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Toca número 963/17 Segunda Sala 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO V I S T O, para resolver el Toca número 963/17, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Sentenciado, su Defensor y el Agente del Ministerio Público y la Parte Ofendida, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero Penal de esta Ciudad Capital, Encargada del Despacho por Ministerio de Ley; con fecha 14 catorce de julio del 2017 dos mil diecisiete, a ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los autos del proceso número 178/2012-3; siendo actualmente competente de tal proceso el Juzgado Octavo del Ramo Penal del mismo Distrito y residencia citados; y, R E S U L T A N D O 1.- La resolución que por esta vía se impugna, contiene los siguientes puntos resolutivos: NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 963/2017 27 veintisiete días del mes de febrero del año 2018 dos mil dieciocho.

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Toca número 963/17 Segunda Sala

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

V I S T O, para resolver el Toca número 963/17, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Sentenciado, su Defensor y el

Agente del Ministerio Público y la Parte Ofendida, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por la Secretaria de

Acuerdos del Juzgado Primero Penal de esta Ciudad Capital, Encargada del Despacho por Ministerio de Ley; con fecha 14 catorce de

julio del 2017 dos mil diecisiete, a ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los autos del proceso número

178/2012-3; siendo actualmente competente de tal proceso el Juzgado Octavo del Ramo Penal del mismo Distrito y residencia

citados; y,

R E S U L T A N D O

1.- La resolución que por esta vía se impugna, contiene los siguientes puntos resolutivos:

NÚMERO DE

TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

963/2017

27 veintisiete días del mes de febrero del año 2018 dos mil dieciocho.

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“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver en definitiva. SEGUNDO.- Se justificó la existencia del

delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como la plena responsabilidad de ELIMINADO , en su comisión, cometido en agravio de

quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO por tal motivo, se dicta Sentencia Condenatoria en su contra por el delito señalado.

TERCERO.- Por su responsabilidad plena en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se impone a ELIMINADO , una

pena de prisión de 20 veinte años, y sanción pecuniaria de $23,632.00 (VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS 00/100

M.N.), equivalente a cuatrocientos días de salario mínimo, tomando en cuenta que el salario mínimo que prevalecía al momento del

evento delictivo, el cual era de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 M.N.). Sanción privativa de libertad, que deberá

cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución. En tanto que la pecuniaria deberá enterarla (sic) a la misma autoridad

mencionada para ser ingresada al fondo de apoyo de la administración de la justica. Es importante mencionar, para efecto de la pena

impuesta de prisión, el sentenciado ELIMINADO , estuvo privado de su libertad por cuanto a esta causa penal se refiere desde el día

24 veinticuatro de julio del 2012, dos mil doce, hasta el día de hoy, es decir un lapso de 4 cuatro años, 11 once meses y 20 veinte

días, tiempo que deberá ser abonado como prisión preventiva, para el pago de la pena de prisión impuesta en el presente proceso,

quedando pendiente por compurgar 15 quince años y 10 diez días, de conformidad con el artículo 20 fracción IX, párrafo segundo

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 del Código Penal vigente en el Estado que regía en la época en que

se cometió el delito. CUARTO.- Se condena al sentenciado de mérito a pagar la reparación del daño por la cantidad de $57,6000.00

(CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), que cubren las sesiones de ELIMINADO ambos ofendidos, pena que deberá ser

mancomunada y solidaria en caso de que se condena a los diversos coinculpados. Igualmente se condena a la reparación del daño

respecto a los gastos funerarios, la cual se podrá acreditar en ejecución de sentencia. QUINTO.- Se suspenden sus derechos civiles y

políticos en contra del sentenciado, durante la sanción corporal impuesta a que alude el artículo 38 fracción II de la Constitución

Política, los artículos 30 fracción V, 52, 53 y 54 del Código Penal del Estado, por ser consecuencia necesaria de toda sentencia de

condena. SEXTO.- Hágase del conocimiento de las partes que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, la presente resolución es apelable en ambos efectos. SÉPTIMO.- Envíese copia de la presente

resolución a los C. C. Director de Prevención y Reinserción Social, y al Procurador General de Justicia en el Estado, para su

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conocimiento y efectos legales del caso. OCTAVO.- Notifíquese y cúmplase, haciéndose saber a las partes el derecho y término que

la Ley les concede para apelar está (sic) resolución en caso de inconformidad, debiendo requerir en el acto de notificación al

sentenciado ELIMINADO , para que designe defensor y domicilio para oír notificaciones, aún las de carácter personal en Segunda

Instancia; así mismo notifíquese el contenido de la presente resolución a la parte ofendida, a fin de salvaguardar sus derechos

contenidos en el artículo 20 apartado c) de la Constitución General de la República Mexicana, en relación con el diverso 179 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. En su oportunidad archívese el expe4diente como asunto concluido.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia deberá

comunicarse de manera inmediata al Juez de ejecución, enviando copia de la sentencia, del auto que la declare ejecutoriada, de los

autos de identificación del sentenciado, y demás documentos que sean necesarios. DÉCIMO.- En cumplimiento al oficio 1662/2017,

en donde se faculta a quien hoy resuelve para pronunciar sentencias, fechado el 30 Treinta de mayo y recibido el 07 siete de Junio de

los actuales, signado por el Magistrado Lic. Juan Paulo Almazán Cue Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del

Poder Judicial del Estado, se ordena remitir copia debidamente certificada del presente fallo al Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado para los efectos legales correspondientes...”.

ELIMINADO 2.- Inconforme con la anterior resolución, el Sentenciado de mérito, el Agente del Ministerio Público, el Defensor

Público y la Parte Ofendida, interpusieron en su contra Recurso de Apelación, el que por auto de fecha 10 diez de agosto del presente

año, fue admitido en AMBOS EFECTOS. Ordenándose la remisión del original del expediente a la Superioridad para la

substanciación de la Alzada.

3.- Por razón de turno correspondió conocer del asunto a esta H. Segunda Sala y mediante proveído dictado el 23 veintitrés de

octubre del año 2017 dos mil diecisiete, confirmó la calificación del recurso en comento, mismo que no fue impugnado por las partes,

sin que tampoco ofrecieran pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto como se advierte en la certificación realizada

en foja 04 cuatro vuelta, procediéndose a fijar fecha y hora para la Audiencia de Vista prevista por el artículo 379 del Código Procesal

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Penal del Estado, la cual se practicó a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos del día 27 veintisiete de noviembre del año en

curso, atendiendo los lineamientos previstos por el numeral 382 del citado ordenamiento legal.

4.- Una vez instalado el acto, la Secretaria dio lectura a las constancias relativas, dando cuenta con los escritos de agravios

formulados por la Agente del Ministerio Pública, el Sentenciado de mérito y su Defensa, ambos adscritos en esta H. Sala, mismos que

se mandaron glosar a los autos del toca que nos ocupa, para que conste y surta los efectos legales a que haya lugar.

5.- Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para proyecto de resolución.

6.- Siendo de gran importancia destacar que la resolución motivo de la Alzada, fue pronunciada por la Encargada del Despacho

por Ministerio de Ley del extinto Juzgado Primero Penal y que la misma justificó la legalidad de su actuación con apoyo en “La circular

No. CPJ.1662/17” signada por el Magistrado Juan Paulo Almazán Cue, Presidente del Supremo Tribunal de la Justicia y del Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada consideró para mejor proveer, realizar

la certificación de fecha 09 nueve de febrero del año 2018 dos mil dieciocho, en donde se hace constar que la Licenciada

GEOVANNA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Pleno y de Carrera Judicial, corroboró vía telefónica

a la Secretaria de Acuerdos de esta H. Segunda Sala, que efectivamente el día 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se

expidió el oficio que invocó la Encargada del Despacho mencionada, número CPJ1062/17 signado por el Magistrado Presidente Juan

Paulo Almazán Cue, mediante el cual se le facultó para resolver en definitiva la situación jurídica de ELIMINADO dentro del proceso

número 178/2012 del extinto Juzgado Primero del Ramo Penal, por lo que advirtiéndose que la resolución recurrida es de fecha 14

catorce de julio del año 2017 dos mil diecisiete, se tienen como verídicos los datos proporcionados por la multicitada Secretaria de

Acuerdos.

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I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116 fracción III de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90 tercer párrafo y 91 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí; artículos 3° y 4° fracción I y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los

artículos 1° y 5° del Código Penal en vigor a la comisión de los hechos, en relación con los artículos 9° y 3° transitorio de la Ley

Sustantiva Penal actual, y el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

II.- Esta Segunda Instancia, atento en lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor,

tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, si se

violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente,

conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en beneficio del encausado;

III.- Por otra parte, en fecha 27 veintisiete de noviembre, se recibió el escrito de agravios, signado por los Licenciados

ELIMINADO o. Así como el Sentenciado de mérito ELIMINADO que narran;

“…CAUSA AGRAVIO.- La sentencia de fecha 14 de julio de 2017 toda vez que la Juzgadora sin tomar en cuenta las

conclusiones de inculpabilidad presentadas y en clara violación a mis derechos fundamentales pasando por alto el principio de

presunción de inocencia establecido en nuestra Carta Magna, sin tener una sola prueba fehaciente que destruya la presunción de mi

inocencia, simplemente dicta una sentencia totalmente fuera de toda lógica jurídica, puesto que la acusación inicial se sustentaba en

que yo había realizado amenazas al hoy occiso vía llamada telefónica y a través del coinculpado ELIMINADO lo cual resultó por

demás falso de toda falsedad, puesto que obra en autos registro de la compañía de ELIMINADO de las llamadas recibidas y

realizadas en el número telefónico ELIMINADO del occiso ELIMINADO , a foja 346 frente y vuelta se pueden apreciar las llamadas

realizadas y recibidas en las fechas 12 y 13 de julio del 2012, y en ninguna parte, se puede apreciar mi número telefónico que es el

ELIMINADO , así mismo cabe hacer mención que tampoco existe registrada la supuesta llamada que realizó ELIMINADO al

teléfono celular del ELIMINADO como falsamente lo declaró el teniente coronel ELIMINADO , el número de teléfono celular de

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ELIMINADO es ELIMINADO obra en autos a foja 343 frente y vuelta y 344 frente los registros de llamadas del número

ELIMINADO , que corresponde al teléfono de ELIMINADO y como se puede apreciar en el listado no aparece el número

telefónico ELIMINADO que corresponde al C. ELIMINADO esto último resulta trascendental en el dictado de mi sentencia

condenatoria, puesto que es precisamente a ELIMINADO a quien acusan falsamente de ser el autor material del homicidio

de JOSÉ ELIMINADO , luego entonces, si quedó corroborado que ELIMINADO no realizó ninguna llamada al teléfono del

coacusado ELIMINADO , es claro que se desvirtúa la acusación de ELIMINADO calificado en autoría material que obra en

su contra, es menester también hacer mención que obra en autos a foja 180 el oficio No. 1529/2012 relativo al dictamen

pericial que determinó en sus conclusiones que: “NO SE Identificaron los elementos investigados en las zonas más

frecuentes de maculación (ya mencionadas y especificadas) en ambas manos y antebrazos a quien dijo llamarse

ELIMINADO .” Por lo anteriormente expuesto y dado que esta constatado que el C. ELIMINADO no realizó ninguna llamada al

teléfono celular de ELIMINADO , además, se corrobora que no realizó ningún disparo de arma de fuego el día 13 de Julio del 2012,

por lo cual se descarta que sea el autor material del homicidio del ELIMINADO , aunado a lo anterior cabe señalar que en fecha 08

de julio del año 2013, se desahogó la diligencia de careos entre ELIMINADO el primero de ellos refiere: “Que si conocía a quien le

dicen ELIMINADO , y se llama ELIMINADO , también que quede claro que yo le marque a él a ELIMINADO y él nunca me marcó y

se encuentra registrado en mi celular, le marque para el futbol.” como consecuencia directa se desvirtúa también que el suscrito

apelante haya amenazado y sea al autor intelectual del homicidio, toda vez, que al no existir autor material del homicidio, resulta

inconcuso que tampoco puede haber un autor intelectual, y la sentencia hoy recurrida resulta por demás IRREFUTABLEMENTE

INFUNDADA Y DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA A MI FAVOR POR ASÍ PROCEDER EN DERECHO. Sirva de

criterio orientador el sostenido en la siguiente tesis: Época: Séptima Época, Registro: 235029, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 109-114, Segunda Parte, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 15.

AUTORÍA INTELECTUAL, INEXISTENCIA DE LA, POR FALTA DE PRUEBA DE LA AUTORÍA MATERIAL. Técnicamente, no

puede tenerse por comprobada la autoría intelectual de un delito, si no aparece demostrada la autoría material. Cuando no existe

vinculación por medio de prueba plena entre los hechos de la ejecución del homicidio, la determinación del autor material y datos

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precisos de señalamiento de un autor intelectual, no puede tenerse por demostrada esa autoría por el delito. Es infundada la

sentencia que condena al inculpado como autor intelectual, si no se demostró la identidad del autor material. CAUSA AGRAVIO

También que la Juzgadora de manera arbitraria y sin sustento alguno, pretenda dar valor probatorio pleno a testigos de oídas, y a la

versión del ELIMINADO la cual quedó desvirtuada tal como quedó descrito en el primer apartado de agravios. En la sentencia se

puede leer: “Y a su lógico y natural encadenamiento al tenor de lo dispuesto por el numeral 320 del Código Procesal de la Materia, y

dado que tanto ELIMINADO corroboran el que estaban al tanto la primera citada porque ella misma escuchó a su supuesto ahora

occiso referir luego de responde algunas llamadas que su esposo había sido amenazado por el “Bola” y “Niño” a quiénes después

identificó como ELIMINADO y los segundos mencionados respecto a que se enteraron por ELIMINADO , había sido amenazado

por ELIMINADO . Así como también ELIMINADO , al momento de comparecer ante el fiscal Investigador señaló que efectivamente

el ahora occiso quien era su compañero de trabajo unos días antes de los hechos recibió una llamada en su teléfono celular en el que

indicaba como nombre de contacto ELIMINADO , y alcanzó a escuchar que “ ELIMINADO le había hablado a ELIMINADO , para

que le dijera que se habían reventado un punto y traían detenidos los bajaran así como que después de la llamada el ahora occiso le

dijo al de la voz todo lo que él había escuchado. Y que el C. ELIMINADO , refirió que al momento en que fueron asegurados

elementos de Seguridad Pública del Estado, aquí Inculpados ELIMINADO en ese momento sonó un teléfono de uno de los

asegurados y que luego después de ubicar a la persona que realizó la llamaba procedió a asegurarlo. Es evidente que se puede

inferir de manera plena, que el Inculpado ELIMINADO y otro se encontraban uno, al tanto de las amenazas de muerte hacia el

occiso y el aquí enjuiciado, fue la persona que las realizo, así como también puede inferirse que otro sujeto fue la persona que

accionó el arma en contra del occiso, y trató de comunicarse al teléfono celular de uno de los aquí inculpados, posterior al momento

del suceso delictivo y a inmediaciones del lugar de los hechos, de lo que se colige que ELIMINADO , con anterioridad al hecho

delictuoso si conocía la acción lesiva de la vida de ELIMINADO pues incluso está demostrado que un diverso coinculpado, días

antes de que se llevara a cabo el hecho delictuoso en estudio le llamó al ahora occiso y le dijo que ELIMINADO , a quien se refirió

como ELIMINADO le decía que si había reventado un punto debía de soltar a los detenidos; así como que el día 13 trece de julio del

año en curso se concretaron las amenazas que habían sido emitidas hacía ELIMINADO las cuáles se materializaron con su muerte.

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Válidamente hasta este momento dada la concatenación lógica jurídica de los hechos ciertos y de las inferencias señaladas se puede

afirmar de manera plena que ELIMINADO , y otros sujetos más acordaron con el diverso Inculpado, es decir, en grado de autoría

intelectual, actos que lesivos de la vida de ELIMINADO , ya que está demostrado que previo a la realización de los hechos (13 de

julio del año en curso) el ahora occiso ELIMINADO , quien se desempeñaba como Agente de Seguridad Pública del Estado el día 12

doce de Julio de este año al encontrarse desarrollando su función recibe una llamada a su teléfono celular, en donde ELIMINADO le

comunicaba que bajara las personas que momentos antes habían detenido de lo contrario iban a “valer madre”, circunstancia que se

advierte de la declaración que rinde ELIMINADO , de fecha 13 trece de julio del 2012, Dos mil doce; persona que refirió constarle los

hechos pues aseguró que al momento de recibir la llamada ELIMINADO le mostró la pantalla de teléfono celular, percatándose que

indicaba los apellidos ELIMINADO ”, además el testigo refirió que después de escuchar el mensaje, ELIMINADO se molestó mucho

indicándole que le dijera al ELIMINADO que vaya a chingar a su madre, y que sí volvía a hablar lo haría del conocimiento del

Director. Declaración que permite evidenciar de manera indiciaria que: a).- ELIMINADO , era el portavoz de ELIMINADO respecto

de las amenazas que profirieron a ELIMINADO , al indicarle que sí no bajaba a las personas que momentos antes había detenido iba

a valer madres. b).- Que los ahora inculpados eran conformes en el sentido y alcance que pudiera tener la amenaza proferida. c).-

Que ambos inculpados de alguna forma estaban de acuerdo (uno al emitir la amenaza y el otro al trasmitirla) de persuadir a

ELIMINADO , para que no cumpliera con su función bajo la amenaza de que valdrían madre.” En cuanto a los testigos ELIMINADO

como ELIMINADO , aduce la Juzgadora que: corroboran el que estaban al tanto la primera citada porque ella misma escuchó a su

esposo ahora occiso referir luego de responder algunas llamadas que su esposo había sido amenazado por el ELIMINADO a

quien después identificó como ELIMINADO ; y la Juzgadora de Primera Instancia continúa describiendo “y los segundos

mencionados respecto a que se enteraron por ELIMINADO , que ELIMINADO había sido amenazado por ELIMINADO .” Lo no

es [sic] más que una forma de corroborar que tanto la esposa, como los hermanos son testigos de oídas dado que aducen conocer

los hechos por referencia de terceros es decir conocieron los hechos o se enteraron por medio de lo que les comentó ELIMINADO

siendo que ella misma hace mención que su esposo le comentó acerca de las supuestas amenazas, pero en ningún momento

sostiene que ella lo haya percibido por sus sentidos, luego entonces queda claro que sus testimonios no se ajustan a lo dispuesto en

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el numeral 317 del Código Procesal Penal vigente en la época en que suceden los hechos. De la misma manera la Juez A Quo, hace

referencia de lo descrito por ELIMINADO , “Así como también ELIMINADO al momento de comparecer ante el Fiscal Investigador

señaló que efectivamente el ahora occiso quien era su compañero de trabajo unos días antes de los hechos recibió una llamada en

su teléfono celular en el que indicaba como nombre de contacto ELIMINADO , y alcanzó a escuchar que ELIMINADO ” le había

hablado a ELIMINADO , para que le dijera que se habían reventado un punto y traían detenidos los bajaran así como que después

de la llamada el ahora occiso le dijo al de la voz todo lo que él había escuchado.” Como se puede apreciar, ELIMINADO , tampoco

percibió con sus sentidos lo que según refiere escuchó de la supuesta llamada de teléfono, puesto que en ningún momento hace

mención que ELIMINADO haya activado el altavoz del teléfono, siendo la única forma de poder escuchar la conversación telefónica,

por lo cual resulta inverosímil que haya escuchado que el ELIMINADO le había hablado a ELIMINADO tan esa así, que

posteriormente declara “después de la llamada el ahora occiso le dijo al de la voz que él había escuchado”, resulta por demás

apartado de la realidad que si se alcanza a escuchar una conversación sea creíble que nuevamente se tenga que decir lo escuchado.

Luego entonces si conoció el contenido de la llamada es simplemente porque se lo platicó el hoy occiso, pero de ninguna manera fue

por sus propios sentidos, caso contrario es que el hecho hubiere sucedido en persona para tener plena conciencia de conocer al

interlocutor y describir físicamente a la persona, así como detallar con precisión las palabras que utilizó y el tono de voz. Por lo

anterior cabe señalar que ELIMINADO son simples testigos de oídas por conocer los hechos por referencias de terceros, lo cual no

tienen el alcance probatorio que exige el artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente al momento de los hechos. Tiene aplicación al

presente asunto la siguiente Jurisprudencia: Época: Novena Época, Registro: 173487, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Caceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. /J.

81/2006, Página: 356 PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR

REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que

para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b)

tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca

por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni

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reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni

impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se

aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por

referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos

legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se

encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria,

por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral. De igual forma, cabe recordar que todo

testimonio para tenga valor probatorio debe existir una descripción circunstancial del hecho, sirve de criterio orientador la siguiente

tesis: Época: Novena Época, Registro: 175251, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: XVII. 1o. P.A. 45 P, Página:

1169 PRUEBA TESTIMONIAL. PARA SU INTEGRACIÓN Y VALORACIÓN DEBEN PROPORCIONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS

DE TIEMPO, LUGAR Y MODO SOBRE LOS HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO LO PREVEA. Aun cuando el Código de Procedimientos Penales

del Estado de Chihuahua, no regule lo concerniente a la integración y valoración de la prueba testimonial, es decir, los requisitos que

deben reunir las declaraciones que la integren y deje al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello no debe entenderse en el

sentido de que tendrá valor probatorio el dicho de un testigo cuando no precise las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre los

hechos inquiridos, pues si lo que se indaga es su veracidad, éstos tienen como presupuesto lógico necesario que aquél afirme cómo

los percibió y en qué condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirió ese conocimiento, debiendo ser lo más preciso posible

de acuerdo a las circunstancias de los hechos en estudio pues, en caso contrario, demeritará la credibilidad de su declaración si se

limita a hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador elementos objetivos que evidencien la veracidad de su dicho.

Además, de otorgar valor a la declaración vaga e imprecisa en cuanto a los requisitos señalados, ocasionaría coartar el derecho de

defensa del inculpado, quien se vería impedido para ofrecer prueba en contrario sobre un supuesto hecho, respecto del cual el testigo

no precisó la fecha en que aconteció. En cuanto a la versión de los hechos realizada por el C. ELIMINADO , queda desvirtuada

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con los listados de las llamadas recibidas que obran en autos a foja 343 frente y vuelta y 344 frente relativo al número

ELIMINADO , que corresponde al teléfono de ELIMINADO , en virtud de que en los listados no se encuentra registrada la

llamada del número ELIMINADO que corresponde a ELIMINADO con lo cual se constata la falsedad de la declaración del C.

ELIMINADO . Aunado a lo anterior, cabe precisar que la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL INDICIARIA a que hace referencia la

Juzgadora A Quo, no se encuentra acreditada, puesto que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que deben concurrir diversos requisitos para que la prueba indiciaria o circunstancial se estime actualizada, pues de lo

contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Dichos requisitos se refieren a dos elementos

fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, estableció que los mismos deben cumplir con cuatro

requisitos: a) Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún

medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos

falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades. b) Deben ser plurales, es decir, la

responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados. c) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es

decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario. d) Deben estar interrelacionados entre sí, esto

es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno

restaría eficiencia a la prueba circunstancial en conjunto. En relación con la inferencia lógica, determinó que la misma debe cumplir, a

su vez, con dos requisitos: a) La inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e

infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la

prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener

una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con

las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador

deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente, b) Que de los hechos base acreditados

fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los

indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no

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concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Por lo cual, es claro que no se colman los requisitos

para alcanzar el nivel de prueba circunstancial indiciaria como pretende hacerlo la Juzgadora, puesto que encuadrar los débiles

indicios en conjunto con declaraciones falsas, resulta inconcuso que no existen elementos probados y corroborados de los cuales se

puede inferir y arribar a la conclusión de que se encuentra probada de manera plena la responsabilidad penal del enjuiciado

ELIMINADO Sirva de sustento el criterio de la siguiente tesis: Época: Décima Época, Registro: 2004754, Instancia: Primera Sala,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s):

Penal, Tesis: 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.), PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE

GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS

Y CONTRAINDICIOS. Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la

prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una "presunción

abstracta". Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material

probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de

determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez

realizado lo anterior, se actualiza una "presunción concreta", la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la

resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una "presunción abstracta" se convierte en "concreta" -ello

una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas- es que el conocimiento extraído

puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial,

analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la "presunción abstracta", pues

solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de

depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que

puede producirse mediante contrapruebas -a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar

que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria- o mediante

contraindicios -a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario-. Todo lo

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anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de

culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas

que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se

produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable

contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia

condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica. CAUSA AGRAVIO También, el hecho que mi Juzgadora al

momento de dictar Sentencia pasó por alto que fui objeto de una detención arbitraria, producto de la comisión del ilícito de Privación

Ilegal de Libertad por parte de los elementos captores, puesto que al ser detenido, o como refieren los elementos aprehensores fui

asegurado, lo hicieron sin ninguna orden de aprehensión u orden de comparecencia, simplemente fui detenido acusado de un

homicidio en grado de autoría intelectual, lo cual resulta ser por demás contrario a derecho, en Virtud de que para tener como

acusado de un ilícito en autoría intelectual es requisito indispensable que se tenga plenamente identificado al autor material, siendo

entonces que resulta imposible que primero me hayan detenido a mi como supuesto autor intelectual y dicha detención se haya

realizado como lo determino la Agente del Ministerio Público Investigador al decretar la legalidad de mi detención y considerar que

encuadraba en la figura de la flagrancia lo cual resulta por demás falso, toda vez que al momento en que arriban los elementos

aprehensores a mi departamento yo me encontraba en compañía de mis hijos, sin estar cometiendo ningún ilícito, luego entonces, si

me detuvieron como autor intelectual, resulta innegable que existieron violación a mis derechos humanos y dicha detención resulta

ser un acto ilegal. Sirve de criterio orientador el sostenido en la siguiente Tesis: Época: Décima Época, Registro: 2011052, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero

de 2016, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: VII.2o.T.5 P (10a.), Página: 2062. DETENCIÓN DEL AUTOR INTELECTUAL DEL

DELITO. NO PUEDE CONFIGURARSE BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA PORQUE, DE LO CONTRARIO, ES ILEGAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz abrogado, se advierte que el legislador, al prever la figura de

la flagrancia, fundó su decisión en la necesidad de facultar a cualquier persona en su calidad de ciudadano mexicano (incluyendo a

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los cuerpos de policía), a fin de poder detener a otra u otras personas cuando: a) se le sorprenda durante la comisión misma del

delito; y, b) se le detenga en el momento inmediato posterior a la ejecución del ilícito, con la condición de ponerlo sin demora a

disposición de la autoridad más cercana, quien con la misma celeridad deberá realizar lo propio ante la autoridad ministerial; ello, a fin

de privilegiar y procurar el castigo correspondiente a quienes perpetren actos delictivos que afectan la tranquilidad de la sociedad; por

lo que esa facultad del ciudadano o de las autoridades policiacas de seguridad pública federal, estatal o municipal de efectuar una

detención, se supedita al hecho de que los transgresores de la ley sean sorprendidos al momento de estar cometiendo materialmente

el hecho delictivo, o cuando inmediatamente después de que lo ejecutan son perseguidos y se les alcanza. De lo anterior se aprecia

que el elemento esencial de la figura en análisis consiste en la materialización del delito, esto es, que al sujeto activo se le encuentre

ejecutando la acción criminosa o sea detenido inmediatamente después de haber cometido materialmente la conducta ilícita; de ahí

que tal hipótesis no contempla -ni en el dispositivo constitucional, ni en la norma procesal en comento-, la posibilidad de efectuar la

detención inmediata de una persona que pueda tener la calidad de "autor intelectual" del delito de que se trate, pues se entiende que

dicho sujeto no es quien comete o ejecuta materialmente el hecho delictivo, dado que su conducta se circunscribe en concebir y

determinar cometer un ilícito, es decir, que si bien lo prepara, lo ejecuta por medio de otro u otros, a quienes induce a delinquir, como

"autor material" del delito; por tanto, es ilegal su detención, argumentando que se actualiza la figura de la flagrancia, en tanto que ésta

implica que el hecho delictuoso se esté cometiendo materialmente en ese momento o inmediatamente después, pues la detención en

flagrancia sólo tendría lugar sobre el o los autores materiales del delito, mas no sobre el que concibe y lo prepara, porque no participa

en su ejecución fáctica, sino sólo en su ideación. CAUSA AGRAVIO También, el hecho que mi Juzgadora pasa desapercibido que fui

detenido de forma arbitraria y sujeto a un ARRAIGO DOMICILIARIO, lo cual es de explorado derecho que tal medida es considerada

como inconstitucional, puesto que en ese estatus, se está en el limbo sin poder defenderme incomunicado y sin tener claro el ilícito

por el que se me estaba acusando, en virtud de que el domingo 15 de julio de 2012, primero me notifican el auto de libertad con

reservas de ley por no tener los elementos para justificar la detención y posteriormente casi en el mismo acto ejecutan la orden de

arraigo dictada por la Juez Séptimo del Ramo Penal del fuero común, consecuentemente si la figura de arraigo es inconstitucional

resulta incontrovertible que existió violación a mis derechos humanos y el proceso penal contiene un vicio de nulidad y exclusión de

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pruebas. Tienen aplicación al presente asunto la siguientes Jurisprudencias: Época: Décima Época, Registro: 2008404, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015,

Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. /J. 4/2015 (10a.), Página: 1226 ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL

JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII;

artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia

penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce

la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala

en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para

delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la

misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el

legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades

federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema

penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un

lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo

de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para

emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del

transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de

tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las

autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero

común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es

autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera

considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio. Tiene aplicación también

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la siguiente Jurisprudencia: Época: Décima Época, Registro: 2008403, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis:

1a. /J. 5/2015 (10a.), Página: 1225 ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA

POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una

orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un

delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento,

determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que

dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es por ello que para los efectos de la

exclusión probatoria, el juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la

persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona

del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan

estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa

procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer

del conocimiento de las partes en el juicio. CAUSA AGRAVIO También el hecho que mi Juzgadora al momento de dictar sentencia

haya tomado en cuenta las supuestas declaraciones de los enjuiciados sin tomar en cuenta que denunciarnos actos de tortura y la

firma de hojas en blanco que posteriormente aparecieron como declaraciones ministeriales, las cuales como se mencionó en al

apartado de los ANTECEDENTES, las horas que describen en las supuestas actas se encuentran fuera de la realidad puesto que los

acusados fuimos trasladados después de las seis de la mañana, de acuerdo al Oficio Número CRC/245/2012 rubricado por el

COMANDANTE DE REGIÓN CENTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO CMDTE. ELIMINADO en el cual se corrobora que

fuimos ingresados a los separos de Policía Ministerial del Estado después de las 06:10 horas del día 14 de julio del 2012, por lo cual

dichas DECLARACIONES, al no concordar con la circunstancia de tiempo resultan ser pruebas inconducentes y sin valor alguno ni

para el dictado de la sentencia recurrida ni para ninguna otra de los coencausados por lo tanto deben ser excluidas del caudal

probatorio. Sirva de sustento la siguiente Jurisprudencia: Época: Décima Época, Registro: 2013604, Instancia: Tribunales

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Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero

de 2017, Tomo III, Materia(s): Común, Penal, Tesis: XI.P. J/4 (10ª), Página: 1993. PRUEBA ILÍCITA. LA EXCLUSIÓN DE LA

OBTENIDA CON VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL COINCULPADO DEL QUEJOSO, NO ROMPE CON EL

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, SIEMPRE QUE DE ELLA SE ADVIERTAN IMPUTACIONES

O DATOS INCRIMINATORIOS TOMADOS EN CUENTA PARA EL DICTADO DEL FALLO RECLAMADO, EN PERJUICIO DEL

PETICIONARIO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.),

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057,

de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A

PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.", estableció que el

derecho al debido proceso comprende el no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, entendidas como aquellas obtenidas al margen de

las exigencias constitucionales y legales, pues la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra inmersa en el orden

constitucional. Así, dicha regla no se limita al análisis de las pruebas recabadas con vulneración a los derechos fundamentales de

quien comparece al juicio de amparo con el carácter de quejoso, sino que también alcanza a aquellos medios de convicción que, en

cuanto a su fuente, violan directamente los derechos humanos del coinculpado del quejoso, aun cuando no sea parte en el juicio de

amparo. Esto, siempre que de ellas se adviertan imputaciones o datos incriminatorios tomados en cuenta para el dictado del fallo

reclamado, en perjuicio del peticionario, ya que por estar agregadas al proceso, al ser valoradas por el Juez para dictar sentencia,

deben ser objeto de escrutinio constitucional en cuanto a su licitud. Sin que lo anterior rompa con el principio de relatividad de las

sentencias de amparo, previsto en el primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la exclusión de pruebas ilícitas, en el

caso, de la declaración del coinculpado del quejoso, no implica que los efectos de la sentencia alcancen a individuos diversos a los

que solicitaron el amparo, en tanto que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de quien comparece al juicio

constitucional. CAUSA AGRAVIO el hecho de que en la presente causa se ha violado en mi perjuicio las formalidades esenciales del

debido proceso, y me deja en estado de indefensión al mantenerme en prisión mediante un procedimiento fuera del cauce legal

contrariando el orden constitucional. Tiene aplicación al presente asunto la siguiente Jurisprudencia: Época: Novena Época, Registro:

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200234, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,

Diciembre de 1995, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 47/95, Página: 133. FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La

garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa

previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,

entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las

que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en

los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar

las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión

del afectado. CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE CORROBORA QUE EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DEL

QUE SE ACUSA ELIMINADO EN AGRAVIO DE ELIMINADO NO SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADO CON LAS

PRUEBAS QUE APORTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE SIRVIERON DE BASE PARA EL DICTADO DE LA

SENTENCIA HOY RECURRIDA, Y, DE LAS CUALES SE COMENTÓ EN CADA UNO DE LOS APARTADOS, SE DEBE

CONSIDERAR EXISTEN ALGUNAS QUE SON PRODUCTO DE LA SIMULACIÓN DE PRUEBAS Y FALSEDAD EN

DECLARACIONES POR LO ANTERIOR Y AMPLIAMENTE EXPUESTO, A USTEDES MAGISTRADA Y MAGISTRADOS DE ESTA

H. SEGUNDA SALA, SOLICITAMOS QUE A LA HORA DE RESOLVER LA PRESENTE CAUSA TOMEN EN CUENTA LOS

AGRAVIOS EXPUESTOS Y LOS CONSIDEREN FUNDADOS Y SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL

PROCESADO C. ELIMINADO . Sirva de fundamento lo estipulado en los numerales, 1º, 8, 14 y 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos…”

IV.- De igual forma, la Agente del Ministerio Público, presentó en fecha 23 veintitrés de noviembre del presente año, los

siguientes agravios:

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“…Resulta gravoso para los intereses de la PARTE OFENDIDA y de esta Representación Social, los Puntos Resolutivos

Tercero y Cuarto, en relación con el Considerando Quinto, Sexto y Séptimo de la Sentencia de fecha 14 de Julio del año 2017,

dictada por el Juez Primero del Ramo Penal, mediante la cual SENTENCIO a ELIMINADO , a una pena de 20 VEINTE AÑOS DE

PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $23,63200 (VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS

00/100 M.N.), por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO. Lo anterior en virtud, de que esta Fiscalía,

considera que el A quo, al dictar la Sentencia Condenatoria recurrida, no aplico correctamente lo estipulado por el artículo 8°

Constitucional, 22, al 28 y 59, todos del Código Penal en San Luis Potosí y 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo. Se coincide de

forma plena con el Juez de Origen, respecto a que en autos está demostrado fehacientemente el cuerpo del delito de HOMICIDIO

CALIFICADO, así como la Plena Responsabilidad penal de ELIMINADO , sin embargo, irroga agravio a esta Representación Social,

el capítulo de CULPABILIDAD, de la incorrecta pena impuesta, y por ende la pena de prisión que le fue impuesta, al ahora

sentenciado y Reparación del daño. En efecto es de considerarse incorrecto el señalamiento del Juez de Origen, al referir: que el

sentenciado ELIMINADO , tiene un grado de peligrosidad MÍNIMO. Señalamiento que la suscrita considera es por demasía baja, es

decir, que el Juez al imponer la pena a ELIMINADO , pasa por alto lo establecido por los numerales 59 del Código Penal de San Luis

Potosí, que dice: EL JUEZ DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR ESTE CÓDIGO, FIJARA LAS PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO Y PELIGROSIDAD DEL INFRACTOR TOMANDO

EN CUENTA. I. LOS ANTECEDENTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL RESPONSABLE ASÍ COMO SUS USOS Y

COSTUMBRES TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA PERTENECIENTE A GRUPOS ÉTNICOS. II. LOS MÓVILES DEL DELITO. III.

LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS. IV. EL PELIGRO CORRIDO. V. CIRCUNSTANCIAS QUE

CONCURRIERON EN EL HECHO. VI. LAS CONDICIONES PERSONALES DE LA OFENDIDA. Es decir, que el Juez, al imponer la

pena a ELIMINADO , pasa por alto lo establecido por el numeral citado, ya que es muy claro al establecer, cuáles son los Puntos que

el Juez deberá de tomar en consideración al emitir una pena en cuanto a la peligrosidad del infractor, por ello debió de aumentar la

peligrosidad del sentenciado y debió de haber fijado una más alta a la señalada. Ya que de acuerdo a la fracción I, respeto de las

CONDICIONES PERSONALES DEL RESPONSABLE, lo cual está demostrado que AL MOMENTO DE LOS HECHOS, SE

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DESEMPEÑABA como OFICIAL DE LA POLICÍA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, es decir QUE SU OBLIGACIÓN

era VELAR, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, lo anterior tal y como lo dispone el numeral 1º,

párrafo tercero de la CONSTITUCIÓN Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su CULPABILIDAD ES SUPERIOR a la

de cualquier persona que no se dedique a la SEGURIDAD. En cuanto a la fracción III, de lo daños materiales es cierto, consta autos,

el DICTAMEN PSICOLÓGICO, realizado a la parte ofendida, en donde la Psicóloga concluye que ELIMINADO presentan una

alteración emocional a consecuencia de los hechos que denunciaron, por la privación de la vida a la víctima JOSÉ JULIÁN ROJAS

HERNÁNDEZ, quien era esposo y padre de las víctimas. En relación a la fracción IV, respecto al PELIGRO CORRIDO DEL

SENTENCIADO, esta fue nula, pues como quedó demostrado, el activo sin darle oportunidad de nada, llego al lugar de los hechos, e

inmediatamente le disparo a la víctima en varias ocasiones, disparos que causaron la muerte de la víctima, sin darle oportunidad

alguna de defenderse, y por ello es que el peligro corrido del sentenciado ELIMINADO , de salir herido o muero en el momento FUE

NULO. Por todo lo anteriormente señalado, no estamos ante la situación de un sentenciado de peligrosidad mínima, pues

seguramente quien en vida llevo el nombre de ELIMINADO , y sus familiares, hubiesen preferido que el ahora sentenciado, se

dedicara a cometer delitos patrimoniales, y como consecuencia que atentaran contra el patrimonio de las personas, pues éste es fácil

de resarcir, sin embargo, terminar con una vida, no tiene vuelta de hoja, y comenzar un historial delictivo, no guardando ningún

respeto por lo más sagrado que existe, que es la VIDA, resulta más grave y peligroso, que ir delinquiendo de lo menos a lo más, pues

quien conduce un vehículo de motor en estado de ebriedad, quien falsifica un documento, quien roba ganado, en fin, seguramente es

menos peligroso, que aquella persona que priva de la vida a otro, sin el menor remordimiento, aprovechándose de la ventaja que

tenían sobre la víctima; aunado a que solicito se tome en cuenta que el sentenciado ELIMINADO ERA POLICÍA, lo cual TENIA LA

OBLIGACIÓN DE SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD de la víctima, y no lo contrario. Por lo cual me permito citar el siguiente Criterio:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR

PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO

EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA

SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO.- Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código

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Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de

autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad

que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo, y

precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la

graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste

deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin perder de

vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea)

o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones

entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante

entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los

puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por

ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso

concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena

concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado. (I.7 o. P. J/5) SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- PUBLICADA EN AL PAGINA 1138 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU

GACETA NOVENA ÉPOCA, TOMO XXXIV, DICIEMBRE DE 2006. (Registro IUS No. 173753). LEA EJECUTORIA EN AL PAGINA 34

DE ESTA EDICIÓN. Solicito a ese H. Tribunal de Alzada, tenga a bien realizar un AUMENTO DE CULPABILIDAD SUPERIOR AL

MÍNIMO, considerando todos y cada una de las circunstancias a que hace alusión el artículo 59 de la Ley Sustantiva Penal en Vigor.

Y con ello por consecuencia, se AUMENTA la Pena impuesta a ISMAEL EDUARDO ÁVILA HERNÁNDEZ. Así mismo Causa Agravio,

que el Juez, en el punto Considerando Séptimo, el cual el Juez, condenó a ELIMINADO , la Reparación del daño, al pago $57,600.00

(CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100), respecto a la reparación del daño, por concepto de TERAPIAS

PSICOLÓGICAS a los ofendidos. Mas sin embargo dicha sentencia de REPARACIÓN DEL DAÑO, es incorrecta y equivocada, toda

vez que el Juez, debió de condenar a ELIMINADO al pago de REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, respeto a lo previsto en los

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numerales, 20 Constitucional, 22 al 28 y 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior en cumplimiento a lo estipulado en la

fracción IV del artículo 20 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los artículos 22, 24 del Código

Procesal Penal en vigor. Ya que el Juez, coarto el derecho de la parte Ofendida, al no haberse observado lo dispuesto por la fracción

V y el último párrafo del artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal que dicen: “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por

algún delito tendrá derecho a: V.- Que se le repare el daño. En los casos que sean procedentes, el Ministerio Público estará obligado

a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una

sentencia condenatoria. En todo caso, el Juez de oficio, mandará a citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca

por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste, lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en

este artículo”. Y en el caso en concreto, el Juez absolvió, a la sentenciada [sic] al pago de la reparación del daño, contraviniendo lo

preceptuado a los numerales antes citados, que prevén la reparación del daño a la víctima. Es por todo lo anterior que el Juez debió

de haber sentenciado a ELIMINADO al pago de la reparación del daño moral, respecto a la persona que privo de la vida que llevo el

nombre de ELIMINADO y que dejo sin reparación del daño a la las ofendidas por el delito de Homicidio. Lo cual tomando como base

que el salario mínimo en año 2012, era de $59.08 pesos. Entonces multiplicado $59.08 por cuatro, y el resultado multiplicado por

setecientos treinta nos da un total de $172,513.00 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N),

siendo esta la cantidad correcta por la cual el Juez debió de fijar como reparación del daño moral. Pena que se debe de AUMENTAR

AL PAGO DE REPARACIÓN DEL DAÑO de las terapias psicológicas a que hace referencia el Juez, de acuerdo al Dictamen

Psicológico de la perito ELIMINADO , en donde concluye que las partes ofendidas ELIMINADO necesitan terapia en sesiones

señalan es por un año con un precio de SEISCIENTOS PESOS POR SESIÓN, lo cual suman un total de $57,600.00 CINCUENTA Y

SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS por ambos ofendidos. Sirve al caso invocar las siguientes Tesis Jurisprudenciales consultable en

la página 674, del Tomo III Segunda Parte -1 Enero a Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.

REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE. PARA CALCULAR EL MONTO DEBE APLICARSE EL ARTICULO 502 DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO POR REMISIÓN EXPRESA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1915 DEL CÓDIGO CIVIL PARA

EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE EN TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. El Código Penal Federal establece que la

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reparación del daño será fijada según el daño que sea preciso reparar y de acuerdo a las pruebas recabadas en el proceso, pero si la

autoridad responsable no contó con ellas para ayudarle a cuantificar el pago por el daño tanto material como moral, aunque este

último es prácticamente imposible de hacerlo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1915, segundo párrafo del Código Civil, el

cual de igual forma remite a que se aplique el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en favor de los deudos, o sea, a pagar la

cantidad que resulte de multiplicar el cuádruplo del salario mínimo vigente en la fecha y lugar donde sucedieron los hechos por

setecientas treinta veces, de tal suerte que si el fallo impugnado lo dispuso así, no significa que se hubieren violado garantías al

quejoso. Tesis Jurisprudenciales visibles en el semanario Judicial de la Federación Tomo Tercero, Segunda Parte -2 enero a junio de

1989 pagina 674: REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE. PARA CALCULAR EL MONTO DEBE APLICARSE EL

ARTICULO 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO POR REMISIÓN EXPRESA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1915 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE EN TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. El Código Penal

Federal, establece que la reparación del daño será fijada según el daño que sea preciso reparar, y de acuerdo a las pruebas

recabadas en el proceso, pero si la autoridad responsable no contó con ellas para ayudarle a cuantificar el pago por el daño tanto

material como moral, aunque este último prácticamente es imposible de hacerlo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1915,

segundo párrafo del Código Civil, el cual de igual forma remite a que se aplique el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo a favor

de los deudos, o sea, a pagar la cantidad que resulte de multiplicar el cuádruplo del salario mínimo vigente en la fecha y lugar donde

sucedieron los hechos por setecientas treinta veces de tal suerte que si el fallo impugnado lo dispuso así, no significa que se hubieren

violado garantías al quejoso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 273/89. Gabino Vilchis

García. 18 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Javier Ramo s

González. Así como la visible en Séptima Época Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la

Federación Volumen 127-132 Sexta Parte, Página 144 en la voz de: REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE, MONTO DE

LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una recta interpretación del artículo 21 del Código Penal de Jalisco, lleva a concluir

que en caso de producirse la muerte de la víctima el monto de la indemnización a la que se contrae ese precepto se fijará aplicando

las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario

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que hubiere percibido, en la inteligencia de que si éste último sea el mínimo o no, excede de cincuenta pesos diarios, no se fijará sino

esta suma para dicho efecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 554/79. Juan Carlos

Sandoval Delgadillo. 26 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Eliel E. Fitta

García. Octava Época, Instancia Quinto Tribunal Colegiado, Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 85, enero

de 1995, Tesis: I.5º. C. J/39, Pagina 65. DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN.-

De conformidad con el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 Bis, ambos del Código Civil vigente

en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para que se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero,

consistente en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito.

La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello;

así, aunque se acredite que se llevó a cabo alguna conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba

que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la

obligación resarcitoria. Por tanto, no es exacto que después de la reforma de 1º de enero de 1983, del artículo 1916 del Código Civil,

se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos lícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 Bis,

se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción de reparación de daño moral proceda. Octava Época,

Instancia: Primer Tribunal Colegiado, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Enero, Pagina 197. DAÑO MORAL.

ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN.- Conforme al artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

Federal, la indemnización debe determinarse por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de

responsabilidad, la situación económica tanto del responsable como de la víctima, y las demás circunstancias del caso. De modo que

no es una limitante para el juzgador el salario devengado por la víctima del daño, ni puede tenerse como única base para determinar

la indemnización. Novena Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Julio de 2003. Tesis: XX.3°.7 P. Página 1079. DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU

CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE CHIAPAS).- Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé

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vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho

ilícito; por tanto, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de acuerdo con las

pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal del Estado de Chiapas, así como el

diverso numeral 320 del código adjetivo penal de dicha entidad federativa, no exigen que en capítulo separado del ocurso de

conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público realice un estudio acucioso, exprese razonamientos legales sustentatorios de la

solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convicción que acrediten ese aspecto, y el valor que a

éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la relación de

hechos, por cuyo motivo no existe razón legal para que el representante social cumpla con mayores requisitos que los precisados, a

fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 46/2003. 11 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Moisés

Pérez Hernández. Por lo tanto, la resolución recurrida se debe de MODIFICARSE, en la cual se AUMENTE primero, la

PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO ELIMINADO , y después en base a esto, AUMENTAR la pena y sanción pecuniaria. Además

que con lo anterior, se debe de aumentar la Sanción Pecuniaria, de acuerdo a la pena que se imponga. Y se deberá de CONDENAR

la Pena respecto al Pago de la Reparación del daño Moral. Y Condenar al pago de reparación del Daño de las terapias psicológicas,

así como reparaciones del daño por GASTOS FUNERARIOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA…”

Por cuestión de método, este Tribunal de Alzada procedió al examen del pliego de inconformidad signado por el Sentenciado de

mérito y sus Defensores nombrados en esta Segunda Instancia, estimando pertinente analizar en primer lugar situaciones que como

bien se destaca en vía de agravio por parte de los apelantes, vulneran Derechos Fundamentales en agravio del justiciable en

cuestión.

En efecto, no pasa inadvertido para este Tribunal de Alzada, que además de tratar de hacer valer como agravio cuestiones

relacionadas con la acreditación de la plena responsabilidad del sentenciado, a través de la prueba circunstancial, entre otras cosas,

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también se duelen de que no puede actualizarse la flagrancia dado que los hechos que se le reprochan son en carácter de Autor

Intelectual y no material, determinación que de igual manera combate, toda vez que argumenta que al no contarse aún con un sujeto

que resulte plenamente responsable de ser el Autor Material no es dable concebir la Autoría intelectual, manifestaciones que sustenta

todas ellas con criterios emitidos por el más alto Tribunal del país, con carácter de Jurisprudencia.

No obstante lo anterior, esta H. Sala estima pertinente avocarse de manera directa al agravio que hacen valer los inconformes

en contra de la Orden de Arraigo decretada por la Juez Séptimo del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad Capital, a solicitud del

Agente del Ministerio Público Investigador, pues ante lo sustancialmente fundado de dicho agravio, procede la exclusión probatoria

para prescindir de aquellas probanzas que se encuentren directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo. Circunstancia la

anterior, que trae como consecuencia ocioso que este Tribunal, se ocupe de analizar en primer término lo atinente a la legalidad o en

su caso ilegalidad de la flagrancia que también es motivo de inconformidad o en su caso la retención indebida a que también aluden.

Toda vez que, suponiendo sin conceder que tales aspectos se actualizarán, lo cierto es, que se trata de situaciones ya subsanadas

desde el momento en que con fecha 15 quince de julio del 2012 dos mil doce, la Representación Social emitió resolución decretando

Auto de Libertad a favor de ELIMINADO y coinculpados al no contar con elementos de prueba suficientes para demostrar la

presunta responsabilidad.

Pues bien, la referida Orden emitida por parte de la Fiscalía, de dejar en libertad a ELIMINADO , al no encontrar elementos

suficientes para seguir dejándolo privado de su libertad, subsana cualquier violación a derechos fundamentales que pudieran haberse

vulnerado en su perjuicio de haber incurrido en dejarlo detenido por no existir flagrancia o en su caso por una retención indebida

dadas las inconsistencias hechas valer por la defensa.

En efecto, argumentan los signantes del pliego de inconformidad, no transcurrían aún diez minutos de que se les notificaba a los

inculpados entre quienes se encontraba el aquí apelante, de su puesta en libertad por falta de elementos, dictada por parte del

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Agente del Ministerio Público, cuando fueron nuevamente asegurados a virtud de una Orden de Arraigo domiciliario emitida por la

Juez Séptimo Penal a solicitud de la propia Representación Social, siendo precisamente dicha determinación de la que nos

ocuparemos de dilucidar.

En ese sentido, tenemos que la resolución emitida por la Juez de mérito, de fecha 15 quince de Julio del año 2012, al

decretar la procedencia del Arraigo solicitado por el Agente del Ministerio Público investigador, se fundamenta en lo previsto por el

artículo 168 del Código de Procedimientos Penales en consulta, que fue derogado el día 27 de agosto del año 2013 dos mil trece, que

textualmente se lee: “… La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la

prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la

acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio

Público y a sus auxiliares vigilar el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido…”

Luego, es factible inferir que dicha figura tiene como propósito el asegurar temporalmente al inculpado para recabar las pruebas

que logren el éxito de la averiguación, por lo que resulta lógico que los medios probatorios recabados en ese período no fenecen

cuando concluye la medida, ya que tendrán efectos en actos posteriores. En otras palabras, las pruebas que el Ministerio Público

logre recabar en ese plazo, necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser valoradas en cada uno de las

etapas que comprende el proceso penal, ya sea en el caso que se solicite una orden de aprehensión y que más tarde tengan posible

impacto al resolver el Auto de Término Constitucional y más aún en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país, estima que fenecido el plazo del

ARRAIGO decretado por la Autoridad Judicial, éste se compone de dos momentos:

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El primero es, cuando la Autoridad Ministerial ya cuenta con la orden de aprehensión contra el inculpado, por lo que la

restricción a su libertad deambulatoria inicia y concluye en el plazo establecido por la Autoridad que emitió dicha orden. Esto es,

formal y materialmente cesa ante su culminación el primer momento del arraigo, ya que la libertad personal que se restringió queda

sin efecto por decreto de la misma autoridad, y en el caso de que subsista dicha restricción deambulatoria, ya no será por la orden de

arraigo.

El segundo momento, lo hace consistir en los efectos que producen los elementos de prueba recabados en el tiempo que duró

la medida, dadas las consecuencias e impacto en la esfera jurídica del justiciable, pues los efectos del arraigo no cesan con la

consignación de la indagatoria y el cumplimiento de la orden de aprehensión respectiva, ya que las pruebas recabadas en su duración

subsistirán y tendrán efectos concretos posteriores durante todo el procedimiento penal.

En ese tenor, es como resulta procedente hacer mención a la Reforma Constitucional publicada con fecha 18 dieciocho de Junio

del año 2008 dos mil ocho, la cual resultó de gran trascendencia para el Sistema de Procuración e Impartición de Justicia en materia

penal, al contemplar el nuevo modelo de justicia, pasando del Sistema Mixto al Acusatorio u Oral, introduciendo la figura del Arraigo

sujetándola a ciertos requisitos para poder estar en condiciones de limitar la libertad personal.

De manera fundamental, se adicionó el párrafo Octavo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que establece: “…La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia

organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda

exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o

cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y

cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no

podrá exceder los ochenta días….”

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ELIMINADO Al respecto, es factible obtener que la facultad para decretar una Orden de Arraigo es única y exclusivamente

tratándose de Delincuencia Organizada.

En ese contexto, tenemos también la Reforma Constitucional al artículo 73 fracción XXI, en donde se determina la competencia

exclusiva de la Federación el legislar en materia de Delincuencia Organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como

exclusiva de las autoridades del ámbito federal, tal y como acertadamente lo hacen valer en vía de agravio los inconformes.

Pues resulta cierto, que en ese sentido se cuenta con lo previsto por el transitorio Décimo Primero, de la propia Reforma, por

cuanto a que se lee: “… En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley

podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días…

Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes

jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia…”

ELIMINADO Como puede apreciarse, este artículo transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en

vigor del Sistema Penal Acusatorio Federal, ya que permite que se dicten órdenes de arraigo en casos distintos a la delincuencia

organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en aquellos casos en que se incurra en la comisión

de delitos graves, lo que bien pudiera ajustarse al caso que nos ocupa por encontrarnos en presencia de un delito de HOMICIDIO.

Empero, dicho transitorio en momento alguno modifica la competencia federal para emitir esa Orden de Arraigo, es decir, no faculta

expresamente a los Ministerios Públicos o Jueces locales, para emitir este tipo de determinaciones. Esto es, la racionalidad del

transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del Sistema Acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales y de

tiempo, modo y lugar para emitir una Orden de Arraigo, más no modifica la competencia federal para hacer competentes a las

autoridades locales para emitirla.

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En otras palabras, debe decirse que la competencia para emitir órdenes de tal naturaleza no existía sino hasta la reforma que

sufrió el artículo 16 Constitucional, determinándose que dicha medida sólo aplicaba en casos de Delincuencia Organizada, figura que

es exclusiva del ámbito Federal y si bien es verdad que el transitorio transcrito en párrafos que anteceden, hace una extensión de

facultad para poder emitir las órdenes de arraigo, ello es únicamente en razón de materia y no así de competencia.

En ese contexto, sería absurdo pensar que dicho Transitorio prevé una permisión o habilitación para que las autoridades

estatales legislen y apliquen legislaciones ya existentes sobre el arraigo en tanto no entrara en vigor el sistema acusatorio federal, ya

que no existe ninguna conexión entre esta entrada en vigor y los sistemas locales, de hecho.

Es así, como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que al radicarse la competencia sustantiva

para legislar en materia de Delincuencia Organizada de manera exclusiva para la Federación, se impide a los Estados legislar sobre

dicha materia, además de generar la incompetencia de las autoridades locales para aplicar las disposiciones tanto en materia de

Delincuencia Organizada como en materia de Arraigo, la cual les es constitucionalmente accesoria, aun cuando en ese tiempo no

hubiera entrado en vigor el sistema acusatorio federal o en el Estado.

Ante el panorama expuesto, se conviene con lo expresado por los inconformes en cuanto a que existe criterio emitido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, declarando la Inconstitucionalidad de la Orden de Arraigo domiciliario, cuando ésta es

ordenada por Autoridades locales, determinación que por tener el carácter de Jurisprudencia resulta de observancia obligatoria, tal y

como se desprende de la tesis que al efecto se cita en el pliego de agravios ofrecido en esta Instancia, y que resulta ser de puntual

aplicación, misma que fue emitida por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia Constitucional, visible en la página 1226, con Registro

número 2008404, bajo el rubro y contenido siguiente: “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES

INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115,

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fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues

establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del

arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo

16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de

delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma

reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en

materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su

artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal

acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar

específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de

cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir

una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio

sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo

y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para

emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de

la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para

emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación

o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio.”.

Ahora bien, ante la ilegalidad del Arraigo decretado con fecha 15 quince de julio de 2012 dos mil doce, en perjuicio del

sentenciado ELIMINADO , se hace indispensable el examen de las probanzas que se encuentran relacionadas directa e

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inmediatamente a virtud de la medida impuesta, con la finalidad de estar en aptitud de determinar si el material probatorio restante es

o no suficiente para seguir sustentando una sentencia condenatoria en su contra.

En ese orden, es de excluirse del material probatorio de que se trata, las siguientes probanzas:

Nueva Comparecencia de ELIMINADO , esposa del occiso, de fecha 17 diecisiete de julio del 2018 dos mil dieciocho que obra

a fojas 142 y 143.

Declaración del coinculpado ELIMINADO , de fecha 17 diecisiete de julio de 2012 dos mil doce. (f. 144)

Declaración Ministerial de coinculpado ELIMINADO , de fecha 17 diecisiete de julio de 2012 dos mil doce. (f. 145)

Oficio SBDPOFM/1626/VII/2012, signado por ELIMINADO , quien firma por ausencia del Sub Oficial ELIMINADO (f. 172). Así

como en consecuencia su comparecencia de fecha 18 dieciocho de julio de 2012 dos mil doce, mediante el cual dice ratificar su

Informe.(f. 206)

Comparecencia de ELIMINADO de fecha 17 diecisiete de julio del 2012 dos mil doce.

Oficio SBDJ/1704/2012, signado por el Comisario de Seguridad Pública Municipal, que se emite en contestación a lo solicitado

en el párrafo que antecede.

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Oficio 0614/PME/UI/2012, de fecha 16 dieciséis de julio de 2012 dos mil doce, signado por el Titular de la Unidad de Inteligencia

de la Policía Ministerial del Estado, mediante el que remite la relación de los números de teléfonos solicitados vía oficio por parte del

Agente del Ministerio Público, que abarca llamadas entrantes y salientes, así como de mensajes tanto enviados como recibidos.

Comparecencia de ELIMINADO en donde si bien se asienta como fecha de desahogo 25 veinticinco de mayo del 2012 dos mil

doce, enseguida existe una certificación aclaratoria en donde se establece que lo correcto es del día 18 dieciocho de julio de ese

mismo año. (f. 229)

Comparecencia del menor ELIMINADO de fecha 17 diecisiete del mes de julio de 2012 dos mil doce. (f. 139).

Oficio número 9361/12, signado por la Perito en Química Forense, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, de fecha 18

dieciocho de julio del 2012 dos mil doce, mediante el cual rinde Dictamen del arma de fuego que tuvo a la vista, concluyendo que SÍ

se encontraron residuos de pólvora en la citada arma.

Constancias todas ellas, que como ya se señaló con antelación se EXCLUYEN del material probatorio, por tratarse de pruebas

relacionadas de manera directa e inmediata con la ilegal Orden de Arraigo Domiciliario decretada inexactamente por la Juez Séptimo

del Ramo Penal, al no contar con facultades de competencia para emitir una orden de esa naturaleza. Sin que pase inadvertido para

quien resuelve, el desahogo de diversas pruebas durante el lapso que duró la medida decretada. Sin embargo, resulta ociosa su

mención en virtud de las mismas, no influyen en aspectos relacionados con la responsabilidad que se le atribuye a ELIMINADO , que

es por quien se inició la Alzada.

Por lo que excluidas las probanzas a que se ha hecho mención, se procede a entrar al examen de la comprobación material del

delito con los restantes medios de convicción, estimando este Tribunal que en lo que concierne a dicho rubro no existe agravio que

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hacer valer. Toda vez, que se conviene con la determinación que emite la Encargada del Despacho por Ministerio de Ley al concluir

que el delito de HOMICIDIO se encuentra plena y legalmente comprobado, tal y como lo prevé la regla de comprobación especial

contenida en el artículo 110 del Código de Procedimientos Penales.

En efecto, no se encuentra sujeto a discusión la acreditación material del delito que nos ocupa, pues de acuerdo a la forma

especial de comprobación a que se alude, basta con que exista la inspección y descripción del cadáver así como que se haya

practicado el dictamen de Necropsia en donde se especifique con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que

originaron la muerte.

Extremos que se satisfacen en la medida en que se cuenta con la Certificación y Fe Ministerial practicada por el Órgano

Investigador, en donde para lo que importa se asientan las condiciones en que fue encontrado el cuerpo sin vida de ELIMINADO ,

describiendo pormenorizadamente las alteraciones en la salud que a simple vista pudieron apreciarse, cuya descripción coincide con

lo descrito por su parte en el Dictamen de Necropsia, en donde además puntualmente se establecieron las causas que originaron la

muerte. Probanzas que por su naturaleza merecen valorarse en términos de lo dispuesto por los artículos 315 y 316 ambos de la Ley

Adjetiva de la materia.

Luego, es inconcuso que se demostró la privación de la vida de ELIMINADO , así como que su deceso fue provocado por otra

persona, dadas las características de las alteraciones que sufrió en su salud y que de manera inmediata provocaron su muerte.

No obstante lo anterior, esta H. Sala no es acorde con la determinación a que arriba la resolutora de Primera Instancia, en lo

que atañe a la responsabilidad que se le pretende atribuir a ELIMINADO .

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Es así, toda vez que prescindiendo de las probanzas que ya quedaron excluidas del acervo probatorio, solo se cuenta con las

siguientes:

Con lo manifestado por ELIMINADO , quien para lo que interesa señala que un día antes de los hechos, es decir el jueves

anduvo trabajando junto con el paciente del delito a bordo de la patrulla número ELIMINADO y que siendo alrededor de las tres de la

tarde, al ir circulando por la calle paralela a la calle ELIMINADO , siendo el de la voz el encargado de conducir, unas señoras les

hacían señas para que se detuvieran, quienes les solicitaron que retiraran a unos muchachos que estaban en un pasaje a

aproximadamente 20 veinte metros de distancia de ahí, ya que solo se juntaban a fumar marihuana. Que una vez, que los ubicaron,

se trataba de tres personas, una del sexo femenino y otras dos del sexo masculino, a quienes les hicieron una revisión corporal y que

como no encontraron nada, los remitieron pero solo por vagancia y mal vivencia. Posteriormente su compañero (occiso) recibió una

llamada a su celular, que como éste le mostró la pantalla pudo ver que se trataba de ELIMINADO , alcanzando a escuchar que

ELIMINADO , que se trata de otro compañero y del que no recuerda el nombre, le había hablado a ELIMINADO , porque éste la

llevaba más o menos bien con ELIMINADO (occiso), para que le dijera que si habían reventado un punto y aún llevaban a los

detenidos, los bajaran, situación que le molestó mucho a ELIMINADO , contestándole a ELIMINADO “ ELIMINADO Conversación

que el compareciente asegura haber escuchado y que además ELIMINADO también le hizo saber lo que hablaron.

Primera comparecencia efectuada por ELIMINADO , quien en esencia señaló que el día 12 doce de julio del 2012 dos mil doce,

llegó su esposo de trabajar como a las nueve y media de la noche, que se encontraba nervioso y le platicó que había detenido a dos

personas con grapas o sea droga y, que su compañero ELIMINADO , le había dicho que soltara a esas personas porque él ya sabía

que pertenecían a ELIMINADO pero que su esposo le había dicho que no porque él estaba cumpliendo con su trabajo y que no

estuvieran molestándolo porque entonces hablaría con su jefe, que esta llamada la había recibido cuando se encontraba asegurando

a los detenidos, pero que también le platicó de otra llamada también efectuada por ELIMINADO , quien le dijo que mandaba decir

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“EL BOLA”, que si no los soltaba lo iban a matar y, que su esposo les contestó que no estuviera dando lata porque ahora si hablaría

con el Director de Seguridad Pública Estatal y que ya no le volvieran a marcar.

Comparecencias de ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , quienes aseguran haberse enterado por la esposa del

occiso que su hermano le hizo saber que había recibido una llamada de parte de un compañero de nombre ELIMINADO también

elemento activo de Seguridad Pública del Estado, diciéndole que soltara a la persona que había detenido que porque era una orden

del ELIMINADO también elemento de Seguridad activo, quien responde al nombre de ELIMINADO .

Declaración de coinculpado ELIMINADO , quien manifestó encontrarse en su domicilio el día jueves que recibió una llamada y

que le dijeron “soy el gordo” deja ir a mi muchacho, pero que el de la voz le hizo saber que se encontraba en su casa incapacitado,

pero que dicho sujeto le dijo “ tú traes la ELIMINADO guey y andas con el diablo siempre…sino lo dejan ir ya se los cargó la verga”,

por lo que el declarante le llamó a ELIMINADO , para preguntarle que había hecho y que éste le contestó que había agarrado un “H”

pero que ya lo había metido al “charco”, haciéndole saber el de la voz que lo estaban amenazando, y ELIMINADO le dijo que a él

también, que los mandara a “chingar a su madre”, y no contestara llamadas. Aclarando que la llamada del ELIMINADO fue entre 03

tres y 05 cinco, sin poder precisar la hora, y se me hizo conocida la voz de un compañero a quien le dicen “ ELIMINADO ”, que se

llama ELIMINADO que un 75% de que era él pero sin estar seguro. Que solamente fue una llamada, pero como siempre los están

amenazando no le dio importancia.

Ahora bien, analizando de una manera minuciosa y pormenorizada las constancias a que se ha hecho mención, se estima que

las citadas probanzas no cuentan con la eficacia probatoria suficiente para dar por integrada la prueba circunstancial, pues en opinión

de este Tribunal se trata de indicios carentes de razonamiento alguno, porque no obstante que tanto ELIMINADO como

ELIMINADO , así como ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , al relatar los hechos hayan señalado que fuera “

ELIMINADO ” quien mandó amenazar al ahora occiso, tales testimonios como bien lo argumentan en vía de agravio los inconformes,

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no tienen la fuerza suficiente para poder generar una conclusión en el sentido que se pretende, por tratarse de testimonios de oídas,

puesto que su valoración depende necesariamente de su estrecha relación con otros medios de convicción, pues lejos de eso, no

puede ni debe soslayarse que ELIMINADO que fue quien efectuó la llamada al ahora occiso para preguntarle qué era lo que había

hecho, porque el “ ELIMINADO ”, le había llamado para amenazarlos, mencionó no encontrarse seguro si se trataba de ELIMINADO

, aunado a que a dicho sujeto no lo apodan como el “ ELIMINADO ” sino como “ ELIMINADO ”, a lo que se suma el hecho de que su

declaración no es acorde con lo que exponen ELIMINADO quien a su vez les hizo saber a los hermanos de su esposo que la

amenaza fue en razón de que había agarrado a dos personas con “grapas” es decir droga y que pertenecían a los “ ELIMINADO ”,

porque en lo que se refiere a lo narrado por ELIMINADO , éste no señaló tal circunstancia, pues se concretó a decir que los sujetos

que les habían sido reportados al no encontrarles nada, los remitieron únicamente por vagancia.

De ahí, que suponiendo sin conceder que el testimonio de oídas formulado por ELIMINADO , pudiera valorarse como un

indicio, tal extremo no es factible desde el momento en que lo manifestado por él no coincide con lo relatado por la esposa del occiso

y mucho menos procede su adminiculación con los otros dos testigos de nombres ELIMINADO pues su declaración obedece a que

se enteraron de la amenaza por parte de ELIMINADO esposa de su hermano, quien a su vez solo es testigo de oídas, razón por la

que el dicho de éstos últimos ya no alcanza tan siquiera el rango de testimonio en tales términos.

Además, lo declarado por el coinculpado ELIMINADO , debilita aún más la prueba circunstancial a la que acude la Autoridad de

primer grado para sustentar la participación de ELIMINADO Toda vez que pese a que admite su propia responsabilidad en la

comisión del delito al señalar haber sido el autor material de la privación de la vida de ELIMINADO , en momento alguno involucra

como autor material al sentenciado que nos ocupa, pues más bien, señala que quien le dio la orden fue el Comandante “ ELIMINADO

” del que desconoce su nombre, pero ocupa el cargo de segundo Director de la Policía Municipal.

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Sumándose a lo expuesto, lo manifestado por el sentenciado ELIMINADO quien en esencia negó la comisión del delito que se

le atribuye.

Por lo que analizado el material probatorio con que se cuenta, se difiere con la juzgadora por cuando a que lo declarado por el

sentenciado ELIMINADO y la confesión de ELIMINADO en cuanto a que en esencia declaró ser el Autor Material, sean medios

probatorios aptos para la integración de la prueba circunstancial. Puesto que, en lo que atañe al primero, éste en esencia negó la

comisión del ilícito que se le atribuye y en cuanto al segundo, si bien reconoció haber sido quien privara de la vida a ELIMINADO , no

menos cierto resulta, que en ningún momento de su declaración incrimina como autor intelectual a ELIMINADO , sino a un diverso

sujeto a quien identifica como “ ELIMINADO ”, lo que nos llevaría a la conclusión de una diversa hipótesis y que consecuentemente

desvirtúa cualquier alcance a la prueba indiciaria. Por lo que, si las pruebas que inexactamente se tomaron en consideración en

Primera Instancia, resultan ser ambiguas o equívocas por no ser acordes con la realidad, en manera alguna procede su

adminiculación con los testimonios de oídas, que por tal su valoración queda aislada y carecen de un nivel aceptable de certidumbre

jurídica y por ende, no son idóneas para fundamentar una sentencia condenatoria.

Sirve de puntual aplicación a lo expuesto, la tesis que emite la Primera Sala, que aparece publicada en la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, visible en la página 1057, que se lee:

“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE

PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la

responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos

requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de

inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o

circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los

indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas,

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esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas

carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de

simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben

ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el

victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben

converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.”.

En razón de lo anterior, resulta ocioso e innecesario analizar lo atinente a las CALIFICATIVAS que tuvo por demostrada la

Autoridad de primer grado, toda vez que para tenerlas por acreditadas se tomaron en cuenta las mismas probanzas que fueron

desestimadas por este Tribunal de Alzada.

Así también ante el sentido del presente fallo, resulta irrelevante el examen de los motivos de inconformidad formulados por la

Representación Social.

En las condiciones anotadas, lo procedente es REVOCAR como al efecto se hace, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada

por la Encargada del Despacho por Ministerio de Ley adscrita al juzgado Primero del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 14

catorce de julio del año 2017 dos mil diecisiete, en contra de ELIMINADO , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO dentro del

proceso penal número 178/2012; y en su lugar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimientos

Penales en consulta, se pronuncia SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, debiéndose en consecuencia dejársele en inmediata y

absoluta libertad por lo que a dicho delito se refiere y a esta causa corresponde.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 361, 362, 364 V y 383 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado, se soluciona:

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PRIMERO.- Se REVOCA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO

CALIFICADO, con fecha 14 catorce de julio del año 2017, por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero Penal de esta Ciudad

Capital, Encargada del Despacho por Ministerio de Ley; con fecha 14 catorce de julio del 2017 dos mil diecisiete, a ELIMINADO , por

el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dentro del proceso 178/2012-3; siendo actualmente competente de tal proceso el Juzgado

Octavo del Ramo Penal de esta Entidad, y en su lugar:

SEGUNDO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En

consecuencia, póngasele en inmediata y absoluta libertad por lo que a dicho ilícito se refiere y a esta causa corresponde.

TERCERO.-Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado Octavo del

Ramo Penal de esta Ciudad, para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman, los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADO JUAN JOSÉ MÉNDEZ GATICA, MAESTRA OLGA REGINA GARCÍA LÓPEZ y

LICENCIADO MARTÍN CELSO ZAVALA MARTÍNEZ, siendo Ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria

de Acuerdos que autoriza Licenciada Bertha Judith Liliana Juárez García.- Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada Marisela

Zárate Nava- Licenciada Bertha Judith Liliana Juárez García.- Doy fe. ELIMINADO