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Expediente N° 177-2014 Sentencia N° 374-2014 Voto N° 490-2014 Sentencia N° 374-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del nueve de octubre de dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx contra la denegatoria del trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2013-xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006- 2013-xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, solicitó la destinación al régimen de importación definitiva de 49 bultos, 48 conteniendo “cartulina en rollos no cortado a tamaño” y 01 bulto consistente en “cortadoras 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 177-2014Sentencia N° 374-2014

Voto N° 490-2014

Sentencia N° 374-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.

Recurso de apelación por xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx contra la denegatoria del trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2013-xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO:

I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-xxx del 27

de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, solicitó la destinación al régimen de importación definitiva de

49 bultos, 48 conteniendo “cartulina en rollos no cortado a tamaño” y 01 bulto

consistente en “cortadoras de papel”, aplicando el trato arancelario preferencial

que concede el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República

Dominicana y los Estados Unidos (en adelante CAFTA o Tratado) (folios 55-74).

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometido el DUA de cita, el funcionario encargado procedió a desaplicar

el trato arancelario preferencial, motivo por el cual re-liquidó la obligación

tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la

suma de ¢1.101.544,14. El referido ajuste se notifica el día 28 de noviembre de

2013 (folio 64).

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III. El 17 de diciembre de 2013, el xxx interpone los recursos de reconsideración y

de apelación contra el ajuste efectuado al DUA 006-2013-xxx, indicando lo

siguiente (folio 01):

Que la Nota N° 1 del Capítulo 48 nos indica que: en este capítulo, salvo disposición en

contrario, toda referencia a papel incluye también el cartón, sin que se tenga en

cuenta el espesor o el peso por m2.

Se anotó en la descripción del DUA el término cartulina que es como se le conoce

comercialmente y declarando más específicamente el tipo de papel nacionalizado.

Con fundamento en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, procede a solicitar la

rectificación de la declaración aduanera y así subsanar el error cometido al

transmitir la descripción del DUA.

IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-xxx-2014 del 21 de marzo de 2014, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal.

Dicha resolución fue notificada en fecha 03 de abril de 2014 (folios 25-40).

V. Que el agente aduanero xxx, se apersona ante esta Sede el 25 de abril del 2014,

señalando fundamentalmente lo siguiente: (folios 42-46):

La autoridad aduanera no debió proceder a denegar el trato arancelario preferencial

solicitado, al existir una clara correlación entre el certificado de origen, el

conocimiento de embarque y la factura proporcionada por el importador, ya que en 2

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todos esos documentos se hace referencia a que la mercancía que goza de origen

preferencial es papel, por lo que consideran que existe una correlación entre todos

los documentos de origen, por lo que el certificado de origen fue llenado de forma

correcta.

El conocimiento de embarque GWFT2168656A describe la mercancía como papel y

guillotina para papel, en la factura 170119 se detalla guillotina para papel, para la

factura 170120 se declara el producto como papel y en la casilla “descrition” se

habla del gramaje del papel y de su medida. Para la factura 170120 la compañía

exportadora Perez Trading Company en la casilla 5 describe la mercancía como

“Papel Bond” y en la casilla 9 se indica el nombre de la compañía exportadora, la

dirección del proveedor en origen y se hace referencia a la factura 170120 de

fecha 11/21/13 y número de orden P9317-00. Dicha información descrita en el

CAFTA concuerda con la información descrita en la factura 170120.

En todos los documentos proporcionados por el importador se declara el producto

como papel, se correlacionan todos estos documentos y en el CAFTA se hace

referencia que la mercancía declarada es Papel Bond y se indica la factura que le

corresponde.

La Administración a la hora de revisar todos los documentos originales, tuvo que

permitirle al importador aclarar la información en caso de que tuviere duda, ya que

si existe correlación entre todos los documentos y el CAFTA cumple con las

regulaciones que permiten su aplicación.

Basados en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, procede a solicitar la

rectificación de la declaración aduanera, para la descripción del producto en la

línea 001 ya que se utilizó el nombre comercial como se conoce a este tipo de

papel “cartulina”, sin buscar desacreditar el trato arancelario, simplemente se dio el

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nombre comercial ya que el papel superior a un gramaje de 147 se considera

como papel cartulina.

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I. La Litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el CAFTA, y solicitado por xxx representada por su agente de aduana xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, mediante el DUA 006-2013-

xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, en el que se solicita

la destinación al régimen de importación definitiva de 49 bultos, 48 conteniendo

“cartulina en rollos no cortado a tamaño” y 01 bulto consistente en “cortadoras

de papel”, siendo que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

rechazó el certificado de origen para la línea 01, por considerar que existía

discrepancia entre la descripción de la mercancía declarada en el DUA y la

consignada en el certificado de origen, el conocimiento de embarque y la

factura comercial, motivo por el cual re-liquidó la obligación tributaria aduanera,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢1.101.544,14.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano

el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la 4

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Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante

este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles

siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,

tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue

notificado mediante el sistema informático Tica, el día 28 de noviembre de 2013

(folio 64), y los recursos fueron interpuestos el 17 de diciembre de 2013 (folio

01), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso

debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente

aduanero xxx, encontrándose debidamente acreditado para actuar en dicha

condición, según constancia que corre a folio 81 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

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1) Mediante DUA 006-2013-xxx del 27 de noviembre de 2013 de la Aduana de

Limón, el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas xxx, declaró en

nombre de la empresa importadora xxx S.A la destinación al régimen de

importación definitiva de 49 bultos, 48 conteniendo “cartulina en rollos no

cortado a tamaño” (línea 01) y 01 bulto consistente en “cortadoras de papel”

(línea 02), aplicando el trato arancelario preferencial que concede el CAFTA a

la línea 01 de dicho DUA (folios 55-74).

2) La Declaración de Exportación emitida Perez Trading Company el 21/11/2013,

describe la mercancía objeto de exportación como “PAPEL” (folio 67).

3) El conocimiento de embarque GWFT2168656A consigna que la mercancía

transportada consiste en “49 PIECES PAPEL/MACHINERY (GUILLOTINA

PARA PAPEL)” (folio 68).

4) La factura comercial N° 170120 de Perez Trading Company, ampara la venta

de Papel Reply Card 9 PT 147 GRS (folio 71).

5) Que adjunto al DUA 006-2013-xxx, se transmitió bajo el código 284, el

certificado de origen emitido por Perez Trading Company el 21/11/2013, y en la

casilla 5 se describe la mercancía como “PAPEL BOND” (folio 73).

6) Que en el proceso de revisión documental el funcionario encargado informa al

agente aduanero en lo de interés: “…Procede la Aduana de Limón a denegar trato

preferencial en la línea 0001 del DUA 006-2013-xxx debido a que en el proceso de

revisión documental se logra determinar por cuanto la certificación de origen el campo

5 la descripción de la mercancía indica “PAPEL BOND”, en la declaración de

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exportación sin numeración la cual ampara la factura comercial No 170120 como

descripción de la mercancía indica PAPEL, en el conocimiento de embarque

NoGWFT2168656A indica como mercancía declarada PAPEL misma ampara al

contenedor SEGU 902395-8 en la factura comercial No170120 se describe como

mercancía REPLAY CARD 9PT 147 GRS, mientras en la línea No 0001 del dua en cita

expresa que el producto que comprende es: CARTULINA EN ROLLOS. Además el

certificado de origen adjunto y de acuerdo al instructivo de llenado para el campo 5 en

donde establece que “Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La

descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción

contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). Si la certificación ampara

solo un envio de mercancía, incluya el número de la factura comercial. Si el número de

factura es desconocido, indique otro número único de referencia, como el número de

orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número capaz de

identificar las mercancías”. Razón por la cual no existe relación entre lo descrito en la

factura comercial N°170120, conocimiento de embarque NoGWFT2168656A,

Declaración de exportación sin numeración y el certificado de origen adjunto, además

de la expresado en la lineaNo0001 del dua de cita, de las anteriores disposiciones se

desprende que, para que el certificado de origen sea válido, debe ser llenado de

acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente. En esa medida,

efectivamente el certificado de origen transmitido por la Agencia de Aduanas, durante

la tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado o llenado sin cumplir con

los requisitos acordados por los países que suscribieron dicho Tratado …” (folio 64).

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato

arancelario preferencial otorgado por el CAFTA, a la mercancía amparada al

DUA 006-2013-xxx de la Aduana de Limón, por cuanto el A Quo determinó que

se presentaron diferencias en cuanto a la descripción de las mercancías en el

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certificado de origen y los demás documentos adjuntos al DUA, producto de lo

anterior se modificó la obligación tributaria aduanera declarada.

En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el

cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial

entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y

eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que

tanto el CAFTA, el “Reglamento para la aplicación y administración de las

disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre

Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”1 (en adelante

el Reglamento), y el Decreto Nº 36938-COMEX2 establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.

Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la

certificación de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al

comercio entre las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

1 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.2 Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, publicado en el Alcance Nº12 a la Gaceta Nº18 del 25 de enero de 2012.

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“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario

preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1,

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incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)

Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en

general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las

importaciones efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la

carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad

Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información

que demuestre que una mercancía califica como originaria. Para el caso

concreto, el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se

solicitará el trato arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

(a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

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b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de

origen del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación

de origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien

con la información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía

es originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al

disponer:

“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”

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En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el

artículo 4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si

bien no necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener

al menos los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación

Es importar acotar que en las Instrucciones para el Llenado de la Certificación

de Origen, respecto a la información que debe proporcionarse en la casilla 5

señala:

“Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). Si la Certificación ampara sólo un envío de una mercancía, incluya el número de la factura comercial. Si el número de factura es desconocido, indique otro número único de referencia, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar las mercancías”

De acuerdo con lo anterior, el tema de la descripción de las mercancías tiene

un papel relevante, el cual debe ser debidamente constatado al momento de la

revisión, tal y como lo hizo el funcionario aduanero. Sin embargo, el instructivo

de llenado es claro, en que la descripción que se brinda en el certificado de

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origen debe ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la

respectiva factura comercial y en el Sistema Armonizado, ajustándose el

presente caso a dicha disposición, por lo que en criterio de este Tribunal la

desaplicación del trato arancelario preferencial efectuada por la Aduana de

Limón, no se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.

Veamos a continuación los siguientes elementos:

Descripción de la Mercancía

Certificado de Origen

BL GWFT2168656A

Factura N° 170120

DUA 006-13-184172

Papel Bond Papel Papel Reply

Card 9 PT 147

GRS

Cartulina en

rollos no cortado

a tamaño

Existe coincidencia en la descripción de la mercancía en el certificado de

origen, el conocimiento de embarque y la factura comercial, siendo que la

mercancía trata de papel; la diferencia que advierte el A Quo se da entre estos

documentos y el DUA de importación, sin embargo debe tenerse en cuenta que

tal y como lo hace ver el recurrente la mercancía sí se puede relacionar, pues el

Capítulo 48 del Sistema Armonizado comprende “Papel y Cartón; Manufacturas

de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón”, además es aplicable la Nota Legal

48.1 que dispone:

“En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2”.

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La mercancía nacionalizada fue clasificada en la partida 4802 que reza:

“PAPEL Y CARTON, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA ESCRIBIR, IMPRIMIR U OTROS FINES GRAFICOS, Y PAPEL Y CARTON PARA TARJETAS O CINTAS PARA PERFORAR (SIN PERFORAR), EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR, CUALQUIER TAMAÑO, EXCEPTO EL PAPEL DE LAS PARTIDAS 48.01 A 48.03; PAPEL Y CARTON HECHOS A MANO (HOJA A HOJA)”

Por su parte la subpartida 4802.55 comprende:

“—De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 m2, en bobinas (rollos)”

Con base en lo anterior podemos concluir que el hecho de describir la

mercancía como “Cartulina en rollos no cortado a tamaño”, no constituía un

motivo válido para desaplicar el trato arancelario, resultando intrascendente la

inconsistencia detectada, pues de todos los elementos documentales que

constan en expediente y de lo dispuesto en las Instrucciones para el Llenado de

la Certificación de Origen, efectivamente la descripción brindada en el

certificado de origen, permitía relacionarla con la descripción de la mercancía

contenida en la factura y en el Sistema Armonizado.

Así, en consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se

contemplan en el CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la

certificación de origen como el documento que valida, para todo efecto legal, el

origen de las mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial que

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los países contratantes deben dar recíprocamente a las mercancías

negociadas, actuó incorrectamente la Aduana al desaplicar la preferencia

arancelaria durante el proceso de verificación, pues efectivamente consta en

expediente que el agente aduanero transmitió un certificado de origen válido y

que existía identidad entre las mercancías que éste instrumento cubría y las

que fueron presentadas al proceso de revisión documental. Por lo que en

razón de lo resuelto, es innecesario entrar a pronunciarse sobre la solicitud de

rectificación efectuada por el recurrente.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a

la mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le resulta aplicable

el trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA y en consecuencia

procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el

ajuste recurrido.

POR TANTO:

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos

198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad este Tribunal

resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho. Se

da por agotada la vía administrativa. Se ordena devolver el expediente a la

oficina de origen.

Notifíquese al recurrente en las oficinas centrales de la Agencia de Aduanas xxx, ubicadas en xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

15

[email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.

Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Expediente N° 177-2014Sentencia N° 374-2014

Voto N° 490-2014

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Expediente N° 177-2014Sentencia N° 374-2014

Voto N° 490-2014

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr