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Medios Alternativos de Solución de Conflictos Pág.1 NOMBRE DE LA ASIGNATURA O UNIDAD DE APRENDIZAJE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CICLO CLAVE DE LA ASIGNATURA Tercer Semestre 0313 OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA Al finalizar el curso, el estudiante: Dominará las diversas técnicas para administrar la justicia a partir de una visión específica sobre la atención y solución de conflictos, aplicándolas en función del contexto legal. ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE Con Docente: Integrar un glosario técnico a partir de los conceptos abordados en función de los medios alternativos de solución de conflictos. Valorar la importancia de poder decidir la forma de resolver un conflicto e integrar un reporte a partir de las conclusiones obtenidas. Exponer los elementos significativos, fines y funciones del proceso de mecanismo de aceleración, cuestionando sus aportaciones. Realizar aportaciones sobre los diversos temas trabajados con el docente, en función de su experiencia, lecturas previas y otras fuentes bibliográficas consultadas. Independientes: Elaborar un reporte de investigación bibliográfica sobre los criterios de oportunidad que se presentan dentro del proceso de solución de conflictos. Redactar un ensayo sobre los fines y funciones de los medios alternativos para la solución de conflictos en materia penal. Desarrollar un esquema de su elección en el que se clasifiquen los medios para solucionar conflictos de acuerdo a las características de los mismos. Elaborar un mapa conceptual en el que se especifiquen las ventajas y desventajas de los medios alternativos actualmente.

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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NOMBRE DE LA ASIGNATURA O UNIDAD DE APRENDIZAJE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CICLO CLAVE DE LA ASIGNATURA Tercer Semestre

0313

OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA

Al finalizar el curso, el estudiante:

Dominará las diversas técnicas para administrar la justicia a partir de una visión específica sobre la atención y solución de conflictos, aplicándolas en función del contexto legal.

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE Con Docente:

Integrar un glosario técnico a partir de los conceptos abordados en función de los

medios alternativos de solución de conflictos.

Valorar la importancia de poder decidir la forma de resolver un conflicto e integrar

un reporte a partir de las conclusiones obtenidas.

Exponer los elementos significativos, fines y funciones del proceso de mecanismo

de aceleración, cuestionando sus aportaciones.

Realizar aportaciones sobre los diversos temas trabajados con el docente, en

función de su experiencia, lecturas previas y otras fuentes bibliográficas

consultadas.

Independientes:

Elaborar un reporte de investigación bibliográfica sobre los criterios de oportunidad

que se presentan dentro del proceso de solución de conflictos.

Redactar un ensayo sobre los fines y funciones de los medios alternativos para la

solución de conflictos en materia penal.

Desarrollar un esquema de su elección en el que se clasifiquen los medios para

solucionar conflictos de acuerdo a las características de los mismos.

Elaborar un mapa conceptual en el que se especifiquen las ventajas y desventajas

de los medios alternativos actualmente.

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Desarrollar un proyecto de investigación en función de los dos medios alternativos

sobresalientes: Conciliación y Mediación

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

Criterio:

Dos evaluaciones parciales. 50%

Procedimiento:

Entrega de glosario técnico a partir de los conceptos abordados de manera independiente y con el docente.

Recopilar en una carpeta los reportes de investigación y análisis de casos revisados.

Participación activa en debates y exposiciones realizando aportaciones en función de su experiencia, lecturas previas y otras fuentes consultadas.

Criterio:

Examen final. 50%

Procedimiento:

Ensayo sobre los fines y funciones de los medios alternativos para la solución de

conflictos en materia penal.

Proyecto de investigación en función de los dos medios alternativos

sobresalientes: Conciliación y Mediación.

Integrar expediente a partir de la solución a caso práctico asignado por el docente.

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Introducción

Los medios alternativos de solución de Conflictos tiene como fin hacer uso de los medios alternativos que tienen las partes que se encuentran en controversia o bien conflicto, los cuales pretender dar solución a sus intereses contrapuestos, a través de una negociación, mediación, conciliación y arbitraje, donde intervenga la autoridad o bien un tercero para orientar o bien asesorar a las partes para poder llevar a un acuerdo o convenido bilateral que contraiga derechos y obligaciones a las partes de manera tácita o bien escrito y si es posible a través de un Notario Público que vista a dicho instrumento en Fe Pública.

Por otra parte, los involucrados que aún no puedan llegar a un acuerdo o convenio de voluntades y consentimientos, a efectos de reparar el daño que se le ocasiono a una persona de manera personalísima o familia, documental o patrimonial de manera física, psicológica y moral, e incluso económica, social y política, ambas consideran que es necesario la intervención del Estado, de un Juzgador, Ministerio Público o Policía Investigadora con el fin de salvaguardar la seguridad en bienestar de los gobernados, emitiendo un laudo o resolución que ordene resarcir dicho daño moral, psíquico, físico y material a la parte agraviada de manera directa a su patrimonio, persona o documentos directamente, entre otros.

Estos medios sirven para que las partes puedan combatir, luchar o bien pelear sus intereses particulares de una forma total o parcial, esto en vista de que la naturaleza humana tiene como fin los conflictos desde el momento que viven en un circulo social con diferente carácter, interés, social, económico, cultural, político, y científico, siendo los factores que dan la pauta de encontrar solución a

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conflictos dentro de una sociedad.

Cabe hacer destacar que también se encuentran determinados procedimientos para efectos de alcanzar satisfacer las necesidades de todo gobernado y con ello evitar cada uno de los conflictos sociales, culturales, políticos, económicos y científicos.

Si bien es cierto que podemos encontrar una diversidad de conflictos como la percepción desde su punto de vista de la persona, los recursos humanos que provienen de los desacuerdos de la distribución de los recursos escasos, cuando las necesidades deberían de satisfacerse al 100% y respetar los derechos de los demás o de cada uno de los ciudadanos, buscando en Bien Común y respetando las buenas costumbres de los mismos, ya sea de manera individual o grupal para que logren su pleno desarrollo de manera armónica y pacífica.

No obstante, los valores deberían ser un factor determinante de decisión política, de unas fuentes de conflictos, ya que los desacuerdos o conflictos son producto de las emociones y percepciones negativa y equivocas.

En vista que la estructura de los conflictos surgen de la conformación de la misma, debido a que interactúan los actores que se encuentran en conflictos, formando desigualdad, asimetría de poderes y falta de equidad. Dado a que los conflictos son generados por los padres de familia, siendo una conducta aprendida de comportamiento o caracteres al momento de convivir con sus semejantes, ya sea niños, familias disfuncionales, separación de parejas, esto debido, a que las personas se preocupan por su intereses particulares o grupales.

Hay personas primarias y secundarias; las primeras son las partes involucradas directamente en el conflicto que posee objetivos incompatibles para sus intereses, y con relación a las segundas, son las partes que tienen un interés indirecto en el resultado de la disputa y que no se sienta directamente involucrado, así como también encontrar determinadas estrategias y medios necesarios para separar las personas del conflicto, concentrar sus intereses y no en posiciones, ideas e insistir que lleguen a un acuerdo para solucionar el conflicto. Una vez que al aplicar determinadas cuestiones de solución del conflicto como: confrontación “hay una ganador y un perdedor”, colaboración “ambas ganan”, evasivas “Renuncian a resolver el conflicto”, gestión por un resultado de un trámites o negocio entre las partes, autotutela “legítima defensa y no útil en la conciliación”, autocompositiva “la solución depende de las partes”, y heterocompositiva “la solución depende de un tercero”, e incluso aplicar la negociación, mediación conciliación entre las partes.

Sin embargo los medios alternativos de solución también requiere las partes de efectuar una gestión o bien un acto de molestia de manera personal, tácita y escrita, ejerciendo el derecho de petición, agotando las formas como: directa, asistida, concesional basándose en sus intereses, posiciones de las partes, a través de la mediación de manera general en donde las partes expongan sus inquietudes, intereses y afectaciones personales, empresariales, maritales, amical “amigo”, comunitaria o paternal, siguiendo un titulo de ejecución o resolución,

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acta, laudo arbitral, situación jurídica que se expone de una notitia criminis el querellante o denunciante, víctima de un hecho antijurídico, al Ministerio Público, Juez o Policía Investigadora a cargo del Estado, aplicando una justicia progresivista, más no estática. Esto de manera consensual, voluntaria, mediante la actuación de intercero, apegándose a las formalidades prestablecidas en los ordenamientos jurídicos de la materia, respetando los derechos de las personas como: la privacidad, confidencialidad y salvaguardando los datos personales como lo exige la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal o Federal. Bajos los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, empoderamiento o simetría de poder y poder ético para llegar a un acuerdo justo entre las partes. De manera veraz, buena fe, legalidad, celeridad, economía; así como contar con ventajas de participación, preservación, rápido y económico, con resoluciones coherentes, fundadas y motivadas en las cuales no se violen los derechos sociales, humanos y garantías del gobernado. El Estado deberá aplicar la coercibilidad para preservar la seguridad de sus gobernados. A través de principios procesales de participación de mayor control de las partes, preservación, rápidos y económicos, dando soluciones creativas y efectivas en beneficio de ambas partes. Aplicando conciliaciones determinadas o determinables en materias obligatorias, facultativas o bien no conciliables, es decir que no constituyen delitos o faltas. No obstante las conciliaciones tienen limites en normas de un derecho imperativo, la moral, buenas costumbres e intereses de las partes. Efectuando audiencias a través de Jueces de Paz, Conciliadores, Defensores de Niños o juez familiar según sea el caso, los cuales deben estar capacitados para establecer la comunicación entre las parte, deben estar acreditados como conciliadores extrajudicial probando su trayectoria ética y moral. Así como también de manera neutral, comunicador, creativo, negociador y tolerante entre las partes. Sin embargo el arbitraj es el método de resolver extrajudicialmente controversias de las partes, de hecho o facto, derecho o iuris conforme a las leyes o normas aplicables a la materia.

El principio de oportunidad tiene determinadas cuestiones de suma importancia que se plantean a través de un sistema penal de enjuiciamiento, lo señalada Beling, donde se puede decidir, “sí la autoridad encargada de la acusación, en los casos en que la ley parece justificar la condena, que puede o pudiera quedar facultada para omitir la persecución por no considerarla como oportuna o conveniente, por ejemplo, las razones de la nimiedad de la fracción (mínima non curat prartor) o por temor al escándalo público o por temor a costas procesales considerables.

Por otro lado el principio de legalidad niega tal facultad a la autoridad encargada de la acusación (coacción de persecución), mientras que, por el contrario, el principio de oportunidad se la concede de acuerdo a lo que cita el Derecho Procesal Penal de Barcelona.

No obstante el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme la reforma del 18 de junio del 2008, en la que se ha establecido que el Ministerio Público, podrá considerar el criterio de oportunidad

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para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que la ley determine.

Definición de Medios Alternativos de Solución de Conflictos

Mecanismo de solución alternativa como es:

Solución de conflictos individuales que escape a la regla común del someter el mismo a la justicia formal, es decir poder negociar o conciliar como caminos principales en la conducción de una disputa, la cual nos aleja del protagonismo de las partes para conducirlas y por lo tanto la responsabilidad de los acuerdos a los que nos aleja de la creatividad y los devalúa al considerarlos cominos alternativos y principales.

Con relación a los conceptos de resolución y alternativos para poder definir los mecanismos que nos permitan resolver o solucionar conflictos de manera oficial o bien tradicional.

Para el Diccionario de la Real Academia Española dice que resolución significa “Acción de resolver, cosa resuelta por una autoridad, solución judicial”.1

Solución significa “modo de resolver una dificultad, es decir, no sé qué solución darle a este lío, solución de un drama, proceso de un asunto”.2

1 GARCÍA PELAYO, Ramón, Diccionario Básico de la Lengua Española, Larousse, Edición 1ra., 1982, op cit. p. 501

2 Ibidem, p. 546.

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Cabe destacar que los mecanismos alternativos de solución en América Latina, existe una fuerte “jurisdicción” de los mecanismos de solución de disputa, de manera alternativa se tienen a los procedimientos que aporten soluciones al conflicto, evitando que las partes posen por los estrados judiciales.

Los mecanismos alternativos de resolución o solución de conflictos MARCs son aquellos medios no tradicionales y distintos al Poder Judicial que dan solución a los conflictos entre las partes sin la intervención de dicho poder3, entre los cuales cito los siguientes:

Negociación.

Acuerdo.

Intervención de un tercero.

Conciliación.

Arbitraje.

Características de Medios Alternativos de conflictos

Se distinguen entre sí por el grado de control que tenga el tercero en e procedimiento. El continuum de estos medios nos da una visión panorámica de los medios alternativos de solución resolución de conflictos4

Objetivos de los mecanismos Alternativos de Resolución o Solución del Conflictos como son:

a. Aminorar la carga procesal de los tribunales, así como también reducir costos y demoras en la resolución de los conflictos.

b. Aumentar la participación de la comunidad en los procesos de solución de conflictos.

c. Facilitar el acceso de la justicia. d. Proporcionar a la sociedad en una forma más efectiva de resolución de

disputa.

Ventajas de estos medios en su aplicación más importantes como son:

3 PEÑA CONZÁLEZ, Oscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México Distrito Federal, 2010, op cit p. 2. 4 Ibidem.

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Rápidas.-Debido a que los problemas pueden ser resueltos en breves días, ya que en el caso de conciliación extrajudicial, su duración máxima es de 30 días.

Confidencial.-Debido a que las audiencias son reservadas y confidenciales, es decir cerradas, no se trascriben en un expediente ni pueden filtrarse a la prensa.

Flexibles.- El procedimiento es flexible e incluso pueden ser modificados si hay acuerdo de las partes.

Económicas.- Dado a que los servicios se ofrecen a muy bajo costo, ya que se toma en cuenta la cuantía, es decir el monto de la materia en conflicto, esencialmente los MARCs, son más baratos si los comparamos con los que cuesta un proceso judicial, en vista que no hay que pagar tasas judiciales, honorarios profesionales entre otros.

Justas.- A través de los cuales las partes salen ganadoras, beneficiadas con el acuerdo a la que hayan llegado.

Exitosas.- Porque sus resultados son alentadores y satisfactorios como ya ha sucedido en otros países como: Estados Unidos de América, Argentina y Colombia entre otros.

Otras ventajas serían de estos medio en su aplicación como son:

a. Búsqueda de soluciones.- Las cuales tratan de resolver los problemas que estén expuestas o no a las respectivas pretensiones, fomentando la solución general del conflicto.

Rápidas.

Confidenciales.

Informales.

Flexibles.

Ventajas de Medio de Aplicación

Económicas

. Justas.

Exitosas.

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b. Ambiente no Adversarial.- Se promueve un clima lo suficientemente colaboración para solucionar los problemas.

c. Perspectiva a futuro.- Se reconoce la importancia de los hechos ocurridos en el pasado, pero se encamina la disolución hacia situaciones ideales a futuro (soluciones).

Como Elegir un Medio Alternativo Adecuado

En vista que los MARCs nos ofrecen una gama de alternativas y opciones para poder solucionar nuestras diferencias y conflictos, para no tener necesidad de ir a la vía judicial. Ya que existe una serie de factores que debemos tener en cuenta, antes de elegir el medio más adecuado como los que se hace alusión a continuación:

La naturaleza de la relación entre las personas.

El contexto negocial.

Las cuestiones en juego.

El estado del caso.

Los futuros costos de resolver la cuestión a través de litigio judicial.

La preocupación por mantener privados los procedimientos.

Las relaciones con abogados externos.

La probabilidad de llegar a un acuerdo.

Si no se arriba a un acuerdo, ¿el procedimiento afectará al juicio que necesariamente llegará?

Otras ventajas en estos medios de solución se aplican en los siguientes:

Búsqueda de Soluciones.- Estas tratan de resolver los problemas que estén expuestos o no a las respectivas pretensiones, con el fin de fomentar la solución general del conflicto.

Ambiente no adversarial.- El cual se promueve a través de un clima de colaboración para solucionar los problemas.

Respectiva a futuro.- Mediante la cual se conoce la importancia de los hechos ocurridos en el pasado, y se encaminan a la discusión de situaciones ideales a futuro para la solución de conflictos.

Formas de resolver o solucionar conflictos

La doctrina de manera uniforme y general enseña que hay tres formas de solucionar el

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litigio o conflicto intersubjetivo de interese

1. La autotutela o autodefensa. Significa el triunfo del más fuete, lo cual es poscrito a la ley, salvo casos excepcionales, como la legítima defensa en el campo penal y defensa posesoria inmediata y sin violencia en el ámbito civil.5

2. La autocomposición. Es la solución del litigio por obra de las partes, sin la intervención de terceros. Dentro de este género se considera a la conciliación extrajudicial, al allanamiento del demandado a la pretensión del demandante, que también se denominada reconocimiento; el desistimiento de la pretensión por parte del demandante, a la cual también se denomina renuncia, ya que la transacción significa el acuerdo logrado entre las partes contendientes mediante concesiones y reconocimiento de derechos recíprocos.6

3. La heterocomposición.- Es la solución del litigio mediante la intervención de terceros, la cual a su vez puede ser extrajudicial y judicial.7

1. Extrajudicial.- Es el arbitraje.

2. Judicial.- Es la decisión del órgano jurisdiccional del Estado a través del proceso que haya lugar en materia penal.

Principales Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.

Los principales medios alternativos de solución se tienen los Adversariales y no advesariales. Ya que estos últimos han experimentados un gran crecimientos para lograr la eficacia y efectividad como los métodos.

Métodos

Adversarial No Adversarial

Las partes están enfrentadas y son contendientes.

Las partes actúan juntas y cooperativamente.

Un tercero suple la voluntad de las partes y toma de decisión.

Las partes tienen el control del procedimiento y acuerdan la propia decisión.

Si una parte gana la otra generalmente Todas las partes se benefician con

5 Ibidem, p. 5 6 Ibidem 7 Ibidem

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pierde. la solución que juntas han creado.

La decisión que pone fin al litigio, se basa en la ley o en la aplicación de un precedente, por lo que no necesariamente resuelta el problema

La decisión a la que arriba las partes resuelve el problema de conformidad a sus propios intereses, sin importar la solución jurídica o los procedentes judiciales.

Los MARCs más conocidos, de los cuales existe una creciente confianza en estos medios alternativos de resolución de conflictos y el éxito de los mismos han alcanzado en muchos países como Estados Unidos de América del Norte, Colombia, Perú entre otros.8

Los MARCs poco conocidos y los que son más utilizados y conocidos en Estados Unidos de América, los cuales se espera que en poco tiempo no muy lejano se vaya incorporando a nuestra legislación como son:

MARC´S NO MUY CONOCIDOS

Mediación de arbitraje

Arbitraje mediación

Minijuicio Alquiler de un juez

8 Ibidem, p. 6.

MARCs de Latinoamérica son:

La negociación.

La mediación.

La conciliación.

El arbitraje.

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Evaluación neutral previa

Experto neutral Ombliosman Juicio sumario por jurado

Tribunal Multipuertas Grupo asesor circunscrito

1. Negociación tiene con fin lo siguiente:

a. Objeto. Es una institución que persigue establecer una relación más deseable para ambas partes a través del intercambio, trueque y compromiso de derechos, sean estos:

Legales.

Económicos.

Psicológicos

Del anterior sus objetivos más importantes son:

Lograr un nuevo orden de relaciones donde antes no existía. Modificar un conjunto de relaciones existentes por otras más

convenientes para una de las partes o bien ambas.9

b. Definición.- Según el Diccionario de la Lengua Española, “proviene del latín negotiatio que significa acción y efecto de negociar. Por otra parte el autor Pinkas Flint Blank, la negociación de un proceso de comunicación dinámica a través de la cual dos o más personas tratan de resolver sus diferencias e intereses en forma directa a fin de lograr con ello una solución que genere mutua satisfacción”.10 Ya que en toda negociación se presenta una confrontación de intereses particulares, esto con el fin de aprovechar los distintos puntos de vista que cada una de las partes aportes para tomar una correcta decisión de manera bilateral.

c. Características.- Son las que existen en cierta instituciones y

estructuras de las situaciones de negociación que pueden facilitar o dificulta la táctica del compromiso, o hacerla más accesible a una de las partes que a la otra o afecta a la probabilidad de un compromiso simultaneo o bien de un punto muerto.11 De las cuales se citan a continuación:

9 Ibidem. 10 Cfr. La negociación tienen como fin negociar entre las partes que se encuentran en conflicto o pleito que los atañe a los dos, que si

no se resuelve les afecta de manera personal y directa a sus intereses de ambas partes, por lo que deberán llegar a un acuerdo o

convenido bilateral, con el fin de que se indemnice o se repare el daño ocasionado a la parte que ha sido afectada en sus documentos,

familia y persona. 11 PEÑA CONZÁLEZ, Oscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México D.F., op cit. p. 8

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Utilización de un agente negociador.

Secreto contra publicidad.

Negociaciones entrecruzadas.

Negociaciones continuas.

Agenda restringida.

La posibilidad de compensación.

2. Mediación

a. Objeto.- Consiste en ayudar a las partes a generar sus propias soluciones para resolver el conflicto, donde el mediador dirige el proceso pero no sugiere fórmulas de solución, en vista que las partes deciden completamente el contenido del acuerdo. Es decir, que el mediador solo ayuda a las partes, que asisten voluntariamente a aislar los problemas, con el fin de entender los puntos de vista de ambos y explorar posibles soluciones. Dado a que el mediador hace lo posible para que cada uno sea escuchado y crea una atmosfera propicia para que las partes se sienta cómodas hablando entre sí.

b. Definición.- Para el autor Pinkas Flint, dice que la mediación constituye una variante del proceso de negociación. Ya que se aplica a esta las mismas reglas generales, las cuales difiere a la negociación en que entra en escena un tercero denominado mediador, en vista que el rol del mediador es el de un facilitador, quien recoge inquietudes, que se traducen en estados de ánimo y ayuda a las partes a confrontar sus pedidos con la realidad. En su rol el mediador calma los estados anímicos exaltados, rebaja los pedidos exagerados, explica posiciones y recibe confidencias.12

Para el autor Alonso García, la mediación se persigue entregar a las partes en litigio la solución del conflicto con el objeto de aproximarlas y crear entre ellas, las condiciones adecuadas para obtener, por sus propios y recíprocos convencimientos la solución del conflicto que se trate.

Para Ruprecht es un medio de solución de los conflictos por el cual las partes ocurren ante un órgano designado por ellas o instituido oficialmente, el cual propone que conllevará a proponer precisas recomendaciones para solucionar conflictos.

Sin embargo, la negociación es un proceso no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable. Lo cual constituye un esfuerzo estructurado para facilitar la comunicación entre los contrarios, en lo que las partes pueden voluntariamente evitar los sometimientos a un lugar proceso judicial, con el desgaste económico y

12 Ibidem, p. 10.

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emocional que este conlleva pudiendo acordar una solución para su problema en forma rápida, económica y cordial.

Si bien es cierto, que el mediador no propiamente actúa como juez, puesto que no puede imponer una decisión sino que ayuda a los contrarios a identificar los puntos de la controversia, a explotar las posibilidades bases de un pacto y las vías de solución, puntualizaron las consecuencias de no arribar a un acuerdo.

c) Características:

Al igual que en la conciliación, al mediado lo escogen o elige las partes o un tercero, misión que deberá recaer en una persona que posea los datos necesarios para hallar soluciones a un problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar.

Constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la conciliación y el arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar “en familia” y de manera directa, la solución que no ha sido posible aún materializarse.

Así mismo, se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de las propuestas de un tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. Ya que el mediador no impone nada. Porque la presencia y labor del mismo no restringe ni limita la iniciativa de las partes para efectos de lograr por sí misma la solución directa del conflicto.

El tercero, pese a no tener autoridad sobre la decisión en sí, sin embardo, la ayuda a las partes en el proceso de adoptarlas, actúa como catalizador entre ellas.

2. La conciliación.

Conciliación

Objeto.

Definición.

Características.

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Primero la conciliación tiene como objeto que una institución que persigue acercar a las partes en conflictos para atenuar sus divergencias; la cual pretende con su participación propiciar el diálogo para que las partes, a través de él, hallen una solución final a sus diferencias.

Una vez que el conciliador, necesita para lograr la misma que, tiene que tener una adecuada capacitación, así como tener una intuición psicológica para conocer la aprehensión de las conductas beligerantes, que debe tener a plomo y decisión para poder brindar los aportes a cada una de las partes en el momento adecuado y oportuno, puesto que su intensión será permanentemente dirigida para efectos que el conflicto merezca una solución final.

Con relación al segundo para Caivano, la conciliación implica la colaboración de un tercero neutral a quien las partes ceden cierto control sobre el proceso pero sin delegar en él la solución. Puesto que la función del conciliador es asistir a las partes para que ellas mismas acuerden la solución, guiándolos para clarificar y delimitar los puntos conflictivos.12

El autor Manuel Alonso García, dice que la conciliación “es una forma de solución de los conflictos, en virtud de la cual las artes del mismo, ante un tercero que no decide, contrastar sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial. Agrega el autor que los conciliadores no interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia.13

Si bien es cierto que el Autor Fernando Onfray considera que la conciliación es un sistema destinado a prevenir y solucionar los conflictos constituidos por un conjunto de actuaciones realizadas por las partes y el conciliador, que no tienen poder de decisión y ante el cual recurren los primeros en buscar de un acuerdo.14

Por otro lado, la conciliación es una forma de solución de una controversia que acelera su terminación definitiva a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercer “el conciliador”, con respecto al derecho que no tiene carácter de indispensable.

Lo cual se trata de un proceso, a través del cual una tercera persona, neutral e imparcial ayuda a las partes en conflicto a buscar una solución consensual, proporcionada si fuera necesario, fórmulas conciliatorias que las partes pueden rechazar aceptar.15

12 Ibidem, p. 11 13 Ibidem, p.12 14 Ibidem. 15 Cfr. Una conciliación se entiende que es aquella acción mediante la cual dos posturas encontradas se ponen de acuerdo, y llegan a un arreglo beneficioso para todos, con la ayuda de un tercero neutral e imparcial calificado y denominado conciliador. De los cuales existen varios tipos de conciliación como: “Conciliación (derecho), Conciliación de la vida laboral y familiar, así como también reconciliación (religiosa).

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Por último se tiene las características como:

Es un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero para que les ayude a las partes en conflictos.

Requiere la existencia de un tercero; este no decide, se limita a señalar el camino posible de solución de conflictos, pues las partes se avendrán el camino posible de solución de conflictos, puesto que las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos estimen conveniente.

Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, ya que las partes pueden optar por la conciliación, por el arbitraje o por ir al Poder Judicial.

La oralidad e inmediación están siempre presentes, pues le conciliador estará al lado de las parque que han solicitado su actuación, las que se realizarán sin intermediarios. Es inimaginable un proceso conciliador con escritos que van y vienen, puesto que la mayoría de las negociaciones se efectivizan mejor sin la presencia de documento alguno o de formalidad específica.

Ese tercer no propone, no decide, como tampoco interpreta la norma en conflicto, menos hace esfuerzo alguno para su aplicación. Se limita simplemente a señalar el camino posible de solución de conflictos, pues en última instancia las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos estime conveniente.

Pretende evitar un procedimiento heterónomo o la simple prosecución del proceso ya iniciado.

Trata de fomentar un acercamiento entre las partes con miras de demostrar que este es preferible a su totalidad de inexistencia, propiciando que el diálogo es posible para solucionar el conflicto.

Carece de toda formalidad; es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad reservada al conciliador; empero nada quita al conciliador que tenga su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto al iniciar su labor conciliadora.

4 El arbitraje

Arbitraje

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1. Objeto.- Del arbitraje es un sistema de solución de conflictos en el que la voluntad de las partes se someten a la voluntad de un tercero.16

El fondo del arbitraje existe cuando un pacto o convenido entre los litigantes, a través del sentido de que las partes someterán sus voluntades a la convicción y al pronunciamiento de un tercero, esto con el compromiso de cumplir lo que por él se decida.

No obstante el arbitraje, mediante un tercero resuelve la controversia, su pronunciamiento no puede ser discutido por las partes. Ya que el tercero es elegido por las propias partes que así lo desean. El cual es elegido por ambas partes y es utilizado cuando:

No hay acuerdo en los hechos.

No hay acuerdo en la ley aplicable.

2. Definición.- El arbitraje “es un método de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan (convenios arbitral) con el fin de someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros (árbitros). La fórmula para el nombramiento de un tercero también es acordada por las partes solicitantes.

Significado de arbitraje en base al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice “arreglo de un litigio por un árbitro y sentencia así dictada”.17 Una excepción al arbitraje convencional es el arbitraje testamentario. El arbitraje es un sistema de solución de conflictos en que la voluntad de las artes se someten a la voluntad de un tercero, “El fondo del arbitraje existe pacto o convenio entre los litigantes en el sentido que someterán sus voluntades a la convicción y al pronunciamiento del tercero, con el compromiso de cumplir con lo que por el se decida. 18

16 PEÑA CONZÁLEZ, Oscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México Distrito Federal, op cit. p. 13. 17 GARCÍA PELAYO, Ramón, Diccionario Básico de la Lengua Española, Larousse, Primera Edición, 1984, México, op. cit, p. 39. 18 PEÑA CONZÁLEZ, Óscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México Distrito Federal, op cit. p. 14.

Objeto.

Definición.

Características.

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Para el autor Nápoli es el procedimiento que tiene por objeto la composición del conflicto por una persona u organismo cuyo laudo una vez dictado tiene que cumplirse obligatoriamente. 18

Por otro lado, el autor Cabanellas “es toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o asunto que las partes han sometido su decisión y que tienen que cumplir obligatoriamente.19

Así como también el autor Krotoschin, el arbitraje suple el entendimiento directo que las partes y reemplaza el acuerdo entre ellas, por una decisión del conflicto que proviene de u tercero llamado árbitro.

No obstante, el arbitraje, comparte con el sistema judicial la característica de ser adversarial y adjetivo, en vista que un tercero neutral no auxilia a las partes para que estos acuerden la solución, sino que sean impuestas a través de un laudo o bien en una sentencia judicial.

Porque el arbitraje es un método para la resolución de conflictos tradicionales y de carácter adversarial en el cual un tercero denominado árbitro resuelve el cuestionamiento planteado a las partes, siendo su decisión de carácter obligatorio de las partes.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, árbitro es el juez en quien se comprometen las parres para ajustar y decidir sus respectivas pretensiones. Judex arbiter. Quien puede hacer alguna cosa por sí solo sin dependencia de otro.19 Qui sui juris est.

Si bien es cierto que el arbitraje puede ser de juris que significa derecho o de amigables componedores, también llamado arbitradores, que fallan según su leal saber y entender y equidad.20

c). Características del arbitraje son:

19 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ot cip. p. 63.

20 PEÑA CONZÁLEZ, Oscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México Distrito Federal, op cit. p. 21.

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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El proceso arbitral se desenvuelve conforme a etapas previas basado en

determinadas formalidades por los poderes públicos, siendo por ese solo

hecho, una respetable institución “jurisdiccional”.

El laudo arbitral será siempre una solución de conciencia, toda vez que se

emite conforme a las disposiciones legales pero sobre todo a la equidad;

evitando con ello, para efectos de llegar a injustas desproporciones que

puedan figurar en el derecho y las obligaciones de las partes en conflicto.

Es necesario la existencia de un conflicto entre dos o más partes para que

sean necesario recurrir a la institución arbitral y que las partes involucradas

haya decidido esta vía de solución, para cuyo efecto suscriben previamente

un acuerdo denominado “compromiso arbitral”.

Siendo las partes depositarias del derecho de solucionar sus diferencias

como mejor les convenga a las partes, es posible que de mutuo y común

acuerdo decidan que cada vez que surja un conflicto, este sea sometido

obligatoriamente al proceso arbitral siempre que no se vulneren los

interese, el orden público ni derecho de terceros.

Por un lado el juez tienen jurisdicción el árbitro carece de ella; el juez tiene

facultades cautelares y ejecutivas que no tiene el árbitro; no obstante para

que obtenga estas, tendrá necesariamente que recurrir a aquél.

Los árbitros se sujetan a emitir un fallo, tiene facultades propias de un juzgador, en tal sentido, pueden actuar y valorar las pruebas que les permitas arribar a una decisión final.

5. Evaluación neutral

Con relación a la primera se da con la presentación del caso a cargo de

Evaluación Neutral

Definición.

Obligatoried.ad.

Carácter Consensual.

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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ambas partes (o sus asesores) ante un tercero neutral, para que realice una evaluación de cómo el caso prospería en la vía judicial. En el ámbito empresarial, puede efectuarse ante los funcionarios superiores de las organizaciones en conflicto, en su caso, ofrecer su evaluación.22

La segunda es absolutamente voluntaria, no hay obligación de recurrir a este método.

Con respecto a la tercera, las partes deben estar de acuerdo en solicitar la evaluación neutral, donde las partes tomen conciencia de sus posiciones a fin de que estén abiertas al diálogo y a la creación de opiniones de solución que implique mutuos beneficios, llegando así a un acuerdo. Ya que evaluador neutral solo da una opinión, no involucra en el proceso negociación.

22 Ibidem. p.22.

Técnicas Alternativas de Resolución de Conflictos

Terceras Personas, control de Proceso y Resultados Parte.

TÉCNICAS

Finalidad Intervención de

Terceros

Participación de las

partes Comunicación estructurada ¿Quién resuelve?

Fuerza de la resolución o Acuerdo.

Centrada en el pasado y Futuro:

1 Uno gana.

2 Otro pierde.

3 Los dos Ganan.

1 No hay.

2 Existe.

3 Determinante.

1 Voluntaria.

2 Requerida.

1 Informal

2 Formal

1 Las partes.

2 Terceras personas.

1 Vinculante.

2 Recomendación.

NEGOCIACIÓN

1 Futuros o pasados

2 Los dos ganan

3. Se hacen concesiones y buscan un acuerdo que satisface intereses comunes

1 No hay. 1 Voluntaria. 1 La más informal de todas. 1 Las partes

Según las partes:

1 Contrato vinculante

2 Acuerdo Verbal.

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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1. CRITERIO DE OPORTUNIDAD

El principio de oportunidad tiene determinadas cuestiones de suma importancia donde se plantean a través de un sistema penal de enjuiciamiento, como se señalo en Beling, es decidir, “sí la autoridad encargada de la acusación, como los casos en que la ley parece justificar la condena, que puede o pudiera quedar facultada para omitir la persecución por no considerarla como oportuna o conveniente, por ejemplo, las razones de la nimiedad de la fracción (mínima non curat prartor) o por temor al escándalo público o por temor a costas procesales considerables.

Por otro lado el principio de legalidad niega tal facultad a la autoridad encargada de la acusación (coacción de persecución), mientras que, por el contrario, el principio de oportunidad se la concede de acuerdo a lo que cita el Derecho Procesal Penal de Barcelona.

No obstante el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme la reforma del 18 de junio del 2008, en la que se ha establecido que el Ministerio Público, podrá considerar el criterio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que la ley determine.

Definición del principio de oportunidad Principio de oportunidad “enuncia que el Ministerio Público ante la noticia de un hecho punible o inclusive ante la existencia de prueba completa de la perpetración de una delito, está autorizado par no iniciar, suspender e interrumpir o hacer cesar

CONCILIACIÓN

1 Pasado.

2. Los dos ganan

Buscan la reconciliación

1 Existe: Es el juez

Reúne a las partes para dialogar y transmitir información entre ellas.

1 Voluntaria.

1 Informal:

No hay pasos a seguir.

1 Las partes

2 El juez sólo preside.

1 Vinculante (Judicial).

2 Recomendación de peso.

MEDIACIÓN

Futuro los dos ganan.

Buscan la comprensión mutua y colaboración para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos.

Existen:

El mediador o mediadores.

1 Voluntaria.

1 Informal.

2 Formal.

1 Las partes. 1 Según acuerden las partes.

ARBITRAJE

Pasado:

1 Uno gana

2 Otro pierde.

1 Existe:

Es el árbitro que dicta el laudo.

1 Voluntaria.

2 Requerida.

Representación de necesidades, intereses y posiciones ante un

tercero neutral.

1 Formal:

Hay reglas pactadas por las partes.

1 El árbitro

1 Según acuerden las partes:

1 vinculante.

2 Simple recomendación de

peso.

JUICIO

Pasado:

1 Uno gana.

2 Otro pierde.

1 Existe.

2 Es determinante:

Es el juez quien dicta una sentencia.

1 Requerida.

1 Formal. 1 El juez. 1 Vinculante.

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el curso de la persecución penal, cuando lo aconsejan motivos de utilidad social o razones político criminales”23

a. El objetivo de este principio es la descriminalización de los hechos punibles, evitando la aplicación del poder estatal, allí donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado puede alcanzar mejores resultados o donde resuelve innecesariamente su aplicación.

b. Es la eficiencia del sistema penal en aquellas áreas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable la actuación del Ministerio Público, como órgano de control social, procurando el descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos, que no permite el tratamiento preferente de aquellos casos que deben ser solucionados por el sistema.

Con respecto al principio de oportunidad también reviste al proceso penal, que significa que es deber jurídico del Ministerio Público, llevar a cabo el desarrollo de la investigación hasta encontrar la vedad formal, que servirá de base al juez para condenar o para absolver, la verdad formal determinará si los hechos sometidos al conocimiento del juez, por el denunciante o querellante, se ejecutaron en la realidad y sí de adecuan a un tipo penal determinado. Este principio se ubica en los artículo 3, fracción I y II, 4 y 286, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 2 y 123 del Código Federal de Procedimientos Penales. Este principio se sustente en la razón procesal que se encuentra contenida en el artículo 3 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y es a partir de que se debe considerar si el sobreseimiento en los delitos culposos que produzcan daños en propiedad ajena o lesione leves, es un mecanismo procesal en el que se desarrolla concretamente del mismo.24 Definición doctrinal

Maire lo define como “la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la notitia de un hecho:

Punible.

La prueba más o menos completa de su perpetración formal o informalmente temporal o indefinidamente.

Condicional.

Incondicional.25

23 CASANUEVA REGUART, Sergio E, Juicio Oral, Teoría y Práctica, Sexta Edición, Porrúa, México, 2010, p.43 24 Ibidem. p. 55. 25 PEÑA CONZÁLEZ, Oscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México Distrito Federal, op cit. p. 69.

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Gimeno Sendra entiende por principio de oportunidad “como la facultad que al titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones de su ejercicio con independencia de que le haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado”.26

Sánchez Velarde “lo define como la discrecionalidad concedida al Ministerio Público, a fin de que este decida sobre la persecución penal pública, especialmente en los casos de delitos leves y con tendencias a ampliarse a la mediana criminalidad” 27

Noguera Ramos señala que el principio de oportunidad “es aquel principio que permite al Ministerio Público abstenerse como parte acusadora, cuando vislumbre que el ejercicio de la acusación vea las desventajas de adquirir conductas antisociales mayores o peores de las que tenía cuando se le iniciada el proceso y en cuanto a menores ventajas para el agraviado por cuanto su justicia se expresará sola y únicamente en elementos pecuniarios”.28

Cubas Villanueva señala que el principio d oportunidad “es una excepción al reino del principio de legalidad. Este principio en ordenamientos como los nuestros están reglamentados, es decir, que sólo se puede aplicar en alguno delitos y en función de que afecte levemente el interés social”.29

Cota Gonzáles dice que el principio de oportunidad “es la antítesis del principio de legalidad u obligatoriedad. Agrega que sus propósitos son loables y podría convertirse en un gran instrumento para descargar a los fiscales y juzgados de trabajo inútil”. 30

Bacigalupo señala que el principio de oportunidad “no debe entenderse exclusivamente como una renuncia bajo ciertas condiciones a la acción penal por parte del Fiscal, sino más bien un tratamiento penal adversarial del conflicto social representado por el hecho delictivo.31

El autor Creus “es la posibilidad que el funcionario tiene de discriminar si se encuentra o no ante un hecho que puede constituir delito para promover la acción o abstenerse de hacerlo”32

Gonzáles Álvarez dice que el principio de oportunidad “trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusación penal, frente a los casos en los cuales ordinariamente, debería acusarse por un aparente hecho delictivo”.33

26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem.

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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Objetivos del principio de oportunidad Con respecto a los objetivos del principio de oportunidad, de manera genérica podemos decir, que se trata de tres los objetivos principales para la aplicación del principio de oportunidad, el cual se puede convertir en un auxiliar eficaz34 Los cuales se citan a continuación:

Descriminalización.- De hechos punibles, evitando la aplicación del poder penal allí donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación.

Resarcimiento a la víctima.- Con respecto al segundo principio de oportunidad, “es el resarcimiento rápido y oportuno de la víctima por el daño ocasionado, de tal manera que no haya necesidad de esperar uno o más años que dure un proceso, para que el afectado obtenga una reparación”.

Cabe destacar que esta rapidez y oportunidad en el resarcimiento a la víctima, es muy importante en tanto y en cuanto va a permitir a esta contar con el dinero para tratar de alguna manera sobrellevar o amenguar el dolor, contrario sensu si este resarcimientos no es oportuno no tendría importancia.

Eficiencia del sistema penal.- El último de los objetivos del principio de oportunidad es la del sistema penal en aquellas áreas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable su actuación como método de control social, en procura del descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos, que no permite, precisamente, el tratamiento preferencial de aquellos que deben ser solucionados indiscutiblemente por el sistema, y como intento válido de revertir la desigualdad que, por selección natural, provoca la afirmación rígida del principio de legalidad.

33 Ibidem. 34 Ibidem.

Objetivos principio de oportunidad

Descriminalización.

Resarcimiento a la víctima.

Eficiencia del Sistema penal.

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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Objetivos y naturaleza de la norma que lo regula

“El artículo 22 del Código Procesal Penal vigente contempla una innovación con respecto a la anterior normativa, puesto que el Código de Procedimientos Penales de 1973 establecía la vigencia del principio de legalidad en los delitos de acción pública sin excepción alguna.

En este ordinal se regula la aplicación del principio de oportunidad reglado, aceptándose en ciertos supuestos el dictado de un sobreseimiento a favor del imputado con base en criterios de política criminal de carácter preventivo.

La doctrina que se refiere al principio de oportunidad reglado señala que uno de los objetivos político criminales de los que parte es que, a través del mismo se pueden concentrar los esfuerzos investigativos en la criminalidad no convencional. En efecto, ese parece ser también el objetivo del legislador nacional, por cuanto el numeral de cita permite que el fiscal a cargo de la investigación pueda, en ciertas hipótesis bien determinadas y previa autorización del superior jerárquico, solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho. IV. En realidad no existe un derecho fundamental y ni aún legal del imputado a que en su caso concreto se le aplique un criterio de oportunidad, habida cuenta que depende de que su situación particular y la información que brinde al Ministerio Público se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Procesal Penal, y de ser así, que se suscriba el respectivo convenio, el cual según el artículo 23 ibídem debe contar con la aprobación del tribunal, a fin de que se produzca la extinción de la acción penal, que es el efecto jurídico de su aplicación. En el caso concreto, del atento estudio de los autos concluye la Sala que el derecho a la libertad del amparado no ha sido conculcado por parte de la Fiscal recurrida, quien en cumplimiento de su deber procedió únicamente a escuchar la información que le brindó el imputado (amparado), con el fin de valorarla y de estimarlo necesario verificarla, sin que con ello adquiriera el compromiso de efectivamente aplicarle el criterio de oportunidad y menos aún de no solicitar en su contra una medida cautelar restrictiva de la libertad, como lo es la prisión preventiva. Ciertamente la información brindada se consignó en un acta, pero en la misma no consta el compromiso que pretende hacer valer el aquí recurrente; además, los argumentos de la recurrida para ni siquiera solicitar a su superior la aplicación del criterio de oportunidad a favor del amparado resultan sólidos y razonables, puesto que se fundamentan en que luego de la evaluación y verificación de parte de la información obtenida se concluyó “conjuntamente con los oficiales del Organismo de Investigación Judicial encargados del caso” que la misma no era eficaz y válida para lograr el cometido del artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal que se refiere al crimen organizado, pues no se constituía en prueba autónoma e independiente que permitiera vincular al autor intelectual y cabecilla de la banda delictiva dedicada a falsificar tarjetas de crédito y utilizarlas en perjuicio patrimonial de los ofendidos. En la causa penal que se tramita contra el amparado y otros, sino a lo sumo se lograría vincular al proceso a otras personas o co-imputados cuya conducta no resulta ser menos reprochable

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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que la que se le endilga a S.C., con fundamento en suficiente prueba que de cargo con que cuenta la Fiscalía. Por otra parte, el amparado aún iniciadas las negociaciones con el Ministerio Público para la aplicación del criterio de oportunidad siguió conservando su condición de imputado en la causa penal que nos ocupa, y existiendo peligro de fuga debidamente fundamentado por la Fiscal recurrida, no procedió arbitraria ni ilegítimamente al solicitar al tribunal competente que dictara la prisión preventiva contra S.C., que finalmente fue acogida por el órgano jurisdiccional, siendo por tanto legítima la privación de libertad que sufre.”35

1.2 Utilidad

Con respecto a la utilidad pública o interés social Oré Guardia señala que el fundamento de dicho principio estiba en consideraciones de utilidad pública o bien de interés social. A través de la cual se agrega que con ello se invoca la poca relevancia social que supone la comisión del hecho, la pronta reparación de la víctima, la convivencia de evitar efectos criminógenos de las penas privativas de la libertad de corta duración, la readaptación del delincuente al someter voluntariamente a un proceso rehabilitador.36

Por otra parte Gimeno Sandra el fundamento se encuentra no en la “lenidad”, no en la arbitrariedad, sino en razones de utilidad pública o de interés social,47 las cuales se concretarían en el derecho comprado en las siguientes causas:

1. La escasa lesión social producida con el delito y la falta de interés en la persecución penal, como ha ocurrido en Alemania con el párrafo 153 StPO (Código Procesal de Alemania). Esta medida es parecida al procedimiento monitorio de Francia e Italia.

Donde todas ellas constituyen, dice, a la descongestión de la justicia penal, al eliminar de ella la monitorio parte de las infracciones menores o faltas.

2. El estímulo a la justa reparación de la víctima. Tales sistemas de

transacción rige en Inglaterra, Escocia, Bélgica y Noruega. Donde el común denominador de todos ellos es el de poderse aplicar a hechos punibles que llevan a aparejadas penas privativas de la libertad, siempre y cuando el acusado se declare culpable.

35 Jurisprudencia número 6857, Sala Constitucional, 3 de septiembre 1999. Ot cit., p. 217. 36 PEÑA CONZÁLEZ, Oscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México Distrito Federal, op cit. p. 46. 47 Ibidem, p. 47.

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3. Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de la libertad, como es el que existe en los Estados Unidos de América para evitar que jóvenes delincuentes se conviertan tras su estancia en la cárcel en más peligrosos delincuentes, por lo que, el Ministerio Fiscal tras oportunidad del sobreseimiento.

4. Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento

voluntario a un procedimiento de readaptación, a cuyo cumplimiento efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de oportunidad (Francia).

5. Obtener la reinserción social de presunto terrorista y una mejor

información acerca de las bandas armadas.

Escasa relevancia social Con respecto a la escasa relevancia social, el fundamento para la aplicación de oportunidad se encuentra en la escasa relevancia de la infracción. Lo anterior, es decir, que se trata de casos en los cuales no existe un interés social de punición y que puede ser resuelto por los sujetos de la relación procesal sin poner en marcha el aparato judicial o dando por concluido el ya iniciado.48

Sin embargo, para el autor Bacigalupo “se trata de una política criminal en orden al interés público, lo que permite evitar la persecución de determinados delitos y sobreseer por razones de oportunidad, especialmente tratándose de casos de “pequeña criminalidad” como consecuencia del agotamiento de posibilidades del sistema de la justicia penal.49

1.2 Supuestos de Procedencia El nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de México del año 2009, lo define en su artículo 110 como: “Principio de legalidad procesal y oportunidad. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todo los casos en que sea procedente”.50 No obstante el Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o varios hechos delictuosos o a alguna de las personas que participaron en el mismo, en los siguientes casos procede:

I. Cuando se trate de un hecho que pos su insignificancia, por lo que exiguo de la contribución del participe por su mínima culpabilidad, no afecte el

48 Ibidem, p. 50. 49 Ibidem, p. 65- 67. 50 Ibidem.

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interés público, salvo que haya sido cometido por un servidor público estatal o municipal;

II. Cuando el imputado haya realizado una conducta cuando estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho delictuoso o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave;

III. Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho o de un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación;

IV. Cuando la pena que corresponda por el delito de cuya persecución se prescinda, carezca de importancia en consideración de la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero;

V. Cuando el inculpado sea entregado en extradición por la misma conducta o por diversa, en el caso de que la sanción impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se le pudiese imponer;

VI. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenazas graves a la seguridad exterior del Estado;

VII. Cuando exista colaboración del inculpado para evitar la consumación de delitos graves o lograr la desarticulación de organizaciones criminales;

VIII. Cuando el inculpado haya sufrido, por su conducta culposa, daño grave que haga desproporcionado o inhumana la aplicación de la sanción;

IX. Cuando el delito no siendo grave, afecte un bien jurídico individual y se haya reparado el daño causado, determinándose objetivamente la ausencia de interés público en la persecución;

X. Cuando el reproche de culpabilidad hacia la conducta sea de tan secundaria consideración que haga a la sanción penal una respuesta desproporcionada;

XI. Cuando la persecución penal de un delito que comprende problemas sociales más significativo, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa, adecuada a los intereses de las víctimas y la sociedad;

XII. Cuando se emplee cualquier mecanismo alternativo para la solución del conflicto, previsto en el presente ordenamiento;

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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XIII. Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen parcial, o tenga más de 70 años y no exista mayor daño al interés social.

Sin embargo, el Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación alguna, valorando cada caso de manera individual, según el criterio general que al afecto se haya dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

Por ejemplo el artículo 2 del Código Procesal Penal peruano del 2004 lo define como: “principio de oportunidad”.51

El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

2. Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los daños de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

3. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes del artículo 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, del Distrito Fedreal52 se advierta que no existe ningún interés público grave comprometido en su persecución. Lo cual no será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

51 Ibidem, p. 67. 52 Cfr. Código Penal del Distrito Federal, Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 19 de Enero del 2010, en el que informa que el artículo 14 cita que Leyes Especiales son aplicación subsidiaria del Código Penal, cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, sin una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta misma y sólo en lo no prevista por la misma. Artículo 15 Foras de comisión “principio de acto”, El delito sólo puede ser realizado por acción o omisión, Art. 16, Formas de comisión “Omisión impropia o comisión por omisión”, en los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenia el deber de impedirlo, como es: I . Garantía del bien jurídico, II de acuerdo a las circunstancias, III. Por su inactividad en la eficacia en la actividad prohibida en el tipo. Art. 21 Tentativa “desistimiento y arrepentimiento” si el sujeto desiste espontáneamente a la ejecución o consumación del delito, Art. 22 Autoria y participación, son responsables el: 1. Lo realice por sí, conjuntamente con otro o otros autores, lo realice sirviéndose de otro como instrumento, determinen dolosamente al autor a cometerlo, dolosamente preste ayuda o auxilio al autos para su comisión, con posterioridad de su ejecución auxilie al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito y Art. 25 “Delito emergente”, si varias personas toman parte en la realización del delito determinado y uno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables del mismo.

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Medios Alternativos de Solución de Conflictos

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4. En los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 anteriores, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agravio en ese sentido.

El fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.

Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá un Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, en el que se solicitará la aprobación de la abstención al juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá precia audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4 del presente artículo.

Independientemente de los casos establecidos en el número 1 procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 186, 189 –A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal53, y los

53 Cfr. Código Penal del Distrito Federal, Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 19 de Enero del 2010. La existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos, el artículo 122 “Non bis in idem”, nadi puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicios se le absuelva o se le condene, cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta, I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que haya iniciado en segundo término, II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, y III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de sentencia al proceso de inicio en 2do. término y se extingue sus efectos. Corrupción de personas menores d edad o persona que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de rostir la conducta. Art. 185, Se impondrá prisión de cinco a seis años y de quinientos a mil días multa al que: I. Emplee directa o indirectamente los servicios de menores de 18 años de edad, o no entender el significado del hecho antijurídico, o no tienen la capacidad de asistir la conducta, laboren en cantinas tabernas, bares, centros de vicio discotecas o cualquier lugar nocivo que afecte su sano desarrollo físico, mental o emocional II. Acepte o promueva que su hijo, pupilo o persona que este bajo su guarda y custodia o tutela menor de 18 años, y no tenga la capacidad de

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delitos culposos. No es aplicable esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otros delitos, salvo que, en este último caso sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos tutelados disponibles.

Por otro lado e Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio.

No obstante el fiscal deberá ejercitar la acción penal. Si el imputado no concuerde a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, es decir, que el Fiscal promoverá la acción penal, que se establece anteriormente.

Si la acción penal hubiera sido promovida, el juez de la investigación Preparatoria, precia audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dicta auto de sobreseimiento, con o sin reglas fijadas previamente, esto antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos.

Sin embargo, la resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta fijada por el juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si ésta son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

Lo anterior basta con la presentación del acuerdo reparatorio dando fe pública que se trata de un instrumento público o documento de carácter privado legalizado ante Notario Público, para que el juez dicte un auto de sobreseimiento.

Procedencia:

comprende el significado del hecho o asistir a labores de cantina, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier lugar nocivo para su sano desarrollo físico, mental o emocional, Art. 186, Comete el delito de turismo sexual, el que ofrezca, promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio y viaje al interior del Distrito Federal o al exterior por cualquier medio con el propósito de realizar actos sexuales con una persona menor de 18 años. Y no tiene la capacidad de comprende el significado del hecho o acto. Lenocinio Art. 189, sancionará con prisión de 2 a 10 años y de 500 a 5000 días multa en base a salario mínimo ende se encuentre, al que: habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona y obtenga beneficios de comercio sexual, induzca a una persona a comerciar sexualmente su cuerpo o le facilite los medios, regentee, administre o sostenga prostíbulos, casa de citas o lugares de concurrencia dedicados a la explotación sexual, Artículo 190 personas prevista en el artículo 189 de la misma norma penal., Con respecto a las Disposiciones Comunes según el artículo 191, sanciones prevista el en título sexto, donde se incrementará hasta una mitad cuando se trate de servidor público, ministro de culto religioso, extranjero o bien quien ejerza la patria potestad, de los ascendientes sin limite de grado, tutores o curadores al que habite temporal o habitualmente el mismo domicilio con la víctima que no exista parentesco alguno, así como toda persona que tena ingerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, domestica o medica de cualquier índole. Art. 192 Las sanciones se aumentaran en una mitad cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa a los que cometan delitos contra el libre desarrollo de la persona cometidos en contra de personas mayores y menores de 18 años de edad o persona que o tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta reaumentara, Los delitos que atentan contra el cumplimiento de una obligación el Art. 193 Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a personas que tienen derecho de recibirlos. Art. 196 Para el caso que otorgue el perdón, sólo procede sí el indiciado, procesado o sentenciado tenga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar alimentos y otorgue la garantía equivalente a un monto de un año. Art. 197. Si la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria ocurre en incumplimiento de una resolución judicial las sanciones se incrementan en una mitad. El que comete el delito de bigamia el Art. 205 Impondrán una sanción de uno a cinco años de prisión, y de 180 a 370 días multa, se encuentre unido con una persona en matrimonio de disuelto, ni declarado nulo y contraiga otro matrimonio, contraiga matrimonio con una persona casas. Y con relación a los delitos contra el honor articulo 215.

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Puede solicitar por el imputado.

En la etapa de investigación o en el juicio.

El principio procede para todos los delitos y para todos los imputados.

Improcedencia:

No procede por delits cometidos por militares en servicio activo y por razón del servicio.

En la causal 15 no procede contra jefes organizadores o promotores.

Delitos querellables.

Delitos de lesa humanidad, contra el DIH, genocidio.

Causales en base al artículo 324 de la Ley 906/04 cita: “Numeral 1, cuando se trate de delito sancionada con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal”.

Para delitos de menor importancia

Reparación integral de menor importancia.

Decadencia de interés del Estado (Discriminalización).

Lo anterior cuando la pena máxima supere los seis años será competencia de un delegado especial del fiscal general de la nación.

1.3 Criterio de Oportunidad frente al Principio de legalidad Principio de legalidad “Enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar y someter la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su arbitrio”.54 Por otro lado resulta de la suma de os principios como:

Principios de menores: El de proporción necesaria (debe de promover la persecución penal ante la noticia de un hecho punible)

Principio de Irretractibilidad.- Prohibición de suspender, interrumpir o hacer cesar la persecución ya iniciada.

El cual regula al proceso penal y le otorga la facultad a la víctima u ofendido del delito, o a su representante legal, de impugnar por vía jurisdiccional las resoluciones de no ejercicio de la acción penal y en todo caso, será la autoridad

54 CASANUEVA REGUART, Sergio E, Juicio Oral, Teoría y Práctica, Sexta Edición, Porrúa, México, 2010.p. 73.

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judicial federal la que decidirá si existe o no los elementos para ejercitar la acción penal, en términos de los artículos 21 párrafo cuarto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (Federal); 114 numeral VII de la Ley de Amparo y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.55

Modelo de aplicación del principio de oportunidad

Con relación al modelo de aplicación del principio de oportunidad podemos decir, que doctrinalmente existen dos modelos.

1. El primero considera al principio de oportunidad como regla. 2. El segundo modelo considera al principio de oportunidad como

excepción.56 Los anteriores modelos consisten en: a. Principio de oportunidad como regla

Para este tipo de principio “es elevado al principio rector de la persecución penal. Ya que este es el sistema propio de los países anglosajones, ejemplo, los Estados Unidos de América”.57

Su característica fundamental es que el fiscal ejerce la acusación después de negociar con el acusado, o su representante legal, sin sujetarse a ninguna regla preexistente. Mediante este sistema se sustrae al Juez Penal el conocimiento de los hechos, y su papel se limita a decidir sobre los términos de una negociación libre que no ha controlado. El 90% de los casos se resuelven mediante este sistema, lo que da al principio de oportunidad libre una real importancia en la administración de justicia en los países que lo adoptan. Cabe destacar que el derecho anglosajón desconoce el principio de legalidad procesal propio del derecho continental. El principio de oportunidad es la regla absoluta del sistema, puesto que los tribunales

55 Cfr. MORENO PADILLA, Javier, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edición 22, México, 2010, en su artículo 21 cuarto párrafo cita “es competente la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía y exclusivamente de la autoridad judicial”, op cit, p. 50. Por otro lado la Ley de Amparo en su Artículo 114 cita que “el amparo se pedirá ante el juez de Distrito, contra resoluciones del Ministerio Público que confirme el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en lo términos de los dispuesto por el párrafo del artículo 21 Constitucional., p. 32., y con respecto al artículo 122 El Ministerio deberá acreditar el cuerpo del delito de que se trate o bien el tipo penal que se haya cometido, y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial examinará la conducta o hecho delictivo que la ley determine. Resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, es decir que la autoridad deberá acreditar a favor de aquél alguna casusa de licitud y que obren suficientes datos para acreditar la culpabilidad. 56 PEÑA CONZÁLEZ, Oscar, Técnicas de Litigación Oral, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México Distrito Federal, op cit. p. 52. 57 Idem, p. 74.

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han respetado el principio a pesar de que algunas leyes establecen el carácter obligatorio de la persecución penal, en términos similares a los de nuestro derecho. Una vez que la legislación federal estadounidense, por ejemplo establece que cada fiscal de distrito debe perseguir todos los delitos contra los Estados Unidos de América. 58 Por otro lado, el respeto irrestricto al principio de oportunidad implica que los fiscales ejercen sus facultades persecutorias con una discrecionalidad ilimitada. Lo cual, se considera que una “de las características más asombrosas del sistema estadounidense es el amplio rango de discreción, casi completamente incontrolada, que ejercen los fiscales.

b. Principio de oportunidad como excepción

Con relación al principio de oportunidad como excepción, conocida como sistema de oportunidad reglada podemos decir, que es propio de aquellos países que adoptaron tradicionalmente el sistema de legalidad en la persecución pública. Cabe destacar que en países, el principio de oportunidad opera como excepción a la regla de legalidad y permite, en algunos casos definidos por la ley, prescindir de la persecución penal pública obligatoria.59 Toda vez, que este sistema es propio de los países europeos como es el caso de Alemania, Italia, Francia, Holanda, Portugal, España entre otros. En vista que la mayoría de países latinoamericanos han asumido este sistema.60

Una característica de este sistema radica en que la ley prevé taxativamente los puestos bajo los cuales el Fiscal puede declinar la persecución penal y decidirse por el archivamiento del caso. Como afirma Guariglia, el principio de oportunidad como excepción se diferencia del principio de oportunidad como regla en tanto y en cuanto los poderes discrecionales del Ministerio Público se circunscriben a la posibilidad de renunciar a persecución penal, no promoviendo la acción correspondiente, o desistiendo de su ejercicio, cuando esto le es permitido si hubiere sido promovida; así mismo, las condiciones para la aplicación del principio de oportunidad se hallan taxativamente

58 Idem. 59 Ibidem, p. 75. 60 Ibidem.

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enumeradas en la ley, y por regla general, en su ejercicio está sujeto a la aprobación del tribunal.61

Cabe descartar que el principio de oportunidad en el derecho mexicana se aplica en esta segunda forma, como excepción a la pauta básica del sistema, que continúa siendo la legalidad. Como ya hemos señalado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (reformado el 18 de junio del 2008), ha establecido que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, solo en los supuestos y condiciones que fije la ley.

Lo cual respondió originalmente a las teorías retributivas de la pena, según las cuals el Estado tienen que castigar sin excepción toda las infracciones a la ley penal con el objeto de realizar la justicia absoluta. El fundamente más importante para su aplicación es el principio de igualdad ante ley.

Son deberes de la persecución penal

Deber de instruir.

Deber de decidir

El artículo 250 C.N “Fiscalía General de la nación ésta obligada adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medie suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posibilidad existencia del mismo”.

La fiscalía “ no podrá en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establece la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías”, Artículo 259 C.N. Decreto Reglamentario 6657/04, artículo 330 ley 906.

Fundamentación:

Teoría del deber legal.

Protección de bienes jurídicos.

Teorías absolutas de la pena.

Indisponibilidad de la acción penal.

Prevención general positiva.

61 Ibidem.

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Principio de Obligatoriedad

1. Garantizar el derecho a la igualdad. 2. Reinvindica la seguridad jurídica. 3. Actualizar la división de poderes. 4. Evitar la Arbitrariedad judicial. 5. Acceso a la Administración de justicia.

Reparos Constitucionales:

Desconocer el principio de proporcionalidad o ponderación.

Incapacidad del Estado para perseguir todos los delitos.

Selección velada.

Principio de Dignidad.

Excepciones históricas:

Delitos querellables.

Delitos de Bagatela.

Conciliación.

La indemnización

La disponibilidad en los juicios ante el Congreso.

Formas:

Interrupción.- “Cuando decaiga los presupuestos sustanciales para continuar con el ejercicio de la acción penal”, (transitoria).

Suspensión.- “Cuando la decisión de un caso incide notoriamente en el otro” (no más de tres años).

Renuncia.- Extinción de la acción penal (definitiva).

Lo anterior en base a los cita el artículo 323 y SS. Resolución 6657 de Diciembre 30 del 2004.

Características:

Excepcional.

Reglamentado en la ley.

Controlado por el juez.

Enmarcado dentro de la política criminal.

Artículo 250 C.N. y artículo 32 de Seguridad Social 906/2004, sentencia C-673/2005 y C-979/2005.

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Bondades:

Reacción proporcional al interés público.

Estimula la pronta reparación de las víctimas.

Evita los efectos criminógenos de las penas cortas.

Favorecer el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Tratamiento diferencial de los delitos.

Consecuencias:

Extingue la acción penal.

Hace tránsito a cosa juzgada.

No compromete la presunción de inocencia.

No admite recursos.

Presupuestos: Demostrada la Existencia del hecho. Evidencia de probable responsabilidad. Formulación de imputación. Indemnización a las víctimas.

2 ARCHIVO TEMPORAL DE LA INVESTIGACIÓN

2.1 Supuestos de procedencia

Para comenzar a hablar sobre el tema que nos ocupa en esta ocasión, es necesario plantearse primeramente la idea de que es un archivo, y podemos decir que un archivo es el conjunto de documentos producidos por personas físicas o jurídicas durante el ejercicio de sus actividades cotidianas y que son administrados, organizados y conservados para difundir la información contenida en ellos. También se denomina archivo al espacio físico o a la institución. Podemos entenderlo también como una forma de clasificar datos durante un tiempo determinado, y tiene por objeto poder recurrir a ellos para verificar la información ocurrida en el pasado y que nos es de utilidad para el presente.

Hablar de un archivo temporal nos refiere a la clasificación de datos basados en documentos, por un tiempo determinado. En este caso y como podremos observar mas adelante, el Ministerio Público como autoridad investigadora de los delitos, debe tener un control sobre hechos o investigaciones que le pudieran ser de utilidad para aclarar nuevos hechos constituyentes de delitos.

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En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el superior jerárquico del Agente del Ministerio Público que estuviere conociendo del asunto, en los términos de le Ley Orgánica respectiva.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

¿QUÉ SON LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD ?

Son excepciones al principio de legalidad y oficialidad de la persecución penal, estos principios son la regla general y consiste en la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar los hechos que son puestos de su conocimiento por medio de la denuncia o querella y en caso de que su investigación compruebe el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, debe ejecutar la acción penal correspondiente.

Estos Criterios deben diferenciarse de las otras facultades discrecionales del Ministerio Público tales como: La Facultad de Abstenerse de Investigar y la Facultad de Archivar Temporalmente la Investigación; recordemos que la Facultad de Abstenerse de Investigar procede porque de la investigación se advierte que los hechos contenidos en la denuncia o la querella no son delictuosos, o que la responsabilidad del imputado se encuentra extinguida, es decir, no hay delito o el que había ya no se podrá perseguir porque la responsabilidad del imputado se ha extinguido; en el Archivo Temporal, los hechos contenidos en la denuncia o en la querella sí son delictuosos, pero por alguna circunstancia no es posible, en la investigación, encontrar elementos que acrediten el cuerpo del delito o la probable responsabilidad y por ello se ordena el Archivo temporal de la investigación, de manera que cuando se encuentren o surjan esos elementos que no habíamos podido encontrar, se abre la investigación nuevamente y se continúa hasta que se lleve al Juez .

El Ministerio Público debe contar con conocimientos especializados en procuración de justicia a fin de crear una nueva generación de investigadores que dirijan en la práctica las acciones y diligencias encaminadas a descubrir la verdad histórica. Con lo anterior se deja a un lado al Ministerio Público de escritorio,

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tramitador de oficios.

La selección del personal que integre el Ministerio Público Investigador deberá ser rigurosa; sometiéndose a exámenes psicométricos, de conocimientos jurídicos y técnicos, así como a exámenes físicos. Se deben tomar en cuenta tanto las aptitudes como las actitudes de los aspirantes; una vez seleccionados se deberán entrenar en aspectos técnicos, teóricos y operativos de la investigación criminal y científica. Para la profesionalización del Ministerio Público se deberán instrumentar mecanismos y sistemas de investigación científicos de vanguardias medibles y cuantificables, que permitan la supervisión y evaluación constante de resultados. De la misma forma se tiene que hacer eficiente las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reto que a la fecha tiene Plataforma México, para lograr la correcta coordinación entre las distintas entidades y niveles de gobierno.

A fin de terminar con la burocracia y los errores en la etapa de investigación, dentro de la capacitación que se propone, se incluye una estructura la cual debe integrarse por células investigadoras; estas unidades o células base, trabajaran un determinado número de asuntos, referentes a las cuestiones que más agravian a la sociedad en la actualidad como son la delincuencia organizada, los delito violentos, y los delito seriales.

Para investigar de manera adecuada los comportamientos típicos se requiere contar con una nueva estrategia de organización; con el propósito de delimitar responsabilidades y centrar objetivos concretos para obtener información precisa sobre el delito y el delincuente con el objeto de asegurar un adecuado desempeño de la investigación. Con estos mecanismos anteriormente propuestos, todos los asuntos deberán concluirse, pues al dar seguimiento y supervisión constante a la investigación, necesariamente se tendrá que formular la imputación en contra del indiciado, o en su caso la causa excluyente que opere en términos de ley y así evitar que los asuntos se queden en un archivo temporal o provisional. La investigación científica se podrá llevar a cabo con continuidad. Al contar con investigaciones específicas y concretas, el seguimiento y la supervisión al desarrollo del trabajo será una realidad.

Un elemento de la profesionalización de los agentes del Ministerio Público consiste en ubicar indicadores mínimos de eficiencia, entre los que se destacan:

El Ministerio Público Investigador debe llevar un control del número de carpetas de investigación previas recibidas.

El Ministerio Público Investigador debe llevar un control de los asuntos resueltos y tiempo de gestión requerido.

El Ministerio Público Investigador debe llevar un control del estado de las investigaciones judicializadas, en qué diligencia se encuentra y cuáles son las diligencias que ya concluyeron.

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La investigación en el nuevo sistema

La investigación es la etapa procedimental durante la cual el Ministerio Público, en su carácter de investigador, realiza todas aquellas diligencias necesarias para estimar la existencia de un hecho delictuoso y la probable intervención delictiva del sujeto y optar por formular imputación o no.

El nuevo rol que debe desempeñar el Ministerio Público como líder de la “Trilogía Investigadora” implica implementar retos y formas radicalmente nuevas de trabajo, con el propósito de instaurar un sistema penal preponderantemente acusatorio y garante de los derechos fundamentales de todos los involucrados en el proceso penal.

En la etapa de investigación, los elementos probatorios que se recaben carecerán de todo valor hasta el momento de ser desahogados ante el órgano jurisdiccional en audiencia de juicio, excepto la prueba anticipada y la pre-constituida. La tendencia que identifica a un sistema de corte preponderantemente acusatorio es hacer una investigación previa ágil y simple, menos formal y más funcional, lo que implica restarle peso probatorio a las diligencias practicadas por el Ministerio Público en esta fase.

Actualmente existe un debate en el ámbito académico en el sentido de definir cuáles son los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público, para efectos formular imputación, pues algunos se inclinan por una postura de acreditación plena y otros que la estimación debe ser superficial. Si a este planteamiento se incorpora la idea de que los elementos probatorios recabados en la investigación solo serán estimados para vincular a una persona, se entiende que no tendrían valor probatorio alguno en la sentencia.

Se debe comprender que la des formalización de la investigación y de los requisitos para que el Ministerio Público formule imputación, no significa que actúe arbitrariamente, sino por el contrario, el actuar de la institución investigadora deberá ser profesional y científico, pues esas fuentes de prueba que el investigador recabe durante la etapa inicial, deberán ser preservados para que en su momento se practiquen, como medios de prueba en un debate oral; con lo antes referido, no se duplican las actuaciones al momento de llegar al juicio, pues se cumple con el principio de igualdad de armas en el proceso y será un tribunal oral imparcial quien decida sobre lo que las partes plantean en el debate. De ninguna manera se puede pensar que esta reforma servirá de base para que el Ministerio Público ejercite la acción penal en forma indiscriminada y en detrimento de la sociedad.

Cuando se simplifican las diligencias no se limita la actuación del Ministerio Público para estimar el hecho delictuoso y la probable intervención delictiva del indiciado, toda vez que tiene amplias facultades para emplear los medios de investigación que juzgue necesarios, con la única limitante de que estos medios y

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técnicas de investigación no sean contrarios a derecho y respeten el principio de proporcionalidad.

3 FACULTADES DE ABSTENERSE A INVESTIGAR

3.1 La facultad de no iniciar investigación.

Art. 168 “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delitos o cuando los antecedentes o datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado . Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.”

1. Es un método de selección de un caso que se denuncia como ilícito, que autoriza al fiscal de abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal.

2. Causales de extinción responsabilidad penal.

Muerte del responsable del delito.

Cumplimiento de la condena.

Por amnistía.

Indulto.

Perdón del ofendido tratándose de delitos de acción privada.

Prescripción de la acción penal.

Prescripción de la pena.

3.

Que al momento de hacer uso de esta facultad no haya intervenido el juez de garantía.

Que los hechos denunciados no fueren constitutivos de delitos o de los mismos se concluya que se encuentra extinguida la responsabilidad penal.

Que esta determinación del MP sea aprobada por el juez de garantía.

4. Principio de oportunidad.

1.1. Es un medio de selección de casos que permite al MP no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se trata de hechos

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delictivos que no comprometen gravemente el interés público. 1.2. “Delitos de bagatela.”

5. Finalidad

Tiene como objetivo básico evitar el colapso en el sistema de justicia penal, que nunca será suficiente para asumir la investigación y juzgamiento de todos los hechos punibles y, por lo tanto, como un medio de selección natural hay que dejar el sistema operativo para aquellos casos de innegable significación social y se integra, de este modo, la oportunidad dentro de una política criminal destinada a ese fin.

6.

Es, asimismo, una clara manifestación de la tendencia a despenalizar ciertos delitos de escasa relevancia social apartándoles del derecho penal y asentándolos en la esfera civil o administrativa.

7. Características Principio de Oportunidad.

Excepción al principio de legalidad procesal.

Facultad reglada del MP Art. 170.

Aceptada o no reclamada la decisión del fiscal, produce la extinción de la acción penal, respecto del hecho de que se trata.

8. Casos en que no procede aplicar el Principio de Oportunidad.

Cuando la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

Se trate de un delito cometido por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

9.

“No comprometer gravemente el interés público”.

No afectar de manera grave la seguridad ciudadana.

Requisito que caso a caso pondera cada fiscal

10. Procedimiento Reglado.

Es una atribución privativa del fiscal

La puede ejercer en dos oportunidades antes de iniciar la persecución penal, o después de iniciada.

Debe emitir una decisión motivada y comunicarla al juez de garantía quien se preocupará de notificarla a los demás intervinientes si los hubiere

11. Actitud del juez de garantía.

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Comunicar la decisión fiscal a los demás intervinientes si los hubiere. Estos tienen un plazo de 10 días para emitir opinión.

Dentro de los diez días el juez puede dejarla sin efecto, por no cumplir los requisitos legales o por que la victima manifestó su deseo de perseverar en la persecución penal.

12.

Trascurrido los 10 días el juez de garantía emite su opinión aceptando o rechazando la decisión fiscal.

Empiezan a correr otros 10 días para reclamar ante las autoridades del Ministerio Público.

13. Efectos Principio de Oportunidad.

SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, QUEDANDO A SALVO LAS ACCIONES

CIVILES QUE EMANDA DE TODO DELITO.

14. SALIDAS ALTERNATIVAS:

Suspensión condicional del procedimiento

Acuerdos Reparatorios

15. Características:

Las salidas alternativas provocan la solución del conflicto penal evitando el juicio y su consecuencia, la SENTENCIA DEFINTIVA.

Proceden en cualquier momento desde la audiencia de formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación de juicio oral.

16.

Requiere para su perfeccionamiento el acuerdo, según el caso, del imputado y el fiscal para la suspensión condicional y del imputado y la victima para el acuerdo reparatorio, y siempre, la aprobación del juez de garantía.

Ambas general la extinción de la responsabilidad penal y con ello el sobreseimiento definitivo del procedimiento.

17. Suspensión condicional del procedimiento:

Es una salida alternativa de solución del conflicto penal por medio de la cual el juez de garantía, aceptando la petición del fiscal con acuerdo del imputado, resuelve la suspensión por cierto tiempo de la persecución penal, permitiendo que luego del cumplimiento de las condiciones impuestas a éste, en el plazo estipulado se extinga la acción penal”.

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18. Objetivos

Racionalizar la persecución penal, para evitar la sobresaturación del sistema de enjuiciamiento criminal, de tal manera que es necesario excluir algunos casos que por su poca penalidad y la calidad del imputado pueden tener otros tipos de solución

19.

Evitar que ingresen al sistema penitenciario imputado carentes de antecedentes penales, respecto de los cuales es más útil buscar medidas de reinserción social.

20.

Impedir la estigmatización natural que provoca la pena, sustituyéndola por otras medidas que son menos gravosas en su cumplimiento, sin necesidad de exigir una declaración de culpabilidad del imputado.

21. Requisitos:

Acuerdo entre el fiscal y el imputado.

Que la pena que pudiere imponérsele al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad.

Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

22.

Que el imputado no tenga pendiente una suspensión condicional del procedimiento al momento de verificarse los hechos del nuevo proceso.

Aprobación del Juez de Garantía.

23. Condiciones:

Residir o no residir en un lugar determinado.

Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.

Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.

Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación.

24.

Pagar una determinada suma de dinero, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. (cuotas- plazo).

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Acudir periódicamente ante el Ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas.

25.

Fijar domicilio e informar al ministerio público y, en su defecto, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas.

Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se trate y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

26. Otros aspectos:

Duración de la suspensión: No menos de un año y no más de tres.

En la audiencia fijada debe comparecer el defensor del imputado lo que constituye un requisito de validez.

Se suspende el plazo de la investigación.

No se obsta al ejercicio de la acción civil que emana del delito. 27.

Se suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

Las condiciones pueden ser modificadas.

Se puede revocar cuando el imputado incumple sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas o fuere objeto de una nueva formalización.

28. Efectos cumplimiento de la condición en tiempo y forma.

Se extingue la responsabilidad penal.

El juez debe decretar el sobreseimiento definitivo del proceso.

29. Acuerdos Reparatorios

Concepto: Constituyen una salida alternativa al juicio penal por medio del cual se conviene libremente entre la víctima de un delito y el imputado, tratándose de determinados hechos que afectan bienes jurídicos disponibles de aquel, una reparación económica que, aprobada por el juez de garantía, conduce a la extinción de la responsabilidad penal del hechor.

30. Requisitos de procedencia.

Consentimiento libre e informado para lograr el acuerdo reparatorio entre la victima y el imputado.

Naturaleza de los hechos punibles materia de la investigación.

31.

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Que se trate de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Consistieren en lesiones menos graves.

Constituyen delitos culposos.

32.

Bien jurídico disponible es aquel que se ve afectado por la comisión de un hecho delictivo y cuya afección puede ser consentida o perdonada por su titular con efecto eximente o extintivo de la responsabilidad penal.

33. No aprobación acuerdo reparatorio

Cuando los hechos investigados son diversos de los que la ley hace procedente llegar a un acuerdo.

Cuando el consentimiento entre imputado y victima no fue libre e informado.

Cuando existe un interés público prevalente que hace necesario continuar la persecución penal. Existe tal interés cuando el imputado ha incurrido de manera reiterada en los hechos materia del proceso en que se solicita aprobar el acuerdo.

34. Efectos:

Penales

Una vez cumplidas las obligaciones contraídas a la luz del acuerdo se extinguirá la responsabilidad penal y se deberá dictar sobreseimiento definitivo de la causa.

35.

Civiles

Ante cualquier incumplimiento se puede solicitar su cumplimiento ante el juez de garantía.

El acuerdo no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

36.

Efectos subjetivos

Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.62

62 http://www.slideshare.net/programasamigo/excepciones-al-principio-de-legalidad-procesal-presentation

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Acción penal.

La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima u ofendido.

Causas de extinción de la acción penal.

Sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, constituyen causas de extinción de la acción penal las siguientes:

I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;

II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;

III. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada; y

IV. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios.

Principios de legalidad procesal y oportunidad.

El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley

El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

Plazo.

Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura de juicio oral

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Decisiones y control.

La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Procurador General de Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.

En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma será impugnable por la víctima u ofendido, o por el denunciante, en su caso, ante el Juez de Garantía, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.

4 SALIDAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO

4.1 Suspensión del Proceso a prueba

Uno de los mecanismos que tiende a reparar el tejido social dañado por el delito y a devolver a la victima el papel protagónico que hasta ahora se le había quitado, es precisamente la suspensión del proceso. En este sentido constituye una de las transformaciones introducidas por las modernas tendencias que intentan paralizar la crisis que enfrenta la justicia penal. Se ha afirmado con que la suspensión del proceso a prueba tiene su base en los principios de proporcionalidad y de racionalidad de la reacción estatal al estimarse realizar algún tipo de selección y no aplicar la sanción penal frente a una persona que ha cometido el hecho delictivo de poca relevancia y que hasta el momento no había delinquido antes, siempre que se pueda sustentar de alguna manera la probabilidad de que se comportara correctamente al dársele una segunda oportunidad sin enviarlo a la cárcel.

Definición y Terminología

La “suspensión del proceso a prueba” se postula como una reacción estatal diversa ante el delito, ya no mediante la imposición de una sanción al inculpado del hecho punible y las consecuencias que ello implica, sino a través de su sometimiento a un plan de conducta, elaborado por el órgano jurisdiccional, el cual le impondrá ciertas obligaciones que deberán ser realizadas en un lapso previamente definido. Con la expiración satisfactoria de tal plazo se logrará la extinción de la acción penal.

Como lo indica su denominación, significa la paralización de la causa ante la decisión del presunto transgresor de cumplir determinadas pautas. De manera que, mediante el sometimiento del infractor a ese período de prueba, se propiciará su reinserción social y su separación de ese proceder ilícito.

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La figura tiene sus antecedentes en el perdón judicial, el arbitrio judicial, la gracia condicional, la libertad condicional, la “diversión”, una solución procesal, la “sursis” francesa, o la “probación” anglosajona, las cuales dieron origen a dos alternativas, una continental, con la extinción del pronunciamiento condenatorio o de la ejecución de la pena, una vez satisfecho el plazo de prueba; o el anglosajón, mediante el cual, una vez cumplido el plazo satisfactoriamente, se cierra el proceso.

Marco Jurídico

En nuestro país la institución encuentra establecido en el artículo 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que establece en su Párrafo cuarto “LAS LEYES PREVERAN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS. EN LA MATERIA PENAL REGULARAN SU APLICACION, ASEGURARAN LA REPARACION DEL DAÑO Y ESTABLECERAN LOS CASOS EN LOS QUE SE REQUERIRA SUPERVISION JUDICIAL”

en los artículos 88 al 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y en los numerales 25 al 29 del Código Procesal Penal.

Legimación para Solicitar la Aplicación de la Suspensión del Proceso a Prueba.

En algunas legislaciones, el sujeto legitimado para solicitar la suspensión del proceso solo es el Ministerio Publico (Aguascaliente en su artículo 78), en otros el adolecente, el imputado o el Ministerio Publico (Oaxaca y Nuevo León), en el Estado de México lo pueden solicitar a demás del Ministerio Publico, el adolecente, su defensor sus padres o quien tenga la tutela del adolecente.

Momento en que puede solicitar la suspensión del proceso a prueba

Los sujetos legitimados pueden presentar la solicitud de suspensión del juicio a prueba en cualquier momento, desde que es puesto a disposición del Ministerio Publico

Requisitos de Procedencia de la Suspensión del Proceso a Prueba.

Solucionar el conflicto procede en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado y sea factible la suspensión condicional de la eventual pena a imponer a consecuencia del hecho delictivo acaecido:

1. Por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años; 2. El imputado no haya sido condenado por delitos dolosos; 3. No tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba;

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4. No exista oposición fundada del Ministerio Público y de la víctima u ofendido, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél. La oportunidad procesal para solicitar la suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral.

Requisitos de la Solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba

La solicitud de suspensión del proceso debe de contener:

1. Un plan de reparación del daño causado por el delito y 2. Un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir

como:

I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las

bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento

de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el

lugar o la institución que determine el Juez; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de

beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en

instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez

determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, así como los plazos para cumplirla. El Juez de Garantía fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un 1 año ni superior a 3, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir. El Juez de Garantía resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión de proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el Juez resuelva sobre la solicitud. Si la solicitud de suspensión de proceso a prueba es planteada antes de resolverse sobre la vinculación del imputado a proceso, el Juez, en su caso, decidirá sobre la misma inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a

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proceso.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba. Para fijar las condiciones, el Juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.

El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez condiciones a las que consideran debe someterse el imputado. El Juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia. Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. El beneficio de suspender el proceso a prueba puede revocarse:

a) si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas;

b) no cumple con el plan de reparación, o c) posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta naturaleza.

Procedimiento de la Suspensión del Proceso a Prueba

Ante la solicitud de suspender un proceso, hecha por el imputado y/o el Ministerio Público, y cuando dicha solicitud cumpla con los requisitos legales, es decir, después de analizar su procedencia, el juez convocará a una audiencia en la que oirá sobre la misma al representante social, a la víctima, al imputado y a su defensor. Lo conveniente parece ser que el estudio que realice el juez sobre la procedencia de la solicitud sea flexible, de tal forma que decida efectuar la audiencia con la sola verificación de la satisfacción de los requisitos generales establecidos por el Código: pena máxima, plan de reparación y propuesta de condiciones, y los detalles dejarlos para ser conocidos durante la audiencia. Efectuar esta es lo más importante ya que ahí las partes tendrán oportunidad de ser escuchadas sobre el contenido de la solicitud. Claro que esto no impide que el juez deseche todas aquellas solicitudes que manifiestamente no cumplan con los requisitos que el instituto exige. En la audiencia, cuya realización es una obligación que impone la noción de debido proceso, el juez debe asegurarse que el imputado esté informado sobre la naturaleza y finalidades de la suspensión, sus consecuencias y, como hemos señalado arriba, su disposición a someterse a algunas condiciones voluntariamente. En aquella, todos los intervinientes pueden opinar y discutir sobre los términos de la solicitud y las condiciones propuestas.

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Debe saber cuál es el parecer de la víctima y qué mejor que lo manifieste delante de él y directamente. El Ministerio Público tiene el deber de vigilar que se haga efectivo este derecho ya que una de sus funciones es velar por los intereses de la víctima. El imputado, por su parte, también tiene derecho a opinar y a ser escuchado en cuanto a la solicitud y a que sean tomadas en cuenta sus circunstancias personales y posibilidades para el pago de la reparación del daño y la fijación de las reglas de conducta. El tribunal debe oír sus razones y considerarlas al momento de decidir. Las opiniones o puntos de vista de las partes le proporcionarán elementos para tomar la decisión más adecuada al caso. Lo anterior permite comprender por qué es tan importante la presencia en la audiencia de la víctima, el Ministerio Público y el imputado. El Código señala que “la decisión sobre la suspensión será pronunciada en audiencia, en presencia del imputado y de la víctima”. La presencia del imputado con su defensor es necesaria ya que debe manifestar que se somete a los plazos y condiciones de la suspensión de forma voluntaria. El Código requiere su presencia de la victima porque, como hemos dicho antes, es su derecho que su opinión sobre la suspensión del proceso sea escuchada ya que sobre ella ha recaído la conducta negativa del imputado y los daños ocasionados con la misma. Sin embargo, si la víctima no asiste a la audiencia el juez no puede dejar de resolver. No es un requisito esencial para la realización de la audiencia ni de validez de las decisiones que se adopten en la misma, la presencia o asistencia de la víctima. En la misma audiencia, y de forma inmediata, el juez resolverá sobre la solicitud y disipará las dudas y observaciones de las partes. Es muy importante considerar que el juez, al decidir sobre la suspensión, sólo debe verificar la legalidad de la petición efectuada y, en este sentido, cuidar que su aplicación cumpla los requisitos que establece la ley. Al órgano jurisdiccional no le corresponde emitir juicio alguno sobre la conveniencia de la utilización de este mecanismo. El juez sólo controlará la razonabilidad de la solicitud; no puede valorar la conveniencia o mérito de la petición, ni su consentimiento es necesario para la procedencia de la misma. Como escriben Duce y Riego, la voluntad del Ministerio Público, titular de la persecución penal, y del imputado, que se beneficia con la salida, son los elementos decisorios para la procedencia de la suspensión “sin que esa responsabilidad se traspase al órgano jurisdiccional, el que sólo estaría llamado a realizar un control de legalidad acerca de su procedencia. En consecuencia, sólo el fiscal debiera ser el llamado a decidir el mérito de aplicar o no una salida alternativa y nunca el juez de garantía, quien no es el titular de la acción penal y menos el responsable frente a la comunidad de su adecuado ejercicio o no”.

La Resolución sobre la Suspensión del Proceso

La resolución que acepte la solicitud de suspensión del proceso aludirá

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precisamente a sus requisitos principales:

a) la condición o condiciones bajo las cuales se suspende el proceso; b) el plan de reparación que deberá cumplir el imputado; y, c) el plazo de la suspensión.

Respecto a esto último, el juez establecerá el plazo durante el cual se cumplirán las condiciones que se señalen en la resolución.

Se consagra en otras regulaciones donde, para fijar este plazo, el órgano judicial puede considerar la pena que tiene señalado el delito cometido o la gravedad de éste. Sin embargo, esta falta de parámetro objetivo no implica que la determinación sea libre, sólo nos debe indicar que el legislador ha dejado al juez decidir el tiempo que a su juicio se requiere para lograr el fin de prevención especial que este instituto reclama, guiándose por la propuesta presentada por las partes, los razonamientos emitidos durante la audiencia en torno a la misma y los principios que informan los procesos de determinación de medidas, como por ejemplo, el de proporcionalidad. En la resolución el juez debe señalar cuáles fueron los argumentos de las partes en torno a la propuesta de suspensión y los motivos que lo llevaron a aceptar la medida (o bien a rechazarla), los fines que busca lograr con las reglas de conducta impuestas y el plan de reparación que deberá cumplir el imputado aludiendo a los motivos que tuvo para aceptarlo o modificarlo, en su caso. El juez, además, prevendrá al imputado sobre el significado y forma de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia (en Chihuahua se estableció que “el juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas”. La misma carga argumentativa tiene el juez cuando decida rechazar la solicitud. Es preciso insistir que en este caso la admisión de los hechos por parte del imputado no tiene ningún valor probatorio ni puede ser considerada una confesión ni ser utilizada en su contra.

Recurso Contra la Resolución

Procede el recurso de apelación contra las siguientes decisiones del juez de garantía en ningún caso el plazo puede ser desproporcionado. Esta exigencia del principio de proporcionalidad, sin embargo, no impide que el plazo sea más reducido que lo posible. El principio de proporcionalidad, como todo principio de garantía, sólo opera para favorecer al imputado, y jamás en su contra. Debemos recordar que el instituto se aplica para lograr ciertos fines.

A) Niegue la suspensión del proceso. B) Apruebe la suspensión del proceso pero únicamente cuando el imputado considere que:

Las reglas fijadas son manifiestamente excesivas; y,

Se ha excedido en sus facultades.

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Como se trata de un derecho, el imputado puede apelar la negativa de declarar procedente la suspensión. En el segundo supuesto estamos ante casos en que el imputado no está de acuerdo con los términos en que se decidió que se sometiera a este mecanismo, voluntariedad que, como hemos dicho antes, es requisito necesario para su adecuado cumplimiento. Impugnar en este caso será una manifestación de desacuerdo con las condiciones impuestas por el juez. Este último caso puede ocurrir, por ejemplo, cuando el imputado considera que el plazo que se le impuso como prueba es excesivo con relación a los hechos. Pero las anteriores reglas parecen indicar que sólo el imputado puede apelar en el caso de la aprobación de la procedencia de la suspensión.

La Constitución de la República establece, en su artículo 17 tercer párrafo, que “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. El artículo 20 Apartado “C” fracción VII consagra como un derecho de la víctima apelar la suspensión del procedimiento “cuando no esté satisfecha la reparación del daño”. El cp. señala, por su parte, que el recurso de apelación procede “contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe” (art. 433). La suspensión del proceso a prueba entra dentro de estos supuestos. De tal forma, podemos asegurar, haciendo un análisis integral de las normas vigentes en la materia, que los intervinientes en la suspensión del proceso, imputado y víctima, pueden apelar la concesión, negativa y revocación de la suspensión del proceso a prueba. Efectos de la Suspensión del Proceso La resolución favorable sobre este mecanismo procesal produce los siguientes efectos:

a. suspende la persecución penal por el delito al que se vinculó a proceso al imputado;

b. suspende la prescripción de la acción penal. c. suspende el plazo judicial para el cierre de la investigación, es decir, los dos

o seis meses fijados por el juez para la realización de esta.

La suspensión del proceso no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, las que quedan a su disposición si no aceptan la reparación que se les ofrece. La víctima puede accionar por la vía civil. Pero “si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder”.

Cesación Proviconal de los Efectos de la Supensión

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Para los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho. Esta norma indica que el plazo de la suspensión y la ejecución de actos dirigidos al cumplimiento de las reglas que como condición se fijaron en ella, cesan provisionalmente si el imputado es privado de su libertad en otro proceso. Es decir, si es vinculado a otro proceso y se dicta en su contra una medida cautelar de prisión preventiva, la suspensión del proceso previamente dictada cesa sus efectos en cuanto al plazo fijado y las obligaciones impuestas hasta que haya una sentencia o resolución que lo exima de responsabilidad. Se puede comprender, esta norma responde a las posibilidades de cumplimiento del beneficiario. Si existe otro proceso contra el imputado pero no está privado de libertad, el plazo de la suspensión continúa, pero no puede decretarse la extinción de la acción penal a pesar de que expire el plazo a prueba, hasta que se dicte una sentencia o resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. En los dos casos, si el imputado es sentenciado y encontrado responsable de la comisión del delito, se revoca la suspensión dictada y el proceso continúa. Si, por el contrario, es encontrado inocente, en el primer supuesto el plazo y las obligaciones señaladas continúan; y, en el segundo supuesto, si ya expiró el plazo fijado y las exigencias se cumplieron, debe decretarse la extinción de la acción penal.

Control del Cumplimiento de las Condiciones

Una de las cuestiones más importantes es el control del cumplimiento de las condiciones que se impongan con motivo de la suspensión del proceso. Al respecto, lo primero es definir el órgano que debe efectuar esta labor de control. Por ser una cuestión procesal cada Estado de la República tendrá que resolver este extremo. Pensamos que quien debe controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión es el juez de ejecución. Esta solución la apoyo en tres razones: es el órgano más idóneo para asegurar que efectivamente se cumplan las obligaciones señaladas en la resolución; por el nuevo modelo procesal es inconcuso que el órgano que debe controlar y decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas debe ser un órgano judicial; y, esta fórmula conserva y cuida la imparcialidad del juez que conoce de los casos. Respecto a esto último, Bovino señala, abonando a esta solución, que el juez que vigile y, en su caso, declare cumplidas las condiciones y extinguida la acción penal, debe ser diferente al juez que eventualmente sea competente para continuar con la tramitación del proceso. Diferente al órgano que controlará el cumplimiento de las condiciones es el que diseñará, programará, planeará, implementará y evaluará la ejecución de las condiciones impuestas. Las soluciones institucionales son diversas: puede ser un órgano creado exclusivamente para realizar esta función, o bien, estar

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adscrito a alguna de las áreas existentes como, por ejemplo, las direcciones de prevención y readaptación social, al patronato de liberados o, incluso, al Ministerio Público. Lo importante es que se establezcan controles para el cumplimiento de dichas condiciones y definir las responsabilidades de las instituciones involucradas precisando quién se hará cargo de vigilarlas, supervisarlas y hacerlas cumplir. Además, es de gran importancia que el órgano encargado de esta función, por las diversas tareas que cumplirá, en virtud de los casos tan disímiles de los que habrá de conocer, esté integrado con profesionales de distintas disciplinas y especialidades coordinados por un encargado. Para la mayor efectividad de las funciones que realice, este órgano debe contar con el apoyo de individuos y órganos públicos, privados y sociales. Los gobiernos estatales y municipales, instituciones de los sectores público y privado y asociaciones pueden coadyuvar en la ejecución de las medidas. Quizá sea conveniente que el órgano encargado, además de disponer de infraestructura y recursos suficientes, conforme una red de organismos dispuestos a coadyuvar en la realización de los programas que diseñe. Sería importante que la red operara en las regiones, distritos o comunidades para propiciar que las reglas de conducta se cumplan cerca de las familias de los imputados y en sus lugares de origen o residencia. Esto, además, alentaría la participación de la sociedad en la ejecución de medidas con fines de prevención especial. Hay una cuestión previa que hay que considerar precisamente para que se realice de forma efectiva el control y la ejecución de las condiciones de la suspensión. Los jueces tienen no sólo la facultad de decidir qué reglas tendrán que cumplir los sujetos a quienes se favorece con la suspensión del proceso, sino en su resolución deben indicar todos los extremos relacionados con su cumplimiento: el lugar donde han de cumplirse, los programas a los que se Inscribirán los imputados, la entidad que los ejecutará y el sujeto que se encargará de vigilar que se cumplan con los objetivos. Si los jueces únicamente dispusieran las obligaciones que habrán de cumplirse, se difuminaría el sentido o finalidad de las medidas. “Lo que debería ser una forma de construir mensajes sociales de responsabilidad con mucho menor contenido de violencia se convierten en medidas administrativas sin seguimiento o en formas de punición indirecta para evadir el rigor probatorio o puros trámites sin mayor reflexión”. El sistema de control de las condiciones de la suspensión es determinante para el éxito de este mecanismo. Si no se establecen controles adecuados la sociedad tenderá a percibir que la única utilidad del instituto es servir de instrumento a las instituciones de justicia para deshacerse de asuntos con el pretexto de la descongestión generándose y extendiéndose la sensación de impunidad. Esto puede llevar no sólo al desprestigio del instrumento, sino a la deslegitimación de todo el sistema penal. Un adecuado sistema de control es necesario por los objetivos que el instituto persigue en torno al delincuente pero también por el sistema penal mismo que ha apostado lograr sus fines por medio de otros instrumentos distintos a la cárcel.

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Modificación de las Condiciones Impuetas

Una cuestión interesante es determinar si en el transcurso del plazo de prueba, se pueden modificar las condiciones impuestas. Pensamos que la respuesta es positiva, ya que pudiera resultar que, por diversas circunstancias, las reglas que inicialmente se impusieron pierdan su virtualidad o, más aún, no cumplan el fin previsto.

Revocación de la Suspensión

La suspensión del proceso es revocable cuando el imputado se aparte considerablemente y de forma injustificada de las condiciones impuestas (art. 200). Las dos que incluye el instituto: el plan de reparación del daño y las reglas que se impusieron de prueba. Como lo indica el Código, no cualquier incumplimiento hace proceder la revocación de la medida. Este tiene que ser considerable e injustificado. En otras palabras, el incumplimiento que no sea sustantivo, que no implique un desvío grave o considerable de las reglas a prueba, o bien, que esté justificado, por ejemplo, por la imposibilidad de realizar cierta prestación, no ocasiona la revocación de la suspensión. Si el Código señala que el incumplimiento de las reglas debe ser injustificado, el mismo acepta que puede haber quebrantamientos justificados y si ordena que sea considerable hay que aceptar que existen incumplimientos leves o no graves. Durante el plazo de suspensión, el Ministerio Público es quien valorará el incumplimiento y, en su caso, lo denunciará ante el juez. El órgano titular de la persecución penal debe estar muy atento vigilando que las condiciones de la suspensión se cumplan, si se percata que no es así tendrá que averiguar las causas o motivos del incumplimiento y solicitar al juez la realización de una audiencia donde se discuta la revocación. De esta forma, el Ministerio Público participa en el control de la ejecución de las medidas, mediante la vigilancia, acreditación y denuncia del incumplimiento, lo que es congruente con su carácter de titular de la persecución penal. Recuérdese que el presupuesto de la procedencia

del instituto es que este ha aceptado que se suspenda la persecución penal, pero siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones y si ello no ocurre tiene la facultad de exigir la continuación del proceso. El incumplimiento de las condiciones debe debatirse en una audiencia especialmente citada al efecto, previa petición del Ministerio Público, como hemos dicho. En dicha audiencia, las partes podrán discutir sobre las causas que motivaron que aquel solicitara la realización de la audiencia y el incumplimiento que se reclama al imputado pudiendo explicar este las razones del mismo. El juez decidirá si reanuda o no la persecución penal. En lugar de la revocación y prosecución del proceso, con base en las razones expuestas durante la audiencia, el juez puede decidir sólo amonestar al imputado, instarlo a cumplir las reglas, sin revocar la medida ni extender su duración, o bien, ampliar, una sola vez, el plazo

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de la suspensión a prueba hasta por dos años. Es más, si acepta las explicaciones dadas por el imputado en torno a las causas del incumplimiento, puede modificar la forma en que este cumplirá con las obligaciones respetando el plazo fijado y garantizando, de esta manera, su cumplimiento. Revocación de la suspensión es acorde con los fines de reinserción de delincuentes primarios que tiene el instituto y que hemos señalado arriba. La comisión de un nuevo delito sería muestra del fracaso del plan de reintegración social. El efecto de la revocación es la continuación del proceso en el momento o fase en que se suspendió. Pero esta y la continuación del juicio “no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando sean procedentes”. Si la suspensión es revocada y el imputado ha efectuado pagos a la víctima u ofendido durante un determinado plazo, estos se destinarán a la indemnización por los daños y perjuicios que le pudieran corresponder.

Transcurso del Plazo y Cumplimiento del Plazo y de las Condiciones de la Suspensión. Efectos del Cumplimiento

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal…”. Una vez transcurrido el plazo de la suspensión, sin que esta sea revocada, se produce la extinción de la acción penal, El juez, en estos casos, dictará, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento. Significa que las condiciones se cumplieron. Lo que hay que tener muy claro es que si las condiciones no se cumplen no pueden darse por satisfechos los objetivos de la suspensión. Esto provocará la revocación de la suspensión y la continuación del proceso. La interpretación que me parece debemos dar a la norma es que transcurrido el plazo se revisará el cumplimiento de las condiciones impuestas y si han sido satisfechas y se ha reparado el daño y el imputado no ha cometido otro delito se extinguirá la acción penal.

4.2 Acuerdos reparatorios o conciliación

Introducción

Es a partir de la práctica de la mediación penal dentro del centro de justicia alternativa del Tribunal superior de justicia del distrito federal que surge la reflexión de la imperiosa necesidad de tener presentes las nociones sobre justicia restaurativa en la implementación de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos en particular, de la mediación penal. Mas que una manera informal, flexible y rápida de resolver los conflictos de los protagonistas del drama penal, la mediación tiene delante de ella la invaluable y privilegiada posibilidad de consolidarse como una forma de reconciliación total, es decir, de darle a las partes en conflicto la oportunidad de restablecerse en una dimensión moral y

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humana respecto de la ofensa en particular que experimentaron. Esa dimensión social se produce con el perdón que restituye no solo en el aspecto económico, sino también en el simbólico cuando los involucrados en el conflicto tienen la posibilidad de escucharse desde sus sentimientos accediendo así a una verdadera reconciliación por medio de un restablecimiento interior e individual que propicia la reintegración social.

La mediación penal es un procedimiento que tiene por objeto la solución de conflictos originados por la comisión e un ilícito penal, dentro del marco de la justicia restaurativa, el cual es voluntario y confidencial, en donde se privilegia el diálogo a fin de que las personas involucradas encuentren, en relación al conflicto que comparten, soluciones vías para su cumplimiento y perdurables en el tiempo. La justicia restaurativa es un movimiento dentro del campo de la victimología y la criminología, encaminado a involucrar a todos los afectados por un ilícito penal en la identificación y atención de los daños, necesidades y obligaciones generados por dicho ilícito propiciando una participación activa de los interesados en la respuesta a las consecuencias del delito. Sus principios son: a) el delito es un acto que atenta contra las personas y las relaciones interpersonales; b) el delito como una ofensa conlleva obligaciones y c) la obligación principal es reparar el daño.

Concepto de acuerdo

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Justicia alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se define como: “solución consensuada que construyen los mediados para cada uno de los puntos controvertidos de un satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos forman el clausulado del convenio que aquellos suscriben.”63 En Chile desde Diciembre del 2000 se puso en marcha un proceso de reforma integral al sistema de justicia penal, pasando desde un procedimiento escrito, secreto y de carácter inquisitivo, a un proceso oral, público y adversarial. Este paso de un sistema además introdujo lógicas de resolución alternativa de conflictos. Entre estos mecanismos alternativos existe uno particularmente novedoso e interesante; los Acuerdos Reparatorios. Estos consisten básicamente en la posibilidad que tiene la víctima de un delito que afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de lesiones menos graves, (que son aquellas que producen una incapacidad menor a treinta días), y de delitos culposos, para llegar a un acuerdo con el imputado, y convenir en una forma de reparación satisfactoria de las consecuencias dañosas del delito. Este acuerdo debe ser prestado en forma libre y con pleno conocimiento de los derechos por ambas partes. El acuerdo debe ser aprobado por el Juez de Garantía, quien velará que se

63 Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, artículo 2.

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cumplan los requisitos de consentimiento libre e informado, y debe además establecer que no existe un interés público prevalente que haga que el acuerdo sea perjudicial socialmente.

Si el acuerdo reparatorio es aprobado, éste produce el efecto de sobreseer definitivamente la causa, extinguiéndose la responsabilidad penal del imputado que haya concurrido al acuerdo.

Es tal la fuerza e importancia de los Acuerdos Reparatorios, que la ley procesal le establece una obligación al Fiscal de propiciar estos acuerdos u otras medidas que faciliten la reparación del daño causado a la víctima, estableciéndose una interesante opción preferente hacia soluciones alternativas, no punitivas-retributivas. La Fiscalía cuenta con instrumentos muy útiles para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, tales como las Unidades de Atención de Víctimas y Testigos, las cuáles pueden proporcionar procesos de mediación o conciliación, y puede asimismo externalizar el caso hacia programas de mediación independientes. En todo caso es importante tener presente que este encuentro entre agresor y víctima no necesariamente se va a dar en forma personal toda vez que además de las posibilidades de mediación o conciliación ya referidas, el proceso puede también consistir en una negociación entre el defensor y el fiscal o el abogado de la víctima, debiendo el acuerdo ser últimamente aceptado por ambos. Hasta el momento los Acuerdos Reparatorios han constituido una solución altamente utilizada en el proceso y se han cumplido con niveles de éxito y satisfacción importantes, y contrariamente a lo que podría pensarse, no siempre consisten en la entrega de sumas de dinero, sino que en una cantidad importante de casos han consistido en la adopción de conductas tales como la petición pública de disculpas o labores de trabajo comunitario.

De acuerdo a evaluaciones hechas al sistema luego de dos años de funcionamiento y sólo a vía ejemplar, en aquellos casos en que los acuerdos son procedentes, el proceso ha terminado en Acuerdos Reparatorios en el 29% de los casos de lesiones, 18,6% de los casos de los daños, y 13,4% en el caso de delitos culposos. Con esta interesante plataforma legal, los Acuerdos Reparatorios han permitido llevar incipientemente a la práctica algunos principios inspiradores de la Justicia Restaurativa, cumpliéndose en mayor o menor medida las instancias de encuentro, reparación, reintegración y participación.

No obstante, con el objeto de profundizar la experiencia restauradora, y con para lograr una mayor reintegración y participación, quizás en el futuro debiera explorarse la posibilidad de hacer participar a más personas del acuerdo, incluyendo familiares y grupos de apoyo y representantes de la comunidad.

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Derecho Comparado (Chile)

En esta ponencia se analizará la conveniencia de incorporar la mediación penal como mecanismo de resolución alternativa de conflictos al interior del nuevo Proceso penal, y más específicamente, de los Acuerdos Reparatorios Contemplados en el Artículo 241 del Código Procesal Penal. Ello se hará mediante un análisis de ciertos principios de la mediación de carácter civil, familiar o vecinal, que es el ámbito donde originalmente surge la práctica de la mediación, y su aplicabilidad u observancia en la mediación penal. Los principios que se Analizarán son: el principio de voluntariedad en la participación de la víctima y el imputado; el principio de confidencialidad de las conversaciones que tienen lugar dentro del proceso de mediación, y; el principio de imparcialidad del Mediador. Primero, se comenzará por analizar brevemente la institución de los Acuerdos Reparatorios. Luego, se hará una referencia a los mecanismos de resolución alternativa de conflictos (RAC) que admiten ser incorporados en el marco de los Acuerdos Reparatorios.64 En seguida, se abordará el rol del Ministerio Público en relación a los acuerdos reparatorios, a propósito de la pregunta acerca de cuál o cuáles instituciones están Llamadas a fomentar el uso de esta salida alternativa al proceso penal. Finalmente, se enfocará la ponencia en un modo particular de resolución alternativa de conflictos: la mediación penal. Ello, con el objeto de analizar si ciertos principios esenciales de la mediación se cumplen y/o pueden ser observados en los procesos de mediación penal que se desarrollen al interior de los Acuerdos Reparatorios. “La Mediación Penal y los Acuerdos Reparatorios: Potencialidades de Aplicación y Principios Involucrados”

I. Los Acuerdos Reparatorios en la Ley Procesal Penal chilena

El nuevo Código Procesal Penal introdujo la institución de los Acuerdos Reparatorios en sus Artículos 241 y siguientes abriendo, de esta forma, un rico campo para la incorporación de mecanismos de resolución alternativa de conflictos al interior del proceso penal, incluida la mediación penal. Como se desprende tanto del Mensaje del Ejecutivo al Proyecto de Código Procesal Penal, y como lo han señalado diversos autores nacionales1, los acuerdos reparatorios se inspiran y persiguen una serie de valores relacionados con la llamada justicia reparatoria, restaurativa y/o justicia de los acuerdos. Dichos valores u objetivos son, en primer lugar, la incorporación, de una forma hasta entonces no

64 HORVITZ, María Inés y LÓPEZ, Julián: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Santiago de Chile: Editorial Jurídica, pp. 48-52; ROJAS, Sonia y ROJAS, Luis: Los Acuerdos Reparatorios en el Nuevo. Proceso Penal” en Ministerio Público, La Víctima y el Testigo en la Reforma Procesal Penal, Santiago de Chile: Editorial Fallos del Mes, 2003. op cit.

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contemplada en el derecho penal chileno, del interés preponderante de la víctima en la obtención de la reparación de los daños causados por el delito. En segundo lugar, suponen la orientación del Derecho Penal y Procesal Penal hacia una diversidad de respuestas al conflicto jurídico penal, las cuales permiten resolverlo no sólo por vías punitivas y/o retributivas, sino que también por la vía de los mecanismos de auto-composición. En tercer lugar, los Acuerdos Reparatorios forman parte de los mecanismos de descongestión del sistema penal de tipo adversarial que incorporan el principio de oportunidad en la persecución penal, posibilitando que muchos casos se resuelvan por vías más informales sin necesidad de incurrir en los costos de tiempo y recursos que supone llevar un caso a juicio. Los requisitos de procedencia de los Acuerdos Reparatorios son:

a) que exista un acuerdo entre víctima e imputado prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) que el acuerdo consista en una forma de reparación a la víctima. La doctrina y jurisprudencia han entendido que esta reparación puede ser material o simbólica y consistir, incluso, en una disculpa;

c) que se trate de determinados delitos, cuales son: hechos que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (básicamente delitos contra la

d) propiedad no violentos); lesiones menos graves y delitos culposos; e) aprobación judicial de los acuerdos, en audiencia a la cual el juez citará a

todos los intervinientes. II- Los Acuerdos Reparatorios y los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos El Código Procesal Penal no se refiere expresamente a la forma cómo los Acuerdos Reparatorios podrán ser llevados a la práctica, limitándose a señalar que “la víctima y el imputado podrán convenir acuerdos reparatorios” y que el juez de garantía deberá aprobarlos en audiencia a la que citará a los intervinientes (Art. 241 del CPP). De esta forma, nada impide que éstos se lleven a cabo a través de Diversas formas de Resolución Alternativa de Conflictos (RAC), siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales. Dentro de las diversas formas de resolución alternativa de conflictos que podrían aplicarse (y de hecho algunas de ellas se aplican actualmente), están: la negociación directa entre víctima e imputado; la negociación entre la víctima, el imputado representado por su abogado defensor, y el fiscal; la negociación en la que los intervinientes principales son el abogado defensor y el fiscal, quienes apliquen algún mecanismo de consulta informal a las partes directas; la conciliación entre víctima e imputado, con la guía de un tercero imparcial que propone bases de arreglo a las partes; la mediación penal y, por último, otras formas de auto-composición que han surgido en la práctica de la RAC y la justicia restaurativa a nivel comparado y que pudieran adaptarse al marco legal de los Acuerdos Reparatorios. De esta forma, al no prescribir la norma del artículo 241 un determinado procedimiento para

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celebrar los acuerdos reparatorios, deja abierta la posibilidad de incorporar diversos mecanismos de resolución alternativa de conflictos que faciliten el proceso de llegar a un acuerdo entre las partes. Cabe señalar que esta técnica legislativa ha demostrado ser útil para efectos de fomentar el desarrollo de la justicia reparatoria y/o restaurativa en otros países. En efecto, la experiencia internacional indica que muchas prácticas de resolución Alternativa de conflictos y justicia reparatoria que se han desarrollado en el ámbito penal, han tenido lugar precisamente basándose en disposiciones legales flexibles que han establecido el principio de oportunidad2 del fiscal en la persecución penal, sin que estas normas se hayan referido específicamente a un modelo determinado de resolución de conflictos65 Los acuerdos reparatorios “son salidas alternas en cuya virtud el imputado y la víctima u ofendido conviene formas de reparación satisfactoria de las consecuencias dañosas del hecho punible y que, aprobado por el Juez de Garantí, produce consecuencias como. La extinción de la acción penal, donde se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tenga como efecto concluir el procedimiento”.66 III- Rol del Ministerio Público en los Acuerdos Reparatorios Es necesario en todo proceso de implementación de una práctica novedosa en el ámbito de la justicia penal, como son los acuerdos reparatorios, preguntarse acerca de cómo se fomentará su uso y aplicación por parte de las diversas agencias de la justicia penal. Al respecto, el artículo 6°, inciso 2° del CPP establece que el Ministerio Público tiene el deber de promover “acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima”. Esta norma establece una base legal importante para la promoción de los acuerdos reparatorios por parte de la Fiscalía, lo cual es apropiado si se considera que:

a) es el Fiscal quien tendrá normalmente la capacidad para derivar casos hacia centros de RAC o mediación externos, y

b) el Fiscal posee la facultad legal de oponerse a la celebración de acuerdos reparatorios en la audiencia de aprobación judicial, por lo cual es importante contar con su respaldo para la procedencia de los mismos, si bien ello no es indispensable, ya que el juez puede aprobarlos aún en contra de la voluntad del fiscal.

65 Cfr. CRAWFORD, Adam: “Justice de Proximité – The Growth of „Houses of Justice and Victim/Ofender Mediation in France: A Very Un French Legal Response?”, Social and Legal Studies, Vol. 9 Nº 1, 2000, PP. 29- 53. 66 GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, Manual práctico de Juicio Oral, Audiencias preliminares Juicio Oral, Técnicas de Litigación, Casos prácticos, Segunda Edición, Porrúa, 2010, México, op cit, p. 79.

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2 Entendido no en el sentido restringido del artículo 170 del Código de Procedimientos Penales, sino que en el sentido amplio y como es tratado por parte de la doctrina nacional y comparada. 7.- Como antecedente a considerar respecto al porcentaje de Acuerdos Reparatorios celebrados durante el año 2003 a nivel nacional, las estadísticas del Ministerio Público para el período comprendido entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de 2003 muestran que el 1,34% de los casos ingresados al sistema terminó por Acuerdo Reparatorio entre las partes, Por su parte, el Instructivo General Número 345 del Fiscal Nacional ha establecido criterios de actuación para los Fiscales respecto de los acuerdos reparatorios, precisando los delitos en los cuales los fiscales deberán:

a) Favorecer los acuerdos reparatorios (ejemplo: hurtos, usurpaciones no violentas, estafas, giro doloso de cheque, lesiones menos graves y leves de los Arts. 399 y 494 Número 5 del Código Penal y delitos culposos en general con resultado de muerte o lesiones);

b) Evaluar con detención su procedencia y conveniencia (ejemplo: robo con fuerza en lugar habitado y no habitado, robo en bienes nacionales de uso público, delitos aduaneros y tributarios), y

c) Oponerse a su aprobación (ejemplo: robo calificado, robo por sorpresa, robo simple con violencia o intimidación).

Estas instrucciones del Fiscal Nacional, que fijan las políticas generales del servicio, son relevantes en términos de su capacidad para restringir o ampliar el ámbito de aplicación y por lo tanto, la frecuencia, de los acuerdos reparatorios. En cuanto a la forma o procedimiento de resolución alternativa de conflictos que se adopte para los Acuerdos Reparatorios, el Instructivo Número 34 también fija criterios de actuación a los fiscales. En ellos, se establecen básicamente tres modelos de RAC que los fiscales pueden seguir en caso de optar por esta salida alternativa al proceso penal:

1. El fiscal puede derivar el caso a la Unidad de Atención de Víctimas y Testigos de la Fiscalía (existe una de estas unidades administrativas en cada Región), a fin de que informe acerca de la factibilidad de alcanzar esta 4 Boletín Estadístico del Ministerio Público, Año 2003. 5 Modificado por el Oficio Número 38 de 2003. 8 medida o bien, para que conduzca un proceso de mediación o de conciliación entre las partes;

2. El fiscal puede derivar el caso a un servicio o programa de mediación externo a la fiscalía, si hubiere alguno en la región;

3. El fiscal puede coadyuvar a una negociación entre víctima e imputado, pero

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con la salvedad de que el fiscal no es ni actúa como abogado de la víctima. Se señala expresamente que los fiscales no podrán conducir procesos de mediación penal entre las partes, ya que no son terceros en el conflicto, sino que representan el interés público en la persecución. Estas orientaciones sugieren lo siguiente:

1. Que la Fiscalía Nacional apoya el desarrollo de diversas técnicas de RAC en el marco de los acuerdos reparatorios (negociación, conciliación y mediación penal),

2. Que se otorgan roles específicos a las UAVT en materia de acuerdos reparatorios, tanto para efectos de evaluar su factibilidad como para la conducción misma de la mediación penal,

3. Se prohíbe a los fiscales actuar como “mediadores” en el conflicto, y 4. Se fomenta la derivación de casos hacia centros especializados en

mediación existentes en la comunidad.

Si bien no existe información sistematizada a la fecha, en la práctica parecieran estar dándose casi todas las formas de resolución alternativa de conflictos mencionadas precedentemente, esto es: la negociación, conciliación y mediación Penal, y bajo las diversas modalidades planteadas en el Instructivo Nº 34 en relación a las posibilidades de actuación de los fiscales cuando estimen procedente un acuerdo reparatorio. En lo que resta de esta ponencia, me referiré específicamente al proceso de mediación en sede penal y en qué medida los principios tradicionales de la mediación le son aplicables. Dicho análisis se vinculará con la situación de los acuerdos reparatorios como marco para el desarrollo de procesos de mediación penal en Chile. 67

5 MEDIOS ALTERNATIVOS DESOLUCIÓN

5.1 Conciliación

Uno de los propósitos de la reforma es garantizar que los problemas además de

resolverse conforme a derecho se concluyan lo más rápido posible. Para ello se

ha incorporado a la Constitución la justicia alternativa, una forma de desahogar la

mayoría de los problemas mediante el diálogo entre las partes antes de llegar a un

juicio.

Además de permitir una pronta reparación del daño a las víctimas, la justicia

alternativa evita que un buen número de asuntos se prolonguen indefinidamente

67 Ibidem.

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tanto en el Ministerio Público como en los Juzgados por razón de tiempo, plazos y

otras cuestiones procesales.

Los medios alternativos de solución de conflictos son opciones procedimentales que promuevan la solución de la controversia sin llegar a un juicio, los cuales se dividen en: mediación, conciliación y arbitraje.

Se habla de conciliación cuando las partes recurren a un tercero neutral, quien además de convocar a las partes y facilitar el reinicio del diálogo, puede, de considerarlo necesario, hacer sugerencias de alternativas de solución para que sean evaluadas por las partes y de ser el caso, acordadas libremente. Las propuestas del conciliador, son sólo propuestas y por tanto las partes pueden o no aceptarlas.

Como resultado de dicho acuerdo entre la víctima u ofendido y el imputado se desprende el llamado acuerdo reparatorio; cuyo efecto es el concluir el procedimiento. La conciliación se puede dividir en:

1. Extraprocesal: Cuando se realice fuera del Proceso judicial por lo que no

constituye un presupuesto procesal.

2. Intraprocesal: Se presenta al inicio o previa a un proceso; y en todo caso

su intento es un requisito procesal.

De acuerdo al Código de Procedimientos Penales del Estado de México vigente; será procedente la conciliación cuando:

Se trate de delitos culposos,

En aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido,

Los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las

personas; y

En aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético

no exceda de cinco años de prisión.

Como excepción se encuentran los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas. Etapa procesal La conciliación procederá desde la etapa de investigación (desjudicializada); hasta

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antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Cabe destacar que la existencia de un medio alternativo de solución de conflictos en la etapa de investigación; traería consigo la aplicación por parte del Ministerio Público del criterio de oportunidad. Por otro lado el Juez de Control, a petición de las partes, podrá suspender el procedimiento penal hasta por treinta días para que los contendientes lleguen a un acuerdo reparatorio en caso de ser procedente. Y si por algún motivo se interrumpe el trámite alternativo de solución, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del procedimiento. Trámite Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez de Control, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y alcances de éstos. El juzgador no debe aprobar los acuerdos reparatorios cuando tengan motivos fundados para estimar que no contienen los elementos de existencia o validez; que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad o que existe simulación en la forma para hacer efectiva la reparación del daño o que ha actuado bajo coacción o amenaza. Efectos Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente del registro del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. Por el contrario si se cumple con lo acordado se extingue la acción penal.

5.2. Mediación

Tal como lo define el Diccionario Jurídico Consultor Magno, la MEDIACIÓN. Mecanismo extrajudicial de solución de conflictos, generalmente, anterior a la instancia judicial. Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a los interesados.

La mediación es la forma más conocida y eficaz de intervención de una tercera fuerza. Un mediador es una persona imparcial, aceptable para ambas partes, que no tiene autoridad ni poder alguno para controlar el resultado. La tarea del mediador es la de estructurar la comunicación entre las partes para que

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lleguen a su propio acuerdo. El mediador tiene que saber escuchar, ser justo, abierto, y capaz de utilizar su imaginación para resolver problemas.

El mediador utiliza técnicas y habilidades, escucha a las partes, las interroga, crea opiniones e intenta lograr que los contendientes lleguen a su propia solución, hace que las partes descubran cuál es verdaderamente el tema del debate, entiendan la diferencia entre lo que quieren y lo que necesitan, se hagan cargo de los requerimientos y necesidades de la contraria y consideren las opciones con realismo. El mediador motiva sin manipular e insta a lograr un arreglo sin coercionar.

En la mediación y en la conciliación, las partes son asistidas por un tercero que facilita la comunicación entre ellas y las apoya en la construcción de un arreglo.

Una tendencia muy fuerte es considerar que la labor del mediador es sólo facilitar la comunicación entre las partes, hacer lo que hasta entonces no era posible lo sea, dialogar. El mediador permite que las partes encuentren un punto de comunicación, las asiste escuchándolas y ayudándolas para llegar a un acuerdo.

La mediación, como sistema de solución de conflictos, es un término más utilizado en países de derecho anglosajón y particularmente en Estados Unidos.

El conciliador y mediador sólo facilitan el diálogo, coadyuvan a las partes en la solución del conflicto, no imponen una solución.

Al igual que el arbitraje, la conciliación, mediación son mecanismos consensuales, estrictamente voluntarios, que sólo pueden aplicarse cuando existe un consentimiento claramente expresado por las partes involucradas, en el caso de la conciliación y mediación, el tercero neutral tiene únicamente una función facilitadora, no cuenta, como el árbitro y como el juez, con la facultad de decidir.

La labor del mediador es menos jurídica en ese sentido que la labor del juez o del árbitro quienes tienen a su cargo conocer las pretensiones de las partes y de los hechos, valorar las pruebas y emitir una decisión. El mediador o conciliador debe desarrollar habilidades como las siguientes:

- Escuchar a las partes;

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- Facilitar el diálogo y la comunicación entre ellas;

- Descubrir sus verdaderos intereses que tal vez no coincidan con sus

pretensiones o posturas iniciales;

- Concluir el procedimiento según los momentos emocionales de las partes,

la disponibilidad o rechazo al arreglo;

- Generar un ambiente propicio para la construcción de opciones de solución;

- Apoyarlos en la redacción y cumplimiento del acuerdo alcanzado.

La característica más importante del conciliador o mediador es el reconocimiento de las partes a su solvencia moral, reputación y experiencia.

El mediador o conciliador son independientes e imparciales, no deben tener más interés personal alguno en la solución del asunto no sostener un lazo familiar, laboral o de otro tipo que pueda poner en duda si neutralidad.

El objetivo de acudir a una negociación, con o sin la asistencia de un tercero, es intentar alcanzar un arreglo que se formalice en un documento válido para ambas partes. A falta de éste, el procedimiento finalizará con un acta que simplemente documente la tentativa de arreglo y deje a salvo los derechos de las partes.

El objetivo de implementar un programa de uso de mecanismos alternativos en el Tribunal puede ser:

Encontrar el foro más apropiado para el tipo de controversia;

Reducir la carga procesal de los jueces;

Reducir la duración de los juicios;

Ahorrar recursos del sistema judicial.

6 MECANISMOS DE ACELERACIÓN

Métodos Simplificados del Proceso

1. Mecánismos de selección o desistimación de casos:

No inicicio de la investigación.

Archivo Provicional.

Criterios de oportunidad (principio de opotunidad estricto sentido.

2. Salidas o formas alternativas de solución de conflicto en el proceso penal:

La conciliación.

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La suspension del proceso a prueba.

3. Mecanismo de aceleración:

El procedimiento abreviado.

7. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Procedimiento Abreviado es la salida alterna que constituye la última oportunidad de las partes de poner fin al conflicto penal, antes de la etapa de juicio oral, es una salida muy particular, porque le permite al juez de Garantía dictar sentencia condenatoria,68 cuando se presenta los siguientes supuestos:

Cuando los intervinientes acepten llevar a cabo dicha salida alterna.

Cuando el imputado acepta la investigación que hasta ese momento lleva a cabo el Ministerio Público.

Cuando con la argumentación del Ministerio Público de su teoría del caso, se prueba la responsabilidad y participación del imputado en el delito.

Es decir, que el imputado renuncia al derecho de tener un juicio oral y reconoce los hechos de la acusación. Es un procedimiento especial, que excluye la generalidad constituida por el juicio oral. Esto por ser un juicio de actas:

Se toman en cuenta los antecedentes de la carpeta de investigación.

Hay oralidad disminuida.

Esta salida alterna es expedita para casos sin controversia.

Es también llamada justicia negociada, y mecanismo de descongestionamiento.

Tienen aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio Público y requiere la aprobación del Juez de Garantía.

Lo cual se requiere que el acusado coadyuvante no se oponga a la solicitud del procedimiento abreviado que hace el Ministerio Público y que, en caso de que éste formule oposición, dicha solicitud sea desestimada por el Juez de Garantía; en caso de acoger a tramitación la solicitud de procedimiento abreviado, donde el juez no está obligado a dictar sentencia condenatoria. Cabe hacer notar, que el imputado debe dar su consentimiento al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada Y con la asistencia de su defensor.

68 GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, Manual Práctico del Juicio Oral, Audiencia Preliminares Juicio Oral, Técnicas de Litigación, Caso práctico, Segunda Edición, Ubijus, México, 2010, ot cit, p. 86

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No obstante, el Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado en la misma audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso o puede manifestar se deseo de aplicar este procedimiento abreviado en la audiencia intermedia verbalmente o por escrito.69 Por otra parte, si el juez aprueba el acuerdo, entonces dictará sentencia como juez unipersonal, o bien se la rechaza, entonces dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio; porque se tendrá por no formulada la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Donde el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, la discusión y resolución de la solicitud de procede de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminados del registro.70 Así como también el procedimiento abreviado permite terminar de manera rápida y mediante sentencia, los casos en donde no exista controversia sobre la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Cabe hacer mención, que aún cunado el procedimiento abreviado ayuda a descongestionamiento el proceso penal, dando una solución rápida al conflicto y evitando que la causa llegue a juicio, esto no significa que se desatienda el interés de ambas partes,; al contraria, en el caso del imputado, ya hemos comentado que tienen que dar su consentimiento de manera libre y voluntaria consciente de las consecuencias que esta salida alterna ofrece, y la víctima u ofendido del delito siempre deberá ser escuchada, aún cuando no se haya constituido como acusador coadyuvante.71 Lo cual se puede apreciar a continuación:

Procedimiento Abreviado Juicio Oral

Lo preside el Juez de Garantía.

Lo preside el Tribunal Oral Colegiado.

Oralidad disminuida en la audiencia.

Oralidad en la audiencia.

69 Ibidem, p. 87 70 Ibidem. 71 Ibidem, p. 88

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No se Rinde prueba y se toman en cuenta los actos de investigación.

Se considera sólo las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral como base para dictar la sentencia.

Se argumenta sólo al principio de la audiencia.

Se argumenta desde el principio y hasta el final de la audiencia de juicio oral. El principio de contradicción cobra vital importancia.

El acusado acepta los hechos de la acusación y los antecedentes en que se funda.

El acusado declara en el juicio, sólo si éste así lo desea y siempre como mecanismo de defensa.

La pena no puede ser mayor a la ofrecida por el Ministerio Público.

La pena que se impone pude ser mator a la solicitada por el Ministerio Público.

Procede el recurso de apelación

Procede el recurso de nulidad.

El procedimiento abreviado también constituye una innovación extraordinaria, al menos desde el punto de vista de la eficiencia del sistema penal, permite agilizar el proceso y ejercer rápidamente el poder punitivo del Estado, con el cual se logro descongestionar, en gran medida, la justicia penal paraguaya. Esto beneficios prácticos fueron los que nos motivaron a optar por el Procedimiento Abreviado como tema de la presente monografía, con el claro objetivo de buscar nuevos mecanismos para lograr potencializarlas. Sin embargo, luego de las investigaciones realizadas, hemos llegado a constatar que las aparentes ventajes del instituto, en realidad, no era tales, por lo que llegamos a una conclusión distinta a la prevista inicialmente, la cual trataremos de fundamentarla a lo largo del trabajo. Por otra parte se realizo un análisis exegético y comparativo de todas aquellas legislaciones extranjeras que han incorporado el Procedimiento Abreviado, u otro instituto análogo, a su sistema procesal penal, para luego, analizar la normativa vigente en nuestro país que regula el instituto del Procedimiento Abreviado y considerar las objeciones expresadas por la doctrina y la jurisprudencia. Finalizaremos con la formulación de propuestas de modificación del instituto en estudio. Dentro de las limitaciones propias de nuestro medio, hemos intentado acceder a la doctrina más actualizada sobre el tema, para lo cual recurrimos a la investigación

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bibliografía y a la obtención de información a través de la red internet. Esperamos que la presente investigación pueda servir de base para demostrar que el Procedimiento Abreviado, como mecanismo de simplificación del proceso tiene que ser modificado, de forma tal que su aplicación no implique una violación a los principios consagrados por nuestra Constitución Nacional. EL, ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL PROCESO PENAL CONTINENTAL EUROPEO. Este procedimiento abreviado europeo empezó a entrar en crisis, a causa de los problemas de practicabilidad generados en la tramitación de los juicios, debido a la gran afluencia de causas y a la excesiva duración de las mismas. La poca capacidad de resolución de causas que impone un sistema judicial altamente formal, como lo es el continental europeo, en el que se exige la veracidad por encima de la efectividad y la rapidez, hizo que se adoptaran distintas medidas tendientes a agilizar el sistema. Sin embargo, las medidas que fueron adoptadas para alivianar el sistema judicial penal no fueron suficientes, por lo que la práctica judicial alemana ha encontrado una solución en los llamados "acuerdos informales" en el proceso penal. Estos acuerdos se basaban en la confianza y consistía en una reducción de la pena a cambio de una confesión formalizada ante el tribunal, el cual era valorado como un medio de prueba general. Con esta práctica se redujeron el alto número de causas y los problemas en la producción de la prueba en los procesos voluminosos. Con respecto a la práctica de los acuerdos informales entre el Ministerio Público y el imputado no fueron acogidos por la legislación alemana, la reciente reforma de la Ordenanza Procesal Penal Alemana ha incorporado el denominado Procedimiento Acelerado, el cual es aplicable a los hechos punibles cuyo marco penal no supere un año de pena privativa de libertad. Lo cual a motivado la reforma del proceso penal, orientado a facilitar la economía en el procedimiento. Es así que la República Portuguesa, con la sanción del Código Procesal Penal de 1987, ha creado procedimientos especiales tendientes a aligerar el proceso penal. Pero fue el Reino de España el primero en adoptar en su sistema de enjuiciamiento penal el Procedimiento Abreviado, el cual introdujo la conformidad del imputado como un mecanismo de simplificación del proceso. Fue así que surgió el Procedimiento Abreviado como una solución a los problemas que se presentaban en la tramitación del proceso penal continental europeo. Por otro lado la reforma más profunda fue realizada por Italia, la cual entró en vigencia con el nuevo Código Procesal Penal de 1988, el cual ha creado un procedimiento de acusación basado en el plea bargainíng norteamericano, pero limitado a la criminalidad baja y media. El cual sirvió de fuente para la

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reforma del sistema penal latinoamericano. Esta reforma promovida por Italia sirvió de fuente para la reforma del sistema penal latinoamericano. Ya que en latinoamericano, el instituto del procedimiento abreviado tuvo su origen en el Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 7986, elaborado por Julio B.J. Maier, con la inclusión del instituto denominado Procedimiento Monitorio, que se halla reglamentado en los artículos 371, 372 y 373. Estos artículos del Proyecto Maier, que reconoce su fuente en la legislación europea, sirvieron de base para la redacción final de la normativa que reglamenta el Procedimiento Abreviado en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, auspiciado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Este tipo de cuerpo normativo fue el que motivo la incorporación del instituto de abreviado en los demás Códigos Procesales Penales de Latinoamericano, siendo la providencia de Córdoba, Argentina, el primero fue adoptado en el derecho positivo con la sanción, la Ley 8.123/92. Así como en el año de 1992 en la República de Guatemala a través del Decreto 51, modifica su Código Procesal Penal y acoge el procedimiento abreviado, lo cual representa que en nuestra actualidad, este procedimiento abreviado, es utilizado en los procedimientos penales de aquellos países latinoamericanos que lo han incorporado, más aun teniendo en cuanta su efectividad, llegando exclusive a constituirse en el proceso de tipo del sistema latinoamericano. Procedimiento abreviado en la legislación comparada De acuerdo al análisis exegético de las diversas legislaciones que introdujeron el procedimiento abreviado, en sus ordenamientos procesal penal, respetando el orden en que fueron incorporadas, lo cual se tendrá en cuenta, únicamente aquellas legislaciones de los países que históricamente han seguido el modelo continental europeo en sus procesos penales. El proceso abreviado de Portugal La República Portuguesa, por Decreto Ley 78 de fecha 17 de febrero de 1987, ha sancionado su nuevo Código de Proceso Penal, el cual, en su Libro VIII “Dos processos especiaís”, ha implementado dos instituciones tendientes a la simplificación del proceso, los cuales son: el processo sumario y el processo sumaríssimo. Posteriormente, a través de una modificación del Código se introdujo el processo abreviado. En el Título I del Libro VIII del Código Procesal Penal portugués se halla regulado el processo sumário. En lo que respecta a su aplicación el artículo 381 establece que serán juzgados conforme al processo sumario los aprehendidos en flagrante comisión de delito, cuyo marco pena! máximo sea de hasta tres año de prisión. No obstante el processo abreviado, en el artículo 391-A, insertado en el Título II del Libro VIII del Código Portuguez, que dispone que el Ministerio Público

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será quien podrá solicitar, en la acusación, que un justiciable sea el juzgado en un procedimiento abreviado cuando:

a. El hecho punible imputado sea sancionado con pena de multa o con pena privativa de libertad no superior a cinco años.

b. Exista elementos probatorios o indicios suficientes para demostrar la existencia del hecho y su autoría.

c. No haya trascurrido más de 90 días desde la fecha de comisión del ilícito. Ya que el proceso abreviado de Portugal se prevé, la realización de una audiencia oral y contradictoria, a cual se le denomina “debate de instrucción”, que es solicitado por el justiciable dentro de un plazo de 10 días, contados desde su notificación de la acusación. La audiencia tendrá por finalidad determinar si los elementos de convicción existentes son suficientes para justificar el sometimiento del justiciable a juicio, pudiéndose llegar a una supervisión provisional del procedimiento si consciente el Ministerio Público. Es decir, que al finalizar el debate intructorio y una vez haber admitido la realización del juicio, los autos deben ser elevados al Tribunal competente, cuyo presidente deberá pronunciarse sobre las nulidades, incidentes y otras cuestiones previas que hayan sido planteadas a los efectos de sanear el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 391-D del Código Penal portugués. Con respecto a los autos que hayan sido elevados a juicio sin previa realización del debate instructório, el presidente del tribunal podrá rechazar la acusación cuando ésta resulte manifestante, infundada y exista una alteración substancial de los hechos de autoría es atribuida al justiciable. Por lo que el juzgamiento, será oral y público, conforme a las reglas previstas para el juicio en el procedimiento ordinario, con la salvedad que, una vez finalizada la producción de las pruebas, los alegatos finales tendrán una duración de 30 minutos prorrogables y la replica será admitida por un plazo máximo de 10 minutos, donde la sentencia podrá ser emitida verbalmente y deberá ser consignada en una acta. Sí bien es cierto, que el Código Procesal Penal de Portugal regula el proceso sumaríssimo que, lo establece el artículo 392, empleado por el Ministerio Público, entendida para un caso determinado que corresponda la aplicación de medidas de seguridad no previstas de la libertad, siempre que el marco penal del hecho no supere los tres años de presión o sea sancionado con pena de multa. Así mismo, el Ministerio Público, deberá requerir la aplicación del proceso sumaríssimo por escrito, en el cual individualizará correctamente al justiciable, describirá los hechos que le son imputados, mencionará las disposiciones legales existentes, al igual que las pruebas recolectadas y los motivos por el cual considera que no debe ser aplicada la pena de prisión, finalizando con la indicación precisa de las sanciones a ser aplicables al caso. No obstante el artículo 395 faculta al juez a rechazar el requerimiento de

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aplicación del proceso sumarísimo cuando éste sea inadmisible, manifiestamente infundado u cunado no concuerden con la sanción propuesta por el M.P, por lo que el juez puede fijar una sanción distinta a la solicitada, por el M.P. con anuencia de éste. Ya que una vez admitido el requerimiento, el juez debe ordenar su notificación al justiciable y advirtiéndolo que puede formular su oposición dentro del plazo de 15 días. Si el justiciable no se opone al requerimiento, el juez procederá a imponer las sanciones propuestas, es decir, que si el justiciable se opone al proceso sumarísimo, el juez debe ordenar el reenvío de la causa para su tramitación por el proceso ordinario. El procedimiento abreviado en Alemania En los $$ 417 al 420 de la StPO, o sea, la Ordenanza Procesal Alemana, en su versión del 7 de abril de 1987, se regula el procedimiento acelerado, el cual es admisible ante el juez penal y el tribunal de escabinos, siendo su aplicación aconsejable cuando los hechos pueden ser averiguados esquemáticamente, sin que la producción y la valoración de la prueba sean extensas. El procedimiento acelerado es aplicado cuando la Fiscalía así lo solicite, siempre y cuando la causa sea adecuada para enjuiciar inmediatamente, es decir, cuando el estado de cosas sea sencillo o exista una clara situación probatoria, según lo dispone el g 417 del StPO. Además de ello, el $ 419 en su inciso I, numerales2y 3 del StPO, requiere para la procedencia del procedimiento acelerado que la pena solicitada por la Fiscalía no sea superior a un año de pena privativa de libertad y, en caso de que se solicite la aplicación de una medida de seguridad, la única que puede ser aplicada en este procedimiento es la de privación del permiso para conducir, prevista en el $ 61, No. 5 del StGB (Código Penal alemán). El Tribunal tiene que acceder a la solicitud de la Fiscalía cuando el juicio oral pueda ser realizado de inmediato o en un tiempo considerablemente más breve que en un procedimiento normal, de lo contrario, lo debe rechazar, el Tribunal la aplicación del procedimiento acelerado cuando estimare que la pena a ser aplicada deba ser superior a un año de pena privativa de libertad o una medida de seguridad distinta a la prevista en el $ 61, No 5 del StGB (Código Penal Alemán), Por lo que el procedimiento acelerado alemán no constituye un procedimiento especial, ya que sólo presenta algunas particularidades que conducen a la simplificación y abreviación del proceso; se rige por las normas del procedimiento ordinario. Por ejemplo, en el procedimiento acelerado la acusación puede se formulada oralmente en el juicio oral, sin que con anterioridad se presente un escrito de acusación; no se dicta un auto de apertura, o sea que suprime el procedimiento intermedio; la recepción de la prueba, el & 420 del StPO establece que la declaración de testigos, peritos y coimputados pueden ser reemplazados por la lectura de las actas de declaraciones anteriores o documentos que contengan manifestaciones análogas, siempre que exista consentimiento del acusado, su defensor y de la Fiscalía. Debido a que el procedimiento acelerado, y las demás medidas aceleradas

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del proceso penal, no resultaron suficientes para descongestionar los juzgados penales, la práctica penal alemana ha encontrado una solución radical propia, que consistió en los llamados acuerdos informales en el proceso penal, los cuales funcionan de forma similar al plea bargaining del proceso penal norteamericano. Los acuerdo informales sólo se basan en la confianza y en el acusado que no se declara culpable, sino que formula una confesión que es valorada por el tribunal como un medio de prueba para su culpabilidad. Los cuales tienen por objeto terminar cada vez más procedimientos penales en la etapa de investigación e incluso en el juicio oral, ante una confesión se puede sobreseer y se puede lograr una renuncia a la persecución de hechos punibles accesorios o una atenuación de la pena. En la práctica ha sido admitida por el Tribunal Constitucional Federal, el BverfG, en virtud a lo dispuesto por los artículo 1,2 y 3 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y al principio del Estado de Derecho, siempre y cuando no sean menoscabados los principio de investigación, de culpabilidad, de igualdad y la libertad de la voluntad de decisión. El procedimiento abreviado de España La Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, instaura en el Reino de España el Procedimiento Penal Abreviado, el cual queda incorporado en el Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. El procedimiento abreviado español consiste en una especialidad del procedimiento común, puesto que, en líneas generales, mantiene la estructura esencial del proceso penal de tinte acusatorio formal, pero con algunas particularidades. En este sentido, la doctrina española, en forma unánime, considera que el procedimiento abreviado "...lejos de ser un procedimiento especial, es con claridad, un procedimiento ordinario, hasta el extremo de llegar a convertirse en el proceso tipo...".No obstante el Título III del Libro IV de la LECrim, que reglamenta el procedimiento abreviado para determinados delitos, se halla, a su vez divido en los siguientes Capítulos: Capítulo I "Disposiciones generales”; Capítulo II "De la preparación del juicio oral"; Capítulo III “Del juicio oral"; y Capítulo IV "De la ejecución de las sentencias". En el ámbito de aplicación del instituto, el artículo 779 dispone que el procedimiento abreviado "...se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. Siempre y cuando no corresponda al enjuiciamiento de los hechos por causa de algunos de los procesos especiales previstos en la LECrim. En el marco del procedimiento abreviado se puede advertir una fase de investigación preliminar que no tiene propiamente carácter jurisdiccional y tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos delictivos y descubrir a los participantes del mismo. Esta investigación preliminar está a

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cargo del Ministerio Público y de la Policía Judicial, y se produce con anterioridad a la intervención de la autoridad judicial. Si la investigación preliminar no fuera suficiente, o no haya existido debido a que el proceso se inició mediante querella o denuncia presentada directamente ante la autoridad judicial, el juez de instrucción debe incoar las diligencias previas y esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él participaron. Una vez practicadas dichas diligencias, o cuando no sean necesarias, el juez de instrucción adoptará alguna de las siguientes resoluciones, conforme a lo previsto por el artículo 789.5 de la LECrim.

a. Mandará archivar las actuaciones, si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o estimando que el hecho pueda ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido.

b. Mandará remitir lo actuado al juez de faltas, si reputare falte el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, cuando no le correspondiere su enjuiciamiento.

c. Se inhibirá a favor del órgano competente, si todos los imputado fueren menores de 16 años de edad o el hecho estuviere atribuido a la jurisdicción militar.

d. Remitirá las actuaciones al Juez de lo Penal para que lleve a cabo el juicio inmediato, si el hecho constituye un delito cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de lo Penal, si el delito está castigado con una pena no superior a los seis años y si el imputado haya reconocido los hechos que se le imputan estando asistido de Abogado,. En este caso, el Juzgado de lo Penal deberá convocar inmediatamente a juicio oral al Fiscal y, las partes, quienes formularán en el mismo acto sus pretensiones pudiendo dictar sentencia en el acto.

e. Dará entrada a la siguiente fase de preparación del juicio oral, si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 779, ordenando el traslado de las diligencias previas al Ministerio Público y a los acusadores particulares.

Lo que la Ley Orgánica 71L988d, el 28 de diciembre, denomina "preparación del juicio oral", viene a corresponder a la fase intermedia del proceso penal ordinario. En esta etapa el juez de instrucción sigue siendo competente y tiene por finalidad dar oportunidad a las partes acusadoras para que presenten escrito solicitando el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, formulando en este caso, el escrito de acusación. La fase de preparación del juicio oral comienza con el traslado al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras para que acudan a las diligencias previas, para que, en el plazo común de 5 días, soliciten la apertura del juicio oral, el sobreseimiento, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, conforme lo dispone el artículo 790.1 de la LECrim. Una vez contestado el traslado por el Ministerio Fiscal y los acusadores personados, el juez de instrucción debe resolver sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Si se admita la acusación debe dictar el auto de apertura, en el cual se

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declarará la apertura del juicio oral y contra quien se dirige la acusación y en su caso, la acción civil; señalará el órgano competente para el enjuiciamiento; y, deberá dar traslado de las actuaciones al acusado y sus defensores, para que en el plazo de 5 días presente escrito de defensa si a sus intereses conviniere. En caso de que el acusado no haya hecho uso de su derecho a nombrar Abogado, el juez de instrucción debe, emplazar al acusado para que dentro del plazo de 3 días nombre Abogado que le defienda y procurador que le represente, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se le nombrará de oficio, para luego correrle el traslado respectivo. Así como, en contra del auto de apertura a juicio oral no procederá recurso alguno. Por otro lado el inciso 3 del artículo 791 de la LECrim se introduce otra modalidad de conformidad, al establecer que "En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, tal conformidad podrá formalizarse con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal". Cuando sólo exista parte pasiva el propio acusado, la causa puede fallarse sin necesidad de celebración de juicio. En esta fase se prevé la última oportunidad de presentación de la conformidad del acusado, al establecer el artículo 793.3 de la LECrim lo siguiente: "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podró referirse a hecho distinto, no contiene calificación más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". "No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal, o resultara manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena, o de su preceptiva atenuación, dictará. sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizan en el acto." 'No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal". Proceso abreviado en Italia El Código Procesal Penal italiano de 1988, en el capítulo referente a los procedimientos especiales, establece diversos tipos de mecanismos tendientes a la simplificación del proceso entre los cuales se encuentra el guidizio abreviatto. En el juicio abreviado italiano, el imputado puede solicitar que el proceso sea definido en la audiencia preliminar, obviamente, con acuerdo del Ministerio Público. El juez debe hacer lugar a lo solicitado cuando el proceso pueda ser definido atento al estado de las actuaciones, En este caso, la audiencia preliminar sustituye al debate que debiera ser realizado en el juicio oral y una vez finalizada la audiencia; el juez debe dictar sentencia. Si la sentencia es condenatoria, la

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pena que determine el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, debe ser disminuida en un tercio, y, si la pena fuere de prisión perpetua, por 30 años de pena privativa de libertad. El Código italiano de 1988 instituyó también en su proceso penal el pattegiamiento o la applicazione della pena su richiesta delle parti, es decir, la aplicación de la pena a solicitud de las partes. Esto según este procedimiento, el imputado y el Ministerio Público pueden pedir al juez la aplicación de una pena que, teniendo en cuenta las circunstancias, y disminuida hasta en un tercio, no supere los dos años de reclusión. También procederá cuando se solicite la aplicación de una pena sustitutiva o una pena pecuniaria. El juez, mediante sentencia, debe disponer la aplicación de la pena requerida por las partes, siempre que considere que la calificación jurídica del hecho y la aplicación de la pena sean correctas, según las actuaciones y las circunstancias expuestas por las partes. Una particularidad que presenta el pattegiamiento es la posibilidad de subordinar su aplicación a la concesión de la suspensión de la pena cuya aplicación es requerida por las partes. En este caso, el Juez, si considera que la suspensión condicional no puede ser concedida, debe rechazar la solicitud. El juicio directísimo y el juicio inmediato son otros de los mecanismos de simplificación implementados por el Código en estudio conforme a la normativa procesal italiana, el juicio directísimo procederá en los siguientes supuestos:

Cuando una persona haya sido arrestada en flagrante comisión de delito y el Ministerio Público considere oportuno someterlo directamente al juez de debate, dentro de las 48 horas del arresto, para que éste convalide la aprehensión y proceda de inmediato al juicio.

Cuando, a pesar de no haberse convalidado el arresto, el imputado y el Ministerio Público consienten la realización de juicio.

Cuando el arresto en flagrancia no ha sido convalidado y el Ministerio Público presenta al imputado a la audiencia dentro de los 15 días siguientes al arresto.

Igualmente, el Ministerio Público puede proceder al juicio directísimo contra el imputado que en el curso del interrogatorio haya confesado. Por lo que el imputado libre es citado a comparecer a una audiencia no posterior a los 15 días desde la inscripción del conocimiento del hecho delictivo. El desarrollo del juicio directísimo se hará conforme a las reglas comunes del proceso ordinario y, una vez finalizada la discusión, el juez debe dictar sentencia absolviendo o condenando al imputado. En caso de condena, la pena es disminuida a un tercio de la pena que le correspondería teniendo en cuenta las circunstancias del hecho. Ahora, el juicio inmediato procederá cuando la prueba del hecho aparezca evidente, o cuando el imputado renuncie a la audiencia preliminar. En el primer supuesto, el Ministerio Público, previo interrogatorio del imputado, debe solicitar la aplicación del juicio inmediato con las formalidades de la solicitud de elevación a juicio.

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Además, debe presentar la solicitud con todos los elementos probatorios reunidos al juez de las investigaciones preliminares, dentro de los 90 días de la inscripción en el Registro de las Noticias del Delito. El juez de las investigaciones preliminares, una vez recibida la solicitud y los antecedentes del caso, debe dictar el decreto que disponga el juicio inmediato y ordene la remisión de las actuaciones al juez competente para el juicio, indicando el lugar, día y hora de la comparecencia, haciendo saber al imputado de que, en caso de no comparecer, será juzgado en contumacia. Procedimiento abreviado en Guatemala A través del Decreto 51 del año 1992, la República de Guatemala modifica su sistema de justicia penal, dando inicio al proceso de reforma estructural de los procedimientos penales en América Latina. Es así que el Código Procesal Penal guatemalteco incorpora el procedimiento abreviado en su proceso penal, estableciendo en su artículo 464 que el mismo será admisible cuando el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor de dos años de privación de libertad, que posteriormente fue elevado a cinco años de privación de libertad con el Decreto 79-97, o de una pena no privativa de libertad. Además, se requiere que el imputado y su defensor consientan en la aplicación del instituto y sea admitido el hecho descrito en la acusación y su participación en él. En caso de que existan varios imputados, la última parte del artículo 464 posibilita la aplicación del procedimiento abreviado a alguno de los coimputados, aunque el resto no esté de acuerdo. Una vez presentado el requerimiento ante el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio, el mismo deberá dictar la resolución que corresponda, previa audiencia del imputado. El juez podrá condenar o absolver, conforme a los elementos probatorios recolectados en la etapa preparatoria. En caso de condena, la misma no podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público. El artículo 465, en su segundo párrafo, establece que la sentencia se basará en el hecho descrito en la acusación, pero faculta al imputado a incorporar hechos favorables a él, siempre y cuando su prueba surja del procedimiento preparatorio. El procedimiento abreviado podrá ser rechazado por el juez cuando éste estimare conveniente el procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos, o cuando corresponda una pena superior a la señalada en el artículo 464. Rechazado el requerimiento, el juez emplazará al Ministerio Público para que concluya la investigación y formule un nuevo requerimiento. También en el supuesto de rechazo del abreviado, el artículo 465 en su última parte prescribe que el pedido de pena realizado por el Ministerio Público no lo vincula en el juicio oral, sin hacer referencia a la validez o no de la admisión de los hechos por parte del imputado. Por último, el artículo 466 determina que contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado será admisible el recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto por el Ministerio Público, el querellante adhesivo, el acusado, su

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defensor y, en ciertas circunstancias, las partes civiles. Procedimiento abreviado en Costa Rica Si bien el procedimiento abreviado ha sido introducido en el proceso penal costarricense recién con la sanción del Código Procesal Penal de 1996 -Ley Nº 7594-, el Código de Procedimientos Penales de 1973 ya establecía la aceptación de los cargos por el imputado en los casos de delitos sancionados solamente con días-multas y en los juicios de faltas y contravenciones, con lo cual se prescindía del juicio oral y público y se dictaba inmediatamente la sentencia. El instituto se encuentra regulado en el Titulo I, Libro II del Código costarricense de 1996. El artículo 373 establece, como únicos presupuestos para su procedencia, la admisión de los hechos por parte del imputado, su consentimiento en la aplicación del abreviado y la conformidad del Ministerio Público y del querellante; por lo que puede ser aplicado a todos los hechos punibles al no considerar el marco penal como un factor restrictivo. La existencia de coimputados no impide su aplicación a alguno de ellos. El requerimiento de aplicación del procedimiento abreviado puede ser presentado en cualquier momento antes de resolverse la apertura a juicio y podrá ser formulado por el Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado. El requerimiento se deberá manifestar el deseo de aplicar el procedimiento abreviado, el cumplimiento de los requisitos legales y solicitar la pena a imponerse, el cual podrá disminuirse hasta un tercio del mínimo de la pena prevista en el tipo penal que se imputa. Si el juez estima procedente la aplicación del procedimiento abreviado, debería elevar los antecedentes de la causa al tribunal de sentencia competente. Una vez recibidas las actuaciones, el tribunal deberá dictar sentencia, salvo que estime conveniente oír previamente a las partes y a la víctima de domicilio conocido, en una audiencia oral. Lo manifestado por la víctima de domicilio conocido no será vinculante, conforme lo prescribe el artículo 374 en su tercer párrafo. El artículo 375 faculta también al tribunal de sentencia a rechazar el procedimiento abreviado, pero no determina en qué supuestos. Es así que el tribunal deberá reenviar la causa para su tramitación ordinaria, en caso de que rechace el procedimiento abreviado' Ahora, si dicta sentencia condenatoria, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores, es decir, el Ministerio Público y el querellante. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado deberá contener los requisitos previstos en el Código costarricense y será recurrible en casación, según lo dispone la última parte del artículo 375. Procedimiento abreviado en Argentina Inicialmente fueron las provincias argentinas las que implementaron en su

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legislación ritual penal el instituto del procedimiento abreviado, siendo la primera, el Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba, sancionada por Ley 8.123/92,bajo la denominación de juicio abreviado. La única disposición que regula el juicio abreviado cordobés es el artículo 415, que se halla en el Capitulo II, Titulo II, Libro III del cuerpo normativo citado precedentemente. Dicho artículo dispone que podrá omitirse la recepción de la prueba cuando el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad y, además de ello, estuviesen de acuerdo el tribunal, el fiscal y los defensores. En esta hipótesis, la sentencia se fundará en las pruebas recolectadas durante la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una pena mayor a la solicitada por el fiscal. Previene, además, que en los supuestos de conexión de causas sólo procederá el juicio abreviados i el imputado confesare la comisión de todos los delitos que les son atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de los juicios. En el orden nacional, el juicio abreviado fue recientemente incorporado al sistema penal argentino a través de la Ley 24.825/97,el cual, establecía la inclusión del Capítulo IV en el Título II del Libro III del Código Procesal Penal de la Nación. Según el artículo 431 bis introducido por la Ley 24.825/97 al citado Código, el Ministerio Público podrá solicitar que se aplique el juicio abreviado cuando estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis años, o de una no privativa de libertad, y cuando el imputado, asistido por su defensor, manifestare su conformidad sobre la existencia del hecho y su participación en él. Una vez prestada la conformidad, y presentada la solicitud, el juez de instrucción deberá remitirlos inmediatamente al tribunal de juicio, el que tomará conocimiento de visu del imputado y lo escuchará si éste desea hacer alguna manifestación. El tribunal de juicio puede rechazarla solicitud por dos motivos:

Por la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos,

o por su discrepancia fundada con la calificación legal admitida. Si el tribunal no rechaza la solicitud llamará autos para sentencia y tendrá un plazo, máximo de diez días para expedirse. Si rechaza la solicitud, se deberá proceder según la regla del procedimiento común u ordinario, y la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra; tampoco el pedido de pena formulado por el fiscal lo vinculará en el debate. La sentencia distada en el marco del juicio abreviado deberá fundarse en las pruebas recogidas durante la instrucción y en la admisión de los hechos por parte del imputado. La pena que le sea impuesta no podrá ser superior, o más grave, que la pedida por el Ministerio Fiscal. Contra la sentencia será admisible la sentencia de casación. Por lo que en el supuesto de conexión de causa, el juicio abreviado sólo será admisible si el imputado admite el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos que se le son atribuidos, salvo que haya separación de juicio. Así también, cuando existan varios imputados, el procedimiento

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abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad. Procedimiento Abreviado Venezuela En el marco de la reforma del sistema penal venezolano, fue sancionado el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de enero de 1998. El nuevo ordenamiento procesal de tinte acusatorio ha incorporado también nuevas instituciones, entre las cuales se encuentra el procedimiento abreviado, regulado en el Titulo II del Libro III del citado Código venezolano. La procedencia del procedimiento abreviado, el artículo 373 establece, en forma imperativa, que el Ministerio Público deberá proponer la aplicación de dicho instituto en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

b) Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

c) Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

En el supuesto de flagrancia, el artículo 374, modificado recientemente por la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el órgano policial que haya intervenido en la aprehensión deberá poner al aprehendido inmediatamente a disposición del Ministerio Público para que éste, a su vez, lo presente al juez de control dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión. El Ministerio Público deberá exponer al juez de control las circunstancias en que se produjo la aprehensión, para que éste pueda determinar si concurren los presupuestos del artículo 257. En caso de que se hallen reunidos los requisitos del artículo 257,la causa deberá ser remitida al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, que deberá celebrarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de las actuaciones. El Fiscal v la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, y en lo demás se seguirán las reglas del proceso ordinario. Así también, el artículo 374 dispone que se seguirán las disposiciones del proceso ordinario cuando el juez estime que no se dan los supuestos del artículo 257, lo cual deberá constar en acta. En este supuesto, el juez de control debe decidir si libera al aprehendido o decreta su privación preventiva de libertad, dentro de las 72 horas siguientes al momento en que fue puesto el aprehendido a su disposición. Con relación a los casos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 373, el Código venezolano prescribe el siguiente trámite. En estos casos, el Ministerio Público, dentro de los 5 días siguientes del primer acto del procedimiento podrá solicitar al juez de control la aplicación del procedimiento abreviado. Antes de dictar la resolución que corresponda el juez de control debe oír al imputado. Si no admite la aplicación del procedimiento abreviado, debe ordenar la continuación del proceso en su forma ordinaria. Si decreta la aplicación del procedimiento, debe elevar los antecedentes de la causa al tribunal unipersonal, el cual deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 374.

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El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de su Libro III, también modificado por la Ley de Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, incorpora una institución que lo denomina procedimiento por admisión de los hechos, que consiste, como su nombre lo indica, en la admisión, por parte del imputado de los hechos objeto del proceso y en la inmediata imposición de la pena por parte del tribunal. Esta admisión, por parte del imputado, sólo podrá ser realizada en la audiencia preliminar y, en el caso de flagrancia, una vez formulada la acusación y antes del debate. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse según las circunstancias particulares del hecho, como el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas y én los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda 8 años de pena privativa de libertad, el juez sólo podrá rebajar la condena hasta un tercio de la pena que correspondiere. Procedimiento abreviado en Bolivia Recientemente, la República de Bolivia ha modificado su proceso penal con la sanción de la Ley Nº 1970 de fecha 25 de marzo de 1999, con lo cual ha incorporado también el procedimiento abreviado en su ordenamiento positivo. El procedimiento abreviado se halla regulado en el Título I, Libro III del Código Procesal Penal boliviano, siendo concebido como una modificación del procedimiento común y no como un procedimiento especial. El artículo 373 establece que, una vez concluida la investigación, el Fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción que aplique el procedimiento abreviado. Para la procedencia del abreviado, el Fiscal solamente debe contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. Por su parte, el juez puede negar la aplicación del procedimiento abreviado cuando exista oposición fundada de la víctima, o cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación del procedimiento abreviado con relación a alguno de ellos. En la audiencia oral, según lo prescribe el artículo 374, el juez, antes de escuchar a las partes, debe comprobar la existencia del hecho y la participación del imputado, la voluntaria renuncia al juicio oral ordinario por parte del imputado y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. La sentencia debe guardar congruencia con el hecho admitido por el imputado, y la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal. En caso de improcedencia del requerimiento, la pena solicitada por el Fiscal no lo vinculará en el juicio oral ordinario, como así también, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser tenida en cuenta por el tribunal de sentencia Procedimiento Abreviado en Ecuador

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El último país latinoamericano en introducir, en su proceso penal, el instituto del procedimiento abreviado fue la República del Ecuador con la sanción de su Código de Procedimiento Penal, en fecha 13 de enero de 2000. En el Capítulo I, Título V, Libro IV del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, se halla reglamentada el instituto del abreviado, el cual será admisible cuando: se trate de un delito que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años; el imputado admita el acto atribuido y consienta la aplicación de este proceso; el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. La existencia de coimputados no impide la aplicación del procedimiento abreviado. Acorde a lo dispuesto por el artículo 370, el juez debe oír al imputado y dictar resolución, absolviendo o condenando sin más trámite. Si considera necesario, puede oír al ofendido o al querellante. En caso de condena, la pena impuesta no puede superar a la solicitada por el Fiscal. cuando el juez rechace la aplicación del procedimiento abreviado, debe emplazar al Fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como una confesión. El Procedimiento Abreviado "...es, básicamente, una simplificación de los trámites procesales..."en realidad, consiste en la supresión del juicio oral y público. Esta eliminación del juicio oral es considerado por la doctrina como una violación al "principio del juicio previo", lo cual se halla consagrado en el inciso 3 del artículo 17 de nuestra Constitución Nacional. Al respecto, Ferrajili advierte que el momento jurisdiccional en sentido propio, o sea, la fase del juicio oral, está condenado a convertirse, con todas sus brillantes formalidades acusatorias y garantistas, no en la regla, sino en la excepción. Los artículos 395 - 398 CPPO. Es una forma de obviar el proceso ordinario y representa una alternativa al mismo, en aquellos casos que no exigen un extenso trámite, inspirado en una exigencia de mayor rápidez y adaptado a un contexto particular.

Procedencia

El imputado debe admitir el hecho que se le atribuye y consienta en la aplicación de este procedimiento y la parte coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada, la existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Requisitos:

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el

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procedimiento abreviado y acreditará el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Ministerio Público formulará la acusación si no lo ha hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica, y solicitará la pena por imponer. Art. 422 CPPO.

Audiencia del Procedimiento abreviado:

-El juez escuchará:

Primero, el Ministerio Público quien sustentará su petición para el procedimiento abreviado basado en su acusación.

Segundo, escuchará al imputado y a su defensor.

Tercero, el juez preguntará a las partes, en términos comprensibles y sin recurrir al lenguaje técnico jurídico, con el fin de constatar que:

Requisitos:

El mínimo de la punibilidad podrá disminuirse hasta un tercio.

Se escuchará a la víctima de domicilio conocido y que no se haya constituido como parte coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.

I. El imputado ha prestado su conformidad al procedimiento por aceptación de hechos en forma libre y voluntaria, y sin ninguna coacción, presión indebida o promesas falsas del Ministerio Público o terceros;

II. El imputado ha tomado esta decisión con conocimiento de su derecho a exigir un juicio oral, la presentación y examen de testigos, con el beneficio de asistencia técnica y material para su defensa;

III. El imputado ha sido asesorado por su defensor y que entiende, efectivamente, los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda acarrearle;

IV. La aceptación de hechos es inequívoca; y,

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V. Existe una base fáctica suficiente para sustentar el delito y la participación del imputado en él, con base en indicios independientes de la aceptación de los hechos por el imputado.

CONCLUSIÓN

Cabe destacar que durante el desarrollo de la investigación realizada con respecto a los medios alternativos de solución de conflictos, de manera doctrinal, normas jurídicas del caso que se trate o bien jurisprudencial, se tratan de los medios a través de los cuales las partes solucionan sus controversias, mediante las cuales pueden echar mano de terceras personas con el fin de que atraigan su conflicto en particular, para efectos de negociar, mediar y conciliar entre las mismas, mediante una comunicación consensual y particular, para efectos de resarcir el daño físico, psíquico y moral, indemnizando a la víctima que resulte transgredido de titulo

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personal, en sus posesiones, documentos, persona, familia, como lo cita el artículo 16 Constitucional; aquí también existe el arbitro que puede orientar y asesorar a las partes con el fin de que lleguen a un acuerdo sin la necesidad de llegar a una autoridad de carácter judicial, mientras que la teoría del delito trata de combatir, luchar o pelear para llegar a un acuerdo entre las pates afectadas; desde mi punto de vista, al conflicto se le debe ver como un desafío o progreso para alcanzar nuevas posiciones para lograr satisfacer las necesidades e intereses de cada una de las parte y sobre todo alcanzar el objetivo general y luego el particular en base a un derecho subjetivo y objetivo. Por otra parte, la naturaleza humana en las controversias, las personas, son diferentes, ya que al momento de ser humano es conflictivo al momento de convivir en un circulo social, esto no se debería de ver como un desafió sino como un proceso para alcanzar satisfacer sus necesidades, policiales, políticas, económicos, culturales y científicas, lo cual nos permite perfeccionarnos día con día, desde el punto de vista constructivo más no destructivo. Si bien es cierto, los conflictos provienen de desacuerdos por la distribución de recursos escasos y que no logran satisfacer las necesidades de cada una de las persona de manera personal o grupal para desarrollarse plenamente.

Con respecto al principio de oportunidad, todo gobernado tiene el derecho de contar con una justicia equitativa, justa, igual para todos, neutral e imparcial, confidencial, distributiva, universal, general, constante, eficaz, trasparente y oportuna por la autoridad que tiene la facultad y obligación de otorgarla en tiempo y forma, aplicando sus conocimientos prácticos, teóricos, doctrinarios o jurisprudenciales, para dar mayor seguridad y certeza jurídica a quien se vea en un conflicto de carácter penal, ya que aquí están de por medio los bienes jurídicos tutelados como es la libertad, vida y el patrimonio. Es por ello que es de suma importancia realizar un adecuado planteamiento dentro de un sistema penal, ya sea inquisitivo o bien acusatorio adversarial, lo cual quiere decir, que en todo enjuiciamiento la autoridad se encargará de recibir la acusación a través de la querella o bien de oficio, para salvaguardar la seguridad de una población determinada o si existe riesgo constante, ya que el Ministerio Público con auxilio de la Policía investigadora deberá proporcionar todos las pruebas necesarias para confirmar o absolver al indiciado por el delito que presuntamente es culpable. En caso de que la ley justifique la condena puede quedar facultado para omitir la persecución por no considerarla oportuna o bien conveniente, por la mínima non curat praetor, que la Ape Latina la traduce como que il giudice non cura le minemen cose, lo cual significa que “la autoridad no esta pendiente de las cosas sin importancia”, lo cual se decía que el derecho está concebido principalmente para efectos de castigar y reprimir todas las faltas que se cometen, siendo este el despropósito de los tiempos de maestro del derecho y los jurista romanos que lo veían como una regla fundamental. Lo anterior también era debido al temor al escándalo público o bien costas procesales que se les llegan a imponer a los servidores públicos por la acción o omisión en el cumplimiento de sus actividades a su cargo. El principio de legalidad niega la facultad de la autoridad encargada de la acusación “coacción de persecución”, mientras el principio de oportunidad se le concede a una persona que esta siendo juzgada por un tipo penal conforme el

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catálogo de delito del Distrito Federal o bien Federal, ya que la coacción se refiere a la violencia o imposición de condiciones empleadas para obligar a un sujeto a realizar u omitir una determinada conducta, así como también el estado la utiliza como herramienta principal para establecer su poder normativo, único para utilizar la violencia legitima, que es el poder público que tiene para hacer uno e imponer un determinado cumplimiento legal, sobre todo la utilización de la prevención general; para el derecho penal existe delito de coacción, cuando supone utilizar la violencia para efectos de impedir a una persona realice un acto que la ley no prohíbe, es decir, que en sentido contrario es cuando se obliga a la persona mediante la violencia legítima a adoptar un determinado comportamiento contra su voluntad. Por el ejemplo, el artículo 172 del Código Penal de España la define como la acción típica realizada, “si esa legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”.

El Ministerio Público aplica el principio de oportunidad de oficio o a petición de imputado y con su consentimiento, para abstenerse de ejercitar la acción penal, cuan el Agente afectare gravemente las consecuencias de su delito, ya sea culposo o doloso, o bien cuando se trate de delitos que no afecten el interés público, por lo que el agente se obligará a reparar el daño y perjuicios ocasionados a través de un acuerdo con el agraviado, realizando las diligencias necesarias o bien las partes pueden llegar a un acuerdo reparatorio.

Con respecto al archivo temporal de investigación, nos refiere a un sistema que pretende ser mas eficiente en la investigación de los delitos, de tal manera que la autoridad pueda tener a la mano los elementos que ella misma ha recabado en las investigaciones, cuando por algún motivo no se ha señalado un probable responsable del hecho constituido como delito. Sin embargo hablar de una clasificación de documentos nos refiere a una especialización en el sistema penal, nos habla de una selección y capacitación de la autoridad, toda vez que de sus investigaciones se desprenderá el proceso.

PROPUESTAS:

1. Capacitar al Poder Judicial con el fin de que cuente con personal apto para

asesorar u orientar a los gobernados que se encuentren en conflictos.

2. Que el personal que esta a cargo de los Centros de Conciliación Arbitral,

cumpla con los requisitos mínimos de acuerdo al perfil del puesto a ocupar.

3. Que el personal del Poder Judicial cuente con la capacidad teórica, práctica

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y jurisprudencial aplicando sus conocimientos exegéticos.

4. Contar con un Colegio Arbitral debidamente capacitado para atender todo

tipo de controversias.

5. Que el personal del Consejo Arbitral se capacite de manera constante para

que logre persuadir una comunicación neurolingüística afectiva.

6. Se hace necesaria la implementación de métodos y estrategias nuevas

para lograr la solución de conflictos ciudadanos, en materia social, política,

económica, cultural y científica.

7. Es necesario contar con un órgano Interno de Control para la revisión de

actividades de los funcionarios a cargo del Consejo Arbitral que se encarga

de dar solución a los conflictos ciudadanos.

8. Se hace necesaria realizar una restructuración en las oficinas existentes

encargadas a dar solución a los conflictos ciudadanos.

9. Contar con el presupuesto necesario y suficientes para innovar en los

recursos humanos y materiales de las oficinas encargadas a dar solución a

los conflictos sociales, políticos, económicos, culturales y científicos.

10. Urge cambiar a los Ministerios Públicos que no estén dispuestos a

desempeñar su función conforme lo marca la Ley Orgánica, Manuales,

Constitución y demás normans aplicables en la materia.

11. Hoy en día podarnos cuenta que existen algunos Ministerios Públicos que

actúan de manera arbitraria y prepotente. Haciendo todo menos investigar

los delitos que les son denunciados por las victimas u ofendidos, esto nos

habla de una falta de capacitación y una selección basada en influencias.

Esto hace que nuestro sistema penal no funcione de manera correcta,

yendo hacia la justicia y la correcta aplicación de la ley. Por tanto mi

propuesta es que en verdad haya un proceso transparente en la selección

de la autoridad de Ministerio Público, pues no debemos olvidarnos que con

las reformas constitucionales, su actuar se ha vuelto mas importante en el

esclarecimiento de los hechos y en la imputación de la responsabilidad

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penal.

12. Capacitarlos para la investigación, implica un proceso científico, por lo que

yo sugeriría una constante capacitación en el área penal y en áreas de la

investigación, lo anterior en virtud de que una persona mas preparada es

una persona mas pensante, crítica y de pensamiento mas abierto. Y de

ninguna manera podríamos hablar de arbitrariedad, de prepotencia y de

corrupción. Solo en estos casos podríamos llegar a lo que realmente busca

la ley y la sociedad… LA JUSTICIA.

BIBLIOGRAFÍA:

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2. GARCÍA PELAYO, RAMÓN, Diccionario Básico de la Lengua Española, Larousse, Edición 1ra., 198, pp. 639.

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5. http://www.slideshare.net/programasamigo/excepciones-al-principio-de-legalidad-procesal-presentation

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6. DUCE J. Andrés y Baytelman A. Mauricio. Litigación penal. Juicio Oral y Prueba. Fondo de Cultura Económica. Primera edición.

7. Diccionario Jurídico Consultor Magno, Magno Goldstein, Buenos Aires, 2008. p. 816.

8. Monterrubio, Luis. Mediación y conciliación en México: dos vías alternativas de solución de conflictos a considerar, México, 2003, p. 96.

9. Baytelman & Duce, Evaluación de la Reforma Procesal Penal. Estado de una Reforma en Marcha. Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, 2003. Santiago.

10. Blanco, Díaz, Heskia & Rojas. Justicia Restaurativa: Marco Teórico, Experiencias Comparadas y Propuestas de Políticas Públicas. Colección de Investigaciones Jurídicas, Universidad Alberto Hurtado, Nº 6, 2004, Santiago.

11. Cerda & Hermosilla. El Código Procesal Penal. Comentarios, Concordancias y Jurisprudencia. LIBROTECNIA, 2003, Santiago.

12. Ley de Justicia alternativa del tribunal superior de justicia del distrito federal

13. *ABC DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. PUBLICACIÓN PGR, INACIPE.

14. *CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO

15. http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2264/19.pdf.

16. GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, Manual Práctico del Juicio Oral, Audiencia Preliminares Juicio Oral, Técnicas de Litigación, Caso práctico,

Segunda Edición, Ubijus, México, 2010, pp.397.