3 JAIME CUBIDES. Aproximaciones Teóricas...

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Para citar este artículo: Cubides Cárdenas, Jaime Alfonso. Aproximaciones teóricas desde los derechos humanos hacia la constitucionalización del derecho, el neoconstitucionalismo y el derecho procesal constitucional ”. En Velandia Canosa, Eduardo Andrés (Director Científico). Derecho procesal constitucional. Tomo III. Volumen I. Bogotá: VC Editores Ltda. y ACDPC, 2012, p. 193-220. APROXIMACIONES TEÓRICAS DESDE LOS DERECHOS HUMANOS HACIA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO, EL NEOCONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Jaime Alfonso Cubides Cárdenas Docente investigador de la Universidad Católica de Colombia SUMARIO. Introducción. 1. El primer Hito Jurídico Histórico del siglo XVIII. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). 2. El segundo Hito Jurídico Histórico del siglo XX. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). 3. Efectos de los dos Hitos Jurídicos Históricos en la expedición de las Constituciones. 4. El Fenómeno de la Constitucionalización del Derecho en Colombia 5. La corriente del Neoconstitucionalismo 6. El surgimiento de una nueva rama del derecho intitulada Derecho Procesal Constitucional.7. A manera de conclusión. INTRODUCCIÓN. Este artículo es parte del resultado del proyecto de investigación denominado: “Derecho Procesal Constitucional: Enfoque Transnacional desde el Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Tribunales Constitucionales Latinoamericanos”, que hace parte de la línea de investigación: “Derecho Procesal Constitucional” del Grupo de Investigación: “Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia” vinculada al Centro de Investigaciones Sociojurídicas (CISJUC) adscrito y financiado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, especialista en Derecho Público de la misma casa de estudios, especialista y Magister en Docencia e Investigación con énfasis en las ciencias jurídicas de la Universidad Sergio Arboleda y Maestrante en Derecho Administrativo de la misma Universidad. Miembro Sénior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. Docente Investigador de la Universidad Católica de Colombia. Correo electrónico: [email protected].

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Para citar este artículo:

Cubides Cárdenas, Jaime Alfonso. “Aproximaciones teóricas desde los derechos humanos hacia la

constitucionalización del derecho, el neoconstitucionalismo y el derecho procesal constitucional”. En

Velandia Canosa, Eduardo Andrés (Director Científico). Derecho procesal constitucional. Tomo III.

Volumen I. Bogotá: VC Editores Ltda. y ACDPC, 2012, p. 193-220.

APROXIMACIONES TEÓRICAS DESDE LOS DERECHOS

HUMANOS HACIA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL

DERECHO, EL NEOCONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO

PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Jaime Alfonso Cubides Cárdenas

Docente investigador de la Universidad Católica de Colombia

SUMARIO.

Introducción. 1. El primer Hito Jurídico Histórico del siglo XVIII. La

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). 2. El

segundo Hito Jurídico Histórico del siglo XX. La Declaración Universal

de Derechos Humanos (1948). 3. Efectos de los dos Hitos Jurídicos

Históricos en la expedición de las Constituciones. 4. El Fenómeno de la

Constitucionalización del Derecho en Colombia 5. La corriente del

Neoconstitucionalismo 6. El surgimiento de una nueva rama del

derecho intitulada Derecho Procesal Constitucional.7. A manera de

conclusión.

INTRODUCCIÓN.

Este artículo es parte del resultado del proyecto de investigación denominado: “Derecho Procesal Constitucional:

Enfoque Transnacional desde el Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Tribunales

Constitucionales Latinoamericanos”, que hace parte de la línea de investigación: “Derecho Procesal Constitucional” del

Grupo de Investigación: “Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia” vinculada al Centro de Investigaciones

Sociojurídicas (CISJUC) adscrito y financiado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, especialista en Derecho Público de la misma casa de estudios,

especialista y Magister en Docencia e Investigación con énfasis en las ciencias jurídicas de la Universidad Sergio

Arboleda y Maestrante en Derecho Administrativo de la misma Universidad. Miembro Sénior de la Asociación

Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. Docente Investigador de la Universidad Católica de Colombia. Correo

electrónico: [email protected].

El Derecho es un sistema dinámico1 en cuanto debe proporcionar soluciones a

los problemas actuales, la realidad en la que vivimos hace que todos los días

se produzca algún tipo de norma; la interacción de la sociedad con el

ordenamiento jurídico y las diferentes situaciones permite que los Estados

presenten respuestas desde sus diferentes órbitas.

Los ordenamientos jurídicos adoptados por los Estados que se centran en una

Constitución, reconocen la supremacía constitucional2 sobre otras leyes de

inferior jerarquía donde se pretende que la Constitución sea una verdadera

norma de normas, previendo su acatamiento y desarrollo en el ordenamiento

jurídico3

; no obstante, el mundo ha optado por un lenguaje común

denominado Derechos Humanos este es un concepto integral que tiene como

características el reconocimiento de su universalidad, indivisibilidad e

interdependencia4.

Este nuevo lenguaje común hace nacer afirmaciones como la manifestada por

la profesora Andrea Lucas: “El Derecho Constitucional debe seguir

reformulándose para recoger y orientar los cambios sociales, económicos,

culturales, políticos, etc., dado que no debe perderse el carácter esencial de

supralegalidad que tipifica y diferencia a esta disciplina de otras”5. Uno de los

principales cambios que debe asumir el Derecho Constitucional es el

fenómeno de la globalización que “trae consigo toda una revolución en el

mundo del derecho, que conllevará a nuevas demandas y a la creación de

1 Apreciación a forma de preludio, para ampliar información ver: ITURRALDE SESMA, Victoria. EL DERECHO

COMO SISTEMA: ANÁLISIS DE TRES PERSPECTIVAS. En: Anuario de Filosofía del Derecho. Universidad del País

Vasco. Núm. XXIV, Enero 2007. Páginas: 346-364. 2 Para ampliar ver: Sentencia C-400 de 1998 de la Corte Constitucional de Colombia. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés. EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA: ¿Tendencia del Constitucionalismo o Garantía del

Derecho Procesal Constitucional?. En: Estudios de Derecho Procesal Constitucional. Tomo II. VC Editores Ltda. 2011. 4Al respecto ver: Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 1993, Declaración y Programa de Acción de Viena,

párrafo 5. 5 LUCAS GARIN, Andrea. NUEVAS DIMENSIONES DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN UN

MUNDO GLOBALIZADO. En: Estudios constitucionales. 2009, vol.7, n.2, pp. 241-253.

nuevas instituciones donde éstas puedan solucionarse”6, uno de estos retos es

la efectividad de los Derechos Humanos de todas las personas.

Dentro del Derecho Constitucional actual reconocemos diferentes corrientes

de pensamiento, interacción y diálogo entre Cortes de diferentes países o de

distintos ordenes internacionales o regionales, conceptos que varían

dependiendo de la tradición jurídica que se tenga, si es anglosajona, americana

o europea; no obstante, reconocemos que existen puntos de encuentro frente a

lo que se denomina justicia constitucional, jurisdicción constitucional o la

nueva rama del Derecho intitulada Derecho Procesal Constitucional.

El objeto del presente trabajo es consolidar los puntos de encuentro que existe

entre los Derechos Humanos, el Fenómeno de la Constitucionalización del

Derecho, el Neoconstitucionalismo y el Derecho Procesal Constitucional, para

esta exposición se tomaran dos hitos jurídicos históricos que desencadeno lo

que hoy se llama constitucionalismo moderno, después de eso se aborda el

fenómeno de la constitucionalización del Derecho abordado desde la

jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, después se plantea el

neoconstitucionalismo como una corriente, después se explica el nacimiento

del Derecho Procesal Constitucional y después en son del debate se traza una

transversalidad de los antes visto y se busca unos puntos de coincidencia como

respuesta.

1. EL PRIMER HITO JURÍDICO HISTÓRICO DEL SIGLO XVIII.

LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y

DEL CIUDADANO (1789).

El maestro Georg Jellinek7 manifiesta que la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano de la Constituyente francesa del 26 de agosto de

1789 es uno de los acontecimientos más importantes de la Revolución

6 GRÜN, Ernesto. LAS GLOBALIZACIONES JURÍDICAS. En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

Universidad Pontificia Bolivariana. Vol. 36, No. 105 p. 323- 339. Medellín - Colombia. Julio-Diciembre de 2006. 7 JELLINEK, Georg. LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO. Traducción y

estudio preliminar POSADA, Adolfo. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2003.

Francesa; no obstante, cuando se presenta el debate con el profesor Emile

Boutmy8, da respuesta a las criticas de su escrito y explica la importancia de

este elemento normativo, con las siguientes palabras “El historiador del

Derecho, el jurista no pueden desconocer la importancia que este suceso ha

tenido en la práctica; prolongando sus efectos en la historia europea, es como

la Declaración de los Derechos del hombre ha podido convertirse en un hecho

histórico de significación universal. (…) Francia ha hecho al mundo un

presente duradero, proclamando el reconocimiento de los derechos del

individuo, que encontramos en nuestras constituciones modernas, erigiéndolo

en principio de derecho público”.

El constitucionalista Peter Häberle al referirse sobre este hecho menciona:

“Los derechos del hombre y su fundamento, la dignidad humana (desde Kant

y Schiller), la separación de poderes (Locke y Montesquieu), así como la

democracia (gracias a Rousseau y al Federalista) conforman barreras

culturales que no permiten el paso atrás y fundan elementos básicos de

cualquier avance constitucional hacia el futuro. Igualmente resultan eficaces

como potencial de fuerzas y reservas dinámicas: por ejemplo, como dignidad

humana en el puesto de trabajo, como separación de poderes en sentido

amplio entre empresarios y sindicatos, como democracia interna de los

partidos”9

En el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano, se consagra la idea del constitucionalismo moderno, afirmando

categóricamente: “Toda Sociedad en la que la garantía de los derechos no esté

asegurada, ni determinada la separación de poderes, no tiene Constitución”10

8 Ver: LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO Y M JELLINEK. Por BOUTMY,

Emile, En: Op. Cita 7. 9 HÄBERLE, Peter. LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado

Constitucional. Traducción GUTIÉRREZ, Ignacio. Madrid. Trotta. 1998. 10 DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO de 1789. Adoptada por la Asamblea

Constituyente francesa del 20 al 26 de agosto de 1789, aceptada por el Rey de Francia el 5 de octubre de 1789. Disponible

en: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/ espagnol/ es_ddhc.pdf

El profesor Miguel Carbonell11

respecto a lo anterior anota: “El famoso

artículo 16 de la Declaración dibuja los rasgos esenciales, el contenido

mínimo, de un Estado constitucional: división de poderes y garantía de los

derechos. Su enseñanza no se agota en la formulación de una tipología

determinada de Estado, sino que ha servido y sigue sirviendo para legitimar el

avance de la democracia y las libertades; pero sobre todo ha servido también

como parámetro de deslegitimación para aquellos Estados que se quieren

presentar como Estados Constitucionales cuando en realidad son más bien

dictaduras constitucionales”.

Para el estudio del Derecho Constitucional el artículo 16 de la Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, es una piedra angular en

el estudio del constitucionalismo moderno, erige la necesidad de los pueblos

de adoptar dentro de sus potestades una Constitución, por ende este es un

legado fundamental de la Revolución Francesa, que tiene un valor universal, y

constituye el primer hito jurídico histórico transcendental que se convierte en

un referente inmutable para el mundo, este hecho marca el fin del antiguo

régimen y el comienzo de una nueva era para los Estados. Debemos

mencionar que ese artículo 16 hizo que muchos países entendieran la

necesidad e importancia de expedir constituciones como el supremo elemento

normativo, es necesario decir que esos dos elementos mencionados en dicha

norma son lo inescindible que debe contener toda Carta Magna para ser

considerada una Constitución, no importa el tamaño o el numero de artículos

lo imperioso es que resulte claramente previsto las dos premisas de la

Declaración, la garantía de los derechos y la separación de los poderes. Es

indudable que los tratados, convenciones o declaraciones posteriores tienen

como antecedente obligado la Declaración de 1789.

2. EL SEGUNDO HITO JURÍDICO HISTÓRICO DEL SIGLO XX.

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

(1948).

11 Ver: ESTUDIO INTRODUCTORIO. JELLINEK Y LA DECLARACIÓN FRANCESA DE 1789. Por: CARBONELL,

Miguel. En: óp. cita 6.

A lo largo del siglo XX, se tuvo cuenta de dos hechos nefastos para la

sociedad dos guerras mundiales, aunque en la Segunda Guerra Mundial se

vivió el holocausto12

donde se dio un gran genocidio contra la humanidad,

ocasionando la muerte de millones de personas, y en otros casos enorme dolor,

sufrimiento e indignación a seres humanos sin consideración alguna; este

hecho genero un repudio general contra estos actos por parte de la comunidad

internacional que se unió para crear la Organización de Naciones Unidas, de

ahora en adelante ONU, este tenia como fin primordial impedir hacia futuro

que los horribles y escalofriantes sucesos de la guerra no se volvieran a

repetir.

La Carta de las ONU se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al

terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización

Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año.

El Preámbulo de la Carta de 1945, consagra las finalidades que inspiraron a

crear un organismo de índole internacional, con un determinado propósito

frente a los derechos humanos y esto se consagro de la siguiente manera:

“Nosotros los pueblos de las naciones unidas resueltos

a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos

veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos

indecibles,

a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a

dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de

hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia (…)”13

12 Para ampliar información consultar el sitio web de la Enciclopedia del Holocausto. Disponible en:

http://www.ushmm.org/wlc/es/article.php?ModuleId=10005751. 13 Disponible en: http://www.un.org/es/documents/charter/preamble.shtml

Conscientes de esas aspiraciones en 1946, la ONU estableció la Comisión de

Derechos Humanos, el principal órgano normativo en cuanto a derechos

humanos se trata dentro del sistema de la ONU.

A la Comisión de Derechos Humanos se le encargo la labor de definir cuales

eran los derechos y libertades para todos los seres humanos, dicha comisión

estaba encabezada por una presidencia entregada a Eleanor Roosevelt

(EEUU), otros personajes que aportaron a la construcción de dicho documento

son: René Cassin (Francia), Charles Malik (Líbano), Peng Chun Chang

(China), Hernán Santa Cruz (Chile), Alexandre Bogomolov/Alexei Pavlov

(Unión Soviética), Lord Dukeston y Geoffrey Wilson (Reino Unido), William

Hodgson (Australia) y John Humphrey (Canadá).

Después de transcurrir largas discusiones y escuchar a todos los intervinientes

con aproximadamente 1400 rondas de votaciones donde se evalúo

prácticamente cada palabra contenida en las clausulas, se produce el segundo

hito jurídico histórico.

El 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas

aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos mediante

su resolución Nº 217A (III) en París en el entonces recientemente construido

Palais de Chaillot.

El profesor Flores Rentera anota frente a la Declaración de 1948: “Ahora bien,

éstos son concebidos no por el intelecto o sapiencia de los integrantes de la

Asamblea General de la Naciones Unidas, son producto de la evolución

histórica, cultural, política y filosófica de la modernidad, razón por la cual

adquieren su universalidad, pues forman parte de la conciencia colectiva de

los pueblos y las naciones de nuestra época. Los derechos humanos

conceptualizan un deber ser de la existencia humana, de la vida de las

personas en la comunidad. Se erigen en principios políticos y sociales de la

justicia moderna. Principios que permiten juzgar si las relaciones sociales en

un Estado son justas o injustas, lo que es más, si las leyes de una nación lo

son. La universalidad de los derechos humanos es producto del intercambio

cultural (…)”14

El Rector de la Universidad de Desto Jaime Orrá narra lo acontecido en ese

gran acto histórico: “La votación final que se produjo en la Asamblea General

es bastante reveladora de dónde habían estado los principales problemas en

orden a la aprobación de la Declaración Universal. En este sentido, hay que

señalar que la Declaración contó con 48 votos a favor, 8 abstenciones y ni un

solo voto en contra, lo que constituyó todo un triunfo. Ahora bien, el texto

final cuenta con 8 abstenciones15

. Pero lo que es muchísimo más importante

desde nuestro punto de vista es que no se produjo ni un solo voto en contra de

la Declaración Universal de los Derechos Humanos, convirtiéndose así de

ahora en adelante en el referente imprescindible de la humanidad, en lo que

concierne a la materia de los derechos humanos”.16

El profesor Antoni Bonet evalúa la situación histórica del momento diciendo:

“Éstas y otras practicas sociales de subordinación han sido condenadas con el

paso del tiempo por los diversos tratados y legislaciones nacionales e

internacionales. Este hecho sucedió de manera sistemática a escala

internacional tras la Segunda Guerra Mundial, cuando en 1948 la

Organización de Naciones Unidas (ONU) reconoció jurídicamente y

políticamente los derechos humanos, un conjunto significativo e inalienable de

derechos y libertades propias de toda la humanidad, independientemente de

las condiciones de vida cada individuo y de la voluntad de aplicación de los

Estados Soberanos”17

14 FLORES RENTERÍA, Joel. JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. En: Política y Cultura, Universidad Autónoma

Metropolitana. Distrito Federal, México. Núm. 35, 2011, pp. 27-45. 15 Estas 8 abstenciones fueron las siguientes: República Socialista Soviética de Bielorusia; Checoslovaquia; Polonia;

Yugoslavia; República Socialista Soviética de Ucrania; la Unión Soviética; la Unión Sudafricana y

Arabia Saudi. 16 ORAÁ, Jaime, y GÓMEZ ISA, Felipe. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS EN SU 60

ANIVERSARIO. En: Tiempo de Paz. No. 100. Marzo, 2011. 105-109. 17 BONET, Antoni Jesús Aguiló. LOS DERECHOS HUMANOS COMO CAMPO DE LUCHAS POR LA

DIVERSIDAD HUMANA: “Un análisis desde la sociología crítica de Boaventura de Sousa Santos”. En: Universitas

Humanística. No. 68 Julio, 2009: 179-205.

La Declaración, que expresa de forma clara los derechos individuales y las

libertades de todos, carece de precedentes. Constituye el pilar de la legislación

del siglo XX sobre derechos humanos y el punto de referencia para el

movimiento a favor de los derechos humanos universales.

La Declaración Universal se fundamenta en el principio básico de que los

derechos humanos emanan de la dignidad inherente a cada persona,

considerada esta como la Dignidad Humana, siendo estos derechos

innegables.

Al finalizar el preámbulo del texto jurídico más importante del siglo XX, la

Asamblea General proclama el fin y aspiración de este texto, pregonando la:

“Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que

todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los

individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella,

promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos

y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e

internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto

entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios

colocados bajo su jurisdicción”.

Seguido a esto la Asamblea General de la ONU, en la misma resolución 217

(III), en su aparte D, estipula como motivaciones que:

“Considerando que la adopción de la Declaración Universal de

Derechos del Hombre es un acto histórico, destinado a consolidar la paz

mundial mediante la contribución de las Naciones Unidas a la liberación

del hombre de la opresión y las restricciones injustificadas a que con

demasiada frecuencia esta sometido;

Considerando que el texto de la Declaración debe tener una difusión de

carácter verdaderamente popular y universal;

1. Recomienda a los Gobiernos de los Estados Miembros que

manifiesten su fidelidad al Artículo 56 de la Carta valiéndose de todos

los medios a su alcance para publicar solemnemente el texto de la

Declaración y, después para disponer que sea distribuido, expuesto y

leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de

enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países

o de los territorios (…)”18

El profesor Alfonso Santiago citando las palabras del papa Benedicto XVI,

concibe: “La Declaración Universal de los Derechos Humanos es una muestra

sublime de civilización, uno de los acontecimientos que ponen de manifiesto

la grandeza del espíritu humano, una expresión que es motivo de orgullo para

la conciencia ética de la Humanidad”19

Podemos concluir como lo hace el Decano de Derecho de la Universidad de

Piura, Carlos Hakansson: “La Declaración Universal puede observarse como

un referente que permite evaluar, en términos generales, la adecuación del

comportamiento de los Estados en materia de derechos humanos pero en el

ámbito internacional. No olvidemos que la Declaración tiene un especial

significado para las Naciones Unidas por tratarse del punto de partida, con

más fuerza moral que jurídica, y el código básico de referencia para la

actividad desarrollada por sus instituciones, tanto en su tarea de codificación

como las actividades de control desarrolladas por la Comisión de Derechos

Humanos. En efecto, la Declaración Universal ha cumplido una importante

función moralizadora que ha inspirado los posteriores desarrollos normativos

en materia de derechos humanos tanto en el plano internacional como

nacional”20

El elemento normativo con mayor transcendencia del siglo XX, es la

Declaración Universal de los Derechos Humanos su aprobación por la

Organización de las Naciones Unidas, hizo que se convirtiera en una

18 Disponible en: http://www.un.org/es/ga/documents/view_doc.asp?symbol=A/RES/217(III) 19 SANTIAGO, Alfonso. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: POSIBILIDADES,

PROBLEMAS Y RIESGOS DE UN NUEVO PARADIGMA JURÍDICO. En: Persona y Derecho No. 60, Enero, 2009, p.

91-130. 20 HAKANSSON, Carlos. "EL IMPACTO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

EN LAS CONSTITUCIONES IBEROAMERICANAS. En: Persona y Derecho. No. 59. Diciembre, 2008. p. 57-75.

referencia obligada en materia de Derechos Humanos, ubiquemos la

transcendencia de dicha proclamación que desde ahí nace lo que enuncio el

secretario de la ONU, en su discurso inaugural a la Conferencia Mundial de

los Derechos Humanos de 1993, manifestando con ahínco: “los derechos

humanos constituyen el lenguaje común de la humanidad gracias al cual todos

los pueblos pueden comprender simultáneamente a los demás y escribir su

propia historia. Por definición, los derechos humanos son la última norma de

cualquier política”21

. Dada su importancia para el mundo la expedición de

dicha Declaración de 1948, se da como el logro de la humanidad para

reconocer la Dignidad Humana compuesta de todo un conjunto de Derechos

denominados desde ese momento unívocamente Derechos Humanos.

3. EFECTOS DE LOS DOS HITOS JURÍDICOS HISTÓRICOS EN

LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTITUCIONES.

Los efectos de los dos hitos jurídicos históricos reseñados como la

Declaración de 1789 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de

1948 fue como lo afirma la profesora Lorena Rincón: “el ingreso del

reconocimiento y garantía de los derechos humanos en la parte dogmática de

las constituciones escritas de la generalidad de los Estados occidentales (…)

Así el reconocimiento de los derechos humanos en las constituciones

modernas a fines del siglo XVIII, se inició con la consagración de los

derechos civiles y políticos, comúnmente conocidos como derechos

individuales, liberales o de primera generación, para continuar este desarrollo

con el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a

comienzos del siglo XX, conocidos como derechos sociales o de segunda

generación”22

.

Este fenómeno es reconocido como la positivización de los Derechos

Humanos dentro de las Constituciones, esto lo señala Galvis Sánchez, de la

21 BOUTROS BOUTROS-Ghali. Palabras del Secretario General de la ONU. Disponible en:

http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/15c6958e9161f9bfc125690a00332a0f?Opendocument. 22 RINCÓN EIZAGA, Lorena. BREVES REFLEXIONES SOBRE UNA FILOSOFÍA E HISTORIA DE LOS

DERECHOS HUMANOS. En: Frónesis, ago. 2009, vol.16, no.2, p.221-224.

siguiente forma: “A partir de la Declaración Universal, se inicia en firme, lo

que he llamado al comienzo de estas líneas, el fenómeno contemporáneo de

los DDHH, caracterizado desde entonces por intensos procesos de

positivización, generalización, institucionalización e internacionalización. La

positivización denota la abundante proliferación de normas jurídicas

materializadas (…) Dentro de este proceso de positivización, merece

destacarse especialmente, la constitucionalización de los DDHH, consistente

en su inscripción en el nivel normativo supremo de las naciones”23

, el autor se

refiere a la inclusión de los Derechos Humanos dentro del texto Constitucional

de cada uno de los Estados.

El profesor Alfonso Santiago expone los efectos de los dos hitos jurídicos

reseñados, donde manifiesta: “Como proceso histórico se inicia con la

profunda transformación que se verifica en los ordenamientos jurídicos

europeos con la sanción de las constituciones luego de la Segunda Guerra

Mundial y la tarea que, a partir de ellas, comienzan a desarrollar los tribunales

constitucionales de los países del viejo mundo. Estas transformaciones son

claramente perceptibles, a partir de la sanción de las constituciones de la

posguerra, en países como Alemania, Italia y Francia y, más tardíamente, a

partir de 1978, en España. Es como una nueva fase del proceso histórico del

constitucionalismo europeo, que tuvo comienzo a fines del siglo XVIII, con

características propias y diferenciales respecto a las etapas anteriores”24

.

Los hitos jurídicos históricos reseñados dentro de nuestra exposición son de

gran relevancia para esta aldea global, por eso podemos decir con ímpetu que:

“Al aprobarse la Declaración Universal de los derechos humanos se dio lugar

a una corriente imparable de acuerdos internacionales que repercutieron en las

constituciones europeas continentales e iberoamericanas. De esta manera, las

llamadas constituciones surgidas después de las guerras mundiales fueron

especialmente sensibles para la incorporación de extensos catálogos de

23 GALVIS SÁNCHEZ, Cristian. LA CONSTRUCCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En: Revista

Latinoamericana de Bioética. 2007; 854-65. 24 SANTIAGO, Alfonso. SISTEMA JURÍDICO, TEORÍA DEL DERECHO Y ROL DE LOS JUECES: LAS

NOVEDADES DEL NEOCONSTITUCIONALISMO. En: Díkaion 22, No. 17. Noviembre, 2008 p. 131-155.

derechos y libertades; por eso observamos en la actualidad una cantidad de

derechos reconocidos en sus textos”25

El profesor Horst Dippel señala los efectos de la Declaración de 1789,

diciendo: “En consecuencia, en contraste con lo que había sido llamado

“constitución” en los tiempos precedentes, el constitucionalismo moderno

quedó fijado en un número de elementos esenciales. Lo que había comenzado

en América en 1776 como un nuevo lenguaje político, nacido en un

movimiento de levantamiento revolucionario y finalmente sancionado a través

de la práctica política y de la experiencia política, el art. 16 de la Declaración

Francesa de los Derechos de 1789 lo elevó al nivel de un axioma en teoría

constitucional, proveyendo el fundamento teórico del moderno

constitucionalismo, ausente hasta esa fecha. Al mismo tiempo, fiel a sus

principios universales, transformó el constitucionalismo moderno de una idea

meramente americana en un fenómeno transnacional cuyas repercusiones se

sentirían globalmente”26

. De igual forma “Quedó así claro que el concepto de

constitución no era aplicable a cualquier forma de gobierno, sino solo a

aquella que determinara la separación de los poderes y garantizara los

derechos del hombre, con lo que se dio inicio al concepto moderno de

constitución, a aquel del “constitucionalismo”. 27

Podemos afirmar como corolario de este aparte que la Declaración de la

Revolución Francesa de 1789, con su premisa del artículo 16 edifico lo que

hoy conocemos como constitución y su rama específica de conocimiento

constitucionalismo, los Estados modernos expidieron su ley fundamental

pensando en la separación de poderes y tener un catalogo de derechos para sus

administrados; en 1948 y con la Resolución de la Organización de Naciones

Unidas, se introduce la Declaración Universal de Derechos Humanos como la

máxima expresión de la humanidad para con el ser humano después de los

25 HAKANSSON, Carlos. Óp. Cita. No. 19. 26 DIPPEL, Horst. CONSTITUCIONALISMO MODERNO, INTRODUCCIÓN A UNA HISTORIA QUE NECESITA

SER ESCRITA. En: Historia Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Revista no. 6. Septiembre

de 2005, Madrid. 27 GUZMAN BRITO, Alejandro. EL VOCABULARIO HISTÓRICO PARA LA IDEA DE CONSTITUCIÓN

POLÍTICA. En: Revista de Estudios históricos-jurídicos. 2002. No.24. pp. 267-313.

debacles ocasionados por la Segunda Guerra Mundial. Podemos decir que

estos dos hitos jurídicos históricos influenciaron para consolidar una

universalización de las constituciones escritas28

en todo el mundo.

4. EL FENÓMENO DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL

DERECHO EN COLOMBIA.

El profesor Luis Alberto Barroso explica que el fenómeno de

Constitucionalización del Derecho tiene su origen en Europa y en especial en

Alemania, lo cual revela de la siguiente forma: “Existe razonable consenso de

que el marco inicial del proceso de constitucionalización del derecho fue

establecido en Alemania. En ese país, bajo el régimen de la Ley Fundamental

de 1949 y consagrando desarrollos doctrinarios que ya venían de más lejos, el

Tribunal Constitucional Federal consolidó que los derechos fundamentales,

mas allá de su dimensión subjetiva de protección de las situaciones

individuales, desempeñan otra función: la de instituir un orden objetivo de

valores (…) Tales normas constitucionales condicionan la interpretación de

todas las ramas del derecho, sea público o privado, y vinculan a los poderes

estatales”29

, este fenómeno surgió en postrimerías en Italia, Francia y España

entre otros.

Este fenómeno nos lo explica Ángel Rodríguez: “Con frecuencia se usa el

término “constitucionalizar” para indicar que una institución, una corporación,

un derecho, etc., se ha incluido en la Constitución de un país. Hablamos así de

la “constitucionalización” de los colegios profesionales, de la presunción de

inocencia, de las diputaciones provinciales, de la autonomía universitaria.

Decir, en este sentido, que algo está constitucionalizado significa afirmar que

ese algo “está en la Constitución”. Pero este término tiene, antes, un

significado más profundo: la acción de “constitucionalizar” implica introducir

en toda organización los principios básicos que, desde sus primeras

28 MORA- DONATO. Cecilia. EL VALOR DE LA CONSTITUCIÓN NORMATIVA. Universidad Nacional Autónoma

de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2002. 29 BARROSO, Luis Roberto. EL NEOCONSTITUCIONALISMO Y LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL

DERECHO. El triunfo tardío del Derecho Constitucional en Brasil. Universidad Nacional Autónoma de México. UNAM,

Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 2008

formulaciones modernas a finales del siglo XVIII, animan al

constitucionalismo como ideología política. Principios que se encuentran

encaminados a garantizar el pleno sometimiento del poder al Derecho y que

todavía hoy no han encontrado una mejor definición que la venerable fórmula

que los ilustrados franceses, llamados por la historia a protagonizar la

revolución que dio a luz la era contemporánea, introdujeron en la Declaración

Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “separar” los poderes

y garantizar los derechos”.30

La constitucionalización como fenómeno debe entenderse como un proceso

por el cual un Estado o diferentes Estados buscan regirse por una Constitución

con los elementos inescindibles dados por la Declaración de 1789 en su

máxima del artículo 16, sumado a lo anterior se debe consagrar el respeto a los

Derechos Humanos de la Declaración Universal de Derechos Humanos de

1948, debo manifestar que el fenómeno tiene diferentes formas de

presentación o de efectos una es la irradiación de los principios

constitucionales en todo el ordenamiento jurídico y la otra “es la renovación

epistemológica en la visualización y concepción del sistema jurídico, debido a

que se evoluciona de sistema legalista a uno constitucionalista”31

. Aunque este

fenómeno por su misma naturaleza todavía es sujeto de varios estudios e

investigaciones debemos decir que cada vez se ven más sus efectos; además

pasa de ser una preocupación de los constitucionalistas a los abogados de

diferentes áreas. Debo añadir que este proceso también tiene una naturaleza

transnacional como lo que exponen los juristas Europeos.

Dentro de su tesis Doctoral la profesora Mercedes Guinea nos explica el

fenómeno en las siguientes líneas: “para Anna Lenka Rovná es el proceso de

integración producido en la Unión Europea a lo largo de los últimos cincuenta

años en una reafirmación continua a través de distintos Tratados, con la

finalidad de alcanzar “una Unión cada vez más estrecha”. Para Wolfgang

30 RODRÍGUEZ, Ángel. LA "CONSTITUCIONALIZACIÓN" DE EUROPA. En: Anuario de la Facultad de Derecho, Nº

22, 2004, págs. 357-370. 31 ARANJO SALAZAR, Liliana; SÁNCHEZ JARAMILLO, Andrés y VALDERRUTEN OSPINA, Carolina. LA

DOGMÁTICA DE LOS MÁRGENES DE ACCIÓN Y EL PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. En: Revista Jurídicas. Universidad de Caldas. 2007; 4. p. 127-143.

Wessels, por su parte, la constitucionalización consiste en la formalización de

las prácticas informales que ya estaban en uso en la Unión Europea. Para

Rittberger y Schimmelfenning la constitucionalización es el proceso por el

cual la arquitectura institucional y el ordenamiento jurídico de la Unión

Europea reflejan crecientemente las normas y principios fundamentales de las

democracias liberales. Tomando los elementos más significativos de todos

estos conceptos, a nuestro juicio, la constitucionalización se refiere a la

consolidación y explicitación del modelo político evolutivo propio de la Unión

Europea siguiendo los parámetros del constitucionalismo de origen liberal”.32

Parafraseando a Zagrebelsky en su obra de Derecho Dúctil podemos explicar

que el cambio de paradigma de sistema legalista a sistema constitucionalista:

“El sistema legalista pretende regular todo a través de la Ley, empleando

como método la subsunción del caso a la norma, por considerarse que ella

contiene todas las conductas aceptablemente posibles, donde el Juez tiene

poca credibilidad y su conducta puede catalogarse como pasiva, pues en el

ejercicio de aplicación del derecho a un caso concreto, se le obliga a someterse

al silogismo jurídico, anulándose de esta forma su capacidad de interpretación

y en consecuencia el margen de acción del Legislador es bastante amplio”33

(…)“Por el contrario, en el sistema constitucionalista la Constitución, a pesar

de poder continuar con su valor programático, no solo plasma normas con

carácter de reglas, esto es, de aplicación todo o nada, sino que también

consagra aquellos derechos propios al ser humano, bajo la categoría de

principios. El papel del juez en este sistema también tiene un cambio

fundamental debido a que abandona su conducta pasiva y adopta una conducta

activa con fundamento en esta nueva concepción de la Constitución, en la que

éste ya no solo se limita a ser la voz de la Ley sino que ahora se le abre la

posibilidad de realizar una labor hermenéutica acerca de la misma, lo que

limita el margen de acción del Legislador al tener que someterse a los nuevos

32GUINEA LLORENTE, Mercedes. EL PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

(2001-2004): LA CONVENCIÓN EUROPEA Y EL TRATADO-CONSTITUCIÓN. Universidad Complutense de

Madrid. Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones

Internacionales. Tesis Doctoral. Bajo la dirección del doctor: ALDECOA LUZARRAGA, Francisco. Madrid, 2006. 33 ZAGREBELSKY, Gustavo. DERECHO DÚCTIL. Madrid: Editorial Trotta. 1995.

mandatos constitucionales y al control de su actuación llevado a cabo por el

Juez Constitucional”.34

Las características del fenómeno de Constitucionalización, tiene una

imperiosa referencia al libro de Ricardo Guastini, Estudios de Teoría

Constitucional, donde en el capítulo “La “constitucionalización” del

ordenamiento jurídico: El caso italiano”, señalo los presupuestos para que el

fenómeno opere el las denomino las condiciones de constitucionalización,

enunciadas en una lista de siete; además explica que el fenómeno no es bipolar

es decir total o negativo, sino que existen unos grados de acción para dicho

fenómeno, las siete condiciones son:

“1. Una constitución rígida.

2. La garantía jurisdiccional de la Constitución.

3. La fuerza vinculante de la Constitución.

4. La sobre-interpretación de la Constitución.

5. La aplicación directa de las normas constitucionales.

6. La interpretación conforme de las leyes.

7. La influencia de la Constitución en las relaciones políticas.”35

El fenómeno de la constitucionalización del Derecho en Colombia lo expondré

desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, la primera

sentencia que menciona este suceso es la T-525 de 199236

donde preceptúa:

“La constitucionalización concreta del ordenamiento nacional.

Una despreocupación semejante por las responsabilidades de los

funcionarios del Estado y la protección de los derechos fundamentales,

tiene su origen en la ausencia de una nueva perspectiva constitucional

34ARANJO SALAZAR, Liliana; SÁNCHEZ JARAMILLO, Andrés y VALDERRUTEN OSPINA, Carolina. Óp. cita.

Núm. 31. 35 GUASTINI, Ricardo. LA “CONSTITUCIONALIZACIÓN” DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: EL CASO

ITALIANO. En: Estudios de Teoría Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México. UNAM, Instituto de

Investigaciones Jurídicas. México. 2001. 36 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

en la argumentación de los procesos de tutela que los jueces y tribunales

realizan. Mientras el tema de los derechos fundamentales no sea

interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acción de tutela se

reducirá a un mecanismo adicional e insuficiente de protección y dejará

de cumplir por lo menos uno de sus propósitos esenciales: el de

constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico colombiano y, de

esta manera, hacer efectiva la protección de los derechos

fundamentales de las personas.

Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que

cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por medio de

un (sic) acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de

interpretación es el texto constitucional y no la legislación ordinaria

vigente. En la adopción de este nuevo punto de vista, aparentemente

simple y evidente, se encuentra la clave axiológica que determinó la

adopción de la tutela como uno de puntos esenciales de la constitución

de 1991. La tutela de los derechos fundamentales, además de introducir

una importante variación formal en la protección de los derechos

fundamentales en la medida en que redujo radicalmente los plazos para

la decisión judicial, impone una modificación sustancial y sin

precedentes, al exigir de los jueces una interpretación de los derechos

fundada en el texto constitucional y no simplemente en la confrontación

con las normas del área jurídica dentro de la cual se plantea la

violación”. (Negrilla del texto original)

Esta primera enseñanza de nuestro máximo Tribunal Constitucional dejaba

claro el lugar supremo y predominante que debe tener la Constitución dentro

de un sistema de fuentes en virtud del principio de supremacía constitucional,

este obliga a los operadores jurídicos a interpretar los derechos fundando sus

argumentaciones en el texto constitucional y pone de presente que esta nueva

perspectiva se hace posible con la acción de tutela puesto uno de sus

propósitos esenciales es constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico

colombiano y de esa manera hacer efectiva la protección de los derechos. No

por nada se le han dando apelativos a la acción de tutela como “la Joya de la

corona” o el “Corazón de la Constitución de 1991”. Esta acción constitucional

posibilito que el fenómeno de la constitucionalización fuera palpable en todas

las áreas del Derecho.

El mismo magistrado Ciro Angarita Barón en sentencia T-597 de 1992,

interpretaba la voluntad del constituyente y manifestaba que el fenómeno debe

ser en el Derecho Procesal, esto se extrae de lo que se expone a continuación:

“En la Asamblea Nacional Constituyente hubo preocupación por dejar

sentadas las bases que permitieran convertir el acceso a la justicia en un

derecho real y efectivo, por ello en las discusiones sobre los principios

rectores de la administración de justicia, el tema de la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal tuvo gran relevancia al considerarse como el

instrumento idóneo para alcanzar la justicia material propia de un Estado

social de derecho, lográndose así la “constitucionalización del derecho

procesal”,(…) Es claro que con tal prevalencia el Constituyente ha querido

dar testimonio de su voluntad en el sentido de que, por encima de ritualidades

procesales, -que al fin de cuentas no son más que meros instrumentos al

servicio de la realización plena del derecho, nunca el derecho mismo- el Juez

del Estado Social de Derecho debe optar necesariamente por satisfacer las

exigencias concretas de la justicia material. Lo cual no significa, como pudiera

pensarse -desdeño infundado por los procedimientos jurídicos- sino, por el

contrario, lucha incesante desde el universo concreto del caso cotidiano para

que en él la convivencia social se asiente y consolide en fallos justos que

eviten que la justicia perezca estrangulada por los lazos de las ritualidades”37

.

(Negrilla del texto original)

Este segundo pronunciamiento denotaba ya lo que se avizora para el Derecho

en Colombia, aunque en este punto quiero reiterar que el magistrado Ciro

Angarita Barón pregonaba por la constitucionalización del Derecho Procesal,

porque en un Estado Social de Derecho este debe satisfacer exigencias

concretas de justicia material, es decir, la efectividad de los Derechos

37 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-597 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

recordemos que este es uno de los fines esenciales promulgados dentro de la

Constitución de 1991 en su artículo 2º.

En la sentencia C-127 de 1993, el Máximo Tribunal Constitucional señalaba

en términos sencillos que es constitucionalizar el derecho manifestando que:

“con la Constitución Política de 1.991 explícitamente se ha

constitucionalizado todo el derecho, ya que la Constitución es su hilo

conductor, por el artículo 4º que establece que ésta es norma de normas, y no

hay área jurídica inmune al derecho constitucional”38

. Es así como el

Magistrado Alejandro Martínez Caballero explica de una forma grafica el

fenómeno de la constitucionalización diciéndose que todas las áreas del

Derecho estaban siendo contagiadas del Derecho Constitucional.

La sentencia C-1040 de 2005 que se pronuncio con motivo de la

constitucionalidad de la reelección presidencial, dentro del Salvamento de

Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería, trae a consideración la

explicación del fenómeno de la constitucionalización del Derecho en los

siguientes términos:

“La Moderna Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico.

Uno de los fenómenos que ha observado y señalado la moderna teoría y

filosofía del derecho, es la constitucionalización de todo el

ordenamiento jurídico; como todo el derecho se constitucionalizó y

como los principios y valores constitucionales se protegen aún frente al

poder reformador de la constitución.

En eso consiste, en buena medida, la llamada “constitucionalización”39

del ordenamiento jurídico. De acuerdo con Riccardo Guastini, por

“constitucionalización del ordenamiento jurídico” podemos entender

38 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 39 En lo fundamental se sigue a GUASTINI, Ricardo citado por CARBONELL, Miguel en: CONTENIDO DE LA

REFORMA CONSTITUCIONAL: ALCANCES Y LIMITES, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 16-

6-2005; págs. 9-12.

“un proceso de transformación de un ordenamiento, al término del cual,

el ordenamiento en cuestión resulta totalmente „impregnado‟ por las

normas constitucionales. Un ordenamiento jurídico constitucionalizado

se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora,

entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la

jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así

como las relaciones sociales”40

Dicha constitucionalización no es un

proceso bipolar (verdadero o falso), sino que se puede ir dando

conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas características”41

El magistrado Jaime Araujo Rentería siguiendo al propio Guastini, concluye

dentro del mismo salvamento de voto: “El Moderno proceso de

constitucionalización implica una Constitución rígida. La

constitucionalización será más acentuada en aquellos ordenamientos en los

que existan principios (tanto expresamente formulados como implícitos) que

no puedan ser modificados en modo alguno: ni siquiera mediante el

procedimiento de revisión constitucional. En otras palabras, a una

Constitución más rígida corresponde un mayor efecto de

“constitucionalización” de todo el ordenamiento. Correlativamente el tribunal

constitucional tiene competencia para evitar que el reformador de la

constitución usurpe la competencia del poder constituyente y vulnere los

principios o valores fundamentales que el soberano consagro en la

constitución”42

. (Negrilla del texto original)

El profesor Gabriel Mora analiza el fenómeno de la Constitucionalización del

Derecho diciendo “Lo que a veces se denomina como el fenómeno de la

constitucionalización del Derecho es, ante todo, la muestra clara de que las

cosas para los abogados han cambiado desde 1991: se ha dado, en realidad,

una variación sustancial en el sistema de fuentes jurídicas que se instauró en

Colombia a partir de entonces, en virtud del cual todo el ordenamiento

jurídico, toda área o parcela del Derecho –llámese civil, penal, laboral,

40 ESTUDIOS DE TEORÍA CONSTITUCIONAL, México, IIJ-UNAM, Fontamara, 2001, p. 153. 41 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1040 de 2005. Salvamento de Voto. Magistrado Jaime Araujo Rentería. 42 OP. Cita, núm. 41.

internacional, comercial, económica, etc.– exige ser leída, comprendida,

interpretada y articulada a partir del orden constitucional. Este fenómeno de la

constitucionalización del Derecho se manifiesta, por ejemplo, a partir del

influjo y la fuerza expansiva que los principios y los valores constitucionales

ejercen en todo el ordenamiento jurídico, los cuales enmarcan,

obligatoriamente, toda aplicación y creación jurídica, condicionando de ese

modo el propio ejercicio de la profesión de abogado.”43

El fenómeno de la Constitucionalización del Derecho Penal se expone en la

sentencia C-038 de 199544

, providencia que se vuelve un hito en esta materia,

por explicar la relación existente entre la Carta Política y la normatividad

Penal, esto quedo explicado en las siguientes líneas:

“Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque

tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora

preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo

de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en

el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto

significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad

absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales,

ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que

aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado.

Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer

efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la

política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la

dignidad de las personas.

(…) el Legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre

que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por

la Constitución. En efecto, como bien lo señala uno de los ciudadanos

intervinientes, el Legislador puede y debe describir conductas en tipos

penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la

43 MORA RESTREPO, Gabriel. NEOCONSTITUCIONALISMO Y RAZONABILIDAD PRÁCTICA. (Marco teórico

para una propuesta de Maestría en Derecho Constitucional). En: Díkaion, Vol. 23, Núm. 18, Diciembre, 2009, pp. 79-107. 44 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-038 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero

Constitución, cuando considere que es indispensable acudir al derecho

penal, como última ratio, para defender el interés jurídico de eventual

menoscabo y garantizar así el goce natural y en función social de los

derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es más

un control de límites de la competencia del Legislador, con el fin de

evitar excesos punitivos.”

Dentro de esta misma línea se pueden mencionar los siguientes fallos que

reconocen la Constitucionalización del Derecho Penal: C 609 de 199645

, C-

646 de 200146

, C-939 de 200247

, C-804 de 200348

, C-591 de 200549

, C-897 de

200550

C-425 de 200851

C-417 de 200952

C-636 de 200953

C-936 de 201054

y

la C-442 de 201155

; como conclusión dentro de esta área del Derecho

podemos afirmar lo que decía nuestro máximo Tribunal Constitucional: “La

Corte ha dicho en suma que en la constitucionalización del derecho penal el

legislador tiene competencia de configuración que de cualquier manera está

limitada por los derechos fundamentales y la estructura constitucional del

Estado. Además, el poder punitivo del Estado debe tener un fin y es hacer

efectivos esos derechos y valores constitucionales. En ejercicio de esa

potestad, el Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las

personas, por ello la Corte ha dicho que en esta materia el Estado está sujeto a

la limitante de respeto a los derechos fundamentales y a criterios de

razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad56

, estos criterios se aplican

tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible”.57

45 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 609 de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. 46 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-646 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 47 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-939 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 48 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-804 de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentería. 49 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-591 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 50 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-897 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 51 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-425 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 52 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-417 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 53 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-636 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo. 54 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-936 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 55 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-442 de 2011 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 56 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: C-587 de 1992, C-504 de

1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-

239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de

2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. 57 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-575-09 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Varias de las materias han sido irradiadas con este fenómeno impregnando

distintas áreas como por ejemplo en la sentencia C-456 de 1997, se hablo de la

constitucionalización del Derecho Internacional Humanitario58

; en igual forma

se menciona la constitucionalización del Derecho Privado en la sentencia C-

491de 2000, expresando: “La Corte coincide con esas perspectivas en que no

sólo el derecho privado sino todas las ramas del derecho deben ser

reinterpretadas a la luz de los principios y valores constitucionales, pues si la

Constitución es norma de normas, y debe aplicarse de preferencia a las otras

disposiciones (CP art. 4º), es indudable que ha operado una cierta

constitucionalización del derecho ordinario”59

, dentro de ese mismo

reconocimiento en el Derecho Privado podemos consultar la T-699 de 200460

y la T-662 de 200661

, en el Derecho Laboral podemos citar la T-335-0062

y la

sentencia SU-1067 de 200063

, donde en el salvamento de voto se distancien

los magistrados del fallo puesto que de: “(…) Nada de esto sirve a la

verdadera constitucionalización del derecho laboral”, esta afirmación nos

introduce a sintetizar el Derecho no es el mismo, se ha transformado ha

vencido los paradigmas legalistas y ha pasado a una visión constitucionalista

donde lo que pone la pauta es la Constitución en todas las otras áreas.

En la sentencia T-645 de 1996, nos exponía un ejemplo de cómo el Derecho a

la salud, ha sido penetrado por el fenómeno: “La constitucionalización del

derecho a la salud no supone la institucionalización del derecho a la mera

subsistencia, sino el derecho de todas las personas, y el deber del Estado, de

propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, lo cual

incluye la lucha por unas mínimas condiciones sociales y económicas, en las

cuales puede insertarse el derecho al máximo grado de curación posible,

previamente analizada y comunicada al paciente.64

58 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-456 de 1997 M. P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz. 59 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-491de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 60 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-699 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 61 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-662 de 2006 M .P. Rodrigo Escobar Gil. 62 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-335-00 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 63 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-1067 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz. 64 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-645 de 1996 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

Dentro de la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la

constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera: “(…) Uno

de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es

el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho

procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era

materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba

fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo

conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo

integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos

parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a

interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre

manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos

procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que

perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el

constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas

como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la

realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no

se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las

normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden.

Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades

irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para

advertir en ellas derechos fundamentales.

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata

de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho

sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías

irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del

proceso. Así, ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le

ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al

reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos

fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado

espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los

jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en

cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales,

promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes

públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta

configuración legal”65

De tal forma debemos entender el fenómeno de la constitucionalización como

el camino para la verdadera efectividad de los derechos dentro de las distintas

ramas; haciendo la salvedad que hace la Corte Constitucional: “Por ende, la

constitucionalización del derecho no significa el debilitamiento de las

alternativas legales de resolución de controversias, sino una reinterpretación

de las mismas, que permita dotar de suficientes garantías a los derechos

dispuestos en el Estatuto Superior”66

. A esta idea para la defensa de los

derechos fundamentales nuestro Alto Tribunal Constitucional, ha expresado lo

revolucionario de la acción de tutela, además sus bondades contra las

sentencias judiciales, por eso podemos aunar que: “la tutela contra sentencias

judiciales constituye un elemento esencial en los distintos sistemas de control

mixto de constitucionalidad para garantizar, simultáneamente, la defensa de

los derechos subjetivos y la primacía de la Constitución en el ordenamiento

jurídico”67

. “En este sentido no puede olvidarse que uno de los más

importantes efectos de la tutela contra providencias judiciales es la

constitucionalización del derecho legislado, gracias a la aplicación de la

Constitución a la hora de resolver las causas ordinarias. Ello simplemente no

se logra si no se permite al juez ordinario pronunciarse sobre la cuestión

iusfundamental debatida”68

.

Solamente cuando el Juez puede pronunciarse del fondo del asunto, ha

precisado la Corte Constitucional que este principio, “tiene un doble

65 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-131 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 66 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-984 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 67 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 68 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-813-07 M. P. Jaime Araújo Rentería.

propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en el

propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del

derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii)

evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un

mecanismo último para recomponer el proceso a su favor.”69

Otra de las aristas de la manifestación de la constitucionalización, tiene que

ver con la interpretación jurisprudencial que debe hacer el juez en sus

providencias, esto se puso de presente en la sentencia T-748 de 2005: “De

acuerdo con el moderno proceso de constitucionalización del derecho en todos

sus ámbitos, así como del Estado constitucional y democrático de Derecho,

cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales, se debe acoger la tesis

que esté ajustada o sea más conforme con la Constitución, más aún si la tesis

alternativa es contraria a la Carta Fundamental. En este sentido, es obligación

del juez como garante de los derechos fundamentales y muy especialmente del

Tribunal Constitucional, aplicar la tesis jurisprudencial que sea conforme con

la Constitución Nacional”.70

Este fenómeno de la constitucionalización del Derecho, se presenta en varios

ámbitos aunque debemos reseñar que para que se siga consolidando esta

nueva concepción debe tomar partida la rama judicial que es la encargada de

velar por nuestros derechos y administrar justicia, no en vano nuestro máximo

Tribunal Constitucional, señalaba: “En tal sentido, la administración de

justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el

operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e

inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el

objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la

realización de un orden “político, económico y social justo”, tal como se

encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor

judicial ha de tener como prisma de las disposiciones cuya aplicación ha sido

confiada por el ordenamiento, el articulado vertido en el texto constitucional,

69 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-778 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 70 Salvamento de Voto del Magistrado: Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-748 de

2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

pues sólo a través de su consideración en la esfera judicial es posible

garantizar que la expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un

ejercicio material de administración de justicia”71

. En esto consiste el

fenómeno señalado por la doctrina como la “constitucionalización del

derecho”, el cual advierte el poder irradiador de los textos constitucionales

dentro de los ordenamientos jurídicos, en virtud del cual el juez ordinario se

encuentra llamado a dar aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias

bajo el haz de luz de la Constitución, lo cual supone un robusto compromiso

con la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en ésta.72

El fenómeno de la constitucionalización, es una consecuencia palpable de la

expedición de las Constituciones conteniendo los principios de la Declaración

de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y la vinculación de los

Derechos Humanos enunciados en la Declaración Universal de Derechos

Humanos (1948), este tiene diversas aristas aunque todas confluyen frente a

los efectos que produce el texto normativo supremo denominado Constitución

dentro de los ordenamientos jurídicos, el poder irradiador que este tiene dentro

de todas las otras ramas del Derecho, hace que la perspectiva se convierte en

un enfoque sistémico con orientación al sistema constitucional, dentro de cada

Estado se debe observar con que grado se ha apropiado las consecuencias o el

impacto de estos postulados puesto de ahí dependen la evaluación de los

cambios que han devenido por el cambio de paradigma o la vinculación de

este nuevo, por eso debemos decir que en este campo todavía esta latente la

investigación y la construcción de una teoría.

5. LA CORRIENTE DEL NEOCONSTITUCIONALISMO.

El Neoconstitucionalismo es considerado una teoría donde como lo señala

Rodolfo Luis Vigo73

se ha presentado una nomina de autores representativos

71 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-096 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 72 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-096 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita explicativa de

la misma providencia. 73 VIGO, Rodolfo Luis. CONSTITUCIONALIZACIÓN Y NEOCONSTITUCIONALISMO: Riesgos y Prevenciones. En:

La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix- Zamudio en sus cincuenta años

en los que se deben señalar Alexy, Ferrajoli, Dworkin, Nino, Zagreblesky,

Comanducci, García Amado, Pérez Luño, Prieto Sanchís, Peces Barba u

Ollero; entre otros, donde debemos especificar que tenemos defensores,

detractores y críticos.

Señala Eduardo Aldunate: “El neoconstitucionalismo, como sucede con otras

construcciones similares, es un neologismo conformado por un referente

conocido y la adjetivación de un elemento temporal de actualización. En esta

estructura, el neoconstitucionalismo sería un constitucionalismo nuevo”74

.

Dentro de esa premisa debemos ubicar que el referente conocido es el

constitucionalismo moderno que se desato después de los dos hitos jurídicos

citados con anterioridad.

El tratadista Paolo Comanducci75

en su artículo llamado “Formas de (Neo)

constitucionalismo: Un análisis metateórico” multireferenciado sobre el tema

distingue siguiendo a Bobbio de distintos tipos de neoconstitucionalismo, uno

como teoría del derecho, el segundo como ideología del derecho y el tercero

como análisis del derecho o método.

El profesor Moreso al explicar lo postulado por Comanducci expone: “el

neoconstitucionalismo es a la vez, una teoría del derecho que atenta a los

cambios normativos que han tenido lugar en nuestros ordenamientos jurídicos

(en el italiano a partir de la Constitución de 1948, en el español a partir de la

Constitución de 1978), trata de dar cuenta de ellos adecuadamente y postula la

necesidad de una ciencia jurídica normativa, una ciencia jurídica que no sólo

describe los derechos y deberes de los ciudadanos de acuerdo con lo que

establece determinado ordenamiento jurídico, sino que tiene como cometido

valorar dichos contenidos desde el entramado axiológico de la Constitución;

es también una ideología que „se muestra proclive a entender que puede

como investigador del Derecho. Tomo VI. Interpretación Constitucional y Jurisdicción Electoral. Universidad Nacional

Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Marcial Pons. México. 2008. 74 ALDUNATE Lizana, Eduardo. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL Y CRÍTICA AL NEOCONSTITUCIONALISMO.

En: Revista Derecho (Valdivia). 2010, vol.23, n.1, pp. 79-102. 75 COMANDUCCI, Paolo. 2005, "Formas de (Neo) constitucionalismo: un análisis metateórico", En: Isonomía: Revista

de Teoría y Filosofía del Derecho. No. 16. Abril 2002.

subsistir hoy una obligación moral de obedecer a la Constitución y a las leyes

que son conformes a la Constitución‟; y es también y por último una

metodología: „el neoconstitucionalismo metodológico sostiene por el contrario

–al menos respecto a situaciones de derecho constitucionalizado, donde los

principios constitucionales y los derechos fundamentales constituirían un

puente entre derecho y moral- la tesis de la conexión necesaria, identificativa

y/o justificativa, entre derecho y moral”76

De lo anterior podemos decir, que el neoconstitucionalismo lo entendemos

desde tres tipos como teoría, como ideología y como método. Dentro de este

punto de la exposición debo mencionar que el neoconstitucionalismo es la

apuesta de los estudiosos del Derecho Constitucional por retomar su materia

creando una nueva escuela, debemos afirmar que este neoconstitucionalismo

nace del fenómeno de la constitucionalización no podría precisar si su

comienzo es concomitante, posterior o anterior, lo que si se puede asegurar es

que es un esfuerzo doctrinario por alimentar una nueva corriente de

pensamiento que analiza los dos hitos jurídicos anteriormente mencionados y

las constituciones que contienen los efectos de 1789 y 1948.

El profesor Raymundo Gil Rendon citando ha Jaime Cárdenas77

, identifica las

características del llamado “Neoconstitucionalismo” sosteniendo que este se

caracterizaría a grosso modo, por lo siguiente:

a) Se reconoce por algunos una conexión débil entre derecho y moral.

b) Se admite que el derecho no sólo está conformado por reglas sino por

principios y otro tipo de normas.

c) El derecho no sólo consiste en la estructura normativa sino también

en la argumentativa, contextual y procedimental.

d) La legalidad se supedita a la constitucionalidad en un sentido fuerte.

76 MORESO, José Juan, “Comanducci sobre neoconstitucionalismo”, Este trabajo fue presentado como réplica a la

contribución de Paolo Comanducci al Seminario Albert Calsamiglia que tuvo lugar en la Universitat Pompeu Fabra

(Barcelona), los días 13 y 14 de febrero de 2003 En htpp: www.upf.edu/filosofiadeldret/_pdf/moreso-comanducci-

sobre.pdf 77 CÁRDENAS GARCÍA, Jaime. LA ARGUMENTACIÓN COMO DERECHO. Universidad Nacional Autónoma de

México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 2007.

e) Las normas que nos son reglas no pueden interpretarse con los

métodos tradicionales. Se debe acudir al principio de proporcionalidad,

la teoría del contenido esencial, la razonabilidad, entre otras.

f) Más que hablar de interpretación se destaca el papel de la

argumentación no sólo en su faceta retórica sino en sus ámbitos

hermenéuticos, contextuales y procedimentales.

g) La búsqueda de la certeza jurídica se vuelve más exigente y difícil; se

apoya, principalmente, en la calidad de la argumentación.

h) Las normas jurídicas se interpretan desde la Constitución.

i) El juez constitucional en ocasiones se coloca por encima del

legislador (“legislador negativo”, según Kelsen), y lo desplaza, lo que

pone en cuestión su legitimidad democrática.

j) Se intenta poner fin con las técnicas de la argumentación a la

discrecionalidad judicial en el sentido en que había sido entendida por

Kelsen o Hart.

k) No hay neutralidad ni avaloratividad en el derecho”78

Dentro del análisis de los diferentes tipos de neoconstitucionalismo podemos

decir que terminan impactando en diferentes problemas jurídicos, como lo

explica Rodolfo Vigo “a) el derecho deja de ser un conjunto sistemático de

normas autoritativas para comprender valores y principios disponibles para las

respuestas jurídicas de los operadores b) en la epistemología jurídica, en tanto

ya no se defiende un saber meramente descriptivo y sistematizador, sino que

se reclama prescripción y valoración c) la aplicación deja de asimilarse a

decisión irracional o volitiva como en Kelsen, o de fácil desentrañamiento de

la solución contenida en la norma, para requerir de la razón práctica

ponderaciones y argumentos que la validen o justifiquen; d) el derecho en

mayor o en menor medida se judicializa, superando la distinción entre

creación y aplicación; e) la validez de las normas, incluidas las legales, se

amplía a los contenidos especialmente constitucionales, que potencian el papel

del Poder Judicial; f) se reconoce una juridicidad indisponible o limitadora del

78 GIL RENDÓN, Raymundo. EL NEOCONSTITUCIONALISMO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. En: Quid

Iuris › Núm. 12, Febrero 2011. Páginas: 43-61.

derecho que ponen las autoridades; y g) la distinción tajante entre derecho y

moral se fractura, y el jurista debe enfrentar exigencias de moral crítica”79

Siguiendo a Aldunate que señala que existen unos fenómenos, e incluyendo

categorías que son de incidencia frente al neoconstitucionalismo que influyen

dentro la nueva posición, estos son:

“a) cambio del Estado legislativo de derecho al Estado constitucional de

derecho (paso al constitucionalismo rígido), entendido éste como un

estado de constitución rígida y control de constitucionalidad de leyes

ordinarias (o bien: constitución rígida y su garantía jurisdiccional);

b) constituciones con alta densidad normativa o alto contenido

normativo, dado esencialmente por la inclusión del catálogo de

derechos fundamentales y de principios rectores de la organización

política, social y económica;

c) constituciones con fuerza normativa vinculante y aplicación directa

en el sistema de fuentes, con el consiguiente resultado de irradiación (de

la constitución hacia las demás fuentes) y de "constitucionalización" del

derecho, cuando los tribunales asumen ambos postulados;

d) consideración de los derechos fundamentales y eventualmente de

otras partes del texto constitucional como "valores" en la argumentación

fundante de decisiones jurisdiccionales, en especial, pero no

exclusivamente, a nivel de la jurisdicción constitucional;

e) introducción del "método" de ponderación para la solución de

conflictos entre derechos fundamentales o entre derechos fundamentales

y otros principios constitucionales (en general, proposición de la

ponderación como forma de solucionar la colisión entre valores). Al

igual que en el literal precedente, en especial, pero no exclusivamente, a

nivel de la jurisdicción constitucional;

f) específicamente en el ámbito europeo, el proceso hacia una mayor

complejidad del sistema de fuentes y la relativización del rol de la

constitución y el proceso político nacional frente al derecho europeo y

79 Óp. Cita No. 73

el proceso de integración europea (como ya se ha señalado, este rasgo

presenta características propias que ameritan su separación del grupo

bajo estudio)”80

.

Alfonso Santiago expresa como puntos de interés para este

neoconstitucionalismo que “Algunas de las doctrinas jurídicas a las que más

han acudido y desarrollado los jueces y autores partidarios del

neoconstitucionalismo son las siguientes:

• carácter operativo de los derechos constitucionales y los reconocidos

en los Tratados Internacionales;

• utilización del principio “pro homine” para escoger las normas que

mayor tutela y protección otorguen a los derechos de las personas

• análisis intensivo de razonabilidad por parte de los jueces,

especialmente en materia de “libertades preferidas”;

• máxima protección del derecho a la privacidad y a la autonomía

personal;

• máxima tutela del derecho a la igualdad que se transforma en derecho

a la no discriminación y surgimiento de las denominadas “categorías

sospechosas”, con una clara presunción de inconstitucionalidad;

• surgimiento de los denominados derechos sexuales;

• efectivización de los derechos sociales;

• protección judicial de derechos colectivos;

• vasto desarrollo de la doctrina de la inconstitucionalidad por omisión;

• obligatoriedad de seguir las pautas jurisprudenciales establecidas por

los tribunales internacionales;

• ejercicio del control de “convencionalidad”, es decir, de su adecuación

a los principios y las normas del derecho internacional de los derechos

humanos, y no sólo de constitucionalidad de las normas internas, por

parte de los jueces nacionales;

• flexibilidad y distintas clases de sentencias que pueden dictar los

tribunales constitucionales: formulación de recomendaciones, fijación

de plazos para la mejora y adecuación a las exigencias constitucionales.

80 Óp. Cita No. 74.

Estas medidas permiten la coordinación de las funciones de los

tribunales constitucionales con la de los otros poderes. Se trata de las

denominadas sentencias aditivas y exhortativas”81

El Neoconstitucionalismo entendido como doctrina o corriente faculta a la

Constitución a una posición central desde los tres tipos concebidos teoría del

derecho, ideología o método, donde existen todavía demasiados puntos por

analizar esta radiografía demuestra que indiscutiblemente su origen deviene

paralela o concomitantemente del fenómeno de la constitucionalización del

Derecho; Miguel Carbonell82

sostiene que su estudio se debe basar en los

textos constitucionales, en las practicas jurisprudenciales y en los desarrollos

teóricos; aunque los escritores han consolidado esfuerzos para buscar una

uniformidad en cuanto su caracterización, significado y retos, no ha sido

posible tal cometido puesto que entra en debates de antaño los cuales vuelven

a tener actualidad por esta nueva posición doctrinaria.

6. EL SURGIMIENTO DE UNA NUEVA RAMA DEL DERECHO

INTITULADA DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Los efectos del fenómeno de la constitucionalización del Derecho, y la

creación de una jurisdicción constitucional en Europa desde los años treinta y

en América Latina en los años cuarenta83

, encargada de velar y ser la suprema

guardiana de la Constitución desemboco en América Latina en lo que los

teóricos latino intitulan Derecho Procesal Constitucional.

El Surgimiento de una nueva disciplina que está en consolidación hace que

ubiquemos sus investigadores y teóricos dentro de América Latina,

especialmente, en países como México, Argentina, Chile y Perú, donde la

81SANTIAGO, Alfonso. Sistema jurídico, teoría del derecho y rol de los jueces las novedades del neoconstitucionalismo.

En: Díkaion: revista de actualidad jurídica, Nº. 17, 2008. 82 CARBONELL, Miguel. TEORÍA DEL NEOCONSTITUCIONALISMO. Editorial Trotta, S.A. España.2007. Páginas:

336. 83 Véase: OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. En: Vniversitas.

2005.

rama ha sobresalido de manera importante teniendo autonomía propia, códigos

y cambios legislativos.

El Derecho Procesal Constitucional se encuentra en pleno desarrollo y

expansión en Latinoamérica, en donde ha tenido una gran recepción, a

diferencia del caso de Europa en donde se ha acogido más la connotación de

justicia constitucional, el precursor de esta corriente es el jurista austriaco

Hans Kelsen con su obra titulada “La garantía jurisdiccional de la

Constitución” de 1928, posteriormente esta corriente es canalizada por los

profesores Alcalá-Zamora y Castillo y su discípulo Fix-Zamudio, este último

considerado como el gran impulsador de esta nueva disciplina, en Europa

algunos profesores como lo es el caso de Pizoorusso, Romboli, Ruggeri y

Spadaro han desarrollado la connotación de Derecho procesal constitucional

pero desde la perspectiva de la justicia constitucional.

Actualmente sus principales exponentes son los profesores Sagúes (Argentina)

y Belaunde (Perú), hoy en día se cuenta con una gran cantidad de juristas

dedicados al estudio de esta rama así lo hace saber Eduardo Ferrer Mac-

Gregor en su obra titulada el Derecho Procesal Constitucional al enumerar a

grandes profesores europeos, como los son J González Pérez, J Almagro

Nosete, V. Fairen Guillén Calvo Sánchez por parte de España, M Sanchs, C

Hillgruber, C Goos, C.F Muller, R Fleury, E Benda por Alemania, G

Zagrebelsky, A Pizzorusso, Romboli, A Roggeri, A Spadaro por Italia y J.J

Gomes Canotilho y J Miranda por Portugal.

“Para el Caso de Latinoamérica encontramos a: A Gozaini (argentina) H

Nogueira Alcalá (Chile) y R Hernández Valle (Costa Rica). Asimismo debe

también destacarse los siguientes autores: Argentina: V Bazan, E.A. Carelli,

J.C. Hitters, F Machado, P.L Manili, M Masciottra, A Rivas, s Sagues y M.M

Serra. Bolivia: J Asbun, R Baldivieso, J Decker y J.A Rivera. Brasil M

Cantonini de Oliveira, P.R de Gouveia Medina, P Hamilton Siquiera Junior,

J.A del Olibeira Baracho, M. O. Goncalvez Coreia, G Rabay Guerra, R. Rosas

y Willis Santiago Guerra Filho. En Chile: A. Bordali Salamanca, J. Colombo

Campbell, A Perramont y F.Zuñiga. En México G García Morelos, R Gil

Rendón, M.F Casarín y C. Astudillo” 84

Para el caso colombiano los principales representantes son: Ana Zenobia

Giacomette Ferrer, Eduardo Andrés Velandia Canosa, Javier Henao Hidron,

Hernán, Alejandro Olano García, Diana Marcela Ramírez Carvajal y Ernesto

Rey Cantor.

El paradigma todavía es grande frente a la autonomía y establecer la corriente

de pensamiento que los guía, no obstante, los temas de Derecho Procesal

Constitucional, cada día se vuelven más de la cotidianidad y hacen que juristas

de todas las nacionalidades se pregunten sobre la inclusión de un nuevo saber

lleno de retos y que parte de la misma Constitución.

En América Latina, las Universidades que cuentan con el programa de

Especialización en Derecho Procesal Constitucional, son en Venezuela: la

Universidad de Monteávila, en Argentina: la Universidad Blas Pascal,

Universidad de la Cuenca del Plata, Universidad Nacional del Nordeste y la

Universidad Nacional Lomas de Zamora que también cuenta con Maestría en

Derecho Procesal Constitucional. En Perú, tienen esta especialización la

Universidad Inca Garcilaso de la Vega, la Universidad Nacional Mayor de San

Marcos, la Universidad de Piura y el Centro de Estudios Constitucionales

(CEC) del Tribunal Constitucional Peruano

En México, la Universidad Panamericana, la Universidad Autónoma de

Nuevo León, la Universidad de Juárez Autónoma de Tabasco, la Universidad

Modelo, la Universidad Quetzalcoatl cuenta con la Maestría en Derecho

Procesal Constitucional.

84 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ORIGEN CIENTÍFICO. Madrid

Ediciones Jurídicas y Sociales S.A 2008.

En Bolivia, se encuentra la maestría en Derecho Constitucional y Derecho

Procesal Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar, siendo este

el organismo académico de la Comunidad Andina.

En Nicaragua, se oferta la Maestría en Derecho Procesal Constitucional en la

Universidad Hispanoamericana.

En forma de corolario, podemos decir que es una rama del Derecho en

consolidación y los aportes en América Latina e Iberoamérica empujen de

manera sistémica la barrera del conocimiento. Las discusiones, tensiones y

diferencias en torno a su ámbito de acción, aplicación y estructura hacen que

los autores tengan posiciones disimiles o ambiguos frente a estos puntos.

Para Humberto Nogueira85

, un syllabus básico de Derecho Procesal

Constitucional debería contener como mínimo:

“I. Parte general.

1. El concepto, objeto y ámbito de estudio del derecho procesal

constitucional.

2. Concepto y concepción normativa de la Constitución.

3. La defensa de la Constitución y la supremacía constitucional.

4. La distinción entre justicia y jurisdicción constitucional.

5. Presupuestos de un sistema de jurisdicción constitucional.

6. Los modelos de control de constitucionalidad.

7. Los tipos de magistraturas constitucionales.

8. Las competencias de las magistraturas constitucionales.

a) La jurisdicción constitucional orgánica (control de

normas jurídicas y de conflictos o contiendas de

competencia).

b) La jurisdicción protectora de derechos fundamentales.

9. Las sentencias constitucionales y su clasificación.

10. La interpretación constitucional y sus postulados.

85 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL A INICIOS DEL SIGLO XXI

EN AMÉRICA LATINA. En: Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de

Talca. Año 7, N° 1, 2009, pp. 13-58,

II. La magistratura constitucional.

1. El estatuto jurídico de los jueces constitucionales.

2. Tipo de magistratura (jueces ordinarios, salas especializadas,

tribunales constitucionales).

3. Competencias.

4. La sentencia constitucional, sus tipos y efectos.

5. La ejecución de la sentencia.

III. Los procesos y procedimientos jurisdiccionales constitucionales

nacionales y locales (en los Estados federales).

1. El Habeas Corpus.

2. Las acciones y procesos de Amparo, Tutela o Protección de

Derechos Fundamentales.

3. Habeas Data.

4. Controles preventivos de constitucionalidad de normas en su

proceso de generación en los órganos estatales o en proceso de

incorporación desde el derecho internacional.

5. Acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

6. Acciones de inconstitucionalidad.

7. Contiendas o conflictos de competencias horizontales y

verticales.

8. Control de omisiones inconstitucionales.

9. Procesos colectivos”

Estos ejes temáticos denotan que existe unos puntos de análisis comunes,

aunque la determinación de su denominación, la circunscripción al derecho

constitucional o al derecho procesal, la inclusión de la interpretación judicial y

su fundamentación teórico- epistemológica siguiendo puntos de debate.

El propósito de esta humilde aproximación teórica es poner de presente unos

puntos de encuentro a instituciones jurídicas que se estudian de forma

independiente, pero no se observa la transversalidad que estas tienen frente a

la protección efectiva de los Derechos.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-1306 de 2001, hizo hincapié en el

deber de protección de los derechos fundamentales de las personas y censuró

el exceso en el celo de las ritualidades, cuando estas vayan en detrimento de

garantizar el derecho sustancial.

“Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que

tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los

derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En

consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de

estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico

preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la

efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente

por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo

nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración

de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara

finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material

(art. 228)”86

Aunado a lo anterior frente a la protección de Derechos para una efectiva

realización, se debe afirmar categóricamente que esta se logra únicamente

cuando este se materializa de una forma real y palpable, no basta con normas

enunciativas, programáticas o progresivas de derechos; debe procurarse que el

Derecho se ha efectivizado que exista una aprehensión real por parte del ser

humano beneficiado. Esto debe ser un fin común dentro de las tres

instituciones jurídicas estudiadas (constitucionalización,

neoconstitucionalismo y derecho procesal constitucional); o sino basta

recordar lo que enunciaba la Corte Constitucional desde sus albores en

sentencia C-131 de 1993:

“La efectividad de los derechos.

86 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1306 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En Colombia el derecho -incluído el constitucional- es un medio para el

logro de los fines que tienen como última ratio la dignidad del hombre.

Así lo dice el artículo 2° de la Carta, cuando al consagrar los fines

esenciales del Estado establece el de "garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

Como anota Bobbio, "para proteger los derechos humanos no basta con

proclamarlos; de lo que se trata más bien es de saber cuál es el modo

más seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las

declaraciones solemnes, sean continuamente violados"87.

Ahora bien, la efectividad de los derechos no impide su razonable

regulación, enderezada justamente a hacerlos más viables, como se verá

a continuación”.88

Si observamos el fundamento de la efectividad de los derechos en Colombia,

tiene su fundamento como fin esencial del Estado Social de Derecho,

proclamados en el artículo segundo de nuestra carta magna, por eso no es

adverso enunciar que: “La constitución, en tanto texto y en cuanto

instrumento, es sólo una guía que orienta, que crea un horizonte para la

expectativa, una auto-representación de la sociedad, pero sin efectividad es

letra muerta.”89

7. A MANERA DE CONCLUSIÓN.

El propósito de estas disertaciones es ser una punta de un iceberg, para que a

modo de ampliar el debate que esta presente en el constitucionalismo

moderno, se estudie las nuevas instituciones desencadenadas después de la

87BOBBIO, Norberto. PRESENTE Y PROVENIR DE LOS DERECHOS HUMANOS. Anuario de Derechos Humanos,

Madrid. 1981. 88 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-131 de 1993. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 89 ZAMORANO, Raúl. MODERNIDAD, SOCIEDAD Y CONSTITUCIONALISMO EN AMÉRICA LATINA. En:

Revista Enfoques: Ciencia Política y Administración Pública, Nº. 7, 2007, págs. 109-145.

Segunda Guerra Mundial, puesto todas las tres instituciones

(constitucionalización, neoconstitucionalismo y derecho procesal

constitucional) analizadas ubican su surgimiento o desarrollo después de este

nefasto suceso para la humanidad.

Se busca concentrar la atención del lenguaje común del Universo, llamado

Derechos Humanos; los dos hitos jurídicos históricos (Declaración de los

Derechos del Hombre y del ciudadano (1789) y Declaración Universal de los

Derechos Humanos (1948)) reseñados hacen que se ubiquen estos elementos

como parte de luchas dadas por la humanidad en pro de la Dignidad Humana

del ser humano, explicado con un concepto coloquial pero acertado, por el

solo y simple hecho de ser humano se tiene Derechos.

El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano,

seguirá siendo un icono infaltable para explicar que debe contener una

Constitución, para que esta sea denominada como tal, por eso hablamos de

una separación de los poderes y una garantía de los Derechos; que después de

1948 la Humanidad los concibe como los Derechos Humanos.

Los efectos de los dos hitos jurídicos de 1789 y 1948 hace que esta

afirmación tenga validez desde cualquier perspectiva: “La mayoría de los

estudiosos aceptan que para que disminuyan las violaciones a los derechos

humanos, los países deberán fortalecer sus sistemas de Estado de derecho”90

.

Por que ese fortalecimiento a los Estado llego mediante la expedición de

constituciones nacionales con las ideas claras de los dos hitos, unos en mayor

u otros en menor medida, lo cierto es que el texto normativo fundamental

dentro de todos los ordenamientos jurídicos.

La expedición de las constituciones en diferentes latitudes produjo el

fenómeno de la constitucionalización del Derecho, concebido como el poder

irradiador esparcido dentro de todas las áreas del Derecho, su efecto

90 SIKKINK, Kathryn, y WALLING, Carrie Booth. LA CASCADA DE JUSTICIA Y EL IMPACTO DE LOS JUICIOS

DE DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA. En: Cuadernos del CLAEH 31, no. 96/97. Junio, 2008.p. 15-40.

contagiador revoluciono el sistema de fuentes, la interpretación del Derecho y

el posicionamiento de la supremacía constitucional.

El neoconstitucionalismo es la corriente que estudia todo lo acontecido dentro

de la constitucionalización del Derecho; es el fundamento teórico, para

entender que se trata del examen dentro de los Estados Constitucionales, de

una nueva teoría del Derecho, una novedosa ideología y un novísimo método.

El Derecho Procesal Constitucional como nueva rama del Derecho, esta

llamada a debatir los problemas del control constitucional, de la justicia

constitucional o jurisdicción constitucional, las acciones, los procesos, las

sentencias todos con el rango constitucional, sino que analizados dentro de un

fin común categórico e invariable como la efectividad de los Derechos.