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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016. Página 1 de 74 Número de Expediente: 686/2012 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Mayo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 20 veinte de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 686/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de la ciudadana ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este Juzgado el día 2 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a la ciudadana ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones a su cargo, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, otorgado ante la fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de $836,897.58 (OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 58/100 M.N.), como monto total adeudado al día 10 diez de Abril del 2012 dos mil doce el cual desglosa en los incisos subsiguientes y demás prestaciones legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. En auto de esa misma fecha, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y con las copias simples de la misma se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días produjera su contestación a la demanda, bajo apercibimiento legal para el caso de ser omisa, haciéndosele saber en la diligencia, que la demandada, se constituía en depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato debían considerarse formando parte del mismo, ordenándose además enviar atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con las copias simples de la demanda y sus documentos, a efecto de que realizara la correspondiente inscripción en esas oficinas, requiriéndose al promovente para que en el término de tres días siguientes a la fecha de su expedición acreditara haber dado cumplimiento con lo anterior. Consta de los autos, que el emplazamiento se efectuó en forma personal a la demandada el día 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo cual permitió que la demandada ELIMINADO produjera su contestación en tiempo a la demanda, opusiera excepciones y defensas, encontrándose entre ellas la excepción de falta de personalidad, la cual se admitió en la vía incidental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481.3 del Código Procesal Civil, la cual sería resulta en la audiencia de desahogo de pruebas, ordenándose dar vista con dicha excepción a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera; desahogo que realizó, según se advierte del escrito que corre agregado de la foja 109 a la 113 de los autos, en la cual interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre del 2012 dos mil doce, contestando además ad cautelam la reconvención planteada por su contraria. En auto del 29 veintinueve de Noviembre del año citado, se tuvo al actor por interponiendo el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre, el cual se admitió en efecto devolutivo, ordenándose requerir a su contraparte para que en el término de 3 tres días señalara las constancias que deberán integrar el testimonio de apelación, obrando constancia en autos que de acuerdo al oficio número 233/2013, que envió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que en el caso específico el medio de impugnación planteado resultaba inadmisible; así las cosas en auto del 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece, se ordenó correr traslado al actor con la reconvención planteada por su contraparte, para que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese mismo año, en el sentido de correr traslado a la parte actora con la reconvención y a la cual se dio contestación, según se advierte del escrito, que obra de la foja 213 a la 215, por lo cual en proveído del 13 trece de Febrero del 2014 dos mil catorce, se fijaron las 9:00 nueve horas del día 14 catorce de Marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, por lo que se procedió a calificar y admitir las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo consta de los autos del expediente, que la diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida, resolviéndose el incidente de falta de personalidad en el contador facultado por la parte actora, el cual resultó improcedente y toda vez que el actor se desistió de la prueba Confesional con cargo a la demandada, una vez que formuló el promovente los alegatos que a su derecho correspondían, al concluir la diligencia se citó para resolver el presente asunto; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, así como de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Vigésima Sexta que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el presente instrumento, las partes se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de la ubicación del inmueble dado en garantía, por lo que “el Acreditado”, expresamente renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , Notario número ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que se refiere a la personalidad de la C. ELIMINADO para comparecer a éste juicio, la misma se tiene por acreditada en términos del artículo 44 del mismo ordenamiento legal, que establece que todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. CUARTO.- Como hechos de su demanda, el apoderado de la parte actora, manifestó que, como se desprende de la escritura pública número 30,600 (treinta mil seiscientos) del libro 1,253 (mil doscientos cincuenta y tres) de fecha 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , con ejercicio en ésta ciudad, se hizo constar el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebraron ELIMINADO en su calidad de ACREDITANTE y la ahora demandada ELIMINADO en su carácter de Acreditada, otorgándosele un crédito hasta por la cantidad de $810,000.00 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuyo límite no quedaron comprendidos los intereses, gastos y demás accesorios legales que debía cubrir la demandada; que el monto del crédito otorgado fue dispuesto y destinado por el acreditado para la adquisición del inmueble ubicado en la cale ELIMINADO ELIMINADO Señala el actor que en la cláusula Cuarta del Contrato, la demandada se obligó a pagar el importe de los créditos concedidos, en un plazo máximo de 241 pagos mensuales y sucesivos; que igualmente en la cláusula Octava, la parte demandada se obligó a pagar un interés mensual ordinario sobre saldos insolutos a razón de una tasa fija anual del 12.80% mismos que se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por el número de días del periodo mensual; que así también en la cláusula Quinta, convinieron los contratantes que una vez ejercido el crédito a que se refiere la cláusula Primera, su saldo sería cubierto mediante amortizaciones mensuales, cuyo monto sería igual a la cantidad que por pagos debía realizar “El acreditado” a “El acreditante”. Continúa manifestando el actor en su escrito de demanda que en la cláusula Décima Novena del capítulo “De la apertura de crédito simple y de la constitución de garantía”, la parte demandada constituyó hipoteca a favor de su representada sobre el inmueble ya detallado, sin perjuicio de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía de pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y, en su caso, los accesorios materia del contrato; que en la cláusula Novena, la parte demandada se obligó a pagar un interés moratorio consistente en una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que se causara mientras durara la mora; refiere igualmente el actor, que en la cláusula Quinta el acreditado se obligó el acreditado a restituir a la hipotecaria el importe de los créditos así como los intereses y accesorios que se estipularon en los términos de ese contrato con su representada, mediante amortizaciones mensuales el mismo día en que se cubrieran los intereses ordinarios del crédito, sin necesidad de previo requerimiento. Agrega el actor, que en términos de la cláusula Segunda del capítulo “De la apertura de crédito simple y de la constitución de garantía”, la parte acreditada se obligó a pagar a la acreditante una cantidad equivalente al 1.35% del importe del crédito dispuesto por concepto de comisión por la apertura del mismo, obligándose en la cláusula Décima Primera de ese mismo capítulo a contratar un seguro contra daños que pudiera sufrir el bien hipotecado y a contratar un seguro de vida que incluya invalidez total y permanente, cuyo importe resulte suficiente para cubrir el saldo insoluto y accesorios de los créditos concedidos, facultando a su representada para que esta lo hiciera en nombre y a cuenta del propio acreditado; que en la cláusula Décima Séptima del capítulo en cuestión, las partes pactaron que el acreditante podría dar por vencido anticipadamente el contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, y exigir el pago de los créditos, intereses y demás accesorios legales, si el ahora demandado entre otras: “…inciso e) No pagare a “LA ACREDITANTE” las cantidades que éste haya cubierto por su cuentas, en los casos y por los conceptos estipulados en este contrato”; que la escritura pública en que se hizo constar el contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el Folio Real 87,469. QUINTO.- Por otra parte la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestó que los correlativos del A al D, son ciertos, negando el correlativo inciso E) en los términos en los que se encontraba redactado, pues si bien era cierto que se había celebrado el convenio referido por la actora, el mismo contenía un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria; lo que en realidad consistía en un refinanciamiento, que la parte actora realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que ella pudiera satisfacer el adeudo y los intereses derivados del préstamo hipotecario que por $810,000.00 ochocientos diez mil pesos, le había hecho la actora, por lo que el documento citado en el correlativo que se contestaba era nulo y carecía de eficacia para intentarse en la vía hipotecaria en su contra, como lo acredita con el anexo uno de su escrito y que ofrecía desde ahora en copia simple con sus anexos como Documental Pública Primera y que exhibiría en copia certificada en su momento procesal, pues como narra en su escrito, bajo protesta de decir verdad, ella dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria que se substancía ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, de esta ciudad, bajo el número 408/2012 debido a que los funcionarios del Banco ELIMINADO que responden a los nombres de ELIMINADO en el mes de Octubre del 2011 dos mil once, la visitaron en su consultorio para proponerle conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado con subtítulo “MODIFICACIONES AL CONTRATO”; que dejara de hacer los pagos mensuales hasta por tres meses a fin de actualizar la posibilidad de obtener un “beneficio” de disminución de la cuota mensual que pagaba al Banco, pero le indicaron que para ello debía aparecer en mora cuando menos 3 tres meses, pero posteriormente se negaron a recibirle el pago pactado de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), y al darse cuenta del incumplimiento del nuevo acuerdo que celebraron, comenzó a consignar los pagos en el juicio los cuales ascienden a la cantidad de $29,025.91 (VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.) que desglosa en la forma siguiente: Fecha No. De Billete de Deposito Cantidad 22 /NOV/2011 Ficha Bancomer 00037 $5,025.91 Anexo Dos 30 /DIC/2011 Ficha Bancomer 00038 $1,500.00 Anexo Tres 30 /DIC/2011 Ficha Bancomer 00038 $1,500.00 Anexo Cuatro 16 /ENE/2012 Ficha Bancomer 00038 $3,000.00 Anexo Cinco 01 /FEB/2012 Ficha Bancomer 00038 $3,000.00 Anexo Seis 22 /FEB/2012 0099871 $3,000.00 Anexo Siete 06 /JUN/2012 0108187 $3,000.00 Anexo Ocho 06 /AGO/2012 0110144 $3,000.00 Anexo Nueve 05 /SEP/2012 0112229$3,000.00 Anexo Diez 17 /OCT/2012 0113888 $3,000.00 Anexo Once

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

Página 1 de 74

Número de Expediente: 686/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 20 veinte de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 686/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de la ciudadana ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este Juzgado el día 2 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a la ciudadana ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones a su cargo, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, otorgado ante la fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de $836,897.58 (OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 58/100 M.N.), como monto total adeudado al día 10 diez de Abril del 2012 dos mil doce el cual desglosa en los incisos subsiguientes y demás prestaciones legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. En auto de esa misma fecha, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y con las copias simples de la misma se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días produjera su contestación a la demanda, bajo apercibimiento legal para el caso de ser omisa, haciéndosele saber en la diligencia, que la demandada, se constituía en depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato debían considerarse formando parte del mismo, ordenándose además enviar atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con las copias simples de la demanda y sus documentos, a efecto de que realizara la correspondiente inscripción en esas oficinas, requiriéndose al promovente para que en el término de tres días siguientes a la fecha de su expedición acreditara haber dado cumplimiento con lo anterior. Consta de los autos, que el emplazamiento se efectuó en forma personal a la demandada el día 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo cual permitió que la demandada ELIMINADO produjera su contestación en tiempo a la demanda, opusiera excepciones y defensas, encontrándose entre ellas la excepción de falta de personalidad, la cual se admitió en la vía incidental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481.3 del Código Procesal Civil, la cual sería resulta en la audiencia de desahogo de pruebas, ordenándose dar vista con dicha excepción a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera; desahogo que realizó, según se advierte del escrito que corre agregado de la foja 109 a la 113 de los autos, en la cual interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre del 2012 dos mil doce, contestando además ad cautelam la reconvención planteada por su contraria. En auto del 29 veintinueve de Noviembre del año citado, se tuvo al actor por interponiendo el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre, el cual se admitió en efecto devolutivo, ordenándose requerir a su contraparte para que en el término de 3 tres días señalara las constancias que deberán integrar el testimonio de apelación, obrando constancia en autos que de acuerdo al oficio número 233/2013, que envió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que en el caso específico el medio de impugnación planteado resultaba inadmisible; así las cosas en auto del 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece, se ordenó correr traslado al actor con la reconvención planteada por su contraparte, para que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese mismo año, en el sentido de correr traslado a la parte actora con la reconvención y a la cual se dio contestación, según se advierte del escrito, que obra de la foja 213 a la 215, por lo cual en proveído del 13 trece de Febrero del 2014 dos mil catorce, se fijaron las 9:00 nueve horas del día 14 catorce de Marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, por lo que se procedió a calificar y admitir las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo consta de los autos del expediente, que la diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida, resolviéndose el incidente de falta de personalidad en el contador facultado por la parte actora, el cual resultó improcedente y toda vez que el actor se desistió de la prueba Confesional con cargo a la demandada, una vez que formuló el promovente los alegatos que a su derecho correspondían, al concluir la diligencia se citó para resolver el presente asunto; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, así como de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Vigésima Sexta que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el presente instrumento, las partes se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de la ubicación del inmueble dado en garantía, por lo que “el Acreditado”, expresamente renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , Notario número ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que se refiere a la personalidad de la C. ELIMINADO para comparecer a éste juicio, la misma se tiene por acreditada en términos del artículo 44 del mismo ordenamiento legal, que establece que todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. CUARTO.- Como hechos de su demanda, el apoderado de la parte actora, manifestó que, como se desprende de la escritura pública número 30,600 (treinta mil seiscientos) del libro 1,253 (mil doscientos cincuenta y tres) de fecha 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , con ejercicio en ésta ciudad, se hizo constar el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebraron ELIMINADO en su calidad de ACREDITANTE y la ahora demandada ELIMINADO en su carácter de Acreditada, otorgándosele un crédito hasta por la cantidad de $810,000.00 (OCHOCIENTOS DIEZ

MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuyo límite no quedaron comprendidos los intereses, gastos y demás accesorios legales que debía cubrir la demandada; que el monto del crédito otorgado fue dispuesto y destinado por el acreditado para la adquisición del inmueble ubicado en la cale ELIMINADO ELIMINADO Señala el actor que en la cláusula Cuarta del Contrato, la demandada se obligó a pagar el importe de los créditos concedidos, en un plazo máximo de 241 pagos mensuales y sucesivos; que igualmente en la cláusula Octava, la parte demandada se obligó a pagar un interés mensual ordinario sobre saldos insolutos a razón de una tasa fija anual del 12.80% mismos que se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por el número de días del periodo mensual; que así también en la cláusula Quinta, convinieron los contratantes que una vez ejercido el crédito a que se refiere la cláusula Primera, su saldo sería cubierto mediante amortizaciones mensuales, cuyo monto sería igual a la cantidad que por pagos debía realizar “El acreditado” a “El acreditante”. Continúa manifestando el actor en su escrito de demanda que en la cláusula Décima Novena del capítulo “De la apertura de crédito simple y de la constitución de garantía”, la parte demandada constituyó hipoteca a favor de su representada sobre el inmueble ya detallado, sin perjuicio de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía de pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y, en su caso, los accesorios materia del contrato; que en la cláusula Novena, la parte demandada se obligó a pagar un interés moratorio consistente en una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que se causara mientras durara la mora; refiere igualmente el actor, que en la cláusula Quinta el acreditado se obligó el acreditado a restituir a la hipotecaria el importe de los créditos así como los intereses y accesorios que se estipularon en los términos de ese contrato con su representada, mediante amortizaciones mensuales el mismo día en que se cubrieran los intereses ordinarios del crédito, sin necesidad de previo requerimiento. Agrega el actor, que en términos de la cláusula Segunda del capítulo “De la apertura de crédito simple y de la constitución de garantía”, la parte acreditada se obligó a pagar a la acreditante una cantidad equivalente al 1.35% del importe del crédito dispuesto por concepto de comisión por la apertura del mismo, obligándose en la cláusula Décima Primera de ese mismo capítulo a contratar un seguro contra daños que pudiera sufrir el bien hipotecado y a contratar un seguro de vida que incluya invalidez total y permanente, cuyo importe resulte suficiente para cubrir el saldo insoluto y accesorios de los créditos concedidos, facultando a su representada para que esta lo hiciera en nombre y a cuenta del propio acreditado; que en la cláusula Décima Séptima del capítulo en cuestión, las partes pactaron que el acreditante podría dar por vencido anticipadamente el contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, y exigir el pago de los créditos, intereses y demás accesorios legales, si el ahora demandado entre otras: “…inciso e) No pagare a “LA ACREDITANTE” las cantidades que éste haya cubierto por su cuentas, en los casos y por los conceptos estipulados en este contrato”; que la escritura pública en que se hizo constar el contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el Folio Real 87,469. QUINTO.- Por otra parte la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestó que los correlativos del A al D, son ciertos, negando el correlativo inciso E) en los términos en los que se encontraba redactado, pues si bien era cierto que se había celebrado el convenio referido por la actora, el mismo contenía un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria; lo que en realidad consistía en un refinanciamiento, que la parte actora realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que ella pudiera satisfacer el adeudo y los intereses derivados del préstamo hipotecario que por $810,000.00 ochocientos diez mil pesos, le había hecho la actora, por lo que el documento citado en el correlativo que se contestaba era nulo y carecía de eficacia para intentarse en la vía hipotecaria en su contra, como lo acredita con el anexo uno de su escrito y que ofrecía desde ahora en copia simple con sus anexos como Documental Pública Primera y que exhibiría en copia certificada en su momento procesal, pues como narra en su escrito, bajo protesta de decir verdad, ella dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria que se substancía ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, de esta ciudad, bajo el número 408/2012 debido a que los funcionarios del Banco ELIMINADO que responden a los nombres de ELIMINADO en el mes de Octubre del 2011 dos mil once, la visitaron en su consultorio para proponerle conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado con subtítulo “MODIFICACIONES AL CONTRATO”; que dejara de hacer los pagos mensuales hasta por tres meses a fin de actualizar la posibilidad de obtener un “beneficio” de disminución de la cuota mensual que pagaba al Banco, pero le indicaron que para ello debía aparecer en mora cuando menos 3 tres meses, pero posteriormente se negaron a recibirle el pago pactado de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), y al darse cuenta del incumplimiento del nuevo acuerdo que celebraron, comenzó a consignar los pagos en el juicio los cuales ascienden a la cantidad de $29,025.91 (VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.) que desglosa en la forma siguiente: Fecha No. De Billete de Deposito Cantidad 22 /NOV/2011 Ficha Bancomer 00037 $5,025.91 Anexo Dos 30 /DIC/2011 Ficha Bancomer 00038 $1,500.00 Anexo Tres 30 /DIC/2011 Ficha Bancomer 00038 $1,500.00 Anexo Cuatro 16 /ENE/2012 Ficha Bancomer 00038 $3,000.00 Anexo Cinco 01 /FEB/2012 Ficha Bancomer 00038 $3,000.00 Anexo Seis 22 /FEB/2012 0099871 $3,000.00 Anexo Siete 06 /JUN/2012 0108187 $3,000.00 Anexo Ocho 06 /AGO/2012 0110144 $3,000.00 Anexo Nueve 05 /SEP/2012 0112229$3,000.00 Anexo Diez 17 /OCT/2012 0113888 $3,000.00 Anexo Once

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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Los cuales la demandada señala que realizó en las fechas mencionadas y que fueron posteriores al detectar el incumplimiento por la institución que ahora se demanda, ya que ella se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones y los cuales agrega a su escrito como anexos once y doce, y anexo trece donde consta que el saldo in soluto correspondía a una cantidad diferente y menor a lo que aquí se reclama, reconociendo que efectivamente, conforme al contrato la operación se realizó por la cantidad de $810,000.00 ochocientos diez mil pesos actuales y sin perjuicio de lo anterior hace valer, que el contrato de referencia se debieron satisfacer ciertas condiciones, a efecto de que procediera la exigibilidad del crédito en la vía especial hipotecaria, como son la indudable existencia del crédito, que fuera cierto, líquido y exigible y sobre el particular, del análisis del documento base de la acción, se desprende que en el mismo se encuentran cumplidos sólo alguno de los requisitos, siendo inconcuso que no ha dejado de abonar ningún pago como se ha demostrado y la actora no reconoce las cantidades que se han abonado, refiriendo que tal parece que toma el dinero sin depositarlo en la cuenta original, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la vía hipotecaria intentada en su contra; que los correlativos F) y G) de los hechos de la demanda, son ciertos, pero irrelevantes para los efectos de este juicio, manifestando respecto al inciso I), que lo niega en los términos en los que se encuentra redactado, ya que ella ha demostrado con el anexo número 13 trece que ha pagado hasta el mes de Diciembre de 2011 dos mil once la cantidad de $41,382.08 (CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 08/100 M.N.), por concepto de intereses normales y pagados más $26,997.12 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 12/100 M.N.), por concepto de intereses reales pagados deducibles, por lo que manifiesta que resulta improcedente que se pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito, señalando lo conducente respecto a los correlativos J) K), M), N) de los hechos de la demanda, pero señalando respecto al correlativo L) que lo negaba en los términos en los que se encontraba redactado pues ella no ha dejado de abonar, pero reitera que la actora no reconoce las cantidades que se le han abonado y que tal parece que toma el dinero sin depositarlo en la cuenta original, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la vía hipotecaria intentada en su contra. Refiere la demandada respecto al correlativo inciso O), que lo niega en los términos en los que se encuentra redact6ado, ya que en la diligencia de emplazamiento no se le corrió traslado con el “certificado de adeudo” que aduce la parte actora, lo que constituye una violación de legalidad que en caso de trascender al resultado del fallo es combatible con la oposición que hace valer desde ahora, aunado a que esta emitido en forma unilateral, sin exhibir la contraparte los recibos de pago que ella ha realizado, a fin de descontarlos del supuesto certificado de adeudo, del cual dice, se encuentra emitido por un profesionista que no tiene personalidad jurídica ni ostenta poder amplio y bastante para representar a la actora, cuya nulidad implora desde ese momento como excepción, ya que ella sólo reconoce un adeudo por la cantidad de $787,613.14 (setecientos ochenta y siete mil seiscientos trece pesos 14/100 M.N.), además de que niega el hecho de haber dejado de pagar, cuando lo cierto es que la actora con artimañas se ha negado a recibir y reconocerle los pagos efectuados, por lo que conforme a lo que argumenta y la tesis que transcribe, es improcedente que pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito; que respecto al correlativo inciso P), lo niega en los términos en los que se encuentra redactado y sin perjuicio de lo hecho valer, la actora no deduce en su demanda ni acredita haberla requerido del pago del adeudo ni la negativa a efectuar el cumplimiento de la acción intentada en su contra, siendo éste un elemento para la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que dice que su contraria debía acreditar tal requerimiento, y al no hacerlo, es incuestionable que ella no ha incurrido en mora, por lo que resulta improcedente que se pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito, pues dicho correlativo lo niega para todos los efectos legales pues afirma que ella adeuda más de tres erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas, pero omite precisar los hechos en que funda su acción, ya que no señala cuáles son esas erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas a que se refiere, ni a partir de que fecha supuestamente, ella dejó de cumplir con sus obligaciones, de tal modo que ella pueda preparar sus defensas y excepciones, por lo que resulta inconcuso que la parte actora omite señalar los principios de exactitud por los cuales pretende dar por vencido anticipadamente el crédito en cuestión. Entre sus excepciones y defensas, la demandada opone la de Falta de Personalidad de la contadora SONIA ACOSTA AGUILAR; la de FALTA DE ACCIÓN y consecuente IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA; la de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA y la falta de acción POR FALTA DE REQUERIMIENTO DE LA ACREDITANTE; la de Falta de Acción y la de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE ADEUDO. También cabe hacer mención que la demandada ELIMINADO opuso reconvención en contra de ELIMINADO , reclamándole las siguientes prestaciones: “a).- La declaración que su Señoría se sirva producir de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE ADEUDO”, a que se contrae el actor como base de su acción y determina en el hecho O) de su escrito inicial de demanda, ya que el mismo contiene una simulación, atento a que su real y verdadera naturaleza consiste en un ESTADO DE CUENTA, que la parte actora realizó mediante movimientos por la suscrita para satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario aludido en el hecho A) de la demanda; b) POR LA DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la ahora reconvenida “ ELIMINADO en mi perjuicio; c) POR LA RESTITUCIÓN DEL ESTADO ORIGINAL EN QUE SE VENÍA DANDO CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, HASTA LA FECHA ANTERIOR EN QUE LA persona moral ELIMINADO , me negó el derecho que la suscrita tengo a abonar en mi cuenta y la ahora reconvenida a recibirme los pagos y abonarlos en la cuenta crédito hipotecario número 00745774119654354249 de ELIMINADO d) El pago de los gastos y costas que con motivo de este juicio se lleguen a originar…” Señala la actora en la reconvención ELIMINADO como hechos de su contrademanda, que el día 2 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, se dictó auto de procedencia de la acción hipotecaria intentada por la demandada en la reconvención en su carácter de acreditante, teniendo como base de la acción un supuesto adeudo y negativa de pago por parte de la actora en el crédito hipotecario número 00745774119654354249 de ELIMINADO mismo que intenta probar con un estado de cuenta emitido unilateralmente y al que pretende darle el carácter de certificado de adeudo, el cual fue elaborado y firmado por un profesionista que no cuenta con facultades expresas para ello ya que no exhibe el poder con que comparece a ese acto, tal como el acta constitutiva que le da nombramiento y facultades o el documento que resulte idóneo para ello y que es el caso que en el contrato a que se contrae en el hecho que antecede, se convinieron pagos mensuales a cargo de los acreditados, siendo el Casio que ante la negativa de recibir sus pagos por parte de la demandada en esta reconvención, se vio en la necesidad de consignarlos en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que se esta substanciando en el Juzgado Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, bajo el número de expediente 408/2012, y que con fecha 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, la actora en reconvención fue llamada al juicio hipotecario del índice 686/2012 del Juzgado Cuarto Civil, que ahora contesta en tiempo y forma combatiendo el documento con el que se pretende acreditar la procedencia de la acción intentada. SEXTO.- Ahora bien, debe decirse que este Tribunal no se pronuncia en forma alguna respecto a la reconvención planteada por la demandada reconveniente

ELIMINADO en virtud de que, la nulidad que plantea, no es concerniente al documento base de la acción, como lo exige el artículo 481.3, párrafo sexto del Código de Procedimentos Civiles, que establece que la reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad y en el presente caso, la vía especial hipotecaria únicamente se basa en la escritura pública que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sin que para el caso sea necesario que exhiba el certificado de adeudo, pues no es un documento fundatorio de la acción hipotecaria. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 206-216, consultable en la Séptima Época, página 59 que a la letra dice: “CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA, CONTRATO DE, CONSTITUYE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION EN UN JUICIO HIPOTECARIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De conformidad con los artículos 444 y 446 del ordenamiento citado, el juicio hipotecario tiene como finalidad obtener el pago o la prelación de un crédito hipotecario y una vez presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato de crédito respectivo que reúna los requisitos legales, el Juez deberá admitirla, ordenar la expedición y registro de la cédula hipotecaria y que se corra traslado al demandado para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere. De lo anterior se concluye que un juicio hipotecario el documento base de la acción lo constituye el contrato de crédito con garantía hipotecaria y no los títulos de crédito que en razón del crédito otorgado se suscribieron, por lo que basta con que se presente dicho contrato para que se considere procedente la vía ejercida en términos del numeral 446 citado”. Amparo directo 7323/84. Juan Ramos Sánchez y otros. 20 de febrero de 1986. Cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer MacGregor Poisot. Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "JUICIO HIPOTECARIO. EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION ES EL CONTRATO EN QUE SE OTORGO EL CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA CUYO PAGO SE RECLAMA Y NO LOS TITULOS DE CREDITO QUE POR TAL RAZON SE SUSCRIBIERON (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).". Así también por su puntual aplicación al caso concreto se transcribe la tesis de los mismos Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en dicho Semanario pero en el Tomo XXIV, de Diciembre de 2006, Tesis: V.1º.C.T. 97 C, consultable en la Novena Época, página 1239 que textualmente dice: “ACCIÓN HIPOTECARIA. EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De acuerdo con el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los requisitos del título para que proceda el juicio hipotecario, son: a) Que el crédito conste en escritura pública; b) Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y, c) Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada. En esta tesitura, cualquier otro documento debe reputarse como no esencial o complementario, pues atento al dispositivo legal invocado, los elementos ahí señalados se justifican porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución del gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de base para que el Juez ordene la expedición y registro de la cédula hipotecaria; por lo que se concluye que el documento en el que conste la disposición del crédito otorgado por una institución bancaria, no es requisito para la procedencia de la acción hipotecaria”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 921/2005. José Jesús Avelino Robles Valencia. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Raquel Nieblas Germán. Lo que hace ocioso e innecesario entrar al estudio de la reconvención planteada por ELIMINADO SÉPTIMO.- Previo al análisis de la acción intentada conviene en este apartado dar contestación a las excepciones opuestas por la parte demandada, quien en un primer término interpuso la excepción de falta de personalidad en la contadora ELIMINADO de quien dijo que no demostraba estar facultada por la institución de crédito actora; sin embargo del sumario consta que en la audiencia de ley, celebrada en este juzgado el día 14 catorce de Marzo del 2014 dos mil catorce, se resolvió el planteamiento realizado por la demandada, desechándosele por improcedente pues si bien era cierto que oponía la falta de personalidad en contra de dicha persona, como contador facultado por la institución actora, también lo era que no comparecía a juicio en representación de ésta, ya que la persona que lo hacía era el C. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria ELIMINADO , lo cual acreditaba con el instrumento notarial que obra en autos, por lo que no debía confundir la falta de personalidad de la persona que comparecía al presente juicio en representación de la moral actora, con la falta de legitimación con la que cuenta el contador facultado; por lo que evidentemente se desechó tal excepción, por ser notoriamente improcedente y por otro lado, cabe hacer mención, que tal objeción resulta improcedente, pues la excepción que se opone en tal sentido, arroja la carga de la prueba en la demandada de acreditar lo contrario, ello en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito solo contiene la presunción legal de quien suscribe el certificado es contador y se encuentra facultado al efecto y, por tanto, admite prueba en contrario, de tal suerte que si la demandada opone como excepción, que dicha profesionista no se encontraba facultada por la Institución Bancaria para expedir tal certificación, impone a la demandada la obligación de probarlo. De lo que se colige que resulta improcedente la impugnación que hizo respecto al estado de cuenta emitido por la C.P. ELIMINADO en cuanto a la falta de personalidad, la de falta de acción y derecho para demandarla, además es de estudiado derecho que para el ejercicio de la acción hipotecaria no es requisito esencial que se presente el documento en el que conste la disposición del crédito otorgado, puesto que conforme al artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles los requisitos que debe contener el título para que proceda el juicio hipotecario son: 1.- Que el crédito conste en escritura pública 2.- Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca 3.- Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada, como ocurre en la especie y en esta tesitura cualquier otro documento debe considerarse como no esencial o complementario pues atentos al dispositivo legal invocado, los elementos aquí señalados se justifican porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución de un gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de documento fundatorio de la acción el cual sirve de base para que este Tribunal ordene la expedición y registro de la cedula hipotecaria, por lo que el estado de cuenta impugnado por la parte demandada no es requisito para la procedencia de la acción hipotecaria; de ahí que resulte improcedente las manifestaciones que hizo valer la C. ELIMINADO en contra del estado de cuenta emitido por la C.P. ELIMINADO Por otro lado, la demandada opuso la excepción de falta de acción, con la consecuente improcedencia de la vía especial hipotecaria, pretendiendo con la misma que el

Page 3: 4o RAMO CIVIL- NOVIEMBRE 2016 - stjslp.gob.mx · que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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certificado de estado de adeudo constituya documento base de la acción que tenga que reunir requisitos legales a efecto de que proceda su exigibilidad; empero, como ya se hizo mención al desechar la reconvención, planteada, nos encontramos ante un juicio especial hipotecario y no un juicio mercantil en el cual, en éste sí se requiere el contrato y el estado de adeudo para que conformen el título de crédito, por tal razón en ésta clase de juicio, la improcedencia de la vía y la excepción de falta de acción, también resultan improcedentes, pues es únicamente el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, el que conforma el documento base de la acción y no requiere necesariamente que a él se acompañe siquiera el estado contable, pues basta que en el crédito se haya otorgado una garantía hipotecaria, para que pueda proceder a entablarse la acción real hipotecaria en contra del obligado y en ésa tesitura inconcuso resulta, que es improcedente la excepción que se hizo valer en contra de la vía especial hipotecaria, con su consecuente excepción de nulidad en contra del mismo, ya que alude que contiene una simulación, porque dice que la actora realizó mediante movimientos contables unilaterales de cargo y abono, en los que se omiten los pagos realizados por ella para satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario; empero para hacer valer su nulidad se requería de que aportara otro documento de la misma especie para estar en condiciones de establecer que el estado contable es nulo, pues más bien, respecto a los pagos que alude, los mismos se tomarán en cuenta más adelante y respecto a la falta de acción, el estudio de la misma, corresponde realizarse dentro del estudio que se haga respecto a los elementos constitutivos de la acción, pues la misma la basa además de que previo al ejercicio de la misma, debió haberla requerido por el pago, acreditando que le hizo tal requerimiento, sin embargo, del contrato base de la acción, no se desprende que se hubiera establecido entre las partes que en caso de incumplimiento, previo a entablar el juicio correspondiente, primeramente se debía requerir a la parte demandada por su pago la etapa correspondiente, sino que por el contrario en la cláusula Vigésima Primera, se estableció que las partes acordaban enviar mensualmente un estado de cuenta al domicilio de “El Acreditado” y en todo caso convenían que de requerirlo, éste podría acudir a las sucursales de El acreditante para su solicitud; esto es, la demandada, con el envio de su estado contable, sabía perfectamente cuál era su saldo, sus cargos y abonos efectuados, de tal manera, que, con una sola mensualidad atrasada, cobraría vigencia lo estipulado en la cláusula Vigésima Séptima inciso c) del contrato relativa a las Causas de Terminación Anticipado del Plazo en el caso de no pagar uno o más de los pagos a que se obligaba en el contrato; de tal forma que, no existía la necesidad de requerirla previamente para el pago de la mensualidad. En ésa forma, se advierte que ninguna de las excepciones que hizo valer, resultó procedente, por lo que a continuación, procede abordar el estudio de la acción principal ejercitada. SEPTIMO.- Ahora bien, en cuanto a la acción deducida por la institución de crédito actora, la misma encuentra su sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, instrumento número ELIMINADO , protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO , Notario Público ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad, el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, mediante el cual “La Acreditante” abrió a “El Acreditado”, un crédito simple con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $810,00.00 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), importe en el cual no quedaron comprendidos la comisión, intereses y gastos que debía cubrir “El Acreditado” a “La Acreditante”, quedando identificado el crédito para efectos administrativos con el número ELIMINADO y que “El Acreditado”, dispuso a la fecha de firma de esa escritura, obligándose, a pagar el crédito así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 meses contados a partir de la firma del instrumento, sin necesidad de previo cobro ni recordatorio alguno, el último día hábil de cada mes obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, estableciéndose que el objeto de la operación sería la adquisición del inmueble ubicado en el número ELIMINADO la calle de ELIMINADO , de ésta ciudad, inmueble al que le corresponde una superficie de 160 metros cuadrados y las medidas y colindancias que ahí se detallan, ELIMINADO el cual quedó inscrito en la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta capital ELIMINADO ; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales de su contenido, de las citas y renuncias Ley en él consignadas, lo ratificaron y firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula Quinta del Capítulo Segundo del

contrato, relativo a la forma de amortización, pagos mensuales fijos, la demandada, se obligó, sin previo cobro ni recordatorio alguno a pagar las cantidades que dispuso conforme a la apertura de crédito, así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 pagos mensuales, el último día hábil de cada mes, a partir de la firma del instrumento, obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, mencionando que es el caso que la demandada dejó de cumplir con el pago de sus obligaciones a partir del día 1º. Primero de Octubre del 2011 dos mil once; circunstancia que sí bien se verifica del estado de cuenta que se acompañó a los autos, lo cierto es que la demandada se excepcionó en el sentido de que ella dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria que se substancía ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, de esta ciudad, bajo el número 408/2012 debido a que los funcionarios del Banco ELIMINADO que responden a los nombres de ELIMINADO , en el mes de Octubre del 2011 dos mil once, la visitaron en su consultorio para proponerle conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado con subtítulo “MODIFICACIONES AL CONTRATO”; que dejara de hacer los pagos mensuales hasta por tres meses a fin de actualizar la posibilidad de obtener un “beneficio” de disminución de la cuota mensual que pagaba al Banco, pero le indicaron que para ello debía aparecer en mora cuando menos 3 tres meses, pero posteriormente se negaron a recibirle el pago pactado de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), y al darse cuenta del incumplimiento del nuevo acuerdo que celebraron, comenzó a consignar los pagos en el juicio los cuales ascienden a la cantidad de $29,025.91 (VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.) que desglosa en su escrito de contestación a la demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; sin embargo, si bien la demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda una propuesta de pago que envía al área jurídica de ELIMINADO con atención al ELIMINADO en la cual le refiere a dicha persona la forma en que abonaría mensualmente para ponerse al corriente, también lo es que en dicho escrito, ella misma señala que no le fue posible firmar el convenio el cual estaba sujeto a tener tres meses de mora propuesto por su representada, esto es, no se consolidó lo presuntamente acordado con la institución de crédito actora, misma que en su desahogo a la vista que se le dio, con las excepciones de la demandada el actor lo desconoce y lo tilda de absurdo, manifestando de que en caso de que hubiera existido un convenio modificatorio, ello se hubiera hecho constar por escrito y ante notario, señalando que su argumento en el sentido de que el acuerdo lo realizó con 3 tres personas era falso y lo desconocía desde esos momentos y lo anterior es así, toda vez que, en documento dirigido a la demandada, quién también lo aportó a la causa y que obra a fojas 105 de los autos, obra, el escrito signado por el C. ELIMINADO abogado del área jurídica de ELIMINADO dirigido a la demandada de fecha 8 ocho de Febrero del 2012 dos mil doce, mediante el cual se le informa por ese medio que su cuenta se encuentra bloqueada y en proceso de cancelación, informándosele que se ha iniciado trámite legal para la recuperación del inmueble, por lo que se le requería de manera inmediata para que se presentara el 9 nueve de Febrero del 2012 dos mil doce, en las oficinas de ELIMINADO en virtud de que había hecho caso omiso a los requerimientos de pago de las mensualidades vencidas en el crédito hipotecario que se le otorgó, así como su reincidencia en morosidad y su actitud renuente a negociar; documento que lejos de beneficiarle le perjudica, pues es anterior al que ella suscribió para llegar a un arreglo, y en éste se establece que no llegaron a acuerdo alguno para firmar el supuesto convenio sujeto a tener tres meses de mora y en cambio la propia demandada sí incurrió en incumplimiento, desprendiéndose de las fichas de pago que acompaña, que realizó los pagos en forma atrasada, como se advierte del anexo 2, en el cual se consigna que realizó pagos a capital e intereses, correspondientes al 30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once por un importe de la cantidad de $5,025.91 (CINCO MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.); de la Ficha Bancomer, que se acompañó como anexo tres, se advierte que pagó intereses del 30 treinta de octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 m.n.), el día 30 treinta de Diciembre del 2011 dos mil once; que en el anexo cuatro, se advierte que pagó intereses, otros gastos, IVA de otros gastos, seguro de vida, seguro de daño por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), el día 30 treinta de Diciembre del 2012 dos mil doce; que en el anexo cinco, de la ficha de depósito expedida por la institución de crédito actora, la demandada pagó intereses, correspondientes al 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), realizado el día 16 dieciséis de Enero del 2012 dos mil doce; que en el anexo 6 seis, de nueva cuenta paga intereses del 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once por la misma cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 1o. primero de Febrero del 2012 dos mil doce; fecha ésta última que concuerda con el escrito enviado a la demandada con la leyenda: CUENTA BLOQUEADA PARA LA RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE” en donde se le requiere para que se presente de manera inmediata en las oficinas de la moral actora, porque su cuenta ha sido bloqueada, iniciándose el trámite de recuperación del inmueble; precisamente por el atraso presentado, que motivó precisamente que el 27 veintisiete de Abril del 2012 dos mil doce se presentara la demanda ante la Oficialía de Partes común a los juzgados civiles y familiares por el pago de pesos; no menos dable es establecer que sí los pagos anteriores fueron pagados en forma extemporánea, los realizados mediante consignaciones ante el Poder Judicial del Estado; de fechas 6 seis de Junio, 9 nueve de Junio y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce, por los montos de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) y el último por $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), también lo fueron, dando lugar a hacer exigible la causa Décima Séptima del contrato, respecto a las Causas de Terminación Anticipada del Plazo, pues de su escrito de consignación de pago, se advierte que expuso que derivado de la crisis económica global que se viene arrastrado y la gran ola de violencia, de la que se ha visto afectada económicamente por la falta de liquidez de sus clientes, ella misma se vió en la imperiosa necesidad de recurrir a los representantes legales de ELIMINADO en la dirección del área jurídica ubicada en la Avenida Venustiano Carranza número 2425 de la Colonia Los Filtros de esta ciudad en donde fue atendida por las CC. ELIMINADO para solicitarles se le diera las propuestas de solución a las medidas de sus posibilidades, señalando que logró tener un arreglo de manera verbal con los representantes del departamento jurídico, para regularizar su situación crediticia, quedando con los pagos mínimos de $3,000.00 tres mil pesos, mientras se mejoraba su situación y que al finalizar los 240 pagos pactados en el contrato de crédito harían el ajuste de pagos y/o abonos, para finiquitar en la fecha o bien reestructurar, según fuera el caso, lo que se traduce en el hecho de que la demandada, ya tenía problemas para pagar, desde el mes de Febrero del 2009 dos mil nueve y en su contestación a la demanda, admite y reconoce que adeuda la cantidad de $787,613.00 (SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.); confesión que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados,

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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con números al mes de Marzo del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del mes de Octubre del 2011 dos mil once, la demandada dejó de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no obstante que fue objetado por la demandada, su objeción careció de fundamento legal alguno, toda vez que como se dijo en párrafos que anteceden, cuando se impugna la calidad del contador de la Institución Bancaria actora, la carga de la prueba se revierte en la persona que niega tales facultades, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento; por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso c) de la cláusula Décima Quinta del Capítulo Segundo del Contrato que dispone que “LA ACREDITANTE” podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de éste contrato, si “EL ACREDITADO”; a)…; b)…; c) No pagare uno o más de los pagos a que se obliga en este contrato, por lo que resulta obvio que se encuentra incurriendo en incumplimiento, resultando improcedentes sus excepciones de falta de acción y de derecho en la parte actora, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo y resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta, como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la demandada dejó de pagar desde el mes de Octubre del 2011 dos mil once, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho. En ésa forma debe establecerse que ELIMINADO , representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones; sin embargo, ello no obsta para reconocerle los pagos que demostró haber realizado aunque en forma extemporánea por un monto de $11,982.71 (ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.) por concepto de intereses reflejados en las fichas de depósito; la cantidad de $290.00 (DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos e IVA de gastos, reflejados en dichas fichas de depósito y el pago de seguro de vida por un monto por la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.) y las consignaciones de fechas 22 veintidós de Febrero, 6 seis de Junio, 6 seis de Agosto, 5 cinco de Septiembre y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) cada una, que dan un total por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales deberán aplicarse en la forma convenida en la cláusula DECIMA del contrato y en ésa forma, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito vencido, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio se esta dando por concluido la resolución del contrato; así también se le condena a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de intereses adeudados, que resultaron del descuento que se realizó por la cantidad de $26,982.71 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.), que en su totalidad realizó la demandada tanto en las fichas de depósito como en las consignaciones ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil y que se tomaron a cuenta de intereses, más los intereses que se sigan generando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. Así también se condena a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de amortizaciones no pagadas y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, como ya se dijo, se está dando automáticamente por vencido en este juicio el contrato de crédito; asimismo se condena a la demandada al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de seguros no pagados en la inteligencia de que a la cantidad solicitada por el actor se le hizo el descuento de la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.), que demostró la demandada haber realizado por este concepto, ante la institución de crédito actora y sin que haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y por tanto ya no pueden seguir generándose. Por otro lado, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MI, QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Respecto al pago de las cantidades que su representada llegare a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, no advirtiéndose del contrato, tal estipulación, se absuelve a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de costas generadas, tanto por el trámite de este juicio como las erogadas con la reconvención en virtud de no haber obtenido ni en una ni en otra sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio ELIMINADO

CUARTO.- En cuanto a la reconvención, propuesta por la demandada reconveniente, al no ser procedente la nulidad planteada, se consideró ocioso e innecesario entrar al estudio de la misma. QUINTO.- En relación a la acción principal, la parte actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada ELIMINADO , no justifico sus excepciones, en consecuencia de lo anterior: SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito vencido, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio se esta dando por concluido el contrato. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de intereses adeudados, más los intereses que se sigan generando desde el mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de amortizaciones no pagadas y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, , se está dando automáticamente por vencido en este juicio el contrato de crédito y al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de seguros no pagados y sin que tampoco haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MI, QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. ELIMINADO NOVENO.- Se absuelve a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda. DÉCIMO.- Se concede a ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO PRIMERO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 686/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. 12 doce de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 686/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y reconvención plateada por la demandada; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este Juzgado el día 2 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a la ciudadana ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones a su cargo, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, otorgado ante la fe del Licenciado Héctor Parra Espínola, Notario Público número 21, con ejercicio en esta ciudad y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de $836,897.58 (OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 58/100 M.N.), como monto total adeudado al día 10 diez de Abril del 2012 dos mil doce el cual desglosa en los incisos subsiguientes y demás prestaciones legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. En auto de esa misma fecha, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y con las copias simples de la misma se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días produjera su contestación a la demanda, bajo apercibimiento legal para el caso de ser omisa, haciéndosele saber en la diligencia, que la demandada, se constituía en depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato debían considerarse formando parte del mismo, ordenándose además enviar atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con las copias simples de la demanda y sus documentos, a efecto de que realizara la correspondiente inscripción en esas oficinas, requiriéndose al promovente para que en el término de tres días siguientes a la fecha de su expedición acreditara haber dado cumplimiento con lo anterior. Consta de los autos, que el emplazamiento se efectuó en forma personal a la demandada el día 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo cual permitió que la demandada ELIMINADO, produjera su contestación en tiempo a la demanda, opusiera excepciones y defensas, encontrándose entre ellas la excepción de falta de personalidad, la cual se admitió en la vía incidental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481.3 del Código Procesal Civil, la cual sería resuelta en la audiencia de desahogo de pruebas, ordenándose dar vista con dicha excepción a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera; desahogo que realizó, según se advierte del escrito que corre agregado de la foja 109 a la 113 de los autos, en la cual interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre del 2012 dos mil doce, contestando además ad cautelam la reconvención planteada por su contraria.

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En auto del 29 veintinueve de Noviembre del año citado, se tuvo al actor por interponiendo el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre, el cual se admitió en efecto devolutivo, ordenándose requerir a su contraparte para que en el término de 3 tres días señalara las constancias que deberán integrar el testimonio de apelación, obrando constancia en autos que de acuerdo al oficio número 233/2013, que envió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que en el caso específico el medio de impugnación planteado resultaba inadmisible; así las cosas en auto del 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece, se ordenó correr traslado al actor con la reconvención planteada por su contraparte, para que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese mismo año, en el sentido de correr traslado a la parte actora con la reconvención y a la cual se dio contestación, según se advierte del escrito, que obra de la foja 213 a la 215, por lo cual en proveído del 13 trece de Febrero del 2014 dos mil catorce, se fijaron las 9:00 nueve horas del día 14 catorce de Marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, por lo que se procedió a calificar y admitir las pruebas ofrecidas por las partes; así mismo consta de los autos del expediente, que la diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida, resolviéndose el incidente de falta de personalidad en el contador facultado por la parte actora, el cual resultó improcedente y toda vez que el actor se desistió de la prueba Confesional con cargo a la demandada, una vez que formuló el promovente los alegatos que a su derecho correspondían, al concluir la diligencia se citó para resolver el presente asunto, sentencia que fue emitida el 20 veinte de mayo del 2014 dos mil catorce; resolución en contra de la cual la parte demandada recurrió en apelación y el superior revoco la sentencia emitida y ordenó reponer el procedimiento a partir del auto de fecha 13 trece de febrero del 2014 dos mil catorce, razón por la cual, a petición del actor se volvió a fijar fecha y hora para la audiencia de que trata el numeral 481.4 y 481.10 del Código Procesal Civil misma que se llevó a cabo el 2 dos de septiembre del 2016 dos mil dieciséis y se citó a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, así como de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Vigésima Sexta que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el presente instrumento, las partes se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de la ubicación del inmueble dado en garantía, por lo que “el Acreditado”, expresamente renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro. De ahí que al encontrarse el inmueble motivo del contrato base de la acción en la ELIMINADO de esta Ciudad, en donde este juzgado ejerce su jurisdicción es evidente que acreditada se encuentra la competencia para conocer del juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO Notario número 137, con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que se refiere a la personalidad de ELIMINADO para comparecer a éste juicio, la misma se tiene por acreditada en términos del artículo 44 del mismo ordenamiento legal, que establece que todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. No pasa inadvertido para la juzgadora que la demandada opuso excepción de falta de personalidad de la contadora ELIMINADO , de quien dijo que no demostraba estar facultada por la institución de crédito actora; sin embargo del sumario consta que en la audiencia de ley, celebrada en este juzgado el día 2 dos de Septiembre del año en curso, se resolvió el planteamiento realizado por la demandada, desechándosele por improcedente pues si bien era cierto que oponía la falta de personalidad en contra de dicha persona, como contador facultado por la institución actora, también lo era que no comparecía a juicio en representación de ésta, ya que la persona que lo hacía era el C. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Institución Bancaria ELIMINADO lo cual acreditaba con el instrumento notarial que obra en autos, por lo que no debía confundir la falta de personalidad de la persona que comparecía al presente juicio en representación de la moral actora, con la falta de legitimación con la que cuenta el contador facultado; por lo que evidentemente se desechó tal excepción, por ser notoriamente improcedente. CUARTO.- Como hechos de su demanda, el apoderado de la parte actora, manifestó: “ELIMINADO Por otra parte la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestó: ELIMINADO. ELIMINADOQUINTO.- Ahora bien, debe decirse que este Tribunal no se pronuncia en forma alguna respecto a la reconvención planteada por la demandada reconveniente ELIMINADO , en virtud de que, la nulidad que plantea, no es concerniente al documento base de la acción, como lo exige el artículo 481.3, párrafo sexto del Código de Procedimientos Civiles, que establece: “…La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano…” Así, en el caso que nos ocupa se advierte que la vía especial hipotecaria únicamente se basa en la escritura pública que se encuentre debidamente inscrita en el ELIMINADO , sin que para el caso sea necesario que exhiba el certificado de adeudo, pues no es un documento fundatorio de la acción hipotecaria. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 206-216, consultable en la Séptima Época, página 59 que a la letra dice: “CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CONTRATO DE, CONSTITUYE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).De conformidad con los artículos 444 y 446 del ordenamiento citado, el juicio hipotecario tiene como finalidad obtener el pago o la prelación de un crédito hipotecario y una vez presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato de crédito respectivo que reúna los requisitos legales, el Juez deberá admitirla, ordenar la expedición y registro de la cédula hipotecaria y que se corra traslado al demandado para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere. De lo anterior se concluye que un juicio hipotecario el documento base de la acción lo constituye el contrato de crédito con garantía hipotecaria y no los títulos de crédito que en razón del crédito otorgado se suscribieron, por lo que basta con que se presente dicho contrato para que se considere procedente la vía ejercida en términos del numeral 446 citado”. Así también por su puntual aplicación al caso concreto se transcribe la tesis de los mismos Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en dicho Semanario

pero en el Tomo XXIV, de Diciembre de 2006, Tesis: V.1º.C.T. 97 C, consultable en la Novena Época, página 1239 que textualmente dice: “ACCIÓN HIPOTECARIA. EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De acuerdo con el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los requisitos del título para que proceda el juicio hipotecario, son: a) Que el crédito conste en escritura pública; b) Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y, c) Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada. En esta tesitura, cualquier otro documento debe reputarse como no esencial o complementario, pues atento al dispositivo legal invocado, los elementos ahí señalados se justifican porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución del gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de base para que el Juez ordene la expedición y registro de la cédula hipotecaria; por lo que se concluye que el documento en el que conste la disposición del crédito otorgado por una institución bancaria, no es requisito para la procedencia de la acción hipotecaria”. Lo que hace ocioso e innecesario entrar al estudio de la reconvención planteada por ELIMINADO en consecuencia ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a la acción deducida por la institución de crédito actora, la misma encuentra su sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, ELIMINADO , protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad, el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, mediante el cual “La Acreditante” abrió a “El Acreditado”, un crédito simple con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $810,00.00 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), importe en el cual no quedaron comprendidos la comisión, intereses y gastos que debía cubrir “El Acreditado” a “La Acreditante”, quedando identificado el crédito para efectos administrativos con el número 00745774119654354249 y que “El Acreditado”, dispuso a la fecha de firma de esa escritura, obligándose, a pagar el crédito así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 meses contados a partir de la firma del instrumento, sin necesidad de previo cobro ni recordatorio alguno, el último día hábil de cada mes obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, estableciéndose que el objeto de la operación sería la adquisición del inmueble ubicado en el número ELIMINADO , de ésta ciudad, inmueble al que le corresponde una superficie de 160 metros cuadrados y las medidas y colindancias que ahí se detallan, el cual quedó inscrito en la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta capital, bajo el Folio Real ELIMINADO ; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales de su contenido, de las citas y renuncias Ley en él consignadas, lo ratificaron y firmaron para constancia legal; documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula Quinta del Capítulo Segundo del contrato, relativo a la forma de amortización, pagos mensuales fijos, la demandada, se obligó, sin previo cobro ni recordatorio alguno a pagar las cantidades que dispuso conforme a la apertura de crédito, así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 pagos mensuales, el último día hábil de cada mes, a partir de la firma del instrumento, obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, mencionando que es el caso que la demandada dejó de cumplir con el pago de sus obligaciones a partir del día 1º. Primero de Octubre del 2011 dos mil once; circunstancia que sí bien se verifica del estado de cuenta que se acompañó a los autos, lo cierto es que la demandada se excepcionó en el sentido de que ella dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria que se substancía ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, de esta ciudad, bajo el número 408/2012 debido a que los funcionarios del Banco ELIMINADO que responden a los nombres de LIC. ELIMINADO en el mes de Octubre del 2011 dos mil once, la visitaron en su consultorio para proponerle conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado con subtítulo

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“MODIFICACIONES AL CONTRATO”; que dejara de hacer los pagos mensuales hasta por tres meses a fin de actualizar la posibilidad de obtener un “beneficio” de disminución de la cuota mensual que pagaba al Banco, pero le indicaron que para ello debía aparecer en mora cuando menos 3 tres meses, pero posteriormente se negaron a recibirle el pago pactado de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), y al darse cuenta del incumplimiento del nuevo acuerdo que celebraron, comenzó a consignar los pagos en el juicio los cuales ascienden a la cantidad de $29,025.91 (VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.) que desglosa en su escrito de contestación a la demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; sin embargo, si bien la demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda una propuesta de pago que envía al área jurídica de ELIMINADO , con atención al ELIMINADO , en la cual le refiere a dicha persona la forma en que abonaría mensualmente para ponerse al corriente, también lo es que en dicho escrito, ella misma señala que no le fue posible firmar el convenio el cual estaba sujeto a tener tres meses de mora propuesto por su representada, esto es, no se consolidó lo presuntamente acordado con la institución de crédito actora, misma que en su desahogo a la vista que se le dio, con las excepciones de la demandada el actor lo desconoce y lo tilda de absurdo, manifestando de que en caso de que hubiera existido un convenio modificatorio, ello se hubiera hecho constar por escrito y ante notario, señalando que su argumento en el sentido de que el acuerdo lo realizó con 3 tres personas era falso y lo desconocía desde esos momentos y lo anterior es así, toda vez que, en documento dirigido a la demandada, quién también lo aportó a la causa y que obra a fojas 105 de los autos, obra, el escrito signado por el C. ELIMINADO , abogado del área jurídica de ELIMINADO , dirigido a la demandada de fecha 8 ocho de Febrero del 2012 dos mil doce, mediante el cual se le informa por ese medio que su cuenta se encuentra bloqueada y en proceso de cancelación, informándosele que se ha iniciado trámite legal para la recuperación del inmueble, por lo que se le requería de manera inmediata para que se presentara el 9 nueve de Febrero del 2012 dos mil doce, en las oficinas de ELIMINADO ; en virtud de que había hecho caso omiso a los requerimientos de pago de las mensualidades vencidas en el crédito hipotecario que se le otorgó, así como su reincidencia en morosidad y su actitud renuente a negociar; documento que lejos de beneficiarle le perjudica, pues es anterior al que ella suscribió para llegar a un arreglo, y en éste se establece que no llegaron a acuerdo alguno para firmar el supuesto convenio sujeto a tener tres meses de mora y en cambio la propia demandada sí incurrió en incumplimiento, desprendiéndose de las fichas de pago que acompaña, que realizó los pagos en forma atrasada, como se advierte del anexo 2, en el cual se consigna que realizó pagos a capital e intereses, correspondientes al 30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once por un importe de la cantidad de $5,025.91 (CINCO MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.); de la Ficha Bancomer, que se acompañó como anexo tres, se advierte que pagó intereses del 30 treinta de octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 m.n.), el día 30 treinta de Diciembre del 2011 dos mil once; que en el anexo cuatro, se advierte que pagó intereses, otros gastos, IVA de otros gastos, seguro de vida, seguro de daño por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), el día 30 treinta de Diciembre del 2012 dos mil doce; que en el anexo cinco, de la ficha de depósito expedida por la institución de crédito actora, la demandada pagó intereses, correspondientes al 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), realizado el día 16 dieciséis de Enero del 2012 dos mil doce; que en el anexo 6 seis, de nueva cuenta paga intereses del 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once por la misma cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 1o. primero de Febrero del 2012 dos mil doce; fecha ésta última que concuerda con el escrito enviado a la demandada con la leyenda: CUENTA BLOQUEADA PARA LA RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE” en donde se le requiere para que se presente de manera inmediata en las oficinas de la moral actora, porque su cuenta ha sido bloqueada, iniciándose el trámite de recuperación del inmueble; precisamente por el atraso presentado, que motivó precisamente que el 27 veintisiete de Abril del 2012 dos mil doce se presentara la demanda ante la Oficialía de Partes común a los juzgados civiles y familiares por el pago de pesos; no menos dable es establecer que sí los pagos anteriores fueron pagados en forma extemporánea, los realizados mediante consignaciones ante el Poder Judicial del Estado; de fechas 6 seis de Junio, 9 nueve de Junio y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce, por los montos de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) y el último por $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), también lo fueron, dando lugar a hacer exigible la causa Décima Séptima del contrato, respecto a las Causas de Terminación Anticipada del Plazo, pues de su escrito de consignación de pago, se advierte que expuso que derivado de la crisis económica global que se viene arrastrado y la gran ola de violencia, de la que se ha visto afectada económicamente por la falta de liquidez de sus clientes, ella misma se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los representantes legales de BBVA BANCOMER, en la dirección del área jurídica ubicada en la ELIMINADO de esta ciudad en donde fue atendida por las CC. ELIMINADO , para solicitarles se le diera las propuestas de solución a las medidas de sus posibilidades, señalando que logró tener un arreglo de manera verbal con los representantes del departamento jurídico, para regularizar su situación crediticia, quedando con los pagos mínimos de $3,000.00 tres mil pesos, mientras se mejoraba su situación y que al finalizar los 240 pagos pactados en el contrato de crédito harían el ajuste de pagos y/o abonos, para finiquitar en la fecha o bien reestructurar, según fuera el caso, lo que se traduce en el hecho de que la demandada, ya tenía problemas para pagar, desde el mes de Febrero del 2009 dos mil nueve y en su contestación a la demanda, admite y reconoce que adeuda la cantidad de $787,613.00 (SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.); confesión que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al mes de Marzo del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del mes de Octubre del 2011 dos mil once, la demandada dejó de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no obstante que fue objetado por la demandada, su objeción careció de fundamento legal y si bien opuso la excepción de falta de acción; empero, como ya se hizo mención al desechar la reconvención, planteada, nos encontramos ante un juicio especial hipotecario y no un juicio mercantil en el cual, en éste sí se requiere el contrato y el estado de adeudo para que conformen el título de crédito, por tal razón en ésta clase de juicio, la excepción de falta de acción, también resultan improcedentes, pues es únicamente el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, el que conforma el documento base de la acción y no requiere necesariamente que a él se acompañe siquiera el estado contable, pues basta que en el crédito se haya otorgado una garantía hipotecaria, para que pueda proceder a entablarse la acción real hipotecaria en contra del obligado y en ésa tesitura inconcuso resulta, que es improcedente la excepción que se hizo valer así como la excepción de nulidad en contra del mismo, ya que alude que contiene una simulación, porque dice que la actora realizó mediante movimientos contables unilaterales de cargo y abono, en los que se

omiten los pagos realizados por ella para satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario; empero para hacer valer su nulidad se requería de que aportara otro documento de la misma especie para estar en condiciones de establecer que el estado contable es nulo, pues más bien, respecto a los pagos que alude, los mismos se tomarán en cuenta más adelante y respecto a la falta de acción, el estudio de la misma, corresponde realizarse dentro del estudio que se haga respecto a los elementos constitutivos de la acción, pues la misma la basa además de que previo al ejercicio de la misma, debió haberla requerido por el pago, acreditando que le hizo tal requerimiento, sin embargo, del contrato base de la acción, no se desprende que se hubiera establecido entre las partes que en caso de incumplimiento, previo a entablar el juicio correspondiente, primeramente se debía requerir a la parte demandada por su pago la etapa correspondiente, sino que por el contrario en la cláusula Vigésima Primera, se estableció que las partes acordaban enviar mensualmente un estado de cuenta al domicilio de “El Acreditado” y en todo caso convenían que de requerirlo, éste podría acudir a las sucursales del acreditante para su solicitud; esto es, la demandada, con él envió de su estado contable, sabía perfectamente cuál era su saldo, sus cargos y abonos efectuados, de tal manera, que, con una sola mensualidad atrasada, cobraría vigencia lo estipulado en la cláusula Vigésima Séptima inciso c) del contrato relativa a las Causas de Terminación Anticipado del Plazo en el caso de no pagar uno o más de los pagos a que se obligaba en el contrato; de tal forma que, no existía la necesidad de requerirla previamente para el pago de la mensualidad. En ésa forma, se advierte que ninguna de las excepciones que hizo valer, resultó procedente, pues se insiste, cuando se impugna la calidad del contador de la Institución Bancaria actora, la carga de la prueba se revierte en la persona que niega tales facultades, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento; por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso c) de la cláusula Décima Quinta del Capítulo Segundo del Contrato que dispone que “LA ACREDITANTE” podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de éste contrato, si “EL ACREDITADO”; a)…; b)…; c) No pagare uno o más de los pagos a que se obliga en este contrato, por lo que resulta obvio que se encuentra incurriendo en incumplimiento, resultando improcedentes sus excepciones de falta de acción y de derecho en la parte actora, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo y resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta, como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la demandada dejó de pagar desde el 1º primero de Octubre del 2011 dos mil once, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho. En ésa forma debe establecerse que ELIMINADO representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no justificó sus excepciones; sin embargo, ello no obsta para reconocerle los pagos que demostró haber realizado aunque en forma extemporánea por un monto de $11,982.71 (ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.) por concepto de intereses reflejados en las fichas de depósito; la cantidad de $290.00 (DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos e IVA de gastos, reflejados en dichas fichas de depósito y el pago de seguro de vida por un monto por la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.) y las consignaciones de fechas 22 veintidós de Febrero, 6 seis de Junio, 6 seis de Agosto, 5 cinco de Septiembre y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) cada una, que dan un total por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales deberán aplicarse en la forma convenida en la cláusula DECIMA del contrato . SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO VENCIDO, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio tiene como finalidad el pago de las cantidades acreditadas hasta el momento de entablar la demanda al ser un juicio hipotecario. SE CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de INTERESES ADEUDADOS, ello una vez realizado el descuento del pago que acredito la demandada por la cantidad de $26,982.71 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.), que en su totalidad realizó la demandada tanto en las fichas de depósito como en las consignaciones ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil y que se tomaron a cuenta de intereses, más los intereses que se sigan generando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. Así también SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, como ya se dijo, se está dando automáticamente por vencido en este juicio el contrato de crédito. SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de SEGUROS no pagados en la inteligencia de que a la cantidad solicitada por el actor se le hizo el descuento de la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.), que demostró la demandada haber realizado por este concepto, ante la institución de crédito actora y sin que haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y por tanto ya no pueden seguir generándose. Por otro lado, SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Respecto al pago de las cantidades que su representada llegare a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, no advirtiéndose del contrato, tal estipulación, SE ABSUELVE a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda.

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor está exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no está solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya está ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto, lo procedente son las condenas a las que nos referimos. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de COSTAS generadas, tanto por el trámite de este juicio como las erogadas con la reconvención en virtud de no haber obtenido ni en una ni en otra sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- En cuanto a la reconvención, propuesta por la demandada reconveniente, al no ser procedente la nulidad planteada, se consideró ocioso e innecesario entrar al estudio de la misma, en consecuencia SE ABSUELVE al actor de las prestaciones reclamadas con motivo de dicha reconvención. QUINTO.- En relación a la acción principal, la parte actora ELIMINADO representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no justificó sus excepciones; sin embargo, ello no obsta para reconocerle los pagos que demostró haber realizado. SEXTO.- SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO VENCIDO, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio tiene como finalidad el pago de las cantidades acreditadas hasta el momento de entablar la demanda al ser un juicio hipotecario. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS ADEUDADOS, ello una vez realizado el descuento del pago que acredito la demandada por la cantidad de $26,982.71 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.), que en su totalidad realizó la demandada tanto en las fichas de depósito como en las consignaciones ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil y que se tomaron a cuenta de intereses; así mismo se condena a la parte demandada a pagar los intereses que se sigan generando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. OCTAVO.- Así también SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, como ya se dijo, se dio automáticamente por vencido el contrato de crédito. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de SEGUROS no pagados en la inteligencia de que a la cantidad solicitada por el actor se le hizo el descuento de la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.), que demostró la demandada haber realizado por este concepto, ante la institución de crédito actora y sin que haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y por tanto ya no pueden seguir generándose. DÉCIMO.- SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda, respecto a las responsabilidades fiscales que cita el actor. DÉCIMO SEGUNDO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago que reclama por GASTOS DE COBRANZAS toda vez que no acredita cuales fueron los mismos y tampoco narra de manera detallada los hechos en que los basa; siendo que en todo caso que en el momento de reclamar las costas del juicio se podrán cuantificar los gastos erogados durante el mismo. DÉCIMO TERCERO.- Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor está exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible. DECIMO CUARTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de COSTAS generadas, tanto por el trámite de este juicio como las erogadas con la reconvención en virtud de no haber obtenido ni en una ni en otra sentencia favorable. DÉCIMO QUINTO.- Dígase al actor que la petición a que se refiere el número 3) de las prestaciones reclamadas se hará en el momento procesal oportuno y es una vez que la parte demandada sea requerida del pago a que resulto condenada y no lo efectuara, pues para el caso se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. DECIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada

ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. DECIMO SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DECIMO OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ELIMINADO A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 1576/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil de Tramitación Especial, expediente número 1576/2014, promovido por ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por ende la desocupación del inmueble; y. R E S U L T A N D O I.-Mediante un escrito recibido el 05 cinco de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares en este Tribunal, compareció el ciudadano ELIMINADO , a demandar al C. ELIMINADO , en la vía Especial Extraordinaria Civil de Desocupación, por las siguientes prestaciones: “a).- CONJUNTAMENTE POR LA DESOCUPACIÓN inmediata y entrega material y jurídica en mi favor del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO ASI COMO POR LA RESCISION del contrato de arrendamiento respectivo..; b).- Por el pago inmediato de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las pensiones rentísticas adeudadas a la fecha, correspondientes a los días Primero de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, a razón de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), mismas que a la fecha no me han sido cubiertas; c).- Por el pago de las pensiones rentísticas que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega física y material en mi favor del ubicado en la calle ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P.; d).- Por el pago de los servicios de agua y energía eléctrica que se encuentren sin cubrir por parte del arrendatario hasta la fecha de desocupación del inmueble en cuestión, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia y e) Por el pago de costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio.” II.- El 06 seis de Noviembre del 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenándose requerir al demandado para que el momento de la diligencia comprobaran estar al corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubriera el adeudo y en su caso, exhibir el contrato y en caso de no hacerlo prevenirlo para que desocupar el inmueble en 45 cuarenta y cinco días con el apercibimiento necesario; asimismo y para el caso de no cubrir al momento de la diligencia el adeudo por concepto de pensiones rentísticas o no justificar estar al corriente, se le embargaran bienes suficientes de su propiedad suficientes para cubrir el adeudo, sin que hubiera lugar a autorizar el secuestro de bienes, en virtud de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Procedimientos Civiles. III.- El 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la notificación y emplazamiento en forma personal con el propio demandado el ELIMINADO ELIMINADO , quien manifestó que en ese momento no tiene documento con que acreditar estar al corriente en el pago de las rentas y que en ese momento señal bajo su más estricta responsabilidad como garantía de las prestaciones reclamadas la parte que le corresponde del inmueble ubicado en la Carretera a ELIMINADO acto seguido en uso de la palabra que se le concedió a la parte actora manifestó que se reserva su derecho de señalar bienes y finalmente el actuario dio por terminada la diligencia dando por bien y formalmente embargado la parte que le corresponde al demandado, respecto de dicho bien inmueble. IV.- Consta de los autos, que el demandado C. ELIMINADO , no contestó la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 06 seis de junio del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntamente ciertos los hechos de la demanda, asimismo, se ordenó que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le hicieran por lista o cédula fijada en los estrados de este H. Juzgado en términos de lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles. V.- Asimismo y en auto de fecha 10 diez de Agosto del año en curso, a petición de la parte actora, se abrió la etapa de pruebas concediéndole a las partes el término común de 5 cinco días para que presentaran las que a su derecho correspondiera; por lo que en auto de fecha 26 veintiséis de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se agregó escrito del actor mediante el cual ofrecía las pruebas de su intención, anexando 22 veintidós recibos de pago y un sobre de posiciones, fijándose en consecuencia las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 28 veintiocho de Septiembre, para que se tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 448 bis Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en la que se desahogarían pruebas y se formularían los alegatos de cada parte, asimismo, en el mismo auto se procedió a calificar las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultando legales y procedentes, ordenándose se citara en forma personal al demandado, a efecto de que absolviera las posiciones que le serían formuladas en el momento oportuno, dentro del desarrollo de la audiencia mencionada en supra líneas, apercibiéndolo legalmente que en caso de no comparecer sería declarado confeso de las posiciones que resultaran procedentes y para la testimonial se le dijo que debería presentar a los testigos oportuna y debidamente. VI.- Llegada la fecha y hora fijada para el desahogo de la referida audiencia, se dio cuenta con la presencia de la parte actora ELIMINADO y de su

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abogado patrono y toda vez que el demandado no compareció a la prueba Confesional que se desahogaría en la audiencia, se ordenó declararlo confeso de las 12 doce posiciones que contenía el pliego, celebrándose además la prueba Testimonial a cargo de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO y una vez que el autorizado de la parte actora formuló los alegatos que a su parte correspondía, al finalizar la audiencia se citó para resolver el presente juicio; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Primer Distrito Judicial y además porque en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato, se estableció que los contratantes se sujetaban a la jurisdicción de los jueces de esta Ciudad con renuncia expresa del fuero de su domicilio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil con reglas de tramitación especial elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el articulo 448 y 488 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La parte actora el C. ELIMINADO compareció a juicio en términos del artículo 44 de la Ley Procesal de la materia, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora. En ese tenor de autos, se aprecia que el ciudadano ELIMINADO manifestó lo siguiente: “1.- Como antecedente manifiesto que con fecha 01 de Octubre del 2013, el suscrito celebró contrato de arrendamiento con el señor ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO de la colonia ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., el cual comenzó a partir de la fecha en mención, fijándose una pensión rentística adelantada por la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad la cual se pacto se debería de pagar el día primero de cada mes y como término de dicho contrato doce meses, es decir un año. 2.- Durante el termino del arrendamiento fijado, mi ahora demandado principal cubrió en forma más o menos oportuna las pensiones rentísticas desde la celebración del contrato hasta la fijada para el día 01 Primero del mes de mayo del 2014, esto se hacía siempre en el domicilio del suscrito, los días primero de cada mes por las tardes, siempre estando el suscrito acompañado por testigos, pero es el caso que el C. ELIMINADO ha dejado de pagar sus rentas correspondientes a los días 01 primero de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, del 2014, dejándose de presentar en mi domicilio DESDE EL PRIMERO DE JUNIO a realizar el pago de las pensiones rentísticas hasta la presente fecha, no realizando el pago de las pensiones rentísticas y que a partir del mes de Junio del 2014 dejo de pagar las pensiones rentísticas y es el caso que no se ha logrado hasta la fecha su pago, por lo que su adeudo actual asciende a la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) más los meses que se sigan generando por el incumplimiento del pago, así mismo exhibo los recibos de renta que se me adeudan correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre los cuales no han sido cubiertos. 3.- Por todo lo anterior, es por lo cual me veo precisado a ocurrir ante usted mediante el presente escrito en la vía y forma propuesta a fin de demandar a las personas citada por los conceptos enunciados.”. Cabe establecer que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- La acción ejercitada por el ciudadano ELIMINADO , encuentra su sustento legal en los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracciones III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ... IV.- Por rescisión”; “Artículo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: ... III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;”; (énfasis añadido). De la trascripción anterior y en los términos del número 273 del Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” de lo que se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- la existencia del contrato de arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos que a juicio prudente del suscrito Juzgador se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado el día 1º. Primero de Octubre del 2013 dos mil trece, celebrado entre el LIC. ELIMINADO , en su carácter de arrendador y por la otra parte el C. ELIMINADO en su carácter de Arrendador, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , documento privado que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 330 en relación con el 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el mismo no fue objetado en su contenido por la contraria, adminiculado a la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal el día por conducto del del actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis (foja 45) quien por su conducto lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos narrados por el actor ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro de los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Presunción la anterior que no fue desvirtuada con prueba alguna, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer elemento, ya que en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, se definió claramente el monto de la cantidad que debía el inquilino de pagar como pensión rentística y el lugar de pago, pues dichas cláusulas establecieron lo siguiente “SEGUNDA.- LA CANTIDAD QUE SE DEBERÁ PAGAR MENSUALMENTE POR EL ARRENDAMIENTO SERÁ DE (8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) DEL 1 DE OCTUBRE DEL 2013 AL 30 DE OCTUBRE DEL 2014, QUE COMENZARA A CORRER DESDE HOY SEA CUAL FUERA LA FECHA EN QUE EL ARRENDATARIO OCUPE EL INMUEBLE…” “TERCERA.- EL PAGO DE LA RENTA SERA POR MESES ADELANTADOS COMPUTADOS DESDE HOY, EN EL DOMICILIO DEL ARRENDADOR UBICADO EN CALLE ELIMINADO COL. BARRIO DE ELIMINADO EN ESTA CIUDAD Y EN EFECTIVO…”; documento privado al que se otorgó pleno valor probatorio y además con los recibos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014 dos mil catorce, así como los recibos de Enero a Diciembre del 2015 dos mil quince y los recibos de Enero al mes de Agosto del 2016 dos mil dieciséis; estos últimos que se acompañaron al escrito de ofrecimiento de pruebas, y que al no ser objetados por el demandado, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles; con los que se robustece el incumplimiento que le atribuye el actor; mismo que además sostienen los testigos ELIMINADO quiénes en lo conducente manifestaron que conocen a las partes de este juicio; que saben y les consta que ELIMINADO , celebró contrato de arrendamiento con el señor ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en la Avenida ELIMINADO ; firmando el contrato el demandado, pactándose en el mismo, una renta mensual de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), dejando como depósito una cantidad igual; que el contrato fue por un año; que saben y les consta que el demandado dejó de pagar la renta desde el mes de Junio del año 2014 dos mil catorce, porque el actor se encontraba molesto, señalando el segundo testigo además que a principios del mes de Septiembre del presente año, el día 3 tres, acompañó al licenciado ELIMINADO , a cobrar las rentas al señor ELIMINADO y se percató que éste no quiere efectuar los pagos, pues se ve que es una persona un tanto grosera y no quiere pagar; fundado el primero de los testigos la razón de su dicho, en que lo declarado lo sabe y le consta, porque conoce al actor desde hace 13 trece años y por circunstancias propias de la profesión han estado en constante comunicación, además de que también lo ha acompañado a requerir al demandado por el pago de la renta y éste siempre ha salido con evasivas; fundando el segundo de los deponentes la razón de su dicho en iguales y parecidos términos que el anterior; por lo cual al haberse dado cuenta en forma propia y no por otras personas de los hechos sobre los que declararon; éste juzgado conviene en darles a sus declaraciones el valor probatorio que les confiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles y como la falta de pago de las pensiones se traduce en un hecho negativo correspondía al demandado el demostrar que hizo los pagos correspondientes, no así a la parte actora, el cumplimiento de la obligación quién únicamente está obligada a demostrar la relación contractual de arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS DEL PAGO DE LAS RENTAS ELIMINADO que el contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo texto y rubro es el siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor”. Aunado a que también existe en autos la Confesión ficta de posiciones del demandado, ya que al no haber comparecido a la audiencia de ley, en la cual se desahogaría dicha prueba, se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego consistentes en: Que es cierto como lo es que conoce al actor, que el 1 primero de Octubre del 2013 dos mil trece, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle de Avenida ELIMINADO , con el señor ELIMINADO , con una pensión rentística de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), mensuales pagaderos en el domicilio del arrendador y que empezarían a pagarse a partir de la firma del contrato de arrendamiento y en forma mensual; que es cierto como lo es que dejo de pagar las rentas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2014 dos mil catorce; que el importe de las pensiones rentísticas que a la fecha se adeudan son por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), pues ha omitido pagar las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2014 dos mil catorce, de Enero a Diciembre del 2015 dos mil quince, así como las de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2016 dos mil dieciséis hasta la fecha; que es cierto como lo es que se le ha requerido para que realice el pago de las pensiones rentísticas adeudadas y no lo ha hecho y que de acuerdo al contrato de arrendamiento, se pactó que realizaría el pago de los servicios como lo son agua, energía eléctrica y teléfono; declaración de confeso que se hizo en términos del artículo 317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles que autoriza al juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar. Medios de prueba que permiten a la suscrita llegar a la convicción de que el demandado dejó de cumplir con su obligación de pagar las pensiones rentísticas a la arrendador a partir del mes de Junio del 2014 dos mil catorce, sin que a la fecha se encuentre al corriente en el pago de sus mensualidades. Luego, es inconcuso que se encuentra demostrada la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2227, 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada que desvirtúe lo anterior. En tal virtud, se concluye que el actor ELIMINADO , probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 1º. Primero de Octubre del 2013 dos mil trece, entre el C. ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como

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arrendatario, el cual se tornó en un contrato por tiempo indefinido, respecto del inmueble ubicado en la calle de Avenida ELIMINADO , de esta ciudad. Asimismo, SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en calle de Avenida ELIMINADO , de esta ciudad a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles. Se condena además al ciudadano ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las pensiones rentísticas adeudadas a la fecha, correspondientes a los días Primero de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, a razón de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, como lo establece el artículo 2258 del Código Civil vigente en el Estado, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, del concepto d) de las prestaciones de demanda, se advierte que el actor reclamó el pago de los servicios de agua y energía eléctrica que se enccontraran sin cubrir por parte del arrendatario hasta la fecha de desocupación del inmueble en cuestión, mismos que serían cuantificados en ejecución de sentencia; prestación que se encuentra fundada en la cláusula Décima Octava del contrato y de la que se desprende que las partes convinieron que los servicios de agua y energía eléctrica serían pagados por la exclusiva cuenta del arrendatario; especificándose que el servicio de agua lo pagara el arrendador bimestralmente a la empresa y el arrendatario se comprometía a reembolsarle su importe al arrendador, al presentarle el recibo correspondiente; sin embargo, respecto al pago del servicio de agua potable el mismo se estima improcedente en virtud de que, de acuerdo a dicha cláusula el arrendador, se encontraba obligado a exhibirle al demandado el recibo bimestral correspondiente a dicho servicio para que así le efectuara el pago y como no lo hizo, ni detalló en su demanda los hechos relativos a tal prestación, lo conducente al caso, es absolver al demandado del pago de ésta prestación, y en cambio respecto al pago de energía eléctrica, como el mismo se encuentra expresamente pactado se condena al demandado ELIMINADO al pago del servicio de energía eléctrica que le reclamó el actor en el inciso d) de los conceptos de demanda, los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles. Por último y con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, se condena al demandado al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El actor justificó su personalidad en el juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía; en consecuencia, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1º. Primero de Octubre del 2013 dos mil trece, entre el C. ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como arrendatario, el cual se tornó en un contrato por tiempo indefinido, respecto del inmueble ubicado en la calle de Avenida ELIMINADO , de esta ciudad. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las pensiones rentísticas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, (2016) a razón de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado del pago de agua potable, pero al estar convenido expresamente en el contrato en su cláusula Décima Octava, se condena al demandado ELIMINADO al pago del servicio de energía eléctrica que le reclamó el actor en el inciso d) de los conceptos de demanda, los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles. OCTAVO.-Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario que autoriza LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.- JL´MCGF/L’MRIC/Grem. Número de Expediente: 272/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: REIVINDICATORIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Agosto de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Agosto de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 272/2013, formado con motivo del juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 17 diecisiete de Febrero del 2015 dos mil quince, ante la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció la ciudadana ELIMINADO a demandar, en la vía ordinaria civil, al C. ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO Por la DECLARACIÓN de parte de su Señoría de que la suscrita ELIMINADO tiene pleno dominio sobre el bien inmueble consistente en la vivienda marcada con el ELIMINADO de esta ciudad capital, inmueble al que le corresponde una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Por la INMEDIATA ENTREGA del bien inmueble propiedad de la suscrita ubicado en ELIMINADO de esta Ciudad Capital; Por el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS que me ha ocasionado el demandado por el tiempo en que la suscrita no ha ostentado la posesión del bien inmueble de mi propiedad…; Por el pago de costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio…”; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. ELIMINADO II.- El 18 dieciocho de Febrero del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte reo para que en el término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma, diligencia que se llevó a cabo por conducto de la actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal el 21 veintiuno de Abril del 2015 dos mil quince, la cual se entendió con una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser esposa del demandado, quién al no haber exhibido su identificación fueron anotados sus rasgos físicos, notificándosele de esa manera y emplazándosele al demandado en los términos anteriormente precisados. (Foja 48) III.- En auto del 13 trece de Mayo del 2015 dos mil quince, se tuvo al C. ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, por lo que, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles se decretó el término de 10 diez días comunes para que las partes ofrecieran sus pruebas. Una vez que las partes propusieron las pruebas de su intención, en auto del 25 veinticinco de Junio del 2015 dos mil quince, se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de pruebas, por lo que para la recepción de las pruebas documentales públicas, segunda, tercera y cuarta ofrecidas por la actora, se ordenó girar atentos oficios al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de que se sirvieran rendir el informe que se les solicitaba y para la Prueba Pericial Topográficas, se le tuvo como perito de su parte al Ingeniero ELIMINADO, ordenándose requerir a su contraria parte, para que en el término de 3 tres días designara el perito que a su parte corresponde, señalándose día y hora para las pruebas Testimonial y Confesional que ofrecía y respecto a las pruebas ofrecidas por el demandado, también se procedió a señalar día y hora para la recepción de la prueba Confesional con cargo a la actora y en relación a la prueba Pericial Topográfica, se tuvo como perito de su parte al Ingeniero ELIMINADO ordenándose requerir a su vez a su contraria parte para que designara el que a su derecho correspondía, apercibido legalmente. IV.- El día 20 veinte de Agosto del 2015 dos mil quince, se desahogó en éste juzgado la prueba Testimonial ofrecida por la actora, con cargo a los CC. ELIMINADO y toda vez que el demandado no compareció al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en auto del 11 once de Noviembre de ese mismo año, se ordenó declararlo confeso de todas las posiciones que contenía el pliego; que asimismo se agregaron a los autos los oficios signados por la Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, del Gerente de Cobranza de la Delegación Regional ELIMINADO en ésta ciudad y de la Gerente Jurídico de dicha Delegación, los cuales obran a fojas 271, 276 y 278 de los autos; y que a los autos, se agregó el dictamen rendido por el perito de la parte actora ELIMINADO; por lo cual una vez que se dio por concluido el periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados únicamente por la parte actora, citándose para resolver en auto del 19 diecinueve de Mayo del presente año; sin embargo, como se encontraba pendiente la prueba pericial del demandado, no pudo dictarse la sentencia correspondiente y en su lugar, se dictó el visto de autos de fecha 31 treinta y uno de Mayo, para los efectos de que el Ingeniero ELIMINADOS procediera a presentar el dictamen encomendado; por lo que una vez que se dio cumplimiento a lo anterior, como se advierte del dictamen que corre agregado a fojas de la 297 a la foja 302 de autos, finalmente, en acuerdo del 17 diecisiete de los en curso, se citó a las partes para dictar sentencia la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como 55 en relación con el 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia del juicio se ubica en San Luis Potosí, Municipio de la capital que es el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio en términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses. CUARTO.- Sostiene la actora como hechos de su demanda que, es propietaria del bien inmueble consistente en la vivienda marcada con el ELIMINADO capital, al cual le corresponde una superficie de 74.20 M2, como consta de la copia certificada de la escritura privada consignada en el instrumento número ELIMINADO y la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de la propiedad y del Comercio bajo la inscripción número ELIMINADO que sus medidas y colindancias son las siguientes: ELIMINADO Refiere que el día 15 quince de Octubre del 2014 dos mil catorce, mediante una orden judicial de lanzamiento expedida por el juez Cuarto del Ramo Civil, derivada del expediente número ELIMINADO que promovió ante este juzgado el C. ELIMINADO ella fue desalojada del bien inmueble ubicado en la vivienda marcada con el ELIMINADO de esta ciudad Capital, no obstante que ella tiene la propiedad y dominio sobre dicho inmueble desde el día 31 treinta y uno de diciembre del año 1992 mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual celebró contrato de compraventa con el ELIMINADO ostentando la posesión del bien inmueble, como consta en la acta de entrega del mismo que le hizo el ELIMINADO y que agrega a la presente; que ella se hizo cargo desde la celebración del contrato de compraventa del pago de los impuestos de la vivienda de su propiedad, como se observa de los recibos del pago del impuesto predial, haciéndose cargo de los pagos que por la adquisición de dicha vivienda ha realizado ante el ELIMINADO como consta de los estados de cuenta que emite dicho instituto a su favor; motivos por los cuales acude ante ésta autoridad a fin de que se le declare plena propietaria del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO así como se ordene se le reivindique la posesión que indebidamente se le quitó del bien inmueble de su propiedad. Cabe hacer mención que el demandado ELIMINADO al dar contestación a las prestaciones dijo respecto a la “a).- La correlativa al numeral que se contesta, es

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improcedente, entre otras cosas, derivado de la falta de identidad plena entre el inmueble que describe la accionante y ampara el título de propiedad que exhibe, con el inmueble de mi propiedad y que ampara mi título de propiedad, requisito sine gua non para la procedencia de la acción ejercitada; b) La correlativa al numeral que se contesta es improcedente al serlo la principal; c).- La correlativa al numeral que se contesta es improcedente al serlo la principal, pero además la accionante no señala en qué consisten o a cuánto ascienden los supuestos daños y perjuicios, esto es la prestación reclamada es oscura y me deja en completo estado de indefensión; d).- La correlativa al numeral que se contesta es improcedente, debiendo ser a cargo de la accionante el pago de las costas y gastos…” Respecto a los hechos el demandado dijo: “1 y 2 de los hechos de la demanda, los contesto de la siguiente forma: Los correlativos a los numerales que se contestan, al no ser hechos propios del suscrito, ni se afirman, ni se niegan, mas es preciso señalar que el suscrito soy legítimo propietario del inmueble y por ende tengo el pleno dominio del mismo, el cual adquirí mediante contrato privado de compraventa de fecha que en carácter de comprador celebré con ELIMINADO por conducto de su Apoderado con facultades para tal fin, el que cabe señalar no fue cumplido por la parte vendedora, por lo que ocurrí a demandar judicialmente el otorgamiento de la escritura de propiedad a mi favor, cuya prestación fue concedida dentro de los autos del Juicio ELIMINADO radicado en el Juzgado Cuarto Civil de esta ciudad bajo el expediente 1850/2013, y que con motivo de dicho Juicio se tiró la escritura número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de esta ciudad, tal como lo justificó con la copia certificada que acompaño, las que cabe señalar aún se encuentra en trámite la inscripción en el ELIMINADO tal como lo justifico con la constancia expedida por el fedatario público antes indicado, Juicio donde también se ordenó ponerme en posesión de dicho predio, a cual (sic) ostento a razón del Juicio antes indicado. Si bien es cierto que la accionante un título de propiedad, no menos cierto es, que no hay identidad del predio que se describe en dicho título, con el que se refiere en la copia certificada del instrumento número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de esta ciudad, en la que se hizo constar la escritura de adjudicación a favor del suscrito que acompaño al presente y con la que justifico el carácter de legítimo propietario del inmueble que supuestamente pretende reivindicar el accionante, lo anterior en atención a lo siguiente: La escritura privada de propiedad que acompaña la actora literalmente describe el inmueble cuya reivindicación demanda la accionante de la siguiente forma: “VIVIENDA MARCADA CON EL NÚMERO OFICIAL ELIMINADO La escritura pública con la que justificó mi propiedad y que he indicado con anterioridad, literalmente describe el inmueble como: “lote de terreno número ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número ELIMINADO de esta ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO y la siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Inmueble que actualmente se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad bajo el ELIMINADO a nombre del anterior propietario ELIMINADO en virtud a que la inscripción de mi escritura se encuentra en trámite, tal como lo justifico con la constancia expedidas por el LIC. ELIMINADO Refiero que no hay identidad entre el predio que ampara mi título de propiedad con el que se describe en la escritura privada que exhibe la actora, porque además del número oficial y la calle que indican en las escrituras antes indicadas, ninguna otra coincidencia existe entre la descripción en una y otra escritura. ELIMINADO Esto es, la identificación de un predio no se basa únicamente en el número oficial, sino en la descripción íntegra del inmueble, que implica la superficie, medidas y colindancias, y demás datos de identificación. Además debe decirse que la descripción del inmueble que ampara mi escritura de propiedad coincide plenamente con la superficie, medidas y colindancias físicas con que cuenta el inmueble cuya reivindicación se me demanda, porque entre otras cosas, la colindancia de mi escritura en el rumbo ELIMINADO indica que linda con la calle de ELIMINADO es decir ELIMINADO en el frente de la casa, ya que dicha calle corre de ELIMINADO o viceversa según el enfoque, por lo que resulta imposible que la calle de ELIMINADO como se señala en la escritura de la accionante, dicho en otras palabras, de acuerdo a la ubicación física del inmueble, éste no puede lindar al ELIMINADO con la calle de ELIMINADO por lo que insisto, la descripción que se indica en mi escritura de propiedad coincide físicamente con el inmueble que la accionante pretende reivindicar. De igual forma debe decirse que no hay identidad de los predios en atención a que los antecedentes de propiedad son evidentemente distintos, pues el antecedente de propiedad en Registro Público es el FOLIO ELIMINADO , tal como se desprende en la certificación que obra al final del instrumento ELIMINADO del protocolo del LIC. ELIMINADO , que insisto es el antecedente propiedad del inmueble propiedad del suscrito, cuya copia certificada acompaño al presente. 3.- El correlativo al numeral que se contesta es cierto por lo que hace a que fue mediante orden judicial se me puso en posesión del predio que erróneamente pretende reivindicar la accionante, sin embargo resulta falso que hubiese sido desposeída de un predio de su propiedad, pues insisto, no hay identidad entre el predio que pretende reivindicar con el que ampara mi título de propiedad. Por lo que hace a los demás hechos que refiere en el numeral que se contestan, ni los afirmo ni los niego al no ser propios, sin embargo debe decirse que si celebró contrato de compraventa con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, deberá ser a esta Institución a quien habrá de reclamarle alguna otra acción, que no suscrito, pues como he indicado, el predio que ampara mi escritura coincide físicamente con el inmueble cuya posesión ostento. Ahora bien, no se debe dejar pasar por alto que con motivo de la escritura de propiedad que acompaño, el suscrito justifico plenamente la propiedad y por ende el dominio que la accionante debió de haber ejercitado una acción de nulidad o símil completamente distinta a la que ejercita. A más de lo anterior, debe decirse que el sujeto activo de la acción reivindicatoria es el propietario, de tal suerte que si el suscrito soy el propietario derivado del título legalmente expedido, no puedo ser, a su vez sujeto pasivo como falazmente pretende hacerlo creer el accionante. Al tenor de los argumentos antes planteados, claro es que la acción reivindicatoria ejercitada es improcedente, lo anterior derivado de que el suscrito cuento con la escritura de propiedad correspondiente, la que cabe señalar fue adquirida de parte legitima, y además derivado de la multialudida ausencia de identidad del predio. Tras lo anterior, solicito a su Señoría se sirva declarar improcedente la acción ejercitada, pues como he indicado con anterioridad, no se surten los elementos para su procedencia.”. QUINTO.- La acción ejercitada por la promovente es la acción reivindicatoria, la cual se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 4 a 7 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO 4. ELIMINADO La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”; “5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.”; “6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.”; “7.- Pueden ser demandados en reivindicación aunque no posean la cosa, el poseedor que

para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.- El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.” Numerales de los que se infiere, en términos del diverso 273 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar quien intenta esta acción son: ELIMINADO La propiedad del inmueble cuya restitución se reclama; 2.- La posesión que el demandado ejerce sobre tal bien y, 3.- La identidad formal y material del inmueble, es decir, que no exista duda cuál es la cosa que se pretende reivindicar, la que se refieren los documentos fundatorios de la acción y la que posee el demandado, precisando situación, superficie y linderos. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la propiedad del inmueble cuya restitución se reclama, se acredita con la copia certificada de la escritura privada instrumento número 05-5243-II, relativa al Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria que celebró el ELIMINADO representado por la LIC. ELIMINADO y de otra como deudor, el trabajador ELIMINADO , en la cual entre otro acto jurídico se llevó a cabo la compraventa con la inmobiliaria ELIMINADO representada en ese acto por el ELIMINADO como parte vendedora, quién declaró ser dueño y encontrarse en quieta pacífica y pública posesión de la vivienda marcada con el número oficial ELIMINADO de ésta ciudad, al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO declarando que el inmueble lo había adquirido la parte vendedora por compra que hizo al señor Ingeniero ELIMINADO como constaba de la escritura pública número veinticuatro, tomo Sexto, del protocolo a cargo del Licenciado ROBERTO CASTAÑÓN RUIZ, Notario Público número 8 de ésta ciudad de fecha 24 veinticuatro de Junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro (sic), cuyo testimonio se inscribió bajo el número ELIMINADO Así también en tal escritura se hizo constar el acta de lotificación, bajo la inscripción número ELIMINADO que además se asentó que el inmueble mencionado se encontraba libre de todo gravamen sin limitaciones de dominio, según certificado expedido por el Director General del Registro Público de la Propiedad de esta capital; advirtiéndose además que en la cláusula TERCERA del contrato de compraventa relativa al SANEAMIENTO; que se especificó que el inmueble pasaba a su nuevo dueño libre de todo gravamen y limitación de dominio, con todo cuanto de hecho y por derecho le tocara y correspondiera al citado inmueble, obligándose la parte vendedora a responder por el saneamiento para el caso de evicción en los términos de ley y a responder por los vicios ocultos; documental a la que se le concede pleno valor en los términos del artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que no fue objetada por el demandado. Sin embargo, uno de los requisitos primordiales para la procedencia de ésta acción, consistente en la identidad del bien inmueble que reclama la actora, no se encuentra acreditado, pues el demandado justificó que el bien que posee y del cual también tiene título de propiedad por habérsele expedido por éste juzgado en rebeldía de los demandados ELIMINADO no tiene las mismas medidas y colindancias que, el predio del cual se ostenta como propietaria la parte actora, por lo cual no puede tratarse del mismo bien inmueble. En efecto obra constancia en autos que, del legajo de constancias que presentó el demandado, consistentes en las 132 fojas útiles del expediente número 1850/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escrituras que promovió en contra de ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO y en contra del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que el C. ELIMINADO en ese juicio manifestó que: “Con fecha 05 de Agosto del 2013, celebré en carácter de comprador un Contrato Privado de Compraventa con los C.C. ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio ELIMINADO como vendedor el cual agrego como Anexo 1, respecto del Lote de terreno cinco “B”, de la manzana tres y casa sobre él construida marcada con el número ciento trece, de la calle ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: Quince metros, linda con parte del lote seis. AL SUR: Quince metros, linda con el lote cinco. AL PONIENTE: Cuatro metros, linda con el lote treinta y siete “A”. Dicho inmueble actualmente se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad a nombre de los demandados C.C. ELIMINADO según justifico con copia certificada del Primer Testimonio del Instrumento número veintisiete mil ochocientos noventa y tres, del tomo mil doscientos ochenta y nueve del protocolo del LICENCIADO JACINTO LARRAGA MARTÍNEZ, Notario Público número 22, con ejercicio en esta Ciudad Capital, en la que se hizo constar el Contrato de Compraventa celebrado entre ELIMINADO por conducto de su Apoderada la señora ELIMINADO como vendedor y el primero de mis demandados como comprador, el cual acompaño a su escrito…” Es decir, si bien tanto el inmueble de la parte actora como la del demandado ostenta el número 113 de la calle de Eufemio Zavala, las medidas y colindancias del predio del cual éste juzgado le extendió escrituras en rebeldía de los demandados en aquél juicio, no son las mismas del que posee el demandado, por tanto, no se surte el elemento de la identidad del bien inmueble. Esto es así, porque, dada la complejidad que se tiene para verificar un punto del cual, la suscrita carece de los elementos de experticia necesarios, como lo es la verificación de las medidas y colindancias del predio, la propia parte actora, ofreció y desahogó la prueba Pericial, misma que estuvo a cargo de Ingeniero en Topografía PEDRO GARCIA AMARAL, quién de acuerdo al cuestionario aportado en el escrito de ofrecimiento de pruebas de la actora, debía responder a los siguientes extremos: a).- Deberá decir el perito si en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO se encontraba un terreno con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Deberá decir el perito si el bien inmueble consistente en el terreno en el que está construido en la vivienda marcada con el número ELIMINADO Deberá decir el perito sí el bien inmueble que describe en la escritura privada consignada en el Instrumento número ELIMINADO y la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción ELIMINADO tiene identidad en superficie medidas y colindancias con el terreno que se encuentra ubicado en la calle de ELIMINADO b) Que diga el perito los medios científicos en los que se basó su dictamen. c) Que diga el perito el método que utilizo para emitir su dictamen. Al respecto el perito ELIMINADO al dar respuesta al inciso a) dijo: “DE ACUERDO AL LEVANTAMIENTO FÍSICO TOPOGRAFICO EN EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO ESTE CUENTA CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SIGUIENTES: ELIMINADO HACIENDO LA OBSERVACIÓN, QUE LA ESCRITURA QUE PRESENTA LA PARTE ACTORA, REFIERE QUE POR LA COLINDANCIA PONIENTE EXISTEN DOS LÍNEAS QUE SUMAN EN TOTAL 19.40 M ELIMINADO Y DENOTO UN ERROR EN LA ELABORACIÓN DE DICHA ESCRITURA Y AL CONSULTAR EL PLANO CARTOGRAFICO DE LOTIFICACION PROPORCIONADO POR EL H. AYUNTAMIENTO DE ESTA CAPITAL, EL CUAL ANEXO, ESPECIFICAMENTE EN LA MANZANA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE EN LITIS, NO SE APRECIA QUE EN EL TRAZO DE LOTIFICACION DE LOTES EN DICHA MANZANA, EXISTA UN PREDIO CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE REFIERE LA ESCRITURA DE ANTECEDENTE.

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NO SIENDO COINCIDENTES, EN VIRTUD DE QUE AL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN DE LA ESCRITURA, NO SE VERIFICO SUS MEDIDAS Y COLINDANCIAS. Respuesta a) 2. DE ACUERDO A LO ESCRITO EN EL PUNTO QUE ANTECEDE, LA SUPERFICIE FÍSICA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO COMO LO REFIERO EN EL PLANO Y NO DE 74.20 M2 COMO LO REFIERE LA ESCRITURA DE ANTECEDENTE. Respuesta a) 3 AL CONSTITUIRME EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO DE ESTA CAPITAL, ME PERCANTE AL HACER EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO FÍSICO DEL INMUEBLE, QUE ESTE NO ES COINCIDENTE EN CUANTO A MEDIDAS, SUPERIFICE Y COLINDANCIAS, DE LAS QUE REFIERE LA ESCRITURA DE ANTECEDENTE DE LA PARTE ACTORA. PARA MAYOR CERTEZA DE LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE, ACUDI A CATASTRO MUNICIPAL, A FIN DE CONSULTAR EN EL PLANO DE LOTIFICACION Y AL ANALIZARLO SE APRECIA QUE EL TRAZO DE LOS LOTES CORRESPONDIENTES A ESTA MANZANA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE EN LITIS, TODOS SON UNIFORMES Y NO SE APRECIA QUE EL LOTE DE REFERENCIA, TENGA LOS QUIEBRES QUE REFIERE LA ESCRITURA DE ANTECEDENTE (ANEXO PLANO PROPORCIONADO POR CATASTRO MUNICIPAL)…2 Observando de su dictamen que el perito proporcionó los medios científicos en los que se basó su dictamen y el método que utilizó para emitir su dictamen y CONCLUYÓ: “SE HACE CONSTAR QUE EFECTIVAMENTE EL INMUEBLE QUE SE UBICA EN LA CALLE DE ELIMINADO DE ESTA CIUDAD CAPITAL DE S.L.P., Y PARA EFECTOS DEL PRESENTE DICTAMEN, SE CONCLUYE QUE NO EXISTE IDENTIDAD EN CUANTO A MEDIDAS, COLINDANCIAS Y SUPERFICIE FÍSICA, CON LO QUE REFIERE LA ESCRITURA PRIVADA QUE EXHIBE LA PARTE ACTORA. HACIENDO, CONSTAR EN MI CRITERIO, QUE EXISTE UN ERROR DE ORIGEN EN EL INSTRUMENTO EN QUE SE CONSIGNÓ LA ESCRITURA. SIENDO IMPOSIBLE QUE EXISTA UN LOTE CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE REFIERE LA ESCRITURA Y SE DENMUESTRA LO DICHO CON EL PLANO DE LOTIFICACIÓN PROPORCIONADO POR CATASTRO MUNICIPAL, EN DONDE SE OBSERVA EL TRAZO CORRECTO DE LOS LOTES QUE CONFORMAN LA MANZANA EN LA CUAL SE ENCUENTRA EL INMUEBLE…” Es decir, la actora se encuentra afectada en sus escrituras ya por una inobservancia en ellas ó por un trazo erróneo en la lotificación de su predio, por lo cual no pasa desapercibido para la suscrita juzgadora el hecho de que si bien la actora ofreció las pruebas documentales privadas Tercera y Cuarta, consistentes en la copia fotostática simple de la carta de instrucción notarial para comprar una vivienda expedida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de fecha 3 tres de Junio de 2010 dos mil diez, en donde se instruye al LIC. JACINTO LÁRRAGA MARTÍNEZ Notario Público número 22 a fin de que otorgue Escritura Pública en la que se consigne el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria a favor del trabajador ELIMINADO respecto del domicilio del inmueble objeto de la Garantía Hipotecaria ubicado en calle ELIMINADO del cual es propietario el demandado, así como la copia fotostáticas simple de la carta condiciones financieras definitivas del crédito que se otorgó por el ELIMINADO a favor de dicho trabajador y con la cual acredita que el bien inmueble que le debe corresponder a ELIMINADO es el número 111 y no el 113; tal circunstancia solamente es un error de nomenclatura, más no de ubicación del inmueble, pues no se trata del mismo y los pagos realizados a la Comisión Federal de Electricidad y al Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, por los servicios de energía eléctrica y agua potable que anexó a los autos, únicamente representan los pagos que en forma equívoca se ha encontrado realizado respecto a un bien que materialmente no es el suyo; independientemente de que ella sea propietaria del número 113, pues sus medidas no son acordes con las que tiene el demandado, pues queda claro, de acuerdo a la opinión de propio perito, que en una fidelidad al principio de lealtad señaló en su opinión experticial que consultó en CATASTRO MUNICIPAL, el plano de lotificacion y al analizarlo se aprecia que el trazo de los lotes correspondientes a esta manzana donde se ubica el inmueble en litis, todos son uniformes y no se aprecia que el lote de la actora, tenga los quiebres que refiere la escritura de antecedente que en su criterio, que existe un error de origen en el instrumento en que se consignó la escritura, por lo cual es imposible que exista un lote con las características que refiere la escritura y ello se demuestra con el plano de lotificación proporcionado por el organismo municipal, en donde se observa el trazo correcto de los lotes que conforman la manzana en la cual se encuentra el inmueble…” De lo que se desprende que la apreciación de su perito no proviene de una opinión dogmática, sino basada en antecedentes cartográficos, pues éste juzgado a efecto de que existiera una auténtica independencia de criterio y bajo la premisa de que en nuestro Estado la prueba pericial para que tenga valor probatorio debe ser colegiada, interrumpió la citación para dictar sentencia, decretada en el auto de fecha 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis a efecto de que, tal y como también lo había propuesto la parte demandada, se desahogara la prueba pericial Topográfica a cargo del Ingeniero Topógrafo Hidrólogo ELIMINADO quién dijo que para llevarlo a cabo tomó en consideración la escritura número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de ésta ciudad, y la ubicación física del inmueble que se describe como “lote de terreno número 5 “B” de la manzana 3 y casa sobre él construida marcada con el número ELIMINADO de esta ciudad y en la cual se dictaminará sobre lo siguiente: (Cabe señalar que los siguientes extremos eran los propuestos por el demandado para dicha prueba) “a. Identificando en un plano de conformidad con las medidas y colindancias y superficies que se establecen en las escrituras de propiedad antes indicadas, establecerá los límites correspondientes a cada una de ellas. b. Identificando en un plano establecerá en qué rumbo linda el frente de la casa y la medida exacta de dicho frente. c. Establecerá en un plano sí la descripción que se establece en la escritura de propiedad antes indicada, coincide físicamente con el inmueble ubicado en ELIMINADO de esta ciudad. d. Establecerá en un plano si la descripción que se establece en la escritura privada de propiedad que acompaña la parte actora, coincide físicamente con el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad…” AL DAR CONTESTACIÓN A ÉSTOS EXTREMOS, el perito dijo al INCISO a. “NORTE quince metros linda con parte del lote seis; SUR quince metros linda con lote cinco; ORIENTE cuatro metros linda con calle Eufemio Zapata; PONIENTE cuatro metros linda con lote treinta y seis “ INCISO b “El frente de la casa linda al lado oriente y mide 4.00 m (cuatro metros)” INCISO c “La descripción de las medidas y colindancias que señala la escritura de la parte demandada ELIMINADO son coincidentes con lo que físicamente existe en la calle de ELIMINADO INCISO d “la descripción de la escritura privada de propiedad que acompaña la parte actora expresa lo siguiente: ELIMINADO La

descripción aquí transcrita de la escritura privada de propiedad que acompaña la parte actora, no es posible definirla en una (sic) plano porque la calle de ELIMINADO en su trazo general, es de ELIMINADO por lo cual el frente de la propiedad no se ubica en el lado norte…” En la gráfica que presenta el perito a fojas 301 de los autos expresa la manzana delimitada al NORTE por la calle de ELIMINADO por la calle de ELIMINADO con la calle ELIMINADO y culmina realizando la siguiente CONCLUSIÓN: “El predio descrito por la Actora no es posible localizarlo con esa descripción en la manzana descrita en el inciso c, por no ubicar el frente del predio al lado norte y colindancia con la calle ELIMINADO por lo tanto manifiesto que el predio no tiene identidad. El predio descrito por la parte demandada es coincidente en la descripción documental con los datos físicos tomados en campo, por lo que manifiesto que tiene identidad”. Por lo que ante tal contexto, del enlace armónico de los medios de convicción que fueron valorados en líneas anteriores, se llega a la certeza de que, aún y cuando la parte actora tiene un título de propiedad que es bastante y suficiente para reivindicar, pues consta de las actuaciones que fue desposeída de un bien inmueble que ocupaba probablemente por confusión, el mismo no coincide en superficie medidas y colindancias de su título, más que el número ELIMINADO que se dio al predio del demandado, cuando de acuerdo a la instrucción que se dio al notario y de los informes recabados del Gerente de Cobranza en Delegación Regional del INFONAVIT V y de la Gerente Jurídico de dicha Delegación, respecto al número de crédito ELIMINADO a nombre de ELIMINADO era el ubicado en la calle de ELIMINADO de ello se advierte efectivamente que lo único que varió fue la nomenclatura del inmueble, pero no por ese sólo hecho de que la actora ostente el número 113 de ésa calle el cual le fue asignado en su escritura, esto no significa que se trate del mismo bien inmueble sino de un error garrafal al asignarle a dos personas el mismo número; por consiguiente, el demandado al contener su bien inmueble diferente superficie, medidas y colindancias al que obra en las escrituras de propiedad de la actora, indefectiblemente que no se trata del mismo bien inmueble, que se pretende reivindicar dando por consecuencia que no existe ninguna identidad ni formal ni material del mismo, requisito sine qua non para que opere la acción reivindicatoria, de lo que se colige que lo único que tiene a su favor la parte actora es hacer efectivo el saneamiento a que se obligó su vendedor ELIMINADO dentro del contrato de compraventa que conjuntamente celebró con el ELIMINADO el día 31 treinta y uno de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos. Atento a lo anterior, ello hace irrelevante el resultado de la prueba Testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO pues aunque sean testigos idóneos de los hechos que deponen pues se dieron cuenta personalmente de los hechos (ver fojas 163 y 164 de los autos), sin embargo su testimonio resulta ineficaz para el fin pretendido ende este juicio, corriendo igual suerte que se le haya declarado confeso al demandado de las posiciones que contenía el pliego, pues ésta solo es una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario, que como se ve, los datos arrojados por el sumario y en especial la pericial topográfica no resulta favorable a los intereses de la actora. De ahí que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es elemento indispensable la identificación del inmueble a reivindicar, con el que posee el demandado y la prueba idónea es la pericial. En ésa forma el elemento de la acción en estudio, relativo a la identidad del inmueble, entendida ésta como la identidad formal, que importa al elemento propiedad y consiste en que el bien perseguido corresponda o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción; así como la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado ELIMINADO no se surte, acorde a lo establecido en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el rubro y texto: “ ELIMINADO (No. Registro: 202,827. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Abril de 1996. Tesis: III.2o.C. J/3. Página: 213). En ése contexto, al no estar acreditada la identidad material del inmueble materia de éste juicio, resulta improcedente la acción reivindicatoria propuesta por la actora, porque no se acreditó que el inmueble que es propiedad del demandado ELIMINADO sea el de la parte actora por lo que sólo resta concluir que la demandante ELIMINADO no probó su acción y el demandado ELIMINADO sí justificó sus excepciones, en ésa consecuencia, se le absuelve de las prestaciones reclamadas. Por último y al no haber obtenido sentencia favorable, se le condena al pago de las costas originadas en el presente juicio. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil fue la correcta. TERCERO.- Las partes acudieron con personalidad al juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO no probó su acción y el demandado ELIMINADO sí justificó sus excepciones, en ésa consecuencia QUINTO.- Se absuelve al demandado de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Por tanto, a cargo de la actora resulta el pago de las costas y gastos del juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO;.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 731/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente número 731/2015, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el C. ELIMINADO por sus propios derechos, en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudores; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: El Señor ELIMINADO por su propio derecho, compareció ante este Juzgado mediante escrito presentado el 22 veintidós de mayo de 2015 dos mil quince ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de deudores, por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones peticionadas en su demanda, en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los mismos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con los petitorios de estilo. El 25 veinticinco siguiente, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los demandados para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran excepciones que hacer valer.- Consta que el día 16 dieciséis de julio del 2015 dos mil quince, se dio debido cumplimiento a lo ordenado, y se notificó el auto al demandado ELIMINADO , por conducto de ELIMINADO , toda vez que no estuvo presente en el momento de la diligencia, a pesar de haberle dejado citatorio con anterioridad. Al requerirla por el pago de la deuda, ésta manifestó que desconoce el adeudo y la firma del documento base de la acción porque ella nada más es la empleada doméstica, por lo que en uso de la palabra el actor bajo su responsabilidad manifestó que señala para garantizar el adeudo un bien inmueble del que proporcionó su ubicación, medidas y colindancias; acto continuo, el actuario dio y tuvo por bien y formalmente embargado el bien inmueble de referencia, únicamente en cuanto baste a garantizar las prestaciones reclamadas; a continuación en la misma fecha se notificó el auto de exequendo a la diversa demandada ELIMINADO por conducto de ELIMINADO , toda vez que no se encontró en el domicilio señalado como el de la demandada, no obstante que se dejó citatorio de espera el día anterior, levantándose el acta respectiva, en los términos que quedaron asentados, cuyo contenido se tiene por reproducido en este espacio para que surta sus efectos legales consiguientes. Por acuerdo datado el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, los diversos demandados ELIMINADO ELIMINADO fueron declarados en rebeldía ya que no contestaron la demanda entablada en su contra aun cuando fueron debidamente notificados y emplazados a juicio, ordenando que las subsecuentes notificaciones se hagan por medio de cedula fija en los estrados del juzgado; asimismo, se abrió el periodo de desahogo de pruebas por 15 quince días, las cuales se calificaron de legales y procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional, el 02 dos de septiembre del año actual, se tiene al actor por acompañando dos sobres cerrados los cuales dice contienen los pliegos de posiciones, que deberán absolver los demandados, los que se ponen bajo resguardo; en esa virtud, se cita a los demandados de referencia por medio de cedula para que se presenten en la fecha programada para el deshago de la confesional, apercibidos que de no comparecer serán declarados confesos. A fojas 28 frente y vuelta, obra la certificación que se levantó con motivo de que la prueba confesional, a cargo de los demandados, no se verifico ante la inasistencia de éstos, en esa virtud, por acuerdo datado el día 25 veinticinco de septiembre se tuvo por confesos a los demandados ELIMINADO , de las posiciones que se calificaron de procedentes, asimismo, se decretó el termino de 2 dos días comunes para que las partes formulen los alegatos que les corresponden, finalmente, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces de lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción concurrente.”. Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en esta Ciudad de San Luís Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este asunto. SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO: Por lo que hace a la personalidad de la parte actora, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada ELIMINADO no obstante haber sido emplazados a juicio, fueron omisos en comparecer dentro del plazo de Ley, lo que originó que el juicio se siguiera en rebeldía. CUARTO: La parte actora el Señor ELIMINADO , comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO , en su carácter de deudores, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal así como, por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2% mensual, pactado por las partes en el documento base de la acción del presente juicio, generados desde el vencimiento de la obligación hasta la total liquidación del adeudo; y por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.-El día 9 de enero del año 2012, los señores ELIMINADO suscribieron un pagaré a favor del suscrito, por la cantidad de $ ELIMINADO , obligándose a liquidar el importe descrito el día 30 de noviembre del año 2012. 2.- Aun y cuando ha vencido la fecha de pago programada en el título de crédito que constituye la base de la acción del presente juicio, los señores ELIMINADO , se han rehusado a satisfacer el adeudo referido, a pesar de los múltiples requerimientos de pago que se les han formulado.”. Ofreciendo como pruebas en su demanda A) Documental Privada, consistente en el documento base de la acción, B) Confesional. - Con cargo a el C. ELIMINADO y a cargo de la

ELIMINADO , C) Instrumental de actuaciones D) Presuncional legal y humana, que se deriven de la totalidad de los autos. QUINTO. - La acción cambiaria que hace valer el endosatario en procuración, encuentra sustento en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita: II. En caso de falta de pago o de pago parcial;…”. Por otra parte, el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c). - Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación de pagar. El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ, visible a foja 6 seis, en el que consta que el título de crédito de referencia se encuentra debidamente suscrito a favor de la persona física ELIMINADO , por ELIMINADO y por la ELIMINADO , en su carácter de deudores, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , el día 09 nueve de enero del 2012 dos mil doce, en el cual se estableció que dicho adeudo se pagaría el día 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce. De los datos anotados, se desprende la existencia del título de crédito denominado pagaré, en el cual consta la promesa de incondicional de los deudores de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario, en una fecha cierta y establecida por las partes, por tanto, dicho pagaré, resulta una prueba preconstituida de la acción que ejercita y con ello, se demuestra el primer elemento de la acción en estudio. Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. - El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que se pagaría el día 30 treinta de noviembre de 2012 dos mil doce, a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal motivo, ejercita la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno que acredite que los demandados hubieran cumplido con la obligación contraída. Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que quien juzga no tiene duda que ELIMINADO son las personas que se obligaron como deudores solidarios ELIMINADO a cubrir la totalidad de la deuda consignada en el título de crédito, que suscribieron desde el 09 nueve de enero de 2012 dos mil doce, circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más que la firma de éstos se encuentra inserta en el documento base de la acción, de ahí que el extremo que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó y los demandados ELIMINADO no se opusieron a la ejecución. Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la cantidad de $ ELIMINADO , que aquí se le reclama como importe de suerte principal Toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes, pactar intereses moratorios devengados a razón del 2% mensual, generados desde el vencimiento de la obligación hasta la total liquidación del adeudo. En esa virtud, se estima procedente condenar a los demandados al pago de esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto es, al pago de la suerte principal y al pago de los intereses moratorios a razón del 2% mensual generados desde el vencimiento de la obligación, que fue el día 1º primero de diciembre del año 2012 dos mil doce, hasta la total liquidación del adeudo; y por el pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO. - Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia causé estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO C. ELIMINADO , el pago de las COSTAS originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO. - En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO. - Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.

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Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada, por lo que hace a los diversos demandados ELIMINADO , no comparecieron a juicio, lo que originó que el procedimiento se siguiera en rebeldía. TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se condena a los demandados ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte principal. CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se reclaman a razón del 2% dos por ciento mensual, a partir del 01 primero de diciembre de 2012 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. ELIMINADO QUINTO: ELIMINADO Se concede a la parte demandada, el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las COSTAS originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. ELIMINADO SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase. A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. - Doy fe. COTEJÓ: L´LAHH. Número de Expediente: 115/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CANCELACION DE EMBARGO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: ELIMINADO Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., 03 tres de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del Juicio Extraordinario Civil de CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO, expediente número 115/2016 promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO para dictar SENTENCIA DEFINITIVA y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El día 25 veinticinco de enero del 2016 dos mil dieciséis, se recibió escrito signado por ELIMINADO , compareció a éste juzgado la promovente en cita, demandando en la vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO por las prestaciones respectivas que se hicieron mención en el escrito de demanda, reclamando en lo principal la cancelación de la siguiente inscripción ELIMINADO Fundando para ello, su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando los documentos que obran en autos. En proveído de fecha 25 veinticinco de enero del 2016 dos mil dieciséis, se radico la demanda y se ordenó notificar y emplazar al demandado por los conductos debidos; diligencia efectuada el día 19 diecinueve de abril del 2016 dos mil dieciséis, por lo que hace a ELIMINADO y el 8 ocho de junio del 2016 dos mil dieciséis por lo que hace al ELIMINADO ; en las cuales se les emplazó para que ocurrieran en el término de tres días a dar contestación a la demanda entablada en su contra; dentro del término concedido el demandado ELIMINADO dio contestación al libelo entablado en su contra, por lo que se le tuvo por contestando la misma y se declaró la rebeldía a ELIMINADO . Se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento, proponiendo la actora las de su intención, abriéndose el término de 15 quince días para su desahogo, fijándose fecha y hora para las que ameritaron. Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de alegatos y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 ciento cuarenta y tres, 144 ciento cuarenta y cuatro y 155 ciento cincuenta y cinco del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 414 Fracción XIX cuatrocientos catorce fracción décima novena del mismo Ordenamiento Legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para comparecer al juicio se justifica atento a lo establecido en el numeral 44 cuarenta y cuatro de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte el Director del Registro Público de la Propiedad acudió a juicio contestando al demanda entablada en su contra y el diverso demandado, ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía. ELIMINADO En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó: ELIMINADO .- Con fecha 27 (veintisiete) de Enero del año 1988 (Mil Novecientos Ochenta y Ocho), al margen de la inscripción ELIMINADO de Escrituras Públicas, inscribieron un gravamen sobre el siguiente inmueble actualmente de mi propiedad: Lote de terreno número 1 ELIMINADO, en el fraccionamiento Popular, de ésta ciudad, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO Derivada del juicio Ejecutivo Mercantil que promovieron los ELIMINADO endosatarios en procuración de ELIMINADO actualmente denominado ELIMINADO en contra de ELIMINADO bajo el expediente 57/1988 del índice del juzgado Tercero del Ramo Civil, cuya suerte principal reclamada lo fue la cantidad de $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), y el cual por efectos administrativos del Registro Público de la Propiedad, es inscrito con el número ELIMINADO 2.- Ahora bien, la fecha de inscripción de dicho embargo a gravamen se constituyó formalmente en ésta Dirección el 27 (sic) de enero(sic) de 1988, siendo obligación de la parte legitima cada tres años reinscribir dichas anotaciones, según la

Ley del Registro Público de la Propiedad, que impone la obligación de cada tres años llevar a cabo dicha reinscripción, es claro que en el caso que nos ocupa, LA VIGENCIA DE LOS EMBARGOS TIENE UN TERMINO, COMO YA SE HA DICHO DE TRES AÑOS EN MATERIA DE LA LEGISLACIÓN LOCAL ARTÍCULO 62 FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN VIGOR, y bajo esta tesitura se advierte que el bien inmueble no satisface los requisitos de vigencia, es decir, que la vigencia de dicho embargo ha concluido de ahí que, me veo precisada a ocurrir mediante el presente escrito a solicitar la CANCELACIÓN DE EMBARGO RECAÍDO EN EL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD EN RAZÓN DE QUE SU VIGENCIA HA CESADO, CONFORME A DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, pues de ningún modo se encuentra acreditada la justificación de tener vigente dicho embargo, por lo que resulta procedente se ordene la CANCELACIÓN DE DICHO EMBARGO, pues su vigencia ha cesado por disposición de la ley. 3.- El gravamen constituido sobre el referido inmueble estuvo vigente hasta el 27 de enero del año 1991 (Mil Novecientos Noventa y Uno). 4.- En esa virtud, con fecha 27 de enero del año 2001 (Dos Mil Uno), por medio de la Prescripción Extintiva y por el simple transcurso del tiempo se extinguió el derecho no ejercitado por la parte actora; por lo que solicito en términos del artículo 62 fracción VI de la Ley del Registro Público de la Propiedad aplicable; se CANCELE LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO que se asentó bajo la inscripción ELIMINADO, sobre el inmueble de mi propiedad, derivada del Juicio Ejecutivo Mercantil que promovieron los ELIMINADO endosatarios en procuración de ELIMINADO. en contra de ELIMINADO bajo el expediente 57/1988 del índice del juzgado Tercero del Ramo Civil. 5.- Finalmente, con fecha 31 de agosto del año 2012, la ELIMINADO vendió a la suscrita el inmueble a que se refiere el embargo del presente escrito, es decir, el lote de terreno número 120 manzana 14 de la sexta sección, y casa habitación en el construida marcada con el número ELIMINADO en el fraccionamiento ELIMINADO, de ésta ciudad, bajo el instrumento ELIMINADO del tomo ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público Número ELIMINADO por lo que al ser propietario del inmueble, me asiste interés para solicitar la cancelación del embargo a que hemos hechos referencia. Ofrezco como prueba de mi parte, las siguientes ELIMINADO ELIMINADO expresó ELIMINADO “…Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el actor del presente juicio a esta Autoridad, se manifiesta al respecto que: En cuanto a las prestaciones señaladas en el capítulo de conceptos – Esta Autoridad carece de capacidad para llevar a cabo la acción demandada y en relación al bien inmueble señalado por la parte actora, en virtud de que no forma parte de sus atribuciones, siendo la actuación de esta Dirección siempre en apego a los ordenamientos legales vigentes, en el sentido de que esta Autoridad tiene el carácter de ejecutor, con el fin de dar publicidad a los actos inscritos, cumpliendo con la función para la cual fue creada conforme con lo dispuesto por los numerales 1º. y 5º. de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para Estados y Municipios de San Luis Potosí. Asimismo es oportuno señalar que en esta dependencia, se encuentra inscrito bajo el FOLIO REAL NUMERO 327987 a nombre de ELIMINADO un predio ubicado en Fraccionamiento Popular, ELIMINADORespecto del inciso B).-, tal pretensión es completamente improcedente en virtud de que esta dependencia no dio lugar al presente juicio, ni ejecutó acto alguno, de los cuales se adolece el actor. Por lo que esta autoridad se atiene a lo que su Señoría tenga a bien resolver. ELIMINADO En relación al punto 1.- Se afirma única y exclusivamente lo concerniente a esta dirección se encuentra inscrito bajo el FOLIO REAL NÚMERO ELIMINADO a nombre de ELIMINADO un predio ubicado en Fraccionamiento Popular, ELIMINADO 2, 3, 4 y 5.- A los hechos narrados en los correlativos que se contestan, se ignoran por no tratarse de hechos propios ELIMINADO QUINTO.- La acción de cancelación de la inscripción, se funda en lo dispuesto en los artículos 19 y 62 de la Ley del Instituto Registral y Catastral vigente, que establecen: ELIMINADO De los preceptos legales invocados y atento a lo dispuesto en el precepto legal 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe acreditar los elementos de la acción que en el caso, de acuerdo a lo previsto en los numerales invocados con antelación son los siguientes: 1) La existencia de una anotación preventiva de mandamiento de embargo; 2) Que se haya mandado llamar a juicio a la persona interesada en que dicha anotación subsista; 3) Que haya transcurrido, 3 tres años contados a partir de la inscripción del embargo que fue trabado sobre el inmueble. ELIMINADO El primer elemento de la acción que se ejercita se encuentra acreditado, primeramente con lo manifestado por ELIMINADO quien, entre otras cosas, dijo que el bien que adquirió el 31 treinta y uno de agosto del 2012 dos mil doce, consistente en ELIMINADO que el mismo cuenta con un gravamen consistente en embargo derivado de un juicio ejecutivo mercantil que promovieron los Licenciandos ELIMINADO endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de. ELIMINADO Lo vertido por la actora se corrobora con el certificado de libertad de gravamen visible a fojas 7 en donde la Subdirectora del Registro Público de la propiedad certifica que el bien inmueble consistente en ELIMINADO , se encuentra registrado a favor de ELIMINADO ; documental con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y como del propio certificado de libertad de gravamen se aprecia claramente que el inmueble descrito cuenta con una anotación de embargo judicial trabado en esta Ciudad con fecha 14 catorce de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante el Juez Tercero del Ramo Civil, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por la cantidad de $641,027.00 (SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.). Constancia, que como ya se dijo cuenta con valor probatorio pleno al ser expedida por funcionario Público en ejercicio de sus funciones y atento a lo establecido en los preceptos legales 323 y 388 ambos del Código Procesal Civil. Demostrándose así la existencia de las anotaciones preventivas de mandamiento de embargo sobre el inmueble propiedad de la actora; sin que pase inadvertido el juzgado que en los hechos de demanda la parte actora esta manifestando otra fecha de inscripción de embargo, sin embargo, de los datos que expresa en donde describe el inmueble motivo del embargo trabado en el juzgado tercero civil y el certificado de libertad de gravamen se advierte claramente que la fecha de inscripción de embargo es la ya citada que data del 14 catorce de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho. El segundo requisito de la acción consistente en que se haya mandado llamar a juicio a la persona interesada en que dicha anotación subsista; se acredita toda vez que de la certificación efectuada por el ELIMINADO se advierte que quienes embargaron el bien inmueble del cual se solicita su liberación fue ELIMINADO en su carácter de actor; demandado que fue llamada a juicio tal y como se advierte en la diligencia de fecha 19 diecinueve del mes de abril del año en curso (ver foja 13); siendo esta Institución Bancaria la única interesada en que subsistiera el embargo trabado sobre el inmueble de referencia.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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El tercer requisito de la acción se acredita en autos, esto en virtud de que la parte actora refiere, entre otras cosas, que el bien que adquirió el 31 treinta y uno de agosto del 2012 dos mil doce, consistente en ELIMINADO que el mismo cuenta con un gravamen consistente en embargo trabado con fecha 14 catorce de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho derivado de un juicio ejecutivo mercantil que promovieron los Licenciandos ELIMINADO endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de Ricardo Mendoza Montoya y María Luisa Soto de Mendoza. Lo manifestado por la actora se corrobora con la certificación efectuada por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio (visible a fojas 7 de los autos) en la cual se hace constar que el inmueble descrito cuenta con una anotación de embargo judicial trabado en esta Ciudad con fecha 14 catorce de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante el Juez Tercero del Ramo Civil promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . Además se adminicula a lo anterior la contestación que de la demanda hace la propia Autoridad dependiente del Ejecutivo, mediante oficio IRC/DRPP/J/2644/2016 en la cual refiere que es cierto que bajo el folio real número ELIMINADO a nombre de ELIMINADO un predio ubicado en el ELIMINADO . Que no niega el derecho que el actor pretende hacer valer, reiterando que asumirá lo que se resuelva. Adminiculado a lo anterior obra en autos la confesión tácita por parte de ELIMINADO a través de su representante legal pues mediante proveído de fecha 9 nueve de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes de donde se advierte que dicha Institución Bancaria por conducto de sus endosatarios en procuración, demandaron a ELIMINADO mediante un juicio ejecutivo mercantil ante el juez tercero civil, que con motivo de ello se embargó el inmueble de que tratamos en esta causa; que dicho embargo fue inscrito ante la ELIMINADO mismo que se registró bajo la inscripción ELIMINADO; que dicho embargo quedo inscribió y era su obligación volverlo a reinscribir en el año de 1991 mil novecientos noventa y uno. Confesión con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Procesal Civil. De lo anterior se advierte que de la fecha en que se inscribió el embargo sobre el inmueble propiedad de la actora (14 catorce de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho) a la fecha en que presenta su demanda (22 veintidós de enero del 2016 dos mil dieciséis) transcurrió el término de 27 años con 6 seis meses de que fue inscrito el embargo; sin que obre constancia de que se haya ordenado reinscripción de dichas anotaciones de embargo, o similar que acredite que la parte actora del juicio en el cual se trabó el embargo tenga el interés de que dicho embargo subsista; habida cuenta que los datos de actor y demandado de dichos gravámenes no tienen nada que ver con los dueños del inmueble y que son actores de esta causa; así las cosas y como los demandados ELIMINADO no dieron contestación al libelo de demanda entablado en su contra, se presumen como ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil; por lo tanto, al haber transcurrido en exceso el término de 3 tres años a que se hace mención en el elemento de la acción marcado con el número 3 es evidente que la parte actora probó su acción, la Directora del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda entablada en su contra y la diversa demandada ELIMINADO no hizo lo propio, por ello SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EMBARGO que pesa sobre el inmueble consistente en: ELIMINADO . el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción folio real ELIMINADO con fecha de inscripción de embargo del 14 catorce de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho. En el entendido que la cancelación deben efectuarse independientemente de como actualmente se localiza la inscripción registral siempre y cuando pesen sobre el inmueble de que trata esta causa. Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO por conducto de su representante legal, al pago de las COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- ELIMINADO y Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, justificaron su personalidad para comparecer a éste juicio, en tanto que ELIMINADO no acudió al mismo. CUARTO.- Por lo expuesto en el considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EMBARGO que pesa sobre el inmueble consistente en: ELIMINADO . el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción folio real 327987 con fecha de inscripción de embargo del 14 catorce de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho. En el entendido que la cancelación deben efectuarse independientemente de cómo actualmente se localiza la inscripción registral siempre y cuando pesen sobre el inmueble de que trata esta causa. QUINTO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO por conducto de su representante legal, al pago de las COSTAS del juicio. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. ELIMINADO SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- DOY FE.-. Número de Expediente: 639/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 639/2016, promovido por los ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 04 cuatro de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , nombrando como representante común al ELIMINADO demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los ciudadanos ELIMINADO , la primera en su carácter de Deudor principal y el segundo en el de aval único por el pago de la cantidad de $16,624.66 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 66/100 M.N.), saldo de capital de un documento de los denominados pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresa los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó pertinentes para fundar su demanda y terminó pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlos en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se les hiciera a los demandados en los domicilios que al efecto proporcionó. Consta de autos que se notificó y emplazó en su domicilio al C. ELIMINADO previo citatorio que se dejó el día 07 siete de Junio del 2016 dos mil dieciséis, por lo cual ese mismo día, se procedió a llevar a cabo el emplazamiento por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser la esposa del demandado la cual manifestó que, si tenía conocimiento del adeudo que en ese momento se le reclamó por su conducto, al demandado en su carácter de aval y que ella no podía hacer ningún pago ni señalar bienes, por lo que acto seguido en uso de la voz, el actor manifestó que bajo su más estricta responsabilidad señalaba para garantizar el adeudo, el ELIMINADO , el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado; asimismo, mediante proveído de fecha 20 veinte de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por proporcionando las medidas y colindancias de identificación correspondiente al inmueble señalado para embargo, ordenándose girar oficio al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, a fin de que sirviera inscribir el embargo trabado en bienes propiedad del demandado consistente en el inmueble cuyas características se encuentran en el acta de dicha diligencia ELIMINADO mismo que se encuentra registrado bajo el folio número 223422 ELIMINADO En proveído del 15 quince de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia intentada en contra ELIMINADO solicitando se siga la prosecución del juicio únicamente en contra del C. ELIMINADO por lo que una vez transcurrido el término que se le dio al demandado ELIMINADO para contestar la demanda entablada en su contra sin que lo hubiera hecho, en la misma fecha, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, ordenándose también que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le hicieran por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo se decretó un término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, y para tal efecto se procedió a calificar y admitir las anunciadas únicamente por la parte actora, mismas que fueron calificadas de legales y procedentes; asimismo, se fijó fecha y hora para la recepción de la prueba CONFESIONAL a cargo del demandado ELIMINADO , mandándosele citar a fin de que absolviera las posiciones que le formularía su contraria parte, sin que hubiera lugar a apercibirlo, toda vez que no se acompañaba el pliego de posiciones correspondiente. En proveído del 22 veintidós de Septiembre del año en curso, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, siendo la parte actora la única que hizo uso de ese derecho; en esa virtud, en auto del 06 seis de Octubre del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, esta se encuentra fundada en los artículos 1049 y 1055 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su Director General ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que, con fecha 27 veintisiete de Febrero del año 2015 dos mil quince, los CC. ELIMINADO , recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de su endosante un documento de los denominados pagaré número 0000 0033 0089 6598 por la cantidad precitada acordándose que su importe se cubriría en 24 mensualidades de $875.00 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a partir del día 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario del 28.8% por ciento Anual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 30.0% por ciento anual, avalando el título de crédito el señor ELIMINADO , obligándose tanto el suscriptor o en su defecto su aval a liquidar el título de crédito conforme al calendario de pagos; manifestando, que sin embargo, a la fecha los demandados no han cumplido en tiempo y forma con la obligación de pago convenida en el documento, a quienes se les reconoce haber efectuado un último pago el día 11

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Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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once de marzo del 2016 dos mil dieciséis, dejando un saldo deudor de capital a esa fecha por la cantidad de $16,624.66 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 66/100 M.N.), no obstante que con oportunidad fueron requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, para tal efecto en múltiples ocasiones por lo que le fue endosado en procuración a efecto de tramitar su cobro por la vía judicial. Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un pagaré suscrito por el demandado el día 27 veintisiete de Febrero del año 2015 dos mil quince, por la cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 24 mensualidades de $875.00 (OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a partir del día 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince a pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose que el documento devengaría un interés del 28.8% por ciento anual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido un interés adicional del 30.00% por ciento anual, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados. Documento que reúne los requisitos legales previstos por los artículos 170 y 171 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO , constituyendo un documento a la vista por contener vencimientos sucesivos a partir del día 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia. Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, promovieron este juicio, una vez que originalmente se realizó a su favor el endoso en procuración, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el incumplimiento del demandado quién además no hizo pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, como lo establece el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone; es decir no han efectuado en su totalidad los pagos parciales a los que se obligaron, y al requerírseles de pago, sólo han argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarles la cantidad reclamada, más los intereses ordinarios y moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no

estaría en su poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración y representante común LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $16,624.66 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 66/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 28.8% por ciento anual, calculados a partir del día 12 doce de Marzo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Igualmente, la parte actora, reclama el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora, es decir el día 12 doce de Marzo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total liquidación del adeudo, a la tasa del 30.0% por ciento anual, pretensión que resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice: “PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO. En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.” Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once. En esa consecuencia, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30.0% por ciento anual, más el Impuesto al Valor Agregado, a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora (12 doce de Marzo del 2016 dos mil dieciséis) hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente. Por último se condena al demandado al pago de las costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado apercibido que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a juicio en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad actora. CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de su endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, en virtud de que no compareció a juicio y respecto de la C. ELIMINADO , no fue llamado a Juicio toda vez que la parte actora se desistió de la instancia. QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora y, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $16,624.66 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 66/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo pendiente a pagar que cubre el documento base de la acción. SEXTO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora, por conducto de su endosataria en procuración la cantidad que resulte por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 28.8% por ciento anual, más el Impuesto al Valor Agregado, calculados a partir del día 12 doce de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 30.0% por ciento anual, a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora (12 doce de Marzo del 2016 dos mil dieciséis) hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente. NOVENO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

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REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. ELIMINADO, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ELIMINADO. Doy fe.- Número de Expediente: 686/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 04 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 20 veinte de Mayo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 686/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de la ciudadana ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este Juzgado el día 2 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a la ciudadana ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones a su cargo, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, otorgado ante la fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de $836,897.58 (OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 58/100 M.N.), como monto total adeudado al día 10 diez de Abril del 2012 dos mil doce el cual desglosa en los incisos subsiguientes y demás prestaciones legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. En auto de esa misma fecha, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y con las copias simples de la misma se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días produjera su contestación a la demanda, bajo apercibimiento legal para el caso de ser omisa, haciéndosele saber en la diligencia, que la demandada, se constituía en depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato debían considerarse formando parte del mismo, ordenándose además enviar atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con las copias simples de la demanda y sus documentos, a efecto de que realizara la correspondiente inscripción en esas oficinas, requiriéndose al promovente para que en el término de tres días siguientes a la fecha de su expedición acreditara haber dado cumplimiento con lo anterior. Consta de los autos, que el emplazamiento se efectuó en forma personal a la demandada el día 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo cual permitió que la demandada ELIMINADO produjera su contestación en tiempo a la demanda, opusiera excepciones y defensas, encontrándose entre ellas la excepción de falta de personalidad, la cual se admitió en la vía incidental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481.3 del Código Procesal Civil, la cual sería resulta en la audiencia de desahogo de pruebas, ordenándose dar vista con dicha excepción a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera; desahogo que realizó, según se advierte del escrito que corre agregado de la foja 109 a la 113 de los autos, en la cual interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre del 2012 dos mil doce, contestando además ad cautelam la reconvención planteada por su contraria. En auto del 29 veintinueve de Noviembre del año citado, se tuvo al actor por interponiendo el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre, el cual se admitió en efecto devolutivo, ordenándose requerir a su contraparte para que en el término de 3 tres días señalara las constancias que deberán integrar el testimonio de apelación, obrando constancia en autos que de acuerdo al oficio número 233/2013, que envió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que en el caso específico el medio de impugnación planteado resultaba inadmisible; así las cosas en auto del 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece, se ordenó correr traslado al actor con la reconvención planteada por su contraparte, para que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese mismo año, en el sentido de correr traslado a la parte actora con la reconvención y a la cual se dio contestación, según se advierte del escrito, que obra de la foja 213 a la 215, por lo cual en proveído del 13 trece de Febrero del 2014 dos mil catorce, se fijaron las 9:00 nueve horas del día 14 catorce de Marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, por lo que se procedió a calificar y admitir las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo consta de los autos del expediente, que la diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida, resolviéndose el incidente de falta de personalidad en el contador facultado por la parte actora, el cual resultó improcedente y toda vez que el actor se desistió de la prueba Confesional con cargo a la demandada, una vez que formuló el promovente los alegatos que a su derecho correspondían, al concluir la diligencia se citó para resolver el presente asunto; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, así como de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Vigésima Sexta que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el presente instrumento, las partes se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de la ubicación del inmueble dado en garantía, por lo que “el Acreditado”, expresamente renuncia a

cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO , Notario número ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que se refiere a la personalidad de la C. ELIMINADO para comparecer a éste juicio, la misma se tiene por acreditada en términos del artículo 44 del mismo ordenamiento legal, que establece que todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. CUARTO.- Como hechos de su demanda, el apoderado de la parte actora, manifestó que, como se desprende de la escritura pública número 30,600 (treinta mil seiscientos) del libro 1,253 (mil doscientos cincuenta y tres) de fecha 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , con ejercicio en ésta ciudad, se hizo constar el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebraron ELIMINADO en su calidad de ACREDITANTE y la ahora demandada ELIMINADO en su carácter de Acreditada, otorgándosele un crédito hasta por la cantidad de $810,000.00 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuyo límite no quedaron comprendidos los intereses, gastos y demás accesorios legales que debía cubrir la demandada; que el monto del crédito otorgado fue dispuesto y destinado por el acreditado para la adquisición del inmueble ubicado en la cale ELIMINADO ELIMINADO Señala el actor que en la cláusula Cuarta del Contrato, la demandada se obligó a pagar el importe de los créditos concedidos, en un plazo máximo de 241 pagos mensuales y sucesivos; que igualmente en la cláusula Octava, la parte demandada se obligó a pagar un interés mensual ordinario sobre saldos insolutos a razón de una tasa fija anual del 12.80% mismos que se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por el número de días del periodo mensual; que así también en la cláusula Quinta, convinieron los contratantes que una vez ejercido el crédito a que se refiere la cláusula Primera, su saldo sería cubierto mediante amortizaciones mensuales, cuyo monto sería igual a la cantidad que por pagos debía realizar “El acreditado” a “El acreditante”. Continúa manifestando el actor en su escrito de demanda que en la cláusula Décima Novena del capítulo “De la apertura de crédito simple y de la constitución de garantía”, la parte demandada constituyó hipoteca a favor de su representada sobre el inmueble ya detallado, sin perjuicio de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía de pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y, en su caso, los accesorios materia del contrato; que en la cláusula Novena, la parte demandada se obligó a pagar un interés moratorio consistente en una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que se causara mientras durara la mora; refiere igualmente el actor, que en la cláusula Quinta el acreditado se obligó el acreditado a restituir a la hipotecaria el importe de los créditos así como los intereses y accesorios que se estipularon en los términos de ese contrato con su representada, mediante amortizaciones mensuales el mismo día en que se cubrieran los intereses ordinarios del crédito, sin necesidad de previo requerimiento. Agrega el actor, que en términos de la cláusula Segunda del capítulo “De la apertura de crédito simple y de la constitución de garantía”, la parte acreditada se obligó a pagar a la acreditante una cantidad equivalente al 1.35% del importe del crédito dispuesto por concepto de comisión por la apertura del mismo, obligándose en la cláusula Décima Primera de ese mismo capítulo a contratar un seguro contra daños que pudiera sufrir el bien hipotecado y a contratar un seguro de vida que incluya invalidez total y permanente, cuyo importe resulte suficiente para cubrir el saldo insoluto y accesorios de los créditos concedidos, facultando a su representada para que esta lo hiciera en nombre y a cuenta del propio acreditado; que en la cláusula Décima Séptima del capítulo en cuestión, las partes pactaron que el acreditante podría dar por vencido anticipadamente el contrato, sin necesidad de previa declaración judicial, y exigir el pago de los créditos, intereses y demás accesorios legales, si el ahora demandado entre otras: “…inciso e) No pagare a “LA ACREDITANTE” las cantidades que éste haya cubierto por su cuentas, en los casos y por los conceptos estipulados en este contrato”; que la escritura pública en que se hizo constar el contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el Folio Real 87,469. QUINTO.- Por otra parte la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestó que los correlativos del A al D, son ciertos, negando el correlativo inciso E) en los términos en los que se encontraba redactado, pues si bien era cierto que se había celebrado el convenio referido por la actora, el mismo contenía un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria; lo que en realidad consistía en un refinanciamiento, que la parte actora realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que ella pudiera satisfacer el adeudo y los intereses derivados del préstamo hipotecario que por $810,000.00 ochocientos diez mil pesos, le había hecho la actora, por lo que el documento citado en el correlativo que se contestaba era nulo y carecía de eficacia para intentarse en la vía hipotecaria en su contra, como lo acredita con el anexo uno de su escrito y que ofrecía desde ahora en copia simple con sus anexos como Documental Pública Primera y que exhibiría en copia certificada en su momento procesal, pues como narra en su escrito, bajo protesta de decir verdad, ella dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria que se substancía ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, de esta ciudad, bajo el número 408/2012 debido a que los funcionarios del Banco ELIMINADO que responden a los nombres de ELIMINADO, en el mes de Octubre del 2011 dos mil once, la visitaron en su consultorio para proponerle conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado con subtítulo “MODIFICACIONES AL CONTRATO”; que dejara de hacer los pagos mensuales hasta por tres meses a fin de actualizar la posibilidad de obtener un “beneficio” de disminución de la cuota mensual que pagaba al Banco, pero le indicaron que para ello debía aparecer en mora cuando menos 3 tres meses, pero posteriormente se negaron a recibirle el pago pactado de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), y al darse cuenta del incumplimiento del nuevo acuerdo que celebraron, comenzó a consignar los pagos en el juicio los cuales ascienden a la cantidad de $29,025.91 (VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.) que desglosa en la forma siguiente: Fecha No. De Billete de Deposito Cantidad 22 /NOV/2011 Ficha Bancomer 00037 $5,025.91 Anexo Dos 30 /DIC/2011 Ficha Bancomer 00038 $1,500.00 Anexo Tres

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30 /DIC/2011 Ficha Bancomer 00038 $1,500.00 Anexo Cuatro 16 /ENE/2012 Ficha Bancomer 00038 $3,000.00 Anexo Cinco 01 /FEB/2012 Ficha Bancomer 00038 $3,000.00 Anexo Seis 22 /FEB/2012 0099871 $3,000.00 Anexo Siete 06 /JUN/2012 0108187 $3,000.00 Anexo Ocho 06 /AGO/2012 0110144 $3,000.00 Anexo Nueve 05 /SEP/2012 0112229$3,000.00 Anexo Diez 17 /OCT/2012 0113888 $3,000.00 Anexo Once Los cuales la demandada señala que realizó en las fechas mencionadas y que fueron posteriores al detectar el incumplimiento por la institución que ahora se demanda, ya que ella se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones y los cuales agrega a su escrito como anexos once y doce, y anexo trece donde consta que el saldo in soluto correspondía a una cantidad diferente y menor a lo que aquí se reclama, reconociendo que efectivamente, conforme al contrato la operación se realizó por la cantidad de $810,000.00 ochocientos diez mil pesos actuales y sin perjuicio de lo anterior hace valer, que el contrato de referencia se debieron satisfacer ciertas condiciones, a efecto de que procediera la exigibilidad del crédito en la vía especial hipotecaria, como son la indudable existencia del crédito, que fuera cierto, líquido y exigible y sobre el particular, del análisis del documento base de la acción, se desprende que en el mismo se encuentran cumplidos sólo alguno de los requisitos, siendo inconcuso que no ha dejado de abonar ningún pago como se ha demostrado y la actora no reconoce las cantidades que se han abonado, refiriendo que tal parece que toma el dinero sin depositarlo en la cuenta original, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la vía hipotecaria intentada en su contra; que los correlativos F) y G) de los hechos de la demanda, son ciertos, pero irrelevantes para los efectos de este juicio, manifestando respecto al inciso I), que lo niega en los términos en los que se encuentra redactado, ya que ella ha demostrado con el anexo número 13 trece que ha pagado hasta el mes de Diciembre de 2011 dos mil once la cantidad de $41,382.08 (CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 08/100 M.N.), por concepto de intereses normales y pagados más $26,997.12 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 12/100 M.N.), por concepto de intereses reales pagados deducibles, por lo que manifiesta que resulta improcedente que se pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito, señalando lo conducente respecto a los correlativos J) K), M), N) de los hechos de la demanda, pero señalando respecto al correlativo L) que lo negaba en los términos en los que se encontraba redactado pues ella no ha dejado de abonar, pero reitera que la actora no reconoce las cantidades que se le han abonado y que tal parece que toma el dinero sin depositarlo en la cuenta original, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la vía hipotecaria intentada en su contra. Refiere la demandada respecto al correlativo inciso O), que lo niega en los términos en los que se encuentra redact6ado, ya que en la diligencia de emplazamiento no se le corrió traslado con el “certificado de adeudo” que aduce la parte actora, lo que constituye una violación de legalidad que en caso de trascender al resultado del fallo es combatible con la oposición que hace valer desde ahora, aunado a que esta emitido en forma unilateral, sin exhibir la contraparte los recibos de pago que ella ha realizado, a fin de descontarlos del supuesto certificado de adeudo, del cual dice, se encuentra emitido por un profesionista que no tiene personalidad jurídica ni ostenta poder amplio y bastante para representar a la actora, cuya nulidad implora desde ese momento como excepción, ya que ella sólo reconoce un adeudo por la cantidad de $787,613.14 (setecientos ochenta y siete mil seiscientos trece pesos 14/100 M.N.), además de que niega el hecho de haber dejado de pagar, cuando lo cierto es que la actora con artimañas se ha negado a recibir y reconocerle los pagos efectuados, por lo que conforme a lo que argumenta y la tesis que transcribe, es improcedente que pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito; que respecto al correlativo inciso P), lo niega en los términos en los que se encuentra redactado y sin perjuicio de lo hecho valer, la actora no deduce en su demanda ni acredita haberla requerido del pago del adeudo ni la negativa a efectuar el cumplimiento de la acción intentada en su contra, siendo éste un elemento para la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que dice que su contraria debía acreditar tal requerimiento, y al no hacerlo, es incuestionable que ella no ha incurrido en mora, por lo que resulta improcedente que se pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito, pues dicho correlativo lo niega para todos los efectos legales pues afirma que ella adeuda más de tres erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas, pero omite precisar los hechos en que funda su acción, ya que no señala cuáles son esas erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas a que se refiere, ni a partir de que fecha supuestamente, ella dejó de cumplir con sus obligaciones, de tal modo que ella pueda preparar sus defensas y excepciones, por lo que resulta inconcuso que la parte actora omite señalar los principios de exactitud por los cuales pretende dar por vencido anticipadamente el crédito en cuestión. Entre sus excepciones y defensas, la demandada opone la de Falta de Personalidad de la contadora ELIMINADO la de FALTA DE ACCIÓN y consecuente IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA; la de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA y la falta de acción POR FALTA DE REQUERIMIENTO DE LA ACREDITANTE; la de Falta de Acción y la de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE ADEUDO. También cabe hacer mención que la demandada ELIMINADO opuso reconvención en contra de ELIMINADO , reclamándole las siguientes prestaciones: “a).- La declaración que su Señoría se sirva producir de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE ADEUDO”, a que se contrae el actor como base de su acción y determina en el hecho O) de su escrito inicial de demanda, ya que el mismo contiene una simulación, atento a que su real y verdadera naturaleza consiste en un ESTADO DE CUENTA, que la parte actora realizó mediante movimientos por la suscrita para satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario aludido en el hecho A) de la demanda; b) POR LA DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la ahora reconvenida “ ELIMINADO en mi perjuicio; c) POR LA RESTITUCIÓN DEL ESTADO ORIGINAL EN QUE SE VENÍA DANDO CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, HASTA LA FECHA ANTERIOR EN QUE LA persona moral ELIMINADO , me negó el derecho que la suscrita tengo a abonar en mi cuenta y la ahora reconvenida a recibirme los pagos y abonarlos en la cuenta crédito hipotecario

número 00745774119654354249 de ELIMINADO d) El pago de los gastos y costas que con motivo de este juicio se lleguen a originar…” Señala la actora en la reconvención ELIMINADO como hechos de su contrademanda, que el día 2 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, se dictó auto de procedencia de la acción hipotecaria intentada por la demandada en la reconvención en su carácter de acreditante, teniendo como base de la acción un supuesto adeudo y negativa de pago por parte de la actora en el crédito hipotecario número XXXXXXXXXXX de ELIMINADO mismo que intenta probar con un estado de cuenta emitido unilateralmente y al que pretende darle el carácter de certificado de adeudo, el cual fue elaborado y firmado por un profesionista que no cuenta con facultades expresas para ello ya que no exhibe el poder con que comparece a ese acto, tal como el acta constitutiva que le da nombramiento y facultades o el documento que resulte idóneo para ello y que es el caso que en el contrato a que se contrae en el hecho que antecede, se convinieron pagos mensuales a cargo de los acreditados, siendo el Casio que ante la negativa de recibir sus pagos por parte de la demandada en esta reconvención, se vio en la necesidad de consignarlos en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que se esta substanciando en el Juzgado Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, bajo el número de expediente 408/2012, y que con fecha 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, la actora en reconvención fue llamada al juicio hipotecario del índice 686/2012 del Juzgado Cuarto Civil, que ahora contesta en tiempo y forma combatiendo el documento con el que se pretende acreditar la procedencia de la acción intentada. SEXTO.- Ahora bien, debe decirse que este Tribunal no se pronuncia en forma alguna respecto a la reconvención planteada por la demandada reconveniente ELIMINADO en virtud de que, la nulidad que plantea, no es concerniente al documento base de la acción, como lo exige el artículo 481.3, párrafo sexto del Código de Procedimentos Civiles, que establece que la reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad y en el presente caso, la vía especial hipotecaria únicamente se basa en la escritura pública que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sin que para el caso sea necesario que exhiba el certificado de adeudo, pues no es un documento fundatorio de la acción hipotecaria. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 206-216, consultable en la Séptima Época, página 59 que a la letra dice: “CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA, CONTRATO DE, CONSTITUYE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION EN UN JUICIO HIPOTECARIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De conformidad con los artículos 444 y 446 del ordenamiento citado, el juicio hipotecario tiene como finalidad obtener el pago o la prelación de un crédito hipotecario y una vez presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato de crédito respectivo que reúna los requisitos legales, el Juez deberá admitirla, ordenar la expedición y registro de la cédula hipotecaria y que se corra traslado al demandado para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere. De lo anterior se concluye que un juicio hipotecario el documento base de la acción lo constituye el contrato de crédito con garantía hipotecaria y no los títulos de crédito que en razón del crédito otorgado se suscribieron, por lo que basta con que se presente dicho contrato para que se considere procedente la vía ejercida en términos del numeral 446 citado”. Amparo directo 7323/84. Juan Ramos Sánchez y otros. 20 de febrero de 1986. Cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer MacGregor Poisot. Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "JUICIO HIPOTECARIO. EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION ES EL CONTRATO EN QUE SE OTORGO EL CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA CUYO PAGO SE RECLAMA Y NO LOS TITULOS DE CREDITO QUE POR TAL RAZON SE SUSCRIBIERON (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).". Así también por su puntual aplicación al caso concreto se transcribe la tesis de los mismos Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en dicho Semanario pero en el Tomo XXIV, de Diciembre de 2006, Tesis: V.1º.C.T. 97 C, consultable en la Novena Época, página 1239 que textualmente dice: “ACCIÓN HIPOTECARIA. EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De acuerdo con el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los requisitos del título para que proceda el juicio hipotecario, son: a) Que el crédito conste en escritura pública; b) Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y, c) Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada. En esta tesitura, cualquier otro documento debe reputarse como no esencial o complementario, pues atento al dispositivo legal invocado, los elementos ahí señalados se justifican porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución del gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de base para que el Juez ordene la expedición y registro de la cédula hipotecaria; por lo que se concluye que el documento en el que conste la disposición del crédito otorgado por una institución bancaria, no es requisito para la procedencia de la acción hipotecaria”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 921/2005. José Jesús Avelino Robles Valencia. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Raquel Nieblas Germán. Lo que hace ocioso e innecesario entrar al estudio de la reconvención planteada por ELIMINADO SÉPTIMO.- Previo al análisis de la acción intentada conviene en este apartado dar contestación a las excepciones opuestas por la parte demandada, quien en un primer término interpuso la excepción de falta de personalidad en la contadora ELIMINADO de quien dijo que no demostraba estar facultada por la institución de crédito actora; sin embargo del sumario consta que en la audiencia de ley, celebrada en este juzgado el día 14 catorce de Marzo del 2014 dos mil catorce, se resolvió el planteamiento realizado por la demandada, desechándosele por improcedente pues si bien era cierto que oponía la falta de personalidad en contra de dicha persona, como contador facultado por la institución actora, también lo era que no comparecía a juicio en representación de ésta, ya que la persona que lo hacía era el C. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria ELIMINADO , lo cual acreditaba con el instrumento notarial que obra en autos, por lo que no debía confundir la falta de personalidad de la persona que comparecía al presente juicio en representación de la moral actora, con la falta de legitimación con la que cuenta el contador facultado; por lo que evidentemente se desechó tal excepción, por ser notoriamente improcedente y por otro lado, cabe hacer mención, que tal objeción resulta improcedente, pues la excepción que se opone en tal sentido, arroja la carga de la prueba en la demandada de acreditar lo contrario, ello en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito solo contiene la presunción legal de quien suscribe el certificado es contador y se encuentra facultado al efecto y, por tanto,

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admite prueba en contrario, de tal suerte que si la demandada opone como excepción, que dicha profesionista no se encontraba facultada por la Institución Bancaria para expedir tal certificación, impone a la demandada la obligación de probarlo. De lo que se colige que resulta improcedente la impugnación que hizo respecto al estado de cuenta emitido por la C.P. ELIMINADO en cuanto a la falta de personalidad, la de falta de acción y derecho para demandarla, además es de estudiado derecho que para el ejercicio de la acción hipotecaria no es requisito esencial que se presente el documento en el que conste la disposición del crédito otorgado, puesto que conforme al artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles los requisitos que debe contener el título para que proceda el juicio hipotecario son: 1.- Que el crédito conste en escritura pública 2.- Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca 3.- Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada, como ocurre en la especie y en esta tesitura cualquier otro documento debe considerarse como no esencial o complementario pues atentos al dispositivo legal invocado, los elementos aquí señalados se justifican porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución de un gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de documento fundatorio de la acción el cual sirve de base para que este Tribunal ordene la expedición y registro de la cedula hipotecaria, por lo que el estado de cuenta impugnado por la parte demandada no es requisito para la procedencia de la acción hipotecaria; de ahí que resulte improcedente las manifestaciones que hizo valer la C. ELIMINADO en contra del estado de cuenta emitido por la C.P. ELIMINADO Por otro lado, la demandada opuso la excepción de falta de acción, con la consecuente improcedencia de la vía especial hipotecaria, pretendiendo con la misma que el certificado de estado de adeudo constituya documento base de la acción que tenga que reunir requisitos legales a efecto de que proceda su exigibilidad; empero, como ya se hizo mención al desechar la reconvención, planteada, nos encontramos ante un juicio especial hipotecario y no un juicio mercantil en el cual, en éste sí se requiere el contrato y el estado de adeudo para que conformen el título de crédito, por tal razón en ésta clase de juicio, la improcedencia de la vía y la excepción de falta de acción, también resultan improcedentes, pues es únicamente el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, el que conforma el documento base de la acción y no requiere necesariamente que a él se acompañe siquiera el estado contable, pues basta que en el crédito se haya otorgado una garantía hipotecaria, para que pueda proceder a entablarse la acción real hipotecaria en contra del obligado y en ésa tesitura inconcuso resulta, que es improcedente la excepción que se hizo valer en contra de la vía especial hipotecaria, con su consecuente excepción de nulidad en contra del mismo, ya que alude que contiene una simulación, porque dice que la actora realizó mediante movimientos contables unilaterales de cargo y abono, en los que se omiten los pagos realizados por ella para satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario; empero para hacer valer su nulidad se requería de que aportara otro documento de la misma especie para estar en condiciones de establecer que el estado contable es nulo, pues más bien, respecto a los pagos que alude, los mismos se tomarán en cuenta más adelante y respecto a la falta de acción, el estudio de la misma, corresponde realizarse dentro del estudio que se haga respecto a los elementos constitutivos de la acción, pues la misma la basa además de que previo al ejercicio de la misma, debió haberla requerido por el pago, acreditando que le hizo tal requerimiento, sin embargo, del contrato base de la acción, no se desprende que se hubiera establecido entre las partes que en caso de incumplimiento, previo a entablar el juicio correspondiente, primeramente se debía requerir a la parte demandada por su pago la etapa correspondiente, sino que por el contrario en la cláusula Vigésima Primera, se estableció que las partes acordaban enviar mensualmente un estado de cuenta al domicilio de “El Acreditado” y en todo caso convenían que de requerirlo, éste podría acudir a las sucursales de El acreditante para su solicitud; esto es, la demandada, con el envio de su estado contable, sabía perfectamente cuál era su saldo, sus cargos y abonos efectuados, de tal manera, que, con una sola mensualidad atrasada, cobraría vigencia lo estipulado en la cláusula Vigésima Séptima inciso c) del contrato relativa a las Causas de Terminación Anticipado del Plazo en el caso de no pagar uno o más de los pagos a que se obligaba en el contrato; de tal forma que, no existía la necesidad de requerirla previamente para el pago de la mensualidad. En ésa forma, se advierte que ninguna de las excepciones que hizo valer, resultó procedente, por lo que a continuación, procede abordar el estudio de la acción principal ejercitada. SEPTIMO.- Ahora bien, en cuanto a la acción deducida por la institución de crédito actora, la misma encuentra su sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, instrumento número ELIMINADO , protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO , Notario Público ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad, el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, mediante el cual “La Acreditante” abrió a “El Acreditado”, un crédito simple con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $810,00.00 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), importe en el cual no quedaron comprendidos la comisión, intereses y gastos que debía cubrir “El Acreditado” a “La Acreditante”, quedando identificado el crédito para efectos administrativos con el número ELIMINADO y que “El Acreditado”, dispuso a la fecha

de firma de esa escritura, obligándose, a pagar el crédito así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 meses contados a partir de la firma del instrumento, sin necesidad de previo cobro ni recordatorio alguno, el último día hábil de cada mes obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, estableciéndose que el objeto de la operación sería la adquisición del inmueble ubicado en el número ELIMINADO la calle de ELIMINADO , de ésta ciudad, inmueble al que le corresponde una superficie de 160 metros cuadrados y las medidas y colindancias que ahí se detallan, ELIMINADO el cual quedó inscrito en la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta capital ELIMINADO ; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales de su contenido, de las citas y renuncias Ley en él consignadas, lo ratificaron y firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula Quinta del Capítulo Segundo del contrato, relativo a la forma de amortización, pagos mensuales fijos, la demandada, se obligó, sin previo cobro ni recordatorio alguno a pagar las cantidades que dispuso conforme a la apertura de crédito, así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 pagos mensuales, el último día hábil de cada mes, a partir de la firma del instrumento, obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, mencionando que es el caso que la demandada dejó de cumplir con el pago de sus obligaciones a partir del día 1º. Primero de Octubre del 2011 dos mil once; circunstancia que sí bien se verifica del estado de cuenta que se acompañó a los autos, lo cierto es que la demandada se excepcionó en el sentido de que ella dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria que se substancía ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, de esta ciudad, bajo el número 408/2012 debido a que los funcionarios del Banco ELIMINADO que responden a los nombres de ELIMINADO , en el mes de Octubre del 2011 dos mil once, la visitaron en su consultorio para proponerle conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado con subtítulo “MODIFICACIONES AL CONTRATO”; que dejara de hacer los pagos mensuales hasta por tres meses a fin de actualizar la posibilidad de obtener un “beneficio” de disminución de la cuota mensual que pagaba al Banco, pero le indicaron que para ello debía aparecer en mora cuando menos 3 tres meses, pero posteriormente se negaron a recibirle el pago pactado de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), y al darse cuenta del incumplimiento del nuevo acuerdo que celebraron, comenzó a consignar los pagos en el juicio los cuales ascienden a la cantidad de $29,025.91 (VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.) que desglosa en su escrito de contestación a la demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; sin embargo, si bien la demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda una propuesta de pago que envía al área jurídica de ELIMINADO con atención al ELIMINADO en la cual le refiere a dicha persona la forma en que abonaría mensualmente para ponerse al corriente, también lo es que en dicho escrito, ella misma señala que no le fue posible firmar el convenio el cual estaba sujeto a tener tres meses de mora propuesto por su representada, esto es, no se consolidó lo presuntamente acordado con la institución de crédito actora, misma que en su desahogo a la vista que se le dio, con las excepciones de la demandada el actor lo desconoce y lo tilda de absurdo, manifestando de que en caso de que hubiera existido un convenio modificatorio, ello se hubiera hecho constar por escrito y ante notario, señalando que su argumento en el sentido de que el acuerdo lo realizó con 3 tres personas era falso y lo desconocía desde esos momentos y lo anterior es así, toda vez que, en documento dirigido a la demandada, quién también lo aportó a la causa y que obra a fojas 105 de los autos, obra, el escrito signado por el C. ELIMINADO abogado del área jurídica de ELIMINADO dirigido a la demandada de fecha 8 ocho de Febrero del 2012 dos mil doce, mediante el cual se le informa por ese medio que su cuenta se encuentra bloqueada y en proceso de cancelación, informándosele que se ha iniciado trámite legal para la recuperación del inmueble, por lo que se le requería de manera inmediata para que se presentara el 9 nueve de Febrero del 2012 dos mil doce, en las oficinas de ELIMINADO en virtud de que había hecho caso omiso a los requerimientos de pago de las mensualidades vencidas en el crédito hipotecario que se le otorgó, así como su reincidencia en morosidad y su actitud renuente a negociar; documento que lejos de beneficiarle le perjudica, pues es anterior al que ella suscribió para llegar a un arreglo, y en éste se establece que no llegaron a acuerdo alguno para firmar el supuesto convenio sujeto a tener tres meses de mora y en cambio la propia demandada sí incurrió en incumplimiento, desprendiéndose de las fichas de pago que acompaña, que realizó los pagos en forma atrasada, como se advierte del anexo 2, en el cual se consigna que realizó pagos a capital e intereses, correspondientes al 30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once por un importe de la cantidad de $5,025.91 (CINCO MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.); de la Ficha Bancomer, que se acompañó como anexo tres, se advierte que pagó intereses del 30 treinta de octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 m.n.), el día 30 treinta de Diciembre del 2011 dos mil once; que en el anexo cuatro, se advierte que pagó intereses, otros gastos, IVA de otros gastos, seguro de vida, seguro de daño por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), el día 30 treinta de Diciembre del 2012 dos mil doce; que en el anexo cinco, de la ficha de depósito expedida por la institución de crédito actora, la demandada pagó intereses, correspondientes al 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), realizado el día 16 dieciséis de Enero del 2012 dos mil doce; que en el anexo 6 seis, de nueva cuenta paga intereses del 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once por la misma cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 1o. primero de Febrero del 2012 dos mil doce; fecha ésta última que concuerda con el escrito enviado a la demandada con la leyenda: CUENTA BLOQUEADA PARA LA RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE” en donde se le requiere para que se presente de manera inmediata en las oficinas de la moral actora, porque su cuenta ha sido bloqueada, iniciándose el trámite de recuperación del inmueble; precisamente por el atraso presentado, que motivó precisamente que el 27 veintisiete de Abril del 2012 dos mil doce se presentara la demanda ante la Oficialía de Partes común a los juzgados civiles y familiares por el pago de pesos; no menos dable es establecer que sí los pagos anteriores fueron pagados en forma extemporánea, los realizados mediante consignaciones ante el Poder Judicial del Estado; de fechas 6 seis de Junio, 9 nueve de Junio y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce, por los montos de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) y el último por $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), también lo fueron, dando

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lugar a hacer exigible la causa Décima Séptima del contrato, respecto a las Causas de Terminación Anticipada del Plazo, pues de su escrito de consignación de pago, se advierte que expuso que derivado de la crisis económica global que se viene arrastrado y la gran ola de violencia, de la que se ha visto afectada económicamente por la falta de liquidez de sus clientes, ella misma se vió en la imperiosa necesidad de recurrir a los representantes legales de ELIMINADO en la dirección del área jurídica ubicada en la ELIMINADO número XXX de la Colonia ELIMINADO de esta ciudad en donde fue atendida por las CC. ELIMINADO para solicitarles se le diera las propuestas de solución a las medidas de sus posibilidades, señalando que logró tener un arreglo de manera verbal con los representantes del departamento jurídico, para regularizar su situación crediticia, quedando con los pagos mínimos de $3,000.00 tres mil pesos, mientras se mejoraba su situación y que al finalizar los 240 pagos pactados en el contrato de crédito harían el ajuste de pagos y/o abonos, para finiquitar en la fecha o bien reestructurar, según fuera el caso, lo que se traduce en el hecho de que la demandada, ya tenía problemas para pagar, desde el mes de Febrero del 2009 dos mil nueve y en su contestación a la demanda, admite y reconoce que adeuda la cantidad de $787,613.00 (SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.); confesión que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al mes de Marzo del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del mes de Octubre del 2011 dos mil once, la demandada dejó de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no obstante que fue objetado por la demandada, su objeción careció de fundamento legal alguno, toda vez que como se dijo en párrafos que anteceden, cuando se impugna la calidad del contador de la Institución Bancaria actora, la carga de la prueba se revierte en la persona que niega tales facultades, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento; por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso c) de la cláusula Décima Quinta del Capítulo Segundo del Contrato que dispone que “LA ACREDITANTE” podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de éste contrato, si “EL ACREDITADO”; a)…; b)…; c) No pagare uno o más de los pagos a que se obliga en este contrato, por lo que resulta obvio que se encuentra incurriendo en incumplimiento, resultando improcedentes sus excepciones de falta de acción y de derecho en la parte actora, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo y resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta, como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la demandada dejó de pagar desde el mes de Octubre del 2011 dos mil once, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho. En ésa forma debe establecerse que ELIMINADO , representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones; sin embargo, ello no obsta para reconocerle los pagos que demostró haber realizado aunque en forma extemporánea por un monto de $11,982.71 (ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.) por concepto de intereses reflejados en las fichas de depósito; la cantidad de $290.00 (DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos e IVA de gastos, reflejados en dichas fichas de depósito y el pago de seguro de vida por un monto por la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.) y las consignaciones de fechas 22 veintidós de Febrero, 6 seis de Junio, 6 seis de Agosto, 5 cinco de Septiembre y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) cada una, que dan un total por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales deberán aplicarse en la forma convenida en la cláusula DECIMA del contrato y en ésa forma, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito vencido, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio se esta dando por concluido la resolución del contrato; así también se le condena a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de intereses adeudados, que resultaron del descuento que se realizó por la cantidad de $26,982.71 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.), que en su totalidad realizó la demandada tanto en las fichas de depósito como en las consignaciones ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil y que se tomaron a cuenta de intereses, más los intereses que se sigan generando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. Así también se condena a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de amortizaciones no pagadas y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, como ya se dijo, se está dando automáticamente por vencido en este juicio el contrato de crédito; asimismo se condena a la demandada al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de seguros no pagados en la inteligencia de que a la cantidad solicitada por el actor se le hizo el descuento de la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.), que demostró la demandada haber realizado por este concepto, ante la institución de crédito actora y sin que haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y por tanto ya no pueden seguir generándose. Por otro lado, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MI, QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa

prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Respecto al pago de las cantidades que su representada llegare a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, no advirtiéndose del contrato, tal estipulación, se absuelve a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de costas generadas, tanto por el trámite de este juicio como las erogadas con la reconvención en virtud de no haber obtenido ni en una ni en otra sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio ELIMINADO CUARTO.- En cuanto a la reconvención, propuesta por la demandada reconveniente, al no ser procedente la nulidad planteada, se consideró ocioso e innecesario entrar al estudio de la misma. QUINTO.- En relación a la acción principal, la parte actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada ELIMINADO , no justifico sus excepciones, en consecuencia de lo anterior: SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito vencido, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio se esta dando por concluido el contrato. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de intereses adeudados, más los intereses que se sigan generando desde el mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de amortizaciones no pagadas y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, , se está dando automáticamente por vencido en este juicio el contrato de crédito y al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de seguros no pagados y sin que tampoco haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MI, QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. ELIMINADO NOVENO.- Se absuelve a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda. DÉCIMO.- Se concede a ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO PRIMERO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 686/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 04 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. 12 doce de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 686/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y reconvención plateada por la demandada; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este Juzgado el día 2 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a la ciudadana ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones a su cargo, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, otorgado ante la fe del Licenciado Héctor Parra Espínola, Notario Público número 21, con ejercicio en esta ciudad y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de $836,897.58 (OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 58/100 M.N.), como monto total adeudado al día 10 diez de Abril del 2012 dos mil doce el cual desglosa en los incisos subsiguientes y demás prestaciones legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales.

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En auto de esa misma fecha, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y con las copias simples de la misma se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días produjera su contestación a la demanda, bajo apercibimiento legal para el caso de ser omisa, haciéndosele saber en la diligencia, que la demandada, se constituía en depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato debían considerarse formando parte del mismo, ordenándose además enviar atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con las copias simples de la demanda y sus documentos, a efecto de que realizara la correspondiente inscripción en esas oficinas, requiriéndose al promovente para que en el término de tres días siguientes a la fecha de su expedición acreditara haber dado cumplimiento con lo anterior. Consta de los autos, que el emplazamiento se efectuó en forma personal a la demandada el día 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, lo cual permitió que la demandada ELIMINADO, produjera su contestación en tiempo a la demanda, opusiera excepciones y defensas, encontrándose entre ellas la excepción de falta de personalidad, la cual se admitió en la vía incidental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481.3 del Código Procesal Civil, la cual sería resuelta en la audiencia de desahogo de pruebas, ordenándose dar vista con dicha excepción a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera; desahogo que realizó, según se advierte del escrito que corre agregado de la foja 109 a la 113 de los autos, en la cual interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre del 2012 dos mil doce, contestando además ad cautelam la reconvención planteada por su contraria. En auto del 29 veintinueve de Noviembre del año citado, se tuvo al actor por interponiendo el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 catorce de Noviembre, el cual se admitió en efecto devolutivo, ordenándose requerir a su contraparte para que en el término de 3 tres días señalara las constancias que deberán integrar el testimonio de apelación, obrando constancia en autos que de acuerdo al oficio número 233/2013, que envió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que en el caso específico el medio de impugnación planteado resultaba inadmisible; así las cosas en auto del 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece, se ordenó correr traslado al actor con la reconvención planteada por su contraparte, para que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese mismo año, en el sentido de correr traslado a la parte actora con la reconvención y a la cual se dio contestación, según se advierte del escrito, que obra de la foja 213 a la 215, por lo cual en proveído del 13 trece de Febrero del 2014 dos mil catorce, se fijaron las 9:00 nueve horas del día 14 catorce de Marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, por lo que se procedió a calificar y admitir las pruebas ofrecidas por las partes; así mismo consta de los autos del expediente, que la diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida, resolviéndose el incidente de falta de personalidad en el contador facultado por la parte actora, el cual resultó improcedente y toda vez que el actor se desistió de la prueba Confesional con cargo a la demandada, una vez que formuló el promovente los alegatos que a su derecho correspondían, al concluir la diligencia se citó para resolver el presente asunto, sentencia que fue emitida el 20 veinte de mayo del 2014 dos mil catorce; resolución en contra de la cual la parte demandada recurrió en apelación y el superior revoco la sentencia emitida y ordenó reponer el procedimiento a partir del auto de fecha 13 trece de febrero del 2014 dos mil catorce, razón por la cual, a petición del actor se volvió a fijar fecha y hora para la audiencia de que trata el numeral 481.4 y 481.10 del Código Procesal Civil misma que se llevó a cabo el 2 dos de septiembre del 2016 dos mil dieciséis y se citó a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, así como de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Vigésima Sexta que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el presente instrumento, las partes se sometían a la jurisdicción de Tribunales competentes, del Distrito Federal, o de la ubicación del inmueble dado en garantía, por lo que “el Acreditado”, expresamente renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro. De ahí que al encontrarse el inmueble motivo del contrato base de la acción en la ELIMINADO de esta Ciudad, en donde este juzgado ejerce su jurisdicción es evidente que acreditada se encuentra la competencia para conocer del juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO Notario número 137, con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que se refiere a la personalidad de ELIMINADO para comparecer a éste juicio, la misma se tiene por acreditada en términos del artículo 44 del mismo ordenamiento legal, que establece que todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. No pasa inadvertido para la juzgadora que la demandada opuso excepción de falta de personalidad de la contadora ELIMINADO , de quien dijo que no demostraba estar facultada por la institución de crédito actora; sin embargo del sumario consta que en la audiencia de ley, celebrada en este juzgado el día 2 dos de Septiembre del año en curso, se resolvió el planteamiento realizado por la demandada, desechándosele por improcedente pues si bien era cierto que oponía la falta de personalidad en contra de dicha persona, como contador facultado por la institución actora, también lo era que no comparecía a juicio en representación de ésta, ya que la persona que lo hacía era el C. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Institución Bancaria ELIMINADO lo cual acreditaba con el instrumento notarial que obra en autos, por lo que no debía confundir la falta de personalidad de la persona que comparecía al presente juicio en representación de la moral actora, con la falta de legitimación con la que cuenta el contador facultado; por lo que evidentemente se desechó tal excepción, por ser notoriamente improcedente. CUARTO.- Como hechos de su demanda, el apoderado de la parte actora, manifestó: “ELIMINADO Por otra parte la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestó: ELIMINADO. ELIMINADOQUINTO.- Ahora bien, debe decirse que este Tribunal no se pronuncia en forma alguna respecto a la reconvención planteada por la demandada reconveniente ELIMINADO , en virtud de que, la nulidad que plantea, no es concerniente al documento base de la acción, como lo exige el artículo 481.3, párrafo sexto del Código de Procedimientos Civiles, que establece:

“…La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano…” Así, en el caso que nos ocupa se advierte que la vía especial hipotecaria únicamente se basa en la escritura pública que se encuentre debidamente inscrita en el ELIMINADO , sin que para el caso sea necesario que exhiba el certificado de adeudo, pues no es un documento fundatorio de la acción hipotecaria. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 206-216, consultable en la Séptima Época, página 59 que a la letra dice: “CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CONTRATO DE, CONSTITUYE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).De conformidad con los artículos 444 y 446 del ordenamiento citado, el juicio hipotecario tiene como finalidad obtener el pago o la prelación de un crédito hipotecario y una vez presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato de crédito respectivo que reúna los requisitos legales, el Juez deberá admitirla, ordenar la expedición y registro de la cédula hipotecaria y que se corra traslado al demandado para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere. De lo anterior se concluye que un juicio hipotecario el documento base de la acción lo constituye el contrato de crédito con garantía hipotecaria y no los títulos de crédito que en razón del crédito otorgado se suscribieron, por lo que basta con que se presente dicho contrato para que se considere procedente la vía ejercida en términos del numeral 446 citado”. Así también por su puntual aplicación al caso concreto se transcribe la tesis de los mismos Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en dicho Semanario pero en el Tomo XXIV, de Diciembre de 2006, Tesis: V.1º.C.T. 97 C, consultable en la Novena Época, página 1239 que textualmente dice: “ACCIÓN HIPOTECARIA. EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De acuerdo con el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los requisitos del título para que proceda el juicio hipotecario, son: a) Que el crédito conste en escritura pública; b) Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y, c) Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada. En esta tesitura, cualquier otro documento debe reputarse como no esencial o complementario, pues atento al dispositivo legal invocado, los elementos ahí señalados se justifican porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución del gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de base para que el Juez ordene la expedición y registro de la cédula hipotecaria; por lo que se concluye que el documento en el que conste la disposición del crédito otorgado por una institución bancaria, no es requisito para la procedencia de la acción hipotecaria”. Lo que hace ocioso e innecesario entrar al estudio de la reconvención planteada por ELIMINADO en consecuencia ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a la acción deducida por la institución de crédito actora, la misma encuentra su sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, ELIMINADO , protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad, el día 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho, mediante el cual “La Acreditante” abrió a “El Acreditado”, un crédito simple con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $810,00.00 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), importe en el cual no quedaron comprendidos la comisión, intereses y gastos que debía cubrir “El Acreditado” a “La Acreditante”, quedando identificado el crédito para efectos administrativos con el número 00745774119654354249 y que “El Acreditado”, dispuso a la fecha de firma de esa escritura, obligándose, a pagar el crédito así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 meses contados a partir de la firma del instrumento, sin necesidad de previo cobro ni recordatorio alguno, el último día hábil de cada mes obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, estableciéndose que el objeto de la operación sería la adquisición del inmueble ubicado en el número ELIMINADO , de ésta ciudad, inmueble al que le corresponde una superficie de 160 metros cuadrados y las medidas y colindancias que ahí se detallan, el cual quedó inscrito en la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta capital, bajo el Folio Real ELIMINADO ; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de

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dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales de su contenido, de las citas y renuncias Ley en él consignadas, lo ratificaron y firmaron para constancia legal; documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula Quinta del Capítulo Segundo del contrato, relativo a la forma de amortización, pagos mensuales fijos, la demandada, se obligó, sin previo cobro ni recordatorio alguno a pagar las cantidades que dispuso conforme a la apertura de crédito, así como los intereses que se devenguen en los términos del contrato mediante 241 pagos mensuales, el último día hábil de cada mes, a partir de la firma del instrumento, obligándose además a realizar 239 pagos mensuales iguales y sucesivos, el último día hábil de cada uno de los meses subsecuentes por la cantidad de $9,485.10 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 10/100 M.N.), que incluyen intereses ordinarios y amortizaciones a capital, mencionando que es el caso que la demandada dejó de cumplir con el pago de sus obligaciones a partir del día 1º. Primero de Octubre del 2011 dos mil once; circunstancia que sí bien se verifica del estado de cuenta que se acompañó a los autos, lo cierto es que la demandada se excepcionó en el sentido de que ella dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria que se substancía ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, de esta ciudad, bajo el número 408/2012 debido a que los funcionarios del Banco ELIMINADO que responden a los nombres de LIC. ELIMINADO en el mes de Octubre del 2011 dos mil once, la visitaron en su consultorio para proponerle conforme a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato celebrado con subtítulo “MODIFICACIONES AL CONTRATO”; que dejara de hacer los pagos mensuales hasta por tres meses a fin de actualizar la posibilidad de obtener un “beneficio” de disminución de la cuota mensual que pagaba al Banco, pero le indicaron que para ello debía aparecer en mora cuando menos 3 tres meses, pero posteriormente se negaron a recibirle el pago pactado de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), y al darse cuenta del incumplimiento del nuevo acuerdo que celebraron, comenzó a consignar los pagos en el juicio los cuales ascienden a la cantidad de $29,025.91 (VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.) que desglosa en su escrito de contestación a la demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; sin embargo, si bien la demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda una propuesta de pago que envía al área jurídica de ELIMINADO , con atención al ELIMINADO , en la cual le refiere a dicha persona la forma en que abonaría mensualmente para ponerse al corriente, también lo es que en dicho escrito, ella misma señala que no le fue posible firmar el convenio el cual estaba sujeto a tener tres meses de mora propuesto por su representada, esto es, no se consolidó lo presuntamente acordado con la institución de crédito actora, misma que en su desahogo a la vista que se le dio, con las excepciones de la demandada el actor lo desconoce y lo tilda de absurdo, manifestando de que en caso de que hubiera existido un convenio modificatorio, ello se hubiera hecho constar por escrito y ante notario, señalando que su argumento en el sentido de que el acuerdo lo realizó con 3 tres personas era falso y lo desconocía desde esos momentos y lo anterior es así, toda vez que, en documento dirigido a la demandada, quién también lo aportó a la causa y que obra a fojas 105 de los autos, obra, el escrito signado por el C. ELIMINADO , abogado del área jurídica de ELIMINADO , dirigido a la demandada de fecha 8 ocho de Febrero del 2012 dos mil doce, mediante el cual se le informa por ese medio que su cuenta se encuentra bloqueada y en proceso de cancelación, informándosele que se ha iniciado trámite legal para la recuperación del inmueble, por lo que se le requería de manera inmediata para que se presentara el 9 nueve de Febrero del 2012 dos mil doce, en las oficinas de ELIMINADO ; en virtud de que había hecho caso omiso a los requerimientos de pago de las mensualidades vencidas en el crédito hipotecario que se le otorgó, así como su reincidencia en morosidad y su actitud renuente a negociar; documento que lejos de beneficiarle le perjudica, pues es anterior al que ella suscribió para llegar a un arreglo, y en éste se establece que no llegaron a acuerdo alguno para firmar el supuesto convenio sujeto a tener tres meses de mora y en cambio la propia demandada sí incurrió en incumplimiento, desprendiéndose de las fichas de pago que acompaña, que realizó los pagos en forma atrasada, como se advierte del anexo 2, en el cual se consigna que realizó pagos a capital e intereses, correspondientes al 30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once por un importe de la cantidad de $5,025.91 (CINCO MIL VEINTICINCO PESOS 91/100 M.N.); de la Ficha Bancomer, que se acompañó como anexo tres, se advierte que pagó intereses del 30 treinta de octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 m.n.), el día 30 treinta de Diciembre del 2011 dos mil once; que en el anexo cuatro, se advierte que pagó intereses, otros gastos, IVA de otros gastos, seguro de vida, seguro de daño por un monto de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), el día 30 treinta de Diciembre del 2012 dos mil doce; que en el anexo cinco, de la ficha de depósito expedida por la institución de crédito actora, la demandada pagó intereses, correspondientes al 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once, por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), realizado el día 16 dieciséis de Enero del 2012 dos mil doce; que en el anexo 6 seis, de nueva cuenta paga intereses del 31 treinta y uno de Octubre del 2011 dos mil once por la misma cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 1o. primero de Febrero del 2012 dos mil doce; fecha ésta última que concuerda con el escrito enviado a la demandada con la leyenda: CUENTA BLOQUEADA PARA LA RECUPERACIÓN DEL INMUEBLE” en donde se le requiere para que se presente de manera inmediata en las oficinas de la moral actora, porque su cuenta ha sido bloqueada, iniciándose el trámite de recuperación del inmueble; precisamente por el atraso presentado, que motivó precisamente que el 27 veintisiete de Abril del 2012 dos mil doce se presentara la demanda ante la Oficialía de Partes común a los juzgados civiles y familiares por el pago de pesos; no menos dable es establecer que sí los pagos anteriores fueron pagados en forma extemporánea, los realizados mediante consignaciones ante el Poder Judicial del Estado; de fechas 6 seis de Junio, 9 nueve de Junio y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce, por los montos de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) y el último por $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), también lo fueron, dando lugar a hacer exigible la causa Décima Séptima del contrato, respecto a las Causas de Terminación Anticipada del Plazo, pues de su escrito de consignación de pago, se advierte que expuso que derivado de la crisis económica global que se viene arrastrado y la gran ola de violencia, de la que se ha visto afectada económicamente por la falta de liquidez de sus clientes, ella misma se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los representantes legales de BBVA BANCOMER, en la dirección del área jurídica ubicada en la ELIMINADO de esta ciudad en donde fue atendida por las CC. ELIMINADO , para solicitarles se le diera las propuestas de solución a las medidas de sus posibilidades, señalando que logró tener un arreglo de manera verbal con los representantes del departamento jurídico, para regularizar su situación crediticia, quedando con los pagos mínimos de $3,000.00 tres mil pesos, mientras se mejoraba su situación y que al finalizar los 240 pagos pactados en el contrato de crédito harían el ajuste de pagos y/o abonos, para finiquitar en la fecha o bien reestructurar, según fuera el caso, lo que se traduce en el hecho de que la demandada, ya tenía problemas para pagar, desde el mes de Febrero del 2009 dos mil nueve y en su contestación a la demanda, admite y reconoce que adeuda la cantidad de $787,613.00 (SETECIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.); confesión que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al mes de Marzo del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que a partir del mes de Octubre del 2011 dos mil once, la demandada dejó de pagar sus amortizaciones, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no obstante que fue objetado por la demandada, su objeción careció de fundamento legal y si bien opuso la excepción de falta de acción; empero, como ya se hizo mención al desechar la reconvención, planteada, nos encontramos ante un juicio especial hipotecario y no un juicio mercantil en el cual, en éste sí se requiere el contrato y el estado de adeudo para que conformen el título de crédito, por tal razón en ésta clase de juicio, la excepción de falta de acción, también resultan improcedentes, pues es únicamente el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, el que conforma el documento base de la acción y no requiere necesariamente que a él se acompañe siquiera el estado contable, pues basta que en el crédito se haya otorgado una garantía hipotecaria, para que pueda proceder a entablarse la acción real hipotecaria en contra del obligado y en ésa tesitura inconcuso resulta, que es improcedente la excepción que se hizo valer así como la excepción de nulidad en contra del mismo, ya que alude que contiene una simulación, porque dice que la actora realizó mediante movimientos contables unilaterales de cargo y abono, en los que se omiten los pagos realizados por ella para satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario; empero para hacer valer su nulidad se requería de que aportara otro documento de la misma especie para estar en condiciones de establecer que el estado contable es nulo, pues más bien, respecto a los pagos que alude, los mismos se tomarán en cuenta más adelante y respecto a la falta de acción, el estudio de la misma, corresponde realizarse dentro del estudio que se haga respecto a los elementos constitutivos de la acción, pues la misma la basa además de que previo al ejercicio de la misma, debió haberla requerido por el pago, acreditando que le hizo tal requerimiento, sin embargo, del contrato base de la acción, no se desprende que se hubiera establecido entre las partes que en caso de incumplimiento, previo a entablar el juicio correspondiente, primeramente se debía requerir a la parte demandada por su pago la etapa correspondiente, sino que por el contrario en la cláusula Vigésima Primera, se estableció que las partes acordaban enviar mensualmente un estado de cuenta al domicilio de “El Acreditado” y en todo caso convenían que de requerirlo, éste podría acudir a las sucursales del acreditante para su solicitud; esto es, la demandada, con él envió de su estado contable, sabía perfectamente cuál era su saldo, sus cargos y abonos efectuados, de tal manera, que, con una sola mensualidad atrasada, cobraría vigencia lo estipulado en la cláusula Vigésima Séptima inciso c) del contrato relativa a las Causas de Terminación Anticipado del Plazo en el caso de no pagar uno o más de los pagos a que se obligaba en el contrato; de tal forma que, no existía la necesidad de requerirla previamente para el pago de la mensualidad. En ésa forma, se advierte que ninguna de las excepciones que hizo valer, resultó procedente, pues se insiste, cuando se impugna la calidad del contador de la Institución Bancaria actora, la carga de la prueba se revierte en la persona que niega tales facultades, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento; por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso c) de la cláusula Décima Quinta del Capítulo Segundo del Contrato que dispone que “LA ACREDITANTE” podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de éste contrato, si “EL ACREDITADO”; a)…; b)…; c) No pagare uno o más de los pagos a que se obliga en este contrato, por lo que resulta obvio que se encuentra incurriendo en incumplimiento, resultando improcedentes sus excepciones de falta de acción y de derecho en la parte actora, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo y resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta, como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la demandada dejó de pagar desde el 1º primero de Octubre del 2011 dos mil once, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 18 dieciocho de Septiembre del 2008 dos mil ocho. En ésa forma debe establecerse que ELIMINADO representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no justificó sus excepciones; sin embargo, ello no obsta para reconocerle los pagos que demostró haber realizado aunque en forma extemporánea por un monto de $11,982.71 (ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.) por concepto de intereses reflejados en las fichas de depósito; la cantidad de $290.00 (DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos e IVA de gastos, reflejados en dichas fichas de depósito y el pago de seguro de vida por un monto por la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.) y las consignaciones de fechas 22 veintidós de Febrero, 6 seis de Junio, 6 seis de Agosto, 5 cinco de Septiembre y 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce por un monto de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) cada una, que dan un total por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales deberán aplicarse en la forma convenida en la cláusula DECIMA del contrato . SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO VENCIDO, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio tiene como finalidad el pago de las cantidades acreditadas hasta el momento de entablar la demanda al ser un juicio hipotecario. SE CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de INTERESES ADEUDADOS, ello una vez realizado el descuento del pago que acredito la demandada por la cantidad de $26,982.71 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.), que en su totalidad realizó la demandada tanto en las fichas de depósito como en las consignaciones ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil y que se tomaron a cuenta de intereses, más los intereses que se sigan generando a partir del mes de Abril del 2012

Page 22: 4o RAMO CIVIL- NOVIEMBRE 2016 - stjslp.gob.mx · que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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dos mil doce hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. Así también SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, como ya se dijo, se está dando automáticamente por vencido en este juicio el contrato de crédito. SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de SEGUROS no pagados en la inteligencia de que a la cantidad solicitada por el actor se le hizo el descuento de la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.), que demostró la demandada haber realizado por este concepto, ante la institución de crédito actora y sin que haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y por tanto ya no pueden seguir generándose. Por otro lado, SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Respecto al pago de las cantidades que su representada llegare a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, no advirtiéndose del contrato, tal estipulación, SE ABSUELVE a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor está exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no está solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya está ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto, lo procedente son las condenas a las que nos referimos. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de COSTAS generadas, tanto por el trámite de este juicio como las erogadas con la reconvención en virtud de no haber obtenido ni en una ni en otra sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- En cuanto a la reconvención, propuesta por la demandada reconveniente, al no ser procedente la nulidad planteada, se consideró ocioso e innecesario entrar al estudio de la misma, en consecuencia SE ABSUELVE al actor de las prestaciones reclamadas con motivo de dicha reconvención. QUINTO.- En relación a la acción principal, la parte actora ELIMINADO representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no justificó sus excepciones; sin embargo, ello no obsta para reconocerle los pagos que demostró haber realizado. SEXTO.- SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $772,815.49 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO VENCIDO, sin que haya lugar a condenar al que este por vencer, toda vez, que en este juicio tiene como finalidad el pago de las cantidades acreditadas hasta el momento de entablar la demanda al ser un juicio hipotecario. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $23,490.33 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 33/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS ADEUDADOS, ello una vez realizado el descuento del pago que acredito la demandada por la cantidad de $26,982.71 (VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 71/100 M.N.), que en su totalidad realizó la demandada tanto en las fichas de depósito como en las consignaciones ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil y que se tomaron a cuenta de intereses; así mismo se condena a la parte demandada a pagar los intereses que se sigan generando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce hasta la completa liquidación del adeudo a razón de la tasa fija anual del 12.80% por ciento. OCTAVO.- Así también SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $6,437.56 (SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS y generadas durante la vigencia del crédito, las cuales no se conceden hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que, como ya se dijo, se dio automáticamente por vencido el contrato de crédito. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,705.53 (DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS 53/100 M.N.) por concepto de SEGUROS no pagados en la inteligencia de que a la cantidad solicitada por el actor se le hizo el descuento de la cantidad de $782.31 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.), que demostró la demandada haber realizado por este concepto, ante la institución de crédito actora y sin que haya lugar tampoco a ordenar su pago hasta la total solución del juicio, en virtud de que al darse por vencido el contrato, el mismo ya no existe y por tanto ya no pueden seguir generándose. DÉCIMO.- SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $2,523.65 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados durante la vigencia del contrato, más los que se sigan devengando a partir del mes de Abril del 2012 dos mil doce, hasta la total solución del adeudo, conforme a la tasa prevista en la cláusula Novena, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago que se le reclamó en el inciso 2) de los conceptos de demanda, respecto a las responsabilidades fiscales que cita el actor. DÉCIMO SEGUNDO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago que reclama por GASTOS DE COBRANZAS toda vez que no acredita cuales fueron los mismos y tampoco narra de manera detallada los hechos en que los basa; siendo que en todo caso que en el momento de reclamar las costas del juicio se podrán cuantificar los gastos erogados durante el mismo. DÉCIMO TERCERO.- Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor está exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible. DECIMO CUARTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de COSTAS generadas, tanto por el trámite de este juicio como las erogadas con la reconvención en virtud de no haber obtenido ni en una ni en otra sentencia favorable. DÉCIMO QUINTO.- Dígase al actor que la petición a que se refiere el número 3) de las prestaciones reclamadas se hará en el momento procesal oportuno y es una vez que la parte demandada sea requerida del pago a que resulto condenada y no lo efectuara, pues para el caso se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. DECIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento judicial establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. DECIMO SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DECIMO OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ELIMINADO A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 1812/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 04 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente 1812/2015 formado con motivo del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Y FIRMA, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 25 veinticinco de Noviembre del 2015 dos mil quince, en Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Por auto de fecha 27 veintisiete de Noviembre del 2015 dos mil quince, se radicó la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinente, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 27 veintisiete de abril del 2016 dos mil dieciséis, previo citatorio que fue dejado al demandado a fin de que esperara al diligenciarlo, fue emplazado el demandado ELIMINADO por conducto de quien dijo ser su hija, a fin de que diera contestación en el termino de tres días, apercibido de no hacerlo se le presumiría confeso de lo hechos. Mediante proveído de fecha 16 dieciséis de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se declaró al rebeldía a la parte demandada y se abrió el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días. Por auto de fecha 23 veintitrés de mayo del año en curso, se tuvo al actor por ofreciendo en tiempo las pruebas de su intención y el 3 tres de junio del año en cita, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las ofertadas por la actora. Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención ELIMINADO ; posteriormente se citó a fin de resolver en definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO , que:

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“…1.- Con fecha de 22 de agosto de 1988 celebré con el ELIMINADO contrato privado de compra-venta ante la presencia de dos testigos sobre el inmueble que se encuentra ubicado en calle ELIMINADO en la Delegación de Pozos, y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte.- 27.55 veintisiete metros y cincuenta y cinco centímetros en línea de oriente a poniente y linda con propiedad del ELIMINADO Al sur.- 30.00 treinta metros en línea de oriente a poniente y linda con calle Francisco I. Madero, Al oriente.- 10.40 diez metros y cuarenta centímetros en línea de norte a sur lineado con propiedad del ELIMINADO y Al poniente.- 18.60 dieciocho metros y sesenta centímetros en línea de norte a sur y linda con calle ELIMINADO . 2.- Al momento de celebrar el precitado contrato, pague al vendedor la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) los cuales fueron pagados en efectivo y en una sola exhibición valor total de la operación como consta en el contrato privado que anexo y que acredito. 3.- Ahora que ya ha sido liquidado el precio pactado por el inmueble especificado con anterioridad solicite al ELIMINADO se me haga entrega de las escrituras de propiedad del predio a lo que él se ha negado a atenderme y se esconde cuando lo busco por lo que en esas circunstancias me veo obligado a comparecer ante Usted para ejercitar Judicialmente mi acción...” ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARSE, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos de la acción que se encuentran acreditados, en efecto, se tiene en consideración que la actora refirió como hechos de su demanda, entre otras cosas, que el 22 veintidós de agosto de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del inmueble que se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO No. 405 ELIMINADO , y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte.- 27.55 veintisiete metros y cincuenta y cinco centímetros en línea de oriente a poniente y linda con propiedad del C. ELIMINADO , al Sur.- 30.00 treinta metros en línea de oriente a poniente y linda con calle ELIMINADO , y frente a propiedad de Adalberto Valencia Orta; al Oriente.- 10.40 diez metros y cuarenta centímetros en línea de norte a sur lineado con propiedad del C. ELIMINADO y al Poniente.- 18.60 dieciocho metros y sesenta centímetros en línea de norte a sur y linda con calle ELIMINADO ue el precio de la venta fue en la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) la cual fue pagada y no obstante ello el demandado se ha negado a otorgar la escritura. Se corrobora lo manifestado por la actora con el contrato privado de compraventa visible a fojas 4 y 5 de los autos, en donde se advierte que en la Delegación de Villa de Pozos, S.L.P., el día 22 veintidós de agosto del año 1988 mil novecientos ochenta y ocho, la aquí actora celebró con ELIMINADO contrato de compraventa, siendo la última persona citada el vendedor y ELIMINADO , como compradora, respecto del predio urbano ubicado en la calle de ELIMINADO No. 405 colonia pozos en la ELIMINADO , y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte.- 27.55 veintisiete metros y cincuenta y cinco centímetros en línea de oriente a poniente y linda con propiedad del C. ELIMINADO , Al sur.- 30.00 treinta metros en línea de oriente a poniente y linda con calle ELIMINADO , Al oriente.- 10.40 diez metros y cuarenta centímetros en línea de norte a sur lineado con propiedad del C. ELIMINADO y Al poniente.- 18.60 dieciocho metros y sesenta centímetros en línea de norte a sur y linda con calle ELIMINADO . ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que el precio de la venta era de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que el vendedor declara recibir por parte del comprador; contrato con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, ello por no haber sido objetado por la parte demandada. Cabe citar que el actor al narrar los hechos esta afirmando haber celebrado el contrato de compraventa con el demandado respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ; que se pagó el precio convenido y el demandado no ha otorgado las escrituras correspondientes; corroborándose lo afirmado por ELIMINADO con la confesión ficta del demandado quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra por lo tanto, atento a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Procesal Civil, se presumen ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar; además obra en autos que el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber acudido a la diligencia de confesional no obstante haber sido apercibido para ello, confesión con valor de presunción legal atento a lo establecido en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil y haciendo una relación lógica jurídica de los hechos de la demanda, contrato base de la acción y confesiones tácita y ficta del demandado es de concluirse que el 22 veintidós de agosto de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, la aquí actora celebró con ELIMINADO contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ; ELIMINADO que el precio de la operación fue por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), que el actor le pago al demandado y este no le ha otorgado las escrituras correspondientes. Bajo esta tesitura, es evidente que se acredita plenamente la acción intentada por la actora y por lo tanto, se afirma que ELIMINADO acreditó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 22 veintidós de agosto de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ya que ELIMINADO acreditó ser legítima propietaria del inmueble ubicado en ELIMINADO OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO ; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.

Con fundamento en lo establecido en el artículo135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO as COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el artículo 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- ELIMINADO acreditó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO que lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 22 veintidós de agosto de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ya que ELIMINADO acreditó ser legítima propietaria del inmueble ubicado en ELIMINADO OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO ; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO as COSTAS del juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 655/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 30 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 07 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P., 30 treinta de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. VISTO para dictar SENTENCIA en los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, expediente número 655/2016, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal el 6 seis de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció demandando en la Vía Extraordinaria Civil a la Dirección del Instituto Registral y Catastral Del Estado, por la inscripción definitiva del lote de terreno y construcción que sobre él descansa denominado ELIMINADO ubicado en la localidad de la ELIMINADO perteneciente al Municipio de ELIMINADO inmueble al que le corresponden las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO del que dice tener la posesión desde el día 3 tres de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. El 9 nueve de Mayo actual, se radicó la demanda en al vía extraordinaria civil por la Inscripción definitiva del título de propiedad ostentado por ELIMINADO , teniéndose por demandando a la ELIMINADO ; ordenándose emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días diera contestación al libelo de demanda entablado en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer; se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento ordenado por auto de la fecha indicada. El Director del Registro Público de la Propiedad dio contestación al libelo de demanda, por conducto de la encargada del despacho, lo que se le tuvo por contestando la misma; abriéndose el juicio a prueba, ofreciendo las de su intención la actora, admitiéndose en su totalidad; por lo que, se fijo fecha y hora para el desahogo de las probanzas que así lo ameritaron, obrando en las actas respectivas el resultado de

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la Prueba Testimonial Primera, con cargo a los CC. ELIMINADO así como el resultado de la prueba de Inspección Judicial que se llevó a cabo en el local que ocupa la ELIMINADO Concluido y certificado el término de 15 quince días para desahogo de pruebas, se decretó el de alegatos, rindiendo los de su intención la actora y fenecido el periodo, a petición de la actora en auto del 22 veintidós de Septiembre del presente año, se citó a las partes a fin de resolver en definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad del C. ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. A su vez, la personalidad de la ELIMINADO , en su carácter de Subdirectora de la ELIMINADO , no fue objeto de controversia alguna, quedando la misma debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 del ordenamiento legal en cita y atento a la tesis encontrada en la Novena Época. Registro: 168124. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Común. Tesis: XX.2o. J/24. Página: 2470 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. “Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.” CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes. Por lo que hace al C. ELIMINADO el mismo manifestó: “ que con fecha 3 tres de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, celebró contrato de compraventa con el señor ELIMINADO ante la fe del LIC. ELIMINADO respecto del lote de terreno y construcción que sobre él descansa denominado ELIMINADO ubicado en la localidad de la ELIMINADO perteneciente al Municipio de ELIMINADO inmueble al que le corresponden las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO del cual tiene la posesión material y jurídica desde el día 3 tres de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, como lo establece la cláusula sexta de dicho contrato de compraventa y que adjunta a su escrito como anexo 1, y como antecedente, señala que su vendedor ELIMINADO adquirió el citado inmueble por compraventa que realizó con la señora ELIMINADO 12 doce de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, el cual se encuentra inscrito desde fecha anterior, empadronado en las oficinas de Catastro y Tesorería Municipal de ELIMINADO , S.L.P., el cual también acompaña, para acreditar el antecedente de la propiedad del vendedor: refiriendo que con fecha 12 doce de agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho, comparecieron el señor ELIMINADO y el actor, ante el Fedatario Público número 14 con ejercicio en esta ciudad a solicitar la protocolización de dicho contrato de compraventa, habiendo sido registrado éste PREVENTIVAMENTE en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción ELIMINADO adjuntando a la presente como anexo número 3 tres el primer testimonio del ELIMINADO protocolo del citado Notario; que ELIMINADO como ya se ha comentado el predio del cual se pide inscripción definitiva se encuentra empadronado a nombre del suscrito como lo acredito con el anexo número 4, cubriendo el impuesto predial desde año 1998, como lo acredito con los recibos de pago que adjunto a la presente como anexos 5,6,7 y 8.”. La encargada del despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad expresó: “…Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el actor del presente juicio a esta autoridad, se manifiesta al respecto que: A).- Esta Autoridad carece de capacidad para llevar la acción demandada y en relación al bien inmueble señalado por la parte actora, en virtud de que no forma parte de sus atribuciones, siendo la actuación de esta Dirección siempre en apego a los ordenamientos legales vigentes, en el sentido de que esta Autoridad tiene el carácter de ejecutor, con el fin de dar publicidad a los actos inscritos, cumpliendo con la función para la cual fue creada conforme a lo dispuesto por los numerales 1° y 5° de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí. Es preciso señalar que bajo la inscripción 108311, a fojas 101, del Tomo 1619 de Escrituras Públicas, aparece registrado el contrato de compraventa de manera preventiva, celebrado entre el C. ELIMINADO , como vendedor y el C. ELIMINADO , como comprador, respecto de un lote de terreno y construcción sobre el denominado “EL CHANE” ubicado en la localidad de la Fracción del Cerrito de Jaral perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P, con las medidas y colindancias que refiere el promoverte en su escrito inicial de demanda y que solicito se me tenga por reproducidas por economía procesal. QUINTO.- La acción que ejerce el actor es LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA Y REGISTRO DEFINITIVO misma que se encuentra prevista en los artículos 13, 15 y 48, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, los cuales establecen: “ARTÍCULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar, modificaciones y extinción; III. Los planes y programas de desarrollo urbano que determine la ley de la materia; IV. La constitución de fianzas a que se refiere el Código, así como su modificación y extinción; V. La constitución de hipoteca, prenda, modificaciones y extinción; VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años, y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

VII. Los contratos de compraventa de bienes sujetos a condición, así como cuando el vendedor se reserva el dominio de los mismos; VIII. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos, asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y las fundaciones y asociaciones de beneficencia; IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; así como en los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos, y el nombramiento de albacea definitivo. En los casos previstos en esta fracción se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; X. La representación voluntaria, en su caso, y XI. Las resoluciones judiciales que deban registrarse por mandato de ley. “ARTÍCULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: I. Instrumento público otorgado ante notario público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de registro…” “ARTÍCULO 48. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes.” Como además el contrato base de la acción es un documento privado, que posteriormente se protocolizó ante la fe Pública del Notario Público número 14 con ejercicio en esta capital, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la citada Ley que establece: “Artículo 54. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. B) QUE LA MISMA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN CONTENGA LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ (principios de certeza y tracto sucesivo) Los elementos de la acción en estudio se encuentran debidamente acreditados; en efecto, la parte actora refiere en lo que interesa que el 03 tres de Febrero (sic) de 1993 mil novecientos noventa y tres celebró en su carácter de comprador contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del lote de terreno y construcción sobre el denominado ELIMINADO ubicado en la localidad de la ELIMINADO ,que el vendedor refirió que dicho predio lo adquirió por compra venta que realizó con la Señora ELIMINADO de fecha 12 doce de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos como lo muestra con el contrato de compraventa y que el predio se inscribió en Catastro Municipal de ELIMINADO Para acreditar su dicho el actor acompañó en primer término el contrato de compraventa que celebró por una parte como vendedor el señor ELIMINADO ELIMINADO respecto del lote de terreno y construcción sobre el denominado “EL CHANE” ubicado en la localidad de la Fracción del Cerrito de Jaral perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; celebrado como ya se dijo entre el aquí actor como comprador y ELIMINADO como vendedor el 1° primero de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres; contrato privado con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil al no haber sido objetado, acompañando al efecto el antecedente de la propiedad de su vendedor, consistente también en el contrato de compraventa que éste a su vez celebró el día 12 doce de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos con la señora ELIMINADO , ante la fe de los testigos CC. LIC. ELIMINADO certificando el Alcalde Primero Constitucional del Municipio de ELIMINADO que las firmas que calzaban el presente documento de compraventa eran auténticas de los comparecientes por haberlas estampado ante su presencia; obrando asimismo la certificación del Tesorero Municipal tocante a que se había pagado el impuesto predial hasta el sexto bimestre del año 1992 mil novecientos noventa y dos y el Impuesto de Traslado de Dominio, por lo que se procedía a hacer el cambio de empadronamiento; documento al cual se le da el mismo valor probatorio, por lo cual con tales documentos el promovente ante la fe del ELIMINADO con ejercicio en ésta capital formalizó el contrato de compraventa con su vendedor, respecto del bien inmueble en litigio de fecha 12 doce de Agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho. En relación al segundo elemento de la acción en estudio consistente en que el documento público debe ser fehaciente se demuestra primeramente con lo dicho por la actora pues afirma haber celebrado contrato de compraventa en su carácter de compradora el día 1° de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, con ELIMINADO en su carácter de vendedor, respecto del lote de terreno y construcción sobre el denominado “EL CHANE” ubicado en la localidad de la Fracción del Cerrito de Jaral perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.; acreditando su dicho la actora con el contrato privado de compraventa que el 1° de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres celebró en su carácter de compradora, con ELIMINADO , en su carácter de vendedor respecto del lote de terreno y construcción sobre el denominado ELIMINADO perteneciente al municipio de ELIMINADO y en donde se asienta que en esa fecha 1° de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres celebró en su carácter de comprador contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del lote de terreno y construcción sobre el denominado ELIMINADO .;

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documento que como ya se dijo cuenta con valor probatorio pleno, mismo que posteriormente fue perfeccionado y elevado a escritura pública ante la fe del LIC. MIGUEL ANGEL MARTINEZ NAVARRO, Notario Público número 14 con ejercicio en ésta capital, por lo cual el juzgador, en el uso del arbitrio judicial que la Ley le concede, le da calidad de fidedigno, pues no hay duda de que el hecho o acto fue realizado; situación de la cual se tiene la certeza, en virtud de que obran además, los testimonios con cargo a ELIMINADO testigos que en esencia expresaron conocer a la actor y que esta celebro contrato de compraventa con ELIMINADO respecto lote de terreno y construcción sobre el denominado ELIMINADO ; que el contrato de compraventa fue realizado en el mes de febrero de 1993, mil novecientos noventa y tres; que el costo total fueron diecisiete mil pesos y fracción que se pagó por medio de un enganche y el resto se dio en pagos parciales y a la fecha el terreno ya está pagado; que saben y les consta que el contrato se protocolizo en agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho y que salieron las escrituras de manera preventiva en la notaria número 14; saben y les consta que el señor ELIMINADO tiene la posesión del predio desde el momento que celebró el contrato de compraventa, que fue en el año de 1993 mil novecientos noventa y tres; que saben y les consta que el actor ELIMINADO ha realizado los pagos comunes del inmueble que son como de agua, luz y predial; fundando el primero la razón de su dicho en que lo anterior lo sabe y le consta porque, él estuvo acompañando al actor a realizar sus pagos, pues anteriormente vivía en su domicilio y trabajaron juntos, dándose cuenta que ha pagado todos los impuestos del predio y el segundo testigo, manifestó que lo declarado lo sabe y le consta porque como tiene una amistado con el actor desde hace muchos años y han tenido convivencias en ese terreno y cuando se hizo la promesa de compraventa él lo acompañó; atestos que, atento al arbitrio judicial que la ley concede al juzgador, cuentan con valor probatorio pleno, al haber declarado sobre hechos que les consta, siendo sus declaraciones claras y precisas y sobre circunstancias esenciales de los hechos a que se refiere la demanda y por ello satisface las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal Civil; siendo así que el dicho de la actora se corrobora plenamente con el contrato base de la acción, documental visible a fojas 04 de los autos y testimonios para que el juzgador tenga la certeza de que, en efecto, las partes contratantes celebraron el acto jurídico, y que ELIMINADO con anterioridad al vender el inmueble ya lo había registrado ante la Dirección Catastro habiéndosele dado número de inscripción preventiva; y como del documento privado se aprecia que ELIMINADO otorga el dominio del inmueble a favor de ELIMINADO , cumpliendo así lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, al dar forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro Público; afirmando con ello la calidad de fehaciente a que se refiere la Ley, pues se asienta al final del contrato que el mismo se firmó en presencia del LIC. ELIMINADO al haber sido puesta en su presencia las firmas y ratificado los comparecientes el contenido del contrato, así se tiene la certeza de que la compraventa fue legalmente efectuada por ELIMINADO a favor del aquí actor, pues compareció el día 12 doce de Agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho a otorgar ante la fe del Notario Público número 14 con ejercicio en esta capital escritura pública a favor del actor; de lo que se acredita de manera clara y evidente que quien le vendió al aquí actor, este tenía registrada la propiedad a su nombre porque a fojas 11 obra el documento suscrito por ELIMINADO en donde solicita al Catastro Municipal el empadronamiento así como el traslado de dominio, el cual se encuentra registrado a su nombre documento que no fue objetado contando con valor probatorio pleno, máxime que se encuentra corroborando al calce de su propia escritura, en la cual se pagó el Impuesto de Traslación, según certificación realizada por el Tesorero Municipal ELIMINADO de fecha 14 catorce de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos y además con la constancia relativa de la Dirección del Registro Público de la Propiedad quien registró en forma preventiva, el documento público que acompañó el actor bajo la inscripción número 108311, a fojas 101, de tomo 1619 de Escrituras Públicas, por carecer de antecedente de registro; siendo el título de que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es incuestionable que si el promovente tenía ya registrado el inmueble ante el registro público de la propiedad, aunque sea de manera preventiva, existe antecedente registral y ello acredita el dominio que el promovente afirma adquirió. De ahí que si el inmueble a inscribirse cuenta con ese antecedente registral (ver foja 18 vuelta) se comprueba el derecho del actor para solicitar la inscripción definitiva a su favor. En ésa forma se demuestra que el documento materia de la inscripción contiene los requisitos a que se refiere el artículo 48 de ley del registro público de la propiedad y del catastro para el estado y municipios de San Luis Potosí (principios de certeza jurídica y tracto sucesivo) primeramente porque la parte actora afirma haber celebrado contrato de compraventa en su carácter de compradora el día 1° de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, con ELIMINADO en su carácter de vendedor, respecto del lote de terreno y construcción sobre el denominado ELIMINADO ; lo que se corrobora con el contrato de compraventa privado celebrado por la aquí actora como compradora y como vendedor ELIMINADO respecto del lote de terreno y construcción sobre el denominado ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO , asentándose en el mismo que el vendedor declara que ese bien lo adquirió por compra venta con la C. ELIMINADO ; contrato con valor probatorio pleno como quedo asentado con antelación y el cual se corrobora plenamente con lo manifestado por la encargada de la Dirección del Registro Público de la Propiedad quien, entre otras cosas expreso ” Es preciso señalar que bajo la inscripción 108311, a fojas 101, del Tomo 1619 de Escrituras Públicas aparece registrado el contrato de compraventa de manera preventiva, celebrado entre el C. ELIMINADO , como vendedor y el C. ELIMINADO , como comprador, respecto de un lote de terreno y construcción sobre el denominado ELIMINADO , con las medidas y colindancias que refiere el promovente en su escrito inicial de demanda que así mismo obra también el contrato privado de compraventa celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO ; habida cuenta que durante la instrucción del asunto la actor aportó prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes satisfacen los requisitos prescritos por el numeral 400 del Código Adjetivo de la materia y son contestes en señalar que su presentante adquirió el inmueble de que trata el titulo condigno y desde entonces tiene la posesión del mismo; de esta manera el juzgador tiene la convicción de que existe tracto sucesivo y hay certeza respecto del inmueble al ya existir con antelación a la inscripción preventiva registrada a favor de la aquí actora, otra inscripción a favor de quien vendió el inmueble, y como además del propio contrato de compraventa base de la acción y documento visible a fojas 11, el cual se da por reproducido para los efectos legales a que haya lugar y que quedó citado al acreditar el segundo elemento de la acción, así como testimonios que quedaron asentados al acreditar el segundo elemento de la acción en comento, se aprecia claramente la naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, su medida superficial, nombre y número, la referencia al registro anterior en donde constan esos datos; asimismo, a fojas 12 consta el croquis; citándose en el contrato la naturaleza (terreno con asiento de casa), extensión, condiciones y cargas del derecho que se transmite y el valor de la venta (N$17,000.00). De ahí que es evidente la seguridad jurídica de que trata la Ley, siendo el título de que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es incuestionable que si el vendedor del inmueble tenía ya registrado el inmueble ante el registro público de la propiedad, aunque sea de manera preventiva, existe antecedente registral y ello

acredita el dominio que la promovente afirma adquirió. De ahí que si el inmueble a inscribirse cuenta con ese antecedente registral preventivo (ver foja 18), principio de certeza y tracto sucesivo por lo tanto, se comprueba el derecho de la actora para solicitar la inscripción del inmueble de manera definitiva a su favor. Ante esta situación, se afirma que la parte actora probo su acción y la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del contrato de compraventa celebrado entre los señores ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, el día 1° primero de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, respecto del lote de terreno y construcción que sobre él descansa denominado ELIMINADO ubicado en la localidad de la ELIMINADO perteneciente al Municipio de ELIMINADO inmueble al que le corresponden las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO . En el entendido que la cancelación de la inscripción preventiva lo hará automáticamente la dirección administrativa demandada al anotar la inscripción definitiva que aquí se ordena. Por otro lado, no procede hacer condena en costas, pues debe tomarse en cuenta que la persona demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la multicitada Ley. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del código de procedimientos civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el registro público de la propiedad y del comercio, en el que comparece como demandado el director de esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el director del registro público con motivo de un acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72 de la ley del registro público de la propiedad del estado, corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO , conforme a sus atribuciones únicamente contestó la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del contrato de compraventa celebrado entre los señores ELIMINADO como vendedor e ELIMINADO como comprador, el día 1° de Febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres, respecto del lote de terreno y construcción que sobre él descansa denominado ELIMINADO ubicado en la localidad de la ELIMINADO perteneciente al Municipio de ELIMINADO inmueble al que le corresponden las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO . En el entendido que la cancelación de la inscripción preventiva lo hará automáticamente la dirección administrativa demandada al anotar la inscripción definitiva que aquí se ordena. SEXTO.- En el presente asunto no ha lugar a hacer condenación al pago de costas. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. J’L´MCGF/LMRIC/grem. Número de Expediente: 1275/2007

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 25 de Abril de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 08 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P., a 25 veinticinco de Abril del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1275/2007, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la moral señalada al rubro, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 19 diecinueve de Septiembre del 2007 dos mil siete, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al ciudadano ELIMINADO , por el vencimiento

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anticipado por falta de pago del contrato de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado con el demandado y por el pago de la cantidad de 142.833 (CIENTO CUARENTA Y DOS PUNTO OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES) Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal que equivale a la cantidad de $219,581.17 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 17/100 M.N.) por concepto de saldo insoluto de crédito, como suerte principal, y demás anexidades legales que por economía procesal se dan aquí por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto del 20 veinte de Septiembre del 2007 dos mil siete, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hicieran valer sus excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento al demandado el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de no entender la diligencia con el demandado, se le dejara cédula con efectos de notificación de requerimiento personal, para que en el mismo lapso, contado a partir del día siguiente al de la notificación, compareciera ante éste juzgado a manifestar si aceptaba o no la responsabilidad de depositario, lo anterior por medio de exhorto a diligenciarse en la ciudad de Matehuala, S.L.P., por tener en aquélla localidad su domicilio, ampliándose el término de 2 dos días más para contestar en razón de la distancia; asimismo en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción correspondiente al inmueble señalado como garantía en el contrato constando de autos que emplazamiento se llevó en forma personal con el demandado el día 4 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce, una vez que se devolvió el exhorto debidamente diligenciado. En proveído del 8 ocho de Octubre del 2013 dos mil trece y toda vez que el demandado, no dio contestación a la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, citándose para resolver a solicitud de la diversa apoderada del instituto actor, el día 7 siete de Abril del 2014 dos mil catorce: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los tribunales en ésta capital, conviniendo en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de los pactos jurídicos que se insertan en esta escritura, las partes se sometían a las leyes y tribunales de México, Distrito Federal y/o del Estado de San Luis Potosí, a elección del INFONAVIT, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe del Licenciado ELIMINADO titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el Contador Público ELIMINADO Director General de dicho instituto, documento que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo en la secuela del procedimiento compareció la LIC. ELIMINADO en su carácter de diversa apoderada del organismo actor, representación que acreditó con el poder que agregó a su escrito de fecha 31 treinta y uno de Enero del 2013 dos mil trece, al cual se le da el mismo valor probatorio, que la documental anterior. CUARTO.- Sostiene el actor en cuanto a los hechos de la demanda, que el ELIMINADO , es un organismo público de intereses sociales, con personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publica (sic) en el Diario Oficial de la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y que tiene dentro de sus principales objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo, para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o mejoramiento de sus viviendas o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos anteriores, por lo cual con fecha 3 tres de julio de 2001 dos mil uno, el demandado celebró con su representada un Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria identificado con el número ELIMINADO, mediante el cual se le otorgaba un crédito por 124.5784 (CIENTO VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO) Veces el Salario mínimo mensual del Distrito Federal (VSM), equivalente a esa fecha a la cantidad de $152,812.84 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 84/100 M.N.), el cual fue destinado para la adquisición del inmueble constituido como Garantía Hipotecaria, por lo que el demandado reconoció y se obligó a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito otorgado, aceptando y conviniendo que el saldo del crédito se ajustara cada vez que se modificarán el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; obligándose a cubrir el saldo insoluto del crédito en un plazo de 30 treinta años, mediante 360 amortizaciones mensuales, a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses ordinarios y moratorios, que se causaren, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, estableciéndose como garantía hipotecaria en primer lugar y grado a favor del Infonavit el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción ELIMINADO de Hipotecas; que en la cláusula Tercera el demandado se obligó a pagar el interés normal ordinario, de las cantidades ejercidas sobre saldos insolutos del crédito y al pago de interés moratorio, en caso de que no cubrieran oportunamente algún pago por principal o intereses del crédito. Continúa manifestando el promovente que en la cláusula Décima Segunda de declaraciones se estableció que su poderdante daría por vencido anticipadamente el contrato celebrado, entre otras, si no fueran cubiertos dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito y asimismo conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cantidades que hasta el momento hubieran sido cubiertas por el demandado y las que se llegaren a cubrir hasta el momento en que se desocupara la vivienda, deberían ser aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda, señalando que es el caso, que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha hecho el Instituto al demandado, éste ha incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Marzo del 2006 dos mil seis, negándose a cubrir el adeudo que tiene pendiente Cabe hacer mención que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente

emplazado a juicio, en forma personal, mediante diligencia practicada el día 4 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce. QUINTO.- La acción Hipotecaria ejercitada por la parte actora, para que se de por vencido en forma automática el contrato por falta de pago se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO A su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de lo que se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto ELIMINADO Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento, se encuentra acreditado con la escritura número nueve mil quinientos cincuenta y ocho del Tomo Bicentésimo Sexagésimo Primero, del protocolo a cargo del LIC. JOSÉ ARMANDO RIVERA MARTÍNEZ, Notario número ELIMINADO con ejercicio en la Ciudad de Matehuala S.L.P., mediante el cual se consignó el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de garantía hipotecaria, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, representado en ése acto por su apoderado el Licenciado ELIMINADO y de otra parte en su calidad de trabajador el C. ELIMINADO , mediante el cual dicha institución le otorgó al trabajador un crédito por la cantidad de 124.5784 (CIENTO VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO) Veces el Salario mínimo mensual del Distrito Federal (VSM), equivalente a esa fecha a la cantidad de $152,812.84 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 84/100 M.N.), el cual fue destinado para la adquisición del inmueble constituido como Garantía Hipotecaria, consistente en parte del lote de terreno número dieciocho de la manzana seis ubicado en ELIMINADO , el cual tiene una superficie de construcción de sesenta metros noventa centímetros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO, más los gastos de impuestos y titulación, los cuales reconoció deber y se obligó a pagar al Infonavit en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Cuarta, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Matehuala S.L.P., bajo la inscripción número ELIMINADO ; el cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el INFONAVIT, otorgó al trabajador el crédito ya indicado, quién se obligó a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito otorgado en el plazo de 30 treinta años o 360 pagos mensuales ó su equivalente en pagos bimestrales para la amortización del crédito otorgado, y conforme a las formas y parámetros establecidos en la Cláusula Quinta, en la que se preveen diversas estipulaciones y de las que se desprende que el trabajador aceptaba y autorizaba expresamente a su patrón para que a partir del mes siguiente a aquél en que el patrón haya recibido el aviso de retención que gira el ELIMINADO , empezara a realizar los descuentos de su salario base de aportación al trabajador ya fuera en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario, cubriera los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado, previéndose efectivamente en la cláusula Décima Segunda las causales de Rescisión entre las cuales se encuentra precisamente la señalada por la actora en el punto 7 de los hechos de su demanda, en el

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sentido de que si el Trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de las prórrogas previstas en la cláusula Séptima de ese capítulo. Sin perjuicio de lo anterior el ELIMINADO requerirá al trabajador por el pago de las amortizaciones omisas más intereses moratorios en los términos que quedaron precisados en las Estipulación 3 de la cláusula Quinta, así como los gastos de cobranza, en caso de ser procedentes. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra satisfecho, primeramente con el contrato base de la acción, mediante el cual, el trabajador aceptó y autorizó a su patrón para que a partir del mes siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos el INFONAVIT, girara el oficio correspondiente, en el cual se ordenaran los descuentos respectivos a su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los abonos correspondientes; disponiéndose que el trabajador se obligaba a cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de 6.3000%, la cual había sido determinada en función de su salario, aceptando además en el punto 3 del Capítulo de Estipulaciones que el Trabajador estaba de acuerdo de que en caso de omisión en el pago de sus amortizaciones a cubrir al ELIMINADO un interés moratorio del 9% por ciento anual el cual quedaría expresado en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo que correspondiera la omisión, y además con la certificación de adeudos, expedida por la Jefa del Área de Servicios Jurídicos Licenciada ELIMINADO quién hace constar que, al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis, ELIMINADO , tiene un adeudo de capital de 130.0170 VSM que equivale en pesos a la cantidad de $192,373.15 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 15/100 M.N.), realizando además los desgloses relativos al rubro de intereses, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por el demandado, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato, en el cual se establecía que ELIMINADO , sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede a “El Trabajador”, sí éste incurría en cualquiera de las causales siguientes: “a).- Si “El trabajador” deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito…”, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente emplazado a juicio en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 4 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce, por la actuaria judicial adscrita al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderado manifestó que el demandado ha incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Marzo del 2006 dos mil seis, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Segunda del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por los partes y en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 124.5784 CIENTO VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que se especifica, se le otorgó al trabajador en el contrato de fecha 29 veintinueve de Junio del 2001 dos mil uno, dejándose su equivalencia en pesos para ser demostrada en forma actualizada en ejecución de sentencia, en virtud de que no puede concederse la solicitada por el actor en su escrito de demanda, porque no corresponde ni a los puntos establecidos en el contrato, ni a los que se especificaron en el certificado contable. Atento a lo anterior, se declara también judicialmente que las cantidades que hasta el momento hubiera cubierto el demandado y las que llegare a cubrir hasta el momento en que desocupe la vivienda, sean aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Infonavit, que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el

contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior…” ELIMINADO Asimismo se condena al demandado al pago de los intereses normales y moratorios causados desde la fecha en que el demandado incurrió en mora y que fue a partir del mes de Marzo del 2006 dos mil seis a razón del 6.3000% anual y 9% por ciento anual respectivamente hasta la completa solución del juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán de multiplicarse conforme al monto de la obligación expresada en Veces el salario Mínimo por el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago, como lo establece el artículo 44 de la Ley del Infonavit. Por lo que se refiere a la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita el actor, la misma se reserva para ser proveída en su momento oportuno, por lo que a efecto de que el demandado de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se le concede el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la misma, para que proceda a efectuar el pago de la cantidad reclamada, apercibido legalmente que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria. Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al ciudadano ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad en el juicio en su carácter de diversos apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El instituto actor, representado por conducto de sus apoderados legales probaron su acción y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado por falta de pago del contrato de crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por los partes y en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 124.5784 CIENTO VEINTICUATRO PUNTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que se le otorgó al trabajador en el contrato de fecha 29 veintinueve de Junio del 2001 dos mil uno, dejándose su equivalencia en pesos para ser demostrada en forma actualizada en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se declara además, forma judicial que las cantidades que hasta el momento hubieran sido cubiertas por el demandado y las que se llegaren a cubrir hasta el momento en que desocupe la vivienda sean aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de los intereses normales y moratorios causados desde la fecha en que el demandado incurrió en mora y que fue a partir del mes de Marzo del 2006 dos mil seis, a razón del 6.3000% anual y 9% por ciento anual respectivamente hasta la completa solución del juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán de multiplicarse conforme al monto de la obligación expresada en Veces el salario Mínimo por el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que proceda a efectuar el pago correspondiente a esta resolución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 1632/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 08 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. 29 veintinueve de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 1632/2013, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el día 30 treinta de Octubre del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil la información ad perpetuam; sin embargo, como solicitaba en las prestaciones la inscripción definitiva del inmueble inscrito preventivamente ante el Registro público de la propiedad, en auto de fecha 31 treinta y uno de Octubre del citado año se ordenó requerir a la parte actora a fin de que aclarara su escrito de demanda; una vez que lo hizo, el día 20 veinte de noviembre del mismo año se radicó la demanda en contra de la ELIMINADO , por el registro definitivo del inmueble a que se refiere la actora, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 14 catorce de febrero del 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. La ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda y como las cuestiones del juicio eran de derecho y no de hecho se pusieron los autos a la vista de las partes a fin de alegar. Fenecido el término y una vez que la actora lo solicitó, se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La ELIMINADO compareció a juicio. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO 1.- Como lo justifico plenamente con el documento que al efecto acompaño; deducido del contrato de compraventa llevado a cabo entre la suscrita y mi madre la señora ELIMINADO la primera en carácter de compradora y la segunda en su carácter de vendedora, el cual ampara la legalidad de un predio cuyas características señalo: PREDIO U N I C O.- Predio ubicado en el cuartel de AGUILARES en Villa de Pozos, S.L.P. el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE MIDE.- En tres medidas PRIMERA de Oriente a Poniente 68 más. 60 cms y linda con ELIMINADO con domicilio en la calle de Zaragoza número 155 en Villa de pozos a quien se deberá notificar en forma legal de las presentes diligencias, SEGUNDA.- (en línea diagonal de Noreste a suroeste 16 mts 00 cms y linda con propiedad de ELIMINADO Desconociendo su domicilio la TERCERA de, oriente a poniente 38 mts. 60 cms y linda con ELIMINADO DESCONOCIENDO SU DOMICILIO. AL SUR MIDE.- 4 en tres medidas PRIMERA.- de Oriente a Poniente 31 mts. con 10 cms SEGUNDA.- de Noreste a Suroeste 10 mts. 00 cms TERCERA.- de Oriente a Poniente 42 mts 10 cms y linda en estas tres medidas con propiedad de ELIMINADO DESCONOCIENDO SU DOMICILIO ELIMINADO ya que actualmente es un fraccionamiento nuevo y una parte es un lote baldío donde se construye dicho fraccionamiento. AL ORIENTE MIDE.- 16 metros 20 centímetros y linda con ELIMINADO Lindando actualmente con el señor ELIMINADO con domicilio en la calle de Porfirio Díaz número 440 a quien deberá notificarse legalmente de las presentes diligencias. AL PONIENTE MIDE.- En línea recta de Norte a sur 37 metros 80 centímetros y linda con la calle XXXXXXXXX mismo que es su frente. La anterior propiedad ya descrita la adquirió la suscrita por compra que le hice a mi madre la señora ELIMINADO como ya lo manifesté en el punto uno de hechos y que dicho contrato fue llevado a cabo el día 10 DE ABRIL DEL AÑO DE 1981, como se justifica con el documento debidamente certificado ante la fe del entonces del delegado municipal de Villa de Pozos San Luis Potosí señor ELIMINADO y ante la fe de los testigos señores ELIMINADOS, quienes también dieron fe de la autenticidad y legalidad de la compraventa y que actualmente se encuentra debidamente empadronado en la dirección de catastro municipal de Villa de Pozos con clave catastral XXXXXXX e inscrito de manera preventiva ante el registro público de la propiedad y del comercio bajo la inscripción número FOLIO REAL XXXXXXX de escrituras privadas de manera preventiva, a nombre de la suscrita ELIMINADO solicitando que en su momento, previos los trámites; sea inscrito de manera definitiva ante el registro público de la propiedad y del comercio de esta ciudad capital. Como ya lo manifesté, dicho predio fue inscrito de manera preventiva, siendo necesario su inscripción definitiva ya que la suscrita soy la legítima propietaria de dicho predio el que adquirí de manera legal como ya lo manifesté en párrafos precedentes ELIMINADO La encargada del despacho de la ELIMINADO expreso: “…a), b), y c).- Esta Autoridad se supedita a la resolución dictada respecto de la presente litis, toda vez, que la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal tiene determinados como funciones, en lo dispuesto por los artículos 1º y 2 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, siendo entonces muy acotada la función que se desempeña, por lo que las pretensiones que trata dilucidar la parte actora en esta juicio me dan competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la función para la cual este Organismo Público fue creado. 1.- Se afirma única y exclusivamente lo concerniente a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, en el sentido de que efectivamente bajo el folio real XXXXXXXXXX a nombre de ELIMINADO se encuentra registrado el predio ubicado en calle ELIMINADO , Cuartel de ELIMINADO, Delegación Villa de Pozos, S.L.P., con las siguientes medidas y colindancias: NORTE68.6 m PROPIEDAD DE ELIMINADO LA PRIMERA LÍNEA DE ORIENTE A PONIENTE NORTE16 m PROPIEDAD DE ELIMINADO LA SEGUNDA EN LÍNEA DIAGONAL DE NORESTE A SUROESTE NORTE38.6 m ELIMINADO LA TERCERA LÍNEA DE ORIENTE A PONIENTE SUR31.1 m PROPIEDAD DEL ELIMINADO LA PRIMERA LÍNEA DE ORIENTE A PONIENTE SUR10 m PROPIEDAD DEL ELIMINADO, LA SEGUNDA LÍNEA DE NORESTE A SUROESTE SUR42.1 m PROPIEDAD DEL ELIMINADO LA TERCERA LÍNEA DE ORIENTE A PONIENTE ORIENTE16.2 m PROPIEDAD DE ELIMINADO PONIENTE37.8 m CALLE DE ELIMINADO MISMO QUE ES SU FRENTE, EN LÍNEA RECTA DE NORTE A SUR Registro efectuado el día 13 de julio del año 2012, con CARÁCTER DE PREVENTIVO, por carecer de antecedentes registrales, de conformidad con los artículos 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad en el Estado de San Luis Potosí...” ELIMINADO QUINTO.- La acción que ejerce la actora es LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA misma que se encuentra prevista en los artículos ELIMINADO , de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, los cuales establecen: ELIMINADO ARTÍCULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar, modificaciones y extinción; III. Los planes y programas de desarrollo urbano que determine la ley de la materia; IV. La constitución de fianzas a que se refiere el Código, así como su modificación y extinción; V. La constitución de hipoteca, prenda, modificaciones y extinción;

VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años, y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; VII. Los contratos de compraventa de bienes sujetos a condición, así como cuando el vendedor se reserva el dominio de los mismos; VIII. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos, asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y las fundaciones y asociaciones de beneficencia; IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; así como en los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos, y el nombramiento de albacea definitivo. En los casos previstos en esta fracción se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; X. La representación voluntaria, en su caso, y XI. Las resoluciones judiciales que deban registrarse por mandato de ley. “ARTÍCULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: I. Instrumento público otorgado ante notario público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de registro…” “ARTÍCULO 48. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes.” Como además el contrato base de la acción es un documento privado aplica lo dispuesto en el artículo 54 de la citada Ley que establece: “Artículo 54. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA DE COMPRAVENTA. B) QUE LA MISMA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN CONTENGA LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ (principios de certeza jurídica y tracto sucesivo) Los elementos de la acción en estudio se acreditan; en efecto, la parte actora refiere en lo que interesa que el 10 diez de abril del año de 1981 mil novecientos ochenta y uno, compró el predio ubicado en el cuartel de ELIMINADO en ELIMINADO el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE mide.- En tres medidas PRIMERA de Oriente a Poniente 68 mts. 60 cms. y linda con ELIMINADO ; SEGUNDA.- En línea diagonal de Noreste a suroeste 16 mts. 00 cms. y linda con propiedad de ELIMINADO ; la TERCERA de oriente a poniente 38 mts. 60 cms y linda con ELIMINADO ; AL SUR MIDE.- En tres medidas PRIMERA.- de Oriente a Poniente 31 mts. con 10 cms. SEGUNDA.- de Noreste a Suroeste 10 mts. 00 cms TERCERA.- de Oriente a Poniente 42 mts 10 cms y linda en estas tres medidas con propiedad de LIC. ELIMINADO . AL ORIENTE MIDE.- 16 metros 20 centímetros y linda con ELIMINADO . Lindando actualmente con el señor ELIMINADO . AL PONIENTE MIDE.- En línea recta de Norte a sur 37 metros 80 centímetros y linda con la calle ELIMINADO mismo que es su frente. Que el bien se encuentra debidamente empadronado en la Dirección de ELIMINADO con clave catastral ELIMINADO e inscrito de manera preventiva ante el ELIMINADO bajo la inscripción número folio real ELIMINADO de escrituras privadas de manera preventiva, a nombre de ELIMINADO , solicitando que en su momento, previos los trámites; sea inscrito de manera definitiva ante el ELIMINADO de esta ciudad capital. Para acreditar su dicho la actora acompañó a la causa la copia certificada por Notario Público del contrato visible a fojas 5, consistente en el contrato de compraventa celebrado el 10 diez de abril de 1981 mil novecientos ochenta y uno entre ELIMINADO como vendedora y como compradora ELIMINADO respecto de un predio urbano con casa en el construida que se encuentra ubicada en calle Zaragoza, Cuartel de Los Aguilares, Delegación Villa de Pozos, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE MIDE.- En tres medidas PRIMERA: De Oriente a Poniente 68. 60 sesenta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad ELIMINADO SEGUNDA: En línea diagonal de Noreste a suroeste 16.00 dieciséis metros y linda con propiedad de ELIMINADO la TERCERA medida: De oriente a poniente 38.60 treinta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO ; AL SUR mide: En tres medidas: PRIMERA: De Oriente a Poniente 31.10 treinta y un metros diez centímetros. SEGUNDA: De Noreste a Suroeste 10.00 diez metros cero centímetros. TERCERA: De Oriente a Poniente 42.10 cuarenta y dos metros diez centímetros y linda en estas tres medidas con propiedad de ELIMINADO . AL ORIENTE mide: 16.20, dieciséis metros veinte centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO . AL PONIENTE mide: En línea recta de Norte a Sur 37.80 treinta y siete metros ochenta centímetros y linda con la calle Ignacio Zaragoza mismo que es su frente; contrato privado con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil al no haber sido objetado. Ahora bien se demuestra que el documento privado es fehaciente con lo dicho por la actora pues afirma haber celebrado contrato de compraventa en su carácter de compradora el día 10 diez de abril del año de 1981 mil novecientos ochenta y uno, con ELIMINADO en su carácter de vendedora, respecto del predio urbano en cita; acreditando su dicho la actora con el contrato privado de compraventa que el 12 doce de enero del año 1983 mil novecientos ochenta y tres celebró en su carácter de compradora, con ELIMINADO , en su carácter de vendedor respecto del predio urbano

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con casa en el construida que se encuentra ubicada en calle ELIMINADO Cuartel de ELIMINADO, Delegación Villa de Pozos, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE MIDE.- En tres medidas PRIMERA: De Oriente a Poniente 68. 60 sesenta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad ELIMINADO SEGUNDA: En línea diagonal de Noreste a suroeste 16.00 dieciséis metros y linda con propiedad de ELIMINADO la TERCERA medida: De oriente a poniente 38.60 treinta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO ; AL SUR mide: En tres medidas: PRIMERA: De Oriente a Poniente 31.10 treinta y un metros diez centímetros. SEGUNDA: De Noreste a Suroeste 10.00 diez metros cero centímetros. TERCERA: De Oriente a Poniente 42.10 cuarenta y dos metros diez centímetros y linda en estas tres medidas con propiedad de ELIMINADO . AL ORIENTE mide: 16.20, dieciséis metros veinte centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO . AL PONIENTE mide: En línea recta de Norte a Sur 37.80 treinta y siete metros ochenta centímetros y linda con la calle Ignacio Zaragoza mismo que es su frente; lo que corrobora con el propio documento a que ya nos referimos en el párrafo que antecede; documento que como ya se dijo cuenta con valor probatorio pleno y la juzgadora, en el uso del arbitrio judicial que la Ley le concede, le da calidad de fidedigno, pues no hay duda de que el hecho o acto fue realizado; situación de la cual se tiene la certeza, en virtud de que el mismo se verifico en presencia de testigos y como además de la contestación de la demanda de la Dirección del Registro Público de la Propiedad se advierte que dicho inmueble en efecto se encuentra registrado ante dicha dependencia habiéndosele dado número de inscripción preventiva; y como del documento privado se aprecia que ELIMINADO otorga el dominio del inmueble a favor de ELIMINADO cumpliendo así lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, al dar forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro Público; afirmando con ello la calidad de fehaciente a que se refiere la Ley, pues se asienta al final del contrato que el mismo se ratificó ante el Delegado Municipal de Villa de Pozos (lugar en donde se celebró el contrato) y fue empadronada por el tesorero Municipal de aquel lugar, así se tiene la certeza de que la compraventa fue legalmente efectuada por ELIMINADO a favor de la aquí actora, pero además se acredita de manera clara y evidente que quien le vendió a la aquí actora adquirió la propiedad por compraventa que hizo a ELIMINADO ; siendo el título de que trata esta causa bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es incuestionable que se acredita que la vendedora tenía la propiedad del bien por medio de diverso contrato de compraventa que celebró. De ahí que la actora cuenta con derecho para solicitar la inscripción definitiva a su favor. Los requisitos a que se refiere el artículo 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí (principios de certeza jurídica y tracto sucesivo) de igual manera se demuestra, primeramente porque la actora afirma haber celebrado contrato de compraventa en su carácter de compradora el día 10 diez de abril del año de 1981 mil novecientos ochenta y uno, con ELIMINADO en su carácter de vendedora, respecto del predio urbano con casa en el construida que se encuentra ubicada en calle ELIMINADO el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE MIDE.- En tres medidas PRIMERA: De Oriente a Poniente 68. 60 sesenta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad ELIMINADO SEGUNDA: En línea diagonal de Noreste a suroeste 16.00 dieciséis metros y linda con propiedad de ELIMINADO la TERCERA medida: De oriente a poniente 38.60 treinta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO ; AL SUR mide: En tres medidas: PRIMERA: De Oriente a Poniente 31.10 treinta y un metros diez centímetros. SEGUNDA: De Noreste a Suroeste 10.00 diez metros cero centímetros. TERCERA: De Oriente a Poniente 42.10 cuarenta y dos metros diez centímetros y linda en estas tres medidas con propiedad de ELIMINADO . AL ORIENTE mide: 16.20, dieciséis metros veinte centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO . AL PONIENTE mide: En línea recta de Norte a Sur 37.80 treinta y siete metros ochenta centímetros y linda con la calle ELIMINADO mismo que es su frente; lo que se corrobora con el contrato de compraventa privado celebrado por la aquí actora como compradora y ELIMINADO como vendedora respecto del inmueble descrito; contrato con valor probatorio pleno como quedo asentado con antelación, el cual se da por reproducido para los efectos legales a que haya lugar y con lo manifestado por la ELIMINADO quien, entre otras cosas expreso ” Se afirma única y exclusivamente lo concerniente a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, en el sentido de que efectivamente bajo el folio real ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , se encuentra registrado el predio ubicado en calle ELIMINADO , (describiendo medidas y colindancias del bien el cual se da por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar); registro efectuado el día 13 de julio del año 2012, con CARÁCTER DE PREVENTIVO, por carecer de antecedentes registrales.” Así las cosas y como del contrato base de la acción y contestación que de la demanda hace la ELIMINADO se aprecia claramente la naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, su medida superficial, nombre y número, la referencia al registro anterior en donde constan esos datos; así mismo, a fojas 7 consta el croquis; citándose en el contrato la naturaleza (predio urbano con casa en el construida), extensión, condiciones y cargas del derecho que se transmite y el valor de la venta ($3,000 TRES MIL PESOS). De ahí que es evidente la seguridad jurídica de que trata la Ley, siendo el título de que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es incuestionable que si la vendedora del bien lo adquirió también por compraventa y la actual dueña lo inscribió en el registro Público en donde se asentó que se registraba de manera preventiva, existe antecedente registral y ello acredita el dominio que la promovente afirma adquirió. Entonces el principio de certeza y tracto sucesivo se acredita, por lo tanto, se comprueba el derecho de la actora para solicitar la inscripción del inmueble de manera definitiva a su favor. Ante esta situación, se afirma que la parte actora probó su acción y la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del inmueble de que trata el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como compradora, el día 10 diez de abril de 1981 mil novecientos ochenta y uno, respecto del predio urbano con casa en el construida que se encuentra ubicada en calle ELIMINADO, Cuartel de ELIMINADO , Delegación ELIMINADO el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE MIDE.- En tres medidas PRIMERA: De Oriente a Poniente 68. 60 sesenta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad ELIMINADO ; SEGUNDA: En línea diagonal de Noreste a suroeste 16.00 dieciséis metros y linda con propiedad de ELIMINADO la TERCERA medida: De oriente a poniente 38.60 treinta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO ; AL SUR mide: En tres medidas: PRIMERA: De Oriente a Poniente 31.10 treinta y un metros diez centímetros. SEGUNDA: De Noreste a Suroeste 10.00 diez metros cero centímetros. TERCERA: De Oriente a Poniente 42.10 cuarenta y dos metros diez centímetros y linda en estas tres medidas con propiedad de ELIMINADO ; actualmente fraccionamiento nuevo. AL ORIENTE mide: 16.20, dieciséis metros veinte centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO . Lindando actualmente con el señor ELIMINADO AL PONIENTE mide: En línea recta de Norte a Sur 37.80 treinta y siete metros ochenta centímetros y linda con la calle ELIMINADO misma que es su frente.

No procede hacer condena en costas, pues debe tomarse en cuenta que la persona demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del Registro Publico de la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la multicitada Ley. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del código de procedimientos civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el registro público de la propiedad y del comercio, en el que comparece como demandado el director de esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el director del registro público con motivo de un acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda en su contra. QUINTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del inmueble de que trata el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como compradora, el día 10 diez de abril de 1981 mil novecientos ochenta y uno, respecto del predio urbano con casa en el construida que se encuentra ubicada en calle Zaragoza, Cuartel de ELIMINADO , Delegación ELIMINADO el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE MIDE.- En tres medidas PRIMERA: De Oriente a Poniente 68. 60 sesenta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad ELIMINADO ; SEGUNDA: En línea diagonal de Noreste a suroeste 16.00 dieciséis metros y linda con propiedad de ELIMINADO la TERCERA medida: De oriente a poniente 38.60 treinta y ocho metros sesenta centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO ; AL SUR mide: En tres medidas: PRIMERA: De Oriente a Poniente 31.10 treinta y un metros diez centímetros. SEGUNDA: De Noreste a Suroeste 10.00 diez metros cero centímetros. TERCERA: De Oriente a Poniente 42.10 cuarenta y dos metros diez centímetros y linda en estas tres medidas con propiedad de ELIMINADO ; actualmente fraccionamiento nuevo. AL ORIENTE mide: 16.20, dieciséis metros veinte centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO . Lindando actualmente con el señor ELIMINADO AL PONIENTE mide: En línea recta de Norte a Sur 37.80 treinta y siete metros ochenta centímetros y linda con la calle ELIMINADO misma que es su frente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- No procede hacer condena en costas. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.- Número de Expediente: 35/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 09 de Diciembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 09 de Noviembre de 2016

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Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 35/2012 promovido por el ELIMINADO, por conducto inicialmente de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO, y seguido actualmente por la licenciada ELIMINADO con el mismo carácter, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 6 seis de enero del 2012 dos mil doce, compareció inicialmente la licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria ELIMINADO a la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración Judicial del Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte demandada, el 24 veinticuatro de febrero del 2009 dos mil nueve, ante la fe del licenciado ELIMINADO notario publico número 15, con ejercicio en el primer Distrito Judicial del Estado; b).- Por el pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal, ELIMINADO pactado en la cláusula primera del contrato base de la acción; c).- Por el pago de ELIMINADO lo que equivale a ELIMINADO por concepto de Interés Ordinarios mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo d).- Por el pago de las Costas y Gastos que se generen con la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 9 nueve de enero del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y emplazar a la demandada haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, dentro del término, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada quedaba constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía, en razón de no haber comparecido a juicio la demandada a producir su escrito de contestación de demanda, no obstante que con 4 cuatro de julio de 2012 dos mil doce, la actora presentó convenio celebrado por las partes, del que se ordenó su ratificación, misma que solo hizo la demandada fuera del plazo que se otorgó, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 18 dieciocho de Noviembre del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de la actual Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México, DISTRITO FEDERAL, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 24 veinticuatro de febrero del 2009 dos mil nueve, su representada otorgó a la parte demandada el crédito numero XXXXXX para la adquisición en propiedad del inmueble ubicado en ELIMINADO crédito destinado para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere el documento base de la acción y que se otorgó por la cantidad de ELIMINADO; obligándose el demandado a reintegrar al ELIMINADO en un plazo de 30 treinta años, según se aprecia en la carta de condiciones financieras definitivas del crédito a otorgar por el ELIMINADO; así mismo se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, la trabajadora hoy demandada, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause el inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades de junio, julio y octubre del 2009 dos mil nueve; enero, de marzo a octubre del 2010 dos mil diez; de abril a octubre del 2011 dos mil once; en razón de lo anterior y toda vez que la demandada ha incumplido con las obligaciones pactadas en la cláusula vigésima primera, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales, existiendo causa suficiente para ejercitar la acción de referencia, es por lo que acude ante este juzgado a iniciar el presente procedimiento, a nombre de su representada, al optar por el Vencimiento Anticipado del Contrato Fundatorio de la Acción ejercitada. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos por la parte actora, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, licenciada ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que la demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución con Garantía Hipotecaria, visible en autos (foja de la 11 a la 17 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día 24 veinticuatro de febrero del 2009 dos mil nueve, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADO abrió un crédito a la ahora demandada

ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO según la carta de condiciones financieras definitivas que forma parte del contrato base de la acción más disposiciones adicionales para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere la cláusula primera del capítulo de compraventa de ese instrumento. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la constitución de Hipoteca, en su cláusula segunda, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por la demandada ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confeso a la demandada, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito, concediéndosele un plazo de 30 treinta años, que dicho contrato se rescindirá en caso de que la ahora demandada dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno. Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Granita Hipotecaria, celebrado entre las partes de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2009 dos mil nueve; por consiguiente se condena a la demandada, ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad de ELIMINADO, el 31 treinta y uno de octubre del 2011 dos mil once, como lo demandó la actora según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal, lo anterior no obstante el convenio que corre agregado a los autos y los billetes de deposito consignados a favor de la parte actora, a virtud de que de autos se advierte que solo la demandada ocurrió a ratificar el convenio, lo que hizo fuera del término que le fue concedido para ello y existe constancia de la oposición de la parte actora a la consignación dichas parcialidades, por lo que en esa consecuencia se tienen por no aceptados.- Por otro lado se absuelve a la parte demandada del pago de la cantidad de ELIMINADO o su equivalente a razón de ELIMINADO por concepto de Intereses Ordinarios, hasta el pago total del adeudo, que también reclama la parte actora, esto en razón de que dicho peticionario, no especifica de manera alguna, la tasa en la que deben de ser calculados tales intereses ordinarios, para así tener la certeza de que en efecto el pago reclamado corresponde al monto exigido; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA, seguida por la actora. TERCERO.- La Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de la moral actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra de la demandada, en tanto que esta última, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de Hipoteca, celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad de ELIMINADO, al 31 treinta y uno de octubre del 2011 dos mil once como lo reclamó la actora. SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la cantidad de ELIMINADO cuya equivalencia corresponde a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos, por las causas que han sido especificadas en la parte considerativa de la presente resolución. OCTAVO.- Y por último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales. Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL RAMIRO DÍAZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe. L’MARD/l’rrz Número de Expediente: 1204/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 15 de Enero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 09 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 15 quince de enero del 2013 dos mi trece. V I S T O S los autos del expediente 1204/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, quien comparece por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 1° primero de agosto del 2012 dos mil doce, compareció la promovente ELIMINADO, quien comparece por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que por concepto de intereses moratorios resulte a razón del 10% diez por ciento mensual; así como por el pago de costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación del presente juicio; expresando los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días (auto fechado el 2 dos de agosto del 2012), compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 2 dos de Octubre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Estado, quien lo entendió personalmente con la demandada, quien argumento que si reconoce la firma al igual que el documento base de la acción ejercitada, que no señala nada como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y su derecho, la parte actora señala como garantía y embargo el bien mueble descrito en la propia acta de emplazamiento, notificación y embargo, bien mueble que el propio funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído del 22 veintidós de octubre del 2012 dos mil doce, y en virtud de que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; procediéndose por auto fechado el 25 veinticinco de octubre del mismo año, a calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora. Las que se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un termino de 15 quince días para su desahogo, señalándose a su vez las 9:30 nueve horas con treinta minutos del día 15 quince de noviembre del año en curso, para que tuviera verificativo la prueba Confesional a cargo de la parte demandada, así como las 10:00 diez horas del mismo día para el Reconocimiento de Contenido y Firma; audiencias que no se verificaron según constancia visible a fojas 26 frente y vuelta de autos respectivamente, no siendo el caso de señalar fecha y hora para las demás probanzas, en razón de que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas. V.- Posteriormente el 28 veintiocho de noviembre del año próximo pasado, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual la parte hizo uso la parte actora, consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 7 siete de enero del año en curso, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en su calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.-La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN A FAVOR DEL ELIMINADO. SAN LUIS POTOSÍ S.L.P, A 11 ONCE DE JULIO DEL 2012 DOS MIL DOCE.- (rúbrica).” ELIMINADO Por su parte, la demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene la accionante que la demandada, con su carácter de aceptante, suscribió un documento de los denominados “pagarés” el día 5 cinco de noviembre del 2011 dos mil once, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose como fecha de vencimiento el día 5 cinco de diciembre del mismo año, pactándose un interés mensual a razón del 10% por ciento, del cual la demandada no han realizado pago alguno al monto pactado, no obstante los esfuerzos extrajudiciales realizados por la parte actora, por lo que se le requiere de pago del saldo pendiente de pagar que se reclama en el escrito de demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º. De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, la demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular,

la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré fechado el día 5 cinco de noviembre del 2011 dos mil once, con fecha de vencimiento al 5 cinco de diciembre del mismo año, por la cantidad de ELIMINADO, del cual se desprende del documento que no se ha hecho pago alguno, por lo que se exige a el pago de la suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO, quien comparece por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO, así como la fecha en que habría de pagarse; y la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye en título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fecha 2 dos de octubre del 2012 dos mil doce, donde reconoció el adeudo que se le requiere; así como la firma que calza el documento, que de momento no podía realizar el pago que se le requiere y que no señalaba ningún bien, por lo que en uso de la voz, la parte actora bajo su responsabilidad, señala como embrago y garantía el bien mueble descrito en la propia acta de notificación, emplazamiento y embrago antes mencionada; actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la parte demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO en su carácter de aceptante, quien es precisamente la persona en contra de quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, quien comparece por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO, por concepto de suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la actora, en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, a partir de que la demandada se constituyó en mora, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las prestaciones pendientes de cubrir; apercibida que de no hacerlo dentro de dicho termino se procederá a su ejecución forzosa. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la parte actora las costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

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SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda siguiéndose el mismo en rebeldía. QUINTO.- se condena a la demandada, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a la parte actora por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la actora, en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración los intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, a partir de que se constituyo en mora, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que ha resultado condenada; apercibida que de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 2 dos de octubre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la demandada. NOVENO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora las costas generadas por el trámite de este juicio. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 244/2006

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 25 de Junio de 2007

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 11 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Número de Expediente: 26/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 26 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 11 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, par-a dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 26/2016, promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 07 siete de Enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los ciudadanos ELIMINADO , el primero en su carácter de Suscriptor, el segundo y tercero en la de avales o deudores solidarios respectivamente por el pago de la cantidad de $32,216.00 (TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), saldo de capital de un documento de los denominados pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresa los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó pertinentes para fundar su demanda y terminó pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlos en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se les hiciera a los demandados en los domicilios que al efecto proporcionó. Consta de autos que el día 11 once de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procedió a llevar a cabo el emplazamiento personalmente con el demandado, por lo que se notificó y emplazó en su domicilio al C ELIMINADO quien si reconoció haber firmado como aval en el documento base de la acción y manifestó que en ese momento no hacía pago alguno y tampoco señalaba bienes para embargo, por lo que en uso de la palabra y su derecho el actor dijo que señalaba como garantía y bajo su responsabilidad para embargo, ELIMINADO , el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado; asimismo, mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por proporcionando las medidas y colindancias de identificación correspondiente al inmueble señalado para embargo, ordenándose girar oficio al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, a fin de que sirviera inscribir el embargo trabado en bienes propiedad del demandado consistente en el ELIMINADO mismo que se encuentra registrado bajo la inscripción ELIMINADO En proveído del 21 veintiuno de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia intentada en contra de los CC. ELIMINADO solicitando se siga la prosecución del juicio únicamente en contra del C. ELIMINADO por lo que una vez transcurrido el término que se le dio al demandado ELIMINADO para contestar la demanda entablada en su contra sin que lo hubiera hecho, en auto del 08 ocho de julio del año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, ordenándose también que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le hicieran por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora en su escrito inicial, mismas que fueron calificadas de legales y procedentes, decretando un término de 15 quince días para su desahogo, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón de que no lo ameritaban dada su naturaleza. En proveído del 1° primero de Septiembre del año en curso, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, y toda vez que ninguna de las partes hizo uso de ése derecho, en auto del 14 catorce de Septiembre del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, esta se encuentra fundada en los artículos 1049 y 1055 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al frente del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su Director General ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que, con fecha 23 veintitrés de Abril del año 2013 dos mil trece, el C. ELIMINADO , recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de su endosante un documento de los denominados pagaré por la cantidad precitada acordándose que su importe se cubriría en 36 pagos mensuales sucesivos de $1,112.00 (UN MIL CIENTO DOCE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes a partir del día 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario del 2.40% por ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de todos los intereses, avalando el título de crédito los señores ELIMINADO , obligándose tanto el suscriptor o en su defecto sus avales a liquidar el título de crédito conforme al calendario de pagos que precisa el promovente en el punto 2 de los hechos de su demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; manifestando, que sin embargo, a la fecha ni el suscriptor ni sus avales han cumplido en tiempo y forma con la obligación de pago convenida en el documento, a quienes se les reconoce haber efectuado un último abono el día 08 ocho de octubre del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $300.00 (TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 7/36 correspondiente al día 23 veintitrés de Noviembre del 2013 dos mil trece, dejando un saldo deudor de capital a esa fecha por la cantidad de $32,216.00 (TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), no obstante que el documento fue presentado oportunamente a los demandados, en los domicilios señalados, para obtener dicho pago, argumentando que no tenían dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose a pagar la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y moratorios, para tal efecto en múltiples ocasiones por lo que le fue endosado en procuración a efecto de tramitar su cobro por la vía judicial. Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio en forma personal, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un pagaré suscrito por el demandado el día 23 veintitrés de Abril del año 2013 dos mil trece, por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 36 pagos mensuales sucesivos de $1,112.00 (UN MIL CIENTO DOCE PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 23 veintitrés de Mayo del año 2013 dos mil trece a pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose que el documento devengaría un interés del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido un interés adicional del 2.50% por ciento mensual, más el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados. Documento que reúne los requisitos legales previstos por los artículos 170 y 171 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO , constituyendo un documento a la vista por contener vencimientos sucesivos a partir del día 23 veintitrés de Mayo del año 2013 dos mil trece, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia. Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

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probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO Por tanto en este caso se actualiza la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, por la falta de pago en la fecha establecida, lo cual ELIMINADO se actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, puesto que la parte demandada al no contestar la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento incurrido, de lo que se colige que no dio cumplimiento en la fecha establecida en el documento; obteniéndose además la confesión del demandado ELIMINADO , ya que al momento de ser notificado y emplazado de la presente demanda manifestó que sí reconocía el adeudo, así como la firma que contenía el documento, pero que por el momento no hacía el pago de la cantidad reclamada, por lo que se surte la exigibilidad del documento en el sentido de que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, toda vez que ello es así, en base a que la parte actora manifiesta que la parte demandada únicamente ha hecho algunos de los pagos por lo que se tornó exigible en el saldo deudor de Capital y al reconocer el adeudo se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de la materia, que en lo que aquí interesa dispone: ELIMINADO que se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado. ELIMINADO como ocurrió en la especie; de lo que se colige que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, es decir no han efectuado en su totalidad los pagos parciales a los que se obligaron, y al requerírseles de pago, sólo han argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarles la cantidad reclamada, más los intereses ordinarios y moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento del demandado, quién además no hizo pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $32,216.00 (TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir del día 09 nueve de octubre del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, a razón del 2.40% por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado. Igualmente, la parte actora, reclama el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a la tasa del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado pretensión que resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice: “PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO. En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.” Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once. En esa consecuencia, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual, a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora (09 nueve de octubre del 2014 dos mil catorce) hasta la total liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente. Por último se condena al demandado al pago de las costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado apercibido que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a juicio en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad actora. CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de su endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, en virtud de que no compareció a juicio. QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora y, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $32,216.00 (TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo pendiente a pagar que cubre el documento base de la acción. SEXTO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% por ciento mensual, calculados a partir del día 09 nueve de octubre del 2014 dos mil catorce, y hasta la total solución del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 2.50% por ciento mensual, a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora (09 nueve de octubre del 2014 dos mil catorce) hasta la total liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente. NOVENO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. ELIMINADO , quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ELIMINADO . Doy fe.- ELIMINADO Número de Expediente: 1254/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: REIVINDICATORIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 14 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Número de Expediente: 1482/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 14 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver en definitiva, los autos del expediente número 1482/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA promueve ELIMINADO , en contra de la sucesión de ELIMINADO , por conducto de su Albacea Provisional el C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, ELIMINADO , ocurrió ante esta Autoridad, a demandar a la sucesión del C. ELIMINADO , representada por su Albacea Provisional el ELIMINADO , en la Vía Extraordinaria Civil, concretando su acción a las siguientes prestaciones: “ ELIMINADO ”; realiza una síntesis del porqué promueve dicha demanda, señala los preceptos legales aplicables al caso y concluye haciendo las peticiones de rigor, acompañando además el documento fundatorio de su acción; mediante proveído de 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince, se previno a la parte actora para que dentro del término de tres días exhibiera el original del

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contrato de compraventa, lo que así hizo mediante escrito agregado a los autos por acuerdo de 13 trece de octubre del mismo año, proveído en el que también se ordenó girar oficio al Juez ELIMINADO Familiar de esta Ciudad, a fin de que remitiera copias autorizadas con cargo al promovente, del nombramiento de albacea provisional o en su caso definitivo, así como su aceptación y discernimiento del cargo, copias que fueron agregadas al presente, por auto 08 ocho de diciembre del año próximo pasado, acuerdo en el que también, se radicó la demanda, admitiéndose la misma, y se ordenó emplazar a la sucesión demandada, lo que así se hizo, según consta en acta de fecha 23 veintitrés de mayo de la anualidad, siendo emplazado personalmente el C. ELIMINADO , en su carácter de Albacea de la Sucesión Intestamentaria a Bienes del C. ELIMINADO ; en fecha 13 trece de junio del año en curso, al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, se declaró la correspondiente rebeldía de la sucesión demandada, abriéndose el juicio a prueba, decretándose el término de cinco días para su ofrecimiento, por auto de 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al Apoderado de la parte actora por ofreciendo las pruebas en tiempo y forma; el 09 nueve de agosto del mismo mes y año, se decretó la apertura del período de desahogo de pruebas por el término de quince días; por lo que, en 31 treinta y uno de agosto del año en curso, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, diligencia que se llevó bajo las formalidades de Ley, según consta en autos; y en 08 ocho de septiembre de la anualidad, al no comparecer al desahogo de la prueba confesional, se declaró confeso a ELIMINADO , en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, de todas y cada una de las posiciones calificadas de procedentes; finalmente por proveído de 06 seis de octubre del presente año, se citó para resolver el presente expediente; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Dada la ubicación del inmueble materia del presente juicio, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al así establecerlo la fracción III del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- Debido a que el objeto del juicio es la firma de escrituras, la Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por así establecerlo la fracción IV del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO se acredita en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, pues compareció por su propio derecho, mientras que el demandado ELIMINADO , en su carácter de Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO , no se apersonó a juicio aún cuando fue legalmente notificado, por lo cual es juzgado en rebeldía. CUARTO.- La actora ELIMINADO expone los hechos narrados en la demanda y que son del tenor literal siguiente: ELIMINADO . De lo anterior, es dable establecer que la parte actora ejercita la acción de otorgamiento de título que encuentra su fundamento en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, de esta forma, los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escritura, los cuales se traducen en la causa eficiente que le sirve de fundamento y que debe probar por mandamiento expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: a).- La existencia de una relación contractual de compraventa entre el actor y el demandado; y, b).- Que el actor haya cumplido con el pago convenido y el vendedor no hubiese otorgado el título correspondiente.- Por lo que se refiere al primer elemento de la acción, obra en autos la probanza consistente en el Contrato de compra-venta, de fecha 16 dieciséis de junio de 2014 dos mil catorce, celebrado por ELIMINADO como vendedor y por ELIMINADO como compradora, respecto del lote de terreno número ELIMINADO , de la manzana ELIMINADO y casa en el construida, marcada con el número ELIMINADO , de la Calle ELIMINADO , del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE mide: ELIMINADO metros y linda con lote ELIMINADO ; AL SUROESTE mide: ELIMINADO metros y linda con lote ELIMINADO ; AL SURESTE mide: ELIMINADO metros y linda con lote ELIMINADO ; AL NOROESTE mide: ELIMINADO metros y linda con Calle ELIMINADO ; conviniendo ambas partes en que el precio sería por la cantidad de ELIMINADO ; con lo cual se tiene la certeza de la existencia de una relación contractual de compraventa mediante la cuál el demandado y vendedor se obligó a transferir la propiedad de un inmueble, mientras que la parte actora y compradora, a su vez, se obligó a satisfacer un precio por la transmisión de la propiedad, por lo cuál se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 2081 del Código Civil, pues las partes contratantes convienen respecto de la cosa y el precio, por consiguiente, existe una verdadera relación contractual de compraventa, hipótesis contenida en el primer elemento integrante de la acción, otorgándosele pleno valor probatorio a la estudiada documental, al tratarse de un documento privado cuyo contenido no fue impugnado adquiriendo así eficacia total, al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. Además, y por lo que se refiere al segundo de los elementos de la acción, de la simple lectura del analizado contrato, se desprende que la parte actora ELIMINADO ha cubierto el precio pactado para la operación de compraventa, pues en la cláusula segunda se aprecia que el precio de la venta es la cantidad de ELIMINADO , valor que el vendedor confiesa tener recibido a su entera satisfacción, en efectivo y en moneda nacional, por lo que acusa a favor de la parte compradora el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca, con lo que se llega a la conclusión, de que se cuenta con plena certeza de que la actora realizó el pago a que se obligó, acreditándose así el supuesto contenido en el segundo de los elementos integrantes de acción colegida. Seguido de lo anterior, el segundo de los elementos integrantes de la acción ejercitada contiene un supuesto más, es decir la negativa de la parte demandada a otorgar el título, la cuál se justifica con la afirmación de la parte actora de la falta del título, seguido de la falta de comprobación de la parte demandada del cumplimiento en el otorgamiento del título legal de la compraventa, lo que se traduce en una confesión tácita que al no ser desvirtuada produce los efectos de presunción legal de pleno valor en los términos del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles. Sumándose a lo anterior, la prueba Testimonial ofrecida por el actor, con cargo a ELIMINADO y a ELIMINADO , diligencia que fue desahogada en fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en la que a la primera testigo se le formularon las siguientes posiciones: “… ELIMINADO …” Y a la razón de su dicho el testigo manifiesta: “… ELIMINADO …” Por su parte, al segundo de los testigos se le interrogo en el tenor siguiente: “… ELIMINADO …” Y a la razón de su dicho el testigo manifiesta: “… ELIMINADO …” Testimoniales las cuales robustecen los razonamientos preconcebidos, pues los declarantes manifiestan en lo que interesa, saber y constarles la celebración del contrato fundatorio de la acción, esto es así, pues ambos testigos fueron coincidentes al momento contestar cuando se le cuestionó sobre si sabían si el ELIMINADO y la ELIMINADO , celebraron un contrato, exponiendo que sí que celebraron un contrato de compraventa por escrito, respecto del bien inmueble materia de este asunto; el cual fue celebrado en el mes de junio de año 2014 dos mil catorce, así como, también manifiestan en lo que interesa, saber y constarles, que el precio convenido fue por la

cantidad de ELIMINADO , el cual fue pagado por la ELIMINADO ; finalmente, también refieren que saben y les consta, que no firmaron dicho contrato ante Notario Público, por el fallecimiento del señor ELIMINADO ; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar por medio de las cuales tuvieron conocimiento respecto de los hechos que deponen; pues la testigo ELIMINADO , manifestó que lo sabe porque ese día ella estaba de visita con ELIMINADO , dándose cuenta que firmaron ahí el contrato, y que vio cuando ELIMINADO le entregó el dinero al señor ELIMINADO ; mientras que ELIMINADO , señaló que es compañero del esposo de ELIMINADO y ese día coincidió que fue a su casa, y estaban revisando y firmando el contrato, y que él vio que estaban contando el dinero, testificales a las que se les concede valor probatorio, al reunir las condiciones exigidas por el artículo 400 fracciones I, II, III, IV, y V del Código de Procedimientos Civiles, pues fueron vertidas por personas mayores de edad, quienes por su capacidad, declararon imparcialmente sobre hechos susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos, y los cuales fueron conocidos por sí mismos, y no por inducción o referencia de otra persona, siendo claros y precisos al momento de declarar, pues lo hicieron sin dudas ni reticencias sobre los hechos esenciales, con lo que se aprecia que no fueron obligados, o impulsados por engaño, error o soborno, quienes dieron razón fundada de su dicho, cumpliéndose además con lo previsto por el ordinal 362 del código procesal en consulta. Así mismo, favorece a la parte actora, la confesional ficta del demandado ELIMINADO , en su carácter de Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO , quién al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía, y en razón de ello se le considera confesó de los hechos imputados en la misma, así como, la confesional de posiciones, de las que se le declaró confeso, por no haber comparecido a desahogar dicha prueba; y en lo que interesa, las relativas a la celebración del contrato fundatorio de compraventa, el pago de precio pactado para la operación y la falta de otorgamiento de título de propiedad correspondiente, otorgando pleno valor probatorio a las citadas actuaciones en los términos del artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles. En concreto, del estudio de las pruebas ofertadas por la actora ELIMINADO se arriban a la convicción de que adquirió el lote de terreno ELIMINADO ; y el demandado ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO , fue juzgado en rebeldía. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio vertido en la tesis de la Octava Época, con número de registro 211247, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV-Julio, Página: 498, najo el rubro y texto: ELIMINADO En consecuencia, se condena a la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por el C. ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional, a otorgar a la actora ELIMINADO el título legal ante notario público, del lote de terreno ELIMINADO . QUINTO.- Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, requiérase a la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por el C. ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional, para que dentro del improrrogable término de cinco días, contados a partir del legal requerimiento, proceda de manera voluntaria a hacer la escrituración correspondiente, apercibido que de no hacerlo de manera voluntaria, éste Juzgado lo hará en su rebeldía. SEXTO.- Al no obtener sentencia favorable, son a cargo de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por el C. ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional, el pago de costas y gastos del presente juicio, ello así atento a lo previsto por la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo antes expuesto, fundado y motivado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las partes quedo acreditada en autos. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción y la demandada Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por el C. ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional, ELIMINADO fue juzgado en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por el C. ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional, a otorgar a la actora ELIMINADO el título legal ante notario público, respecto del lote de terreno ELIMINADO ; por lo que, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, requiérase a la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por el C. ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional, para que dentro del improrrogable término de cinco días, contados a partir del legal requerimiento, proceda de manera voluntaria a otorgar la escrituración correspondiente, apercibiéndolo que de no hacerlo, éste Juzgado lo hará en su rebeldía. QUINTO.- Son a cargo de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por el C. ELIMINADO en su carácter de Albacea Provisional ELIMINADO el pago de costas y gastos del juicio. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto Del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien autoriza y da fe.- Número de Expediente: 405/2016

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 11 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 14 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTO, para resolver los autos del Expediente número 405/2016, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de INFORMACIÓN AD PERPETUAM promovidas por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado, el 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el C. ELIMINADO , promueve Diligencias de Información Ad Perpetuam con el objeto de acreditar la posesión del bien inmueble materia del presente juicio, funda su solicitud en los hechos que en su demanda expresa; acompañando los documentos que obran agregados en autos; invoca las disposiciones

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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legales que estimo aplicables al caso concreto y formula peticiones; por auto de 18 dieciocho del mismo mes y año, se radicaron las presentes diligencias, ordenando correrle traslado al ELIMINADO , así como, dar la intervención que le corresponde al ELIMINADO y se mandó publicar un extracto de la solicitud en los periódicos ELIMINADO y ELIMINADO , citándose a las personas que se consideraran con derecho a oponerse a la tramitación de dichas diligencias, así mismo ordenó notificar a los colindantes del predio a fin de que manifestaran lo que sus intereses correspondieran; mediante proveído de fecha 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, es agregado oficio de la ELIMINADO , con el cual desahoga la vista que se les dio, en relación con la tramitación de las presente diligencias; en auto de fecha 16 dieciséis de junio del año en curso, se tuvo al promovente por exhibiendo las publicaciones de los edictos correspondientes; posteriormente, en 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, tuvo verificativo el desahogo de la testimonial ofrecida por el actor; obra en autos, oficio número ELIMINADO , signado por la ELIMINADO , mediante el cual manifiesta su conformidad con el trámite de las presentes diligencias; finalmente, en proveído de 03 tres de octubre del año en curso, se citó para resolver las presentes diligencias; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, al así establecerlo la fracción III del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por el promovente es la correcta al así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad del C. ELIMINADO , se acredita en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO.- El actor ELIMINADO en el escrito inicial, promueve en Vía de Jurisdicción Voluntaria las Diligencias de Información Ad Perpetuam, para lo cuál expone los hechos siguientes: “… ELIMINADO ...” A ese respecto, debe decirse que el artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles dispone que el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas para prescribirlos y que no estén registrados a favor de persona alguna, podrá demostrar tal posesión rindiendo información testimonial en los términos de ley. Bajo ese contexto, los elementos a demostrar por la parte actora, como lo ordena el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: a).- Que el promovente tenga la posesión del predio a que se refieren en la demanda con las condiciones exigidas por la ley para prescribir; y, b).- Que el predio en cuestión no se encuentre registrado a favor de persona alguna. Por lo que hace al primer elemento de la acción ejercitada, se estima debidamente demostrado, principalmente, con la documental privada, anexada por el actor, consistente en el original del contrato de compraventa celebrado entre el actor como comprador, y ELIMINADO como vendedor, respecto del inmueble materia del presente asunto, del que se advierte que el vendedor manifestó que lo adquirió por compraventa que hizo el señor ELIMINADO , que el precio fue por la cantidad de ELIMINADO , misma que manifestó el vendedor tener por recibida a su entera satisfacción, contrato que fue firmado por los comparecientes, así como por dos testigos; documento que adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido por el ordinal 392 del Código de Procedimientos Civiles, el cual tiene la eficacia para demostrar la causa generadora de la posesión del actor respecto del terreno materia del presente asunto, pues del citado documento, es posible advertir, que el actor adquirió el bien inmueble por medio de una compraventa que realizó a ELIMINADO , el día 12 doce de enero de 1976 mil novecientos setenta y seis, en la cantidad de ELIMINADO , cantidad que el vendedor manifestó tener recibida a su entera satisfacción, asentándose también, que el inmueble pasa al comprador libre de toda responsabilidad. A lo que se suma, la prueba testimonial ofrecida por la parte actora con cargo a los CC. ELIMINADO , testigos que por su edad, esto es 46 cuarenta y seis años, 76 setenta y seis años, y 59 cincuenta y nueve años, respectivamente, tiene pleno conocimiento sobre lo que declararan, además de su imparcialidad, y que declararon de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre hechos susceptible de ser conocidos por medio de los sentidos, además de que son de notorio arraigo del lugar de ubicación del inmueble, esto es en la Comunidad de ELIMINADO en ELIMINADO , advirtiéndose que no se trata de testigos que hayan sido obligados por fuerza o intimidación, quienes declaran uniformemente conocer al señor ELIMINADO , así como conocer el predio materia del presente asunto, que lo adquirió a través de un contrato de compraventa que realizó con el señor ELIMINADO , así como, que el promovente se encuentra en posesión del predio de una manera pública, pues, exponen que todos en el pueblo lo conocen y saben que el inmueble es de él; pacifica, pues dicen que es de él, y que nadie se lo pelea y todos están conformes; continua y en concepto de dueño, pues manifiestan que desde que lo compró él es el dueño; esto es, desde el 12 doce de enero de 1976 mil novecientos setenta y seis, fecha en que manifiestan los testigos, que el actor compró el terreno, dando razón fundada de sus dichos, que lo anterior lo saben y les consta porque el promovente le ha metido dinero y ha trabajado su tierras, y que los hechos declarados los conocen porque viven en la comunidad y en la cual se platican todo; por lo anterior, dicha probanza, al reunir los requisitos que para su validez exige el artículo 400 fracciones I, II, III, IV, y V, en relación con el 927 de la Ley Adjetiva Civil, se le concede pleno valor probatorio para acreditar el primero de los elementos constitutivos de la acción. Medios probatorios los anteriores, de los que una vez analizados en conjunto, se infiere que ELIMINADO posee el inmueble del que se habla con las condiciones exigidas por la ley, lo cual es suficiente para considerar justificada la posesión de la que se ocupan las Diligencias de Información Ad-perpetuam. Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los elementos, este se acredita con la constancia expedida por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de ELIMINADO , mediante el cual expone que el predio que refiere no se encuentra empadronado en esa Dirección, prueba que corrobora los hechos que narra la parte actora en su escrito inicial y que bastan para estimar como acreditado el segundo de los elementos integrantes de la acción, concediéndosele valor en los términos de los artículos 388, 389, 391 y relativos del Código de Procedimientos Civiles. Cabe recalcar que la Agente del Ministerio Público adscrita a éste Juzgado manifestó su conformidad con las presentes diligencias, sin expresar la falta de alguno de los requisitos que pudieran afectar su procedencia, lo cual encierra una aceptación tácita que refuerza la procedencia de las mismas y a la que se le otorga valor probatorio, para los efectos contenidos en el segundo párrafo del artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles. Ante tales consideraciones y al encontrarse debidamente acreditados los elementos constitutivos de la acción, es válido concluir que resultan procedentes las presentes diligencias y por ende debe declararse que el C. ELIMINADO , se ha convertido en propietario del predio materia de las presentes diligencias. QUINTO.- En razón de lo anterior, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, gírese atento oficio con las constancias necesarias, a fin de que se protocolicen las diligencias en la notaria que designe el promovente, así mismo, se ordena girar oficio a la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado, para que inscriba la presente resolución, para todos los efectos legales correspondientes, lo anterior con apego al contenido de los artículos 921 y 927 del

Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí. SEXTO.- No encontrándose el presente caso en ninguno de los supuestos que establece el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente caso. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 920, 921 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de Jurisdicción Voluntaria elegida por la promovente. TERCERO.- La personalidad del C. ELIMINADO , se estima debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó los hechos que hace valer en su escrito inicial, siendo por ello procedentes las Diligencias de Información Ad Perpetuam que se tramitan. QUINTO.- Al haberse acreditado los elementos constitutivos de la acción es válido declarar que el C. ELIMINADO , se ha convertido en propietario del predio materia de las presentes diligencias, cuyas características se encuentran descritas en la demanda y se dan por reproducidas como si se insertasen a la letra, para todos los efectos legales. SEXTO.- Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, gírese atento oficio con las constancias necesarias, a fin de que se protocolicen las diligencias en la notaria que designe el promovente, así mismo, gírese oficio a la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado, para que inscriba la presente resolución, para todos los efectos legales correspondientes. SÉPTIMO.- En el presente caso no se hace especial condenación en costas. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien autoriza y da fe.- Número de Expediente: 820/2007

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 09 de Diciembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 15 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Diciembre del 2014, dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, expediente número 820/2007, promovido por la LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General del ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 19 diecinueve de Junio de 2007 dos mil siete, compareció la promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a la C. ELIMINADO ; por el por el pago de la cantidad de 168.0980 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $248,717.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 80/100 M.N.) por concepto de suerte principal y demás anexidades legales.- Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales.- En proveído de ésa misma fecha, se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra, y toda vez que la misma tenía su domicilio en ELIMINADO se ordenó girar atento exhorto al juez de aquélla localidad, para que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirviera llevar adelante ese proveído, haciendo saber a la garante en la diligencia ordenada que desde esos momentos quedaba constituida como depositario del bien inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal en los términos de los dispositivos legales ahí indicados, precisándose que para el caso de no entender la diligencia con la demandada, se le dejara cédula con efecto de notificación de requerimiento personal, y para que en el mismo lapso compareciera ante este juzgado a manifestar sí aceptaba o no la responsabilidad de depositario y asimismo, previo cotejo y certificación correspondiente de las copias simples que exhibía en su escrito inicial, ampliándose el término para contestar en 2 dos días más por razón de la distancia y con los documentos que acompañaba, se ordenó su envió al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para los efectos de su inscripción. Toda vez que la parte actora, proporcionó un diverso domicilio para que la parte demandada fuera emplazada, sito en la calle de ELIMINADO , en dicho lugar se constituyó el actuario adscrito en ese entonces a este juzgado, quién llevó a cabo el emplazamiento a la demandada el día 12 doce de Julio del 2007 dos mil siete emplazando de manera personal a la ahora demandada ELIMINADO quién dijo ser la persona demandada.

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Asimismo consta, que en auto del 3 tres de Agosto del 2007 dos mil siete comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO a este último a quién además se le reconoció su personalidad como apoderado legal de la parte actora y además se le tuvo como representante común de la parte actora, teniéndose a ambos por acompañando convenio, del cual consta que únicamente fue ratificado por la parte actora, más no así por la demandada, por lo cual en auto del 18 dieciocho de Noviembre del año en curso se ordenó continuar con el procedimiento por todas sus etapas legales y toda vez que la parte demandada, únicamente compareció a juicio mediante convenio y al no haber opuesto excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para dictar sentencia; y. ELIMINADO C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Segunda del Capítulo Cuarto de DISPOSICIONES COMUNES, que para la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos en esta escritura, las partes se sometían en cuanto al Otorgamiento del Crédito a la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda y sus Reglamentos y, a las Leyes y Tribunales de México, Distrito Federal y/o del Estado de San Luis Potosí, a elección del ELIMINADO , por lo que hace a la compraventa, renunciando las partes a cualquier otro fuero que en razón de su domicilio presente o futuro que pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada el poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General Contador Público VICTOR MANUEL BORRAS SETIEN, ante la fe del LIC. JOSÉ DANIEL LABARDINI SCHETTINO, titular de la Notaría número 86, con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, reconociéndosele su personalidad como diverso apoderado al LIC. ELIMINADO con la misma documental en la cual aparece que dicho Instituto, también le confirió poder a dicho profesionista. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora, realizó las siguientes manifestaciones: “1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada es un organismo publico de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972 cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los conceptos anteriores. 2.- Con fecha 06 de junio del año 2000 y en los términos del articulo 42 de la Ley del Instituto de Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, mi representada asigno ELIMINADO ; ELIMINADO el crédito numero ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la ELIMINADO . El contrato de OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA quedo consignado en instrumento publico ratificado ante la fe de la LIC. ELIMINADO Notario Público número 6 del Distrito Judicial de Ciudad Valles, S.L.P., e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción ELIMINADO de fecha 08 de Agosto del 2000 y que en copias certificadas por el mismo fedatario se anexa a la presente con el numero dos. 3.- Conforme a la CLÁUSULA PRIMERA del contrato base de la acción en el capitulo relativo al Otorgamiento en relación con el articulo 44 de la ley que rige instituto, el crédito otorgado a la ELIMINADO fue por la cantidad de 171.9911 VSMM (VECES SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), equivalente a moneda nacional a esa fecha, misma que seria amortizada en un lapso de 30 AÑOS, cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capitulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción. Esto lo acredito con la copia certificada del contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo como documento base de la acción. 4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito, el ahora demandado constituyo HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada en la ELIMINADO , misma que quedó registrada en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad capital, bajo la inscripción número 368 del tomo I del libro de Hipotecas de fecha 08 de Agosto del 2000, tal y como se establece en la CLÁUSULA ÚNICA del capitulo respectivo del contrato base de la acción. 5.- En la CLÁUSULA OCTAVA del documento fundatorio, se estableció que seria causa de rescisión del Contrato base de la acción entre nosotros; el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que esta obligado a pagar. Lo anterior se acredita con la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el articulo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores”; (el cual transcribe la demandada y que aquí se da por reproducido para todos sus efectos legales), continuando su exposición con lo siguiente: “Así mismo, conforme al artículo en cita el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del ELIMINADO a título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera todas las mejoras y accesiones que se hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su beneficio por el mismo concepto. 6.- En el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a 13 amortizaciones mensuales de las que esta obligado, adeudando a la fecha mi representada la cantidad de $248,717.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 80/100 M.N.) equivalente a 168.0980 Salarios Mínimos Vigentes el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios causados en términos de los establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el ELIMINADO por conducto del área de Servicios Jurídicos del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. 7.- En razón de lo anterior y toda vez que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la CLAUSULA OCTAVA, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es por lo que acudo ante su Señoría a iniciar este procedimiento a nombre de

mi representada quien ha optado por dar vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho. Cabe hacer mención que la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue emplazada en forma personal al juicio, como se advierte de la diligencia de emplazamiento, practicada por actuario adscrito en ese entonces a este juzgado el día 12 doce de Julio del 2007 dos mil siete. QUINTO.- La acción Hipotecaria ejercitada por la parte actora, para que se de por vencido en forma automática el contrato por falta de pago se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO A su vez, por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: a).- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrada por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con la copia fotostática certificada por la Registradora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Valles, relativa al acta numero diez del volumen noventa y siete a cargo del LIC. ELIMINADO Notario Público número 6 con ejercicio en el Distrito Judicial de Ciudad Valles, San Luis Potosí; ante quién se celebró el contrato en la ciudad de Tamuín, S.L.P., y que contiene entre otros actos jurídicos el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado el día 06 seis de Junio del año 2000 dos mil, entre el ELIMINADO representado en ese acto por el licenciado ELIMINADO y la señora ELIMINADO en lo sucesivo “el trabajador”, quienes conjuntamente celebraron el contrato respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicado en la ELIMINADO ; ELIMINADO y en el cual se estableció que “El Infonavit” otorgaba a “El Trabajador”, un crédito por la cantidad de 171.9711 veces el “Salario mínimo Mensual” del Distrito Federal, que equivale en ésa fecha a $1,152.16 (UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 16/100 M.N.), para destinarlo al pago total de la operación de compraventa y al 5% por ciento de los gastos financieros, por lo que el trabajador por su parte reconocía y se obligaba a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito otorgado en términos de la cláusula Tercera de ese instrumento, aceptando que el saldo del crédito se ajustara cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma cantidad en que aumentara el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pactándose igualmente que el crédito otorgado causaría una tasa de interés que fluctuara entre el 4% y 8% por ciento anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integrado del TRABAJADOR; estableciéndose en el Capítulo de Estipulaciones punto 1, que el Trabajador aceptaba y autorizaba expresamente a su patrón para que a partir del día siguiente al en que reciba el Aviso para Retención de descuentos que girara el INFONAVIT, empezara a realizar los correspondientes descuentos a su salario integrado de acuerdo con la periodicidad con que se pagara el salario, para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado y en el punto 3, se acordó, que si el Trabajador dejaba de cubrir por causas imputables a él, algún pago para la amortización de su crédito, pagaría las

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amortizaciones omisas, que se traducirían en múltiplos del salario mínimo mensual, durante el periodo que correspondiera a la omisión, más un interés moratorio del 9% por ciento anual, señalándose en la cláusula Octava las causales de rescisión entre las cuales se encuentra la prevista en el punto 1) Si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, hecha salvedad de la prórroga prevista en la cláusula Quinta del presente capítulo. Sin perjuicio de lo anterior el INFONAVIT, requerirá al TRABAJADOR, el pago de las amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos que han quedado precisados en las Estipulaciones tres y cuatro de la Cláusula Tercera de este capítulo; Documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios Jurídicos del INFONAVIT, quién al realizar el desglose de abonos y cargos de ELIMINADO con número de crédito 2400026836, certifica que la trabajadora adeuda al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis por la cantidad de $248,717.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 80/100 M.N.), pues tiene 13 trece meses omisos; documento que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la demanda. En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el INFONAVIT, y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el INFONAVIT, no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Octava, en el cual se establecía que “El Infonavit”, sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede a “El Trabajador”, sí éste incurría en cualquiera de las causales siguientes: “a).- Si “El trabajador” deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito… ELIMINADO colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta de la demandada con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 12 doce de Julio del 2007 dos mil siete, por el actuario judicial adscrito, quien por su conducto, la apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). En ésa consecuencia, debe establecerse, que el organismo actor por conducto de su apoderada legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, juzgándosele en su rebeldía, por lo que se le condena al pago de la cantidad de 168.0980 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $248,717.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 80/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así como al pago de la cantidad de 13.3390 Veces el salario mínimo del Distrito Federal que equivale al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $19,736.38 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 38/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la completa conclusión de este asunto, a razón del 4% por ciento anual. Así también, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de 7.1290 Veces el Salario Mínimo que equivale al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $10,548.06 (DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan generando a partir de esta fecha hasta la completa solución del adeudo, a razón del 9% por ciento anual, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.

Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que proceda a realizar el pago correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La LIC ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada legal del ELIMINADO CUARTO.- La actora Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda para los Trabajadores, representada por conducto de sus apoderadas legales sí probó su acción y la ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 168.0980 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $248,717.80 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS 80/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de 13.3390 Veces el salario mínimo del Distrito Federal que equivale al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $19,736.38 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 38/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la completa conclusión de este asunto, a razón del 4% por ciento anual. SÉPTIMO.- Se condena al pago de la cantidad de 7.1290 Veces el Salario Mínimo que equivale al 19 diecinueve de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $10,548.06 (DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan generando a partir de esta fecha hasta la completa solución del adeudo, a razón del 9% por ciento anual, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que proceda a realizar el pago correspondiente. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- J/L’DISH/L’MRIC/MAUR. ELIMINADO Número de Expediente: 710/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 15 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 7 siete de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 710/2016 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió, ELIMINADO , por medio de su representante legal, en contra de ELIMINADO , sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 18 dieciocho de mayo del 2016 dos mil dieciséis, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el vencimiento anticipado del convenio de reconocimiento de adeudo del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado el 19 diecinueve de mayo del 2011 dos mil once y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda y se ordenó requerir al demandado en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó enviar Oficio la Directora General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que el 8 ocho de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis el actuario adscrito a la central de actuarios emplazó al demandado por conducto de quien dijo ser familiar del demandado, ello en razón de que un día antes se constituyó en el domicilio del demandado y dejo citatorio para que lo esperara y como no lo hizo, el actuario celebró la diligencia con la persona que atendió quien, afirmó que el demandado si vive en el domicilio en donde se constituyó el diligenciario; así, notificó el término que tenía a fin de dar contestación a la demanda y produjera sus excepciones, apercibiéndolo legalmente para el caso de ser omiso se le tendrá por presuntamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Por auto de fecha 3 tres de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, toda vez que el demandado no dio contestación al libelo de demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía teniéndolo por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, y, a petición de la actora, atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo

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se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO se acredita con la copia certificada ante notario público de la escritura numero ciento dos mil seiscientos treinta y ocho del libro mil quinientos cincuenta levantada el 21 veintiuno de febrero del año 2001 dos mil uno, ante la fe del Notario Público número 15 del Distrito Federal en donde se hace constar que ante la fe de dicho notario, el citado Instituto otorga a favor del compareciente poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y especiales que requieren cláusula especial según la Ley; documento público que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.- El ELIMINADO refiere como hechos de su demanda que: “…1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada es un organismo público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972 entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los conceptos anteriores. 2.- Con fecha 19 diecinueve de mayo del 2011 dos mil once y en los términos del artículo 42 de la Ley del Instituto de Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, mi representada le asignó al ELIMINADO el crédito número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la ELIMINADO . El Contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA quedó consignado en Instrumento Público, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de San Luis Potosí, bajo la Inscripción de Escrituras Públicas como lo demuestra el testimonio notarial que se anexa a la presente demanda con el número dos. 3.- Conforme a la Cláusula PRIMERA, del contrato base de la acción en el capítulo relativo al Otorgamiento de Crédito en relación con el artículo 44 de la ley que rige al Instituto, el crédito otorgado al ELIMINADO fue por la cantidad de 110.7255 VSMM (VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), en su equivalente a Moneda Nacional a esa fecha, misma que sería amortizada en un lapso de 30 AÑOS, cantidad que la demandada (sic) reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la de acción. Esto lo acredito con la copia certificada del Contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo como documento base de la acción. 4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito, la ahora demandada (sic) constituyó una HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada en la ELIMINADO , misma que quedó registrada en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, tal como se establece en la Cláusula Decime Primera Constitución de Hipoteca respectivo del contrato base de la acción. 5.- En la Cláusula Vigésima Primera del anexo A del documento fundatorio, se estableció que sería causa de vencimiento Anticipado del Contrato base de la acción entre otros, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Lo anterior se acredita con la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores disponiendo lo siguiente: Así mismo, conforme el artículo en cita el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del INFONAVIT a título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera todas las mejoras y accesiones que se hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su beneficio por el mismo concepto. 6.- Es el caso de que la ahora demandada (sic) no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha a mi representada la cantidad de 121,1760 Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el INFONAVIT por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. Las cuales comprenden los meses siguientes. Del año 2012 los meses de septiembre, octubre y diciembre; del año 2013 los meses de: Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Del año 2014 los meses de: Enero a Diciembre; del año 2015 los meses de: Enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: del año 2016 los meses de: Enero y Febrero, con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor y que se anexa al presente escrito como número tres. 7.- Cabe señalar que con fecha 26 de Febrero de 2016 la ahora demandada (sic) fue requerida de pago en su domicilio, haciéndose saber el número de mensualidades vencidas a la fecha de expedición. Documento que se anexa como número cuatro en diverso original. 8.- En razón a lo anterior y toda vez que la demandada (sic) ha incumplido con las obligaciones pactadas en la Cláusula Vigésima primera del anexo A del Documento fundatario, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es por lo que acudo ante su Señoría a iniciar este procedimiento a nombre de mi representada quien ha optado por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho…” ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de fecha 19 diecinueve de mayo del 2011 dos mil once, por incumplimiento

de las obligaciones por parte del demandado; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el instrumento número cuarenta y seis mil setenta y siete, de la Notaria Pública número 27 en ejercicio en esta Ciudad, que contiene contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO ; contrato celebrado el 19 diecinueve de mayo del 2011 dos mil once; en el cual se asentó que los comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el INFONAVIT otorga un crédito a ELIMINADO a que se refiere la carta de condiciones financieras, en el caso concreto 110.7255 VSMM (veces salarios mínimos mensual vigente en el Distrito Federal) tal y como se aprecia en las clausulas en cita visibles a fojas 25; que la cantidad adeudada la pagaría en el plazo citado en las condiciones generales de contratación, en el caso de 30 treinta años (clausula octava de las condiciones generales de contratación, visible a fojas18 a 25); contrato en el cual en la CLÁUSULA SEGUNDA el deudor HIPOTECA en primer grado a favor de ELIMINADO sobre la vivienda ubicada en la ELIMINADO , San Luis Potosí; además del propio contrato se aprecia que se obligó a pagar intereses ordinarios a razón del 5% anual (carta de condiciones financieras, foja 25) intereses pactados en la cláusula decima de las citadas condiciones generales de contratación. Por otra parte, en los términos del contrato base de la acción en relación con la cláusula DECIMA SEGUNDA de las citadas condiciones generales de contratación el trabajador se obligó a pagar intereses moratorios en caso de no realizar íntegramente el pago de una o más amortizaciones mensuales. En la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de las citadas condiciones generales de contratación, se establece que, sin necesidad de declaración judicial ni necesidad de notificación o aviso previo al trabajador dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital los intereses e insolutos en caso de incumplimiento por parte del demandado de realizar puntual e íntegramente por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del saldo de capital y de los demás adeudos que tuviere. Documentos con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Demostrándose el incumplimiento del ahora demandado con las obligaciones que contrajo, porque se toma en consideración primeramente lo que cita la parte actora quien refiere que con fecha 19 diecinueve de mayo del 2011 dos mil once, el ELIMINADO celebró con el aquí demandado ELIMINADO un contrato de otorgamiento de Crédito y constitución de garantía hipotecaria, para la adquisición de la vivienda ubicada en ELIMINADO . Que el crédito fue por la cantidad de 110.7255 VSMM (VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), a amortizarse en un lapso de 30 treinta años; obligándose a pagar intereses ordinarios y en caso de mora intereses moratorios; que el demandado para garantizar el pago del crédito constituyó hipoteca a favor del INFONAVIT sobre el inmueble citado con antelación y que se estableció en la cláusula vigésima primera del anexo “A” se estableció que sería causa de vencimiento del contrato base de la acción, entre otros, si el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a las que estaba obligado a pagar; que el ahora demandado ha omitido realizar los pagos a que se obligó en diversas fechas, las cuales comprenden los meses siguientes: del año 2012 los meses de septiembre, octubre y diciembre; del año 2013 los meses de: Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Del año 2014 los meses de: Enero a Diciembre; del año 2015 los meses de: Enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: del año 2016 los meses de: Enero y Febrero, con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor. Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión de parte del demandado, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la gerente del área jurídica del INFONAVIT Licenciada Luz María Marcela Silva Palomo, en el cual se detalla que al 14 catorce de marzo del 2016 dos mil dieciséis, en el cual desglosa los pagos y omisiones de pagos que realizó el demandado con motivo del contrato de apertura de crédito celebrado con el INFONAVIT; certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena en cuanto a que el demandado ha omitido pagos en relación al contrato base de la acción. Así y como la juzgadora no pasa inadvertido que la actora agrego a la causa la notificación de adeudo y requerimiento de pago efectuado por parte del INFONAVIT a través de su gestor DANIEL CARDONA RODRÍGUEZ, en donde se asienta que el 26 veintiséis de febrero del año 2016 dos mil dieciséis el citado gestor se constituyó en el domicilio del aquí demandado ubicado en ELIMINADO y que le requirió de pago por las amortizaciones omisas y el aquí demandado no los realizó que se le requirió nuevamente de pago dejándosele para tal efecto el domicilio en donde podría acudir y se le dejo el número de cuenta y sucursal bancaria a donde debía acudir. Documento privado con valor probatorio pleno al no haber sido objetado y en atención a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. Máxime que de acuerdo a lo establecido en la cláusula NOVENA inciso B. del contrato base de la acción, la obligación de pago de las amortizaciones mensuales que se estipulan será exigible al trabajador sin necesidad de previo cobro, requerimiento o recordatorio alguno por parte del INFONAVIT. No se puede dejar de mencionar que de acuerdo a las condiciones generales de contratación en la cláusula NOVENA se asienta que el trabajador instruye y autoriza expresamente a los patrones actuales o futuros para que a partir del día siguiente al en que reciban el aviso para retención de descuentos o la cedula de determinación realice los correspondientes descuentos; requisito que se encuentra satisfecho pues en el contrato base de la acción en la declaración señalada con el inciso g) en ese mismo acto se exhibió el aviso para la retención de descuentos debidamente firmado y sellado por el patrón para constancia de recepción; constancia con la cual se advierte claramente que la obligación por parte del INFONAVIT quedó acreditada en autos toda vez que, como ya se dijo, el documento en donde se asienta la constancia de haberse entregado la retención en cita, cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento pasado ante la fe del Notario Público, de ahí que a partir de la fecha de la celebración del contrato nacieron las obligaciones del trabajador de ahí que al imputarle el actor al demandado la omisión de cubrir mas de dos pagos en el transcurso de un año es evidente que le asiste la razón al actor pues el INFONAVIT cumplió con

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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la obligación de girar el aviso de retención, requirió de pago al aquí demandado, quien afirma el actor no realizo el pago y como el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que al demandado se le concedió el crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos a partir del año 2012 los meses de septiembre, octubre y diciembre; del año 2013 los meses de: Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Del año 2014 los meses de: Enero a Diciembre; del año 2015 los meses de: Enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: del año 2016 los meses de: Enero y Febrero, con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor; el certificado del adeudo que corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que el demandado no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que el demandado no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia y como el demandado no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esta tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte del demandado; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y el demandado no acudió a juicio. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte previa conversión de salarios mínimos a moneda nacional haga en ejecución de sentencia la actora de 121.1760 VSMM (VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), como SUERTE PRINCIPAL (saldo insoluto de capital), ello atento a lo establecido en la cláusula segunda punto 30 de las condiciones generales de contratación que establece: “Saldo Insoluto del Crédito: es el importe del saldo de capital que el trabajador adeuda al INFONAVIT, más los intereses devengados y cualquier otro accesorio que estén pendientes de pago.”; de lo anterior se advierte que la cantidad que en un principio le fue prestada al demandado se incrementa en caso de que no cumpla con su obligación, y como quedó demostrado en autos ello, es evidente la razón por la cual se condena a ELIMINADO al pago de esa cantidad como suerte principal que en realidad es el capital insoluto adeudado a la fecha del certificado contable. Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor esta exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda el demandado con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que el demandado le pague, por lo tanto, lo procedente son las condenas a las que nos referimos. SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de INTERESES ORDINARIOS pactados en la cláusula DECIMA de las condiciones generales de contratación; ello en razón a que la parte actora en el momento de solicitar dicha pena no narra la razón del porque solicita esa condena es decir no establece de dónde obtuvo los salarios mínimos que solicita como pago de INTERESES ORDINARIOS, así, al no referir el por qué reclama la cantidad de salarios mínimos que cita como intereses ordinarios; tampoco expresa cuales son los términos contratados lo que era su obligación a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte demandada, pues no podemos tomar en consideración las pruebas que aporta (certificado contable y anexos A, B y C) para poder concluir los hechos que estaba obligado a narrar, pues le corresponde a la actora narrar de manera clara ello en los hechos de la demanda lo que no hizo pues se limitó a referir que su demandado reconoció deber y obligarse a pagar intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las clausulas relativas al capítulo de otorgamiento de crédito del documento base de la acción; sin embargo como no refirió específicamente a qué clausulas se refería, indudablemente conlleva a concluir que no se satisface la exigencia a que se refiere la fracción V del precepto legal 253 del Código Procesal Civil en donde se advierte la obligación del actor de expresar en la demanda los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; situación que, como ya se dijo no se acredita en el caso concreto. Máxime que tampoco refiere de manera clara la cláusula DECIMA de las condiciones generales de contratación ello. Por los razonamientos expuestos en el párrafo que trata de los intereses ordinarios, al no haber narrado tampoco el actor de manera clara y evidente como se calcularan los intereses moratorios que solicita, SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de los INTERESES MORATORIOS pactados en la cláusula DECIMA SEGUNDA de las condiciones generales de contratación pues si bien de acuerdo a esta cláusula en relación con el anexo “B” (carta de condiciones financieras definitivas) se establece la tasa, sin embargo era su obligación precisar en los hechos de la demanda en qué términos se iban a aplicar los intereses moratorios, lo que no hizo. Resultando al caso aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007 Época: Novena Época , Registro: 172229 que a la letra dice: DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación

procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo. Así como el criterio publicado en el en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/229 Página: 994, Novena Época Registro: 184429 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia: . PRUEBAS. CARECEN DE EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN. Cuando no se precisan los hechos en que se hace descansar una acción o una excepción, aun cuando las pruebas que se hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de su contestación, ya que es en éstas donde deben plasmarse, respectivamente, la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; por tanto, pretender perfeccionar o subsanar tales deficiencias a través del resultado de cualquier prueba, sería antijurídico o traería como consecuencia que el juzgador resolviera sobre hechos no controvertidos. Atento a lo establecido en el numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días al demandado, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la actora ELIMINADO quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- Dados los razonamientos en el considerando quinto de la presente resolución, no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte previa conversión de salarios mínimos a moneda nacional haga en ejecución de sentencia la actora de 121.1760 VSMM (VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), como SUERTE PRINCIPAL (saldo insoluto de capital), ello atento a lo establecido en la cláusula segunda punto 30 de las condiciones generales de contratación que establece: “Saldo Insoluto del Crédito: es el importe del saldo de capital que el trabajador adeuda al INFONAVIT, más los intereses devengados y cualquier otro accesorio que estén pendientes de pago.”; de lo anterior se advierte que la cantidad que en un principio le fue prestada al demandado se incrementa en caso de que no cumpla con su obligación, y como quedó demostrado en autos ello, es evidente la razón por la cual se condena a ELIMINADO al pago de esa cantidad como suerte principal que en realidad es el capital insoluto adeudado a la fecha del certificado contable. SÉPTIMO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de INTERESES ORDINARIOS pactados en la cláusula DECIMA de las condiciones generales de contratación. OCTAVO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de los INTERESES MORATORIOS pactados en la cláusula DECIMA SEGUNDA de las condiciones generales de contratación pues si bien de acuerdo a esta cláusula en relación con el anexo “B” (carta de condiciones financieras definitivas) se establece la tasa, sin embargo era su obligación precisar en los hechos de la demanda en qué términos se iban a aplicar los intereses moratorios, lo que no hizo. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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A S I, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 1051/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 15 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., a 24 veinticuatro de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1051/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO mediante escrito recibido en este Juzgado el día 9 nueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, demandó en la Vía Extraordinaria Civil y ejercitando la acción hipotecaria a la ciudadana C. ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de $1’156,696.12 UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 12/100 M.N.), por concepto de capital insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, celebrando entre la institución bancaria actora como Acreditante y la señorita ELIMINADO y que se reclama como suerte principal y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí se dan por reproducidos para todos sus efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confesa, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, teniéndosele al actor por ofreciendo las pruebas que a su parte correspondían, ordenándose realizar la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, girándose el oficio que para tal efecto se pedía; constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo, en forma personal con la demandada el día 29 veintinueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis. En auto del 07 siete de Septiembre del año en curso, y toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, citándose finalmente a las partes para resolver en definitiva en términos de lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo habiéndose advertido que el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación al ELIMINADO la iniciación del juicio, sin que hubiera constancia de que se hubiera llevado a cabo lo anterior, se suspendió la citación para resolver, dictándose el Visto de autos de fecha ocho de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, que ordenó la notificación a dicho organismo; por lo cual, una vez realizada la notificación y habiendo comparecido el ELIMINADO por conducto de su apoderado legal ELIMINADO haciendo valer los derechos que a su parte corresponde en el sentido de que al momento de que se dictara sentencia y se procediera a su ejecución, se salvaguardara los derechos de su poderdante en base a que la demandada había constituido hipoteca en primer lugar y grado de prelación a su favor; cumplimentado lo anterior, ELIMINADO de nueva cuenta, se ordenó turnar los autos a la suscrita, para el proyecto de resolución y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de acuerdo a la cláusula Tercera del Capitulo Séptimo de Cláusulas Generales, relativo a la Constitución de Garantía Hipotecaria del Contrato base de la acción, en la cual se estableció: que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte acora, por lo que las partes, renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer al Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos Civiles, con la copia certificada ante Notario Público del poder que su representada le otorgó, ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Titular de la Notaría Pública número ELIMINADO , con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento legal en consulta. Asimismo, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía. Cabe hacer mención en éste apartado que conforme a lo dispuesto en el artículo 481.5 de la Ley Adjetiva Civil, en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al diverso acreedor de la parte demanda ELIMINADO , la iniciación del juicio, a efecto de que dicho organismo, hiciera valor lo que a sus intereses correspondiera, compareciendo al efecto el C. ELIMINADO en su carácter de apoderado legal, manifestado que al momento de que se dictara sentencia y se procediera a su ejecución, se salvaguardara los derechos de su poderdante en base a que la demandada había constituido hipoteca en primer lugar y grado de prelación a su favor y por ende los derechos de su mandantes eran preferentes sobre otros acreedores y en el supuesto de que se concretara la venta judicial y se adjudicara el inmueble hipotecado a un tercero en este juicio, solicitaba que la cantidad obtenida en contraprestación quedara afecta al pago de la obligación garantizada con la hipoteca constituida a favor de su mandante, es decir, que el precio que se obtuviera en el procedimiento de remate por la venta del inmueble se destinara, en primer lugar, al pago del crédito hipotecario preferente de su mandante, en atención a la fecha de su registro de la hipoteca y, y que para el caso de que se lo adjudicara el actor, solicitaba decretara dicha adjudicación con el derecho real de la hipoteca constituida a favor de su poderdante, al estar constituida en primer lugar sobre el inmueble hipotecado. Como se ve, el diverso acreedor realizó manifestaciones que se harán valer en su oportunidad, cuando llegue la etapa de ejecución del juicio; por lo que en franco

respecto al artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles y atento a las reglas del procedimiento se le respetó su derecho a comparecer al presente juicio. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que: “1. En la Ciudad de San Luis Potosí, con fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, en escritura pública consignada bajo el instrumento numero 10,946 diez mil novecientos cuarenta y seis, del tomo 445 cuatrocientos cuarenta y cinco, del protocolo a cargo del Licenciado Alfredo Noyola Robles, notario público número 19 diecinueve en ejercicio en el primer distrito judicial del Estado de San Luis Potosí, ELIMINADO en su carácter de ACREDITANTE, celebró con la señorita ELIMINADO , como ACREDITADA Y GARANTE HIPOTECARIO, un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, hasta por la cantidad de $1’180,000.00 (UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) Dentro del límite del importe del crédito no quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos, que debe pagar la parte demandada en términos del contrato; además se pactó que el importe del crédito podía aumentarse con las cantidades que mi representado erogue por concepto de pago de primas de seguro que al efecto se establece en la cláusula de seguros del contrato de referencia, por lo que el importe del crédito se determinará o establecerá con la cantidad antes referida, más en su caso con los accesorios; el primer testimonio de la escritura pública de referencia quedó registrado en las oficinas del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de San Luis Potosí, bajo el folio real ELIMINADO tal y como lo demuestro con el testimonio de la escritura pública de referencia que se anexa al presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes. 2.- De conformidad con lo dispuesto por la cláusula segunda del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria LA DEMANDADA dispuso de la totalidad del crédito otorgado en su favor por ELIMINADO es decir de la cantidad de $1’180,000.00 (UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, en la forma y términos pactados en la referida cláusula, mediante operación de depósito en la cuenta número ELIMINADO de ELIMINADO tal y como lo acredito con el Estado de Cuenta expedido por el C.P. Rafael Francisco Treviño Ramírez, Contador Facultado de mi representado de fecha 12 doce de julio del 2016 dos mil dieciséis, el cual anexo para los efectos legales a que haya lugar. 3.- De conformidad la cláusula cuarta del contrato de referencia las partes contratantes convinieron que el plazo del contrato seria de 20 veinte años 1 un mes y que iniciaría a partir del día 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once para concluir el 3 tres de septiembre del 2031 dos mil treinta y uno, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública de referencia que se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 4.- De conformidad la cláusula quinta del contrato de referencia, las partes contratantes convinieron que el crédito concedido a la demandada se reembolsaría mediante 240 doscientas cuarenta amortizaciones mensuales y consecutivas por las cantidades que se establecen en la tabla de amortizaciones de capital inserta en dicha cláusula, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública de referencia que contiene la tabla referida, el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 5.- De conformidad con la cláusula sexta del contrato de referencia la demandada se obligó a pagar al Banco, el importe del crédito, sus respectivos intereses y accesorios, mediante 241 doscientos cuarenta y un pagos mensuales consecutivos, que estarán integrados por la suma de la amortización del capital más sus respectivos intereses ordinarios y sus accesorios, y la comisión diferida por la autorización del crédito, en el entendido de que en el primer pago no estaría incluida ninguna amortización a capital, y que durante la vigencia del contrato, a partir del segundo pago mensual, este incrementaría de manera anual, sumándole la cantidad resultante del incremento anual de la erogación, de acuerdo al procedimiento y términos establecidos en la cláusula sexta del contrato; además se pactó por las partes que la demandada efectuaría dichos pagos el día 3 tres de cada mes, siendo el primer pago el día 3 tres de septiembre del 2011 dos mil once, cláusula sexta que se dé aquí por reproducida como si se insertase a la letra por economía procesal, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública que contiene el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondiente. 6.- LA DEMANDADA se obligó a pagar al BANCO, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida, a razón de una tasa de interés anual fija del 10.41% diez punto cuarenta y uno por ciento; los intereses que se calcularían dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 trescientos sesenta días por año, y multiplicando el resultado por 30.40 treinta punto cuarenta, y se causaran sobre saldos insolutos; para el cálculo del primer pago de intereses se calcularán dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 trescientos sesenta días por año y multiplicando el resultado por los días efectivamente transcurridos entre la fecha de celebración de este contrato e inclusive la fecha del primer pago de intereses, y que serían pagaderos por mensualidades vencidas, en el domicilio del banco el día 3 tres de cada mes, siendo el primer pago el día 3 tres de septiembre del 2011 dos mil once, lo anterior de conformidad con el contenido de la cláusula séptima del contrato de referencia. 7.- La PARTE DEMANDADA se obligó en la cláusula octava del contrato base de la acción, a pagar al Banco en el domicilio de este intereses moratorios sobre cualquier suma que estuviere obligada a cubrir y que no sea pagada conforme al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, intereses moratorios que se generarían desde el día de su vencimiento del tercer pago mensual respecto de cualquier periodo que comprenda tres pagos consecutivos de incumplimiento hasta la fecha en que realice el pago, a razón de una tasa de interés anual que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinario, que se obtenga conforme a la cláusula de tasa de interés ordinario, la que solicito se dé aquí por reproducida como si a la letra se insertasen por economía procesal; tal y como se acredita con el referido contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes. 8.- Las partes contratantes convinieron en la cláusula decima del contrato base de la acción, sin perjuicio de lo pactado en las cláusulas del contrato, respecto de la obligación de la demandada de efectuar los pagos establecidos en dichas cláusulas en el domicilio del Banco, en la autorización expresa por parte de la demandada al Banco para que le cargue en la cuenta número ELIMINADO que le lleva ELIMINADO las cantidades correspondientes al importe de los pagos de capital e intereses y demás accesorios… 9.- LA DEMANDADA se obligó a pagar al Banco en el domicilio de esté, una comisión del 1.50% uno punto cincuenta por ciento del importe del crédito por concepto de apertura, el importe de dicha comisión sería cubierta por la demandada al hacer la disposición del crédito, además se obligó a pagar al Banco en el domicilio de esté, una comisión diferida por autorización del crédito durante 241 doscientos cuarenta y un meses por una cantidad igual a $299.00 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.) en el entendido que esta comisión se implementaría $35.00 (TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) en forma anual, siendo el primer ajuste aplicable a partir del décimo cuarto pago mensual, la comisión resultante se aplicará durante los siguientes doce meses, una vez concluido este periodo el

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incremento señalado, en este párrafo se aplicara en la misma fecha en que se incremente la erogación de conformidad con lo señalado en la cláusula de pago mensual y durante la vigencia del crédito, dicha comisión sería liquidada conjuntamente con el importe de los pagos mensuales conforme a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de referencia, tal y como se acredita con el referido testimonio de la escritura pública que contiene el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria el cual se anexa a la presente para los efectos legales correspondientes… 11.- La parte DEMANDADA para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que contrajo en el contrato en mención, constituyo Hipoteca en Primer Lugar y Grado a favor de ELIMINADO sobre el lote de terreno marcado con el número ELIMINADO y casa habitación sobre el construida, marcada con el ELIMINADO de la ciudad de San Luis Potosí, con una superficie de 312.50 trescientos doce metres cincuenta centímetros cuadrados, con las medidas y colindancias y demás características que se describen en el antecedente primero y cláusula décima cuarta del contrato de referencia, mismas que solicito se den por reproducidas como si se insertasen a la letra por economía procesal, el cual se encuentra inscrito en la oficina del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad bajo el folio real número 213019 (dos, uno, tres, cero, uno, nueve)… 15.- En la Cláusula decima séptima del contrato base de la acción mi representada se reservó la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo del contrato, para el caso de que LA PARTE DEMANDADA faltare al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo contraídas en el contrato en mención, o en los casos que la ley así lo previene, y en consecuencia de ello la parte DEMANDADA debe hacer el pago inmediato del importe del saldo insoluto del crédito, intereses ordinarios, moratorios, gastos y demás accesorias legales, tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública de referencia, el que se anexa al presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes. 16.- En los términos de la cláusula segunda del apartado de constitución de garantía hipotecaria contenido en la escritura pública de fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, las parte convinieron que en caso de recuperación en la vía especial hipotecaría, ordinaria o ejecutiva, sea civil o mercantil que corresponda, de manera independiente, sin que obste o condicione el ejercicio de dicha acción el hecho de que el otro contrato del otro acreedor no se haya incumplido o incluso en el caso de que hubiese incumplido este otro acreedor decida no presentar su demanda en virtud de que se trata de contratos de crédito distintos tal y como se acredita con el testimonio de la escritura pública de referencia, el que se anexa al presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes. 17.- El motivo de la presente demanda lo constituye el hecho de que en la actualidad la demandada tiene vencida la amortización a capital correspondiente al 3 tres de marzo del 2016 dos mil dieciséis y las posteriores correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2016 dos mil dieciséis, derivadas de las apertura de crédito contenida en la cláusula primera del contrato de referencia, así como vencidos los intereses ordinarios, pactados y generados en el periodo del 4 cuatro de febrero del 2016 dos mil dieciséis, más los que se han seguido venciendo para el periodo posterior, y los que se sigan generando en términos de la cláusula séptima del contrato en comento hasta la total solución del adeudo… 18.- Debido a que han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales y amistosas intentadas para lograr el pago de las prestaciones reclamadas, motivo por el cual en mi carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, me veo en la necesidad de ocurrir ante este tribunal a ejercitar en los términos de este escrito la acción real Hipotecaria a fin de obtener el pago del crédito garantizado con la hipoteca a que se ha hecho referencia y con ello la satisfacción de las prestaciones reclamadas.”. QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO Así también, en base a los hechos expuestos en la demanda, se advierte que el actor ejercita la acción hipotecaria por lo cual acorde a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el pago de crédito deducido por el accionante y garantizado con una hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de los siguientes elementos que son: a).- La existencia de un crédito a favor de la parte actora; b).- Que se haya constituido una hipoteca y se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del actor y c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento consistente en la existencia de un crédito a favor de la parte actora, se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple, a que se hizo alusión en el instrumento ELIMINADO de fecha 23 veintitrés de Agosto de 2011 dos mil once, celebrado ante la fe del LIC. ALFREDO NOYOLA ROBLES Notario Público, adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO , con ejercicio en esta capital y en el cual ELIMINADO , por conducto de sus apoderados mancomunados ELIMINADO y por la otra la señorita ELIMINADO , celebraron el contrato en mención, mediante el cual se les otorgó un crédito hasta por un importe en pesos por la cantidad de $1,180,000.00 (UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), el cual se destinó para la adquisición del bien inmueble ubicado en ELIMINADO , que cuenta con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal. Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio pleno. ELIMINADO

En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya constituido una hipoteca y se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del actor consistente en que se haya constituido una hipoteca y se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del actor, el mismo se encuentra acreditado con el propio contrato, de fecha 23 veintitrés de Agosto del 2011 dos mil once, mediante el cual en su cláusula DECIMA CUARTA relativa a la GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que se estableció que en garantía del pago del crédito, intereses ordinarios, intereses moratorios y demás obligaciones a cargo de EL ACREDITADO, derivadas de este contrato, de la ley o de resoluciones judiciales dictadas en favor de ELIMINADO con motivo del referido contrato, EL ACREDITADO, sin perjuicio de la obligación general que tiene de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso, los accesorios materia del presente contrato, así como del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o puedan derivar del presente instrumento, de la Ley o de resoluciones judiciales, constituye hipoteca en los términos a que se refiere el capítulo de constitución de garantía hipotecaria de este instrumento, el cual quedó inscrito inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el folio inmobiliario número ELIMINADO demostrándose de ésta manera que se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. ELIMINADO En relación al tercero y último de los requisitos de la acción consistente en que sea de plazo cumplido y exigible, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, el mismo se encuentra acreditado con lo establecido en el propio contrato en su cláusula Décima Séptima relativa al Vencimiento Anticipado, mediante la cual ELIMINADO se reservaba la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo fijado en la cláusula de PLAZO DEL CONTRATO, y en consecuencia EL ACREDITADO debía hacer el pago inmediato del importe del saldo del crédito, intereses ordinarios y moratorios, gastos y demás accesorios legales, si EL ACREDITADO faltare al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, o en los casos en que la Ley así lo previene, o en los siguientes supuestos: a).- Si EL ACREDITADO dejare de efectuar, en forma total, uno o más de los pagos que se obliga a realizar conforme al presente contrato, sean estos de capital, intereses, comisiones, gastos u otros accesorios; hipótesis que se surtió en la especie, pues el incumplimiento de la demandada se encuentra corroborado, con el certificado contable expedido por el C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes al capital vencido con números al día 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis y del cual se desprende que la demandada dejó de abonar, desde el 3 tres de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la demandada. Por tanto con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso a) de la cláusula Décima Séptima del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que El Acreditado, dejare de efectuar en forma total, uno o más de los pagos que se obliga a realizar conforme al presente contrato, sean estos de capital, intereses, comisiones, gastos u otros accesorios, y además con la confesión ficta, de la demandada ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificada de la demanda, según se aprecia con la diligencia efectuada el día 29 veintinueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su conducto, la apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la ahora demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en virtud de haberse constituido en mora de las amortizaciones, a dicho del actor desde el mes de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple de fecha 23 veintitrés de Agosto del 2011 dos mil once. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción y por consiguiente se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $1,156,696.12 (UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 12/100 M.N.), por concepto de capital insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con garantía Hipotecaria, de fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, celebrado entre ELIMINADO , como ACREDITANTE y la señorita ELIMINADO , como ACREDITADA y GARANTE HIPOTECARIA. Asimismo, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $50,744.42 (CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 42/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios pactados y no

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pagados generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes, correspondientes al periodo del 04 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis al 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, es decir a la tasa ordinaria anual fija del 10.41%; previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios pactados y no pagados generados a partir del 04 cuatro de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en la cláusula octava del documento fundatorio de la acción, que establece que el Acreditado se obliga a pagar a ELIMINADO y en el domicilio de este, intereses moratorios sobre la suma que estuviere obligada a cubrir y que no sea pagada, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del tercer pago mensual, respecto de cualquier periodo que comprenda tres pagos consecutivos de incumplimiento, hasta la fecha en que se realice el pago, a la tasa de interés anual que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinaria que se obtenga conforme a la tasa de interés ordinaria. Por estar así convenido en la cláusula Décima Primera del contrato base de la acción, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $2,195.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), correspondientes al periodo del 04 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis al 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, únicamente toda vez que no se pueden conceder como lo solicita el promovente, más los que se sigan generando hasta la completa solución del adeudo, en virtud de que dicha cláusula estableció el pago de las comisiones diferidas durante 241 meses por la cantidad y el incremento ahí precisado, la cual sería liquidada conjuntamente con el importe de los pagos mensuales que se debían cubrir en la fecha de pago de cada uno de los citados pagos mensuales; por consiguiente, como el incumplimiento de la demandada trajo consigo el vencimiento anticipado del contrato, por medio del cual se le reclamó el saldo insoluto del crédito, dichos pagos ya no pueden seguir devengándose, porque ya no existe tal crédito y mucho menos pago de las siguientes mensualidades, por lo que únicamente se condena a la demandada al pago de la cantidad precisada de $2,195.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). Al haber dado causa al presente procedimiento de conformidad, con lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con el presente juicio. Asimismo y a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , así como el diverso acreedor ELIMINADO quién estuvo representado por conducto de su apoderado legal C. ELIMINADO CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $1,156,696.12 (UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 12/100 M.N.), por concepto de capital insoluto derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con garantía Hipotecaria, de fecha 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, celebrado entre ELIMINADO , como ACREDITANTE y la señorita ELIMINADO , como ACREDITADA y GARANTE HIPOTECARIA. SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $50,744.42 (CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 42/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios pactados y no pagados generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes, correspondientes al periodo del 04 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis al 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, es decir a la tasa ordinaria anual fija del 10.41%; previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios pactados y no pagados generados a partir del 04 cuatro de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en la cláusula octava del documento fundatorio de la acción, a la tasa de interés anual que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinaria que se obtenga conforme a la tasa de interés ordinaria, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $2,195.00 (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), correspondientes al periodo del 04 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis al 03 tres de Julio del 2016 dos mil dieciséis, únicamente, por las razones expuestas en el Considerando último de esta resolución. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con el presente juicio. NOVENO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy Fe. ELIMINADO Número de Expediente: 1335/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 13 de Noviembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 17 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 13 trece de noviembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 1335/2013 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADOy. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 3 tres de septiembre del 2013 dos mil trece, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% mensual, desde que el demandado se constituyo en mora hasta la total solución del adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que no reconoce el adeudo ya que el mismo es menor y que de momento no puede realizar el pago de lo reclamado, que en tal caso señala el bien mueble descrito en el acta de notificación embargo y emplazamiento levantada el día de la fecha, cuyas características propias y placas de circulación de la misma se advierten, bien mueble, que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 22 veintidós de octubre del 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado, por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 15 quince de noviembre de dicho año, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por las partes con excepción de la pericial caligráfica en materia de grafoscopia ofrecida por el demandado, por las causas que del propio proveído se advierten, señalándose fecha y hora para aquellas que así lo ameritaron, sin que conste de autos que se haya desahogado alguna diligencia. V.- Posteriormente, el 21 veintiuno de abril del año en curso, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente hizo uso la parte actora. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 10 diez de octubre del 2014 dos mil catorce del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ ENDOSO EN PROCURACIÓN EL PRESENTE TITULO DE CRÉDITO, INDISTINTAMENTE A MIGUEL ERNESTO SÁNCHEZ GARCÍA, RICARDO DE JESÚS MARTÍNEZ DELGADO, ELIMINADO, SAN LUÍS POTOSÍ S.L.P. A 28 VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL 2013.- (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO, al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que en lo que respecta a las prestaciones, niega rotundamente que el actor tenga derecho, al pago de las prestaciones que reclama, pues los hechos que refiere la parte actora son falsos, ya que el documento fundatorio de la acción fue firmado en blanco, reconociendo únicamente el adeudo por la cantidad de ELIMINADO, por lo que en tal caso interpone las excepciones de FALTA DE ACCIÓN, Y DE DERECHO PARA DEMANDAR. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado suscribió un documento de los denominados “pagarés” el día 14 catorce de abril del 2010 dos mil diez, por la cantidad el primero de ELIMINADO, en esta ciudad, con fecha de vencimiento al día 30 de abril del 2013 dos mil trece, causando un interés del 6% mensual en caso de mora, en consecuencia se acudió a la vía amistosa para obtener el pago del documento, lo que no se logro no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales, razón por la cual se ve precisado a exigir el pago en la vía judicial con el carácter indicado. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más

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los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO, y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documentos de referencia, que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada, afirma que no tiene derecho la parte actora al pago de las prestaciones reclamadas, ya que es falso lo afirmado de su parte, puesto que firmo el documento en blanco; por lo que a este respecto habrá de decirse a la demandada que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta que no quedo debidamente comprobado la alteración de que se duele el demandado, no obstante la afirmación de que fue firmado el documento fundatorio de la acción en blanco, lo anterior aunado al hecho que el documento base de la acción lo hace suyo conforme al reconocimiento de haber firmado el documento de referencia, en tanto que era su obligación del llenado de dicho titulo de crédito, como lo establece el numeral 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que a estas alturas el argumento toral respecto a que no firmo el mismo, se trata como ya se dijo de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avale o corrobore lo afirmado de su parte, por lo que tal documento fundatorio de la acción que aquí se ejercita es autónomo independientemente de las causas que les dio origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto al documento base de la acción, toda vez que de lo contrario el pagare no estaría en poder del actor. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no acredito sus excepciones y defensas; toda vez que la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR, que de su parte hace valer, no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, en razón de que no manifiesta abiertamente los hechos en que la hace consistir, concretándose simplemente a manifestar que no le asiste el derecho a la parte actora para demandar pues previo al presente demanda, (sic,) en consecuencia advirtiendo de autos de la existencia del billete de deposito consignando por la parte demandada a favor de la actora por la cantidad de ELIMINADO expedido por la dirección de Consignación y Garantías del Poder Judicial del Estado del cual por auto fechado del 29 veintinueve de Abril del 2014 dos mil catorce se ordenó dar vista a la beneficiaría, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera, lo que se cumplimento en términos de ley el día 7 siete de Mayo de 2014 dos mil catorce, sin que hubiera manifestación alguna a ese respecto, lo procedente al caso es tener por aceptando dicha consignación, misma que habrá de aplicarse al concepto de suerte principal, por lo que una vez realizado el descuento del monto consignado resulta la cantidad restante a razón de ELIMINADO por concepto de suerte principal actual, por consiguiente de conformidad con los artículos 150, 151, 152 Fracción I y 167 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, en relación con el articulo 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad restante por concepto de suerte principal a razón de ELIMINADO, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción y con respecto al descuento de la cantidad previamente consignada. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% por ciento mensual, sobre la cantidad ELIMINADO a partir de que el demandado se constituyo en mora, mas los que se siguieron generando hasta la fecha de consignación conforme al billete de

deposito de merito. Así como los que se sigan generando por la cantidad de ELIMINADO, correspondiente a la suerte principal actual, posteriores a la fecha de consignación hasta la total solución del adeudo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivado del estudio pormenorizado por este juzgado en líneas precedentes. SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% por ciento mensual en los términos expuestos con antelación. SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble descrito y embargado en la diligencia efectuada el 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- doy fe. L’DISH/l’rrz.- Número de Expediente: 495/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 10 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 17 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente número 495/2016, relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en éste Juzgado el 1° primero de abril del año 2016 dos mil dieciséis, la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal ELIMINADO del ELIMINADO demanda en la vía Extraordinaria Civil en Juicio Hipotecario al C. ELIMINADO por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, el pago de ELIMINADO ; la actora acompañó a su demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones; por auto de 1° primero de abril de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda, ordenando notificar y emplazar al C. ELIMINADO ; lo que así se hizo mediante cédula con efecto de notificación personal, emplazamiento, requerimiento y apercibimiento, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, que se dejó en poder de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , esto en virtud de que el demandado no realizó la espera del Actuario Judicial, para el día y hora señalado en el citatorio de fecha 30 treinta de agosto de la anualidad; consta en autos el proveído de 23 veintitrés de septiembre del año en curso, en el que se declara en rebeldía al demandado, y se le tiene por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda; finalmente, por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se cita para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- En los términos de la cláusula cuarta del capítulo cuarto del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, exhibido como documento fundatorio base de la acción, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, por así establecerlo la fracción I del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. SEGUNDO.- Al ejercitarse la acción de pago de un adeudo garantizado por una hipoteca, la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria elegida por el actor, es correcta conforme lo establecido en la fracción III del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO como Apoderada Legal del ELIMINADO , se estima acreditada en los términos de los artículos 46 del Código de Procesal Civil Vigente en el Estado, pues comparecen con la copia fotostática certificada del poder conferido por su representada, las cuales dada su naturaleza adquieren pleno valor probatorio en los términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, el demandado ELIMINADO no se apersonó a juicio, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía. CUARTO.- En base a los hechos expuestos en la demanda y que se dan por reproducidos por economía procesal, el actor ejercita la acción hipotecaria, por lo cuál acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de

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Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el pago de crédito deducido por el accionante y garantizado con una hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de los siguientes elementos: a).- La existencia de un crédito a favor de la parte actora; b).- Que se haya constituido una hipoteca y se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del comercio a favor del actor; c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible. Establecido lo anterior, en apego al contenido del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor se encuentra obligado a demostrar los hechos constitutivos de su acción y por ello, se pasa al estudio de los elementos de prueba traídos a juicio. El actor ofrece como medios de prueba los siguientes: Copia certificada del Instrumento número ELIMINADO del libro ELIMINADO , en el cuál se consigna entre otros actos, el contrato apertura de crédito simple y de la constitución de garantía hipotecaria celebrado por el ELIMINADO y por el C. ELIMINADO , al cual se anexa la Carta de Condiciones Financieras Definitivas, Tabla de Tasas de Intereses Ordinarios, y las Condiciones Generales de Contratación; Certificado de adeudo con saldos a cargo del demandado ELIMINADO . Como lo indica el actor, el contrato apertura de crédito simple y constitución de garantía hipotecaria celebrado de una parte el ELIMINADO y de otra por el C. ELIMINADO como acreditado, advierte que la institución acreedora otorgó al demandado un crédito para la adquisición del inmueble otorgado en garantía y en razón de ello el demandado se obligó a cubrir el crédito otorgado, intereses y diversos accesorios pactados. Por razón de lo anterior, es evidente que los elementos constitutivos de la acción, se encuentran demostrados con el mencionado contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, pues consiste en una escritura pública en la cuál se consigna un crédito otorgado por la institución acreedora a favor del C. ELIMINADO como acreditado, quien constituye una hipoteca a favor del acreedor, respecto de un inmueble, la cuál quedó debidamente inscrita como se observa de la certificación asentada en la parte final del instrumento, en el que la Licenciada ELIMINADO , Subdirectora del ELIMINADO , certifica que el instrumento es copia fiel de su original, que obra en esa oficina a su cargo, bajo el folio número ELIMINADO ; en tanto que el contrato es de plazo cumplido, toda vez que la institución acreedora esta en condiciones de rescindir el contrato en los términos de la cláusula vigésima primera de las condiciones generales de contratación del contrato apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, en la que se estipula que si el deudor no realiza puntual e íntegramente los pagos en él consignados se podrá dar por vencido anticipadamente, como aconteció en el presente caso, en el que como refiere el actor en la demanda, el C. ELIMINADO ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas, además de que no existe en autos prueba que demuestre el pago del adeudo exigido por el actor en la demanda. Así las cosas, el documento fundatorio y constancias de inscripción referidas acreditan las condiciones necesarias para la procedencia de la acción perseguida, al evidenciar la existencia de un crédito a favor de la parte actora; la hipoteca constituida con motivo de ello y su consiguiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del comercio a favor del acreedor, así como la exigibilidad del crédito consignado en el contrato ante el incumplimiento del deudor en las obligaciones en el contraídas, que ha de mencionarse queda plenamente evidenciado con el certificado de adeudo aportado por la parte actora, documentales de pleno valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con lo establecido por el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles. Al respecto cabe recalcar que el certificado de adeudo exhibido, confirma la existencia de un adeudo a cargo del demandado ELIMINADO , documental que al no ser objetada por la contraria parte, adquiere pleno valor probatorio, en atención a lo previsto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. Así las cosas, los analizados medios de prueba acreditan los elementos necesarios para la procedencia de la acción hipotecaria ejercitada por la actora. Robustece la procedencia de la acción hipotecaria, la confesión tácita del demandado ELIMINADO , emanada de la falta de contestación a la demanda y a virtud de lo cuál en auto de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se le acuso la correspondiente rebeldía, y se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos narrados en el escrito inicial, en lo medular, la existencia del crédito de hipoteca que lo garantiza, así como la aceptación tácita de la existencia de un adeudo, actuación que al encontrarse adminiculada al diverso medio de prueba allegado a juicio, adquiere pleno valor probatorio en los términos de los artículos 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. El análisis vertido, permite concluir que los elementos de prueba allegados a juicio por la actora, bastan para acreditar la procedencia de la acción ejercitada y el demandado ELIMINADO a pesar de haber sido legalmente emplazado no compareció a juicio y por ello fue juzgado en rebeldía. Por lo expuesto, la Licenciada ELIMINADO , Apoderada Legal del ELIMINADO acreditó su acción y el demandado ELIMINADO es juzgado en rebeldía. Por razón de lo antepuesto, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado. Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor en su escrito inicial de demanda reclama la cantidad de ELIMINADO veces el Salario Mínimo mensual en el Distrito Federal, sin embargo la actora no expone en que funda dicha petición, pues, de los hechos narrados en la demanda, así como del contrato base de la acción y del certificado de adeudo que anexa, se advierte que el crédito otorgado fue por la cantidad de ELIMINADO veces el Salario Mínimo mensual en el Distrito Federal, y si bien, en el anexo “A” del Contrato base de la acción, en la décima primera, se estableció que : “… ELIMINADO …”, dicho incremento que se estipulo, es referente al aumento que tenga el Salario Mínimo General Diario que rija el Distrito Federal, aumento el cual se reflejara el momento de realizar la conversión de la cantidad de veces salarios mínimos adeudados, a una cantidad liquida, para realizar el cobro de los mismos, y no referente a la cantidad de veces salario mínimo, máxime, que del estado de cuenta agregado en autos, se puede apreciar una desajustada diferencia entre el ultimo saldo a capital, que aparece en la tabla de dicho estado, con el saldo reclamado por el actor en sus pretensiones, sin que se pueda advertir el modo en que fueron calculados, con lo que no es posible tener plena certeza de que el adeudo que se reclama sea el correcto, por lo tanto, pese a que el estado de cuenta, tiene pleno valor probatorio, este únicamente tiene la eficacia y valor probatorio para demostrar los pagos que se reflejan en el mismo, y no para acreditar la suma reclamada, pues como ya se dijo resultan diferentes, pues si bien, en el recuadro de “DEUDA ACTUAL como CAPITAL se señala la cantidad de ELIMINADO veces salario mínimo, y la cantidad de ELIMINADO , lo que resulta idéntico a la suma reclamada por el actor en su escrito de demanda, sin embargo esta resulta diferente a la que se puede advertir al final de los movimientos del citado estado de cuenta, en la que se puede observar que en veces salarios mínimos es la cantidad de ELIMINADO , y en cantidad liquidad lo es de ELIMINADO , en ese contexto, al advertirse estas discrepancias, respecto de la cantidad reclamada como suerte principal, y al no contar con elementos suficientes para concluir que la suma reclamada sea la correcta, lo procedente para no violar las garantías del demandado, es condenar al ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de suerte principal, cantidad que deberá de liquidarse

en ejecución de sentencia, en su equivalente a pesos moneda nacional al momento de realizar la misma, en la que deberá de contemplarse los pagos reflejados en el estado de cuenta exhibido, saldo que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia a juicio de perito, a través del incidente respectivo. Sin que sea óbice a lo anterior, el que no se hubiera objetado el estado de adeudo, pues esta Autoridad se encuentra obligada a analizar, de oficio las inconsistencias señaladas, sirve de apoyo a lo anterior, el criterio vertido en la tesis de la Novena Época, con Registro 189498, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, en Materia Civil, Tesis I.11o.C.13 C, Página 689, que a la letra dice: ELIMINADO De la misma manera se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, en base al ELIMINADO por ciento anual respecto de la suerte principal condenada, y en los términos de la carta de condiciones financieras definitivas, tanto los generados hasta la fecha de la presente, así como los que se sigan generando hasta el total pago del adeudo reclamado, previo ajuste verificado en ejecución de sentencia, así como, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón de la tasa anual resultante de sumar la tasa anual del ELIMINADO y la Tasa Anual de Intereses Ordinarios establecida, sobre saldos insolutos, y hasta la obtención del pago total, previo ajuste verificado en ejecución de sentencia, lo anterior en términos de la carta de condiciones financieras definitivas. Todo lo anterior ante la procedencia de la acción colegida y conforme a lo detallado en el certificado de adeudo, así como en apego a lo pactado por las partes en el contrato fundatorio de la acción, de observancia obligatoria al tenor del artículo 1668 del Código Civil vigente en el Estado, en virtud del cuál las partes se obligan en la manera y términos que aparecen quisieron hacerlo. Al no existir cantidad liquida en la condena establecida, una vez que se formule la regulación correspondiente y aprobada que sea, se concede al demandado ELIMINADO , el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la referida liquidación, para hacer los pagos condenados, apercibido que en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción, lo anterior con apoyo en el artículo 993 del Código de Procedimientos Civiles. Por los razonamientos expuestos, al no obtener sentencia favorable el demandado ELIMINADO son a su cargo el pago de costas causadas con motivo de la tramitación del juicio, al establecerlo la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la actora se estima debidamente acreditada en autos y el demandado ELIMINADO no se apersonó a juicio, por lo que se le siguió en su rebeldía. CUARTO.- La Licenciada ELIMINADO Apoderada Legal del ELIMINADO , acreditó su acción hipotecaria y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía. QUINTO.- Ante la procedencia de la acción, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado, en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de suerte principal, cantidad que deberá de liquidarse en ejecución de sentencia, en su equivalente a pesos moneda nacional al momento de realizar la misma, en la que deberá de contemplarse los pagos reflejados en el estado de cuenta exhibido, saldo que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia a juicio de perito, a través del incidente respectivo. SEXTO.- De igual forma, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, en base al ELIMINADO por ciento anual respecto de la suerte principal condenada, tanto los generados hasta la fecha de la presentes, así como los que se sigan generando hasta el total pago del adeudo reclamado, previo ajuste verificado en ejecución de sentencia; así como, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón de la tasa anual resultante de sumar la tasa anual del ELIMINADO y la Tasa Anual de Intereses Ordinarios establecida, sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total, previo ajuste verificado en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Al no existir cantidad liquida en la condena establecida, una vez que se formule la regulación correspondientes y aprobada que sea, se concede al demandado ELIMINADO el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que dicha sentencia cause ejecutoria, para hacer los pagos señalados en los resolutivos que anteceden, apercibido que de no hacerlo, se procederá, a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción. OCTAVO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de costas del Juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese Personalmente.

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Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien autoriza y da fe.- Número de Expediente: 568/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 11 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 17 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. 11 once de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos que integran el expediente número 568/2016, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración del ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO como deudora principal; para dictar SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 15 quince de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, la LIC. ELIMINADO en su carácter de endosataria en procuración del ELIMINADO , demandó, en la Vía Ejecutiva Mercantil a la ELIMINADO como deudora principal ELIMINADO por el pago de la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL y demás prestaciones que anuncia en su demanda la cual fundó en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 15 quince de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose el requerimiento por el pago a la demandada haciéndole saber que tenía 8 ocho días a fin de contestar el libelo; ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada entregándole copias simples exhibidas. El 03 tres de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a la ELIMINADO en su carácter de deudora principal, quien sí reconoció el adeudo del documento base de la acción, pero que en ese momento no puede hacer pago alguno por no tener el dinero para realizar el pago y que no señala bienes por no tener ninguno a su disposición, en uso de la palabra y su derecho la parte actora se reservó el derecho de señalar bienes para hacerlo con posterioridad. Mediante proveído de fecha 01 uno de Julio del año 2016 dos mil dieciséis, se le acusó a la demandada la ELIMINADO la correspondiente rebeldía; se pasó al periodo de desahogo de pruebas por el termino común de 15 quince días procediéndose a admitir las ofrecidas por la actora, calificándose de legales y procedentes fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a la ELIMINADO en su carácter de deudora principal. Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de alegatos y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracción I, del Código de Comercio vigente en el momento en que se celebró el contrato motivo del presente asunto. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO , para comparecer al Juicio en su carácter de endosataria en procuración del ELIMINADO , se acredita en virtud de que al reverso del título de crédito base de la acción obra el endoso a favor del compareciente, endoso que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la ley general de títulos y operaciones de crédito. ELIMINADO CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda: PRESTACIONES “a) Por el pago de la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) Por concepto de suerte principal del documento base de loa acción que acompaño como anexo 1. b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% mensual sobre el documento, desde que el suscriptor se constituyó en mora, intereses que se tiene derecho a cobrar, desde su vencimiento a razón del interés estipulado y en términos de la descripción que se hace de los documentos. c) Por el pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación de esta demanda”. HECHOS 1.- Con fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2014, mi ahora demandada la C. ELIMINADO suscribió a favor de mi endosante, en su carácter de acreedor, de un documento de los denominados pagaré por la cantidad $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que sería cubierta el día 15 DE DICIEMBRE DE 2015, pactando un interés del 6% mensual para el caso de constituirse en mora. 2.- Desde la fecha de vencimiento del documento de los denominados pagarés el día, 15 DE DICIEMBRE DE 2015, mi ahora demandada en su carácter de suscriptor de un documento se constituyó en mora, en razón de lo cual, nuestro endosante ha requerido constantemente al aceptante, la liquidación del mismo, no teniendo éxito alguno, y venciéndose el cual mi endosante realizo gestiones para obtener del aceptante el pago respectivo sin obtener respuesta. Por lo que solicito los servicios de los suscritos para el cobro del documento, por lo que he realizado diversas gestiones extrajudiciales tanto por la vía telefónica como de manera personal, obteniendo de las mismas una respuesta negativa del suscriptor, quien hasta la fecha se ha negado a liquidar tanto la suerte principal y las demás prestaciones que aquí se reclaman, razón por la cual recurro ante esta instancia judicial a solicitar el pago de la obligación contraída por la ahora demandada ya que se encuentra vencido el documento base de la acción. QUINTO.- El artículo 150 de ley general de títulos y operaciones de crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”. Por otra parte el artículo 170 de la propia ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; Y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; B) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley; y - Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación.

El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la copia certificada del pagaré, visible a foja 5, toda vez que el original se encuentran resguardado en el secreto del juzgado; El título de crédito que satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la ley de títulos y operaciones de crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto de los documentos, la promesa incondicional de la ELIMINADO en su carácter de deudora principal ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero, en el caso $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es al ELIMINADO y esta ciudad, como lugar del pago; documentos que hacen prueba preconstituida de la acción que se ejercita y que con ello demostramos el primer elemento de la acción en estudio; resultando aplicable al caso el criterio visible en: SUSTENTADO POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PUBLICADO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDEREACION DE FECHA ENERO 2000 QUE A LA LETRA DICE: PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- EL PAGARÉ TIENE EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, Y CONSTITUYE UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN, PUES EL PROPIO DOCUMENTO CONTIENE LA EXISTENCIA DEL DERECHO, DEFINE AL ACREEDOR Y AL DEUDOR, Y DETERMINA LA PRESTACIÓN CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO Y CONDICIONES CUMPLIDOS, COMO PRUEBAS TODAS ELLAS CONSIGNADAS EN EL TÍTULO; EN TAL VIRTUD, ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.” En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, de la cantidad total que ampara el documento, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que la ELIMINADO en su carácter de deudora principal, el 15 quince de Noviembre del 2014 dos mil catorce suscribió un documento denominado pagaré a la orden del ELIMINADO , fecha a pagarse el 15 quince de Diciembre del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); en él, se pactó un interés mensual del 6% seis por ciento; por lo que una vez llegada la fecha de vencimiento del título de crédito la demandada no lo liquidó en su totalidad; a lo anterior se adminicula la confesión ficta de la demandada la ELIMINADO en su carácter de deudora principal, pues no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, entonces al haberse entendido la diligencia de emplazamiento personalmente con la demandada, atento a lo establecido en el artículo 332 del código federal de procedimientos civiles se tienen por confesados los hechos. Por otra parte no pasa inadvertida la juzgadora que por auto del 01 uno de septiembre del 2016 dos mil dieciséis la demandada fue declarada confesa de las posiciones declaradas de procedentes de donde se advierte que la demandada si suscribió el pagaré base de la acción de este juicio el 15 quince de Noviembre del 2014 dos mil catorce por la cantidad señalada de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) con un interés moratorio del 6% (seis por ciento) mensual con fecha de vencimiento el 15 de Diciembre del 2015 dos mil quince a favor del ELIMINADO y que hasta el momento no ha hecho pago alguno; confesión con valor de presunción legal atento a lo dispuesto en el artículo 1290 del Código de Comercio. Así las cosas, como la actora afirma que la demandada no ha pagado la totalidad que ampara el título de crédito y se tienen por confesados los hechos de la demanda es evidente que el elemento de la acción en estudio quedó acreditado, pues la parte demandada no ha liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción. En cuanto al elemento de la acción a que nos referimos en el inciso c), se acredita plenamente toda vez que la juzgadora no tiene duda que la ELIMINADO es la persona que se obligó como deudora ELIMINADO a cubrir en su totalidad el adeudo contraído y por el cual suscribió el título de crédito, en su carácter de deudora principal ELIMINADO pues del mismo se aprecia que el 15 quince de Noviembre del 2014 dos mil catorce, la ELIMINADO en su carácter de deudora principal, en esta ciudad suscribió un pagaré por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), y se obligó a pagarlo incondicionalmente a favor del ELIMINADO con fecha de vencimiento el 15 quince de Diciembre del 2015 dos mil quince, y en el cuales se estableció el pago de interés moratorio a razón del 6% seis por ciento mensual; de ahí que se acredita que la ELIMINADO , es la deudora principal ELIMINADO por lo tanto, es derecho de la actora para demandarle las prestaciones que solicita ya que en el documento se encuentra la promesa incondicional de pago por parte de la aquí demandada y no acredita lo contrario. Documento en el cual se encuentra su firma, misma que no fue desvirtuada por medio de prueba alguna, máxime que la demandada no dio contestación a la demanda. Así las cosas, con el documento base de la acción, demanda formulada por la parte actora, y contestación ficta de la parte demandada, es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, ya que la actora refiere que la cantidad que ampara la demandada no ha pagado el documento base de la acción y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a la ELIMINADO que ya se liquidó la cantidad total de los pagarés, lo que no hizo al no dar contestación al escrito de demanda entablado en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora la LIC. ELIMINADO en su carácter de endosataria en procuración del ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, la demandada ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía, en consecuencia, SE CONDENA a la ELIMINADO en su carácter de deudora principal ELIMINADO a pagar la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal proveniente de la suscripción del título de crédito de la denominación pagaré. Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclama el pago de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha del vencimiento del pagare más lo que se sigan generando, lo cual anualmente da un interés del 72% setenta y dos por ciento, lo cual resulta excesivo y en consecuencia esta autoridad realiza el control de convencionalidad a que se refiere el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al

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abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Así mismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo

contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo siguiente: “ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…” Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

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reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; Tesis jurisprudencial 47/2014 PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Pues bien, de las constancias de autos, no se aprecia qué tipo de relación existe entre las partes, que la actividad del acreedor se encuentra regulada, no apreciándose que hayan sido tomados en consideración el destino o finalidad del crédito, acreditándose el plazo del pago de éste; pero no se acredita si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que permita a la juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, toda vez que el interés pactado representa que el demandado tendría que pagar la cantidad de $25,200.00 (VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) anuales lo que denota que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, pues evidentemente pagar esa cantidad por mes afecta su derecho a las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés arbitrario. Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan. En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 29%; BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 40%; IXE BANCO 24.00%; Y SANTANDER 39.5%, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 233.1% entre 7 que son el número de bancos considerados, se obtiene el 33.3% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la Ley correspondiente, que resulta de multiplicar 33.3% por .16, resultando la cantidad de 5.32%, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado. Además la tasa de interés anual (33.3%) debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (33.3%) por .10 cuyo resultado es 3.33%. Al sumarse la tasa anual promedio de interés bancario (33.3%), más la tasa del impuesto al valor agregado (5.32%), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, (3.33%) da la tasa final de 41.95% anual, dividida entre 12 doce que son el número de meses al año, da un total de 3.49%. Por lo que SE CONDENA a la ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 3.49% (tres punto cuarenta y nueve por ciento) mensual a partir del 16 dieciséis de Diciembre del 2015 dos mil quince y hasta la solución del presente juicio. SE ABSUELVE a la ELIMINADO , en su carácter de deudora principal, del pago de las COSTAS del juicio; lo anterior en virtud de que la condena no fue total,

esto es la parte actora no obtuvo llanamente la condena integra de las prestaciones que reclamaba pues tal y como quedo anotado y atendiendo al criterio de convencionalidad, los intereses moratorios fueron reducidos. Resultando al caso aplicable el criterio visible sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época que a la letra dice: COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS. DEL CITADO ARTÍCULO SE ADVIERTE QUE SIEMPRE SE HARÁ CONDENACIÓN EN COSTAS AL QUE FUESE CONDENADO EN JUICIO EJECUTIVO Y A QUIEN LO INTENTE SI NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE. AHORA BIEN, EL TÉRMINO "CONDENADO EN JUICIO" ALUDE A QUIEN NO OBTUVO SENTENCIA BENÉFICA, YA SEA EL ACTOR O EL DEMANDADO; MIENTRAS QUE LA EXPRESIÓN "NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE" SE REFIERE A LA DERROTA O CONDENA TOTAL. EN ESE SENTIDO, EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE EL DEMANDADO NO SE APERSONÓ A JUICIO Y RESULTÓ PROCEDENTE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PERO EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS, NO PROCEDE EL PAGO DE COSTAS CONFORME AL PRECEPTO LEGAL EN CITA, PUES LA CONDENA NO FUE TOTAL, AL HABER DEJADO DE PERCIBIR EL ACTOR TODO LO QUE PRETENDIÓ EN LOS MONTOS QUE RECLAMÓ; ELLO, AUN CUANDO NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA, YA QUE DICHA ACTUACIÓN DEL JUEZ CONSTITUYE UNA OPOSICIÓN OFICIOSA A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR. POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE QUE EL DEMANDADO SÍ OBTUVO UNA SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE QUE NO SE APERSONÓ, PUESTO QUE ELLO CONLLEVA UN BENEFICIO ECONÓMICO, AL NO TENER QUE EROGAR LOS INTERESES PRETENDIDOS EN LA ACCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 Y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Endosataria en procuración del ELIMINADO , quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la ELIMINADO , en su carácter de deudora principal ELIMINADO a pagar la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. SEXTO.- SE CONDENA a la ELIMINADO , en su carácter de deudora principal, al pago de la cantidad por concepto de intereses moratorios, a razón de 3.49% tres punto cuarenta y nueve por ciento mensual sobre la suerte principal, desde el día en que incurrió en mora (16 dieciséis de Diciembre del 2015 dos mil quince), hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE ABSUELVE a la ELIMINADO , en su carácter de deudora principal, del pago de las COSTAS del juicio; lo anterior en virtud de que la condena no fue total, esto es la parte actora no obtuvo llanamente la condena integra de las prestaciones que reclamaba pues tal y como quedo anotado y atendiendo al criterio de convencionalidad, los intereses moratorios fueron reducidos. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma el C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE –

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Número de Expediente: 913/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 03 de Marzo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 18 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P. a 3 tres de marzo del 2016 dos mil veintiséis. V I S T O S los autos del expediente 913/2015 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO quien comparece por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y CODEM; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 25 veinticinco de junio del 2015 dos mil quince, compareció el promovente licenciado, ELIMINADO, con el carácter de referencia, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, y CODEM, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal (Saldo Insoluto de Capital); el pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de capital vencido, conforme al certificado contable en relación con el contrato base de la acción; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, mas los que se sigan generando hasta la solución del adeudo, según lo pactado en la cláusula quinta del documento fundatorio; el pago de la cantidad que resulte, por concepto de intereses moratorios generados desde que la demandada incurrió en mora, hasta la fecha de expedición del certificado contable, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; y por último el pago de costas y gastos que se generen con motivo del presente juicio, expresando los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en proveído de fecha 5 cinco de Noviembre del 2015 dos mil quince, se paso al periodo de desahogo de pruebas calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por la parte actora. III.- El 10 diez de Octubre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió por conducto de ELIMINADO, quien dijo ser empleada del demandado, y no saber nada del adeudo reclamado y que no señalaba bienes como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora, señala bajo su responsabilidad el bien inmueble descrito en la diligencia de notificación embargo y emplazamiento, cuyas características propias de la misma se advierten; bien inmueble que el actuario judicial dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 5 cinco de Noviembre del 2015 dos mil quince y en virtud de que¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ELIMINADO, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora. Las que se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un termino de 15 quince días para el desahogo de las mismas, no siendo el caso de señalar fecha y hora para la recepción de éstas, dada su naturaleza. V.- Posteriormente, el 8 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, derecho del cual solo la parte actora hizo uso consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 19 diecinueve de Enero del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que el contrato base de la acción fue celebrado en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción II del Código de Comercio, al fundar la acción en instrumento publico. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció, en los términos del articulo 1056 del Código de Comercio. Es decir en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO, según instrumento numero 123334 libro 3,255, de fecha 22 veintidós de Agosto del 2001, ante la fe de el licenciado RICARDO CUEVAS MIGUEL, notario publico numero 210 con ejercicio en México Distrito Federal, el cual tiene pleno valor probatorio al tenor de los artículos 1237 con relación al 1292 del Código de Comercio. ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado celebro con el banco actor, el día 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce, un contrato de crédito simple, en esta ciudad en el que se abrió un crédito hasta por la cantidad de ELIMINADO, en el que no se incluían intereses, gastos y accesorios derivados de dicho crédito, habiéndose obligado a cubrir el demandado el saldo insoluto del crédito un plazo de 36 treinta y seis meses, a partir de la firma del contrato, que de acuerdo a la cláusula décima primera, la Institución de crédito podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y por lo tanto exigir el pago inmediato de la suerte principal y sus accesorios, si el acreditado dejara de cubrir puntualmente cualquier cantidad a su cargo, sino efectuara uno o mas de los pagos convenidos, por lo que el adeudo se ha vuelto exigible en su totalidad bajo la circunstancia de que a partir de Enero del 2015, el demandado, incumplió con sus pagos; constituyendo hipoteca a favor de la actora, en primer lugar especial y expresa sobre el inmueble materia de este juicio, obligándose así mismo el ahora demandado al pago de intereses ordinarios, los cuales se calcularan en ejecución de sentencia sobre Saldos Insolutos, así como los intereses moratorios calculados en ejecución de sentencia mientras subsista la mora. ELIMINAD OQUINTO.- De la trascripción anterior y en términos del articulo 1194 del Código de Comercio que refiere:..” El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos,: a).- La existencia del contrato de Apertura de Crédito con

garantía hipotecaria a que hace mención; b) El certificado de adeudo en el que conste las erogaciones y adeudos deducidos y c).- El incumplimiento del Contrato en mención por parte de la demandada. Tales elementos de referencia se encuentran plena y debidamente acreditados en autos, mediante el documento base de la acción consistente precisamente, con el Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional (CAT) Paquetes Persona Morales celebrado entre las partes el día 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce , así como con el certificado contable, expedido por la Contador Público ELIMINADO facultado por la Institución Bancaria denominada ELIMINADO, con cédula profesional número 2049759; documental la primera, en la que consta, que el demandado, reconoce adeudar a ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO a partir de la fecha de la celebración del contrato, hasta su pago total, además de establecerse que la institución de crédito, podría dar por vencido anticipadamente el plazo del pago, en caso de que el acreditado dejara de cumplir puntualmente cualquier obligación, como el presente caso acontece; constituyendo hipoteca en primer lugar y grado sobre el bien inmueble que se detalla en el propio contrato base de la acción, así como la garantía del bien inmueble, en el que consta la obligación contraída por el demandado de pagar, saldo insoluto (suerte principal), intereses ordinarios, intereses moratorios y demás prestaciones y a los cuales el demandado se comprometió; documentales precitadas que tienen efectos de prueba plena, en los términos del artículo 1391 Fracción II del Código de Comercio reformado y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, puesto que el primero de los numerales dispone: “que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando, la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución” como en el presente caso, al tratarse de un documento público como lo es, el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, tal y como lo establecen los artículos 1237 y 1292 del primer cuerpo de leyes señalado.- En tanto que el segundo de los preceptos citados, dispone: “que los contratos o pólizas en los que en sus caso se hagan consistir los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificado, por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento o firma ni de otro requisito”, el estado de cuenta certificado por el Contador a que se refiere este numeral hará fe salvo prueba en contrario, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial que al efecto dice: Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 71, Noviembre de 1993,Tesis: IV.2o. J/26, Página: 65, “CONTADOR PUBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR EL. SU EFICACIA PROBATORIA.- El párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, reproduciendo el texto del numeral 52 de la abrogada Ley del Servicio Público de Banca y Crédito, establece que los contratos o las pólizas en los que en su caso se hacen constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Del precepto se destaca la locución "ni de otro requisito", lo que debe entenderse que la disposición exime a la parte actora de acreditar que el contador, que suscribe el certificado contable desempeñe ese cargo o que quien lo designe tenga facultades para ello, ya que la finalidad de la certificación no es otra que la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado y hace fe al respecto, salvo prueba en contrario que corresponde a la demandada. Por otra parte, con base en el precepto en cita, el título ejecutivo tiene valor probatorio sin necesidad de complementarlo con reconocimiento, cotejo, autenticación o acreditación; y mediante él se prueba la existencia, en contra de la demandada, de una obligación patrimonial líquida y exigible en el momento en que se instaura el juicio; de lo que concluye que es suficiente la certificación contable, vinculada al contrato, para que tenga carácter ejecutivo; mientras que el incumplimiento del contrato por parte de la demandada también se encuentra debidamente acreditado conforme al dicho de la parte actora, al afirmar que no se han hecho los pagos en los términos convenidos, así como la afirmación que de ello hace la parte demandada al momento de ser emplazada mediante diligencia verificada por el actuario adscritos a este juzgado el día 3 tres de junio del año en curso, en el que afirma reconocer el adeudo contraído con la institución bancaria parte actora. Por consiguiente se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por concepto de capital vencido (suerte principal), convenidos dentro del Contrato de Crédito Simple en Moneda Nacional (CAT) Paquetes Persona Morales celebrado entre las partes el día 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce; al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de capital vencido, conforme lo indica el certificado contable en relación con el contrato base de la acción; al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios los cuales se calcularan en ejecución de sentencia, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; al pago de la cantidad de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde que la demandada incurrió en mora, hasta la fecha de expedición del certificado contable, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; y por último se condena al demandado, del pago de costas que se generen con motivo del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con el articulo 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a ELIMINADO el termino improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo dentro del termino concedido para ello se hará TRANCE Y REMATE, del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el día 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince (FOJA 151 FRENTE Y VUELTA), a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta TERCERO.- La personalidad del actor, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la institución bancaria parte actora, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al estudio previamente realizado. CUARTO.- La Institución Bancaria parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado a pagar a la actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas la cantidad de ELIMINADO, por concepto de capital vencido (suerte principal). SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO, por concepto de capital vencido, según lo indica el certificado contable en relacion con el contrato base de la accion. SÉPTIMO.- Se condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios los cuales se calcularan en ejecución de sentencia, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, en los términos que para tal efecto lo establece la cláusula quinta del contrato fundatorio de la acción, mismo que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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OCTAVO.- Se condena al pago de la cantidad de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde que la demandada incurrió en mora, hasta la fecha de expedición del certificado contable, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato fundatorio de la acción, lo cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se concede al demandado el termino de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las prestaciones a que resulto condenado, apercibido que de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE, del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el día 10 diez de octubre de 2015 (FOJA 101 FRENTE Y VUELTA), a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. DÉCIMO.- Por ultimo se condena a la parte demandada al pago de Costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL LICENCIADO ELIMINADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE ELIMINADO.- DOY FE. MCGF/l’rrz Número de Expediente: 260/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 22 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente número 260/2016, formando con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 22 veintidós de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO en su carácter de Deudor Principal por los siguientes conceptos: “Por el pago de la cantidad $ ELIMINADO por concepto de suerte principal; por el pago de los Intereses Moratorios a razón del 8% por ciento mensual, pactado a partir de la fecha de vencimiento del documento fundatorio base de la acción y por el pago de las costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio, para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional el 23 veintitrés de Febrero del 2013 dos mil dieciséis, se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El 14 catorce de Abril del 2016 dos mil dieciséis, el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde dicha diligencia se entendió con el propio demandado ELIMINADO , quien manifestó que si sabe del adeudo, si reconoce como suya la firma y bajo su más estricta responsabilidad señala para garantizar el adeudo un vehículo marca ELIMINADO ; el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado, designado el actor como depositario al C. ELIMINADO , quien señalo el domicilio en el cual se constituiría el deposito. IV.- Consta de los autos, que el demandado, no contestó la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 03 tres de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y confeso de los hechos de la demanda, así mismo se decretó un término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor y se designó día y hora para el desahogo de la Prueba Confesional con cargo al demandado y toda vez, que consta de autos que el demandado ELIMINADO no compareció al desahogo de la confesional a su cargo, en auto del 11 once de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego Dicho lo anterior y a solicitud de la parte actora, en proveído del 09 nueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, derecho que ninguna de las partes ejerció; y finalmente, en auto de fecha 12 trece de Octubre del 2016 dos mil dieciséis y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO , ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 30 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;

cuenta habida que en el documento obra la siguiente leyenda: ELIMINADO ” ELIMINADO Rúbrica). ELIMINADO CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda que: “1.- Con fecha 01 de Octubre del 2015 dos mil quince, el C. AARON CARCAMO GARCIA, se obligó a pagar a la orden del C. JOSE ANGEL GARCIA NAVA, un documento denominado PAGARE (UNICO) por la cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) mismo que se encuentra vencido, generando un interés del 8% mensual desde la fecha de su vencimiento. 2.- Al haberse vencido el cumplimiento de pago del documento a que me he referido, se le exigió mediante la vía amistosa y extrajudicialmente a mi ahora demandado para que diera cumplimiento al pago de la obligación contraída, situación que se le hizo en varias ocasiones y hasta ahora han resultado negativos, ya que el demandado no afronta la situación y cuando se ha logrado entablar comunicación con ella (sic) únicamente ha dado puras evasivas de pago, es por ello que se recurre ante este H. Juzgado para exigir su cobro mediante la Vía Judicial, a fin de ejercitar la acción cambiaria directa a la que se tiene derecho, por lo que solicito se autorice al C. Diligenciario de este H. Juzgado se constituya en nuestra compañía en el domicilio del demandado y se le requiera en forma por el pago de las prestaciones que reclaman o por el señalamiento de bienes de su propiedad, suficientes a garantizar las prestaciones que se le reclaman y en el caso de que no haga así la demandada, ese derecho pase a la actora para que se señalen bienes suficientes a garantizar la suerte principal y sus accesorias por parte del demandado, los cuales se depositaran conforme a la ley y se les corra traslado con las copias simples de ley de esta demanda para que dentro del término legal manifiesten lo que a su derecho convenga.”. Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado personalmente, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es el C. ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO y el lugar de pago que es en la Ciudad de San Luis Potosí y la fecha en que debería pagarse, es decir el 16 dieciséis de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, estableciéndose que el documento causaría intereses moratorios al tipo del 8% ocho por ciento mensual; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la confesión ficta del demandado, lo que produce el efecto de tenerlo por confeso de los hechos de la demanda atentos a lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece que “Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado…” Asimismo ante tal incumplimiento, el actor procedió a ejercitar la acción cambiaria directa a través de su endosatario en procuración, entablando la acción cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código

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de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana, desprendiéndose además de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento del demandado. En virtud de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no contesto la demanda entablada en su contra, por lo cual este juzgado lo declaro confeso de la misma, obrando además en autos la confesión ficta de posiciones de la que se desprende legalmente la certeza de cada uno de los hechos del demandado como lo es que el día 01° de Octubre del 2015 dos mil quince, firmo un título de crédito de los denominados pagaré a favor de ELIMINADO por la cantidad de $70,000 ELIMINADO , con fecha de vencimiento el día 16 dieciséis de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, estableciéndose un interés moratorio del 8% por ciento mensual y que hasta el momento ha sido omiso en cumplir con su obligación de pago; declaración de confeso que se hizo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1232 fracción I del Código de Comercio, que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena al C ELIMINADO , ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO la cantidad de $70,000 ELIMINADO como suerte principal. Asimismo, respecto de la prestación que se reclamó en el inciso b) se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecidos y pactados en el documento fundatorio a razón del 8% mensual, sin embargo, se desprende que la tasa de interés moratorio generaría al año, más del cincuenta por ciento de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del demandado. Por lo que no puede aprobarse la cantidad que solicita por concepto de intereses ordinarios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez, especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho, se debe distinguir la actividad de el juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos, resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1° de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de las personas.”. Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que la juzgadora observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5° constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma constitucional o el derecho internacional. Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY". Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…”. De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona, termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

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invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página 402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor". En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros, permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, en este caso el deudor. Es así, ya que en el documento pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó un interés moratorio de 8% mensual, es decir, 96% anual y que la suma anual resultante, es la cantidad de $ ELIMINADO ; dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $ ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses resulta superior al cincuenta por ciento de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción. ELIMINADO Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014, transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés no es notoriamente excesivo. En efecto, de las constancias de autos, no abra dato alguno que permita establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés arbitrario. Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1° de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan. En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, que es 1° primero de Octubre del 2015 dos mil quince, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 36%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 29.99%; BBVA BANCOMER 34%; SANTANDER 45%; Y SCOTIABANK 23.34% Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 234.93% entre siete que son el número de bancos considerados, se obtiene el 33.56% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por .16 dando por resultado 5.36, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman dando la cantidad de 38.92 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (33.56), por .10, operación que da por resultado 3.35. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (33.56), más la tasa del impuesto al valor agregado (5.36), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.35), da la tasa final de 42.27% anual. En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un porcentaje anual de 42.27% que equivale a un porcentaje mensual de 3.52% que era la tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses moratorios que empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora el demandado, esto es, el día 17 diecisiete de Febrero del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia. Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los intereses moratorios reclamados a razón del 3.52% mensual los cuales deberá cuantificarse, como ya se dijo, a partir de la fecha en que la demandada se constituyó en mora (17 Febrero 2016) hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibido que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a continuar con la etapa de ejecución del juicio. Por lo que se refiere al pago de las costas que se originaron con el trámite de este juicio, las mismas no son de concederse en virtud de que este juzgado al haber realizado el estudio del control convencional ex officio de los intereses ordinarios por usurarios, considera que el actor no obtuvo la totalidad de sus pretensiones, por lo cual no nos encontramos en la hipótesis normativa prevista en la Fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio y por lo mismo debe absolverse al demandado del pago de esta prestación. Lo anterior encuentra su apoyo en la Tesis XXVII.3º. 30 C (10a), que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, consultable en la Décima Época, página 2050 cuyo texto y rubro es el siguiente: “ COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras

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que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total. En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que erogar los intereses pretendidos en la acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321, 1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de Endosatario en procuración del ELIMINADO CUARTO.- El actor, ELIMINADO , representado por conducto de su endosatario en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. ELIMINADO QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO , la cantidad de $ ELIMINADO , como suerte principal, atento a la literalidad del documento pagaré base de la acción. SEXTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosante en procuración ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir de que el demandado se constituyó en mora (17 Febrero del 2016) más los que se sigan generando a partir de ésta fecha, hasta la completa solución del adeudo, a razón del 3.52% mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se Absuelve a la parte demandada ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la presente resolución, para hacer pago a la actora, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a continuar la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.- JL´MCGF/L’MRIC/GREM. ELIMINADO ELIMINADO Número de Expediente: 1227/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 28 de Enero de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 23 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de enero del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente 1227/2015 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 13 trece de agosto del 2015 dos mil quince, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de $ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del 1.25% mensual desde que los demandados se constituyeron mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 1.25% por cada abono vencido y desde que los demandados se constituyeron en mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlas para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.

III.- El 20 veinte de septiembre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que si reconoce el adeudo, así como la firma que calza el documento base de la acción en su carácter de aval, que de momento no puede hacer el pago que se le requiere y que tampoco señala nada como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora señalo bajo su responsabilidad como embargo y garantía el bien inmueble consistentes en a).- Lote de terreno numero 16 manzana 3, ubicado en la calle Valle del Divisadero, marcado con el numero oficial y casa en el construida 315, delegación Villa de Pozos, S.L.P., cuya superficie medidas y colindancias de la propia acta de embargo se advierten; bien inmueble que la nombrada funcionaria dio por bien y formalmente embargados. En el entendido que no se debe pasar por alto, el desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto del diversos demandado ELIMINADO, tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 24 frente de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO. IV.- En proveído de 4 cuatro de noviembre del 2015 dos mil quince y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose fecha y hora pera el desahogó de aquellas que así lo ameritaban, sin que conste de autos que se haya desahogado diligencia alguna. V.- Posteriormente, el 11 once de diciembre del 2015 dos mil quince, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 7 siete de septiembre de 2012 dos mil doce, por la cantidad de $ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, obligándose a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades, por la cantidad de $ELIMINADO mas los intereses pactados, en el documento base de la acción además se estableció expresamente, que la falta de dos o mas de los pagos parciales, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto mas los interese devengados y demás prestaciones pactadas en el documento base de la acción. Siendo el caso, que la parte demandada solo ha realizado algunos pagos al adeudo contraído adeudando por consiguiente el saldo que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, en su carácter de aval de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, solo realizo algunos pagos como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación

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con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena ELIMINADO persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos, a razón del 1.25% mensual, desde que el demandado se constituyo en mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de los de los intereses moratorios que se hubieren generado por cada abono vencido, desde que las demandadas se constituyeron en mora, hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, a razón de 1.25% mensual pactados en el documento base de la acción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 20 veinte de septiembre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas y gastos generados por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, en tanto ELIMINADO hubo de desistirse de la acción intentada en su contra. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que solo se han hechos algunos pagos al monto pendiente de cubrir. SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 1.25% mensual desde que los demandados se constituyeron en mora, hasta la fecha de presentación de esta demanda, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa planilla e liquidación correspondiente; así como al pago de los intereses moratorios a razón de 1.25% por cada abono vencido no pagado desde que las demandadas se constituyeron en mora hasta la fecha mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 20 veinte de septiembre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. SEPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado MIGUEL ANGEL RAMIRO DIAZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada NORA RODRIGUEZ DEL RIO.- doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 786/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 25 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 23 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 786/2016 promovido por los ELIMINADO , en su carácter de Endosatarios en Procuración de la persona moral ELIMINADO , en contra del ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 02 dos de Junio del 2016 dos mil dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, comparecieron los ELIMINADO , en su carácter de Endosatarios en Procuración de la persona moral ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al ELIMINADO en su carácter de Deudor Principal y suscriptor del documento por los siguientes conceptos: “a)Por el pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pago de suerte principal derivada de un título de crédito, de los denominados Pagaré (anexo 1); b) Por el pago de interés moratorio generados a razón del 6% mensual, tal y como consta en la literalidad de dicho documento, a partir de la fecha en que incurrió en mora el demandado hasta la total liquidación del adeudo; c) Por el pago de costas y gastos que se originen con motivo del presente Juicio hasta la total solución del adeudo.”; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañaron el documento fundatorio de su acción. ELIMINADO II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, con fecha de 03 tres de Junio del 2016 dos mil dieciséis se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando

requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El día 08 ocho de Julio del 2016 dos mil dieciséis, la Actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde el propio demandado el ELIMINADO manifestó que no reconocía el adeudo aunque si reconocía como suya la firma que aparece en el documento base de la acción, ya que lo firmó en blanco, y no podía realizar ningún pago y tampoco podía señalar ningún bien, por lo que acto seguido en uso de la voz la parte actora manifestó que señalaba bajo su más responsabilidad y únicamente en cuanto hasta garantizar lo reclamado, un vehículo color rojo con placas número VEU-92-78 correspondientes al estado de San Luis Potosí, tipo vagoneta, sin número de serie visible, con tapizado en el interior color beige en tela, con defensa color negro, así como una televisión de plasma marca SAMSUNG de aparentemente 20 pulgadas, serie número Z5BMHCRC402484V, color negro, funcionando; un juego de comedor de madera que consta de mesa redonda con 6 seis sillas tapizadas en color verde con cristal en la parte superior; así mismo un microondas color negro marca SAMSUNG modelo AGE1104TXT número de serie 043N7WBGC00136W; así como 2 dos sillas color negro giratorias con base cromada y 1 una mesa con estructura de metal y cristal en la parte superior; así mismo una televisión marca LG, color plata, modelo CP-15Q90A, serie 406RMI0184, reservándose su derecho de seguir señalando, por lo que el actuario dio por formalmente embargados dichos bienes. IV.- Consta de los autos, que el demandado, no contestó la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 22 veintidós de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntamente ciertos los hechos de la demanda; haciéndole válidamente las subsecuentes notificaciones por medio de cédula; en la misma fecha se admitieron las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se calificaron de legales y procedentes, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de las mismas, por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Confesional a cargo del demandado ELIMINADO , citándolo a fin de que compareciera para absolver las posiciones, sin que haya sido el caso de apercibirlo toda vez que la parte actora no exhibió el pliego de posiciones correspondiente. V.- Dicho lo anterior, a solicitud de la parte actora, en auto de fecha 23 veintitrés de septiembre del año en curso, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, siendo la parte actora la única que hizo uso de ese derecho mediante escrito recibido con fecha del 28 veintiocho de septiembre del 2016 dos mil dieciséis; en esa virtud y finalmente, en auto de fecha 13 trece de Octubre del presente año y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO , para comparecer a éste juicio ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de la persona moral ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al frente del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su Representante Legal ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. Por su parte, el demandado ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra por lo que el Juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo siguiente: “1.- Con fecha 15 de Agosto de 2014, el hoy demandado C. Francisco Rojas Yepez, suscribió y signó el pagaré base de nuestra acción (Anexo 1), por la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) a favor de la persona moral Estructuras la Misión, S. de R.L. de C.V., en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., quien es hoy nuestra endosante. 2.- Dicho documento de crédito debió haber sido pagado el día 15 de Agosto de 2015, lo cual no realizó el demandado, es por tal motivo que dicho pagaré desde el día 16 de Agosto de 2015, hasta el día de su total liquidación causará un interés moratorio al tipo de 6% mensual, tal y como se advierte de la literalidad del mismo fundatorio. 3.- Por tal motivo nos vemos obligados a demandarle por esta vía el cumplimiento de la obligación del título de crédito antes suscrito, así como el de los intereses moratorios desde que se constituye la mora hasta el pago total del adeudo.” Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, generando así, los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, los

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demandantes se encuentran obligados a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por el demandado el día 15 quince de Agosto del 2014 dos mil catorce por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse a la orden de ELIMINADO el cual devengaría un interés moratorio del 6% por ciento mensual sobre la cantidad de la suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO por conducto de su representante legal ELIMINADO ; y la fecha de pago, constituyendo un documento a la vista por contener vencimiento a partir del día 15 quince de Agosto del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma del signatario; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, se vieron obligados a promover este juicio, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que ofrecieron desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o la juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el incumplimiento del demandado quién además no hizo pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “…Que, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la especie, toda vez que consta que en la diligencia de emplazamiento, celebrada el día 08 ocho de Julio del 2016 dos mil dieciséis, la Actuaria judicial comisionada, entendió en forma personal la diligencia con el ELIMINADO quien manifestó que no reconocía el adeudo aunque si reconocía como suya la firma que aparece en el documento base de la acción, ya que lo había firmado en blanco, y no podía realizar ningún pago y tampoco podía señalar ningún bien, por lo que en uso de la voz la parte actora señaló bajo su más responsabilidad y únicamente en cuanto hasta garantizar lo reclamado, los bienes a los que se refiere en el acta de emplazamiento, misma que obra en autos. En virtud de lo anterior, se concluye que la sociedad actora ELIMINADO representada por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO , a pagar a la sociedad actora ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, atendiendo a la literalidad del documento fundatorio de la acción. SEXTO.- Asimismo, respecto a las prestaciones que se reclamaron en los incisos b) se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecidos y pactados en el documento fundatorio a razón del 6% mensual, sin embargo, se desprende que la tasa de interés ordinario generaría al año la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), es decir, más de la mitad de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del demandado. Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que solicita por concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el

control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez, especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho, se debe distinguir la actividad de la juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos, resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1° de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de las personas.”. Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

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Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5° constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma constitucional o el derecho internacional. Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY". Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…”. De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona, termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,

por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página 402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor". En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros, permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, en este caso el deudor. Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó un interés moratorio del 6% por ciento mensual, es decir, lo que equivaldría a un 72% por ciento anual y que la suma anual resultante, es la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.); dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), lo que implica que la cantidad de intereses resulta superior a la mitad de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción. Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014, transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés no es notoriamente excesivo. En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.

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Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1° de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan. En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, es decir en el año 2014 dos mil catorce, los siguientes bancos: BANAMEX 39%; BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC 25.80%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y SCOTIABANK 20.91%. Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 322.81% entre 10 diez que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.28% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por .15 dando por resultado 4.84, ambas tasas se suman dando la cantidad de 37.12 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.36. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (32.28), más la tasa del impuesto al valor agregado (4.84), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.22), da la tasa final de 40.34% anual. En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un porcentaje anual de 40.34% que equivale a un porcentaje mensual de 3.36% que era la tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los intereses moratorios reclamados a razón del 3.36% por ciento mensual los cuales deberán cuantificarse, a partir de la fecha en que el demandado se constituyó en mora (16 dieciséis de Agosto del 2015 dos mil quince) hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Por último, como en el presente caso no se realizó una condena total de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que al realizar un estudio minucioso del mismo, se encontró que el interés pactado en cada uno de los documentos base de la acción resultaba lesivo en la esfera jurídica de la parte demandada, en virtud de ser usurario, por lo que éste juzgado realizó de forma oficiosa una reducción de interés moratorios; en ese sentido, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se advierte que siempre se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total, por lo que en el presente asunto la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó y por consecuencia el demandado si obtuvo una sentencia favorable, aun cuando no contestó la demanda, ya que dicha actuación de la Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor, la que conlleva un beneficio económico para el demandado al no tener que erogar los intereses pretendidos por la parte actora; en consecuencia lo procedente es absolver al demandado C. ELIMINADO , del pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio; para lo anterior resulta aplicable en éste asunto la Tesis Aislada XXVII.3o.30 C (10a.), con número de Registro 2011040, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en Materia Constitucional, Civil, localizable en la página 2050, Libro 27, Tomo III, Febrero de 2016, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS.” Del citado artículo se advierte que siempre se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total. En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que erogar los intereses pretendidos en la acción. Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321, 1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Los ELIMINADO acreditaron su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO CUARTO.- La sociedad actora, ELIMINADO , representada por conducto de sus endosatarios en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora, la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, atento a la literalidad del pagaré base de la acción. SEXTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a la sociedad actora ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 3.36% por ciento mensual, generados a partir de que el demandado se constituyó en mora (16 dieciséis de Agosto del 2015 dos mil quince) más los que se sigan generando hasta la completa solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, atendiendo al séptimo punto de la parte considerativa de esta resolución. OCTAVO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.- Número de Expediente: 747/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 14 de Noviembre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 24 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 14 catorce de Noviembre del 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 747/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. RESULTANDO I.-Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 17 diecisiete de mayo del 2013 dos mil trece, comparece el promovente ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO, en su carácter de deudor, por el pago de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) importe de que ampara el documento denominado cheque; por el pago de la cantidad que resulte por concepto intereses moratorios legales desde que la demandada incurrió en mora, hasta esta fecha y la los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; por el pago hasta del 40% por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; también por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.-Con fecha 6 seis de junio del 2013 dos mil trece, se llevó acabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por ALEJANDRA CORDOVA CID, quien no señala bienes para garantizar las prestaciones; y en uso de su palabra y derecho, el actor dice que señala como garantía y bajo su responsabilidad los bienes muebles descritos en la diligencia de embargo. IV.-En proveído de 14 catorce de Agosto del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ALEJANDRA CORDOVA CID, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial. V.- Posteriormente, el día 23 veintitrés de septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del Código de Comercio, el día 8 ocho de Noviembre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver. CONSIDERANDO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29,33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmo la siguiente leyenda: “ENDOSO VALOR EN PROCURACIÓN A FAVOR DEL LIC. ELIMINADO, SAN LUIS POTOSÍ S.L.P., A 8 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece”. (Rubrica) Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su carácter respectivo, libró un documento de los denominados por la Ley como Cheque, de SCOTIABANK, número de cheque 70, con número de cuenta 1604225856, importe de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL MIL PESOS 00/100 M.N.).- Dicho título de crédito fue presentado en tiempo y forma para su cobro al banco girado, mismo que se negó a pagarlo según se desprende del protesto adherido al dorso del cheque base de la acción.ELIMINADO Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . . II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8°.” Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el articulo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la orden incondicional de ELIMINADO, en su carácter de deudora, de una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí, S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte mismo que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se traduce en una prueba pre constituida de adeudo. Al respecto es aplicable por analogía la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega, cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo 1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el cheque no estaría en poder de éste. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO, persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO monto a que en efecto tiene derecho a reclamar la parte actora por concepto de suerte principal.- También se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios legales, desde que la parte demandada se constituyó en mora que lo es a partir de la fecha del emplazamiento que data al 7 siete de Mayo del 2013 dos mil trece.- Asimismo se condena al demandado al

pago de la indemnización legal, que también reclama la parte actora pero no en cuanto al porcentaje que refiere y dice tener derecho y que equivale a razón del 40%; sino en todo caso el porcentaje a que habrá de condenarse a la demandada, resulta a razón del 20%, porcentaje de referencia que es al que en efecto tiene derecho el promovente toda vez que el numeral que invoca y que toma como base para exigir la indemnización reclamada en ningún momento autoriza el porcentaje en los términos a que se refiere el promovente, sino que el mismo específica y determina que tal indemnización no podrá ser menos al 20%, entendiéndose por ello que precisamente tal porcentaje es el tope autorizado por nuestra legislación mercantil en los casos como en el de la especie en que no se requiere demostración y que la ley concede el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por si mismo, sin embargo al exigir el promovente en el caso a estudio el máximo de dicho porcentaje es requisito indispensable la comprobación de los daños y perjuicios del restante 20% que reclama como excedente, lo que no se encuentra debidamente acreditado en autos; lo anterior resulta así al no contravenir de ninguna manera el hecho de que no se debe acreditar el tener derecho al mínimo legal permitido del cual se incide en primer orden no necesita comprobación a diferencia del excedente especificado; sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial bajo la voz “CHEQUES, INDEMNIZACION EN CASO DE. FALTA DE PAGO DE.El primer párrafo del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador del cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, en el concepto de que en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. De tal texto del precepto se infiere que, en ningún caso, la indemnización forzosa puede ser menor del veinte por ciento del valor del cheque no pagado; luego es evidente que se trata de un mínimo legal que no requiere demostración, en cuanto que la ley da por necesariamente causados los daños y perjuicios por ese mínimo, excepto que se demandara por encima del mismo, en cuyo caso, sí sería necesaria la comprobación del excedente. Por tanto, es inexacto que el tenedor de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al librador, tenga que demostrar, además de esa circunstancia, los daños y perjuicios que ello le ocasionó, pues dicha pena es consecuencia directa del no pago del cheque por causas imputables al librador desde el momento mismo en que no puede disponer de la suma que ampara el documento, por falta de fondos del girado o por la cancelación de la cuenta. Amparo directo 2711/81. Tomás Cantú Villarreal. 29 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Quinta Epoca: Tomo CXXIII, página 1586. Amparo civil directo 1589/54. Escudero Fulgencio. 11 de marzo de 1955. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: En el Tomo CXXIII, página 1586, la tesis aparece bajo el rubro "CHEQUES NO PAGADOS, INDEMNIZACION EN CASO DE.". QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que han resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará trance y remate de los bienes muebles embargados en la diligencia efectuada el 6 seis de junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El actor compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, de acuerdo al estudio detallado en autos. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios legales, calculados a partir de la fecha correspondiente al 6 seis de Mayo del 2013 dos mil trece. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago correspondiente a la indemnización legal que reclama la parte actora, a razón del 20% tal y como se hace referencia en la parte considerativa de esta resolución. OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado, apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada NOVENO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMOPRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- doy fe. L´DISH/I´rrz Número de Expediente: 747/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 15 de Agosto de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 24 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de agosto del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos que integran el expediente número 747/2013, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; para de resolver el Incidente de Reposición de Autos; y R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 5 cinco de enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció el actor ELIMINADO , interponiendo Incidente de Reposición de Autos; petición a la cual recayó auto de fecha 11 once de mayo del 2016 dos mil dieciséis, ello previa certificación efectuada por la Secretaria de Acuerdos

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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de este Juzgado, ordenándose la vista la Representación Social adscrita, así como notificación a las partes a fin de que agregaran a la causa constancias que tuvieren del expediente que nos ocupa. Consta que en proveído de fecha 26 veintiséis de mayo del 2016 dos mil dieciséis fue ordenado al subsecretario administrativo de este Tribunal extraer del sistema de in formación del Juzgado en forma impresa todas y cada una de las actuaciones judiciales que se encontraran registradas a fin de glosarse al expediente. Una vez que la representante social manifestó lo que a su derecho convino y que el actor manifestó no contar con constancia alguna del juicio, el subsecretario agrego a la causa constancias certificadas por la secretaria de acuerdos, en trece fojas útiles, de los autos que integran el expediente electrónico del expediente 747/2013. A petición del actor del juicio se cito a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, establece que: “…Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal; la reposición se substanciara incidentalmente y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente . Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho…” Asimismo la reposición de las piezas de autos, debe hacerse de manera tal que no quede la menor duda que en el expediente en efecto, existieron documentalmente tales constancias. SEGUNDO.- En esa forma, este Juzgado, tomando en cuenta la certificación efectuada por la secretaria de acuerdos en donde hace constar: “C E R T I F I C A C I O N: San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Mayo del 2016, dos mil dieciséis.- LA LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO, SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ESTA CAPITAL, CERTIFICA: Que ante este Juzgado Cuarto del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial, se encuentra radicado y se tramita el expediente número 747/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO radicándose el día 17 diecisiete de Mayo del 2013, dos mil trece; haciéndose constar además, que desde el mes de Noviembre del año 2013, dos mil trece, no se ha podido localizar físicamente el expediente en cuestión, habiéndose procedido a su búsqueda en todas y cada una de las instalaciones de esta oficina, inclusive en el Archivo Judicial de este Tribunal, sin haber obtenido resultado favorable; certificando así, desde luego, la existencia anterior y la falta posterior del aludido expediente 747/2013, de conformidad con lo establecido por el artículo 68 del Código Procesal Civil en supletoriedad con el 1054 de la Legislación Mercantil.- Doy fe.- LA SECRETARIA DE ACUERDOS LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO.” Deviene de lo anterior que la secretaria de acuerdos de este Juzgado, certifica la existencia y falta posterior del expediente 747/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , radicándose el día 17 diecisiete de Mayo del 2013, dos mil trece; haciéndose constar además, que desde el mes de Noviembre del año 2013, dos mil trece, no se ha podido localizar físicamente el expediente en cuestión; y con la certificación que hace la propia Secretaria de Acuerdos en el sentido de que en el expediente electrónico relativo a dicho juicio obran las constancias consistentes en: Recepción de demanda por parte de Oficialía de partes a este Juzgado de fecha 17/05/2013. Acuerdo de fecha 17 diecisiete de Mayo de 2013 dos mil trece, mediante el cual se radico la demanda, ordenándose el emplazamiento a juicio. Certificación de fecha 17 diecisiete de Mayo de 2013 en donde la secretaria de acuerdos hace contar que la demanda quedo registrada en el libro de gobierno bajo el número 747/2013. Promoción del actor recibida el 8 ocho de agosto del 2013 dos mil trece. Certificación por parte de la secretaria de acuerdos de fecha 13 trece de agosto del 2013 dos mil trece del termino concedido a la demandada para dar contestación a la demanda entablada en su contra. Auto de fecha 13 trece de agosto del 2013 dos mil trece en donde se declara la rebeldía a ELIMINADO y se decreta el termino de 15 quince días para el desahogo de pruebas, las cuales fueron admitidas al actor, teniéndose por desahogadas, no fijándose fecha y hora para desahogo dada la naturaleza de las mismas. Notificación por lista de fecha 14 catorce de agosto del 23013 dos mil trece. Promoción del actor recibida el 19 diecinueve de septiembre del 2013 dos mil trece. Certificación por parte de la secretaria de acuerdos del término concedido a las partes para desahogar pruebas. Auto de fecha 23 veintitrés de septiembre del 2013 dos mil trece en el cual se acordó de conformidad lo solicitado por el ELIMINADOen el sentido de pasar al periodo de alegatos. Promoción del actor de fecha 06 seis de noviembre del 2013 dos mil trece. Certificación de la secretaria de acuerdos de este Juzgado de fecha 8 ocho de noviembre del 2013 dos mil trece en la cual certifica periodo de alegatos. Auto de fecha 8 ocho de noviembre del 2013 dos mil trece en el cual, a petición del actor se cita a fin de resolver en definitiva. Resolución de fecha 14 catorce de noviembre del 2013 dos mil trece en al cual se declara procedente la acción propuesta por el actor y se condena a la parte demandada a diversas prestaciones. Notificación por cedula asentada por la actuaria judicial adscrita a este juzgado, mediante la cual notifica en todas sus partes la sentencia definitiva a la parte demandada. Promoción de fecha 18 dieciocho de junio del 2014 dos mil catorce presentada por el actor. Tomando en consideración lo anterior, éste Juzgado considera que, por el momento, CONSTITUYEN LA REPOSICIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EXPEDIENTE NÚMERO 747/2013 promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO las siguientes constancias: Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Procedió el Incidente de Reposición de autos. SEGUNDO.- Se declara acreditada la existencia y falta posterior del expediente 747/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , este Juzgado declara que, CONSTITUYEN LA REPOSICIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EXPEDIENTE NÚMERO 747/2013 promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO las siguientes constancias: Recepción de demanda por parte de Oficialía de partes a este Juzgado de fecha 17/05/2013. Acuerdo de fecha 17 diecisiete de Mayo de 2013 dos mil trece, mediante el cual se radico la demanda, ordenándose el emplazamiento a juicio que a la letra dice:

“San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Mayo de 2013 dos mil trece. Por recibida la demanda presentada en la Oficialía de Partes Común de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado a las once horas con veinticinco minutos del día dieciséis de Mayo del año que transcurre y recibida en la Subsecretaría de este juzgado el día de la fecha a las nueve horas; regístrese en el libro de gobierno que para tal efecto se lleva en este juzgado bajo el número que le corresponda; guardándose el documento exhibido (un cheque) en el secreto de este juzgado bajo la estricta responsabilidad de la Secretaria de Acuerdos, dejándose copia cotejada del mismos en el expediente.- Téngase por presentado al ELIMINADO , mexicano, mayor de edad, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones aún la de carácter personal en calle ELIMINADO en los términos del artículo 1069 del Código de Comercio, se autoriza para recibir notificaciones, a la LIC. ELIMINADO y únicamente se autoriza para CONSULTAR e IMPONERSE de los autos, en los términos de los párrafos primero y penúltimo de los numerales 1067 y 1069 del Código de la materia mercantil a ELIMINADO .- Vista la de cuenta se le tiene por demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , en su carácter de suscriptora, con domicilio en calle ELIMINADO 510, de la ELIMINADO y en calle ELIMINADO todos éstos domicilios en esta Ciudad Capital; por el pago de la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.); por concepto de suerte principal y diversas prestaciones a que se refiere en su demanda, la que SE ADMITE en la vía propuesta y se tramita conforme a los lineamientos de las REFORMAS al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación que entraron en vigor el día 16 de Julio de 2008, las cuales se aplican a la totalidad de demandas admitidas posteriores a dicha fecha, según el artículo UNICO transitorio, con fundamento en los artículos, 170, 171, 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1060, 1069, 1071, 1391 al 1395 y 1401 del Código de Comercio Reformado y 432 del Código Federal de Procedimientos Civiles.- Este auto se despacha con efectos de mandamiento en forma y al efecto se ordena al actuario judicial que se constituya en el domicilio de la parte demandada ELIMINADO y la requiera por el pago inmediato de las prestaciones que se le reclaman, o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas, y de no hacer una u otra cosa la parte requerida, este derecho pasara a la parte actora y se trabará embargo sobre los bienes que al efecto se designen, los que se depositarán con arreglo a la ley si fuere el caso.- En caso de no encontrarse la parte demandada, el actuario deberá dejarle citatorio fijándole hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda practíquese la diligencia ordenada con los parientes, empleados o domésticos del demandado o cualquiera otra persona que viva en el domicilio; si el diligenciario encontrare cerrada la casa y alguna persona que estuviere dentro le impidiera el acceso a la misma, llévese a cabo la diligencia ordenada con el vecino más inmediato, siguiendo las reglas del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Civiles para los embargos, pudiendo el actuario ejecutor bajo su más estricta responsabilidad pedir el auxilio de la fuerza pública o en su caso el rompimiento de cerraduras observando las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucional.- A continuación con fundamento en el artículo 1396 del Código de Comercio con las reformas entradas en vigor a partir del día 17 de julio de 2008, notifíquese y emplácese a la parte demandada, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, y dejándole cédula que contenga la presente orden de embargo decretada y copia de la diligencia practicada, para que dentro del término de ocho días comparezca a este juzgado a hacer paga llana de lo que se le reclama, ó a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer, en donde en su mismo escrito de contestación deberá ofrecer sus pruebas relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones; y prevéngasele asimismo para que señale domicilio con su calle, número, colonia y código postal ubicado en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibida que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se le harán por lista o cédula en los estrados del juzgado.- Se tiene a la parte actora por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que a su parte corresponden, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.- Asimismo en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, hágase del conocimiento de las partes por conducto del Actuario Judicial que la sentencia que en definitiva se dicte en el presente asunto y que haya causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste, para manifestar, hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad de que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV, de la Ley en cita, se incluyan en la publicación, lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto constitucionalmente opera a su favor.- Se autoriza a la parte actora para que consulte el expediente electrónico, por conducto del compareciente, con el nombre de usuario CMEDRANOH, por lo que e le previene para que comparezca a registrar la contraseña correspondiente.- Con fundamento en el Acuerdo General Vigésimo Quinto expedido por el Consejo de la Judicatura que crea la Central de Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares de este Primer Distrito publicado en el Periódico Oficial con fecha 30 de agosto de 2007, túrnese el presente expediente a dicha Central de Actuarios a fin de que lleve a cabo la diligencia ordenada y dada la carga de trabajo con cuentan los actuarios adscritos a la Central de Actuario y a fin de dar puntual cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 17 Constitucional con fundamento en el artículo 1065 del Código de Comercio, se habilitan los días y horas inhábiles para su cumplimiento.- NOTIFIQUESE. Lo acuerda y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada Alexandra Inés González Oseguera.- DOY FE. Certificación de fecha 17 diecisiete de Mayo de 2013 en donde la secretaria de acuerdos hace constar que la demanda quedo registrada en el libro de gobierno bajo el número 747/2013; la cual expreso: LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL CERTIFICO Y DOY FE QUE LA PRESENTE DEMANDA QUEDO REGISTRADA EN EL LIBRO DE GOBIERNO BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE 747/2013. DOY FE. Promoción del actor recibida el 8 ocho de agosto del 2013 dos mil trece. Certificación por parte de la secretaria de acuerdos de fecha 13 trece de agosto del 2013 dos mil trece del término concedido a la demandada para dar contestación a la demanda entablada en su contra, misma que en el expediente electrónico obra en los siguientes términos: LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL, DE ESTA CAPITAL, ------------------------------- C E R T I F I C A: --------------------Que el término de 8 OCHO DIAS concedido a ELIMINADO para contestar la demanda entablada en su contra, empezó a transcurrir del día 10 DIEZ al 19 DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, descontándose los días inhábiles.- Lo que certifico para su conocimiento y fines legales a que hubiere lugar, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil trece.- Doy Fe.- LA SECRETARIA LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.

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Auto de fecha 13 trece de agosto del 2013 dos mil trece en donde se declara la rebeldía a ELIMINADO y se decreta el termino de 15 quince días para el desahogo de pruebas, las cuales fueron admitidas al actor, teniéndose por desahogadas, no fijándose fecha y hora para desahogo dada la naturaleza de las mismas; el cual textualmente estableció: “San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Agosto del 2013, dos mil trece.- Agréguese escrito del LIC. ELIMINADO, recibido el día 8 ocho del presente mes.- Visto lo solicitado, y conforme lo prevé el artículo 1070 y 1078 de la Legislación Mercantil, se le tiene por acusada la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, en razón de no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; haciéndole válidamente las subsecuentes notificaciones por medio de cédula.- Asimismo con fundamento en el párrafo tercero del numeral 1401 del código en cita, se decreta un término de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas, mismas que se califican de legales y procedentes, con citación contraria, las que así lo ameriten.- Una vez que exhiba el pliego de posiciones, se fijará fecha y hora para el desahogo de su confesional con cargo ELIMINADO, lo anterior conforme lo prevé el numeral 103 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio.- Vistas las demás probanzas se tienen desahogadas dada su naturaleza, atento a lo dispuesto por el numeral 133 y 190 del ordenamiento en consulta.- Notifíquese por lista.- Así lo acordó y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- DOY FE.-“ Notificación por lista de fecha 14 catorce de agosto del 2013 dos mil trece: En 14 CATORCE de AGOSTO del 2013, dos mil trece, notifiqué el auto anterior a las partes por lista. Doy Fe.- Promoción del actor recibida el 19 diecinueve de septiembre del 2013 dos mil trece. Certificación por parte de la Secretaria de Acuerdos de este juzgado del término concedido a las partes para desahogar pruebas, misma que se asentó de la siguiente manera: LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL, DE ESTA CAPITAL, ---------------------------C E R T I F I C A: ------------------------ Que el término de 15 QUINCE DIAS concedido en el presente juicio PARA DESAHOGAR PRUEBAS, empezó a transcurrir a partir del día 16 DIECISÉIS DE AGOSTO AL 5 CINCO DE SEPTIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE, descontándose los días inhábiles.- Lo que certifico para su conocimiento y fines legales a que hubiere lugar, a los 23 veintitrés días del mes de Septiembre del dos mil trece.- Doy Fe.- LA SECRETARIA LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA. Auto de fecha 23 veintitrés de septiembre del 2013 dos mil trece en el cual se acordó de conformidad lo solicitado por el Lic. ELIMINADO en el sentido de pasar al periodo de alegatos, el cual se emitió en los siguientes términos: San Luís Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Septiembre del 2013 dos mil trece.- Agréguese escrito del LIC. ELIMINADO , recibido el 19 diecinueve de los corrientes.- Como lo solicita el promovente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1406 del Código de Comercio, se decreta el PERIODO DE ALEGATOS, por el termino común de 2 dos días para que las partes aleguen de buena prueba lo que a su derecho convenga.- Notifíquese por lista.- A S I, lo acordó y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- DOY FE.- Promoción del actor de fecha 06 seis de noviembre del 2013 dos mil trece. Certificación de la secretaria de acuerdos de este Juzgado de fecha 8 ocho de noviembre del 2013 dos mil trece en la cual certifica periodo de alegatos. LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL, DE ESTA CAPITAL, ---------------------------C E R T I F I C A: ------------------------Que el término de 2 DOS DIAS concedidos en el presente juicio PARA OFRECER ALEGATOS empezó a transcurrir a partir del día 26 VEINTISEIS AL 27 VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2013 DOS MIL TRECE. Lo que certifico para su conocimiento y fines legales a que hubiere lugar, a los ocho días del mes de Noviembre del dos mil trece. Doy Fe. LA SECRETARIA LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA. Auto de fecha 8 ocho de noviembre del 2013 dos mil trece en el cual, a petición del actor se cita a fin de resolver en definitiva. San Luís Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Noviembre del 2013 dos mil trece.- Agréguese escrito del LIC. ELIMINADO, recibido el 5 cinco de los corrientes.- Como lo solicita el promovente y vista la certificación que antecede, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1407 del Código de Comercio, SE CITA PARA RESOLVER EN DEFINITIVA EL PRESENTE ASUNTO. Notifíquese por lista. A S I, lo acordó y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA. DOY FE. Resolución de fecha 14 catorce de noviembre del 2013 dos mil trece, en la cual se declara procedente la acción propuesta por el actor y se condena a la parte demandada a diversas prestaciones, misma que se emitido en los siguientes términos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 14 catorce de Noviembre del 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 747/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO . RESULTANDO I.-Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 17 diecisiete de mayo del 2013 dos mil trece, comparece el promovente ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO , en su carácter de deudor, por el pago de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) importe de que ampara el documento denominado cheque; por el pago de la cantidad que resulte por concepto intereses moratorios legales desde que la demandada incurrió en mora, hasta esta fecha y la los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; por el pago hasta del 40% por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; también por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.-Con fecha 6 seis de junio del 2013 dos mil trece, se llevó acabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por ELIMINADO , quien no señala bienes para garantizar las prestaciones; y en uso de su palabra y derecho, el actor dice que señala como garantía y bajo su responsabilidad los bienes muebles descritos en la diligencia de embargo. IV.-En proveído de 14 catorce de Agosto del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial. V.- Posteriormente, el día 23 veintitrés de septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del Código de Comercio, el día 8 ocho de Noviembre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29,33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmo la siguiente leyenda: “ENDOSO VALOR EN PROCURACIÓN A FAVOR DEL LIC. ELIMINADO , SAN LUIS POTOSÍ S.L.P., A 8 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece”. (Rubrica) Por su parte la demandada ELIMINADO , en su carácter de deudora, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su carácter respectivo, libró un documento de los denominados por la Ley como Cheque, de SCOTIABANK, número de cheque 70, con número de cuenta ELIMINADO , importe de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.).- Dicho título de crédito fue presentado en tiempo y forma para su cobro al banco girado, mismo que se negó a pagarlo según se desprende del protesto adherido al dorso del cheque base de la acción. Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . . II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8°.” Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el articulo 176 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la orden incondicional de ELIMINADO , en su carácter de deudora, de una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí, S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida de adeudo. Al respecto es aplicable por analogía la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que

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emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado el que niega, cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo 1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el cheque no estaría en poder de éste. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) monto a que en efecto tiene derecho a reclamar la parte actora por concepto de suerte principal.- También se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios legales, desde que la parte demandada se constituyó en mora que lo es a partir de la fecha del emplazamiento que data al 7 siete de Mayo del 2013 dos mil trece.- Asimismo se condena al demandado al pago de la indemnización legal, que también reclama la parte actora pero no en cuanto al porcentaje que refiere y dice tener derecho y que equivale a razón del 40%; sino en todo caso el porcentaje a que habrá de condenarse a la demandada, resulta a razón del 20%, porcentaje de referencia que es al que en efecto tiene derecho el promovente toda vez que el numeral que invoca y que toma como base para exigir la indemnización reclamada en ningún momento autoriza el porcentaje en los términos a que se refiere el promovente, sino que el mismo específica y determina que tal indemnización no podrá ser menos al 20%, entendiéndose por ello que precisamente tal porcentaje es el tope autorizado por nuestra legislación mercantil en los casos como en el de la especie en que no se requiere demostración y que la ley concede el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por si mismo, sin embargo al exigir el promovente en el caso a estudio el máximo de dicho porcentaje es requisito indispensable la comprobación de los daños y perjuicios del restante 20% que reclama como excedente, lo que no se encuentra debidamente acreditado en autos; lo anterior resulta así al no contravenir de ninguna manera el hecho de que no se debe acreditar el tener derecho al mínimo legal permitido del cual se incide en primer orden no necesita comprobación a diferencia del excedente especificado; sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial bajo la voz “CHEQUES, INDEMNIZACION EN CASO DE. FALTA DE PAGO DE.El primer párrafo del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador del cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, en el concepto de que en ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. De tal texto del precepto se infiere que, en ningún caso, la indemnización forzosa puede ser menor del veinte por ciento del valor del cheque no pagado; luego es evidente que se trata de un mínimo legal que no requiere demostración, en cuanto que la ley da por necesariamente causados los daños y perjuicios por ese mínimo, excepto que se demandara por encima del mismo, en cuyo caso, sí sería necesaria la comprobación del excedente. Por tanto, es inexacto que el tenedor de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al librador, tenga que demostrar, además de esa circunstancia, los daños y perjuicios que ello le ocasionó, pues dicha pena es consecuencia directa del no pago del cheque por causas imputables al librador desde el momento mismo en que no puede disponer de la suma que ampara el documento, por falta de fondos del girado o por la cancelación de la cuenta. Amparo directo 2711/81. Tomás Cantú Villarreal. 29 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Quinta Epoca: Tomo CXXIII, página 1586. Amparo civil directo 1589/54. Escudero Fulgencio. 11 de marzo de 1955. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: En el Tomo CXXIII, página 1586, la tesis aparece bajo el rubro "CHEQUES NO PAGADOS, INDEMNIZACION EN CASO DE.". QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que han resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará trance y remate de los bienes muebles embargados en la diligencia efectuada el 6 seis de junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El actor compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, de acuerdo al estudio detallado en autos. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios legales, calculados a partir de la fecha correspondiente al 6 seis de Mayo del 2013 dos mil trece. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago correspondiente a la indemnización legal que reclama la parte actora, a razón del 20% tal y como se hace referencia en la parte considerativa de esta resolución. OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado, apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada

NOVENO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMOPRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- doy fe. Notificación por cedula asentada por la actuaria judicial adscrita a este juzgado, mediante la cual notifica en todas sus partes la sentencia definitiva a la parte demandada, la cual consta así: En la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las 08:25 ocho horas con veinticinco minutos del día 15 quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, la Suscrita Actuaria Judicial Comisionada al Juzgado Cuarto del Ramo Civil del Estado, Licenciada Gloria Corpus Rodríguez, notifico a la demandada ELIMINADO , la sentencia de fecha 14 catorce de Noviembre del año en curso, en todos y cada uno de sus términos, los puntos resolutivos. Lo que realizo mediante cédula, con efectos de notificación personal, que fijo y público en los estrados del Juzgado, conforme al numeral 1078 del Código de Comercio, para constancia legal. Doy fe. La C. Actuaria Judicial Lic. Gloria Corpus Rodríguez. TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de acuerdos que autoriza y da fe LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO.- DOY FE. Número de Expediente: 857/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 29 de Agosto de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 24 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente número 857/2015, formando con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO . ELIMINADO en contra del ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 15 quince de Junio del año 2015 dos mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO . ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Deudor y librador del documento por los siguientes conceptos: “a) El pago de la cantidad de $79,000.00 (setenta y nueve mil pesos 00/100 moneda nacional), como suerte principal; b) El pago de los intereses moratorios causados y que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, a razón de ELIMINADO ciento mensual) interés convenido en el documento base de la acción; c) El pago de los gastos y costas que la tramitación del presente negocio legalmente origine.”; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 16 dieciséis de Junio del 2015 dos mil quince se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El día 18 dieciocho de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, la ELIMINADO actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal procedió a dejar citatorio al C. ELIMINADO , en el domicilio del demandado proporcionado por la parte actora, ELIMINADO a efecto de que el demandado ELIMINADO sirviera esperar en ese domicilio a dicha actuaria el día 19 diecinueve de ese mismo mes y año, ELIMINADO manifestando que el demandado no se encontraba en ese momento; por lo que en diligencia de fecha 19 diecinueve de Febrero del año en curso, la diligenciaría judicial se constituyó de nueva cuenta en el domicilio señalado como el del C. ELIMINADO a efecto de llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde el C. ELIMINADO quien dijo ser auxiliar del departamento de archivo y manifestó que el demandado no se encontraba en ese momento pero que si le había entregado el citatorio así como no querer atender a la actuaria ni poder volver a recibirle algún otro documento, toda vez que el subdirector del lugar donde se constituyeron al emplazamiento le mandó hablar al C. ELIMINADO diciéndole que él no era nadie para andar recibiendo documentos. Acto seguido la diligenciaría procedió a retirarse del lugar sin dar cumplimiento a lo ordenado en autos de fecha 16 dieciséis de Junio y 28 veintiocho de Agosto, ambos del año 2015 dos mil quince. En esa virtud, mediante proveído del 03 tres de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, a solicitud de la parte actora y con fundamento en lo establecido por el párrafo séptimo del artículo 1070 de la Legislación Mercantil vigente, se autorizó el emplazamiento al demandado por medio de edictos; por lo que consecuentemente, se ordenó notificar al demandado ELIMINADO , el auto pronunciado el día 16 dieciséis de Junio del 2015 dos mil quince, así como también requerir y emplazar por medio de edictos que se publicarían por 3 tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis así como en las tablas de avisos del Juzgado, para que dentro del término de 30 treinta días contados a partir de la última publicación, hiciera el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, y demás prestaciones accesorias que refiere en su demanda la parte actora, o en su defecto, para que en dicho término dé contestación a la demanda entablada en su contra, apercibiendo al demandado, que de no hacerlo, se tendrían por presuntamente ciertos los hechos de la demanda. En auto del 26 veintiséis de Abril del año en curso, se tuvo a la parte actora por exhibiendo los ejemplares de los edictos publicados en El Sol de San Luis los días 6 seis, 7 siete y 8 ocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis, y en el Periódico Oficial del Estado los días 11 once, 13 trece y 15 quince de ese mismo mes y año, mediante los cuales se ordenó emplazar al demandado, mismos que obran en bajo fojas de la 27 a la 35 de los autos.

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IV.- Consta de los autos, que el demandado, no contestó la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 07 siete de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntamente ciertos los hechos de la demanda, ordenando también que las notificaciones subsecuentes se le hicieran por medio de cedula fija en los estrados de este juzgado; en la misma fecha se le tuvo a la parte actora señalando a fin de garantizar el pago de las prestaciones condenadas, bajo su más estricta responsabilidad el ELIMINADO por ciento del excedente del monto del salario mínimo que percibe el demandado ELIMINADO en su fuente de trabajo ELIMINADO , a través del área y/o dependencia correspondiente, el cual se le tuvo por bien y formalmente embargado. En esa virtud, se ordenó girar atento oficio a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, a fin de que se hiciera saber que en el presente negocio se decretó el embargo aludido en supra líneas, así como para que en el término de 3 tres días sirviera informar a este Juzgado los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibía mensualmente el demandado con motivo de su trabajo, así como los descuentos que llegaran a realizarse, como empleado de ELIMINADO , a través del área y/o dependencia correspondiente. Mediante proveído del 15 quince de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se procedió a abrir el periodo de desahogo de pruebas decretando un término de 15 quince días y para tal efecto se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora, calificándose de legales y procedentes, por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la CONFESIONAL a cargo del demandado ELIMINADO , citándolo a fin de que compareciera para absolver las posiciones, apercibiéndolo que de no comparecer sería declarado confeso de las que previa su calificación resultaran procedentes; de igual forma se fijó fecha y hora para recibir la TESTIMONIAL PRIMERA con cargo a ELIMINADO por lo que en diligencia del 06 seis de Julio del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba Testimonial que ofreció la parte actora, dándose cuenta de la asistencia del oferente de la prueba así como de sus testigos ELIMINADO V.- En auto del 13 trece de Julio de 2016 dos mil dieciséis, a petición de la parte actora y toda vez que el demandado ELIMINADO no se presentó al desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, como se desprende de la certificación a fojas 46 frente de los autos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento ordenado en autos y se procedió a abrir el sobre que contenía el pliego de posiciones, calificándose de procedentes las marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, declarando confeso al demandado de referencia, y calificándose de improcedente la señalada con el número 6 por no ser de hechos propios. Dicho lo anterior y a solicitud de la parte actora, en proveído del 03 tres de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba; derecho al que únicamente hizo uso la parte actora por medio de escrito signado con fecha del 09 nueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis; y finalmente, en auto de fecha 16 dieciséis de Agosto del presente año y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para comparecer a éste juicio ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO ., quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 30 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el documento obra la siguiente leyenda: ELIMINADO ENDOSO EN PROCURACIÓN A FAVOR DEL LICENCIADO ELIMINADO SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. 06 DE OCTUBRE DE 2014. ELIMINADO ” ELIMINADO Rúbrica). ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO el ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra por lo que el Juicio se siguió en su rebeldía. ELIMINADO CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo siguiente: “1.-Con fecha quince de abril de dos mil nueve, el señor ELIMINADO suscribió un documento de los denominados Pagaré a la orden del señor ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, del cual mi endosante recibió un abono a cuenta de la suerte principal, siendo por la cantidad de ELIMINADO en fecha quince de agosto de dos mil doce. Por lo que el demandado adeuda a la fecha la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal. ELIMINADO 2.- En el texto del documento mercantil antes mencionado, el señor ELIMINADO se comprometió a pagar intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual, pagaderos en ésta ciudad juntamente con el principal. 3.- En virtud de que hasta la fecha no ha sido posible el pago total del documento mencionado, su beneficiario me endosó en procuración para hacerlo efectivo en esta Vía.” Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado mediante edictos publicados por 3 tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico El Sol de San Luis y en las tablas de avisos del Juzgado, lo anterior en términos del artículo 1070 de la Legislación Mercantil vigente, generando así, los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca

previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso el ELIMINADO ELIMINADO y la fecha de vencimiento, es decir el día 15 quince de Abril del 2012 dos mil doce, estableciéndose un interés moratorio al tipo del ELIMINADO mensual; así como la Ciudad de San Luis Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye, título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. En ésa forma, la parte actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, se vió obligada a promover este juicio, una vez que originalmente se realizó a su favor el endoso en procuración, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el incumplimiento del demandado quién además únicamente hizo un pago por la cantidad de ELIMINADO que fue abonado al capital del adeudo, dejando de cubrir el restante del total del importe del documento, no obstante que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “…Que, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la especie, toda vez que consta del sumario que la parte actora exhibió los ejemplares de los edictos publicados en El Sol de San Luis los días 6 seis, 7 siete y 8 ocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis, y en el Periódico Oficial del Estado los días 11 once, 13 trece y 15 quince de ese mismo mes y año, mediante los cuales se ordenó emplazar al demandado, mismos que obran en bajo fojas de la 27 a la 35 de los autos, y toda vez que el demandado no contestó en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, se presume que dicho demandado reconoció el adeudo así como la firma que obra en el documento base de la acción, por lo que en auto del 07 siete de Junio del año en curso, a solicitud de la parte actora, ésta señaló como garantía y bajo su responsabilidad para embargo el 30% treinta por ciento del excedente del monto del salario mínimo que percibe el demandado ELIMINADO en su fuente de trabajo ELIMINADO el cual en auto de fecha 07 siete de junio del año en curso se tuvo por bien y formalmente embargado; circunstancia que lleva implícita, el reconocimiento del adeudo; obra en autos también la confesión ficta de posiciones a cargo del demandado quien al no haber comparecido a la misma, en auto de la misma fecha se le declaró confeso de las posiciones marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, y calificándose de improcedente la señalada con el número 6 por no ser de hechos propios, además se le tuvo por reconocido en contenido y firma el documento fundatorio de la acción en términos del artículo 1232 fracción I del Código de Comercio; por lo que, así las cosas, no resta a la suscrita más que hacer la condena respectiva, al haber dado cumplimiento la parte actora, con los requisitos exigidos por el artículo 1194 del mismo ordenamiento legal, por tanto, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del saldo que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, respecto a la prestación que se reclamó en el inciso b).- se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado en el documento fundatorio a razón del 5% mensual, sin embargo, se desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de ELIMINADO , que al año daría un resultante de ELIMINADO de intereses anuales, es decir, más de la mitad de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica de la demandada. Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que solicita por concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez, especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o no invocado por las partes.

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En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos, resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1° de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de las personas.”. Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5° constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma constitucional o el derecho internacional. Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY". Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…”. De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona, termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página 402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de

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intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor". En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros, permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, en este caso el deudor. Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó un interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual, es decir, lo que equivaldría a un ELIMINADO anual y que la suma anual resultante, es la cantidad de ELIMINADO ; dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses resulta superior a la mitad de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción. Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014, transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés no es notoriamente excesivo. En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés arbitrario. Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1° de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan. En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, los siguientes bancos: BANAMEX 49%; BANCO AFIRME 29%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 42%; BBVA BANCOMER 32%; HSBC 43.90%; IXE BANCO 24%; SANTANDER 34.90% Y SCOTIABANK 36.90%. Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 347.30% entre 10 diez que son el número de bancos considerados, se obtiene el 34.73% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por .15 dando por resultado 5.20, ambas tasas se suman dando la cantidad de 39.93 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.47. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (34.73), más la tasa del impuesto al valor agregado (5.20), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.47), da la tasa final de 43.40% anual. En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un porcentaje anual de ELIMINADO que equivale a un porcentaje mensual de

ELIMINADO que era la tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora el demandado, esto es, a partir del día 16 dieciséis de Abril del 2012 dos mil doce hasta la total solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia. Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los intereses moratorios reclamados a razón del ELIMINADO mensual los cuales deberán cuantificarse, como ya se dijo, a partir de la fecha en que el demandado se constituyó en mora (16 dieciséis de Abril del 2012 dos mil doce) hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá el trámite de ejecución. Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III, del Código de Comercio, se condena al C. ELIMINADO , al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321, 1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO . ELIMINADO CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO , representado por conducto de su endosatario en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora, la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del saldo pendiente a pagar que cubre el documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual, generados a partir de que el demandado se constituyó en mora (16 dieciséis de Abril del 2012 dos mil doce) más los que se sigan generando hasta la completa solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá el trámite de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. ELIMINADO , quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ELIMINADO. Doy fe.- Número de Expediente: 1779/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 31 de Marzo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 24 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente número 1779/2015, formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 20 veinte de noviembre del 2015 dos mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO , por el pago de las siguientes prestaciones; a).- La suma de ELIMINADO como suerte principal; b).- El pago de los intereses moratorios a razón de la tasa pactada en los títulos base de la acción y; c).- Por el pago de las costas y gastos que se generen por la tramitación del presente juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 24 veinticuatro de noviembre del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenándose requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El 3 tres de diciembre del 2015 dos mil quince, el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO en forma personal, quién manifestó que no podía señalar nada ni hacer el pago, por lo que en uso de su derecho la parte actora señaló el bien

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inmueble que se detalla en el acta, el cual se dio por bien y formalmente embargado, designando la actora como depositario judicial la ELIMINADO a quién se le puso en posesión material y jurídica del bien embargado. IV.- Por proveído de fecha 26 veintiséis de enero del 2016 dos mil dieciséis, toda vez que el demandado ELIMINADO , no hizo el pago de las prestaciones que se le reclamaron, ni contestó la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, así mismo, en dicho proveído se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora calificándose de legales y procedentes sin que fuera el caso decretar un término para su desahogo por no ameritar preparación especial dada su naturaleza, por lo que en razón de lo anterior, el 4 cuatro de marzo del año en curso se decretó el periodo de alegatos por el término común de 2 dos días, poniéndose los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran de buena prueba, derecho que ninguna de las partes ejerció, consecuentemente y con apoyo el artículo 1407 del Código de Comercio el día 17 diecisiete de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente juicio; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO se acredita únicamente con los endosos que obran al reverso de los documentos marcados como 8/10, 9/10 y 10/10 mismos que se realizaron con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en los documentos, el nombre del endosatario, que en éste caso, es ELIMINADO , la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo, en tanto que el documento marcado con el número 7/10 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la ley antes mencionada, al ser el elemento faltante, la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicho endoso es nulo, ya que carece de la manifestación de la voluntad del beneficiario del título ejecutivo para que a su nombre se realicen cualquiera de los actos previstos por el artículo 35 del citado ordenamiento legal, es decir, la parte actora carece de legitimación activa por no acreditar la titularidad del mencionado título de crédito, por lo que no es oportuno hacer el estudio del mismo, dejando a salvo los derechos del titular del documento para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. TERCERO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que: Con fecha 1° primero de marzo del 2014 dos mil catorce, la parte demandada con motivo de operaciones comerciales, suscribió y aceptó para su pago títulos de crédito de los denominados pagarés estableciéndose la suerte principal adeudada, el número de abonos mensuales sucesivos a pagar a su endosante y el importe a cubrir por cada uno de ellos. Es el caso que la parte demandada solo cubrió hasta el documento 6/10 dejando de pagar cuatro documentos por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), cada uno y que sumados dan la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), se convino con la parte demandada el pago del 4% mensual en caso de mora y pese a que en diversas ocasiones se ha intentado obtener la satisfacción del saldo y sus intereses moratorios, en forma sistemática se ha negado a cubrir su adeudo, por lo que habiéndose agotado la vía conciliatoria y encontrándose actualizada la causal del vencimiento anticipado por haber dejado de cubrir mas de tres abonos, conforme se convino, se ve precisado a hacer uso de este medio para obtener el pago de la documental fundatoria y sus accesorios. Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio personalmente, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley Y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. El primer elemento relativo a la existencia de los títulos de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con los pagarés marcados como 8/10, 9/10y 10/10, todos suscritos por el demandado el día 1° primero de marzo del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de ELIMINADO cada uno, a pagarse a la orden de ELIMINADO , el primero a partir del día 1° primero de noviembre del 2014 dos mil catorce, el segundo a partir del día 1° primero de diciembre del 2014 dos mil catorce y el último a partir del día 1° primero de enero del 2015 dos mil quince, los cuales devengarían un interés del 4% (cuatro por ciento) mensual en caso de mora, estipulándose que a la falta de cualquier pago convenido el acreedor podría dar por vencidos los pagarés y podría exigir el pago total de los saldos insolutos más los intereses devengados. Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO ; y la fecha de pago, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma de los signatarios; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismos que constituyen título ejecutivos que traen aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en pruebas preconstituidas del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia.

Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, quien al no contestar la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento incurrido, de las que se colige que el demandado no dio cumplimiento al pago en las fechas establecidas, surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que no cubrió ninguna cantidad de las establecidas no obstante que los documentos fueron presentados oportunamente al demandado en el domicilio señalado, para el pago total, negándose este a cubrir el adeudo contraído, siendo requerido, para tal efecto en múltiples ocasiones, obteniéndose además la confesión ficta de la demanda, en virtud de que el ELIMINADO ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, puesto que la parte demandada al no contestar la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento incurrido, de lo que se colige que no dio cumplimiento en las fechas establecidas en los documentos, por lo que se surte la exigibilidad de los documentos en el sentido de que habiéndose vencido cualquiera de los pagos convenidos, el acreedor podía dar por vencidos los pagarés exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que no han sido liquidados los documentos y al requerírsele de pago se niegan a dar cumplimiento. Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en los pagarés que han sido descritos aparece el nombre y la rúbrica del demandado ELIMINADO como deudor, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración, probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO , a pagar al actor ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada de la suma del saldo pendiente de pagar de los tres documentos fundatorios de la acción. Así mismo de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclamo el pago de los intereses moratorios a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual, en la especie, éste juzgado considera que tal porcentaje de intereses, no puede aprobarse, en virtud de que este juzgado ha realizado un estudio sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues si la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios a razón del 4% por ciento mensual, los mismos darían una tasa anual del 48%, generando intereses moratorios en tan sólo un año por una cantidad que resulta notoriamente lesiva a la esfera jurídica del demandado, pues rebasa la suerte principal. Por lo que, con ese antecedente, ésta autoridad realizará un control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo

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de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. A mayor abundamiento, este juzgador observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo siguiente: “ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…” De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de

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las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros, permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, en este caso del deudor. Es así, ya que en los pagarés base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó un interés moratorio del 48% anual, dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, pactado en los documentos base de la acción. Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014, transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés moratorio no es notoriamente excesivo. En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en los títulos de crédito, se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés arbitrario. Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan. En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción de los títulos de crédito, 1° primero de marzo del 2014 dos mil catorce, por los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 40%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y Ahora, siguiendo los lineamientos del Tercer Tribunal Colegiado del noveno circuito, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 243.1% entre 7 siete que son el número de bancos considerados, se obtiene el 34.72% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, en esa época, que resulta de multiplicar 34.72 por .16, resultando la cantidad de 5.55; como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado ambas tasas se suman dando la cantidad de 40.27% como

tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (34.72) por .10 cuyo resultado es 3.42; al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (34.72), más la tasa del impuesto al valor agregado (5.55), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.42), da la tasa final de 43.69% anual. En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios, sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un porcentaje anual de 43.69% que equivale a un porcentaje mensual de 3.64% que era la tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción de los títulos de crédito, anotados, base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses que empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora, es decir en lo que corresponde al pagaré 8/10 desde el día 2 dos de noviembre del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo, en lo que respecta al pagare 9/10 desde el 2 dos de diciembre del 2014 dos mil catorce hasta la terminación del presente asunto y en lo que atañe al pagaré 10/10 desde el 2 dos de enero del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del presente juicio, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO , la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.60% por ciento mensual en lo que corresponde al pagaré 8/10 desde el día 2 dos de noviembre del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo, en lo que respecta al pagare 9/10 desde el 2 dos de diciembre del 2014 dos mil catorce hasta la terminación del presente asunto y en lo que atañe al pagaré 10/10 desde el 2 dos de enero del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del presente juicio, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al ELIMINADO ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó condenado. Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada ELIMINADO , ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO únicamente en lo que respecta a los documentos marcados como 8/10, 9/10 y 10/10, en tanto que la legitimación activa para acreditar la titularidad del pagaré 7/10 no se acreditó y por lo tanto se dejan a salvo los derechos del titular del mencionado documento para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. CUARTO.- El actor, ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración, probó su acción cambiaria directa, únicamente sobre los pagares 8/10, 9/10 y 10/10 por las razones expuestas en el capítulo de consideraciones, en tanto que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada de la suma de los importes que cubren los pagarés base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.-Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios a razón del 3.64% por ciento mensual a en lo que corresponde al pagaré 8/10 desde el día 2 dos de noviembre del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo, en lo que respecta al pagare 9/10 desde el 2 dos de diciembre del 2014 dos mil catorce hasta la terminación del presente asunto y en lo que atañe al pagaré 10/10 desde el 2 dos de enero del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del presente juicio, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.

Page 67: 4o RAMO CIVIL- NOVIEMBRE 2016 - stjslp.gob.mx · que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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Número de Expediente: 1646/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 23 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 25 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente número 1646/2014, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de suscriptora, ELIMINADO como avales o deudores solidarios; y, E S U L T A N D O R E S U L T A N D O ÚNICO: El LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de la persona moral ELIMINADO , compareció ante este Juzgado mediante escrito presentado el ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de suscriptora, ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como importe de suerte principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO , más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el saldo insoluto; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios convenidos a razón del ELIMINADO , por cada parcialidad vencida, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, según se pactó en el documento base de la acción a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; y por el pago de las costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio; en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los mismos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con los petitorios de estilo. Al día siguiente, ELIMINADO , se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran excepciones que hacer valer. Consta de autos que se dio debido cumplimiento a lo anteriormente ordenado, toda vez que el ELIMINADO , el demandado ELIMINADO fue notificado del Juicio seguido en su contra, se le requirió por el pago de las prestaciones reclamadas, fue emplazada para que dentro del término legal compareciera ante este Tribunal a hacer paga llana de lo reclamado o bien oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer, manifestando la parte demandada en aquella diligencia que si sabe del adeudo pero que no tiene dinero para pagar y tampoco señala bienes para garantizarlo, por tanto, en uso de la palabra el actor, bajo su responsabilidad señaló para embargo un bien inmueble, del cual proporcionó sus características y datos de registro. Posteriormente, por acuerdo del ELIMINADO , se tuvo al actor por desistido de la acción que ejercitó en contra de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por lo que el juicio en que comparece sólo se tramitará en contra del diverso demandado ELIMINADO ; el 09 nueve de marzo ELIMINADO , se tuvo a la parte demandada por acusada la correspondiente rebeldía, toda vez que al no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni haber hecho el pago de las prestaciones que le fueron reclamadas, a solicitud de la parte actora se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercido y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora calificándolas de legales y procedentes y en atención a su naturaleza, se tuvieron por desahogadas; por auto datado el ELIMINADO , se ordenó poner los autos a la vista de las partes, para que en el tiempo legal formularan los alegatos que a su parte corresponde; finalmente, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio según lo ordenado en el auto de fecha ELIMINADO . C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”. Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en este Ciudad de San Luís Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es claro que este juzgado es competente para conocer de este asunto. SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO: En lo que hace a la personalidad de la parte actora, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en comparecer dentro del plazo de Ley, lo que originó que se le tuviera por acusada la correspondiente rebeldía y en consecuencia, perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. CUARTO: La sociedad actora ELIMINADO , a través de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO , en su carácter de suscriptora, ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como importe de suerte principal, así como, por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO sobre el saldo insoluto más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según se pactó en el documento base de la acción a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios convenidos a razón del ELIMINADO , por cada parcialidad vencida más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente; y por el pago de las costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- Con fecha 15 ELIMINADO ELIMINADO , la C. ROC ELIMINADO ELIMINADO recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO ELIMINADO suscribiendo por ello a favor de mi Endosante un documento de los denominados pagarés por la cantidad de $ ELIMINADO ELIMINADO , estipulándose que su importe se cubriría en ELIMINADO sucesivos de ELIMINADO ELIMINADO cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes a partir del día 15 ELIMINADO ELIMINADO hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario del ELIMINADO sobre saldos insolutos y en

caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del ELIMINADO , más el Impuesto al Valor agregado de todos los intereses, avalando este título de crédito los C.C. ELIMINADO , estipulándose además que la falta de dos o más pagos convenidos le otorgaría el derecho al acreedor de dar por vencido anticipadamente el documento base de la acción y a reclamar el pago total del adeudo como ocurre en el presente caso. 2.- Es decir la C. ELIMINADO ELIMINADO , o en su defecto sus Avales, se obligaron a liquidar el título de crédito señalado en el punto de la siguiente forma: ParcialidadVencimientoCapital OrdinarioInterésI.V.A Saldo Insoluto 1/2415 Mar 2013$625.00$360.00$54.00$14,375.00 2/2415 Abr. 2013$625.00$345.00$51.75$13,750.00 3/2415 Ma. 2013$625.00$330.00$49.50$13,125.00 4/2415 jun. 2013$625.00$315.00$47.25$12,500.00 5/2415 Jul. 2013 $625.00$300.00$45.00$11,875.00 6/2415 Ago.2013$625.00$285.00$42.75$11,250.00 7/2415 Sep. 2013$625.00$270.00$40.50$10,625.00 8/2415Oct. 2013$625.00$255.00$38.25$10,000.00 9/2415Nov. 2013$625.00$240.00$36.00$9,375.00 10/2415 Dic. 2013$625.00$225.00$33.75$8,750.00 11/2415 Ene. 2014$625.00$210.00$31.50$8,125.00 12/2415Feb. 2014$625.00$195.00$29.25$7,500.00 13/2415Mar. 2014$625.00$180.00$27.00$6,875.00 14/2415Abr.2014$625.00$165.00$24.75$6,250.00 15/2415Ma. 2014$625.00$150.00$22.50$5,625.00 16/2415Jun. 2014$625.00$135.00$20.25$5,000.00 17/2415Jul. 2014$625.00$120.00$18.00$4,375.00 18/2415Ago.2014$625.00$105.00$15.75$3,750.00 19/2415Sep. 2014$625.00$90.00$13.50$3,125.00 20/2415Oct. 2014$625.00$75.00$11.25$2,500.00 21/2415Nov. 2014$625.00$60.00$9.00$1,875.00 22/2415Dic. 2014$625.00$45.00$6.75$1,250.00 23/2415Ene. 2015$625.00$30.00$4.50$625.00 24/2415Feb. 2015$625.00$15.00$2.25 -0- 3.- Sin embargo a la fecha ni la suscriptora ni sus avales han cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les reconoce haber efectuado un último abono el día ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO , cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 4/24, dejando un saldo deudor de CAPITAL a esa fecha por la cantidad de ELIMINADO , es decir han incurrido en mora prácticamente a partir de la parcialidad 4/24 y al requerírseles de pago, solo ha argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada más los Intereses Ordinarios y Moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago del título de crédito al encontrarse vencidos al día de hoy más de dos de los pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de mi acción, el cual me fue endosado en procuración por el ELIMINADO , Director General de ELIMINADO . QUINTO.- El artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso…”. Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La existencia del título de crédito que contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación. El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito que contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ, visible a fojas 6 seis, en el que consta que el título de crédito de referencia se encuentra debidamente suscrito a favor de la persona moral ELIMINADO , por ELIMINADO , como aval, por la cantidad de ELIMINADO , el día ELIMINADO , en el cual se estableció que dicho adeudo se cubriría mediante ELIMINADO mensuales sucesivos de ELIMINADO , a partir del día ELIMINADO consta además que fue voluntad de ambas partes establecer que dicho adeudo generaría un interés ordinario del ELIMINADO más IVA sobre saldos insolutos; que en caso de mora por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del ELIMINADO , más el I.V.A. Siendo por tanto, dicho pagaré, una prueba preconstituida de la acción que ejercita y con ello, se demuestra la existencia de un título de crédito que contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero. Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que la deudora sólo realizó ELIMINADO pagos de los ELIMINADO que fueron convenidos, por lo que en la actualidad adeuda la suma de ELIMINADO y que en el documento base de la acción, se estipuló que ante la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, y que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el pago no lo logró y por tal motivo, tuvo que ejercitar la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno en autos, que acredite que la demandada hubiera liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción. Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como aval a cubrir la cantidad consignada en el título de crédito, que suscribió desde el ELIMINADO , circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más, que la firma del demandado se encuentra inserta al reverso del documento, de ahí que el extremo que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción ejercitada y la demandada ELIMINADO , no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a la parte demandada, ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO , que aquí se reclama como importe de suerte principal, y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes, pactar intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del ELIMINADO , así como, que en caso de incumplimiento en la obligación de pago se cubriría un interés moratorio adicional del ELIMINADO , más IVA por ambos accesorios, que se reclama en los incisos b).- y c).-, de su escrito inicial de demanda. En esa virtud, se estima procedente condenar al demandado al pago de esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto es, al pago de la suerte principal, al pago de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del ELIMINADO , y al pago de los intereses moratorios a razón del ELIMINADO ELIMINADO por cada parcialidad vencida más el IVA por ambos accesorios, a partir de que el demandado incurrió en mora y que lo fue a partir del ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada y por lo que hace a la demandada ELIMINADO no compareció a juicio a hacer uso del derecho legal que le correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte principal. CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses ordinarios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del ELIMINADO , más IVA a partir del ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: De igual manera, se condena a ELIMINADO , al pago de los intereses moratorios generados a razón del ELIMINADO , por cada parcialidad vencida más el I.V.A., a partir del ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. ELIMINADO SEXTO ELIMINADO Se concede a la parte demandada, el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO ELIMINADO Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase. A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. COTEJÓ: L´LAHH Número de Expediente: 773/2009

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Marzo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 29 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 10 diez de marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido en un principio por ELIMINADO posteriormente por ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO ; el cual se encuentra citado para resolver en definitiva; y,

R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de mayo del 2009 dos mil nueve ante éste Juzgado, compareció ELIMINADO , a demandar, en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO , por el Vencimiento Anticipado del plazo para efectuar el pago del crédito concedido a la parte demandada, en el contrato de fecha 15 quince de Octubre del 2007 dos mil siete, por causas imputables a la ahora demandada, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. En proveído del 10 diez de junio del 2009 dos mil nueve, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarada confesa. Como no fue posible localizar el domicilio de la parte demandada, por auto del 6 seis de julio del 2011 dos mil once se ordenó la localización, para lo cual se enviaron oficios a diversas dependencias y una vez que se logró establecer el domicilio de la demandada, el diligenciario adscrito a la central de actuarios se constituyó en el mismo. Y toda vez que el demandado no se encontró en su domicilio a pesar de existir un citatorio previo, se efectuó la diligencia con quien dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser su familiar a quien se le emplazó a juicio para que dentro del término de 9 nueve días contestará la demanda entablada en su contra, e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda. Consta que compareció ELIMINADO y por acreditarlo se le tuvo por reconocido el carácter de apoderado legal de la actora. Mediante proveído de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2015 dos mil quince, fue declarado en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad, calificarlas y admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a la demandada. Como la demandada no compareció a la prueba confesional no obstante haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 8 ocho de enero del 2016 dos mil dieciséis, fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Se paso al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido este termino, en auto de fecha 3 tres de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se citó a las partes a fin de oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 Fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor que establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte” Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Distrito Federal o del lugar en donde se ubique el inmueble; siendo que el inmueble se encuentra ubicado en el fraccionamiento San Francisco del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez en donde este Distrito Judicial ejerce su jurisdicción, es indudable que este Juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se encuentra en autos acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que comparecieron acompañaron a la causa copia certificada del poder que el ELIMINADO les otorgó; constancias visibles de la foja 06 a la 38 de los autos y159 a la 177 respectivamente; constancias que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo suficientes estos documentos para tener por acreditada la personalidad de los comparecientes. CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que: ELIMINADO I. CON FECHA 15 DE OCTUBRE 2007, EL ELIMINADO , CON EL CARÁCTER DE ACREDITANTE CELEBRÓ CON ELIMINADO UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA MEDIANTE EL CUAL DICHA INSTITUCIÓN OTORGO A TAL PERSONA UN CRÉDITO POR 113.9795 VSM EQUIVALENTE EN ESA FECHA A LA CANTIDAD DE $175,223.95 PESOS ATENDIENDO AL VALOR EN ESA ÉPOCA DEL REFERIDO SALARIO MÍNIMO. CABE MENCIONAR QUE EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO EN MONEDA NACIONAL SE OBTIENE DE MULTIPLICAR EL SALARIO MINIMO DIARIO EN EL DISTRITO FEDERAL CON VALOR DE $50.57 A LA FECHA DEL OTORGAMEINTO DEL CREDITO PRO EL FACTOR DE 30.40 ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE CREDITO BASE DE LA ACCION, OBTENIENDO CON ESTO EL VALOR MENSUAL DE DICHO SALARIO QUE MULTIPLICADO A LA VEZ POR EL IMPORTE DEL CREDITO EN VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL NOS DA COMO RESULTADO FINAL EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO EN TERMINOS MONETARIOS. PARA ACREDITAR LO ANTES NARRADO ME PERMITO ANEXAR A ESTA DEMANDA EL SIGUIENTE DOCUMENTO:…2.- QUE SEGÚN SE DESPRENDE DE DICHO INSTRUMENTO EL ACREDITADO DE REFERENCIA SE OBLIGO A DESTINAR Y DESTINÓ EL IMPORTE DEL CREDITO CONCEDIDO AL PAGO DE LAS CARGAS FINANCIERAS Y AL PAGO DEL PRECIO DE LA OPERACIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO CONSIGNADA EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCION, RESPECTO DE LA VIVIENDA UBICADA EN CALLE SAN FERNANDO NUMERO 810 FRACCIONAMEINTO SAN FRANCISCO, SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ S.L.P. CIUYAS MEDIDAS, COLINDANCIAS Y DEMAS DATOS DE INDETIFICACION SE SEÑALAN PORMENORIZADAMENTE EN LA PARTE DECLARATIVA DEL CONTRATO RELATIVO A LA INDICADA OPERACIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO LOS CUALES SE TIENE AQUÍ POR REPRODUCIDOS COMO SI A LA LETRA SE INSERTASEN. DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE SAN LUIS POTOSI BAJO EL FOLIO INMOBILIARIO ELECTRONICO 21466 ID 01. 3.- POR OTRA PARTE, ES IMPORTANTE INVOCAR QUE EL ACREDITADO SE OBLIGÓ EXPRESAMENTE A PAGAR A LA INSTITUCION

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DEMANDANTE CON MOTIVO DEL CREDITO EJERCIDO INTERESES ORDINARIOS A RAZON DE UNA TASA DE INTERES DEL 5.30% ANUAL SOBRE EL SALDO INSOLUTO DEL ADEUDO LOS CUALES SE CUBRIRIAN JUNTO CON LAS AMORTIZACIONES DEL CREDITO CONCEDIDO; TODO LO CUAL QUEDO ASENTADO DE ACUERDO A LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES EN LA CLAUSULA PRIMERA EN RELACION CON LA CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE CREDITO BASE DE LA ACCION. Y PARA EL CASO DE QUE LA PARTE ACREDITADA NO CUBRIERA A MI REPRESENTADA LAS AMORTIZACIONES DEL CRÉDITO EJERCIDO SE OBLIGÓ A PAGAR INTERESES MORATORIOS A RAZON DEL 9% ANUAL QUE SE EXPRESARÍAN EN MÚLTIPLOS SALARIOS MINIMO MENSUAL VIGENTE DURANTE EL PERIODO AL QUE CORRESPONDA LA OMISION Y SE TRADUCIRÍAN A TERMINOS MONETARIOS TOMANDO COMO BASE ESE SALARIO A LA FECHA DE PAGO, SEGÚN LO PACTADO EN LA CLÁUSULA PRIMERA EN RELACION CON LA CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA DEL MISMO CONTRATO DE CRÉDITO QUE SE COMENTA EN PÁRRAFOS QUE ANTECEDEN. EN RELACIÓN A LO ANTERIOR ES CONVENIENTE AÑADIR QUE EL ACREDITADO NO PAGÓ A SU ACREDITANTE LOS INTERESES ORDINARIOS GENERADOS DURANTE LOS PERIODOS QUE HABRAN DE SEÑALARSE EN EL HECHO 6… 4.- DEL CONTEXTO DE LA CLAUSULA SEPTIMA DE ESTE CONTRATO SE INFIERE QUE EL ACREDITADO SE OBLIGÓ A PAGAR A MI PODERDANTE EL MONTO DEL CREDITO CONCEDIDO MEDIANTE 360 AMORTIZACIONES MENSUALES O SU EQUIVALENTE BIMESTRAL DENTRO DEL UN PLAZO DE 30 AÑOS EN LA FORMA Y TÉRMINOS PACTADOS PARA TAL EFECTO E IGUALMENTE ACEPTÓ EN PAGAR DICHO CRÉDITO MEDIANTE EL PAGO DEL MISMO NÚMERO DE VECES SALARIOS MINIMOS MENSUAL O VIGENTE AL MOMENTO DE EFECTUAR LAS AMORTIZACIONES RESPECTIVAS…6.- ES EL CASO QUE EL DEUDOR HOY DEMANDADO NO HA CUMPLIDO OPORTUNAMENTE CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE PAGO DEL CITADO CRÉDITO Y SUS INTERESES YA QUE AL DIA 25 DE MAYO DEL 2009 DEJÓ DE CUBRIR A MI MANDANTE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO DE DICIEMBRE DEL 2007, MARZO, ABRIL, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2008 FEBRERO Y MARZO 2009…ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EN LA CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA DEL CITADO CONTRATO, LAS PARTES PLASMARON SU EXPRESA VOLUNTAD PARA RESCINDIR DICHA CONVENCION CONTRACTUAL, ASI COMO PARA PODER DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO CONCEDIDO AL ACTUALIZATRSE CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DESCRITAS EN ESE APARTADO…” QUINTO.- La acción principal encuentra sustento legal en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que textualmente establecen: ELIMINADO Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte de la demandada con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento consistente en la existencia de un Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, se colma con el contrato visible a fojas 40 a la 59, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de otra parte como deudor ELIMINADO Documento público que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil, de donde se advierte que con fecha 15 quince de octubre del 2007 dos mil siete, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de 113.9795 veces el salario mínimo mensual, que el trabajador destina para el pago del precio de la compraventa del ELIMINADO obligándose, el aquí demandado, a pagar intereses ordinarios al 5.30% anual y moratorios a razón del 9% anual, que el crédito lo cubrirá en un termino de treinta años, declarándose como causas de rescisión y vencimiento anticipado en el plazo para el pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de una año de las cuotas de amortización del crédito. Documento con validez probatoria plena al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil al no haber sido redargüido de falso. El segundo elemento consistente en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al ser un hecho negativo, correspondía al demandado acreditar que cumplió con las mismas, de acuerdo al criterio jurisprudencial siguiente: Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO, INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con fecha 15 quince de octubre del 2007 dos mil siete, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de 113.9795 veces el salario mínimo mensual, que el trabajador destinó para el pago del precio de la compraventa del ELIMINADO obligándose el trabajador a pagar intereses ordinarios al 5.30% anual y moratorios a razón del 9% anual, que el crédito lo cubrirá en un término de treinta años, declarándose como causas de rescisión y vencimiento anticipado en el plazo para el pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las cuotas de amortización del crédito y el demandado omitió cubrir las mensualidades de Diciembre del 2007, Marzo, Abril, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre del 2008, Febrero y Marzo 2009. Se corrobora lo afirmado por la parte actora con el certificado de adeudo, visible de la foja 61 a la 62 de autos, expedido por la Subgerente de Área Jurídica de ELIMINADO ELIMINADO , en el cual se detalla que al 31 treinta y uno de marzo del 2009 dos mil nueve, la ahora demandada mantiene un adeudo con ELIMINADO derivado del crédito 2407070154 de 118.2700 veces salarios mínimos; certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena. Además cabe citar que la parte demandada no acudió a juicio a contestar la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la

demanda que se dejó de contestar, ello acorde a lo establecido en el precepto legal 264 del Código Procesal Civil. En esa tesitura, es evidente que la parte actora acredita plenamente que ELIMINADO ; dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO mediante el contrato de fecha 15 quince de Octubre del dos mil siete y que no dio cumplimiento con el pago que se obligó a realizar mediante amortizaciones mensuales, que al 31 treinta y uno de marzo del 2009 dos mil nueve, la demandada, adeuda la cantidad de 118.2700 veces salarios mínimos. Entonces, con lo manifestado por el actor en relación con el contrato base de la acción, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos mismos que el patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en el contrato de mérito. Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones de pago; y como ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el numero 2) también se acredita plenamente. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 15 quince de Octubre del año 2007 dos mil siete, de acuerdo a la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato base de la acción. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de 113.9790 veces el salarios mínimos mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en moneda nacional, es precisamente la cantidad de $189,879.89 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 89/100 M.N.), la cual se actualizara en la fecha de pago del adeudo reclamado según lo acordado en la cláusula PRIMERA del contrato que funda esta acción. Atento a lo establecido en la cláusula NOVENA en relación con la cláusula PRIMERA número 26 del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS, a razón del 5.30% anual. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, vencidos y los que se sigan venciendo, a razón del 9% anual, según lo estipulado en la cláusula DÉCIMA PRIMERA en relación con la diversa cláusula PRIMERA punto 25, del contrato base de la acción, previa liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal Civil. Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADO para que en el término de cinco días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, ello atento a lo establecido en el precepto legal 982 de la Ley Procesal Civil. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78 Fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio y la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 15 quince de Octubre del año 2007 dos mil siete, de acuerdo a la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato base de la acción. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de 113.9790 veces el salarios mínimos mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en moneda nacional, es precisamente la cantidad de $189,879.89 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 89/100 M.N.), la cual se actualizara en la fecha de pago del adeudo reclamado según lo acordado en la cláusula PRIMERA del contrato que funda esta acción. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 5.30% anual. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 9% anual, según lo estipulado en la cláusula Tercera, Estipulación Cinco del contrato base de la acción, previa liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Teniendo como salario mínimo general vigente en el distrito federal el que en el momento del pago haya determinado la comisión nacional de salario mínimo. NOVENO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga. DÉCIMO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADO para que en el término de cinco días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE. Número de Expediente: 935/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 31 de Octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 29 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 935/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- La C. LIC. ELIMINADO , y con el carácter arriba indicado, compareció a éste juzgado a demandar en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción Hipotecaria al C. ELIMINADO , por la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado del plazo del crédito, conforme a la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado entre el ahora demandado con su mandante ELIMINADO y demás prestaciones económicas que junto con los hechos se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompaño a su demanda las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto del 06 seis de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hicieran valer sus excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarada confesa; de igual forma se ordenó hacerle saber que se constituía en depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos de todos los objetos que con arreglo al contrato debían considerarse formando parte del mismo, ordenándose enviar oficio a la Dirección General del Instituto Catastral y registral del Estado de San Luis Potosí, a fin de que se realizara la inscripción correspondiente ante dicha institución, requiriéndosele a los promoventes para que dentro del término de 3 tres días a la fecha de su expedición acreditara haber efectuado dicho trámite. Consta de los autos del expediente, que el actuario judicial adscrito a la central de Actuarios de éste Tribunal, notificó y emplazó personalmente al demandado el día 28 veintiocho de Septiembre del año en curso, y sin que haya constancia en autos que hubiera producido su contestación a la demanda, por lo cual, en proveído del 07 siete de Octubre del actual, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los tribunales en ésta capital, conviniendo en la cláusula CUARTA del capítulo Cuarto de “LAS CLÁUSULAS GENERALES”, mismo que fue celebrado ante la fe del Notario Público número 33 con ejercicio en ésta capital ELIMINADO que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de ésa escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes renunciaban a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de la celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la C. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial por el LIC. ELIMINADO del poder que su representada le otorgó ante la fe de la LIC. ELIMINADO con residencia en la ciudad de Tlalnepantla de Baz, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, el cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Como hechos de su demanda, la promovente manifestó, que: “PRIMERO.- Como se Acredita con la Copia Certificada de fecha 11 de Mayo de 2016, expedida por la Subdirectora del REGISTRO Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la escritura 17407 diecisiete mil cuatrocientos siete del Tomo 814 ochocientos catorce de fecha 29 de Octubre de 2008 de la Notaria Publica Numero 33 a cargo del Lic. Leopoldo de la Garza Marroquín, se hizo constar, entre otros, el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado entre el “INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES” y el señor JOSE MANUEL CASTILLO RAMOS, por el que el Instituto otorgo a esta (e) un crédito por el equivalente, en ese entonces, a 131.1799 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, ($195,881.88 Pesos Moneda Nacional), para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle San Juan No. 111-A del Fraccionamiento “Hacienda de Juan Pablo” en el Municipio de San Luis Potosí, C.P. 78130, del Estado de San Luis Potosí. En el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria anterior, consta que el ahora demandado ELIMINADO, en la Cláusula Primera y en el inciso b) de Declaraciones del Trabajador manifestó conocer el contenido de las Condiciones Generales de Contratación donde se detallan, entre otras, las condiciones financieras del crédito, el plazo para el pago del Crédito, la forma de amortizarlo, las tasas de interés ordinaria y moratoria, así como en el contrato consta la Carta de Condiciones Financieras Definitivas en la que se individualiza para la ahora Parte Demandada, el importe del crédito concedido, el plazo para pagarlo, el destino del crédito, las cuotas mensuales de amortización (ordinaria y especial) expresada en veces

de salario mínimo aplicables a los supuestos de que el trabajador se encuentre laborando o no, además del importe de la Tasa Ordinaria que le corresponde conforme a sus ingresos económicos al momento de la contratación y el importe del salario Mínimo general diario vigente en el año de la contratación del Crédito, además del porcentaje correspondiente al Interés Moratorio. Este Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria se anexa al presente escrito como anexo dos. SEGUNDO.- En el Contrato anterior se pactó que el Crédito se pagaría mediante 360 amortizaciones dentro de un plazo de 30 años y que se causarían intereses ordinarios mensuales sobre saldos insolutos a la tasa anual del 5.8% y, que en caso de mora se causarían intereses moratorios a la Tasa Anual del 9.0%; como quedo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato en mención, así como en la Carta de Condiciones Financieras Definitivas aceptada por la parte ahora demandada, como consta en el Contrato de Apertura de Crédito que se acompaña a este escrito de demanda. TERCERO.- Se pactó también en el Contrato de Crédito, conforme a la Cláusula Vigésima Primera de las Condiciones Generales de Contratación (Anexo Tres) que ofrece a los derechohabientes el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de Abril de 2008) y que fueron debidamente aceptadas por la parte ahora demandada en el Contrato de Crédito fundatorio de la Acción que mi Representado podría “…dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso previo al Trabajador, ni de declaración judicial previa, el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del Saldo de Capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si:.. c) El trabajador no realice puntual e íntegramente, por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de 1 (uno) año de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital y de los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prorroga prevista en este contrato. Sin prejuicio de lo antes estipulado, el INFONAVIT podrá asimismo requerir al Trabajador el pago de las amortizaciones mensuales omisas más intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren. … h) El Trabajador faltare al cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento.” CUARTO.- En el contrato fundatorio de la acción se constituyó Hipoteca a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, sobre el bien inmueble ubicado en la calle San Juan No. 111-A del Fraccionamiento “Hacienda de Juan Pablo” en el Municipio de San Luis Potosí, C.P. 78130, del Estado de San Luis Potosí, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte ahora demandada, en términos de la Cláusula Segunda del contrato en mención. QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la parte ahora demandada incurrió en la causal del inciso c) señalada en el punto tercero anterior, pues ha dejado de cubrir dos amortizaciones mensuales consecutivas, incluso, más de tres no consecutivas en el curso de un año, como se acredita con la certificación de adeudos de fecha 03 de Junio de 2013, que se acompaña a este escrito de demanda como Anexo Cuatro, donde consta que al día 31 de Mayo de 2016, la parte demandada mantiene 10 mensualidades omisas consecutivas en el periodo del 31 de Agosto de 2016 al 31 de Mayo del 2016; así como 68 mensualidades omisas reales durante el periodo del otorgamiento del crédito hasta la fecha en que se cuantifica el saldo en el Certificado de Adeudos que se acompaña. SEXTO. Como se desprende de los hechos expuestos en el punto Quinto anterior, la parte demandada ha incurrido en la causal de vencimiento anticipado del plazo para pagar el crédito, al dejar de cubrir sus amortizaciones mensuales en los términos y con las condiciones pactadas en el Contrato, hechos que facultan a la Institución que Represento a dar por vencido anticipadamente el plazo del vencimiento del Crédito y a requerir desde luego, el pago total del importe del Crédito, sus intereses ordinarios y moratorios, sus gastos de cobranza y las costas y gastos del juicio lo que la parte aquí Actora, por mi conducto, viene a demandar, como se expresa en el inciso “IV.- EL OBJETO U OBJETOS QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS:” de este escrito de Demanda. SEPTIMO.- Los intereses Ordinarios que se reclaman en el Punto 3 del inciso “IV.- EL OBJETO U OBJETOS QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS:” de este escrito de demanda, se determinan conforme a la Cláusula Décima de las Condiciones Generales de Contratación que ofrece a los derechohabientes el Instituto del Fondo Nacional Para los Trabajadores (Anexo Tres) y en la Carta de Condiciones Financieras Definitivas, las que fueron debidamente aceptadas por la parte ahora demandada en el Contrato de Crédito fundatorio de la Acción en el que se agregaron como Anexo “A” y Anexo “B”. De igual forma, la reclamación de los Intereses Moratorios se fundamenta en lo pactado en la Cláusula Décima Segunda de las Condiciones Generales de Contratación que ofrece a los derechohabientes el Instituto del Fondo Nacional Para los Trabajadores (Anexo Tres) y en la Carta de Condiciones Financieras Definitivas, las que fueron debidamente aceptadas por la parte ahora demandada en el Contrato de Crédito fundatorio de la Acción en el que se agregaron como Anexo “A” y Anexo “B”. OCTAVO.- En razón de que el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, actualiza el ejercicio de la Vía Hipotecaria para reclamar el pago del crédito, pues con este escrito de demanda y los documentos fundatorios que se anexan, se cumplen los requisitos legales que se establecen en el Segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente, al constar el crédito en Escritura Publica debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y que el plazo sea exigible en los términos del contrato o de las disposiciones legales aplicables…”. QUINTO.- Ahora bien, la acción Hipotecaria ejercitada por la parte actora, para que se de por vencido en forma automática el contrato por falta de pago se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se

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rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO A su vez, por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: a).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrada por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con el tomo ochocientos catorce, escritura numero Diecisiete mil Cuatrocientos Siete ELIMINADO del protocolo a cargo del LIC. ELIMINADO Notario Público número treinta y tres, en ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, quien hizo constar entre otros actos jurídicos el Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, celebrado entre el ELIMINADO celebrado el día 29 veintinueve de Octubre del 2008 dos mil ocho, mediante el cual se otorgó al trabajador un crédito simple por la cantidad que se señala en la carta de condiciones financieras definitivas por la cantidad de $195,881.88 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 88/100 M.N.), equivalente a 131.1799 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, ELIMINADO mismo que utilizó para la adquisición de la vivienda ubicada en la ELIMINADO cuyas medidas y colindancias se encuentran descritas en el apartado PRIMERO del capítulo de Antecedentes del contrato de compraventa y cláusula Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, el cual fue inscrito a nombre del demandado, ante el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, bajo el Folio Real número 60759, el cual se obligó a a pagar a su representada el monto del crédito otorgado en un plazo de 30 treinta años, contados a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses mediante 360 amortizaciones mensuales y consecutivas, según la cláusula Octava del ANEXO “A”, que es parte integrante del contrato base de la acción, capítulo TERCERO, clausulado financiero del Contrato de Apertura de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca. ELIMINADO Que de igual forma, de conformidad con la cláusula Novena de las Condiciones Generales de Contratación, el ahora demandado se obligó a cubrir mientras estuviera vinculada por una relación laboral sujeta a la ley del ELIMINADO , el saldo del capital, los intereses y cualquier otro adeudo emanado del contrato, mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas, cada una de las cuales importará la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota mensual de amortización ordinaria, en el entendido de que el importe en pesos de cada amortización mensual se calculará multiplicando la cuota mensual de amortización ordinaria por el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el día de pago de la amortización de que se trate; que en términos de la cláusula Décima del apartado de Condiciones Generales de Contratación, así como de las Condiciones Financieras Definitivas del crédito en que se fijó, la cuota mensual de amortización ordinaria, que sería mensual inicial de 0.721 VSMM (cero punto setecientos veintiuno), en el entendido que la primera amortización mensual que se obligó a cubrir el demandado, fue la correspondiente al periodo mensual siguiente al mes en que se firmó el contrato y tal pago sería mediante el entero que el patrón realizare, conforme a la ley del ELIMINADO de las sumas de dinero que periódicamente le fueren descontadas y retenidas por su patrón, de su salario mensual; que asimismo se hicieron las prevenciones especificadas en la cláusula Novena punto B), para el caso de que el trabajador, dejare de estar vinculado a una relación laboral, de igual forma quedaría obligada a cubrir el saldo del crédito, así como los intereses y cualquier otro adeudo, mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas, cada una de las cuales importará la cantidad en pesos equivalente a la cuota mensual de amortización mensual que se calculase multiplicando la cuota mensual de amortización especial, la cual se definió en la cantidad de 0.8558 VSMM (CERO PUNTO OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL), cuyo equivalente a 26.017 VSMGD (VEINTISEIS PUNTO DIECISIETE VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO), que rige en el Distrito Federal, obligándose la demandada a pagar intereses ordinarios sobre el saldo del capital por cada periodo mensual, a razón de la tasa anual del 5.8% (cinco punto ocho por ciento), en el entendido que los intereses acordados, serían devengados a partir de la fecha de disposición del crédito y hasta la fecha de pago total del saldo del capital, como se desprende de la cláusula Décima del la carta de Condiciones Generales de Contratación, asimismo, la parte demandada se obligó a pagar intereses moratorios para el caso de que no efectuase el pago íntegro de una o más amortizaciones a su cargo en la fecha de pago acordada, los cuales se obligó a pagar adicionalmente a los ordinarios devengados, sobre el saldo de capital durante todo el tiempo que subsistiese la obligación de pago de dichas amortizaciones a una tasa anual del 9%; señalándose en la cláusula Décima Segunda el orden en el cual se aplicaría el pago del saldo del crédito y que de acuerdo a la cláusula Vigésima Primera del contrato base de la acción,

las partes acordaron que su representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo del capital, los intereses devengados e insolutos y demás cantidades pactadas en el contrato, sin necesidad de notificación o aviso previo a la ahora demandada ni declaración judicial previa, entre otras, si el demandado no realiza puntual e íntegramente dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del capital y de los adeudos que tuviere. Documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de vencimiento anticipado del contrato con la certificación de adeudos signado por la ELIMINADO , Gerente del Área Jurídica del ELIMINADO , quién al realizar el desglose de abonos y cargos de ELIMINADO certifica que el trabajador adeuda al 31 treinta y uno de Mayo del 2016 dos mil dieciséis la cantidad de $391,155.14 (TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS 14/100 M.N.), pues tiene 9 nueve meses omisos; documento que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la demandada, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera, en el cual se establecía que “El Infonavit”, podría dar por vencido anticipadamente y sin necesidad de notificación o aviso previo al Trabajador, ni de declaración judicial previa, el plazo para el pago del Crédito otorgado y exigir el pago del saldo total del capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si: “a).-…; b)… y c) “El trabajador” no realice puntual e íntegramente, por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos, o 3 (tres) no consecutivos en el curso de un (1) un año, de las cuotas de amortizaciones mensuales del Saldo de capital y de los demás adeudos que tuviere …”, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue emplazada personalmente el día 28 veintiocho de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, quien por su conducto, apercibió al demandado que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/200. En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se de por vencido, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En ésa consecuencia, debe establecerse, que el organismo actor por conducto de su apoderada legal, C. LIC. ELIMINADO sí probó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía, por lo que se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito en términos de lo dispuesto en la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria. Se condena a JOSE MANUEL CASTILLO RAMOS a el pago de pesos equivalente a la suma de 176.1630 (CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO MIL SEISCIENTOS TREINTA) veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente a la fecha de corte del día 31 treinta y uno de Mayo del 2016 dos mil dieciséis que equivale a la cantidad de $391,155.14 (TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS 14/100 M.N.), por concepto de suerte principal, la cual se actualizará en ejecución de sentencia conforme a la variación del salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en términos de lo estipulado en la cláusula Décima Primera de las Condiciones Generales de Contratación, contenidas en el contrato de crédito; así como al pago de 8.8260 (OCHO PUNTO OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA) VSMM, equivalente a la cantidad de $19,597.39 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 39/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios generados al 3 tres de Junio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia al tipo del 5.8% por ciento anual, establecido en la Carta de Condiciones Financieras Definitivas.

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Asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios, los que serán cuantificados en ejecución de sentencia a razón del 9% nueve por ciento anual los cuales deberán cuantificarse a partir de que incurrió en mora, más los que se sigan generando hasta la completa solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; debidamente actualizados conforme al salario mínimo mensual. Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas originadas en este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La ELIMINADO justifico su personalidad en el juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderada legal, probó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito en términos de lo dispuesto en la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes en éste juicio. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago del equivalente por 176.1630 (CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO MIL SEISCIENTOS TREINTA) VSMM, establecido en el contrato base de la acción cual se actualizará en ejecución de sentencia conforme a la variación del salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en términos de lo estipulado en la cláusula Décima Primera de las Condiciones Generales de Contratación, contenidas en el contrato de crédito, así como al pago de 8.8260 (OCHO PUNTO OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA), por concepto de intereses ordinarios generados al 3 tres de Junio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia al tipo del 5.8% por ciento anual, establecido en la Carta de Condiciones Financieras Definitivas. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de pesos equivalente a las veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal que resulten, por concepto de intereses moratorios generados a cargo de la parte demandada a partir de que incurrió en mora, más los que se sigan generando hasta la completa solución del adeudo a la tasa resultante de sumar la tasa anual del 9% anual, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; debidamente actualizados conforme al salario mínimo mensual. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ELIMINADO Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO. Doy fe.- JL´MCGF/L’MRIC/GREM Número de Expediente: 1043/2008

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 04 de Marzo de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 30 de Noviembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 04 cuatro de Marzo de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos del expediente 1043/2008 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido en un principio por ELIMINADO posteriormente por ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO; en contra de ELIMINADO; el cual se encuentra citado para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de Julio del año 2008 dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común de éste Tribunal, compareció ELIMINADO, a demandar, en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO, por el Vencimiento Anticipado del plazo para efectuar el pago del crédito concedido a la demandada, de fecha 09 nueve de Octubre de 2002 dos mil dos, por causas imputables al hoy demandado, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Turnada que fue la demanda a este órgano jurisdiccional, en proveído del 11 once de Agosto del año 2008 dos mil ocho, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarada confeso. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce se le tiene reconocida la personalidad a ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranza del ELIMINADO mediante instrumento público número 37996. Consta que el día 04 cuatro de Junio del año 2014 dos mil catorce fue emplazado ELIMINADO para que dentro del término de 9 nueve días contestará la demanda entablada en su contra Mediante proveído de fecha 26 veintiséis de Junio de 2014 dos mil catorce fue declarado en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad, calificarlas y admitirlas.

El 02 dos de Julio del año 2014 dos mil catorce se tuvieron por admitidas las pruebas presentadas por la parte actora. Mediante proveído fechado 08 ocho de Agosto de 2014 dos mil catorce, se decretó un término de treinta días para el desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional con cargo a la parte demandada. Llegada la fecha y como el demandado no acudió a la diligencia no obstante haber sido apercibido, por auto de fecha 22 veintidós de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se declaró confeso al demandado de las posiciones calificadas de procedentes. Mediante proveído de fecha 03 tres de Octubre del 2014 dos mil catorce, se le reconoció la personalidad como diverso Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO al ELIMINADO Se paso al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido este termino se citó a las partes a fin de oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 Fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor que establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte” Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Ciudad, a elección del ELIMINADO, habiéndose turnado a este Juzgado la demanda por parte de Oficialía de Partes de este Tribunal, es indudable que este Juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se encuentra en autos acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que comparecieron acompañaron a la causa el poder que el ELIMINADO les otorgó; constancias visibles de la foja 06 a la 38 y 76 a 93 de los autos y que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo suficientes estos documentos para tener por acreditada la personalidad del compareciente. CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que: ELIMINADO1. Con fecha 9 de Octubre de 2002, el ELIMINADO con el carácter de ACREDITANTE celebró con ELIMINADO en su calidad de parte acreditada, un CONTRATO DE CRÉDITO con garantía hipotecaria, mediante el cual dicha institución otorgó a tal persona un crédito por 166.4816 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a la cantidad de $213,322.86 atendiendo al valor en esa época del referido salario mínimo. Cabe señalar que el monto del financiamiento en moneda nacional se obtiene de multiplicar el SALARIO MÍNIMO diario en el Distrito Federal con valor de $42.150 A LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO, por el factor de 30.4 establecido en el contrato de crédito base de la acción, obteniendo con esto el valor mensual de dicho salario que multiplicado a la vez por el importe del crédito en veces el “Salario Mínimo Mensual”, nos da como resultado final el monto del financiamiento en términos monetarios. Para acreditar lo narrado me permito anexar a esta demanda el siguiente documento: INSTRUMENTO NÚMERO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS, de fecha 9 DE OCTUBRE DE 2002, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Luis Potosí, bajo la inscripción número 172657 A FOJAS 79 TOMO 2769 DE escrituras públicas. 2.- Que según se desprende de dicho instrumento, el acreditado de referencia se obligó a destinar y destinó el importe del crédito concedido al pago de las cargas financieras y al pago del precio de la operación traslativa de dominio consignada en el contrato base de la acción, respecto de la VIVIENDA UBICADA EN ELIMINADO cuyas medidas, colindancias y demás datos de identificación se señalan pormenorizadamente en la parte declarativa del contrato relativo a la indicada operación traslativa de dominio, los cuales se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen. Dicho inmueble se encuentra INSCRITO ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Luis Potosí, bajo la inscripción número ELIMINADO. 3.- Por otra parte, es importante invocar que el acreditado se obligó expresamente a pagar a la institución demandante con motivo del crédito ejercido, INTERESES ORDINARIOS a razón de una tasa de interés del 9% anual sobre el saldo insoluto del adeudo los cuales se cubrirán junto con las amortizaciones del crédito concedido; todo lo cual quedó asentado de acuerdo a la voluntad de los contratantes en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato base de la acción. Y para el caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a mi representada las amortizaciones del crédito ejercido se obligó a pagar INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual que se expresarían en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo al que corresponda la omisión y se traducirían a términos monetarios tomando como base ese salario a la fecha de pago, según lo pactado en la CLÁUSULA TERCERA del mismo contrato de crédito que se comenta en párrafos que anteceden. En relación a lo anterior es conveniente añadir que el acreditado no pagó a su acreditante los intereses ordinarios generados durante los períodos que habrán de señalarse en el hecho 6 posterior como periodos de incumplimiento de pago del crédito a su cargo, y tampoco ha pagado los intereses moratorios que se han devengado por tal incumplimiento, por tal motivo, mediante esta demanda se le vienen reclamando tanto los que ya vencieron como los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago de la suerte principal reclamada, los cuales serán cuantificados en la etapa procesal oportuna. 4.- Del contexto de la CLÁUSULA SEGUNDA de este contrato se infiere que el acreditado se obligó a pagar a mi poderdante el monto del crédito concedido mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestral dentro de un PLAZO de 30 años en la forma y términos pactados para tal efecto e igualmente aceptó en pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas. Con respecto a esta obligación me permito invocar que de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de crédito que nos ocupa, se deduce que el acreditado se obligó en primer término a pagar a mi mandante durante el plazo del contrato que se menciona en la anterior cláusula, el crédito que se le concedió y sus intereses mediante los DESCUENTOS QUE SU PATRÓN HABRÍA DE EFECTUAR al salario integrado que percibiera y hasta por el porcentaje establecido en dicha cláusula e inciso, para ser

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enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en la propia Ley del INFONAVIT. Lo anterior en el entendido de que en esa misma cláusula quedo asentada la AUTORIZACIÓN DEL ACREDITADO para que su patrón, efectuara los descuentos de su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se le pagara dicha prestación laboral, con el fin de cubrir los abonos a la amortización respectiva del crédito otorgado y sus intereses. También en la CLÁUSULA TERCERA quedó plasmado que si la parte deudora dejara de percibir su salario por cualquier causa, entonces tendría la OBLIGACIÓN DE PAGAR DIRECTAMENTE EL CRÉDITO A SU CARGO, en los términos de dicho numeral estipulados. 5.- En relación inmediata con lo narrado en el punto anterior me permito expresar que en la CLÁUSULA QUINTA del contrato de crédito que origina este juicio, se acordó que en el supuesto de que el acreditado dejara de prestar sus servicios a un patrón, el trabajador tendría derecho a una PRÓRROGA para el pago de capital e intereses de dicho crédito por un plazo máximo de 12 meses, siempre y cuando se acreditarán los correspondientes avisos de baja que se mencionan en ese clausulado e igualmente se solicitara por escrito la citada prórroga a mi representada dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se dejara de laborar, lo cual también estoy invocando porque en este caso el ahora demandado nunca ha solicitado este beneficio. Y al respecto los susodichos contratantes también estipularon que durante el plazo de la prórroga concedida el acreditado no quedaría obligado a pagar las amortizaciones del crédito ni se generarían intereses moratorios y se acordó que esta prerrogativa concluiría anticipadamente cuando el trabajador retomara una relación de trabajo, lo cual se reitera por que el susodicho demandado nunca solicito a mi mandante tal prórroga, motivo por el cual siguió vigente su obligación de pagar el crédito que le fue concedido en la forma y términos asentados inicialmente en el punto de hechos anterior, es decir, mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera y hasta por el porcentaje establecido en dicha cláusula e inciso, para ser enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en la propia Ley del INFONAVIT. Cabe mencionar que en la CLÁUSULA OCTAVA del pluricitado contrato de crédito se estableció que el acreditado desde la fecha de su celebración quedó obligado a cubrir los adeudos del impuesto PREDIAL y otros que se generen con respecto a la finca adquirida con el monto del crédito otorgado, lo cual retrotraigo en razón de que este contratante también incumplió con esta obligación a su cargo. 6.- Es el caso que el deudor hoy demandado no ha cumplido oportunamente con sus obligaciones contractuales de pago del citado crédito y sus intereses, ya que AL DÍA 26 DE MAYO DE 2008 dejo de cubrir a mi mandante los pagod correspondientes al período comprendido de DICIEMBRE DEL 2003 A ABRIL DEL 2004, DE JUNIO DEL 2004, DE AGOSTO Y OCTUBRE DEL 2005, DE DICIEMBRE DEL 2005 A ABRIL DEL 2006, DE JUNIO DEL 2006 A JUNIO DEL 2007, DE AGOSTO DEL 2007 A MAYO DEL 2008, e igualmente, como lo anticipé en el punto de hechos tres de esta demanda, no ha cubierto hasta esa fecha los intereses ordinarios y moratorios vencidos correspondientes. Es pertinente aclarar que el monto de la suerte principal reclamada en el inciso B) del capitulo d prestaciones de ésta demanda, se obtiene de multiplicar el número de veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal en dicho inciso precisado, por el valor mensual actual del mismo. Estimo importante destacar que en la CLÁUSULA NOVENA del citado contrato, las partes plasmaron su expresa voluntad para RESCINDIR DICHA CONVENCIÓN CONTRACTUAL, ASÍ COMO PARA PODER DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO para el pago del crédito concedido al actualizarse cualquiera de las causales descritas en ese apartado, de las cuales, para los efectos de la acción intentada, retomo las siguientes: la prevista en el primer punto de ésta cláusula en donde se prevé como causal la falta de dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones del crédito y sus intereses, sin perjuicio de la facultad de la acreditante de requerir al trabajador por dichos pagos y por el de los moratorios; de igual forma y para los mismos efectos retorno la causal asentada en el punto seis en donde se asienta que la falta de pago de dos bimestres consecutivos del impuesto predial de la finca adquirida mediante el crédito reclamado sería causal de rescisión, así como también del vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito. De tal maneta que ante la falta de pago de tales amortizaciones de capital e intereses y que del ahora demandado dejó de pagar mas de dos bimestres consecutivos del impuesto predial respecto del inmueble referido en este escrito, mi representada, con fundamento en lo pactado en los puntos 1 y 6 de la cláusula precisada en el párrafo inmediato anterior, se demanda al C. ELIMINADO por el VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO para el pago del crédito concedido con el fin de obtener el pago total del mismo y sus intereses pactados vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que cubra la suerte principal e igualmente por el pago resto de las prestaciones reclamadas en ésta demanda. 7.- Cabe hacer la aclaración que en fecha previa a la de la presente demanda mi mandante ha realizado una serie de requerimientos y gestiones de carácter extrajudicial en el domicilio del hoy demandado tendientes a que éste cumpla con las obligaciones de pago a su cargo derivadas del contrato de crédito constituido de la acción que se intenta, sin embargo, tales gestiones y requerimientos hasta éste momento han resultado infructuosos en virtud del desinterés y la negativa del deudor; dicho requerimiento se acredita con la documental anexo al presente escrito...” QUINTO.- La acción principal encuentra sustento legal en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que textualmente establecen: Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte del demandado con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento consistente en la existencia de un Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, se colma con la copia certificada por Notario Público del contrato visible a fojas 39 a la 44, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de otra parte como deudor ELIMINADO. Documento privado que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, de donde se advierte que con fecha 09 nueve de Octubre del 2002 dos mil dos, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de 166.4812 veces el salario mínimo mensual, que el trabajador destina para el pago parcial del precio de la compraventa de un ELIMINADO, obligándose el trabajador a pagar intereses a razón del 9% anual sobre saldos insolutos, que el crédito lo cubrirá en un termino de treinta años o bien trescientos sesenta pagos, declarándose como causas de rescisión y vencimiento anticipado en el plazo para el pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a el dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de una año de las cuotas de amortización del crédito. Documento con validez probatoria plena al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal

Civil al no haber sido objetado por la contraria, en consecuencia, se tiene como reconocido. El segundo elemento consistente en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al ser un hecho negativo, correspondía al demandado acreditar que cumplió con las mismas, de acuerdo al criterio jurisprudencial siguiente: Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO, INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con fecha 09 nueve de Octubre del 2002 dos mil dos, el ELIMINADOotorgó a ELIMINADOun crédito por la cantidad de 166.4816 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, contrato de crédito al que, se le otorgo el numero 2402 05606 9 y que el mismo fue otorgado para la el pago parcial de la compraventa de ELIMINADO que la parte demandada, se obligó a reintegrar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado, obligándose a pagar mediante amortizaciones en un plazo de 30 años intereses ordinarios y en caso de incumplimiento de pago, intereses moratorios, y que es causa para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejare ELIMINADO de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año ELIMINADO y el demandado omitió cubrir las mensualidades de Diciembre del 2003 a Abril del 2004, de Junio del 2004, de Agosto y Octubre del 2005, de Diciembre del 2005 a Abril del 2006, de Junio del 2006 a Junio del 2007, de Agosto del 2007 a Mayo de 2008. A lo anterior se adminicula que de la foja 45 a la 47 obra el certificado de adeudo suscrito por ELIMINADO en donde se detallan los movimientos en la cuenta del aquí demandado haciendo el desglose del adeudo y en donde se afirma que el aquí demandado al 26 veintiséis de Mayo del 2008 dos mil ocho, adeuda la cantidad de 177.4890 salarios mínimos como capital; certificado de adeudo que cuenta con valor probatorio pleno al no haber sido objetado de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. Entonces, con lo manifestado por el actor, en relación con el contrato base de la acción, el estado de adeudo, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos mismos que el patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en el contrato de mérito. Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones de pago; y como ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a los pagos a que se obligó y la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el numero 2) también se acredita plenamente. En esa tesitura, es evidente que la parte actora acredita plenamente que ELIMINADO dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO mediante el contrato de fecha 09 nueve de Octubre de 2002 dos mil dos y que no dio cumplimiento con el pago que se obligó a realizar mediante amortizaciones mensuales, que al 26 veintiséis de Mayo del 2008 dos mil ocho, adeuda la cantidad de 177.4890 salarios mínimos como capital. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los elementos de la acción que ejercitó, en tanto que ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 09 nueve de Octubre de 2002 dos mil dos. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora 177.4890 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en Moneda Nacional, al 26 de mayo del 2008, es la cantidad de $283,758.05 (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 05/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS, a razón del 9% anual, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato base de la acción, asimismo se condena al demandado al pago e Intereses que se sigan generando en los términos del contrato base de la acción. SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago por concepto de INTERESES MORATORIOS, en virtud de que si bien es cierto el actor alude en los hechos de su demanda que se pacto un interés moratorio a razón del 9% en la cláusula tercera del contrato base de la acción, lo cierto es que la cláusula tercera de dicho contrato, en sus estipulaciones tercera y cuarta, refieren el pago de intereses moratorios sin especificar el porcentaje al cual se habrá de pagar, por lo cual no se advierte que sea un interés moratorio fijo, resultando así lo improcedente de la prestación solicitada. SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal Civil. Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADOpara que en el término de tres días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78 fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

Page 74: 4o RAMO CIVIL- NOVIEMBRE 2016 - stjslp.gob.mx · que en el término de 6 seis días diera contestación a la misma, reiterando lo anterior el auto del 1º. Primero de Julio de ese

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Martes, 01 de Noviembre de 2016, al Miércoles, 30 de Noviembre de 2016.

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SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio y la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora probó los elementos de la acción que ejercitó. QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 09 nueve de Octubre del 2002 dos mil dos. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora 177.4890 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en Moneda Nacional es la cantidad de $283,758.05 (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 05/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS, a razón del 9% anual, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato base de la acción, así como los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. OCTAVO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago por concepto de INTERESES MORATORIOS, en virtud de que si bien es cierto el actor alude en los hechos de su demanda que se pacto un interés moratorio a razón del 9% en la cláusula tercera del contrato base de la acción, lo cierto es que la cláusula tercera de dicho contrato, en sus estipulaciones tercera y cuarta, refieren el pago de intereses moratorios sin especificar el porcentaje al cual se habrá de pagar, por lo cual no se advierte que sea un interés moratorio fijo. NOVENO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga. DÉCIMO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADO para que en el término de tres días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.