3948 Correccion de Computos de Votos- Preclusion
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Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
N° 16 CORRIENTES, 03 de noviembre de 2011
Y VISTO: en autos: "DR. FÉLIX MARÍA PACAYUT-
APODERADO DE LA ALIANZA "FRENTE PARA LA VICTORIA"-
SOLICITA CORRECCIÓN EN CÓMPUTO DE VOTOS DEL
MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE APIPÉ", expediente N°
1.096/11 que tramita ante este Superior Tribunal de Justicia,
Secretaria Jurisdiccional n° 3;
Y CONSIDERANDO
I) A fs. 11/12 el apoderado de la "Alianza
Frente para la Victoria de San Antonio de Apipe", solicita se
"enmiende un error material" en el escrutinio de la mesa N°
1936.
No se advirtió que "no se computaron votos
en la categoría de concejales municipales con la boleta genérica
de esta Alianza... ", consignándose "0", cuando en el resultado
provisorio se les habían adjudicado 53 votos en esa categoría,
en línea con los 49 para senadores y diputados.
Que en la lectura del resultado se advierte
que votaron 261 ciudadanos, para senadores 254, diputados
253 y para concejales 203, existiendo un faltante de 50 que no
figura.
En otras mesas la Alianza obtuvo similar
cantidad de votos que las de senadores y diputados, yendo
unidas las boletas. Con este error se cambia sustancialmente el
resultado electoral, atento que la mayoría de los vecinos
votaron por sus concejales.
A fs. 18 la apoderada de ECO dijo que la
mesa 1936 carece de observaciones, debiendo estarse a los
resultados finales, habiendo precluido el plazo para reclamar.
A fs. 26/27 la Junta Electoral Provincial en
el Acta N° 83 considera que, la cuestión es determinar si los 53
votos no consignados en la Alianza N° 423 lo fue por un error
material.
Expresa que existen 53 votos no
consignados en el espacio correspondiente a la Alianza Frente
para la Victoria en la categoría de concejales, cuando las demás
categorías muestran dicho número y constatándose que ese
número se ha consignado en el margen derecho (exterior)
correspondiente a la Alianza Frente para la Victoria en el
renglón de categorías provinciales.
A fs. 28/30 vta. la apoderada de ECO
interpone recurso de apelación contra el Acta N° 83, aludiendo
a la producción de daños al sistema electoral.
Expresa que en las elecciones del 18/9/11
la Alianza Frente para la Victoria obtuvo 315 votos y ECO 302,
10 que no fue cuestionado por el Frente para la Victoria.
Tampoco surgió reclamo alguno en el
escrutinio definitivo, considerando extemporáneo el presente
reclamo. Que la Junta Electoral señaló como "parámetro" a
efectos del reclamo la documentación entregada al finalizar el
escrutinio definitivo y, cuando se habla de error material en la
carga, se parte del supuesto de la "carga de los resultados
obtenidos en dicho escrutinio definitivo" y no en suposiciones.
Rechaza los argumentos de la" anotación
marginal" por no tener constancia de su procedencia y la falta
de reclamos en tiempo.
A fs. 41/42 vta. contesta traslado la Alianza
Frente para la Victoria, allí dice que no cuestionó el resultado
provisorio, atento que resultaron ganadores y, en razón del
escrutinio definitivo "no se advirtió" la falta de cómputo de los
votos, consignándose "0" y no "53".
Por esas razones "aceptaron" el escrutinio
provisorio y reclamaron "ante el resultado del escrutinio
definitivo".
Que en la audiencia del 23/9/11 se escrutó
la mesa N° 1936, no habiendo posibilidad material de advertir
el error al momento de la audiencia, en la misma se acordó fijar
como plazo para errores materiales las 12 hs. del 26/9/11,
formulando el reclamo en ese lapso.
II) El recurso de apelación basa su agravio
en la extemporaneidad del reclamo, expresando que existió
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Corrientes
preclusión al no haberse reclamado en el escrutinio provisorio,
como tampoco en el definitivo y que, habiéndose hecho en el
plazo para reclamar "en el caso de haber error material en la
carga de los resultados definitivos (Acta N° 68 - fs.44),
considerando que no fue un "error material en la carga" sino
suposiciones.
El Acta N° 83 de la Junta Electoral de la
Provincia considera que debe primar la verdad jurídica objetiva
por sobre las cuestiones formales y que el apoderado del Frente
para la Victoria presentó en el plazo oportuno el recurso,
considerando lo ocurrido como un "error material".
Del análisis específico del caso tenemos,
que en el escrutinio provisorio de fs. 20 el Frente para la
Victoria lleva el N° 296 Y el Frente para la Victoria de San
Antonio de Apipe el N° 423.
El Acta de Clausura del comicio y escrutinio
de fs. 14 de la mesa N° 1936 posee una inscripción al margen
de un casillero tachado que dice "(423-53)" y en el lugar del
Frente para la Victoria de San Antonio de Apipé,
correspondiente a concejales, no se consigna ningún voto.
En el telegrama de escrutinio de mesa
(1936) adjuntado por la apelante figura con el N° 423 entre
paréntesis y al lado del número de votos lo siguiente:
Justicialista 26 (423)
UCD 2 (423)
Frente Grande 12 (423)
De la Victoria 1 (423)
Nueva dirigencia 2 (423)
Proyecto popular 16 (423)
Total 59
Además al margen figura nuevamente el N°
"53".
En el acta de escrutinio definitivo de fs. 33,
el Frente para la Victoria de San Antonio de Apipe (423) figura
con "0" votos para concejales.
Es evidente que el Frente para la Victoria
de San Antonio de Apipe no pudo contar con "0" votos cuando,
a través de las anotaciones se ha constatado que se atribuye a
la lista N° 423 una serie de votos, tanto en el Acta de Clausura
como en el telegrama del escrutinio de mesa. Coincidiendo el
N° 53 en la diferencia apuntada por el apelado.
La Junta Electoral Provincial lo ha calificado
dentro de la categoría de "error material" en la carga del
escrutinio definitivo, ello no significa que la "carga" deba ser
original de la Junta Electoral de la Provincia sino que puede
continuar el error incurrido por las actividades de la mesa
respectiva.
En el caso evidentemente se ha deslizado el
error material de no consignar el número de votos en el
casillero correspondiente, lo que no puede ser motivo de que,
por una cuestión formalmente estricta no pueda confirmarse la
realidad que ha existido, salvando así el error que se venía
manteniendo.
La Cámara Nacional Electoral en
autos:"Cospito, Carina L."-9/3/04 (LL 2004-D,807) ha dicho en
relación a la preclusión: "En particular, se señaló que casos
como el sub lite no configuran una excepción a dicha regla,
toda vez que no procede la invocación del instituto de la
preclusión, "como fundamento de una suerte de derecho
adquirido", puesto que "un derecho de tal índole, que podría ser
admisible en un litigio patrimonial, no lo es en lo que hace a la
actividad electoral, en la que debe primar la defensa de la
transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos"
(conf. Fallos: 313:358).
Y en la forma de interpretar el
procedimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa
J.73.XXII) "Actuaciones de la Junta Electoral Nacional"-29/3/90,
ha dicho: "La interpretación de las normas procesales no puede
prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del
esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva y que, en lo
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atinente a la actividad electoral, debe primar la defensa de la
transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos
frente a la invocación de un supuesto derecho adquirido"
Por ello
SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al
presente recurso de apelación. Con costas. 2) Insértese,
regístrese y notifíquese.
Fdo: Dres. Rubin-Semhan-Codello.