28 DE NOVIEMBRE DE 2014 - Libertad y Desarrollo · para los consejeros regionales • Reajuste al...

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Aumento de remuneraciones para los consejeros regionales Reajuste al sector público de 6% nominal (con cara de 6,5%) RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1167 28 de noviembre de 2014 ISSN 0717-0416

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LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº1167

28 de noviembre de 2014

ISSN 0717-0416

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CONSEJOS REGIONALES .......................................... 3 Boletín 9691-06

Se duplica la remuneración de los consejeros regionales; pero falta mayor transparencia para que la ciudadanía pueda fiscalizar su gestión.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA EL SECTOR PÚBLICO Y OTROS BENEFICIOS ................................11 Boletín 9738-05

En forma similar a otros años, se otorga un reajuste de remuneraciones, que esta vez es de un 6% nominal, pero que sumando los bonos y otros beneficios, llegaría al 6,5%. Además, se otorgan diversos otros beneficios algunos de los cuales no constituyen en estricto sentido un reajuste de las remuneraciones

RESEÑA LEGISLATIVA 1167 24 de noviembre de 2014

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RESEÑALEGISLATIVANº116728 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÍNDICE

1.

2.

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I.DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Modifica ley ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fortaleciendo los consejos regionales

INICIATIVA Mensaje Presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS Del Interior y Seguridad Pública, De Hacienda y Secretaría General de la Presidencia

INGRESO 4 de noviembre de 2014

ARTICULADO Artículo único y dos artículos transitorios; el artículo único modifica el artículo 39 e introduce los nuevos artículos 39 bis y 43 bis

CONSEJOSREGIONALESBOLETÍN9691-06

El aumento de las remuneraciones de los consejeros regionales, al doble de lo que son actualmente, no aparece debidamente correlacionado con una mayor eficacia en la gestión. Por tal motivo el proyecto debería establecer mecanismos de transparencia para que sea la propia ciudadanía quien fiscalice y aprecie la eficacia de la gestión de los consejeros.

II.OPINIÓNEJECUTIVADELYD

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El proyecto efectúa modificaciones a la ley sobre Gobierno y Administración Regional.

Aumento de remuneraciones: Se aumenta de 10 a 20 UTM la dieta de los consejeros regionales, por la totalidad de las sesiones del Consejo, cuyo presidente tendrá la misma dieta, aumentada en un 20%.

Se aumenta de 2 a 4 UTM la dieta por asistencia a las comisiones de trabajo (adicionales a las sesiones del Consejo), con un máximo de 12 UTM (el máximo actual es de 6).

En lugar de derecho a pasajes y reembolso de gastos por alojamiento y alimentación, en caso de tener que concurrir en representación del Gobierno Regional, se autoriza la entrega fondos para gastos de alimentación y alojamiento, no sujetos a rendición de cuenta, y serán iguales al viático que corresponda al Intendente en similares circunstancias.

Previsión: Los consejeros quedan afectos al sistema de AFP, en calidad de trabajadores por cuenta ajena. Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que les corresponda percibir y serán de cargo del gobierno regional.

También quedan afectos a la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Permisos laborales: los consejeros tendrán derecho permiso sin remuneración, por parte de sus empleadores, hasta por 12 horas semanales, no acumulables, para asistir a sesiones del consejo y a las comisiones de trabajo.

Infraestructura: Cada Gobierno Regional, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, dotará al consejo de los medios físicos para el cumplimiento de sus funciones.

III.CONTENIDODELPROYECTODELEY

Otras modificaciones, como son los permisos laborales sin sueldo, regulados por ley, para cumplir las funciones de los consejeros, y la adscripción de éstos al sistema de AFP y a la ley de accidentes del trabajo, parecen razonables.

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El proyecto de ley efectúa proposiciones de distinta naturaleza y mérito: algunas pueden ser aceptables y otras pueden merecer algún reparo.

Entre las primeras cabe mencionar la posibilidad de que los consejeros regionales puedan imponer en una AFP respecto de sus remuneraciones como tales. Ello es independiente y paralelo a las cotizaciones que se efectúen en razón de que, por regla general, se desempeñan también en actividades remuneradas bajo contrato de trabajo. En tal caso, en la respectiva cuenta de capitalización individual se acumularán las cotizaciones de ambos empleos. Ello es consistente con la consideración de que los trabajadores deben imponer por sus remuneraciones totales, y que ha sido un error frecuente establecer asignaciones no imponibles, que al momento de la jubilación, constituyen una laguna y una pensión disminuida.

Por similares razones resulta atendible que se adscriban a la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pues este seguro, que cubre el riesgo asumido en el lugar donde se desempeñan habitualmente, no los protege en caso que se encuentren fuera de su lugar de trabajo cumpliendo funciones propias del cargo de consejero regional. En este caso, la prima por el seguro respectivo será de cargo del gobierno regional.

Del mismo modo los permisos laborales aseguran un espacio de tiempo acotado para el desempeño del cargo de consejero, que es el mismo que el que se establece para el máximo de sesiones del consejo regional sea en forma ordinaria o extraordinaria o de reuniones de las comisiones de trabajo. Estos permisos son sin goce de remuneraciones en el empleo habitual, de modo que no constituyen un gravamen para los empleadores.

Lo que no parece tan razonable es el aumento del 100% de las remuneraciones o asignaciones de los consejeros, dado que no existen elementos de transparencia suficiente para el gasto del gobierno regional en esta materia. Por tal motivo, sería razonable que la ley establezca un tope máximo como el que se está proponiendo y que sea al Consejo el que defina los montos dentro de ese rango.

De esta manera se lograría que estas autoridades asumieran el costo político de aumentarse las dietas y dar las correspondientes explicaciones a la ciudadanía. Ello es consistente con un criterio de transparencia que debe regir los actos de la administración del Estado.

Asimismo sería útil que mensualmente se informe en la página web de cada gobierno regional, el gasto por consejero en término de dieta, gastos por traslado, etcétera. De esa forma de se debiera tener un mayor control en la materia, en la medida que sea la propia ciudadanía la que fiscalice. Los medio de comunicación social podría también hacer una contribución en tal sentido.

IV.COMENTARIOSDEMÉRITO

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ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Modifícase el artículo 39 de la siguiente manera1:

a) En el inciso primero, para reemplazar el guarismo “diez” por “veinte”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo: “El Presidente del consejo regional tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, de conformidad a lo se-ñalado en el inciso anterior, incrementada en un 20%.

c) En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “El Intendente acordará con el consejo” por “el consejo acordará”.

d) En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, sustitúyese el guarismo “dos” por “cuatro” y el guarismo “seis” por “doce”.

e) Suprímese su actual inciso cuarto.

f) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, reordenándose los que siguen en el orden correlativo correspondiente:

“Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecidas en los incisos precedentes, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio consejo.

V. TEXTODELPROYECTODELEY

1 El texto del artículo 39, según la nueva redacción, se incluye en un ANEXO.

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Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al Intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesio-nes del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual.”.

q) Agréganse los siguientes incisos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, nuevos, del siguiente tenor:

“Los consejeros regionales podrán afiliarse al sistema de pensiones, de vejez, de invalidez y de Los consejeros regionales podrán afiliarse al sistema de pensiones, de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los consejeros se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para estos fines se imponen a los empleadores, se radicarán en los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda percibir en virtud de los incisos primero, segundo y cuarto del presente artículo.

Los consejeros regionales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley N° 16.744, gozando de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo del gobierno regional.

El gobierno regional podrá financiar la capacitación de los consejeros regionales en materias de su competencia”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 39 bís:

“Artículo 39 bis.- Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de consejero regional deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales, con el objeto de asistir a las sesiones del consejo, así como también a las de las comisiones a que se refiere el artículo 372, hasta por doce horas semanales, no acumulables.

2 Artículo 37 (inciso final): El consejo regional determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulán-dose en él las comisiones de trabajo que el consejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por un consejero regional, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.

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Del mismo modo, se deberán conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del se-cretario ejecutivo del consejo.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 43 bis:

“Artículo 43 bis.- Cada gobierno regional, en concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de con-sejeros existente en la región, lo que quedará consignado en el presupuesto regional.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente Ley durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos de los programas presupuestarios de Gastos de Funcionamiento de los gobiernos regionales y, en lo que faltase, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

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ANEXO

Artículo 39 con sus modificaciones:

Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias.

El Presidente del consejo regional tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, incrementada en un 20%.

El intendente acordará con el El consejo acordará el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos.

Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a percibir una dieta de cuatro unidades tributarias mensuales,con un máximo de doce en el mes, por la asistencia a cada sesión de comisión de las referidas en el artículo 37 [comisiones de trabajo para asuntos específicos].

Tendrán también derecho a pasajes y reembolso de gastos por concepto de alimentación y alojamiento para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones.

Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecidas en los incisos precedentes, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio consejo.

Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y

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de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al Intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual.

Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período.

El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasajes y reembolso de gastos por concepto de alimentación y alojamiento, en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional.

El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones.

Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el consejo regional durante el año, no podrán significar una disposición de recursos que supere el 30% del total contemplado en el presupuesto para el pago de gastos reembolsables de los consejeros regionales. Lo anterior, deberá ser certificado previamente por la jefatura a cargo de la administración y finanzas del gobierno regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto formalmente por el intendente regional respectivo.

Los consejeros regionales podrán afiliarse al sistema de pensiones, de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los consejeros se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para estos fines se imponen a los empleadores, se radicarán en los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda percibir en virtud de los incisos primero, segundo y cuarto del presente artículo.

Los consejeros regionales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley N° 16.744, gozando de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo del gobierno regional.

El gobierno regional podrá financiar la capacitación de los consejeros regionales en materias de su competencia.

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I.DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Otorga reajusta de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficio que indica

INICIATIVA Mensaje Presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Hacienda y Del Trabajo y Previsión Social

TRAMITACIÓNFue tramitado con urgencia de discusión inmediata; el proyecto ingresó a la Cámara de Diputados el día 25 de noviembre de 2914, pasó al senado el día siguiente y fue despachado para promulgación con fecha 27 del mismo mes

ARTICULADO 40 artículos

REAJUSTEDEREMUNERACIONESPARAELSECTORPÚBLICOYOTROSBENEFICIOS

BOLETÍN9738-05

Se otorga un reajuste de 6% para las remuneraciones de los empleados públicos, el más alto desde 2008, a pesar de que la economía se encuentra en un contexto de desempleo creciente. Es efectivo que la situación de inflación, de 5,7% en doce meses, dificultaba la negociación, pero existe un amplio consenso de que

II.OPINIÓNEJECUTIVADELYD

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este repunte de precios tiene un fuerte componente transitorio. Las estimaciones de inflación para 2015 no se han movido de 3% desde hace más de un año. Dado que el reajuste a la ANEF constituye una señal importante para las remuneraciones del sector privado, nos veremos enfrentados a una situación de muy bajo crecimiento de la actividad, con un reajuste real de remuneraciones en torno a 3%, muy superior al incremento de la productividad. De hecho es llamativo el hecho de que por primera vez en los últimos cinco años la ANEF no utilizó las cifras de crecimiento del PIB para justificar el reajuste.

En un contexto de remuneraciones reales crecientes y estancamiento de la actividad, el resultado más probable será un mayor desempleo, problema del que no se hace cargo este reajuste.

Por último, no puede dejarse de lado el hecho de que el reajuste de los empleados públicos es por lejos el “programa de gasto” más significativo del gobierno cada año, con un costo fiscal estimado de US$2.200 millones, más del triple en moneda real de lo que era hace una década. El país hace un enorme sacrificio en términos de recursos cada año para mantener el aparato estatal, sin que se perciba como contrapartida un esfuerzo creciente por parte del gobierno y sus funcionarios de entregar cada vez una mejor calidad de servicios públicos.

Otro aspecto relevante es que dado que los bonos y aguinaldos tienen un reajuste bastante más significativo que las remuneraciones, finalmente, considerando sólo esos bonos, dejando de lado asignaciones especiales, el reajuste pasa a ser 6,5%, en vez de 6%. El siguiente cuadro resume los reajustes que tienen los principales ítemes, de acuerdo al informe financiero del proyecto de Ley.

Costo Fiscal del Reajuste ($ millones de cada año)

2014 2015 Aumento Nominal (%)

Remuneraciones 12.312.250 13.051.250 6,0

Aguinaldo Navidad 33.450 36.969 10,5

Bono Especial 134.448 175.286 30,4

Bono Escolaridad 33.191 36.283 9,3

Aguinaldo Fiestas Patrias 46.177 50.488 9,3

Bono Vacaciones 51.097 79.543 55,7

Total 12.610.858 13.429.819 6,5

Fuente: estimación LyD en base a I.F.

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III.CONTENIDODELPROYECTODELEY

Se otorga a los funcionarios del sector público y al de otras entidades que financias sus remuneraciones con recursos del Estado:

• Un reajuste de remuneraciones de 6% nominal.

• Un Aguinaldo de Navidad de $49.396 para quienes perciban una remuneración líquida en no-viembre de 2014 igual o inferior a $660.000, y de $26.199, para quienes perciban una remune-ración superior. El pago lo hará el respectivo empleador con fondos que provea el Ministerio que corresponda.

• Un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2015, de $63.600 para quienes perciban una remu-neración líquida en agosto de 2015 igual o inferior a $660.000, y de $44.149, para quienes per-ciban una remuneración superior. Para los pensionados de diversos regímenes, este aguinaldo será de $ 17.140, más $6.793 por carga.

• Un bono de escolaridad de $52.487, que se pagará dividido en dos cuotas iguales en marzo y junio de 2015. Además se otorga una asignación adicional de $26.196 por cada hijo que cause derecho al bono, siempre que el funcionario tenga una remuneración igual o inferior a $660.000.

• Se fija en $330.000 la remuneración mensual bruta mínima de los escalafones inferiores de diver-sos servicios del Estado.

• Se establece que no tendrán derecho al Aguinaldo de Navidad, al Aguinaldo de Fiestas Patrias, y al bono de escolaridad, el personal que tenga una remuneración igual o superior a $2.185.574.

• Se otorga un bono de invierno para pensionados de bajas pensiones, de $55.094, pagadero en el mes de mayo de 2015.

• La bonificación extraordinaria que se concede por una sola vez, todos los años, a las enfermeras y otras profesiones paramédicas será de $227.022 trimestrales.

• Se otorga, por una sola vez, un Bono de Desempeño Laboral al personal asistente de la edu-cación, cuyo monto máximo, dependiendo de ciertas variables, será de $186.560, y su monto mínimo, de $143.100.

• La remuneración total mínima de los profesionales de la educación se fija en $636.000.

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• Se regula la Beca de Reubicación para los alumnos de la Universidad del Mar.

• Se dictan normas especiales sobre jornada especial completa para la Región de Tarapacá y comuna de Valparaíso.

• Se elimina la visación de la Dirección de Presupuestos para la determinación de la asignación por funciones críticas (sistema de Alta Dirección Pública).

• Se autoriza a los establecimientos dependientes de los servicios de salud para financiar y propor-cionar alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata.

• Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2015, la fecha para que funcionarios del Poder Judicial se acojan a la bonificación por retiro voluntario.

• Se hace imponible la bonificación especial actualmente no imponible que se otorga a los aca-démicos, no académicos, profesionales y directivos de las universidades estatales Arturo Prat, Antofagasta, Tarapacá y Magallanes y se aumenta el monto con que el Fisco contribuye a su financiamiento.

• Se regula el otorgamiento de una asignación por desempeño en condiciones difíciles, estable-ciendo los porcentajes para el pago.

• Se fija en $196.300 la una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educa-ción que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de la provincia de Chiloé.

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Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2014, un reajuste de 6.0 % a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.0761

y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.2972.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 19823, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2014.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 19744; el decreto ley Nº 3.058, de 19795; los Títulos I6, II7 y IV8 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio

1 Estatuto Médico Funcionario.

2 Personal del Congreso Nacional.

3 Subsidio de Cesantía.

4 Escala Única de Remuneraciones del Sector Público (Véase el APÉNDICE 1).

5 Personal del Poder Judicial.

6 Personal de la Contraloría General de la República.

7 Personal de las municipalidades.

8 Profesionales médicos de la ley N° 15.076

IV. TEXTODELPROYECTODELEY

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de Defensa Nacional9; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior10; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.46011 y Nº 18.59312; a los señalados en el artículo 3513 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.29714, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º15 del Título VI de la ley 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 197716, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $49.396.- para los trabajadores cuya remuneración liquida percibida en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $660.000.- y de $26.129.- para aquellos cuya remuneración liquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones,asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°4, de 1981, del Ministerio de Educación17, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

9 Personal de las FF.AA.

10 Personal de Carabineros de Chile.

11 PersonaldelTribunalCalificadordeElecciones.

12 Tribunales Electorales Regionales.

13 Personal de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Educación.

14 Personal del Congreso Nacional.

15 FiscalNacional,fiscalesregionalesyfuncionariosdelMinisterioPúblico.

16 Personalcuyaremuneraciónsefijaporresolucióntriministerial(MinisteriosdeHacienda,deEconomía,FomentoyRe-construcción y del correspondiente al respectivo servicio o repartición).

17 Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las instituciones que de ellas se deriven (artículo 2° en relación con el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley), esto es, las universidades estatales y las privadas “tradicionales”.

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Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los articules 2° y 3° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 198018, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2° de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N°2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N°20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2° de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

18 Establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal entregados por el Ministerio de Educación, mediante convenios, a institucio-nes del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.

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Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2015 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2015, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $63.600.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2015, sea igual o inferior a $660.000.-, y de $44.149.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2°, y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

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Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2° que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.06319, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 199820, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 198021 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del

19 Básicamente establecimientos de educación y de salud (también de atención de menores).

20 Establecimientos educacionales subvencionados, tanto gratuitos como de financiamiento compartido, sean municipalizados o privados.

21 Establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal entregados por el Ministerio de Educación, mediante convenios, a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.

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decreto con fuerza de ley Nº 150, de 198122, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.98723, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $ 52.487, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 26.239 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 201124. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º25 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2015, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $26.129.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $660.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

22 Sistema único de subsidio familiar: el artículo 3° exige, en lo pertinente, hijos y adoptados; nietos y bisnietos huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos y adoptados por el trabajador, y dentro de los mismos límites de edad (hasta los 24, solteros).

23 No reciben asignación familiar los trabajadores con ingreso mensual promedio es superior a $537.834

24 Debe referirse al año 2015.

25 Percibeelbeneficio,enprincipio,elbeneficiario(padreomadre)acuyasexpensasviveelcausante(elhijo);enelcasodelos menores se pagan directamente al padre o madre con el cual vivan; también al cónyuge tratándose de causantes mayores de edad, o a la persona a cuyo cargo se encuentren, siempre que lo soliciten.

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Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 1226 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente

Artículo 15.- Concédese durante el año 2015, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2°27 de la ley N°19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N°19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 198028.

Artículo 16.- Durante el año 2015 el aporte máximo a que se refiere el artículo 2329 del decreto ley N°249, 1974, tendrá un monto de $107.749.-.

26 Bono adicional de escolaridad.

27 Artículo 2°.- La presente ley (19.464) se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980 (enseñanza técnico profesional), que realice al menos una de las siguientes funciones:

a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corpo-raciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas”.

28 Establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal entregados por el Ministerio de Educación, mediante convenios, a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.

29 Artículo 23.- Las entidades a que se refiere el presente decreto ley (Ver ANEXO) podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual la Escala Única por cada trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará en el inciso anterior no se aplicará a las empresas del Estado que negocien colectivamente”.

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El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 1330 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.739.680.- miles, el aporte que establece el artículo 2°31 del decreto con fuerza de ley N°4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2014.

Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 1432, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte correspondiente al año 2014.

Artículo 18.- Sustituyese, a partir del 1 de enero del año 2015, los montos de “$ 260.285”, “$ 295.181” y “$ 317.506”, a que se refiere el artículo 2133 de la ley N°19.429, por “$310.000.-”, “$345.000.-” y “$367.000”, respectivamente.

30 Artículo 13.- Otórgase, a contar del año 1998, un aporte extraordinario a los servicios a que se aplica el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que corresponda al 1º de enero de 1998”.

31 Artículo 2°.- El monto del aporte fiscal será fijado anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público. La distribución del aporte entre las universidades e instituciones profesionales, a que se refiere el artículo 1°, se hará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro Hacienda, y se calculará de acuerdo a las siguientes bases:

A) El 95% del aporte correspondiente al año 1989, será entregado a las universidades e institutos profesionales en la misma proporción del aporte que recibieron en el año 1988.

El otro 5% de dicho aporte se distribuirá entre las universidades e institutos profesionales de acuerdo a un modelo de asignación de recur-sos.

B) En los años posteriores a 1989, las sumas que hayan correspondido a cada universidad e instituto profesional en el año inmediatamente anterior, como resultado de la aplicación de los dos porcentajes señalados en la letra precedente, serán la base para aplicar, respecto de cada una de esas entidades de educación superior, en el año respectivo, los porcentajes antes indicados.

Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, determinará el procedimiento de asignación del 5% del aporte fiscal antes mencionado. Este proceso de asignación usará los siguientes coeficientes, como variables para determinar el nivel y progreso académicos de dichas instituciones:

a) alumnos de pregrado/número de carrera de pregado.b) alumnos de pregrado/jornadas académicas completas equivalente totales.c) jornadas académicas completas equivalentes con grado académico de magister y doctor/jornadas académicas completas equivalentes

totales.d) número de proyectos financiados por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología y otros organismos/ jornadas académicas completas equi-

valentes totales.e) número de publicaciones incorporadas a revistas científicas de reconocimiento internacional/jornadas académicas completas equivalentes

totales.

32 rtículos 13 y 14 de este proyecto de ley.

33 Queda con los siguientes valores: Artículo 21.- A partir del 1° de enero de 1996, la remuneración bruta mensual del personal de las Plantas de Técnicos, Vigilantes Penitenciarios, Supervisores, Administrativos, Mayordomos, Auxiliares y Operativa; de los Escalafones de: Secretarias Ejecutivas, Oficiales Administrativos, Choferes y Auxiliares; y del personal a contrata asimilado a estas mismas plantas y escalafones; regido por el artículo 1° del

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Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2°, 8° y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.185.574.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2015, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión minima de vejez del artículo 2634 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Titulo VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión minima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $55.094.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2015, a todos los pensionados antes señalados que al primer dia de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión minima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad35, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

decreto ley N° 249, de 1973, y por los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1980, no podrá ser inferior a la cantidad que se indica, según las plantas y escalafones que se señalan a continuación:

- Mayordomos, Auxiliares, Operativa y Choferes: $310.000- Administrativos, Secretarias Ejecutivas, Oficiales Administrativos y Vigilantes Penitenciarios: $345.000 -Técnicos y Supervisores: $367.000.

34 La legislación vigente (leyes N°s 15.386, 19.578 y 19.953) establece pensiones mínimas por tramos de edad: hasta 70 años, de más de 70 y menos de 75 y de más de 75 años de edad del pensionado. La pensión mínima, vigente a esta fecha, para mayores de 70 y menores de 75 años es de $ 127.870,92.

35 Alcanza actualmente a $ 136.433,96.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1167 24 de noviembre de 2014

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Artículo 21.- Concédese, por una sola vez36, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2015, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2015, de $17.140.-. Este aguinaldo se incrementará en $8.793.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.98737.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2015 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.12338; del artículo 1° de la ley N°19.99239; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.12940, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

36 No se indica en qué año se otorga el beneficio (como se indica en leyes anteriores sobre la materia).

37 Este artículo 1º, en lo que interesa, señala que “Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $441.274.- no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo” (asignación familiar y maternal). Losbeneficiarioscontempladosenlaletraf)delartículo2ºdelcitadoDecretoconFuerzadeLeyN°150,ylosqueseencuentrenengocedesubsidiodecesantíaseentenderáncomprendidosenelgrupodebeneficiariosindicadosenlaletraa)precedente.

38 Pensión de reparación para las personas individualizadas en el informe de la “Comisión sobre Detenidos –desaparecidos” (C. Rettig).

39 Esta ley (Diario Oficial de 24 de diciembre de 2004) estableció pensión de reparación y beneficios a favor de las personas incluidas en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (C. Valech).

40 Pensión mínima para trabajadores de la industria del carbón. Artículo 11.- Todo trabajador que al 10 de septiembre de 1991 hubiere estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tenga la calidad de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidioalaactividadcarboníferaaqueserefierelapresenteleyy,adicionalmente,quealafechadetérminodesucontratocuentealomenoscon25añosdetrabajospesadosenactividadesminerassubterráneas,definidoscomotalesenelartículo38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrá derecho a una indemnización compensatoria especial de carácter men-sualydecargofiscal.Elmontomensualdedichaindemnizaciónseráde75%delpromediodelasremuneracionesimponibleslíquidas percibidas en los 12 meses calendario anteriores al 10 de septiembre de 1991, debiendo actualizarse previamente

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Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 3541 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2015 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2015 de $19.700.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $11.130.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.98742.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas

cada una de ellas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes en que se de-vengaron y el mes anterior al del término del contrato. Para estos efectos, se entenderá como remuneración imponible líquida la remuneración imponible, deducidas las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador. […]

41 Subsidio por discapacidad mental para menores de 18 años.

42 Véanse las notas a los incisos precedentes.

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de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2015, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley N°19.53643, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $227.002.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley N°19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley N°249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.635 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley N°19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley N°19.464, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7°44, la frase “y enero del año 2014” por “y enero del año 2015,”.

b) Sustituyese, en el artículo 9°45, el guarismo “2015” por “2016”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los articules 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta

43 Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que laboren efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, noc-turnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, unidades de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, una bonificación extraordinaria trimestral de cien mil pesos, con un tope de ocho trimestres, contados desde el 1 de enero de 1997. […]

44 Artículo 7°.- El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal no docente que cumple funciones en los establecimien-tos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en los meses de enero del año 2015 en adelante. Será permanente por el período anual respectivo. Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educa-cionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el artículo.

45 Artículo 9°.- A contar desde el 1° de enero de 2016, la subvención a que se refiere el artículo 1° pasará a incrementar, en la proporción que corres-ponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

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para ningún efecto legal, gue se pagará en el curso del mes de diciembre de 2014 y cuyo monto será de $250.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $716.580.-, y de $125.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.185.574.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2015, y cuyo monto será de $100.000.- para los trabajadores cuya remuneración liquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2014 sea igual o inferior a $660.000.-, y de $70.000.- para aquellos cuya remuneración liquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.185.574.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2° y de las entidades a que se refiere el artículo 3°, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 27.- El reajuste previsto en el artículo 1° de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 28.- La cantidad de $660.000.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2° y 8° y en el inciso primero de los artículos 14 y 26, todos de la presente ley, los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3°46 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $32.400.- para los mismos efectos antes indicados.

46 Artículo 1°.- Los porcentajes de asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, se calcularán respecto de los

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Del mismo modo, las cantidades de $716.580.-y de 2.185.574.- señaladas en el artículo 25 de la presente ley, se incrementarán en $32.400.-para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por dicho artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el inciso anterior.

Artículo 29.- El mayor gasto que represente en el año 2014 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2015 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2015 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2015. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 30.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado «Bono de Desempeño Laboral», destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2013, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.16647, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de

trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° de dicho decreto ley, exceptuado el personal regido por la ley N° 15.076, sobre el sueldo base de la escala de remuneraciones, aumentado el monto resultante en un 40%. Artículo 2°.- Los porcentajes de la asignación de zona a que se refiere la letra a) del artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 5° de dicho decreto ley, aumentado el monto resultante en un 40%. Artículo 3°.- Los porcentajes de la asignación de zona a que se refiere el artículo 25 del decreto ley N° 3551, de 1980, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 23 de dicho decreto ley, aumentado el monto resultante en un 40%.

47 Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las instituciones que de ellas se deriven (artículo 2° en relación con el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley), esto es, las universidades estatales y las privadas “tradicionales”.

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cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación gue tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evalua-ción. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido en-tre los años 2012 y 2013: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $243.800.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $186.560.- Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $143.100.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono de Desempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

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El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2014 y enero del año 2015. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 1248 de la ley N°20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las Secretarias Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 31.- A contar del 1 de enero del año 2015, la Remuneración Total Mínima establecida en el artículo 4°49 de la ley N°19.933, será de $636.000.-

48 Artículo 12.- Índice de Aporte al Ingreso Familiar. Para determinar la transferencia monetaria base y la transferencia monetaria condicionada referi-das en los artículos 14 y 16 de esta ley, se entenderá por índice de aporte al ingreso familiar el monto equivalente al 85% de la diferencia entre la línea de pobreza extrema y el ingreso per cápita potencial de la persona o familia, según corresponda, siempre que dicha diferencia sea positiva. El ingreso per cápita potencial ascenderá a la cantidad que resulte de sumar, cuando corresponda: el promedio nacional del ingreso autónomo per cápita mensual de las familias en situación de pobreza extrema; el valor del alquiler imputado, per cápita mensual promedio de la vivienda de las personas y familias en pobreza extrema; el valor per cápita de los subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico y de cargo fiscal, que beneficien a cada integrante de la familia, según lo determine el reglamento. Para el cálculo del valor mensual de los subsidios se incluirá también el valor mensual del Bono de Protección referido en el artículo 15 a que tengan acceso los usuarios y el valor mensualizado per cápita de los subsidios pecuniarios anuales que sean periódicos y de cargo fiscal. Para efectos del cálculo del índice de aporte al ingreso familiar se considerará la línea de la pobreza extrema, el promedio nacional del ingreso autónomo y el valor del alquiler imputado, determinados en base a la encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) correspondiente al año 2009. El mencionado índice se calculará anualmente. Sin perjuicio de lo anterior, dicho índice podrá ser recalculado en caso que varíen los parámetros que sirvieron de base para su determinación, tales como el cambio del número de integrantes de la familia usuaria por causa de fallecimientos, nacimientos o adopciones, de conformidad al procedimiento que al efecto fije el reglamento a que se refiere el inciso final. Los valores referidos en el inciso anterior se reajustarán el 1 de febrero de cada año en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, determinado e informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá en qué casos corresponde considerar el valor del alquiler imputado y el listado de subsidios anuales y mensuales que se incluirán, los que, en todo caso, deberán estar contenidos en el registro de información social a que se refiere el artículo 6° de la ley Nº 19.949 y deberán cumplir con las características referidas en el inciso segundo de este artículo. Dicho reglamento incluirá, además, toda norma necesaria para la determinación y aplicación del índice a que se refiere este artículo.

49 Artículo 4º.- Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educa-cionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que experi-mente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, respectivamente.

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Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.

Artículo 32.- La Beca de reubicación alumnos Universidad del Mar establecida en el literal j), de la Glosa 03, del Programa 30, del Capítulo 01, Partida 09 de la Ley N°20.71350, podrá también asignarse,durante el año 2014, a los estudiantes matriculados en la Universidad del Mar al 31 de diciembre de 2012 que, durante el año 2014, se hayan matriculados en programas regulares de continuidad de estudios de pregrado en instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente al 30 de junio de 2013, conforme a la Ley N° 20.12951. Este beneficio se asignará a las Instituciones de Educación Superior receptoras de estudiantes provenientes de la Universidad del Mar, mediante resolución exenta del Ministerio de Educación, previo envío de planillas certificadas por el representante legal de la respectiva institución, que contengan la nómina de alumnos titulares, con indicación del nombre, número de cédula de identidad, semestre académico y carrera. En este caso no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 23 del Decreto N°97 de 2013, modificado por el Decreto N°167 de 2014, ambos del Ministerio de Educación, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880.

Artículo 33.- En los establecimientos educacionales pertenecientes a la región de Tarapacá, para efectos del cálculo de la subvención del mes de mayo del año escolar 2014, se considerará el mayor valor de la asistencia media registrada por curso entre la asistencia del mes de marzo y la asistencia media registrada en el mes de abril de dicho año escolar.

En cuanto a los establecimientos educacionales pertenecientes a la comuna de Valparaíso, para efectos del cálculo de la subvención del mes de mayo del año escolar 2014, se considerará el promedio entre la asistencia media registrada por curso en el mes de marzo y la asistencia media registrada en los primeros 11 días del mes de abril del año en curso.

Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda. El primero de ellos se dictará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley y los dos restantes en los meses de enero del año en que deban entrar en vigencia. Estos decretos regirán desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de febrero de 2006, según corresponda, y sustituirán a las remuneraciones totales mínimas que estableció la ley Nº 19.873. La Remuneración Total Mínima será, durante el año 2007, de $ 466.654. A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supre-mos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el inciso precedente. Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero y tercero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.

50 Ley de presupuestos para el sector público para el año 2014.

51 ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR

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Previa resolución exenta de la Subsecretaría de Educación, la subvención fiscal mensual percibida por los establecimientos educacionales pertenecientes a la región de Tarapacá y de la comuna de Valparaíso, durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, será reliquidada conjuntamente con el pago de la subvención correspondiente al mes de enero de 2015, utilizando para su cálculo definitivo la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de marzo, abril o mayo del año 2014.

La subvención del mes de junio de 2014 para los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso precedente, se determinará sobre la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de marzo, abril y mayo del año 2014.

La subvención del mes de julio de 2014 para los establecimientos educacionales referidos en el inciso tercero del presente artículo, se determinará sobre la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de abril o mayo del año 2014, promediada con la asistencia media registrada por curso en el mes de junio de dicho año.

Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Lo establecido en este artículo, por los meses que corresponda, sustituye las normas del artículo 1352, del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y se aplicará a todas las subvenciones que utilizan la forma de cálculo de la subvención mensual indicada en dicho artículo.

Artículo 34.- El Ministerio de Educación podrá exceptuar durante el año escolar 2014, por resolución exenta de la Subsecretaría de Educación, a los establecimientos educacionales que tuvieren reconocimiento oficial y hubieren estado en funcionamiento a marzo de 2014, incorporados al régimen de Jornada Escolar Completa diurna, pertenecientes a la región de Tarapacá y a la comuna de Valparaíso, del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6°53, del Decreto con

52 Art. 13. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior [no se podrá considerar encada uno de estos cursos el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante], los procesos de admisión de alumnos deberán ser objetivos y trans-parentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile. Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;nb) Criterios generales de admisión;nc) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes;f) Monto y condiciones de cobro por participar en el proceso, y g) Proyecto educativo del establecimiento.

53 Artículo 6º. Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisi-tos:

g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42 horas para la educación media humanístico científica y técnico-profesional.

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Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en los casos en que como consecuencia de las catástrofes ocurridas con fechas 1 y 12 de abril de 2014, según corresponda, les resulte imposible su observancia para impetrar el beneficio de la subvención.

En dicha resolución se determinará el número mínimo de horas semanales de trabajo escolar, según corresponda a los distintos niveles, el que no podrá ser inferior a los tiempos de trabajo mínimo semanal a los que deben ajustarse los establecimientos educacionales que no se encuentren acogidos al Régimen de Jornada Escolar Completa diurna, establecido en los decretos supremos N° 40, de 1996 y N° 220, de 1998, y sus modificaciones, ambos del Ministerio de Educación.

Con todo, en casos excepcionales, un establecimiento podrá operar con tres jornadas, situación que será establecida en la resolución.

Durante el año escolar 2015, y por los meses que sea necesario, aquellos establecimientos educacionales a que se refiere el inciso primero del presente artículo, que continúen sin poder cumplir con los requisitos prescritos en las letras g) , h) e i) del artículo 6°54, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán ser autorizados mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación, previo informe técnico favorable del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, para seguir funcionando sin cumplir dichos requisitos e impetrar el beneficio de la subvención educacional.

En los períodos de excepción, los establecimientos educacionales beneficiados con la medida señalada en el inciso primero y cuarto de este artículo, no podrán cobrar subvención de jornada escolar completa por nuevos alumnos matriculados en comparación con la matrícula promedio del mes de marzo del año escolar 2014.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo septuagésimo tercero55 de la ley N°19.882:

Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción.

Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo

escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e

i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.

54 Véase la nota al inciso primero.

55 El ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas

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a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “subsecretario del ramo” por “jefe superior del respectivo servicio”56.

b) En el inciso séptimo, suprímese la expresión “visada por la Dirección de Presupuestos,”57.

Artículo 36.- Los Establecimientos de Salud dependientes de los Servicios de Salud, podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en dependencias administrativas de los Servicios de Salud, de conformidad a lo que establezca el reglamento.

Los Establecimientos de Salud, a que se refiere el inciso anterior, deberán informar a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente, a lo menos, del número de beneficiarios de la alimentación, de la cantidad de raciones entregadas y del gasto que se incurra en el otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad a lo que determine el reglamento.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud y que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las raciones alimenticias que podrá recibir el funcionario, la forma y periodicidad en que deberá informarse a la Dirección de los Servicios de Salud de conformidad al inciso anterior, y las demás normas necesarias para la aplicación del presente artículo.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los presupuestos de los Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos

que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

56 El inciso tercero quedaría con la siguiente redacción: La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del jefe superior del respectivo servicio.

57 El inciso séptimo quedaría con la siguiente redacción: Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y compleji-dad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignacio-nes. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

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recursos. En los siguientes años se financiará con los recursos que contemplen las respectivas Leyes de Presupuestos.

Artículo 37.- Modifiqúese la ley N° 20.70858 en el siguiente sentido:

a.- En su artículo 3°:

i.- Reemplázase en su inciso primero, la frase “dentro de los noventas días siguientes a la publicación de esta ley” por “hasta el 28 de febrero de 2015”59.

ii.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo pasando el actual a ser tercero y así sucesiva-mente:

“Los funcionarios señalados en el artículo 1° que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad si son hombres, entre el 2 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, podrán acceder a las bonificaciones de los artículo 1° y 5°, siempre que reúnan los años de servicios señalados en el inciso anterior y cumplan los demás requisitos para acceder a ellas. En este caso, podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos entre el 1 de abril y 31 de septiembre de 2015, fijando la fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2016. No obstante lo anterior, si alguno de los funcionarios a que se refiere este inciso fijara su fecha de renuncia antes del 1 de junio de 2015, deberán comunicar su renuncia voluntaria hasta el 28 de febrero de 2015.”.

iii.- Reemplázase en su inciso segundo que ha pasado a ser tercero la frase “ 2013 y 2014” por la siguiente: “ 2013, 2014 y 2015”60.

b.- En el inciso segundo de su artículo 6’ reemplázase la frase “1 de julio de 2014” por la siguiente

58 OTORGA A LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y OTROS BENEFI-CIOS QUE SEÑALA.

59 El inciso primero quedaría con la siguiente redacción: Artículo 3º.- Las funcionarias y funcionarios que hayan cumplido o cumplan 60 o 65 años, respectivamente, conforme a lo indicado en el artículo 1º, entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de julio de 2014, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario cuando tengan, al menos, diez años de servicio en algunas de las entidades afectas a esta ley y postulen comunicando la decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos hasta el 28 de febrero de 2015, indicando la fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015.

60 El inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, quedaría con la siguiente redacción: Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 450 beneficiarios, distribuidos en 50 cupos para los retiros que se materialicen durante el año 2013, 150 cupos para aquellos que se retiren efectivamente durante el año 2014 y 250 cupos para aquellos que se retiren hasta el 31 de marzo del año 2015. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los períodos 2013, 2014 y 2015, podrán traspasarse al año siguiente.

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“30 de junio de 2015”61.

Artículo 38.- A contar del 1 de enero de 2015, modifícase el artículo 1262 de la ley N° 20.374 de la siguiente forma:

1.- En su inciso primero reemplázase la expresión “no imponible” por “imponible”.

2.- En su inciso segundo reemplázase la tabla por siguiente:

Miles de $

Universidad Año 2015 Incremento adicionalAño 2016

Arturo Prat 613.59 55.78

De Antof agasta 615.58 55.963

De Magallanes 615.588 55.963

De Tarapacá 626.132 56.921

3.- Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El 1 de enero de 2016, los montos establecidos para el año 2015 se incrementarán en las cantidades indicadas en la columna “incremento adicional Año 2016” del inciso anterior, según corresponda. A contar del año 2016, el monto que resulte de la operatoria anterior para cada Universidad, se incrementará

61 El inciso segundo quedaría con la siguiente redacción: Estos beneficios no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Asi-mismo, serán incompatibles con cualquier otro beneficio homologable que se origine o se haya originado en una causal similar. Además, estos beneficios serán incompatibles con el beneficio compensatorio establecido en la ley Nº 19.544ley Nº 19.544 y con cualquier otro beneficio percibido en tiempo anterior y, en especial, aquel para cuyo otorgamiento se considere el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2015.

62 El inciso primero quedaría con la siguiente redacción: Artículo 12.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales de Arturo Prat, Antofagasta, Tarapacá y Magallanes otorgarán, a contar del 1 de enero de 2009, una boni-ficación especial no imponible, a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos, que se desempeñen en di-chos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones y mientras se desempeñen en ellas. El Fisco contribuirá al financiamiento de tal bonificación incluyendo en la Ley de Presupuestos de cada año, los siguientes montos de recursos a transferir a dichas universidades, calculados sobre la base de los antecedentes del año 2008: [ver la tabla que propone el proyecto de ley].

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cada año en el mismo porcentaje en que se hayan reajustado las remuneraciones del sector público en el año inmediatamente anterior.”.

4.- Agrégase un inciso final nuevo:

“Durante el año 2015, los funcionarios señalados en este artículo deberán cotizar para efectos de salud y pensiones acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 50% del valor de la respectiva bonificación especial a que se refiere este artículo. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda.”.

Artículo 39.- Concédese, para los años 2015 y 2016, una asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que se encuentren calificados como de desempeño dificil, conforme a lo establecido en los artículos 5063 y 8464 del DFL N°l, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Se determinará el 20% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

63 Artículo 50: La asignación por desempeño en condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras carac-terísticas análogas. Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneración básica mínima nacional correspondiente. Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño difícil y se dé así origen al pago de la asignación por desempeño en estas condiciones a su personal, son los siguientes:

a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de movilización y comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica y cultural;

b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente propiamente rural, yc) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida: alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza,

dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales. El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación, además de los procedimientos correspondientes. Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer en forma priorizada conforme a los criterios y disposi-ciones del Reglamento los establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por desempeño difícil. El Municipio respectivo presentará dicha proposición a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la cual determinará cada dos años los establecimientos de desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las Municipalidades

64 Artículo 84: Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado gozarán de la asignación establecida en el artículo 50 de esta ley, si el establecimiento en el cual trabajan es calificado como de desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo artículo. Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente Departamento Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere el inciso cuarto del artículo 50 de esta ley. La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción correspondiente.

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2.- Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación de los artículos 50 y 8465 del DFL N°l de 1997, del Ministerio de Edu-cación.

3.- El monto que se obtenga del numeral anterior, se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

Para el año 2016, el porcentaje a que se refiere el numeral 1 anterior, será un 35%.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación, será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, quien a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2015 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 40.- A contar del 1 de enero de 2015, la bonificación especial establecida en el artículo 3066 de la ley N°20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $196.300.-.

65 Véanse las notas al inciso primero del artículo 39.

66 Artículo 30.- Concédese, a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. [“En el caso de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral –inicial- de $110.000”].

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ANEXO

Las entidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del decreto ley 249, son las siguientes:

Secretaría General de Gobierno Derogado Congreso Nacional Derogado Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior Servicio de Gobierno Interior Servicio de Correos y TelégrafosDirección de Registro ElectoralDirección de Asistencia SocialOficina de Presupuestos del Ministerio del InteriorOficina de Planificación NacionalSuperintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y TelecomunicacionesSecretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones ExterioresSecretaría Ejecutiva ALALCDirección de Fronteras y LímitesInstituto Antártico ChilenoServicio Exterior (en moneda nacional)Secretaría y Administración General del Ministerio de Economía, Fomento y ReconstrucciónDirección de Industria y ComercioDirección de TurismoComisión Chilena de Energía NuclearDerogadoCorporación de MagallanesInstituto de Recursos NaturalesDerogadoInstituto Nacional de EstadísticaServicio de Cooperación TécnicaConsejo Regional de Turismo Atacama y CoquimboConsejo Regional de Turismo Aconcagua, Valparaíso y Santiago

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Consejo Regional de Turismo, Chiloé y AysénJunta de Desarrollo Industrial de Bío-Bío, Malleco y CautínCorporación de Desarrollo de Atacama y CoquimboCorporación de Desarrollo de Valparaíso y AconcaguaSecretaría y Administración General del Ministerio de HaciendaDirección de PresupuestosServicio de Impuestos InternosDerogado Servicio de TesoreríasCasa de Moneda de ChileSuperintendencia de BancosDirección de Aprovisionamiento del EstadoSuperintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de ComercioDerogado Caja Autónoma de Amortización de la Deuda PúblicaJunta de Adelanto de AricaComité Programador de Inversiones de Iquique y PisaguaComité Programador de Inversiones de Valdivia y OsornoComité Programador de LlanquihueSecretaría y Administración General del Ministerio de Educación PúblicaDirección de Educación Primaria y Normal Dirección de Educación SecundariaDirección de Educación ProfesionalDirección de Bibliotecas, Archivos y MuseosSuperintendencia de EducaciónOficina de Presupuestos del Ministerio de Educación PúblicaCentro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones PedagógicasComisión Nacional de Investigaciones Científicas y TecnológicasConsejo de RectoresJunta Nacional de Auxilio Escolar y BecasJunta Nacional de Jardines InfantilesSociedad Constructora de EstablecimientosEducacionalesFondo de Construcciones EscolaresConsejo Nacional de TelevisiónSecretaría y Administración General del Ministerio de JusticiaServicio de Registro Civil e Identificación

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Servicio Médico LegalServicio de PrisionesSindicatura de QuiebrasConsejo de Defensa del EstadoOficina de Presupuestos del Ministerio de JusticiaConsejo Nacional de MenoresDerogado Caja de Previsión de la Defensa Nacional Derogado Dirección General de Deportes y Recreación Corporación de Construcciones DeportivasSecretaría y Administración General del Ministerio de Obras PúblicasDirección General de Obras Públicas y Direcciones dependientes Secretaría y Administración General de TransportesJunta de Aeronáutica CivilDirección General de AguasInstituto Nacional de HidráulicaSecretaría y Administración del Ministerio de AgriculturaOficina de Planificación AgrícolaCorporación de la Reforma AgrariaInstituto de Capacitación e Investigaciones en Reforma AgrariaInstituto de Desarrollo AgropecuarioDerogado Instituto de Fomento PesqueroDerogadoInstituto ForestalServicio Agrícola y GanaderoCorporación Nacional ForestalInstituto de Desarrollo IndígenaSecretaría y Administración General del Ministerio de Tierras y ColonizaciónDirección de Tierras y Bienes NacionalesOficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y ColonizaciónCorporación de Tierras de AysénSubsecretaría del TrabajoDerogado Subsecretaría de Previsión Social

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Caja de Previsión de Empleados ParticularesCaja de Previsión de los Carabineros de ChileCaja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la RepúblicaCaja de Retiro y Previsión Social de los Obreros MunicipalesCaja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del EstadoCaja Nacional de los Empleados Públicos y PeriodistasDepartamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y PanificadoresDirección General de Crédito Prendario y MartilloFondo de Extensión y Educación SindicalInstituto Laboral y Desarrollo SocialServicio Nacional del EmpleoServicio de Seguro SocialDerogado Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ySección Tripulantes de Naves y Operarios MarítimosSubsecretaría de SaludServicio Médico Nacional de EmpleadosServicio Nacional de SaludSociedad Constructora de Establecimientos HospitalariosSecretaría y Administración General del Ministerio de MineríaServicio de Minas del EstadoInstituto de Investigaciones GeológicasDerogado Subsecretaría y Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y UrbanismoCorporación de la ViviendaCorporación de Mejoramiento UrbanoCorporación de Obras UrbanasCorporación de Servicios HabitacionalesCaja Central de Ahorros y PréstamosParque Metropolitano de SantiagoDerogado DerogadoServicio de Bienestar del MagisterioMinisterio de Coordinación Económica Consejo Regional de Turismo de Valdivia y Osorno

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Consejo Regional de Turismo de Talca, Curicó, Linares y MauleCaja Central de Ahorros y Préstamos Consejo de EstadoCaja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago Comisión Nacional de la Reforma Administrativa Subsecretaría de PescaServicio Nacional de PescaComité Asesor PresidencialSubsecretaría de TelecomunicacionesSecretaría General de la Presidencia

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