2o Ano - Do Civil Obligaciones - UG, Ledesma, Oran, Tartagal, San Pedro, Bahia Blanca, Metan (1)

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113 UNIDAD VII: EJECUCION ESPECÍFICA INTRODUCCION Hemos visto hasta aquí el concepto de Obligación, su contenido, su Naturaleza Jurídica, hemos dicho que la entendemos como las dos caras de una misma mone- da, entendiendo que una de ellas es la deuda y que frente al incumplimiento de ella, esa moneda gira y da paso a la otra cara abriéndose al a favor del acreedor un abanico de acciones legales tendientes a la satisfacción de su interés, estas accio- nes, como hemos visto, no son otra cosa que una parte de los Efectos de las Obli- gaciones con Relación al Acreedor y, decimos “una parte” porque el primero de los efectos es el “Cumplimiento Espontáneo” entendiendo por tal al Pago. Nos introducimos ahora en el estudio de los otros “Efectos Normales”: LA EJECU- CION ESPECÍFICA ya sea de manera “FORZADA” o por otro, es decir la “EJE- CUCION POR UN TERCERO”. Resulta evidente que si el deudor no cumple con la prestación a su cargo, el acree- dor puede requerir su pago (cumplimiento) de manera específica, es decir, persi- guiendo concretamente aquello que es de su interés; teniendo en cuenta que el deudor no cumplirá en forma voluntaria, el acreedor podrá solicitar del juez la EJE- CUCION FORZADA de dicha obligación o bien hacerla cumplir por otra persona lo que implica la EJECUCION POR UN TERCERO. A continuación desarrollaremos estos dos modos de hacer efectivo el interés del acreedor. MODOS DE HACER EFECTIVA A lo largo de la Historia ha habido distintas formas de hacer efectivo el cumplimien- to de aquello que interesa al acreedor, así los distintos métodos de compulsión per- sonal como por ejemplo la prisión por deudas, las sanciones disciplinarias por des- obediencia al Tribunal que imponga un deber, las multas civiles, etc. Nuestro régimen jurídico ha establecido distintas acciones judiciales para que el acreedor persiga el cobro de aquello que resulta de su interés. 1 El art. 505 inc. 1 dice: “Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Dependiendo del tipo de prestación debida, el acreedor podrá echar mano de estas acciones o deberá optar por otras. Si se trata de Obligaciones de Dar, sólo procede la Ejecución Forzada cuando la cosa debida exista, se encuentre en el patrimonio del deudor y éste tenga la pose- sión de la cosa 2 , caso contrario no resultará efectivo el ejercicio de esta acción a los efectos de satisfacer el interés el acreedor. Si, iniciada la acción, se llega a una sentencia condenatoria del deudor a entregar la cosa debida al acreedor y aquel 1 Remitimos al alumno a la lectura de lo dicho en la Unidad Nro. V. 2 Podría suceder que la cosa se encuentre en el patrimonio del deudor pero no se encuentre en posesión de la misma, por ejemplo porque un tercero la posee en virtud de un derecho real de ga- rantía, tal el caso de la prenda con desplazamiento.

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UNIDAD VII: EJECUCION ESPECÍFICA

INTRODUCCION Hemos visto hasta aquí el concepto de Obligación, su contenido, su Naturaleza Jurídica, hemos dicho que la entendemos como las dos caras de una misma mone-da, entendiendo que una de ellas es la deuda y que frente al incumplimiento de ella, esa moneda gira y da paso a la otra cara abriéndose al a favor del acreedor un abanico de acciones legales tendientes a la satisfacción de su interés, estas accio-nes, como hemos visto, no son otra cosa que una parte de los Efectos de las Obli-gaciones con Relación al Acreedor y, decimos “una parte” porque el primero de los efectos es el “Cumplimiento Espontáneo” entendiendo por tal al Pago. Nos introducimos ahora en el estudio de los otros “Efectos Normales”: LA EJECU-CION ESPECÍFICA ya sea de manera “FORZADA” o por otro, es decir la “EJE-CUCION POR UN TERCERO”.

Resulta evidente que si el deudor no cumple con la prestación a su cargo, el acree-dor puede requerir su pago (cumplimiento) de manera específica, es decir, persi-guiendo concretamente aquello que es de su interés; teniendo en cuenta que el deudor no cumplirá en forma voluntaria, el acreedor podrá solicitar del juez la EJE-CUCION FORZADA de dicha obligación o bien hacerla cumplir por otra persona lo que implica la EJECUCION POR UN TERCERO. A continuación desarrollaremos estos dos modos de hacer efectivo el interés del acreedor.

MODOS DE HACER EFECTIVA A lo largo de la Historia ha habido distintas formas de hacer efectivo el cumplimien-to de aquello que interesa al acreedor, así los distintos métodos de compulsión per-sonal como por ejemplo la prisión por deudas, las sanciones disciplinarias por des-obediencia al Tribunal que imponga un deber, las multas civiles, etc. Nuestro régimen jurídico ha establecido distintas acciones judiciales para que el acreedor persiga el cobro de aquello que resulta de su interés.1 El art. 505 inc. 1 dice: “Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Dependiendo del tipo de prestación debida, el acreedor podrá echar mano de estas acciones o deberá optar por otras. Si se trata de Obligaciones de Dar, sólo procede la Ejecución Forzada cuando la

cosa debida exista, se encuentre en el patrimonio del deudor y éste tenga la pose-sión de la cosa2, caso contrario no resultará efectivo el ejercicio de esta acción a los efectos de satisfacer el interés el acreedor. Si, iniciada la acción, se llega a una sentencia condenatoria del deudor a entregar la cosa debida al acreedor y aquel

1 Remitimos al alumno a la lectura de lo dicho en la Unidad Nro. V.

2 Podría suceder que la cosa se encuentre en el patrimonio del deudor pero no se encuentre en

posesión de la misma, por ejemplo porque un tercero la posee en virtud de un derecho real de ga-rantía, tal el caso de la prenda con desplazamiento.

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aún así no cumpliere, se podrá ejecutar por medio de una orden del juez tendiente al secuestro de la cosa y aún requerir para su logro el auxilio de la fuerza pública.3 En el caso de las Obligaciones de Hacer, si bien se puede solicitar su ejecución

forzada, la eficacia de la misma dependerá de la conducta que siga el deudor ya que si no cumple con la condena judicial, teniendo en cuenta que no se puede ejer-cer violencia sobre la persona del deudor4, en consecuencia, tampoco procede esta vía sino que el acreedor sólo podrá valerse de la indemnización por equivalente (Efecto Anormal). Si se trata de una Obligación de No Hacer, debemos decir que aún cuando la ley

guarde silencio al respecto, la solución que debe darse es la misma que en el caso anterior (Obligaciones de Hacer). Teniendo en cuenta lo expresado, nos preguntamos entonces cómo hacer en aque-llas situaciones en las que no se puede ejercer violencia sobre la persona del deu-dor a los efectos de lograr el cumplimiento específico, cómo se puede vencer la actitud indolente y reticente del mismo a fin de que cumpla. La ley nos brinda un mecanismo de compulsión del deudor a los efectos de disua-dirlo de su actitud incumplidora y que cese con la misma y, en consecuencia, pro-ceda a cumplir. Dicho mecanismo está previsto en el Código Civil, en el artículo 666 bis5 y son las “ASTREINTES”.

Las ASTREINTES son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que se

aplican a los deudores recalcitrantes a los efectos de que procedan a cesar en su actitud y cumplan con aquello a lo que se han obligado. No se trata ni de una multa ni de una indemnización sino de un medio compulsivo. Antes de la reforma del Código Civil, los jueces fueron aplicando este tipo de con-denaciones conminatorias, hoy se encuentran reguladas en el artículo 666 bis del CC que dice: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, con-denaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en pro-porción al causal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parciamente su proceder”.

Por otra parte y en consonancia con el art. 666 bis del CC, el art. 37 del Código Procesal establece: “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendiente a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicar-se sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfa-cerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

3 Podemos ejemplificar también con este caso: una vez vencido el contrato de locación, el inquilino

tiene el deber de restituir la cosa, si no lo hace, el propietario puede iniciar acción de desalojo para obtener dicha restitución, si aún con una sentencia condenatoria el inquilino no entrega la propie-dad, se procede su lanzamiento mediante una orden de tal que emite el juez y que lleva adelante el Oficial de Justicia pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

4 Art. 629 CC: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la

ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

5 Artículo introducido por la Ley 17.711.

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De lo dispuesto por estos dos artículos podemos delinear las características de

esta figura. - DISCRESIONALES: Son los jueces los que tienen la facultad de imponerlas o no

y también dejarlas sin efecto. Asimismo las gradúan en función del caudal econó-mico del deudor.

- PROVISIONALES: Lo son teniendo en cuenta que si el deudor cesa en su actitud negativa y cumple con aquello que es debido o bien justifica su proceder, las mis-mas serán dejadas sin efecto.

- CONMINATORIAS: Esto se opone al carácter indemnizatorio, en efecto, no son una indemnización que reemplace aquello que es debido sino que tienen como f i-nalidad instar al deudor a que cese en su actitud, es decir, vencer su resistencia.

- PECUNIARIAS: Sólo se establecen en dinero. - EJECUTABLES: Si el deudor -o el tercero a quien se le impongan- no las cumple,

las mismas se podrán ejecutar, de lo contrario, no producirían el efecto buscado. - PRONUNCIABLES A FAVOR DEL ACREEDOR Y A SU PEDIDO: Frente al in-

cumplimiento del deudor recalcitrante, el acreedor es quien está facultado para so-licitarlas y las mismas se establecen a su favor.

- APLICABLES AL DEUDOR O UN TERCERO: Esto implica que se fijan tanto a un deudor resistente en el cumplimiento de su obligación como a cualquier otro sujeto que se niegue a cumplir con una orden judicial.

Las Astreintes cesan cuando se cumple la obligación principal o cuando ella se extingue.

COMPARACIONES

- ENTRE LAS ASTREINTES Y LA MULTA: Las multas son sanciones ante el in-cumplimiento mientras que las astreintes son condenaciones conminatorias cuya finalidad no es sancionatoria sino que tiende a que el deudor resistente cese en tal resistencia. Generalmente las multas se gradúan en función de los valores in-volucrados en el conflicto mientras que las astreintes se gradúan en relación al patrimonio del deudor.

- ENTRE LAS ASTREINTES Y LA INDEMNIZACION: La indemnización guarda relación con el daño ocasionado y efectivamente sufrido por el acreedor mientras que las astreintes no requieren de la existencia de daño para que se impongan y, existiendo, su monto no guarda relación con su cuantía. Las astreintes se fijan en función del patrimonio del deudor en tanto que la indemnización sólo con la extensión del resarcimiento de ese daño sufrido por el acreedor no teniéndose en consideración el patrimonio del deudor.

EJECUCION POR UN TERCERO En ciertas situaciones, ante el incumplimiento por parte del deudor, el acreedor, conforme lo establece el art. 505 inciso 2 del CC6, puede procurar aquello que es el objeto de su interés mediante la ejecución por otro, es decir por un tercero y a costa del deudor. Desde ya que hay casos en los cuales esta posibilidad no procede. Así no se resul-ta factible en las Obligaciones de Dar Cosas Ciertas, esto teniendo en cuenta que se trata de cosas que se encuentran identificadas desde el momento mismo del nacimiento de la obligación, a menos que se trate de cosas fabricadas en serie, en cuyo caso si será posible para el acreedor procurarse aquello que resulta de su interés mediante la ejecución por un tercero.

6 Art. 505 inc. 2 CC: “…Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor..”.

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Tampoco procede en caso de Obligaciones Intuitu Personae, es decir aquellas en las cuales la persona del deudor, sus condiciones para la realización de esa deter-minada prestación, han sido tenidas en cuenta por el acreedor al contratar, tal el caso de contratarse a un reconocido artista para la realización de un retrato.7 En el caso de las Obligaciones de No Hacer, tampoco procede teniendo en cuenta que la abstención es personal del deudor. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en los cuales se puede acudir a un tercero ante la no abstención del deudor, sería el caso en que, por ejemplo, alguien se hubiere comprometido a no construir una pa-red de más de “x” metros de altura y de todos modos lo hiciere, en tal caso puede requerirse la destrucción de lo construido fuera de los límites establecidos.8

LA AUTORIZACION JUDICIAL La autorización judicial debe requerirse a menos que exista urgencia en la obten-ción de aquello que es interés del acreedor. En tal sentido dice el artículo 630 del Código Civil: “Si el hecho pudiere ser ejecuta-do por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por í o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación”9. Estas normas nos indican que en principio el acreedor deberá solicitar la autoriza-ción judicial para poder proceder a procurar aquello que desea por medio de un tercero y a costa del deudor. La cuestión relativa a la autorización resulta de importancia en función del reclamo de reembolso al deudor de los gastos realizados en la ejecución por otro. Si se soli-citó autorización judicial, el acreedor podrá reclamar todo lo invertido, si no medió autorización judicial, sólo podrá reclamar únicamente aquello que es justo.

CONCLUSIONES Las expuestas son dos vías que tiene el acreedor a su alcance para satisfacer aquello que es de su interés, el uso de una u otra de ellas dependerá de cada caso en particular.

7 El artículo 626 del CC dispone: “El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser

que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”.

8 Dice el Art. 633 del Código Civil: “Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor

tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para des-truirlo a costa del deudor”.

9 Ver también la referencia 8.

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CUADROS SINOPTICOS

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON

RELACION AL ACREEDOR

PRINCIPALES

NORMALES

CUMPLIMIENTO ESPONTANEO

PAGO

EJECUCION ESPECIFICA

EJECUCION FORZADA –

“ASTREINTES”-

EJECUCION POR UN TERCERO

ANORMALES INDEMNIZACION

POR EQUIVALENTE

AUXILIARES

MEDIDAS CAUTELARES

ACCIONES DE INTEGRACION Y

DESLINDE

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ACTIVIDAD

1.- En la actividad sugerida en el desarrollo de la Unidad V se propuso ver y analizar la película “El Mercader de Venencia” y se indicó que el alumno podía dejar las respuestas a las preguntas 7 y 8 para esta oportunidad. A tal actividad remitimos.

2.- ANALISIS DE FALLO10: El alumno leerá el fallo “AFSCA - Inc. Med.- c/ Cablevisión - dto. 1225/10 - re-

sol. 926/10 | proceso de conocimiento” dictado por la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala IV de fecha 9 de junio de 2013 y responderá el siguiente cuestionario: a.- Indique quienes son las partes. b.- ¿Qué demanda la ADMINISTRACION FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL? ¿Por qué? c.- ¿Qué resolvió el Juez de Primera Instancia? d.- ¿Qué alegó CABLEVISION en su defensa? e.- Independientemente de los distintos recursos interpuestos por CABLEVI-

SION y la suerte que corrieron los mismos, finalmente, ¿qué decidió la Cámara de Apelaciones?

f.- ¿Cuál es el concepto de “ASTREINTES” que puede encontrar desarrollado en el caso en análisis? Indíquelo.

g.- ¿Cuáles son las características de las “ASTREINTES” que encuentra des-arrolladas en el fallo en análisis? Indíquelas.

3.- CASOS PARA RESOLVER POR EL ALUMNO.

a.- María ha contratado para el día de su boda un servicio de remís especializado, ha contratado que el traslado desde su casa hasta la Iglesia y desde la misma hacía el lugar de la Fiesta y posterior traslado a su casa al finalizar la misma, se realice en un auto antiguo, un Ford A año 1929, negro, con terminaciones de caoba en su interior y con todas sus piezas originales. El coche debía pasar a buscar a María a las 20 y 30 horas para llegar a la Iglesia a las 21 horas, en punto. El coche se retrasa. ¿Qué haría usted si fuera María?.

b.- Juan firmó un Boleto de Compra Venta con José, éste le vendió un inmueble de su propiedad, se abonó con la firma del Boleto el 30 por ciento del precio, se pactó que el saldo se abonaría a la escrituración. Citados por el Escribano designado, José no compareció a la firma de la escritura. ¿Qué haría usted si fuera Juan?

c.- Durante el juicio por alimentos contra el padre de sus hijos, Andrés, Carola pide que, a los efectos de percibir las sumas establecidas por el juez en la sentencia, se libre oficio a la empresa en la que trabaja Andrés para que retenga del sueldo de Andrés las sumas correspondientes, la empresa no lo hace a pesar de haber recibido la orden judicial. ¿Qué haría usted si fuera Carola?.

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Voces: MEDIDAS CAUTELARES - MEDIOS DE COMUNICACIÓN - TELEVISIÓN POR CABLE - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - RECUR-SOS - DESERCIÓN DEL RECURSO - EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - MEMORIAL - INTERPRE-TACIÓN DE LA LEY.

Partes: AFSCA - Inc. Med.- c/ Cablevisión - dto. 1225/10 - resol. 926/10 | proceso de conocimiento Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/Juzgado: IV Fecha: 9-jun-2013 Cita: MJ-JU-M-79280-AR | MJJ79280

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UNIDAD VIII: RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

INTRODUCCION El tema de la RESPONSABILIDAD CIVIL es uno de los más trascendentes y medu-losos de la materia. Complejo. Requiere de lectura, razonamiento, análisis. La vida diaria está llena de situaciones que dan lugar al nacimiento del deber de reparar que, en amplio sentido, implica la Responsabilidad Civil. Desde un acciden-te de tránsito hasta el incumplimiento de un contrato pasando por los daños am-bientales, los daños que causen menores, entre otros; infinitas son las situaciones. Sin embargo, para que se genere ese deber de reparar, deben darse ciertos presu-puestos; sin ellos dados en forma conjunta, no habrá Responsabilidad Civil. La palabra “responsabilidad” es utilizada en distintos sentidos, así, cuando estudia-mos la Naturaleza Jurídica de la Obligación, para la “Concepción Apropiada” hablamos de DEUDA Y RESPONSABILIDAD como las dos caras de una misma moneda, por un lado la deuda que tiene el deudor, su deber de cumplir y por el otro, frente al incumplimiento, dijimos que esa moneda se da vuelta y surge la “respon-sabilidad” entendida como el conjunto de acciones o medios legales de los que dis-pone el acreedor para lograr la satisfacción de su interés. Eso es correcto; sin embargo, aquí hablaremos de la RESPONSABILIDAD en un sentido más estricto aún, trataremos a la RESPONSABILIDAD como deber de repa-rar el daño causado mediante una indemnización. RESPONSABILIDAD implica DEBER DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO. En este capítulo, que bien podríamos subdividir en varios subcapítulos en función de la importancia y extensión de cada uno de los temas a tratar, nos centraremos en los PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL entendidos como verdade-

ros pilares sobre los cuales se sostiene el DEBER DE REPARAR EL DAÑO CAU-SADO, estos principios resultan útiles a la hora de comprender todo el régimen le-gal de la RESPONSABILIDAD CIVIL, son bases, si se quiere, filosóficas, sobre las cuales se ha construido el sistema legal. No resulta menos importante establecer los diferentes ámbitos de RESPONSABILIDAD, si la misma se produce dentro de la órbita de un incumplimiento contractual o fuera de él. Del mismo modo, trataremos los PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, elementos sin los cuales no habrá deber de reparar, sólo faltando uno de ellos no habrá deber de reparar. Dentro de esos PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL encontrare-mos EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO, que se configura mediante la infracción a la ley o a la norma contractual teniendo presente en qué casos ese INCUMPLI-MIENTO OBJETIVO es justificado permitiendo al deudor eximirse del deber de reparar y, como tema central, el momento en el cual ese INCUMPLIMIENTO se torna jurídicamente relevante lo que nos introducen de lleno en la MORA, es de-cir, a partir de qué momento se hace exigible el deber de reparar; el FACTOR DE ATRIBUCION, es decir si la conducta dañosa le es atribuible a quien deber reparar y a qué título, si actuó con CULPA o DOLO o si corresponde la atribución de res-ponsabilidad en razón de lo que llamamos FACTOR OBJETIVO de atribución (TEORIA DEL RIESGO); la RELACION DE CAUSALIDAD, o de causa-efecto entre

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el INCUMPLIMIENTO y el DAÑO CAUSADO, entendiendo a este último como el cuarto presupuesto de la responsabilidad civil. DIVISION PRÁCTICA DEL ESTUDIO DE LA PRESENTE UNIDAD. Nos resulta

didácticamente más apropiado dividir el estudio de esta unidad del programa en dos partes, la primera, más genérica, a modo de sustento de todo el régimen de Responsabilidad Civil; la segunda, más específica, introduciéndonos de lleno en el

análisis de cada uno de los Presupuestos de la Responsabilidad Civil que hemos descripto precedentemente, en función de la especial trascendencia de cada uno de sus aspectos. Al finalizar el tratamiento de este capítulo ofreceremos al alumno una ACTIVIDAD GUIADA a fin de identificar los elementos estudiados en un caso práctico. Para ello, los alumnos deberán trabajar con la película “ACCIÓN CIVIL”, película con la que seguirán trabajando en otros capítulos de esta materia. Si bien se determinarán algunas escenas, hacia el final de la materia, deberán trabajar con la película com-pleta, a modo de Trabajo Transversal que tocará todos los aspectos del programa de estudio. NOTA: Se deja expresamente aclarado que se recomienda a los alumnos profundi-

zar el estudio de los contenidos tratados en el presente capítulo de la bibliografía sugerida tomándolo sólo como guía.11 PRIMERA PARTE:

- PRINCIPIOS. - ORBITAS DE RESPONSABILIDAD. - OPCION AQUILIANA. - PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: ENUNCIADO.

LOS PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Tal como se expresó más arriba, se trata de verdaderas bases filosóficas sobre las cuales se sustenta todo el sistema legal de la Responsabilidad Civil. A continuación haremos un breve análisis de cada uno de ellos. - RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: Todo derecho subjetivo es

relativo, tiene límites y cortapisas, de no ser de este modo, “bastaría que el legis-lador consagrara la facultad y le permitiera al individuo ejercitarla a su antojo”. Tal como dispone el art. 14 de la Constitución Nacional, todo derecho debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio12.

- PRINCIPIO DE RESERVA: Este principio, de rango constitucional, es el que esta-blece que nadie puede ser penado si no existe una norma jurídica que lo imponga, es decir todo está permitido a menos que una norma jurídica lo prohíba.

- NEMINEM LAEDERE: “No dañar a nadie”; este principio, de raigambre Romana, importa la prohibición de dañar a otro (“alterum non laedere”). Se trata de una de-rivación de la Relatividad de los Derechos Subjetivos y es independiente de la existencia de una norma expresa, se trata de una “garantía de paz en la conviven-

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Se recomienda como Bibliografía especial para este tema: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ED. ABELEDO PERROT.

12 ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar – LOPEZ CABANA, Roberto; “CURSO DE OBLIGACIO-

NES”, ED. ABELEDO PERROT, 2da. Edición, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pag. 163.

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cia social”13. Es una norma arraigada en toda sociedad de manera que no requiere de norma expresa y ello no importa contradicción con el Principio de Reserva ya que éste importa la libertad de realizar todo aquello que la norma no prohíba y, ésta, el Principio Neminem Laedere, es una norma no escrita aceptada por toda sociedad civilizada desde tiempos inmemoriales.

- SE DEBE RESPONDER POR ACTOS PROPIOS, NO AJENOS: Este principio rige aún en los casos de Responsabilidad Indirecta o Refleja (casos en los cuales el deber de reparar recae en una persona distinta de aquella que ejecutó el acto) ya que en ella hay una primera base de responsabilidad propia, sea por acción o por omisión, por no haber cuidado o vigilado, tal el ejemplo de los dueños de cole-gios, maestros, del principal por el hecho del dependiente, los padres por los da-ños que causen los hijos.

- IMPUTABILIDAD SUBJETIVA: Nuestro Código Civil se enrola en esta corriente, la misma establece que la atribución de responsabilidad se basa en lo subjetivo, es decir en cómo fue el obrar -o el omitir- del sujeto, si el mismo ha actuado con dolo o con culpa. Sin embargo, ya desde hace largo tiempo este principio fue cediendo lu-gar, en ciertas situaciones y en razón de lo que ellas mismas implican y que se ex-plicará más abajo, al Factor de Atribución Objetivo, es decir prescindiendo de toda subjetividad bajo la aparición de la Teoría del Riesgo (provecho / creado).

- AGRAVACION DEL TRATAMIENTO POR EL DOLO: Relacionado con el Principio de Imputabilidad Subjetiva, en los casos en los cuales el sujeto ha obrado con do-lo, es decir, a sabiendas y con intención de dañar, la extensión del resarcimiento, hasta dónde deberá dicho sujeto resarcir a la víctima, hasta qué consecuencias, será mucho más amplia. Este principio es de total razonabilidad y justicia ya que no se puede tratar del mismo modo a quien obra con culpa (negligencia, impru-dencia, impericia) que a quien lo hace con la intención de dañar.

- PACTA SUNT SERVANDA – REBUS SIC STANTIBUS: Estos principios, también heredados del Derecho Romano, implican, el primero de ellos, que “Los pactos son ley para las partes”14, es decir que las partes que se someten a un contrato deben ajustarse a lo pactado como a la ley misma pero, conforme la premisa “re-bus sic stantibus”, siempre y cuando las circunstancias bajo las cuales el contrato se celebró y se preveía su cumplimiento no cambien, se mantengan inalteradas. En nuestro ordenamiento legal, la Teoría de la Imprevisión toma este principio permitiendo que, cuando circunstancias sobrevinientes a la celebración del contra-to lo tornen excesivamente oneroso para las partes, es decir cuando se produzca un desequilibrio en el contrato, se podrá resolver el contrato, sin embargo, “la otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”15.

- BUENA FE: La Buena Fe es uno de los principios del Derecho. Implica tanto cómo deben comportase las partes durante la celebración, ejecución y finalización de un contrato como cómo deben interpretarse dichos contratos, y, en definitiva, cómo

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ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar – LOPEZ CABANA, Roberto; “CURSO DE OBLIGACIO-NES”, ED. ABELEDO PERROT, 2da. Edición, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pag. 164.

14 Art. 1.197 Cód. Civil: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla

a la cual deben someterse como a la ley misma”. 15

Art. 1.198 Cód. Civil: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cui-dado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmu-tativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”. Las bastardillas son para destacar el tema que nos interesa.

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debe comportarse un buen hombre de negocios, lo que comúnmente conocemos como un hombre honesto, el comportamiento de las personas de bien.

LAS DISTINTA ÓRBITAS DE RESPONSABILIDAD

- CONTRACTUAL Tal como se ha dicho en otro espacio de este módulo, una de las mayores fuentes de obligaciones es el CONTRATO. Cuando existen una falta a esa palabra empeñada, a esa “ley” que las partes de ese contrato establecieron para regular determinada relación entre ellas, surge los que llamamos Responsa-bilidad Contractual. No es otra que aquella que se deriva del incumplimiento de una obligación previamente pactada por las partes mediante un contrato. A este ámbito lo llamamos “órbita” o “esfera” de “Responsabilidad Contractual”. En este ámbito no surge una nueva obligación sino que hay una obligación incumplida y, en todo caso, el deber de reparar se sumará a la obligación incumplida o bien la sustituirá.

- EXTRACONTRACTUAL: Opuesta a ella aparece otra “órbita” o “esfera” de res-ponsabilidad que llamamos “Extracontractual” pues nace de la violación al deber genérico de no dañar a otro, de aquel “NEMINEM LAEDERE” del que hemos hablado más arriba.

Esta responsabilidad es también llamada “Aquiliana”16. Existen diferencias de régimen entre ambas y de allí que hacemos esta distinción.

Del mismo modo, veremos si, en ciertas condiciones se puede optar entre un régimen legal o el otro en el momento de reclamar por la indemnización debida por el daño.

Esas diferencias de régimen están dadas por: - ORIGEN: En la órbita de responsabilidad contractual, y, como vimos, por defini-

ción, hay una obligación nacida de un contrato que es incumplida y en mérito de dicho incumplimiento nace el deber de reparar; en la extracontractual se da una violación al deber genérico de no dañar a otro, deber éste aceptado por la vida en sociedad, dada dicha violación, nace la obligación de indemnizar el daño cau-sado.17

- ESTRUCTURA: En el ámbito de la responsabilidad contractual, la indemnización del daño se suma o reemplaza a la obligación incumplida mientras que en la responsabilidad extracontractual no hay obligación anterior sino que nace una nueva.

- EDAD DEL DISCERNIMIENTO: Para los actos lícitos, el contrato lo es, se alcan-za a los catorce años para todos aquellos casos en los que la ley reconoce a los menores capacidad para contratar mientras que para los ilícitos -el incumplimien-to del deber general de no dañar lo es- se alcanza a los diez años18.

- PRUEBA DE LA CULPA: En la esfera contractual, salvo que la obligación sea de medios, la culpa se presume del mero incumplimiento debiendo en tal caso, para eximirse de responsabilidad, el deudor demostrar que ha cumplido. En la órbita extracontractual, en principio, la víctima carga con la prueba de la culpa del autor del daño.19

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Deriva del Derecho Romano, de la “Lex Aquilia”, y su nombre proviene del tribuno Aquilio. La mis-ma trataba la responsabilidad derivada de actos ilícitos (delitos).

17 “El origen de la responsabilidad contractual es una obligación preexistente que se incumple; el de

la responsabilidad extracontractual, es la violación de un mero deber no obligacional.” ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar – LOPEZ CABANA, Roberto; “CURSO DE OBLIGACIONES”, ED. ABELEDO PERROT, 2da. Edición, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pág. 169.

18 Art. 921 Cód. Civil: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos

practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón”.

19 Decimos “en principio” pues ya veremos más adelante cómo se modifica esto en el régimen de

responsabilidad por daños ocasionados con y por las cosas previsto en el art. 1113 del Cód. Civil.

123

- EXTENSION EL RESARCIMIENTO: Cuando hablamos de “extensión del resar-cimiento” nos estamos refiriendo hasta dónde responde quien causa el daño, por qué tipo de consecuencias responde, si lo hace por las inmediatas, por las me-diatas, las remotas, etc. En el esfera de responsabilidad contractual la extensión del resarcimiento es menor que en la responsabilidad aquiliana o extracontrac-tual, del mismo modo que se tendrá también en cuenta si el incumplimiento ha sido con culpa o con intención de dañar (dolo).20 Por el momento nos limitamos a decir que en el incumplimiento contractual culposo se responde por las conse-cuencias inmediatas y necesarias mientras que en el ámbito extracontractual se responde por las inmediatas, las mediatas y aquellas que el autor del daño pudo prever empleando la debida atención.

- CONSTITUCION EN MORA: Estudiaremos en los próximos párrafos uno de los temas más importantes de nuestra materia como es el tema de la Mora. La mora es el momento a partir del cual el incumplimiento se torna jurídicamente relevan-te y, en consecuencia, a partir de allí el acreedor tiene a su mano un amplio es-pectro de acciones legales tendientes a satisfacer su interés o buscar la repara-ción del daño. Para que el deudor esté en mora debe ser interpelado existiendo dos sistemas o modos de interpelar: el sólo transcurso del tiempo o un requeri-miento específico. Por lo general, en la responsabilidad contractual, salvo que el plazo para el cumplimiento estuviere expresamente pactado, se requiere interpe-lar mediante una intimación específica al deudor mientras que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual la mora se produce de pleno derecho, automá-ticamente “desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la repara-ción”21.

- PRESCRIPCION: Como regla general, en la esfera de la Responsabilidad Extra-contractual, el plazo es de dos años22 mientras que en la de Responsabilidad de-rivada de los contratos es de diez años23.

- DAÑO MORAL: Más adelante estudiaremos el concepto de “Daño Moral”; sólo diremos ahora que se trata de un daño que traspasa lo patrimonial y lo psicológi-co, es un daño que se produce en el orden espiritual del ser humano. La doctrina y la jurisprudencia mucho han debatido sobre su procedencia ya que los senti-mientos no son susceptibles de valor económico. Hoy se admite su reparación tanto en la responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual como la esfera aquiliana. Con respecto a la órbita de Responsabilidad Contractual, el Código Civil, en su art. 522, establece: “En los casos de indemnización por res-ponsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la repara-ción del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.”. Para el caso de la Responsabilidad Extracontractual derivada de los actos ilícitos, el art. 1078 del Código Civil ordena: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la re-paración del agravio moral ocasionado a la víctima”.

- ATENUACION DE LA RESPONSABILIDAD: En los casos de Responsabilidad Extracontractual, los jueces, en función del caudal económico de quien deba re-parar, podrán atenuar la indemnización que fijen por la reparación debida24. En el

20

Más adelante, cuando se trate el tema de la Extensión del Resarcimiento, nos explayaremos en la explicación de este tema. Unidad IX.

21 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, ED.

ABELEDO PERROT, 9na. Edición, Buenos Aires, 1997, pag. 87. 22

Art. 4.037 Cód. Civil: “Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontrac-tual”.

23 Art. 4.023 Cód. Civil: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo

disposición especial”. 24

Art. 1.069, 2do. Párrafo, Cód. Civil: “…….. Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.”

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ámbito de la Responsabilidad Contractual tal morigeración o atenuación no podrá darse a menos que las mismas partes lo hayan pactado de ese modo me-diante una cláusula limitativa de responsabilidad o mediante una cláusula penal que establezca expresamente que el acreedor no tendrá derecho a otra indemni-zación que esa. Sin embargo, en este punto en particular, podría suceder que la cláusula penal fuera excesiva y entonces el juez si tiene facultades para morige-rar sus efectos.

LA OPCION “AQUILIANA” Como hemos visto en el punto anterior, existen dos esferas u órbitas de responsabi-lidad bien marcadas, la una deriva del incumplimiento contractual, la otra del in-cumplimiento al deber genérico de no dañar. Entre ellas existen las diferencias de régimen que nos hemos planteado. Ahora bien, ¿qué sucede cuando del incumpli-miento de una obligación contractual se genera un delito del derecho criminal?; nos preguntamos entonces si resulta posible para el acreedor, en función de cada situa-ción en particular, elegir por algunos de estos distintos regímenes de responsabili-dad, contractual o extracontractual, para efectuar su reclamo. Estos sistemas, ¿son permeables o no?, ¿son estancos? La respuesta, en parte, la da el art. 1.107 del Código Civil que nos dice: “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título25, si no degeneran en delitos del derecho criminal.” De esta manera se es-

tablece un límite, sin embargo ese límite puede pasarse cuando el incumplimiento convencional (contractual) genera un delito de los que el Derecho Penal tipifica co-mo tales. Ejemplos hay muchos, pensemos por caso el contrato entre el médico y su paciente tendiente a la práctica de una cirugía y de la misma se produce una lesión, entendiendo por tal las lesiones que tipifica el Código Penal en sus artículos 89, 90 y 9126; o también la responsabilidad del fabricante de un producto para ser consumido como alimento y causa alguno de los hechos allí tipificados; en estos supuestos, la víctima podrá elegir entre reclamar los daños ocasionados invocando la Responsabilidad Contractual del autor del daño o invocando el Régimen de la Responsabilidad Extracontractual. Las razones que puede tener son muchas, por ejemplo, recordemos que la extensión del resarcimiento es más amplia en el siste-ma de Responsabilidad Extracontractual que en el de Responsabilidad Contractual en cuyo caso la reparación del daño puede ser más extensa. ¿CÚMULO U OPCIÓN? Lo que es importante saber es que para pasar del Régi-

men de Responsabilidad Contractual al Extracontractual no es posible tomar una, o algunas, de las distintas regulaciones, la o las que nos resulten convenientes de uno y de otro, no se pueden “acumular” aquello que nos resulte apropiado a nuestro reclamo sino que debe tomarse todo el régimen en forma íntegra, es decir se “opta” por reclamar por uno o por el otro sistema en forma completa.

25

El artículo transcripto forma parte del “TITULO IX - De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.”

26 ARTICULO 89 Código Penal Argentino. – “Se impondrá prisión de un mes a un año, al que cau-

sare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.”

ARTICULO 90 Código Penal Argentino. – “Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofen-dido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deforma-ción permanente del rostro.”

ARTICULO 91 Código Penal Argentino. – “Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutili-dad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.”

125

LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Para que exista deber de reparar, para que estrictamente podamos hablar de RES-PONSABILIDAD CIVIL, deben darse, en forma simultánea, cuatro condiciones o “presupuestos”, estos son:

- INCUMPLIMIENTO OBJETIVO: El “Incumplimiento Objetivo” no es otra cosa que el incumplimiento material o infracción a la ley en el más amplio de los sentidos. Así, cuando un inquilino no paga el canon mensual incurre en incumplimiento con-tractual, cuando una persona con su coche atropella a otra incumple el deber genérico de no dañar a otro, quien no paga un impuesto incumple un deber im-puesto por la ley.

Para saber si hay incumplimiento basta con confrontar el hecho con el ordena-miento legal, en sentido lato, y si dicho hecho es contrario a la ley, habrá, enton-ces, una violación de la ley, un incumplimiento material. Decimos que es objetivo porque basta con una confrontación concreta, “previa y primaria” -en palabras de Alterini – Ameal – López Cabana- sin considerar la subjetividad del agente que lo causa.

- FACTOR DE ATRIBUCION: “Atribuir” es imputar a alguien la realización de un determinado acto o de determinada omisión. Esta atribución de la realización de determinado incumplimiento objetivo del ordenamiento legal puede hacerse bajo la lupa de factores subjetivos, esto es, dependen de un acto volitivo del agente o bien bajo la lupa de factores objetivos, de factores que prescinden de la voluntad del sujeto. En el primer caso, factores subjetivos, podemos hablar de CULPA o DOLO. Es evidente que para ello se requiere que el sujeto haya obrado en forma voluntaria, es decir con intención, discernimiento y voluntad. La CULPA, más ade-lante analizada con mayor profundidad, es todo obrar negligente, imprudente, en forma inexperta o sin observar los deberes del cargo del agente; es un hacer más o menos de lo que se debe; no hay aquí intención de generar un daño. Lo contra-rio sucede en caso de que el sujeto obre a sabiendas y con intención de dañar en cuyo caso hablaremos de DOLO. Los FACTORES OBJETIVOS de ATRIBUCION prescinden de la voluntariedad del sujeto, se imputan sin importar ni la intención ni si ha obrado en forma culposa, por el sólo hecho de que el sujeto introduzca un objeto riesgoso en la sociedad o bien por servirse del mismo (TEORÍA DEL RIESGO – CREADO / PROVECHO) o en razón de un DEBER DE SEGURIDAD, este último cada vez más impuesto en las relaciones contractuales.

- DAÑO: En sentido lato, es toda lesión a un derecho subjetivo, en un sentido más estricto, es la lesión a sobre ciertos derechos subjetivos de índole patrimonial de quien lo sufre. Si alguien causa un daño, en el patrimonio de otro sujeto, en razón de un imperativo de Justicia, deberá restablecer ese patrimonio al estado anterior a la causación del daño.

- RELACION DE CAUSALIDAD (ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO): Para que cierre el círculo de los presupuestos de la responsabilidad civil, debe existir entre el incumplimiento objetivo, además de un factor de atribución apropiado, y el daño ocasionado una relación de causa-efecto, el incumplimiento tiene que haber sido la causa que originó el daño, es una relación lógica de antecedente y conse-cuente, de lo contrario, si por alguna razón hay incumplimiento y daño pero éste no se ha producido en virtud de aquel, no habrá deber de reparar.

FIN DE LA PRIMERA PARTE. Todo lo expresado hasta aquí hace a lo que hemos

dado en llamar la PRIMERA PARTE de esta UNIDAD VIII que abarca toda la Teoría de la RESPONSABILIDAD CIVIL; PRIMERA PARTE comprensiva de cuestiones basales o genéricas. En la SEGUNDA PARTE en la que hemos dividido el estudio de esta unidad nos detendremos en el estudio en particular de cada uno de los PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

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SEGUNDA PARTE: - LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. - INCUMPLIMIENTO OBJETIVO – CAUSAS DE JUSTIFICACION - LA MORA. - FACTOR DE ATRIBUCION – FACTORES SUBJETIVOS DE RESPONSABILI-

DAD: LA CULPA Y EL DOLO; FACTOR OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD: LA TEORÍA DEL RIESGO.

- DAÑO – DISTINTAS ESPECIES DE DAÑO. - RELACION DE CAUSALIDAD - TEORIAS.

LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Sin temor a pecar de reiterativos y en la seguridad de que esta reiteración resulta útil a fin de que el alumno aprehenda, es decir haga propios, los conceptos que desarrollamos, con este tema damos comienzo a la SEGUNDA PARTE de esta Unidad. Expositivamente nos parece apropiado dividirla en dos partes, la primera, general, y esta segunda parte, más específica. Para que podamos decir que alguien debe RESPONDER CIVILMENTE, es decir, para que exista deber de reparar, deben darse cuatro PRESUPUESTOS, a saber: - INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Se entiende por INCUMPLIMIENTO OBJETIVO la falta a un deber, ya sea a un

deber contraído en un contrato o una infracción al deber genérico de no dañar a otro. En esta imagen podemos imaginar el incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato.

- FACTOR DE ATRIBUCION Cuando hablamos de FACTOR DE ATRIBUCION lo que queremos decir es si po-

demos atribuir, imputar, a un sujeto la realización de aquel incumplimiento y, a su vez, si tal incumplimiento lo ha sido a título de dolo o culpa (FACTOR SUBJETI-VO) o por alguna razón ya no derivada de la actitud propia del sujeto si no por una razón ajena a éste, aunque vinculada, como puede ser la introducción en la socie-dad o el aprovechamiento de un elemento peligroso o potencialmente dañoso pa-ra esa sociedad (TEORIA DEL RIESGO CREADO / PROVECHO).27 En esta ima-gen podemos observar claramente como un sujeto, con intención de dañar (DO-LO) da un golpe a otro, aquí se puede atribuir al sujeto la comisión del incumpli-miento de ese deber genérico de no dañar a otro (“alterum non laedere”) en razón de un FACTOR SUBJETIVO y, más precisamente, a título de DOLO, vemos in-tención de provocar el siguiente presupuesto que es el DAÑO.

- DAÑO Podemos imaginar según esta figura que hay una lesión a los derechos subjetivos

de una persona de aquel incumplimiento. Se entiende por DAÑO a toda lesión a un derecho subjetivo, sea de carácter patrimonial o extrapatrimonial.

- RELACION DE CAUSALIDAD Dados los elementos analizados más arriba, INCUMPLIMIENTO OBJETIVO,

FACTOR DE ATRIBUCIÓN Y DAÑO, resta determinar si el DAÑO causado, ya sea a título de culpa / dolo o en razón de un factor objetivo de atribución, es con-secuencia de aquel incumplimiento, es decir, si existe una relación de CAUSA – EFECTO entre el incumplimiento y el daño, en nuestras imágenes, si la lesión su-frida por la víctima es consecuencia de aquel golpe recibido. Cabe destacar, y por ello la imagen del “dominó”, que tal vez la lesión visible -una pierna quebrada-

27

Existen otros FACTORES DE ATRIBUCION OBJETIVOS como el DEBER DE SEGURIDAD que cada vez con más fuerza impera en materia contractual.

127

puede no ser la única consecuencia de aquel incumplimiento, tenemos que tener también en cuenta si hubo otras consecuencias que la imagen no nos muestra, por ejemplo, si a raíz de encontrarse la víctima imposibilitada de movilizarse ello le ha provocado también la imposibilidad de hacer un viaje de estudios ya progra-mado perdiendo la beca para otra oportunidad debido a algún límite de edad im-puesto. Esto nos introducirá en el campo de lo que se llama EXTENSION DEL RESARCIMIENTO, es decir, por cuáles consecuencias deberá responder el cau-sante del daño.

Es menester destacar que a los efectos de su estudio se dividen los presupuestos de la Responsabilidad Civil en estos cuatro, sin embargo, podríamos llegar a decir que hay uno sólo integrado por estos cuatro elementos en razón de encontrarse ellos entrelazados uno con el otro de tal modo que si alguno de ellos falta, no hay deber de reparar.

A fin de ilustrar la exposición podríamos decir que la Responsabilidad Civil pude verse desde un punto de vista “estático” y desde un punto de vista “dinámico”. Desde el punto de vista “estático”, analizamos cada uno de estos elementos en forma separada, como si hiciéramos la “disección” de la Responsabilidad Civil pa-ra ver que tiene adentro. Desde un punto de vista “dinámico” podemos observar cómo se entrelazan estos elementos, cómo se mueven y cómo uno influye – ne-cesariamente - sobre el otro.

Una vez dados estos conceptos básicos, los analizaremos en particular, desme-nusando cada uno de ellos; los temas que cada uno de estos PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL implican son de altísima trascendencia, temas como la MORA, dentro del INCUMPLIMIENTO OBJETIVO, la CULPA; el DOLO; la TEORÍA DEL RIESGO dentro de lo que hace la FACTOR DE ATRIBUCION; te-mas como los distintos tipos de DAÑO y la distintas teorías sobre la RELACION DE CAUSALIDAD tendientes a determinar cuál es la causa determinante de tal o cual efecto, merecen especial atención y análisis.

EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Se entiende por incumplimiento objetivo toda violación de la ley en sentido amplio, es decir, no sólo las normas dictadas por el Congreso sino también toda norma de carácter jurídico, toda norma que, ante su incumplimiento acarree una sanción y esta sea susceptible de ser ejecutada en forma coercitiva. Se incluye en este con-texto todo incumplimiento de las leyes, los decretos, las ordenanzas municipales y otras normas de tal carácter como así también todo incumplimiento contractual ya que conforme lo establece el art. 1.197 del Cód. Civil: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”; es el “PACTA SUNT SERVANDA” que hemos visto como uno de los pilares de todo el sistema de la RESPONSABILIDAD CIVIL; del mismo modo, se incluye todo incumplimiento que viole el deber genérico de no dañar a otros, en NEMINEM LAEDERE, otro de los pilares del sistema. En definitiva, se considera INCUMPLIMIENTO OBJETIVO a toda violación del ORDENAMIENTO JURIDICO en un amplísimo sentido. Ahora bien, puede suceder que el ORDENAMIENTO JURÍDICO, el ORDENA-MIENTO LEGAL sea violado y, sin embargo, dicha violación sea justificada en méri-to a ciertas consideraciones. A estas situaciones las llamamos CAUSAS DE JUS-TIFICACION. Son ellas: LA LEGÍTIMA DEFENSA, EL ESTADO DE NECESIDAD, LA FACULTAD DE ATACAR UN DERECHO SUBJETIVO, EL CONSENTIMIENTO DE LA LESION POR PARTE DEL DAMNIFICADO, entre otros supuestos. Debemos mencionar que para que ese INCUMPLIMIENTO OBJETIVO haga surgir los efectos de las Obligaciones, debe ser JURIDICAMENTE RELEVANTE y, en

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ese caso, hablaremos de MORA. La MORA es uno de los temas más importan-tes de todo el régimen de las Obligaciones.

LA LEGÍTIMA DEFENSA Tanto la LEGITIMA DEFENSA como el ESTADO DE NECESIDAD no se encuen-tran legislados dentro del Código Civil, se toman estas figuras que justifican un in-cumplimiento de lo establecido en el art. 34 del Código Penal.28 Se entiende por LEGITIMA DEFENSA aquel obrar que, aún siendo contrario al or-denamiento legal, es justificado en situación de existir una agresión ilégitima siem-pre y cuando quien se defiende lo haga con un medio racional para impedir o repe-ler esa agresión y falta de provocación suficiente por parte de éste último, es decir que quien incumple el ordenamiento jurídico lo haga frente a alguien que lo agrede, que no haya provocado esa agresión y que el medio que utiliza para defenderse sea, en cierto modo, semejante al utilizado por quien lo agrede; no sería lógico que si una persona agrede a otra mediante un ataque de puños, el otro se defienda utili-zando un arma de guerra. .

EL ESTADO DE NECESIDAD Es aquel que se da en los casos en los cuales una persona para salvarse así mis-mo, a otro o a sus bienes o de terceros, causa a otro un de un mal; lo hace para evitar otro mayor, inminente y al cual ha sido extraño. Para que el mal ocasionado sea justificado debe haberse llegado a dicho estado sin culpa por parte de quien lo causa, que no haya otra forma de evitarlo y que se trate de un peligro inminente y actual.

28

ARTICULO 34 CÓD. PENAL: “No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por

alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peri-tos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se com-probase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inmi-nente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o

cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes

circunstancias: Agresión ilegítima; Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche re-

chazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departa-mento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circuns-tancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.”

Los incisos 1 a 5 se refieren.

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OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACION Los siguientes son algunos ejemplos de otras causas de justificación: - Facultad para atacar un derecho subjetivo: se da en los casos en los que la auto-

ridad pública reprime la comisión de delitos o bien cuando los padres reprenden a sus hijos.

- Consentimiento de la lesión por parte del damnificado: tal es el caso de quien se somete a una cirugía; de quien participa de una actividad o competencia riesgosa.

- Actos de abnegación o altruismo: por ejemplo quien se arroja a las aguas de un río caudaloso para salvar a alguien que se está ahogando y debido a ello sufre un daño.

LA MORA El tema que nos ocupa es uno de los más trascendentes de todo el Derecho de las Obligaciones, en consecuencia no podrá ser ajeno al alumno su acabado y pro-fundo conocimiento; a continuación haremos una exposición simple del tema a fin

que el alumno se familiarice con los conceptos más sensibles del tema de un modo ágil y sencillo sin perder la precisión que éste punto requiere. La MORA es entendida como aquel momento en que el INCUMPLIMIENTO del deudor se torna JURIDICAMENTE RELEVANTE. ¿Y qué significa que ese IN-CUMPLIMIENTO es JURIDICAMENTE RELEVANTE? Significa que a partir de ese momento surgen los EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES que el acreedor tiene a su disposición a fin de lograr la satisfacción de su interés. Si pensamos en la NA-TURALEZA JURIDICA de la OBLIGACION, aquella Teoría que nos habla de la DEUDA Y RESPONSABILIDAD que ve por un lado la deuda que tiene el deudor, es decir la prestación que debe cumplir a favor del acreedor y que, frente a su IN-CUMPLMIENTO, recordando que uno de los elemento de la relación obligacional es el VÍNCULO que implica una sujeción del deudor al accionar del acreedor, la mone-da se da vuelta y, en consecuencia, se abre un plexo de acciones legales a favor del acreedor para lograr la satisfacción de su interés, a partir ese incumplimiento, se despliega todo ese “abanico” de EFECTOS que le permiten ir en busca de aquello que le es debido29. Pero, para que esto suceda, para que el deudor esté constituido en mora debemos tener en cuenta cómo se constituye en mora al deudor DISTINTOS SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA: - POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO MORA AUTOMÁTICA - MEDIANTE LA “INTERPELACION”: La interpelación requiere:

1.- El incumplimiento elemento material de la MORA, es el retardo que lla-mamos DEMORA,

2.- Que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor (a título de Factor de

Atribución Subjetivo u Objetivo), 3.- Que el deudor esté CONSTITUIDO EN MORA ¿Cómo queda el deudor

constituido en MORA? mediante la INTERPELACION Se entiende por interpelación a aquel requerimiento categórico, apropiado en cuanto las condiciones de todas las circunstancias relativas al pago, tanto en cuanto al tiempo y al lugar de pago; requerimiento que debe ser coercitivo, es decir que implique una exigencia de pago que, de no hacerse acarree un aperci-bimiento de accionar legalmente; asimismo, la exigencia de pago debe ser

29

Dispuestos en el art. 505 del Cód. Civil.

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de cumplimiento posible, debe ser tempestiva; todos estos son los llama-dos requisitos intrínsecos. Asimismo, la INTERPELACION requiere de otros requisitos que se llaman extrínsecos: se necesita la cooperación del acreedor, en aquellas obligaciones en la cuales se necesita de la coopera-

ción del acreedor para que el deudor pueda cumplir no podría interpelar quien no colabora para que el deudor pueda cumplir, en tal situación se daría lo que luego veremos como MORA DEL ACREEDOR. Se requiere también, en las obligaciones correlativas, que el que interpela esté al día en cumplimiento

de la obligación que a él le compete.

CASUISTICA DEL ART. 509 DEL CÓDIGO CIVIL Cuando hablamos de “casuística” nos referimos a los casos que el artículo 509 del Cód. Civil contempla en sus distintos párrafos30. Este tema se enlaza directamente con el plazo de las obligaciones, es decir en momento en el cual ellas deben ser

cumplidas. Es necesario para poder comprender la casuística del artículo 509 del Cód. Civil adelantarnos un poco en el tratamiento de un tema que se tratará más adelante, cuando veamos la CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES OBLI-GACIONES MODALES y, dentro de éstas, las OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO.

Mucho han discrepado los doctrinarios en cuanto a las bondades o no de la reforma introducida en este tema por la Ley 17.711. No nos detendremos en ello no obstan-te aclaramos que ya la expresión utilizada en el título refieren a una de las distintas posturas.31 A los efectos de una sencilla comprensión del tema haremos el siguien-te esquema, reiteramos, teniendo en cuenta los plazos a los cuales pueden estar sujetas las obligaciones. Para ello, prudente es destacar cuál es la diferencia entre PLAZO y TERMINO: “El plazo es el tiempo que trascurre desde su iniciación hasta su finalización. El término es el día preciso en que concluye el plazo; esto es el último día en que se opera el vencimiento a las 24 horas de aquella fecha.”32 - PLAZO DETERMINADO es el que tiene fijado de antemano un término. Esa

determinación puede ser CIERTA (PLAZO DETERMINADO CIERTO – O DE-TERMINADO EN FORMA EXPRESA): se conoce con precisión el día en que culmina el plazo, es decir el día del término (Ej.: “Te pagaré el 15 de mayo de 2015”) La MORA se produce en forma automática, el día que se ha fijado co-mo finalización del plazo (término): ART. 509 PRIMER PÁRRAFO COD. CIVIL. - INCIERTA (PLAZO DETERMINADO INCIERTO): no se conoce qué día aconte-

cerá el fin del plazo (Ej.: “Te pagaré el día que te recibas de abogado”) Si bien la MORA se producirá ese día, el deudor no podrá saber cuándo ha acontecido,

30

ARTICULO 509 CÓD. CIVIL: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo venci-miento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.

31 ALTERINI – AMEAL – LOPEZ CABANA, siguiendo a LLAMBIAS, consideran que la reforma intro-

ducida por la Ley 17711 al art. 509 del CC es un “apilamiento casuístico de diversos supuestos” en lugar de establecer una regla general. Distinta es la opinión de BUSTAMANTE ALSINA quien si considera que el nuevo art. 509 en su primer párrafo establece una regla general, la mora automá-tica, y luego las excepciones a la misma.

32 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, ED.

ABELEDO PERROT, 9na. Edición, Buenos Aires, 1997, pag. 126.

131

en tal caso será necesaria por parte del acreedor una notificación -según Alterini no se requiere interpelación- haciendo conocer al deudor que el término ha ocu-rrido.

- TACITA: El plazo tácito es aquel que surge de la naturaleza y circunstancias de

la obligación (Ej.: Facultad de comodante de pedir la restitución de la cosa dada en comodato el día que él lo quiera) Para que el deudor quede constituido en MORA se lo debe INTERPELAR: ART. 509 SEGUNDO PÁRRAFO CÓD. CIVIL.

- PLAZO INDETERMINADO Si bien la obligación está sujeta a un plazo no se ha prefijado su finalización, es decir no se conoce el término (Ej.: Te paragé en el fu-turo”): En este caso, si bien el tercer párrafo del art. 509 del Cód. Civil dice: “Si no hubiere plazo,….”, ésta expresión es errónea porque si la obligación no estuviere

sujeta a plazo no tendría, en consecuencia, término, por ende su vencimiento se hubiere producido en el mismo instante en que la misma se hubiere contraído, sería una obligación “pura y simple” (éstas, deben cumplirse en la primera oportu-nidad que su índole consiente). En realidad, este párrafo del art. 509 se refiere a las obligaciones que están sujetas a un plazo pero el mismo no fue determinado. En este caso se establece que el plazo deberá ser fijado por el juez en proce-dimiento sumario y la mora se producirá en la fecha que indique la sentencia para el cumplimiento de la obligación ART. 509, TERCER PARRAFO CÓD. CIVIL.

FACTORES IMPEDITIVOS DE LA MORA El CUARTO PARRAFO DEL ART. 509 DEL COD. CIVIL se refiere a los FACTO-RES IMPEDITIVOS DE LA MORA, es decir a aquellos supuestos en los cuales si

bien el término se ha cumplido, el incumplimiento de la obligación en la oportunidad debida, la mora, no le es imputable al deudor: “Para eximirse de las responsabilida-des derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.

OBLIGACIONES DE PLAZO ESENCIAL Las Obligaciones de Plazo Esencial son aquellas en las cuales dicho plazo es moti-vo determinante de la misma, para el acreedor el cumplimiento debe ser oportuno, caso contrario ya no tendrá interés en la misma, el retardo equivale a la inejecución definitiva de la misma, por ej.: el servicio de catering para una fiesta de casamiento. El actual art. 509 del Cód. Civil no se refiere específicamente a estas situaciones no obstante ello debe entenderse que la MORA es AUTOMATICA.

HECHOS ILICITOS La mora en el caso de los hechos ilícitos se produce en forma AUTOMATICA desde el día en que cada perjuicio reparable se produce; no el día en que el hecho acon-tece sino la fecha en que cada rubro de la cuenta indemnizatoria se produce o se conoce.

EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR Ya dijimos en los primeros párrafos que la MORA es el momento en que el IN-CUMPLIMIENTO SE HACE JURIDICAMENTE RELEVANTE y que, a partir de allí se abre a favor del acreedor el abanico de acciones legales tendientes a satisfacer su interés que llamamos EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. Pero este no es el único de los efectos de la mora. A continuación los mencionamos algunos de los más importantes efectos que produce la mora:

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- Indemnización del Daño Moratorio el deudor debe responder por los daños e intereses que su morosidad causare (art. 508 Cód. Civil).

- Imputación del Caso Fortuito Quien está en mora no puede invocar el caso for-tuito para eximirse de responsabilidad.

- Inhabilidad para constituir en Mora En las obligaciones correlativas el deudor moroso no puede constituir en mora a la otra parte conforme lo dispone el art. 510 del Cód. Civil.33

- Operatividad de la Cláusula Resolutoria En las obligaciones recíprocas, la mora del deudor habilita a la parte cumplidora a hacer uso de su facultad de dar por re-suelto el contrato con más los daños y perjuicios que se ocasionaren, se pone en marcha el Pacto Comisorio (art. 1204 Cód. Civil).

- Imposibilidad de invocar la Teoría de la Imprevisión en ciertos contratos, frente a circunstancias que tornen excesivamente onerosas para alguna de las partes, la perjudicada puede solicitar la resolución del contrato; sin embargo, si se encuentra en mora no se le admite hacerlo.

- Facultad de exigir la Cláusula Penal.

CESACION DE LA MORA Finalmente, cabe mencionar que el estado de MORA puede cesar en el caso en que el deudor pague su deuda o en el que el acreedor renuncie a valerse de tales efectos, tal el caso de otorgar a su deudor un nuevo plazo para el cumplimiento.

FACTOR DE ATRIBUCION “ATRIBUIR” es imputar a alguien alguna conducta, o, en el caso de la Responsab i-lidad Civil, atribuir a alguien un INCUMPLIMIENTO OBJETIVO que se encuentre en relación de causa y efecto con el daño que tal incumplimiento ha ocasionado. Esa atribución de responsabilidad puede ser en razón de un FACTOR SUBJETIVO, y éste, a título de DOLO o CULPA, o en razón de un FACTOR OBJETIVO. Los FAC-TORES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOS prescinden de la noción de subjeti-vidad del agente, prescinden de toda imputación moral, propio del razonamiento humano, se prescinde de la persona y se fundamentan en razón de circunstancias que irrumpieron en la sociedad con el desarrollo del maquinismo. Hay una larga e interesante evolución histórica sobre el desarrollo de los Factores de Atribución pero ella no será materia de este módulo.34 Si es importante saber que, hacia fines del Siglo XIX, las circunstancias históricas, ese desarrollo del maquinismo, requería de una nueva visión de la atribución de responsabilidad que prescindiera de toda imputación moral teniendo en cuenta que miles de personas no encontraban res-ponsables por los daños que aquel desarrollo causaba; surge así la TEORIA DEL RIESGO. En nuestro régimen legal, con la reforma de la Ley 17.711 de 1968, se abre paso a este Factor de Atribución Objetivo de Responsabilidad. Pero no es el único, existen otros, la atribución objetiva de responsabilidad va ganando terreno y tiñendo todo el sistema. Los otros factores objetivos de atribución de responsabili-dad son: el deber de garantía -o seguridad-, la equidad, el ejercicio abusivo de los derechos y el exceso en la normal tolerancia entre vecinos.

33

ART. 510 CÓD. CIVIL: “En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.

34 Los alumnos podrán encontrar un pormenorizado desarrollo del tema en BUSTAMANTE ALSINA,

Jorge, “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, ED. ABELEDO PERROT, 9na. Edición, Buenos Aires, 1997, 323 y ss.

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LA CULPA Conforme la define el art. 512 del Cód. Civil, la CULPA es toda “omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. La CULPA consiste en todo obrar negligente, imprudente, inexperto, en toda inob-servancia de esas diligencias propias de la obligación o que impliquen los deberes del cargo o función que el agente desarrollo35. Se trata de un acto voluntario que requiere: - Ausencia de intención de provocar el daño (malicia) - Ausencia de la diligencia debida por parte del agente. Ahora bien, ¿cuál es el criterio de apreciación de la culpa en nuestro Código Civil?. Cuando hablamos de “CRITERIOS DE APRECIACION DE LA CULPA” nos referi-mos a cómo se gradúa la misma, cómo se evalúa según distintos modos de compa-ración con la conducta debida. Algunos códigos, como el Francés, tienen la figura referente del “buen padre de familia”. En este trabajo no nos referiremos a los dis-tintos criterios adoptados, nos limitaremos al sistema de nuestro Código Civil. Para nuestro Código, la culpa es apreciada en CONCRETO, es decir, teniendo presente cada situación en particular, ajena a la figura de un hombre ideal que sirva de mo-delo. Sin embargo, conforme los distintos preceptos del mismo Código, el juez, al avaluar la culpa del agente, deberá, tal como lo señala BUSTAMANTE ALSINA: “a) Considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, las circunstan-cias de las personas, tiempo y lugar; b) Considerar únicamente las condiciones per-sonales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa. Dispone el artículo 902: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”; c) Con los citados ele-mentos concretos debe el juez crear el tipo abstracto de comparación que le permi-ta establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cui-dado, pericia, diligencia, prudencia, etc.”36

CULPA DE LA VICTIMA En muchos casos es la misma víctima la que se ha puesto en la situación de ser sujeto de daño, por ejemplo, quien se sumerge en aguas peligrosas no obstante la expresa prohibición de baño en dicho lugar por parte de las autoridades del lugar mediante carteles indicadores y debido a su accionar es arrastrada por la corriente y pierde la vida. El Cód. Civ., en su art. 1.111 dice: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabil i-dad alguna”.

35

Estos conceptos son tomados de la culpa en el Código Penal que, en su art. 84, que trata el Homi-cidio Culposo, dice: ARTICULO 84. – “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e in-habilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impe-ricia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causa-re a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.”

36 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, ED.

ABELEDO PERROT, 9na. Edición, Buenos Aires, 1997, pag. 344.

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CULPA CONCURRENTE En la culpa concurrente se produce la conjunción de la culpa de quien ocasiona el daño como de la misma víctima, ambos, victimario y víctima colaboran para causar el daño. Ej.: una joven cruza la autopista panamericana por la calzada y es embes-tida por un conductor que avanza a 100 km/h. La víctima nunca debió cruzar por ese lugar ya que no hay pasos para ello habilitados y se trata, como se dijo, de una autopista; el conductor que embiste, si bien conduce a una velocidad “normal” y permitida para una autopista debe mantener el dominio del vehículo que conduce.37

EL DOLO Dolo es toda intención de causar un daño. En el dolo hay malicia; se quiere el resul-tado dañoso. En la órbita de la Responsabilidad Contractual, el dolo está dado por la deliberada intención de no cumplir aquello a lo que el agente se ha obligado.

DISPENSA DE LA CULPA – DISPENSA DEL DOLO “Dispensar” significa “condonar”, “otorgar una excepción”. La cuestión es determinar si en nuestro sistema legal esa disculpa, ese perdón o excepción anticipada, es decir, antes de que el incumplimiento dañoso ocurra, están admitidos en nuestro régimen legal. La dispensa de la culpa en forma íntegra, esto es, mediante una cláusula que exima de toda responsabilidad es de ningún valor; sin embargo, si puede admitirse que se pacte una cláusula de eximición de responsabilidad para determinados supuestos. Diferente es el caso de la dispensa del dolo, ésta es inadmisible teniendo en cuenta que no puede legitimarse la intención de dañar. Dice el art. 507 del Cód. Civil: “El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación”.

FACTORES OBJETIVOS DE RESPONSABILIDAD - TEORIA DEL RIESGO Ya nos hemos referido más arriba a los FACTORES DE ATRIBUCION OBJETIVOS indicando que se dan en aquellas situaciones en las que se prescinde de la imputa-ción moral del hecho al sujeto causante del mismo. Dentro de estos FACTORES OBJETIVOS DE RESPONSABILIDAD, el que fue abriendo el camino es la Teoría del Riesgo que sus dos versiones, tanto RIESGO PROVECHO (quien se beneficia con el uso de una cosa riesgosa) como RIESGO CREADO (quien introduce un ob-jeto riesgoso en la sociedad). En nuestra legislación, la Teoría del Riesgo se incor-pora al Cód. Civil con la Reforma de la Ley 17.711. Remitimos al lector a lo dicho más arriba dentro de este mismo capítulo. Más adelante volveremos sobre este tema cuando estudiemos las FUENTES DE LAS OBLIGACIONES y, concretamente los HECHOS ILICITOS, al estudiar el Régimen Legal de la Responsabilidad por Daños ocasionados por y con las cosas (art. 1.113 Cód. Civil). También remitimos a los lectores a los conceptos vertidos más arriba en cuanto a otros Factores Objetivos de Atribución de Responsabilidad.

37

Se trata de un caso real. El mismo se resolvió estableciéndose que existió culpa concurrente, en el particular, la víctima tomó esa decisión porque los pasos bajo la autopista estaban inundados debido a fuertes lluvias. En otras condiciones podría haberse resulto por culpa exclusiva de la víctima.

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EL DAÑO El DAÑO es todo menoscabo o lesión a un derecho subjetivo, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, que genera una sanción reparadora de carácter patrimonial. Debemos adelantar, en razón al “dinamismo” del que hemos hablado, que ese daño debe ser la consecuencia del incumplimiento para que podamos hablar de Res-

ponsabilidad Civil. En este acápite analizaremos las distintas especies de daño, más adelante se estu-diará cuáles son las consecuencias que deben ser objeto de reparación en función de la relación de causalidad en la que se encuentren con el incumplimiento.38 Existen distintas ESPECIES DE DAÑOS, a saber: - ACTUAL Y FUTURO. El daño actual es aquel que ya se ha manifestado al mo-

mento de dictarse sentencia, el daño futuro es aquel que aún no se ha manifesta-do pero que puede llegar a manifestarse en algún momento, puede haber certeza de que ello suceda o no.

- PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL. El daño es patrimonial cuando recae en forma directa o indirecta sobre el patrimonio de una persona y comprende tanto el daño emergente (aquello que implique una pérdida efectivamente sufrida) y el lu-cro cesante (ganancia dejada de percibir); el extrapatrimonial es toda lesión de carácter moral, se afectan las afecciones más íntimas de la persona (daño moral).

- COMUN Y PROPIO. El daño es común cuando podría haber sido padecido por cualquier persona, es propio cuando sólo lo sufre un acreedor determinado. En principio sólo es reparable el daño común, en casos excepcionales, cuando el agente generador del daño conocía que su accionar dañaría a la víctima en fun-ción de alguna razón particular para esa persona.

- INTRINSECO Y EXTRINSECO. El daño intrínseco es aquel que recae sobre un bien en particular, sobre el bien sobre el que recae la prestación mientras que el extrínseco se refleja en otros bienes del patrimonio del acreedor.

- MORATORIO Y COMPENSATORIO: El daño moratorio es aquel que surge ante el cumplimiento tardío. El deudor cumple pero lo hace en forma tardía en conse-cuencia debe reparar el perjuicio que le ocasiona al acreedor esa demora. El daño compensatorio es el que se debe ante el incumplimiento definitivo.

- INMEDIATO, MEDIATO Y REMOTO. Es daño inmediato aquel que se produce en forma próxima al incumplimiento, el que el incumplimiento genera en sí mismo, según el curso normal y ordinario de las cosas; el mediato resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.39 El daño remoto tiene una conexión más lejana con el incumplimiento objetivo, es decir con el hecho generador del daño.

- PREVISIBLE E IMPREVISIBLE. El daño previsible es aquel que ha podido ser previsto empleando la debida diligencia, el imprevisible es aquel que no ha podido ser previsto.

- AL INTERÉS POSITIVO Y AL INTERÉS NEGATIVO. El daño al interés positivo es aquel que frustra aquello con lo que el acreedor contaba para el caso en que el deudor hubiera cumplido; el daño al interés negativo es aquello que el acreedor no hubiera sufrido si el deudor hubiera cumplido en la forma debida.

38

En referencia a las consecuencias “inmediatas”, “mediatas”, “casuales” y “remotas”. 39

ART. 901 Cód. Civil. “Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las conse-cuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

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LA RELACION DE CAUSALIDAD La imagen del juego de “Dominó” no ha sido elegida en forma casual para ilustrar estas páginas, sino “causal”, es decir, la intención es demostrar que así como la caída de una pieza genera la caída de las demás, de la siguiente, de la otra y de la otra, el presupuesto “INCUMPLIMIENTO OBJETIVO” debe ser generador del “DA-ÑO” o, ese “DAÑO” debe ser consecuencia de aquel “INCUMPLIMIENTO OBJE-TIVO”. Estos presupuestos deben estar en RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO para que exista deber de reparar. Dice BUSTAMANTE ALSINA: “Es necesaria la existencia de ese nexo de causali-dad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. ….. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o, en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar”40. Ahora bien, en materia de Responsabilidad Civil, no todas las causas son genera-doras del “efecto” daño, la relación no es lineal sino que importa algunas precisio-nes siendo absolutamente necesario determinar cuáles hechos, cuáles incumpli-mientos tienen la virtualidad suficiente para generar el daño resarcible. A fin de determinar cuáles si y cuáles no, existen distintas teorías, algunas sostie-nen que no cabe distinguir entre las condiciones y otras que sí. A los efectos de profundizar sobre las distintas teorías, el lector deberá recurrir a la bibliografía suge-rida; en este trabajo nos limitaremos a exponer el régimen de nuestro Código Civil.

REGIMEN DE LA CAUSALIDAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL El criterio adoptado por Vélez Sarsfield en nuestro Cód. Civil es el de la CAUSALI-DAD ADECUADA. Se entiende por CAUSALIDAD ADECUADA es una de aquellas teorías que si distinguen entre las condiciones, para esta teoría no todas las condi-ciones son equivalentes, no todos los hechos que se sucedan tienen virtualidad suficiente para generar la consecuencia dañosa sino que será aquella de las condi-ciones que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; aquella condición que tenga la natural y necesaria idoneidad para producir el resul-tado, será la causa. A fin de determinar cuál de todas las condiciones es la adecua-da deberá hacerse un análisis de probabilidades según el curso ordinario, normal y natural de las cosas en función de lo que un hombre con una mentalidad normal, no un super-hombre, pueda preverla. Por ello se dice que esa previsibilidad se hace en abstracto, de manera objetiva. Las consecuencias que puede producir un hecho, según la conexión que con éste tengan, se llamarán: - INMEDIATAS: Conforme lo establece el art. 901 del Cód. Civil es consecuencia

inmediata aquella que “acostumbra a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas”. Son aquellas que están en relación directa con el hecho, son su consecuencia más cercana; por ejemplo: accidente de tránsito, la víctima se frac-tura una pierna, sin duda la incapacidad laboral que sufra, aquello que haya gas-tado en su atención médica, serán consecuencias inmediatas.

- MEDIATAS: Sigue diciendo el art. 901 del Cód. Civil: “…. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se

40

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, ED. ABELEDO PERROT, 9na. Edición, Buenos Aires, 1997, pag. 267.

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llaman ‘consecuencias mediatas’. …”. Estas están en una relación, podríamos de-

cir, de segundo grado ya que “en medio”, entre el hecho dañoso y el daño hay otro hecho. Siguiendo con el mismo ejemplo: el lucro cesante, es decir aquello que la víctima se pierde de ganar por no poder movilizarse.

- CASUALES: Son también consecuencias “mediatas” en tanto no están ligadas de manera directa con el hecho generador del daño (Incumplimiento Objetivo) pero se llaman “casuales” porque la conexión está, puede decirse, en tercer grado y no han podido ser previstas por el agente, son aquellas que surgen en razón de un hecho inesperado e interrumpen el proceso causal. Ocurren por “casualidad” no por “causalidad” en razón de no resultar previsibles. En este sentido dice el mismo art. 901 tercer párrafo del Cód. Civil: “…..Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman ‘consecuencias casuales’”. En nuestro ejemplo, el agravamiento del daño en razón de una bacteria intra-hospitalaria que provocó una infección.

- REMOTAS: Estas consecuencias, al decir de BUSTAMANTE ALSINA41, también son mediatas porque las mismas no están unidas en forma directa con el hecho generador del daño sino que lo están pero de manera muy alejada, en conse-cuencia, tampoco pueden ser previstas. Estas consecuencias nunca son materia de resarcimiento porque las mismas no le son atribuibles bajo ningún título a quien ha causado el daño. Así lo estipula el art. 906 del Cód. Civil: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”. Para seguir con nuestro ejemplo, sería una consecuen-cia remota la pérdida de la posibilidad ganar un premio por la imposibilidad de presentarse en un concurso (Pérdida de Chance).

EXTENSION DEL RESARCIMIENTO Si bien trataremos este tema más adelante, es conveniente destacar aquí que estas son categorías teóricas y que será materia justiciable en cada caso concreto, los jueces serán quienes apreciarán, en función de las pruebas colectadas en el proce-so y las circunstancias particulares de cada caso, cuáles consecuencias se encuen-tran vinculadas en forma inmediata, mediata, casual o remota en relación al hecho generador del daño y, en mérito a ello, cuáles serán materia de resarcimiento.

CONCLUSIÓN Tan específico resulta el tema de la RESPONSABILIDAD CIVIL que ha dado lugar a una rama especializada dentro del Derecho Civil - Patrimonial como es el Dere-cho de Daños. Todo el sistema de la Responsbilidad Civil se sustenta en ciertos pilares, o bases filósoficas dadas y aceptadas en una sociedad determinada, esas bases son llama-das PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La RESPONSABILIDAD CIVIL tiene dos ámbitos, el CONTRACTUAL que surge ante el incumplimiento de un contrato y el EXTRACONTRACTUAL que surge del deber genérico de no dañar a otro. Asimismo, para que exista RESPONSABILIDAD CIVIL deben darse ciertas condi-ciones particulares en interacción, esas condiciones son los PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

41

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, ED. ABELEDO PERROT, 9na. Edición, Buenos Aires, 1997, pag. 274.

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En los capítulos siguientes se analizará cómo, el sujeto víctima de un incumplimien-to, el que sea, contractual o extracontractual, puede accionar legalmente para satis-facer su interés, es decir, veremos en concreto esos “EFECTOS DE LAS OBLIGA-CIONES” que surgen ante el incumplimiento, conforme el art. 505 del Cód. Civil.

139

ACTIVIDAD PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Se indica a los alumnos observar las escenas de la película “Acción Civil” proyectas en la clase, luego responder la siguiente consigna: - Busque y enuncie los Presupuestos de la Responsabilidad Civil que observa.

CUADROS SINOPTICOS

PRINCIPIOS DE LA

RESPONSABILIDAD

CIVIL

RELATIVIDAD DE LOS

DERECHOS SUBJETIVOS

PRINCIPIO DE

RESERVA

MEMINEM

LAEDERE

SE DEBE RESPONDER POR ACTOS

PROPIOS-NO AJENOS

IMPUTABILI-DAD

SUBJETIVA

AGRAVACION DEL

TRATAMIENTO PARA EL DOLO

PACTA SUNT SERVANDA-REBUS SIC

STANTIBUS

BUENA

FE

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RESPONSABILIDAD CIVILORBITA CONTRACTUAL

• De origen violación de unaobligación previa originada enun contrato

• De estructura el deber dereparar se suma o sustituye laobligación incumplida

• Discernimiento 14 años

• Prueba de la Culpa Sepresume por el meroincumplimiento, salvoobligación de medios

• Extensión del resarcimiento es menor

ORBITA EXTRACONTRACUAL

• De origen violación deldeber genérico de no dañarnacimiento de una nuevaobligación

• De estructura nace unaobligación

• Discernimiento 10 años

• Prueba de la Culpa a/c dela víctima del daños ( en ppio.)

• Extensión del resarcimiento es mayor

RESPONSABILIDAD CIVIL

ORBITA CONTRACTUAL

• Constitución en mora

Interpelación fehaciente salvoplazo expresamentedeterminado para elcumplimiento (automática)

• Prescripcion En ppio., 10años.

• Daño moral Art. 522 CC: “…..

juez podrá condenar al responsable ala reparación del agravio moral quehubiere causado…”

• Atenuación de laresponsabilidad No procede

ORBITA EXTRACONTRACTUAL

• Constitucion en mora

Desde el momento en que seproduce cada perjuicio( automática )

• Prescripcion 2 años.

• Daño moral Art. 1078 CC: “

……comprende, además de laindemnización de pérdidas eintereses, la reparación del agraviomoral ocasionado a la víctima”.

• Atenuación de laresponsabilidad Procede

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DINAMISMO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

• LESION O MENOSCABO EN UN DERECHO SUBJETIVO ( PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL ) QUE GENERA DEBER DE REPARAR

• EL ACTO ILICITO DEBE SER CAUSA “ADECUADA” DEL DAÑO SEGÚN EL CURSO NORMAL Y ORDINARIO DE LAS COSAS

• SUBJETIVO ( DOLO / CULPA )

• OBJETIVO ( TEORIA DEL RIESGO / GARANTIA / ABUSO DEL DERECHO / OTROS

• ACTO ILICITO

INCUMPLI-MIENTO

OBJETIVO

FACTOR DE ATRIBUCION

DAÑORELACION DE CAUSALIDAD

142

MORA – IMPORTANCIA DEL INCUMPLIMIENTO

NATURALEZA JURIDICA DE

LA OBLIGACION

DEUDAINCUMPLIMIENTOMORA

RESPONSABILI-

DAD

EFECTOS DE LAS

OBLIGACIONES

DISTINTOS SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA

TRANSCURSO DEL TIEMPO

•MORA AUTOMATICA

INTERPELACION

•REQUERIMIENTO CATEGORICO Y COERCITIVO

¿CUALES?

INCUMPLIMIENTO OBJETIVO

CAUSAS DE JUSTIFICACION

LEGITIMA DEFENSA

AGRESION ILEGITIMA

RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO

PARA REPELERLA

FALTA DE PROVOCACION

SUFICIENTE

ESTADO DE NECESIDAD

CAUSAR UN MAL PARA EVITAR OTRO MAYOR

OTROS

143

REQUISITOS DE LA INTERPELACION

INTERPELACION- REQUISITOS

INTRINSECOS

EXIGENCIA CATEGORICA

REQUERIMIENTO APROPIADO Y

CIRCUNSTANCIADO

EXIGENCIA DE CUMPLIMIENTO

FACTIBLE

REQUERIMIENTO COERCITIVO

EXTRINSECOS

COORPERACION DEL ACREEDOR

AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL

ACREEDOR EN LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS

“CASUISTICA” DEL ART. 509 DEL CÓD. CIVIL

PRIMER PARRAFO

PLAZO DETERMINADO

( CIERTO / INCIERTO )

MORA AUTOMATICA

SEGUNDO PARRAFO

PLAZO TACITO INTERPELACION

TERCER PARRAFO

INDETERMINADO

ACCION SUMARIA DE FIJACION DE PLAZOEN LA OPORTUNIDAD

QUE EL JUEZ FIJE EN LA SENTENCIA

144

“CASUISTICA” DEL ART. 509 DEL CÓD. CIVIL- CONTINUACION

CUARTO PARRAFO

FACTORES IMPEDITIVOS DE LA MORA

EL DEUDOR DEBE PROBAR QUE LA MISMA NO LE ES

IMPUTABLE

FACTOR DE ATRIBUCION

• AUSENCIA DE MALICIA

• AUSENCIA DE LA DILIGENCIA DEBIDA POR PARTE DEL AGENTE

CULPA

• INTENCION DELIBERADA DE DAÑAR – A SABIENDAS Y CON INTENCION DE DAÑAR

DOLO

• TEORIA DEL RIESGO

• GARANTIA / SEGURIDAD

• EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS

• EQUIDAD

• EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS

FACTORES OBJETIVOS

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DAÑO-ESPECIES

•ACTUAL Y FUTURO

•PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL

•COMUN Y PROPIO

•INTRINSECO Y EXTRINSECO

•MORATORIO Y COMPENSATORIO

•INMEDIATO, MEDIATO Y REMOTO

•PREVISIBLE E IMPREVISIBLE

•AL INTERÉS POSITIVO Y AL INTERÉS NEGATIVO