3.2. Las Leyes de Burgos y Valladolid
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Transcript of 3.2. Las Leyes de Burgos y Valladolid
Serna, Mercedes (ed.), La conquista del Nuevo Mundo. Textos y documentos de
la aventura americana, Madrid, Castalia, 2012, pp. 253-288.
X
LAS LEYES DE BURGOS Y VALLADOLID
Conocidas bajo el título de Leyes de Burgos, “Las ordenanzas reales
para el buen regimiento y tratamiento de los indios” se promulgaron tras la
junta que convocó el rey Fernando el Católico, en Burgos, con el fin de discutir
la situación de los indios y el trato que recibían por parte de los encomenderos.
Elaboradas en 1512, fueron aprobadas en la ciudad castellana, el 27 de
diciembre de dicho año, y sancionadas por el rey Fernando el Católico, a la
sazón rey de Aragón y regente de Castilla.
Las Leyes de Burgos, como señala Rogelio Pérez-Bustamante, son el
primer cuerpo general legislativo que se dio para las Indias (Pérez-Bustamante,
1991: 89) y anticiparon el nacimiento del Derecho Internacional. Son el primer
documento de la legislación americana y un ejemplo de justicia y humanidad.
Los repartimientos y la encomienda, como hemos señalado, se habían
instituido mediante cédula de la reina Isabel, dictada en Medina del Campo, el
20 de diciembre de 1503. Con la encomienda se aceptaba el trabajo forzoso de
los indígenas, aunque se mantenía el pago de un salario. Pero la encomienda
se convirtió en un medio de explotación de los indios, que fueron
desapareciendo por las epidemias, los trabajos forzados, los suicidios, la
esclavitud o las guerras. Por una parte, los colonos necesitaban mano de obra
para trabajar en las minas; por la otra, la Corona tenía unos gastos
descomunales y reclamaba, por tanto, riqueza. El problema, aún se complicó
más, como explica María Luisa Martínez, porque los indios habían sido
declarados libres, estatus difícil de conciliar con el sistema de la encomienda.
De esta manera, muy posiblemente gracias a la reina Isabel que procuró
siempre el cuidado de los indígenas, se declaró que la encomienda se
concediera por un período de tiempo corto y determinado.
Como hemos señalado, las quejas de los dominicos, cuando llegaron a
Santo Domingo en 1510 y vieron la situación del indio, no se hicieron esperar.
Fue Pedro de Córdoba el primero que, como prior de la orden, expuso a
Fernando el Católico el panorama esperpéntico de la Isla, pero la acción más
representativa de la defensa de los indígenas ante la explotación fue el sermón
que Montesinos pronunció ante los colonos.
A pesar de los numerosos intentos de acallar a Montesinos y su orden,
el Rey, dada la gravedad de las acusaciones de los dominicos y la actitud
violenta de las autoridades isleñas, y a pesar de que él mismo desaprobaba la
postura de los frailes, decidió convocar en Burgos a los mejores juristas y
teólogos de la época para dilucidar la cuestión del indio, su naturaleza y
condición y establecer el trato que debían recibir.
La junta se reunió en Burgos y estuvo formada por los juristas y
teólogos Juan Rodríguez de Fonseca, presidente de la misma y Obispo de
Palencia; Tomás Durán y Pedro de Covarrubias, dominicos; Matías de Paz,
profesor en Salamanca; Bernardo de Mesa, predicador; el licenciado Gregorio
y los juristas Hernando de la Vega, Zapata, Moxica, Santiago, De Sosa y Juan
López de Palacios Rubios. En dicha junta se discutió la naturaleza del indio
americano y el trato que debía recibir, así como las formas de evangelización y
civilización. Se llegaron a celebrar más de veinte sesiones. Prevalecieron dos
posturas antagónicas: la de los que consideraban al indio libre y la de los que
defendían la encomienda como institución legítima y legal. Se redactó un
informe de siete puntos, que se redujo a una declaración de derechos de gran
trascendencia jurídica y cuyos tres temas fundamentales fueron la libertad de
los indios, el mandato del Papa y el señorío de la Corona.
La junta, que terminó en una declaración de intenciones, recomendó a
la Corona que redactase leyes adecuadas al caso concreto de las
encomiendas sobre los principios universales expuestos. Explica Pereña que
se consultó, entonces, a los teólogos por separado. Bernardo de Mesa, en su
informe, afirmó la soberanía de la Corona de España sobre las Indias y la
obligación de los naturales a pagar sus impuestos, al tiempo que defendió el
sistema de las encomiendas (Pereña, 1992: 35). A tenor del resultado final de
estas consultas y teniendo en cuenta las resoluciones de la junta general y los
informes de la comisión restringida, el Real Consejo redactó las ordenanzas de
Burgos.
Según explica Monje, por falta de acuerdo, se adoptó una solución
salomónica: “se mantuvo la institución de la encomienda vigente desde 1503,
pero se reguló y determinó el trato que merecían los indios, reconociendo
algunos de sus derechos de tal forma que supuso una novedad histórica y un
antecedente del reconocimiento de los derechos humanos” (Monje). De igual manera, el historiador venezolano Mariano Picón Salas, en
su libro De la conquista a la independencia, señala al respecto: "Honra al
pensamiento hispano del siglo XVI que hasta contra la razón de Estado haya
podido plantearse este debate”. Este debate incidirá en las futuras tesis de
Francisco Vitoria.1
Pero los dominicos no quedaron satisfechos con el contenido de las
Leyes. Pedro de Córdoba que, en representación de la orden, había tratado de
impugnarlas, insistió ante el monarca en que había que realizar urgentes
modificaciones. El Rey resolvió entonces acudir de nuevo a otra junta. Al fin, se
convocó una nueva junta -con los miembros del Consejo del Rey, el obispo
Fonseca, el doctor Palacios Rubios y el licenciado Santiago, los teólogos
Matienzo, fray Alonso de Bustillo y el licenciado Gregorio-, de la cual saldrían
las conocidas Leyes de Valladolid o “Declaración y Moderación de las
Ordenanzas de 1512”, promulgadas en la citada ciudad, el 28 de julio de 1513.
De las Leyes de Burgos no se conserva el original, ni tampoco ninguna de las
50 copias auténticas que el Rey mandó imprimir para enviarlas a América. Se
conservan tres copias contrastadas obtenidas del original. Dos se encuentran
en el Archivo General de Indias de Sevilla y la tercera en el Archivo General de
Simancas.
Las Leyes de Burgos son un conjunto de normas de protección de los
indígenas que se promulgaron por el problema jurídico surgido por la conquista
y la colonización de Indias, en donde el derecho común castellano no podía
aplicarse. Dirigidas a las autoridades de Santo Domingo de la isla Española y a
las autoridades de San Juan de Puerto Rico, se componen de más de una
treintena de ordenanzas que regulan el régimen de los indios, sus condiciones
personales de vida y de trabajo y sus derechos en general.
Aunque por las Ordenanzas se había legalizado la encomienda, la implantación
de las Leyes de Burgos obligó a los colonos a que el trabajo de los indios se
1 En su Historia de las Indias, Bartolomé de Las Casas hace un comentario sobre estas leyes para sacar a la luz, esencialmente, sus defectos, así como sus puntos débiles.
2 “Ordenanzas” es el nombre original de las Leyes de Burgos. 3 La mayor preocupación que tenía la Junta, tal como aquí se evidencia, era la
regularizara, pudiendo estos gozar de una serie de derechos humanitarios y de
protección. Entre otros, destacan artículos muy concretos como los siguientes:
por cada 50 indios repartidos, el patrón español deberá construir cuatro chozas
y dar a cada indio una hamaca para dormir; la dieta será de pan y ajo diarios y
los domingos podrán comer carne guisada; se prohíbe terminantemente a los
encomenderos la aplicación de todo castigo a los indios; los Visitadores
establecidos en cada pueblo se encargarán del minucioso cumplimiento de las
Leyes; los indios deberán trabajar nueve meses al año para los españoles y los
tres restantes en sus propios terrenos o a sueldo; se condena la bigamia, se
ordena la catequesis de los indios y se les obliga a estos a que construyan sus
cabañas junto a las casas de los españoles; se respeta, en cierto modo, la
autoridad de los caciques, a los que se les eximió de los trabajos ordinarios y
se les dio varios indios como servidores.
Resumiendo, los tres puntos capitales de estas Leyes son los siguientes:
la evangelización como fundamento y norma (las disposiciones de las Leyes se
referían, básicamente, a la forma de proceder en la evangelización del indio, a
través de la construcción de iglesias, a ciertas obligaciones de culto y a las
obligaciones de los españoles para con ellos en esta materia); la organización
de los “poblamientos” (mantenimiento de las encomiendas, sistema de
repartimientos, regulación del trabajo obligatorio de los indios) y, por último, la
protección jurídica y civil de los indios (alimentación, vivienda, vestido y otros
hábitos civilizados, trato amoroso hacia ellos y prohibición de cargar
excesivamente a los indios).
Las Leyes de Valladolid son sólo cuatro y hacen referencia al trabajo de
mujeres y niños, pero suponen la primera legislación colonial española basada
en el principio de la libertad personal y en el de la defensa de unas condiciones
de trabajo justas y humanitarias. Como disposiciones complementarias de las
Ordenanzas de Burgos, se incluyen la prohibición de que las mujeres
embarazadas trabajen en las minas, la prohibición de que trabajen los niños
menores de 14 años y la regulación del trabajo de las indias no casadas.
Es importantísima la parte final de la última disposición:
Ítem, ordenamos e mandamos que dentro de dos años los hombres y las mujeres
anden vestidos, y por cuanto podría acaecer que andando el tiempo con la doctrina
y con la conversación de los cristianos se hagan los indios tan capaces y tan
aparejados a ser cristianos y sean tan políticos y entendidos que por sí sepan
regirse y tomen la manera de la vida que allá viven los cristianos, declaramos y
mandamos y decimos que es nuestra voluntad que los que así se hicieren hábiles
para poder vivir por sí y regirse a vista y arbitrio de nuestros jueces que ahora en la
dicha isla están o estovieren de aquí adelante, que les den facultad que vivan por sí,
y les manden servir en aquellas cosas que nuestros vasallos acá suelen servir o las
que allá concurrieren semejantes a la calidad de las de acá, para que sirvan e
paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a sus príncipes.
Es decir que se prevé la posibilidad de que, una vez civilizados, los
indios puedan regirse por sí mismos y ser hombres sin tutela, como señala
Pérez-Bustamante, “observándose de este modo la meta ideal que en el
espíritu de los Monarcas y de los Juristas y Teólogos parece informar todo este
cuerpo normativo, la total y definitiva equiparación de indios y españoles como
súbditos iguales de un mismo Reino” (Pérez-Bustamante, 1991: 106).
Como indica Monje, las Leyes de Burgos destacan por dos cuestiones.
En primer lugar, por ser el primer texto normativo sobre el trato que se debía
dar a los indios de América y, en segundo lugar, porque los debates que
surgieron a partir de su aprobación provocaron el “descubrimiento” de una
nueva teoría filosófica, teológica, jurídica y social que determinó el nacimiento
del Derecho Internacional y el reconocimiento de los Derechos Humanos,
realidades jurídicas estas que tuvieron su antecedente en la doctrina creada
por la Escuela de Salamanca, a consecuencia de la polémica surgida en
Castilla con ocasión de la aprobación de las Leyes de Burgos.
El rey Fernando mandó que se redactara una declaración formal de las
conclusiones de la junta de Valladolid. De aquí surgiría el Requerimiento.
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Edición de referencia
Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, reproducción
facsimilar de los manuscritos que se conservan en el Archivo General de Indias
(Sevilla) en las secciones de indiferente general Leg. 419, lib. IV y patronato,
legajo 174 Ramo 1, respectivamente, análisis histórico y transcripción
paleográfica por María Luisa Martínez de Salinas, estudio jurídico institucional
por Rogelio Pérez-Bustamante, Burgos, Egeria Fundación para el desarrollo
provincial, 1991, págs. 57 a 82
Leyes de Burgos
Las ordenanzas para el tratamiento de los indios
Don Fernando, etc., por cuanto yo e la serenísima reina doña Isabel mi muy
cara e muy amada mujer que santa gloria haya siempre tovimos mucha
voluntad que los caciques e indios de la isla de San Juan veniesen en
conocimiento de nuestra santa fe católica, y para ello mandamos hacer e se
hicieron algunas ordenanzas2 así por Nos como por nuestro mandado el
Comendador Bobadilla y el Comendador Mayor de Alcántara, gobernadores
que fueron de la isla de San Juan, e después Don Diego Colón nuestro
Almirante, Visorrey e Gobernador de la isla Española e de las otras islas que
fueron descubiertas por el Almirante su padre e por su industria, e nuestros
oficiales que residen en la dicha isla, e según se ha visto por luenga expiriencia
dyz que todo no basta para que los dichos caciques e indios tengan el
conocimiento de nuestra fe que sería necesaria para su salvación, porque de
su natural son inclinados a ociosidad y malos vicios de que Nuestro Señor es
deservido e no a ninguna manera de virtud ni dotrina y el principal daño que
2 “Ordenanzas” es el nombre original de las Leyes de Burgos.
tienen para no se enmendar de sus vicios y que la dotrina no les aproveche3 ni
en ellos imprima ni lo tomen, es tener sus asientos y estancias tan lejos como
los tienen y apartados de los logares donde viven los españoles que de acá
han ido y van a poblar a la dicha isla, porque puesto que al tiempo que los
vienen a servir los dotrinen y enseñen las cosas de nuestra fe, como después
de haber servido se vuelven a sus estancias, con estar apartados y la mala
inclinación que tienen, olvidan luego todo lo que les han enseñado y tornan a
su acostumbrada uciosidad y vicios y cuando otra vez se vuelven a servir están
tan nuevos en la dotrina como de primero, porque aunque el español que va
con ellos a sus asientos, conforme a lo que está ordenado, se lo trae a la
memoria y lo reprehende, como no le tienen temor no le aprovecha y
responden que los dejen holgar pues para aquello van a sus estancias, y todo
su fin y deseo es tener libertad para hacer de sí lo que les viene a la voluntad
sin haber respeto a ninguna cosa de vertud, y viendo que esto es tan contrario
a nuestra fe y cuanto somos obligados a que por todas las vías y maneras del
mundo que ser pueda, se busque algún remedio, platicado por Nos, con
algunos de los del nuestro Consejo e personas de buena vida, letras e
conciencia, e habida información de otros que tenían mucha noticia y
expiriencia de las cosas de la dicha isla y de la vida y manera de los dichos
indios, pareció que lo más provechoso que de presente se podría proveer sería
mandar mudar las estancias de los caciques e indios cerca de los lugares e
pueblos de los españoles por muchas consideraciones,4 y así porque con la
conversación continua que con ellos ternán como con ir a las iglesias los días
de las fiestas a oír misa y los oficios divinos y ver cómo los españoles lo hacen
y con el aparejo y cuidado que teniéndolos juntos consigo ternán de les mostrar
e industriar en las cosas de nuestra santa fe, está claro que más presto las
aprenderán y después de aprendidas no las olvidarán como agora, y si algún
3 La mayor preocupación que tenía la Junta, tal como aquí se evidencia, era la
evangelización de los indios, compromiso adoptado por los Reyes en las Bulas. Muchas leyes tienen que ver, por tanto, con la evangelización como fundamento y norma. La dificultad de evangelizar residía, en gran medida, en la falta de convivencia entre los indios y los colonos, por vivir en lugares separados. Es por ello que en las ordenanzas se establece que convivan cerca unos de otros para una mejor evangelización y, sobre todo, para poder erradicar algunas costumbres de los nativos, contrarias al cristianismo. Son leyes que tratan de la forma de proceder en la evangelización del indio.
4 Aquí aparecen una serie de medidas concretas para que los indios tengan contacto y comunicación con los cristianos. Se legislan ciertas obligaciones de culto.
indio adoleciere será brevemente socorrido y curado y se dará vida con ayuda
de Nuestro Señor a muchos que por no saber de ellos y por no curarlos
mueren y a todos se les excusará el trabajo de las idas y venidas, que como
son lejos sus estancias de los pueblos de los españoles5 les será harto alivio y
no morirán los que mueren en los caminos, así por enfermedades como por
falta de mantenimientos, y los tales no pueden recibir los sacramentos que
como cristianos son obligados y según se les daría adoleciendo en los dichos
pueblos, y los niños que nacieren serán luego bautizados y todos servirán con
menos trabajo y a más provecho de los españoles por estar más contino en
sus casas, y los visitadores que tovieren cargo de ellos visitarlos han mejor y
más a menudo y les harán proveer de todo lo que les falta e no darán lugar que
les tomen sus mujeres e hijos como lo hacen estando en los dichos sus
asientos apartados, y cesarán otros muchos males e daños que a los dichos
indios se les hacen por estar tan apartados, que porque allá son notorios aquí
no se dicen y se les seguirá otros muchos provechos para la salvación de sus
ánimas como para el provecho e utilidad de sus personas y conservación de
sus vidas. Por las cuales cosas e por otras muchas que a este propósito se
podrían decir, fue acordado que para el bien y remedio de todo lo susodicho
sean luego traídos los dichos caciques cerca de los pueblos de los dichos
españoles que hay en la dicha isla, y para que allí sean tratados e industriados
e mirados como es razón y siempre lo deseamos, mando que de aquí adelante
se guarde e cumpla lo que adelante será contenido.
Primeramente ordenamos e mandamos que por cuanto es nuestra
determinación de mudar los dichos indios y hacerles estancias junto con las de
los españoles, que ante todas cosas las personas a quien están
encomendados o se encomendaren los dichos indios, para cada cincuenta
indios hagan luego cuatro bohíos6 cada uno de a XXX pies de largo e quince
de ancho e V mil montones, los tres mil de yuca y los dos mil de ajes e
doscientos e cincuenta pies de ají e cincuenta pies de algodón, y así por este
respeto creciendo y menguando según la cantidad de los indios que tovieren
5 La cercanía de las viviendas de nativos y cristianos también se fija para, en caso de enfermedad, poder facilitar la curación de los indios, bautizarles más presto, aliviarles del trabajo, quitarles las malas costumbres, etc.
6 Para cada cincuenta indios repartidos, el patrón español tenía que construir cuatro chozas y dar a cada indio una hamaca para dormir.
encomendados, e que lo susodicho se ponga cabe las labranzas de los
mismos vecinos a quien están encomendados o se encomendaren los dichos
indios, y en buen logar e tierra e a vista de vos el dicho nuestro Almirante e de
los visitadores que toviere (sic) cargo de ello o de la persona que vos el dicho
nuestro Almirante, jueces e oficiales inviardes para lo susodicho, el cual vos
encargo e mando que sea tal que lo sepa muy bien hacer y que a su tiempo la
persona que los dichos indios toviere a cargo les haga sembrar media anega
de maíz y que a cada uno de los dichos indios se les dé una docena de gallinas
e un gallo para que los críen e gocen del fruto, así de los pollos como de los
huevos, y que en trayendo los dichos indios a las estancias se les entregue
todo lo susodicho como cosa suya propia, e dígales la persona que para lo
suso dicho inviardes, que es para ellos mismos y que se les da en logar de
aquello que dejan en sus tierras para que gocen de ello como de cosa suya
propia, e mandamos que esta hacienda no se les pueda vender ni quitar por
persona alguna de las a quien fueren encomendados ni por otra persona
alguna sino que queden con los dichos indios a quien se señalaren e con los
que de ellos venieren, aunque la tal persona venda la estancia en que
estovieren o le quiten los indios, e de las haciendas que dejaren los dichos
indios cuando ya sean traídos a las estancias de los vecinos, declaramos y
mandamos que las tales personas a quien se encomendaren los dichos indios
puedan gozar e gocen cada uno conforme a los indios que trajere para que de
ello los mantenga, e que después que las tales personas hayan sacado el fruto
de ello, vos mando que hagáis quemar los bohíos de las dichas estancias,
pues de ellos no se ha de haber más provecho porque los indios no tengan
causa de volverse allí donde los trajeron.7
Y hecho lo susodicho, ordenamos y mandamos que todos los caciques
e indios que agora hay e hobiere de aquí adelante en la dicha isla de San Juan
se traigan de las estancias que ellos tenían hechas donde están o estovieren
los pueblos de los vecinos que agora hay e hobiere de aquí adelante en la
dicha isla, e porque sean traídos muy a su voluntad e no reciban pena en la
mudanza, por la presente mandamos a Don Diego Colón nuestro Almirante,
7 Una vez trasladados los indios de su lugar, y dándoseles una pequeña hacienda propia (una docena de gallinas y un gallo, así como el fruto de ello), se quemarán las chozas de origen para que no intenten regresar a ellas.
Visorrey e Gobernador de la isla Española e de las otras islas que fueron
descobiertas por el Almirante su padre e por su industria, e a los nuestros
jueces e oficiales de la dicha isla de San Juan que los traigan según e como e
de la forma e manera que a ellos los pareciere, con cuanto menos pena y daño
de los dichos caciques e indios se pueda hacer, animándolos e trayéndolos con
halagos para ello, a los cuales encargamos y mandamos cuan
encarecidamente podemos que lo hagan con mucho cuidado, fidelidad e
diligencia, teniendo más fin al buen tratamiento e conservación de los dichos
indios que a otro ningún respeto ni interés particular ni general.8
Asimismo, ordenamos y mandamos que el vecino a quien se
encomendaren los dichos indios sea obligado de les tener hecha una casa para
iglesia, juntamente con la dicha hacienda que así se les señalare, en la parte
que a vos el dicho Almirante, jueces e oficiales pareciere que es más
conveniente, en la cual dicha iglesia ponga imágenes de Nuestra Señora y una
campanilla para los llamar a rezar, y la persona que los toviere encomendados
sea obligado a los hacer llamar en anocheciendo con la campana e ir con ellos
a la tal iglesia e hacerles signar e santiguar y todos juntos decir el ave maría y
pater noster, y credo y salve regina, de manera que todos ellos oigan a la dicha
persona y la tal persona oiga a ellos porque sepa cuál acierta o cuál yerra, para
que al que errare le enmiende,9 y porque el tiempo que les mandamos dar para
holgar antes que anochezca es principalmente porque estén descansados a la
hora que los llamaren para rezar a las noches, y si alguno de los indios dejare
de venir a la dicha iglesia al dicho tiempo, mandamos que el día siguiente no
les dejen holgar el dicho tiempo, y todavía sean apremiados a ir a rezar la
noche siguiente e asimismo mandamos que cada mañana antes que vayan a la
labor les hagan ir a la dicha iglesia a rezar como lo hacen a las tardes, no
haciéndoles madrugar por esto más de lo que se acostumbra, que es en siendo
el día claro.
8 En las Ordenanzas, se cuida mucho el aspecto humano. En este sentido, se manda
a Diego Colón, como representante de la Española, que el traslado de indios se haga amorosamente, sin daño para ellos.
9 “al que yerre se le enmiende”.
Ítem, porque se sepa cómo aprovecha cada uno en las cosas de la fe,
mandamos que de quince en quince días les tome cuenta la tal persona que
tiene cargo de lo que supiere cada uno por si particularmente, e les muestre lo
que no supieren, e que asimismo les enseñe los diez mandamientos e siete
pecados mortales y los artículos de la fe a los que a la tal persona pareciere
que tengan capacidad e habilidad para los aprender, pero esto sea con mucho
amor e dulzura, e la tal persona que así no lo cumpliere incurra en seis pesos
de oro de pena, los dos para la nuestra Cámara e los otros dos para el que lo
acusare, e los otros dos para el juez que lo sentenciare y ejecutare, la cual
dicha pena mando que ejecuten luego en las personas que en ella incurrieren.
Otrosí, porque a Mí es hecha relación que en las estancias los
españoles e indios que en ellas residen están mucho tiempo sin oír misa y es
razón que la oigan, a lo menos las pascoas e domingos y fiestas y en cada
estancia no podrá haber clérigos para decir misa, ordenamos y mandamos que
donde hobiere cuatro o cinco estancias o más o menos en término de una
legoa, que en la estancia que más en comarca estoviere de todas las otras se
haga una iglesia, en la cual iglesia pongan imágenes de Nuestra Señora y
cruces y un esquilón para que allí vengan todos los domingos, pascoas e
fiestas de guardar a rezar e oír misa, e asimismo a recibir algunas buenas
amonestaciones que los clérigos que les dijeren misa les dirán, y el clérigo que
les dijere la misa les enseñe los mandamientos y artículos de fe y las otras
cosas de la dotrina cristiana para que sean industriados y enseñados en las
cosas de la fe e tomen uso de rezar e oír misa, e para que así lo hagan
mandamos que los españoles que estovieren en las estancias con los dichos
indios e tovieren cargo de ellos, sean obligados de los llevar todos juntos luego
por la mañana a la iglesia los días susodichos y estar con ellos hasta ser dicha
la misa, y después de oída la dicha misa los tornen a las estancias e les hagan
tener sus ollas de carne guisada, por manera que aquel día coman mejor que
otro ninguno de la semana, e aunque algún día falte que no haya clérigo que
les diga misa, que no embargante esto todavía los lleven a la iglesia para que
recen e hagan oración e tomen buena costumbre, pero si las otras estancias
estovieren en comarca donde buenamente se pueda ir a oír la dicha misa que
en ellas hobiere, que los tales vecinos sean obligados de los llevar allá so pena
que cualquier persona que toviere cargo de los dichos indios e los dejare de
llevar caiga en pena de diez pesos de oro, los seis pesos como se contiene en
el capítulo antes de este y los cuatro sean los dos para la obra de la dicha
iglesia y los dos para el clérigo que los enseñare.10
Ítem, porque nuestra voluntad es que a los dichos indios se les
busquen todos los mejores medios que se puedan para inclinarlos a las cosas
de nuestra santa fe católica, e si hobiesen de ir más lejos de una legoa a misa
los domingos e fiestas sentirlo han por grave, ordenamos e mandamos que si
fuera de la susodicha legoa a donde mandamos hacer la dicha iglesia hobiere
otras estancias, aunque sean en un mismo río donde las otras estovieren, que
se haga una iglesia de la manera susodicha.
Otrosí, ordenamos, encargamos e mandamos a los perlados e clérigos
que de aquí adelante llevaren los diezmos de las tales estancias donde
estovieren los dichos indios, que den contino clérigos para que en las dichas
iglesias de las tales estancias digan misas los domingos e pascoas e fiestas de
goardar, e que asimismo los tales clérigos tengan cargo de confesar a algunos
que habrá que se sepan confesar e amuestren a los que no lo supieren hacer,
e así Nuestro Señor será muy servido y de lo contrario ha sido y será
deservido.
Otrosí, ordenamos y mandamos que en las minas donde hobiere copia
de gente11 se haga una iglesia en logar conveniente, cual a vos el dicho
Almirante e jueces e oficiales o a la persona que por vosotros fuere señalada
pareciere, de manera que todos los indios que andovieren en las dichas minas
puedan alcanzar a oír misa las dichas fiestas, e mandamos que todos los
pobladores e vecinos que trajeren los dichos indios a sacar oro sean obligados
a tener con ellos la misma orden que mandamos que se tenga con los que
andovieren en las estancias, como arriba se contiene, so las mismas penas de
suso contenidas, las cuales aplicamos como arriba se contiene.
10 Los indios han de ser instruidos en la fe, como mandan las Bulas pontificias. 11 Se manda, asimismo, edificar iglesias en las minas donde trabajen muchos indios.
Otrosí, ordenamos y mandamos que cada uno que toviere cincuenta
indios o dende arriba encomendados sean obligados de hacer mostrar un
mochacho, el que más hábil de ellos le pareciere a leer y a escrebir las cosas
de nuestra fe, para que aquellos muestren después a los dichos indios, porque
mejor tomarán lo que aquél les dijere que no lo que les dijeren los otros vecinos
e pobladores, e que si la tal persona toviere cien indios no lo hiciere mostrar
como dicho es, mandamos que el visitador que en nuestro nombre toviere
cargo de ello los haga mostrar a su costa, e porque Yo e la Serenísima Reina,
mi muy cara e muy amada hija, hemos sido informados que algunas personas
se sirven de algunos mochachos indios de pajes, ordenamos e mandamos que
la tal persona que se sirviere de indio por paje sea obligado de le mostrar leer y
escrebir e todas las otras cosas que de suso están declaradas y si no lo hiciere
se le quiten e den a otro, porque el principal deseo mío e de la dicha
Serenísima Reina, mi muy cara e muy amada hija, es que en las dichas partes
y en cada una de ellas se plante e arraigue nuestra santa fe católica muy
enteramente, porque las ánimas de los dichos indios se salven.
Otrosí, ordenamos y mandamos que cada e cuando algún indio
adoleciere en parte donde buenamente se pueda haber clérigo, que sea
obligado de le ir a decir el Credo y otras cosas de nuestra santa fe católica
provechosas, e si el tal indio se supiere confesar lo confiese, sin por ello llevar
interés alguno, y porque hay algunos indios que entienden las cosas de nuestra
santa fe, mandamos que los tales clérigos sean obligados de les hacer
confesar una vez en el año y que asimismo vayan con la cruz por los indios
que morieren y enterrarlos sin que por ello ni por las dichas confesiones les
lleven cosa alguna, e si los dichos indios morieren en las estancias mandamos
que los entierren los cristianos pobladores que allí estovieren en la iglesia de la
tal estancia donde así estovieren, e si moriere en otras partes donde no hay
iglesia que todavía los entierren donde mejor les pareciere, por manera que
ninguno quede por enterrar, so pena que el que no lo enterrare o hiciere
enterrar siendo a su cargo pague cuatro pesos de oro, los cuales se apliquen y
repartan en esta manera: el uno a nuestra Cámara, el otro al que lo denunciare
y el otro al juez que lo sentenciare y el otro para el clérigo que tiene cargo de la
estancia o logar donde se enterraren.12
Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna persona que tenga indios
en encomienda ni otra persona alguna eche carga a cuestas a los indios,13
pero a los indios que andovieren en las minas e cuando se mudaren de un
lugar a otro, que estos tales puedan llevar e lleven su hato e mantenimientos a
cuestas, porque hemos sido informados que allí no se pueden tener bestias en
que se lleven, lo cual se guarde e cumpla así so pena que la persona que
echare carga al tal indio contra el tenor e forma de este mi capítulo pague por
cada vez dos pesos de oro, lo cual sea para el hospital del lugar donde fuere
vecino el tal morador, e si la carga que así echare al tal indio fuere de
mantenimientos también la haya perdido y sea para el dicho hospital.
Otrosí, ordenamos e mandamos que todos los vecinos e pobladores
que tienen indios en encomienda sean obligados de hacer bautizar todos los
niños que nacieran dentro de ocho días después que así hobieren nacido o
antes si la tal criatura toviere necesidad de ser bautizado, e si no hobiere
clérigo que lo haga sea obligado el que tiene cargo de la tal estancia de los
bautizar conforme a lo que en semejantes necesidades se suelen hacer, so
pena que el que así no lo compliere incurra por cada vez en tres pesos de oro,
los cuales mandamos que sean para la iglesia donde la tal criatura se
bautizare.
Otrosí, ordenamos e mandamos que todas las fundiciones que de aquí
adelante se hicieren en la dicha isla después que los dichos indios se hayan
traído a las dichas estancias, sean de la manera que de yuso será declarado, y
es que cojan oro con los indios que las tales personas tovieren encomendados
cinco meses del año e que complidos estos cinco meses huelguen los dichos
indios cuarenta días, y que el día que hobieren de dejar la labor de coger el oro
al cabo de los cinco meses se les asigne en la cédula que se diere a los
mineros para ir a las minas, e que en el mismo día que así llevare señalado se
12 El clérigo tiene la obligación de dar sepultura cristiana a los indios. 13 El trabajo que deben realizar los indios debe ser conforme a su constitución, de
modo que lo puedan soportar, y ha de ir acompañado de horas para la distracción y el descanso.
suelten de la labor todos los indios del partido donde aquella fundición se
hobiere de hacer, de manera que todos los indios de cada partido se vayan en
un mismo día a holgar a sus casas los dichos cuarenta días,14 e que en todos
los dichos cuarenta días ninguno pueda volver a coger oro con ningún indio si
no fuere esclavo, so pena que por cada indio que no fuere esclavo que
cualquier persona trujere en las minas dentro del dicho término de los dichos
cuarenta días en la dicha cédula contenidos pague medio peso de oro aplicado
en la forma susodicha, y mandamos que en estos dichos cuarenta días vos los
dichos nuestros oficiales seáis obligados de tener hechas las fundiciones, e
mandamos que a los tales indios que así salieren de las minas no se les pueda
mandar ni mande durante los dichos cuarenta días cosa alguna salvo levantar
los montones que tovieren en este tiempo, e que las tales personas que
tovieren en encomienda los dichos indios sean obligados en estos cuarenta
días que así huelgan de los dotrinar en las cosas de nuestra fe más que en los
otros días, pues ternán lugar para ello.
Otrosí, porque hemos sido informados que si se quitasen a los dichos
indios sus areítos15 e se les impidiese que no lo hiciesen como suelen, se les
haría muy de mal, ordenamos y mandamos que no se les ponga ni consienta
poner ningún impedimento en el hacer los dichos areítos los domingos e fiestas
como lo tienen por costumbre, e asimismo los días de labor no dejando por ello
de trabajar lo acostumbrado.
Otrosí, porque en el mantener de los indios está la mayor parte de su
buen tratamiento e aumentación, ordenamos e mandamos que todas las
personas que tovieren indios sean obligadas de los dar a los que estovieren en
las estancias e de les tener contino en ellas pan e ajes e ají abasto, e que a lo
menos los domingos, pascoas16 e fiestas les den sus ollas de carne guisadas
como está mandado en el capítulo que habla que los días de fiestas que fueren
a misa coman mejor que los otros días, e que los días que hobieren de dar
14 Por cada cinco meses trabajados en las minas, los indios descansarán cuarenta días. Se trata de la regulación de la organización de los “poblamientos”.
15 Se refiere a los bailes tradicionales de los indios, denominados areítos. Por las Ordenanzas, se obliga a los colonos a que permitan que los indios continúen con sus tradiciones, por el daño que les causaría su prohibición.
16 Se regula también la alimentación de los indios y, específicamente, de los que trabajaban en las minas como protección jurídica y civil de los indios.
carne a los de las estancias se lo den al respecto que se manda dar a los que
andan en las minas, e que a los indios que andovieren en las minas les den
pan e ají e todo lo que hobieren menester e les den una libra de carne cada
día, e que el día que no fuere de carne les den pescado o sardinas o otras
cosas con que sean mantenidos, e los que estovieren en las estancias los
dejen venir a los bohíos a comer, so pena que la tal persona que toviere los
dichos indios e no cumpliere todo lo susodicho en este capítulo contenido caiga
e incurra por cada vez que no lo cumpliere en pena de dos pesos de oro, lo
cual se reparta [para] nuestra Cámara e para el acusador e juez que lo
sentenciare, como de suso está declarado.
Asimismo, ordenamos y mandamos que entre las otras cosas que se
han de mostrar de nuestra fe a los indios les hagan entender cómo no deben
tener más de una mujer ni dejar aquélla,17 e que las tales personas que los
tovieren en encomienda e vieren que alguno de ellos no entienden esto como
se debe entender o vieren que tienen discreción e habilidad para ser casados e
gobernar su casa procuren que se casen a ley e a bendición como lo manda la
santa madre iglesia con la mujer que mejor les estoviese, especialmente a los
caciques que les declaren que las mujeres que tomaren no han de ser sus
parientes, y que los visitadores tengan cargo de procurar como esto se les dé
bien a entender e se lo digan muy a menudo, e que lo mismo lo diga a todos
los que le entendieren y que le diga y le haga decir todas las razones que hay
para que así lo hagan, e que haciéndolo así salvarán sus ánimas.18
Otrosí, ordenamos y mandamos que todos los hijos de los caciques
que hay en la dicha isla e hobiere de aquí adelante de edad de trece años
abajo se den a los frailes de la orden de San Francisco como por una mi cédula
lo tengo mandado, para que los dichos frailes les amuestren en leer y escrebir
y todas las otras cosas de nuestra santa fe, los cuales los tengan cuatro años
mostrando e después los vuelvan a las personas que se los dieron e los tenían
encomendados, para que los tales hijos de caciques muestren a los dichos
indios, porque muy mejor lo tomarán de ellos, e si el tal cacique toviere dos
17 Se condena la bigamia. 18 Se condena el incesto o el matrimonio entre parientes.
hijos dé el uno a los dichos frailes e el otro sea el que mandamos que haga
mostrar a los que tovieren indios.
Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna mujer preñada después
que pasare de cuatro meses no la invíen a las minas ni hacer montones,19 sino
que las tales personas que las tienen en encomienda las tengan en las
estancias e se sirvan de ellas en las cosas de por casa que son de poco
trabajo, así como hacer pan e guiar de comer e desherbar, e después que
parieren críen su hijo hasta que sea de tres años, sin que en todo este tiempo
le manden ir a las minas, ni hacer montones ni otra cosa en que la criatura
reciba perjuicio, so pena que las personas que tovieren indios de repartimiento
e así no lo cumpliere por la primera vez incurra en seis pesos de oro de pena,
los cuales se repartan como de suso se contiene, e por la segunda vez le sea
quitada la mujer e a su marido e pague los dichos seis pesos de oro, e por la
tercera le sean quitados mujer y marido e seis indios, de los cuales Nos
podamos hacer merced como de cosa vaca a quien nuestra merced e voluntad
fuere.
Otrosí, ordenamos y mandamos que todos los que tienen o tovieren de
aquí adelante en la dicha isla indios de repartimiento sean obligados a darles a
cada uno de los que así tovieren una hamaca en que duerman continuamente
e que no los consientan dormir en el suelo como hasta aquí se ha hecho, la
cual dicha hamaca sean obligados a les dar dentro de doce meses primeros y
siguientes después que tengan los dichos indios señalados por repartimiento, e
mandamos que los nuestros visitadores tengan mucho cuidado de mirar cómo
se dan e tiene cada indio la dicha hamaca e apremien a la tal persona que los
toviere en cargo que si no se la hobiere dado se la dé dentro de los dichos
doce meses primeros y siguientes, lo cual mandamos a vos el dicho Almirante
e jueces que ejecutéis en quien en ella cayere; y porque en dando alguna cosa
a algún indio luego procura de trocalla por otra, mandamos que los tales indios
sean amonestados por los visitadores a que no truequen las dichas hamacas
por otras cosas, e si las trocaren mandamos a los dichos visitadores que
19 Se prohíbe que las mujeres embarazadas, a partir del cuarto mes, trabajen en las
minas. Se ordena, asimismo, que tales mujeres puedan criar a sus hijos hasta los tres años de edad.
castiguen a los dichos indios que así las trocaren e tornen a deshacer el
trueque que de ellas hobieren hecho.20
Otrosí, ordenamos e mandamos que porque de aquí adelante los
dichos indios tengan con qué mejor se vestir e ataviar, que se dé a cada uno
de ellos por la persona que los toviere en repartimiento un peso de oro por
cada año, el cual sea obligado de se lo dar en cosas de vestir e a vista e
consentimiento del nuestro visitador, el cual dicho peso de oro se entienda de
más de la dicha hamaca que de suso mandamos que se dé a cada uno, y
porque los dichos caciques e sus mujeres es razón que anden mejor tratados e
vestidos que los otros indios mandamos que de este peso de oro que se ha de
dar a cada uno de los suyos se quite un real de cada uno, e del dicho real haga
el dicho visitador comprar de vestir para el tal cacique a su mujer, de lo cual
mandamos a vos el dicho Almirante e jueces e oficiales que tengan mucho
cuidado para que así se haga, guarde e cumpla.
Otrosí, porque mejor se sirva cada uno de los indios que toviere
encomendados e no se sirva nadie de indios ajenos, ordenamos y mandamos
que persona ni personas algunas no se sirvan de ningún indio ajeno ni le
reciban en su casa, ni estancia, ni en minas, ni en parte alguna, ni se sirva de
él, pero si algún indio fuere de camino de una parte a otra, permitimos que le
pueda tener una noche en su estancia con tanto que luego a la mañana lo
envíe de su casa para que vaya a servir a su amo cuyo fuere,21 e que la
persona que así no lo cumpliere caiga en pena de perdimiento de otro indio de
los suyos propios que toviere en repartimiento por cada uno que así toviere
ajeno, e den el tal indio al que lo acusare e torne a su dueño el indio que así se
detoviere, e si la tal persona no toviere indios caiga en pena por la primera vez
de seis castellanos de oro, e por la segunda doce, e por la tercera le sea la
pena trasdoblada, la cual se reparta por la manera susodicha, e si no toviere
indios ni dinero le sea conmutada en cien azotes.
20 El patrón español debía construir cuatro chozas y dar a cada indio una hamaca
para dormir. 21 Los indios solo podrán servir a su respectivo amo.
Otrosí, ordenamos y mandamos que porque los dichos caciques
tengan22 mejor quien los sirva e haga lo que ellos le mandaren para cosas de
su servicio, que si los indios que toviere el tal cacique se hobieren de repartir
en más de una persona, si el dicho cacique toviere cuarenta personas, le sean
dadas de ellas dos personas para que le sirvan, e si fuere de setenta le den
tres, e si fuere de ciento, cuatro, e hasta ciento e cincuenta se le den seis, e
dende allí adelante aunque más gente tenga no se le dé más, los cuales dichos
indios que así le han de servir sean cuales el dicho cacique, quisiere tomar,
con que sean terciados hombre y mujer e hijo, y que estas personas que se le
dan vayan con la persona que más parte toviere encomendada en el dicho
cacique, e que sean muy bien tratados, no les mandando trabajar salvo en
cosas ligeras con que ellos se ocupen, porque no tengan uciosidad para evitar
los inconvenientes que de la uciosidad podrían suceder, e mandamos a los
visitadores que tengan cargo de mirar mucho por los dichos caciques e indios,
e que les den muy bien de comer e que les muestren las cosas de nuestra
santa fe mejor que a los otros, porque estos tales podrán dotrinar a los otros
indios e lo tomarán de ellos muy mejor.
Otrosí, ordenamos y mandamos que todas las personas que tovieren
indios en encomienda, así de los de la dicha isla Española como de los que de
las islas comarcanas se trujeren, sean obligados a dar cuenta a los visitadores
de los que se les morieren e de los que nacieren dentro de diez días, e
mandamos que los dichos visitadores sean obligados de tener e tengan un libro
en que tengan cuenta e razón con cada persona que toviere indios de
repartimiento y declaren en él qué indios tiene cada uno e cómo se llaman por
sus nombres para que los nacidos se asienten y los muertos se quiten, porque
contino el visitador tenga relación entera si crecen o disminuyen los dichos
indios, so pena de dos pesos de oro a cada uno de los dichos pobladores que
así no lo hiciere por cada vez que así no lo cumpliere, la cual dicha pena se
reparta para la Cámara e acusador e juez que lo sentenciare e ejecutare, y los
visitadores sean obligados de traer a cada fundición e dar a nuestros oficiales
que en ella residieren razón de todo lo susodicho, para que ellos sepan los
22 Se respeta, en cierto modo, la autoridad de los caciques, a los que se les exime de
los trabajos ordinarios y se les da varios indios de servicio.
indios que hobieren crecido o menguado entre una fundición y otra, y nos lo
hagan saber cuando nos enviaren el oro que en la tal fundición nos cupiere.23
Otrosí, ordenamos que persona ni personas algunas no sean osados
de dar palo ni azote ni llamar perro ni otro nombre a ningún indio sino el suyo
propio que toviere, y que si el indio mereciere ser castigado, la tal persona que
a cargo los toviere los lleve a los visitadores que los castigue (sic), so pena que
la persona que contra lo susodicho pasare pague cinco pesos de oro, la cual
dicha pena se reparta en la manera susodicha.24
Otrosí, porque Nos habemos sido informados que muchas personas
de las que tienen indios en encomienda los ocupan en haciendas e granjerías
de que Nos somos deservidos, ordenamos y mandamos que cada uno que
toviere indios en encomienda sea obligado de traer la tercia parte de ellos en
las minas cogiendo oro, o más de la tercia parte si quisiere, so pena que si no
lo cumpliere incurra en tres pesos de oro por cada indio que faltare de la dicha
tercia parte, pero permitimos que los vecinos de la Sabana e Villa Nueva de
Yáquimo no sean obligados de traer indios en las minas porque están muy
lejos de ellas, pero mandamos que con los dichos indios hagan hamacas e
camisas de algodón e críen puercos e entiendan en otras granjerías que sean
provechosas para la comunidad, porque algunos de los indios he sabido que
mudándose a las estancias de los pobladores será menester ocupallos luego
en hacer los bohíos e otras cosas que en sus estancias que les han de señalar
habrán menester, por lo cual no podrán dende luego empezar a traer la tercia
parte de ellos en las dichas minas, mando a vos el dicho Almirante, jueces e
oficiales que señaléis para lo susodicho el término que os pareciere que se
debe dar, el cual señalado e declarado desde luego, e sea el más breve que
ser pueda.
Otrosí, ordenamos e mandamos que los que tovieren indios e tovieren
sus haciendas lejos de las minas e no pudieren proveer de los mantenimientos
necesarios a los dichos indios, que estos tales puedan hacer compañía a las
23 Se pretende que haya un control de los indios, en un intento de evitar tantas
muertes. 24 Normas que regulan el buen trato a los indios.
personas que tovieren hacienda en comarca para proveer de los dichos
mantenimientos a los dichos indios, y que el uno ponga los mantenimientos y el
otro los indios, con tanto que el dueño de los dichos indios ponga el minero que
ha de andar con ellos, porque este no consentirá que le falte cosa ninguna de
lo que hobiere menester, e que lo susodicho no se haga por vía de
arrendamiento ni por ninguna vía que sea, so la pena de suso declarada.
Otrosí, porque de las islas comarcanas se han traído e traen e cada
día traerán mucho indios, ordenamos y mandamos que a los tales los dotrinen
y enseñen las cosas de la fe según e cómo e por la forma e manera que
tenemos mandado que se den a los otros indios de la dicha isla; asimismo, les
den hamacas a cada uno y de comer por la forma susodicha, e mandamos que
sean visitados por los dichos visitadores salvo si los tales indios fueren
esclavos, porque a estos tales cada uno cuyos fueren los puede tratar como él
quisiere, pero mandamos que no sea con aquella riguridad y aspereza [con]
que suelen tratar a los otros esclavos, sino con mucho amor y blandura para
mejor inclinallos en las cosas de nuestra fe.
Otrosí, ordenamos y mandamos que cada e cuando dejare alguna
persona los indios que toviere en encomienda por muerte o por otra causa
alguna por donde los merezca dejar, que la persona a quien Nos los
mandáremos dar o encomendar sea obligado de comprar la tal estancia que
tenía el que dejó los dichos indios o de sus herederos, la cual se tase por dos
personas sobre juramento que de ello sepan, los cuales nombraréis vos el
dicho Almirante e jueces e oficiales, y por lo que así fuere tasado sea obligado
el dueño a se la dar y hacer buena, porque los indios no se anden mudando
[de] sus asientos, pues las personas a quien se encomendaren han de ser
vecinos del pueblo donde han de ser repartidos los dichos indios.
Otrosí, ordenamos e mandamos que en cada pueblo de la dicha isla
haya dos visitadores que tengan cargo de visitar todo el pueblo y mineros y
estancias y pastores y porqueros de ella e sepa (sic) cómo son los indios
industriados en las cosas de nuestra fe e como son tratadas sus personas e
cómo son mantenidos e cómo las guardan e cumplen ellos o los que los tienen
a cargo estas ordenanzas, e todas las otras cosas que cada uno de ellos son
obligados a guardar, de lo cual les mandamos que tengan mucho cuidado e les
encargamos las conciencias sobre ello.
Otrosí, ordenamos y mandamos que los visitadores susodichos sean
elegidos e nombrados por vos el dicho nuestro Almirante e jueces e oficiales
por la forma e manera que mejor os pareciere, con tanto que los tales elegidos
sean de los vecinos más antiguos de los pueblos donde han de ser visitadores,
a los cuales mandamos que les sean dados e señalados algunos indios de
repartimiento demás de los que les han de ser dados por el cargo e trabajo que
han de tener en el uso e ejercicio de los dichos oficios, los cuales indios sean
los que a vos el dicho Almirante e jueces e oficiales pareciere, pero es nuestra
voluntad que si los visitadores fueren negligentes en hacer guardar las dichas
ordenanzas o conocieren que alguno no cumple lo susodicho, especialmente
en el mantenimiento e hamacas, que por ello les sean quitados sus propios
indios que toviere (sic) encomendados.
Otrosí, ordenamos e mandamos que los dichos visitadores sean
obligados a visitar cualesquier logares donde hobiere indios de su cargo dos
veces al año, la una vez al principio del año y la otra vez al medio, y mandamos
que no pueda uno solo visitar ambas veces sino que cada uno visite la suya
porque sepa el uno lo que hace el otro y el otro lo que hace el otro, porque todo
se haga con el recaudo e diligencia que conviene.
Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos visitadores no puedan
llevar ni lleven a sus casas ni haciendas ningún indio de los que hallaren
huidos o perdidos en las estancias o en otras partes, sino que luego en
hallándolos los depositen en poder de una buena persona cual a ellos les
pareciere, pero primero procuren de saber su dueño cuyo es, e hallando (sic)
se le dé luego, o si no le deposite como dicho es hasta que su dueño parezca,
so pena que el visitador que parezca que se hallare indio en su poder por el
mismo caso pierda e haya perdido otro indio de los suyos que toviere, el cual
sea para el que lo acusare e más sea vuelto el tal indio que así el dicho
visitador acogiere al dueño cuyo era.
Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos visitadores sean
obligados de tener e tengan en su poder un traslado de estas nuestras
ordenanzas firmado del dicho Almirante, jueces e oficiales, con una instrucción
que vos el dicho Almirante, jueces e oficiales mandamos que les deis por
donde mejor sepan lo que han de hacer e cumplir e goardar, e al visitador que
no lo guardare se ejecute (sic) en él las penas de suso declaradas.
Otrosí, ordenamos y mandamos que vos el dicho Almirante, jueces e
oficiales enviéis en cada dos años una vez a saber cómo los dichos visitadores
usan de sus oficios e les hagan tomar e tomen residencia e sepan cómo han
hecho guardar e cumplir estas dichas ordenanzas, cada uno lo que tocare a su
cargo, e mandamos que los dichos visitadores sean obligados al tiempo que se
les tomare la dicha residencia de dar relación a vos el dicho Almirante e jueces
e oficiales muy cumplida de todos los indios que hobiere de número, cada uno
en la parte do él visita, e cuántos han nacido e muerto en aquellos dos años,
para que el Almirante, jueces e oficiales nos envíen la relación de todo ello, la
cual venga firmada de vosotros e de los visitadores, porque yo sea de todo
bien informado.25
Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino ni morador de las
dichas villas e lugares de la dicha isla Española ni de ninguno de ellos pueda
tener ni tenga por repartimiento, por merced ni en otra manera, más cantidad
de ciento cincuenta indios ni menos de cuarenta.
Porque vos mando a todos e cada uno de vos los dichos Almirante e
Gobernador e jueces e oficiales que agora sois o fuereis de aquí adelante e a
otras cualesquier personas a quien lo de suso en estas ordenanzas contenido
toca e atañe, que veades las dichas ordenanzas que de suso van
encorporadas e se hace mención e las goardedes e complades e ejecutéis e
hagades guardar, cumplir y ejecutar en todo e por todo según que en ellas e en
cada una de ellas se contiene, y en guardándolas e cumpliéndolas ejecutéis e
hagáis ejecutar las penas en los que en ellas cayeren e incurrieren, e asimismo
25 Sorprende la buena intención o el tono de ingenuidad de estas Leyes que culminan
pidiendo al Almirante don Diego Colón, a jueces y oficiales de la Isla, que controlen su cumplimiento y que lo hagan mandando a los visitadores a que den relación de todo.
las goardedes e cumplades vosotros según e de la forma e manera en las
dichas ordenanzas contenido, e más que caigáis e incurráis en perdimiento de
los indios que tovieres por repartimiento e queden vacos para que Nos
proveamos de ellos a quien nuestra merced e voluntad fuere, e contra el tenor
e forma de ellas no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar en tiempo
alguno ni por alguna manera, e si para lo así hacer, cumplir e ejecutar hobieres
menester favor e ayuda, mando a todos los concejos, etc.; e porque venga a
noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia, mando que esta mi
carta e las ordenanzas en ella contenidas sean pregonadas públicamente por
las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de esa isla Española por
pregonero e ante escribano público e testigos, e los unos ni los otros, etc. Dada
en la villa de Valladolid, XXIII de enero de 1513.26 Yo el Rey. Por mandado de
su Alteza Lope Conchillos, secretario del Obispo de Palencia. Dióse otra tal
para la isla de San Juan
Leyes de Valladolid
28 de julio de 1513
Doña Juana, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de
Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, de
los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar e de las islas de Canaria e de las Indias,
islas e tierra firme del mar océano, Princesa de Aragón e de las Dos Sicilias, de
Jerusalén Archiduquesa de Austria, Duquesa de Austria, Duquesa de Borgoña
e de Bravante, e condesa de Flandes e de Tirol, e señora de Vizcaya e de
Molina, etc. A vos el alcalde e alguacil mayores de la isla de San Juan, que es
en las Indias del mar océano, e a los nuestros oficiales de la dicha isla e a otras
cualesquier justicias e oficiales de ella, así a los que agora son como a los que
serán de aquí adelante, e a los concejos, justicia, regidores, caballeros,
escuderos, oficiales e hombres buenos de la dicha isla e villas e lugares e
pueblos de ella, e a otras cualesquier personas a quien lo de suso en esta mi
26 Esta datación no coincide con la fecha de la promulgación de las Leyes de Burgos.
Según Antonio Muro Orejón, la causa de que el texto esté datado un mes después de la promulgación de las Ordenanzas radica en que fue en esa fecha cuando se despacharon las Ordenanzas para las autoridades de las Indias y en ese momento la Corte ya se encontraba en Valladolid.
carta contenido tocare e atañere en cualquier manera e a cada uno de vos, ya
sabéis cómo el Rey mi señor e padre e Yo viendo ser muy complidero al
servicio de Dios Nuestro Señor e nuestro y a la salvación de las ánimas e
acrecentamiento e buen tratamiento de los indios de la dicha isla e de los
pobladores de ella, con acuerdo de perlados y personas religiosas y de algunos
del nuestro Consejo que para ello mandamos juntar, mandamos hacer ciertas
ordenanzas por donde los dichos indios habían de ser dotrinados e enseñados
e traídos al conocimiento de nuestra santa fe católica, e asimismo tratados e
reducidos a pueblos los dichos indios, como más largo en las dichas
ordenanzas se contenía. Después de lo cual, el dicho Rey mí señor e padre e
yo fuimos informados que aunque las dichas ordenanzas habían sido muy
útiles y provechosas e necesarias e cuales convenían, diz que en algunas de
ellas, había necesidad de mandarlas más declarar e moderar, e porque nuestro
deseo e intención e voluntad continuamente ha sido y es tener antes respeto a
la salvación de las ánimas e doctrina e buen tratamiento de los dichos indios
que no a otro interés ninguno, mandamos a algunos perlados y religiosos de la
orden de Santo Domingo e algunos de los del nuestro Consejo e predicadores
e personas dotas e de muy buena vida e conciencia e muy prudentes e celosos
del servicio de Nuestro Señor, que viesen las dichas ordenanzas y en lo que
conveniesen enmendallas e añadillas e quitallas y moderallas lo hiciesen; con
acuerdo de los cuales, después de muy bien vistas e miradas por ellos las
dichas ordenanzas e oídas personas religiosas que tienen noticia de las cosas
de la dicha isla e de la condición y manera de los dichos indios, hicieron
juntamente con otros perlados y personas del nuestro Consejo la declaración e
moderación de las dichas ordenanzas en la forma siguiente:
Primeramente, 27 ordenamos y mandamos que las mujeres indias
casadas con los indios que están encomendados por repartimiento no sean
obligadas de ir ni venir a servir con sus maridos a las minas ni a otra parte
alguna sino fueren por su voluntad de ellas o si sus maridos las quisieren llevar
consigo, pero que las tales mujeres sean compelidas a trabajar en sus propias
27 Prohibición de que las mujeres casadas y las embarazadas sean obligadas a trabajar en
las minas.
haciendas y de sus maridos o en la (sic) de los españoles, dándoles sus
jornales que con ellas o con sus maridos se convenieren, salvo si las tales
mujeres estuvieren preñadas porque con estas tales mandamos que se goarde
la ordenanza que sobre esto por Nos está hecha, so pena que el que lo
contrario hiciere, demás de la pena que está puesta en la ordenanza, pierda la
india que así hiciere e trabajare y a su marido y a sus hijos y sean
encomendados a otro.
Ítem, ordenamos y mandamos que los niños e niñas indios menores de
catorce años no sean obligados a servir en cosas de trabajo hasta que hayan
la dicha edad y dende arriba, pero que sean compelidos a hacer y servir en
cosas que los niños puedan comportar bien,28 como es en desherbar las
heredades y cosas semejantes en las haciendas de sus padres, los que los
tovieren, y los mayores de catorce años estén debajo del poderío de sus
padres hasta que sean de legítima edad y sean casados, y los que no tovieren
padres ni madres mandamos que sean encomendados por la persona que para
ello toviere nuestro poder, y los encargue a personas de buena conciencia que
tengan cuidado de los hacer enseñar y dotrinar en las cosas de nuestra santa
fe, y se aprovechen de ellos en sus haciendas en las cosas que por los
nuestros jueces de apelación que allí tenemos fueren determinadas que
pueden trabajar sin quebrantamiento de sus personas, con tanto que les den
de comer y les paguen sus jornales conforme a la tasa que los dichos nuestros
jueces determinaren que deben haber y con que no los empidan a las horas
que hobieren de aprender la dotrina cristiana, y si alguno de los dichos
mochachos quesiere aprender oficio lo pueda libremente hacer, y estos no
sean compelidos a hacer ni trabajar en otra cosa estando en el dicho oficio.
Otrosí, ordenamos y mandamos que las indias que no fueren casadas,
las que están so poderío de sus padres o madres que trabajen con ellos en sus
haciendas o en las ajenas, conveniéndose con sus padres, e las que no
estuvieren debajo del poderío de sus padres o madres, porque no anden
vagamundas ni sean malas mujeres e que sean apartadas de vicios y sean
dotrinadas y constreñidas a estar juntas con las otras e a trabajar en sus
28 Prohibición de que trabajen los niños menores de 14 años y regulación del trabajo de las indias no casadas.
haciendas si las tovieren, e si no las tovieren en las haciendas de los indios e
de los otros, pagándolas sus jornales como a las otras personas que trabajan
por ellos.29
Ítem, ordenamos e mandamos que dentro de dos años los hombres y
las mujeres anden vestidos, y por cuanto podría acaecer que andando el
tiempo con la doctrina y con la conversación de los cristianos se hagan los
indios tan capaces y tan aparejados a ser cristianos y sean tan políticos y
entendidos que por sí sepan regirse y tomen la manera de la vida que allá
viven los cristianos, declaramos y mandamos y decimos que es nuestra
voluntad que los que así se hicieren hábiles para poder vivir por sí y regirse a
vista y arbitrio de nuestros jueces que agora en la dicha isla están o estovieren
de aquí adelante, que les den facultad que vivan por sí,30 y les manden servir
en aquellas cosas que nuestros vasallos acá suelen servir o las que allá
concurrieren semejantes a la calidad de las de acá, para que sirvan e paguen
el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a sus príncipes.
Porque vos mando a todos e a cada uno de vos los dichos Almirante e
Gobernador e jueces e oficiales que agora sois o fueres de aquí adelante, e a
otras cualesquier personas a quien lo susodicho toca e atañe o tocare o
atañere, que veades las primeras ordenanzas que de suso se hace minción, y
con esta dicha declaración y moderación que de suso va encorporada, las
guardéis e compláis e ejecutéis en todo e por todo según e como en ellas con
esta dicha declaración e moderación se contiene, y en guardándolas y
compliéndolas ejecutéis y hagáis ejecutar las penas en los que en ellas
cayeren e incurrieren, e asimismo lo guardéis e compláis vosotros según e de
la forma e manera en las dichas ordenanzas con esta dicha declaración e
moderación contenidos, e más caigáis e incurráis en pena de perdimiento de
los bienes muebles, y que seáis privados para que no se os puedan
encomendar indios ningunos, como a personas que no los doctrinan ni
enseñan ni los tratan con la caridad que deben ser tratados y es nuestra
29 Regulación del trabajo de las indias no casadas. 30 Esta última disposición es la más trascendental. En ella se prevé la posibilidad de
que los indios puedan, con el tiempo, regirse por sí mismos, llegándose, entonces, a la total y definitiva equiparación de indios y españoles como súbditos iguales de un mismo reino.
voluntad que se traten, y demás de esto protestamos que a los que excediereis
de lo que aquí va ordenado deis cuenta a Dios y sea a cargo de vuestras
conciencias, y decimos que no os damos facultad ni autoridad para ello, e
demás de esto perdáis los indios que toviereis encomendados e queden vacos
para que Nos los encomendemos a quien nuestra merced a voluntad fuere, e
contra el tenor e forma de ellas non vayades ni pasedes, ni consintades ir ni
pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, e si para lo así hacer e complir e
ejecutar menester hobieres favor e ayuda, por esta mi carta mando a todos los
concejos, justicia, regidores, alcaldes, alguacil mayores (sic) e a los nuestros
oficiales de ella e a cualesquier justicias e oficiales, así a los que agora son
como a los que serán de aquí adelante en la dicha isla e villas e lugares e
pueblos de ella, que vos lo den e hagan dar cuanto favor e ayuda hobieres
menester para complir e ejecutar todo lo en esta mi carta contenido y cada
cosa e parte de ello, e, porque venga a noticia de todos, mando que esta mi
carta e ordenanzas en ella contenidas sean pregonadas públicamente por las
placas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha isla por
pregonero e ante escribano público e testigos, e los unos ni los otros non
hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de
diez mil maravedíes para la mi Cámara, e demás mando que al hombre que les
esta mi carta mostrare, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte
do quier que yo sea desde el día que voz emplazare hasta seis meses
primeros siguientes so la dicha penja (sic), so la cual mando a cualquier
escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que se la
mostrare testimonio signado con su sino porque yo sepa en cómo se comple mi
mandado. Dada en la villa de Valladolid a veinte e ocho días del mes de julio
de mil e quinientos e trece años.
Yo el Rey (firma autógrafa)
Yo, Lope Conchillos secretario de la Reina nuestra señora la hice
escrebir por mandado del Rey su padre.
Registrada, Licenciatus Jiménez.
Acordada, el Obispo de Palencia-Conde.