33. Jornada de Trabajo (I)

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TEMA 33. JORNADA DE TRABAJO (1) I. LA JORNADA DE TRABAJO. JORNADA ORDINARIA Y JORNADA MÁXIMA LEGAL 1. Conceptos generales La jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador dedica a la ejecución de la actividad laboral, debida por el contrato de trabajo. En realidad, el trabajador se obliga, por el contrato, más que a un tiempo de actividad, a realizar su prestación durante cierto tiempo. Históricamente, la determinación y progresiva limitación de la jornada de trabajo ha sido uno de los primeros objetivos del movimiento obrero, que dio lugar también a una de las primeras manifestaciones del intervencionismo del Estado en las relaciones laborales, regulando y reduciendo la jornada de trabajo, no sujeta en principio a límite alguno. En una primera etapa, el intervencionismo estatal pone coto a la jornada de trabajo de niños y mujeres, para extender después las limitaciones a todos los trabajadores. Muchas y variadas son las razones que se hallan en la base de la regulación estatal de la jornada; desde factores puramente económicos (el rendimiento laboral decrece en jornadas de trabajo excesivas), hasta consideraciones humanitarias y fisiológicas, fundadas en la necesidad de proteger la salud del trabajador. 2. Antecedentes legislativos 3. Régimen jurídico vigente. Jornada ordinaria y jornada legal La limitación de la jornada de trabajo halla eco en el art. 40.2 CE que establece que “los poderes públicos... garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral...” Para el ET, “la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo” para añadir “la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual” (art. 34.1 ET). El ET establece un primer criterio general: jornada ordinaria o normal de trabajo es la que se haya pactado individual o colectivamente. No fija legalmente la duración máxima de esta jornada ordinaria, aunque bajo ningún concepto puede exceder de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada máxima legal actúa como límite imperativo de derecho necesario de la jornada ordina-ria. Jornada ordinaria y jornada máxima legal son conceptos distintos que pueden, pero no necesariamente, ser coincidentes. 1

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TEMA 33. JORNADA DE TRABAJO (1)

I. LA JORNADA DE TRABAJO. JORNADA ORDINARIA Y JORNADA MÁXIMA LEGAL

1. Conceptos generalesLa jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador dedica a la ejecución de la actividad

laboral, debida por el contrato de trabajo. En realidad, el trabajador se obliga, por el contrato, más que a un tiempo de actividad, a realizar su prestación durante cierto tiempo.

Históricamente, la determinación y progresiva limitación de la jornada de trabajo ha sido uno de los primeros objetivos del movimiento obrero, que dio lugar también a una de las primeras manifestaciones del intervencionismo del Estado en las relaciones laborales, regulando y reduciendo la jornada de trabajo, no sujeta en principio a límite alguno.

En una primera etapa, el intervencionismo estatal pone coto a la jornada de trabajo de niños y mujeres, para extender después las limitaciones a todos los trabajadores.

Muchas y variadas son las razones que se hallan en la base de la regulación estatal de la jornada; desde factores puramente económicos (el rendimiento laboral decrece en jornadas de trabajo excesivas), hasta consideraciones humanitarias y fisiológicas, fundadas en la necesidad de proteger la salud del trabajador.

2. Antecedentes legislativos

3. Régimen jurídico vigente. Jornada ordinaria y jornada legalLa limitación de la jornada de trabajo halla eco en el art. 40.2 CE que establece que “los

poderes públicos... garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral...”

Para el ET, “la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo” para añadir “la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual” (art. 34.1 ET).

El ET establece un primer criterio general: jornada ordinaria o normal de trabajo es la que se haya pactado individual o colectivamente. No fija legalmente la duración máxima de esta jornada ordinaria, aunque bajo ningún concepto puede exceder de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada máxima legal actúa como límite imperativo de derecho necesario de la jornada ordina-ria.

Jornada ordinaria y jornada máxima legal son conceptos distintos que pueden, pero no necesariamente, ser coincidentes.

De gran importancia es la precisión estatutaria de que han de ser horas semanales de trabajo efectivo: “El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo” (art. 34.5 ET). El ET no habla de empresa, centro de trabajo, taller u oficina sino de “puesto de trabajo”.

El módulo que se toma como base para fijar la duración del tiempo de trabajo es la semana, pero este módulo ha de tomarse como promedio en cómputo anual, lo que permite distribuir desigualmente el tiempo de trabajo entre los días de las semana o las semanas del año. Según el art. 34.2 ET, “mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley”.

- El período mínimo de descanso diario es de 12 horas (art. 34.3 ET).- El período mínimo de descanso semanal de carácter general es de día y medio

ininterrumpido (art. 37.1 ET).La jornada anual o jornada en cómputo anual está sometida a las siguientes limitaciones

de carácter general:

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- Que la jornada anual ordinaria no sobrepase los límites máximos de las horas fijadas semanalmente, que es la resultante de multiplicar la jornada semanal por el número de semanas laborales del año, deducido el tiempo de vacaciones y de fiestas laborales.

- Que las horas ordinarias de trabajo efectivo no sean superiores a nueve diarias, salvo que, por convenio colectivo o acuerdo, se establezca otra distribución de trabajo diario, que habrá de respetar en todo caso el descanso entre jornadas (art. 34.3 ET).

- Que entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente medien, al menos, doce horas.

- Que se respete el período mínimo de descanso semanal de día y medio ininterrumpido.- Que se observen las normas especiales de jornada para trabajadores menores de 18

años, que no podrán realizar más de 8 horas de trabajo efectivo incluyendo el tiempo dedicado a la formación.

Al admitirse la posibilidad de pactar colectivamente la jornada en cómputo anual, el límite de 40 horas semanales, que es la regla general, juega más como módulo de cálculo del límite máximo anual que como verdadero tope semanal infranqueable.

La distribución del tiempo de trabajo se refleja en el Calendario Laboral, que anualmente se elaborará por la empresa, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo (art. 34.6 ET).

II. CLASES DE JORNADA DE TRABAJO ORDINARIADesde el art. 34 ET, cabe hablar de una jornada ordinaria o normal de trabajo y de unas

jornadas de trabajo especiales, a las que alude sin concretarlas el art. 34.7 ET. La determinación de cuáles serán estas jornadas especiales, por su régimen jurídico diferenciado en algunos aspectos del régimen común, lo hace el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo.

Cualquier descanso intermedio entre las dos partes de la jornada, siempre que sea de duración razonable, permite calificar ahora la jornada como partida. Por su parte, “siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma, de duración no inferior a quince minutos”. Es jornada continuada toda jornada cuya distribución del tiempo de trabajo suponga trabajar sin interrupción más de seis horas al día, y sin que ello signifique el final de la jornada de trabajo.

Se dan reglas especiales para los trabajadores menores de 18 años. Para éstos, la jornada continuada diaria no podrá exceder de cuatro horas y media, y el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos (art. 34.4 ET).

1. La jornada nocturnaMás que de jornada nocturna cabe hablar de trabajo nocturno. Se considera, a efectos

legales, trabajo nocturno “el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana” (art. 36.1 ET). El trabajo nocturno es objeto de una especial atención en la reforma laboral de 1994.

- Se considera trabajador nocturno a aquel que realice normalmente, en período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en período nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada anual.

- El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

- La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio.

- El trabajador nocturno no podrá realizar horas extraordinarias.- El trabajador nocturno tendrá una compensación específica, que se determinará en la

contratación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo con descansos (art. 36.2 ET).

Se completa el régimen jurídico de esta clase de trabajos con medidas de seguridad e higiene, extensibles también a los trabajadores a turnos (art. 36.4 ET):

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- Deberán gozar, en todo momento, de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptada a la naturaleza de su trabajo.

- Dispondrán de una evaluación gratuita de salud, antes de su afectación al trabajo nocturno, y posteriormente a intervalos regulares.

- De reconocerse problemas de salud derivados de su trabajo nocturno, tendrán derecho a ser destinados a un puesto diurno, cambio de puesto de trabajo que se llevará a cabo de conformidad con las reglas de movilidad funcional y de modificación de condiciones sustanciales de trabajo.

III. JORNADAS DE TRABAJO ESPECIALESEl RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo distingue dos clases de jornadas

especiales, según que impliquen ampliaciones del tiempo de trabajo respecto de la jornada ordinaria o bien reducciones de la misma. Podemos hablar de jornadas especiales ampliadas y jornadas especiales reducidas.

1. Jornadas de trabajo ampliadasDeterminados sectores de actividad y trabajos específicos presentan peculiaridades que

no permiten la aplicación en bloque de la normativa laboral común en materia de jornada. La minuciosa regulación no redunda tanto en una real ampliación de jornada sino en una reducción de los descansos o en una posibilidad más flexible de los mismos.

Se contemplan hasta catorce supuestos de ampliaciones de jornada, que tienen como características comunes:

- La reducción del descanso mínimo entre jornada y jornada, compensándose la diferencia hasta las doce horas por períodos de hasta 4 semanas.

- La reducción del descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido a un solo día, acumulándose el medio día restante para su posterior disfrute.

- Distingue el Reglamento entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia o espera. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, pero deberán compensarse en tiempo de descanso retribuido o se abonarán en cuantía no inferior a la hora ordinaria.

- Se deja mucho margen a la contratación colectiva para determinar aspectos concretos de la distribución del tiempo de trabajo.

Se regulan, como jornadas especiales ampliadas, en concreto:- El tiempo de trabajo y descanso de los empleados de fincas urbanas con plena

dedicación cuya jornada estará comprendida entre las horas de apertura y cierre de los portales, según dispongan las ordenanzas municipales. Se aplica régimen parecido de jornada de trabajo a los guardas y vigilantes no ferroviarios.

- Labores agrícolas, forestales y pecuarias.- Actividades de comercio y hostelería.- Actividad de transporte aéreo, por carretera, urbano y ferroviario y el trabajo en el mar.Todas estas modalidades de trabajo tienen una serie de normas de común aplicación,

para deslindar el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia o espera, forma de prestación del trabajo característica de estos sectores y actividades.

- Se considera de “presencia”, para distinguirlo del trabajo “efectivo” a aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

- Sólo al tiempo de “trabajo efectivo” es de aplicación, en estos casos, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y los límites establecidos para las horas extraordinarias en el ET.

- Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un mes y deberán compensarse bien con períodos equivalentes de descanso retribuido o bien abonarse en cuantía no inferior a la correspondiente a las horas ordinarias.

Por otro lado, características especiales son:

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- Ningún trabajador de transporte por carretera podrá conducir, de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa, siendo el tiempo total de conducción de diez horas como máximo.

- Para el trabajo en el mar, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas en marina mercante y seis en la de pesca.

- En empresas que realicen actividades en régimen de turnos, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas, el medio día de descanso semanal previsto y se podrá reducir a siete horas el descanso mínimo entre jornadas solamente el día en que haya de cambiar el turno de trabajo.

- Para trabajos en condiciones especiales de aislamiento y lejanía, los descansos entre jornadas y semanal pueden computarse por períodos que no excedan de ocho semanas.

- Los trabajos en actividades con jornadas fraccionadas en el sector servicios son aquellos que, por su propia naturaleza, deban extenderse de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas (restaurantes), de forma que no sea posible el disfrute or el trabajador que las realiza de un descanso ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. En estos supuestos, el descanso mínimo es de nueve horas.

2. Jornadas de trabajo reducidasEl Reglamento sobre jornadas especiales de trabajo contempla cinco supuestos de

reducciones del tiempo de trabajo:- trabajos con riesgos ambientales,- determinados trabajos en el campo,- trabajos de interior en minas,- trabajos subterráneos y- trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación.Son siempre las características peculiares del trabajo que se presta en concretas

actividades las que fundamentan la regulación de las jornadas especiales. En la regulación de las jornadas especiales reducidas subyacen razones de protección de la salud de los trabajadores.

A) Trabajos expuestos a riesgos ambientalesLa terminología de “riesgos ambientales” viene a sustituir a la más conocida y anterior de

trabajos “penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres”.- Deberá limitarse o reducirse la exposición del trabajador a riesgos ambientales

especialmente nocivos, en aquellos casos en que, pese a la observancia de la normativa aplicable, la realización de la jornada ordinaria entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores, debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad.

- Desaparecen los pluses “económicos” que se sustituyen por pluses o compensaciones de “tiempo”. Si estas circunstancias excepcionales se producen, sólo cabe la limitación o reducción del tiempo de exposición, incluso aunque se prevean compensaciones económicas en la contratación colectiva. La determinación de la limitación de la joranda de trabajo, o del tiempo de exposición al concreto riesgo especial se realizará, de no estar prevista por convenio colectivo y en caso de desacuerdo, por resolución de la Autoridad laboral.

- Esta limitación o reducción se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que lo motiva, sin que la reducción de la jornada suponga reducción del salario.

B) Limitaciones de jornada en el trabajo en el campoEn faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo físico, derivado de

condiciones anormales de temperatura o humedad, la jornada de trabajo ordinaria no podrá exceder de 6h 20' diarios y 38 horas semanales.

Si las faenas se han de realizar teniendo los pies en fango o agua, la jornada no excederá de 6 horas diarias y 36 semanales de trabajo efectivo.

C) Limitaciones de jornada en trabajos de interior de minas

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El principio general es que la duración de la jornada en el interior de las minas será de 35 horas semanales. Esta jornada de trabajo subterráneo se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circuntancias de especial penosidad. Incluso, si las circunstancias de penosidad o peligrosidad son extremadas, puede reducirse aún más la jornada. Los trabajadores de interior tendrán derecho a un descanso semanal de dos dias y no podrán realizar horas extraordinarias salvo para supuestos de reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

D) Limitaciones de jornada en trabajos de construcción y obras públicasEn los trabajos de construcción y obras públicas caben también trabajos subterráneos.

Son de aplicación a esta clase de trabajos exactamente las mismas limitaciones de jornada que se establecen para trabajos de interior en la mina.

E) Limitaciones de jornada para trabajos en cámaras frigoríficas o de congelaciónSe distinguen varios supuestos en función de la temperatura para determinar la jornada

máxima en esta clase de trabajo. En cámaras de más de 18 grados bajo cero, la permanencia máxima en el interior será de seis horas, con descansos de recuperación de quince minutos por cada 45 de trabajo ininterrumpido en el interior de las mismas.

Todas las limitaciones de jornada son medidas de prevención de riesgo profesional o de seguridad e higiene y toda normativa de esta naturaleza tiene el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible, que constituye suelo o nivel inferior infranqueable que no admite modificación “in peius”, sustraído, como tal, a la autonomía individual y colectiva de las partes de la relación laboral.

IV. HORAS EXTRAORDINARIAS. CLASES Y RETRIBUCIÓN1. Concepto y clases de horas extraodinariasLas horas llamadas extraordinarias están íntimamente relacionadas con la jornada o

tiempo de trabajo, en cuanto suponen una ampliación de la jornada ordinaria. El régimen jurídico de las horas extraordinarias se contiene en el art. 35 ET. Hora extraordinaria es el tiempo en que el trabajador prolonga su actividad laboral, una vez superada la jornada ordinaria de trabajo.

Cabe distinguir las horas extraordinarias normales o habituales, en todo sujetas al régimen jurídico establecido, en cuanto a limitaciones, voluntariedad, etc. y las horas extraordinarias de emergencia y horas extraordinarias estructurales.

Horas extraordinarias de emergencia son “las trabajadas en exceso sobre la jornada ordinaria para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios o urgentes” (art. 35.3 ET). Esta modalidad de exceso de jornada no está sujeta a límite alguno y su realización es obligatoria para el trabajador. Pero la interpretación de lo que sean estas horas ha de hacerse con un criterio restrictivo.

Las horas extraordinarias estructurales son las que vengan exigidas por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencia imprevista, cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivado de la naturaleza de la actividad de que se trate.

En realidad, la única diferencia entre las llamadas horas extraordinarias “habituales” y las “estructurales” consistía, hasta 1998, en el diferente porcentaje de cotización a la Seguridad Social, que era sensiblemente inferior para las calificadas de “estructurales”. En 1998 se suprime esta cotización priviliegiada, que se mantiene únicamente para las horas extraordinarias de “emergencia”.

Las horas extraordinarias estructurales están sometidas a los mismos límites que para las horas extraordinarias en general establece el ET ( 80 horas anuales). En definitiva, las horas estructurales son horas extraordinarias normales a todos los efectos. El art. 36.1 ET prohíbe la realización de horas extraordinarias nocturnas y, por otra parte, también se prohíbe realizarlas a los menores de 18 años.

2. Retribución de las horas extraordinariasTradicionalmente, las horas extraordinarias se han venido retribuyendo con un fuerte

recargo económico sobre la remuneración de las horas normales de la jornada ordinaria. La

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reforma laboral de 1994 modificó el ET en el sentido de que “mediante convenio colectivo o contrato individual, se optará por abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria o compensarlas con tiempos equivalentes de descanso retribuido”.

En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso, dentro de los 4 meses siguientes a su realiza-ción (art. 35.1 ET).

Si antes el incremiento de la retribución de las horas extraordinarias, pretendía disuadir al empresario, al encarecer sus costes, ahora la disuasión se desplaza al trabajador, al carecer de incentivos económicos para realizarlas. El criterio legal es francamente favorable a la compensación mediante descansos.

3. Régimen jurídico de las horas extraordinariasLa ordenación estatutaria de las horas extraordinarias descansa en dos principios: de un

lado, la voluntariedad de su realización; de otro, la limitación del número de éstas dentro de la jornada ordinaria anual.

a) Voluntariedad“La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su

realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo” (art. 35.4 ET). Si no hay pacto o acuerdo previo, individual o colectivo, el trabajador no está obligado a realizarlas, como el empresario no está obligado a ofrecerlas o mantenerlas, pero es obligación del trabajador realizar las horas extraordinarias pactadas, de suerte que la negativa a realizarlas cuando así se haya pactado, puede ser causa de despido.

El principìo de voluntariedad quiebra cuando se trate de horas extraordinarias “para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios o urgentes” (las de emergencia).

b) Limitación legal del número de horas extraordinariasEl número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año, salvo que se trate

de horas extraordinarias de emergencia. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen la jornada en cómputo anual inferior a la jornada general de la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

En el número máximo legal de horas extraordinarias no se computan las realizadas que hayan sido compensadas con descansos dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Sin los límites legales de derecho necesario para las horas extraordinarias se vaciaría de contenido la jorrnada máxima legal de trabajo, haciendo ilusoria una de las más acariciadas reivindicaciones de la clase trabajadora, ya que, en rigor, el precepto estatutario no hace sino habilitar la extensión de la jornada ordinaria en ochenta horas anuales, sin obstáculo legal alguno.

V. HORARIO FLEXIBLE Y TRABAJO A TURNOS1. Horario flexibleEl horario de trabajo consiste en la distribución de la jornada o tiempo de trabajo y ha de

plasmarse en el calendario laboral, que anualmente elaborará el empresario, exponiendo un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

El horario de trabajo puede ser rígido y uniforme para todos los trabajadores, o bien flexible, caracterizado en que, sin alterar la duración de la jornada, establece un período de permanencia o asistencia obligatoria, y otro período, genralmente más corto, opcional para el trabajador, con entradas y salidas igualmente opcionales.

La reforma del ET de 1994 omite toda alusión al horario flexible. Este llamado horario flexible no es sino una variedad de horario de trabajo, cuya determinación es facultad del empresario, al ser éste quien confecciona anualmente el calendario laboral.

2. Trabajo a turnos

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Se considera trabajo “a turnos” a “toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas” (art. 36.3 ET).

La natural limitación de la jornada de trabajo exige la formación de turnos o equipos de trabajadores que desarrollen la permanente actividad productiva. La “rotación” del turno parece algo consustancial a este sistema de organización del trabajo.

Los llamados “turnos fijos”, no sujetos a rotación (mañana, tarde o noche) no son en realidad, y en la consideración legal, turnos propiamente dichos, sino una forma especial de cumplir la jornada de trabajo convenida. El régimen de turnos es, pues, una forma o modo específico de prestación del trabajo que está sometida a unas reglas especiales:

- En las empresas con procesos productivos continuos, durante las 24 horas del día, en la organización de los turnos, se tendrá en cuenta la rotación de los turnos, de manera que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas. Si por el contrario los trabajadores fueron contratados exclusivamente para realizar el turno de noche, la empresa no estará obligada a la rotación.

- En las empresas con trabajadores en régimen de turnos, se podrá acumular por períodos de hasta 4 semanas el medio día de descanso semanal o separarlo del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana.

- Se podrá reducir el descanso entre jornadas hasta un mínimo de 7 horas, compensándose la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes, en el día de cambio de turno de trabajo.

- Las empresas con trabajo en régimen de turnos pueden realizarlo con equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, incluidos domingos y festivos, o contratando personal para completar los equipos necesaros durante uno o más días a la semana.

El régimen de trabajo a turnos, organización del trabajo perfectamente legítima, se considera también una forma especialmente penosa de prestación del trabajo. Numerosos estudios acreditan que la prolongada permanencia en este régimen de trabajo provoca ciertos trastornos en la salud del trabajador.

Así, la reforma estatutaria de 1994 recogió esta mención al decir que “los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa” (art. 36.4 ET).

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