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I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) N o 1832/2002 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2002 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo rela- tivo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ) y, en particular, sus artículos 9 y 12, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 instauró una nomen- clatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada», para atender a la vez a las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísti- cas del comercio exterior de la Comunidad y de otras políticas comunitarias relativas a la importación o a la exportación de mercancías. (2) La nomenclatura combinada figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87, junto con los tipos de los derechos autónomos y convencionales y las unida- des estadísticas suplementarias. (3) Procede modernizar y simplificar el anexo I como se prevé en el marco de la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación en el mercado interior). (4) Es necesario modificar la nomenclatura combinada para que tenga en cuenta: 1) los cambios efectuados en la nomenclatura del sis- tema armonizado al cumplir la Recomendación del Consejo de cooperación aduanera de 25 de junio de 1999 y ocuparse de las correspondientes repercu- siones en el arancel aduanero común; 2) las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial; 3) la evolución tecnológica o comercial; 4) la necesidad de aproximación y aclaración de los textos. (5) El anexo I incluye las adaptaciones de los tipos de los derechos derivadas de las medidas adoptadas por el Consejo, incluida la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uru- guay (1986-1994) ( 2 ), y de las medidas adoptadas por el Consejo o la Comisión ( 3 ). ( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 969/2002 (DO L 149 de 7.6.2002, p. 20). ( 2 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1. ( 3 ) Se incorporan al anexo I de este Reglamento las modificaciones deriva- das de la aprobación de las medidas siguientes: — Decisión 96/611/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996 (DO L 271 de 24.10.1996, p. 31), — Decisiones 97/359/CE y 97/360/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997 (DO L155 de 12.6.1997, pp. 1 y 60), — Reglamento (CE) n o 2216/97 del Consejo, de 3 de noviembre de 1997 (DO L 305 de 8.11.1997, p. 1), — Reglamento (CE) n o 1110/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999 (DO L 135 de 29.5.1999, p. 1), — Reglamento (CE) n o 2559/2000 del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 293 de 22.11.2000, p. 1), — Reglamento (CE) n o 1229/2001 de la Comisión, de 19 de junio de 2001 (DO L 168 de 23.6.2001, p. 5), — Reglamento (CE) n o 1230/2001 de la Comisión, de 21 de junio de 2001 (DO L 168 de 23.6.2001, p. 6), — Reglamento (CE) n o 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001 (DO L 240 de 8.9.2001, p. 3), — Reglamento (CE) n o 1777/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001 (DO L 240 de 8.9.2001, p. 4), — Reglamento (CE) n o 1783/2001 de la Comisión, de 10 de septiem- bre de 2001 (DO L 241 de 11.9.2001, p. 7), — Reglamento (CE) n o 2433/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001 (DO L 329 de 14.12.2001, p. 4), — Reglamento (CE) n o 578/2002 de la Comisión, de 20 de marzo 2002 (DO L 97 de 13.4.2002, p. 1), — Reglamento (CE) n o 796/2002 de la Comisión, de 6 de mayo 2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 8), — Reglamento (CE) n o 969/2002 de la Comisión, de 6 de junio de 2002 (DO L 149 de 7.6.2002, p. 20). Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.2002 1 ES

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  • I

    (Actos cuya publicacin es una condicin para su aplicabilidad)

    REGLAMENTO (CE) No 1832/2002 DE LA COMISIN

    de 1 de agosto de 2002

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo rela-tivo a la nomenclatura arancelaria y estadstica y al arancel aduanero comn

    LA COMISIN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelariay estadstica y al arancel aduanero comn (1) y, enparticular, sus artculos 9 y 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 instaur una nomen-clatura de las mercancas, en lo sucesivo denominadanomenclatura combinada, para atender a la vez a lasexigencias del arancel aduanero comn, de las estadsti-cas del comercio exterior de la Comunidad y de otraspolticas comunitarias relativas a la importacin o a laexportacin de mercancas.

    (2) La nomenclatura combinada figura en el anexo I delReglamento (CEE) no 2658/87, junto con los tipos delos derechos autnomos y convencionales y las unida-des estadsticas suplementarias.

    (3) Procede modernizar y simplificar el anexo I como seprev en el marco de la iniciativa SLIM (Simplificacinde la legislacin en el mercado interior).

    (4) Es necesario modificar la nomenclatura combinadapara que tenga en cuenta:

    1) los cambios efectuados en la nomenclatura del sis-tema armonizado al cumplir la Recomendacin delConsejo de cooperacin aduanera de 25 de junio de1999 y ocuparse de las correspondientes repercu-siones en el arancel aduanero comn;

    2) las modificaciones de los requisitos relativos a lasestadsticas y a la poltica comercial;

    3) la evolucin tecnolgica o comercial;

    4) la necesidad de aproximacin y aclaracin de lostextos.

    (5) El anexo I incluye las adaptaciones de los tipos de losderechos derivadas de las medidas adoptadas por elConsejo, incluida la Decisin 94/800/CE, de 22 dediciembre de 1994, relativa a la celebracin en nombrede la Comunidad Europea, por lo que respecta a lostemas de su competencia, de los acuerdos resultantesde las negociaciones multilaterales de la Ronda Uru-guay (1986-1994) (2), y de las medidas adoptadas por elConsejo o la Comisin (3).

    (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya ltima modificacin laconstituye el Reglamento (CE) no 969/2002 (DO L 149 de 7.6.2002,p. 20).

    (2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.(3) Se incorporan al anexo I de este Reglamento las modificaciones deriva-

    das de la aprobacin de las medidas siguientes: Decisin 96/611/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996 (DO

    L 271 de 24.10.1996, p. 31), Decisiones 97/359/CE y 97/360/CE del Consejo, de 24 de marzo

    de 1997 (DO L 155 de 12.6.1997, pp. 1 y 60), Reglamento (CE) no 2216/97 del Consejo, de 3 de noviembre de

    1997 (DO L 305 de 8.11.1997, p. 1), Reglamento (CE) no 1110/1999 del Consejo, de 10 de mayo de

    1999 (DO L 135 de 29.5.1999, p. 1), Reglamento (CE) no 2559/2000 del Consejo, de 16 de noviembre

    de 2000 (DO L 293 de 22.11.2000, p. 1), Reglamento (CE) no 1229/2001 de la Comisin, de 19 de junio de

    2001 (DO L 168 de 23.6.2001, p. 5), Reglamento (CE) no 1230/2001 de la Comisin, de 21 de junio de

    2001 (DO L 168 de 23.6.2001, p. 6), Reglamento (CE) no 1776/2001 de la Comisin, de 7 de septiembre

    de 2001 (DO L 240 de 8.9.2001, p. 3), Reglamento (CE) no 1777/2001 de la Comisin, de 7 de septiembre

    de 2001 (DO L 240 de 8.9.2001, p. 4), Reglamento (CE) no 1783/2001 de la Comisin, de 10 de septiem-

    bre de 2001 (DO L 241 de 11.9.2001, p. 7), Reglamento (CE) no 2433/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de

    2001 (DO L 329 de 14.12.2001, p. 4), Reglamento (CE) no 578/2002 de la Comisin, de 20 de marzo

    2002 (DO L 97 de 13.4.2002, p. 1), Reglamento (CE) no 796/2002 de la Comisin, de 6 de mayo 2002

    (DO L 128 de 15.5.2002, p. 8), Reglamento (CE) no 969/2002 de la Comisin, de 6 de junio de

    2002 (DO L 149 de 7.6.2002, p. 20).

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 1ES

  • (6) De acuerdo con las disposiciones del artculo 12, laComisin adoptar un reglamento que recoja la versincompleta de la nomenclatura combinada, junto con lostipos autnomos y convencionales de los derechos deaduana, tal como resulte de las medidas adoptadas porel Consejo o por la Comisin. Dicho reglamento sepublicar en el Diario Oficial de las Comunidades Euro-peas a ms tardar el 31 de octubre y se aplicar a partirdel 1 de enero del ao siguiente.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento seajustan al dictamen del Comit del cdigo aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artculo 1

    El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituirpor el anexo del presente Reglamento.

    Artculo 2

    El presente Reglamento entrar en vigor el 1 de enero de2003.

    El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2002.

    Por la Comisin

    Frederik BOLKESTEIN

    Miembro de la Comisin

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.20022 ES

  • ANEXO I

    NOMENCLATURA COMBINADA

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 3ES

  • NDICE DE MATERIAS

    Pgina

    PRIMERA PARTE DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Ttulo I Reglas generales

    A. Reglas generales para la interpretacin de la nomen-clatura combinada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    B. Reglas generales relativas a los derechos . . . . . . . . . . . 12

    C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a losderechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Ttulo II Disposiciones especiales

    A. Productos destinados a ciertas clases de buques y deplataformas de perforacin o de explotacin . . . . . . . 13

    B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aerona-ves civiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    C. Productos farmacuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    D. Imposicin a tanto alzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

    E. Continentes y envases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    F. Tratamiento arancelario favorable en razn de la natu-raleza de las mercancas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

    Lista de signos, abreviaturas y smbolos . . . . . . . . . . . . . . 20

    Lista de unidades suplementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .21

    SEGUNDA PARTE CUADRO DE DERECHOS

    Seccin I

    Animales vivos y productos del reino animalCaptulo

    1 Animales vivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    2 Carnes y despojos comestibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

    3 Pescados y crustceos, moluscos y dems invertebra-dos acuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

    4 Leche y productos lcteos; huevos de ave; miel natural;productos comestibles de origen animal no expresadosni comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

    5 Los dems productos de origen animal no expresadosni comprendidos en otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

    Seccin II

    Productos del reino vegetal

    6 Plantas vivas y productos de la floricultura . . . . . . . . . 78

    7 Hortalizas, plantas, races y tubrculos alimenticios 81

    8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios(ctricos), de melones o de sandas . . . . . . . . . . . . . . . . 88

    9 Caf, t, yerba mate y especias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

    10 Cereales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

    11 Productos de la molinera; malta; almidn y fcula;inulina; gluten de trigo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

    Captulo Pgina

    12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diver-sos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 108

    13 Gomas, resinas y dems jugos y extractos vegetales 113

    14 Materias trenzables y dems productos de origenvegetal, no expresados ni comprendidos en otra par-te . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

    Seccin III

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdo-blamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen ani-

    mal o vegetal

    15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de sudesdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; cerasde origen animal o vegetal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

    Seccin IV

    Productos de las industrias alimentarias; bebidas, lquidosalcohlicos y vinagre; tabaco y sucedneos del tabaco elabora-

    dos

    16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustceos,de moluscos o de otros invertebrados acuticos . . . . . 128

    17 Azcares y artculos de confitera . . . . . . . . . . . . . . . . 134

    18 Cacao y sus preparaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

    19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidn,fcula o leche; productos de pastelera . . . . . . . . . . . . 142

    20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos odems partes de plantas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

    21 Preparaciones alimenticias diversas . . . . . . . . . . . . . . . 166

    22 Bebidas, lquidos alcohlicos y vinagre . . . . . . . . . . . . 170

    23 Residuos y desperdicios de las industrias alimenta-rias; alimentos preparados para animales . . . . . . . . . . 180

    24 Tabaco y sucedneos del tabaco elaborados . . . . . . . . 185

    Seccin V

    Productos minerales

    25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 188

    26 Minerales metalferos, escorias y cenizas . . . . . . . . . . 194

    27 Combustibles minerales, aceites minerales y produc-tos de su destilacin; materias bituminosas; cerasminerales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

    Seccin VI

    Productos de las industrias qumicas o de las indus-trias conexas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    28 Productos qumicos inorgnicos; compuestos inorg-nicos u orgnicos de los metales preciosos, de los ele-mentos radiactivos, de los metales de las tierras raraso de istopos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206

    29 Productos qumicos orgnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 5ES

  • Captulo Pgina

    30 Productos farmacuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246

    31 Abonos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251

    32 Extractos curtientes o tintreos; taninos y sus deriva-dos; pigmentos y dems materias colorantes; pintu-ras y barnices; mstiques; tintas . . . . . . . . . . . . . . . . . 254

    33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones deperfumera, de tocador o de cosmtica . . . . . . . . . . . . 259

    34 Jabn, agentes de superficie orgnicos, preparacionespara lavar, preparaciones lubricantes, cerasartificiales, ceras preparadas, productos de limpieza,velas y artculos similares, pastas para modelar, ceraspara odontologa y preparaciones para odontologaa base de yeso fraguable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263

    35 Materias albuminoideas; productos a base de almi-dn o de fcula modificados; colas; enzimas . . . . . . . 266

    36 Plvora y explosivos; artculos de pirotecnia; fsforos(cerillas); aleaciones pirofricas; materias inflamables 269

    37 Productos fotogrficos o cinematogrficos . . . . . . . . . 270

    38 Productos diversos de las industrias qumicas . . . . . . 274

    Seccin VII

    Plstico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

    39 Plstico y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283

    40 Caucho y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299

    Seccin VIII

    Pieles, cueros, peletera y manufacturas de estas materias; art-culos de talabartera o guarnicionera; artculos de viaje, bol-sos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas

    de tripa

    41 Pieles (excepto la peletera) y cueros . . . . . . . . . . . . . . 306

    42 Manufacturas de cuero; artculos de talabartera oguarnicionera; artculos de viaje, bolsos de mano(carteras) y continentes similares; manufacturas detripa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312

    43 Peletera y confecciones de peletera; peletera facticiao artificial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315

    Seccin IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    Madera, carbn vegetal y manufacturas de madera;corcho y sus manufacturas; manufacturas de esparte-ra o cestera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    44 Madera, carbn vegetal y manufacturas de madera 318

    45 Corcho y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329

    46 Manufacturas de espartera o de cestera . . . . . . . . . . . 330

    Seccin X

    Pasta de madera o de las dems materias fibrosas celulsicas;papel o cartn para reciclar (desperdicios y desechos); papel o

    cartn y sus aplicaciones

    47 Pasta de madera o de las dems materias fibrosascelulsicas; papel o cartn para reciclar (desperdiciosy desechos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332

    48 Papel y cartn; manufacturas de pasta de celulosa, depapel o de cartn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334

    Captulo Pgina

    49 Productos editoriales, de la prensa o de otras indus-trias grficas; textos manuscritos o mecanografiadosy planos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 348

    Seccin XI

    Materias textiles y sus manufacturas

    50 Seda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350

    51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 357

    52 Algodn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362

    53 Las dems fibras textiles vegetales; hilados de papel ytejidos de hilados de papel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 370

    54 Filamentos sintticos o artificiales . . . . . . . . . . . . . . . . 373

    55 Fibras sintticas o artificiales discontinuas . . . . . . . . . 377

    56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;cordeles, cuerdas y cordajes; artculos de cordelera 385

    57 Alfombras y dems revestimientos para el suelo, demateria textil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389

    58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechninsertado; encajes; tapicera; pasamanera; bordados 392

    59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratifi-cadas; artculos tcnicos de materia textil . . . . . . . . . . 396

    60 Tejidos de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400

    61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, depunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403

    62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir,excepto los de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 413

    63 Los dems artculos textiles confeccionados; juegos;prendera y trapos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 424

    Seccin XII

    Calzado, sombreros y dems tocados, paraguas, quitasoles,bastones, ltigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y art-culos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

    64 Calzado, polainas y artculos anlogos; partes deestos artculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429

    65 Sombreros, dems tocados, y sus partes . . . . . . . . . . . 435

    66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastonesasiento, ltigos, fustas y sus partes . . . . . . . . . . . . . . . 436

    67 Plumas y plumn preparados y artculos de plumas oplumn; flores artificiales; manufacturas de cabello 437

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.20026 ES

  • Captulo Pgina

    Seccin XIII

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto(asbesto), mica o materias anlogas; productos cermicos;

    vidrio y sus manufacturas

    68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento,amianto (asbesto), mica o materias anlogas . . . . . . . 438

    69 Productos cermicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 443

    70 Vidrio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 447

    Seccin XIV

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas osemipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso

    y manufacturas de estas materias; bisutera; monedas

    71 Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosaso semipreciosas, metales preciosos, chapados demetal precioso y manufacturas de estas materias;bisutera; monedas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455

    Seccin XV

    Metales comunes y sus manufacturas

    72 Fundicin, hierro y acero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 461

    73 Manufacturas de fundicin, de hierro o de acero 487

    74 Cobre y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 501

    75 Nquel y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 507

    76 Aluminio y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 510

    77 (Reservado para una futura utilizacin en el sistema armo-nizado)

    78 Plomo y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 515

    79 Cinc y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 518

    80 Estao y sus manufacturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 520

    81 Los dems metales comunes; cermets; manufacturasde estas materias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 522

    82 Herramientas y tiles, artculos de cuchillera ycubiertos de mesa, de metal comn; partes de estosartculos, de metal comn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 526

    83 Manufacturas diversas de metal comn . . . . . . . . . . . 532

    Seccin XVI

    Mquinas y aparatos, material elctrico y sus partes; aparatosde grabacin o reproduccin de sonido, aparatos de grabacino reproduccin de imgenes y sonido en televisin, y las par-

    tes y accesorios de estos aparatos

    84 Reactores nucleares, calderas, mquinas, aparatos yartefactos mecnicos; partes de estas mquinas o apa-ratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 536

    85 Mquinas, aparatos y material elctrico y sus partes;aparatos de grabacin o reproduccin de sonido,aparatos de grabacin o reproduccin de imgenes ysonido en televisin, y las partes y accesorios de estosaparatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 587

    Captulo Pgina

    Seccin XVII

    Material de transporte

    86 Vehculos y material para vas frreas o similares ysus partes; aparatos mecnicos, inclusoelectromecnicos, de sealizacin para vas de comu-nicacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 621

    87 Vehculos automviles, tractores, velocpedos ydems vehculos terrestres, sus partes y accesorios . . 624

    88 Aeronaves, vehculos espaciales, y sus partes . . . . . . . 636

    89 Barcos y dems artefactos flotantes . . . . . . . . . . . . . . 638

    Seccin XVIII

    Instrumentos y aparatos de ptica, fotografa ocinematografa, de medida, control o de precisin; instrumen-tos y aparatos medicoquirrgicos; aparatos de relojera; instru-mentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o

    aparatos

    90 Instrumentos y aparatos de ptica, fotografa ocinematografa, de medida, control o de precisin;instrumentos y aparatos medicoquirrgicos; partes yaccesorios de estos instrumentos o aparatos . . . . . . . 641

    91 Aparatos de relojera y sus partes . . . . . . . . . . . . . . . . 658

    92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 662

    Seccin XIX

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios . . . . . . 664

    Seccin XX

    Mercancas y productos diversos

    94 Muebles; mobiliario medicoquirrgico; artculos decama y similares; aparatos de alumbrado no expresa-dos ni comprendidos en otra parte; anuncios, letrerosy placas indicadoras, luminosos y artculos similares;construcciones prefabricadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 666

    95 Juguetes, juegos y artculos para recreo o paradeporte; sus partes y accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . 672

    96 Manufacturas diversas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 677

    Seccin XXI

    Objetos de arte o coleccin y antigedades

    97 Objetos de arte o coleccin y antigedades . . . . . . . . 682

    98 Conjuntos industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 683

    99 (Reservado para ciertos usos especficos determinados porlas autoridades comunitarias competentes)

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 7ES

  • Pgina

    TERCERA PARTE ANEXOS ARANCELARIOS

    Seccin I Anexos agrcolas

    Anexo 1 Componentes agrcolas (EA), derechosadicionales para el azcar (AD/SZ) y dere-chos adicionales para la harina (AD/FM) 691

    Anexo 2 Productos a los que se aplica un precio deentrada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 709

    Seccin II Listas de sustancias farmacuticas que renan las condicio-nes para ser admitidas en franquicia

    Anexo 3 Lista de denominaciones comunes inter-nacionales (DCI) elaborada por la Organi-zacin Mundial de la Salud para sustan-cias farmacuticas que pueden acogerse alrgimen de admisin en franquicia . . . . . 767

    Anexo 4 Lista de prefijos y sufijos que describan, encombinacin con las DCI del anexo 3, lassales, steres o hidratos de las DCI; dichassales, steres e hidratos se admiten en fran-quicia con la condicin de que se puedanclasificar en la misma partida de seis dgi-tos del SA que las DCI correspondientas 865

    Pgina

    Anexo 5 Sales, steres e hidratos de las DCI que noestn clasificados en la misma partida delSA que las DCI correspondientes y que seadmitan en franquicia . . . . . . . . . . . . . . . . 871

    Anexo 6 Lista de productos intermediosfarmacuticos, como por ejemplo mezclasutilizadas para la fabricacin de productosfarmacuticos acabados, que se admitanen franquicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 873

    Seccin III Contingentes

    Anexo 7 Contingentes arancelarios OMC concedi-dos por las autoridades comunitariascompetentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 893

    Seccin IV Tratamiento arancelario favorable en razn de la naturalezade las mercancas

    Anexo 8 Mercancas impropias para el consumo(lista de los desnaturalizantes) . . . . . . . . . 915

    Anexo 9 Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 921

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.20028 ES

  • PRIMERA PARTE

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 9ES

  • TTULO I

    REGLAS GENERALES

    A. Reglas generales para la interpretacin de la nomenclatura combinada

    La clasificacin de mercancas en la nomenclatura combinada se regir por los principios siguientes:

    1. Los ttulos de las secciones, de los captulos o de los subcaptulos slo tienen un valor indicativo, ya que la clasifica-cin est determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de seccin o de captulo y, si no soncontrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2. a) Cualquier referencia a un artculo en una partida determinada alcanza al artculo incluso incompleto o sinterminar, siempre que estn presentes las caractersticas esenciales del artculo completo o terminado. Alcanzatambin al artculo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,cuando se presente desmontado o sin montar todava.

    b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otrasmaterias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza tambin a lasconstituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificacin de estos productos mezclados o de losartculos compuestos se efectuar de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3. Cuando una mercanca pudiera clasificarse, en principio, en dos o ms partidas por aplicacin de la regla 2 b) o encualquier otro caso, la clasificacin se efectuar como sigue:

    a) La partida con descripcin ms especfica tendr prioridad sobre las partidas de alcance ms genrico. Sinembargo, cuando dos o ms partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constitu-yen un producto mezclado o un artculo compuesto o solamente a una parte de los artculos en el caso demercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas debernconsiderarse igualmente especficas para dicho producto o artculo, incluso si una de ellas lo describe de manerams precisa o completa.

    b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unin deartculos diferentes y las mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor,cuya clasificacin no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarn segn la materia o con el artculoque les confiera el carcter esencial, si fuera posible determinarlo.

    c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificacin, la mercanca se clasificar en la ltima partidapor orden de numeracin entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4. Las mercancas que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarn en la partida que com-prenda aquellas con las que tengan mayor analoga.

    5. Adems de las disposiciones precedentes, a las mercancas consideradas a continuacin se les aplicarn las reglassiguientes:

    a) Los estuches para cmaras fotogrficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y conti-nentes similares, especialmente apropiados para contener un artculo determinado o un juego o surtido, suscep-tibles de uso prolongado y presentados con los artculos a los que estn destinados, se clasificarn con dichosartculos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplicar a laclasificacin de los continentes que confieran al conjunto su carcter esencial.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 11ES

  • b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancas se clasificarn con ellascuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancas. Sin embargo, esta disposicinno ser obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

    6. La clasificacin de mercancas en las subpartidas de una misma partida est determinada legalmente por los textosde estas subpartidas y de las notas de subpartida as como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo slocompararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, tambin se aplican las notas de seccin y decaptulo, salvo disposicin en contrario.

    B. Reglas generales relativas a los derechos

    1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancas importadas originarias de pases que sean Partes contratantesdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya con-cluido acuerdos con la clusula de nacin ms favorecida en materia arancelaria sern los derechos convencionalesmencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencio-nales sern tambin aplicables a las mercancas distintas de las contempladas anteriormente, importadas de tercerospases.

    Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 sern aplicables a partir del 1 de enero de 2003.

    Cuando los derechos de aduana autnomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarn los derechosautnomos que figuran en las notas a pie de pgina.

    2. Las disposiciones del punto 1 no se aplicarn cuando estn previstos derechos de aduana autnomos especialespara mercancas originarias de determinados pases, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes envirtud de convenios.

    3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirn la aplicacin por los Estados miembros de derechos de aduanasdistintos de los del arancel aduanero comn en la medida en que una disposicin de Derecho comunitario justifiqueesta aplicacin.

    4. Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

    5. La mencin EA significa que los productos considerados estn sometidos a la percepcin de un elemento agrcolafijado de acuerdo con el anexo 1.

    6. La mencin AD S/Z o AD F/M de los captulos 17 a 19 significa que el tipo mximo viene constituido por underecho ad valorem adems de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azcar o harinas. Este derechose fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

    7. La mencin Q/ % vol/hl que figura en el captulo 22 significa que un derecho especfico se calcula sobre la base decierto nmero de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significara que una bebidaalcohlica teniendo un grado alcohomtrico del 40 % del volumen se pagara de la manera siguiente:

    1 Q/ % vol/hl = 1 Q 40, dando un derecho de 40 Q por hectolitro,

    o

    1 Q/ % vol/hl + 5 Q/hl = 1 Q 40 + 5 Q, dando un derecho de 45 Q por hectolitro.

    Cuando aparece el smbolo MIN (por ejemplo 1,6 Q/ % vol/hl MIN 9 Q/hl) significa que el derecho calculadosobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mnimo (por ejemplo 9 Q/hl) yque debe aplicarse el ms elevado de los dos.

    (1) Se entender por envases los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusin de los medios detransporte principalmente los contenedores (containers) , toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este trmino no incluye a loscontinentes contemplados por la regla general 5 a).

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200212 ES

  • C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

    1. Salvo disposiciones especficas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarn para determinar, adems delvalor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitacin deciertas partidas o subpartidas.

    2. El peso imponible para las mercancas gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitacin dedeterminadas partidas o subpartidas sern:

    a) en lo que se refiere al peso bruto, el peso acumulado de la mercanca y de todos sus continentes o envases;

    b) en lo que se refiere al peso neto o al peso sin ms precisin, el peso propio de la mercanca sin continentes oenvases.

    3. El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembrosparticipantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (1) (en lo sucesivo denominadosEstados miembros no participantes), segn las disposiciones previstas en el artculo 18 del Reglamento (CEE)no 2913/92 del Consejo (2), cuya ltima modificacin la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del ParlamentoEuropeo y del Consejo (3).

    4. Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancas por motivo de su destino espe-cial:

    Cualquier mercanca que se destine a una utilizacin especial para la que el derecho de importacin aplicable en elmarco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deber clasificarseen la subpartida de la nomenclatura combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplica-cin las disposiciones recogidas en los artculos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de11.10.1993).

    TTULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforacin o de explotacin

    1. Se suspender la percepcin de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorpo-racin en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construccin, reparacin, mantenimiento otransformacin, as como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

    2. Se suspender la percepcin de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

    a) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforacin o de explotacin:

    1) fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

    2) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

    para su construccin, reparacin, mantenimiento o transformacin, as como los productos destinados al equi-pamiento de estas plataformas.

    Se considerarn tambin destinados a ser incorporados a las plataformas de perforacin o de explotacin losproductos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las mquinasy aparatos que no estn permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte inte-grante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construccin, reparacin, mantenimiento, trans-formacin o equipamiento;

    b) los tubos, cables y sus piezas de unin que enlacen las plataformas de perforacin o de explotacin con elcontinente.

    (1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.(3) DO L 17 de 21.1.1997, p. 1.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 13ES

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca

    8901 Transatlnticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras(barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancas:

    8901 10 Transatlnticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmentepara transporte de personas; transbordadores:

    8901 10 10 Para la navegacin martima

    8901 20 Barcos cisterna:

    8901 20 10 Para la navegacin martima

    8901 30 Barcos frigorficos (excepto los de la subpartida 8901 20):

    8901 30 10 Para la navegacin martima

    8901 90 Los dems barcos para transporte de mercancas y los dems barcos concebidos para transporte mixtode personas y mercancas:

    8901 90 10 Para la navegacin martima

    8902 00 Barcos de pesca; barcos factora y dems barcos para tratamiento o preparacin de productos depesca:

    Para la navegacin martima:

    8902 00 12 Con un arqueo bruto superior a 250

    8902 00 18 Con un arqueo bruto inferior o igual a 250

    8903 Yates y dems barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

    Los dems:

    8903 91 Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:

    8903 91 10 Para la navegacin martima

    8903 92 Barcos de motor (excepto con motores fueraborda):

    8903 92 10 Para la navegacin martima

    8904 00 Remolcadores y barcos empujadores:

    8904 00 10 Remolcadores

    Barcos empujadores:

    8904 00 91 Para la navegacin martima

    8905 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones gra y dems barcos en los que la navegacin seaaccesoria en relacin con la funcin principal; diques flotantes; plataformas de perforacin oexplotacin, flotantes o sumergibles:

    8905 10 Dragas:

    8905 10 10 Para la navegacin martima

    8905 90 Los dems:

    8905 90 10 Para la navegacin martima

    8906 Los dems barcos, incluidos los navos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo:

    8906 10 00 Navos de guerra

    Los dems:

    8906 90 10 Para la navegacin martima

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200214 ES

  • 3. El disfrute de estas suspensiones estar subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitariasdictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

    B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    1. Est prevista la exencin de los derechos de aduana para:

    las aeronaves civiles,

    determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante suconstruccin, reparacin, mantenimiento, reconstruccin, modificacin o transformacin,

    los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

    Las subpartidas (1) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota a pie de pgina redactada comosigue:

    La inclusin de esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dicta-das en la materia [vanse los artculos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Vase tambin la parte B del ttulo II de las disposiciones prelimi-nares..

    2. Para la aplicacin del punto 1, se entender por aeronaves civiles las aeronaves distintas de las que utilizan en losEstados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrcula militar o asimilada.

    3. Para la aplicacin del segundo guin del punto 1, la expresin destinados a aeronaves civiles en todas las subparti-das afectadas (1) abarca tambin los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra parausos civiles.

    C. Productos farmacuticos

    1. Se concede la exencin de los derechos de aduanas a los productos farmacuticos de las categoras siguientes:

    i) productos farmacuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un nmero CAS RN (Chemical Abstracts ServiceRegistry Number) y una denominacin comn international (DCI);

    ii) sales, steres e hidratos de DCI, designados por la combinacin de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos delanexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma partida SA de seis cifras que la DCIcorrespondiente;

    iii) sales, steres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en el mismo cdigo SA deseis cifras que la DCI correspondiente;

    iv) productos farmacuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un nmero CAS RN y unadenominacin qumica, que entran en la fabricacin de productos farmacuticos acabados.

    (1) Las subpartidas afectadas son las siguientes: 3917 21, 3917 22, 3917 23, 3917 29, 3917 31, 3917 33, 3917 39, 3917 40, 3926 90, 4008 29,4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4016 10, 4016 93, 4016 99, 4017 00, 4504 90, 4823 90, 6812 90,6813 10, 6813 90, 7007 21, 7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 60,7312 10, 7312 90, 7322 90, 7324 10, 7324 90, 7326 20, 7413 00, 7608 10, 7608 20, 8108 90, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49,8302 60, 8307 10, 8307 90, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411 11, 8411 12, 8411 21, 8411 22, 8411 81, 8411 82, 8411 91, 8411 99, 8412 10,8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10,8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8415 90, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69,8419 50, 8419 81, 8419 90, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42,8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8471 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 89,8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 20, 8501 31, 8501 32, 8501 33, 8501 34,8501 40, 8501 51, 8501 52, 8501 53, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502 11, 8502 12, 8502 13, 8502 20, 8502 31, 8502 39, 8502 40,8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507 10, 8507 20, 8507 30, 8507 40, 8507 80, 8507 90, 8511 10, 8511 20,8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8516 80, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8520 90, 8521 10, 8522 90,8525 10, 8525 20, 8526 10, 8526 91, 8526 92, 8527 90, 8529 10, 8529 90, 8531 10, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8543 89, 8543 90,8544 30, 8801 10, 8801 90, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8803 90, 8805 29, 9001 90,9002 90, 9014 10, 9014 20, 9014 90, 9020 00, 9025 11, 9025 19, 9025 80, 9025 90, 9026 10, 9026 20, 9026 80, 9026 90, 9029 10,9029 20, 9029 90, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 39, 9030 40, 9030 83, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9031 90, 9032 10, 9032 20,9032 81, 9032 89, 9032 90, 9104 00, 9109 19, 9109 90, 9401 10, 9403 20, 9403 70, 9405 10, 9405 60, 9405 92 y 9405 99.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 15ES

  • 2. Casos particulares:

    i) las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadaspor la Organizacin Mundial de la Salud (OMS). Cuando el nmero de productos que comprende una DCI esinferior al cubierto por el nmero CAS RN, slo aquellos productos comprendidos por la DCI sern objeto deexencin de derechos arancelarios;

    ii) cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un nmero CAS RN que corresponde a un ismero especfico,slo este ismero podr beneficiarse de la exencin;

    iii) los derivados dobles (sales, steres e hidratos) de una DCI, designados por la combinacin de una DCI del anexo3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrn derecho a la exencin siempre que puedan clasificarse en la mismapartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

    ejemplo: ster metlico de la alanina, clorhidrato;

    iv) cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un ster), ninguna otra sal (o ster) del cido correspondiente a laDCI tendr derecho a la exencin:

    ejemplo: oxprenoato potsico (DCI): exento;

    oxprenoato sdico: no exento.

    D. Imposicin a tanto alzado

    1. Se aplicar un derecho nico del 3,5 % ad valorem a las mercancas:

    contenidas en los envos dirigidos de particular a particular, o

    contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

    siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carcter comercial.

    Este derecho de aduana nico del 3,5 % ser aplicable siempre que el valor global de las mercancas sujetas aderechos de importacin no exceda, por envo o por viajero, de 350 Q.

    Estarn excluidos de la aplicacin del derecho de aduana nico las mercancas del captulo 24 que estn contenidasen un envo o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los lmites fijados, segn el caso,en el artculo 31 o en el artculo 46 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (1), cuya ltima modificacin laconstituye el Reglamento (CE) no 355/94 (2).

    2. Se considerar que no tienen carcter comercial:

    a) cuando se trate de mercancas contenidas en envos dirigidos de particular a particular, las importacionesrelativas a envos que, al mismo tiempo:

    presenten un carcter ocasional,

    comprendan exclusivamente mercancas reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios,sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intencin de orden comercial,

    estn dirigidas sin pago de ningn tipo por el expedidor al destinatario;

    (1) DO L 105 de 23.4. 1983, p. 1.(2) DO L 46 de 18.2.1994, p. 5; Reglamento cuya ltima modificacin la constituye el Reglamento (CE) no 2744/98 (DO L 345 de 19.12.1998, p. 9).

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200216 ES

  • b) cuando se trate de mercancas contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, almismo tiempo:

    presenten un carcter ocasional,

    y

    comprendan exclusivamente mercancas reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o desti-nadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intencin alguna de carctercomercial.

    3. El derecho de aduana a tanto alzado no ser aplicable a las mercancas importadas en las condiciones definidas enlos puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan alpago de sus propios derechos de importacin. En este caso, todas las mercancas que constituyan la importacinestarn sujetas a sus propios derechos de importacin, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artculos 29 a31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83.

    Para la aplicacin del prrafo anterior, se entender por derecho de importacin tanto los derechos de aduana yexacciones de efecto equivalente como los gravmenes a la importacin previstos en el marco de la poltica agrcolacomn o en el de los regmenes especficos aplicables a determinadas mercancas procedentes de la transformacinde productos agrcolas.

    4. Los Estados miembros no participantes podrn redondear la suma que resulte de la conversin en las monedasnacionales de la cantidad de 350 Q.

    5. Los Estados miembros no participantes podrn mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de lacantidad de 350 Q si, debido a la adaptacin anual prevista en apartado 2 del artculo 18 del Reglamento (CEE)no 2913/92, la conversin de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modifica-cin del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reduccin de dicho contravalor.

    E. Continentes y envases

    Las siguientes disposiciones sern aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la reglageneral de interpretacin 5, despachados a libre prctica al mismo tiempo que las mercancas con las que se presenteno que contengan.

    1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancas con las cuales se presenten o que contengan,segn las disposiciones de la regla general de interpretacin 5:

    a) estarn sujetos al mismo derecho de aduana que la mercanca:

    cuando sta est sujeta a un derecho de aduana ad valorem,

    o

    cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercanca;

    b) sern admitidos exentos de derechos de aduana:

    cuando la mercanca est exenta de derechos de aduana,

    o

    cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor,

    o

    cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercanca.

    2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o seanpresentados con varias mercancas de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartir entre todas las mercancasproporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 17ES

  • F. Tratamiento arancelario favorable en razn de la naturaleza de las mercancas

    1. En determinadas circunstancias, se podr conceder un tratamiento arancelario favorable en razn de su naturaleza alas mercancas siguientes:

    mercancas impropias para el consumo,

    semillas,

    gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

    determinadas uvas de mesa, fondues, vinos de Tokay, tabacos y nitratos.

    Estas mercancas se incluirn en una subpartida (1) con la siguiente nota a pie de pgina:

    La admisin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en la parte F del ttulo II de las disposicio-nes preliminares.

    2. Las mercancas impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en raznde su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que estn clasificadas y elnombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancas son impropias para elconsumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homognea y su separa-cin no es econmicamente rentable.

    3. Las mercancas enumeradas a continuacin se clasificarn en las subpartidas correspondientes relativas a lassimientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

    maz dulce, escanda, maz hbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE delConsejo (2),

    patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (3),

    semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (4).

    No obstante, la concesin del tratamiento arancelario favorable en razn de su naturaleza al maz dulce, la escanda,el maz hbrido, el arroz, el sorgo hbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicacin lasdisposiciones agrcolas, se subordinar a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

    4. La concesin del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinar aque lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

    (1) Las subpartidas correspondientes son las siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10,1001 90 10, 1005 10 11, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10,1205 10 10, 1206 00 10, 1207 10 10, 1207 20 10, 1207 30 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 60 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2106 90 10,2204 21 93, 2204 21 97, 2204 29 93, 2204 29 97, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 2401 10 49, 2401 20 10, 2401 20 20,2401 20 30, 2401 20 41, 2401 20 49, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

    (2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001, p. 60).(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 2002/68/CE (DO L 195, 24.7.2002, p. 32).

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200218 ES

  • 5. La concesin de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, fondues, vinos deTokay, tabacos y nitratos se subordinar a que las mercancas correspondientes vayan acompaadas de un certifi-cado debidamente visado, as como de las facturas con el (los) nmero(s) de orden del (de los) certificado(s) corres-pondiente(s). Los modelos de certificados y las disposiciones relativas a su expedicin figuran en el anexo 9.

    Nota:

    Un nmero colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha supri-mido (ejemplo: partida [1519]).

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 19ES

  • LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SMBOLOS

    Indica los nuevos nmeros de cdigo

    Indica los nmeros de cdigo que se han utilizado durante el ao anterior, pero con un conte-nido diferente

    AD F/M Derecho adicional sobre la harina

    AD S/Z Derecho adicional sobre el azcar

    b/f Bombona

    EA Elemento agrcola

    DCI Denominacin comn internacional

    DCIM Denominacin comn internacional modificada

    Q Euro

    ISO Organizacin Internacional de Normalizacin

    Kbit 1 024 bits

    kg/br Kilogramo de peso bruto

    kg/net Kilogramo de peso neto

    kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

    100 kg/net mas Cien kilogramos netos sobre la materia seca

    MAX Mximo

    Mbit 1 048 576 bits

    MIN Mnimo

    ml/g Mililitro(s) por gramo

    RON ndice de octanos investigado

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200220 ES

  • LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

    c/k Nmero de quilates (un quilate mtrico = 2 10- 4 kg)ce/el Nmero de celdas

    ct/l Capacidad de carga til en toneladas (1)

    g Gramo

    gi F/S Gramo istopos fisionables

    GT Arqueo bruto

    kg C5H14ClNO Kilogramo de colincloruro

    kg H2O2 Kilogramo de perxido de hidrgeno

    kg K2O Kilogramo de xido de potasio

    kg KOH Kilogramo de hidrxido de potasio (potasa custica)

    kg met.am. Kilogramo de metilamina

    kg N Kilogramo de nitrgeno

    kg NaOH Kilogramo de hidrxido de sodio (sosa custica)

    kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

    kg P2O5 Kilogramo de pentaxido de difsforo

    kg 90 % sdt Kilogramo de materia seca al 90 %

    kg U Kilogramo de uranio

    1 000 kWh Mil kilovatios hora

    l Litro

    1 000 l Mil litros

    l alc. 100 % Litro de alcohol puro (100 %)

    m Metro

    m2 Metro cuadrado

    m3 Metro cbico

    1 000 m3 Mil metros cbicos

    pa Nmero de pares

    p/st Nmero de unidades

    100 p/st Cien unidades

    1 000 p/st Mil unidades

    TJ Terajulios (poder calorfico superior)

    (1) Por capacidad de carga til en toneladas (ct/l) se entender la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancas transpor-tadas como provisiones de a bordo (carburantes, tiles, vveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), as como sus equipajes,no se tomarn en consideracin para el clculo de la capacidad de carga til.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 21ES

  • SEGUNDA PARTE

    CUADRO DE DERECHOS

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas23.10.2002 23ES

  • SECCIN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas

    1. En esta seccin, cualquier referencia a un gnero o a una especie determinada de un animal se aplica tambin, salvo disposicin encontrario, a los animales jvenes de ese gnero o de esa especie.

    2. Salvo disposicin en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza tambin a los produc-tos deshidratados, evaporados o liofilizados.

    CAPTULO 1

    ANIMALES VIVOS

    Nota

    1. Este captulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a) los peces, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos, de las partidas 0301, 0306 o 0307;

    b) los cultivos de microorganismos y dems productos de la partida 3002;

    c) los animales de la partida 9508.

    Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derechoconvencional (%)Unidad

    suplementaria

    1 2 3 4

    0101 Caballos, asnos, mulos y burdganos, vivos:

    0101 10 Reproductores de raza pura:

    0101 10 10 Caballos (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0101 10 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,7 p/st

    0101 90 Los dems:

    Caballos:

    0101 90 11 Que se destinen al matadero (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0101 90 19 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,5 p/st

    0101 90 30 Asnos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,7 p/st

    0101 90 90 Mulos y burdganos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,9 p/st

    0102 Animales vivos de la especie bovina:

    0102 10 Reproductores de raza pura (3) :

    0102 10 10 Terneras (que no hayan parido nunca) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0102 10 30 Vacas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    (1) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [vanse la Directiva 94/28/CE delConsejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisin 93/623/CEE de la Comisin (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45)].

    (2) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [vanse los artculos 291 a 300 delReglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisin (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

    (3) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [vanse la Directiva 77/504/CEE delConsejo (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8); Reglamento (CEE) no 2342/92 de la Comisin (DO L 227 de 11.8.1992, p. 12), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de12.7.1994, p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin; (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 25ES

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derechoconvencional (%)Unidad

    suplementaria

    1 2 3 4

    0102 10 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0102 90 Los dems:

    De las especies domsticas:

    0102 90 05 De peso inferior o igual a 80 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net (1) p/st

    De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

    0102 90 21 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net p/st

    0102 90 29 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net (1) p/st

    De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

    0102 90 41 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net p/st

    0102 90 49 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net (1) p/st

    De peso superior a 300 kg:

    Terneras (que no hayan parido nunca):

    0102 90 51 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net p/st

    0102 90 59 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net (1) p/st

    Vacas:

    0102 90 61 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net p/st

    0102 90 69 Las dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net (1) p/st

    Los dems:

    0102 90 71 Que se destinen al matadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net p/st

    0102 90 79 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,2 + 93,1 Q/100 kg/net (1) p/st

    0102 90 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0103 Animales vivos de la especie porcina:

    0103 10 00 Reproductores de raza pura (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Los dems:

    0103 91 De peso inferior a 50 kg:

    0103 91 10 De las especies domsticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41,2 Q/100 kg/net p/st

    0103 91 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    (1) Contingentes arancelarios OMC: vase el anexo 7.(2) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [vanse la Directiva 88/661/CEE del

    Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin (DO L 210 de20.8.1996, p. 53)].

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200226 ES

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derechoconvencional (%)Unidad

    suplementaria

    1 2 3 4

    0103 92 De peso superior o igual a 50 kg:

    De las especies domsticas:

    0103 92 11 Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a160 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35,1 Q/100 kg/net p/st

    0103 92 19 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41,2 Q/100 kg/net p/st

    0103 92 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina:

    0104 10 De la especie ovina:

    0104 10 10 Reproductores de raza pura (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Los dems:

    0104 10 30 Corderos (que no tengan ms de un ao) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80,5 Q/100 kg/net (2) p/st

    0104 10 80 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80,5 Q/100 kg/net (2) p/st

    0104 20 De la especie caprina:

    0104 20 10 Reproductores de raza pura (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,2 p/st

    0104 20 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80,5 Q/100 kg/net (2) p/st

    0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especiesdomsticas, vivos:

    De peso inferior o igual a 185 g:

    0105 11 Gallos y gallinas:

    Pollitos hembras de seleccin y de multiplicacin:

    0105 11 11 Razas ponedoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Q/1 000 p/st p/st

    0105 11 19 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Q/1 000 p/st p/st

    Los dems:

    0105 11 91 Razas ponedoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Q/1 000 p/st p/st

    0105 11 99 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Q/1 000 p/st p/st

    0105 12 00 Pavos (gallipavos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 Q/1 000 p/st p/st

    0105 19 Los dems:

    0105 19 20 Gansos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 Q/1 000 p/st p/st

    0105 19 90 Patos y pintadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Q/1 000 p/st p/st

    (1) La inclusin en esta subpartida se subordinar a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [vanse la Directiva 89/361/CEE delConsejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisin (DO L 118 de15.5.1996, p. 12) y la Decisin 96/510/CE de la Comisin (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    (2) Contingentes arancelarios OMC: vase el anexo 7.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 27ES

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derechoconvencional (%)Unidad

    suplementaria

    1 2 3 4

    Los dems:

    0105 92 00 Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20,9 Q/100 kg/net p/st

    0105 93 00 Gallos y gallinas de peso superior a 2 000 g . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20,9 Q/100 kg/net p/st

    0105 99 Los dems:

    0105 99 10 Patos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32,3 Q/100 kg/net p/st

    0105 99 20 Gansos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31,6 Q/100 kg/net p/st

    0105 99 30 Pavos (gallipavos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23,8 Q/100 kg/net p/st

    0105 99 50 Pintadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34,5 Q/100 kg/net p/st

    0106 Los dems animales vivos:

    Mamferos:

    0106 11 00 Primates . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 12 00 Ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); manates y dugoneso dugongos (mamferos del orden Sirenios) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 19 Los dems:

    0106 19 10 Conejos domsticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,8 p/st

    0106 19 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    0106 20 00 Reptiles, incluidas las serpientes y las tortugas de mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    Aves:

    0106 31 00 Aves de rapia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin p/st

    0106 32 00 Psitaciformes, incluidos los loros, guacamayos, cacatas y dems papagayos . . . . . exencin p/st

    0106 39 Las dems:

    0106 39 10 Palomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,4 p/st

    0106 39 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    0106 90 00 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200228 ES

  • CAPTULO 2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    Nota

    1. Este captulo no comprende:

    a) respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentacin humana;

    b) las tripas, vejigas y estmagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

    c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (captulo 15).

    Notas complementarias

    1. A) Se considerarn:

    a) canal de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta despus de lasoperaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno deellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, sta tendr que haber sido separada de la canal por la articulacin atloide-occipital.Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrn que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsia-nas. Tendr la consideracin de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga ms de diezpares de costillas;

    b) media canal de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 la pieza obtenida por la divisin de la canal entera siguiendo elplano de simetra que pasa por el centro de las vrtebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternn y de la snfisis pbica;tendr la consideracin de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga ms dediez costillas;

    c) cuarto compensado, a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya lacadera, el lomo bajo y tres costillas; o por

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y uncuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

    Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan cuartos compensados debern presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en nmeroigual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesosrespectivos de ambas partes del envo, con la condicin de que no supere el 5 % del peso de la parte ms pesada (cuartos delanteros o cuartostraseros);

    d) cuarto delantero unido, a efectos de aplicacin de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar,que comprenda el cuello, las paletillas y un mnimo de cuatro pares de costillas o un mximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatroprimeros pares debern estar enteros, mientras que los dems pueden estar cortados);

    e) cuarto delantero separado, a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, quepresente el cuello, la paletilla y un mnimo de cuatro costillas o un mximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas debernestar enteras, mientras que las dems pueden estar cortadas);

    f) cuarto trasero unido, a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten lascaderas y los lomos bajos con un mnimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sinellos;

    g) cuarto trasero separado, a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, quecomprenda la cadera y el lomo bajo, con un mnimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sinellos;

    h) 11. corte de cuartos delanteros llamado australiano, a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero,incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mnimo de cuatro costillas y un mximo de diezmediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unin de la primera costilla con el primer segmento del hueso delpecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la dcima costilla;

    22. corte de pecho llamado australiano, a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta yel centro del pecho, y la ternilla.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 29ES

  • B) Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g) de este captulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

    C) Para la determinacin del nmero de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrn en cuenta las costillasenteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada slo se tendrn en consideracin las costillas enteras ocortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

    2. A) Se considerarn:

    a) canal entera o media canal, a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina domstica sacrificado enforma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuas. La media canal se obtiene por una divisin de la canal entera que pase porcada vrtebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternn o a lo largo del mismo y por la snfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o lasmedias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Lasmedias canales pueden presentarse con la mdula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de lashembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

    b) pierna y jamn, a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de lamedia canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La pierna y el jamn estarn separados del resto de la media canal de manera que comprenda como mximo la ltima vrtebra lumbar;

    c) parte delantera, a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la mediacanal sin la cabeza, con o sin la carrillada, que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La parte delantera estar separada del resto de la media canal de manera que comprenda como mximo la quinta vrtebra dorsal.

    La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omplato y los msculos correspondientes (paletilla), se consideracomo un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de lacolumna vertebral, como mximo;

    d) paleta, a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, inclusocon el omplato y los msculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.

    El omplato con los msculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

    e) chuletero, a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que vadesde la primera vrtebra cervical hasta las vrtebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omplato, la piel o el tocino, o sin ellos.

    El chuletero estar separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

    f) panceta, a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamadaentreverado, situada entre le jamn y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

    g) media canal de tipo bacn, a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada,patas, rabo, manteca, rin, lomo, omplato, esternn, columna vertebral, hueso ilaco ni diafragma;

    h) tres cuartos delanteros, a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo bacn sin jamn, deshuesada o sin deshuesar;

    ij) tres cuartos traseros, a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo bacn sin la parte delantera, deshuesada o sindeshuesar, desprovista del jamn y de la paleta;

    k) centro, a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo bacn sin jamn ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

    Esta subpartida comprende tambin los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales delos centros enteros.

    B) Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A slo se clasifican en las mismas subpartidas cuandocontengan la corteza y el tocino.

    Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen apartir de las medias canales de tipo bacn, a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A punto g), el cortedeber seguir las mismas lneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A puntos b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos delos mismos debern siempre contener huesos.

    C) Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 30 30, 0206 49 20 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo domstico, con lossesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200230 ES

  • La cabeza estar separada del resto de la media canal mediante las siguientes tcnicas:

    con un corte recto paralelo al crneo, o

    con un corte paralelo al crneo hasta el nivel de los ojos y despus inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la parte baja dela papada quede adherida al resto de la media canal.

    Se consideran partes de la cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior.Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, lacarrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 51 o0210 19 81 segn los casos.

    D) Se considera tocino, a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a sta, cualquiera quesea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

    Esta subpartida comprende tambin el tocino sin piel.

    E) Se consideran secos o ahumados, a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, losproductos cuya relacin agua-protena (contenido en nitrgeno 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrgeno sedeterminar por el mtodo ISO 937-1978.

    3. A) Se considerarn:

    a) canal, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo enterodel animal sacrificado tal como se presenta despus de las operaciones de desangrado, evisceracin y desollado, con la cabeza o sin ella, con laspatas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, sta deber haber sido separadade la canal por la articulacin atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, stas tendrn que haber sido seccionadas a laaltura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

    b) media canal, a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la piezaobtenida por divisin de la canal entera, siguiendo el plano de simetra que pasa por el centro de cada vrtebra cervical, dorsal, lumbar y sacra ypor el centro del esternn y de la snfisis isquio-pubiana;

    c) parte anterior de la canal, a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de lacanal, con el pecho o sin l, que incluya todos los huesos, as como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicular-mente a la columna vertebral y que comprenda un mnimo de cinco y un mximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

    d) cuarto delantero, a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal,con el pecho o sin l, que incluya todos los huesos, as como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a lacolumna vertebral y que comprenda un mnimo de cinco y un mximo de siete costillas enteras o cortadas;

    e) chuletero de palo y chuletero de rionada, a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parterestante de la canal, con riones o sin ellos, despus de la separacin de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuleterode rionada separado del de palo deber incluir un mnimo de cinco vrtebras lumbares; el chuletero de palo separado del de rionada deberincluir un mnimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

    f) medio chuletero de palo y medio chuletero de rionada, a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riones o sin ellos, despus de la separacin del cuarto trasero y del cuarto delantero; elmedio chuletero de rionada separado del medio chuletero de palo deber incluir un mnimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero depalo separado del medio chuletero de rionada deber incluir un mnimo de cinco costillas enteras o cortadas;

    g) parte trasera de la canal, a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canalque comprenda todos los huesos as como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebralumbar, ligeramente por debajo del leon, o a la altura de la cuarta vrtebra sacra, atravesando el leon por delante de la snfisis isquio-pubiana;

    h) cuarto trasero, a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canalque comprenda todos los huesos, as como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vrtebra lumbar,ligeramente por debajo del leon, o a la altura de la cuarta vrtebra sacra, atravesando el leon por delante de la snfisis isquio-pubiana.

    B) Para la determinacin del nmero de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrn en cuenta las costillasenteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

    4. Se considerarn:

    a) trozos de aves sin deshuesar, a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 35 21 a 0207 35 63 y 0207 36 21 a 0207 36 63, los trozos especificados en ellas, contodos los huesos.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.10.2002 31ES

  • Los trozos de aves sealados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 26 80,0207 35 79, 0207 14 70 o 0207 36 79;

    b) mitad, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20,0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetra que pasa por el esternny la columna vertebral;

    c) cuarto, a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20,0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

    d) ala entera, incluso sin la punta, a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 26 30, 0207 35 31, 0207 14 30, 0207 27 30, 0207 36 31,un corte de ave formado por el hmero, el radio y el cbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podr habersido eliminada o no. Los cortes se harn por las articulaciones;

    e) pechuga, a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 26 50, 0207 35 51, 0207 35 53, 0207 14 50, 0207 27 50, 0207 36 51 y0207 36 53, un corte de ave formado por el esternn y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

    f) muslo y contramuslo, a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 35 61, 0207 35 63, 0207 14 60, 0207 36 61 y 0207 36 63, uncorte de ave formado por el fmur, la tibia y el peron junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las articulaciones;

    g) muslo de pavo, a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peron junto con lamusculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las articulaciones;

    h) contramuslo de pavo, a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fmur y la musculatura que loenvuelve o por el fmur, la tibia y el peron junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harn por las articulaciones;

    ij) gansos y patos semideshuesados, a efectos de las subpartidas 0207 35 71 y 0207 36 71, los que se presenten desplumados, totalmenteeviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazn (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fmur, la tibia y elhmero.

    5. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente captulo ser el siguiente:

    a) cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto ser el que grava a dichocomponente;

    b) en los dems casos, el derecho aplicable ser el que corresponda al componente sometido al gravamen ms elevado.

    6. a) Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el captulo 16. Se considera carne condimentada, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizadoprofundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

    b) Los productos de la partida 0210 a los que se han aadido condimentos durante su elaboracin, permanecen clasificados en dicha partida, siempreque esta operacin no cambie su carcter de producto perteneciente a la partida 0210.

    7. A los efectos de la partida 0210, se considern salados o en salmuera, las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnadoen profundidad de manera homognea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal superior o igual a 1,2 % en peso.

    Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derechoconvencional (%)Unidad

    suplementaria

    1 2 3 4

    0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

    0201 10 00 En canales o medias canales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 176,8 Q/100 kg/net (1)

    (1) Contingentes arancelarios OMC: vase el anexo 7.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.10.200232 ES

  • Cdigo NC Designacin de la mercanca Tipo del derechoconvencional (%)Unidad

    suplementaria

    1 2 3 4

    0201 20 Los dems cortes (trozos) sin deshuesar:

    0201 20 20 Cuartos llamados compensados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 176,8 Q/100 kg/net (1)

    0201 20 30 Cuartos delanteros, unidos o separados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 141,4 Q/100 kg/net (1)

    0201 20 50 Cuartos traseros, unidos o separados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 212,2 Q/100 kg/net (1)

    0201 20 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 265,2 Q/100 kg/net (1)

    0201 30 00 Deshuesada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 303,4 Q/100 kg/net (1)

    0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada:

    0202 10 00 En canales o medias canales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 176,8 Q/100 kg/net (1)

    0202 20 Los dems cortes (trozos) sin deshuesar:

    0202 20 10 Cuartos llamados compensados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 176,8 Q/100 kg/net (1)

    0202 20 30 Cuartos delanteros unidos o separados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 141,4 Q/100 kg/net (1)

    0202 20 50 Cuartos traseros unidos o separados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 221,1 Q/100 kg/net (1)

    0202 20 90 Los dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 265,3 Q/100 kg/net (1)

    0202 30 Deshuesada:

    0202 30 10 Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como mximo, presentndose cadacuarto delantero en un solo bloque de congelacin, cuartos llamados compensados pre-sentados en dos bloques de congelacin que contengan, uno, el cuarto delantero completoo cortado en cinco trozos como mximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo(excepto el del solomillo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    12,8 + 221,1 Q/100 kg/net (1)

    0202 30 50 Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados australianos (2) . . . . . . . . . 12,8 + 221,1 Q/100 kg/net (1)

    0202 30 90 Las dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,8 + 304,1 Q/100 kg/net (1)

    0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    Fresca o refrigerada:

    0203 11 En canales o medias canales:

    0203 11 10 De animales de la especie porcina domstica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53,6 Q/100 kg/net (1)

    0203 11 90 Las dems . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exencin

    0203 12 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

    De animales de la especie porcina domstica:

    0203 12 11 Piernas y trozos de pierna . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77,8 Q/100 kg/net (1)

    (1) Contingentes arancelarios OMC: vase el anexo 7