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    2.652 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000

    I.DISPOSICIONESGENERALES

    CONSELLERA

    DE

    SANIDAD

    Y

    SERVICIOS

    SOCIALES

    Decreto 35/2000, de 28 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de desarrolloy ejecucin de la Ley de accesibilidad ysupresin de barreras en la ComunidadAutnoma de Galicia.

    El artculo 49 de la Constitucin espaola encomienda a los poderes pblicos la realizacin de unapoltica de previsin, tratamiento, rehabilitacin eintegracin de los disminuidos fsicos, psquicos ysensoriales, a los que prestarn la atencin especficaque requieran y a los que ampararn especialmentepara el disfrute de los derechos que la Constitucinotorga a todos los ciudadanos.

    El artculo 4.2 del Estatuto de autonoma atribuyea los poderes pblicos de Galicia la promocin delas condiciones para que la libertad y la igualdad

    de los individuos y los grupos en que se integransean reales y efectivas, removiendo los obstculos queimpidan o dificulten su plenitud. El artculo 27 delEstatuto de autonoma, en sus apartados 3, 7 y 8,atribuye a la Comunidad Autnoma competenciaexclusiva en materias de ordenacin del territorio ydel litoral, de urbanismo y vivienda y de obras pblicasque no tengan la calificacin legal de inters generaldel Estado, as como de transportes no incorporadosa la red estatal y con itinerarios que se desarrollenntegramente en el territorio de la Comunidad Autnoma. Por su parte, en el artculo 34.1 le atribuye,en el marco de las normas bsicas del Estado, el

    desarrollo legislativo y la ejecucin del rgimen deradiodifusin y televisin en los trminos y casos establecidos en la ley que regula el Estatuto jurdico dela radio y de la televisin.

    La Comunidad Autnoma, en virtud de las anteriorescompetencias y de la competencia exclusiva que enmateria de accin social le atribuye el artculo 27.23del Estatuto de autonoma de Galicia, aprob laLey 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresin de barreras en la Comunidad Autnoma de Galicia, toda vez que la anterior normativa sobre la materiase evidenciaba claramente insuficiente para atenderlas demandas de integracin del colectivo de las per

    sonas con limitaciones, tanto por su restringido mbitode aplicacin como por la falta de base legal necesariapara la previsin de un rgimen sancionador ajustado.

    El presente decreto contiene la normativa dedesarrollo para la adecuada ejecucin de los preceptoslegislativos, estructurndose en dos artculos por losque se aprueban el Reglamento y los correspondientesanexos, una disposicin derogatoria y dos finales.

    El reglamento viene estructurado en 94 artculos,los cuales desarrollan los 44 artculos de la ley, incorporndose al texto los preceptos de la misma en todosaquellos casos en que no se requera un desarrollo.Con ello se pretende que esta norma tenga la mxima

    utilidad, de manera que con el manejo de slo elreglamento y sus anexos se puedan resolver los problemas que se planteen en la prctica.

    En la redaccin de la parte dispositiva del reglamento se mantuvo la sistemtica de la ley, con la

    necesaria ampliacin del nmero de secciones de loscaptulos I y II del ttulo II dado el gran nmerode cuestiones objeto de desarrollo en dichas materias.

    El ttulo I se dedica al establecimiento de disposiciones preliminares y el ttulo II, bajo la rbricade disposiciones generales, regula en su captulo Ilas barreras arquitectnicas urbansticas, distinguiendo entre los espacios de uso pblico de nueva creacin

    y los ya existentes y estableciendo la completa regulacin de las materias en las que la ley remita aun futuro desarrollo reglamentario, tales como parmetros para considerar un itinerario adaptado o practicable, caractersticas de los aseos de uso pblico,especificaciones y dimensiones de las plazas de aparcamiento reservadas para uso de personas con movilidad reducida y normas de accesibilidad sobre mobiliario urbano.

    El captulo II del ttulo II contiene las normas sobrebarreras arquitectnicas en la edificacin, distinguiendo tambin entre los edificios de nueva planta y losya existentes y entre edificios de uso pblico y usoresidencial.

    En cuanto a los edificios de uso pblico se regulantodas las materias que precisaban desarrollo talescomo el nmero mnimo de plazas de aparcamientoque debern ser reservadas, condiciones de itinerariosy rampas, caractersticas de aseos, servicios e instalaciones as como el nmero mnimo de dormitoriosadaptados en servicios residenciales de uso pblicoy de plazas de espectadores en locales pblicos.

    Respecto a los edificios de uso residencial se establecen todas las normas tcnicas para que puedanser considerados practicables en la base 4 del cdigo

    de accesibilidad y en la seccin cuarta del captulo IIse desarrolla especialmente la reserva de viviendaspara personas con limitaciones as como el procedimiento de adjudicacin de las mismas partiendode la creacin de dos registros, uno de viviendas parapersonas con movilidad reducida permanente en lasreas provinciales del Instituto Gallego de la Vivienday Suelo y otro de demandantes de viviendas adaptadasen las reas de Servicios Sociales dependientes dela Direccin General de Servicios Sociales.

    Los captulos III y IV del ttulo II desarrollan, respectivamente, los preceptos legales sobre barreras enel transporte y en la comunicacin, regulando el primero de ellos las condiciones de accesibilidad delas instalaciones al servicio del transporte y de todoel material mvil de nueva adquisicin, el nmeromnimo de vehculos especiales o taxis adaptados ylos criterios y el procedimiento de adjudicacin delas tarjetas de accesibilidad.

    El ttulo III regula el fondo para la supresin debarreras y el ttulo IV desarrolla las medidas de controlprevistas legalmente, estableciendo un control previoa travs de las licencias, autorizaciones y visado deproyectos tcnicos y un control de ejecucin de lasobras e instalaciones as como del funcionamiento de

    los medios de transporte y de comunicacin.El ttulo V se dedica al rgimen sancionador, regulndose la composicin de la Comisin Tcnica deAccesibilidad, y el ttulo VI desarrolla el artculo 44del texto legislativo y establece el rgimen de orga

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    nizacin y funcionamiento del Consejo Gallego parala Promocin de la Accesibilidad y la Supresin deBarreras, regulando pormenorizadamente su composicin, funciones y estructura.

    Finalmente, el anexo I est constituido por el cdigode accesibilidad, el cual establece una serie de parmetros de accesibilidad a travs de un conjunto denormas tcnicas que sirven para definir la condicinde adaptado o practicable de cualquier espacio, servicio o instalacin. Los anexos II y III contienen,respectivamente, los smbolos internacionales de accesibilidad homologados y los modelos de tarjetas deaccesibilidad, recogiendo respecto a las tarjetas deestacionamiento para personas con minusvala la recomendacin del Consejo de la Unin Europea, de fecha4 de junio de 1998 as como su posterior aclaracinsobre formato y colores dictada en el ao 1999.

    En cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicionales quinta y sexta e en la disposicinfinal primera de la Ley 8/1997, de 20 de agosto,

    de accesibilidad y supresin de barreras en la Comunidad Autnoma de Galicia (DOG n 166, del 29de agosto), a propuesta del conselleiro de Sanidady Servicios Sociales de acuerdo con el dictamen delConsejo Consultivo y previa deliberacin del Consellode la Xunta de Galicia en su reunin del da veintiochode enero de dos mil,

    DISPONGO:

    Artculo 1

    Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecucinde la Ley de accesibilidad y supresin de barreras

    en la Comunidad Autnoma de Galicia.Artculo 2

    Se aprueban los anexos I (cdigo de accesibilidad),II (smbolos de accesibilidad homologados) y III (modelos de tarjetas de accesibilidad), en sustitucin delanexo de la Ley de accesibilidad y supresin de barreras en la Comunidad Autnoma de Galicia.

    Disposicin derogatoria

    Queda derogado el Decreto 286/1992, de 8 de octubre, de accesibilidad y eliminacin de barreras y en

    general cualquier disposicin de igual o inferior rangoque se oponga a lo establecido en el presente decreto.

    Disposiciones finales

    Primera.-Se autoriza al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones que seannecesarias en desarrollo del presente decreto.

    Segunda.-El presente decreto entrar en vigor alda siguiente de su publicacin en el Diario Oficialde Galicia.

    Santiago de Compostela, veintiocho de enero de dosmil.

    Manuel Fraga IribarnePresidente

    Jos Mara Hernndez CochnConselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

    Reglamento de desarrollo y ejecucin de laLey de accesibilidad y supresin de barreras en

    la Comunidad Autnoma de Galicia

    TTULO IDisposiciones preliminares

    Artculo 1.-Objeto.El presente reglamento tiene por objeto desarrollar

    la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad ysupresin de barreras en la Comunidad Autnoma deGalicia, estableciendo de forma pormenorizada lasnormas que garanticen a las personas con movilidadreducida o con cualquier otra limitacin la accesibilidad y la utilizacin del entorno urbano, de edificios, medios de transporte y sistemas de comunicacin sensorial y promoviendo a su vez la utilizacinde ayudas tcnicas adecuadas que permitan mejorarla calidad de vida de las personas.

    Asimismo, tambin es objeto de este reglamento elestablecimiento de medidas de fomento para conseguirla integracin de las personas con limitaciones, laregulacin del control del cumplimiento de la normativa de aplicacin en la materia, el desarrollo delrgimen sancionador previsto para el caso del incumplimiento de la normativa vigente, la desaparicin progresiva de todo tipo de barrera u obstculo fsico osensorial as como la definicin concreta de los parmetros de accesibilidad recogidos en el cdigo deaccesibilidad que deben ser tenidos en cuenta en cadacaso.

    Artculo 2.-mbito de aplicacin.El presente reglamento es de aplicacin a todas

    las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Aut

    noma de Galicia por entidades pblicas o privadas,as como por las personas individuales, en materiade planeamiento, gestin o ejecucin urbanstica; nueva construccin, rehabilitacin o reforma de edificaciones; transporte y comunicacin.

    Artculo 3.-Accesibilidad.De acuerdo con la previsin legal sobre la materia,

    se entiende por accesibilidad aquellas caractersticasdel urbanismo, de la edificacin, del transporte o delos medios y sistemas de comunicacin que permitena cualquier persona su utilizacin y disfrute de maneraautnoma, con independencia de su condicin fsica,psquica o sensorial.

    Artculo 4.-Niveles de accesibilidad.Se establecen los siguientes tipos de espacios, ins

    talaciones y servicios en funcin del grado de accesibilidad a personas con movilidad reducida o cualquier otro tipo de limitacin.

    a) Se entiende por espacio, instalacin o servicioadaptado aquel que se ajusta a las exigencias funcionales y de dimensiones que garantizan su utilizacin autnoma y cmoda por personas con movilidadreducida o poseedoras de cualquier otro tipo delimitacin.

    b) Se entiende por espacio, instalacin o servicio

    practicable aquel que sin ajustarse estrictamente atodos los requerimientos antes sealados, es posiblesu utilizacin de forma autnoma por personas conmovilidad reducida o poseedoras de cualquier otrotipo de limitacin.

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    c) Se entiende por espacio, instalacin o servicioconvertible aquel que sin ajustarse a todos los requerimientos antes sealados, es posible su transformacin como mnimo en practicable, mediante la realizacin de modificaciones de escasa entidad y bajocoste que no afecten a su configuracin esencial.

    En el presente reglamento y en el cdigo de accesibilidad que figura como anexo I del mismo se esta

    blecen los parmetros y dems requisitos exigiblespara que un espacio, instalacin o servicio posea lacondicin de adaptado o practicable.

    Artculo 5.-Barreras.1. En materia de accesibilidad se entiende por barre

    ras cualquier impedimento, traba o obstculo que limite o impida o acceso, la libertad de movimiento, laestancia, la circulacin y la comunicacin sensorialde las personas con movilidad reducida o cualquierotra limitacin.

    2. Las barreras se clasifican en:-Barreras Arquitectnicas Urbansticas (BAUR): son

    aquellas barreras existentes en las vas y espacioslibres de uso pblico.

    -Barreras Arquitectnicas en la Edificacin (BAED):son aquellas barreras existentes en los accesos y/oen el interior de los edificios, tanto de titularidadpblica como privada.

    -Barreras en el Transporte (BT): son aquellas barreras que existen en los medios de transportes y ensus infraestructuras.

    -Barreras en la Comunicacin (BC): es todo aquelimpedimento para la expresin y recepcin de mensajes a travs de los medios o sistemas de comunicacin.

    Artculo 6.-Personas con limitaciones o movilidadreducida.

    1. A los efectos del presente reglamento se entiendepor personas con limitaciones aquellas que temporalo permanentemente tienen limitada la capacidad deutilizar el medio o relacionarse con l.

    Las limitaciones mas frecuentes son las derivadasde:

    1) Dificultades de maniobra: limitan la capacidadde acceder a los espacios y de moverse en ellos.

    2) Dificultades para salvar desniveles: se presentancuando se ha de cambiar de nivel o superar un obstculo aislado dentro de un itinerario.

    3) Dificultades de alcance: derivadas de una limitacin de alcanzar objetos situados en alturas normales.

    4) Dificultades de control: se presentan como consecuencia de la prdida de capacidad para realizarmovimientos precisos con los miembros afectados porlas deficiencias.

    5) Dificultades de percepcin: se presentan comoconsecuencia de deficiencias visuales y auditivas.

    2. A los efectos del presente reglamento se entiendepor personas con movilidad reducida aquellas quetemporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse como consecuencia de su discapacidad sensorial, fsica o psquica.

    Artculo 7.-Vas y espacios libres de uso pblico.Se consideran vas y espacios libres de uso pblico,

    a efectos de barreras arquitectnicas urbansticas yen el mbito de aplicacin de este reglamento:

    -Los que forman parte del dominio pblico y estndestinadas al uso o al servicio pblico.

    -Los que formando parte de bienes de propiedad

    privada son susceptibles de ser utilizados por el pblico en general con motivo de las funciones que, directao indirectamente, desarrolla en ellos algn entepblico.

    -Los que formando parte de bienes de propiedadprivada estn afectados por una servidumbre de usopblico.

    -Los que son susceptibles de ser utilizados por elpblico en general, sea o no mediante el pago deun importe, cuota o similar.

    Artculo 8.-Edificios pblicos, privados y espacioscomunitarios.

    1. A los efectos del presente reglamento y en ordena la eliminacin de barreras arquitectnicas en la edificacin (Baed), se consideran edificios de titularidadpblica los que pertenecen al Estado, a la ComunidadAutnoma de Galicia y a entidades locales u otrasentidades de carcter pblico o con participacinmayoritaria de carcter pblico.

    2. Se consideran edificios de titularidad privada losque pertenecen a una persona fsica o jurdica.

    3. Se considera que un edificio de titularidad pblicao privada est destinado al uso pblico cuando unespacio, instalacin o servicio de aqul es susceptiblede ser utilizado por una pluralidad indeterminada de

    personas para la realizacin en el mismo de actividades de inters social o de un uso que impliqueconcurrencia de pblico.

    4. Se consideran espacios de uso comunitario aquellos que estn al servicio de un conjunto de espaciosprivados edificados y a disposicin de sus usuarios.

    5. En supuestos de edificios en rgimen de propiedad horizontal en los que exista algn piso, localo espacio destinado al uso pblico nicamente tendrtal consideracin la parte del edificio destinada a talfin.

    Artculo 9.-Medios de transporte.

    A los efectos de la accesibilidad en los transportesde uso pblico se consideran medios de transportetodos aquellos que tengan por finalidad el transportepblico de personas.

    Por otra parte, a los efectos del otorgamiento dela tarjeta de estacionamiento para personas con minusvala se consideran transportes privados los automviles privados que transportan frecuentemente a personas con movilidad reducida.

    Artculo 10.-Ayudas tcnicas.Se entiende por ayuda tcnica cualquier medio que

    actuando como intermediario entre la persona de movi

    lidad reducida o que posee cualquier otra limitaciny el entorno, posibilite la eliminacin de todo lo quepor su existencia, caractersticas o ausencia le dificulte la autonoma individual y, por lo tanto, el accesoal nivel general de calidad de vida.

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    Artculo 11.-Medios de comunicacin.A efectos de este reglamento hay que considerar

    como medios de comunicacin no slo aquellos quetienen por finalidad la comunicacin personal e individualizada, como telfono, telgrafo, fax o cualquierotro medio o instrumento electrnico, informtico otelemtico sino tambin los que tienen por finalidadla comunicacin de masas, como prensa, radio, tele

    visin y otros.TTULO II

    Disposiciones generalesCaptulo I

    Disposiciones sobre barreras arquitectnicasurbansticas (Baur)

    Seccin primeraCaractersticas de las urbanizaciones

    Artculo 12.-Accesibilidad en espacios de usopblico de nueva creacin.

    1. Las vas pblicas, parques y dems espacios deuso pblico debern ser planificados y urbanizados

    de forma que resulten accesibles. Para ello, los criterios bsicos que establece la Ley 8/1997 y el presente reglamento debern ser recogidos en los planesgenerales de ordenacin municipal y dems instrumentos de planeamiento previstos en la legislacinurbanstica as como en los instrumentos de ejecucinque los desarrollen y en los proyectos de urbanizacin,de dotacin de servicios, de obras y de instalaciones.

    2. A tal efecto, en los informes de carcter tcnicoque se emitan con carcter previo para la aprobacindefinitiva de instrumentos de planeamiento deberhacerse constancia expresa del cumplimiento de loscriterios fijados en la Ley 8/1997 y en el presentereglamento.

    Artculo 13.-Adaptacin de los espacios de usopblico existentes.

    1. Las vas pblicas, los parques y en general todoslos espacios de uso pblico existentes, as como lasinstalaciones de servicios y mobiliario urbano al servicio de los mismos, debern ser adaptados gradualmente en la forma que se determina en el presentereglamento.

    2. Para ello, los entes locales debern ejecutar planes especiales de actuacin con el objeto de adaptarlas vas pblicas, parques y otros espacios de uso

    pblico a las normas de accesibilidad previstas enel presente reglamento de acuerdo con las siguientesreglas y condiciones:

    a) Establecern las reglas y condiciones tcnicaspropias de cada mbito de actuacin para conseguirla conversin progresiva de los espacios convertiblesen adaptados, dentro del marco de las determinacionesestablecidas por el presente reglamento.

    b) Cuando por dificultades orogrficas o callespreexistentes no sea posible la creacin de un itinerario adaptado se disear como mnimo un itinerario practicable que permita el desplazamiento depersonas con movilidad reducida.

    c) Dadas las caractersticas territoriales de Galicia,en estos planes se distinguirn las actuaciones adesarrollar en los ncleos urbanos de las previstasen los ncleos rurales y en las redes viarias que losrelacionan.

    d) La previsin de itinerarios adaptados en espaciosde uso pblico que se encuentren declarados bienesde inters cultural, siempre que las modificacionesnecesarias afecten elementos objeto de proteccin serealizar mediante un programa de accesibilidad quetendr por objeto mejorar la accesibilidad y la eliminacin de aquellas barreras que no precisen la realizacin de obras que afecten a elementos protegidos.

    En los casos en que esto no sea posible se habilitarnlas ayudas tcnicas necesarias para que estos espaciosse adecuen en la medida de lo posible para su visitapor personas con limitaciones o con movilidad reducida.

    e) De acuerdo con lo previsto en la disposicin adicional primera de la Ley 8/1997 la elaboracin delos planes de adaptacin y supresin de barreras elaborados por las administraciones pblicas gallegassern revisados cada cinco aos y el plazo para suejecucin no superar los diez aos, pudiendo subvencionarse con cargo al fondo para la supresin debarreras de acuerdo con lo previsto en el artculo

    61 del presente reglamento.3. Las administraciones pblicas gallegas estable

    cern anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversin para la supresin de lasbarreras arquitectnicas urbansticas existentes.

    Artculo 14.-Sistemas de espacios de uso pblico.A los efectos del presente reglamento los espacios

    pblicos estn integrados por los siguientes elementos:a) Los diferentes trazados que integran la red viaria,

    tales como itinerarios peatonales o mixtos de peatonesy vehculos.

    b) Los parques, jardines y espacios libres de uso

    pblico.c) Los aparcamientos vinculados a los espacios yvas de uso pblico.

    d) Los elementos de urbanizacin, tales como pavimentos, jardinera, saneamiento, alcantarillado, alumbrado, redes de telecomunicacin y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas otrasque materialicen las indicaciones del planeamientourbanstico.

    e) El mobiliario urbano que se integre en las redesviarias y en los espacios de uso pblico.

    Seccin segunda

    Condiciones de accesibilidad de las redes viariasArtculo 15.-Condiciones de adaptacin.Las vas pblicas debern estar adaptadas de acuer

    do con las siguientes condiciones de accesibilidad:-Disponer de un itinerario adaptado de peatones,

    o mixto de peatones y vehculos, segn las exigenciassealadas en la base 1.1 del cdigo de accesibilidad.

    -Los elementos de urbanizacin existentes en esteitinerario estarn adaptados de acuerdo con la base1.2 del cdigo de accesibilidad.

    -El mobiliario urbano inserto dentro del itinerarioser adaptado de acuerdo con la base 1.4 del cdigo

    de accesibilidad.Artculo 16.-Itinerarios.1. A los efectos del presente reglamento se considera

    itinerario aquel mbito o espacio de paso destinadoal trnsito de peatones o mixto de peatones y vehculos

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    cuyo recorrido permita acceder a los diferentes espacios de uso pblico y edificaciones del entorno.

    2. El diseo y trazado de los recorridos de uso pblico o comunitario destinados al trnsito de peatonesse realizar mediante itinerarios peatonales que resulten adaptados conforme a las condiciones establecidasen la base 1.1 del cdigo de accesibilidad y en labase 1.2 cuando sea necesario salvar desniveles.

    3. Podrn quedar exentos de lo previsto en el apartado anterior aquellos itinerarios en los que el costede ejecucin como adaptado sea superior en ms deun 50% al coste como no adaptado.

    4. Se puede admitir la sustitucin del itinerario depeatones adaptado por un itinerario mixto adaptadoen aquellos tramos en que el coste de la ejecucindel itinerario de peatones adaptado supere en masde un 50% el coste de un itinerario mixto adaptado.En los puntos de conexin entre ambos itinerariosse ha de poder estacionar un vehculo en el espacioequivalente al de una plaza de estacionamiento adap

    tado, en las condiciones previstas en la base 1.3 delcdigo de accesibilidad.5. En lugares naturales protegidos pueden admitirse

    soluciones alternativas a los itinerarios peatonalesadaptados siempre que el proyecto sea aprobado porel organismo competente en la materia.

    6. En los ncleos rurales, cuando las caractersticasmorfolgicas de las edificaciones y calles preexistenteso la orografa dificulten la creacin de itinerarios peatonales adaptados, podrn admitirse sustituciones porlos itinerarios mixtos previstos en el apartado cuartou otras soluciones alternativas.

    7. En los supuestos previstos en los cuatro apartadosanteriores se realizar una propuesta alternativa querequerir previamente a la aprobacin del instrumentourbanstico correspondiente o, en su caso, a la concesin de la licencia municipal, el informe favorabledel Consello Autonmico para la Promocin de laAccesibilidad y la Supresin de Barreras.

    Artculo 17.-Comunicacin vertical, rampas, ascensores y escaleras.

    1. La comunicacin vertical de los itinerarios serealizar como mnimo con un elemento -rampa oascensor- que deber ser adaptado conforme a lo esta

    blecido en el presente reglamento.2. Las rampas que se siten en los itinerarios debe

    rn estar adaptadas en las condiciones establecidasen la base 1.2.4 del cdigo de accesibilidad y enla base 1.2.7 cuando se trate de rampas mecnicasdel tipo de tapices rodantes.

    3. Cuando las caractersticas de uso o topogrficasde una va o espacio pblico requieran salvar bruscaspendientes podrn utilizarse ascensores para comunicar los diferentes niveles de utilizacin pblica. Entodo caso, su instalacin deber realizarse conjuntamente con una escalera alternativa que deber tener

    la condicin de adaptada.Los ascensores que se siten en itinerarios o espacios de uso pblico han de estar adaptados en lascondiciones establecidas en la base 1.2.6 del cdigode accesibilidad.

    4. Cuando en itinerarios o espacios de uso pblicoexistan diferencias de nivel que requieran la creacinde escaleras stas han de estar adaptadas en las condiciones establecidas en la base 1.2.3 del cdigo deaccesibilidad. En todo caso, su construccin deberrealizarse conjuntamente con una rampa adaptada oun ascensor que cumpla las condiciones de accesibilidad previstas en el pargrafo anterior.

    Seccin terceraCondiciones de accesibilidad en parques, jardines

    y dems espacios libres de uso pblico

    Artculo 18.-Condiciones de adaptacin.

    Los parques, jardines y dems espacios libres deuso pblico debern ser adaptados de acuerdo conlas siguientes condiciones de accesibilidad:

    -Disponer de un itinerario adaptado que permitaun recorrido por su interior y el acceso a los elementossingulares del espacio y a los servicios higinicos,segn las exigencias sealadas en la base 1.1 del

    cdigo de accesibilidad.-Los elementos de urbanizacin que forman parte

    del citado itinerario estarn adaptados de acuerdo conla base 1.2 del cdigo de accesibilidad.

    -El mobiliario urbano ser adaptado de acuerdo conla base 1.4 del cdigo de accesibilidad y lo previstoen el artculo siguiente y en la seccin 6 del presentereglamento dedicada al mobiliario urbano.

    Artculo 19.-Itinerarios, comunicacin vertical,rampas, ascensores, escaleras e instalaciones mnimas.

    Los parques, jardines y dems espacios libres deuso pblico debern cumplir las prescripciones sobreitinerarios, comunicacin vertical, rampas, ascensoresy escaleras previstas en los artculos 16 y 17 delpresente reglamento.

    En cada espacio de uso pblico adaptado deberexistir como mnimo un elemento de mobiliario urbanopara cada uso diferenciado que rena la condicinde adaptado.

    Los espacios de aproximacin al mobiliario urbanoadaptado y el itinerario adaptado de acceso a los mismos debern tener todos los elementos de urbanizacin

    adaptados conforme a las condiciones establecidas enel presente reglamento.Artculo 20.-Servicios higinicos.

    1. Los aseos de uso pblico que se dispongan enestos espacios debern disponer al menos de una unidad adaptada compuesta como mnimo por un inodoroy un lavabo que pueda ser accesible a cualquier tipode persona, la cual podr ser sustituida por la adaptacin, como mnimo, de un inodoro y un lavabo enel interior de los aseos para cada sexo.

    2. Para acceder a estos servicios higinicos adaptados deber existir un itinerario adaptado conforme

    a las condiciones establecidas en el presente reglamento.

    3. Un servicio higinico se considera adaptado cuando rene las condiciones establecidas en la base 1.5del cdigo de accesibilidad.

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    Seccin cuartaCondiciones de accesibilidad de los aparcamientosArtculo 21.-Reserva de plazas adaptadas.1. En las zonas destinadas a estacionamiento de

    vehculos ligeros, sean de superficie o subterrneas,que se siten en vas o espacios de uso pblico oden servicio a equipamientos comunitarios, se reservarn con carcter permanente y tan prximo como

    sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente sealizadas para vehculos acreditados quetransporten personas en situacin de movilidad reducida.

    2. Las plazas adaptadas debern tener un itinerariode peatones adaptado conforme a lo establecido enel cdigo de accesibilidad que posibilite la comunicacin desde las mismas hasta la va pblica.

    3. Estas plazas y el itinerario de acceso a las mismasse sealizarn con el smbolo internacional de accesibilidad situado sobre el pavimento. Asimismo, seinstalarn seales verticales con el texto: Plaza reservada para personas con movilidad reducida.

    4. Un aparcamiento se considera adaptado cuandorene las condiciones establecidas en la base 1.3 delcdigo de accesibilidad.

    Seccin quintaCaractersticas de los elementos de urbanizacinArtculo 22.-Elementos de urbanizacin.1. A los efectos de presente reglamento se con

    sideran elementos de urbanizacin cualquier componente de las obras de urbanizacin, entendiendo porstas las referentes a la pavimentacin, jardinera,saneamiento, alcantarillado, alumbrado, redes de tele

    comunicacin y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas otras que materialicen lasindicaciones del planeamiento urbanstico.

    2. Los elementos de urbanizacin integrados enespacios de uso pblico poseern con carcter generalunas caractersticas de diseo y ejecucin tales queno constituyan obstculo a la libertad de movimientosde las personas con limitaciones y movilidad reducida,debiendo adems, en su caso, ajustarse a las condiciones de adaptacin establecidas en la base 1.2del cdigo de accesibilidad.

    Seccin sexta

    Caractersticas del mobiliario urbanoArtculo 23.-Elementos de mobiliario urbano.1. A los efectos del presente reglamento se con

    sideran elementos de mobiliario urbano el conjuntode objetos existentes en las vas y espacios pblicosque se hallen superpuestos o adosados a los elementosde urbanizacin o de la edificacin de forma que seaposible su traslado o modificacin sin alteracionessubstanciales de aqullas, tales como semforos, postes de sealizacin y similares, cabinas telefnicas,fuentes pblicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas, quioscos, contenedores, barandillas, bolardos, controles de aparcamiento y cualesquiera otros

    de anloga naturaleza.2. Los elementos de mobiliario urbano se disearny colocarn de manera que no obstaculicen la circulacin de cualquier tipo de personas y permitan,en su caso, ser usados con la mxima comodidad.

    3. Los elementos de mobiliario urbano se consideranadaptados cuando renan las condiciones establecidasen la base 1.4 del cdigo de accesibilidad.

    Artculo 24.-Seales y elementos verticales.1. Las seales de trfico, semforos, postes de ilu

    minacin o cualesquiera otro elemento vertical desealizacin que se emplace en un itinerario o espaciode acceso peatonal debern ser diseadas y colocadas

    de forma que resulten adaptadas, emplazndose demanera que no obstaculicen la circulacin de cualquier tipo de personas y permitan, en su caso, serusados con la mxima comodidad.

    2. Los elementos salientes que se emplacen en lasalineaciones de las fachadas de edificios que interfieran un itinerario o espacio peatonal, tales comomarquesinas, toldos y otros anlogos, debern evitaren todo caso ser un obstculo para la libre circulacinde todo tipo de personas.

    Seccin sptimaObras en las vas pblicas

    Artculo 25.-Proteccin y sealizacin de obras enla va pblica.1. Todo tipo de obra o elemento provisional, tales

    como zanjas, andamios o anlogos, que implique peligro, obstculo o limitacin de recorrido, acceso oestancia peatonal deber sealizarse y protegerse demanera que garantice la seguridad fsica de todoslos viandantes.

    2. La proteccin y sealizacin de las obras en vasy espacios pblicos deber ser adaptada en los trminos previstos en la base 1.4.3 del cdigo deaccesibilidad.

    En todo caso, la proteccin se realizar mediantevallas estables y continuas, dotadas de sealizacinluminosa de color rojo en los casos de insuficientesealizacin, de manera que puedan ser advertidoscon antelacin por personas con cualquier tipo delimitacin. En situaciones de evidente peligro parala seguridad de los invidentes se instalarn sealesacsticas intermitentes con lmites que no molestenal resto de la comunidad.

    3. Los itinerarios peatonales cortados por obras sesustituirn por otros que permitan el paso a personascon movilidad reducida.

    Seccin octavaSealizacin

    Artculo 26.-Smbolos homologados y exigencias desealizacin.

    1. En el anexo II al presente reglamento se recogenlos logotipos de los smbolos de accesibilidad homologados para su uso.

    2. Con objeto de facilitar el acceso y uso de losedificios, instalaciones y servicios adaptados, se sealizarn permanentemente con el smbolo internacionalde accesibilidad y con aquellas otras seales o textoscomplementarios que faciliten una mejor informacina las personas con limitaciones:

    -Los itinerarios peatonales adaptados, cuando existan otros itinerarios alternativos no adaptados.-Los itinerarios mixtos de peatones y vehculos adap

    tados, cuando existan otros itinerarios alternativos noadaptados.

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    2.658 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000

    -Las plazas de estacionamiento adaptadas y los itinerarios peatonales adaptados de acceso a las mismas,incluyendo las reservadas en edificios e instalacionesde uso pblico, tales como estadios y polideportivos,teatros y cines, plazas de toros, salas de conferencias,hoteles, centros religiosos y culturales, etc.

    -Los elementos de mobiliario urbano adaptados quepor su destino o uso requieran sealizacin.

    -Los servicios higinicos adaptados.-Los edificios de uso pblico adaptados.-Los transportes pblicos que posean la condicin

    de adaptados.-Las paradas de transporte pblico adaptadas.-Las paradas de taxis en las que exista un servicio

    permanente de taxi con vehculo adaptado.3. La ubicacin y caractersticas de la sealizacin

    se describe para determinados casos concretos en estereglamento as como en el cdigo de accesibilidad,debiendo realizarse en los supuestos de carencia deregulacin especfica de forma que cualquier usuario

    pueda obtener informacin sobre la existencia de vas,espacios, edificios, instalaciones y servicios adaptados.

    Captulo IIDisposiciones sobre barreras arquitectnicas

    de la edificacin (Baed)Seccin primera

    Edificios de uso pblicoArtculo 27.-Accesibilidad en edificios de uso

    pblico.1. A los efectos del presente reglamento se con

    sideran edificios de uso pblico los edificios de titularidad publica o privada destinados a uso que implique concurrencia de pblico, de acuerdo con lo previsto en el artculo 8 del presente reglamento.

    2. Se consideran incluidos dentro de este apartadode edificios de uso pblico, junto a otros de naturalezaanloga, los siguientes:

    -Edificios pblicos y de servicios de las administraciones pblicas.

    -Centros sanitarios y asistenciales o cualquier otrocentro social.

    -Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.-Puertos, aeropuertos y helipuertos.-Centros de enseanza.-Garajes y aparcamientos colectivos.-Centros de trabajo que empleen a un nmero de

    50 o ms trabajadores.-Embarcaciones martimas y fluviales destinadas al

    transporte pblico de personas cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros.

    -Centros sindicales.-Museos, archivos, bibliotecas y salas de expo

    siciones.-Teatros, salas de cines y espectculos.

    -Casas de cultura.-Instalaciones deportivas.-Lonjas, mercados, plazas de abastos y estableci

    mientos comerciales y bancarios de superficie igualo superior a 500 m2.

    -Centros religiosos.-Instalaciones hoteleras y hosteleras.

    3. La construccin, ampliacin o reforma de edificiosde uso pblico se efectuar de forma que se garanticeque los mismos resulten adaptados para personas conlimitaciones con las excepciones y alternativas establecidas en el presente reglamento y en el cdigo

    de accesibilidad.Artculo 28.-Edificios de nueva planta.

    1. La construccin de los espacios, instalacioneso servicios propios de las edificaciones de titularidadpblica o privada destinadas a un uso que impliqueconcurrencia de pblico se realizar de forma queresulten accesibles en las condiciones que se establecen en el cuadro contenido en la base 2.1.4 delcdigo de accesibilidad.

    2. Los proyectos de estos edificios debern ajustarsea las determinaciones contenidas en el reglamentoy en la base 2 del cdigo de accesibilidad, en la

    que se establecen las exigencias arquitectnicas atener en cuenta en el diseo de este tipo de edificios.

    Artculo 29.-Adaptacin de edificios de uso pblicoexistentes.

    1. Debern cumplir las determinaciones contenidasen el reglamento y en el cdigo de accesibilidad lasobras de restauracin, rehabilitacin, ampliacin oreforma de edificios que comporten un cambio de usoo afecten a un 20% o ms de la superficie inicialdel edificio. La existencia de reformas fraccionadasno impedir la aplicacin del presente precepto cuando la suma de las mismas tenga alguna de las carac

    tersticas citadas.2. Podrn quedar exentos de lo previsto en el apartado anterior aquellas ampliaciones o reformas querequieran medios tcnicos o econmicos desproporcionados. Se considera que se requieren medios tcnicos o econmicos desproporcionados cuando el presupuesto de las obras a realizar para adaptar un espacio, instalacin o servicio de una edificacin sea superior en ms de un 50% al coste que resultara derealizar las obras necesarias para hacerlos practicables. Esta circunstancia deber ser justificada en ladocumentacin del proyecto con un estudio comparativo de los costes.

    En este caso, los espacios y elementos de los edificios ampliados o reformados sern como mnimopracticables.

    3. Con independencia de las ampliaciones o reformas anteriormente citadas los edificios de uso pblicoexistentes debern adaptarse gradualmente a las normas sobre accesibilidad previstas en el presente reglamento de acuerdo con las siguientes reglas y condiciones:

    a) Las administraciones pblicas gallegas establecern anualmente un porcentaje de su partidas presupuestarias de inversin para la supresin de las

    barreras existentes en los edificios de uso pblicode su titularidad o sobre los que dispongan, por cualquier ttulo, del derecho de uso. Con tal finalidadse elaborarn planes de adaptacin y supresin debarreras que debern realizarse dentro del plazo de

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    No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 2.659

    dos aos desde la entrada en vigor del presente reglamento. Estos planes sern revisados cada cinco aosy el plazo para su realizacin no superar los diezaos, pudiendo ser subvencionados con cargo al fondopara la supresin de barreras previsto en la Ley 8/1997y en el presente reglamento.

    b) A los inmuebles que se encuentren declaradosbienes de inters cultural o incluidos en los catlogos

    municipales de edificios protegidos no les ser aplicable lo dispuesto en el presente reglamento, siempreque las modificaciones necesarias afecten a elementosobjeto de proteccin.

    En este supuesto, se proceder a la realizacin deun programa de accesibilidad, que tendr por objetomejorar la accesibilidad y la eliminacin de aquellasbarreras arquitectnicas que no precisen la realizacinde obras que afecten a elementos protegidos. En estoscasos, se habilitarn las ayudas tcnicas necesariaspara que estos edificios se adecuen, en la medidade lo posible, para su visita por personas con limitaciones o con movilidad reducida.

    c) Las administraciones pblicas gallegas y las personas fsicas y jurdicas titulares de edificios de usopblico confeccionarn programas especficos para lasupresin de barreras en la edificacin, cuyos costespodrn ser subvencionados por el fondo para la supresin de barreras previsto en la Ley 8/1997.

    Artculo 30.-Accesos desde el exterior.1. Todo edificio de uso pblico deber tener como

    mnimo un acceso a su interior desde la va pblicaa travs de un itinerario que deber cumplir las condiciones establecidas para itinerarios adaptados opracticables, segn el caso, en el presente reglamentoy en el cdigo de accesibilidad.

    2. En el supuesto de un conjunto de edificios, almenos uno de los itinerarios que los una, entre ellosy con la va pblica, ha de cumplir las condicionesestablecidas para itinerarios adaptados o practicables,segn el caso, en el presente reglamento y en el cdigode accesibilidad.

    3. Cuando exista un acceso alternativo para personascon movilidad reducida, ste no podr tener un recorrido superior a seis veces el habitual, ni podr condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otraslimitaciones.

    Artculo 31.-Movilidad vertical.1. Para facilitar la movilidad vertical entre espacios,

    instalaciones y servicios comunitarios emplazados enedificios de uso pblico, la comunicacin entre plantasse realizar como mnimo mediante un elementoascensor o rampa, adaptado o practicable, segn elcaso.

    2. Las escaleras de uso pblico deben ser adaptadas,conforme a lo establecido en la base 2.2.2 del cdigode accesibilidad y en la base 2.2.4 cuando se tratede escaleras mecnicas. En todo caso, su construccindeber realizarse conjuntamente con una rampa o unascensor adaptados de acuerdo con las condicionesestablecidas, respectivamente, en las bases 2.2.1 y2.2.3.

    3. Los tapices rodantes se adaptarn a las condiciones previstas en la base 2.2.5 del cdigo deaccesibilidad.

    4. Los fosos de ascensores poseern dimensionestales que permitan la instalacin de un ascensor adap

    tado o practicable segn las condiciones sealadasen la base 2.2.3 del cdigo de accesibilidad.

    Artculo 32.-Movilidad horizontal.1. La movilidad o comunicacin horizontal entre

    espacios, instalaciones y servicios comunitariosemplazados en edificios de uso pblico permitir eldesplazamiento y maniobra de personas con limitaciones. A tal efecto, como mnimo las puertas interioresy pasillos se ajustarn a las condiciones sealadasen la base 2.1.1 y 2.1.2 del cdigo de accesibilidad.

    2. Por otra parte, debe haber como mnimo un itinerario interior adaptado o practicable, segn el caso,que haga posible la aproximacin a los diferentes elementos de uso pblico, y que se ajustar a las condiciones sealadas en la base 2.1.1 y 2.1.2 del cdigode accesibilidad.

    3. Cuando existan desniveles se salvarn medianterampas adaptadas que se ajustarn a las condicionessealadas en la base 2.2.1 del cdigo de accesibilidady en la base 2.2.5 cuando se trate de rampas mecnicas

    del tipo de tapices rodantes.Artculo 33.-Servicios higinicos.Los servicios higinicos de uso pblico que existan

    en este tipo de edificios dispondrn, como mnimo,de una unidad adaptada en las condiciones previstasen la base 2.3.1 de cdigo de accesibilidad o de unaseo adaptado para cada sexo si se hallan dentro delos vestuarios de una instalacin deportiva.

    Artculo 34.-Dormitorios.1. Los servicios residenciales de uso pblico dis

    pondrn de dormitorios adaptados de acuerdo con lascondiciones sealadas en la base 2.3.2 del cdigo

    de accesibilidad y en la proporcin mnima de plazasque establece en la misma.2. La reserva de plazas en establecimientos des

    tinados a fines asistenciales y sociales se regularpor su propia normativa, debiendo disponer los quetengan una capacidad inferior a 25 plazas, como mnimo, de una plaza adaptada.

    Artculo 35.-Vestuarios.Los vestuarios de uso pblico dispondrn, como

    mnimo, de una pieza adaptada para cada sexo, quese ajustar a las condiciones sealadas en la base2.3.3 del cdigo de accesibilidad.

    Artculo 36.-Mobiliario.Como mnimo un elemento de mobiliario de usopblico para cada uso diferenciado ser adaptado yse ajustar a las condiciones sealadas en la base2.3.4 del cdigo de accesibilidad.

    Artculo 37.-Aparcamientos.1. En los garajes o aparcamientos de uso pblico,

    ya sean exteriores o interiores, que estn al servicioa un edificio de uso pblico, se reservarn plazasde estacionamiento adaptadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y de forma permanente.

    2. Las plazas adaptadas debern tener un itinerario

    de peatones adaptado en las condiciones establecidasen la base 2 del cdigo de accesibilidad.3. Las plazas y espacios anexos se ajustarn a las

    condiciones sealadas en la base 3 del cdigo deaccesibilidad.

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    2.660 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000

    4. Estas plazas y el itinerario de acceso a las mismasse sealizarn con el smbolo de accesibilidad situadosobre el pavimento. Asimismo, se instalarn sealesverticales con el texto: Plaza reservada para personascon movilidad reducida.

    5. El nmero de plazas adaptadas que deben serreservadas se calcular en funcin de la capacidadtotal del aparcamiento de acuerdo con la proporcin

    que se establece en el cdigo de accesibilidad.6. Los edificios destinados a hospitales, clnicas,centros de salud y de atencin a personas con movilidad reducida, centros de rehabilitacin y de da queno dispongan de aparcamiento de uso pblico tendrnen la va pblica y lo ms cerca posible del acceso,como mnimo, una plaza adaptada reservada para personas con movilidad reducida.

    Artculo 38.-Reserva de espacios en locales pblicos.

    1. Los establecimientos y recintos en los que sedesarrollen espectculos o acontecimientos deportivos,las salas de conferencias, auditorios cubiertos o no,aulas y otros locales pblicos con actividades anlogas, dispondrn de espacios reservados de uso preferente para personas con movilidad reducida conindependencia de su derecho a ocupar cualquier otralocalidad.

    2. Estos espacios se adecuarn a las condicionesestablecidas en la base 2.3.5 del cdigo de accesibilidad.

    Seccin segundaOtros edificios de titularidad privada

    Artculo 39.-Accesibilidad en edificios de titularidad privada y uso residencial.

    1. Los edificios, instalaciones y servicios de titularidad privada y uso residencial de nueva construccin, en los que sea obligatoria la instalacin de ascensor, debern reunir, como mnimo, los siguientesrequisitos:

    a) Disponer de un itinerario practicable, conformea las condiciones establecidas en la base 4 del cdigode accesibilidad, que una las viviendas y locales deledificio con los espacios y dependencias de uso comunitario que estn al servicio del mismo, incluyendoen stas los garajes vinculados a las viviendas.

    b) Disponer de un itinerario practicable, conforme

    a las condiciones establecidas en la base 4 del cdigode accesibilidad, que una la edificacin con la vapblica, con otras edificaciones o servicios anexosde uso comunitario y con los edificios vecinos.

    2. Los edificios de titularidad privada y uso residencial de nueva construccin en los que no sea obligatoria la instalacin de ascensor debern disponerde un itinerario practicable -excepto por lo que serefiere a la existencia de un ascensor en l y a lanecesidad de complementar las escaleras con una rampa prevista en el artculo 31.2, conforme a lo establecido en la base 4 del cdigo de accesibilidad. Deesta exigencia se exceptan, en todo caso, las vivien

    das unifamiliares.Artculo 40.-Reformas.1. Los proyectos de reforma, rehabilitacin o res

    tauracin de edificios, servicios o instalaciones detitularidad privada y uso residencial debern cumplir

    los requisitos exigidos a los de nueva construccinsiempre que las obras a realizar supongan la modificacin de la configuracin del edificio, variando elnmero de viviendas o la superficie de las mismas.La existencia de reformas fraccionadas no impedirla aplicacin del presente precepto cuando la sumade las mismas tenga alguna de las caractersticascitadas.

    2. Cuando el coste de la adaptacin represente unincremento de ms del 50% del coste de las obrasa realizar, previamente a la concesin de la licencia,se realizar una propuesta alternativa que requerirel informe favorable del Consejo Autonmico para laPromocin de la Accesibilidad y la Supresin deBarreras.

    3. En lo que respeta a las obras de adaptacin quelleven a cabo los propietarios o usuarios de viviendas,habr que atenerse a lo dispuesto en la Ley 15/1995,de 30 de mayo, sobre lmites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectnicas a las per

    sonas con discapacidad o mayores de 70 aos.

    Seccin terceraAccesibilidad en otros edificios de titularidad pbli

    ca y uso residencial

    Artculo 41.-Accesibilidad en otros edificios detitularidad pblica y uso residencial.

    Los edificios, las instalaciones y los servicios detitularidad pblica y uso residencial de nueva construccin, as como los proyectos de reforma, rehabilitacin o restauracin de los mismos debern, adems de ajustarse a la normativa propia de las viviendas

    de proteccin oficial de promocin pblica, cumplircomo mnimo con las exigencias de accesibilidad establecidas en esta ley para los edificios de uso residencial y titularidad privada.

    Seccin cuartaReserva de viviendas para personas con limitaciones

    Artculo 42.-Reserva de viviendas adaptadas.

    1. Como mnimo un 3% de las viviendas de cadapromocin de viviendas de proteccin oficial de promocin pblica deber reservarse para personas quedispongan de la certificacin de minusvala expedida

    por los equipos de valoracin y orientacin (EVO)que acredite la existencia de graves problemas demovilidad que requieran la realizacin de obras deadaptacin en el interior de sus viviendas.

    2. En el caso de minusvlidos menores de edado incapaces, podrn acceder a dichos viviendas laspersonas que ejerzan sobre las mismas la patria potestad, la tutela y, en su caso, las que acreditasen tenerlosa su cargo de forma permanente.

    3. Igualmente, los promotores privados de viviendasde proteccin oficial o sometidas a cualquier otro rgimen de ayuda pblica debern reservar, respetando

    en todo caso el porcentaje indicado en el apartadoanterior, la proporcin mnima establecida en las disposiciones reguladoras de viviendas de proteccin oficial, a excepcin de las viviendas promovidas porcooperativas o para uso propio.

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    No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 2.661

    Artculo 43.-Condiciones de las viviendas reservadas.

    Las viviendas reservadas para personas con limitaciones debern poseer las siguientes caractersticas:

    a) Tener adaptado su interior y los accesos al mismoconforme a las condiciones establecidas en la base5 del cdigo de accesibilidad.

    b) Disponer de un itinerario adaptado, conforme alas condiciones establecidas en la base 2.2.1 del cdigo de accesibilidad, que una las viviendas adaptadascon los espacios y dependencias de uso comunitario.

    c) Disponer de un itinerario adaptado, conforme alas condiciones establecidas en la base 2.1.1 del cdigo de accesibilidad, que una la edificacin con lava pblica, con otras edificaciones o servicios anexosde uso comunitario y con los edificios vecinos.

    d) En el supuesto de que el edificio disponga degaraje deber reservarse igual nmero de plazas deaparcamiento adaptadas, vinculadas a las viviendasy ubicadas tan cerca como sea posible de los accesospeatonales, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendasexcepto en lo referente a los ascensores, que podrnser practicables.

    Artculo 44.-Procedimiento de adjudicacin de lasviviendas reservadas.

    1. La adjudicacin de viviendas de promocin pblica estar sometida al procedimiento establecido ensu normativa reguladora vigente y a lo establecidoen este reglamento.

    2. Las viviendas de proteccin oficial de promocinprivada o sometidas a cualquiera otro rgimen de ayuda pblica sern adjudicadas prioritariamente a personas en situacin de movilidad reducida y, en elcaso de que resulten vacantes, a entidades pblicaso privadas con personalidad jurdica propia y sin finalidad de lucro para dedicarlas a minirresidencias,pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinada a personas con movilidad reducida. No obstantelo anterior, y por lo que se refiere al acceso a lafinanciacin cualificada, se estar a lo dispuesto enla normativa reguladora de viviendas de proteccinoficial.

    3. Se crea un Registro Central de Viviendas paraPersonas con Movilidad Reducida Permanente en elInstituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el cual senutrir directamente de las bases de datos previamentecreadas en las reas provinciales dosponiendo de lainformacin correspondiente a su situacin, dimensiones, caractersticas y precio.

    4. Se crea un Registro de Demandantes de ViviendasAdaptadas en las reas provinciales de ServiciosSociales, las cuales remitirn el nombre y caractersticas de los inscritos al Instituto Gallego de laVivienda y Suelo para su posterior adjudicacin.

    Podrn inscribirse en este registro como demandantesde viviendas adaptadas las entidades pblicas o privadas con personalidad jurdica propia sin nimo delucro y las personas con graves y permanentes problemas de movilidad.

    5. Para acceder a las viviendas de promocin privadalas entidades pblicas o privadas con personalidad

    jurdica propia debern cumplir los siguientes requisitos:

    -Estar inscritas en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

    -Presentar el correspondiente certificado de laDireccin General de Servicios Sociales que acrediteque la entidad est capacitada para la gestin de unpiso tutelado.

    Artculo 45.-Garantas para la realizacin de obrasde adaptacin.

    1. Los promotores privados de viviendas de proteccin oficial o sometidas a cualquier otro rgimende ayuda pblica podrn sustituir las adaptacionesinteriores de viviendas reservadas para personas conmovilidad reducida por el depsito, al solicitarse lacalificacin provisional o certificacin administrativaequivalente, de un aval suficiente de una entidadfinanciera legalmente reconocida que garantice la rea

    lizacin de las obras necesarias para las adaptacionescorrespondientes, segn el tipo de limitacin queposea el futuro usuario.

    2. El importe del aval ser del 10% del preciomximo autorizado de venta de la vivienda de quese trate. La constitucin del aval se ajustar al modelosealado en el anexo IV del Real decreto 390/1996,de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995,de 18 de mayo, de contratos de las administracionespblicas.

    3. Este aval garantizar la cobertura de las responsabilidades que eventualmente pueda contraer el

    promotor por incumplimiento de sus obligaciones enla materia y, especficamente, el abono de los gastospor todos los conceptos, de la ejecucin subsidiariade las obras de adaptacin. El aval podr cancelarsetan pronto presente el promotor la escritura de ventade la vivienda avalada a un minusvlido, en la cualse especificar el carcter de discapacitado del comprador y la realizacin de las obras de adaptacina su minusvala.

    4. Las viviendas reservadas que resultasen vacantespor no haber sido demandadas en el plazo de seismeses desde la calificacin definitiva o certificacinadministrativa equivalente podrn ofertarse libremente por el promotor. Para acreditar la falta de demandadeber acompaarse certificacin del Instituto Gallegode la Vivienda y Suelo o de la Direccin Generalde Servicios Sociales acreditativa de la falta de demanda en los registros previstos en el artculo anterior,procediendo en dicho caso la cancelacin del aval.

    Captulo IIIDisposiciones sobre barreras en el transporte (BAT)

    Seccin primeraAccesibilidad de los transportes pblicos

    Artculo 46.-Condiciones generales.

    1. Todos los transportes pblicos de viajeros dependientes de las administraciones gallegas que circulenpor tierra, mar, aire y cauces fluviales debern observar lo dispuesto en el presente reglamento y en labase 6 del cdigo de accesibilidad.

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    2.662 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000

    2. Asimismo, los transportes pblicos de viajerosdebern ajustarse progresivamente a las medidas quese dicten y a aquellas otras que resulten como consecuencia del avance tecnolgico y de las que estdebidamente acreditada su eficacia.

    3. En todo caso, en la concesin o en cualquierforma de contratacin de la gestin de los serviciosdel transporte, tanto urbanos como interurbanos, se

    tendr en cuenta la dotacin de sistemas que permitano faciliten la accesibilidad como uno de los factoresa puntuar entre las ofertas de los concursantes cuandodichos sistemas no sean an de obligado cumplimientopara todos los vehculos de transporte pblico existentes.

    Artculo 47.-Condiciones de las instalaciones alservicio del transporte.

    1. Toda construccin o reforma de las infraestructuras al servicio del transporte pblico deber ajustarse a las determinaciones contenidas en el presentereglamento para la construccin, itinerarios, serviciosy mobiliario que sean comunes a los edificios de uso

    pblico.2. En cuanto a las adaptaciones especficas de las

    citadas instalaciones se realizarn de acuerdo con loprevisto en el presente reglamento y en la base 6del cdigo de accesibilidad.

    3. En todo centro de servicio del transporte pblico,tales como estaciones de autobuses, estaciones deferrocarril, estaciones martimas, aeropuertos o cualesquiera otros de naturaleza anloga, se dispondrun servicio de megafona para informacin a los via

    jeros de las llegadas y salidas as como de cualquierotra noticia o informacin.

    4. Igualmente, dichas instalaciones han de disponerde mecanismos de informacin y sealizacin visualque garanticen el acceso a la informacin citada alas personas con disminucin auditiva.

    Artculo 48.-Condiciones de los medios de transporte.

    1. Los medios de transporte pblico sern aptospara su utilizacin por todo tipo de personas, manteniendo las adecuadas condiciones de autonoma ycomodidad para su uso por personas con movilidadreducida o cualquier otro tipo de limitacin.

    2. En los autobuses urbanos e interurbanos, metro,ferrocarril y embarcaciones de transporte pblico de

    viajeros dependientes de las administraciones gallegasdeber reservarse para personas con movilidad reducida un mnimo de tres asientos por vehculo, prximosa las puertas de acceso y sealizados adecuadamente.Dispondrn junto a ellos de un timbre de aviso deparada en un lugar fcilmente accesible.

    3. Las ayudas tcnicas personales que, en su caso,sean utilizadas por los pasajeros, dispondrn del espacio fsico necesario para su ubicacin.

    4. Los pasajeros que vayan acompaados de perrosgua podrn viajar con uno a su lado, bajo su responsabilidad y sin coste adicional.

    5. El piso de todos los vehculos de transporte ser

    antideslizante.6. En los autobuses urbanos e interurbanos de ser

    vicio pblico las personas con movilidad reducidapodrn salir por la puerta de entrada para evitar sudesplazamiento a lo largo del vehculo.

    7. Las puertas de los vehculos de transporte pblicocontarn con dispositivos que abran automticamentecuando al cerrarse aprisionen cualquier objeto.

    8. Todo el material mvil de nueva adquisicin deber estar adaptado a las medidas tcnicas que se establecen en la base 6 del cdigo de accesibilidad.

    Artculo 49.-Vehculos especiales y taxis adaptados.

    1. Deber existir al menos un vehculo especial otaxi adaptado que pueda ser utilizado por las personasde movilidad reducida en sus desplazamientos:

    -En los municipios de ms de 25.000 habitantes.El nmero de vehculos especiales o taxis adaptadosaumentar en una plaza ms por cada 100.000 habitantes del municipio o fraccin.

    -En los municipios cabeceras de comarca que seestablezcan en los planes de desarrollo comarcal previstos en la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollocomarcal de Galicia, cuando en el mbito de las zonasrurales no exista ningn municipio que alcance los25.000 habitantes.

    2. Los vehculos especiales o taxis adaptados cumplirn las condiciones previstas en base 6 del cdigode accesibilidad.

    Seccion segundaTarjetas de accesibilidad

    Artculo 50.-Tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalidez.

    1. La tarjeta de estacionamiento para personas conminusvala se conceder a las personas con gravesproblemas de movilidad como documento acreditativode su situacin, con carcter personal e intransferible,con la finalidad de favorecer el uso de los transportesprivados y para que su titular pueda disfrutar de lasfacilidades de estacionamiento relacionadas con dichatarjeta.

    2. Los ayuntamientos debern aprobar normativasque garanticen y favorezcan la accesibilidad de laspersonas titulares de este tipo de tarjeta debiendoestablecer, como mnimo, lo siguiente:

    a) Reservas con carcter permanente de plazas deaparcamiento debidamente sealizadas para vehculosque transporten a las personas titulares de esta tarjeta.

    Se situarn prximas a los accesos peatonales dentrode las zonas destinadas a aparcamiento de vehculosligeros, bien sean exteriores, interiores o subterrneos.

    b) Ampliacin del lmite de tiempo, cuando steestuviera establecido, para aparcamiento de vehculostitulares de esta tarjeta.

    c) Autorizacin para que los vehculos ocupadospor dichas personas puedan detenerse en la va pblica durante el tiempo imprescindible y siempre queno entorpezcan la circulacin rodada o peatonal.

    3. Tendrn derecho a la expedicin de la tarjetade estacionamiento para personas con minusvala

    todos aquellos interesados que tengan reconocida laimposibilidad de uso del transporte pblico por losequipos de valoracin y orientacin (EVO) dependientes de las secciones de calificacin y valoracinde minusvalas.

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    No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 2.663

    4. Cuando el titular de la tarjeta sea una personafsica podr utilizarla en cualquier vehculo en quese traslade, sea o no de su propiedad y sea el titularde la tarjeta el conductor del vehculo o no. Cuandola titular de la tarjeta sea una persona jurdica deberincluir la o las matrculas de los vehculos habilitadospara transportar a las personas con graves problemasde movilidad. Cuando se haga uso de los derechos

    que confiere esta tarjeta sta se colocar en un lugarvisible del vehculo.

    Artculo 51.-Tarjeta de accesibilidad de usuarios.

    1. La tarjeta de accesibilidad de usuarios se conceder a las personas con alguna limitacin, con carcter personal e intransferible, como documento acreditativo de su situacin de discapacidad, en ordena favorecer el uso y disfrute de los transportes pblicos.

    2. Los ayuntamientos debern aprobar normativasque garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con limitaciones y que con respecto a las personas titulares de este tipo de tarjeta sern, como

    mnimo, las siguientes:a) Reserva de plazas en los transportes colectivos.

    b) Bonificacin en las tarifas para las personas quedispongan de la tarjeta.

    c) Reserva de plazas en los centros de servicio deltransporte pblico.

    3. Tendrn derecho a la expedicin de la tarjetade accesibilidad de usuarios todos aquellos interesados que se les haya expedido certificado de minusvala por los equipos de valoracin y orientacin (EVO)dependientes de las secciones de calificacion y valo

    racion de minusvalas.Artculo 52.-Modelos de tarjetas.

    1. Los modelos de tarjetas sern nicos para todoel mbito de la Comunidad Autnoma de Galicia.

    2. De acuerdo con las recomendaciones del Consejode la Unin Europea la tarjeta de estacionamientopara personas con minusvala se ajustar a las caractersticas sealadas en el anexo III del presentereglamento.

    3. La tarjeta de accesibilidad de usuarios se ajustara las caractersticas sealadas en el anexo III delpresente reglamento.

    Artculo 53.-Expedicin de las tarjetas de accesibilidad.

    1. Corresponde al ayuntamiento donde resida el interesado la concesin de las tarjetas de accesibilidadmediante el siguiente procedimiento:

    a) El expediente se iniciar a instancia de la personainteresada.

    b) El ente local remitir copia de la solicitud alequipo de valoracin y orientacin (EVO) correspondiente para la realizacin del informe preceptivo yvinculante para la resolucin del procedimiento.

    2. Las tarjetas de accesibilidad concedidas por unaentidad local de conformidad con el procedimientoprevisto en el apartado anterior tendrn validez entodo el territorio de la Comunidad Autnoma de Galicia. No obstante, en caso de cambio de domicilio

    del beneficiario de una tarjeta de accesibilidad, stedeber solicitar el traslado del expediente al nuevomunicipio de residencia.

    3. En el caso de que la calificacin de la minusvalasea permanente, la tarjeta caducar a los diez aosde la concesin y, en caso de que la calificacin dela minusvala sea provisional caducar cuando hayatranscurido el plazo que sta indique. Para la reno

    vacin se debe seguir el mismo procedimiento quese haya seguido para el otorgamiento de la tarjetainicial.

    4. En el supuesto de que se detecte el uso indebidode la tarjeta de manera reiterada y debidamente probada, con independencia de la sancin pecuniariaque pudiera recaer en el procedimiento sancionadorincoado al efecto, la citada tarjeta ser retirada duranteun plazo de dos aos por el rgano que la hayaotorgado.

    Captulo IVDisposiciones sobre barreras en la comunicacin

    (BC)Artculo 54.-Accesibilidad de los sistemas decomunicacin y sealizacin.

    1. Las administraciones pblicas gallegas debernpromover la supresin de barreras en la comunicaciny el establecimiento de los mecanismos y alternativastcnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicacin y sealizacin a toda la poblacin.

    2. Se establecen criterios de accesibilidad en lacomunicacin en la base 7 del cdigo de accesibilidada efectos de aplicacin de lo que se establece eneste artculo.

    3. La consellera competente en materia de serviciossociales, en aplicacin de los criterios a que se hacereferencia en el apartado anterior, deber:

    a) Promover entre los entes y rganos de las administraciones pblicas gallegas la utilizacin de mecanismos y alternativas tcnicas al objeto de facilitarla accesibilidad a los sistemas de comunicacin ysealizacin, en el mbito de sus respectivas competencias.

    b) Divulgar los criterios de accesibilidad en la comunicacin y sealizacin en el mbito privado, efectuando recomendaciones a aquellos sectores con especial incidencia en actuaciones de inters general.

    c) Potenciar la investigacin dirigida a eliminar lasbarreras en la comunicacin.Artculo 55.-Medidas para la supresin de barreras

    en la comunicacin.Las administraciones pblicas gallegas debern:a) Fomentar la supresin de barreras en la comu

    nicacin y sealizacin en el mbito privado con lafinalidad de garantizar a toda la poblacin el derechoa la informacin, a la comunicacin, a la cultura,a la enseanza, a la sanidad, al empleo, a los serviciossociales y al ocio.

    b) Fomentar la formacin de profesionales intrpretes de lengua de signos y guas intrpretes para

    personas sordo-ciegas, facilitando as la comunicacindirecta al discapacitado auditivo o sordo-ciego.c) Facilitar la utilizacin de intrpretes de lengua

    de signos y de guas intrpretes de personas sor-do-ciegas.

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    2.664 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000

    Artculo 56.-Medios audiovisuales.Los medios de comunicacin audiovisuales depen

    dientes de las administraciones pblicas realizarny mantendrn debidamente actualizado un plan demedidas tcnicas que permita gradualmente, medianteel uso de la lengua de signos o de subtitulaciones,garantizarle el derecho a la informacin a las personascon limitaciones auditivas.

    Artculo 57.-Personas con limitacin visual.1. Los organismos pblicos promovern las condi

    ciones que permitan eliminar o paliar las dificultadesque tienen las personas que padecen limitacin visual,sean stas usuarias de sillas de ruedas, ambliopeso ciegas, para detectar o superar obstculos, paradeterminar direcciones y para obtener informacionesvisuales.

    2. Las personas con limitaciones visuales acompaadas de perros-gua tendrn acceso a los lugaresy en las condiciones que se establecen en laLey 5/1996 de la Comunidad Autnoma gallega, de

    6 de junio, sobre el acceso al entorno de las personascon deficiencia visual.Artculo 58.-Personas con limitacin auditiva.1. Los organismos pblicos promovern las condi

    ciones que permitan eliminar o paliar las dificultadesde comunicacin que tienen las personas que padecenlimitacin auditiva.

    2. Para superar las dificultades de comunicacinderivadas de la limitacin auditiva, adems de otrastcnicas de comunicacin complementarias, se dispondrn las siguientes medidas:

    a) Establecimiento de una clara y completa sea

    lizacin e informacin visual.b) Los medios de comunicacin audiovisual dependientes de las administraciones pblicas fomentarnla existencia de subttulos o lengua de signos en losprogramas informativos y culturales, debiendo disponer al menos de un programa informativo diario coneste tipo de sistemas de comunicacin.

    c) En los lugares de contacto con el pblico sefomentar la dotacin de ayudas y mecanismos queposibiliten la comunicacin a las personas con limitacin auditiva, tales como telfonos de texto, video-telfonos e impactos visuales complementarias a lasseales de aviso y alarma que utilicen fuentes sonoras.

    TTULO IIIMedidas de fomento

    Artculo 59.-Fondo para la supresin de barreras.1. Conforme a lo establecido en el artculo 30 de

    la Ley 8/1997, el fondo para la supresin de barrerasse destinar a subvencionar la supresin de barrerasarquitectnicas urbansticas (BAUR), en la edificacin(Baed), en el transporte (BAT) y en la comunicacin(BC), as como para la dotacin de ayudas tcnicasde acuerdo con lo que establezca anualmente la Leyde presupuestos de la Comunidad Autnoma de

    Galicia.2. La Comunidad Autnoma consignar partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para la dotacin de este fondo, que se adscribir a la conselleracompetente en materia de servicios sociales.

    3. Asimismo, integrarn dicho fondo las donaciones,herencias y legados, que, por voluntad expresamentemanifestada debern dedicarse a los fines previstosen este reglamento.

    Artculo 60.-Destino del fondo.1. Una parte del fondo se destinar a subvencionar

    los programas especficos de los entes locales parala supresin de barreras en el espacio urbano y rural,en los edificios de uso pblico y en el transportepblico de su trmino municicpal, as como la supresin de las barreras de comunicacin existentes.

    2. La otra parte del fondo ir destinada a subvencionar los programas presentados por entidades privadas y particulares para la supresin de barrerasy adquisicin de ayudas tcnicas.

    3. La consellera competente en materia de ServiciosSociales establecer, mediante convocatoria anual oa travs del instrumento del convenio, los criteriospara su concesin de acuerdo con las disponibilidadespresupuestarias y las prioridades de planificacin.

    4. En lo tocante al rgimen presupuestario del fondose estar a lo dispuesto en los artculos 71 y 81 ydems concordantes del Decreto legislativo 1/1999,de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de rgimen financiero y presupuestariode Galicia.

    Artculo 61.-Programas especficos de actuacin delos entes locales.

    1. Los programas especficos de actuacin presentados por los entes locales estarn integrados, comomnimo, por los siguientes contenidos:

    a) Un inventario o relacin de aquellos espacios,edificios, locales, infraestructuras, medios de transportes y comunicacin que sean susceptibles de adaptacin. En este documento se distinguirn las actuaciones a realizar en ncleos urbanos de las previstasen el medio y ncleos rurales.

    b) Relacin de las actuaciones del programa, estableciendo el orden de prioridades en que tales adaptaciones vayan a ser acometidas dentro del mismo.

    c) Fases en que se desarrolla el programa.d) Dotacin econmica que la entidad solicitante

    destinar al programa, sealando la consignacin pre

    supuestaria aprobada para tal finalidad.e) Coste total estimado del programa.2. Tendrn prioridad para acceder a esta financia

    cin los entes locales que destinen al programa unacuanta similar a la aportada por el fondo de la Comunidad Autnoma.

    TTULO IVMedidas de control

    Artculo 62.-Principios del control de la accesibilidad.

    1. Los ayuntamientos y la Administracin auton

    mica, en el mbito de sus respectivas competencias,desarrollarn las actividades de control previstas enla Ley 8/1997, de accesibilidad y supresin de barreras en la Comunidad Autnoma de Galicia y en elpresente reglamento.

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    2. Son principios de la actividad de control de laaccesibilidad:

    a) Hacer cumplir la normativa de accesibilidad ysupresin de barreras.

    b) Establecer los mecanismos de coordinacin delas funciones de control y seguimiento para su ejecucin en el mbito que tiene atribuido.

    c) Promover y facilitar la participacin de las orga

    nizaciones y asociaciones representativas de los colectivos de afectados, en la adopcin de medidas de control de la accesibilidad.

    Artculo 63.-Licencias y autorizaciones.1. Los ayuntamientos y la Administracin auton

    mica, en el mbito de sus respectivas competencias,exigirn y verificarn el cumplimiento de lo dispuestoen la Ley 8/1997 y en el presente reglamento, enlas aprobaciones de instrumentos urbansticos y enel otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algn rgimende proteccin pblica.

    2. Para estos efectoss, los distintos instrumentosurbansticos, as como los proyectos de edificacino construccin, debern hacer constar expresamenteen su memoria el cumplimiento de la Ley 8/1997y del presente reglamento sealando las determinaciones normativas de aplicacin y las soluciones adoptadas para dar cumplimiento a las mismas.

    3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrn clusulas de actuacin adaptadas a lo dispuesto en la Ley 8/1997 y en el presentereglamento.

    Artculo 64.-Visado de proyectos tcnicos.Los colegios profesionales que tengan atribuida la

    competencia en el visado de los proyectos tcnicosdenegarn los visados a los proyectos que contenganalguna infraccin de las normas contenidas en laLey 8/1997, en el presente reglamento y en la demsnormativa de aplicacin en materia de accesibilidady supresin de barreras.

    Artculo 65.-Barreras en el transporte y en lacomunicacin.

    1. Las administraciones competentes en la autorizacin y regulacin de los medios de transporte ycomunicacin en Galicia velarn por el cumplimientode lo dispuesto en la Ley 8/1997 y en el presentereglamento.

    2. A estos efectos, en los pliegos de condicionesde las convocatorias que se realicen para la autorizacin de medios de transportes o de comunicacin,las administraciones competentes harn constar expresamente la exigencia de que los mismos se adaptena las normas vigentes en materia de accesibilidad.

    Artculo 66.-Control de ejecucin.1. Los ayuntamientos y la Administracin auton

    mica, en el mbito de sus respectivas competencias,con independencia de los controles previos anteriormente sealados, desarrollarn durante la ejecucinde obras e instalaciones y el funcionamiento de mediosde transportes y de comunicacin los controles nece

    sarios para comprobar el cumplimiento de las normasde accesibilidad.2. Cuando a travs de los controles anteriormente

    previstos se observen acciones u omisiones que contravengan las normas de accesibilidad y supresin

    de barreras se proceder a realizar la correspondientedenuncia ante la Comisin Tcnica de Accesibilidad.

    3. Con independencia de lo anterior todo el quetenga conocimiento de la existencia de alguna infraccin del ordenamiento en materia de accesibilidady supresin de barreras arquitectnicas podr interponer, independientemente de las acciones legalmenteprevistas, denuncia ante la Comisin Tcnica de

    Accesibilidad.4. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad dar lugar a la incoacin del procedimientosancionador previsto en el ttulo siguiente y a la incoacin de los correspondientes expedientes de proteccin de la legalidad urbanstica previstos en el ttulo III del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de disciplina urbanstica para el desarrollo y aplicacin de la Ley delsuelo de Galicia.

    TTULO VRgimen sancionador

    Artculo 67.-Infracciones.1. Las acciones u omisiones que contravengan lasnormas sobre accesibilidad y supresin de barrerasconstituyen infraccin y sern sancionadas con arregloa los establecido en la Ley 8/1997 y en el presentereglamento.

    2. Las infracciones se clasifican en leves, gravesy muy graves.

    3. Se considera infraccin leve el incumplimientode las normas de condiciones de accesibilidad y supresin de barreras que no impida la utilizacin del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicacin por personas con

    limitaciones.4. Se considera infraccin grave el incumplimientode las normas de condiciones de accesibilidad y supresin de barreras que obstaculicen, limiten o dificultenla utilizacin del espacio, el equipamiento, la vivienda,el medio de transporte o el medio de comunicacinpor personas con limitaciones y en especial lassiguientes:

    a) El incumplimiento de las normas sobre supresinde barreras urbansticas en obras de urbanizacin ysu mobiliario de nueva construccin, ampliacin yreforma de espacios destinados al uso pblico.

    b) El incumplimiento de las normas sobre supresin

    de barreras en la edificacin, construccin, ampliacino reforma de edificios de propiedad pblica o privadadestinados a servicios pblicos o a un uso que implique la concurrencia de pblico.

    c) El incumplimiento de las normas de condicionesde accesibilidad y supresin de barreras en edificiosde nueva construccin o rehabilitados totalmente, quedeban ser destinados al uso de vivienda, o en edificiosde titularidad privada y uso no residencial.

    d) El incumplimiento de las normas de accesibilidadestablecidas para los transportes pblicos y mediosde comunicacin.

    e) La reincidencia por comisin de ms de una falta

    leve en el plazo de 2 aos.5. Se considera infraccin muy grave el incumpli

    miento de las normas de condiciones de accesibilidady supresin de barreras que impidan el libre accesoy uso de cualquier espacio o medio, infringiendo la

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    2.666 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 41 L Martes, 29 de febrero de 2000

    normativa contenida en la Ley 8/1997 y en el presentereglamento y, en especial, las siguientes:

    a) El incumplimiento de las normas sobre supresinde barreras urbansticas en obras de urbanizacin ysu mobiliario de nueva construccin, ampliacin yreforma de espacios destinados al uso pblico, y queimpidan el libre acceso y uso de cualquier medioo espacio.

    b) El incumplimiento de las normas sobre supresinde barreras en la edificacin, construccin, ampliacino reforma de edificios de propiedad pblica o privadadestinados a servicios pblicos o a un uso que implique la concurrencia de pblico, y que impidan ellibre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

    c) El incumplimiento de la obligacin que se establece en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento,de reserva de viviendas para su utilizacin por personas de movilidad reducida.

    d) El incumplimiento de las normas de condicionesde accesibilidad y supresin de barreras que suponga

    grave peligro o afecten gravemente a la seguridad delas personas.

    e) La reincidencia por comisin de ms de una faltagrave en el plazo de 2 aos.

    Artculo 68.-Sanciones.Sin perjuicio de la obligacin de la reposicin del

    orden jurdico infringido, las infracciones tipificadasen la Ley 8/1997 y en el presente reglamento darnlugar a la imposicin de multas, con la siguiente graduacin, para la que se procurar que la sancin nosea inferior al beneficio obtenido:

    a) Para infracciones leves: multas de 100.000 a1.000.000 de pesetas.

    b) Para infracciones graves: multas de 1.000.001a 10.000.000 de pesetas.

    c) Para infracciones muy graves: multas de10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

    Artculo 69.-Graduacin de las sanciones.Para graduar el importe de las multas se tendr

    en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de infraccin, el beneficio obtenido, el coste econmico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el per

    juicio directa o indirectamente causado y la inten

    cionalidad o reiteracin de los infractores.Artculo 70.-Responsabilidad.1. Son sujetos responsables las personas fsicas y

    jurdicas que incurran en las acciones, omisiones oinfracciones tipificadas en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento, y en particular las siguientes:

    a) En las obras y dems actuaciones que se hayanejecutado sin la licencia municipal correspondienteo con inobservancia de la misma, el empresario delas obras, el tcnico director de las mismas y elpromotor.

    b) En los actos autorizados o de supervisin de pro

    yectos cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infraccin de las tipificadas en la Ley8/1997 sern responsables los facultativos que loshubiesen informado favorablemente, de acuerdo conel mbito de su intervencin.

    c) As mismo, sern responsables las autoridadesy el personal al servicio de las administraciones pblicas gallegas actuantes que acordaran el otorgamientode un acto autorizado sin el informe tcnico preceptivoprevio o cuando ste fuese vinculante y de carcterdesfavorable. La citada responsabilidad se extendera los casos de voto favorable en los supuestos deadopcin de acuerdos por rganos colegiados.

    2. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infraccin tendrn entre s carcter independiente.

    Artculo 71.-rganos competentes para la imposicin de las sanciones.

    1. Los rganos competentes para imponer las sanciones previstas en la Ley 8/1997 son las siguientes:

    a) Para infracciones leves y graves un rgano colegiado compuesto por:

    -El director general competente en materia de ser

    vicios sociales.-El director general competente en materia deurbanismo.

    -El director general competente en materia de cooperacin con las corporaciones locales.

    El rgimen jurdico del citado rgano colegiado seajustar a las normas contenidas en el captulo 2 delttulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de rgimen jurdico de las administraciones pblicasy del procedimiento administrativo comn.

    Actuar como presidente el director general com

    petente en materia de servicios sociales y como secretario de este rgano colegiado, con voz pero sin voto,uno de los licenciados en derecho que forme partede la Comisin Tcnica de Acesibilidad.

    b) Para las infracciones muy graves, el Consellode la Xunta de Galicia.

    Artculo 72.-Comisin Tcnica de Accesibilidad.

    1. La Comisin Tcnica de Accesibilidad es el rgano administrativo competente para la tramitacin delos expedientes sancionadores derivados de laLey 8/1997 y del presente reglamento.

    2. Son funciones de la Comisin Tcnica de Accesibilidad la incoacin, tramitacin y propuesta de resolucin a la autoridad competente de los expedientessancionadores en la materia as como la resolucinde cualquier cuestin interpretativa sobre el contenidodel presente reglamento.

    3. La Comisin Tcnica de Accesibilidad estar adscrita a la direccin general competente en materiade servicios sociales, que la dotar del personal administrativo necesario para la tramitacin de los expedientes.

    4. La composicin de la Comisin Tcnica de Acce

    sibilidad ser la siguiente:-El subdirector general de Accin Social.

    -El jefe de Servicio de Atencin a las Personas conMinusvala.

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    -1 licenciado en derecho adscrito a la Consellerade Sanidad y Servicios Sociales.

    -1 arquitecto superior adscrito a la Consellera deSanidad y Servicios Sociales.

    -1 letrado perteneciente a la escala de letrados dela Xunta de Galicia, que actuar como asesor jurdico.

    Actuar como presidente el subdirector general de

    Accin Social y como secretario, con voz y voto, unode los licenciados en derecho que forme parte delrgano, designado por el director general de ServiciosSociales.

    Artculo 73.-Procedimiento sancionador.1. Las infracciones de las normas contenidas en

    la Ley de accesibilidad y en el presente reglamentosern sancionadas de acuerdo con la normativa vigentesobre el procedimiento sancionador.

    2. Las personas protegidas por la Ley 8/1997 olas asociaciones y federaciones en las que se integrantendrn siempre la consideracin de interesadas en

    estos procedimientos en los trminos previstos en laLey de rgimen jurdico de las administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn.

    3. Contra el acuerdo de archivo de las actuacioneso resolucin desestimatoria expresa o tcita de ladenuncia de posibles infracciones, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarn legitimadas para interponer recursos o, en su caso, lasacciones judiciales que consideren procedentes.

    Artculo 74.-Destino de las sanciones.Los ingresos obtenidos por la imposicin de las san

    ciones previstas en la Ley de accesibilidad sern des

    tinados al fondo de supresin de barreras arquitectnicas, urbansticas, del transporte y de la comunicacin, as como para la dotacin de ayudas tcnicas.

    Artculo 75.-Prescripcin.1. Los plazos de prescripcin de las infracciones

    son:-Las infracciones muy graves prescribirn a los cua

    tro aos.-Las infracciones graves prescribirn a los dos aos.-Las infracciones leves prescriben al ao.2. El plazo de prescripcin se empezar a computar

    desde el da en que la infraccin se hubiese cometido,que en el caso de ejecucin de obras se entenderque es el momento en el que las obras se encuentrentotalmente finalizadas.

    TTULO VIConsejo Gallego para la Promocin de la Accesi

    bilidad y la Supresin de BarrerasArtculo 76.-Consejo Gallego para la Promocin de

    la Accesibilidad y la Supresin de Barreras.1. El Consejo Gallego para la Promocin de la Acce

    sibilidad y la Supresin de Barreras es el rgano de

    participacin y consulta establecido por el artculo44 de la Ley 8/1997.2. El consejo estar adscrito a la consellera com

    petente en materia de servicios sociales y estar compuesto por un nmero de 15 miembros en represen

    tacin de la Xunta de Galicia, de las corporacioneslocales, de las entidades pblicas y privadas y delas asociaciones y colegios profesionales con intersen la materia.

    Artculo 77.-Composicin.1. El Consejo Gallego para la Promocin de la Acce

    sibilidad y la Supresin de Barreras, cuyos miembrossern propuestos por los respectivos rganos o entidades en ste representadas y nombrados por el conselleiro competente en materia de servicios sociales,tendr la siguiente composicin:

    -Presidente:* El conselleiro competente en materia de servicios

    sociales.-Vicepresidente:* El director general competente en materia de ser

    vicios sociales.-Vocales:a) Por la Administracin autonmica:

    * El director general competente en materia deurbanismo.

    * El director general competente en materia de cooperacin con las corporaciones locales.

    * 2 representantes de las conselleras de la Xuntade Galicia nombrados entre las personas propuestaspor las diferentes conselleras.

    b) Por las administraciones locales:* 3 representantes designados por la Federacin

    Gallega de