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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandante: Humberto Serrato

Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vsquez BoteroRadicacin Nro. 21865

Acta Nro. 33Bogot D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casacin interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, proferida por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario Laboral promovido por HUMBERTO SERRATO a la recurrente.

ANTECEDENTES

Humberto Serrato demand al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, para que, previos los trmites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagar la reliquidacin de la mesada pensional entre el 27 de enero del 2000 y el 27 de enero del 2001, por cuanto no se tuvo en cuenta todos los factores salariales ni el incremento por el IPC; las vacaciones proporcionales y la prima vacacional a que tena derecho a su desvinculacin por el periodo del 16 de noviembre de 2000 al 27 de enero de 2001; el mayor valor de las diferencias entre lo liquidado por cesantas definitivas e intereses, y las recibidas en la liquidacin de prestaciones definitivas; la indemnizacin moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; el ajuste del ndice de Precios al Consumidor de la sumas deducidas; los intereses moratorios aplicados sobre las peticiones anteriores.Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones son: que se pension por jubilacin despus de prestar sus servicios personales a la demandada por ms de 20 aos; que el clculo de la mesada se liquid con los factores salariales del perodo 27 de enero de 2000 y el 27 de enero de 200, que corresponden al ltimo ao de servicio; que en la demandada para lapso de reconocimiento de la pensin del actor, debi tener como factores salariales la asignacin bsica mensual, las primas tcnica, de gestin y localizacin., las primas de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentacin y transporte, el valor del trabajo en dominicales y feriados y del trabajo suplementario u horas extras; que en el clculo pensional no se tuvieron en cuanta los valores completos de los factores salariales percibidos durante el ltimo ao de servicio por concepto de (1) prima proporcional de vacaciones correspondiente a noviembre 16 de 2000 a enero 26 de 2001, que no fue reconocida ni pagada, del incremento salarial del 200, el valor real percibido por salarios a enero de 2000, que lo fue por $133.485 y no por $106.788, correspondiente al ltimo ao de servicios, y tambin omiti la actualizacin por IPC al momento de su liquidacin.

As mismo, se aduce en la demanda: que el clculo de la mesada liquidada al omitir esos factores salariales y su actualizacin con el I.P.C., como lo ordena el inciso 3 del artculo 36 de la ley 100/93, afect el promedio legal para tasar la pensin; que la demandada no reconoci ni pag, deliberadamente, al liquidar las prestaciones sociales definitivas, las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones proporcionales al retiro del servicio del perodo 16 de noviembre de 2000 a 26 de enero de 2001; que tampoco se le reconoci ni pag el incremento salarial del ao 2001, que lo debi ser, segn fallo de la Corte Constitucional, en el mismo incremento inflacionario del ao anterior (2000) en 8,75% aplicado sobre el salario de 2000; que para el perodo del reconocimiento del auxilio de cesantas definitivas del actor, la demandada liquida esta prestacin social con los siguientes factores salariales: 1. Asignacin bsica mensual. 2. Primas Tcnicas, de gestin y localizacin. 3. Primas de servicios y vacaciones. 4. Auxilio de alimentacin y transporte. 5. Valor del trabajo en dominicales y feriados. 6. Valor del trabajo suplementario u horas extras; que al omitirse el reconocimiento y pago de la prima proporcional de vacaciones, del incremento salarial del ao 2001 y del valor real el salario del mes de enero de 2000, que son factores salariales para liquidar las cesantas definitivas, se afect la liquidacin de sus cesantas y sus intereses, en cuanta respectivamente de $926.592. y $9.266.

Tambin, el demandante, sostiene: que, a su vez, la reliquidacin por pensin, por cesantas definitivas, por intereses a las cesantas, por las vacaciones y por la prima de vacaciones proporcionales son sumas a su favor que debieron reconocerse y pagarse oportunamente, lo cual le ha ocasionado una prdida en su valor adquisitivo; que la reliquidacin pensional no pagada oportunamente, constituye mora que debe ser reparado con el pago de la tasa de inters al doble del bancario corriente, mes a mes, a partir del 27 de enero de 2001 hasta la fecha de su pago; que el no reconocimiento ni pago deliberado de las vacaciones proporcionales, de la prima de vacaciones proporcionales, de las cesantas y sus intereses afectados en su base salarial, constituye mora patronal; el no pago oportuno y completo del auxilio de cesantas definitivas, ha causado mora especial por retardo en el pago efectivo de las mismas; que el derecho al disfrute de la pensin ntegra es un derecho de rango Constitucional que el ISS ha violado con un pago incompleto; que present la reclamacin ante la demandada.

La demanda se contest con oposicin a las pretensiones, y la aceptacin de ser cierto el reconocimiento pensional que se hizo al actor por los servicios prestados, pero se negaron los restantes fundamentos fcticos. Se aduce como razn de defensa que el clculo de la mesada pensional est literalmente definido en el artculo 95 de la convencin colectiva de trabajo vigente del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a la prima proporcional de vacaciones no se tiene derecho, por cuanto el artculo 45 y 46 de la convencin no ordena su pago proporcional, y que s realiz los incrementos salariales correspondientes a los aos 2000 y 2001.

La primera instancia la desat el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, en la declar que la demandada determin equivocadamente el ingreso base de liquidacin del actor, cuando le cuantific la pensin de jubilacin, al no incluir todos los factores salariales devengados en su ltimo ao de labores. Que, como consecuencia de ello, el valor correcto de la pensin de jubilacin del demandante para el 27 de enero de 2001 asciende a $1.517.250,oo. De igual forma conden a pagar los reajustes pensionales causados por su liquidacin errada, contabilizados a partir del 27 de enero de 2001, de acuerdo al I.P.C. del ao anterior, previo el descuento para salud correspondiente, junto con los intereses moratorios cuantificados a la tasa ms alta vigente a la fecha de su cancelacin. Tambin dispuso pagar por concepto de vacaciones proporcionales $115.751.oo, por prima proporcional de vacaciones $231.502.oo, por cesanta $2'774.768.oo y sus intereses de $27.747.oo, y $30.000,oo. diarios, como sancin moratoria, a partir del 27 de abril de 2001 y hasta cuando la parte demandada cancele totalmente sus prestaciones sociales.

Apelada la anterior decisin, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 27 de Marzo de 2003, la confirm cuanto se declara que la demandada liquid equivocadamente el ingreso base de liquidacin del actor por no tener en cuenta los compensatorios reconocidos, por lo que modific el valor de la pensin de jubilacin que tasa en $1.495.734. As mismo, revoc las condenas impuestas por concepto de vacaciones proporcionales, prima de vacaciones, auxilio cesanta e intereses y la sancin moratoria, y modific el porcentaje de las costas para fijar las mismas en un 70%.

El Tribunal como sustento de su determinacin, para prohijar la decisin del sentenciador del primer grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso:

Mesada pensional liquidada: De las pruebas documentales aportadas por los litigantes, cuanto (sic) de los diferentes conceptos cancelados al seor Serrato durante el ltimo ao de su vinculacin laboral del 27 de enero de 2000 a 26 de enero de 2001 como de la normatividad aplicable se establece que:

De acuerdo con la convencin colectiva vigente para cuando se pension, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensin mensual vitalicia de jubilacin, que equivale al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el ltimo ao de servicios por concepto de los siguientes factores: Asignacin bsica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentacin y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en dominicales y festivos.

La Sala procede a realizar la liquidacin de la mesada pensional de la actora de conformidad con la liquidacin realizada a folios 12 y 16 por cuanto no fueron aportadas las nminas, agregando que la liquidacin practicada por el ISS no incluy la liquidacin final por compensatorios pagados en dinero a la desvinculacin.

EL RECURSO DE CASACIN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporacin, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su rplica.

Al fijar el alcance de la impugnacin el recurrente indic:

El recurso persigue la CASACIN PARCIAL del fallo recurrido en cuanto mantuvo con modificaciones la reliquidacin de la pensin del demandante dispuesta en la decisin de primer grado (ordinales 1, 2 y 3). En sede de instancia, busca la revocatoria de sta reliquidacin a fin de que la demandada tambin sea absuelta por ste concepto, como lo fue de los dems impetrados en la demanda inicial .

Con fundamento en la causal primera de casacin laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente:

CARGO NICO

Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicacin indebida, los artculos 467, 469,470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del Cdigo Sustantivo del Trabajo en relacin con el artculo 61 del Cdigo de Procedimiento Laboral.

Precisa el impugnante que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia del error manifiesto de hecho consistente en dar por establecido que el concepto "compensatorios" pagado al actor a la finalizacin del vinculo laboral, es factor salarial para efectos de la pensin convencional que le fue reconocida .

Tambin sostiene que el anterior desatino fctico obedeci a la equivocada apreciacin de la convencin colectiva de trabajo en su artculo 95 (folio 119) y de los documentos de folios 12 y 16.

DEMOSTRACIN DEL CARGO

Para ello refiere el censo:, que en la hoja 116 del expediente aparece la liquidacin de prestaciones sociales definitivas del demandante, y entre los conceptos cancelados a ste figura uno correspondiente a "compensatorios" por 26 das que no pudo disfrutar. Que el ajuste dispuesto obedeci a que, segn el Tribunal, debi incluirse como factor salarial para liquidar la pensin el concepto "compensatorios" pagado en dinero a la desvinculacin. Que esa conclusin es contraria, en forma patente, el texto claro del artculo de la convencin colectiva de trabajo que define los factores a tener en cuenta como salario para liquidar la pensin, sin incluir los compensatorios, pues a folio 119, dice el artculo 95 de la Convencin: "El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) aos de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aos si es hombre y (50) aos si es mujer, tendr derecho a pensin de jubilacin en cuanta equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo recibido en el ltimo ao del servicio por concepto de los siguientes factores de remuneracin: a) asignacin bsica mensual, b) prima de servicios y vacaciones, c) auxilio de alimentacin y transporte, d) valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, e) valor del trabajo en das dominicales y feriados. Que acuerdo con lo expuesto anteriormente, concluye ser claro que el pago de das de descanso compensatorio que no se pudieron disfrutar, no aparece en la remuneracin de factores salariales de la estipulacin antes transcrita, de manera que el fallador se equivoc ostensiblemente al colacionarlo como tal para efectos de la pensin convencional, cuyo yerro lo condujo a imponer una condena impertinente que deber ser anulada.

LA RPLICA

Para el opositor el artculo 95 convencional y que seala el recurrente, fija en su literal c) el rubro correspondiente al trabajado suplementario como un factor salarial a tener presente al liquidar

la pensin. Que la acusacin no hace evidente el error fctico como lo exige el artculo 87 del CPT, el cual debe ser manifiesto, ya que el Tribunal hace un breve juicio de valor jurdico sobre los compensatorios cuando afirma que fueron "pagados en dinero a la desvinculacin" (fl. 20 C. 2), lo cual puede interpretarse como una apreciacin que hizo el fallador sobre el contenido jurdico que el encierra, pues al afirmar que fueron "pagados en dinero" estara, (1) acatando la jurisprudencia de la H. Sala que ha precisado que no importa el nombre que se le asigne a una categora sino lo que su naturaleza dice, en el entendido que ese pago es constitutivo de salario, o que el pago as efectuado por compensatorios es una retribucin al trabajo adicional de 26 das que el trabajador no pudo disfrutar al encontrarse ya desvinculado. Que en cualquiera de las dos hiptesis posibles, el juicio del Tribunal encuentra pleno apoyo en el artculo 41 de la Convencin (fl. 93, C. 1), para el cual los compensatorios son una forma permitida de retribuir trabajo, o sea, constituiran una forma de retribucin de trabajo suplementario, lo que sigue siendo un factor salarial para la pensin. Que, por lo tanto, la inclusin de los compensatorios como factor salarial no desborda abiertamente los hechos, ya que la interpretacin convencional que efectu el Juzgador sobre la naturaleza de los compensatorios tiene respaldo en la misma convencin al autorizar su pago y, adems, la jurisprudencia de la Corte ha sido acorde en cuanto a que el juzgador goza de soberana en la interpretacin del documento probatorio convencional.

SE CONSIDERA

Con el cargo se objeta la decisin del Tribunal de mantener la reliquidacin de la pensin de jubilacin reconocida al demandante, con la modificacin respecto al monto de la misma, apoyado en el hecho de no haberse tenido en cuenta para su tasacin lo pagado en dinero en la liquidacin final por compensatorios; pues, a juicio del censor, tal concepto no aparece en la enumeracin de factores salariales previstos en el artculo 95 de la convencin colectiva de trabajo visible a folio 119 del expediente.

Del examen que se hace al aludido texto de la convencin colectiva de Trabajo, de cuyo trmino de vigencia y condicin de beneficiario del actor no se discute, concluye la Corte que si bien el juzgador no explica el porqu llega a la deduccin que los compensatorios pagados tienen ese carcter, tambin lo es que ello solo puede ser atribuido a que le fij un alcance al artculo 95 de ese acuerdo convencional, y estim que lo solucionado por ese concepto encaja en uno de los factores salariales que el mismo enumera.Por lo tanto, entendido as el fallo recurrido, no puede sostenerse que por esa circunstancia se incurri en un yerro con el carcter de manifiesto, ya que tal interpretacin es razonable.As se afirma porque a pesar que en la norma aludida no aparece consignado explcitamente dentro de los factores de remuneracin para obtener el salario promedio percibido en el ltimo ao de servicios, el correspondiente al pago de compensatorios, tal asignacin, como lo hizo el Tribunal, s poda ser tenida en cuenta para dichos efectos, en virtud a que estim que ese rubro se encontraba inmerso en el literal d) relacionado con el valor del trabajo en das dominicales y festivos.

Lo anterior porque si a los servidores del Instituto de Seguros Sociales se les remunera el trabajo habitual en das domingos y festivos con el pago equivalente al doble del valor de un da de trabajo, ms el disfrute de un da de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneracin ordinaria a que se tenga derecho por haber laborado el mes completo, o en caso de ser ocasional, compensndolo con un da de descanso remunerado o una retribucin en dinero, conforme a lo previsto en los artculos 2 y 3 del Decreto 186 de 1987, cuya remisin hace el artculo 36 de la convencin colectiva de trabajo, no es un absurdo estimar que lo recibido por el trabajador en razn de los descansos compensatorios no disfrutados, conlleva una parte de la contraprestacin a que tiene derecho el asalariado por laborar en dominicales o festivos y, por ende, ello permite que se tenga como factor de remuneracin que ha de colacionarse para obtener la pensin de jubilacin.

Por lo tanto, con base en la anterior premisa, si no hay controversia en cuanto atae que a la terminacin del contrato de trabajo, la entidad demandada reconoci por concepto de compensatorios la suma dineraria que se indica en la sentencia del juez de alzada, la decisin del Tribunal de incluirla para liquidar la mesada pensional del demandante, por lo antes precisado, no configura, se repite, un yerro con el carcter de manifiesto.En consecuencia, el cargo no prospera.

Aunque el recurso se pierde, no se condenar en costas por el mismo debido a que es indudable que la formulacin del recurso puede y debe atribuirse a la deficiente motivacin del fallo.

En mrito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de marzo de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO SERRATO le promovi al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL HUILA.

Sin costas por el recurso extraordinario.CPIESE, NOTIFQUESE Y DEVULVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VSQUEZ BOTERO

GUSTAVO JOS GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ

MARA ISMENIA GARCA MENDOZA

Secretaria

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