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Expediente N° 158-2016 Sentencia N° 218-2016 Voto N° 242-2016 Sentencia número 218-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, en su condición de Agente de XXXXX S.A., contra la resolución de la Aduana Central número RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de noviembre de 2011. RESULTANDO I. Con la gestión 3651 de fecha 10 de junio de 2009 presentada por el agente de aduanas XXXXX, de la Agencia Aduanal XXXXX Sociedad Anónima, en representación del XXXXX Limitada, señala que en la declaración aduanera de importación definitiva XXXXX de 05 de agosto de 2011, se nacionaliza una “TELA NO TEJIDA CON SOPORTE DE PLASTICO P/PRODUCCION DE PAÑALES DESECHABLES”, de varias referencias, y por error no se les aplicó la exoneración del impuesto de ventas, al amparo de la Ley 7293, las cuales están exentas, según oficio No. 10-022-2009 16-02-09, emitido por la Administración de Grandes Contribuyentes, a favor de la empresa XXXXX LTDA, 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 158-2016 Sentencia N° 218-2016 Voto N° 242-2016

Sentencia número 218-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, en su condición de Agente de XXXXX S.A., contra la resolución de la Aduana Central número RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de noviembre de 2011.

RESULTANDO

I. Con la gestión 3651 de fecha 10 de junio de 2009 presentada por el agente de

aduanas XXXXX, de la Agencia Aduanal XXXXX Sociedad Anónima, en

representación del XXXXX Limitada, señala que en la declaración aduanera de

importación definitiva XXXXX de 05 de agosto de 2011, se nacionaliza una “TELA

NO TEJIDA CON SOPORTE DE PLASTICO P/PRODUCCION DE PAÑALES

DESECHABLES”, de varias referencias, y por error no se les aplicó la exoneración

del impuesto de ventas, al amparo de la Ley 7293, las cuales están exentas,

según oficio No. 10-022-2009 16-02-09, emitido por la Administración de Grandes

Contribuyentes, a favor de la empresa XXXXX LTDA, quien figura como

importadora de dichas telas. Por lo que se realizó un pago indebido por la suma de

¢2.849.151.52. Lo anterior con base en los artículos 13, 6 y 90, 29 de la LGA y

37 del reglamento a la misma, el convenio entre la Dirección General de

Tributación y la Dirección General de Aduanas que es la resolución administrativa

de carácter general publicada en la Gaceta No.43 del 3-3-2000, que precisa el

procedimiento para la devolución de impuestos originados por estos errores y que

se dan en el ámbito de Aduana y circular No. DNP-054-99 2-2-99. Solicita que sea

rectificada la declaración aduanera de importación de previa cita. (Folios 01-02)

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II. El 18 de junio de 2009 con gestión 03846, presenta el señor XXXXX ante la

aduana, certificación de Contador Público Autorizado y Cuenta cliente del Banco

IMPROSA. (Folios 17-19)

III. Mediante resolución RES-AC-DN-439-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, la

Aduana conoce el reclamo interpuesto y en su parte dispositiva dispone:

“PRIMERO: Acoger la Gestión 3651 mediante la cual el interesado solicitó la

rectificación del Documento Único Aduanero N°001- 2009-0XXXXX del

05/08/2009, según lo indicado en el Considerando l de esta Resolución en la

columna “Léase correctamente”, lo que genera un ajuste en la Obligación

Tributaria Aduanera, esto sin perjuicio de las responsabilidades sancionatorias y

administrativas futuras. SEGUNDO: Comisionar al Departamento Técnico de esta

aduana, para que realice la rectificación señalada al Documento Único Aduanero

N°001-2009-0XXXXX del 05/08/2009, según lo indicado en el Considerando 1 de

esta Resolución en la columna “Léase correctamente” y su Anexo, asimismo,

proceder a realizar la liquidación definitiva una vez aceptada la notificación de

cambio por parte del auxiliar, ya que posterior a la aceptación de la notificación del

cambio por parte del auxiliar y generado el talón, se procederá con la respectiva

resolución de devolución…” Esta resolución le es notificada al interesado el 22 de

junio de 2011. (Folios 56-59)

IV. A través de oficio AC-DN-1331-2011 de 23 de setiembre de 2011, la jefatura del

Departamento Normativo de la Aduana, se le previene al interesado la siguiente

documentación:

“1. Declaración Jurada emitida por el importador en la que se indique que la

diferencia en ventas fue o no aplicada en las declaraciones mensuales que

el mismo presenta ante la Dirección General de Tributación, así como

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indicar si dicha diferencia fue o no aplicada al costo de producción o al

costo del consumidor final.

2. Copia debidamente certificada por abogado de la personería jurídica y

cédula jurídica del importador.

Lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos por la Contraloría

General de la República sobre el visado de las resoluciones de devolución

de tributos, concretamente establecidos en la Circular referente a Pagos de

la Hacienda Pública de abril de 1999, el Reglamento M-1-2003-CO-DFOE

publicado en la Gaceta No. 239 del jueves 11 de noviembre del 2003 y el

Reglamento R-2-2003-CO-DFOE publicado en la Gaceta No. 235 del 5 de

noviembre del 2003, además por ser materia de crédito debe también

acatarse las directrices C-AL-088-2004, C-AL-024-2005, C-DGA-038-2005,

CDGA-14-2006 y CDGA-013-2007, emitidas por la Dirección General de

Aduanas, así como el Convenio de Cooperación entre la Dirección General

de Aduanas y la Dirección General de Tributación.”

A lo cual le otorga un plazo de 10 días hábiles para su presentación. (Folio 64-65)

V. El 25 de octubre de 2011, es recibido escrito en la aduana, en donde el interesado

solicita una prórroga, misma que es autorizada con oficio AC-DN-1538-2011 de 7

de noviembre de 2011. (Folios 66-67)

VI. Con resolución RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de noviembre de 2011, la Aduana

Central resuelve lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones expuestas,

esta Gerencia, resuelve: PRIMERO: Proceder a desestimar el escrito No.3651 con

fecha de recibido 10 de junio de 2009, por cuanto la parte interesada no cumplió

dentro de los plazos establecidos con la presentación de la documentación

solicitada y se procede al archivo provisional del expediente administrativo, una

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vez en firme el presente acto final. SEGUNDO: Prevenir al interesado que contra

la presente resolución en caso de disconformidad caben los recursos de

reconsideración y de apelación establecidos en el artículo 198 de la Ley General

de Aduanas en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil

siguiente de su notificación. Se le hace saber al recurrente que puede prescindir

del Recurso…” (el resaltado no es del texto). Esta resolución es notificada el 02 de

enero de 2012.(Folios 68-70)

VII. El 04 de enero, el agente de aduanas presenta los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio contra lo resuelto, señalando en lo de interés que se

adjuntan la cédula y personería, debidamente certificadas según lo solicitado.

(Folios 71-73)

VIII. Con resolución RES-AC-DN-790-2016 del 25 de abril de 2016, la Aduana Central

rechaza el recurso de reconsideración, manteniendo su decisión, a la vez emplaza

a la parte ante este Tribunal por estar presentado el recurso de apelación. Se

notificó esa resolución el 06 de mayo de 2016 (folios 75-85).

IX. El 24 de mayo de 2016, se apersona el recurrente ante este Tribunal a ampliar sus

alegaciones en los siguientes términos:

En cuanto a la aplicación de los lineamientos establecidos por la Contraloría

General de la República, sobre el visado de las resoluciones de devolución

de tributos, sus reglamentos, y la directriz C-PN-016-2012, consideran

haber cumplido con la documentación estipulada en dichos lineamientos,

reglamentos y directriz.

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Que respecto a la Certificación del Contador Público Autorizado, entregada

a la Aduana Central, el cual indica que el monto reclamado fue trasladado a

las cuentas de la Agencia de Aduanas Servidos Neptuno S.A., y acreditado

al cliente, el cual goza de la exoneración (87%) de ventas, exoneración que

al momento del costeo de las mercancías, es rebajado del valor de venta y

no es trasladado al consumidor final, por tal razón al momento de que su

cliente se percató de los impuestos pagados, se presentó el respectivo

reclamo.

Que sobre la Personería Jurídica de importador la misma puede ser

consultada mediante los respectivos sistemas informáticos, así como su

vigencia; ya que estima que este tipo de documentación tal y como lo indica

la Ley 8220 de fecha 04 de marzo del 2002, publicada en la Gaceta No. 49

del 11/03/2002, son excesos de requisitos y trámites administrativos.

Que estima que la documentación suministrada a la Aduana Central es

correcta y cumple con lo estipulado para proceder con el respectivo crédito,

ya que su solitud de aplicar la Nota de exoneración fue acogida por la

Aduana Central mediante la resolución No. RES-AC-DN-439-2011 en fecha

25 de febrero del 2011. (Folios 87-89)

X. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la Litis. Consiste el presente asunto en la solicitud presentada por el

señor XXXXX, en su condición de Agente de XXXXX S.A., gestionando ante la

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Aduana Central un reclamo por pago indebido, ya que por error no se les aplicó la

exoneración del impuesto de ventas, al amparo de la Ley 7293, a la declaración

aduanera de importación definitiva XXXXX de 05 de agosto de 2009, las cuales

están exentas, según oficio No. 10-022-2009 16-02-09, emitido por la

Administración de Grandes Contribuyentes, a favor de la empresa XXXXX LTDA,

quien figura como importadora de dichas telas. Por lo que se realizó un pago

indebido por la suma de ¢2.849.151.52. Reclamo que es acogido por la aduana en

resolución RES-AC-DN-439-2011 de fecha 25 de febrero de 2011 y

posteriormente denegado en la resolución RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de

noviembre de 2011.

II. Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación, en tal sentido disponía el artículo

198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la aduana

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o

sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a

dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el presente caso el recurso fue presentado por la

condición de Agente Aduanero que viene interviniendo según se observa a folios

101-104, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.

Según consta en expediente, el acto resolutivo fue notificado el día 02/01/2011 y el

recurso de apelación interpuesto el 04/01/2011, por lo que fue presentado dentro

del plazo legal otorgado, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el

recurso.

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III. Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva N°XXXXX de 05

de agosto de 2011, se nacionaliza una “TELA NO TEJIDA CON SOPORTE

DE PLASTICO P/PRODUCCION DE PAÑALES DESECHABLES”, de

varias referencias, en la posición arancelaria 5603.92.00.90, con un valor

aduanero de $43.125.42, cancelando por concepto de tributos la suma de

¢3.526.114.21 siendo por el impuesto de ventas el monto de ¢2.268.021.65.

(Folios 43-71).

2. Que el 10 de julio de 2011 el señor XXXXX de la Agencia Aduanal XXXXX

Sociedad Anónima, en representación del XXXXX Limitada, señala que en

la declaración aduanera de importación definitiva XXXXX de 05 de agosto

de 2011, se nacionaliza una “TELA NO TEJIDA CON SOPORTE DE

PLASTICO P/PRODUCCION DE PAÑALES DESECHABLES”, y que por

error no se le aplicó la exoneración a la que el importador tenía derecho,

razón por la cual se presenta un reclamo por pago indebido para que se

aplique la correspondiente nota de exoneración y se le restituya lo pagado

indebidamente por la suma de ¢2.846.151.52, para lo cual aporta una

certificación de Contador Público Autorizado que expresamente certifica

que:

“El suscrito Contador Público Autorizado, fue contratado por la compañía XXXXX SA.,… 1. La mercadería importada por la compañía XXXXX S.A. (3-102-008795-21),

mediante Declaración Aduanera de Importación número 001-2009-0XXXXX de fecha 8 de mayo del 2009, tramitada por XXXXX SA., canceló la suma de 3,526.114.21 (tres millones quinientos veintiséis mil ciento catorce colones con 21/100), por concepto de impuestos de importación, mediante la cuenta corriente No.85 que mantiene XXXXX SA ante el Sistema Aduanero Nacional.

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2. XXXXX SA., cometió un error al no aplicar la exoneración del impuesto de ventas (87%, según oficio 10-022-2009 del 16 de febrero del 2009, folio 3 línea 70) sobre la mercadería importada, lo cual produjo diferencia en los aranceles pagados por Agencia Aduanal XXXXX SA..

3. La empresa XXXXX SA., no aceptó el monto facturado de aranceles según factura 236228 de fecha 15 de mayo del 2009 emitida por Agencia Aduanal XXXXX SA., en que consta derechos e impuestos de aduana por el monto indicado en el punto 1. Por lo anterior XXXXX SA., procedió a confeccionar una nota de crédito por un monto de 2.849.151.52 (dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y un colones con 52/1 00), producto de la diferencia de aranceles indicados en el punto No.2.

4. La diferencia indicada en el punto 3, se contabiliza como un Activo Circulante mediante una Cuenta por Cobrar cuenta de mayor 1114-0001-0002-0000, clasificada como un Reclamo ante Aduana Santa Maria y a la fecha se muestra en los libros contables y auxiliares conexos de XXXXX SA. pendiente de pago, con fecha de registro de cada documento, la cual se menciona en el punto anterior.

5. Cabe destacar que la diferencia mencionada anteriormente, no fue cargado en el costo del producto transferido al consumidor”.

Asimismo presentó copia de la nota emitida por el Banco Improsa de la cuenta

cliente de Neptuno. (Folios 01-02, 18-19)

3. A folio 62 del expediente aporta una nueva certificación de Contador Público

Autorizado, corrigiendo el dato sobre la indicación de la Aduana (Central),

pero en esencia mantiene que revisados los libros contables de Servicio

Neptuno S.A., la empresa importadora XXXXX Limitada, no aceptó el monto

de 3.526.114.21, facturado por impuestos producto del DUA en cuestión, por

lo que se emite una nota de crédito por el cobro indebido de 2.849.151.52,

que se presentará ante la Aduana Central, señalando además que “Cabe

mencionar que como resultado de esta situación, el monto de Impuestos

mencionado en la presente certificación no está reflejado en la estructura de costos del importador y por lo tanto no fue trasladado al consumidor

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final.” (el resaltado no es del texto). No aparece fecha de recibido por parte

de la Aduana. (Folios 62-63)

4. Que la Nota de La Dirección de Grandes Contribuyentes N° 10-015-2011 de

fecha 25 de febrero de 2011, autoriza a la empresa XXXXX Limitada, para que

realice el desalmacenaje sin el previo pago del “Impuesto general sobre las

Ventas en un 85% de las mercancías: Materias Primas, equipo y Materiales

utilizados en los Laboratorios de Control de Calidad y Material de Empaque

que se detallan en la lista adjunta…” (Folios 46-55)

5. Con la resolución RES-AC-DN-439-2011 de 25 de febrero de 2011, la Aduana

Central, le dio la razón al recurrente en su pretensión de aplicar la nota de

exoneración y la devolución de lo pagado de más. (Folios 56-60)

6. Que de conformidad con Talón del DUA que corre a folio 60, impreso del

Sistema de Información Tica el 29/08/2011, se refleja pendiente una

devolución al reclamante por la suma de ¢2.783.653.91.

7. Con oficio AC-DN-1331-2011 de fecha 23 de setiembre de 2011, notificado al

interesado el 12 de octubre de 2011, el Jefe del Departamento Normativo de la

Aduana, le previene al reclamante lo siguiente:

“1. Declaración Jurada emitida por el importador en la que se indique que la

diferencia en ventas fue o no aplicada en las declara iones mensuales que el

mismo presenta ante la Dirección General de Tributación, asi como indicar si

dicha diferencia fue o no aplicada al costo de producción o al costo del

consumidor final.

2. Copia debidamente certificada por abogado de la personería jurídica y

cédula jurídica del importador.”

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Lo anterior, para cumplir con los lineamientos de la Contraloría General de la

República, otorgando un plazo de 10 días hábiles y señalando que en caso de

no cumplir le archivará el expediente. (Folios 64-65)

8. El 25 de octubre de 2011, es recibido escrito en la aduana, en donde el

interesado solicita una prórroga, misma que es autorizada con oficio AC-DN-

1538-2011 de 7 de noviembre de 2011. (Folios 66-67)

9. Que la resolución RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de noviembre de 2011,

“desestima” la gestión 3651 de 10 de junio de 2011, consistente el en reclamo

por pago indebido presentado por la Agencia Neptuno, por no presentar la

documentación requerida en el oficio AC-DN-1331-2011 de fecha 23 de

setiembre de 2011. (Folios 68-70)

10.Con la presentación del recurso el interesado aporta certificación notarial de la

personería jurídica y la cédula jurídica del importador. (Folios 72-73)

IV. Sobre la nulidad en lo actuado.

Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad

con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de

lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren

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existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha

venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de

anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y

sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto

debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

En el caso que nos ocupa, como puede extraerse claramente de la relación de

hechos probados en el expediente la aduana no actuó con la debida diligencia

para solicitar al interesado los requisitos previos necesarios para realizar una

devolución de tributos, de conformidad con los lineamientos establecidos por el

ente Contralor y reconoce al interesado el derecho al reclamo aplicando la nota de

exoneración de la Dirección de Grandes Contribuyentes, respecto del 85% del

Impuesto General Sobre las Ventas y consecuentemente la devolución de tributos,

en la resolución RES-AC-DN-439-2011 de 25 de febrero de 2011. Con

posterioridad a reconocer al recurrente su derecho al reclamo, procede a prevenir

una documentación que estima necesaria y emite la resolución RES-AC-DN-3581-

2011 de 30 de noviembre de 2011, que “desestima” la gestión 3651 de 10 de junio

de 2011, antes otorgada, indicando que “la parte interesada no cumplió dentro de

los plazos establecidos con la presentación de la documentación solicitada y se

procede al archivo provisional del expediente”.

Como puede verse en el especie, se ha violentado el procedimiento, ya que tal

como lo ha reconocido este Tribunal1, cuando se trata de un reclamo por pago

indebido, previo a determinar la pertinencia o no del mismo en cuanto al fondo del

asunto, es preciso cumplir con lineamientos establecidos por la Contraloría

General de la República sobre el visado de las resoluciones de devolución de 1 Ver sentencias 015-2008, 203-2008 y 396-20014 entre otras

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impuestos, concretamente referidos al Reglamento M-1-2003-CO-DFOE publicado

en la Gaceta N° 239 de 11 de diciembre de 2003 y el Reglamento R-2-2003-CO-

DFOE publicado en La Gaceta N° 235 del 05-12-03, puesto que tratándose de

reclamos y rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo

elemento de prueba conducente a demostrar lo relativo a la devolución de tributos,

previo al reconocimiento del reclamo.

En el caso el interesado aporta una certificación de Contador Público Autorizado

de que es la Agencia de Aduanas Neptuno quien soportó el pago del tributo y una

copia de la nota emitida por el Banco Improsa, de la cuenta cliente de dicha

agencia, documentos que tomó en consideración la aduana para resolver su

reclamo. Y con posterioridad a dar la razón al reclamante y violando el debido

proceso, previene la presentación de otros documentos y ante la no presentación,

emite la resolución RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de noviembre de 2011, en

donde “desestima” la gestión 3651 de 10 de junio de 2011 (hecho probado 9).

Con tal acción, la aduana le genera indefensión al interesado ya que una vez

analizada la documentación aportada le acoge la gestión de devolución de

impuestos, no obstante posteriormente le solicita, mediante el oficio AC-DN-1331-

2011 de fecha 23 de setiembre de 2011, notificado al interesado el 12 de octubre

de 2011, la presentación de una declaración jurada emitida por el importador en la

que se indique que la diferencia en ventas fue o no aplicada en las declara iones

mensuales que el mismo presenta ante la Dirección General de Tributación, asi

como indicar si dicha diferencia fue o no aplicada al costo de producción o al

costo del consumidor fina y una copia debidamente certificada por abogado de la

personería jurídica y cédula jurídica del importador, haciéndole ver que de no

presentarla se archivara el expediente (hecho probado 7). Información que debió

ser solicitada previo a emitir la resolución RES-AC-DN-439-2011 de 25 de febrero

de 2011.

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Nótese que lo que se le solicita no son simples documentos para considerar la

“ejecución” de la devolución de impuestos ya acogida, sino documentos que

según las disposiciones de la Contraloría General de la República y la Dirección

General de Aduanas (sobre rentas aduaneras), debieron ser solicitadas y

analizadas, PREVIO a emitir el acto decisorio y no como se da en la especie, en

que se realiza una prevención de documentos necesarios para resolver la

solicitud de devolución de tributos, después de haberle aceptado su reclamo, lo

que sin duda acarrea una nulidad absoluta, por violación al debido proceso.

Recuerde la aduana que el procedimiento administrativo se sustenta en una serie

de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el

administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como

tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, confianza

legítima y la búsqueda de la verdad real en el momento procesal oportuno.

Es así, que sobre la búsqueda de la verdad real, la Administración con

anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento

específico, tenía el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto

particular, lo cual alcanzará prestando atención a los administrados con la

amplitud necesaria, recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, y finalmente,

analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe

perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o

material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple

estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los

cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones

que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los

hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina:

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“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”2 (El resaltado no es del original)

Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el

objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento

Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración

culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene

que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro

fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad

de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como

ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo

citado, que disponen:

“Artículo 297:

1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

2 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.

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2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)

“Artículo 298:

1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.

(…)”

Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad

real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su

correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la

lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no

poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su

actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los administrados, lo cual incide en las atribuciones jurídicas que tiene la

Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción, como a la

valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad, se

configura como otro principio que resguarda el objeto de determinar la verdad

material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses

públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos básicos del procedimiento

administrativo, y que precisamente son trastocados en autos por la desidiosa

actuación probatoria del A Quo, tal y como se ha señalado.

El principio de oficiosidad se refiere a la facultad dada a la Administración para

ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan

sido expresamente solicitados por alguna de las partes, de esta forma “ incumbe a

la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto

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sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El

principio de oficialidad es el que domina el procedimiento administrativo”3. Dicha

máxima se encuentra recogida por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP4, que al

efecto señala:

“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”

La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el

procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe

caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la

Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta

llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad

real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de

imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque

se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para

aportar pruebas, no por ello se desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de

la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar los elementos de descargo presentados; así se configura “no sólo el principio de oficiosidad

como tal, según ha quedado explicado, sino también el principio inquisitivo, como

una derivación del anterior, conforme al cual los actos de impulso en el

procedimiento, más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por

constituir actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación

de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución… Como

quiera que sea, los actos de instrucción, sean realizados exclusivamente por la

3 DROMI, José. Instituciones del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.1983, p. 509.

4 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”

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autoridad o sean realizados tanto por ella como por los particulares, constituyen

una actividad técnica que investiga y comprueba la existencia de los antecedentes

necesarios para dictar la resolución administrativa ejecutoria.”5

En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la

Administración, que en el caso debió se previa al conocimiento y resolución del

reclamo presentado y no en forma posterior como ocurre en la especie, siendo

que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente involucra la búsqueda de

las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera el objeto del

procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original)

En razón de lo expuesto, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser

apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, siendo

una necesidad dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad

formal, constituida esta última por las pruebas y argumentos de descargo que

puedan ser aportadas por los administrados.

Por otra parte, se ven además afectados por la actuación de la aduana, los

principios de una buena administración pública donde se destacan, entre otros,

los de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, representando éste último

en que las expectativas que la Administración pública ha generado con sus

actuaciones deben ser respetadas en el futuro de acuerdo con los principios de

5 Rodríguez Lobato, Raúl. Definitividad del Procedimiento Administrativo Fiscal. Revista Jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 100 Enero-Abril, Año 2001. Versión Digital, consultada el 06 de setiembre de 2011, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art7.htm.

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congruencia y coherencia salvo que se justifique en concreto, con argumentos

razonables, la necesidad de proceder de otra forma.

Tomando en consideración que el principio de seguridad jurídica, es el

fundamento para la “aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas

saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el

capricho, la torpeza y la mala voluntad de los gobernantes puedan causar

perjuicio” 6, Sirve además de fundamento para limitar al Poder Público de un

Estado y como es lógico éste principio es fundamento solo en el Estado

Constitucional porque en los de régimen autocrático y totalitario las personas

siempre están sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder.

En el Derecho Público, la exigencia de la buena fe se entiende bien precisamente

por la naturaleza de los poderes que ejerce la Administración y por su especial

misión de servicio objetivo al interés general. Efectivamente, no es posible

comprender un servicio objetivo al interés general si no es de acuerdo con la

buena fe. Así, el principio de confianza legítima, cuyo significado no es ajeno al

principio de buena fe, es un principio de carácter general vinculado a los principios

de seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad y otros con los que

suele combinarse. Lo que ampara el principio de protección de la confianza

legítima es la adopción y aplicación de medidas de gestión político jurídicas, de

forma que con ellas no resulte sorprendida la buena fe y, por consiguiente, la

previsión de los administrados y sus derechos fundamentales.

El principio de la “confianza legítima” fue elaborado por la doctrina y la

jurisprudencia europea en las últimas décadas del siglo pasado, y está

6 OSSORIO, Manuel, “Diccionario De Ciencias Jurídicas Políticas Y Sociales”, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ª, 1997, p. 906.

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íntimamente ligado a la responsabilidad del Estado por sus actos propios en el

accionar que desarrolla en el ámbito de sus relaciones con los particulares.

En el caso, la administración además de lo señalado, ha violentado la seguridad

jurídica y la confianza legítima al variar sin la debida justificación la decisión de

rechazar el reclamo pretendido por la parte, por el no cumplimiento de una

prevención que debió realizar en forma previa a la resolución del asunto, tal y

como se indicó supra. Recordemos que el acto administrativo como declaración

de voluntad unilateral realizada por la Administración en el ejercicio de una

potestad administrativa, refleja una voluntad libre y consciente, dirigida a producir

el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico.7 Sin

embargo, su existencia y validez depende de que en él concurran algunos

elementos esenciales dispuestos por la ley, que se clasifican en formales y

materiales. Tenemos así que los elementos materiales son el motivo, el

contenido y el fin; y los formales refieren al sujeto y al procedimiento (forma) del

acto administrativo.

En consecuencia, el caso en estudio, existe un vicio en el procedimiento.

Recordemos que el elemento “Procedimiento” en los actos administrativos, como

lo indica la doctrina y lo señala la Procuraduría, en su jurisprudencia

administrativa, refiriéndose al acto que genera efectos jurídicos, como lo es el

acto impugnado en la especie, “…, no surge espontáneamente, sino después de

haberse observado un “iter procedimental” -iniciado de oficio o a instancia de

parte-. Recuérdese que: “El acto administrativo es el ejercicio de una potestad o

de una competencia, las cuales consisten en facultades o atribuciones normativas

7 LGAP. “Artículo 130.-1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. 2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley. 3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder.”

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y abstractas que no pueden transformarse, por sí mismas, en actos

administrativos -manifestaciones concretas de aquellas- sin pasar por una serie

de etapas o fases de elaboración y construcción de los elementos previstos en la

norma que atribuye la potestad o la competencia. Son necesarias una serie de

conductas intermedias entre la potestad o competencia y el acto que autorizan las

dos primeras para que llegue a perfeccionarse”. Así las cosas, el procedimiento

administrativo constitutivo es la secuencia o concatenación de actos, actuaciones,

formalidades u operaciones de trámite necesarias para la preparación,

elaboración, formación, exteriorización y manifestación de la actividad formal de la

Administración Pública. Consecuentemente, la omisión o disconformidad

sustancial con el ordenamiento en cualquiera de las etapas o fases del

procedimiento administrativo, normalmente produce la invalidez derivada del acto

final.

“El procedimiento administrativo es el cauce que debe seguir la Administración

para formar su voluntad, voluntad que se expresara luego en un acto

administrativo, una norma reglamentaria o bien en un contrato.

Dicho procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado: la garantía de los

derechos e intereses de los administrados. El procedimiento debe ser garantía de

que la actuación administrativa responde a criterios objetivos, respeta los

derechos de los ciudadanos y se somete al ordenamiento jurídico. Por otro lado:

la eficacia en la actuación administrativa.

El procedimiento se rige por determinados principios y, en particular, por el

principio del debido proceso. Los principios aseguran y garantizan la participación

del administrado en el trámite procedimental y tutelan la legalidad. Se materializa

la tutela efectiva y, por ende, el derecho a la justicia. Respecto de este tema ver

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votos número 04125-94, N° 4643-1999 de 16:00 hrs. del 16 de junio de 1999, de

la Sala Constitucional.”8

De igual forma es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se

encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso,

toda vez que el recurrente debe conocer la fundamentación que ha tenido la

Administración para actuar de determinada manera, ya que lo contrario impediría

al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.

Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando

falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados.

Efectivamente el artículo 166 de la LGAP establece la consecuencia en tales

casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de

sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir de la resolución número

RES-RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de noviembre de 2011, inclusive, por vicios

graves en el procedimiento seguido conforme con los artículos 11, 128, 133 y

siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP. Toda vez que habiendo

resuelto la administración la pretensión de la parte con la resolución RES-AC-DN-

439-2011, ante la prevención realizada a destiempo, decide “desestimar” la

gestión y archivar el asunto, violentando con ello el procedimiento administrativo,

y con ello los principios del debido proceso, búsqueda de la verdad real, el de

seguridad jurídica y confianza legítima, por lo que lo procedente es continuar el

trámite pertinente reconocido en la citada resolución RES-AC-DN-439-2011.

8 Véanse al respecto los dictámenes C-123-2005 del 4-4-2005, C-011-2005 del 14-1-2005, C-123-2005 del 4-4-2005, de la Procuraduría General de la República

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POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás normativa citada en sentencia, por mayoría este Tribunal resuelve anular la

resolución RES-AC-DN-3581-2011 de 30 de noviembre de 2011. Remítase el

expediente a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas quien

declara improcedente el recurso. Asimismo, salva el voto los Licenciados

Contreras Briceño y Gómez Sánchez quienes otorgan a las partes audiencia para

que formulen conclusiones finales.

Notifíquese a la recurrente al medio señalado: …………………………..……………………………………. y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez

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Voto salvado de los Licenciados Contreras Briceño y Gómez Sánchez. Nos

separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la

sentencia número 218-2016, Expediente Nº 158-2016, toda vez que a efecto de

una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto

sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos

establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, los

suscritos, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de

Aduanas, estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para

formular conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño Luis Gómez Sánchez

Voto salvado del Lic. Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto con

sustento en las siguientes consideraciones.

Bien recoge el resultando uno de la presente resolución, el asunto tiene su origen

en una solicitud de rectificación presentada por el recurrente que además solicita

la devolución de lo pagado indebidamente. Vemos en el tercero de los resultandos

que la Aduana mediante acto final acoge la solicitud del recurrente y le declara su

derecho a que se le devuelva lo pagado en exceso.

Como parte de la etapa de ejecución para reintegrar la suma reconocida en favor

del recurrente y conforme se recoge en el cuarto de los resultandos, la Aduana

requiere del interesado la documental pertinente para hacer efectivo el trámite de

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devolución de conformidad con los parámetros establecidos por la Contraloría

General de la República y para ello le confiere un plazo.

Dado que el interesado en el plazo señalado no aporta toda la documental

requerida, mediante la resolución venida en alzada número RES-AC-DN-3581-

2011 la Aduana dispone el archivo provisional de los autos en espera de que el

interesado allegue lo solicitado.

Como se aprecia, dicha resolución lo es una de mero trámite relacionado con la

ejecución del acto final del procedimiento administrativo resolución número RES-

AC-DN-439-2011 como se constata en el Iii de los resultandos la cual quedó firme

dándose por agotada la vía administrativa.

Así las cosas, la vía administrativa se vio agotada y por ello resulta el Tribunal

incompetente para conocer de lo resuelto. Sobre el punto, entre otras, el Tribunal

en su resolución número 205 del año 2009 consideró:

“Asimismo, el Tribunal Aduanero Nacional, está constituido para agotar la vía administrativa, como órgano de última instancia, conociendo de los recursos que se interponen contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Tal afirmación se desprende claramente del artículo 205 de la Ley General de Aduanas que establece la competencia del Tribunal Aduanero en los siguientes términos:

“ Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.” (el resaltado no es del original).

Y precisamente en virtud de que este Tribunal no es el superior jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, sino que por tratarse de la figura de un contralor de legalidad no jerárquico, la facultad de revisar en alzada la legalidad de aquellos actos viene dada por disposición expresa de la ley y no por su condición de superior, lo que obliga a este Tribunal a ejercer su competencia estrictamente dentro de los límites establecidos por su ley de

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creación. Así las cosas, y según la normativa citada, la única forma en que este Tribunal pueda avocarse al conocimiento de un caso, es cuando existe un acto final dictado por la autoridad competente y recurrido dentro de los plazos dispuestos por ley, por cuanto, siendo el Tribunal un órgano con un grado de desconcentración máxima, llamado a agotar la vía administrativa, según la competencia que expresamente le asigna su ley de creación, no podría conocer de otros recursos que no fueran interpuestos contra actos que no tuvieran el carácter de finales o definitivos, es decir, que expresen la decisión o voluntad de la Administración en un determinado asunto, ya sea que resuelven el mismo por el fondo, o bien por la forma, pero que sean definitivos en el tanto ponen fin al procedimiento (aún cuando no sea el acto final), pues constituyen los actos susceptibles de impugnación en sede administrativa o judicial. Y es que precisamente el efecto jurídico de las sentencias del Tribunal Aduanero, es agotar la vía administrativa y expeditar la vía contencioso administrativa al administrado inconforme, salvo en los casos que por estimar que existen vicios procedimentales, el Tribunal ordene a la Administración reponer el procedimiento con el fin de lograr una “mayor pureza procedimental”.9”

No obstante lo señalado, es claro que el A Quo conserva su competencia para

lograr la realización material de lo resuelto, para ello dispone del proceso de

ejecución QUE FUE SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE, en vía administrativa,

para gestionar el cumplimiento voluntario o forzoso de sus resoluciones.

Finalmente recordar que mediante sentencia número 205 del año 2009 de cita

anterior este Tribunal ha señalado que:

“I.- Objeto del Litigio: El presente asunto se basa en la impugnación que realiza el

importador contra el acto de ejecución emitido por la Dirección General de Aduanas en

resolución RES-DN-702-2008 del once de abril de 2008 que procura la realización material

de pago del adeudo tributario insoluto determinado con la resolución de esa Dirección

número RES-DN-1251-07 del 28 de Junio del año 2007 confirmada por el Tribunal Aduanero

Nacional mediante sentencia 043 del veintinueve de febrero del año 2008 así como los

intereses legales y mediante dicha impugnación pretende además que se reabra el asunto

principal, se declare su nulidad, se le exonere de responsabilidad, y se archive el

expediente .

9 Voto N°396 de las 15:15 hrs del 4-10-94, Sección Segunda, Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

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II.- Sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación ante este Tribunal: En forma previa

revisa este órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas No. 7557, es decir, para determinar si en la especie se cumplen

los presupuestos procesales, que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En

tal sentido dispone la ley que contra la resolución dictada por la Dirección General de

Aduanas, cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse

dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado. Es decir, que el

recurso debe ser presentado en tiempo, así tenemos que en este caso el acto que se

impugna fue notificado el 22 de abril 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto el 25

inmediato siguiente (folios 195-197), dentro del plazo legalmente establecido. Además es

presentado por el señor …, en su condición de obligado tributario. No obstante haberse

cumplido con esos requisitos de procedibilidad, el acto que se impugna en criterio de este

Tribunal no tiene recurso ante esta sede razón por la cual la gestión planteada como tal

deviene en inadmisible por las razones que de seguido se señalan.

III.- En el caso que nos ocupa, el acto que se recurre deviene de la ejecución de un acto final

confirmado mediante sentencia dictada por este Tribunal, en tanto declaró sin lugar el

recurso de apelación contra dicho acto final, al no encontrar vicio de legalidad alguna en el

procedimiento, debiendo la Aduana realizar el cobro correspondiente, de manera que no

estamos en presencia de un acto final o definitivo que permita a este Órgano de Alzada

conocer del recurso interpuesto, ya que de conformidad con la naturaleza del acto que se

recurre, de mera ejecución, para la realización material del pago, la ley no le otorga recurso,

sino la acción de reintegro conforme al numeral 62 de la LGA.

En consecuencia, resulta necesario dejar clara la competencia de esta Tribunal, ya que de

conformidad con los artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, que otorgan al

Tribunal Aduanero Nacional competencia para conocer en última instancia administrativa de

los recursos de apelación contra los actos del Servicio Nacional de Aduanas, lo cual es

importante resaltar, porque constituye uno de los parámetros a considerar con el fin de

determinar la competencia del Tribunal en este caso, es decir, para decidir si por la

naturaleza del acto recurrido el expediente puede ser sometido a consideración de este

Órgano.

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Expediente N° 158-2016 Sentencia N° 218-2016 Voto N° 242-2016

Asimismo, el Tribunal Aduanero Nacional, está constituido para agotar la vía administrativa, como órgano de última instancia, conociendo de los recursos que se

interponen contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Tal afirmación se

desprende claramente del artículo 205 de la Ley General de Aduanas que establece la

competencia del Tribunal Aduanero en los siguientes términos:

“ Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al

Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.” (el resaltado no es del original).

Y precisamente en virtud de que este Tribunal no es el superior jerárquico del Servicio

Nacional de Aduanas, sino que por tratarse de la figura de un contralor de legalidad no

jerárquico, la facultad de revisar en alzada la legalidad de aquellos actos viene dada por

disposición expresa de la ley y no por su condición de superior, lo que obliga a este Tribunal

a ejercer su competencia estrictamente dentro de los límites establecidos por su ley de

creación. Así las cosas, y según la normativa citada, la única forma en que este Tribunal

pueda avocarse al conocimiento de un caso, es cuando existe un acto final dictado por la

autoridad competente y recurrido dentro de los plazos dispuestos por ley, por cuanto, siendo

el Tribunal un órgano con un grado de desconcentración máxima, llamado a agotar la vía

administrativa, según la competencia que expresamente le asigna su ley de creación, no

podría conocer de otros recursos que no fueran interpuestos contra actos que no tuvieran el

carácter de finales o definitivos, es decir, que expresen la decisión o voluntad de la

Administración en un determinado asunto, ya sea que resuelven el mismo por el fondo, o

bien por la forma, pero que sean definitivos en el tanto ponen fin al procedimiento (aún

cuando no sea el acto final), pues constituyen los actos susceptibles de impugnación en

sede administrativa o judicial. Y es que precisamente el efecto jurídico de las sentencias del

Tribunal Aduanero, es agotar la vía administrativa y expeditar la vía contencioso

administrativa al administrado inconforme, salvo en los casos que por estimar que existen

vicios procedimentales, el Tribunal ordene a la Administración reponer el procedimiento con

el fin de lograr una “mayor pureza procedimental”.10 Además de lo anterior, podría este

Tribunal conocer de recursos contra actos que aún cuando no sean finales o definitivos,

decidan directa o indirectamente el asunto.

10 Voto N°396 de las 15:15 hrs del 4-10-94, Sección Segunda, Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

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Expediente N° 158-2016 Sentencia N° 218-2016 Voto N° 242-2016

En el caso, la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad del procedimiento

ordinario, se le exonere de responsabilidad y se archive el expediente es decir pretende la

reapertura del procedimiento ordinario el cual ya ha agotado la vía administrativa, como

consecuencia del dictado de la sentencia de previa cita, y solo queda expedita la vía

jurisdiccional, para que revise la actuación de la Administración. De tal suerte que no tiene

competencia este Tribunal para revisar un acto como el presente, como ya lo ha dicho en

otros asuntos similares11, advirtiendo que le quedan al recurrente otros remedios procesales,

como lo es la revisión del acto y sus correspondientes actuaciones ejecutorias, mediante la

vía ordinaria con sustento en el artículo 62 de la LGA.

Así en la sentencia 136-2004 expresamente este Tribunal indicó:

“III. Procedencia o Improcedencia del Recurso en el caso concreto. Cumplidos los

requisitos de admisibilidad y temporalidad, y por tratarse de un recurso de apelación por

inadmisión, lo que resta por determinar es la procedencia del recurso extraordinario

interpuesto ante esta Sede. Al respecto, debe apuntarse que en el presente caso , en razón de la naturaleza jurídica del acto que se impugna, o sea la ejecución del acto final manado de la aduana, efectivamente lleva razón la Aduana Santamaría en señalar que en

el procedimiento seguido, ya se agotó la vía administrativa, puesto que la decisión de la

Aduana, fue objeto de revisión y confirmación en sentencia por parte del Tribunal al conocer

del recurso de apelación, por lo cual se estima que en el presente, al haber hecho uso en

tiempo y forma de todos los recursos dispuestos por los artículos 198 y siguientes de la LGA,

no se pude por esta vía reabrir el procedimiento para una segunda revisión. Sin embargo,

hace ver este Tribunal, que ante el supuesto de acontecer alguna inconformidad en la forma y medio, utilizado para la realización material del pago mediante la ejecución del acto final en los términos citados en la sentencia del colegiado, y ante el evento de generar roce el asunto de los intereses, según alega el recurrente, podría utilizar otros remedios procesales para ejercer su derecho de defensa. Es así, que se considera, que

dada la naturaleza del acto que se impugna, la ejecución del acto administrativo, el mismo deviene en irrecurrible (en tal sentido pueden verse las sentencias 005-2003 que

cita la 036-2002 y otras mencionadas en esta), consecuentemente, al no existir denegatoria

11 Ver en igual sentido sentencias del Tribunal Aduanero Nacional No. 133 a 144, 254, 255 del año 2004,

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ilegal del recurso, no queda más que declarar improcedente el recurso de apelación por

inadmisión, confirmándose el acto denegatorio. Igualmente se hace ver que el incidente de

nulidad que regulaba el artículo 195 de la Ley General de Aduanas ha sido derogado.”(el

resaltado no es del original).

IV.- Así las cosas, estima este Tribunal que lo procedente es declarar inadmisible el recurso

por las razones apuntadas.

POR TANTO

De conformidad con el artículo 91 del Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198,

204, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, se resuelve: Por mayoría se declara

inadmisible el recurso, ordenando la devolución de los autos a la oficina de origen. Voto

salvado de los licenciados Villalobos Orozco, Contreras Briceño y Velásquez Díaz quienes

en razón de lo resuelto ordenan continuar con el trámite del expediente para resolver lo que

en derecho corresponda.”

Por lo anterior, y tratándose de que el acto venido en alzada lo es una resolución

de mero trámite, relacionada con la ejecución de un crédito legalmente reconocido

en favor del recurrente, resulta la misma irrecurrible ante esta instancia y por ello

declaro inadmisible el recurso.

Dick Rafael Reyes Vargas

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