342/21 Consejero de Sanidad

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de julio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. …… (en adelante “el reclamante”) por los daños y perjuicios que atribuye a al tratamiento de una hipertensión ocular en el Hospital Universitario 12 de Octubre (HUDO). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2019 en un registro del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante formuló una solicitud de indemnización por la asistencia recibida en el Servicio de Oftalmología del HUDO. En su escrito exponía que, desde hace veinte años, venía siendo tratado por una oftalmóloga del HUDO de su hipertensión ocular. El tratamiento consistía en colirios, pero en julio de 2018 le propuso una intervención mínimamente invasiva denominada Kahook” si bien posteriormente se desdijo y le indicó que no iba a Dictamen nº: 342/21 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 13.07.21

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Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13

de julio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. …… (en

adelante “el reclamante”) por los daños y perjuicios que atribuye a al

tratamiento de una hipertensión ocular en el Hospital Universitario 12

de Octubre (HUDO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2019 en

un registro del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante formuló una

solicitud de indemnización por la asistencia recibida en el Servicio de

Oftalmología del HUDO.

En su escrito exponía que, desde hace veinte años, venía siendo

tratado por una oftalmóloga del HUDO de su hipertensión ocular.

El tratamiento consistía en colirios, pero en julio de 2018 le

propuso una intervención mínimamente invasiva denominada

“Kahook” si bien posteriormente se desdijo y le indicó que no iba a

Dictamen nº: 342/21

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 13.07.21

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funcionar, por lo que el reclamante le indicó que utilizase la terapia

que considerase más adecuada ya que la oftalmóloga sabía que el

reclamante no quería riesgos para su ojo y que la intervención habría

de ser el último recurso.

Expone que desde julio de 2018 la medicación en colirios “fue

bajando considerablemente” con una subida muy importante de la

tensión ocular (PIO) hasta valores de 24 a 34 mm.

En octubre de 2018 la oftalmóloga le propuso la realización de

una esclerectomía profunda no perforante pero no le indicó que

tuviese riesgos, sino que se trataba de “una técnica moderna y

bastante eficaz”. Añade que en el consentimiento informado tampoco

se describen los riesgos que son conocidos por los oftalmólogos y que

se produjeron en su caso.

Fue intervenido el 8 de noviembre de 2018 indicando la

oftalmóloga que todo había salido bien y que la revisión tendría que

ser en Urgencias, ya que el día 9 era festivo y los días 10 y 11 (sábado

y domingo) ella estaba fuera de Madrid.

Acudió el día 9 a Urgencias donde un médico residente le indicó

que la presión ocular estaba a cero y le puso una lente protectora. Los

días 10 y 11 también fue atendido por médicos residentes.

En ningún caso había un médico adjunto y la oftalmóloga que le

atendía tampoco estaba.

El día 12 acudió a Urgencias y se le propuso una intervención

urgente para subir la presión del ojo ya que no respondía y era una

situación delicada. El reclamante quiso saber la opinión de su

oftalmóloga que no se encontraba en el hospital, los médicos presentes

se pusieron en contacto con ella que dio el visto bueno por lo que el

reclamante accedió a la intervención.

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Desde el 12 de noviembre al 2 de diciembre de 2018 acudió a

Oftalmología del HUDO para revisión ya que el ojo seguía en

hipotonía. El 3 de diciembre fue intervenido de nuevo por distintas

doctoras del equipo de glaucoma.

Ha experimentado una recuperación muy pequeña ya que ve

distorsionado con una agudeza visual del 50% cuando inicialmente

tenía el 100%.

Afirma padecer como daños una mala visión distorsionada

(agudeza del 50%), destrucción de células en el ojo operado por retraso

en el abordaje de la complicación de la hipotonía por maculopatía.

Considera que hay una relación causal por vulneración de la lex

artis y además reprocha que no se le realizase ninguna tomografía de

coherencia óptica (OCT) desde el año 2013 hasta noviembre de 2018,

prueba que considera “muy importante”. Añade también la falta de

consentimiento informado.

Solicita una indemnización por importe de 43.779,21 euros según

el “BOE de 23 de noviembre de 2015 nº.228”.

Solicita que se incorporen los informes evolutivos de la atención

recibida en el HUDO y la testifical de los facultativos que le

atendieron.

Pide que se dé al escrito la tramitación que corresponda al

apreciar mala praxis en la conducta de la oftalmóloga que le atendía

con resultado de secuelas, todo ello en aras al esclarecimiento de los

hechos y determinación de sus autores.

Aporta fotocopia del DNI.

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Consta que en la misma fecha el reclamante presentó un escrito

en el registro de la Agencia para la Administración Digital de la

Comunidad de Madrid.

El 2 de diciembre de 2019 el reclamante presenta en un registro

de la Comunidad de Madrid un escrito ampliando la reclamación.

En el mismo insiste en la mala praxis que, según afirma, supuso

el que no se realizasen OCT ni retinografías desde 2013 hasta

noviembre/diciembre de 2018.

Considera que el modelo de consentimiento informado era

estandarizado sin que se le informase verbalmente de los riesgos y en

concreto de los personalizados que concurrían en su caso (miopía

magna, persona joven y tensión ocular elevada).

Reitera que tras la intervención no fue revisado por ningún

médico adjunto, jefe de sección o de servicio sino por residentes (que,

además, estaban en conflicto por esa situación) de tal forma que faltó

la profesionalidad de los médicos adjuntos debido al puente de la

festividad de la Almudena.

Asimismo, en la segunda intervención de urgencia el 12 de

noviembre de 2019 (sic) sólo se le entregó un consentimiento

informado estandarizado horas antes de la intervención.

Afirma que, tras la segunda intervención, la oftalmóloga que le

atendió durante los últimos veinte años le indicó que no quería seguir

tratándole lo que le dejó en una situación de desamparo y

hundimiento psicológico.

Reprocha que no se le haya facilitado el consentimiento

informado de la tercera operación del 3 de diciembre de 2018 en el ojo

derecho, así como otra documentación médica.

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Solicita 43.440,21 euros y reitera la práctica de prueba testifical y

documental.

Aporta documentación médica, parte de alta laboral emitido por

la Inspección Sanitaria el 15 de marzo de 2019, solicitud de entrega de

la historia clínica, copia de la reclamación inicial y un artículo

científico.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo al que se ha incorporado la

historia clínica del HUDO ha puesto de manifiesto los siguientes

hechos.

El reclamante, nacido en 1968, con antecedentes familiares de

ceguera por atrofia óptica glaucomatosa, estaba en tratamiento desde

1993 en el Servicio de Oftalmología del HUDO, por miopía y PIO

elevada con síndrome de dispersión segmentaria.

Recibía tratamiento con colirios antiglaucomatosos con mal

control de la PIO.

En 2016, se pautan Ganfort y Simbrimza, combinación de

fármacos que, a pesar de los efectos secundarios, consiguen controlar

la PIO.

En julio de 2018 presenta periorbitopatía severa por

prostaglandinas, por lo que se vuelve a cambiar tratamiento que no

consigue controlar la PIO

Se plantea entonces intervención quirúrgica, en un primer

momento con Kahook y, posteriormente, mediante esclerectomía

profunda no perforante (folio 202). Firma consentimiento informado

(folios 138-139)

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Es intervenido el 8 de noviembre de 2018, realizándose la

esclerectomía con implante escleral no reabsorbibles, tipo esnoper, se

prescribe tratamiento de dexametasona colirio y moxifloxacino. La

intervención transcurre sin incidencias. Revisión en 24 horas en el

Servicio de Urgencias por ser festivos los tres días siguientes.

El día 9 de noviembre en la revisión presenta Seidel espontáneo

conjuntival en la zona temporal. Cornea transparente, con leve edema,

no Tyndall, cámara anterior estrecha pero presente, pupila normal y

PIO cero, se añade timolol al tratamiento.

El 11 de noviembre, en revisión presenta cámara anterior más

estrecha que el día anterior, ampolla plana con Seidel espontáneo

conjuntival, cornea transparente con leve edema. Se pone una lente

protectora.

El día 12 de noviembre es atendido en consultas externas. Se

mantiene Seidel con hipotonía ocular, por lo que se propone sutura

conjuntival (folio 202). Firma el consentimiento informado (folios 185-

186).

En revisiones posteriores se mantiene la hipotonía a pesar de la

sutura conjuntival, apareciendo maculopatía hipotónica, por lo que se

propone nueva cirugía el día 4 de diciembre. Se realiza una sutura de

tapete profundo (folio 203).

A pesar de estas intervenciones desarrolla una maculopatía

hipotónica, secundaria a cirugía de glaucoma, que poco a poco va

evolucionando a una recuperación anatómica no así de recuperación

funcional, no consiguiendo recuperar la agudeza visual previa a la

primera intervención quirúrgica, aunque sí ha conseguido controlar la

PIO en el ojo derecho.

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TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se

ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.

El 3 de diciembre de 2019 se comunica al reclamante que se ha

recibido la reclamación con indicación del plazo máximo para resolver

y el sentido desestimatorio de la falta de resolución en plazo.

El 3 de enero de 2020 la aseguradora del SERMAS acusa recibo

de la reclamación.

El Servicio de Oftalmología emite informe (folios 210-214) de

fecha 11 de diciembre de 2019 firmado por un facultativo que no

indica su cargo.

Dicho informe recoge que el reclamante era tratado por

hipertensión ocular y glaucoma en el Centro de Especialidades

Orcasitas donde no se dispone de OCT pero se le realizaron múltiples

campos visuales hasta 2018.

Ante sus antecedentes personales y familiares se consideró

necesario mantener la presión intraocular bajo control pese a que no

existiera evidencia de daño glaucomatoso. Fue tratado con varios

colirios glaucomatosos y en 2016 se cambió el tratamiento a Ganfort y

Simbrinza que es la combinación más potente. Al principio los efectos

secundarios eran tolerables, pero en julio de 2018 presentó

periorbitopatía por prostaglandinas severa planteándose el cambio de

tratamiento con el que estuvo de acuerdo el paciente. Es en ese

momento cuando aumenta la PIO de tal forma que en septiembre de

2018 era de 29 mmHg (OD) y 28 mmHg (OI) lo que hizo necesario

plantearse el tratamiento quirúrgico.

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Inicialmente se propuso una trabeculectomía mediante Kahook

adecuado para hipertensiones leves, pero en la revisión de octubre de

2018 las cifras de PIO habían subido a 38 mmHg (OD) y 35 mmHg (OI)

por lo que se consideró que el citado procedimiento no era adecuado y

se propuso una esclerectomía profunda no penetrante, procedimiento

más usado en el HUDO para el glaucoma, con menos complicaciones

que el Kahook y más eficaz.

Además, al tratarse de un paciente con cristalino trasparente se

consideró preferible un procedimiento que no implicara la entrada de

instrumentos en la cámara anterior para evitar lesiones al cristalino y

la formación de una catarata.

En el consentimiento informado se describen los riesgos

frecuentes y los poco frecuentes pero graves especificando que en

algunos casos la presión puede ser muy baja o bien subir por lo que

puede ser necesario algún procedimiento quirúrgico adicional o láser.

Por ello, la hipotonía que presentó sí aparecía en el consentimiento.

La operación se realizó el 8 de noviembre de 2018 que era el

primer día con quirófano disponible. Ante sus características (joven y

miope con mayor riesgo de miotonía) no se utilizó mitomicina C sino

que se colocó un implante Ologen para modular la cicatrización.

Al ser festivo el día 9 fue citado en Urgencias para revisión siendo

valorado por un médico residente de Oftalmología que había rotado en

Glaucoma y estaba plenamente capacitado.

El conflicto de los residentes al que alude el reclamante era el de

los residentes de Medicina de Familia que atienden las urgencias

generales y no afectaba a la guardia de Oftalmología cubierta por un

adjunto y dos residentes. Además, los especialistas de glaucoma están

disponibles telefónicamente.

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En la primera revisión a las 24 horas, la PIO era de cero, pero ello

es frecuente y no es por sí mismo una complicación. Es más, una PIO

inferior a cinco a las 24 horas es un buen signo. Lo que sí exigía

revisión era la existencia de filtración de humor acuoso por la incisión

conjuntival (fenómeno de Seidel) y por ello fue citado a revisión a las

48 horas siendo visto por el mismo residente. Se mantuvo el

tratamiento previo y se añadió timolol 0,5 % para reducir la salida de

humor acuoso y favorecer el cierre de la incisión.

En la siguiente revisión, ante la persistencia del Seidel, se redujo

la posología del corticoide tópico y se colocó una lente de contacto

para evitar el roce con el párpado y así favorecer la cicatrización y

eliminar la filtración por la incisión.

El 12 de noviembre fue visto por especialistas en glaucoma y ante

la persistencia del Seidel se decidió sutura de la conjuntiva que se

realiza ese mismo día y se informa a su oftalmóloga habitual que se

encuentra en consultas en el Centro de Especialidades de Orcasitas.

El 13 de noviembre ya no existe el Seidel y se inicia el tratamiento

habitual (corticoides y antibiótico tópico). Posteriormente ante una

maculopatía hipotónica con marcada reducción de la visión se añaden

ciclopégico tópico y corticoides sistémicos con recuperación de la PIO

que asciende a 8 mmHg (26 de noviembre) pero al persistir la

maculopatía hipotónica se decide revisión de la esclerectomía

profunda que se realiza el 3 de diciembre (menos de un mes después

de la primera intervención).

A las 24 horas la PIO es de 12 mmHG (normal) y las alteraciones

por hipotonía en polo posterior han mejorado con desaparición del

desprendimiento coroideo y reducción de los pliegues maculares.

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Posteriormente la PIO se mantiene entre 10 y 14 mmHgh sin

tratamiento de glaucoma y el edema macular mejora hasta

desaparecer con recuperación del perfil foveal en la OCT. La visión

mejora progresivamente pero, al mantenerse por debajo de la

preoperatoria, se consulta con la Sección de Retina que observa

alteración de la capa de fotoreceptores en la OCT.

El 8 de febrero se realiza angiofluoresceingrafía retiniana que

muestra árbol vascular normal y ausencia de alteraciones

significativas retinianas.

En la última revisión (septiembre de 2019) la visión del ojo

derecho es de 0,5-0,6 difícil y la OCT no muestra cambios persistiendo

parcheado en la capa de fotoreceptores. Se solicitó campo visual pero

el reclamante no acudió a la cita,

Se explicó al reclamante que una hipotonía de corta duración no

suele tener consecuencias graves en la visión e incluso se describe

recuperación en casos de hipotonía por ciclodiálisis de años de

duración. En su caso se ha producido una alteración en la capa de los

fotoreceptores que es extraordinariamente rara siendo el primer caso

visto en la Sección de Glaucoma en treinta años de funcionamiento.

Por ello el informe quiere destacar:

-En julio de 2018 se alteró el tratamiento del glaucoma por

efectos secundarios graves de un fármaco y el reclamante estuvo de

acuerdo.

-El procedimiento quirúrgico inicialmente previsto (Kahook) se

cambió al considerarse que sería insuficiente y la alternativa elegida

(esclerectomía profunda) es un procedimiento eficaz con bajo riesgo y

el más adecuado para este caso. Además, se adoptaron medidas para

disminuir el riesgo de hipotonía (Ologen en lugar de mitomicina).

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-En el consentimiento informado sí está previsto el riesgo de PIO

muy baja y la necesidad de reintervención.

-La revisión fue hecha por un médico residente con experiencia

en glaucoma.

-Tras la cirugía se adoptaron los procedimientos adecuados para

solucionar la hipotonía y la intervención para reducir la salida de

humor acuoso se realizó a los 25 días que es el plazo habitual para

corregir el problema con tratamiento médico, eficaz en la mayoría de

los casos.

-La alteración de los fotoreceptores es una complicación

extraordinariamente rara, máxime cuando la duración de la hipotonía

es inferior a un mes.

-El seguimiento del glaucoma fue el adecuado mediante la

realización de campos visuales. Si bien su campo visual previo a la

intervención era normal se recomendó la cirugía ante la presencia de

cifras de PIO muy elevadas que aseguraban la aparición de un daño

irreversible.

-La OCT es una prueba útil para el glaucoma, pero no tanto en

pacientes miopes siendo preferible el campo visual. Además, dicha

prueba no está disponible en el Centro de Especialidades Orcasitas.

El 4 de junio de 2020 emite informe la Inspección Sanitaria que

considera que la atención sanitaria prestada al reclamante fue

ajustada a la lex artis tanto en lo relativo a las actuaciones médicas y

quirúrgicas como respecto a la información suministrada.

El 4 de agosto de 2020 el reclamante presenta un escrito

ampliando la reclamación de responsabilidad patrimonial.

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En el mismo afirma que pese a haber solicitado que se le entregue

la historia clínica completa por tres veces, así como a través del

Defensor del Pueblo sigue faltando documentación. En concreto los

consentimientos informados completos de las intervenciones de los

días 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 y un informe completo

y evolutivo del postoperatorio.

Además, destaca que los consentimientos informados no tienen el

aval de la Sociedad Española de Glaucoma y considera que el Servicio

de Oftalmología del HUDO no tiene unos protocolos claros de

glaucoma, en concreto respecto a la realización de OCT. Achaca la

falta de personal especialista en glaucoma los días 9, 10 y 11 de

octubre de 2018 a la celebración de un congreso en Barcelona lo cual

dejó la toma de decisiones en manos de residentes.

El 18 de agosto presenta un “escrito de corrección de errores”

relativo a una fecha del anterior escrito e insiste en la importancia de

la OCT.

El 14 de enero de 2021 se concede trámite de audiencia al

reclamante.

Con fecha 16 de febrero de 2021 se presenta escrito de

alegaciones.

Rechaza las afirmaciones del informe del Servicio de Oftalmología

en cuanto a que el Centro de Orcasitas carece de OCT ya que, según

afirma, fue visto en el HUDO. Considera incompleto el consentimiento

informado ya que no contemplaba la pérdida de visión.

Insiste en la falta de experiencia del residente que le atendió que

además no tenía la necesaria supervisión. Ello supuso una pérdida de

oportunidad al no ser atendido por un especialista en glaucoma hasta

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el 12 de noviembre cuando se decidió la intervención de urgencia

existiendo hipotalamia.

Afirma que no recibió información verbal, sino que se limitaron a

facilitarle un documento de consentimiento informado que contiene

información insuficiente. De otro lado no hay consentimiento

informado para la intervención del 3 de diciembre de 2018 tal y como

reconoce la directora gerente del HUDO incurriendo el informe de la

Inspección Sanitaria en un error al respecto.

Pide la práctica de prueba testifical del médico residente y

documental.

Aporta documentación médica, del Defensor del Pueblo y de la

Agencia Española de Protección de Datos.

El 19 de febrero de 2021 el reclamante presenta un escrito

planteando una reclamación respecto del informe de la Inspección

Sanitaria.

El 26 de febrero de 2021 emite un nuevo informe el Servicio de

Oftalmología del HUDO.

Indica que el reclamante fue tratado tanto en el Centro de

Especialidades de Orcasitas como en el HUDO.

Expone que, en el tratamiento del glaucoma, tanto el OCT como

el campo visual son pruebas muy valiosas. En este caso, dada la

miopía del reclamante se optó por el campo visual que es la prueba

fundamental en el glaucoma.

Añade que en 2020 la Sociedad Española de Glaucoma elaboró

unos modelos de consentimiento informado en cuya redacción

intervino el Servicio de Oftalmología del HUDO en los que se recoge

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que una hipotonía “crónica y severa” puede causar la pérdida de

visión, pero en este caso, aunque severa, no fue crónica.

Reitera que las revisiones realizadas por el residente fueron

correctas ya que poseía la formación adecuada y además, al ser ambas

revisiones realizadas por la misma persona, podía valorar mejor la

evolución. En ambos casos existía un adjunto de guardia y el

residente podía llamar a otros especialistas en glaucoma.

La hipotonía tiene varios tratamientos entre los cuales está la

cirugía, pero nunca sin probar antes otros tratamientos previos como

fueron los que se aplicaron los días 9 y 10 de noviembre de 2018

(inhibidores de la producción del flujo acuoso, reducción del corticoide

tópico, colocación de lente terapéutica). Solo cuando fracasaron se

optó por la cirugía urgente.

En cuanto a la hipotalamia se trata de la misma forma y solo se

opta por la cirugía en los casos de atalamia grado III. En el caso del

reclamante solo padecía hipotalamia por lo que no procedía la cirugía.

La maculopatía hipotónica fue diagnosticada el 16 de noviembre

de 2018 y al no responder al tratamiento aconsejó una nueva

intervención el 3 de diciembre de 2018 que resolvió el problema. Por

ello no se puede hablar de hipotonía crónica a la que aluden los

consentimientos de la Sociedad Española de Glaucoma.

Respecto al consentimiento de la cirugía del 3 de diciembre de

2018 no se solicitó puesto que era una intervención complementaria

de la del 12 de noviembre, con la misma finalidad, en el mismo ojo y

del mismo tipo y el reclamante ya había prestado consentimiento para

la del 12 de noviembre.

El 20 de abril emite informe ampliatorio la Inspección Sanitaria.

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Destaca que el propio reclamante reconoce en su escrito que, en

la intervención del 12 de noviembre, tras ser informado, solicitó hablar

por teléfono con su oftalmóloga habitual y tras ser informado por ella

aceptó firmar el consentimiento informado.

La intervención del 3 de diciembre de 2018 era una revisión de la

intervención anterior y la validez del consentimiento informado es de

seis meses.

Reitera que la pérdida de visión no es consecuencia de las

intervenciones realizadas el 12 de noviembre y el 3 de diciembre sino

de la hipotonía ocular causada por la intervención de glaucoma y que

se intentó solucionar con esas intervenciones.

El 23 de abril de 2021 se concede nuevo trámite de audiencia al

reclamante que presenta escrito de alegaciones el 31 de mayo.

Reitera que firmó documentos que no le han sido entregados.

Niega que hablase por teléfono con su oftalmóloga, sino que lo que

pidió es que los médicos que le atendían hablaran con ella.

Finalmente, el viceconsejero de Asistencia Sanitaria formuló

propuesta de resolución, de 4 de junio de 2021, en la que propone al

órgano competente para resolver, desestimar la reclamación al

haberse actuado con arreglo a la lex artis.

CUARTO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta

por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 18 de junio de 2021, correspondiendo su

estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz,

que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo

deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en

su sesión de 13 de julio de 2021.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía

indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado

por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable a la presente reclamación es la recogida

en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo

del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP,

en cuanto es la persona que recibió el tratamiento médico que

considera inadecuado y causante del daño por el que reclama.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó en el HUDO que

forma parte de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid.

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen, a tenor del artículo 67.1 de la

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LPAC, un plazo de prescripción de un año desde que se produzca el

hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el

plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas

En este caso, el dies a quo vendría determinado por el alta de la

segunda operación el 4 de diciembre de 2018 por lo que la

reclamación presentada el 12 de noviembre de 2019 está formulada

dentro del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo

establecido en la LPAC. En concreto, se han solicitado informes al

servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo

81 de la LPAC. Se ha evacuado el trámite de audiencia al reclamante

de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC.

Sin embargo, no se ha denegado expresamente la solicitud de

prueba testifical del médico residente que atendió al reclamante y de

diversa prueba documental.

Cabe entender que dicha prueba es innecesaria en cuanto ya

consta el informe del Servicio de Oftalmología y respecto a la prueba

documental solicitada se ha indicado que no existen tales documentos

si bien debe recogerse expresamente su denegación por imperativo del

artículo 77.3 de la LPAC.

Igualmente se recabó el informe de la Inspección Sanitaria.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la

LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada

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jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del

Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que

es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no

tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de

julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso

3021/2011)].

CUARTA.- La reclamación considera que la actuación sanitaria

fue incorrecta toda vez que, de un lado, no fue adecuadamente

informado respecto a las intervenciones quirúrgicas a las que fue

sometido y, de otro, considera que hubo un seguimiento inadecuado

de la hipotonía postquirúrgica que achaca a que las revisiones fueron

realizadas por un médico residente.

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Han de examinarse esos reproches sobre la base del material

probatorio contenido en el expediente administrativo.

En las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial el criterio

determinante es el cumplimiento o no de la lex artis, en cuanto buena

práctica médica. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de

2008 (recurso 2364/2004) define este concepto indicando (FJ 4º), que:

“según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la

lex artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad

médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera

correcto en el tipo de situación de que se trate”.

La carga de la prueba de la vulneración de esa lex artis

corresponde en principio a quien reclama el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial conforme lo establecido en el artículo 217

de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien teniendo en cuenta lo

dispuesto en ese precepto legal en cuanto a la facilidad probatoria. Así

como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 14 de diciembre de 2017 (recurso 39/2015):

“Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga

de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la

carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y

teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de

la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por

todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de

enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero , 23 de mayo y 19 de

septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin

perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los

casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente

procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de

hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las

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partes y de difícil acreditación para la otra (Sentencias Tribunal

Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990

, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras)”.

El reclamante no aporta prueba alguna que permita establecer

que la asistencia sanitaria fue inadecuada. Aporta algún artículo

científico que no permite establecer esa incorrección precisamente

porque se trata de opiniones en abstracto y no referidas al proceso

concreto que siguió la patología del reclamante.

En concreto los informes del servicio y el de la Inspección

permiten establecer que el reclamante padecía una PIO elevada con

antecedentes familiares de glaucoma que se trataba con fármacos. Al

resultar inadecuado este tratamiento se indicó la necesidad de

tratamiento quirúrgico que se desarrolló sin complicaciones. En el

postoperatorio apareció como complicación una hipotonía por un

Seidel que al no corregirse precisó una intervención quirúrgica.

Es decir, el tratamiento quirúrgico estaba indicado y la hipotonía

fue correctamente abordada, primero esperando que se corrigiese de

forma espontánea y colocando una lente protectora. Al no dar

resultado requirió una intervención quirúrgica hasta su corrección.

Posteriormente fue necesaria una reintervención

El reclamante también reprocha que no se le realizasen OCT con

anterioridad, pero el Servicio de Oftalmología expone que la prueba del

campo visual era perfectamente válida e incluso preferible en el caso

del reclamante. Al no probarse en qué medida la no realización de OCT

pudo incidir en la evolución de su enfermedad no cabe apreciar

pérdida de oportunidad alguna.

Respecto a la revisión por un médico interno residente conviene

recordar que el artículo 15 del Real Decreto 183/2008, de 8 de

febrero, por el que se determina y clasifica las especialidades en

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Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del

sistema de formación sanitaria especializada, establece la

responsabilidad progresiva de los residentes. En este caso se trataba

de un residente de Oftalmología que ya había rotado por la Unidad de

Glaucoma por lo que estaba capacitado para efectuar la revisión de

una intervención quirúrgica. Además, su actuación es plenamente

respaldada por el informe del servicio y por el de la Inspección. En la

primera revisión la hipotonía era normal y previsible y en la segunda

colocó una lente para disminuir el roce. No puede considerarse que

haya ninguna actuación incorrecta y de otro lado como afirma el

informe del servicio existía un adjunto de guardia al que le hubiera

podido consultar de considerarlo necesario.

Estas actuaciones han de considerarse como correctas, opinión

respaldada por el informe de la Inspección Sanitaria cuyo valor en este

tipo de expedientes es fundamental, tal y como recuerda la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2018

(recurso 768/2016).

Es cierto que el reclamante no ha recuperado el grado de visión

previo a la cirugía ya que los fotoreceptores de la retina han padecido

daño, complicación completamente inusual que el servicio afirma que

es la primera vez que les ha ocurrido en treinta años.

Debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia que viene

indicando que la asistencia sanitaria implica una obligación de medios

y no de resultado. De ahí que se distinga entre medicina curativa y

medicina satisfactiva como es el caso de la medicina estética.

En la medicina curativa existe una obligación de medios, y no de

resultado [sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012

(recurso 2294/11) de tal forma que, como señalan las Sentencias del

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Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 (recurso 7915/2003) y de

29 de junio de 2011 (recurso 2950/2007)]:

“(…) a la Administración no es exigible nada más que la aplicación

de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica sin que pueda sostenerse una responsabilidad

basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva

lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una

indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que

en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso

para el paciente”.

Las actuaciones médicas estaban perfectamente razonadas por

más que, desgraciadamente, no lograran evitar el resultado final. Por

ello no cabe apreciar ninguna vulneración de la lex artis a este

respecto. Por todo ello ha de entenderse que no concurren los

presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

QUINTA.- Como se ha indicado, el reclamante afirma que hubo

una inadecuada información a lo largo del proceso asistencial.

El derecho de los pacientes a la información se regula en la

actualidad en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora

de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia

de información y documentación clínica y el Tribunal Constitucional

en su STC 37/2011, de 28 de marzo, ha reconocido la relación de esa

información con el derecho fundamental a la integridad física del

artículo 15 de la Constitución Española.

El reclamante plantea que no fue informado adecuadamente por

su oftalmóloga habitual que le trababa durante muchos años. A este

respecto el artículo 4 de la Ley 41/2002 establece que la información

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será verbal y del propio escrito de reclamación se desprende que

existía esa información.

Respecto a la información relativa a las intervenciones

quirúrgicas, el reclamante firmó el consentimiento informado para la

realización de una esclerectomía profunda no perforante en el que se

expone en qué consiste, su finalidad y los riesgos entre los que figura

el que la PIO postoperatoria sea muy baja o muy alta por lo que puede

ser necesario tratamiento quirúrgico adicional o con láser.

Por ello la complicación que se presentó (hipotonía) estaba

prevista sin que pueda exigirse que los consentimientos sean

exhaustivos en cuanto a los riesgos y su descripción. Tampoco pueden

servir de parámetro para su contenido modelos posteriores que

lógicamente van perfeccionando su contenido.

En cuanto al consentimiento para la corrección del Seidel obra en

el expediente un consentimiento firmado el 12 de noviembre de 2018

cuya denominación es “Oftalmología. Genérico” en el que se describe el

tratamiento como “sutura conjuntival”, la alternativa es “dejarle en

tratamiento actual” y “esperar evolución”. El beneficio es la “solución

del problema” Se añade que el reclamante desea anestesia general.

Si bien el contenido del citado consentimiento es escaso se

considera adecuado por la relativa escasa importancia de la

intervención sin que de la misma se materializase riesgo alguno ya que

precisamente logró la corrección del Seidel.

La cuestión a analizar es la falta de consentimiento informado

para la intervención realizada el 4 de diciembre, falta reconocida por el

Servicio de Oftalmología que considera que no era necesario al tratarse

de una intervención similar y complementaria a la del 12 de

noviembre para la cual el reclamante había prestado consentimiento.

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El artículo 8 de la Ley 41/2002 al contemplar el consentimiento

informado establece en su apartado 3 que:

“El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada

una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este

artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros

datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el

procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos”.

Esta Comisión en su Dictamen 339/18, de 19 de julio, ya indicó

que de este precepto se deriva la necesidad de que debió requerírsele

el consentimiento por escrito para cada una de las intervenciones a

que se sometió el paciente.

El paciente tiene derecho a ser informado en cada intervención a

la que puede ser sometido. Es cierto que el primer consentimiento

preveía la posible reintervención pero, salvo que se tratase de una

actuación urgente, todo paciente tiene derecho a que se le informe de

la nueva intervención, su finalidad (en este caso, cierre del tapete) y de

posibles alternativas y de los riesgos que pueden ser los mismos de la

intervención anterior, presentarse en mayor grado o bien ser otros

nuevos.

Por ello se considera que el reclamante tenía derecho a ser

informado, derecho que no se respetó al considerarse que el primer

consentimiento era suficiente.

Esta infracción de la lex artis provoca un daño moral según viene

destacando el Tribunal Supremo [Sentencias de 2 de octubre (recurso

3925/2011) y 13 de noviembre de 2012 (recurso 5283/2011)]: “Causa,

pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto

médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis

médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado

dañoso o perjudicial que aqueja al paciente”. En este sentido se ha

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pronunciado también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, de 18 de enero de 2017 (rec. 826/2914).

En estos casos la valoración de dicho daño es extremadamente

complicada por su gran subjetivismo sentencias del Tribunal Supremo

de 6 de julio de 2010 (recurso 592/2006) y 23 de marzo de 2011

(recurso 2302/2009). De acuerdo con la Sentencia de 11 de mayo de

2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid (rec. 1018/2013) deberán ponderarse

todas las circunstancias concurrentes en el caso a la hora de

determinar la cuantía “de un modo estimativo atendiendo a las

circunstancias concurrentes, sin que, ni siquiera con carácter

orientativo, proceda fijar la cuantía de la indemnización con base en

módulos objetivos o tablas indemnizatorias como las contempladas en

las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones”.

Por ello, teniendo en cuenta el resultado final de pérdida de visión

del reclamante y valoraciones en otros supuestos en los que se ha

omitido el consentimiento informado cabe reconocer al reclamante una

indemnización por importe de 6.000 euros, cantidad que ha de

considerarse actualizada.

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de

responsabilidad patrimonial reconociendo al reclamante una

indemnización de 6.000 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 13 de julio de 2021

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 342/21

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid