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    Proyecto de Dictamen CEM 13-2010

    DICTAMEN A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EL CDIGO CIVIL FEDERAL, LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA, LA LEY FEDERAL DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR, LA LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, LA LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE Y LA LEY DE PROTECCIN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones Unidas de Justicia y de Economa, con opinin de lasComisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda yCrdito Pblico de la Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin,correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artculos 66 y 68 desu Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

    MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA ELCDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EL CDIGO CIVILFEDERAL, LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA, LA LEYFEDERAL DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR, LA LEY ORGNICA DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN, LA LEY GENERAL DE EQUILIBRIOECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE Y LA LEY DE PROTECCINY DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS , recibida por estaCmara colegisladora, en fecha 14 de diciembre de 2010.

    La Comisin de Economa, con fundamento en los artculos 39 y 45 numeral 6incisos e) y f) de la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados UnidosMexicanos, as como en los artculos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fraccin IV delReglamento de la Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin, se aboc alestudio y anlisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

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    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En sesin celebrada en esta Cmara de Diputados en fecha 14 dediciembre de 2010, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno deesta Soberana de la Minuta que se mencion en el exordio del presente dictamen.

    SEGUNDO.- El C. Presidente de la Mesa Directiva acord dar el siguiente trmite:Trnese a la s Comisiones Unidas de Justicia y de Economa, con opininde las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda yCrdito Pblico .

    TERCERO.- El antecedente histrico de la Minuta de referencia es el siguiente:

    1. En fecha 7 de septiembre de 2010, el Senador Jess Murillo Karam, presentuna Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Cdigo Federalde Procedimientos Civiles, el Cdigo Civil Federal, la Ley Federal de CompetenciaEconmica, la Ley Federal de Proteccin al Consumidor, la Ley Orgnica delPoder Judicial de la Federacin, la Ley General de Equilibrio Ecolgico y laProteccin al Ambiente y la Ley de Proteccin y Defensa al Usuario de ServiciosFinancieros

    2. En esa fecha, la Mesa Directiva del Senado de la Repblica turn la referidainiciativa a las Comisiones Unidas de Gobernacin, y de Estudios Legislativos,para su estudio y dictamen.3. En fecha 9 de diciembre de 2010, el Dictamen de las Comisiones referidas fueaprobado ante el Pleno de la Cmara de Senadores por 72 votos y enviada laMinuta a la Cmara de Diputados.

    4. En la sesin de la Cmara de Diputados celebrada en fecha 14 de diciembre de2010, se dio cuenta del expediente que contiene la Minuta de referencia, para laque la Presidencia,dict el siguiente trmite: Trnese a la Comisiones Unidas deJusticia y de Economa, con opinin de las Comisiones de Medio Ambiente yRecursos Naturales y de Hacienda y Crdito Pblico , para dictamen.

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    5. En fecha 8 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la Cmara de Diputadosremiti a esta Comisin una fe de erratas al artculo 614 del Cdigo Federal deProcedimientos Civiles, que el Senado de la Repblica remiti a esta Soberana.

    La correccin es la siguiente:

    Dice:

    Artculo 614. - La sentencia no recurrida tendr efectos de cosa juzgada yvincular atodos los miembros de la colectividad.

    Debe decir:

    Artculo 614. - La sentencia no recurrida tendr efectos de cosa juzgada.

    El texto corregido corresponde con lo aprobado por el Pleno del Senado de laRepblica y se incorpora al siguiente dictamen.

    CONSIDERACIONES

    PRIMERA.- Que de conformidad con el numeral 3 del artculo 39 de la LeyOrgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin conel 34 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, esta Comisin deEconoma, es competente para conocer sobre la Minuta Proyecto de Decreto quereforma y adiciona el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, el Cdigo Civil

    Federal, la Ley Federal de Competencia Econmica, la Ley Federal de Proteccinal Consumidor, la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, la LeyGeneral de Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y la Ley de Protecciny Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    SEGUNDA.- Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:

    Introduce la figura de la accin colectiva, que ser procedente para tutelar derechos cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas opara el ejercicio de pretensionesindividuales cuya titularidad sea de ungrupo de personas.

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    Establece el Libro Quinto del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles,donde se regula el procedimiento de sustanciacin de las accionescolectivas, de las que sern competentes los Tribunales de la Federacinen materias de relaciones de consumo de bienes o servicios, pblicos oprivados y medio ambiente, lo que incluye a las materias de proteccin alconsumidor y proteccin a los usuarios de servicios financieros, medioambiente y competencia econmica.

    Define el concepto de derechos e intereses difusos y colectivos yderechos e intereses individuales de incidencia colectiva, as comoestablece los extremos de las tres acciones en esta materia que sern laaccin difusa, la accin colectiva en sentido estricto y accin individualhomognea.

    Regula conceptos tcnicos de este tipo de acciones como la legitimacinactiva, la representacin, la legitimacin en la causa y la legitimacin en elproceso.

    Establece las reglas para los estados procesales de este tipo deprocedimientos como la demanda, contestacin, desahogo de vista de sta,adhesin a la accin, la audiencia previa y de conciliacin, perodoprobatorio, alegatos, sentencia, medidas precautorias y de apremio, ynotificaciones.

    TERCERA.- Que el dictamen con el cual el Pleno de la Cmara de Senadoresaprob la Minuta, establece lo siguiente:

    CONSIDERACIONES

    PRIMERA.- Estas comisiones dictaminadoras comparten el espritu as como los finesy razones que animan la iniciativa que se analiza. En consecuencia, consideranprocedente su aprobacin en los trminos que se precisan enseguida.

    SEGUNDA.- Estamos conscientes que la modernidad ha complejizado las relacionessociales y econmicas. Hemos transitado de los cambios graduales a lastransformaciones constantes y veloces en la ciencia, la tecnologa y la tcnica. Loslmites fsicos o geogrficos que antao parecan infranqueables, ahora han sidosuperados.

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    Resulta claro que las instituciones jurdicas tienen una vigencia, ello es una realidadconnatural a ellas. Al ritmo de las transformaciones sociales dichas institucionesquedan rebasadas y es inminente adecuar las normas a la realidad.

    As, el transcurrir del tiempo ha alterado sustancialmente las relaciones existentes, porun lado, entre consumidores, usuarios de servicios y, por el otro, empresas oproveedores. Si se quiere en un plano ms general tambin han cambiado losvnculos creados entre una colectividad o grupo de personas respecto de algn bien ointers comn y relevante para ellos.

    Las acciones colectivas no son ajenas a las ideas expresadas. En nuestro pas, enmateria de derechos humanos, hemos sido siempre oportunos en nuestro actuar conrespecto a las exigencias de nuestro tiempo y, creando siempre los instrumentosprocesales capaces de tutelar y proteger los derechos humanos y las garantasindividuales. Si bien el sistema jurdico haba satisfecho las necesidades socialesdurante ms de un siglo, la ciencia, la tecnologa y las transformaciones que de ellasderivan, enfrentan a la sociedad con fenmenos nuevos. En concreto, los derechosdifusos y colectivos, por su carcter transindividual quedan fuera del mbito deproteccin de los mecanismos de carcter individual que contempla el ordenamiento jurdico.

    TERCERA.- Consciente de lo anterior, el Poder Reformador de la Constitucin decidiaprobar una adicin al artculo 17 constitucional mediante la cual se establecen lasacciones colectivas y se dispone un mandato para que el legislador ordinario lasregule en la legislacin respectiva. En efecto, el 29 de julio de 2010 se public en elDiario Oficial de la Federacin el Decreto por el que se adiciona un prrafo tercero yse recorre el orden de los prrafos subsecuentes del artculo 17 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que seala:

    Artculo 17.

    El Congreso de la Unin expedir las leyes que regulen las acciones colectivas. Talesleyes determinarn las materias de aplicacin, los procedimientos judiciales y losmecanismos de reparacin del dao. Los jueces federales conocern de formaexclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

    No escapa al anlisis de estas dictaminadoras que el artculo Segundo Transitorio del

    Decreto aludido establece un mandato al Congreso de la Unin para realizar, en unplazo mximo de un ao a partir del inicio de la vigencia del referido Decreto, las

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    adecuaciones legislativas que correspondan. Ello con el fin de desarrollar y darcontenido a la reforma constitucional realizada.

    Derivado de lo anterior, debe expresarse que en virtud de que es responsabilidad deeste Congreso de la Unin la creacin de la legislacin ordinaria en materia deacciones colectivas, estas dictaminadoras proceden mediante este dictamen a cumplircon el mandato que le fue conferido desde la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos al Poder Legislativo Federal.

    En ese sentido, con este dictamen se establece el alcance de la norma constitucional,se precisan qu tipo de derechos e intereses colectivos sern objeto de tutela, elprocedimiento que permitir prevenir o reparar la violacin a dichos derechos eintereses, la autoridad judicial competente para conocer de los procedimientoscolectivos, qu sujetos estn legitimados para iniciar los mismos, el alcance y losefectos de la sentencia, as como la forma de resarcir el dao a la colectividad por lavulneracin de algn derecho.

    CUARTA.- Conviene precisar que incluso a pesar de que el Estado mexicano hareconocido diversos derechos e intereses susceptibles de ser protegidos en relacincon los fenmenos nuevos que se han suscitado, en la prctica los individuos seenfrentan a una dificultad en relacin con la forma en que los derechos o interesesaludidos puedan ser protegidos en forma efectiva, cuando los afectados o losinteresados en hacerlos valer no son susceptibles de ser identificados o legitimadoscomo grupo.

    Esta problemtica desemboca y hace crisis con un concepto que ha sido estudiado,pero que todava se configura como una asignatura pendiente de resolver en nuestropas: el acceso a la justicia. Debe puntualiza rse que a pesar de que el principio deacceso a la justicia es un problema relativo al procedimiento, por la relevancia quetiene, llega a implicar cuestiones que conciernen al fondo del derecho.

    Estimamos que para referirnos a un efectivo acceso a la justicia se requieren de doselementos esenciales:

    a. El reconocimiento de los derechos que le asisten a las personas (ya sea en formaindividual o como miembros de una colectividad o grupo), que necesariamentecorresponden a los fines e intereses que una sociedad en un momento determinadoconsidera valiosos, y

    b. La previsin de instrumentos y mecanismos que permitan un efectivo cumplimientode dichos derechos o en su caso, la reparacin del dao, en caso de suinobservancia.

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    En los mismos trminos antes planteados se expresa la Convencin Americana sobreDerechos Humanos, en su artculo 25, instrumento internacional del cual es parte elEstado mexicano desde el 2 de marzo de 1981:

    Artculo 25. Proteccin Judicial

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otrorecurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actosque violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o lapresente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que actenen ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados Partes se comprometen:a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estadodecidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin enque se haya estimado procedente el recurso.

    Lamentablemente, nuestro pas tiene pendientes que debe atender tanto en el temasustantivo concerniente a la previsin de derechos que trascienden la esfera individualy que modifican el paradigma arraigado en nuestro sistema legal del inters jurdico,como tambin cuenta con rezagos en el rengln adjetivo relativo al establecimiento deprocedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de los derechosdispuestos por nuestro orden jurdico, as como una oportunidad de hacer valer antelos tribunales una violacin en caso de que suceda y que la misma sea reparada.

    De esta forma, un corte de caja de la situacin actual en materia de acceso a la justicia en nuestro pas llevara a considerar vlidamente que la proteccin de losderechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitucin, no slo de losderechos individuales sino de los nuevos derechos colectivos, tambin llamados detercera generacin (que han sido regulados de forma incipiente) tiene deficienciasque deben ser atendidas por el legislador.

    A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece inaceptable que la falta deregulacin de vas procesales adecuadas as como de derechos sustanciales quepuedan hacerse valer por conductos jurisdiccionales tenga como consecuencia que segenere un ambiente de desconfianza de parte de los ciudadanos hacia el Estado.

    Si la sociedad tiene la percepcin de que existe una incapacidad sistemtica parasolucionar de forma pacfica y dentro del marco de la ley los conflictos sociales,entonces se corre el riesgo de tener un fenmeno denominado en algunos rdenes jurdicos como anomia, que es una situacin en cual un individuo no encuentra elcamino para que sus derechos sean definidos o determinados jurdicamente.

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    De lo anterior se infiere que es necesario e impostergable contar con mecanismos yherramientas jurdicas que permitan la efectiva tutela de los derechos e interesescolectivos. En ese sentido, como tiene a bien afirmar el iniciante, desde unaperspectiva comparada, una de las instituciones que ms xito ha logrado la tutelacolectiva de derechos e intereses son las acciones colectivas. Vale la pena sealarque las acciones colectivas han sido concebidas como la figura que permite ladefensa, proteccin y representacin jurdica colectiva de derechos e intereses de losmiembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad. Elton Venturiconsciente de esto seala:

    La imprescindibilidad de las acciones colectivas parte de una premisa innegable: laprecariedad y la insatisfactoriedad del sistema de tutela jurisdiccional individual, sobretodo ante los problemas inherentes al acceso a la justicia en la sociedad globalizadadel siglo XXI Un sistema de tutela jurisdiccional que se limite a prometer proteccina derechos solamente cuando se expresen en una dimensin individual, deja a losindividuos carentes de tutela estatal judicial a su propia suerte (suerte esadependiente de la superacin de variados obstculos econmicos, culturales, jurdicosy polticos al acceso a la justicia). Ignora tambin la existencia de derechostransindividuales, quitndoles cualquier forma de proteccin.

    Como consecuencia de lo referido en esta consideracin es impostergable laaprobacin de la legislacin ordinaria que prevea las acciones colectivas en el sentidode velar por los derechos e intereses de las colectividades. Actuar en sentido contrariosera desobedecer un mandato constitucional y hacer caso omiso de una necesidadimperativa, pues existen diversas situaciones que en la actualidad vulneran derechosde grupos o colectividades y que por diversas causas quedan impunes.

    QUINTA.- Sostenemos que las acciones colectivas adems de las virtudes querepresentan en cuanto que son un mecanismo que permite hacer valer en unacontroversia los derechos e intereses colectivos, que evitan que hechos violatorios delas leyes queden impunes y dan sentido prctico al principio de acceso a la justicia;tambin pueden ser catalizadores de la vida social que inhiban prcticas ilegales,mejoren y eleven la competencia y al final sirvan para que los ciudadanos y losconsumidores accedan a mejores bienes y servicios pblicos o privados.

    Este planteamiento termina de redondearse si se toma en cuenta que lo anterior tieneun impacto directo sobre la calidad de la vida democrtica. Para entender esto habraque sealar que ciudadanos ms participativos y conscientes dentro de una sociedad,que estn dispuestos a impedir la violacin de sus derechos y que cuenten con losmedios y cauces normativos y jurisdiccionales adecuados para actuar de maneraorganizada seguramente exigirn mejores resultados de las autoridades y nosolamente de los proveedores de bienes o servicios. Al respecto Elton Venturi apuntalo siguiente:

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    Bien comprendidos el sentido y el alcance del debido proceso social, se puedefinalmente ver en las acciones colectivas una poderosa arma social potencialmenteapta a propiciar la afirmacin de la democracia, del Estado Social de Derecho, de laciudadana, de la dignidad de la persona humana, en fin, de muchas de lasaspiraciones que, para la gran mayora de los pases iberoamericanos, por ahora, nopasan de utopas.

    SEXTA.- En Mxico la defensa de derechos e intereses colectivos, en lo particular, haestado parcialmente prevista por algunos ordenamientos legales como la Ley Federalde Proteccin al Consumidor y la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccinal Ambiente. En el primero de ellos, se disponen las acciones de grupo y en elsegundo la denuncia popular. Sin embargo, su tratamiento es deficiente, sus efectosson reducidos y su ejercicio est limitado por restricciones procesales.

    En particular, como lo refiere el iniciante, es importante dar cuenta del proceso decreacin y de reformas que ha seguido la Ley Federal de Proteccin al Consumidorpor ser la primera pieza normativa que aborda la proteccin de los consumidorescomo colectividad.

    En efecto, el 19 de diciembre de 1975 fue publicada la Ley Federal de Proteccin alConsumidor. En dicha Ley se previ un mecanismo de representacin colectiva anteautoridades jurisdiccionales que se ejercitaba a travs de la Procuradura Federal delConsumidor, previo mandato de los consumidores, cuando a juicio de la misma, lasolucin que pudiera darse al caso pudiera llegar a trascender al tratamiento deintereses colectivos. Es importante destacar que la Procuradura no poda iniciar elejercicio de la accin sin la previa existencia de un mandato otorgado por losconsumidores. As, es dable sostener que la legitimidad procesal de la Procuraduraestaba condicionada a la existencia de este acto jurdico previo.

    Tiempo despus la reforma al artculo 28 constitucional, publicada mediante Decreto

    en el Diario Oficial de la Federacin el 3 de febrero de 1983, gener condicionesfavorables para la instauracin de mecanismos y procedimientos para la tutela de losderechos de los consumidores. El texto constitucional, en su parte conducente,establece lo siguiente: La ley proteger a los consumidores y propiciar suorganizacin para el mejor cuidado de sus intereses.

    Como consecuencia de la reforma apuntada, se estableci un mandato al legisladorordinario para que dispusiera en las leyes respectivas las reglas de proteccin alconsumidor, con el objeto de dotar de contenido al texto del citado artculo 28constitucional. Asimismo, debe subrayarse que la reforma aludida reconoce elderecho de organizacin de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses,lo que obedece a la condicin de desventaja en que se encuentran como individuosfrente a los actores con los que interactan en la dinmica del mercado, y al hecho de

    que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violacin de

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    forma colectiva o grupal, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representaraquellas violaciones de carcter individual.

    Despus de la reforma a la que nos hemos referido fue publicada, mediante Decretoen el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1992, la nueva Ley Federalde Proteccin al Consumidor, hasta ahora vigente. Esta ley recoge la experiencia dela legislacin anterior y adems incorpora una normatividad que permite al consumidorampliar su mbito de accin. As, debe manifestarse que los artculos 24, fracciones IIy III, y 26 de la Ley antes mencionada constituyen el marco jurdico regulador de lasacciones de grupo.

    Sin embargo, debe indicarse que a pesar de que la Procuradura tiene conferidasenlos artculos antes citados la atribucin y la legitimacin para representar e iniciaruna accin de grupo que tenga como fin proteger a los consumidores de una prcticaque pueda afectar o violar sus derechos e intereses, el uso que la Procuradura hahecho de este instrumento es escaso.

    Como consecuencia directa del nmero mnimo de controversias que se han iniciadocomo medio de defensa de derechos e intereses colectivos o de grupo, la generacinde criterios jurisprudenciales en la materia ha sido exiguo y no es sino en fechasrecientes que los tribunales de la Federacin y la propia Suprema Corte de Justicia dela Nacin han arribado a algunas sentencias que comienzan a reconocer lalegitimacin colectiva para la defensa de los intereses y derechos de grupos depersonas.

    De lo relatado en esta consideracin podemos concluir que en la prctica, lacomplejidad de nuestra sociedad actual y la falta de una regulacin clara y completarespecto de los mecanismos de organizacin colectiva han resultado en unaproteccin parcial y, por tanto, deficiente de los derechos e intereses colectivos.

    SPTIMA.- A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece importante sealarque la defensa de los derechos e intereses colectivos no es una preocupacinnovedosa, sino que viene de tiempo atrs. En especfico un anlisis de derechocomparado muestra que diversos pases han incluido en sus respectivos rdenes jurdicos disposiciones que tienen como fin la proteccin de los derechos e interesesde una colectividad o grupo.

    En efecto, pases con tradiciones jurdicas tanto de common law como de derecho civil Estados Unidos de Norteamrica, Brasil, Espaa, Colombia, Venezue la, Costa Rica,Chile, Argentina y Uruguay han decidido contemplar tanto en sus constitucionescomo en la legislacin ordinaria las acciones colectivas y los procedimientos que lasregulan. As, en sus legislaciones se ha dispuesto que las acciones colectivas tutelanintereses colectivos relacionados con diversas materias como el patrimonio, el espacio

    pblico, el medio ambiente, la libre competencia econmica, los derechos de autor, lapropiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros.

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    Los pases mencionados se constituyen como referentes y representan el catlogo deEstados que permiten la defensa y proteccin de los intereses y derechos de losmiembros de una colectividad o grupo. A pesar de lo anterior, estamos conscientesque cada jurisdiccin regula de forma particular las acciones y procedimientoscolectivos, tan es as que la denominacin que recibe depende del pas que sesometa a estudio. Sin embargo, estimamos que la coincidencia en lo fundamentalhace que las diferencias que se encuentren sean intrascendentes. As, el punto queconvienen en lo general las distintas legislaciones en el tema de las acciones colectivaes la regulacin del fenmeno de derechos que trascienden la esfera individual o quepudiendo tener este carcter existe una relacin entre sus titulares que los vincula porcircunstancias ya sea jurdicas o de hecho.

    Consideramos relevante mencionar que la introduccin de acciones colectivas hasido, por lo general, benfica en los pases que las han adoptado dentro de sussistemas jurdicos. Antonio Gidi se refiere al caso brasileo en los siguientes trminos:

    La introduccin de las acciones colectivas en Brasil fue de tal importancia que tuvieronun profundo impacto en la sociedad. Trajeron consigo acceso a la justicia ycompensaciones a quejas que antes no haba sido posible por otras vas, as como unefecto disuasivo sobre las conductas ilegales o indeseables. Sin embargo, no hatenido ningn impacto negativo significativo en los tribunales Hay algunos ejemplos relativamente elementales de acciones colectivas masivas pordaos (mass tort class actions) en Brasil, las cualesa diferencia de sus semejantesde los Estados Unidos han evitado con xito el procedimiento engorroso asociadocon las grandes acciones colectivas. Estos casos no crean usualmente problemasprocesales difciles de manejo o predominancia, porque la sentencia en accionescolectivas indemnificatorias (class actions for individual damages) se limita a ladeclaracin de responsabilidad del demandado (accin colectiva parcial, issue classaction), y cada miembro del grupo debe ejercer una accin individual que pruebe lacausa y la cantidad o extensin del dao individual sufrido [E]n general la experiencia sugiere que las acciones colectivas estn trabajando bien(o tan bien como otros medios procesales), y hasta la fecha han sido compatibles conel sistema brasileo. A largo plazo las acciones colectivas pueden llegar a ser uno delos ms existosos trasplantes legales en la historia jurdica brasilea desde lostiempos coloniales.

    Ahora bien, estas dictaminadoras entienden que hacer una copia literal de alguna delas legislaciones referidas tendra el inconveniente de presentarse como unanormatividad que no es acorde con la realidad jurdica, social, econmica o cultural denuestro pas. Sin embargo, tambin habr que acordar y compartir que los avancesregistrados en los pases mencionados son un referente que debe tomarse en cuenta.

    Las disposiciones que se han retomado han sido revisadas minuciosamente paraevitar caer en el traspi que representa implantar una norma que no guarda

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    concordancia con la realidad de nuestro pas. La idea que aqu se ha expresado escompartida por Antonio Gidi, quien manifiesta lo siguiente: Para poder crear unaaccin colectiva, tanto efectiva como adaptada a las peculiaridades del sistema dederecho civil, deben considerarse las necesidades y tradiciones de ese sistema.

    OCTAVA.- Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puedecomprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana suponeuna serie de relaciones, de hecho o jurdicas, cuyo monto monetario individualizado esrelativamente pequeo. As, en caso de existir una eventual violacin a los derechos ointereses derivada de la relacin antes descrita, no existen los incentivos necesariospara que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con ste son mayores albeneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechostrasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales ystos formaran un bloque, podra suceder fcilmente que la suma de los mismos fueramayor a la inversin necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumarlos intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable sealar que el daocolectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debeser reparado.

    Se estima, con base en el anlisis econmico del derecho, que las acciones colectivaspueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurdicasde las sociedades mercantiles e inclusive las malas prcticas gubernamentales; ascomo de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad.Ello es as, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugarapropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o losparticulares evitarn vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello seanfimo de manera individual, pues sabrn que las personas que sufran esasviolaciones podrn agruparse y reclamar la proteccin de sus derechos por la va jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio queprevalezca sea el colectivo y no el particular.

    En franca relacin con lo antes sostenido, debe indicarse que si la ley cumple conpropiciar las condiciones para conjuntar a todas aquellas personas cuyos derechoshan sido violentados y se permite su organizacin para lograr la defensa y proteccinadecuada de sus derechos, nos encontraremos ante una posibilidad real de hacer justiciables los derechos de individuos que actan con dicho carcter y comomiembros o parte de una colectividad. Con ello, nuestro sistema jurdico dejar detolerar injusticias, transacciones ventajosas para una de las partes y vulneraciones alos derechos. Adems acabar con la impunidad que hoy impera en varias relacionesen las cuales esto ocurre porque una de las partes es, de forma considerable,econmicamente ms dbil y se debe de enfrentar a procesos complicados,tcnicamente complejos, lentos y costosos.

    NOVENA.- En consecuencia, por lo que se ha referido hasta ahora, estasdictaminadoras juzgan procedente la creacin de un nuevo Ttulo Tercero denominado

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    De las acciones colectivas perteneciente al Libro Tercero titulado ProcedimientosEspeciales del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, se consideraatendible adicionar y reformar diversos artculos del Cdigo Civil Federal, de la LeyFederal de Competencia Econmica, Ley Federal de Proteccin al Consumidor, LeyGeneral de Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente, Ley de Proteccin yDefensa al Usuario de Servicios Financieros y Ley Orgnica del Poder Judicial de laFederacin.

    El argumento principal para incluir la regulacin de las acciones colectivas y delprocedimiento que habrn de seguir las mismas dentro de un nuevo Ttulo quepertenezca al Cdigo Federal de Procedimientos Civiles es que se pretende que elprocedimiento colectivo sea armnico, en las generalidades, con el procedimientoordinario civil federal. Ello facilitar, sin duda, la labor de los rganos jurisdiccionalescompetentes, pues no tendrn que enfrentarse a un proceso que sea enteramentenuevo. Sin embargo, debe aclararse que las denominadas acciones colectivascontarn por su condicin especial con reglas especficas y particulares queatendern a las caractersticas y requerimientos propios de un procedimiento endonde se ventila una controversia en la cual una de las partes es una colectividad.

    Asimismo, debe apuntarse que respecto de las nuevas figuras procesales que seplantean en el nuevo procedimiento colectivo, los jueces federales debern cuidar quelos principios de interpretacin para las acciones y procedimientos colectivos seanacordes con el espritu de stos, as como con la proteccin de los derechos eintereses de los grupos y colectividades.

    Lo anterior implica que nuestros juzgadores empiecen a elaborar estndares y guasque sirvan como herramientas auxiliares en su labor.

    Este proceso de adaptacin, sin duda, puede resultar difcil al principio, pues quienesconforman el universo de los profesionales del derecho tendrn que dejar atrs

    concepciones previas que entran en conflicto con el tema que engloba las accionescolectivas.

    MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

    DCIMA.- No obstante que estas Comisiones dictaminadoras estiman procedenteaprobar la iniciativa objeto del presente dictamen, han considerado realizar algunasmodificaciones al articulado, ello con el fin de dotar de mayor claridad y precisin alcontenido y a los alcances de las acciones colectivas.

    Primeramente, consideramos necesario modificar la redaccin del artculo 578 de lainiciativa con la finalidad de precisar que la defensa y proteccin de los derechos eintereses colectivos procedern en materia de relaciones de consumo de bienes o

    servicios, pblicos o privados y en materia de medio ambiente.

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    Debe sealarse que de forma particular, adems de los dos grandes rubros queengloban tanto la materia de consumidores como de medio ambiente, dentro delprimero de ellos, especialmente, quedan comprendidos los servicios financieros y lamateria de competencia econmica, esta ltima respecto de actos que hayan daadoal consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prcticasmonoplicas, declaradas existentes por resolucin firme emitida por la ComisinFederal de Competencia.

    Es importante sealar que el proyecto de decreto es claro en precisar que la accincolectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad correspondaa una colectividad de personas, as como para el ejercicio de las pretensionesindividuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

    En relacin con lo anterior, se estima procedente adicionar el artculo 580 del proyectopara definir el tipo de derechos que las acciones colectivas tutelan y las tres clases deaccin que procedern dependiendo del tipo de derechos que tutelarn.

    En ese sentido, se dispone que las acciones colectivas son procedentes para tutelar:a) derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aqullos de naturalezaindivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminadao determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y b)derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aqullosde naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de unacolectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

    Resulta relevante manifestar que la expresin relativa a derechos e intereses no esen absoluto accidental. Por el contrario, es fruto de una discusin amplia en la que searrib a la conclusin de que era necesario la inclusin de ambos trminos en laredaccin del artculo con el objetivo de ensanchar la proteccin de los grupos o

    colectividades. De esta forma no slo los derechos, sino tambin los intereses(entendidos en su concepto ms amplio) de las colectividades quedan comprendidos ytutelados por la legislacin en materia de acciones colectivas.

    Ahora bien, los derechos que establece un ordenamiento legal tienen una accincorrelativa para hacerlos efectivos en caso de que no sean respetados. Al respectohabra que mencionar que si bien se consider apropiado aglutinar los derechos eintereses colectivos lato sensu en dos grandes grupos, a saber, derechos e interesesdifusos y colectivos y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva; enmateria de las acciones que pueden promoverse por la vulneracin de los derechos eintereses antes mencionados se estim procedente desdoblarlos para que puedan darlugar a tres tipos de acciones diferentes segn sea el caso.

    As, se dispone que los derechos e intereses colectivos podrn ejercerse a travs delas siguientes acciones:

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    i) accin difusa, que se conceptualiza como aqulla de naturaleza indivisible que seejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividadindeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado lareparacin del dao causado a la colectividad, consistente en la restitucin de lascosas al estado que guardaren antes de la afectacin, o en su caso al cumplimientosustituto de acuerdo a la afectacin de los derechos o intereses de la colectividad, sinque necesariamente exista vnculo jurdico alguno entre dicha colectividad y eldemandado;

    ii) accin colectiva en sentido estricto, misma que se entiende como aqulla denaturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos,cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base encircunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, lareparacin del dao consistente en la realizacin de una o ms acciones o abstenersede realizarlas, as como a cubrir los daos en forma individual a los miembros delgrupo y que deriva de un vnculo jurdico comn existente por mandato de ley entre lacolectividad y el demandado;

    iii) accin individual homognea, definida como aqulla de naturaleza divisible, que seejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyostitulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyoobjeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contratoo su rescisin con sus consecuencias y efectos segn la legislacin aplicable.

    Finalmente, se juzg procedente que la accin colectiva que sea promovida podrtener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

    En clara correspondencia con el mandato del Poder Reformador de la Constitucinprevisto en el artculo 17 constitucional, se determina que la defensa y proteccin delos derechos e intereses colectivos se tramitar ante los tribunales de la Federacin.

    En esa tesitura, se propone reformar el artculo 24, fraccin IV, ello con el objeto deincluir la hiptesis de las acciones colectivas y definir que el tribunal federalcompetente para el conocimiento, tramitacin y resolucin de un procedimientocolectivo ser el que resida en el domicilio del demandado.

    Estas dictaminadoras conscientes de que las acciones y procedimientos colectivosson figuras jurdicas novedosas dentro de nuestro orden jurdico, reconocen la

    necesidad de que los juzgadores encargados del estudio, tramitacin y resolucin deaquellos, interpreten las normas y los hechos de la forma ms compatible con el

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    conjunto de principios y objetivos establecidos en la regulacin tanto de la accincomo del procedimiento colectivo. Lo anterior con el propsito de proteger y tutelar elinters general y los derechos e intereses colectivos.

    Se propone que la prescripcin de las acciones colectivas contempladas sea de tresaos seis meses, plazo que se contar a partir del da en que se haya causado eldao. Asimismo, se dispone que en caso de que se trate de un dao de naturalezacontinua, el plazo empezar a correr a partir del ltimo da en que se haya generadoel dao causante de la afectacin.

    En el proyecto que se somete a consideracin de esta Soberana se plantea quetengan legitimacin activa para ejercitar las acciones colectivas la ProcuraduraFederal de Proteccin al Consumidor, la Procuradura Federal de Proteccin alAmbiente, la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios deServicios Financieros y la Comisin Federal de Competencia.

    Asimismo, se propone que puedan promover acciones colectivas el representantecomn de la colectividad conformada por al menos treinta miembros en el caso de lasacciones colectivas en sentido estricto e individuales homogneas, el ProcuradorGeneral de la Repblica y las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmenteconstituidas al menos un ao previo al momento de presentar la accin, cuyo objetosocial incluya la promocin o defensa de los derechos e intereses de la materia deque se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en el Cdigo Federal deProcedimientos Civiles.

    En particular, en el caso de los representantes comunes y de las asociaciones civiles

    se plantea, por la trascendencia de un procedimiento colectivo, que su representacindeber ser adecuada. En ese sentido, se propone considerar que aquellos prestanuna representacin adecuada cuando: a) se acta con diligencia, pericia y buena fe enla defensa de los intereses de la colectividad en el juicio; b) no existe conflicto deinters con sus representantes respecto de las actividades que realizan; c) nopromuevan o hayan promovido reiteradamente acciones difusas, colectivas oindividuales homogneas frvolas o temerarias; d) no promuevan una accin difusa,colectiva en sentido estricto o individual homognea con fines de lucro, electorales,proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y e) no se hayan conducido conimpericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas.

    Ahora bien, debe subrayarse que la representacin de la colectividad en el juicio seconsidera de inters pblico. Por ello, el juzgador deber vigilar de oficio que dicha

    representacin sea adecuada durante la substanciacin del proceso.

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    En concordancia con lo anterior, se propone que el representante rinda protesta anteel juzgador y rinda cuentas en cualquier momento a peticin de ste.

    Finalmente, se plantea establecer un incidente que se pueda promover en caso deque durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o de que tanto losrepresentantes comunes como las asociaciones civiles, en su caso, incumplan con laregulacin especial a la que estn sujetos durante el procedimiento colectivo.

    Con respecto a los requisitos que deber contener la demanda para ser admitida, seconvino establecer los siguientes:

    a) El tribunal ante el cual se promueve;b) El nombre del representante legal, sealando los documentos con el que acreditesu personalidad;c) En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individualeshomogneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de lademanda;d) Los documentos con los que la actora acredita su representacin deconformidad con este Ttulo;e) El nombre y domicilio del demandado;f) La precisin del derecho difuso, colectivo o individual homogneo que seconsidera afectado;g) El tipo de accin que pretende promover;h) Las pretensiones correspondientes a la accin;i) Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes quecomparta la colectividad respecto de la accin que se intente; j) Los fundamentos de derecho, yk) En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales

    homogneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de lasubstanciacin por la va colectiva en lugar de la accin individual.

    En los casos en que el juzgador estime la omisin de requisitos de forma, o lademanda sea obscura o irregular, podr prevenir a la parte actora para que aclare osubsane su demanda. Para estos efectos la parte actora contar con un plazo decinco das.

    Es importante sealar que en aquellos casos en que se presente una demandacolectiva donde no se desahogue la prevencin, no se cumplan los requisitosprevistos o que las pretensiones se consideren como infundadas, frvolas, temerariaso improcedentes el juez podr desechar de plano.

    En el tema de los requisitos para la admisin de la demanda es importante sealarque si bien es cierto que se deben cumplir los supuestos antes expuestos, tambin es

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    cierto que debe de existir un nimo de apertura dentro del Poder Judicial de laFederacin con el propsito firme de evitar que minucias formales tengan comoconsecuencia negar un efectivo acceso a la justicia. En ese sentido, se expresa EltonVenturi:

    Sin obstar la necesidad de establecer presupuestos mnimos para la admisin de lasacciones colectivas, pensamos que los requisitos no pueden ser tan rigurosos hasta elpunto de dificultar o inclusive de inviabilizar la tutela colectiva. De hecho, el problemade la admisibilidad se revela aun mayor cuando, al lado de criterios extremadamentergidos, el magistrado adopta los mismos modelos interpretativos utilizados paraevaluar el procesamiento de las demandas individuales o modelos basados enpresupuestos culturales, polticos y econmicos que no coinciden con la realidad delos pases iberoamericanos.

    Adems, es de destacar que proceder el recurso de apelacin contra la admisin odesechamiento de la demanda, mismo que se tramitar de forma inmediata.

    Estas comisiones dictaminadoras estiman que los requisitos que deben acreditarsepara que proceda la legitimacin en la causa son los que enseguida se enuncian:

    a) Que se trate de actos que daen a consumidores o usuarios de bienes oservicios pblicos o privados o al medio ambiente;b) Que se trate de actos que hayan daado al consumidor por la existencia deconcentraciones indebidas o prcticas monoplicas, declaradas existentes porresolucin firme emitida por la Comisin Federal de Competencia;c) Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre losmiembros de la colectividad de que se trate;d) Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las

    acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogneas.e) Que exista coincidencia entre el objeto de la accin ejercitada y la afectacinsufrida;f) Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesosprevios con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Ttulo;g) Que no haya prescrito la accin, yh) Las dems que determinen las leyes especiales aplicables.

    En lo tocante al caso de legitimacin en el proceso, estas dictaminadoras acuerdandisponer como causales de improcedencia las siguientes:

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    a) Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado suconsentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individualeshomogneas;b) Que los actos en contra de los cuales se endereza la accin constituyanprocedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;c) Que la representacin no cumpla los requisitos previstos en este Ttulo;d) Que la colectividad en la accin colectiva en sentido estricto o individualhomognea, no pueda ser determinable o determinada en atencin a la afectacin asus miembros; as como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho dedicha afectacin;e) Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idneo;f) Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo casoproceder la acumulacin en los trminos previstos por el Cdigo Federal deProcedimientos Civiles, yg) Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimacin en el proceso nocumplan con los requisitos establecidos en este Ttulo.

    Se seala que durante el procedimiento, el juzgador que conozca del mismo podrverificar de oficio o a peticin de cualquier interesado el cumplimiento de los requisitosantes referidos.

    Se prev una obligacin para el representante legal de la colectividad en el sentido deratificar sus actos en dos momentos procesales: a) el primero de ellos sucede una vezque es admitida la demanda, y b) el segundo una vez que es presentado el escrito depruebas.

    Para estas dictaminadoras resulta evidente que uno de los aspectos centrales de losprocedimientos colectivos se relaciona con la forma en la que el juzgador competentehar saber a la colectividad o parte actora la existencia del procedimiento. Ello debidoa que se debe considerar que es altamente probable que existan dificultades paranotificar a la colectividad relacionadas con el nmero de miembros que la integran ocon su ubicacin geogrfica.

    Debe destacarse que el auto que admita la demanda deber ser notificado en formapersonal al representante legal, mismo que deber contener una relacin sucinta delos puntos esenciales del procedimiento colectivo, as como las caractersticas quepermitan identificar a la colectividad.

    Ahora bien, con el propsito de hacer frente a los obstculos que pueda representar lanotificacin del auto admisorio de la demanda colectiva, se determina que dicha

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    notificacin deber realizarse mediante los medios idneos y para ello seconsiderarn el tamao, localizacin y dems caractersticas de dicha colectividad.Adems, se seala que la notificacin deber ser econmica, eficiente y amplia,teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

    Finalmente se dispone que, salvo la notificacin referida con anterioridad, el resto delas notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarn por estrados.

    No pasa inadvertido a ninguno de los integrantes de estas comisiones dictaminadorasque uno de los puntos torales que podr definir los alcances, efectos e incluso eldesarrollo de los procedimientos colectivos es el concerniente a la integracin de lacolectividad.

    La integracin de la colectividad se conceptualiza como la forma en que los individuos,ya sea que se trate de un procedimiento por violacin de derechos difusos, colectivoso individuales de incidencia colectiva, ingresan a la colectividad que dentro del juicioser la parte actora y, por ende, formarn el universo de personas al cual beneficiaro parar perjuicio la sentencia definitiva que se dicte dentro del mismo.

    Sobre el particular, estas Comisiones dictaminadoras consideraron convenienteestablecer un procedimiento para la integracin de la colectividad flexible atendiendo ala naturaleza de la accin.

    En el caso concreto de las acciones colectivas en sentido estricto e individualeshomogneas, se pretende que la adhesin a la colectividad se pueda realizar por cadaindividuo que tenga una afectacin a travs de una comunicacin expresa porcualquier medio dirigida al representante de la colectividad. Asimismo, se consideraconveniente que esta adhesin voluntaria pueda realizarse durante la substanciacin

    del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causadoestado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.

    Cabe precisar que si la adhesin es posterior a que la sentencia haya causadoestado, el juez deber ordenar ordenar el inicio del incidente de liquidacin quecorresponda a dicho interesado, en los trminos que se regula dicho incidente,siempre que el miembro de la colectividad acredite formar parte de la colectividad ypruebe, en el incidente de liquidacin, haber sufrido el dao causado.

    La propuesta que contiene la iniciativa, la cual no contiene cambios en el presentedictamen, propone que una vez realizada la notificacin a la colectividad del auto que

    admite la demanda, el juzgador determinar fecha y hora para celebrar la audienciaprevia y de conciliacin.

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    Derivado de lo anterior, se reconoce la posibilidad de que la accin colectiva puedaresolverse mediante convenio judicial entre las partes en cualquier momento delproceso hasta antes de que cause estado.

    En caso de que las partes alcancen un convenio total o parcial, el juez de oficiodeber revisar que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de quese trate estn debidamente protegidos. Asimismo, deber dar vista a los rganos yorganismos considerados como sujetos legitimados y al Procurador General de laRepblica, y despus de escuchar las manifestaciones de los miembros de lacolectividad, podr aprobar el convenio elevndolo a la categora de cosa juzgada.

    Pruebas

    En lo relativo a los medios probatorios, la propuesta que contiene la iniciativa, la cualno contiene cambios en el presente dictamen, seala, en plena concordancia con lalgica que guardan las acciones colectivas que no ser necesario que la parte actoraofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de lacolectividad. Sin embargo, las reclamaciones individuales debern justificar la relacincausal en el incidente de ejecucin respectivo.

    Por la relevancia social que puede tener un procedimiento colectivo, en el proyecto seexpone que para mejor proveer, el juzgador puede valerse de cualquier persona,documento o cosa, a peticin de parte o de oficio, sin ms limitacin que la relacininmediata con los hechos controvertidos.

    En concordancia con lo antes manifestado, se refiere que el juez deber recibir todasaquellas manifestaciones o documentos de terceros ajenos al procedimiento queacudan ante l en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que seanrelevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren

    en conflicto de inters respecto de las partes.Con el nimo de garantizar el principio de imparcialidad en la resolucin, se disponeque el juez en su sentencia deber, sin excepcin, hacer una relacin sucinta de losterceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal y de los argumentos omanifestaciones por ellos expuestos.

    No escapa al anlisis de estas dictaminadoras que en razn de la materia que seamotivo de la accin colectiva, pueden existir obstculos o impedimentos para que elgrupo o colectividad recabe y presente las pruebas necesarias y adecuadas paracrear conviccin en el nimo del juzgador. Por esto, se establece que el juez podrrequerir a los rganos y organismos o a cualquier tercero para que elaboren estudioso presenten los medios probatorios necesarios.

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    En el mismo tenor, con el objetivo de mejor resolver el litigio o ejecutar la sentenciarespectiva, el juez de oficio o a peticin de parte podr solicitar a una de las partesla presentacin de informacin o medios probatorios. Finalmente, es claro elplanteamiento que determina que para resolver el juez puede valerse de mediosprobatorios estadsticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.

    Se establece que en aquellos casos que la accin sea interpuesta por losrepresentantes, estos se encontraran obligados a informar a los miembros de lacolectividad, por lo menos cada seis meses y por los medios idneos, sobre el estadoque guarda el procedimiento.

    Asimismo, se plantea la importancia de que los rganos y organismos consideradoscomo sujetos legitimados lleven un registro de todos los procedimientos colectivos quese encuentren en trmite y los que hayan concluido, en los que participen o hayanparticipado, ya sea como parte actora o tercero interesado. El mencionado registrocontar con la informacin necesaria y deber ser fcilmente accesible al pblico, deconformidad con la legislacin aplicable.

    Derivada de la propia naturaleza de cada una de las tres acciones colectivas quecontempla el proyecto que se dictamina, estas Comisiones dictaminadorasconsideraron conveniente realizar algunos ajustes al texto en relacin con los distintosefectos de las sentencias en cada una de ellas.

    En el caso de las acciones difusas, se consider pertinente subrayar que el juez slopodr condenar al demandado a la reparacin del dao causado a la colectividad,consistente en restitucin de las cosas al estado que guardaren antes de la

    afectacin, si esto fuere posible. Esta restitucin podr consistir en la realizacin deuna o ms acciones o abstenerse de realizarlas.

    Si no fuere posible lo anterior, el juez condenar al cumplimiento sustituto que tendrpor objeto compensar la afectacin causada a la colectividad. En el caso de que estecumplimiento consista en una cantidad monetaria, dicha cantidad deber destinarse alFondo que prev la iniciativa, a fin de que pueda emplearse para los fines que en esteproyecto se determinan.

    Por lo que se refiere a las acciones colectivas en sentido estricto e individualeshomogneas, el juez podr condenar al demandado a la reparacin del dao,consistente en la realizacin de una o ms acciones o abstenerse de realizarlas, ascomo a cubrir los daos en forma individual a los miembros del grupo conforme al

    incidente de liquidacin que se prev en el proyecto.

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    En este incidente, cada miembro de la colectividad deber probar el dao sufrido enforma individual a fin de que pueda cubrrsele el dao en la misma forma. El juezestablecer en la sentencia, los requisitos y plazos que debern cumplir los miembrosdel grupo para promover el referido incidente.

    Cabe precisar que a fin de que el mayor nmero posible de individuos pueda verreparado el dao que se le haya causado, se establece que los miembros de lacolectividad en ejecucin de sentencia podrn dentro del ao calendario siguiente alque la sentencia cause ejecutoria promover el incidente previamente referido.Asimismo, se establece que una vez que el juez determine el importe a liquidar, elmiembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendr un ao para ejercer elmismo.

    El pago que resulte del incidente liquidacin ser hecho a los miembros de lacolectividad en los trminos que ordene la sentencia; en ningn caso a travs delrepresentante comn.

    Otro de los aspectos fundamentales previstos en el proyecto se refiere a las medidasprecautorias que el juez deba a peticin de parte dictar con el fin de evitar que secause o se siga causando un dao a la colectividad que sea irreparable y que pudieraafectar los derechos e intereses de la colectividad.

    En consecuencia, se consider necesario precisar los requisitos y criterios que el juezdeber valorar a fin de que decretar las medidas precautorias. Es importante subrayarque dichas medidas deben evitar que causen ms daos que los que se causarancon los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. Asimismo, el juez debervalorar que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectacin ruinosa aldemandado.

    En ese mismo sentido, se consider que el juez otorgue garanta de audiencia aldemandado, dndole vista por tres das para que manifieste lo que a su derechoconvenga respecto de la solicitud de medidas cautelares. Asimismo, el juez solicitaropinin a los rganos y organismos que correspondan a fin de tener mayoreselementos en caso de necesitarlos para la adopcin de dichas medidas.

    Por otro lado se prev que si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionardao al demandado, este podr otorgar garanta suficiente para reparar los daos quepudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos en los que se trate de unaamenaza inminente e irreparable al inters social, a la vida o a la salud de losmiembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.

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    Estas Comisiones dictaminadoras arribaron a la conclusin de que a fin de evitar undesequilibrio entre las partes y causar un dao maysculo a la colectividad actora queno hubiese obtenido sentencia favorable en el juicio, se determin que cada parteasuma sus gastos y costas que se hubieren derivado de la accin colectiva. Si laspartes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos,costas y honorarios debern estar contemplados como parte de las negociaciones delconvenio de transaccin judicial.

    Finalmente, las Comisiones dictaminadoras consideraron conveniente hacer algunosajustes a la iniciativa respecto de la regulacin del Fondo al que sern destinados losrecursos que deriven de las sentencias condenatorias en el caso de accionescolectivas difusas.

    En consecuencia, se consider necesario precisar los criterios de distribucin de losrecursos del Fondo. Estas Comisiones dictaminadoras consideraron que loconveniente es que los recursos del Fondo se destinen a pagar los gastos derivadosde los procedimientos colectivos, as como los honorarios de los representantes de laparte actora a que se refiere el artculo 617 del Cdigo, cuando exista un inters socialque lo justifique y el juez as lo determine, incluyendo pero sin limitar, lasnotificaciones a los miembros de la colectividad, la preparacin de las pruebaspertinentes y la notificacin de la sentencia respectiva. Los recursos podrn seradems utilizados para el fomento de la investigacin y difusin relacionada con lasacciones y derechos colectivos...

    CUARTA.- Que los Diputados que integran esta Comisin de Economa,consideran acertadas las consideraciones que llevaron al Senado de la Repblicaa realizar adiciones a la iniciativa que les fue propuesta, as como para aprobarla

    en los trminos que se desprenden de este dictamen, por lo que hace suyasdichas argumentaciones para los efectos correspondientes, pues comparten laidea de que el transcurrir del tiempo ha alterado sustancialmente las relacionesexistentes entre consumidores o usuarios de servicios y las empresas oproveedores, pues si bien en su momento las instituciones jurdicas dieron algunasolucin a las necesidades sociales, los nuevos tiempos ante los procesos decambio social, econmico y poltico, exigen la actualizacin del marco jurdicomediante la introduccin de nuevas instituciones que colmen las necesidades de justicia de forma colectiva.

    As, el establecimiento de las provisiones que permitan la promocin de acciones

    colectivas tiene el propsito de que todas las relaciones jurdicas sean

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    susceptibles de ser juzgadas por el sistema judicial, independientemente del valorindividual que representen.

    QUINTA.-Asimismo, debe decirse que cuando el Constituyente Permanenteaprob las reformas al artculo 17 Constitucional, mediante las cuales seestableci expresamente a las acciones colectivas como parte del andamiaje jurdico mexicano, se determin, en el artculo Segundo Transitorio, un plazo de unao para que el Congreso de la Unin expidiera las leyes que regularan dichafigura jurdica.

    El Decreto mencionado fue publicado en el Diario Oficial de la Federacin enfecha 29 de julio de 2010, por lo que nos encontramos a escasos tres meses de laexpiracin del plazo, por lo que al aprobar el presente dictamen e impulsar sutrmite legislativo, estamos cumpliendo con los compromisos asumidos.

    SEXTA.- Por lo anteriormente expuesto, la Comisin de Economa se manifiestapor aprobar el siguiente:

    Decreto que reforma y adiciona el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles,el Cdigo Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Econmica, la LeyFederal de Proteccin al Consumidor, la Ley Orgnica del Poder Judicial dela Federacin, la Ley General de Equilibrio Ecolgico y la Proteccin alAmbiente y la Ley de Proteccin y Defensa al Usuario de ServiciosFinancieros, para que en los trminos del apartado A del artculo 72 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se remita alEjecutivo para su publicacin correspondiente:ARTCULO PRIMERO. Se reforma el artculo 24 y se adiciona un tercerprrafo al artculo 1o., as como un nuevo Libro Quinto, denominado "De lasacciones colectivas" integrado por los nuevos artculos 578 a 625 del CdigoFederal de Procedimientos Civiles.

    Artculo l. Slo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quientenga inters en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho oimponga una condena, y quien tenga el inters contrario.

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    Actuarn, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados,en los trminos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales sern losmismos, salva prevencin en contrario.Se exceptan de lo sealado en los prrafos anteriores, cuando el derecho ointers de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. Enestos casos, se podr ejercitar en forma colectiva, en trminos de lo dispuesto enel Ttulo Tercero del Libro Tercero de este Cdigo.

    Artculo 24.Por razn de territorio es tribunal competente:

    I. a III. ...

    IV. El del domicilio del demandado, tratndose de acciones reales sobre muebleso de acciones personales, colectivas o del estado civil;

    V. a IX. ...

    Libro Quinto De las Acciones Colectivas Ttulo nico Captulo I

    Previsiones Generales

    Artculo 578.La defensa y proteccin de los derechos e intereses colectivos serejercida ante los Tribunales de la Federacin con las modalidades que se sealenen este Ttulo, y slo podrn promoverse en materia de relaciones de consumo debienes o servicios, pblicos o privados y medio ambiente.Artculo 579.La accin colectiva es procedente para la tutela de las pretensionescuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, as como para elejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a losmiembros de un grupo de personas.

    Artculo 580.En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

    I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aqullos denaturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas,indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o dederecho comunes.

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    II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos comoaqullos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuosintegrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas porcircunstancias de derecho.Artculo 581. Para los efectos de este Cdigo, los derechos citados en el artculoanterior se ejercern a travs de las siguientes acciones colectivas, que seclasificarn en:

    I. Accin difusa: Es aqulla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar losderechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, quetiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparacin del daocausado a la colectividad, consistente en la restitucin de las cosas al estado queguardaren antes de la afectacin, o en su caso al cumplimiento sustituto deacuerdo a la afectacin de los derechos o intereses de la colectividad, sin quenecesariamente exista vnculo jurdico alguno entre dicha colectividad y eldemandado.

    II. Accin colectiva en sentido estricto: Es aqulla de naturaleza indivisible que seejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es unacolectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes,cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparacin del daocausado consistente en la realizacin de una o ms acciones o abstenerse derealizarlas, as como a cubrir los daos en forma individual a los miembros delgrupo y que deriva de un vnculo jurdico comn existente por mandato de leyentre la colectividad y el demandado.III. Accin individual homognea: Es aqulla de naturaleza divisible, que se ejercepara tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyostitulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyoobjeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de uncontrato o su rescisin con sus consecuencias y efectos segn la legislacinaplicable.

    Artculo 582.La accin colectiva podr tener por objeto pretensiones declarativas,constitutivas o de condena.

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    Artculo 583. El juez interpretar las normas y los hechos de forma compatiblecon los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de protegery tutelar el inters general y los derechos e intereses colectivos.

    Artculo 584. Las acciones colectivas previstas en este ttulo prescribirn a lostres aos seis meses contados a partir del da en que se haya causado el dao. Sise trata de un dao de naturaleza continua el plazo para la prescripcincomenzar a contar a partir del ltimo da en que se haya generado el daocausante de la afectacin.

    Captulo II De la Legitimacin Activa

    Artculo 585.Tienen legitimacin activa para ejercitar las acciones colectivas:

    I. La Procuradura Federal de Proteccin al Consumidor, la Procuradura Federalde Proteccin al Ambiente, la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa delos Usuarios de Servicios Financieros y la Comisin Federal de Competencia;

    II. El representante comn de la colectividad conformada por al menos treintamiembros;

    III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos unao previo al momento de presentar la accin, cuyo objeto social incluya lapromocin o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate yque cumplan con los requisitos establecidos en este Cdigo, yIV. El Procurador General de la Repblica.

    Artculo 586.La representacin a que se refieren las fracciones II y III del artculoanterior, deber ser adecuada.

    Se considera representacin adecuada:

    I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de lacolectividad en el juicio;

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    II. No encontrarse en situaciones de conflicto de inters con sus representadosrespecto de las actividades que realiza;

    III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas,colectivas o individuales homogneas frvolas o temerarias;

    IV. No promover una accin difusa, colectiva en sentido estricto o individualhomognea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal oespeculativos, y

    V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en accionescolectivas previas, en los trminos del Cdigo Civil Federal.

    La representacin de la colectividad en el juicio se considera de inters pblico. El juez deber vigilar de oficio que dicha representacin sea adecuada durante lasubstanciacin del proceso.

    El representante deber rendir protesta ante el juez y rendir cuentas en cualquiermomento a peticin de ste.

    En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo oaqullos a que se refieren las fracciones II y III del artculo 585 no cumplieran conlos requisitos referidos en el presente artculo, el juez de oficio o a peticin decualquier miembro de la colectividad, abrir un incidente de remocin y sustitucin,debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad enlos trminos a que se refiere el artculo 591 de este Cdigo.Una vez realizada la notificacin a que se refiere el prrafo anterior, el juez recibirlas solicitudes de los interesados dentro del trmino de diez das, evaluar lassolicitudes que se presentaren y resolver lo conducente dentro del plazo de tresdas.En caso de no existir interesados, el juez dar vista a los rganos u organismos aque se refiere la fraccin I del artculo 585 de este Cdigo, segn la materia dellitigio de que se trate, quienes debern asumir la representacin de la colectividado grupo.

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    El juez deber notificar la resolucin de remocin al Consejo de la JudicaturaFederal para que registre tal actuacin y en su caso, aplique las sanciones quecorrespondan al representante.

    El representante ser responsable frente a la colectividad por el ejercicio de sugestin.

    Captulo III Procedimiento

    Artculo 587.La demanda deber contener:

    I. El tribunal ante el cual se promueve;

    II. El nombre del representante legal, sealando los documentos con los queacredite su personalidad;

    III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individualeshomogneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de lademanda;

    IV. Los documentos con los que la actora acredita su representacin deconformidad con este Ttulo;

    V. El nombre y domicilio del demandado;

    VI. La precisin del derecho difuso, colectivo o individual homogneo que seconsidera afectado;

    VII. El tipo de accin que pretende promover;

    VIII. Las pretensiones correspondientes a la accin;

    IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes quecomparta la colectividad respecto de la accin que se intente;

    X. Los fundamentos de derecho, y

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    XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individualeshomogneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia dela substanciacin por la va colectiva en lugar de la accin individual.El juez podr prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demandacuando advierta la omisin de requisitos de forma, sea obscura o irregular,otorgndole un trmino de cinco das para tales efectos.

    El juez resolver si desecha de plano la demanda en los casos en que la parteactora no desahogue la prevencin, no se cumplan los requisitos previstos en esteTtulo, o se trate de pretensiones infundadas, frvolas, o temerarias.

    Artculo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimacin en la causa lossiguientes:

    I. Que se trate de actos que daen a consumidores o usuarios de bienes oservicios pblicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos quehayan daado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas oprcticas monoplicas, declaradas existentes por resolucin firme emitida por laComisin Federal de Competencia;

    II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre losmiembros de la colectividad de que se trate;

    III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de lasacciones colectivas en sentido estricto e individuales homogneas;IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la accin ejercitada y la afectacinsufrida;

    V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesosprevios con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Ttulo;

    VI. Que no haya prescrito la accin, yVII. Las dems que determinen las leyes especiales aplicables.

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    Artculo 589.Son causales de improcedencia de la legitimacin en el proceso, lossiguientes:

    I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado suconsentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto eindividuales homogneas;

    II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la accin constituyanprocedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;

    III. Que la representacin no cumpla los requisitos previstos en este Ttulo;

    IV. Que la colectividad en la accin colectiva en sentido estricto o individualhomognea, no pueda ser determinable o determinada en atencin a la afectacina sus miembros, as como a las circunstancias comunes de hecho o de derechode dicha afectacin;

    V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idneo;

    VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo casoproceder la acumulacin en los trminos previstos en este Cdigo, y

    VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimacin en el proceso nocumplan con los requisitos establecidos en este Ttulo.

    El juez de oficio o a peticin de cualquier interesado podr verificar elcumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.

    Artculo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevencin,dentro de los tres das siguientes, el juez ordenar el emplazamiento aldemandado, le correr traslado de la demanda y le dar vista por cinco das paraque manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de losrequisitos de procedencia previstos en este Ttulo.

    Desahogada la vista, el juez certificar dentro del trmino de diez das, elcumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artculos 587 y 588

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    de este Cdigo. Este plazo podr ser prorrogado por el juez hasta por otro igual,en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.

    Esta resolucin podr ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuandoexistieren razones justificadas para ello.

    Artculo 591. Concluida la certificacin referida en el artculo anterior, el juezproveer sobre la admisin o desecha miento de la demanda y en su caso, darvista a los rganos y organismos referidos en la fraccin I del artculo 585 de esteCdigo, segn la materia del litigio de que se trate.

    El auto que admita la demanda deber ser notificado en forma personal alrepresentante legal, quien deber ratificar la demanda.El juez ordenar la notificacin a la colectividad del inicio del ejercicio de la accincolectiva de que se trate, mediante los medios idneos para tales efectos,tomando en consideracin el tamao, localizacin y dems caractersticas dedicha colectividad. La notificacin deber ser econmica, eficiente y amplia,teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

    Contra la admisin o desechamiento de la demanda es procedente el recurso deapelacin, al cual deber darse trmite en forma inmediata.

    Artculo 592. La parte demandada contar con quince das para contestar lademanda a partir de que surta efectos la notificacin del auto de admisin de lademanda. El juez podr ampliar este plazo hasta por un periodo igual, a peticindel demandado.Una vez contestada la demanda, se dar vista a la actora por 5 das para quemanifieste lo que a su derecho convenga.

    Artculo 593. La notificacin a que se refiere el segundo prrafo del artculo 591de este Cdigo, contendr una relacin sucinta de los puntos esenciales de laaccin colectiva respectiva, as como las caractersticas que permitan identificar ala colectividad.

    Las dems notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarnpor estrados.

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    Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este Ttulo, las notificacionesa las partes se realizarn en los trminos que establece este Cdigo.

    Artculo 594. Los miembros de la colectividad afectada podrn adherirse a laaccin de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artculo.

    En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individualeshomogneas, la adhesin a su ejercicio podr realizarse por cada individuo quetenga una afectacin a travs de una comunicacin expresa por cualquier mediodirigida al representante a que se refiere el artculo 585 de este Cdigo o alrepresentante legal de la parte actora, segn sea el caso.

    Los afectados podrn adherirse voluntariamente a la colectividad durante lasubstanciacin del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que lasentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera lacalidad de cosa juzgada.

    Dentro de este lapso, el interesado har llegar su consentimiento expreso y simpleal representante, quien a su vez lo presentar al juez. El juez proveer sobre laadhesin y, en su caso, ordenar el inicio del incidente de liquidacin quecorresponda a dicho interesado.

    Los afectados que se adhieran a la colectividad durante la substanciacin delproceso, promovern el incidente de liquidacin en los trminos previstos en elartculo 605 de este Cdigo.Los afectados que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causadoestado o, en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada,debern probar el dao causado en el incidente respectivo. A partir de que el juezdetermine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho alcobro tendr un ao para ejercer el mismo.

    En tratndose de la adhesin voluntaria, la exclusin que haga cualquier miembrode la colectividad posterior al emplazamiento del demandado, equivaldr a undesistimiento de la accin colectiva, por lo que no podr volver a participar en unprocedimiento colectivo derivado de o por los mismos hechos.

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    Tratndose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogneasslo tendrn derecho al pago que derive de la condena, las personas que formenparte de la colectividad y prueben en el incidente de liquidacin, haber sufrido eldao causado.

    El representante a que se refiere el artculo 585 de este Cdigo tendr los poderesms amplios que en derecho procedan con las facultades especiales que requierala ley para sustanciar el procedimiento y para representar a la colectividad y acada uno de sus integrantes que se hayan adherido o se adhieran a la accin.

    Artculo 595. Realizada la notificacin a que se refiere el segundo prrafo delartculo 591 de este Cdigo, el juez sealar de inmediato fecha y hora para lacelebracin de la audiencia previa y de conciliacin, la cual se llevar a cabodentro de los diez das siguientes.En la audiencia el juez personalmente propondr soluciones al litigio y exhortar alas partes a solucionarlo, pudiendo auxiliarse de los expertos que considereidneos.

    La accin colectiva podr ser resuelta por convenio judicial entre las partes encualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado.

    Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, el juez de oficio revisar queproceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estndebidamente protegidos.Previa vista por diez das a los rganos y organismos a que se refiere el la fraccinI del artculo 585 de este Cdigo y al Procurador General de la Repblica, y unavez escuchadas las manifestaciones de los miembros de la colectividad, si lashubiere, el juez podr aprobar el convenio elevndolo a la categora de cosa juzgada.

    Artculo 596. En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en laaudiencia previa y de conciliacin, el juez proceder a abrir el juicio a prueba porun perodo de sesenta das hbiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento

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    y preparacin, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prrroga hasta porveinte das hbiles.

    Una vez presentado el escrito de pruebas, el representante legal deber ratificarlobajo protesta ante el Juez.

    El auto que admita las pruebas sealar la fecha para la celebracin de laaudiencia final del juicio en la cual se desahogarn, en un lapso que no exceda decuarenta das hbiles, el que podr ser prorrogado por el juez.

    Una vez concluido el desahogo de pruebas, el juez dar vista a las partes paraque en un periodo de diez das hbiles aleguen lo que a su derecho yrepresentacin convenga.

    El juez dictar sentencia dentro de los treinta das hbiles posteriores a lacelebracin de la audiencia final.

    Artculo 597. Los trminos establecidos en los captulos IV y V del Ttulo Primerodel Libro Segundo podrn ser ampliados por el juez, si existieren causas justificadas para ello.

    Artculo 598.Para mejor proveer, el juzgador podr valerse de cualquier persona,documento o cosa, a peticin de parte o de oficio, siempre que tengan relacininmediata con los hechos controvertidos.

    El juez deber recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos uorales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante l en calidad deamicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver elasunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de intersrespecto de las partes.

    El juez en su sentencia deber, sin excepcin, hacer una relacin sucinta de losterceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a loestablecido en el prrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellosvertidos.

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    El juez podr requerir a los rganos y organismos a que se refiere la fraccin I delartculo 585 de este Cdigo o a cualquier tercero, la elaboracin de estudios opresentacin de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo a que serefiere este Ttulo.Artculo 599. Si el juez lo considera pertinente, de oficio o a peticin de parte,podr solicitar a una de las partes la presentacin de informacin o mediosprobatorios que sean necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate opara ejecutar la sentencia respectiva.

    Artculo 600. Para resolver el juez puede valerse de medios probatoriosestadsticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.

    Artculo 601.No ser necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebasindividualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad.Las reclamaciones individuales debern justificar en su caso, la relacin causal enel incidente de liquidacin respectivo.

    Artculo 602. Cuando la accin sea interpuesta por los representantes a que serefieren las fracciones II y III del artculo 585 de este Cdigo, estarn obligados ainformar a travs de los medios idneos, a los miembros de la colectividad sobreel estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses.

    Los rganos y organismos a que se refiere la fraccin I del artculo 585 de esteCdigo, debern llevar un registro de todos los procedimientos colectivos entrmite, as como los ya concluidos, en los que participan o hayan participado,respectivamente, como parte o tercero interesado. Dicho registro contar con lainformacin necesaria y deber ser de fcil acceso al pblico, de conformidad conla legislacin aplicable.

    Captulo IV Sentencias

    Artculo 603. Las sentencias debern resolver la controversia planteada por laspartes conforme a derecho.

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    Artculo 604.En acciones difusas el juez slo podr condenar al demandado a lareparacin del dao causado a la colectividad, consistente en restitucin de lascosas al estado que guardaren antes de la afectacin, si esto fuere posible. Estarestitucin podr consistir en la realizacin de una o ms acciones o abstenersede realizarlas.

    Si no fuere posible lo anterior, el juez condenar al cumplimiento sustituto deacuerdo a la afectacin de los derechos o intereses de la colectividad. En su caso,la cantidad resultante se destinar al Fondo a que se refiere el Captulo XI de esteTtulo.

    Artculo 605. En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individualeshomogneas, el juez podr condenar al demandado a la reparacin del dao,consistente en la realizacin de una o ms acciones o abstenerse de realizarlas,as como a cubrir los daos en forma individual a los miembros del grupoconforme a lo establecido en este artculo.

    Cada miembro de la colectividad podr promover el incidente de liquidacin, en elque deber probar el dao sufrido. El juez establecer en la sentencia, losrequisitos y plazos que debern cumplir los miembros del grupo para promoverdicho incidente.

    El incidente de liquidacin podr promoverse por cada uno de los miembros de lacolectividad en ejecucin de sentencia dentro del ao calendario siguiente al quela sentencia cause ejecutoria.

    A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de lacolectividad titular del derecho al cobro tendr un ao para ejercer el mismo.

    El pago que resulte del incidente de liquidacin ser hecho a los miembros de lacolectividad en los trminos que ordene la sentencia; en ningn caso a travs delrepresentante comn.

    Artculo 606. En caso de que una colectividad haya ejercitado por los mismoshechos de manera simultnea una accin difusa y una accin colectiva, el juezproveer la acumulacin de las mismas en los trminos de este Cdigo.

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    Artculo 607. La sentencia fijar al condenado un plazo prudente para sucumplimiento atendiendo a las circunstancias del caso, as como los medios deapremio que deban emplearse cuando se incumpla con la misma.

    Artculo 608.La sentencia ser notificada a la colectividad o grupo de que se trateen los trminos de lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 591 de esteCdigo.

    Artculo 609. Cuando una vez dictada la sentencia, alguna de las partes tengaconocimiento de que sus representantes ejercieron una representacin fraud