4.Wróblewski - Interpretación Operativa y Decisiones de Interpretación (Trad.)

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1 INTERPRETACIÓN OPERATIVA Y DECISIONES INTERPRETATIVAS Jerzy Wróblewski [87] De acuerdo con el modelo sustantivo de decisión en la aplicación judicial del derecho, los tribunales aplican reglas sustantivas válidas; y es esto, según el modelo normativo, el fundamento de la decisión final. Para tomar esta decisión y justificarla, es necesario que la regla aplicada tenga un significado adecuadamente determinado. Si en un caso concreto el tribunal tuviese dudas respecto de dicho significado, deberá eliminarlas por la vía de determinar el significado de la regla por medio de lo que aquí se denomina «interpretación operativa». En muchos casos, dicha interpretación es un elemento necesario de la aplicación del derecho y que resulta altamente relevante para el contenido de la decisión final 1 . 1. DEFINICIÓN DE INTERPRETACIÓN OPERATIVA Y APROXIMACIONES A SU ANÁLISIS 1. El término «interpretación» es empleado en una variedad de ciencias y disciplinas académicas. Incluso dentro del ámbito de las ciencias jurídicas, se lo utiliza con diversos significados, lo que en ocasiones conduce a controversias verbales. Hay una razón, por lo tanto, para dedicar un parágrafo introductorio a bosquejar los significados más básicos del término y para especificar el sentido en que se lo empleará en el presente trabajo. En primer lugar, «interpretación» en un sentido amplísimo significa la comprensión de cualquier objeto cultural. Es en este sentido en el que se habla de “interpretación” en todo tipo de metodologías, en las que las “humanidades” o las “ciencias de la cultura” se oponen a las “ciencias naturales”. Las primeras se relacionan con su objeto mediante el desarrollo de una “comprensión” del mismo y debido a esto, sus objetos poseen cierto significado (o valor, o sentido) cultural; mientras que los objetos de las ciencias naturales pertenecen a la simple “naturaleza” como algo opuesto a la “cultura” 2 . En este sentido del término «interpretación», WRÓBLEWSKI, Jerzy (2010), The Judicial Application of Law (edited by Zenon Bańkowski and Neil MacCormick), Kluwer Academic Publishers, The Netherlands; Ch. VII. Operative Interpretation and Decisions of Interpretation, pp. 87–130. Traducción de Juan Pablo Aristegui Spikin, para uso exclusivo de los estudiantes de la asignatura de Razonamiento Jurídico, de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez (2015). Agradezco a Sofía Esposto Arcaya por su colaboración. La numeración original de las páginas se indica entre paréntesis cuadrados ([ ]), al inicio de cada una de ellas.

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Manual juridico, teoria de Wrblewski.

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INTERPRETACIÓN OPERATIVA Y DECISIONES INTERPRETATIVAS

Jerzy Wróblewski

[87] De acuerdo con el modelo sustantivo de decisión en la aplicación judicial del derecho, los tribunales aplican reglas sustantivas válidas; y es esto, según el modelo normativo, el fundamento de la decisión final. Para tomar esta decisión y justificarla, es necesario que la regla aplicada tenga un significado adecuadamente determinado. Si en un caso concreto el tribunal tuviese dudas respecto de dicho significado, deberá eliminarlas por la vía de determinar el significado de la regla por medio de lo que aquí se denomina «interpretación operativa». En muchos casos, dicha interpretación es un elemento necesario de la aplicación del derecho y que resulta altamente relevante para el contenido de la decisión final1.

1. DEFINICIÓN DE INTERPRETACIÓN OPERATIVA Y APROXIMACIONES A SU ANÁLISIS

1. El término «interpretación» es empleado en una variedad de ciencias y disciplinas académicas. Incluso dentro del ámbito de las ciencias jurídicas, se lo utiliza con diversos significados, lo que en ocasiones conduce a controversias verbales. Hay una razón, por lo tanto, para dedicar un parágrafo introductorio a bosquejar los significados más básicos del término y para especificar el sentido en que se lo empleará en el presente trabajo. En primer lugar, «interpretación» en un sentido amplísimo significa la comprensión de cualquier objeto cultural. Es en este sentido en el que se habla de “interpretación” en todo tipo de metodologías, en las que las “humanidades” o las “ciencias de la cultura” se oponen a las “ciencias naturales”. Las primeras se relacionan con su objeto mediante el desarrollo de una “comprensión” del mismo y debido a esto, sus objetos poseen cierto significado (o valor, o sentido) cultural; mientras que los objetos de las ciencias naturales pertenecen a la simple “naturaleza” como algo opuesto a la “cultura”2. En este sentido del término «interpretación»,

WRÓBLEWSKI, Jerzy (2010), The Judicial Application of Law (edited by Zenon Bańkowski and Neil MacCormick), Kluwer Academic Publishers, The Netherlands; Ch. VII. Operative Interpretation and Decisions of Interpretation, pp. 87–130. Traducción de Juan Pablo Aristegui Spikin, para uso exclusivo de los estudiantes de la asignatura de Razonamiento Jurídico, de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez (2015). Agradezco a Sofía Esposto Arcaya por su colaboración. La numeración original de las páginas se indica entre paréntesis cuadrados ([ ]), al inicio de cada una de ellas.

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se interpreta una obra de arte, un texto, o cualquier instrumento elaborado por el hombre, desde el hacha paleolítica hasta el computador contemporáneo. En segundo lugar, «interpretación» en un sentido amplio es empleado en relación a [88] todo lenguaje hablado o escrito, o a todo texto lingüístico. Cada texto, si ha de ser comprendido, ha de ser interpretado; en otras palabras, para usar un texto en la comunicación, es necesario adscribirle algún significado a conjuntos de objetos físicos, símbolos o signos. «Interpretación» en este sentido significa “comprensión del lenguaje”3. En tercer lugar, «interpretación» en un sentido estricto se refiere a la situación en que existen dudas respecto de la apropiada comprensión de un texto en cuanto a su “significado directo”. Para remover estas dudas, se interpreta la expresión lingüística empleando ciertos medios4. Esto es así al hacer uso de cualquier lenguaje natural común. Los miembros de la comunidad lingüística formada por los nativo-parlantes entienden el lenguaje directamente, en todas las situaciones normales de la comunicación cotidiana, y sólo cuando existen dudas y el lenguaje no resulta suficientemente claro, es necesario interpretar el mensaje lingüístico para resolver alguna duda respecto de su significado. En la literatura jurídica pueden encontrarse dos nociones básicas de interpretación, que corresponden a la interpretación en sentido amplio y en sentido estricto. La primera puede ser calificada como una “noción derivada” de interpretación; y la segunda, como la “noción clarificadora”5. De acuerdo con la primera, el objeto de interpretación es un texto jurídico a partir del cual, por medio de la interpretación, se puede reconstruir una “norma” como una regla comprendida con precisión y que posee solamente un significado. De acuerdo con la segunda, se interpreta un texto, una disposición, o una regla, en caso que su sentido en una situación concreta resulte pragmáticamente dudoso; y se busca establecer un único significado dentro de un rango de posibilidades y no simplemente dar con una regla entendida con precisión, consagrada en un texto dado. Se ha sostenido que la primera noción es la implicada en la interpretación doctrinal, mientras que la segunda opera (cuando se la necesita) en la interpretación operativa6, en el curso de la aplicación del derecho7. La interpretación, en cualquiera de los casos, debe tener en consideración diversas posibilidades de interpretación en diversas situaciones de hecho8. En el presente trabajo, me hago cargo de la interpretación judicial en la aplicación del derecho en los sistemas de derecho estatutario. Este marco de investigación no me compromete con la aceptación de ninguna de las propiedades que delimitan esta interpretación frente a otros tipos, por ejemplo, las que la distinguen frente a la interpretación doctrinal o a la

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interpretación auténtica, o respecto de la interpretación en los sistemas de common-law; pero sí fija límites a la extrapolación injustificada de las tesis que se formulan más adelante. 2. Desde un punto de vista descriptivo, debe darse cuenta de las interpretaciones contenidas

en los textos de las de las decisiones judiciales de los casos registradas [case-materials]9. [89] Desde un punto de vista teórico, debe distinguirse una teoría descriptiva y una teoría normativa de la interpretación10. La teoría descriptiva de la interpretación sirve como punto de partida para la construcción de un modelo funcional de interpretación operativa, mostrando qué factores influyen sobre este tipo de interpretación y de qué manera, y por consiguiente, cuál es el impacto que tiene este tipo de interpretación sobre la aplicación del derecho y la decisión final, en el más amplio contexto socio-político. También es posible construir un modelo informativo de interpretación operativa, mostrando cómo la información referida al texto de la regla interpretada y aquella referida a otros factores que inciden sobre la decisión de interpretación, se transforman en la decisión en cuestión, lo que es resultado del proceso interpretativo

expresado en una decisión de interpretación. Last but not least, el modelo de decisión de la interpretación operativa individualiza los elementos de la justificación de la decisión interpretativa, de manera análoga a los modelos de decisión en la aplicación judicial del derecho ya presentados (Capítulo IV.1).

El enfoque evaluativo-afirmativo [evaluative-postulative] de la interpretación operativa se refiere a la pregunta respecto de cómo debe determinarse el significado de una regla, cuando en una situación dada éste no resulta suficientemente claro. La respuesta especifica los valores que la interpretación debe implementar, o bien formula las directrices interpretativas que sirven de criterios de corrección de una decisión de interpretación y que, junto con dichos valores, constituyen argumentos que justifican esta decisión. Desde el punto de vista evaluativo-afirmativo, se construyen modelos normativos de interpretación operativa. Si dentro de un sistema jurídico determinado existen reglas válidas que formulan directrices de interpretación, es posible construir sobre la base de ellas un modelo legal de carácter normativo, de interpretación operativa. En cualquier caso, es posible construir un modelo normativo ideológico de interpretación operativa, o bien un modelo normativo doctrinal, que también puede expresarse como una teoría normativa o una ideología de la interpretación (Capítulo III.2).

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2. UN MODELO TEÓRICO DE INTERPRETACIÓN OPERATIVA

1. La construcción del modelo teórico de interpretación operativa presupone algunos supuestos semánticos generales. El significado (o los significados) de una expresión formulada en un lenguaje en particular, es (o son) determinado(s) de manera más o menos precisa por las directrices de [90] significado propias de ese lenguaje. Existen numerosos tipos de tales directrices, que no puedo describir aquí11. El lenguaje del derecho en el que se formulan las reglas jurídicas posee ciertas propiedades semánticas y pragmáticas propias del lenguaje natural común, al que pertenece como una especie de “registro” del mismo; no hay, sin embargo, diferencias sintácticas relevantes entre ellos12. Basta aquí con señalar dos tipos de directrices que determinan el sentido de las expresiones en el lenguaje legal. En primer lugar, hay directrices que controlan la comprensión directa de las expresiones lingüísticas; éstas existen tanto en el lenguaje natural común, como en el lenguaje legal. Cuando el texto jurídico es “claro”, a saber, cuando no hay dudas respecto de su

significado en su uso concreto, operan las directrices de significado directo [direct meaning].

Estas directrices no son de interés aquí, porque ex hypothesi no entran en funcionamiento en ningún caso de interpretación en el sentido estricto del término, no presentándose en la interpretación operativa. En segundo lugar, peculiares del lenguaje legal son ciertas directrices cuya validez es presupuesta por el intérprete. Estas directrices son problemáticas y dependen de elecciones interpretativas. Si así no fuera, no podrían explicarse las diferentes interpretaciones de una misma regla jurídica, que ocurren tan frecuentemente en el discurso jurídico práctico. Desde el punto de vista del intérprete, estas directrices son directrices del significado en el lenguaje legal, que determinan el “verdadero” significado de la regla interpretada. Desde el punto de vista teórico, sin embargo, estas directrices son escogidas por el intérprete para hacer operativa (heurística) o para justificar (justificación) su decisión. 2. En los sistemas contemporáneos de derecho estatutario, se requiere del tribunal que, en tanto órgano aplicador de derecho, decida todo caso que le sea presentado adecuadamente dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo con las reglas jurídicas válidas13. Es por esto que las directrices de interpretación se formulan de manera de hacer posible la determinación del significado de cualquier regla que posea un grado necesario de precisión. El tribunal no puede, por consiguiente, aseverar simplemente que el texto por el cual se expresa una regla es polisémico, o que carece de todo sentido, y en consecuencia, no puede

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rehusarse a decidir el caso que apropiadamente se le ha presentado, dentro del ámbito de su competencia. El tribunal puede declarar su opinión de que el texto es dudoso o confuso14, que ha sido erróneamente formulado15, que no proporciona ninguna indicación precisa para decidir16, o bien que deja la especificación del significado de [91] los términos particulares entregada a la decisión judicial o a la doctrina jurídica17. A pesar de estas deficiencias, el tribunal debe fijar el significado de la regla interpretada y justificarlo como el único significado “verdadero”. Esta situación práctica distingue a la interpretación operativa de la determinación de significado en el ámbito del lenguaje natural común, dentro del cual el reconocimiento de la polisemia puede ser una condición de verdad de las declaraciones referidas al sentido de términos polisémicos18. Del mismo modo, en la interpretación doctrinal del derecho, queda abierto a la ciencia jurídica declarar si es que existen diferentes significados y detenerse en esta aseveración, dejando la elección a la práctica19. 3. Existen distintas tipologías de directrices de interpretación. Emplearé la tipología relacionada con el modelo teórico de interpretación operativa. El lenguaje legal, como todos los lenguajes naturales comunes, está caracterizado por la contextualidad de los significados de muchos de sus términos20. El primer nivel de directrices de interpretación especifica cómo debe determinarse el significado de una regla cuando resulta dudoso en la práctica, tomando en consideración sus contextos semánticamente relevantes. Identifico tres contextos: el lingüístico, el sistémico y el funcional. El primer contexto corresponde al del lenguaje legal en que se formula la regla interpretada; el segundo contexto corresponde al sistema al que pertenece la regla interpretada; y el tercer contexto incluye todos los factores socio-políticos, culturales, económicos y de otro tipo, correspondientes al tiempo de promulgación y/o de interpretación (o de aplicación) de la regla en cuestión. Conforme a estos tres contextos, identifico tres grupos básicos de directrices de interpretación de primer nivel: lingüísticas, sistémicas y funcionales21. El segundo nivel de directrices de interpretación determina la manera en que se utilizan las directrices de primer nivel. Existen dos grupos de directrices de segundo nivel: directrices de procedimiento y directrices de preferencia. Las primeras especifican la secuencia de uso de las directrices de primer nivel; las segundas determinan la elección entre los significados

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adscritos a la regla jurídica interpretada conforme a las directrices de primer nivel, en caso que estos significados sean diferentes entre sí22. 4. Sobre la base de los presupuestos recién formulados, el modelo teórico de la interpretación operativa se construye con los siguientes elementos23. (a) El primer elemento del modelo está constituido por la existencia de [92] una duda respecto del significado de la regla que ha de ser aplicada. Esta duda es el punto de partida de

la interpretación operativa24, de acuerdo con la vieja máxima «interpretatio cessat in claris», a pesar de las controversias que ésta suscita25. Bajo mi modelo, la duda posee un carácter puramente pragmático y está estrictamente vinculada con un uso concreto dado en el lenguaje legal, donde el problema consiste en entender la formulación de una regla jurídica. El tribunal establece que el significado de la regla (o de un elemento de ella) es dudoso, vale decir, no es suficientemente claro. Existen variadas fuentes de esa falta de claridad (J. W. Leg) y en la interpretación operativa usualmente las dificultades de calificación de los hechos del caso son heurísticamente la raíz de la duda en la interpretación26. La aseveración de que un texto legal es claro o dudoso depende de una apreciación evaluativa del tribunal. Desde un punto de vista semántico, resulta evidente que muchos términos del lenguaje legal no poseen un alcance bien definido, ni tampoco un significado preciso; de modo que, en ciertos casos, la subsunción de los hechos bajo los términos de este lenguaje en las situaciones límites resulta dudosa y no puede ser decidida sobre la base del conocimiento (por bueno que sea) del lenguaje legal o de la realidad. Esta es una característica definitoria de la indeterminación del lenguaje del derecho27, que posee en cuanto forma parte

del lenguaje natural común, una “textura abierta” que incide en su claridad práctica28. Ex

hypothesi, este tipo de duda no puede ser resuelta únicamente por referencia a las directrices lingüísticas de significado. Las dudas relativas al significado de una regla tienen también un origen no-lingüístico, como resultado de las características postuladas del sistema jurídico al que pertenece la regla (por ejemplo, coherencia, completitud) o como consecuencia de la aceptación de ciertos valores (por ejemplo, justicia, equidad, moralidad, intención, etc.)29. El tribunal siempre tiene que decidir si acaso el texto en uso es “claro”, con la consecuencia de que tiene que ser entendido según su significado directo, o bien tiene que aseverar que ese significado, en una situación concreta, es dudoso o no es suficientemente claro, teniendo que

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interpretarlo. La primera situación es denominada «situación de isomorfia»; la segunda, «situación de interpretación»30. (b) El segundo elemento del modelo consiste en el uso de las directrices interpretativas de primer nivel, vale decir, las directrices lingüísticas, sistémicas y funcionales. La secuencia de su empleo es determinada por directrices interpretativas de segundo nivel procedimentales. Si el resultado de usar las directrices de primer nivel es satisfactorio, en el sentido de que el significado resulta definido con la precisión suficiente para aplicar la norma jurídica, entonces se puede pasar directamente al elemento (d); de lo contrario, debe pasarse al elemento (c). (c) El tercer elemento del modelo se refiere a las situaciones en que no [93] se alcanza una solución satisfactoria a partir del uso de las directrices de primer nivel. Tal es el caso cuando el significado fijado según (b) no resulta ser suficientemente preciso, es decir, existen todavía varios significados posibles. El caso paradigmático es cuando, conforme a las directrices lingüísticas la regla interpretada tiene un significado ML; conforme las directrices sistémicas, un significado MS; y conforme a las directrices funcionales, un significado MF; y éstos difieren

inter se. El tribunal tiene que hacer una elección, declarando que sólo uno de esos significados posibles corresponde al “verdadero significado” o “significado propio” de la regla. Esto se consigue con ayuda de las directrices de segundo nivel de preferencia. (d) El último elemento del modelo consiste en la formulación de la decisión de interpretación, en que se establece el significado de la regla interpretada. Diversas

formulaciones de esta decisión son posibles, pero en lo central ella prescribe que «la regla R

tiene el significado M». Este núcleo no incluye justificación alguna de la decisión interpretativa, pero se espera que se provea una justificación a pesar de que el significado establecido se supone ser el “verdadero”, “propio” o “correcto”. El análisis teórico demuestra, sin embargo, que este significado debe relativizarse de acuerdo con los argumentos justificatorios (párrafo 3(1) abajo).

La denominación «M» obedece al término en inglés meaning, que aquí se traduce como significado (N. del T.).

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ESQUEMA DE INTERPRETACIÓN OPERATIVA

aplicación judicial del derecho

situación de isomorfia

significado directo de la regla

situación de interpretación

directrices interpretativas de primer nivel: directrices procedimentales

interpretación lingüística

interpretación sistémica

interpretación funcional

significado lingüístico de la regla

significado sistémico de la regla

significado funcional de la regla

comparación de los significados basados en las directrices

interpretativas de primer nivel

compatibilidad de significado

decisión de interpretación

incompatibilidad de significado

directrices interpretativas de segundo nivel:

directrices de preferencia

decisión de interpretación

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3. LAS DECISIONES DE INTERPRETACIÓN Y SU JUSTIFICACIÓN

1. El modelo teórico de interpretación operativa apunta las diversas acciones y los problemas que el intérprete tiene que realizar y resolver. La determinación del significado mediante la resolución de las dudas, depende de las directrices interpretativas y de la manera en que se las emplee. La elección de las directrices en cuestión depende de las valoraciones del intérprete y de otros factores, en la medida en que dicha elección no esté definida por reglas jurídicas respecto de las cuales el intérprete se considere vinculado. La decisión de interpretación fija el significado de las expresiones en el lenguaje legal ya sea de manera general, o bien en la situación concreta en que se las emplea, o en ambos. 2. Teniendo en consideración el modelo teórico, la fórmula de una decisión de interpretación

operativa justificada es: «La regla R tiene el significado M en el lenguaje legal LL y/o en la

situación S, de acuerdo con las directrices interpretativas de primer nivel DI1-1, DI1-2… DI1-n,

y las directrices interpretativas de segundo nivel DI2-1, DI2-2… DI2-n y las valoraciones VI1,

VI2… VIn». Esta fórmula muestra explícitamente el vínculo entre la decisión de interpretación y las directrices interpretativas y las valoraciones que determinan la elección de las directrices en cuestión y la manera en que se las utiliza. En esta fórmula no distingo las posibles diferencias en las valoraciones [94] en cada nivel de directrices interpretativas, puesto que se presupone que el intérprete es axiológicamente consistente. La determinación del significado de la regla interpretada (o de sus partes) atiende al lenguaje legal (semántica) y/o a las situaciones de uso de la regla (carácter práctico). La interpretación operativa se encuentra atada a casos concretos y no está dirigida a la exploración del [95] lenguaje legal como un todo, lo que parece ser más propio de la interpretación

doctrinal. Es por esto que se ha efectuado una relativización de LL y de S en la fórmula. 3. La elección de las directrices puede ser parcialmente determinada por el sistema jurídico al que pertenece la regla interpretada. Eso es así, además, respecto de las valoraciones que guían la elección y uso de estas directrices. La libertad en la elección interpretativa es, por tanto, más o menos restringida. También hay otros factores que influyen y restringen los espacios de libertad de interpretación, tales como las características propias del sistema jurídico (por ejemplo, la coherencia y/o completitud que se dan por presupuestas), el estilo en que se formula la regla interpretada (compárese el uso de cláusulas generales y/o expresiones valorativas), la ideología especificada jurídica o prácticamente por una teoría normativa de la

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interpretación del derecho (por ejemplo, una ideología dinámica del derecho, que se expresa mediante directrices interpretativas jurídicamente vinculantes)31. El razonamiento interpretativo, como especie de razonamiento jurídico, se justifica mediante una lógica formal o bien mediante una lógica argumentativa, y se lo controla de la misma manera en que se controla otras formas de razonamiento jurídico (Capítulo X.2). 4. Hay tres grupos de valoraciones en la interpretación jurídica: (a) valoraciones en el punto de partida de la interpretación; (b) valoraciones contenidas en las formulaciones de las directrices interpretativas; y (c) valoraciones en el uso de las directrices interpretativas32.

(a) El punto de partida de la interpretación operativa tiene un carácter evaluativo. Debe realizarse un juicio de valoración respecto de si la regla es suficientemente clara para la aplicación del derecho, vale decir, si acaso existe una situación de isomorfia o una situación de interpretación33.

(b) Las valoraciones en las directrices de interpretación pueden ser analizadas desde dos puntos de vista: Primero, las directrices interpretativas son analizadas desde el punto de vista de sus condiciones de aplicación. Algunas directrices han de ser usadas en cualquier circunstancia y se relacionan con ciertas características elementales del lenguaje del derecho34. Su uso no depende de alguna evaluación. Otras directrices especifican sus condiciones de aplicación, entre las cuales se encuentran su “obviedad”35 en relación a las propiedades del sistema jurídico36, al lenguaje legal37 o a las valoraciones38. Hay directrices condicionadas por la distinción evaluativa de las situaciones estipuladas para su aplicación. [96] Segundo, las directrices de interpretación pueden ser analizadas desde el punto de vista del modo en que la actividad interpretativa es especificada. Desde esta perspectiva, las directrices pueden formularse de muy diversas maneras, pero algunas de ellas se expresan de modo valorativo39.

(c) Las directrices interpretativas, al ser agrupadas en conjuntos más o menos coherentes, configuran ideologías o teorías normativas de la interpretación. Estas ideologías y/o teorías no sólo formulan directrices, sino que también determinan los valores que la interpretación debe implementar. La tipología de estas teorías (ideologías) está basada en valores fundamentales presupuestos por ellas (párrafo 5, más abajo).

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5. Las evaluaciones inherentes a la elección de directrices interpretativas pueden ser limitadas por dos factores básicos: uno es que las directrices interpretativas pueden formularse como reglas jurídicas, lineamientos y/o decisiones interpretativas vinculantes; el otro consiste en la existencia de directrices de interpretación “comúnmente aceptadas” (párrafo 5(7), más abajo). La importancia de la existencia de reglas jurídicas que conduzcan la interpretación del derecho, radica en que ellas muestran una preferencia por ciertas directrices de interpretación40. Así, por ejemplo, la directriz según la cual “las disposiciones del derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con los principios constitucionales y los propósitos de la República Popular de Polonia” (Art. 4 CC), ordena tener en consideración el contexto funcional al interpretar una disposición del derecho civil. En el sistema polaco existen muchos tipos de interpretación del derecho vinculantes para todos los órganos estatales, para la administración de justicia, para algunos tribunales al desempeñar su práctica interpretativa, o para un determinado tribunal inferior que tiene que aplicar la ley tras la decisión de un tribunal superior y que dirige el caso respecto de los procedimientos subsiguientes; por supuesto, todas estas instituciones están vinculadas a sistemas jurídicos concretos41. La existencia de una forma vinculante de interpretación influye sobre el área de elección abierta al intérprete, al menos en cuanto a que las consecuencias de no observarla son análogas a aquellas resultantes de la inobservancia de reglas jurídicas.

4. LOS TIPOS BÁSICOS DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

La interpretación operativa se divide en tres tipos, de acuerdo con el modo en que se determina el significado por medio de la interpretación. Ya se han identificado tres contextos que inciden sobre el significado; a ellos se [97] correlacionan tres grupos de directrices de interpretación de primer nivel y tres tipos de interpretación del derecho: «interpretación lingüística», «interpretación sistémica» e «interpretación funcional»42.

4.1. Interpretación lingüística

1. La interpretación lingüística emplea directrices que indican cómo debe determinarse el significado de una regla, teniendo en consideración su contexto lingüístico43.

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Las reglas jurídicas se formulan en el lenguaje del derecho44, que posee sus propias características sintácticas, semánticas y pragmáticas. En el ámbito de la interpretación del derecho, se concede gran importancia a las propiedades semánticas del lenguaje legal y a las diferencias existentes entre los significados de los términos en ese lenguaje en comparación con los términos isomórficos en el lenguaje natural común. En el lenguaje legal, así como en el lenguaje natural común, los distintos términos difieren en el grado de su precisión semántica. El siguiente esquema descriptivo identifica tres

casos basados en la adscripción de un objeto x al alcance de las denotaciones de un nombre o

descripción: (a) el «núcleo semántico positivo» es el ámbito donde la adscripción de x al alcance

de M es lingüísticamente certero; (b) el «núcleo semántico negativo» es el ámbito donde la

eliminación de x del alcance de M es también semánticamente certera; (c) la «zona de penumbra

semántica» es el ámbito donde la adscripción de x al alcance de M resulta dudosa, o no puede ser decidida únicamente por referencia a las directrices del lenguaje en cuestión45. La duda que constituye el punto de partida de una interpretación operativa (o de toda interpretación en sentido estricto) surge usualmente en relación a la zona de penumbra semántica, o bien dicha duda es motivada por consideraciones valorativas, o bien por ambas. Mi hipótesis es que cuando los textos legales, en condiciones ordinarias, son formulados de manera adecuada a las necesidades vigentes y la técnica legislativa empleada es medianamente correcta, entonces en situaciones regulares los órganos que aplican derecho sostendrán normalmente que una comprensión directa del texto legal será suficiente, sin que sea necesario embarcarse en una interpretación operativa. Desde este punto de vista, las dudas interpretativas son más bien la excepción y no la regla. Esta hipótesis es importante tratándose de la interpretación operativa en tanto elemento de la aplicación judicial del derecho, puesto que

las decisiones judiciales de los casos registradas [the case-materials in law reports] se concentran principalmente en las cuestiones más controvertidas que llegan hasta los tribunales superiores, y no en la línea mayoritaria de las decisiones ordinarias que no implican recurrir a la interpretación en sentido estricto.

[98] Los significados de las expresiones en el lenguaje legal, a menudo difieren de los significados de las expresiones isomórficas en el lenguaje natural común. Esto es resultado de numerosos factores que no pueden ser discutidos aquí46. En consecuencia, la determinación de la relación entre estos dos lenguajes incide en la aceptación de directrices interpretativas específicas. Esto no es aplicable, sin embargo, en relación a la sintaxis, puesto que no existen paralelamente diferencias sintácticas entre estos dos lenguajes. El lenguaje legal no es uniforme y en ciertos actos normativos particulares, especialmente en las leyes, emplea una terminología propia. Es por esto que en muchos

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ordenamientos las decisiones de interpretación tienen la siguiente forma de la determinación: «la expresión X en la disposición NN significa…». 2. Las directrices referidas al contexto lingüístico se dividen en dos grupos. El primer grupo se compone de las directrices necesarias para comprender y emplear tanto el lenguaje natural común como el lenguaje legal, dándose a éste el tratamiento de un tipo de “registro” de aquél. Estas directrices no corresponden a una teoría de la interpretación del derecho y vienen ya presupuestas en el hecho de que las reglas jurídicas se formulan en un lenguaje en particular. El segundo grupo está constituido por directrices interpretativas que indican cómo debe determinarse el significado de una regla jurídica según el lenguaje en que se la ha formulado. La primera directriz de interpretación lingüística se funda en la “presuposición del lenguaje natural común”47. (DI-1) No se debe, sin razón suficiente para ello, adscribir a los términos interpretados un significado jurídico especial; pero si con buenas razones se adopta un significado jurídico especial para un término, debe emplearse ese significado al margen del significado del término isomórfico en el lenguaje natural común. La segunda directriz se funda en una análoga “presuposición del lenguaje jurídico”. (DI-2) No se debe, sin razón suficiente para ello, adscribir a los términos interpretados un significado técnico especial, restringido sólo a una parte del sistema jurídico; pero si con buenas razones se adopta un significado técnico especial para un término, debe emplearse ese significado en su contexto especial al margen del significado del término isomórfico en el lenguaje jurídico general. Las directrices subsecuentes se basan en ciertas características del [99] lenguaje legal. La forma de éste busca conducir la motivación de la conducta regulada y en principio, el lenguaje legal está construido de manera de obtener una correspondencia uno-a-uno entre términos y significados, en una relación de único término-único significado, y viceversa. Es incorrecto, sin embargo, suponer que no existen sinónimos dentro del lenguaje legal. De esto se siguen dos directrices: (DI-3) No se debe adscribir diferentes significados a idénticas expresiones lingüísticas en un acto normativo específico, ni tampoco se debe adscribir un mismo significado a diferentes expresiones, salvo que el acto esté formulado de manera tal que así lo requiera48. (DI-4) La determinación de un significado jurídico específico (DI-1) o de un significado técnico específico (DI-2) no debe realizarse sin un análisis comparativo de las expresiones isomórficas, presentes en otras partes dentro del mismo sistema jurídico en particular, o en aquella parte del mismo específicamente en cuestión49.

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La quinta directriz se refiere a las así llamadas definiciones legales, esto es, definiciones o determinaciones de los significados de los términos expresamente establecidas en el cuerpo del acto normativo. No obstante las controversias teóricas que se han desencadenado en torno a la naturaleza de las definiciones legales50, la siguiente directriz es comúnmente aceptada: (DI-5) Si dentro del sistema jurídico existe una definición vinculante del significado de un término empleado en sus disposiciones, entonces debe emplearse ese término según su significado así definido, salvo en el caso que la regla interpretada deje en claro que debe emplearse la expresión en un sentido diverso de aquel fijado por la definición en cuestión. El proceso de interpretación presupone que el derecho presenta al menos un grado mínimo de corrección en la técnica legislativa y en el uso del lenguaje legal al momento de la creación del derecho. Esta presuposición conduce a la siguiente directriz interpretativa51: (DI-6) Una interpretación conforme a la cual algunas expresiones lingüísticas empleadas por el texto resultan superfluas, no es aceptable. Esta directriz puede ser considerada también como una directriz de segundo nivel de preferencia. La última de las directrices lingüísticas se funda en la observación arriba mencionada, de que el lenguaje legal no difiere del lenguaje natural común en cuanto a su sintaxis, siendo válidas en ambos tipos de lenguaje las mismas reglas sintácticas. Puesto que las reglas jurídicas constituyen expresiones lingüísticas complejas, se acepta la siguiente directriz52: (DI-7) Allí donde se elaboran expresiones complejas a partir de [100] otras simples, el significado de las expresiones complejas debe determinarse de acuerdo a las reglas sintácticas del lenguaje al que pertenece la regla interpretada. Las directrices lingüísticas recién formuladas se vinculan con ciertas propiedades elementales del lenguaje jurídico, en tanto configura una parte del contexto de las reglas a ser interpretadas. No parecen estar abiertas a demasiadas dudas. El inconveniente radica en el carácter evaluativo de sus condiciones de uso. Es por esto que muchas ideologías (o teorías normativas de la interpretación) postulan que los resultados de la interpretación lingüística requieren alguna confirmación adicional, aun cuando pueda derivarse de ella un significado preciso53. Quienes sostienen esta posición formulan una directriz procedimental de segundo nivel ajustada para ello. En cualquier caso, la interpretación lingüística pareciera ser un tipo necesario de interpretación, aunque en muchos casos no será ni el único modo de interpretación usado, ni tampoco uno que sea suficiente por sí mismo.

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4.3. Interpretación sistémica.

1. La interpretación sistémica determina el significado de la regla interpretada de acuerdo al contexto del sistema al que ella pertenece54. Un sistema jurídico entendido como un conjunto de reglas válidas, con determinadas dimensiones espacio-temporales, tiene la apariencia de un todo ordenado y en alguna medida coherente. La aplicación de la noción de coherencia a las reglas (disposiciones, normas, directivas, etc.), siendo éstas expresiones que no son ni verdaderas ni falsas en el lenguaje del discurso jurídico, es ampliamente debatida en el ámbito de la lógica y de la teoría del derecho55. Pasando por alto estos problemas, asumo que es posible definir el término «coherencia» de manera tal que sea aplicable a los lenguajes relacionados con el derecho56. 2. El postulado de la coherencia en un sistema jurídico se justifica sobre varios argumentos57. El presupuesto de coherencia del sistema jurídico es aceptado por el intérprete, junto con entender la responsabilidad de eliminar cualquier inconsistencia que descubra como una de las tareas de la interpretación del derecho. Las “contradicciones técnicas” son tenidas como espurias y tienen que ser eliminadas por los órganos aplicadores de derecho58, haciendo uso de reglas para resolver conflictos entre reglas jurídicas, o de la interpretación sistémica59. Este modo de interpretación funciona como un instrumento de último recurso, cuando el uso de las reglas de resolución de conflictos no conducen a la declaración de que una de las [101] reglas en contradicción no es válida. Lo que opera aquí es una directriz de interpretación sistémica60: (DI-8) El intérprete debe determinar el significado de la regla interpretada de manera tal que ella no entre en contradicción técnica con alguna otra regla válida del sistema. (DI-8) se refiere únicamente a contradicciones técnicas, pero existen también contradicciones axiológicas que deben ser eliminadas bajo el supuesto de que el sistema jurídico implica un conjunto coherente de valores (párrafo 4.3, abajo). 3. En un sistema jurídico, es posible encontrar «reglas» y «principios». Las opiniones respecto de qué constituye un “principio” jurídico son altamente controversiales. Estas controversias involucran profundamente el problema del rol que desempeñan o que deben desempeñar los «principios» en la creación y en la aplicación e interpretación del derecho61. Sin embargo, con

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independencia de cómo se defina el término «principio», todo “principio” tiene prioridad sobre las “reglas”; de ahí que se acepte la siguiente directriz62: (DI-9) En caso de contradicción entre una regla y un principio, debe determinarse el sentido de la regla de manera que no resulte contradictoria con el principio. La referencia a un “principio” puede ser usada para eliminar dudas resultantes de la interpretación lingüística y por consiguiente, existe una directriz procedimental de segundo nivel: (DI-10) Si conforme a la interpretación lingüística existen todavía dudas respecto del significado de una regla jurídica, entonces debe elegirse aquel significado que sea consistente con los principios del sistema jurídico, o de la parte relevante del mismo, al (o a la) que pertenece la regla interpretada. Existen diversos tipos básicos de principios jurídicos, que se distinguen de modo de comparar diferentes construcciones sobre qué cuenta como un sistema jurídico. Este punto no necesita ser abordado en detalle aquí63. Basta con identificar dos de ellos: uno relacionado con el sistema jurídico construido según los modelos de sistema jurídico LSLE, LSFC y LSIC (Capítulo IV, parte 1.2(2)) y el otro, según el modelo LSPP. Para el sistema LSLE, LSFC y LSIC, la idea de “principio” jurídico es entendida en un sentido restringido: un principio es una regla jurídica o una consecuencia formal o interpretativa de una regla jurídica64. Así, se trata de una regla perteneciente a un sistema jurídico, que es especialmente importante dentro del mismo; correspondiendo sus criterios relevantes a: (a) la posición de la regla dentro de la jerarquía del sistema; (b) la relación de la regla con otras reglas; (c) la función de la regla dentro de [102] la estructura de las instituciones jurídicas; (d) algunas otras valoraciones. En cualquier caso, toda referencia a un principio jurídico es, en efecto, una referencia a una regla jurídica. A partir de ello, es posible formular una directriz que, a pesar de su carácter más bien técnico, resulta no obstante decisiva en cuanto

a la legalidad [legality] del principio y a la corrección de cualquier referencia al mismo: (DI-11) Si se hace referencia a un principio como argumento dentro del ámbito de la interpretación del derecho, se lo debe definir indicando la regla en que se expresa, o bien las reglas a partir de las cuales se infiere el principio de acuerdo con las directrices de inferencia aceptadas. Para el modelo LSPP de sistema jurídico, un principio no es una regla promulgada o su consecuencia, sino otra regla que formula ideas sobre aquello que debiera ser de acuerdo con el funcionamiento del derecho dentro de su contexto socio-político, económico y cultural. Esta noción de principio es más bien difusa, como lo es el LSPP dentro del cual se la considera válida65. Por supuesto, para LSPP, (DI-11) resulta inaceptable, pero (DI-10) es suficiente. Bajo

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el marco conceptual aquí tratado, esta noción más amplia de “principio” pertenece al contexto funcional y por consiguiente, a la interpretación funcional (párrafo 4.3, abajo). 4. En toda interpretación de las leyes, la sistematización de los actos normativos es tenida en cuenta como argumento66. Este argumento se basa en el supuesto de que el creador de derecho hizo un buen trabajo al agrupar las reglas jurídicas en artículos, párrafos, secciones, títulos, libros, etc. («sistematización interna»)67, y parcelado adecuadamente las reglas pertenecientes al “acto principal”, las “disposiciones transitorias”, etc. («sistematización externa»)68. En esta línea, existe una directriz que puede ser empleada como directriz ya de primer nivel, ya de segundo nivel: (DI-12) Al determinarse el significado de una regla, el intérprete debe tener en consideración la sistematización interna y externa del acto normativo al que pertenece la regla interpretada; pero este argumento puede ser dejado de lado en caso de que la determinación del significado de la regla, conforme a otras directrices, indique que dicha sistematización es defectuosa (errónea). 5. La completitud de un sistema jurídico se relaciona con construcciones teóricas más bien complicadas sobre los sistemas jurídicos en general y por tanto, también de los sistemas jurídicos determinados en particular69. El problema de las «lagunas» es teóricamente controvertido e ideológicamente cargado. No es posible formular alguna directriz referida a la completitud sistemática que sea equitativa o enteramente aceptable tanto desde el punto de vista [103] dinámico, como del punto de vista estático de una teoría normativa de la interpretación (párrafo 5, abajo). Las teorías estáticas de la interpretación, vinculadas con la

ideología de una decisión judicial sometida a la ley [bound judicial decision-making], niegan del todo la existencia de lagunas en el derecho, mientras que las teorías dinámicas, cuando se las

relaciona con la ideología de la decisión judicial libre [free judicial decision], identifican lagunas por todas partes (Capítulo XIII.2.2). El problema de la completitud de un sistema jurídico se relaciona con el de la analogía

extra-legal («analogía extra legem»), conforme a la cual se atribuyen consecuencias jurídicas a ciertos hechos, sin que se encuentren establecidas en alguna regla jurídica vigente. En el ámbito

de la interpretación, existe un problema con el uso de la analogía intra legem, caso en que no se incurre “fuera del derecho válido”, sino que sólo se intenta determinar el significado de las reglas jurídicas de modo que ellas constituyan un todo lo más armonioso posible. Así, la interpretación por analogía es identificada por el razonamiento empleado en ella70.

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Uno de los supuestos de la interpretación es que el sistema jurídico consiste en un conjunto de reglas que es en algún sentido “armónico” o “axiológicamente consistente” o, tal vez, “coherente”71. Defino como sigue el criterio de consistencia axiológica de las reglas: «las reglas R1 y R2 son axiológicamente consistentes si ellas implementan el mismo valor VO o los distintos valores V1 y V2, que se relacionan con VO por una relativización sistémica, condicional o instrumental»72.

Haciendo uso de esta definición, formulo una directriz que es aceptada de facto por todas las ideologías y teorías normativas de la interpretación: (DI-13) Debe determinarse el significado de una regla interpretada de manera tal que ella sea axiológicamente consistente con las reglas jurídicas pertenecientes al mismo sistema jurídico73. Esta directriz constituye la base de toda interpretación sistémica en la que se comparan ciertas reglas de un acto normativo en particular, para determinar el significado de una de ellas74. Un caso especial de (DI-13) es la directriz comúnmente aceptada:

(DI-13*) Exceptiones non sunt extendendae, que presupone la oposición entre lex specialis y

lex generalis75.

4.3. Interpretación funcional

1. La interpretación funcional determina el significado de las reglas en consideración de su contexto funcional76. El contexto funcional consiste en un conjunto más bien complejo de factores, que incluyen: el sistema sociopolítico y económico dentro del cual las reglas jurídicas son válidas; la cultura general de la sociedad, expresada en sus valoraciones y [104] normas; los propósitos sociopolíticos formulados por ciertos grupos relevantes; el fenómeno de la civilización, en relación al derecho que regula conductas como, por ejemplo, las comunicaciones, la atención médica, la educación. Los propósitos y funciones del derecho y de sus reglas, así como de reglas y valoraciones extra-jurídicas, son elementos de gran importancia.

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La multiplicidad de estos factores, sus contornos difusos y la indeterminación de su

impacto sobre el significado de las reglas, son prima facie evidentes, y las ideologías y teorías normativas de la interpretación difieren en la enumeración de los elementos relevantes del contexto funcional y en la evaluación de su rol en la interpretación. En lo que sigue, limito mis observaciones a los problemas referidos al propósito y función de las reglas y al rol de las reglas y valoraciones extra-jurídicas en la interpretación operativa.

A menudo, las reglas jurídicas son formuladas haciendo uso de expresiones prima facie valorativas. Se trata comúnmente de cláusulas generales y otras expresiones evaluativas, como por ejemplo, “los principios de la coexistencia social” en los sistemas jurídicos socialistas, “la equidad”, “el (legítimo) interés” de una parte, “el interés del Estado”, “la peligrosidad social”, “circunstancias justificantes”, etc. Algunas de estas valoraciones son sistemáticamente relativizadas (por ejemplo, las cláusulas generales son entendidas como referencias a un sistema moral77, o bien como valoraciones no-universalizables de circunstancias estrictamente concretas78). En todo caso, las expresiones valorativas, a pesar de su relación con expresiones polisémicas79, no poseen un alcance estrictamente definido y es debido a esto que requieren ser interpretadas. El control de la interpretación de expresiones valorativas es, por

consiguiente, de importancia para el propio concepto de legalidad [legality]80. 2. La regulación de la conducta humana mediante el derecho apunta a la implementación de ciertos valores específicos, que pueden ser entendidos como objetivos del derecho; y puede el derecho, en sí mismo, ser entendido como un valor o como la implementación de un valor. Es por esto que la teoría del derecho contemporánea, al margen de las constantes controversias referidas al nivel axiológico de la investigación jurídica81, presta gran atención a los objetivos del derecho aunque existen diversas perspectivas desde puntos de vista teóricos divergentes82. Distintos objetivos son comúnmente apuntados en la interpretación del derecho83, con considerable variación en el grado de determinación de las referencias a ellos84. Existe una diferencia de opinión extremadamente importante en cuanto a qué objetivo (o el de quién) debe ser tenido en consideración por el intérprete. ¿Debe tratarse de los propósitos propios del intérprete, u otros objetivos, o bien los de otra persona?

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[105] El material empleado para la determinación de los objetivos en cuestión o bien se restringe al texto de la regla, o bien va más allá del mismo; y en este último caso, se los busca

en los travaux préparatories, o se los toma directamente del contexto sociopolítico. Debido a esta variedad de materiales y de objetivos a los que se hace referencia, la «interpretación teleológica»85, como se la denomina en ocasiones, es un tipo de interpretación funcional implicado en controversias fundamentales. La controversia básica se refiere a la pregunta “¿De quién(es) son los objetivos relevantes?”86. Las teorías estáticas, en general, no están dispuestas a remitirse a los objetivos como un argumento, pero allí donde lo aceptan, consideran principalmente que se refieren al objetivo del legislador histórico. Por contraste, las teorías dinámicas se interesan por los objetivos “de la regla misma” o por “los objetivos del legislador contemporáneo”. Es debido a esto que existe sólo una directriz interpretativa funcional referida a los objetivos, y es por esto que se la formula independientemente de la elección entre teorías estáticas y dinámicas, esto es, entre concepciones rivales sobre la coherencia del sistema jurídico (véase arriba): (DI-14) Si en la interpretación se tiene en consideración el objetivo del derecho, al fijarse el objetivo de la regla interpretada, se lo debe determinar de manera tal que sea al menos consistente con los objetivos de la institución a la que pertenece la regla interpretada. Una institución jurídica es, ante todo, axiológicamente consistente en un grado suficiente para asegurar que esta característica de la misma incida sobre la interpretación de las reglas que la constituyen. En algunos casos, la consideración del objetivo es requerida por una regla jurídica que formula una directriz de interpretación. Este es el caso del Art. 4 del Código Civil polaco de 1964, el cual ordena que al interpretarse las disposiciones legales, el intérprete debe tener en

cuenta inter alia “los propósitos de la República Popular de Polonia”87. 3. Desde el punto de vista funcional, una norma jurídica es un instrumento de control social. La aplicación de una norma jurídica conduce a ciertas consecuencias que, entendidas en su conjunto, pueden describirse como “funciones” de esa regla. Las “funciones presupuestadas” consisten en los resultados que debieran ocurrir; mientras que las “funciones reales” consisten en los resultados que la regla provocará según las predicciones más adecuadas88. Cuando una interpretación toma en consideración las “funciones reales” de la regla, se está ante una interpretación funcional distinta de la teleológica, o de las “funciones presupuestadas” de la misma regla89. En [106] la aplicación judicial del derecho, constituye un fundamento para rechazar una determinada interpretación de una regla, el que dicha

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interpretación conduzca a que predictivamente la regla provoque un efecto indeseado, como por ejemplo, que resulte imposible su aplicación en la práctica90, o que la regla carezca de toda relevancia práctica91, o provoque consecuencias contrarias al derecho92 o que no sirvan a propósito alguno93, o que sus consecuencias sean contradictorias94. La pregunta respecto de hasta qué punto los argumentos de este tipo deben afectar la interpretación, es controvertida entre las distintas ideologías de interpretación. Es posible, sin embargo, como en el caso de la directriz (DI-14), formular una directriz interpretativa que sea aceptable tanto de un punto de vista estático como dinámico, del siguiente modo: (DI-15) En caso de existir dudas, el significado de una regla perteneciente a una institución debe determinarse de manera consistente con la función de dicha institución. 4. Las normas y los valores extra-jurídicos constituyen también un elemento del contexto funcional95. Ellos afectan el comportamiento de los destinatarios del derecho y en tal medida operan como mecanismos que pueden apoyar, interferir, entorpecer o sustituir el funcionamiento de las reglas jurídicas. Algunos de ellos, sin embargo, son indiferentes al derecho. En lo que sigue, toda referencia a valores o evaluaciones debe ser entendida como una referencia a reglas sociales extra-jurídicas, de la moral, corrección, etc. El derecho es sólo uno de los sistemas normativos que operan en una sociedad96. Dado este pluralismo de sistemas sociales normativos, existen diversas relaciones entre ellos, dentro de las cuales se encuentra evaluaciones de un sistema desde el punto de vista de otro sistema (juicios evaluativos sistemáticamente relativizados)97. En ocasiones las reglas jurídicas hacen una “referencia general” a tales evaluaciones extra-sistémicas, en el sentido de requerir una interpretación conforme a ellas, o bien una referencia a tales valores en la interpretación de una regla en particular (“referencia específica”). Un ejemplo de lo primero es la directriz de interpretación de las reglas jurídicas conforme a “los principios del sistema” o “los principios de la coexistencia social”98; un ejemplo de lo segundo es cualquier regla que requiera que sus consecuencias se impongan frente al acaecimiento de cierto hecho de conformidad a la equidad99, o que emplea un término valorativo tal como “una razón de importancia”, entendiéndose esto como “de importancia desde el punto de vista de la moral socialista”100.

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Las teorías normativas de interpretación sostienen una directriz de segundo nivel de preferencia: [107] (DI-16) Si existen varios significados posibles para una misma regla interpretada, debe escogerse aquel significado en que la regla resulte más consistente con las reglas sociales y valoraciones extra-jurídicas aprobadas. Lo central y controvertido aquí, radica en qué reglas y valoraciones son aprobadas (o merecen aprobación), cuestión respecto de la cual no existe consenso. El corolario negativo de la directriz (DI-16) es una forma moderada de: (DI-17) Si existen varios significados posibles para una misma regla interpretada, no debe escogerse aquel significado en que la regla resulte contradictoria con las reglas sociales y valoraciones extra-jurídicas aprobadas. Todo lo dicho respecto de la fórmula previa, es aplicable también a esta directriz. La directriz (DI-17) a veces es formulada según una versión fuerte: (DI-17*) No debe determinarse el significado de una regla interpretada de manera tal que ésta resulte contradictoria con las reglas sociales y valoraciones extra-jurídicas aceptadas. Bajo esta forma, la directriz no puede ser admitida por todas las ideologías o teorías normativas de interpretación, puesto que ella podría conducir a una decisión que niegue la validez de una regla en particular, lo que involucraría presuponer el concepto de validez axiológica (Capítulo VI.1.4); a lo menos, podría justificar una interpretación demasiado libre,

que resultaría en una decisión contra legem101. Cualesquiera sean las reglas y valoraciones extra-jurídicas aceptadas y como sea que se entienda su carácter, el postulado de consistencia axiológica permite formular una directriz de interpretación que (tal como la directriz DI-14) resulta aceptable para todas las ideologías y teorías normativas: (DI-18) Si se tienen en consideración reglas y valoraciones extra-jurídicas, se las debe emplear de manera consistente, al menos en relación a todas las reglas que constituyen una misma institución. Las directrices funcionales tratan con reglas y valoraciones extra-jurídicas de diverso tipo102. Su tipología es un fragmento de un problema mucho más amplio en cuanto a la tipología de todas las reglas y valoraciones relevantes para el derecho. A menudo, los textos legales hacen referencias amplias a un “interés”, invocando de tal modo diversos tipos de reglas y valoraciones extra-jurídicas; téngase en consideración, por ejemplo, las reglas que invocan un “interés legítimo” o simplemente un “interés”103. Esto resulta especialmente relevante cuando existen conflictos entre intereses de diverso tipo, tales como el “interés social” y el “legítimo interés del ciudadano”104.

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5. TEORÍAS NORMATIVAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

[108] 1. Una teoría normativa de la interpretación se define como un conjunto de directrices interpretativas, suficientemente rico como para dar respuesta a todos los problemas de interpretación. Tal teoría sirve como un ideal para el intérprete que busca una guía segura para su actividad, pero en la práctica existen ideologías de interpretación. La ideología no cumple con las condiciones a las que se sujeta la teoría normativa, puesto que sólo formula objetivos básicos para la interpretación como valores que el intérprete debe implementar, y formula además directrices interpretativas sin asumir su completitud. Por esta razón, lo dicho aquí sobre las teorías normativas de la interpretación debe entenderse aplicable también a las ideologías de interpretación. Los argumentos que aplican directrices interpretativas junto con valoraciones, son argumentos cuya fuerza persigue justificar las decisiones de interpretación (párrafo 3 arriba, 6.3 abajo). Esto es distinto de afirmar que poseen valor heurístico105. En general, las teorías de la interpretación no han logrado aclarar sus propios objetivos, distinguiendo de manera suficientemente nítida entre los enfoques descriptivo y evaluativo-afirmativo106. Me abstendré, sin embargo, de presentar cualquier tipología de las teorías de la interpretación y sólo presentaré mi propia concepción, de acuerdo con la cual la diferencia fundamental entre las diversas teorías normativas de la interpretación consiste en los presupuestos evaluativos básicos que formulan, y en las posiciones que asumen respecto del significado de las reglas jurídicas. 2. Las teorías estáticas favorecen la estabilidad del significado de las reglas jurídicas. Por tanto, apoyan comprensiones de las reglas según las cuales éstas encarnan la voluntad del legislador, lo que constituye un hecho histórico. El significado en tanto voluntad o en tanto contenido de la voluntad, evidentemente no es susceptible de modificación, de modo que toda construcción complementaria que busque enriquecer esta voluntad siempre tendrá que tener un vínculo con ese hecho histórico-psicológico. Desde el punto de vista de estas teorías, todo paso en una dirección que se aleje de la “letra de la ley”, cuyo significado está determinado por esta voluntad del legislador pasado (o

por algún otro fenómeno físico), infringe la ley y constituye una acción praeter o contra legem. Existen varios tipos de teorías estáticas, pero la que más comúnmente se presenta es la así llamada «teoría subjetiva de la interpretación»107. La “subjetividad” en cuestión se funda en

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una concepción psicológica [109] del significado y es, por supuesto, ampliamente criticada, aunque parece profundamente enraizada en la tradición del lenguaje legal108. 3. Las teorías dinámicas de la interpretación afirman la posibilidad de modificación del significado de las reglas jurídicas, a fin de servir a la adaptación del derecho a las cambiantes necesidades de la “vida diaria”. De acuerdo con estas teorías, el significado en cuestión no está dado por alguna voluntad pasada del legislador histórico, sino que está ligado a la voluntad del legislador contemporáneo, o bien no está situado en algún área definida del fenómeno empírico, sino sólo descrito de manera cambiante según la incidencia de diversos factores condicionantes. Siguiéndose las teorías dinámicas, la observación de la fosilizada “letra de la ley” no es más que una comprensión espuria de la ley, puesto que, en efecto, ésta se desarrolla y debe hacerlo, como resultado de las complejas fuerzas sociales que operan en un grado altamente independiente respecto de los cambios llevados a cabo por el legislador. De esta manera, las teorías dinámicas presentan menos uniformidad que las teorías estáticas. Indico los siguientes tipos de teorías dinámicas: «teorías objetivas» tradicionales109, «teorías sociológico-teleológicas»110, «teorías de la evaluación»111 y «teorías de la voluntad del legislador contemporáneo»112. Hay también, por cierto, bastantes teorías mixtas113. 4. La contraposición entre teorías estáticas y dinámicas es, por supuesto, un modelo. La práctica interpretativa en concreto o bien tiende hacia uno de estos modelos, o bien toma una posición de compromiso. Cada una de estas teorías sirve a la práctica jurídica, pero lo hace de manera diferente, puesto que parten de presupuestos distintos. Cada una de ellas es “adaptativa”, en el sentido de que adaptan la interpretación a la necesidad de eliminar las dudas que existen en la comprensión de las normas jurídicas en las situaciones concretas en que éstas son empleadas; pero cada cual sostiene su propia y diferente concepción de esta necesidad, dados los distintos valores que aceptan. Las teorías normativas de la interpretación se correlacionan con las ideologías de la

aplicación judicial del derecho. La ideología de la decisión judicial sometida a la ley [bound

judicial decision-making] defiende valores estáticos (Cap. XII); la ideología de la decisión judicial

libre [free judicial decision-making] prefiere los valores dinámicos (Cap. XIII); y la ideología de la

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decisión judicial racional y conforme a la ley [legal and rational judicial decision-making] asume una posición de compromiso (Cap. XIV). Las teorías normativas de la interpretación no sólo formulan directrices interpretativas,

sino también proposiciones que poseen un carácter aparentemente descriptivo. Esta façon de

parler puede explicarse por la tendencia a [110] presentar las directrices propuestas como algo “objetivo”, mientras que, en realidad, su fundamento se conforma a partir de los valores escogidos. Cada una de estas teorías acepta una forma definida de construcción de significado. Las teorías estáticas, que afirman que el significado de una regla consiste en la voluntad del legislador histórico, son atribuibles a una «teoría mentalista del significado»; y las teorías dinámicas, a una «teoría conductual del significado»114. La selección de una teoría normativa de la interpretación está condicionada principalmente por la ideología de la interpretación judicial del derecho que se acepte, y también por otros factores, que ya influyen sobre la ideología en cuestión, ya tienen un impacto directo sobre la teoría normativa misma. Estos factores son los siguientes: (a) las características del contenido de la ley respecto de la totalidad de las relaciones sociales conectadas a él; (b) las características de la forma técnica de la ley; (c) las características de las directrices interpretativas vinculantes y su ámbito de aplicación; (d) la posición que tanto de hecho como de derecho ocupan los órganos de aplicación del derecho, dentro del marco del Estado115. Dado que todos estos factores pueden incidir de manera diversa sobre la actitud axiológica de un juez, no es de extrañar que las preferencias de los jueces difieran entre las distintas teorías normativas de la interpretación. 6. Las teorías estáticas y dinámicas difieren en cuanto a la elección que hacen entre las directrices interpretativas. Esta elección, por supuesto, depende de los valores ya mencionados y las diferencias más marcadas se presentan respecto de las directrices de segundo nivel. Las teorías interpretativas estáticas prefieren las interpretaciones basadas en directrices lingüísticas y sistémicas, mientras que las teorías dinámicas favorecen el recurso a las directrices funcionales. La preferencia dentro de una teoría normativa determinada por ciertas directrices concretas sobre otras, es también una decisión dependiente de tales valores116. La oposición entre interpretaciones fundadas en teorías normativas rivales, es expresada en ocasiones bajo

la forma de que la interpretación preferida es la ley misma (“lex”), mientras que la alternativa

es rechazada como praeter legem o incluso contra legem117. 7. La aseveración general de que la elección entre directrices interpretativas se basa en la preferencia por valores estáticos o dinámicos, está limitada en alguna medida por la existencia

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de directrices que son aceptadas con independencia de la oposición entre estos dos grupos de valores. Las directrices interpretativas comunes aparecen en todas las teorías normativas que presuponen que: (a) las normas jurídicas poseen un significado al menos en algún grado independiente del intérprete; (b) la interpretación puede ser [111] racionalizada mediante la enunciación de las directrices interpretativas que justifican la decisión de interpretación; y (c) la corrección de la interpretación puede ser evaluada por referencia a tales directrices interpretativas y a los valores aceptados que justifican dicha decisión118. Entre las directrices interpretativas aceptadas por las teorías ya definidas, identifico las «directrices interpretativas comunes» (abreviadas como DIC)119. Proveen ejemplos de éstas las directrices (DI-1) a (DI-8), con excepción de la directriz (DI-11), tal como se las ha formulado más arriba.

La aceptación de las DIC es, ex hypothesi, independiente de la preferencia que se tenga entre valores estáticos y dinámicos. La existencia de las directrices en cuestión se explica como resultado del compromiso entre valores de un nivel más alto, esto es, entre los valores de la

legalidad [legality] y la justicia, que son aceptados por ambos grupos básicos de teorías normativas de la interpretación120. Una explicación alternativa podría formularse en términos de la presuposición, comúnmente aceptada, de la racionalidad del legislador y que justifica asumir tales directrices121. No es éste el lugar para una discusión exhaustiva sobre estas cuestiones. Pero es importante enfatizar que la existencia de las DIC no elimina de la interpretación su elemento valorativo. Hay varias razones para ello: En primer lugar, las DIC sólo son un sub-conjunto de directrices interpretativas, en sí mismo insuficiente para configurar una teoría normativa. Esto significa que la aplicación de las DIC a un caso concreto, a veces podría conseguir determinar un significado único para la regla interpretada, pero a veces sólo conseguirá más de un significado y a veces, ninguno122. Por el contrario, una teoría normativa de la interpretación debe lograr decidir las cuestiones interpretativas en toda situación posible. En segundo lugar, incluso las DIC presuponen una valoración como punto de partida necesario para la interpretación; y tampoco eliminan las valoraciones referidas a su propia aplicación.

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8. Otra cuestión es si acaso los tribunales de un país en particular emplean una determinada teoría normativa de la interpretación. Tomando como ejemplo las decisiones de la Corte Suprema polaca, es posible demostrar que ambas teorías, estática y dinámica, son empleadas123. Por supuesto, la referencia a “la voluntad del legislador” es propia de las teorías

estáticas124, siendo esta voluntad confirmada por el uso de los travaux préparatoires125. Los propósitos expresados en el texto de las reglas interpretadas prevalecen sobre otros propósitos126, de modo que cualquier desviación respecto de la interpretación lingüística [112] requiere ser justificada127. Se da una contraposición entre interpretación y creación de derecho, de manera que si a una pretendida interpretación se la califica como “creación de derecho”, no puede ser aceptada128. Propia de las teorías dinámicas es la oposición frente a la interpretación “gramatical” o “verbal”, de la interpretación, que es preferida, basada en los objetivos de la institución a la cual pertenecen las reglas interpretadas129. Una peculiaridad de esta perspectiva es que toma en cuenta los cambios dentro del contexto funcional, que inciden sobre la comprensión de las expresiones valorativas130; las tendencias de la legislación son también una cuestión dinámica131. Generalmente, en la justificación de las decisiones de interpretación, se hace uso de los tres tipos de interpretación, vale decir, lingüística, sistémica y funcional, incluso en aquellos casos en que sus resultados son los mismos132. Hay diversos factores que influyen sobre el hecho de que tanto las teorías estáticas como dinámicas son empleadas en el derecho polaco, pero dos de ellos parecen de mayor importancia: el factor histórico acerca de la génesis de las reglas contenidas en el sistema jurídico, y algunos presupuestos teóricos o políticos sobre la aplicación judicial del derecho. El primer factor, esto es, la diversidad genética de las reglas contenidas en el sistema jurídico polaco, se relaciona con el hecho que una parte sustantiva de esas reglas fueron promulgadas durante el período capitalista, pero luego fueron mantenidas como parte del sistema tras su transformación en derecho socialista133. Los resultados de esto son dobles: (a) en todos los casos tiene el tribunal que resolver el problema de si acaso la “antigua regla” es

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válida y luego debe resolver si acaso ha variado su significado bajo el nuevo contexto funcional, sistémico y lingüístico134. Las dificultades de la aplicación judicial del “antiguo derecho” resultaron patentes en opinión de las principales fuerzas del Estado, que instaron a la pronta promulgación de un “nuevo derecho” y a la preparación de nuevas codificaciones. El resultado de estos procesos de creación de derecho fue una eliminación gradual de los problemas relacionados con la validez y la interpretación de las “reglas antiguas”. El segundo factor que influye sobre las cuestiones básicas de la interpretación son los presupuestos teóricos y políticos de la aplicación del derecho. En la Constitución polaca (1952) la ley fue definida como la expresión de los intereses y de la voluntad del pueblo de los trabajadores (pár. 8(1) Const.), y se estableció que la ley debía ser aplicada y comprendida de acuerdo con tales intereses (pár. 4 Const.); esto vino a canalizar la manera en que las normas jurídicas son interpretadas. La teoría estática de la interpretación es empleada cuando [113] la interpretación sigue estas ideas generales de la Constitución, siendo consistente con el contexto funcional y sistémico. En otros casos, prevalece el enfoque dinámico. Puede decirse, así, que se siguen las teorías estáticas, a menos que exista razón suficiente para recurrir a las teorías dinámicas. De esta manera, pareciera ser que las directrices funcionales prevalecen sobre las directrices de otros tipos, y que los significados funcionalmente establecidos pueden prevalecer, incluso sobre una combinación de significados lingüísticos y sistémicos135. Estos presupuestos teóricos y políticos pueden ser modificados en una futura constitución, siguiendo los profundos cambios, a partir de mediados de 1989, en las ideas del Estado respecto de los principios del pluralismo político. En cualquier caso, la tendencia patente es a fortalecer la legalidad en la aplicación del derecho y al mismo tiempo, implementar el principio de la independencia judicial. La aplicación judicial del derecho debe basarse estrictamente en el principio de legalidad. Esto hace que el papel de la interpretación judicial sea especialmente importante, porque el derecho sólo puede ser aplicado en la medida en que sea comprendido y en los casos difíciles, esa comprensión depende de la interpretación operativa. Es por esto que una sólida interpretación de la ley se encuentra tan estrechamente relacionada con el respeto por el estado

de derecho [rule of law]136.137 Es un hecho notorio que los distintos intérpretes difieren inveteradamente en cuanto a la toma de decisiones de interpretación. El grado de certidumbre en y uniformidad de la comprensión de los textos legales ciertamente no puede ser medido aquí138, pero puede adelantarse la hipótesis de que, incluso contando con óptimas técnicas de creación de derecho

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por la legislatura y con un conocimiento y cultura jurídica adecuados entre los miembros de los órganos aplicadores de derecho, la actitud axiológica (evaluativa) de los intérpretes aún debe tener un impacto predominante sobre la aplicación del derecho. El juez no puede eludir ni transferir a otros la responsabilidad por sus decisiones. Esto es particularmente relevante para el tribunal más alto dentro de una jerarquía y no menos para la Corte Suprema polaca, que deben decidir casos y proveer decisiones, elucidando cuestiones dudosas y estableciendo lineamientos que sirvan de guía para la interpretación y aplicación del derecho, enmarcando así las futuras interpretaciones por parte de los tribunales inferiores.

6. LA JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES DE INTERPRETACIÓN

La expresión «la regla R tiene el significado M» es la formulación abreviada de una decisión de interpretación. En términos más amplios, esta decisión debe [114] formularse en relación a las directrices interpretativas y a las valoraciones que la justifican. La decisión se justifica por sus premisas. El razonamiento interpretativo define el tránsito desde las premisas hacia la decisión, en tanto conclusión derivada de tales premisas; y ese razonamiento es explicado mostrando cómo cierto tipo de lógica resulta aplicable a la interpretación jurídica. Para analizar la interpretación desde este punto de vista, deben formularse dos supuestos, uno sobre la lógica y uno sobre la interpretación. En cuanto a la lógica, debe asumirse: (a) que existen cálculos lógico-formales que pueden “interpretarse” (en el sentido en que se usa este término en el ámbito de la lógica) con las reglas y demás expresiones empleadas en el razonamiento interpretativo, o alternativamente, que se trata de lógica en un sentido adecuado en que puede aplicárseles; o bien (b) que existe una lógica de la argumentación, que es aplicable a la interpretación. Aceptándose estos supuestos, es posible analizar la corrección del razonamiento interpretativo de acuerdo con el tipo (a) y/o el tipo (b) de lógica139. En cuanto a la interpretación, tiene que asumirse (c) que la interpretación es un proceso racional (Cap. X.1). No es fácil definir “racionalidad” dentro de este contexto, debido a que la definición que se proporcione no será neutral respecto de la controversia entre formalistas y anti-formalistas, que representan posiciones opuestas sobre el razonamiento interpretativo. Para los primeros, la racionalidad es entendida en un sentido estricto, relativo al supuesto (a); para los segundos, la racionalidad es entendida en un sentido más amplio, que incluye la racionalidad de elementos evaluativo-afirmativos, comprendidos en el supuesto (b)140. Acepto la posición según la cual la interpretación es “racional” en la medida en que lo sea en función de dos variables: (i) el conocimiento sobre la regla interpretada, las diversas

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consecuencias de su aplicación y los factores que condicionan su significado (premisa epistémica); y (ii) los valores que determinan la totalidad de las evaluaciones y preferencias que operan en la interpretación (premisa axiológica). Tal es el caso que de las decisiones interpretativas que se justifican por referencia a argumentos de fundamentación. La aceptación de este sentido de la expresión “racionalidad de la interpretación” no implica un compromiso con tomar alguna posición definida en la controversia entre formalistas y anti-formalistas, en la medida en que los términos «lógica», «argumentación» y «racionalidad» sean entendidos de manera suficientemente amplia. Esto no exige una decisión sobre las cuestiones referidas a los tipos de «lógica» involucrados, o a la naturaleza de los procesos psicológicos implicados en la interpretación. [115]

6.1. Razonamiento interpretativo y lógica

1. Al analizar el razonamiento interpretativo desde el punto de vista de la lógica, debe asumirse que cada decisión de interpretación puede ser tratada como una decisión racional, vale decir, como una decisión que puede justificarse por referencia a las directrices interpretativas aceptadas y a las valoraciones presupuestas por la selección y uso de tales directrices. La cuestión clave es determinar qué tipos de razonamiento operan en la justificación de una decisión de interpretación. Esa operación básica puede presentarse según dos tesis: (a) existen sistemas de lógica formal, que constituyen la base del razonamiento interpretativo; (b) la base del razonamiento interpretativo no obedece a ninguna lógica formal, sino sólo a la lógica de la argumentación. 2. La tesis de que existen sistemas de lógica formal que sirven de base para el razonamiento interpretativo, implica que estos sistemas pueden ser “interpretados” (en el sentido en que este término es usado en el ámbito de la lógica) a través de la argumentación interpretativa141. Esta presuposición, sin embargo, resulta más bien problemática. Se formulan, por ejemplo, las siguientes preguntas: si acaso el cálculo lógico corresponde a la lógica alética, modal, o deóntica, o a la lógica de las normas; si acaso existe algún cálculo de lógica formal que satisfaga las necesidades del discurso jurídico en general y del discurso de la interpretación jurídica en particular. Asúmase que todas las preguntas de este tipo han recibido respuesta, de modo que el presupuesto discutido puede ser implementado y entonces puede preguntarse qué características posee el razonamiento interpretativo.

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Pareciera que, en la interpretación, el razonamiento jurídico constituye una operación lógica relativamente muy simple, lo que resulta evidente si se mira el modelo teórico de

interpretación operativa. Si el conjunto de directrices interpretativas viene dado y ex hypothesi resulta suficiente para resolver todo problema de interpretación, sólo debe ser empleado de manera coherente, no requiriéndose ninguna construcción compleja además de aquellas implicadas en el lenguaje y en el aparato conceptual del derecho. Esto proporciona la clave

respecto de porqué, con raras excepciones, los argumentos del tipo «non sequitur» no se presentan en las discusiones sobre la corrección del razonamiento interpretativo. La crítica de la corrección de la decisión no se refiere a un “razonamiento formal”, sino a la selección de las premisas, lo que obviamente está fuera del alcance de cálculo lógico alguno. 3. Para analizar la cuestión respecto de si acaso el razonamiento interpretativo pertenece a [116] una lógica no-formal de la argumentación, basta con enumerar los factores determinantes del contenido de las decisiones de interpretación. Asumiéndose que no se ha cometido un “error formal” en el razonamiento interpretativo, los factores que determinan la decisión en cuestión son: una duda como punto de partida de la interpretación; la elección entre las distintas directrices interpretativas o de una teoría normativa de la interpretación; el empleo de esas directrices. Estos factores involucran una evaluación, sirviendo las elecciones valorativas para fijar las premisas del razonamiento interpretativo. Si la lógica de la argumentación pudiera controlar estas elecciones, entonces podría fijar las premisas del razonamiento interpretativo. De no ser así, entonces una lógica de la argumentación podría, no obstante, permitir un análisis más amplio del proporcionado por cualquier cálculo lógico-formal142. Para guiar esas elecciones, la lógica de la argumentación debiese contar con una escala de valores, debiese determinar el tipo de situaciones en que deberían presentarse dudas respecto del significado de las normas jurídicas, y debiese indicar cómo escoger las directrices interpretativas y cómo emplearlas cuando ello requiera de una valoración. Nadie ha construido semejante escala y ello no ha de extrañar, puesto que implicaría la construcción de todo un sistema axiológico, que cumpla con condiciones efectivamente muy complejas. En la práctica, esta escala de valores daría lugar a una teoría normativa de la interpretación, que debiese estar basada en una determinada axiología de valores sustantivos y no sólo en sus “relaciones formales”143. Es por esto que en la práctica no parece posible ir más allá de la elaboración de algunas “escalas fraccionadas”, que no comprenden todas las valoraciones relevantes y entre las cuales es necesario escoger. No parece posible, dentro de la lógica de la argumentación, determinar tales estándares de corrección, como aquellos que sí sería posible determinar de acuerdo con los partidarios de la lógica formal.

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La conclusión es que desde cualquiera de los dos puntos de vista, el margen de revisión o control de la corrección del razonamiento interpretativo es más bien restringido. De aceptarse la primera tesis (véase arriba, párrafo 1(a)) y formularse algunas posiciones ulteriores, es posible controlar la corrección “formal” del razonamiento interpretativo, que se reduce a la consistencia en el uso de las directrices de interpretación. De aceptarse la segunda tesis (véase arriba, párrafo 1(b)), que prefiere la lógica de la argumentación, debe aceptarse parcialmente la primera tesis y debe construirse una escala de valores que justifique las elecciones necesarias; pero esto sólo comprenderá las evaluaciones fraccionadas. [117]

6.2. Las características del razonamiento interpretativo

a la luz de las posturas formalista y anti-formalista

1. La interpretación jurídica es un nudo en que se entrelazan muchas controversias jurídicas y es también piedra angular de la teoría de las particularidades del razonamiento jurídico. El análisis del razonamiento interpretativo se realiza desde la perspectiva de la controversia entre formalistas y anti-formalistas, que polariza las opiniones en el ámbito de las ciencias jurídicas. Para mi análisis es importante definir las dos posturas contrapuestas, de manera de intentar preservar las intuiciones vinculadas con el uso contemporáneo de los términos “formalismo” y “anti-formalismo” en referencia al razonamiento interpretativo144. La postura formalista acepta al menos uno de los tres siguientes grupos de proposiciones: (A) la interpretación jurídica es un proceso lógico, es decir, (A1) está contenida en una “forma lógica”, o bien (A2) las directrices interpretativas tienen un “carácter lógico”; (B) la interpretación jurídica (B1) puede ser controlada mediante las directrices interpretativas, consideradas como reglas de “racionalidad” del comportamiento interpretativo, o (B2) se puede conceder validez jurídica a tales directrices por medio de su promulgación como reglas, de modo que al menos controlen el comportamiento interpretativo por esta vía; (C) la interpretación debe ser un proceso racional, de modo que las decisiones interpretativas contengan un alto nivel de certidumbre. La postura anti-formalista se define por la aceptación de las premisas contrarias a aquellas que definen la postura formalista. La posición anti-formalista acepta al menos uno de los tres siguientes grupos de proposiciones: (A*) la interpretación jurídica es un proceso a-lógico y por consiguiente, (A1*) no posee “forma lógica” y (A2*) las directrices interpretativas, si acaso existen, no poseen un “carácter lógico”; (B*) (B1*) las directrices interpretativas no pueden controlar la interpretación del derecho, o (B2*) aun cuando se las exprese como reglas jurídicas, no guían un comportamiento interpretativo determinado; (C*) la interpretación del derecho

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no debe ser “racional” o “lógica”, etc., porque, incluso si esto es posible, no debe cerrar el camino a la adaptación del derecho a las necesidades contemporáneas por medio de la interpretación. 2. A la luz de estas definiciones, analizaré a continuación las actitudes formalista y anti-formalista, contraponiendo los postulados definitorios recién identificados. (A1, A1*) La controversia depende del significado de los términos “forma lógica” y “contenido”, empleados en esta oposición. Es posible usar el término “formalización lógica”. Considérese la formalización de la interpretación por referencia al “material psicológico” y el

material dado por las decisiones judiciales de los casos registradas [case-materials] [118] (Cap. II.1.2): el primero describe los datos del proceso psicológico implicado en la interpretación, mientras que el segundo describe las decisiones interpretativas y su justificación (Cap. II.1.2). Estos últimos pueden presentarse en una “forma lógica”, y en nuestra cultura jurídica contemporánea las decisiones interpretativas son formuladas como decisiones justificadas. Debe mencionarse, sin embargo, que esta justificación es objeto de críticas, especialmente cuando el término “justificación” es entendido en el sentido estricto en que es aceptado por los formalistas. Estas críticas no se dirigen tanto en contra de la posibilidad de representarlas en una “forma lógica”, sino en contra de atribuirle a la justificación funciones que no tiene. Pareciera ser que no existen problemas especiales respecto de la formalización, que se vinculen con el material psicológico involucrado en la interpretación jurídica, puesto que de presuponerse una lógica suficientemente rica, este material puede ser puesto en “forma lógica”. No hay duda, sin embargo, de que la “forma lógica” de la justificación de las decisiones

judiciales de los casos [case-materials] y del proceso psicológico, no son equivalentes. (A2, A2*) La controversia respecto del “carácter lógico” de las directrices de interpretación suscita problemas que usualmente no son tratados con la adecuada precisión. Si “carácter lógico” ha de entenderse en este caso como la afirmación de que todas las directrices de interpretación son reglas de la lógica145, entonces ello depende de la construcción de ese sistema lógico, conteniendo las directrices como parte de él. Si el “carácter lógico” se refiere únicamente a algunas directrices de interpretación, que tradicionalmente han sido designadas como reglas del “desarrollo lógico de las normas”146, entonces debiera intentarse la formulación de tesis lógicas, que servirían de base teórica para tales directrices. Si por “carácter lógico” de las directrices se entiende el hecho de que ellas pueden ser formalizadas de una manera análoga a la conocida en el ámbito de la lógica contemporánea, entonces hay que hacerse cargo de un problema análogo al precedente.

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(B1, B1*) La controversia sobre el rol de control de las directrices de interpretación debe examinarse en relación a la función y al tipo de cada directriz en particular. Las directrices interpretativas cumplen dos funciones básicas, a saber, una función de racionalización y una función heurística147. [119] La función de racionalización de las directrices consiste en su uso como argumentos que justifican una decisión de interpretación, con independencia de si ellas operan y de qué manera en relación al aspecto heurístico de la decisión. Estas directrices, cuando se las emplea conforme a las reglas del razonamiento aceptadas, justifican la decisión en cuestión. Sin embargo, siempre puede preguntarse si acaso estas directrices fueron escogidas de manera satisfactoria. La función heurística de las directrices de interpretación se refiere al proceso psicológico de la toma de decisión. Si acaso las directrices sirven como instrumento y de qué manera, para buscar y descubrir la decisión interpretativa, es una cuestión empírica. Sin la información empírica adecuada, no puede formularse ninguna aseveración general respecto de esta función heurística. Es, sin embargo, una hipótesis razonable que el intérprete, en algunas situaciones, busque el significado de una regla yendo paso a paso, empleando diversas directrices, siguiendo el modelo teórico de la interpretación operativa. En otras situaciones, el intérprete alcanza intuitivamente el significado adecuado dentro del contexto del caso concreto y sólo posteriormente, busca los argumentos que justifiquen su decisión. Dependiendo de la situación, las directrices de interpretación pueden ejercer un control heurístico o puede que no cumplan función heurística alguna. Una confusión de las funciones racionalizadora y heurística de las directrices interpretativas conduce a graves errores. En particular, desde el escepticismo respecto de la función empíricamente controlable de las directrices en cuanto al aspecto heurístico de la interpretación, no debería “inferirse” que estas directrices no cumplan función alguna, o que su función de racionalización es pura ficción mistificadora. Desde la perspectiva de la función racionalizadora de las directrices en la justificación de las decisiones de interpretación, no debería “inferirse” que ellas tienen siempre una función heurística “refleja” en la justificación. Estos dos errores son resultado de no formular una apropiada distinción entre dos diversas funciones de las directrices y entre dos tipos de material descrito en la búsqueda, a saber, el

material dado por las decisiones judiciales de los casos [case-materials] y el material psicológico148. La función de control de las directrices de interpretación depende también de su formulación y especialmente del uso de valoraciones tanto en la definición de las condiciones

de uso, como en la determinación del modo en que han de usarse. Ceteris paribus, las directrices que poseen este elemento evaluativo no controlan la interpretación en un grado tan estricto

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como aquellas directrices cuyas condiciones de aplicación y modo de uso pueden ser establecidas de manera puramente descriptiva. La extrapolación de las características de uno u otro de estos grupos de directrices a todos los otros, es, por su puesto, un error. Los [120] formalistas tienen la tendencia de argumentar como si todas las directrices fueren incondicionales y estuvieren libres de expresiones valorativas. Los anti-formalistas, si es que llegasen a aceptar que las directrices cumplen estas funciones, tienden a adscribirles a todas las directrices un carácter valorativo. A este respecto, los anti-formalistas se acercan más a la realidad que los formalistas. (B2, B2*) Esta controversia involucra la función de las directrices de interpretación formuladas como reglas jurídicas. En muchos sistemas jurídicos contemporáneos, existen directrices de este tipo y es una hipótesis justa decir que las directrices deben, de conformidad a la intención del legislador, controlar la actividad interpretativa. La pregunta, entonces, es si acaso la regulación legal de la interpretación puede ser eficaz. Los partidarios de una respuesta afirmativa a esa pregunta, usualmente asumen una postura formalista e incluso postulan la promulgación de una “ley interpretativa”149. Pareciera ser que identifican las funciones racionalizadora y heurística, y no consiguen tomar suficientemente en serio el carácter evaluativo de muchas de las directrices de interpretación. Los partidarios de una respuesta negativa, en cambio, no se toman en serio el rol racionalizador y heurístico de las directrices de interpretación y rechazan en general la posibilidad de que éstas ejerzan una función de control. Niegan, por consiguiente, que la promulgación de directrices interpretativas como reglas jurídicas pueda ser una tarea racional. Ninguno de estos puntos de vista extremos resulta convincente. Es difícil suponer que la más perfecta de las “leyes interpretativas” pueda eliminar los elementos evaluativos inherentes a la interpretación. Incluso las propias reglas de esta “ley interpretativa” probablemente no serían claras en todas las situaciones y por lo tanto, tendrían que ser ellas mismas interpretadas. Las directrices de interpretación expresadas en reglas jurídicas efectivamente poseen un rol de demarcación, en la medida en que indican de manera vinculante una preferencia por alguna de las valoraciones, e incluso por alguna teoría normativa. Estas directrices son capaces al menos de producir un impacto en la manera en que las decisiones de interpretación son racionalizadas a través del proceso de justificación, y de ese modo contribuyen a la objetivización implicada en todo análisis de la corrección de decisiones interpretativas. (C, C*) Existe una controversia relativa a la cuestión respecto de si la interpretación jurídica debe o no ser “racional”, “lógica”, etc. Esta controversia es puramente ideológica, puesto que se refiere a la elección entre los propósitos de la interpretación, definidos de acuerdo con los valores estáticos o dinámicos. Es decir, se refiere a si acaso la interpretación debe servir a implementar certeza jurídica, seguridad jurídica y estabilidad en el derecho, o

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bien si debe servir a la implementación de la adecuación del derecho a las necesidades de la “vida diaria”. La [121] elección entre estos dos conjuntos de valores depende de la posición ideológica que se asuma, pero en un sentido laxo, se relaciona también con la controversia entre formalistas y anti-formalistas150.

6.3. Semántica de la expresión “la regla R tiene el significado M”

1. La expresión «la regla R tiene el significado M» es obviamente incompleta. Toda expresión lingüística tiene un significado sólo dentro de un lenguaje determinado; en el presente caso, se trata del lenguaje legal (LL). Cuando esta contextualización se hace patente, la expresión «la

regla R tiene el significado M en LL» es verdadera o falsa dentro del lenguaje del discurso empleado, siempre que las directrices semánticas de LL sean suficientemente precisas y su cumplimiento pueda ser establecido de manera descriptiva. Este tipo de expresión es empleado

en la aplicación judicial del derecho cuando R tiene un significado lo suficientemente preciso como para tomar una decisión final respecto de la aplicación de la ley. Ésta es la «situación de isomorfia», en la que no hay necesidad de recurrir a la interpretación operativa.

2. La expresión «la regla R tiene el significado M» aparece también como declaración de la conclusión alcanzada por la interpretación operativa. Las propiedades semánticas de esta declaración dependen de varios factores, identificados en la fórmula de justificación de la decisión interpretativa, que hace referencia a las directrices de interpretación y a las valoraciones (párrafo 3, arriba). Si las directrices interpretativas empleadas no se remiten a alguna evaluación, ya sea en la determinación de sus condiciones de aplicación o en su modo de uso, entonces la decisión que depende de ellas puede ser verdadera o falsa en el lenguaje jurídico de la aplicación del derecho. Si, en cambio, se requiere de tales evaluaciones, entonces el carácter semántico de la decisión deviene problemático. Tómese como ejemplo un caso en que las directrices interpretativas procedimentales de segundo nivel prescriben la elección de aquel significado que sea más justo, equitativo, moral, etc. Para establecer si acaso un significado ha sido determinado de manera consistente con tales directrices, tiene que realizarse una evaluación y ésta tiene que justificarse por referencia a un sistema axiológico de valores (normas) de justicia, equidad, moralidad, etc.; vale decir, mediante la formulación de una afirmación sistemáticamente condicionada. Resulta extremadamente difícil cumplir con las condiciones requeridas por un valor de verdad, para que éste pueda ser adscrito a la afirmación de la consistencia entre el sistema de valor en cuestión y la operación de determinación del

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significado de una regla conforme a las directrices de interpretación. Por consiguiente, debe asumirse que normalmente tales afirmaciones son de carácter valorativo. [122] Debe tenerse en cuenta un factor más, de gran importancia para el razonamiento interpretativo. Asúmase de momento que es posible condicionar todas las decisiones de interpretación de manera tal que todas ellas sean verdaderas o falsas dentro del discurso jurídico. ¿Cómo incidiría esta hipótesis sobre la toma de decisiones de interpretación? En cualquier caso, el tribunal debe escoger ciertas directrices interpretativas y si dicha elección no

viene completamente determinada por el derecho –lo que constituye casus irrealis–, entonces el tribunal realiza esa elección entre directrices en conflicto, tanto dentro como –aún más– entre teorías estáticas y dinámicas de la interpretación. Por consiguiente, si para fijar el significado de una regla, las directrices interpretativas comúnmente aceptadas no son suficientes, entonces será inevitable que se lleve a cabo una elección. Así, el falso supuesto arriba formulado, no elimina la necesidad de recurrir a valoraciones. Al margen de las características controvertidas del razonamiento interpretativo, que son debatidas entre formalistas y anti-formalistas, los resultados de la interpretación operativa dependen, en efecto, de valoraciones.

3. Para concluir, el análisis demuestra que la expresión «la regla R tiene el significado M» puede ser verdadera o falsa dentro de un determinado lenguaje del discurso jurídico, si se la pone en relación con las directrices interpretativas y con las valoraciones, y si esta sujeción cumple con ciertas condiciones. Este condicionamiento de la expresión, sin embargo, no consigue eliminar el problema de la elección de esas directrices y valoraciones. Es por esto que se busca identificar las condiciones de verdad de las decisiones de interpretación por referencia a su aceptación o a su aceptación racional dentro del discurso jurídico151. En este caso, no obstante, lo que se verifica

no es la expresión «la regla R tiene el significado M», sino otra distinta: «La afirmación “la regla

R tiene el significado M” es aceptada por la audiencia A al tiempo T». Sería difícil admitir la equivalencia o sinonimia de estas dos expresiones dentro del lenguaje jurídico, sin que se propongan algunas convenciones lingüísticas especiales.

Consecuentemente, la expresión «la regla R tiene el significado M» debe ser entendida como una decisión de interpretación operativa, que no implica una demanda relativa a su verdad o falsedad, sino, en cambio, exige la mejor o más adecuada justificación.