3948 Correccion de Computos de Votos- Preclusion

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes N° 16 CORRIENTES, 03 de noviembre de 2011 Y VISTO : en autos: " DR. FÉLIX MARÍA PACAYUT- APODERADO DE LA ALIANZA "FRENTE PARA LA VICTORIA"- SOLICITA CORRECCIÓN EN CÓMPUTO DE VOTOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE APIPÉ", expediente N° 1.096/11 que tramita ante este Superior Tribunal de Justicia, Secretaria Jurisdiccional n° 3; Y CONSIDERANDO I) A fs. 11/12 el apoderado de la "Alianza Frente para la Victoria de San Antonio de Apipe", solicita se "enmiende un error material" en el escrutinio de la mesa N° 1936. No se advirtió que "no se computaron votos en la categoría de concejales municipales con la boleta genérica de esta Alianza... ", consignándose "0", cuando en el resultado provisorio se les habían adjudicado 53 votos en esa categoría, en línea con los 49 para senadores y diputados. Que en la lectura del resultado se advierte que votaron 261 ciudadanos, para senadores 254, diputados 253 y para concejales 203, existiendo un faltante de 50 que no figura. En otras mesas la Alianza obtuvo similar cantidad de votos que las de senadores y diputados, yendo unidas las boletas. Con este error se cambia sustancialmente el resultado electoral, atento que la mayoría de los vecinos votaron por sus concejales. A fs. 18 la apoderada de ECO dijo que la mesa 1936 carece de observaciones, debiendo estarse a los resultados finales, habiendo precluido el plazo para reclamar. A fs. 26/27 la Junta Electoral Provincial en el Acta N° 83 considera que, la cuestión es determinar si los 53 votos no consignados en la Alianza N° 423 lo fue por un error material. Expresa que existen 53 votos no consignados en el espacio correspondiente a la Alianza Frente

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jurisprudencia electoral - Corrientes- argentina

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

N° 16 CORRIENTES, 03 de noviembre de 2011

Y VISTO: en autos: "DR. FÉLIX MARÍA PACAYUT-

APODERADO DE LA ALIANZA "FRENTE PARA LA VICTORIA"-

SOLICITA CORRECCIÓN EN CÓMPUTO DE VOTOS DEL

MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE APIPÉ", expediente N°

1.096/11 que tramita ante este Superior Tribunal de Justicia,

Secretaria Jurisdiccional n° 3;

Y CONSIDERANDO

I) A fs. 11/12 el apoderado de la "Alianza

Frente para la Victoria de San Antonio de Apipe", solicita se

"enmiende un error material" en el escrutinio de la mesa N°

1936.

No se advirtió que "no se computaron votos

en la categoría de concejales municipales con la boleta genérica

de esta Alianza... ", consignándose "0", cuando en el resultado

provisorio se les habían adjudicado 53 votos en esa categoría,

en línea con los 49 para senadores y diputados.

Que en la lectura del resultado se advierte

que votaron 261 ciudadanos, para senadores 254, diputados

253 y para concejales 203, existiendo un faltante de 50 que no

figura.

En otras mesas la Alianza obtuvo similar

cantidad de votos que las de senadores y diputados, yendo

unidas las boletas. Con este error se cambia sustancialmente el

resultado electoral, atento que la mayoría de los vecinos

votaron por sus concejales.

A fs. 18 la apoderada de ECO dijo que la

mesa 1936 carece de observaciones, debiendo estarse a los

resultados finales, habiendo precluido el plazo para reclamar.

A fs. 26/27 la Junta Electoral Provincial en

el Acta N° 83 considera que, la cuestión es determinar si los 53

votos no consignados en la Alianza N° 423 lo fue por un error

material.

Expresa que existen 53 votos no

consignados en el espacio correspondiente a la Alianza Frente

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para la Victoria en la categoría de concejales, cuando las demás

categorías muestran dicho número y constatándose que ese

número se ha consignado en el margen derecho (exterior)

correspondiente a la Alianza Frente para la Victoria en el

renglón de categorías provinciales.

A fs. 28/30 vta. la apoderada de ECO

interpone recurso de apelación contra el Acta N° 83, aludiendo

a la producción de daños al sistema electoral.

Expresa que en las elecciones del 18/9/11

la Alianza Frente para la Victoria obtuvo 315 votos y ECO 302,

10 que no fue cuestionado por el Frente para la Victoria.

Tampoco surgió reclamo alguno en el

escrutinio definitivo, considerando extemporáneo el presente

reclamo. Que la Junta Electoral señaló como "parámetro" a

efectos del reclamo la documentación entregada al finalizar el

escrutinio definitivo y, cuando se habla de error material en la

carga, se parte del supuesto de la "carga de los resultados

obtenidos en dicho escrutinio definitivo" y no en suposiciones.

Rechaza los argumentos de la" anotación

marginal" por no tener constancia de su procedencia y la falta

de reclamos en tiempo.

A fs. 41/42 vta. contesta traslado la Alianza

Frente para la Victoria, allí dice que no cuestionó el resultado

provisorio, atento que resultaron ganadores y, en razón del

escrutinio definitivo "no se advirtió" la falta de cómputo de los

votos, consignándose "0" y no "53".

Por esas razones "aceptaron" el escrutinio

provisorio y reclamaron "ante el resultado del escrutinio

definitivo".

Que en la audiencia del 23/9/11 se escrutó

la mesa N° 1936, no habiendo posibilidad material de advertir

el error al momento de la audiencia, en la misma se acordó fijar

como plazo para errores materiales las 12 hs. del 26/9/11,

formulando el reclamo en ese lapso.

II) El recurso de apelación basa su agravio

en la extemporaneidad del reclamo, expresando que existió

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preclusión al no haberse reclamado en el escrutinio provisorio,

como tampoco en el definitivo y que, habiéndose hecho en el

plazo para reclamar "en el caso de haber error material en la

carga de los resultados definitivos (Acta N° 68 - fs.44),

considerando que no fue un "error material en la carga" sino

suposiciones.

El Acta N° 83 de la Junta Electoral de la

Provincia considera que debe primar la verdad jurídica objetiva

por sobre las cuestiones formales y que el apoderado del Frente

para la Victoria presentó en el plazo oportuno el recurso,

considerando lo ocurrido como un "error material".

Del análisis específico del caso tenemos,

que en el escrutinio provisorio de fs. 20 el Frente para la

Victoria lleva el N° 296 Y el Frente para la Victoria de San

Antonio de Apipe el N° 423.

El Acta de Clausura del comicio y escrutinio

de fs. 14 de la mesa N° 1936 posee una inscripción al margen

de un casillero tachado que dice "(423-53)" y en el lugar del

Frente para la Victoria de San Antonio de Apipé,

correspondiente a concejales, no se consigna ningún voto.

En el telegrama de escrutinio de mesa

(1936) adjuntado por la apelante figura con el N° 423 entre

paréntesis y al lado del número de votos lo siguiente:

Justicialista 26 (423)

UCD 2 (423)

Frente Grande 12 (423)

De la Victoria 1 (423)

Nueva dirigencia 2 (423)

Proyecto popular 16 (423)

Total 59

Además al margen figura nuevamente el N°

"53".

En el acta de escrutinio definitivo de fs. 33,

el Frente para la Victoria de San Antonio de Apipe (423) figura

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con "0" votos para concejales.

Es evidente que el Frente para la Victoria

de San Antonio de Apipe no pudo contar con "0" votos cuando,

a través de las anotaciones se ha constatado que se atribuye a

la lista N° 423 una serie de votos, tanto en el Acta de Clausura

como en el telegrama del escrutinio de mesa. Coincidiendo el

N° 53 en la diferencia apuntada por el apelado.

La Junta Electoral Provincial lo ha calificado

dentro de la categoría de "error material" en la carga del

escrutinio definitivo, ello no significa que la "carga" deba ser

original de la Junta Electoral de la Provincia sino que puede

continuar el error incurrido por las actividades de la mesa

respectiva.

En el caso evidentemente se ha deslizado el

error material de no consignar el número de votos en el

casillero correspondiente, lo que no puede ser motivo de que,

por una cuestión formalmente estricta no pueda confirmarse la

realidad que ha existido, salvando así el error que se venía

manteniendo.

La Cámara Nacional Electoral en

autos:"Cospito, Carina L."-9/3/04 (LL 2004-D,807) ha dicho en

relación a la preclusión: "En particular, se señaló que casos

como el sub lite no configuran una excepción a dicha regla,

toda vez que no procede la invocación del instituto de la

preclusión, "como fundamento de una suerte de derecho

adquirido", puesto que "un derecho de tal índole, que podría ser

admisible en un litigio patrimonial, no lo es en lo que hace a la

actividad electoral, en la que debe primar la defensa de la

transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos"

(conf. Fallos: 313:358).

Y en la forma de interpretar el

procedimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa

J.73.XXII) "Actuaciones de la Junta Electoral Nacional"-29/3/90,

ha dicho: "La interpretación de las normas procesales no puede

prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del

esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva y que, en lo

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atinente a la actividad electoral, debe primar la defensa de la

transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos

frente a la invocación de un supuesto derecho adquirido"

Por ello

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al

presente recurso de apelación. Con costas. 2) Insértese,

regístrese y notifíquese.

Fdo: Dres. Rubin-Semhan-Codello.