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42-4CM-13-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de junio de dos mil trece. El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el licenciado TOM ALBERTO H. C., mayor de edad, abogado, de este domicilio, con tarjeta de abogado número [], apoderado del señor JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRES;contra la sentencia pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil a las quince horas cincuenta minutos del día siete de mayo de dos mil trece,en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido ante el mencionado tribunal por la Sociedad CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, que puede abreviarse CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., de este domicilio, a través de su apoderada licenciada SUSANA BELINDA H. G., mayor de edad, abogada, de este domicilio, con tarjeta de abogado número [];en contra del señor JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, mayor de edad, empleado, con domicilio especial en esta ciudad, con Documento Unico de Identidad Número [], representado por el licenciado TOM ALBERTO H. C.. Han intervenido en primera y segunda instancia licenciada SUSANA BELINDA H. G., de generales relacionadas, actuando como demandante y apelada en esta instancia; y el licenciadoTOM ALBERTO H. C., de generales relacionadas, actuando como demandado y apelante en esta instancia. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil a las quince horas cincuenta minutos del día siete de mayo de dos mil trece, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia definitiva conforme a derecho. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La sentencia definitiva recurrida en lo pertinente EXPRESA:””FALLO: a) ESTIMASE la pretensión incoada en contra del señor JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, de

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42-4CM-13-A

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San

Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de junio de dos mil trece.

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el licenciado TOM ALBERTO

H. C., mayor de edad, abogado, de este domicilio, con tarjeta de abogado número […],

apoderado del señor JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRES;contra la sentencia

pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil a las quince horas cincuenta

minutos del día siete de mayo de dos mil trece,en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido ante

el mencionado tribunal por la Sociedad CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD

ANONIMA, que puede abreviarse CREDOMATIC DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., de

este domicilio, a través de su apoderada licenciada SUSANA BELINDA H. G., mayor de edad,

abogada, de este domicilio, con tarjeta de abogado número […];en contra del señor JOSE

ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, mayor de edad, empleado, con domicilio especial en

esta ciudad, con Documento Unico de Identidad Número […], representado por el licenciado

TOM ALBERTO H. C..

Han intervenido en primera y segunda instancia licenciada SUSANA BELINDA H. G.,

de generales relacionadas, actuando como demandante y apelada en esta instancia; y el

licenciadoTOM ALBERTO H. C., de generales relacionadas, actuando como demandado y

apelante en esta instancia.

La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque

la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil a las quince horas

cincuenta minutos del día siete de mayo de dos mil trece, y como consecuencia de ello se dicte

una nueva sentencia definitiva conforme a derecho.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

La sentencia definitiva recurrida en lo pertinente EXPRESA:””FALLO: a) ESTIMASE

la pretensión incoada en contra del señor JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, de

generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; b) CONDENASE al señor JOSE

ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, a pagar a la sociedad CREDOMATIC DE EL

SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA que puede abreviarse CREDOMATIC DE EL

SALVADOR, S.A., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE

DÓLAR, en concepto de capital; más el pago de los INTERESES CONVENCIONALES del

UNO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO MENSUAL, calculados a partir del día veintidós

de julio del año dos mil diez, hasta el día treinta y uno de enero de dos mil once; y los

INTERESES MORATORIOS del TRES POR CIENTO MENSUAL, calculados a partir del

día uno de febrero de dos mil once, hasta la fecha de suscripción de la demanda, es decir hasta el

día seis de julio de dos mil doce; c) ABSUELVESE al demandado JOSE ROBERTO

HERNANDEZ ANDRES, del pago de las costas procesales de esta instancia, por haber

sucumbido la parte demandante en uno de los puntos de su petitorio, específicamente sobre el

monto reclamado en concepto de capital; d) Una vez haya transcurrido el plazo para la

impugnación de la presente sentencia, sin que las partes interpongan recurso alguno, la misma

quedará firme artículo 229 Ord. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil; e) En su

oportunidad, de conformidad al artículo 468 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil,

procédase con la ejecución forzosa de la presente sentencia a instancia de parte, de conformidad

al artículo 551 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil. f) No obstante la dirección

para notificar al demandado en este proceso se encuentra comprendida fuera de la circunscripción

territorial de este tribunal, siendo que el mismo ha comparecido mediante apoderado general

judicial, hágasele saber al señor José Roberto Hernández Andrés, la presente sentencia, por

medio del licenciado Tom Alberto H. C. en la dirección por él señalada. NOTIFIQUESE.””

2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.

2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES:

2.1.1 ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con fecha veintiséis de julio de dos mil doce, la licenciada SUSANA BELINDA H.

G.,actuando en la calidad mencionada, presentó demanda en la que expresó: Que con expresas

instrucciones de mi Poderdante vengo a demandar en Proceso Ejecutivo Mercantil al señor JOSE

ROBERTO HERNANDEZ ANDRES; por los hechos siguientes: Que el señor JOSE

ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, suscribió un pagaré sin protesto, por la cantidad de

DIECISEIS MIL CIENTO SIETE PUNTO SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones, el día veintidós de julio de

dos mil diez, a favor de mi representada, que venció el día treinta y uno de enero de dos mil

once, que dicho Señor se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación desde el día uno

de febrero de dos mil once, y adeuda además los intereses convencionales pactados del UNO

PUNTO CINCUENTA POR CIENTO mensual, calculados a partir de la fecha de suscripción

del pagare, es decir, a partir día veintidós de julio de dos mil diez, hasta el día treinta y uno de

enero de dos mil once; además los intereses moratorios del TRES POR CIENTO mensual,

calculados a partir del día uno de febrero de dos mil once. Es de aclarar señor juez que el saldo

a reclamar a la fecha es por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SIETE PUNTO

SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su

equivalente en colones por no haber realizado pagos parciales a la deuda. Así mismo la

manifiesto que con relación a la cláusula de fluctuación de los intereses que se mencionan en el

documento de obligación, que mi poderdante no la aplica, porque los intereses reclamados son

los establecidos originalmente en el mismo. En consecuencia atentamente le pido: en Sentencia

Definitiva se condene al señor JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, a pagar a mi

mandante en concepto de capital la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SIETE PUNTO

SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su

equivalente en colones. Que sobre la cantidad reclamada en concepto de capital, deben ser

calculados el pago de intereses de acuerdo al siguiente detalle: el interés convencional del UNO

PUNTO CINCUENTA POR CIENTO mensual calculados a partir del día veintidós de julio

de dos mil diez, hasta el día treinta y uno de enero de dos mil once, ascienden a UN MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO PUNTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones; además de los intereses moratorios del

TRES POR CIENTO mensual, calculados a partir del día uno de febrero de dos mil once

hasta esta fecha, ascienden a OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PUNTO

CERO CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en

colones; sin perjuicio de la posterior liquidación, hasta su completa cancelación, transacción o

remate y las costas procesales del presente Juicio.””

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Con fecha diez de octubre de dos mil doce, el licenciado TOM ALBERTO H. C.,contestó

la demanda manifestando que: “”PUNTOS DE OPOSICION A LA DEMANDA: a) La

sociedad Credomatic de El Salvador, S.A. DE C.V. el día veinticuatro de Julio de dos mil diez, le

comunicó a mi cliente la aprobación de un crédito para un refinanciamiento de su tarjeta de

crédito por la suma de DIECISEIS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON SETENTA Y OCHO

CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. b) En esa carta El

plazo para pagar el crédito CREDOMATIC lo fijó en CINCO AÑOS. c) El crédito aprobado mi

cliente debía pagarlo por medio de 59 cuotas de CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES CON

TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA, y una última al

vencimiento, pagaderas mensualmente a partir del día 30 de Agosto del 2010, d) Asimismo,

Credomatic en la carta estableció que la tasa del interés convencional debía ser el Dieciocho por

ciento anual.- e) El interés moratorio que debía pagar a CREDOMATIC se fijó en el Tres por

ciento sobre saldos en mora. F) En la misma carta le indican a mi cliente que la garantía del

crédito estaría conformada por la firma de un Pagaré y un Compromiso de Pago.- Todo lo

anterior consta en la carta de aprobación del crédito # 900015423 que CREDOMATIC le envió al

demandado JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRES, el día 24 de Julio del 2010, que en

original presento como prueba documental.- OTROS PUNTOS DE OPOSICION. No es cierto

que no se hayan hecho abonos al crédito, porque a partir del día uno de Febrero del dos mil once

hasta el día trece de febrero del dos mil doce, mi cliente ha realizado diez abonos a la cuenta #

[…] amparados en igual número de comprobantes. PUNTOS CONTROVERTIDOS ENTRE

LA DEMANDA Y LA OPOSICION A PROBARSE: A) El pagaré agregado a la demanda no

es autónomo, sino una garantía, pues así se indica en la carta de aprobación del crédito, debe

exigirse a la demandante que presente a este tribunal, el contrato principal que se entiende que es

un contrato de tarjeta de crédito.- De modo que el pagaré ha perdido la facultad de ser un título

ejecutivo. B) El crédito no se otorgo el día veintidós de Julio del dos mil diez, sino, el día

veinticuatro de Julio del año dos mil diez; tal como consta en la carta de aprobación del crédito,

que he ha agregado como prueba documental, la cual sirve para demostrar que es falsa la fecha

que aparece en el pagaré, y fue insertada después de haberse firmado, pues no es lógico que se

haya firmado el pagaré antes de que le aprobaran el crédito al demandado. C) El plazo del crédito

era para cinco años que debían vencer día veinticuatro de Julio del año dos mil quince; de

acuerdo a la carta de comunicación del crédito de fecha veinticuatro de Julio del año dos mil diez,

sin embargo, se ha cambiado el plazo en el pagaré que se ha presentado con la demanda le han

colocado como fecha de vencimiento el día 31 de Enero del 2011, fijándolo en seis meses nueve

días, y si el Pagaré era la garantía del crédito tenía que tener la misma fecha de vencimiento del

crédito, que era de cinco años. D) El interés era anual y no mensual, eso significa que el interés

moratorio del tres por ciento mensual, que consta en el pagaré y se reclama en la demanda

contiene la inserción de otra falsedad, porque en la carta de comunicación del crédito se le dijo a

mi cliente que el interés por mora era del tres por ciento sobre saldos en mora.- Esta situación

presenta una dificultad sería e insuperable para la demandante, porque los intereses moratorios se

deben cobrar por cuotas en mora, y no sobre saldos, tal como se prescribe en el Art. 2 inciso

segundo de la Ley de Protección al Consumidor. E) En la carta de comunicación del crédito

aprobado a mi cliente debía pagar el crédito por medio de 59 cuotas de CUATROCIENTOS

NUEVE DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, y una última al vencimiento, pagaderas mensualmente a partir del día 30 de Agosto

del 2010, sin embargo al pagaré le han colocado como fecha de pago de todo el crédito el día 31

de Enero del 2011 como allí se indica.- Significa que la aplicación del tres por ciento de intereses

por mora debía hacerse por cada cuota en mora, y no como consta en el pagaré y en la demanda

que lo están aplicando a todo el monto, estableciéndolo en $ 8,997.04, todo esto ha sido

evidentemente alterado en el pagaré, no respetando las condiciones del crédito. F) El capital que

se reclama según la demanda es de DIECISEIS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON

SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,

pero en el último comprobante que he presentado del día trece de Febrero del año dos mil doce, el

saldo del crédito a esa fecha era de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA.- Sin embargo, la abogada de la contraparte se ha atrevido a decir en la

demanda para engañar a este tribunal, que mi cliente no realizó un solo pago, además esos pagos

no los puede ignorar, pues la demanda la interpuso el día seis de Julio del dos mil doce, quiere

decir que a esa fecha la abogada ya sabía que ya se habían realizado diez abonos a la cuenta, y

que el capital ya había disminuido, sin embargo, lo ocultó a este tribunal expresándole “que la

cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SIETE DOLARES CON SETENTA Y OCHO

CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que reclama es por no

haberse realizado pagos parciales a la deuda”: Eso es faltar a la PROBIDAD y buena fe con la

que debe obrar. Art. 13 CPCM. G) Mi cliente sostiene que el personal de la sociedad demandante

con engaños lo obligó a firmar el pagaré en blanco.- por esa razón es que las condiciones del

crédito que debían ser las mismas del pagaré las cambiaron notablemente, hasta tal punto para

hacerla parecer vencido el crédito y poder reclamar toda esa deuda.- La firma de pagarés esta

prohibido de acuerdo a los arts. 18 literal b y de acuerdo al art. 44 literal c, de la Ley de

Protección al Consumidor, es una infracción grave.- CONCLUSIONES: Se le ha querido

sorprender a este tribunal, al presentar una demanda con un pagaré que no es autónomo, por lo

que ha perdido su valor ejecutivo, el pagaré era una garantía, la única explicación es que el

pagaré fue firmado en blanco, y lo llenaron maliciosamente mal, no tiene lógica que siendo una

garantía se haya firmado antes de que fuera comunicado a mi cliente la aprobación del crédito,

como se ha demostrado con los comprobantes el capital que se reclama está alterado, como lo

están también los intereses convencionales y moratorios, de acuerdo a la carta de aprobación el

crédito se otorgó para cinco años, y no para seis meses, éste ha sido alterado, pues no ha vencido,

debía pagarse por 59 cuotas y no en una sola, los intereses convencionales que se reclaman con el

pagaré no son los pactados, los intereses por mora que constan en el pagaré, y trasladado a las

pretensiones en la demanda, han sido falseados para que este tribunal condene a mi representado

a pagar una suma de dinero que es ficticia, porque con las pruebas que he presentado se

demuestra que el reclamo a pagar una suma de dinero determinada violenta el derecho de

propiedad de mi representado, consagrado en el Articulo 1 y 2 de la Constitución, al pretender

despojarlo mediante un embargo del bien que le ha sido embargado, por una suma de dinero que

no adeuda; por una suma de dinero cuyo plazo fijó en cinco años y que aún no a vencido porque

terminaría el día veinticuatro de Julio de dos mil quince, y esta situación del plazo más el haber

ocultado a este tribunal que el capital debía pagarse mediante cincuenta y nueve cuotas de

CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y una última por el saldo pendiente al vencimiento, no

puede ser subsanada por el tribunal, mucho menos por una argumentación de parte de la abogada

que promueve este proceso, porque no es posible condenar a una persona de quien se ha dicho

falsedades.- Ahora bien, de acuerdo al Código existen de alterar el texto de un documento, en uno

de los casos se configura el Delito de falsedad material Art. 283 y en el otro el Delito de falsedad

Ideológica, Art. 284.- En el primer caso, existe falsedad material cuando el actor hace un

documento falso, o altera con un medio físico uno verdadero, y en el segundo caso, es cuando se

inserta una declaración falsa que el documento debe probar.- Entonces particularmente, en el

presente se trata de una alteración del texto del pagaré que configura una falsedad ideológica al

haber insertado una declaración falsa en un pagaré firmado en blanco por mi cliente, como lo es,

colocando una fecha falsa, un plazo falso, como también el tipo de interés, y eso no solo es una

falta administrativa, que conlleva una sanción también administrativa, sino también un delito, tal

como esta tipificado y sancionado en el Art. 216 numeral 3) del código Penal, con una pena de

cinco a ocho años de prisión que señala que comete el delito de estafa agravada, aquel que abusa

de la firma en blanco de cualquier medio cambiario.- Y el delito de falsedad ideológica tipificado

y sancionado en el Art. 284 Pn.- con una pena de tres a seis años de prisión.- Por lo que yo espero

que esto termine acá, con una sentencia desestimativa a favor de mi cliente, para que no tenga

que incidir en iniciar la acción penal.-“”

3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación

interpuesto por el licenciado TOM ALBERTO H. C., en el carácter relacionado, admitió

mediante auto de fs.11 al 12 el recurso; y señaló lugar, día y hora para la celebración de audiencia

de apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inc. 3° CPCM.

4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El licenciado TOM ALBERTO H. C.,en la calidad dicha, mediante escrito de fs. 2 al 10,

en lo esencial, expuso: “”A) ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS PLANTEADOS EN

LA OPOSICION EN PRIMERA INSTANCIA.- LA OPOSICION HA SIDO DIRIGIDA A

DEMOSTRAR QUE AL PAGARE SE LE INSERTARON CONDICIONES DE PAGO

QUE NO FUERON PACTADAS ENTRE LAS PARTES, LO QUE CONSTITUYE UNA

ALTERACION DEL TITULO VALOR, ADEMAS A DEMOSTRAR QUE DICHO

PAGARÉ CARECE DE AUTONOMIA.- 1)La oposición se basó en que el pagaré contiene

condiciones que no son ciertas, tales como la fecha de suscripción, el interés y el plazo, pues las

condiciones acordadas entre las partes fueron otras, para demostrarlo se incorporó como prueba

una carta que CREDOMATIC envió a mi representado, la carta tiene fecha 24 de Julio del 2010,

con esa carta le comunicaban a mi cliente las condiciones del refinanciamiento: suma aprobada

$16,107.78, plazo de 5 años, forma de pago: 59 cuotas de $409.03 y una ultima al vencimiento,

tasa de interés: al 18 °A anual, y en caso de mora se elevaría 3% sobre saldos en mora, y la

garantía: un pagaré .- 2) También se presentaron Diez comprobantes de pago para demostrar que

la suma reclamada no era correcta.- 3) Se pidió en la audiencia e oposición la exhibición de parte

de la apoderada de CREDOMATIC del contrato de tarjeta de crédito suscrito por mi representado

para el otorgamiento de ese refinanciamiento, y demostrar la falta de autonomía del mismo.- Art.

336 CPCM.- 4) En la misma Audiencia de oposición se pidió la prueba pericial caligráfica en el

texto del pagaré para demostrar la inserción de datos posteriores a la firma. del mismo, que no

fueron los comunicados en la carta de de aprobación del crédito, esta prueba se me negó, ante tal

decisión solicité revocatoria por escrito. Posteriormente se citaron los artículos 628 del Código de

Comercio, 18 de la Ley de Protección al Consumidor, 13 y 36 de la Ley del Sistema de Tarjetas

de Crédito, todo para señalarme que no había lugar a la excepción de falta de formalidad del

título valor y alteración de documento, recomendándome acudir a la Superintendencia del

Sistema Financiero para que busque solución a mi planteamiento, enfocándolo su digna autoridad

como un planteamiento penal y eventual realización de práctica abusiva por parte de la sociedad

demandante. Ante eso le expuse: A) Si bien conforme a la Sentencia Definitiva dictada por la

Sala de lo Civil de las 15:05 p.m. Del 29/1/2004, "La prueba idónea, pertinente y conducente para

demostrar que la firma que calza un título valor, como la letra de cambio, no fue firmada por una

determinada persona, lo constituye el cotejo de firmas o prueba caligráfica"; esto no significa

que ésta sea la única utilidad de dicha prueba en el proceso. En tal sentido, parafraseando a la

Honorable Sala de lo Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, resulta claro que la prueba

pericial caligráfica es un mecanismo idóneo, pertinente y conducente para demostrar lo

relativo a la autenticidad o no de la firma y la alteración o no de un documento -como es el

criterio de su digna autoridad-, pero también lo es para establecer la época en que fueron

insertos los elementos contenidos en los documentos, lo que en este caso resulta absolutamente

imprescindible para determinar si fueron o no conformes a los términos bajos los cuales se

aprobaron las condiciones del crédito y, en todo caso, para cuestionar entonces la validez del

título valor que se firmó en blanco y se llenó posteriormente con datos completamente

desconocidos por mi poderdante, ocasionándole así una vulneración a sus derechos

fundamentales de libertad de contratación y de seguridad jurídica, ya que se alteraron totalmente

los términos que eran conocidos inicialmente por él. Sobre la seguridad jurídica, la Honorable

Sala de lo Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones su consideración básica sobre el

contenido, significado y manifestaciones de la misma, que tiene como uno de sus rancios

antecedentes la siguiente máxima: "la seguridad jurídica es, desde la perspectiva del derecho

constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento

jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una

garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del

poder público" (Sentencia de Amparo, Referencia 305-99, de fecha diecinueve de marzo de dos

mil uno). Es así que, dentro del ordenamiento jurídico, entendido como un todo conformado por

diversas fuentes de derecho -entre ellas la jurisprudencia constitucional-, se ha dicho que "los

aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere o no

contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; (ii) el

derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a determinar el contenido del

contrato, es decir la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones

de las partes" (Sentencia de 13-VIII-2002, Inc. 15-99, Considerando VI 3). En tal sentido, la

fijación de la época en que fueron insertos los elementos distintos de la carta de aprobación de la

solicitud de tarjeta de crédito que también se ha presentado, constituye un elemento fundamental

para lograr el respeto a la seguridad jurídica y a la libertad de contratación de mi mandante,

puesto que él conoció ciertas condiciones detalladas en dicha carta que iban a ser el contenido de

la contratación reflejado en el título valor que debió ser llenado conforme a dichas condiciones y

no a parámetros distintos completamente desconocidos por mí mandante. B) Por otra parte, debe

tenerse en cuenta que la representación de la sociedad demandante estuvo totalmente de acuerdo

y anuente, a que se practicara la prueba pericial caligráfica solicitada por este servidor para

determinar la validez del título valor conforme a los términos conocidos por mi mandante. Ante

dicha circunstancia, vale la pena destacar que el rechazo de la prueba pericial caligráfica también

supone una violación al derecho de defensa de mi mandante, artículo 4 del CPRCM. En todo

caso, su digna autoridad debió también expresar por qué razones, a pesar de la anuencia de la

parte demandante, no se accedió a la práctica de la prueba pericial caligráfica, es decir, señalar

por qué, pese a la expresa conformidad de la apoderada de la sociedad actora, usted no accedió a

la práctica de la misma, en vista que, como ya se dijo, es idónea, conducente y pertinente para el

punto que con ella se pretende demostrar a favor de mi mandante en el presente proceso. Lo

anterior, constituye una insuficiente motivación de la decisión proferida por usted, y siendo que

la Sala de lo Constitucional se ha referido en diversas sentencias a la obligación de motivar las

resoluciones judiciales, correspondía que sü digna autoridad expresara las razones que

fundamentan el rechazo de la prueba, pese a la anuencia de la parte demandante para que se

practicara y a que la misma es un medio idóneo para la contradicción de la pretensión y defensa

de mi mandante. Y es que la Honorable Sala recién mencionada ha dicho que "si bien es cierto

que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición

constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los artículos 1 y 2 de la

Constitución, de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y

defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una

resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en

juicio" (Sentencia de Amparo, Referencia 7-98, de fecha veinticinco de agosto de mil

novecientos noventa y nueve). Asimismo, ha dicho que "En tales disposiciones se establece la

seguridad jurídica (...). En el primero se enuncia expresamente este principio y en el segundo se

establece la protección, conservación y defensa de los derechos individuales, tales como el

derecho de defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso legal" (Sentencia de Habeas

Corpus, Referencia 5Q-96, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis). Así

las cosas, en vista de la violación a la seguridad jurídica, a la libertad de contratación, al derecho

de defensa y contradicción, y a la motivación de las resoluciones judiciales, considero que en el

presente caso su digna autoridad debe revocar el rechazo de la excepción de falta de formalidad

del título valor y alteración de documento, y darle trámite a la práctica de la prueba pericial

caligráfica para determinar si las condiciones escritas en el mismo fueron puestas en una época

completamente distinta del tiempo en que se le otorgó aprobación a la solicitud de tarjeta de

crédito que en su oportunidad realizó mi mandante, como seguramente se verá con los resultados

de la pericia, para efectos de determinar la validez o no del título y, por ende, su calidad de título

ejecutivo que justifique la continuación del presente proceso. Ante esta solicitud de revocatoria,

el suscrito esperaba el trámite establecido en el Art. 405 CPCM, sin embargo el juez la resolvió

en la audiencia de oposición celebrada a las catorce horas del día quince de abril del dos mil

trece, y sobre la base del art. 507 CPCM, RESOLVIÓ NO HA LUGAR, POR NOHABER

PLANTEADO de manera verbal en el mismo acto en que se pronunció la resolución.- hasta allí

llegó su decisión no dijo más yo esperada una verdadera motivación, a parte que dijo que no

podía plantearla por escrito.- B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL

RECURSO AL EXISTIR VIOLACIÓN A LA GARANTIA DEL DERECHO DE

AUDIENCIA,° A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL. ALRECHAZAR LA

SOLICITUD DE PRUEBA PERICAL CALIGRAFICA, COMO MEDIO PROBATORIO

PROPUESTO PARA ACREDITAR ASPECTOS ESENCIALES Y FUNDAR LA

RESISTENCIA DE LA PRETENSIÓN. Existe una identidad entre el llamado "derecho al

debido proceso", y el proceso constitucionalmente configurado. Así, desde un punto de vista

exegético, hablar de debido proceso es hablar del proceso constitucionalmente configurado,

establecido desde el mismo el art. 2 Cn. Desde un punto de vista lingüístico, hablar de debido

proceso es impreciso y genérico, pues ni uno ni otro concepto concretan esencialmente lo que

pretenden definir con su combinación. No obstante esto y lo anterior, en el tráfico jurídico se ha

manejado y se entiende así, como derecho constitucional tutelable por la jurisdicción. Justamente

por eso, el derecho a la protección jurisdiccional de las categorías subjetivas protegibles de

naturaleza constitucional cobra especial relevancia en el proceso civil y mercantil, tanto así que

es recogido desde el artículo 1 del Código respectivo. Al decir lo anterior, también es menester

expresar que nuestro constituyente dejó plasmado en el art. 2, inc. 1°, el derecho a la protección

jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de

todo ciudadano; es decir, en términos globales, un derecho de protección en la conservación y

defensa del catálogo de derechos que la Carta Magna confiere. Ahora bien, existe una doble

incidencia del derecho a la protección, respecto de los restantes derechos; la primera -

conservación de los derechos- es, en efecto, una forma (jurisdiccional o administrativa) de

protección de los mismos en los términos del art. 2 Cn. que implica, como su propio nombre lo

sugiere, el establecimiento de acciones o' mecanismos para evitar que los derechos

constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o, en última instancia, extraídos

inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Entre los mecanismos para la

conservación de los derechos, cobra especial relevancia la prueba, como la que en este caso se

solicitó, la PERICIA CALIGRAFICA EN EL TEXTO DEL PAGARE, denegada por el señor

Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil en el presente proceso. La segunda incidencia del derecho a

la protección jurisdiccional, es decir, la referida a la defensa, implica que si no obstante la

anterior modalidad, se da una violación de derechos constitucionales o, incluso, una mera o

simple afectación de la esfera jurídica de las personas, entrará en juego la protección en la

defensa. Ésta supone -en relación con la violación de derechos- la creación de mecanismos

idóneos (entre los cuales está el proceso jurisdiccional) para la reacción mediata o inmediata de la

persona ante violaciones a categorías subjetivas integrantes de su esfera jurídica; con relación a

las simples afectaciones, la defensa implica la posibilidad de reaccionar ante las decisiones

estatales de esta naturaleza, es decir, actos de simple regulación de derechos o de modificación de

situaciones jurídicas constituidas a favor de las personas. Al igual que en el punto anterior, esta

defensa o reacción ante la violación o simple afectación puede darse tanto en sede jurisdiccional

como en sede no jurisdiccional. Dentro de esta misma modalidad del derecho a la protección

jurisdiccional, encontramos además los medios de impugnación, como el caso de la apelación

contemplada en el Código Procesal Civil y Mercantil que ahora se utiliza.- En el presente caso,

de conformidad al artículo 375 del Código Procesal Civil y Mercantil, mi mandante tenía derecho

de que practicara la pericia grafo técnica al Pagaré, la cual se solicitó en la audiencia de

oposición, conforme al artículo 382 del mismo Código. Esta prueba es importantísima para el

efecto de establecer la inserción de datos en el pagaré, como parte del derecho de audiencia,

reconocido específicamente en el artículo 11 de la Constitución, así como al principio de defensa

y contradicción, establecido en el artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación

al primero, . La Honorable Sala de lo Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza del

derecho de audiencia consagrado en el inc. 1° del artículo 11 de la Constitución, cuando ha

afirmado que "esta disposición constitucional establece lo que se conoce como derecho de

audiencia, el cual se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal,

instituido como protección efectiva de los demás derechos de los gobernados; y, en segundo

lugar, es un derecho relacionado indiscutiblemente con las restantes categorías jurídicas

subjetivas) protegibles constitucionalmente". En cuanto al alcance de tal derecho, ha afirmado

que derecho de audiencia es una "expresión omnicomprensiva con que se hace referencia a las

facultades, poderes y garantías que han de obligatoriamente observarse en un proceso". Sobre el

ámbito de aplicación del derecho de audiencia, debe señalarse que el vocablo juicio consignado

en el artículo 11 del Código Político no está referido única y exclusivamente al concepto de

proceso jurisdiccional -el proceso por antonomasia-, sino que se amplía a la idea de trámite, de

actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión, eventualmente conflictiva con

el interés o derecho de unas personas. Así, la actividad probatoria que es inherente al proceso

jurisdiccional, al estar destinada a establecer hechos específicos del caso particular, debe

entenderse como una manifestación del derecho de audiencia, específicamente como en el

supuesto acaecido en el presente proceso- cuando dicha actividad está destinada a proveer al

juzgador de la declaración directa de las partes procesales. Siempre se ha sostenido que el

derecho de audiencia es un derecho de configuración legal, ya que la concreción que el legislador

secundario hace del derecho de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa

constitucional o, en todo caso, el juzgador ha de verificar, en el caso específico y determinado,

una interpretación y aplicación de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que

sea conforme con dicha normativa constitucional. Así pues, el rechazo a la prueba caligráfica

como prueba propuesta por mi persona en el proceso, la cual para el suscrito la prueba pericial

caligráfica es un mecanismo idóneo, pertinente y conducente, para establecer la época en que

fueron insertos los elementos contenidos en el texto del documento, lo que en este caso resulta

absolutamente imprescindible para determinar si fueron o no conformes a los términos del crédito

y que cuestionan la validez del titulo valor, esto constituye una vulneración al derecho a la

protección jurisdiccional de mi cliente, puesto que la autoridad jurisdiccional de primera instancia

no ha posibilitado la utilización en el proceso de mecanismos procesales de conservación de los

derechos de mi mandante; asimismo, es una vulneración del derecho de audiencia y de defensa de

mi poderdante porque no se permitió producir la prueba, siendo la prueba pericial caligráfica un

medio probatorio que ha sido instituido por el creador de la normativa procesal civil y mercantil

como una forma de la configuración legal del derecho de audiencia, tal como la doctrina y la

jurisprudencia constitucional han expresado que se manifiesta tal derecho. Por otro lado, el señor

Juez en la sentencia ha dado mucha importancia a la posibilidad de firmar documentos

mercantiles con espacios en blanco, eso nunca ha estado en discusión, él sostiene que está

permitido por nuestra legislación nacional, que existe la teoría de los títulos valores en blanco, y

que la Ley de Protección al Consumidor sanciona las prácticas abusivas; pero ello no implica que

por esos puntos debía rechazarse la prueba propuesta.- En primer lugar, porque justamente el

punto central es que se llenaron los espacios en blanco del pagaré con condiciones no pactadas

previamente en perjuicio económico de mí mandante, eso no solo violenta el principio de

seguridad jurídica, sino que constituye delito, en la inserción de datos que le hicieron al pagaré se

equivocaron en la fecha de emisión del pagaré, este elemento tan importante nunca lo ha querido

analizar en la sentencia el juzgador, es de lógica, sana critica y voluntad entenderlo, porque

resulta imposible de creer que el pagaré se haya firmado dos días antes de aprobarse el crédito

que iba a garantizar, eso es un absurdo, si el pagaré era la garantía del refinanciamiento, lo lógico

era que el pagaré tuviera la misma fecha del crédito o una fecha posterior, solo por este hecho de

aparecer en el pagaré una fecha anterior al crédito, es suficiente para entender, por simple análisis

que ha existido una inserción de datos que no pudieron estar al momento de firmarlo, pero como

el Juez A quo, no lo ha querido entender así, había que demostrárselo científicamente mediante

prueba pericial, la cual denegó, sin embargo, pese a nuestro interés de aportar elementos que le

dieran certeza al momento de emitir su fallo, en vez de eso, el juez Á quo se colocó como perito y

analizó que no era posible realizar la pericia.- En los considerandos de la sentencia,

específicamente en el párrafo 6 de la pagina 12 en lo que denomina en la sentencia como

FUNDAMENTOS DE DERECHO, dice lo siguiente: """"""""Sin embargo, sobre el primer

motivo de oposición tanto la licenciada M. G.., como el mismo demandado, admitieron que el

único instrumento con el que se garantizó el pago del refinanciamiento otorgado al demandado

fue el pagaré presentado como documento base de la acción y que no se firmó ningún otro

contrato que respaldara el cumplimiento de la obligación novatoria""""""""". El subrayado es

mío.- Acá estaba reconociendo el Juez A quo, que el pagaré guardaba relación intrínseca con la

carta de comunicación del refinanciamiento, lo que significaba que las condiciones aprobadas del

refinanciamiento debían ser las mismas contenidas en el pagaré.- Sin embargo, en el párrafo

siguiente de la misma sentencia contradictoriamente el señor juez lo interpreta en otro sentido y

dice: la carta de aprobación del refinanciamiento, no constituye un documento obligacional que

guarde relación alguna con el documento base de la acción y cuya robustez probatoria en cuanto

instrumento pueda ser valorado como capaz de afectar la autonomía del documento base de la

acción.- Mientras acepta convencido que la carta de comunicación fue lo que dio origen a la

firma del pagaré, por otro lado, interpreta que la carta no guarda relación con el pagaré.- El juez a

quo interpretó mal los hechos, y no tuvo la capacidad de entender que se estaba contradiciendo.-

Por lo tanto ha hecho interpretaciones subjetivas, sin fundamento probatorio, lo que

constituye una interpretación errónea de los hechos que ha conocido. Negó la prueba por peritos

para establecer la época en que se firmó y llenó el pagaré, Aceptó en un momento que la carta de

aprobación del refinanciamiento guardaba una relación directa de causalidad con la firma del

pagaré, pero inmediatamente negó que guarde una elación con el pagaré, para no analizar porque

el pagaré tiene fecha 22 de Julio del 2010 y la carta de aprobación del refinanciamiento tiene

fecha 24 de Julio del 2010, simplemente porque no es posible sostener que el pagaré tenga una

fecha anterior a la aprobación del crédito, ..no quiso entender que el pagaré contiene otras

condiciones a las pactadas en la carta de refinanciamiento, éste documento no fue redargüido de

falso ni negado su contenido, más bien la apoderada aceptó que el pagaré se firmó a consecuencia

de esa carta.- Esto es vital para la defensa, puesto que se aceptó que las condiciones de la carta

son las que debía contener el pagaré, y es un elemento que debió valorar que el pagaré debía

contener las condiciones de la carta de aprobación del crédito, y al no contener los datos certeros,

está alterado en sí mismo, pero esto solo era posible resolver con ayuda de la sana critica.- Si fue

firmado el pagaré en blanco es un elemento secundario eso no lo hace alterado sino lo que se le

insertó, que no fue lo acordado.- El señor Juez en su argumentación de la sentencia se fue por el

lado de la teoría de los títulos valores en blanco; y la validez del título, sin entrar al fondo del

asunto, cual es, el haber llenado el titulo valor con datos falsos, En cuanto a la teoría de los títulos

valores en blanco, esto no se discute como válido en nuestra legislación para efectos de dilucidar

los derechos y responsabilidades que corresponden a uno u otro sujeto a raíz de la transferencia

de títulos valores. Lo que sí resulta cuestionable es que, pese a que el misma Juez señala que la

Ley de Protección al Consumidor sanciona estas prácticas abusivas, no se entienda el

ordenamiento jurídico en su integralidad ni se aplique el mismo de esa manera por parte de la

jurisdicción civil y mercantil, puesto que, aunque no sea competente el señor Juez para imponer

sanciones por prácticas abusivas de CREDOMATIC, sí es competente para determinar la validez

o invalidez de una obligación amparada en un título valor que fue firmado inicialmente en blanco

y llenado con datos falsos, y que por dicha circunstancia fue afectado negativamente como la

fecha de suscripción, el interés y el plazo para el cumplimiento de la obligación, el cual fue

presentado aparentemente cumpliendo requisitos en el juicio ejecutivo.- Se pudo probar: a) Que

el señor JOSE ROBERTO HERNANDEZ ANDRÉS firmó un pagaré antes de que se le aprobara

el refinanciamiento, lo cual no tiene una explicación lógica válida, b) que se introdujeron al

pagaré aspectos obligacionales no contenidos en la carta de aprobación del refinanciamiento que

se admitió como prueba; c) Que el pagaré fue firmado por el señor JOSÉ ROBERTO

HERNÁNDEZ ANDRÉS bajo la creencia suya de ser una garantía del refinanciamiento

contenido en la carta de aceptación del mismo; ello para determinar que el mismo es accesorio y

no principal, por ende, carecía de autonomía.- Y es que, en el proceso de lo civil y mercantil, la

apreciación de la prueba se realiza mediante el sistema de sana crítica, que según Devis Echandía

es la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, y significan lo mismo:

libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que,

según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Respecto al papel del juez en la

valoración por sana crítica, Casimiro A. Varela en su obra "Valoración de la Prueba", cita al autor

Santiago Sentís Melendo que opina que no necesita el Juez de profundos conocimientos de

derecho; se trata, sencillamente del Juez con buen criterio, de aquel en quien predomina la rápida

intuición humana sobre las dotes de inteligencia, el juez que tiene el sentido de justicia mediante

el cual se aprecian los hechos y se siente rápidamente de qué parte está la razón. Así las cosas, la

falta de admisión y recepción en audiencia de la prueba pericial caligráfica imposibilitó al señor

Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, una valoración integral de la prueba, puesto

que así hubiera podido verificar que la carta de aprobación que recibió mí cliente, al ser

verdaderamente anterior a la firma del pagaré, se constituía en el documento principal en que

estaban contenidos tanto la obligación principal como los elementos accesorios a la misma,

referidos al plazo, al interés convencional y el moratorio, entre otros. Por lo tanto, el pagaré no

probaba las verdaderas obligaciones a las que se ciño el deudor y acordó el acreedor.- Y es

que, en el presente caso la alteración del pagaré que se alegó en primera instancia pudo darse

insertando declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debe probar, que es lo

que se denomina alteración ideológica.- Esta última es la alteración hecha supuestamente por los

personeros de CREDOMATIC, que no cumplieron con las condiciones de la carta y que debía

contener el pagaré.- EN CUANTO A ESTE PUNTO DEBEIS REVISAR LA INFRACCION DE

LA GARANTIA DE AUDIENCIA Y LA VALAROCION DI LA PRUEBA.- Art. 510 ordinales

1°, 2° y 4° CPCM.- Por otra parte, otra de las pruebas que se solicitó en la audiencia de oposición

fue la prueba de exhibición del contrato de tarjeta de crédito de parte de la sociedad

CREDOMATIC, y que aparentemente se suponía hasta ese momento que había suscrito mi

representado como tarjetahabiente y CREDOMATIC como sociedad emisora, puesto que en el

pagaré se le relaciona a mi cliente como tarjetahabiente y en la carta de comunicación se refiere a

un refinanciarniento de una tarjeta de crédito, la cual agregué como prueba documental y que

admitió como prueba el Juez A quo.- En la audiencia de Oposición la Apoderada de la sociedad

CREDOMATIC se comprometió a exhibir los contratos, y en las audiencias de oposición

celebradas el día quince y dieciséis de Abril del corriente año, no exhibió uno, sino cuatro

contratos de Apertura de crédito, para la emisión y uso de tarjetas de crédito, suscrito entre mi

representado y CREDOMATIC, todos estos contratos denominados de APERTURA DE

CREDITO EN CUENTA CORRIENTE PARA LA EMISION Y USO DE TARJETAS DE

CREDITO, todos contienen la clausula XVII, denominada: GARANTIA, y que textualmente

dice: La Presente Apertura de Crédito queda garantizada con un Pagaré sin Protesto suscrito

por el tarjeta Habiente, el cual es parte integrante de este contrato, y no se tendrá como una

obligación diferente a la aquí pactada…. En primer lugar, hay que señalar, que la presentación

de los citados contratos de Apertura de Crédito, fue hecha por la apoderada de CREDOMATIC

en cumplimiento a la solicitud de exhibición de documentos como medio de prueba realizada en

audiencia de oposición, no fue por voluntad propia de la parte demandante presentarlos, fueron

traídos al proceso en cumplimiento a la orden judicial, fue en cumplimiento a una solicitud de

prueba, por lo que su pertinencia a lo que se pretendía probar estaba determinada, por el hecho de

que dichos documentos para CREDOMATIC guardan relación directa con el pagaré que se ha

presentado como documento base de la acción, de lo contrario, no los hubiera exhibido la

apoderada del banco, por eso, hay que analizarlos a la luz del requerimiento hecho por el tribunal

Y A LO QUE SE PRETENDÍA PROBAR, partiendo de que dichos documentos guardan relación

con el pagaré de lo contrario, no tenían porque estar presentados dentro del juicio, por solicitud

de exhibición. - Según mi escrito de oposición, la solicitud de prueba de exhibición de

instrumento público o privado, tuvo como base legal el art. 336 CPCM, y fue hecha con el

propósito de probar la excepción de falta de requisitos legales que el titulo ejecutivo debe

contener, art. 464 numeral 3° CPCM, y dije en esa oportunidad que el pagaré no era autónomo al

estar relacionado con un contrato de Tarjeta de Crédito, lo cual ha resultado cierto, pues con la

presentación de cuatro contratos de Apertura de Crédito se ha comprobado, que dicho pagaré era

una garantía de dichos contratos de tarjeta de crédito que debía considerarse como parte

integrante de dichos contratos, por lo que, el juez A quo debió estimar probada la excepción

legada de falta de requisitos legales que el titulo ejecutivo debe contener contenida en el Art. 464

numeral 3° CPCM.- por carecer el pagaré de autonomía propia de acuerdo a la cláusula XVII de

dichos contratos.- Sin embargo, su interpretación dijo que con la firma del pagaré se había dado

una especie de novación, nadie incorporó al proceso ese dato, es de su propia creación, pero

como bien sabe el señor juez que no puede existir un refinanciamiento de una tarjeta de crédito,

sino existe una contrato de Apertura de Crédito en cuenta Corriente para la emisión y uso de

tarjetas de Crédito, desconociendo que no puede existir un pagaré como garantía sino existe un

contrato principal, lo de la novación fue un invento para no entrar a analizar la existencia de los

contratos presentados.- Sin embargo, el juez en la audiencia de oposición, celebrada a las catorce

horas del día dieciséis de abril del corriente año, resuelve lo siguiente: Cuando las partes alegan

que la deuda deviene de la emisión de una tarjeta de crédito, el criterio de este juzgado es tomado

en base al contrato, el pagaré pierde su autonomía y se debe perseguir su incumplimiento

contractual.- ....Al no haber incorporado estos contratos, junto a su demanda, la parte actora,

incumplió lo preceptuado en el Art. 13 CPCM, el cual contiene- el principio de buena fe, pero la

oposición precisamente esta diseñada para dilucidar estar situaciones, se ha aceptado un saldo

menor, reconociendo lo pagos parciales.....aunque la decisión fuese que el pagare no es autónomo

ello no impide la persecución de la deuda....por lo que se declara NO HA LUGAR la oposición

planteada....consistente en la falta de requisitos legales del documento base de la acción.- Todo

parecía que las consideraciones anteriores que están contenidas en el acta de la audiencia

celebrada a las catorce horas del día dieciséis de abril del dos mil trece, serían la base para

declarar ha lugar la excepción de no cumplir el titulo valor los requisitos legales Art. 464 2° y 3°

CPCM.- esto debió resolver declarando al lugar la excepción porque para promover el juicio

ejecutivo la parte demandante debió, presentar el contrato de Apertura de crédito en cuenta

Corriente para la emisión y uso de tarjetas de crédito., junto con el pagaré, acompañando la

certificación extendida con las formalidades indicadas en el art. 217 de la ley de bancos tal

como lo señala el contrato en la ya mencionada cláusula XVII de los contratos, y no tratar de

sorprender a los administradores de justicia.- EN CUANTO A ESTE PUNTO DEBEIS

REVISAR LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y SU INTERPRETACION Art. 510 ordinal 2° en

relación al Art. 464 numeral tercero CPCM. - Al no haber admitido la prueba pericial caligráfica

y no haber interpretado bien los hechos, como lo manda el articulo 416 inciso 1° del Código

Procesal Civil y Mercantil, imposibilitándose con ello, el cumplimiento pleno del artículo 217

inciso 4° del mismo cuerpo normativo. Así pues, queda claro que en el presente caso procede el

recurso de apelación que mediante el presente escrito se interpone en tiempo y forma, dado que

se han violentado garantías del proceso constitucionalmente configurado, se ha rechazado

indebidamente prueba, por considerarla inútil a los efectos del juicio y, por consecuencia, no se

valoró integralmente y en su conjunto la prueba pertinente y conducente a la defensa de mi

poderdante en el proceso. PETITORIO: Con base en todo lo expresado, así como en las

disposiciones constitucionales y legales citadas, con todo respeto en lo que corresponde a cada

entidad, a usted y a la Honorable Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro,

con todo respeto PIDO: En sentencia definitiva, valoradas integralmente que sean las pruebas

vertidas en el proceso, que la Honorable Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del

Centro desestime la pretensión de la sociedad CREDOMATIC DE EL SALVADOR S.A., por

haberse demostrado la oposición y, en consecuencia, se condene a la sociedad demandante al

pago de los daños y perjuicios que correspondan.”

5. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La licenciada SUSANA BELINDA H. G., apoderada de la sociedad CREDOMATIC

DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,parte apelada no compareció a la audiencia de apelación

celebrada a las once horas con treinta minutos del día veintisiete de junio de dos mil trece, por lo

que no hubo oposición a la apelación.

II. DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.

En virtud de las alegaciones hechas por la parte demandada en el transcurso del proceso,

las cuales van encaminadas a analizar si el documento presentado como base de la acción tiene

fuerza ejecutiva o no, no es procedente pronunciarse en este apartado sobre los hechos que se

consideran probados, en virtud de la naturaleza del proceso ejecutivo.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva

pronunciada por el juez a quo, en virtud de:

a) Considerar que con el rechazo de la “prueba pericial caligráfica”, se le han violentado

su derecho de audiencia, ya que tal rechazo no ha permitido que sean acreditados por éste

aspectos fundamentales de su oposición.

El apelante ha señalado que a través de la prueba que en primera instancia solicitara, se

pretendía establecer la inserción de datos posteriores a la firma del pagaré, así como un

mecanismo idóneo, pertinente y conducente, para establecer la época en que fueron insertos los

elementos contenidos en el texto del documento, y si los mismos fueron conformes a los términos

del crédito, es decir que se insertaron datos que no fueron pactados al momento de la firma del

pagaré.

Es así que el objeto de dicha prueba era establecer la época en que se firmo el pagaré y en

la cual se llenó, y que el mismo fue llenado con condiciones no pactadas por las partes.

Al respecto es pertinente señalar respecto a la prueba pericial caligráfica; ésta nace frente

a la necesidad de establecer la validez, autoría, autenticidad o veracidad de un documento, que

por algún motivo se está discutiendo, la mayoría de los casos se da en la identificación de

manuscritos, pero pueden aparecer otros interrogantes, tales como entrecruzamientos,

identificación de papel, identificación de tintas, adulteraciones, obliteraciones, falsificaciones,

temas relacionados con la antigüedad (relativo a la tinta, el papel, elemento impresor utilizado e

incluso pegamento de libros encuadernados), o incluso documentos quemados o dañados por el

agua.

Mediante el análisis documentológico o caligráfico es factible responder estos

interrogantes, a través de la aplicación del método científico, estudiando las características del

documento mediante el estudio técnico del mismo, sea estudiando las grafías que la componen o

su sustrato o base (es decir, el elemento en el que se encuentra escrito o impreso el texto o grafía,

es decir, el papel, cartón, chapa, etc.). A este fin son analizadas tanto las características del

documento, tintas y papel como los textos y firmas estampadas en él, ya sean que los mismos

fueran producidos a través de medios mecánicos o manuscritos.

El apelante ha señalado que el objeto de solicitar el referido peritaje caligráfico es

establecer la época en que fueron insertos los elementos contenidos en el texto del documento, y

demostrar que los datos insertos en él fueron o no conformes a los términos del crédito; así dentro

de la prueba caligráfica, encontramos aquella a través de la cual es posible determinar la

cronología de determinados documentos, tales como contratos, pagares, etc., a través de este

estudio es posible establecer si el mismo le fueron agregados con posterioridad a la firma datos,

es decir que sólo es posible determinar que trazo fue suscrito con anterioridad a otro.

Por lo que con la práctica de esta prueba un perito puede determinar: si la firma inserta en el

documento es contemporánea con otra información en el documento, si la misma fue agregada

con posterioridad y si las anotaciones en él fueron agregadas todas al mismo tiempo.

De ahí que es pertinente analizar si la prueba solicitada por el apelante reúne o no los

requisitos de admisibilidad de toda prueba; la prueba para ser aceptada por el juzgador, debe ser

pertinente, idónea y conducente. La primera contempla la relación que el hecho por probar

puede tener con el litigio o la materia del proceso; la segunda, es la adecuada para provocar la

convicción del juez; y la tercera, similar a lo dicho antes, es la aptitud legal de la prueba, para

convencer al juzgador sobre el hecho a que se refiere, Arts. 318, 319 CPCM.

Respecto a la pertinencia, habiendo señalado que dentro de la prueba caligráfica existen

mecanismos que contribuyen a establecer precisamente la diferencia en cuanto a la antigüedad de

las tintas que se encuentran impresas en un documento, consideramos que la prueba que en su

oportunidad solicito el apelante era pertinente, en virtud de que el documento sobre el cual

recaería dicha pericia es el documento base de la acción del presente proceso.

En cuanto a la idoneidad de la prueba, consideramos que el medio probatorio solicitado

por el apelante, si contribuiría a establecer si lo plasmado en el documento base de la acción es

posterior a la firma del mismo, lo cual instruiría al juez si el demandado al momento de firmar el

pagaré tenía conocimiento de las condiciones establecidas en el titulo valor, o si lo hizo sin

conocimiento de las condiciones a las cuales se estaría obligando.

La conducencia es la capacidad del medio de prueba para demostrar lo que se quiere probar

y se encuentra determinada por la legislación sustantiva o procesal que impone restricciones a la

forma como debe celebrarse o probarse un determinado acto jurídico.

Así, siendo el objeto de la prueba solicitada, establecer la antigüedad en que se imprimió la

firma y los datos puestos en el texto del documento base de la pretensión, el medio probatorio

solicitado por el apelante era pertinente, ya que dicha prueba se encuentra regulada en nuestra

legislación actual, ya que siendo el hecho a probarse de aquellos que requieren un conocimiento

especial, la prueba conducente para ello, es la prueba pericial, misma que como se señalo está

regulada en nuestro ley procesal, a partir del Art. 375 AL 389 CPCM.

En consecuencia habiéndose establecido que en el caso de autos la prueba solicitada reunía

los requisitos de admisibilidad de la misma; consideramos que el juez A quo, debió permitir la

realización de ella; en ese sentido y como bien lo señala el actor, dicha denegatoria impidió a éste

que probara sus alegaciones, por lo que si se le violento su derecho de audiencia lo que impidió

su defensa por no permitirle la producción de tal prueba.

Por lo anterior, es importante analizar si el procedimiento seguido es el adecuado o si ha

existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la

nulidad y en qué casos puede concurrir.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce

cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del

ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los

efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia

al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole

consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto

procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma,

aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos

de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a

los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el

tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la

sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de

conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal

expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya

que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código

Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las

situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal

moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse

perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es

procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado

en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales

independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez,

inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio

de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni

la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto,

el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un

acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan

inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por

definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el

proceso es condenado a agotarse.

En ese sentido, es evidente que en el caso sub judice el Juez Aquo, al no permitir la

producción de la prueba solicitada por el apelante, violento una garantía constitucional que es el

derecho de defensa del demandado; la violación al derecho de defensa, se encuentra sancionada

con nulidad, Art. 232 lit. c) CPCM, configurándose con ello el principio de especificidad; al no

permitirle la aportación de la prueba pertinente para probar los hechos alegados en su escrito de

oposición, configurándose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar la

nulidad.

En el caso de autos no es posible se consideren validas las actuaciones que el juez A quo

ha verificado, después de que en audiencia de las nueve horas con treinta minutos del día nueve

de abril de dos mil trece, agregada de fs. 105 al 106 p.p., no admitiera la prueba pericial que el

demandado solicitara, a fin de probar su oposición de falta de formalidad del título y alteración

de documento.

Por lo expuesto, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos

establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM, los cuales son vicios procesales

sustanciales e insubsanables, por configurar el debido proceso, violentando con ello el derecho de

defensa y audiencia de la parte demandada, por lo que se debe declarar la nulidad de la audiencia

de oposición de las nueve horas con treinta minutos del día nueve de abril de dos mil trece,

agregada de fs. 105 al 106 p.p., y todo lo que fuere su consecuencia hasta la sentencia definitiva

recurrida, debiendo el juez A quo admitir la prueba solicitada por la parte demandada, en virtud

de existir una clara violación a su derecho de audiencia lo que impidió su defensa por no

permitirle la producción de tal prueba; de considerar las partes que las actuaciones del juez A

quo les ha ocasionado daños y perjuicios, se deja a éstas a salvo el derecho reclamar el

resarcimiento de los mismos por las vías legales.

En virtud de la nulidad advertida, no habrá pronunciamiento respecto a los demás agravios

expuestos por el apelante.

POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y

disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a)

DECLÁRASE NULA la audiencia de oposición iniciada a las nueve horas con treinta minutos

del día nueve de abril de dos mil trece, agregada de fs. 105 al 106 p.p., celebradaen el Juzgado

Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y todos los actos que son consecuencia de la misma,

inclusive la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas y cincuenta minutos del día siete

de mayo de dos mil trece; b) ORDÉNASE LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a partir de la

audiencia de oposición. Oportunamente vuelva el proceso al tribunal de origen con la

certificación de ley.HAGASE SABER.

PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.