5. guia de actos de prueba y actos de urgente comprobacion. final editada

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CATEDRATICO. LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: ACTOS DE PRUEBA Y ACTOS DE URGENTE COMPROBACION COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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1

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

CATEDRATICO:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

ACTOS DE PRUEBA Y ACTOS DE URGENTE COMPROBACION

COMPILADOR:

LIC. JONATHAN FUNES

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TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA

Es la que estudia la Prueba desde el origen, los principios que rigen la actividad

probatoria, hasta llegar a los sistemas de Valoración de la Prueba, cabe decir,

que en el derecho adjetivo no existe en si una verdad absoluta; sino se limita a

una verdad procesal la cual es establecida de forma declarativa de cómo

posiblemente sucedieron los hechos; es por eso que en el Derecho Procesal

tendrá dos afectos: El primero es Averiguar determinar que es el hecho en si

mismo; y el segundo es Comprobar si el hecho concurrió de la manera que se

dice y genera responsabilidad o no.

INTRODUCCIÓN

La palabra PRUEBA se origina del adverbio PROBE que significa

“honradamente” por considerarse que obra con honradez el que prueba

su pretensión. Por lo que debemos establecer que dentro del proceso los

sujetos procésales ejecutan actos o actividades jurídicas diversas siempre

enmarcadas dentro de la relación jurídica procesal.1

La partes3 como integrantes de dicha relación realizan dentro de sus actos2, el

probar sus pretensiones o los extremos de su posición en el caso penal a

través de los medios de prueba. Esta es necesario que las partes entre en

contacto con la realidad del caso concreto de forma que el juez conozca sus

características y situaciones particulares, esta para que su resolución sea

congruente con la demanda y las defensas, para el caso penal con los

extremos de la posición de la causa de la fiscalía y la defensa.

Siendo esto posible a través de la Prueba el cual es el único camino para que

el Juez conozca los hechos y tome una decisión legal y justa.4

1 Ejemplo de esto son los actos de decisión del Juez en virtud de la aplicación del principio de oficiosidad

donde puede ordenar diligencias diligencias para recabar mas información. 3 También estos ejecutan actos de cooperación y de prueba; en el sentido de probar sus pretensiones.

2 Son llamados también ´´ Actos de Obtención ´´. 4 Sujeto a la Prueba presentada mediante la calificación de las características que se presenten , es decir

Principio IURA NOVIT CURIA, esto es que el Juez debe adecuar los hechos al Derecho.

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ACEPCIONES

Se utiliza para designar a las diferentes Medios de Prueba5 que determina la

ley para que se demuestran tanto la veracidad y la certeza de los hechos

afirmados6. Al referirse al resultado proveniente por el empleo de los medios de

prueba es decir, si sea o no demostrado el hecho controvertido, utilizándolo

para designar la convicción creada en la psiquis del Juez.

Al indicar la acción de probar; al hecho de que esta tome valor ante el juez7 y

es hasta el hecho de producir la prueba8. Es la misma acción y efecto de

probar. Es por esto que se dice que la prueba incumbe al litigante. Es por esto

que se mencionan prueba testimonial, documental pericial, etc.

El juez debe resolver sujeto a la prueba presentada, mediante la calificación de

las características que se le presenten, en el caso, para acreditar o no

responsabilidad, es decir: Principio Iura Novit Curia, esto es que el Juez

debe adecuar los hechos al Derecho.

5 Son los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del Juzgador acerca de los hechos

discutidos en el proceso. 6 Es por esto que se mencionan: Prueba Testimonial, Documental, Pericial etc.

7 Es por esto que se dice que la prueba incumbe al litigante. 8 Ejemplo: Cuando se dice que al actor le corresponde probar sus pretensiones y al derecho de probar su

defensa.

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DEFINICIÓN DE PRUEBA

LOS DIFERENTES TRATADISTAS DEFINEN RESPECTO A LO QUE ES LA

PRUEBA:

• Es todo medio que produce un conocimiento cierto o probable de

cualquier cosa (Eugenio Floñan).

• Conjunto de razones que resultan del total de elementos introducidos al

proceso y que le permiten al juez el conocimiento sobre la existencia o

inexistencia de los hechos que forman el objeto del juicio y sobre el cual

debe decidir (Eduardo M Jaucher).

• Aquel conjunto de elementos probatorios que crean en el ánimo del

juzgador una certeza psicológica sobre la existencia o inexistencia de los

hechos afirmados (Victor Santos).

• Es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos

discutidos, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del

conflicto sometido al proceso(en sentido estricto) – “Es aquella que

comprende todas las actas procésales que se realizan a fin de obtener

dicho cercioramiento independiente de que éste se obtenga o no (en

sentido amplio) (Alcalá Zamora).

• Es la actitud procesal realizada por los sujetos del proceso a través de

los medios autorizados por la ley, previsto o no por ésta con el fin de

lograr la convicción judicial respecto de la existencia o inexistencia de

los hechos alegados como fundamento de la pretensión o de la defensa

(Lino Palacio)9.

De acá se parte para decir que la prueba se estudia:

• Como Actividad

• Como Medio o Instrumento

• Como Resultado.

9 Esta definición es la mas completa , Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal, Decimocuarta

edición, editorial Abeledo Perrot, pagina 392 Buenos Aires 1998.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA

Esto es en razón de determinar si la prueba pertenece a las instituciones de

Derecho Procesal, con una forma material o eminentemente procesal. Con

respecto a esta son muchas y variadas las tesis, sin embargo citaremos

solamente las que creemos mas relevantes:

• Para algunas la prueba pertenece al Derecho Material, pues es de

donde se originan los derechos y obligaciones y es posteriormente que

surge el conflicto jurídico; es decir, que por que la relación surge en el

derecho material.

• Otros consideran que la prueba es eminentemente procesal debido a

que se origina con ocasión de un conflicto jurídico o un litigio para lograr

la convicción del juez.

• Se considera que la prueba es de naturaleza procesal y material10debido

a que si del Derecho Material no surgen los derechos y obligaciones por

lo tanto no surgirá un conflicto, y por eso no llegaría a la aplicación del

Derecho Procesal.

Siendo la tercera la mas aceptada pues vincula y toma en cuenta desde el

inicio de la relación jurídico procesal, aclarando que la prueba se basa en

la norma de Derecho Material infringido en un inicio.

ASPECTOS DE LA PRUEBA

Luego de haber definido lo que se prueba debemos retomar tres aspectos

importantes de esta, pues son de vinculación inmediata para una mejor

comprensión de esta.

• La Prueba como actividad de los sujetos del proceso que va orientada a

llevar los elementos de convicción al juicio, es decir, es el suministro que

las partes hacen al juez para que este tenga conocimiento de los hechos

que se ventilan dentro del proceso.

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Tesis Ecléctica.

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• Como medio o instrumento a través de las cuales se acredita o verifica

la existencia de un hecho incluido el respectivo procedimiento para

incorporarla al proceso.

• Como resultado de la actividad probatoria, significa que la prueba

presentada al proceso logra una certeza o convicción en la psiquis del

juez, sobre el aspecto fáctico que servirá de base a la norma que se

aplicará parar darle solución al caso.

OBJETO DE LA PRUEBA

Debe entenderse que es aquella sobre la que puede recaer la prueba, en un

sentido amplio, pero podríamos adherir que el objeto de la prueba es todo

aquello susceptible de ser probado, sobre lo que debe o puede recaer la

prueba, es decir, que la actividad probatoria debe recaer sobre un objeto

determinado del cual se pretende obtener que el juez se convenga. El objeto en

si es constituido por las afirmaciones que de los hechos controvertidos las

partes constituyen el fundamento fáctico de la pretensión de cada uno.

No son los hechos el objeto de la prueba sino la afirmación que sobre

estos hacen las partes.

Existen hechos afirmados que se excluyen de la actividad probatoria como lo

son:

• Hechos confesados12/ Admitidos.

• Aquellos a cuyo favor exista una presunción legal, que no admite prueba

en contrario.

• Los obvios/Notorios.

• Los conciliados.

• Los Provenientes de las Reglas Máximas de la experiencia13.

12

Articulo: 371 Procesal Civil. 13 No consideramos que sean objeto de la prueba si no que ayudan a la orientación del criterio del

Juzgador directa o indirectamente; por ejemplo: estas le servirán al juez para rechazar las afirmaciones del

testigo, lo relatado en un documento etc.

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Se entiende que en cada proceso la Prueba es parte fundamental, ya que es

sobre los hechos afirmados que surge el debate, esto es, los que deben

constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes sin

cuyo conocimiento el juez no puede decidir , a este fenómeno en doctrina se le

conoce como tema probandum14 lo cual forma parte del objeto de la prueba.

MEDIOS DE PRUEBA

Definiciones

� Es el instrumento , cosa o circunstancia en los que el juez

encuentra los motivos de su convicción (Hugo Alsina).

� Es todo aquel elemento que sirve de una u otra manera, para

convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal

determinado (Jaime Guasp).

� Elementos establecidos por la ley para demostrar la verdad de los

hechos.

En conclusión, los Medios de Prueba son aquellos instrumentos y

elementos a partir de los cuales el juez infiere la verdad; es decir, son

el vehículo a través de los cuales se aportan elementos de juicio al

proceso para lograr la convicción del juzgador.

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Necesidad o tema de prueba.

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PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA PRUEBA

La doctrina establece un catalogo de principios que rigen a la prueba, como no

es objeto de estudio en el presente caso estos principios, nos limitaremos a

enunciarlos, estos principios a saber son:

1. Igualdad de Oportunidades

para la Prueba

2. Contradicción de la Prueba

3. Necesidad

4. Prohibición de aplicar el

conocimiento sobre los

derechos

5. Unidad

6. Comunidad

7. Publicidad

8. Formalidad

9. Inmediación

10. Pertinencias

11. Conducencia e Idoneidad

12. Economía

13. Legalidad

14. Concentración

15. Oralidad.

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ACTOS DE PRUEBA Y ACTOS DE URGENTE COMPROBACION

FINALIDAD DE LA PRUEBA

Art. 174 C.P.P.- Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o

tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la

responsabilidad penal y civil derivada de los mismos.

LEGALIDAD DE LA PRUEBA

Art. 175 C.P.P.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por

un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información

originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso,

los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo

inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a

las reglas de la sana crítica, cuando corresponda.

Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o

cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de

la persona; todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la policía, se

permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas

delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al

fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado

de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas y la Ley

Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal

superior.

Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades

prescritas por este Código, podrán ser valorados por el juez.

Regla de asignación de valor a los elementos de prueba:

• Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un

medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las

disposiciones de este Código.

Regla de la prueba ilícita:

• No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una

información originada en un procedimiento o medio ilícito.

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Regla de convalidación de la prueba ilícita:

• Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de

prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por

hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y

deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando

corresponda.

Regla de prohibición de la prueba vejatoria o que dañe la dignidad

humana:

• Se prohíbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones,

amenazas, engaños o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la

voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona;

• Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere

lugar.

Convalidación de las actuaciones del agente encubierto:

• No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la

policía, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto

de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado,

delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos

contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra

el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades

relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones

Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal superior.

Regla de incorporación al proceso de los elementos de pruebas y regla de

habilitación a valoración de los elementos de prueba:

• Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las

formalidades prescritas por este Código, podrán ser valorados por el

juez.

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LIBERTAD PROBATORIA

Art. 176 C.P.P.- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán

ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su

defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre

que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la

Constitución y demás leyes.

PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 177 C.P.P.- Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la

verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del

juicio, a la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o

peritos.

En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran

autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de

presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia, el fiscal expondrá la necesidad de

realizarlo en un plazo no menor de las veinticuatro horas, señalando el término mínimo estimado

como indispensable, el que vinculará al juez para pronunciar la resolución correspondiente. La

negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable. El escrito del recurso y las copias

pertinentes serán remitidos sin demora a la Cámara competente, la que resolverá sin más trámite

dentro de las veinticuatro horas según la urgencia. Si transcurridas dos horas de programado el

acto urgente de comprobación alguna de las partes no comparecen, el Juez realizará la diligencia

sin su presencia cuando esto fuere posible. LA PRUEBA IMPERTINENTE ES INADMISIBLE

Se podrá excluir la prueba pertinente, previa consulta con las partes, cuando lo exija un

interés preponderante o implique dilación de procedimientos o presentación de prueba

acumulativa.

El testimonio de referencia, de carácter o conducta y de hábito, sólo será admisible en

los casos previstos en este Código.

Condiciones de admisibilidad de la prueba: Será admisible la prueba que

resulte útil para:

• La averiguación de la verdad y

• Pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y

circunstancias objeto del juicio,

• A la identidad y responsabilidad penal del imputado o

• A la credibilidad de los testigos o peritos.

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Condiciones que se deben acreditar para el anticipo de prueba o actos

urgentes de comprobación que requieran autorización judicial:

En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que

requieran autorización judicial, el juez resolverá:

• Regla General: Su procedencia dentro de las veinticuatro

horas de presentada la solicitud;

• Regla especial y principio de vinculación de la petición

fiscal a la resolución judicial: En casos de extrema

urgencia, el fiscal expondrá la necesidad de realizarlo en

un plazo no menor de las veinticuatro horas, señalando el

término mínimo estimado como indispensable, el que

vinculará al juez para pronunciar la resolución

correspondiente.

• Principio de impugnación de las resoluciones

judiciales: La negativa del juez a realizarlos o autorizarlos

será apelable.

Procedimiento en caso de apelación ante la denegatoria de un anticipo de

prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización

judicial

• El escrito del recurso y las copias pertinentes serán remitidos sin demora

a la Cámara competente,

• La que resolverá sin más trámite dentro de las veinticuatro horas según

la urgencia.

• Regla de continuidad procesal: Si transcurridas dos horas de

programado el acto urgente de comprobación alguna de las partes no

comparecen, el Juez realizará la diligencia sin su presencia cuando esto

fuere posible.

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LA PRUEBA IMPERTINENTE ES INADMISIBLE

Se podrá excluir la prueba impertinente, previa consulta con las partes,

cuando:

• Lo exija un interés preponderante o

• Implique dilación de procedimientos o presentación de prueba

acumulativa.

Regla especial de admisión de testimonios: El testimonio de referencia, de

carácter o conducta y de hábito, sólo será admisible en los casos previstos en

este Código.

ESTIPULACIONES PROBATORIAS

Art. 178.- Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de

la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código.

Principio de aportación de parte, Principio de convalidación por acuerdo

de partes, principio especial de admisión de prueba:

• Las partes podrán acordar, total o parcialmente: La admisión y

producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los

términos establecidos en este Código.

VALORACIÓN

Art. 179 C.P.P.- Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas

de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y

producidas conforme a las previsiones de este Código.

Reglas de sometimiento al sistema de valoración de la prueba de la Sana

Critica:

Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las

reglas de la sana crítica:

• Las pruebas lícitas, pertinentes y útiles

• Que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las

previsiones de este Código.

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ACTOS DE PRUEBA

Son aquellos actos que realizan las partes ante y con los miembros del órgano

jurisdiccional pretendiendo convencer al juzgador de la bondad de las

alegaciones fácticas, en general, y jurídicas, en ocasiones, que fundamentan la

pretensión u oposición, con el objeto de continuar con la investigación del

hecho que se acredita como delito, dado que se determino la posible

responsabilidad penal, con el objeto de determinar excediendo la duda

razonable la culpabilidad o la inocencia del imputado, entendiéndose que

aquí no cabe la calidad de urgencia, pues la urgencia se refiere a acreditar

la posible responsabilidad penal lo que justifica iniciar y continuar el

proceso en cuanto a la investigación

De acuerdo con el principio de aportación de parte, tal y como ha sido

entendido son las partes las que deben probar, y, en consecuencia, son las que

deben realizar la actividad de prueba, los actos de prueba.

En todo caso, como los actos de prueba tienen como finalidad convencer al

elemento decisor del órgano jurisdiccional de la bondad de las alegaciones de

hecho, y en su caso jurídicas, realizadas, éste también debe intervenir en la

realización de los actos procesales, todo ello bajo la presencia del secretario,

como fedatario público.

Los actos relativos a la prueba son, fundamentalmente, dos, búsqueda de

las fuentes de prueba y práctica de los medios de prueba.

- Fuentes de prueba y medios de prueba.

El concepto de fuente es un concepto que parece conocido, pero que, sin

embargo, siempre se ha de precisar. No cabe la menor duda de que por fuente

de prueba se ha de entender aquella persona o cosa o lugar en que se puede

encontrar el conocimiento de las cosas, donde puedo encontrar lo necesario

para convencer al elemento decisor del órgano jurisdiccional de unas

alegaciones controvertidas. La fuente de prueba puede ser una persona,

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lugar o cosa que no tiene que estar en el proceso, es alguien o algo que

se encuentra en el mundo de las personas o cosas, frente a lo que ocurre

con los medios de prueba, que, como actividad a desarrollar durante el

proceso, debe realizarse ante los miembros del órgano jurisdiccional y la

parte contraria.

El juez podrá intervenir en la práctica de los medios de prueba, en la forma y

con los límites previstos en las diversas leyes procesales, pero la iniciativa

corresponde a las partes.

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ACTOS DE URGENTE COMPROBACION

CAPÍTULO II

ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

La distinción de la prueba preconstituida y anticipadas debe abordarse

partiendo de un idea básica las notas esenciales de la prueba como actividad.

Así la prueba como medio de las partes en el proceso para lograr la convicción

judicial en sentido favorable a sus pretensiones solo puede ser la actividad

desarrollada en el marco de los principios de contradicción, publicidad,

inmediación ,y por su puesto bajo el mecanismo de comunicación ínter

subjetiva de la palabra hablada, tal es la relevancia de esas notas de la prueba

que incluso, su practica desarrollada esta íntimamente relacionada con la

definición de un proceso oral .

Surge como base el postulado fundamental de este planteamiento la regla

general es que la prueba solo se constituye en el juicio o en la vista publica

sometida al control judicial a la inmediación y contradicción de las partes por

tanto el reconocimiento para formal la convicción judicial de actos no

practicados en esa forma solo puede ser la excepción, la teoría de la prueba se

ha elaborado tradicionalmente distintas clasificaciones.

• Prueba plena y semiplena. (Según la virtud para determinar la decisión

del caso)

• Prueba directa e indirecta o circunstancial. (Según su nexo con el objeto

de prueba)

• Prueba preconstituida y prueba anticipada. (Según la oportunidad en

que se practique)

La prueba preconstituida es anterior al inicio del proceso, la anticipada se da en

el curso del mismo, aunque antes de su realización en condiciones normales

resulta claro que ambas se trata de prueba anterior al momento normalmente

oportuno para ella, ambas fundamentadas en una urgencia de acreditar una

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responsabilidad penal, al menos en posibilidad para acreditar la

responsabilidad a una persona, que adquiere la calidad de imputado.

Víctor de Santo en términos similares define la prueba preconstituida como

aquella que ha sido preparada con anterioridad al juicio eventual de que se

trate, con el objeto de acreditar posteriormente en el proceso el hecho que

interese a quien preconstituye la prueba y sobre la prueba anticipada

expresa que es un modo excepcional de producir prueba atendiendo, a

razones de urgencia y seguridad ante la eventualidad de que la misma

desaparezca o se haga muy difícil.

La prueba preconstituida, la prueba anticipada son especies de actos

definitivos e irreproducibles pero con mas propiedad puede afirmarse que

realmente son modalidades de tratamiento que el legislador otorga al definir

acto definitivo como aquel que puede incorporarse al debate sin necesidad de

repetirlo o mejorarlo procesalmente mientras que se sostiene el acto

irreproducible tiene lugar cuando se puede volver a llevar a en idénticas

condiciones.

Unidos ambos conceptos, actos definitivos e irreproducibles son medios

o elementos de prueba cuya práctica podrán verificarse una vez sin

posibilidad de repetirse y que además no pueden postergarse para el

juicio así se distinguen en la doctrina tres formas de asumir los actos

definitivos e irreproducibles como presunto genérico de las excepciones

de prueba en el juicio.

SI DETERMINAMOS ESTA NATURALEZA POR DECIRLO ASI PRE

PROCESAL, Y CONSIDERAMOS QUE EL PRIMER ACTO VALIDO QUE

INCIIA EL PROCESO PENAL ES EL REQUERIMIENTO FISCA, DEDUCIMOS

QUE EN EL MOMENTO DEL REQUERIMIENTO FISCAL YA SE HA

ACREDITADO UN POSIBLE DELITO, UN POSIBLE RESPONSABLE Y SE

HAN ACREDITADO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA BASICOS DEL

PROCESO LOS CUALES PODIAN DESAPARECER POR SER URGENTES

DE RESGUARDAR, VEMOS QUE AL MOMENTO DE QUE SE PRESENTA

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EL REQUERIMEINTO FISCAL LA URGENCIA DE LOS ACTOS DE

URGENTE COPROBACION HA DESAPARECIDO, ASI TODO LO QUE

OCURRE LUEGO DE PRESENTADO EL REQUERIMIENTO FISCAL SON

MEROS ACTOS DE INVESTIGACION.

REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL:

a) Inspección en lugares cerrados distintos a la escena (Art. 183 C.P.P.)

b) Exámenes de ADN que involucran al imputado: cotejo con muestras

almacenadas en bancos (Art. 187.2 C.P.P.)

c) Exhumación (Art. 190 C.P.P.)

d) Registro: búsqueda de objeto y capturas(Art. 191 C.P.P.) (resolución

2h)

e) Inspecciones Corporales: áreas púdicas(Art. 199.2 C.P.P.)

f) Intervenciones Corporales: casos de negativa(200.1 C.P.P.), víctimas,

caso de negativa(Art. 200.2 C.P.P.), solicitarse directamente por el

policía.

g) Obtener información electrónica almacenada (Art. 201 C.P.P.)

MECANISMO DE PROCEDER: 193 Nº 3, 159.3 CN., 75 Y 272 CPPA

SECCIÓN PRIMERA

INSPECCIÓN EN EL LUGAR DEL HECHO

Art. 180 y Sig. C.P.P

En:

a) Lugares

b) Personas

c) Cosas o rastros o efectos materiales.

Por naturaleza del hecho:

a) Dejado señales

b) Huellas

c) Evidencia de perpetración.

Constar en acta (Art. 139 C.P.P. y 140 C.P.P):

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a) Descripción de rastros, huellas, estado de cosas y demás efectos

b) Recolectará y conservará objetos y documentos útiles investigación

(aseguramiento y custodia, 184 C.P.P. y 250 C.P.P) (salvo casos

excluidos, 198 C.P.P.).

Retención de personas sospechosas y cierre de lugar: Art. 181 C.P.P.

• Por orden Policial o Fiscal: por tiempo y áreas ‘estrictamente

indispensables: cometido un delito

Ausencia de rastro en el lugar: Art. 282 C.P.P.

• No rastros, no produjo efectos materiales, o desaparecieron o fueron

alterados.

• Describirá el estado existente y el estado anterior.

• Desaparición o alteración: consignará modo, tiempo y causa.

INSPECCIÓN

Art. 180 C.P.P.- La policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración. También se constituirá en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado y, cuando fuere posible, recolectará y conservará los objetos y documentos útiles a la investigación, dejando constancia de ello en el acta.

Si en el acto de la inspección estuviere presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la inspección.

El acta será firmada por todos los intervinientes.

SECCIÓN SEGUNDA

IDENTIFICACIÓN Y TRASLADO DE CADÁVERES

Art. 188 y Sig. C.P.P.

Identificación y traslado de cadáver: Art. 188 y Sig. C.P.P.

• Muerte violenta, súbita o sospechosa

• Describir situación o posición del cuerpo, verificar inspección corporal e

identificarlo, describirá lesiones o heridas del cadáver y traslado para

autopsia.

• Idéntico procedimiento con partes del cuerpo.

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Autopsia: Art. 189 C.P.P

• Objeto: dictaminar causa directa de muerte, tiempo de fallecimiento y la

incidencia de las lesiones en la muerte.

• Muerte por otra causa, determinación de cual y si tiene origen en las

lesiones o por sus efectos

• Muerte por causas preexistentes, concomitantes o posteriores o

extrañas al hecho

• Determinar ‘si fuere posible’ objeto o medio con que se produjo las

lesiones

• Exclusivamente por médico forense

Exhumación: Art. 190 C.P.P.

• Para fines de investigación

• Previa autorización judicial

• Fiscal con auxilio de Policía

• Identificar, trasladar, investigación y verificar análisis

RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Y EXHUMACIÓN

Art. 188 C.P.P.- En caso de muerte violenta, súbita o sospechosa, la policía además de las diligencias ordenadas por el fiscal, describirá la situación o posición del cuerpo, realizará la inspección corporal preliminar y tratará de identificarlo por cualquier medio; por su parte, el médico forense describirá preliminarmente la naturaleza de las lesiones o heridas que presente el cadáver y su posible incidencia en la causa de la muerte.

Luego de practicadas las diligencias anteriores, el fiscal o el policía podrá disponer, previa opinión del médico forense, el traslado del cadáver a efecto de que se le practique la autopsia.

De igual forma se procederá cuando en el lugar de la inspección se halle partes de un cuerpo, restos óseos o de otra índole pertenecientes a un ser humano.

Si en el acto del reconocimiento de cadáver estuviese presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la diligencia.

En caso de muerte natural no será necesaria para ningún efecto la práctica de esta diligencia, debiendo acreditarse la causa de la muerte por medio de médico autorizado, quien responderá por la veracidad de su dictamen de conformidad con la ley.

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SECCIÓN TERCERA

ALLANAMIENTO, REGISTRO, REQUISA INSPECCIÓN E INTERVENCIÓN CORPORAL

Art. 191 y Sig. C.P.P.

Prevención de Registro y allanamiento de morada: Art. 192 C.P.P.

• Registro en morada o local habitado o en sus dependencias

• Previa prevención de allanamiento

• Ausencia de permiso, podrá omitirse en caso ‘grave riesgo para la vida o

seguridad personas

Formalidades Registro: Art. 193 C.P.P.

• Notificación a quien habite o encargado o cualquier persona mayor de

edad en lugar

• Si no hay nadie se deja constancia en acta

• Resultado en acta, en su caso porque omitió prevención allanamiento.

Acta firmada por todos o constancia negativa

REGISTRO CON ORDEN JUDICIAL Art. 191 C.P.P.- Cuando haya motivo fundado para presumir que en un

lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí puedan efectuarse detenciones, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema d Justicia.

Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y el objeto de la diligencia. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos, identificarlos y ponerlos a disposición de la fiscalía junto con un informe pormenorizado de su actuación.

El fiscal podrá estar presente en la diligencia de registro. Si en el lugar se encuentra el imputado, se procederá a su captura cuando corresponda, haciéndole saber el motivo de su detención y los derechos que la ley le concede.

REQUISA PERSONAL

Art. 196 C.P.P.- Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podrá realizar la requisa personal.

De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la requisa, y el requisado. Si éste rehusara firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta.

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SECCIÓN CUARTA

INFORMACIÓN ELECTRÓNICA

Art. 201 C.P.P.

OBTENCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA Art. 201 C.P.P.- Cuando se tengan razones fundadas para inferir que

una persona posee información constitutiva de delito o útil para la investigación, almacenada en equipos o instrumentos tecnológicos de su propiedad o posesión, el fiscal solicitará la autorización judicial para adoptar las medidas que garanticen la obtención, resguardo o almacenamiento de la información; sin perjuicio que se ordene el secuestro respectivo.

CAPÍTULO III

PRUEBA TESTIMONIAL

Art. 202 y Sig. C.P.P.

Supuestos incluidos:

a) Testimonial, (Art. 305 C.P.P.)

b) Pericial, (Art. 226 C.P.P.). Se podrá incluir los Reconocimientos de

personas: Art. 253 y 279 C.P.P.

Testimonial: Obstáculo difícil de superar

a) Enfermedad grave

b) Peligro para declarante o familiares sanguíneos

c) Riesgo de localización o comparecencia

d) Rebeldía del Imputado o incapacidad sobreviniente

e) Menores de doce años de edad.

Ejecución del acto:

a) Valorar existencia obstáculo,

b) Concurrencia de partes, ausencia defensor nombrado con Defensor

Publico,

c) Imputado representado por Defensor nombrado, salvo quiera estar

presente.

Generalidades.

1.- Quién puede ser testigo: Art. 202 C.P.P.: Toda Persona,

excepciones: Deber de abstención y enfermedad mental.

2.- Se reconocen las facultades potestativas de abstención de declarar

en cuanto a familiares (Art. 204 C.P.P.).

3.- Se regula la facultad de abstención de declarar por motivos del

ejercicio de una profesión (Art. 205 y 206 C.P.P.).

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4.- Forma de declaración: Art. 209: Se juramentan todos salvo los

menores (Art. 137 C.P.P.), Identificación incluso por juramento. Orden de

interrogatorios, preguntas permitidas y rechazables (Se desarrolla un

régimen de interrogatorios generalmente adversativo).

5.- Objeciones, procedencia y trámite: Art. 210 y 211 C.P.P.: A

preguntas, comportamiento y respuestas. Requisitos: oportuna,

pertinente y correcta. Forma de objeción: argumentada, tradicional o

continua. Al testigo no se le permite opinar.

6.- Facultades de las partes: Art. 212 C.P.P.: Procedimiento para

apoyarse en documento para responder preguntas. Revocatoria frente

en las objeciones y x limitar interrogatorios.

7.- Se establece una regulación especial para la declaración de menores

(Art. 213 C.P.P.).

8.- Se reconoce la declaración de los agentes de operaciones

encubiertas (Art. 215). Con régimen de protección o Prueba de

referencia(Art. 221.2 C.P.P.).

9.-Se establece la regulación excepcional del testimonio de referencia

(Art. 220-223 C.P.P.).

10.- Se incluye el testimonio en los casos de prueba de carácter y de

habito, a los fines de impugnar credibilidad (Art. 224 y 225 C.P.P.).

Art. 220 C.P.P. No aclaro si es prueba de referencia primaria o

secundaria. Esto es criticable.

Art.224 C.P.P. prueba de carácter o conducta: se le critica que no

distinguió que la prueba de carácter tiene un régimen especial y lo obvio

el legislador.

Prueba mediante Objetos: ilustrar y demostrar.

CAPACIDAD DE TESTIGO Art. 202 C.P.P.- Toda persona es apta para ser testigo, salvo

disposición legal en contrario.

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SECCIÓN PRIMERA

TESTIMONIO DE REFERENCIA

Art. 220 y Sig. C.P.P

DECLARACIONES DE TESTIGOS DE REFERENCIA Art. 220 C.P.P.- Por regla general, no será admisible la práctica de

prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable. El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar

manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones.

SECCIÓN SEGUNDA PRUEBA DE CARÁCTER Y PRUEBA DE HÁBITO

Art. 224 y Sig. C.P.P.

PRUEBA DE CARÁCTER O CONDUCTA Art. 224 C.P.P.- La prueba sobre el carácter o conducta sólo será

admisible, si es ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona; la parte contraria tendrá derecho a contradecirla.

CAPÍTULO IV

PERITOS

Art. 226 y Sig. C.P.P.

� Se regulan los peritos permanentes y accidentales (Art. 226.3 C.P.P.).

� Se da cobertura legal a la futura regulación del instituto de ciencias

forenses.

� El Fiscal puede auxiliarse de peritos en la práctica de actos urgentes de

comprobación (Art. 226.2 C.P.P.).

� Procedimiento de cotejo de documentos(Art. 238 C.P.P.).

� Normas también aplicables a traductores e intérpretes (Art. 241 C.P.P.).

NOMBRAMIENTO DE PERITOS. CLASIFICACIÓN Art. 226 C.P.P.- El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando para

descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

En los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización judicial el fiscal podrá disponer el auxilio de peritos.

Los peritos serán de dos clases: Permanentes o accidentales. Son peritos permanentes:

a) Los nombrados por la Corte Suprema de Justicia en el Instituto de Medicinal Legal o en cualquier otra dependencia de la misma. b) Los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil. c) Los especialistas de las facultades y escuelas de la Universidad de El Salvador y de las dependencias del Estado e instituciones oficiales autónomas. d) Los directores o jefes de los centros asistenciales del Estado o los que aquéllos designen. e) Los miembros de cualquier asociación o institución cuya finalidad sea el estudio o análisis de la medicina legal y de las ciencias forenses, que desempeñen algún cargo o empleo público.

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Son peritos accidentales los que nombre la autoridad judicial para una pericia determinada En el caso de los peritos permanentes no será necesaria su juramentación o protesta para la práctica de las diligencias; su salario habitual serán sus honorarios y la institución para la cual trabajan estará obligada a conceder el permiso para la pericia.

CAPÍTULO V

PRUEBA MEDIANTE OBJETOS

Art. 242 y Sig. C.P.P.

Mediante Objetos: Art. 242 y 243 C.P.P.

• Finalidad : ilustrativa (Art. 242 C.P.P.) y Demostrativa (Art. 243 C.P.P.) .

• Método de incorporación el regulado como cadena de custodia(Art. 250

C.P.P.)

• Exentos de procedimientos (Art. 243.4 C.P.P.)

REGLA GENERAL Art. 242 C.P.P.- La prueba mediante objetos será procedente cuando

tenga como fin ilustrar los hechos en controversia.

CAPÍTULO VI

PRUEBA DOCUMENTAL

Art. 244 y Sig. C.P.P.

Se formula la regulación de la prueba documental, sobre la base de

documentos públicos, auténticos y privados.

Se establece un concepto amplio de documento incluidos los

informáticos (Art. 248 C.P.P.).

Se regula la copia (Art. 247 C.P.P.).

Se determinan los casos de documentos extranjeros. (Art. 245 C.P.P.)

Se incorpora método de autenticación (Art. 249 C.P.P.)

DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUTÉNTICOS Y PRIVADOS Art. 244 C.P.P.- Los documentos públicos, auténticos y privados, de

conformidad con las leyes de la materia, serán admisibles como prueba siempre que no sean falsos o presenten alteraciones o deterioro; salvo que los hechos investigados estén relacionados a cualquiera de estas circunstancias.

En caso de deterioro, si es posible acreditar que el contenido del documento es inteligible y su sentido no se ve afectado por tales circunstancias, será admitido para ser presentado como prueba.

Para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado.

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CAPÍTULO VII

REGLAS SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA

Art. 250 y Sig. C.P.P.

CADENA DE CUSTODIA Art. 250.- La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que,

cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTOS

Art. 253 y Sig. C.P.P.

Reconocimientos: (Art. 253-257 C.P.P.)

• -Por orden judicial (Art. 253 C.P.P.)

• -Procedimiento: ‘al menos 3 más 1’ (Art. 255 C.P.P.)

• Judicial: Por Fotografía (Art. 257 C.P.P.)

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Art. 253.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. En caso de existir negativa a la práctica de la diligencia, el imputado podrá ser compelido a comparecer, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario, respetándose en todo caso su dignidad.

CAPÍTULO IX

CONFESIÓN DEL IMPUTADO

Art. 258 y Sig. C.P.P.

Confesión del imputado: (Art. 258 y 259 C.P.P.): Judicial como extrajudicial.

CONFESIÓN JUDICIAL Art. 258.- La confesión clara, espontánea y terminante de haber

cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la sana crítica.