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 Programa Integral de Educación Medioambiental y Arborización para Áreas Urbanas y Rurales  1 MARCO LEGAL LEYES DE CONTROL DEL PROGRAMA 1. Ley Nº 1333 Del Medio Ambiente. (del 27 abril, 1992) 2. Ley Nº 450 Ley de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios en situación de alta vulnerabilidad. (del 4 Diciembre, 2013) 1.- Ley 1333 Del Medio Ambiente TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre co n relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población. ARTÍCULO 2º.-  Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo so stenible el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. ARTÍCULO 3º.-  El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público. ARTÍCULO 4º.-  La presente Ley es de orden público, interés social, económico y cultural. TITULO II DE LA GESTION AMBIENTAL CAPITULO I DE LA POLITICA AMBIENTAL ARTÍCULO 5º.- La política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la población, sobre las siguientes bases:  1. Definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural. 2. Promoción del desarrollo sostenible con equidad y j usticia social tomando en cuenta la diversidad cultural del país. 3. Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país. 4. Optimización y racionalización el uso e aguas, aire suelos y otros recursos naturales renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo. 5. Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos del desarrollo nacional. 6. Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su conjunto.

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  • Programa Integral de Educacin Medioambiental y Arborizacin para reas

    Urbanas y Rurales

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    MARCO LEGAL

    LEYES DE CONTROL DEL PROGRAMA

    1. Ley N 1333 Del Medio Ambiente. (del 27 abril, 1992)

    2. Ley N 450 Ley de Proteccin a Naciones y Pueblos Indgenas Originarios en situacin de alta

    vulnerabilidad. (del 4 Diciembre, 2013)

    1.- Ley 1333 Del Medio Ambiente

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    OBJETO DE LA LEY

    ARTCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la proteccin y conservacin del medio ambiente y los recursos

    naturales, regulando las acciones del hombre con relacin a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible

    con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la poblacin.

    ARTCULO 2.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante el

    cual se satisfacen las necesidades de la actual generacin, sin poner en riesgo la satisfaccin de necesidades de

    las generaciones futuras. La concepcin de desarrollo sostenible implica una tarea global de carcter

    permanente.

    ARTCULO 3.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nacin, su proteccin y

    aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden pblico.

    ARTCULO 4.- La presente Ley es de orden pblico, inters social, econmico y cultural.

    TITULO II

    DE LA GESTION AMBIENTAL

    CAPITULO I

    DE LA POLITICA AMBIENTAL

    ARTCULO 5.- La poltica nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la

    poblacin, sobre las siguientes bases:

    1. Definicin de acciones gubernamentales que garanticen la preservacin, conservacin, mejoramiento y

    restauracin de la calidad ambiental urbana y rural.

    2. Promocin del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuenta la diversidad cultural

    del pas.

    3. Promocin de la conservacin de la diversidad biolgica garantizando el mantenimiento y la permanencia

    de los diversos ecosistemas del pas.

    4. Optimizacin y racionalizacin el uso e aguas, aire suelos y otros recursos naturales renovables

    garantizando su disponibilidad a largo plazo.

    5. Incorporacin de la dimensin ambiental en los procesos del desarrollo nacional.

    6. Incorporacin de la educacin ambiental para beneficio de la poblacin en su conjunto.

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    7. Promocin y fomento de la investigacin cientfica y tecnolgica relacionada con el medio ambiente y los

    recursos naturales.

    8. Establecimiento del ordenamiento territorial, a travs de la zonificacin ecolgica, econmica, social y

    cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteracin de la divisin poltica nacional establecida.

    9. Creacin y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologas necesarias para el desarrollo de

    planes y estrategias ambientales del pas priorizando la elaboracin y mantenimiento de cuentas

    patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del patrimonio natural nacional,

    10. Compatibilizacin de las polticas nacionales con las tendencias de la poltica internacional en los temas

    relacionados con el medio ambiente precautelando la soberana y los intereses nacionales.

    CAPITULO II

    DEL MARCO INSTITUCIONAL

    ARTCULO 6.- Crase la Secretara Nacional del Medio Ambiente (SENMA) dependiente de la Presidencia de la

    Repblica como organismo encargado de la gestin ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente

    tendr el Rango de Ministro de Estado, ser designado por el Presidente de la Repblica y concurrir al Consejo

    de Ministros,

    ARTCULO 7.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones bsicas:

    1. Formular y dirigir la poltica nacional del Medio Ambiente en concordancia con la poltica general y los

    planes nacionales de desarrollo y cultural.

    2. Incorporar la dimensin ambiental al Sistema Nacional de Planificacin. Al efecto, el Secretario Nacional del

    Medio ambiente participar como miembro titular del Consejo Nacional de Economa y Planificacin

    (CONEPLAN).

    3. Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestin ambiental.

    4. Promover el desarrollo sostenible en el pas.

    5. Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinacin con las entidades pblicas

    sectoriales y departamentales.

    6. Aprobar o chazar y supervisar los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental e carcter nacional, en

    coordinacin con los Ministerios Sectoriales respectivos y las Secretaras Departamentales del Medio

    Ambiente.

    7. Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinacin con las entidades pblicas y

    privadas, sectoriales y departamentales.

    8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley.

    ARTCULO 8.- Cranse los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los

    Departamentos del pas como organismos de mxima decisin y consulta a nivel departamental, en el marco de

    la poltica nacional del medio ambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Definir la poltica departamental del medio ambiente.

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    b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carcter ambiental elevados a su consideracin a

    travs de las Secretaras Departamentales.

    c) Aprobar normas y reglamentos de mbito departamental relacionados con el medio ambiente.

    d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretaras Departamentales.

    e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designacin del Secretario

    Departamental del Medio Ambiente.

    f) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos.

    Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las Instituciones regionales pblicas privadas, cvicas,

    empresariales, laborales y otras para la conformacin de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente,

    estarn compuestos por siete representantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentacin respectiva.

    ARTCULO 9.- Cranse las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente como entidades descentralizadas

    de la Secretara Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, sern las de ejecutar las polticas

    departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas

    se encuentren enmarcadas en la poltica nacional del medio ambiente.

    Asimismo, tendrn las funciones encargadas a la Secretara Nacional que correspondan al mbito

    departamental, de acuerdo a reglamentacin.

    ARTCULO 10.- Los Ministerios, organismos e instituciones pblicas de carcter nacional, departamental,

    municipal y local, relacionados con la problemtica ambiental, deben adecuar sus estructuras de organizacin a

    fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.

    Asimismo, en coordinacin con la Secretara del Medio Ambiente correspondiente apoyarn la ejecucin de

    programas y proyectos que tengan el propsito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos

    naturales.

    CAPITULO III

    DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

    ARTCULO 11.- La planificacin del desarrollo nacional y regional del pas deber incorporar la dimensin

    ambiental a travs de un proceso dinmico permanente y concertado entre las diferentes entidades

    involucradas en la problemtica ambiental.

    ARTCULO 12.- Son instrumentos bsicos de la planificacin ambiental.

    a) La formulacin de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a nivel nacional,

    departamental y local.

    b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localizacin de

    asentamientos humanos y las necesidades de la conservacin del medio ambiente y los recursos naturales.

    c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geogrfica.

    d) Los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    e) Los mecanismos de coordinacin y concertacin intersectorial interinstitucional e interregional.

    f) Los inventarios, diagnsticos, estudios y otras fuentes de informacin.

    g) Los medios de evaluacin, control y seguimiento de la calidad ambiental.

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    ARTCULO 13.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente queda encargada de la conformacin de la Comisin

    para el Ordenamiento Territorial, responsable de su establecimiento en el pas.

    ARTCULO 14.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinacin con el apoyo del Ministerio de Finanzas, la

    Secretara Nacional del Medio Ambiente y los organismos competentes, son responsables de la elaboracin y

    mantenimiento de las cuentas patrimoniales con la finalidad de disponer de un adecuado sistema de evaluacin

    del patrimonio natural nacional.

    CAPITULO IV

    DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL

    ARTCULO 15.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente quedan

    encargadas de la organizacin el Sistema Nacional de Informacin Ambiental, cuyas funciones y atribuciones

    sern: registrar, organizar, actualizar y difundir la informacin ambiental nacional.

    ARTCULO 16.- Todos los informes y documentos resultantes de las actividades cientficas y trabajos tcnicos y

    de otra ndole realizados en el pas por personas naturales o colectivas, nacionales y/o internacionales,

    vinculadas a la temtica el medio ambiente y recursos naturales, sern remitidos al Sistema Nacional de

    Informacin Ambiental.

    TITULO III

    DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES

    CAPITULO I

    DE LA CALIDAD AMBIENTAL

    ARTCULO 17.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a

    disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.

    ARTCULO 18.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pblica e inters social. La

    Secretara nacional y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente promovern y ejecutarn acciones

    para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.

    ARTCULO 19.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:

    1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la

    calidad de vida de la poblacin.

    2. Normar y regular la utilizacin del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en

    su conjunto.

    3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud

    y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

    4. Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la proteccin del medio

    ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a objeto de garantizar la satisfaccin de

    las necesidades de la presente y futuras generaciones.

    CAPITULO II

    DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE

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    ARTCULO 20.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando

    excedan los lmites permisibles a establecerse en reglamentacin expresa, los que a continuacin se

    enumeran:

    a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.

    b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrolgicas, edafolgicas, geomorfolgicas y

    climticas.

    c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.

    d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biolgica, gentica y ecolgica, sus

    interpelaciones y procesos.

    e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental en forma

    temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la poblacin.

    ARTCULO 21.- Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles

    de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas correspondientes, informar a la autoridad

    competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daos a la salud de la poblacin, el medio ambiente y

    los bienes.

    CAPITULO III

    DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES NACIONALES

    ARTCULO 22.- Es deber del Estado y la sociedad la prevencin y control de los problemas ambientales

    derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.

    El Estado promover y fomentar la investigacin referente a los efectos de los desastres naturales sobre la

    salud, el medio ambiente y la economa nacional.

    ARTCULO 23.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinacin con los sectores pblico y privado, debern

    elaborar y ejecutar planes de prevencin y contingencia destinados a la atencin de la poblacin y e

    recuperacin de las reas afectadas por desastres naturales.

    CAPITULO IV

    DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES

    ARTCULO 24.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA) al

    conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas tcnicos que permiten estimar los efectos que

    la ejecucin de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

    ARTCULO 25.- Todas las obras, actividades pblicas o privadas, con carcter previo a su fase de inversin, deben

    contar obligatoriamente con la identificacin de la categora de evaluacin de impacto ambiental que deber ser

    realizada de acuerdo a los siguientes niveles:

    1. Requiere de EIA analtica integral.

    2. Requiere de EIA analtica especfica

    3. No requiere de EIA analtica especfica pero puede ser aconsejable su revisin conceptual.

    4. No requiere de EIA

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    ARTCULO 26.- Las obras, proyectos o actividades que por sus caractersticas requieran del Estudio de

    Evaluacin de Impacto Ambiental segn lo prescrito en el artculo anterior, con carcter previo a su ejecucin,

    debern contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos

    sectoriales competentes, expedida por las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente y homologada por

    la Secretara Nacional. La homologacin deber verificarse en el plazo perentorio de veinte das, caso contrario,

    quedar la DIA consolidada sin la respectiva homologacin.

    En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debera ser tramitada directamente ante la Secretara

    Nacional del Medio Ambiente.

    La Declaratoria de Impacto Ambiental incluir los estudios, recomendaciones tcnicas, normas y lmites, dentro

    de los cuales debern desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados y registrados en las Secretaras

    Departamentales y/o Secretara Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se

    constituir en la referencia tcnico legal para la calificacin peridica del desempeo y ejecucin de dichas

    obras, proyectos o actividades.

    ARTCULO 27.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente determinar mediante reglamentacin expresa,

    aquellos tipos de obras o actividades, pblicas o privadas, que requieran en todos los casos el correspondiente

    Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    ARTCULO 28.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del medio ambiente, en coordinacin

    con los organismos sectoriales correspondientes, quedan encargados del control, seguimiento y fiscalizacin de

    los Impactos Ambientales, planos de proteccin y mitigacin, derivados de los respectivos estudios y

    declaratorias.

    Las normas procedimentales para la presentacin, categorizacin, evaluacin, aprobacin o rechazo, control,

    seguimiento y fiscalizacin de los Estudios de Evaluacin de Impacto ambiental sern establecidas en la

    reglamentacin correspondiente.

    CAPITULO V

    DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL

    ARTCULO 29.- El Estado promover tratados y acciones internacionales de preservacin, conservacin y

    control de fauna y flora, de reas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o ms pases.

    ARTCULO 30.- El Estado regular y controlar la produccin, introduccin y comercializacin de productos

    farmacuticos, agro txicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se

    reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e

    internacionales correspondientes, como tambin las prohibidas en los pases de fabricacin o de origen.

    ARTCULO 31.- Queda prohibida la introduccin, depsito y trnsito por territorio nacional de desechos txicos,

    peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo que por sus caractersticas constituyan un peligro

    para la salud de la poblacin y el medio ambiente.

    El trfico ilcito de desechos peligrosos ser sancionado e conformidad a las penalidades establecidas por Ley.

    TITULO IV

    DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL

    CAPITULO I

    DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

    ARTCULO 32.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el

    aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como recursos

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    biticos, flora y fauna, y los abiticos como el agua, aire y suelo con una dinmica propia que les permite

    renovarse en el tiempo.

    ARTCULO 33.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables,

    siempre que cumplan lo dispuesto en el Artculo 34 de la presente Ley.

    ARTCULO 34.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, debern establecer las normas que

    regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos naturales

    renovables de dominio pblico, de acuerdo a caractersticas propias de los mismos, potencialidades regionales y

    aspectos sociales, econmicos y culturales.

    ARTCULO 35.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursos naturales deben participar directa

    o indirectamente de los beneficios de la conservacin y/o la utilizacin de los mismos, de acuerdo a lo

    establecido por Ley, beneficios que sern destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o

    regiones donde se encuentren.

    CAPITULO II

    DEL RECURSO AGUA

    ARTCULO 36.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso

    natural bsico para todos los procesos vitales. Su utilizacin tiene relacin e impacto en todos los sectores

    vinculados al desarrollo, por lo que su proteccin y conservacin es tarea fundamental del Estado y la sociedad.

    ARTCULO 37.- Constituye prioridad nacional la planificacin, proteccin y conservacin de las aguas en todos

    sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas.

    ARTCULO 38.- El Estado promover la planificacin, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para

    beneficio de la comunidad nacional con el propsito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando

    acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la poblacin.

    ARTCULO 39.- El Estado normar y controlar el vertido de cualquier sustancia o residuo lquido, slido y

    gaseoso que cause o pueda causar la contaminacin de las aguas o la degradacin de su entorno.

    Los organismos correspondientes reglamentarn el aprovechamiento integral, uso racional, proteccin y

    conservacin de las aguas.

    CAPITULO III

    DEL AIRE Y LA ATMOSFERA

    ARTCULO 40.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmsfera en condiciones tales que permita la

    vida y su desarrollo en forma ptima y saludable.

    ARTCULO 41.- El Estado a travs de los organismos correspondientes normar y controlar la descarga en la

    atmsfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daos a la

    salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pblica o

    privada.

    Se establece como dao premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, por ser estos recintos

    donde estn ms expuestos menores de edad y personas con baja resistencia a los efectos contaminantes el

    aire.

    Se prohbe el fumar en locales pblicos cerrados y en medios de movilizacin y transporte colectivo. Los locales

    pblicos cerrados debern contar con ambientes separados especiales para fumar.

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    ARTCULO 42.- El Estado, a travs de sus organismos competentes, establecer, regular y controlar los

    niveles de ruidos originados en actividades comerciales, industriales, domsticas, de transporte u otras a fin de

    preservar y mantener la salud y el bienestar de la poblacin.

    CAPITULO IV

    DEL RECURSO SUELO

    ARTCULO 43.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deber efectuarse manteniendo

    su capacidad productiva, aplicndose tcnicas de manejo que eviten la prdida o degradacin de los mismos,

    asegurando de esta manera su conservacin y recuperacin.

    Las personas y empresas pblicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad

    productiva, estn obligados a cumplir con las normas y prcticas de conservacin y recuperacin.

    ARTCULO 44.- La Secretara Nacional del medio ambiente, en coordinacin con los organismos sectoriales y

    departamentales, promover el establecimiento del ordenamiento territorial con la finalidad de armonizar el

    uso del espacio fsico y los objetivos del desarrollo sostenible.

    ARTCULO 45.- Es deber del Estado normar y controlar la conservacin y manejo adecuado de los suelos.

    El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinacin con la Secretara Nacional del Medio

    Ambiente, establecer los reglamentos pertinentes que regulen el uso, manejo y conservacin de los suelos y

    sus mecanismos de control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial.

    CAPITULO V

    DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES

    ARTCULO 46.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y uso

    debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley especial, en coordinacin con sus organismos

    departamentales descentralizados, normar el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del bosque

    para los fines de su conservacin, produccin, industrializacin y comercializacin, as como tambin y en

    coordinacin con los organismos competentes, la preservacin de otros recursos naturales que forman parte de

    su ecosistema y del medio ambiente en general.

    ARTCULO 47.- La autoridad competente establecida por Ley especial, clasificar los bosques de acuerdo a su

    finalidad considerando los aspectos de conservacin, proteccin y produccin, asimismo valorizar los bosques y

    sus resultados servirn de base para la ejecucin de planes de manejo y conservacin de recursos coordinando

    con las instituciones afines del sector.

    ARTCULO 48.- Las entidades de derecho pblico fomentarn las actividades de investigacin a travs de un

    programa de investigacin forestal, orientado a fortalecer los proyectos de forestacin, mtodos de manejo e

    industrializacin de los productos forestales. Para la ejecucin de los mismos, se asignarn los recursos

    necesarios.

    ARTCULO 49.- La industria forestal deber estar orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando la

    capacidad de transformacin, comercializacin y aprovechamiento adecuado de los recursos forestales,

    aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas, diversificando la produccin y garantizando el uso

    sostenible de los mismos.

    ARTCULO 50.- Las empresas madereras debern reponer los recursos maderables extrados del bosque natural

    mediante programas de forestacin industrial, adems del cumplimiento de las obligaciones contempladas en

    los planes de manejo. Para los programas de forestacin industrial en lugares diferentes al del origen del recurso

    extrado, el Estado otorgar los mecanismos de incentivo necesarios.

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    ARTCULO 51.- Declrase de necesidad pblica la ejecucin de los planes de forestacin y agroforestacin en el

    territorio nacional, con fines de recuperacin de sueldos, proteccin de cuencas, produccin de lea, carbn

    vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades especficas.

    CAPITULO VI

    DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE

    ARTCULO 52.- El Estado y la sociedad deben velar por la proteccin, conservacin y restauracin de la fauna y

    flora silvestre, tanto acutica como terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de las especies

    endmicas, de distribucin restringida, amenazadas y en peligro de extincin.

    ARTCULO 53.- Las universidades, entidades cientficas y organismos competentes pblicos y privados, debern

    fomentar y ejecutar programas de investigacin y evaluacin de la fauna y flora silvestre, con el objeto de

    conocer su valor cientfico, ecolgico, econmico y estratgico para la nacin.

    ARTCULO 54.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres, en base a informacin

    tcnica, cientfica y econmica, con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su

    aprovechamiento.

    ARTCULO 55.- Es deber del Estado preservar la biodiversificacin y la integridad del patrimonio gentico de la

    flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas domesticadas, s como normar las actividades de las

    entidades pblicas y privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a la investigacin, manejo y ejecucin de

    proyectos del sector.

    ARTCULO 56.- El Estado promover programas de desarrollo en favor de las comunidades que

    tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre con fines de subsistencia, a modo de evitar

    su depredacin y alcanzar su uso sostenible.

    ARTCULO 57.- Los organismos competentes normarn, fiscalizarn y aplicarn los procedimientos y

    requerimientos para permisos de caza, recoleccin, extraccin y comercializacin de especies de fauna, flora, de

    sus productos, as como el establecimiento de vedas.

    CAPITULO VII

    DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

    ARTCULO 58.- El Estado a travs del organismo competente fomentar el uso sostenible de los recursos

    hidrobiolgicos aplicando tcnicas de manejo adecuadas que eviten la prdida o degradacin de los mismos.

    ARTCULO 59.- La extraccin, captura y cultivo de especies hidrobiolgicas que se realizan mediante la actividad

    pesquera otras, sern normadas mediante legislacin especial.

    CAPITULO VIII

    DE LAS AREAS PROTEGIDAS

    ARTCULO 60.- Las reas protegidas constituyen reas naturales con o sin intervencin humana, declaradas

    bajo proteccin del Estado mediante disposiciones legales, con el propsito de proteger y conservar la flora y

    fauna silvestre, recursos genticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrogrficas y valores de inters cientfico,

    esttico, histrico, econmico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural

    del pas.

    ARTCULO 61.- Las reas protegidas son patrimonio del Estado y de inters pblico y social, debiendo ser

    administradas segn sus categoras, zonificacin y reglamentacin en base a planes de manejo, con fines de

    proteccin y conservacin de sus recursos naturales, investigacin cientfica, as como para la recreacin,

    educacin y promocin del turismo ecolgico.

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    10

    ARTCULO 62.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente son los

    organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las Areas Protegidas.

    En la administracin de las reas protegidas podrn participar entidades pblicas y privadas sin fines de lucro,

    sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblos indgenas.

    ARTCULO 63.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente quedan

    encargadas de la organizacin del Sistema Nacional de Areas protegidas.

    El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las reas protegidas existentes en el territorio

    nacional, como un conjunto de reas de diferentes categoras que ordenadamente relacionadas entre si, y a

    travs de su proteccin y manejo contribuyen al logro de los objetivos de la conservacin.

    ARTCULO 64.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades

    tradicionales y pueblos indgenas, considerando los objetivos de la conservacin y sus planes de manejo.

    ARTCULO 65.- La definicin de categoras de reas protegidas as como las normas para su creacin, manejo y

    conservacin, sern establecidas en la legislacin especial.

    CAPITULO IX

    DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

    ARTCULO 66.- La produccin agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda lograr sistemas

    de produccin y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:

    1. La utilizacin de los suelos para uso agropecuario deber someterse a normas prcticas que aseguren la

    conservacin de los agroecosistemas.

    2. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentar la ejecucin de planes de restauracin de

    suelos de uso agrcola en las distintas regiones del pas.

    3. Asimismo, la actividad pecuaria deber estar de acuerdo a normas tcnicas relacionada al uso del suelo y de

    praderas.

    4. Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con fines de pastoreo debern

    ser aprovechadas conforme a su capacidad de produccin de biomasa y carga animal.

    5. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecer en la reglamentacin correspondiente,

    normas tcnicas y de control para chaqueos, desmontes, labranzas, empleo de maquinaria agrcola, uso de

    agroqumicos, rotaciones, prcticas de cultivo y uso de praderas.

    ARTCULO 67.- Las instituciones de investigacin agropecuaria encargadas de la generacin y transferencia de

    tecnologas, debern orientar sus actividades a objeto de elevar los ndices de productividad a largo plazo.

    CAPITULO X

    DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

    ARTCULO 68.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos naturales no renovables,

    cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo.

    ARTCULO 69.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por recursos naturales no renovables, aquellas

    sustancias que encontrndose en su estado natural originario no se renuevan y son susceptibles de agotarse

    cuantitativamente por efecto de la accin del hombre o e fenmenos naturales.

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    Corresponden a la categora de recursos naturales no renovables, los minerales metlicos y no metlicos, as

    como los hidrocarburos en sus diferentes estados.

    CAPITULO XI

    DE LOS RECURSOS MINERALES

    ARTCULO 70.- La explotacin de los recursos minerales debe desarrollarse considerando el aprovechamiento

    integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de desecho, la disposicin segura de colas, relaves y

    desmontes, el uso eficiente de energa y el aprovechamiento nacional de los yacimientos.

    ARTCULO 71.- Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluidas su actividad debern

    contemplar la recuperacin de las reas aprovechadas con el fin de reducir y controlar la erosin estabilizar los

    terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.

    ARTCULO 72.- El Ministerio de Minera y Metalurgia, en coordinacin con la Secretara Nacional del Medio

    Ambiente, establecer las normas tcnicas correspondientes que determinarn los lmites permisibles para las

    diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.

    CAPITULO XII

    DE LOS RECURSOS ENERGETICOS

    ARTCULO 73.- Los recursos energticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del pas,

    debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las normas de proteccin y conservacin del

    medio ambiente.

    Las actividades hidrocarburferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases, debern contemplar

    medidas ambientales de prevencin y control de contaminacin, deforestacin, erosin y sedimentacin as

    como de proteccin de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y reas protegidas.

    Asimismo, debern implementarse planes de contingencias para evitar derrames de hidrocarburos y otros

    productos contaminantes.

    ARTCULO 74.- El Ministerio de Energa e Hidrocarburos, en coordinacin con la Secretara Nacional del Medio

    ambiente, elaborar las normas especficas pertinentes.

    Asimismo, promover la investigacin, aplicacin y uso de energa alternativas no contaminantes.

    TITULO V

    DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO I

    DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE

    ARTCULO 75.- La poltica nacional de poblacin contemplar una adecuada poltica de migracin en el

    territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos de proteccin y conservacin del medio

    ambiente y los recursos naturales.

    ARTCULO 76.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias,

    promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y crear los mecanismos necesarios que permitan

    el acceso de la poblacin a zonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a los sectores de bajos

    ingresos econmicos.

    ARTCULO 77.- La planificacin de la expansin territorial y espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento

    territorial regional, deber incorporar la variable ambiental.

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    ARTCULO 78.- El Estado crear los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:

    1. La participacin de comunidades tradicionales y pueblos indgenas en los procesos del desarrollo sostenible y

    uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, econmicas y

    culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.

    2. El rescate, difusin y utilizacin de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales con la

    participacin directa de las comunidades tradicionales y pueblos indgenas.

    TITULO VI

    DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO I

    DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE

    ARTCULO 79.- El Estado a travs de sus organismos competentes ejecutar acciones de prevencin, control y

    evaluacin de la degradacin del medio ambiente que en forma directa o indirecta atente contra la salud

    humana, vida animal y vegetal. Igualmente velar por la restauracin de las zonas afectadas.

    Es de prioridad nacional, la promocin de acciones de saneamiento ambiental, garantizando los servicios bsicos

    y otros a la poblacin urbana y rural en general.

    ARTCULO 80.- Para los fines del artculo anterior el Ministerio de Previsin Social y Salud pblica, el Ministerio

    de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretara Nacional del Medio

    Ambiente en coordinacin con los sectores responsables a nivel departamental y local, establecern las normas,

    procedimientos y reglamentos respectivos.

    TITULO VII

    DE LA EDUCACION AMBIENTAL

    CAPITULO I

    DE LA EDUCACION AMBIENTAL

    ARTCULO 81.- El Ministerio de Educacin y Cultura, las Universidades de Bolivia, la Secretara Nacional y los

    Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirn polticas y estrategias para fomentar, planificar y

    desarrollar programas de educacin ambiental formal y no formal, en coordinacin con instituciones pblicas y

    privadas que realizan actividades educativas.

    ARTCULO 82.- El Ministerio de Educacin y Cultura incorporar la temtica ambiental con enfoque

    interdisciplinario y carcter obligatorio en los planes y programas en todos los grados niveles ciclos y

    modalidades de enseanza del sistema educativo, as como de los Institutos Tcnicos de formacin,

    capacitacin, y actualizacin docente, de acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservacin

    del pas.

    ARTCULO 83.- Las universidades autnomas y privadas orientarn sus programas de estudio y de formacin

    tcnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo sostenible y la proteccin del medio

    ambiente.

    ARTCULO 84.- Los medios de comunicacin social, pblicos o privados, deben fomentar y facilitar acciones

    para la educacin e informacin sobre el medio ambiente y su conservacin, de conformidad a reglamentacin a

    ser establecida por el Poder Ejecutivo.

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    TITULO VIII

    DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA

    CAPITULO I

    DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA

    ARTCULO 85.- Corresponde al Estado y a las instituciones tcnicas especializadas;

    a) Promover y fomentar la investigacin y el desarrollo cientfico y tecnolgico en materia ambiental.

    b) apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologas tradicionales adecuadas.

    c) Controlar la introduccin o generacin de tecnologas que atenten contra el medio ambiente.

    d) Fomentar la formacin de recursos humanos y la actividad cientfica en la niez y la juventud.

    e) Administrar y controlar la transferencia de tecnologa de beneficio para el pas.

    ARTCULO 86. El Estado dar prioridad y ejecutar acciones de investigaciones cientfica y tecnolgica en los

    campos de la biotecnologa, agroecologa, conservacin de recursos genticos, uso de energas, control de la

    calidad ambiental y el conocimiento de los ecosistemas del pas.

    TITULO IX

    DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO I

    DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE

    ARTCULO 87.- Crase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) dependiente de la Presidencia de

    la Repblica, como organismo de Administracin descentralizada, con personera jurdica propia y autonoma de

    gestin, cuyo objetivo principal ser la captacin interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento de

    planes, programas, proyectos, investigacin cientfica y actividades de conservacin del medio ambiente y de los

    recursos naturales.

    ARTCULO 88.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contar con un Directorio como organismo de

    decisin presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente, constituido por tres representantes del Poder

    Ejecutivo, tres de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente y uno designado por las Instituciones

    bolivianas no pblicas sin fines de lucro, vinculadas a la problemtica ambiental de acuerdo a reglamentacin.

    ARTCULO 89.- Las prioridades para la recaudacin de fondos as como los programas, planes y proyectos

    aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente, deben estar enmarcados dentro de las

    polticas nacionales, departamentales y locales establecidas por los organismos pertinentes. La Contralora

    General de la Repblica deber verificar el manejo de recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente.

    CAPITULO II

    DE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS AL MEDIO AMBIENTE

    ARTCULO 90.- El Estado a travs de sus organismos competentes establecer mecanismos de fomento e

    incentivo para todas aquellas actividades pblicas y/o privadas de proteccin industrial, agropecuaria, minera,

    forestal y de otra ndole, que incorporen tecnologas y procesos orientados a lograr la proteccin del medio

    ambiente y el desarrollo sostenible.

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    ARTCULO 91.- Los programas, planes y proyectos de participacin a realizarse por organismos nacionales,

    pblicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos arancelarios, fiscales o de otra ndole creados por Leyes

    especiales.

    TITULO X

    DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

    CAPITULO I

    ARTCULO 92.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestin ambiental, en los

    trminos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o conservacin del

    medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.

    ARTCULO 93.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las

    cuestiones vinculadas con la proteccin del medio ambiente, as como a formular peticiones y promover

    iniciativas de carcter individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha

    proteccin.

    ARTCULO 94.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante autoridad competente, se efectuarn con

    copia a la Secretara Departamental del Medio Ambiente, se resolvern previa audiencia pblica dentro de los 15

    das perentorios siguientes a su presentacin. Las resoluciones que se dicten podrn ser objeto de apelacin con

    carcter suspensivo, ante la Secretara Departamental y/o Nacional del Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir

    a otras instancias legales.

    En caso de negativa o de no realizacin de la audiencia a que se refiere el prrafo anterior, l o los afectados

    harn conocer este hecho a la Secretara Departamental y/o Nacional el Medio Ambiente, para que sta, siga la

    accin en contra de la Autoridad Denunciada por violacin a los derechos constitucionales y los sealados en la

    presente Ley.

    TITULO XI

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y

    DE LOS DELITOS AMBIENTALES

    CAPITULO I

    DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

    ARTCULO 95.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretaras Departamentales con la

    cooperacin de las autoridades competentes realizarn la vigilancia e inspeccin que consideren necesarias para

    el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentacin respectiva.

    Para efectos de esta disposicin el personal autorizado tendr acceso a lugares o establecimientos objeto de

    dicha vigilancia e inspeccin.

    ARTCULO 96.- Las autoridades a que se hace referencia en el artculo anterior estarn facultadas para requerir

    de las personas naturales o colectivas, toda informacin que conduzca a la verificacin del cumplimiento de las

    normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.

    CAPITULO II

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL

    ARTCULO 97.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretaras Departamentales, en base a los

    resultados de las inspecciones, dictarn las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas,

    notificndolas al interesado y otorgndole un plazo adecuado para su regularizacin.

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    15

    ARTCULO 98.- En caso de peligro inminente para la salud pblica y el medio ambiente, la Secretara Nacional el

    Medio ambiente y/o las Secretaras Departamentales ordenarn, de inmediato, las medidas de seguridad

    aprobadas en beneficio del bien comn.

    CAPITULO III

    DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS

    ARTCULO 99.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven sern

    consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito.

    Estas violaciones sern sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el

    reglamento correspondiente.

    ARTCULO 100.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios pblicos tienen la obligacin

    de denunciar ante la autoridad competente, la infraccin de normas que protejan el medio ambiente.

    ARTCULO 101.- Para los fines del artculo 100 deber aplicarse el procedimiento siguiente:

    a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el trmino perentorio de 24 horas sealar da y

    hora para la inspeccin, la misma que se efectuar dentro de las 72 horas siguientes debiendo en su caso,

    aplicarse el trmino de la distancia. La Inspeccin se efectuar en el lugar donde se hubiere cometido la

    supuesta infraccin, debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse el

    trmino de prueba de 6 das a partir del da y hora establecido en el cargo. Vencido el trmino de prueba, en las

    48 horas siguientes impostergablemente se dictar la correspondiente Resolucin, bajo responsabilidad.

    b) La Resolucin a dictarse ser fundamentada y determinar la sancin correspondiente, ms el resarcimiento

    del dao causado. La mencionada Resolucin, ser fundamentada tcnicamente y en caso de verificarse

    contravenciones o existencia de daos, la Secretara del Medio Ambiente solicitar ante el Juez competente la

    imposicin de las sanciones respectivas y resarcimiento de daos.

    c) La persona que se creyere afectada con esa Resolucin podr hacer uso el recurso de apelacin en el trmino

    fatal de tres das computables desde su notificacin. Recurso que ser debidamente fundamentado para ser

    resuelto por la autoridad jerrquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se seala como

    domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretara de la autoridad que conoce la infraccin.

    d) Si del trmite se infiriese la existencia de delito, los obrados sern remitidos al Ministerio Pblico para el

    procesamiento penal correspondiente.

    CAPITULO IV

    DE LA ACCION CIVIL

    ARTCULO 102.- La accin civil derivada de los daos cometidos contra el medio ambiente podr ser ejercida

    por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad

    afectada.

    Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daos causados, sern considerados como

    prueba pericial preconstituida.

    En los autos y sentencias se determinar la parte que corresponde de la indemnizacin y resarcimiento en

    beneficio de las personas afectadas y de la nacin. El resarcimiento al Estado ingresar al Fondo Nacional para el

    Medio Ambiente y se destinar preferentemente a la restauracin del medio ambiente daado por los hechos

    que dieron lugar a la accin.

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    CAPITULO V

    DE LOS DELITOS AMBIENTALES

    ARTCULO 103.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente

    o realice actos descritos en el artculo 20, segn la gravedad del hecho comete una contravencin o falta, que

    merecer la sancin que fija la Ley.

    ARTCULO 104.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206 del Cdigo Penal cuando

    una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los lmites que la reglamentacin establece,

    ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrir en privacin de libertad

    de dos a cuatro aos.

    ARTCULO 105.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216) del

    Cdigo Penal Especficamente cuando una persona:

    a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo pblico, al uso industrial agropecuario o

    pisccola, por encima de los lmites permisibles a establecerse en la reglamentacin respectiva.

    b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.

    Se aplicar pena de privacin de libertad de uno diez aos.

    ARTCULO 106.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223 del Cdigo Penal, cuando

    destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio pblico, fuentes de riqueza, monumentos

    u objetos del patrimonio arqueolgico, histrico o artstico nacional, incurriendo en privacin de libertad de uno

    a seis aos.

    ARTCULO 107.- El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, lquidos qumicos o bioqumicos, objetos o

    desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuferos, cuencas, ros,

    lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los lmites a

    establecerse en la reglamentacin, ser sancionado con la pena de privacin de libertad de uno a cuatro aos y

    con la multa de cien por ciento del dao causado.

    ARTCULO 108.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de

    agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regado, ser sancionado con privacin de libertad

    de hasta dos aos, ms treinta das de multa equivalente al salario bsico diario.

    ARTCULO 109.- Todo el que tale bosques sin autorizacin para fines distintos al uso domstico del propietario

    de la tierra amparado por ttulo de propiedad, causando dao y degradacin del medio ambiente ser

    sancionado con dos o cuatro aos de pena de privacin de libertad y multa equivalente al cien por ciento del

    valor del bosque talado.

    Si la tala se produce en reas protegidas o en zonas de reserva, con dao o degradacin del medio ambiente, la

    pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarn en un tercio.

    Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de produccin y conservacin de los bosques, la pena ser

    agravada en el cien por ciento, tanto la privacin de libertad como la pecuniaria.

    ARTCULO 110.- Todo el que con o sin autorizacin cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como

    explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando dao, degradacin del medio

    ambiente o amenace la extincin de las especies, ser sancionado con la privacin de libertad de uno a tres aos

    y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados.

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    17

    Si esa caza, pesca o captura se efecta en reas protegidas o zonas de reserva o en perodos de veda causando

    dao o degradacin del medio ambiente, la pena ser agravada en un tercio y multa equivalente al cien por

    ciento del valor de las especies.

    ARTCULO 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacera, tenencia, acopio,

    transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin autorizacin o que estn declaradas en veda

    o reserva, poniendo en riesgo de extincin a las mismas, sufrir la pena de privacin de libertad de hasta dos

    aos perdiendo las especies, las que sern devueltas a su habitat natural, si fuere aconsejable, ms la multa

    equivalente al cien por ciento del valor de estas.

    ARTCULO 112.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales lquidos slidos o gaseosos

    poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas

    sanitarias y de proteccin ambiental, sufrir la pena de privacin de libertad de hasta dos aos.

    ARTCULO 113.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depsito, introduccin o transporte en

    territorio nacional de desechos txicos peligrosos radioactivos y otros de origen externo, que por sus

    caractersticas constituyan un peligro para la salud de la poblacin y el medio ambiente, transfiera e introduzca

    tecnologa contaminante no aceptada en el pas de origen as como el que realice el trnsito ilcito de desechos

    peligrosos, ser sancionado con la pena de privacin de libertad de hasta diez aos.

    ARTCULO 114.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden pblico y sern procesados por la

    justicia ordinaria con sujecin al Cdigo Penal y al Cdigo de Procedimiento Penal.

    Las infracciones sern procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa

    competente.

    ARTCULO 115.- Cuando el funcionario o servidor pblico sea autor, encubridor o cmplice de contravenciones

    o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrir el doble de la pena fijada para la

    correspondiente conducta.

    TITULO XII

    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTCULO 116.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas dentro del mbito de la

    presente Ley, debern ajustarse a los trminos de la misma, a partir de su vigencia para las actividades

    establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgar plazo perentorio para su adecuacin, mediante una

    disposicin legal que clasificar estas actividades y se otorgar un plazo perentorio adecuado a las mismas. Este

    plazo en ningn caso ser superior a los cinco aos.

    ARTCULO 117.- La Secretara Nacional del Medio ambiente queda encargada de presentar en el plazo de 180

    das su Estatuto Orgnico y la Reglamentacin de la presente Ley.

    El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentar sus estatutos, reglamentos internos,

    estructura administrativa y manual de funciones.

    ARTCULO 118.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

    2.- Ley 450 de Proteccin a Naciones y Pueblos Indgenas Originarios en situacin de alta vulnerabilidad.

    28 de diciembre de 2013 a la(s) 21:14

    LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

    EVO MORALES AYMA

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    18

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

    DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    DECRETA:

    LEY DE PROTECCIN A NACIONES Y PUEBLOS INDGENA

    ORIGINARIOS EN SITUACIN DE ALTA VULNERABILIDAD

    CAPTULO I

    OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIN

    ARTCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).- La presente Ley tiene por objeto, establecer los mecanismos y polticas

    sectoriales e intersectoriales de prevencin, proteccin y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas

    de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indgena originario en situacin de alta vulnerabilidad,

    cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente amenazada.

    ARTCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).

    I. Son titulares de derechos, las naciones y pueblos indgena originarios, o segmentos de ellos, que se encuentren

    en situacin de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente amenazada.

    II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:

    1. Peligro de extincin.

    2. Aislamiento voluntario.

    3. Aislamiento forzado.

    4. No contactados.

    5. En contacto inicial.

    6. Forma de vida transfronteriza.

    7. Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean identificadas por la instancia estatal competente.

    III. El no contacto, de una nacin o pueblo indgena originario o segmento de este no deber ser considerado en

    ningn caso como prueba de su inexistencia.

    IV. La identificacin de los titulares de derechos de la presente Ley, ser el resultado de los procedimientos que

    se realicen a solicitud expresa de las naciones y pueblos indgena originarios o segmentos de estos, o de

    investigaciones especficas realizadas por la instancia estatal correspondiente.

    V. Los servidores pblicos del nivel central del Estado, de las entidades territoriales autnomas y la sociedad civil,

    tienen el deber de hacer cumplir los derechos de los titulares de la presente Ley, bajo responsabilidad

    administrativa, civil y penal

    ARTCULO 3. (PRINCIPIOS).- Los principios que rigen la aplicacin de la presente Ley son:

    Precaucin. Orientado al desarrollo de polticas especificas, preventivas y de cautela, para garantizar en todo

    momento los sistemas de vida de las naciones y pueblos indgena originarios en situacin de alta vulnerabilidad,

    cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente amenazada.

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    19

    Proteccin. Encaminado a la adopcin de un marco especifico de proteccin especial, en todos los niveles del

    Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las naciones y pueblos indgena originario en

    situacin de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente amenazada.

    Regeneracin. Orientado como la garanta del Estado, para la reproduccin de los sistemas de vida de las naciones

    y pueblos indgena originarios en situacin de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural est

    extremadamente amenazada.

    Libre determinacin. En virtud de la cual, las naciones y pueblos indgena originarios en situacin de alta

    vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente amenazada, determinan libremente su

    condicin poltica y persiguen libremente su desarrollo econmico, social y cultural, en el marco del Estado

    Plurinacional. La libre determinacin debe interpretarse de manera diferenciada.

    Favorabilidad. Entendida como la aplicacin preferente de la norma ms favorable para condicionar y dirigir

    cualquier actuacin estatal que se vaya a realizar de manera concreta con las naciones y pueblos indgena

    originarios en situacin de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural este extremadamente

    amenazada.

    Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional. Se sustenta en el

    reconocimiento y respeto de los diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indgena originarios, y

    expresa la identidad histrica de su cultura, que la mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.

    Enfoque diferencial. Entendido como la aplicacin de polticas para la atencin de necesidades y situaciones de

    alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indgena originarios o segmentos de ellos.

    ARTCULO 4. (DIRECCIN GENERAL DE PROTECCIN A NACIONES Y PUEBLOS INDGENA ORIGINARIOS)

    I. Se crea la Direccin General de Proteccin a Naciones y Pueblos Indgena Originarios-DIGEPIO, bajo tuicin del

    rgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento ser establecido mediante Decreto Supremo.

    II. La DIGEPIO tendr las siguientes atribuciones:

    1. Realizar los procedimientos tcnicos para la identificacin de los titulares de derechos de la presente Ley.

    2. Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades territoriales autnomas, en el marco de sus

    competencias, y organizaciones de las naciones y pueblos indgenas originarios, planes, programas, proyectos y

    estrategias de prevencin, proteccin y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas de vida.

    3. Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes, programas y proyectos, de generacin y fortalecimiento

    de capacidades de recuperacin y regeneracin de los sistemas de vida.

    4. Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios previos e integrales de reconocimiento y anlisis

    interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indgena

    originarios.

    5. Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la presente Ley con las polticas pblicas del Estado

    Plurinacional, con la participacin de los involucrados.

    6. Elaborar y actualizar en coordinacin con las organizaciones de las naciones y pueblos indgena originarios, un

    registro nico de los titulares de la presente Ley, para la adopcin de medidas necesarias de prevencin,

    proteccin y fortalecimiento.

    7. Disear y establecer protocolos y planes diferenciados de actuacin para la aplicacin de mecanismos de

    prevencin, proteccin y fortalecimiento, coordinando su implementacin con las instituciones pblicas

    vinculadas y las organizaciones de las naciones y pueblos indgena originarios.

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    20

    8. Gestionar mediante Resolucin Suprema, la declaratoria de emergencia de sistema de vida en alta

    vulnerabilidad.

    9. Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales que trabajen en la prevencin, proteccin y

    fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y pueblos indgena originarios o segmentos de ellos

    declarados con emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.

    10. Activar y promover todas las acciones administrativas y penales contra quienes infrinjan las disposiciones de

    la presente Ley y su Reglamento.

    11. Promover programas de coordinacin y actuaciones conjuntas bilaterales y multilaterales para las naciones y

    pueblos indgena originarios o segmentos de ellos con forma de vida transfronterizo, a travs del Ministerio de

    Relaciones Exteriores.

    12. Promover ante las instituciones pblicas que correspondan, la emisin de los instrumentos legales y

    administrativos que sean necesarios para la aplicacin de los mecanismos de prevencin, proteccin y

    fortalecimiento.

    13. Generar las condiciones para que los titulares de la presente Ley puedan ejercer el derecho a la identidad y

    ciudadana, de acuerdo a cada situacin de alta vulnerabilidad.

    14. Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de las naciones y

    pueblos indgena originarios o segmento de ellos, para la aplicacin de mecanismos de prevencin, proteccin y

    fortalecimiento.

    III. La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendr la obligacin de coordinar e incluir la

    participacin de las poblaciones involucradas.

    IV. La DIGEPIO aplicar y desarrollar mecanismos especficos de prevencin, proteccin y fortalecimiento de

    forma diferenciada, de acuerdo a la realidad de cada nacin y pueblo indgena originario o segmento de ellos.

    CAPTULO II

    MECANISMOS DE PREVENCIN

    ARTCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIN).

    I. Los mecanismos de prevencin de los sistemas de vida se desarrollarn en el nivel central del Estado y en las

    entidades territoriales autnomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes mbitos:

    1. Territorial.

    2. Salud.

    3. Difusin y sensibilizacin.

    II. La DIGEPIO, podr aplicar los mecanismos de prevencin a otros mbitos de acuerdo a la situacin de alta

    vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.

    ARTCULO 6. (MBITO TERRITORIAL).

    I. Ante las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley, en sus territorios o zonas de

    influencia, poniendo en peligro el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, se activarn los

    siguientes mecanismos de prevencin:

    1. Establecer las reas de ocupacin y trnsito, en campamentos, sendas, sitios de cacera, pesca y otros.

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    21

    2. Establecer la prohibicin de ingreso, y la realizacin de actos ilcitos por personas ajenas al territorio que ocupan

    los titulares de la presente Ley, sin la autorizacin expresa de los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones

    excepcionales definidas en los protocolos y planes de actuacin.

    3. Impedir cualquier tipo de perturbacin, en los territorios que ocupan los titulares de la presente Ley, durante

    la realizacin de estudios tcnicos.

    4. Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes ante cualquier denuncia de persona natural o

    jurdica, que conozca de contactos forzosos o ingresos de personas ajenas al territorio de los titulares de la

    presente Ley.

    II. Las instituciones pblicas y privadas que trabajen en el aprovechamiento responsable y planificado de los

    recursos naturales, as como en la conservacin del medio ambiente, debern observar los cuidados de proteccin

    a los titulares de la presente ley, establecidos en los protocolos y planes diferenciados de actuacin.

    III. Cualquier persona natural o jurdica, en caso de conocimiento de contactos forzosos o ingreso no autorizado

    de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley, debern comunicar obligatoriamente y en forma

    inmediata a la DIGEPIO.

    ARTCULO 7. (MBITO DE SALUD).-

    I. Ante enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia, de los titulares de la presente Ley, en el

    marco del modelo Plurinacional de salud, deben adoptarse medidas relacionadas a su situacin de alta

    vulnerabilidad, activndose los siguientes mecanismos de prevencin:

    1. Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de salud intercultural integral, que contemplen acciones

    sistemticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y el deterioro de la salud de los titulares de la presente

    Ley, priorizando la atencin de las mujeres, nias, nios, adolescentes y adultos mayores.

    2. Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el monitoreo constante de vectores endmicos de los titulares

    de la presente Ley.

    3. Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y articulacin de los conocimientos ancestrales en medicina

    tradicional con la medicina acadmica.

    4. Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los territorios de los titulares de la presente Ley,

    precautelando su soberana alimentaria y sistema de vida.

    5. Monitorear y hacer seguimiento peridico a posibles enfermedades en poblaciones colindantes a los territorios

    de los titulares de la presente Ley.

    6. Ejecutar un plan de contingencia ante situacin excepcionales, que conlleve amenaza inminente de mortalidad

    en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.

    II. Se prohbe bajo sancin penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campaas e investigaciones en salud sin

    autorizacin.

    III. Se prohbe bajo sancin, de acuerdo a la normativa correspondiente, contaminar el medio ambiente en los

    territorios y zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus sistemas de

    vida.

    IV. Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades en las zonas de influencia de los titulares

    de la presente Ley, est obligada a observar y cumplir con los mecanismos de prevencin en salud que formule la

    DIGEPIO.

    ARTCULO 8. (MBITO DE DIFUSIN Y SENSIBILIZACIN).

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    I. Ante diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una sensibilidad ms proactiva y

    comprometida con el Vivir Bien, de los titulares de la presente Ley, se activarn los siguientes mecanismos de

    prevencin:

    1. Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autnomas, en

    el marco de sus competencias; estrategias y proyectos de sensibilizacin dirigidos a las poblaciones mayoritarias,

    sobre la situacin y derechos de los titulares de la presente Ley.

    2. Ejecutar programas de informacin, capacitacin formacin y sensibilizacin, adecuando los mismos a las

    realidades socioculturales de los actores sociales con los que se vaya a trabajar, con especial nfasis en programas

    educativos para la niez y adolescencia.

    II. La DIGEPIO, deber implementar programas de capacitacin, formacin y sensibilizacin para los servidores

    pblicos vinculados con las temticas de derechos y polticas pblicas que deben llevarse a cabo para los titulares

    de la presente ley, a objeto de minimizar los impactos negativos.

    CAPTULO III

    MECANISMOS DE PROTECCIN

    ARTCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIN).

    I. Los mecanismos de proteccin de los sistemas de vida se desarrollarn en el nivel central del Estado y en las

    entidades territoriales autnomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes mbitos:

    1. Territorial.

    2. Salud.

    3. Monitoreo.

    II. La DIGEPIO, y las entidades territoriales autnomas en el marco de sus competencias, podrn aplicar los

    mecanismos de proteccin a otros mbitos de acuerdo a la situacin de alta vulnerabilidad de los titulares de la

    presente Ley.

    ARTCULO 10. (MBITO TERRITORIAL).

    I. Ante acciones de agresin que sufran en sus territorios o zonas de influencia, que pongan en peligro

    directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente ley, se activarn

    los siguientes mecanismos de proteccin:

    1. Gestionar mediante Resolucin Suprema, la declaracin de emergencia de sistemas de vida en alta

    vulnerabilidad, que contengan acciones de atencin inmediata, conforme las recomendaciones de la DIGEPIO,

    situacin que deber ser evaluada y monitoreada peridicamente bajo responsabilidad.

    2. Establecer reas de amortiguamiento de tierras, a objeto de evitar contactos accidentales con personas ajenas

    a su territorio.

    3. Gestionar la dotacin de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliacin y

    gestin territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuacin.

    4. Impulsar la generacin de programas bilaterales o multilaterales a objeto de establecer programas de

    coordinacin y actuaciones conjuntas entre diferentes Estados, para la atencin de las naciones y pueblos indgena

    originarios, con forma de vida transfronteriza.

    5. Planificar con la participacin de los titulares de la presente Ley, el desarrollo integral de sus sistemas de vida,

    fortaleciendo sus usos y costumbres.

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    23

    II. La declaracin de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, para las naciones y pueblos indgena originario o

    segmentos de ellos en situacin de aislamiento voluntario y no contactado, establecer el rea georreferenciada

    de su territorio.

    III. La declaracin de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedar sin efecto cuando:

    1. Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables a la superacin de la situacin de alta

    vulnerabilidad.

    2. Los sistemas de vida de la nacin o pueblo indgena originario, hayan sufrido deterioro o transformacin, que

    comprometa su identidad, provocado por sus propios miembros.

    IV. La declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, se levantar mediante Resolucin

    Suprema, previa coordinacin y aprobacin con las organizaciones de las naciones y pueblos indgena originarios

    involucrados.

    ARTCULO 11. (MBITO DE SALUD).

    I. Ante la presencia de enfermedades, epidemias, que ataquen la salud y existencia de los sujetos de la presente

    Ley, deben adoptarse medidas relacionadas a sus situaciones especficas de alta vulnerabilidad, activndose los

    siguientes mecanismos de proteccin:

    1. Ejecutar de manera urgente, planes de atencin oportuna y gratuita en salud familiar comunitaria intercultural,

    para las comunidades, familias y personas que requieran asistencia mdica, priorizando la proteccin de mujeres,

    nias, nios, adolescentes y personas adultas mayores, frente a formas de violencia.

    2. Establecer cordones de proteccin sanitaria para precautelar la salud, y evitar el contagio de posibles

    enfermedades de comunidades colindantes.

    3. Evitar la transmisin de enfermedades, garantizando el acceso y uso de medicinas tradicionales como de la

    acadmica.

    4. Ejecutar protocolos, y planes de atencin y tratamiento, ante situaciones especficas de riesgo.

    II. Para las naciones y pueblos indgena originarios en situacin de aislamiento voluntario y no contactados, la

    garanta del derecho a la salud y la vida, debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el deseo de estos

    pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la necesidad de mayor proteccin.

    ARTCULO 12. (MBITO DE MONITOREO).

    I. La DIGEPIO en coordinacin con instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales

    autnomas, en el marco de sus competencias, implementar un Sistema Integral de Monitoreo - SIM, para

    proteger a los titulares de la presente Ley.

    II. La DIGEPIO, incorporar equipos de investigadores indgena originarios, propuestos por sus pueblos y

    organizaciones.

    III. El SIM formular metodologas, y utilizar instrumentos diferenciados de acuerdo a la situacin de alta

    vulnerabilidad de cada nacin y pueblo indgena originario.

    IV. El SIM sistematizar y analizar los resultados y las evidencias que se obtengan, de las investigaciones

    realizadas y de la informacin preexistente, para proponer la aplicacin de los mecanismos previstos por la

    presente ley.

    V. El SIM contendr los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.

    VI. El SIM incluir el registro de las reas de ocupacin y trnsito, en campamentos, sendas, sitios de cacera, pesca

    y otros.

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    ARTCULO 13. (SITUACIONES DE VULNERABILIDAD).

    I. La DIGEPIO, formular los indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de

    acuerdo a los siguientes factores:

    1. Desfavorables tendencias demogrficas al crecimiento poblacional.

    2. Afectacin permanente por enfermedades endmicas.

    3. Creciente poblacin desarticulada de su propia nacin o pueblo indgena originario.

    4. Creciente proporcin de miembros de otra nacin o pueblo indgena originario distinto a su identidad y con

    tendencia a constituirse en mayora poblacional al interior de su territorio.

    5. Crecientes olas de expansin externa sobre sus territorios y recursos naturales.

    6. Limitacin de acceso a los principales componentes de su alimentacin.

    7. Creciente poblacin sin acceso a servicios bsico, salud y educacin.

    8. Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicacin intergeneracional, de valores y prcticas culturales.

    9. Perdida del acceso a sus reas y recursos de importancia sociocultural.

    10. Debilitamiento de las instituciones y formas de autorregulacin que dificulte el autogobierno, la gestin

    territorial y la resolucin de conflictos.

    11. Situaciones permanentes y sistemticas de intolerancia, racismo y discriminacin.

    12. Aislamiento voluntario en sus propios espacios territoriales, rehuyendo todo tipo de contacto con personas

    ajenas a su entorno.

    13. Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia de vida el no contacto, tenindose conocimiento

    de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que dejan en su recorrido.

    14. Otras que puedan ser determinadas.

    II. La evaluacin de las situaciones de alta vulnerabilidad de los sistemas de vida de cada nacin o pueblo indgena

    originario, podr efectuarse con dos o ms factores enunciados en el pargrafo precedente.

    CAPTULO IV

    MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO

    ARTCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO). Los mecanismos de fortalecimiento de los sistemas de vida

    se desarrollarn en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autnomas, en el marco de sus

    competencias, en los siguientes mbitos:

    1. Recuperacin y regeneracin de sistemas de vida.

    2. Institucionalidad del Estado.

    ARTCULO 15. (MBITO DE RECUPERACIN Y REGENERACIN DE SISTEMAS DE VIDA).Ante las diferentes

    situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las capacidades de regeneracin y reproduccin de los sistemas

    de vida de los titulares de la presente Ley, se activarn los siguientes mecanismos de fortalecimiento:

    1. Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales propias, la vitalidad

    lingstica de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y cultos, as como lugares sagrados.

    2. Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulacin sociocultural y reagrupamiento.

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    25

    3. Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la revalorizacin de los

    conocimientos y saberes ancestrales.

    4. Fortalecer el ejercicio de sus sistemas polticos, jurdicos y econmicos acorde a su cosmovisin.

    5. Promover la cohesin y el equilibrio armnico en comunidad, a travs de la revalorizacin del derecho propio,

    y de las formas de autorregulacin de sus sistemas de vida.

    6. Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a

    la satisfaccin armnica de las necesidades colectivas de sus miembros.

    7. Promover la generacin de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales

    renovables, facilitando la rehabilitacin de la seguridad alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios bsicos,

    de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestin territorial indgena originaria.

    8. Impulsar el acceso a programas especiales de capacitacin, asistencia tcnica y financiera para el

    fortalecimiento de sus actividades econmicas, que tomen en cuenta los usos, costumbres, tecnologas propias y

    evite la emigracin de su poblacin joven.

    9. Desarrollar acciones de conservacin, restauracin y custodia de todo el patrimonio material e inmaterial.

    10. Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que genere expresiones

    culturales compartidas en base al respeto mutuo y la convivencia social armnica.

    11. Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la medicina tradicional, las

    expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservacin y difusin como estrategia del Vivir Bien.

    ARTCULO 16. (MBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO). Ante las diferentes situaciones de alta

    vulnerabilidad que deriven en la posible extincin fsica y cultural de los sistemas de vida de los titulares de la

    presente ley, las instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autnomas, en el marco

    de sus competencias, activarn los siguientes mecanismos de fortalecimiento:

    1. Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indgena originarios, y de sus representantes legtimos

    en el nivel que les corresponda.

    2. Realizar una reingeniera institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos econmicos y humanos

    que se requieran, de acuerdo a las necesidades y caractersticas que demanden las acciones de prevencin,

    proteccin y fortalecimiento.

    3. Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las mximas autoridades de los rganos del Estado, respecto a la

    generacin de polticas pblicas articuladas sectorial e intersectorialmente.

    4. Definir e implementar sistemas de coordinacin y monitoreo entre las diferentes instituciones pblicas

    competentes, en la ejecucin de acciones de prevencin, proteccin y fortalecimiento.

    5. El rgano Judicial y el Ministerio Publico en coordinacin con la Polica Boliviana y las Fuerzas Armadas, debern

    generar condiciones, capacidades, tcnicas, protocolos y planes de actuacin con celeridad y eficacia, en los

    procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las naciones y pueblos indgena originarios, o

    segmentos de ellos, en situacin de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia fsica y cultural est extremadamente

    amenazada.

    6. Ejecutar polticas de proteccin de las riquezas culturales, religiosas, histricas y documentales, de los titulares

    de la presente ley, promoviendo su custodia y conservacin.

    7. Ejecutar acciones estratgicas para el mejoramiento de ecosistemas o zonas degradadas, para mitigar los

    efectos de las inclemencias y riesgos climticos en los territorios de los titulares de la presente ley.

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    26

    8. Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo tcnico y otros, que estn acordes a

    su visin propia de desarrollo; para acciones de rehabilitacin de los sistemas de vida de los titulares de la presente

    Ley.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA. Se modifican los Artculos 138 y 216 del Cdigo Penal, quedando redactado con el siguiente texto:

    ARTCULO 138. (GENOCIDIO). Quien o quienes con propsito de destruir total o parcialmente a la poblacin

    boliviana, nacin o pueblo indgena originario campesino, comunidades interculturales, afro bolivianas, o

    segmento de ellos, o grupos de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los

    sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilacin forzosa, o les impusiere medidas destinadas

    a impedir su reproduccin, o realizare con violencia el desplazamiento de nios o adultos hacia otros grupos,

    ser sancionado con privacin de libertad de quince (15) a treinta (30) aos. En la misma sancin incurrirn el o

    los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional

    ARTICULO 216.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA). Incurrir en privacin de libertad de uno (1) a diez (10)

    aos, el que:

    1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.

    2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo pblico, al uso industrial agropecuario

    y pisccola.

    3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.

    4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.

    5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones mdicas.

    6. Provocare escasez o encarecimiento de artculos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pblica.

    7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

    8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no

    correspondientes a la receta mdica.

    9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la poblacin.

    10. Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condicin.

    En caso que las victimas pertenezcan a una nacin o pueblo indgena originarios en situacin de alta

    vulnerabilidad, la pena ser agravada en un tercio.

    SEGUNDA. Se incorpora al Cdigo Penal, el tipo penal del Ingreso no autorizado con el siguiente texto:

    ARTICULO 353. Bis (INGRESO NO AUTORIZADO). Quin o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de

    manera no autorizada ingrese al territorio de una nacin o pueblo indgena originario que cuente con

    declaracin expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos

    naturales o realizar campaas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de accin ilcita que atente contra los

    sistemas de vida, ser sancionado con privacin de libertad de tres (3) a seis (6) aos. La misma pena se aplicar,

    a quien acte al servicio o colabore de cualquier forma, en la realizacin de estudios de cualquier ndole no

    autorizados.

    DISPOSICIN FINAL

    NICA. La presente Ley ser reglamentada por el Ministerio de Justicia en el plazo de ciento ochenta (180) das a

    partir de su promulgacin.

    DISPOSICIN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

    NICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

    Remtase al rgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones Asamblea Legislativa Plurinacional a los veinticinco das del mes de noviembre de

    dos mil trece aos.

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    Urbanas y Rurales

    27

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Lucio Marca Mamani, Andrs Agustn Villca Daza, Claudia Jimena Torres

    Chvez, Marcelo Elio Chvez, ngel David Cortes Villegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como la Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

    Ciudad de La Paz, a los das del mes de diciembre del dos mil trece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo

    Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo,

    Jos Antonio Zamora Gutirrez, Pablo Cesar Gruox Canedo, Claudia Stacy Pea Claros, Amanda Dvila Torres.

    * Fuente:www.justicia.gob.bo