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4 4j~ Dr Edgar Flores MierCONJIJEZ NACIONAL PONENTECORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Juicio Penal No. 0503-2014
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA
DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 3 de
octubre de 2014, a las 09h50.
VISTOS: ANTECEDENTES:
De la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, que rechaza los recursos de apelación ¡nterpuestos por los
procesados: Ramiro Cecilio Anchundia Franco, César Raúl Avilez Mancilla,
Francisco Vicente Rocha Santafé, Wilton Joel Moreira Salazar, José Luis Velez
Vivas y Andrés Danilo Lasso Jalil, confirmando la sentencia subida en grado
dictada por el Tribunal Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, en la que se
declara la culpabilidad de los procesados: Francisco Vicente Rocha Santafé,
Ramiro Cecilio Anchundia Franco y César Raúl Avilez Mancilla, como autores del
delito tipificado y sancionado por los artículos 550 y 552 inciso final del Código
Penal, imponiéndoles la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial; a
Wilton Joel Moreira Salazar, Andrés Danilo Lasso Jalil y José Luis Vélez Vivas,
en calidad de cómplices del mismo delito, imponiéndoles la pena de doce años
seis meses de reclusión mayor especial; y, ratificando el estado de inocencia de
Yimmy David Simón Morán y José Gregorio Moreira Salazar. Con respecto al
recurso de apelación interpuesto por el doctor Samuel Orlando Benavidez, revoca
parcialmente la sentencia dictada por el tribunal a-quo y declara a José Gregorio
Moreira Salazar culpable del delito tipificado y sancionado por los artículos 550 y
552 inciso final del Código Penal, en calidad de autor, imponiéndole la pena de
veinticinco años de reclusión mayor especial, además dispone la prohibición de
enajenar sus bienes. De esta sentencia los procesados Ramiro Cecilio Anchundia
Franco, César Raúl Avilez Mancilla, Francisco Vicente Rocha Santafé, Wilton Joel
Moreira Salazar, José Luis Vélez Vivas y Andrés Danilo Lasso Jalil, interponen
recurso de casación y una vez que se ha dado el trámite legal correspondiente y
encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22
de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone el
artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el artículo 8
de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tenemos
competencia para conocer el presente proceso según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador y 9 de la Ley Reformatoria invocada.
Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado, la
doctora Ximena Vintimilla Moscoso, es la Jueza Ponente, según el artículo 141
del Código Orgánico de la Función Judicial, quien por licencia concedida, actúa en
su remplazo el doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, Conjuez Nacional, conforme se
desprende del oficio N° 1481 -SG-CNJ-IJ, de fecha 13 de agosto del 2014, suscrito
por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia;
además integran el Tribunal los doctores Johnny Ayluardo Salcedo y Merck (Benavides Benalcázar, Jueces Nacionales.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los
artículos 352 y 345 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado
lo que dispone el artículo. 76, numeral 3 de la Constitución de la República del
Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse verificado la existencia de
violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal.
-
TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.
El doctor Vicente Altamirano Jácome, Juez Cuarto de Garantías Penales de
Pichincha, con fecha 13 de noviembre y 19 de diciembre del 2012, dicta auto de
llamamiento a juicio en contra de los ciudadanos: Yimmy David Simón Morán,
Ramiro Cecilio Anchundia Franco, César Raúl Avilez Mancilla, Francisco Vicente
Rocha Santafé, Wilton Joel Moreira Salazar, José Luis VeJez Vivas, José Gregorio
Moreira Salazar, en calidad de autores y Andrés Danilo Lasso Jalil, en calidad de
cómplice del delito de robo calificado tipificado y sancionado en los artículos 550,
551 y 552 numerales 1 y 2 y último inciso del artículo 552 del Código Penal,
confirmando la prisión preventiva y la prohibición de enajenar sus bienes;
teniendo como antecedente el dictamen fiscal acusatorio por el cual se conoce
que: el día 18 de junio de 2012, a eso de las 18h06 aproximadamente, en el
interior del centro comercial “Quicentro Sur” de esta ciudad de Quito, varias
personas entre las que se han encontrado los procesados, utilizando armas de
fuego de grueso calibre con las que han realizado varios disparos en contra de
varias personas y de guardias de seguridad de la compañía TEVCOL, quienes en
ese momento se han encontrado transportando valores desde la agencia bancaria
Proamérica, ubicada en el interior de dicho centro comercial, transporte que lo
hacían hasta el vehículo blindado de la indicada compañía que se ha encontrado
estacionado en el parqueadero del referido centro comercial, logrando sustraerse
120.000 dólares aproximadamente; además como producto de la violencia
ejercida por los procesados han resultado heridos los siguientes ciudadanos:
Carmita Alexandra Tixi Samaniego, Irma Jacqueline Calderón, Guido Antonio
Sarango Obaco, Oscar Vicente Viera Quezada, Ángel Norberto Recalde Tumalle
y Adriana Barreto Cisneros y falleciendo el señor Tito Morocho Castillo. Los
procesados luego de ocurridos los hechos se han dado a la fuga en un vehículo
marca Chevrolet, de placas PDU-163, tipo camioneta que ha estado estacionada
en las afueras del centro comercial, automotor que ha estado reportado como
robado, según denuncia presentada por el señor Miguel Vinicio Chiriboga.
Con fecha 2 de julio de 2013, a las 14h43, el Tribunal Cuarto de Garantías
Penales de Pichincha, dicta sentencia dentro de la presente causa, en la que
declara la culpabilidad de: Francisco Vicente Rocha Santafé, Ramiro Cecilio
Anchundia Franco, César Raúl Avilez Mancilla, en calidad de autores deldelito
tipificado y sancionado en ¡os artículos 550 y 552 inciso final del Código Penal,
imponiéndoles la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial, y a:
Wilton Joel Moreira Salazar, Andrés Danilo Lasso Jalil y José Luis Vélez Vivas en
calidad de cómplices, imponiéndoles conforme lo dispuesto en el artículo 43
ibídem, la pena de doce años seis meses de reclusión mayor especial, así como
ratificando el estado de inocencia de Jimmy David Simón Morán y de José
Gregorio Moreira Salazar.
La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia
con fecha 11 de febrero de 2014, las 10h33; rechaza los recursos de apelación
interpuestos por los procesados: Ramiro Cecilio Anchundia Franco, César Raúl
Avilez Mancilla, Francisco Vicente Rocha Santafé, Wilton Joel Moreira Salazar,
José Luis Vélez Vivas y Andrés Danilo Lasso Jalil, confirmando la sentencia del
tribunal a-quo; y, aceptando el recurso de apelación interpuesto por fiscalía, la
revoca parcialmente en cuanto dicta sentencia condenatoria en contra de José
Gregorio Moreira Salazar, al considerarlo autor del delito tipificado y sancionado
en los artículos 550 y 552 inciso final del Código Penal, en el grado de autor
imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial y la
prohibición de enajenar sus bienes. Disconforme con esta sentencia, los
procesados: Francisco Vicente Rocha Santafé, Wilton Moreira Salazar, José Luis
Vélez Vivas, Andrés Danilo Lasso Jalil, José Gregorio Moreira Salazar y Ramiro
Cecilio Anchundia Franco, interponen recurso de casación para ante la Corte
Nacional de Justicia por considerar que en la sentencia impugnada se ha violado
la Ley, contraviniéndose a su texto. (
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE
CASACIÓN EN AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:
Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se llevó
a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los concurrentes en lo
principal expresan:
4.1.- DE LA PARTE RECURRENTE: (PROCESADOS)
4.1.1. FRANCISO VICENTE ROCHA SANTAFÉ.
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El doctor Luis Castillo Velasco, en representación del recurrente, en lo principal
señala:
• Que existe indebida aplicación de los artículos 550 y 552 del Código Penal,
al haberse dictado sentencia condenatoria en contra de su defendido e
imponerle la pena de veinticinco años como autor material, sin que él haya
estado en el lugar de los hechos el día 18 de junio de 2012, a eso de las
18h06, en el Quicentro Sur, por lo tanto, no participó de dicho acto.
• Que la señora Adriana León Lizano, no estuvo en el lugar donde ocurrieron
los hechos, conforme se puede corroborar con los informes de los peritos
que analizaron los videos, mintiendo al indicar que sí estuvo en el lugar.
• Que el Teniente de policía que detuvo a Francisco Rocha, lo hizo en otro
sitio y luego de ocurridos los hechos.
• Que los testimonios de los peritos que analizan los videos son
contradictorios, porque ni siquiera lo identifican a su defendido y solo le
asignan la letra “F”.
o Que en todo caso, existe duda y ésta debe ser aplicada en favor de
Francisco Rocha, teniendo en cuenta los artículos 4 del Código Penal y
304-A parte última (sic).
4.1.2. WILTON JOEL MOREIRA SALAZAR.-
El doctor Cristián Camacho, defensor privado del procesado Wilton Joel Moreira
Salazar, en resumen ha dicho:
• Que existe una indebida aplicación de la ley, al haber sido condenado
como cómplice de este delito, sin existir prueba en su contra y sin ni
siquiera haber sido identificado.
• Que no participó de este delito y no debió ser sancionado conforme a los
artículos 550 y 552 del Código Penal.
4.1.3. JOSÉ LUIS VÉLEZ VIVAS.
La doctora Eugenia Galarza, en representación del procesado José Luis Vélez
Vivas, en síntesis ha dicho:
o Que a su defendido se lo ha sentenciada a la pena de doce años seis
meses en calidad de cómplice, habiendo sido detenido un mes más tarde
y sin embargo se la ha juzgado como delito flagrante.
• Que dentro del proceso no se ha justificado conforme al artículolo6 del
Código de Procedimiento Penal, el dinero sustraído, par lo que considera
que existe una indebida aplicación de la ley.
• Que la sentencia impugnada no ha sido motivada, porque no existe la
certeza de la responsabilidad conforme al artículo 304-A del Código de
Procedimiento Penal, ya que no se establece los motivos por las cuales se
lo juzga a su defendido.
• Que la señora Cecilia León nunca estuvo en el lugar de las hechos y que
la información que tuvo el Capitán Karolys no fue de primera mano, sino
meramente referencial. E• Considera la defensa que la sentencia impugnada no tiene fundamento,
pues no está motivada conforme la dispone el artículo 76.7.1 de la
Constitución de la República, por lo que solicita se ratifique el estado de
inocencia de Jasé Luis Vélez Vivas y se declare la nulidad (sic).
4.1.4. ANDRÉS DANILO LASSO JALIL.
El doctor Mauricio Hernández, en defensa del proceso, en lo principal expuso:
• Que la sentencia materia del recurso de casación, existe indebida
aplicación de los artículos 252, 85, 86 del Código de Procedimiento Penal,
ya que no solo debe establecerse la existencia de la infracción, sino
también la responsabilidad penal del procesado, que en este caso solo
existe la declaración testimonial de Cecilia León Lizano, quien ha
declarado en contra de Andrés Danilo Lasso Jalil, por una gratificación de
diez mil dólares dados por la policía.
• Que a su cliente se lo identificó con la letra “J”, coma una persona
trigueña, cuando en realidad él es blanco, incluso se dice que fue quien
disparó y, sin embargo se lo sanciona como cómplice, existiendo en todo
caso duda por lo que debe tenerse en cuenta en su favor y aplicarse los
artículos 4 del Código Penal y 304-A del Código de Procedimiento Penal.
o También señala que existe indebida aplicación de las artículos 87 y 88 del
Código de Procedimiento Penal, ya que no existen indicios varios,
— -
directos y unívocos que relacionen la participación de su defendido en
este caso.
• Finalmente manifiesta que la sentencia carece de motivación conforme lo
dispone el artículo 76.7.1. de la Constitución de la República, por lo que
pide se dicte en favor de Andrés Danilo Lasso Jalil sentencia absolutoria.
4.1.5. JOSÉ GREGORIO MOREIRA SALAZAR.
En defensa del procesado José Gregorio Moreira Salazar, interviene el doctor
Carlos Arce Miño, quien en lo principal expuso:
o Que en la presente causa se ha violentado la ley por indebida aplicación
del artículo 83 deI Código de Procedimiento Penal, puesto que su
defendido no participó en esto hechos y se dice que estuvo en la parte
externa del centro comercial, razón por la cual el tribunal lo absolvió por
considerar que existía duda de su participación.
• Que la Corte dentro de la sentencia al realizar la fundamentación
dogmática, lo vincula a su defendido tomando en cuenta el informe
pericial de los videos, donde supuestamente se lo identifica con la letra
“F”, siendo también identificado con la misma letra al señor Rocha
Santafé, por lo que considera que se han aplicado indebidamente los
artículos 85, 86 y 88 del Código de Procedimiento Penal y omite tomar en
cuenta estas contradicciones, omitiendo el artículo 304-A del mismo
cuerpo legal, por lo que la Corte al existir duda debió ratificar el estado de
inocencia, incluso tomando en cuenta los testimonio de los peritos y la
misma fuente humana de información crea duda en favor de su
defendido.
• Concluye pidiendo se case la sentencia conforme lo dispone el artículo
358 del Código de Procedimiento Penal.
4.1.6. RAMIRO CECILIO ANCHUNDIA FRANCO.-
En defensa del procesado Ramiro Cecilio Anchundia Franco, interviene la doctora
Lolita Montoya, defensora pública, quien señala:
o Que en la sentencia impugnada existe violación expresa del artículo 76.7.1
de la Constitución de la República, ya que la misma carece de motivación,
especialmente por lo expuesto en el considerando OCTAVO, donde se lo
considera como autor a su defendido por existir solo el testimonio de
Cecilia León, quien supuestamente sabía de la reunión anterior en la que
planificaron el robo, pero que esta información la supo por otra persona y
si estuvo, debió denunciar este hecho porque caso contrario ella sería
cómplice de este delito.
o Que jamás dentro del proceso se llegó a identificar a Ramiro Cecilio
Anchundia Franco, con sus nombres y apellidos, por lo tanto, insiste en
que en la sentencia existe falta de motivación y no cumple con los
requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, solicitando
se case la sentencia y se declare la nulidad constitucional.
4.3.- DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
El doctor Alfredo Zúñiga, delegado del señor Fiscal General del Estado, dando
respuesta a los recurrentes, en resumen ha dicho:
• El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario,
especial y limitado, debe fundamentarse conforme lo dispone el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal.
o Que de todas las exposiciones que se han hecho de parte de los
recurrentes, no se precisa de manera alguna la forma cómo se ha violado
la ley en la sentencia recurrida, ni tampoco se ha señalado qué parte de la
sentencia se comete el error y cómo éste ha influido en la decisión de la7..
causa; más bien, se pretende que el tribunal de casación vuelva a revisar
la prueba, lo cual está expresamente prohibido por el mismo artículo 349.
o Que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada,
conforme lo disponen los artículos 76.7.1 de la Constitución de la
República, 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, 304-A, 309 y
312 del Código de Procedimiento Penal.
• Que la prueba está debidamente valorada por lo que se cumple con lo
dispuesto en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 en concordancia con los
artículos 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal.
• Que en definitiva ninguno de los recurrentes ha demostrado que en la
sentencia se haya infringido la ley en cualquiera de las causa
determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo
que considera la Fiscalía que deben declararse improcedentes los
recursos de casación interpuestos y confirmar ¡a sentencia, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA
DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
5.1. La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está sometido a
restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un
control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de
casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como objeto
alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye una
manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el artículo
76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8.2 literal h)
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: “.. . derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: “Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo
prescrito por la ley”.
En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen
de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya
por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una
falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente,
como dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de
casación es especial y extraordinario, el mismo que tiene como objeto de estudio
la sentencia, sin relación con la prueba actuada, impidiendo una nueva
apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la
sentencia, sin que tampoco pueda realizarse un nuevo estudio del proceso, como
ha sido el criterio mantenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema y Corte
Nacional de Justicia. No obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho
en la valoración de la prueba, procede su corrección.
Sin dejar de mencionar que la casación “es un mecanismo de control de la legalidad, de
los procesos, proyectada a desestabilizar sentencias en sí mismas irregulares o proferidas dentro
de un juicio viciado de nulidad. Por consiguiente es un mecanismo que garantiza la preservación
de los derechos fundamentales del procesado y la legalidad del juicio. La casación por su
naturaleza es entonces, independientemente de la clasificación jurídica a la que pertenezca, un
procedimiento técnico de corrección de errores judiciales, o lo que es lo mismo decir, un
procedimiento encaminado a garantizar la efectividad del debido proceso”1.
5.2. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la ley,
es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que los
jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la
rectificación del agravio inferido a una de las partes procesales. Sin dejar de
mencionar que a través del recurso de casación, el Estado vela por la aplicación
correcta del Derecho, para la vigencia efectiva de los derechos y garantías
establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
5.3. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el
resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que
es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las
varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la
operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo
que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa
menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que
se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro
del proceso.
SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS
IMPUGNACIONES PRESENTADAS.
6.1. En el presente caso, los recurrentes: Francisco Vicente Rocha Santafé,
Wilton Moreira Salazar, José Luis Vélez Vivas, Andrés Danilo Lasso Jalil, José
Ramírez Poveda, Samuel. Los Errores de Hecho en Sede de Casación Penal. Ediciones jurídicas GustavoIbáñez. Medellín-Colombia. 2002. Pág. 34.
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Gregorio Moreira Salazar y Ramiro Cecilio Anchundia Franco, a través de sus
defensas técnicas han alegado como infracciones en la sentencia del tribunal a
quem, de la siguiente manera:
i. Del procesado Francisco Vicente Rocha Santafé, se ha dicho que existe
indebida aplicación de los artículos 550 y 552 del Código Penal, ya que al decir de
la defensa éste no estuvo presente en el lugar de los hechos y que, lo
manifestado por Cecilia León Lizano se contradice con los testimonios de los
peritos que revisaron los videos, quienes supuestamente lo identifican con la letra
‘E”; existiendo duda que debe ser resuelta en su favor aplicando los artículos 4
del Código Penal y 304-A parte última del Código de Procedimiento Penal. Al
respecto, debemos señalar que revisada la sentencia dictada por Sala Penal de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, especialmente el considerando octavo,
punto 4 cuando analizan la situación jurídica del procesado Francisco Vicente
Rocha Santafé, de donde se desprende que los juzgadores llegan a tener la
certeza de la existencia conforme a derecho de la infracción y de la participación
del procesado, conforme a la valoración de toda la prueba practicada dentro de la
audiencia de juicio, cumpliéndose con los principios de publicidad, inmediación y
contradicción, sin que aparezca alguna duda que pudiera beneficiarle y que ha
sido alegada por la defensa; en tal virtud, lo solicitado por el procesado Francisco
Vicente Rocha Santafé, es improcedente.
u. Del procesado Wilton Joel Moreira Salazar, que existe una indebida
aplicación de la ley, al haber sido condenado como cómplice de este delito, sin
existir prueba en su contra y sin ni siquiera haber sido identificado. Que no
participó de este delito y no debió ser sancionado conforme a los artículos 550 y
552 del Código Penal. Al respecto este Tribunal de Casación considera que es
obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, la
violación a la ley en la sentencia. En el caso del procesado Wilton Joel Moreira
Salazar, ni siquiera se menciona la causal por la cual ha interpuesto el recurso de
casación y su intervención más bien sugiere que el tribunal de casación vuelva a
valorar la prueba, lo cual está expresamente prohibido por conforme al inciso final
del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, la
fundamentación del recurso de casación interpuesto por Wilton Joel Moreira
Salazar, no cumple con estas exigencias y por lo mismo resulta improcedente.
Esta observación respecto de ¡a interposición del recurso de casación, exige
precisar que la correcta formulación del recurso obliga una mínima actividad
técnico-jurídica que permita identificar con precisión la causal invocada que luego,
por el principio dispositivo (Art. 168.6 de la Constitución de la República2 y Art. 19
del Código Orgánico de la Función Judicial3) debe ser fundamentada por el
casacionista quien pretende enervar el valor de la sentencia impugnada,
determinando la modalidad de la infracción en cualquiera de las formas previstas
en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
iii. Del procesado José Luis Vélez Vivas, ha dicho que no se ha justificado
conforme a derecho la preexistencia del dinero sustraído conforme al artículo 106
del Código de Procedimiento Penal, afirmación que no concuerda con lo señalado
por los señores jueces de instancia dentro de la sentencia recurrida,
especialmente por el testimonio de la economista Geovanna Elizabeth Medina
López, trabajadora del banco Proamérica de la agencia ubicada en el centro
comercial “Quicentro Sur” y que ha sido objeto de robo por los procesados, donde
reconoce los documentos de la entrega recepción del dinero entregado a la
empresa TEVCOL en el momento del asalto y robo, testimonio que es
corroborado por el testigo Ángel Norberto Recalde Tumalle, empleado de la
empresa transportadora de valores y que ese día estuvo presente en la entrega-
recepción del dinero del banco Proamérica, habiendo sufrido algunas lesiones
como producto de los disparos recibidos el día de los hechos. De tal manera que,
lo alegado por la defensa del procesado José Luis Vélez Vivas, no tiene asidero
legal. E
También se ha dicho que la sentencia ha sido motivada conforme al artículo 76.7.1
de la Constitución de la República, por lo que solicita se case la sentencia
2 Art. 168.- La administración dejusticia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará
los siguientes principios:6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se
promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de confonnidad con lo fijado por las partescomo objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de confonnidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración dederechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre talcuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá areunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a laceleridad del proceso.
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ratificando el estado de inocencia y se declare la nulidad (sic). Esta forma de
sustentar un recurso es improcedente por ser contradictorio, pues si se pide que
se ratifique el estado de inocencia, no puede pedirse al mismo tiempo que se
declare la nulidad constitucional de la sentencia.
iv. Del procesado Andrés Danilo Lasso Jalil, en lo principal la defensa considera
que existe indebida aplicación de los artículos 252, 85, 86 y 87 del Código de
Procedimiento Penal, porque no se ha probado la existencia de la infracción y la
responsabilidad penal del procesado Andrés Danilo Lasso Jalil, habiendo sido
sentenciado solo con el testimonio de Cecilia León Lizano, quien lo acusa solo por
recibir la gratificación de diez dólares dados por la policía; concluyendo que en
todo caso existe duda y que ésta debe ser aplicada en favor de su defendido al
tenor de lo dispuesto en los artículos 4 del Código Penal y 304-A del Código de
Procedimiento Penal. Al respecto, revisada la sentencia recurrida, se puede
establecer no sólo la existencia de la infracción, como ya se dijo al analizar la
participación del procesado José Luis Vélez Vivas y que, en la sentencia se
examina en extenso dentro del considerando octavo punto 7, no siendo
procedente lo alegado por la defensa y más aún cuando se solicita se vuelva a
valorar la prueba.
y. Del procesado José Gregorio Moreira Salazar, su defensor ha dicho que
existe indebida aplicación de los artículos 83, 85, 86 y 88 del Código de
Procedimiento Penal, porque considera que existe duda de su participación en
este delito y que, precisamente por esto fue ratificado el estado de inocencia por
el tribunal penal, criterio que debió ser ratificado por la Corte Provincial. Es
necesario señalar que, cuando se alega indebida aplicación de una norma
jurídica, esto significa que el juzgador entiende correctamente la norma de
derecho en su alcance y significado, pero la aplica a un caso diferente al que
contempla la norma; en el caso subjudice, solamente se citan normas procesales
referentes a la prueba, pero no se determina cómo han sido violadas por el
juzgador, que dicho sea, ocurre todo lo contrario puesto que se observa el
razonamiento lógico y coherente del tribunal a-quem, al aplicar los principios del
correcto entendimiento humano con especiales fundamentos en la lógica jurídica,
en la equidad y en la justicia, conforme se verifica en el considerando octavo
punto 1 de la sentencia materia de este recurso de casación. Por lo tanto, estas
alegaciones carecen de fundamento y resultan ser impertinentes dentro del
recurso de casación que es extraordinario, especial y limitado como en reiterados
fallos se ha pronunciado la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
vi. Del procesado Ramiro Cecilio Anchundia Franco, el pedido de la defensa en
lo medular ha sido ¡a falta de motivación de la sentencia y por lo tanto, la violación
del artículo 76.7.1 de la Constitución de la República. Esta solicitud también ha
sido pedida por los procesados José Luis Vélez Vivas y Andrés Danilo Lasso Jalil,
por lo que este Tribunal de Casación realiza el siguiente análisis:
En reiterados fallos esta Sala, ha manifestado que la motivación constituye una
obligación de los órganos jurisdiccionales, una garantía del debido proceso, que
asegura a los justiciables conocer las causas por las que la o el juzgador aceptó o
negó las pretensiones planteadas por los sujetos procesales, por lo tanto no
puede ser vista como una formalidad, sino como un derecho. La Corte
Constitucional para el periodo de transición, sobre la motivación ha dicho:
Como parte esencial de los principios que forman parte del derecho al debido
proceso se encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con ellos se
configura el accionar conforme a la Constitución y Derecho por parte de las
diversas autoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar
por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En la especie,
este principio de motivación se articula simbióticamente con el derecho a una
tutela judicial efectiva, y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad
jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a
los diversos órganos jurisdiccionales no queden en la indefensión, y de generar la
confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no significa
exclusivamente a acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez
ejercitado aquel derecho, los jueces y las juezas deben guiar sus actuaciones
diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a
través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas
determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y
las leyes que rigen un caso en concreto’4.
Sentencia N’003-IO-SEP-CC. Registro Oficial ¡ ]7 de 27 de enero de 2010.
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De su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del estándar
mínimo que debe cumplir una resolución para ser considerada debidamente
motivada, ha señalado: “El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten
los órganos internos que pueda afectar derechos humanos deben estar
debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitradas.
En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido
debidamente tomadas en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido ana/izado. Asi mismo, la motivación demuestra a las partes que
éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que /as decisiones son recurribles,
les proporciona /a posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen
de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación
es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para
salvaguardar el derecho a un debido proceso”.5.
Por otra parte, la sentencia constituye un proceso de valoración jurídica, y de
selección de las normas aplicables al caso, es así que la sentencia debe ser
razonada y fundamentada, y debe decidir con claridad los puntos materia de la
controversia, en este sentido, debe existir la respectiva conformidad entre los
elementos fácticos, y la norma jurídica en la que se sustenta la resolución.
Igualmente, al ser la sentencia un proceso lógico e integral, esta debe guardar la
respectiva armonía y congruencia entre sus partes descriptiva, motiva y
resolutiva. Al ser los jueces los únicos autorizados constitucionalmente para en
nombre del pueblo administrar justicia6, la sentencia es una declaración soberana
del Estado, que consiste en el pronunciamiento de fondo relacionado con el
conflicto de intereses surgido en el interior de la sociedad, “...en la pretensión de
realizar el valor superior de la justicia, por medio de un juez, único o colegiado,
que sanciona al responsable y restablece el derecho en lo posible, protege a la
víctima o absuelve, todo para mantener el orden público y, por ende, la vigencia
i n stitu cio n a l”~.
El artículo 76.7.1 de la Constitución de ¡a República del Ecuador, establece que:
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apizt Barbera y otros vs Venezuela, 5 de agosto de 2008, pánafos 77 y 78.Véase articulo 167 Constitución de la Repóblica del Ecuador.Orlando O. Rodríguez Ch. Casacid,,y Revisió,, Penal. Editorial Temis SA. Bogotá-Colombia. Año 2008. Pág. 84.
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que ¡nc/uirá
las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos
que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
En efecto, esta obligación aparte de constituirse en un requisito esencial, o en
palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ser parte de las
garantías del debido proceso, es una causal de nulidad de los actos que no hayan
sido motivados. Pero, al hablar de la motivación, no solamente se refiere a la
vinculación de hechos con normas jurídicas, sino que esta va más allá. El Código
Orgánico de la Función Judicial, menciona que:
“Art. 130.- FACULTADES JURISDICC/ONALES DE LAS JUEZAS Y
JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las
atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, ,los
instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto
deben:
4. Motivar sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica
la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán
nulos”.
Los juzgadores de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, en la sentencia recurrida determinan con certeza la materialidad de la
infracción que se juzga, así como la responsabilidad de cada uno de los
procesados, también establecen el grado de participación de éstos, relacionado
los hechos y la aplicación de las normas pertinentes. Conforme ha quedado
expuesto a lo largo de esta resolución, la motivación no se agota con la sola
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mención de las disposiciones jurídicas relacionadas a los hechos sometidos a
juzgamiento, sino que por mandato constitucional resulta necesario e
imprescindible explicar la pertinencia de aplicación de estas disposiciones al caso
en concreto. La motivación de una resolución judicial, debe ser expresa, clara,
completa, legítima y lógica, por el contrario no motivar constituye un error de
garantía que afecta el debido proceso, que necesariamente conduce a declarar la
nulidad de todo o en parte de la sentencia. La sentencia si bien está constituida
por tres partes: la expositiva, donde se hace constar los antecedentes fácticos del
proceso; la considerativa, donde el juzgador analiza el debate dialéctico de
argumentos y contraargumentos, de afirmaciones e informaciones, razones de
hecho y de derecho; y, la parte resolutiva, donde se concreta y singulariza las
pretensiones de los sujetos procesales, conforme se puede evidenciar en la
sentencia recurrida, donde se constata por parte de los juzgadores el resultado de
una confrontación de tesis, de un ponderado análisis de razones que llegan a la
conclusión que se determinan en su parte resolutiva.
Por lo antes mencionado, y al advertirse que el fallo impugnado no adolece de
falta de motivación tal como ha quedado demostrado, este Tribunal de Casación
declara improcedente las alegaciones hechas por los procesados: Ramiro Cecilio
Anchundia Franco, José Luis Vélez Vivas y Andrés Danilo Lasso Jalil.
6.2. Es importante destacar que, cuando se fundamenta el recurso de casación
deben cumplirse tres requisitos: El primer lugar, se debe mencionar la norma
jurídica concreta, que según el recurrente resultó vulnerada por el tribunal ad
quem; en segundo lugar, debe indicarse el error o vicio en que ha incurrido el
juzgador, que por el principio de taxatividad necesariamente debe ser uno de los
determinados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; y, en tercer
lugar, exteriorizar los fundamentos en virtud de los cuales considera que existe
error de derecho, para lo cual es de suma importancia que se indique la parte de
la sentencia en la cual consta el razonamiento errado del órgano de apelación,
para luego identificar la forma en que dicho razonamiento influyó en la decisión de
la causa, de tal manera que sea evidente para el Tribunal de Casación, que con él
se provocó una sentencia ilegítima de sus derechos. Por lo tanto, los recurrentes
no han cumplido con los requisitos de la fundamentación; por lo que, sus recursos
son improcedentes.
Los recurrentes: Francisco Vicente Rocha Santafé, Wilton Joel Moreira Salazar,
José Luis Vélez Vivas, Andrés Danilo Lasso Jalil, José Gregorio Moreira Salazar y
Ramiro Cecilio Anchundia Franco, al fundamentar sus recursos lo concretan a una
alegación de hechos8 y requiriendo de este Tribunal de Casación vuelva a valorar
la prueba, cuya potestad es del juzgador de instancia, donde se ponen en práctica
los principios de concentración, inmediación y contradicción; porque
precisamente, éste es el único ente jurisdiccional, en los delitos de acción pública,
competente para valorar la prueba, conforme a los medios probatorios
presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para la casación el
análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, y las reglas de la sana
crítica en ocasiones excepcionales.
Para ello es necesario recordar que la doctrina y la jurisprudencia, consideran a la
casación no como un recurso constitutivo de instancia, vale decir que el Tribunal
de Casación puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho; dicho en
otras palabras, la casación es más limitada, pudiendo basarse sólo en una
incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca
revisar los hechos de la causa, criterio que es recogido en nuestro país en el
inciso final de la disposición del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
Por los pedidos de los recurrentes: Francisco Vicente Rocha Santafé, Wilton Joel
Moreira Salazar, José Luis Vélez Vivas, Andrés Danilo Lasso Jalil, José Gregorio
Moreira Salazar y Ramiro Cecilio Anchundia Franco, es necesario señalar las
importantes diferencias que existen entre el recurso de casación y el de
apelación; el primero, dada su naturaleza y la excepcionalidad se presenta ante el
órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica; mientras que el segundo se
puede revisar el derecho y los hechos del juicio, siendo constitutivo de instancia;
la casación solo se refiere al derecho y no constituye instancia. La apelación es
un recurso judicial ordinario, en cambio el de casación es extraordinario; la
casación no es instancia, en consecuencia, no se pueden revisar los hechos ni
mucho menos abrirse o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí
constituye instancia; la casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley,
pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los
intereses de las partes.
Ver acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de casación.
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6.3. El recurso de casación es un mecanismo procesal que persigue el respeto a
la normativa sustantiva. Constituye un juicio de derecho en el cual se debaten
básicamente los vicios que la parte recurrente imputa al fallo definitivo, aunque
por lo dispuesto en la parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal,
compete también a la Sala la acción oficiosa cuando sea necesario suplir una
fundamentación omisa o deficiente, sin que esto ocurra en el caso concreto.
6.4. Los procesados, dentro de la audiencia de fundamentación del recurso de
casación no demostraron que el juez de instancia haya incurrido en alguna de las
causales señaladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, teniendo
en cuenta que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al
recurrente como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud,
complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a
una lógica jurídica clara y completa y al mismo tiempo, a los principios
primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin
razonar las infracciones denunciadas no existe una efectiva impugnación. La
fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir
en imputaciones generales, vinculando el contenido de las normas que se
pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, lo que debe realizar la defensa es un análisis y clara explicación de la
pertinencia de la causal invocada vs. las normas presuntamente infringidas.
SÉPTIMO: RESOLUCIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Casación de la
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Cote
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el artículo
358 del Código de Procedimiento Penal y por unanimidad resuelve:
1.- Por cuanto los recurrentes: Francisco Vicente Rocha Santafé, Wilton Joel
Moreira Salazar, José Luis Vélez Vivas, Andrés Danilo Lasso Jalil, José Gregorio
Moreira Salazar y Ramiro Cecilio Anchundia Franco, no han fundamentado
debidamente los recursos de casación conforme a las causales previstas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se los declara improcedentes; y,
2.- Disponer la devolución del proceso al e nal de origen, para los fines legales
pertinentes. NOTIFÍQUESE.
“~\yAyluar. o alcedo.J’ NACIO AL
Certifico,
Dr 1 hilton varez -
~CINJ
• er~:~<vides~Benalcázar.JUEZ NACIONAL
SFEREFAUO IflMOR
-
RAZÓN: En esta fecha, a partir de las quince horas quince minutos,
notifico mediante boleta con la sentencia que antecede, a FISCAL
GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial N° 120 , a FRANCISCO VICENTE
ROCHA SANTAFE en el casillero dicial N°1467 y correo electrónico
[email protected] del doctor Luis Castillo; a WILTON
MOREIRA SALAZAR, JOSE LUIS VELEZ VIVAS, RAMIRO CECILIO ANCHUNDIA
FRANCO Y CESAR RAUL AVILEZ MANCILLA en la casilla judicial N° 571 y
correos electrónicos [email protected],
monto a@defensoria. ob.e , [email protected],
[email protected] pertenecientes a la Defensoría
Pública Penal; a ANDRES DANILO LASSO JALIL en la casilla judicial N° 80~~
y correo electrónico [email protected] del doctor Mauricio
Hernand , a JOSE GREGORIO MOREIRA SALAZAR en la casilla judicial N°
144 correo electrónico [email protected] perteneciente
al doctor Humberto Arce.- Quito, 6 octubre de 2014. Certifico:
Dra. Martha ViIIarr~ ~iiii~asSECRETARIA RELATORA (E)