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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98 L 290/25 DIRECTIVA 98/82/CE DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 1998 por el que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenti- cios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/71/CE de la Comisión ( 2 ), y, en particular, su artículo 10, Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal ( 3 ), cuya última modifica- ción la constituye la Directiva 97/71/CE, y, en particular, su artículo 10, Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y horta- lizas ( 4 ), cuya última modificación la constituye la Direc- tiva 97/71/CE, y, en particular, su artículo 7, Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosa- nitarios ( 5 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/47/CE de la Comisión ( 6 ), Considerando que las Directivas del Consejo 93/ 57/CEE ( 7 ) y 93/58/CEE ( 8 ) modificaron los anexos II de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE con el fin de fijar, en una primera lista de plaguicidas, los contenidos máximos de residuos para los cereales y los productos alimenticios de origen animal y para los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y horta- lizas, respectivamente; que, sin embargo, algunas entradas quedaron abiertas cuando eran insuficientes los datos disponibles para fijar los contenidos máximos y que las partes interesadas tuvieron la posibilidad de presentar los datos que faltaban en un plazo determinado; que, si no se adoptan los contenidos máximos antes del 31 de octubre de 1998, se aplicará el límite inferior adecuado de deter- minación analítica; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros; que las autoriza- ciones deben concederse en función de la evaluación de sus repercusiones sobre la salud humana y la sanidad animal y en la influencia que puedan tener sobre el medio ambiente; que, en tales evaluaciones, deben tenerse en cuenta factores tales como la exposición del usuario y la exposición ambiental, así como la repercusión de dichas sustancias en los medios terrestre y acuático y en el aire, y la repercusión que el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados con esas sustancias pueda tener sobre los seres humanos y los animales; Considerando que, en el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y horta- lizas, el límite máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en particular en términos de protección del medio ambiente y de ingesta alimenticia estimada; que, en el caso de los productos alimenticios de origen animal, los límites máximos de residuos reflejan el nivel de consumo de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas que puede tener como consecuencia la presencia de residuos en los animales y productos de origen animal y, en caso necesario, se tienen también en cuenta las consecuencias directas de la utiliza- ción de medicamentos veterinarios; Considerando que los contenidos máximos de residuos se fijan en el límite inferior de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan contenidos detectables de residuos de plaguicidas en o sobre los productos alimenticios, cuando existen usos no autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados por los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en o sobre los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados por dichos datos necesarios; Considerando que la exposición a lo largo de toda la vida de los consumidores de productos alimenticios tratados con los plaguicidas cubiertos por la presente Directiva ha ( 1 ) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 37. ( 2 ) DO L 347 de 18. 12. 1997, p. 42. ( 3 ) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 43. ( 4 ) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 71. ( 5 ) DO L 230 de 10. 8. 1991, p. 1. ( 6 ) DO L 191 de 7. 7. 1998, p. 50. ( 7 ) DO L 211 de 23. 8. 1993, p. 1. ( 8 ) DO L 211 de 23. 8. 1993, p. 6.

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DIRECTIVA 98/82/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 1998

por el que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos deresiduos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenti-cios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas

las frutas y hortalizas, respectivamente

(Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de juliode 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos paralos residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuyaúltima modificación la constituye la Directiva 97/71/CEde la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de juliode 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos paralos residuos de plaguicidas sobre y en los productosalimenticios de origen animal (3), cuya última modifica-ción la constituye la Directiva 97/71/CE, y, en particular,su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 denoviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidosmáximos de residuos de plaguicidas en determinadosproductos de origen vegetal, incluidas las frutas y horta-lizas (4), cuya última modificación la constituye la Direc-tiva 97/71/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de juliode 1991, relativa a la comercialización de productos fitosa-nitarios (5), cuya última modificación la constituye laDirectiva 98/47/CE de la Comisión (6),

Considerando que las Directivas del Consejo 93/57/CEE (7) y 93/58/CEE (8) modificaron los anexos II delas Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEEcon el fin de fijar, en una primera lista de plaguicidas, loscontenidos máximos de residuos para los cereales y losproductos alimenticios de origen animal y para losproductos de origen vegetal, incluidas las frutas y horta-lizas, respectivamente; que, sin embargo, algunas entradasquedaron abiertas cuando eran insuficientes los datosdisponibles para fijar los contenidos máximos y que laspartes interesadas tuvieron la posibilidad de presentar losdatos que faltaban en un plazo determinado; que, si no seadoptan los contenidos máximos antes del 31 de octubrede 1998, se aplicará el límite inferior adecuado de deter-minación analítica;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en laDirectiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo deproductos fitosanitarios en determinados cultivos escompetencia de los Estados miembros; que las autoriza-ciones deben concederse en función de la evaluación desus repercusiones sobre la salud humana y la sanidadanimal y en la influencia que puedan tener sobre elmedio ambiente; que, en tales evaluaciones, deben tenerseen cuenta factores tales como la exposición del usuario yla exposición ambiental, así como la repercusión dedichas sustancias en los medios terrestre y acuático y en elaire, y la repercusión que el consumo de los residuospresentes en los cultivos tratados con esas sustanciaspueda tener sobre los seres humanos y los animales;

Considerando que, en el caso de los cereales y losproductos de origen vegetal, incluidas las frutas y horta-lizas, el límite máximo de residuos refleja la utilización decantidades mínimas de plaguicidas para conseguir unaprotección eficaz de las plantas, aplicados de tal modoque la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible ytoxicológicamente aceptable, en particular en términos deprotección del medio ambiente y de ingesta alimenticiaestimada; que, en el caso de los productos alimenticios deorigen animal, los límites máximos de residuos reflejan elnivel de consumo de cereales y productos de origenvegetal tratados con plaguicidas que puede tener comoconsecuencia la presencia de residuos en los animales yproductos de origen animal y, en caso necesario, se tienentambién en cuenta las consecuencias directas de la utiliza-ción de medicamentos veterinarios;

Considerando que los contenidos máximos de residuos sefijan en el límite inferior de determinación analíticacuando los usos autorizados de los productos fitosanitariosno ocasionan contenidos detectables de residuos deplaguicidas en o sobre los productos alimenticios, cuandoexisten usos no autorizados, cuando los usos autorizadospor los Estados miembros no han sido corroborados porlos datos necesarios, o cuando en los terceros países losusos que producen residuos en o sobre los productosalimenticios que pueden comercializarse en el mercadocomunitario no han sido corroborados por dichos datosnecesarios;

Considerando que la exposición a lo largo de toda la vidade los consumidores de productos alimenticios tratadoscon los plaguicidas cubiertos por la presente Directiva ha

(1) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 37.(2) DO L 347 de 18. 12. 1997, p. 42.(3) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 43.(4) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 71.(5) DO L 230 de 10. 8. 1991, p. 1.(6) DO L 191 de 7. 7. 1998, p. 50.(7) DO L 211 de 23. 8. 1993, p. 1.(8) DO L 211 de 23. 8. 1993, p. 6.

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sido estudiada y evaluada de conformidad con los procedi-mientos y modelos utilizados en la Comunidad Europea,teniendo en cuenta las orientaciones publicadas por laOrganización Mundial de la Salud (1);

Considerando que aún no se han acordado a nivel comu-nitario el enfoque ni los procedimientos científicos paracalcular las dosis de referencia agudas y la exposiciónalimentaria aguda de corta duración; que el Comité cientí-fico sobre plantas, a la espera de que se llegue a unacuerdo a nivel comunitario, ha considerado adecuados elenfoque y los procedimientos científicos desarrollados enla consulta de la FAO y la OMS de 1997 (2) y ha calculadolos contenidos máximos de residuos toxicológicamenteaceptables de metamidofós aplicables a los pomos, melo-cotones, albaricoques y pimientos (3); que, basándose en lainformación sobre buenas prácticas agrarias y pruebas decampo supervisadas, los contenidos máximos de residuosde metamidofós pueden fijarse en los niveles indicadoscomo toxicológicamente aceptables para los melocotonesy albaricoques; que, a falta de ese tipo de informaciónsobre los pomos, y para tener en cuenta los residuos demetamidofós derivados de la utilización de acetato, elcontenido máximo de residuos de metamidofós tambiéndebe fijarse en un nivel toxicológicamente aceptable; que,para garantizar el cumplimiento de los contenidosmáximos de residuos fijados para el acefato y el metami-dofós, los Estados miembros deben revisar las vigentesbuenas prácticas agrarias, en particular respecto a losproductos agrícolas antes mencionados;

Considerando que los contenidos máximos de residuos deplaguicidas deben ser revisados constantemente; quedichos contenidos podrán modificarse para tener encuenta nuevas informaciones y datos y, en particular,serán revisados urgentemente con vistas a su reducción sise plantean dudas a la Comisión, suscitadas por informa-ción nueva o revisada, acerca de la exposición alimentariade los consumidores, en particular, en aplicación del artí-culo 9 de la Directiva 86/362/CEE, del artículo 9 de laDirectiva 86/363/CEE o del artículo 8 de la Directiva90/642/CEE; que, en particular, convendrá reexaminarurgentemente los contenidos máximos de residuos fijadosen esta Directiva para el acetato, el metamidofós y elvinclozolín así como los contenidos máximos de residuosfijados para estos plaguicidas por las Directivas 93/57/CEE y 93/58/CEE, teniendo como referencia lostrabajos de evaluación de estas sustancias activas con

arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de laDirectiva 91/414/CEE;

Considerando que los contenidos máximos de residuoscomunitarios y los contenidos recomendados por elCodex Alimentarius se fijan y se evalúan siguiendoprocedimientos similares; que, sin embargo, la informa-ción recogida en las evaluaciones pertinentes de laReunión mixta sobre residuos de plaguicidas (JMPR) de laFAO y la OMS relativa a los plaguicidas comprendidos enla presente Directiva resume excesivamente los empleosautorizados y las buenas prácticas agrarias y las pruebas deresiduos supervisadas, y no indica una base clara para fijarel contenido máximo recomendado; que para la autoriza-ción de productos fitosanitarios en terceros países esposible que sea necesario emplear mayores cantidades deplaguicidas o que los intervalos previos a la cosecha seanmás breves que los autorizados en la Comunidad, y,consecuentemente, puede ser necesario que el contenidode residuos sea superior; que se consultó a los socioscomerciales de la Comunidad a través de la OrganizaciónMundial del Comercio acerca de los contenidos fijados enla presente Directiva, y sus comentarios al respecto se hantenido en cuenta y se han tratado en el Comité fitosani-tario permanente; que, sobre la base de la presentación dedatos aceptables, la Comunidad Europea examinará laposibilidad de fijar tolerancias para la importación en loreferente a los contenidos máximos de residuos paracombinaciones concretas de plaguicidas y cultivos;

Considerando que los contenidos máximos de plaguicidasfijados en la presente Directiva deberán ser revisados en elámbito del examen progresivo de sustancias activasprevisto en el programa de trabajo establecido en el apar-tado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE;

Considerando que se ha tenido en cuenta el dictamen delComité científico sobre plantas, especiamente en lo refe-rente a la protección de los consumidores de alimentostratados con plaguicidas;

Considerando que las medidas previstas en la presenteDirectiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitariopermanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 86/362/CEE, las listas decontenidos máximos de residuos de clorotalonil, clorpi-rifós, clorpirifós-metil, cipermetrina, deltametrina, fenva-lerato, glifosato, inazalil, iprodiona, permetrina, grupoBenomil (benomil, carbendazima, tiofanato-metil), grupoManeb (maneb, mancoceb, metiram, propineb, zineb) yprocimidón se sustituyen por las listas establecidas en elanexo A de la presente Directiva.

Artículo 2

En el anexo II de la Directiva 86/363/CEE, las listas decontenidos máximos de residuos de clorotalonil, clorpi-rifós, clorpirifós-metil, cipermetrina, deltametrina, fenva-lerato, glifosato, imazalil, iprodiona, permetrina, grupo

(1) Orientación para prevenir la ingesta alimenticia de residuos deplaguicidas (revisada), elaborada por el Grupo EG-Estadosmiembros. Programa alimentario en colaboración con elComité del Codex sobre residuos de plaguicidas, publicadopor la Organización Mundial de la Salud, 1997.

(2) Consultation on food consumption and intake assessment ofchemicals, Ginebra (Suiza), 10-14 de febrero de 1997, Unidadde seguridad alimentaria, Programa sobre seguridad y ayudaalimentarias, Organización Mundial de la Salud, 1997;WHO/FSF/FOS.97.5.

(3) Dictamen del Comité científico sobre plantas relativa a lascuestiones para modificar los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo: SCP/RESI/024 final: 4 de agosto de 1998.

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Benomil (benomil, carbendazima, tiofanato-metil), grupoManeb (maneb, mancoceb, metiram, propineb, zineb) yprocimidón se sustituyen por las listas establecidas en elanexo B de la presente Directiva.

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las listas decontenidos máximos de residuos de clorotalonil, clorpi-rifós, clorpirifós-metil, cipermetrina, deltametrina, fenva-lerato, glifosato, imazalil, iprodiona, permetrina, grupoBenomil (benomil, carbendazima, tiofanato-metil), grupoManeb (maneb, mancoceb, metiram, propineb, zineb) yprocimidón y los contenidos máximos específicamentefijados para el té se sustituyen por las listas establecidas enel anexo C de la presente Directiva.

Artículo 4

En el anexo D de la presente Directiva se fijan, concarácter temporal, los contenidos máximos de residuos deacefato, metamidofós, y vinclozolín, hasta que se procedaa la adopción para todos los productos agrícolas de loscontenidos máximos de residuos revisados para estos tresplaguicidas, teniendo como referencia los trabajos deevaluación de estas sustancias activas llevados a cabo conarreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE y, a más tardar, antes del 30 de abril de 2001 porlo que se refiere al acefato y metamidofós, y, a más tardar,antes del 31 de diciembre de 1999, por lo que se refiere alvinclozolín.

Artículo 5

1. La presente Directiva entrará en vigor el 1 denoviembre de 1998.

2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán lasdisposiciones legales, reglamentarias y administrativasnecesarias para cumplir la presente Directiva a más tardarel 30 de abril de 1999. Informarán inmediatamente deello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de1999.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposi-ciones, éstas harán referencia a la presente Directiva oirán acompañadas de dicha referencia en su publicaciónoficial. Los Estados miembros establecerán las modali-dades de la mencionada referencia.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán losEstados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1998.

Por la ComisiónFranz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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ANEXO B

(parte A)

Niveles máximos en mg//kg (ppm)

Residuos de plaguicidas

En la materia grasa contenida enlas carnes, preparados de carnes,despojos y grasas animales que

figuran en los códigos NCex 0201, 0202, 0203, 0204,

0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208,0209 00, 0210, 1601 00, 1602 del

anexo I (1) (4)

En la leche de vaca y en la lecheentera de vaca que figuran en la

partida 0401 del anexo I; para losdemás productos alimenticios de

los códigos NC 0401, 0402,0405 00 y 0406 de conformidad

con (2) (4)

En los huevos frescos sincascarón, para los huevos de ave yyemas de huevo que figuran enlos códigos NC 0407 00 y 0408

del anexo I (3) (4)

Cloropirifos 0,05 (*)ex 0207 carne de aves de corral

0,01 (*) 0,01 (*)

Chloropirifos-metil 0,05 (*) 0,01 (*) 0,01 (*)

Cypermetrina, incluyendo otras mezclasconstituidas de isómeros (suma deisómeros)

0,05 (*)ex 0207 carne de aves de corral

0,2 los demás productos

0,02 0,05 (*)

Deltametrin 0,05 (*)ex 0207 carne de aves de corral

0,05 (*)

Fenvalerato, incluidas las mezclas de losisómeres constituyentes(suma de isómeros)

0,05 (*)ex 0207 carne de aves de corral

0,5 los demás productos

0,05 0,05 (*)

Permetrin (suma de isómeros) 0,5 0,05 0,05

(*) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(1) Para los productos alimenticios que tegan un contenido de materias grasas igual o inferior al 10 % en peso, el contenido de residuos guardará relación con elpeso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas,si bien deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.

(2) Para determinar el contenido de residuos de le leche cruda de vaca y de la leche entera de vaca, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igualal 4 % en peso.Para la leche cruda y la leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa.Para los demás productos alimenticios recogidos en los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I:— que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2 % en peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche cruda y la leche

entera,— que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2 % en peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso el

contenido máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche cruda y la leche entera.

(3) Para los huevos y derivados de huevo con un contenido de materias grasas superior a un 10 % el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa.En este caso, el contenido máximo será 10 veces superior al máximo correspondiente a los huevos frescos.

(4) Las llamadas (1), (2) y (3) no se aplican a los casos en los que se indica el límite más bajo de la determinación analíticas.

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(parte B)

Niveles máximos en mg/kg (ppm)

Residuos de plaguicidas

En la carne, preparados de carne,despojos y grasas animales en elanexo I dentro de los códigosNC 0201, 0202, 0203, 0204,

0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208,0209 00, 0210, 1601 00, 1602

En la leche y productos enume-radas en el anexo I dentro de loscódigos NC 0401, 0402, 0405 00

y 0406

En los huevos frescos sincascarón, huevos de ave y yemas

de huevo enumerados en elanexo I dentro de los códigos NC

0407 00 y 0408

Benomilo/CarbendazimaTiofanatometil(suma expresada en carbendazima)

0,1 (*) 0,1 (*) 0,1 (*)

Chlorothalonil 0,01 (*) 0,01 (*) 0,01 (*)

Glifosato 0,5 ex 0206 riñones de porcino2 ex 0206 riñones de vacuno,

caprino y ovino0,1 (*) los demás productos

0,1 (*) 0,1 (*)

Imazalil 0,02 (*) 0,02 (*) 0,02 (*)

Maneb, Mancozeb, Metiram, Propineb,Zineb(suma expresada en CS2)

0,05 (*) 0,05 (*) 0,05 (*)

Vinclozolina, iprodiona, procimidona(suma de los compuestos y de todos losmetabolitos que contengan la parte de3,5 dicloroanilina, expresada en 3,5dicloroanilina)

0,05 (*) 0,05 (*) 0,05 (*)

(*) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/32

Res

iduo

sde

plag

uici

das

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nten

idos

máx

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dere

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(*)0,

05(*)

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0,3

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ones

0,2

0,3

Lim

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3

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sla

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mila

res)

21

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s0,

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5

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s0,

3

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30,

05(*)

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0,05

(*)0,

05(*)

0,05

(*)

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endr

as

Nue

ces

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l

Ana

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os

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s

Coc

o

Ave

llana

s

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/33R

esid

uos

depl

agui

cida

sy

cont

enid

osm

áxim

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resi

duos

(mg/

kg)

Gru

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prod

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sla

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brid

ossi

mila

res)

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0,5

2

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uela

s0,

50,

21

Otr

os0,

1(*)

0,01

(*)0,

05(*)

0,05

(*)0,

05(*)

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/34R

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uos

depl

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cida

sy

cont

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duos

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kg)

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5

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/35R

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0,05

(*)

Page 12: 29. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L ... · 29. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 290 ... vegetal tratados con plaguicidas que puede tener

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/36R

esid

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0,2

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Page 13: 29. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L ... · 29. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 290 ... vegetal tratados con plaguicidas que puede tener

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/37R

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50,

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0,5

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Otr

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(*)

Page 14: 29. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L ... · 29. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 290 ... vegetal tratados con plaguicidas que puede tener

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/38R

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05(*)

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50,

05(*)

Ber

ros

Can

ónig

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aler

iana

)

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/39R

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1

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/40R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/41R

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2

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2

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2

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Sem

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05(*)

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infe

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term

inac

ión

anal

ítica

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/42R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/43R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/44R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/45R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/46R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/47R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/48R

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2

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/49R

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas29. 10. 98 L 290/51R

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02(*)

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/52R

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ión

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ca.

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ANEXO D

1. Acefato

Producto Contenido máximo de residuos

Pomos 1

Melocotones 0,2 (x)

Ciruelas 2

Pimientos 0,02 (*)

Berenjenas 0,5

Pepinos 0,02 (*)

Coles (inflorescentes) 2

Coles (hojas) 0,02 (*)

Judías (con vaina) 3

Guisantes (con vaina) 3

Judías (sin vaina) 0,02 (*)

Guisantes (sin vaina) 0,02 (*)

Alcachofas 0,2

Puerros 0,02 (*)

Alubias secas 0,02 (*)

Guisantes secos 0,02 (*)

Lúpulo 0,1 (*)

2. Metamidofós

Producto Contenido máximo de residuos

Pomos 0,05

Albaricoques 0,1

Melocotones 0,05

Ciruelas 0,3

Otras frutas de hueso 0,01 (*)

Pimientos 0,01 (*)

Coles (inflorescentes) 0,5

Legumbres (con vaina) 0,5

Legumbres (sin vaina) 0,01 (*)

Alcachofas 0,1

Puerros 0,01 (*)

Alubias secas 0,01 (*)

Guisantes secos 0,01 (*)

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 10. 98L 290/54

3. Vinclozolín

Producto Contenido máximo de residuos

Ciruelas 2

Grosellas 10

Zanahorias 0,5

Kiwis 10

Rábanos rusticanos 0,05 (*)

Rábanos 0,05 (*)

Colinabos 0,05 (*)

Judías (sin vaina) 0,5

Guisantes (sin vaina) 0,3

Apio 0,05 (*)

Guisantes y judías secas 0,5

Otras legumbres secas 0,05 (*)

(*) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.(x) Si este nivel no fuera confirmado o modificado por una Directiva, con efectos a partir del 1 de julio de 2000, se aplicará

el adecuado límite inferior de determinación analítica.