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1 ANEXO II C) LEGISLACIÓN PERUANA COMPLEMENTARIA. 1. Ley de los Centros Privados (1995). 2. Reglamento de los Centros y Programas Educativos Privados (1996). 3. Ley de Promoción de la Inversión en la Educación (1996). 4. Reglamento de Centros Educativos Parroquiales (1977). 5. Reglamento de Educación Religiosa (1972). 6. Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica - Estado peruano (1998). 7. Ley Orgánica del Sector Educación (1992). 8. Modificatoria de la Ley Orgánica de Educación (1995). 9. Funciones Generales de los Órganos del Ministerio de Educación (1995). 10. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación (1996). 11. Reglamento de Educación Básica Regular (2004). 12. Reglamento de Gestión (2005).

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    ANEXO II

    C) LEGISLACIN PERUANA COMPLEMENTARIA. 1. Ley de los Centros Privados (1995).

    2. Reglamento de los Centros y Programas Educativos Privados (1996).

    3. Ley de Promocin de la Inversin en la Educacin (1996).

    4. Reglamento de Centros Educativos Parroquiales (1977).

    5. Reglamento de Educacin Religiosa (1972).

    6. Reglamento de Centros Educativos de Accin Conjunta Iglesia Catlica - Estado

    peruano (1998).

    7. Ley Orgnica del Sector Educacin (1992).

    8. Modificatoria de la Ley Orgnica de Educacin (1995).

    9. Funciones Generales de los rganos del Ministerio de Educacin (1995).

    10. Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio de Educacin (1996).

    11. Reglamento de Educacin Bsica Regular (2004).

    12. Reglamento de Gestin (2005).

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    1.- LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

    (Ley No. 26549 del 30 de noviembre de 1995).

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente:

    LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

    CAPITULO I

    Generalidades Artculo 1.- La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulacin de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades. Artculo 2.- Toda persona natural o jurdica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organizacin ms adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho comn. Artculo 3.- Corresponde a la persona natural o jurdica, propietaria de un centro educativo, establecer la lnea axiolgica que regir su centro, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitucin; la duracin, contenido, metodologa y sistema pedaggico del plan curricular de cada ao o perodo de estudios; los sistemas de evaluacin y control de los estudiantes; la direccin, organizacin, administracin y funciones del centro; los regmenes econmico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres de familia; sin ms limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constar en el Reglamento Interno del centro educativo. Las responsabilidades de ley por la actividad de los centros y programas educativos las asume la persona natural o jurdica propietaria o titular de los mismos.

    CAPITULO II Autorizacin de Funcionamiento

    Artculo 4.- El Ministerio de Educacin a travs de sus rganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para

    estos efectos los interesados presentan una solicitud, con carcter de declaracin jurada, precisando lo siguiente: a) Nombre o razn social, e identificacin del propietario; b) Informacin sobre los niveles y modalidades de los servicios educativos que cubrir el centro educativo; c) Resumen de los principios y metodologa pedaggica; d) Nmero probable de alumnos y de secciones que funcionarn; e) Nombre del Director y de los miembros del Consejo Directivo, de ser el caso; f) Proyectos de organizacin y de Reglamento Interno; y g) Inventario de los equipos y bienes con que contar el centro educativo al iniciar sus actividades. Adems acompaarn el informe de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que acredite la idoneidad de las instalaciones en que funcionar el centro educativo en relacin con el nmero previsto de alumnos. Presentada la documentacin sealada en este artculo, la autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de 60 das calendario y bajo responsabilidad, emitir la Resolucin que aprueba o deniega el registro. Transcurrido el plazo sin resolucin de la autoridad competente el solicitante tendr por registrado su Centro Educativo. Artculo 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del Artculo 12 de la Ley General de Educacin los centros educativos privados elaboran de manera autnoma sus planes y programas educativos sujetos nicamente a los lineamientos generales sealados en dicha ley. Artculo 6.- La autorizacin de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtencin de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

    CAPITULO III De la Direccin

    Artculo 7.- Los centros educativos sern dirigidos por uno o ms directores, segn lo determine el estatuto o Reglamento Interno del centro. Estos sern nombrados o removidos, en su caso, por el propietario del centro educativo o por el Consejo Directivo cuando lo hubiese. Cuando exista ms de un Director en el centro educativo, uno de ellos ser el Director General. Para ser Director se requiere tener ttulo profesional universitario o pedaggico.

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    Artculo 8.- El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conduccin y administracin del centro educativo para lo que cuenta con facultades de direccin y de gestin. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de ste, caso contrario, se presume que est facultado para la ejecucin de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo. Las facultades no podrn ser menores que las necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artculo siguiente. Artculo 9.- En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables: a) Del control y supervisin de las actividades tcnico-pedaggicas del centro educativo; b) De la elaboracin de la estructura curricular; c) De la correcta aplicacin del Reglamento Interno; d) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que seale la ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su mbito para el normal desenvolvimiento de la institucin. e) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que seale la ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su mbito para el normal desenvolvimiento de la institucin; f) De la administracin de la documentacin del centro educativo; g) De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de stos; y h) De las dems que sean propias de su cargo. Artculo 10.- El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, est facultado para: a) Dirigir la poltica educativa y administrativa del centro educativo; y b) Definir la organizacin del centro educativo. Artculo 11.- Es nula toda disposicin estatutaria, del Reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones sealadas en el Artculo noveno.

    CAPITULO IV

    De la Participacin de los Padres de Familia Artculo 12.- De conformidad con el Artculo 9 de la Ley No. 23384, las asociaciones de padres de familia participan con el centro educativo, mediante reuniones peridicas con el Director o el Consejo Directivo, las cuales versan sobre los siguientes puntos: a) Planeamiento y organizacin del proceso educativo a fin de mejorar los niveles acadmicos en la formacin de sus hijos; b) Polticas instituciones dirigidas a consolidar los

    valores y significados culturales, nacionales y locales; y, c) Estado de la infraestructura y mobiliario escolar. La periodicidad de las reuniones se establecer en el Reglamento Interno.

    CAPITULO V De la Supervisin y Control

    Artculo 13.- El Ministerio de Educacin, a solicitud de parte o de oficio, supervisa el funcionamiento de los centros educativos, a travs de sus rganos competentes, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley General de Educacin. Artculo 14.- Los centros educativos estn obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fcilmente accesible a los interesados, antes de cada matrcula, la siguiente informacin: a) Documentacin del registro que autoriza su funcionamiento; b) El monto, nmero y oportunidad de pago de las pensiones, as como los posibles aumentos; c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso; d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos; e) El plan curricular de cada ao de estudios, duracin, contenido, metodologa y sistema pedaggico; g) Los sistemas de evaluacin y control de los estudiantes; h) El nmero de alumnos por aula; i) El horario de clases; j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir; k) El Reglamento Interno; y, l) Cualquier otra informacin que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos. Asimismo, en caso de discrepancia entre las caractersticas del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarn las sanciones previstas en el Artculo 18 de la presente Ley. Artculo 15.- La oferta, promocin y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, caractersticas, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen. Adems en materia de publicidad se rigen por el Decreto Legislativo No. 691. Artculo 16.- Los centros educativos no podrn condicionar la atencin de los reclamos formulados por los usuarios al pago de las pensiones. Los usuarios no podrn ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Slo por resolucin de la autoridad competente del Ministerio de Educacin se autorizarn cuotas

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    extraordinarias, previa verificacin de los motivos que dieren lugar a stas.

    CAPITULO VI De las Sanciones

    Artculo 17.- Los centros educativos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, sern sancionados administrativamente por la autoridad competente del Ministerio de Educacin, sin perjuicio de las dems acciones que pudieran corresponder. La aplicacin de las sanciones previstas en este artculo requiere un proceso investigatorio previo, a cargo del rgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa de la institucin o centro educativo. La autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de noventa (90) das calendario y bajo responsabilidad, emitir la resolucin que pone fin al proceso de investigacin. Transcurrido el plazo sin resolucin de la autoridad competente el solicitante tendr expedita la va administrativa para los reclamos e impugnaciones a que la demora diere lugar. Artculo 18.- Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes: a) Multa, hasta un mximo de 10 UIT; b) Clausura temporal; y, c) Clausura definitiva. Esta sancin slo proceder en caso que el centro haya sufrido por tres veces la sancin prevista en el inciso precedente. Las sanciones sealadas en los incisos b) y c) son resueltas en primera instancia, por la mxima autoridad educativa regional. Para las provincias de Lima y Callao stas sern impuestas por la Direccin Departamental de Lima y la Direccin Departamental del Callao, respectivamente. En estos casos, el centro o programa educativo est obligado a culminar el ao lectivo o el ciclo de estudios, as como a entregar los certificados y actas de notas de los alumnos. Artculo 19.- La aplicacin y graduacin de la sancin ser determinada por la autoridad competente del Ministerio de Educacin, de acuerdo con la escala del artculo precedente, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccin, al dao resultante de la infraccin y la reincidencia. Artculo 20.- Las sanciones que se apliquen conforme a la presente ley sern publicadas en el Diario Oficial El Peruano. En los casos previstos en el Artculo 15 de esta norma, facltase a la Comisin de Supervisin de la Publicidad del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) para la publicacin de la resolucin final.

    Artculo 21.- El monto de las multas ser calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza. Las multas constituyen ingresos propios del Ministerio de Educacin. Artculo 22.- Constituye infraccin, sancionada con multa de hasta una (1) UIT, la negativa injustificada a suministrar, en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, datos y documentos, formar actas o notificaciones y dems obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sancin impuesta, el infractor persistiera en incumplir los requerimientos, se le apremia a hacerlo cada cinco das mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior. Artculo 23.- La demora en la cancelacin de multas est afecta al pago de intereses moratorios previsto en los Artculos 1242 y 1245 del Cdigo Civil.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Derguense los Artculos 26, 112 y 113 de la Ley No. 23384, y djense sin efecto los Decretos Supremos Nos. 05-84-ED, 50-85-ED y la Resolucin Directoral No. 785-88-ED. Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley en el plazo de sesenta (60) das calendario. Tercera.- Los centros educativos debern adecuarse a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de un ao. Cuarta.- Las siguientes disposiciones no son aplicables a las instituciones comprendidas en el Artculo primero de esta Ley: a) Artculos 4 inciso f), 24, 25, 102, 108 y 110 de la Ley General de Educacin; Ley No. 23384; b) Resolucin Ministerial No. 1326-8-ED; c) Decreto Supremo No. 018-88-ED; y, d) Las dems que se opongan a la presente Ley. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veinte das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la Repblica VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la

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    Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica DANTE CORDOVA BLANCO Presidente del Consejo de Ministros

    2.- REGLAMENTO DE LOS CENTROS Y PROGRAMAS

    EDUCATIVOS PRIVADOS

    (Decreto Supremo No. 001-96-ED del 30 de enero de 1996)

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que se ha promulgado la Ley No. 26549 de los Centros Educativos Privados; Que la Segunda Disposicin Transitoria y Final de la referida Ley establece que el Poder Ejecutivo debe reglamentar dicha norma legal; Que el Ministerio de Educacin ha cumplido con elaborar el respectivo Reglamento; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y el Decreto Legislativo No. 560 - Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artculo 1.- Aprubase el Reglamento de la Ley No. 26549 - Ley de los Centros Educativos Privados -, el mismo que consta de siete (7) Ttulos, veintin (21) Artculos y dos (2) Disposiciones Complementarias y Transitorias, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo. Artculo 2.- Autorzase al Ministerio de Educacin para que expida las disposiciones complementarias y especficas que se requieran para la mejor aplicacin del presente reglamento. Artculo 3.- El presente Decreto Supremo ser

    refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educacin. Dado en Lima, a los treinta das del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica DANTE CORDOVA BLANCO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educacin.

    REGLAMENTO DE LOS CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

    CAPITULO I

    Generalidades Artculo 1.- El presente Reglamento establece las normas que rigen la autorizacin de funcionamiento, organizacin, administracin y supervisin de los Centros y Programas Educativos Privados de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, conforme a la Ley No. 26549. Para efectos del presente Reglamento, cada vez que se haga referencia a la ley, se entender que se trata de la Ley No. 26549 y cada vez que se haga referencia a los Centros Educativos Privados se entender referido, en lo que sea pertinente, a los Programas Educativos Privados. Artculo 2.- Se consideran Centros Educativos Privados a las Instituciones promovidas y conducidas por personas naturales o jurdicas de derecho privado, cuyo funcionamiento est autorizado por el Ministerio de Educacin a travs de sus rganos competentes.

    CAPITULO II Del Registro, Modificacin y receso de los

    Centros Educativos Artculo 3.- Las solicitudes para obtener la autorizacin de funcionamiento de los Centros Educativos Privados, sobre la base del registro, se presentan por escrito acompaando una versin en diskettes, ante la Unidad de Servicios Educativos -USE- respectiva, cumpliendo con los requisitos que establece la Ley, incluyendo la fecha de inicio de las actividades acadmicas y nmero del personal docente. El plazo para la presentacin de solicitudes para el funcionamiento de un Centro Educativo Privado vence el ltimo da til del mes de octubre del ao anterior a aquel en que se va a iniciar el servicio educativo; el Ministerio de Educacin verificar el cumplimiento de los requisitos consignados en la solicitud de registro.

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    Artculo 4.- El servicio educativo se inicia en la fecha que se indique en la solicitud de autorizacin de funcionamiento referida en el artculo anterior. Si en el plazo de un ao de la fecha indicada en dicha solicitud, el Centro Educativo no empezara a funcionar, la resolucin que aprueba el registro caduca automticamente. No se expiden autorizaciones provisionales de funcionamiento. Artculo 5.- El registro, ampliacin de registro, suspensin, clausura, receso o reapertura de los Centros Educativos Privados lo determinan las correspondientes Unidades de Servicios Educativos -USE- del Ministerio de Educacin. En segunda y ltima instancia resuelve la Direccin Departamental o Regional de Educacin segn sea el caso. Artculo 6.- Los Centros Educativos Privados podrn ser recesados, parcial o totalmente, hasta por un perodo de dos aos a solicitud del propietario, siempre que se garantice la culminacin del perodo lectivo en curso. Artculo 7.- Para la reapertura de un Centro Educativo Privado se requiere la comunicacin expresa del propietario a la correspondiente Unidad de Servicios Educativos -USE-. Artculo 8.- El cambio o traslado de local de un Centro Educativo Privado, a solicitud del propietario, ser autorizado por la correspondiente Unidad de Servicios Educativos -USE-.

    CAPITULO III De las Relaciones de los Centros Educativos

    Privados con el Ministerio de Educacin Artculo 9.- El Ministerio de Educacin, a travs de sus Organos Competentes, supervisa el funcionamiento de los Centros Educativos Privados, con la finalidad de asegurar la calidad y eficiencia del servicio educativo y el cumplimiento de las disposiciones legales y disponer las medidas correctivas a que hubiera lugar. Artculo 10.- El Ministerio de Educacin podr otorgar estmulos a los Centros Educativos Privados por innovaciones tecnolgicas y/o pedaggicas as como al personal docente que se distinga en el cumplimiento de su labor en favor del mejoramiento de la calidad educativa. Artculo 11.- El Ministerio de Educacin podr continuar suscribiendo convenios con fines educativos con terceros, para que stos puedan operar, por encargo, Centros Educativos Estatales. Asimismo, podr continuar suscribiendo convenios para proveer plazas de personal a Centros Educativos Privados sin fines

    de lucro.

    CAPITULO IV Del Personal

    Artculo 12.- El Director es la primera autoridad del Centro Educativo Privado, su representante legal y el responsable de ejercer las funciones establecidas en el Artculo 9 de la Ley. El propietario de Centro Educativo Privado comunicar a la Unidad de Servicios Educativos -USE- respectiva, el nombre del Director, acompaando la documentacin que acredite lo establecido en el Artculo 13 del presente Reglamento, dentro de los diez das calendario contados a partir de la fecha de su nombramiento. Igual regla se aplicar para el caso de remocin, renuncia o vacancia del cargo de Director. Artculo 13.- Son requisitos bsicos para ser Director: a) Tener ttulo profesional universitario o pedaggico. b) Experiencia docente de cinco aos como mnimo; y, c) Reconocida solvencia moral.

    CAPITULO V De la Participacin de los Padres de Familia

    Artculo 14.- Las Asociaciones de Padres de Familia, se rigen de conformidad a lo establecido en el Artculo 12 de la ley, este Reglamento y el Reglamento Interno del Centro Educativo Privado. Artculo 15.- Las Asociaciones de Padres de Familia estn constituidas por lo padres o apoderados de los alumnos matriculados en cada Centros Educativos Privado. Artculo 16.- Constituyen recursos de la asociacin: a) Las cuotas voluntarias de los padres de familia, o apoderados; b) Los fondos que recaude la Asociacin en las actividades realizadas conforme a lo aprobado por el Centro Educativo Privado. Los recursos de la Asociacin slo podrn ser invertidos en el correspondiente Centro Educativo Privado, de acuerdo al plan de trabajo de ste.

    CAPITULO VI Del Rgimen Acadmico

    Artculo 17.- El inicio y la finalizacin del ao lectivo son programados por el Centro Educativo Privado, sin que su duracin sea inferior a lo establecido por el Ministerio de Educacin para los Centros Educativos Estatales, de acuerdo a su nivel o modalidad.

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    Artculo 18.- Los Centros Educativos Privados Bilinges y/o Biculturales, reconocidos como tales por el Ministerio de Educacin, estn autorizados a emplear el idioma extranjero en el desarrollo de las asignaturas, a excepcin de Historia del Per, Geografa del Per y Educacin Cvica, los mismos que sern dictados en idioma espaol. Artculo 19.- Los documentos de registro y evaluacin que se utilicen en los Centros Educativos Privados, podrn ser formulados por el propio Centro, en cuyo caso, nicamente el consolidados final se remitir por escrito, acompaando una versin en diskette, utilizando el formato y escala aprobado por el Ministerio de Educacin.

    CAPITULO VII

    Del Rgimen Econmico Artculo 20.- Son ingresos del Centro Educativo Privado las pensiones de enseanza, cuotas de ingreso, donaciones, ingresos financieros, otros ingresos as como las cuotas extraordinarias a que se refiere el Artculo 16 de la Ley. Artculo 21.- La informacin referida al monto y nmero de las pensiones de enseanza, el monto de la cuota de ingreso, el otorgamiento de becas, rebajas de pensiones de enseanza y otros tipos de ayuda a los educandos que lo necesiten, ser remitida por el Centro Educativo a la respectiva Unidad de Servicios Educativos -USE-.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    Primera.- Los actuales Promotores o Entidades Promotoras de Centros Educativos Particulares, asumen los derechos y obligaciones establecidos para el propietario en la Ley y en el presente Reglamento. Segunda.- Los expedientes sobre autorizacin de funcionamiento, ampliacin o fusin de Centros Educativos Privados que al 1 de diciembre de 1995 se encontraban en trmite, se adecuarn a lo establecido en la ley y en el presente reglamento. 3.- LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN

    LA EDUCACION

    (Decreto Legislativo No. 882 del 08 de noviembre de 1996)

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO: Que el Congreso de la Repblica, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per, mediante Ley No. 26648, prorrogada por la Ley No. 26665 y la Ley No. 26648, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas legales para promover la generacin de empleo y eliminar trabas a la inversin e iniquidades, entre otras materias;

    Que, de acuerdo con el Artculo 15 de la Constitucin Poltica del Estado, toda persona, natural o jurdica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de stas, conforme a Ley;

    Que es necesario que el esfuerzo a travs de las Escuelas Pblicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseanza, sea complementado con una mayor participacin del Sector Privado;

    Que en este marco, es conveniente dictar normas que fomenten, la inversin privada en el esfuerzo nacional de modernizacin de la educacin;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo de dar cuenta al Congreso de la Repblica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA

    EDUCACION

    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente Ley establece condiciones y garantas para promover la inversin en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estn comprendidas bajo el mbito del Sector Educacin. Artculo 2.- Toda persona natural o jurdica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educacin. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa. Artculo 3.- El derecho a adquirir y transferir la

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    propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitucin y del derecho comn. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conduccin de la institucin y en el logro de los objetivos de la Educacin. Artculo 4.- Las Instituciones Educativas Particulares, debern organizarse jurdicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho comn y en el rgimen societario, incluyendo las de asociacin civil, fundacin, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal. Artculo 5.- La persona natural o jurdica propietaria de una Institucin Educativa Particular, con sujecin a los lineamientos generales de los planes de estudio, as como a los requisitos mnimos de la organizacin de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a ttulo meramente enunciativo:

    a) Su lnea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitucin, considerando que la Educacin tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la prctica de las humanidades, la ciencia, la tcnica, las artes, la educacin fsica y el deporte, prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad; b) La duracin, metodologa y sistema pedaggico del plan curricular de cada perodo de estudios, cuyo contenido contemplar la formacin moral y cultural, tica y cvica y la enseanza de la Constitucin y de los derechos humanos. La educacin Universitaria tiene como fines la formacin profesional, la difusin cultural, la creacin intelectual y artstica y la investigacin cientfica y control de los estudiantes; c) Los sistemas de evaluacin y control de los estudiantes; d) La direccin, organizacin, administracin y funciones del centro; e) Los regmenes econmico, de seleccin, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas; f) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad especfica; g) El rgimen de sus docentes y trabajadores administrativos; h) Su fusin, transformacin, escisin, disolucin o liquidacin; e i) Los dems asuntos relativos a la direccin, organizacin, administracin y funcionamiento de la Institucin Educativa Particular.

    Tratndose de Instituciones Educativas Particulares de Educacin Inicial, Primaria o

    Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participacin de los padres de familia en el proceso educativo. En las instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participacin de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participacin de la Comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al rgimen acadmico, de investigacin y de proyeccin social. Artculo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas y Particulares bajo relacin de dependencia se rigen exclusivamente por las normas del rgimen laboral de la actividad privada. Artculo 7.- Son de aplicacin en las Instituciones Educativas Particulares las garantas de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las dems que reconoce la Constitucin, as como las disposiciones de los Derechos Legislativos No. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantas establecidos en dichos Decretos. Tambin son de aplicacin a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos No. 701 y 716 y sus normas modificatorias, as como las dems disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la proteccin de los usuarios. Artculo 8.- El Ministerio de Educacin registra el funcionamiento de los centros Educativos Privados a que se refiere la Ley No. 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley. El Ministerio de Educacin supervisa el funcionamiento y la calidad de la educacin de todas las instituciones educativas en el mbito de su competencia dentro del marco de libertad de enseanza pedaggica y de organizacin que establecen la Constitucin y las leyes. Para los efectos de registro, acreditacin, autorizacin y supervisin que realice el Ministerio de Educacin, podr contar con el concurso de entidades especializadas. Slo el Ministerio de Educacin autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del mbito de su competencia. Artculo 9.- Slo las universidades otorgan el grado acadmico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magister y el Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de postgrado. Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de postgrado particulares establecen los diplomas, grados y

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    ttulos que stas otorgan as como los requisitos para obtenerlos con sujecin a las normas en la materia. Las escuelas de postgrado particulares, que no pertenecen a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirn por las normas aplicables a las universidades. Los institutos y escuelas superiores particulares otorgan ttulos profesionales previa autorizacin del Ministerio de Educacin con sujecin al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo. Artculo 10.- El Ministerio de Educacin puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisin por infraccin de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, sindoles aplicable lo dispuesto en el Captulo VI de la Ley No. 26549. Las sanciones son aplicadas en funcin a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:

    a) Infracciones Leves: Amonestacin o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 10 UIT. b) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT. c) Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensin o clausura.

    Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artculo 18 de la Ley No. 26549. El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.

    CAPITULO II DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

    Artculo 11.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirn por las normas del Rgimen General del Impuesto a la Renta. Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo prrafo del Artculo 1 y en el Artculo 4 de la presente Ley, siempre que no estn comprendidas en alguno de los volmenes de la Ley General del Presupuesto de la Repblica. Artculo 12.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto prrafo del Artculo 19 de la Constitucin Poltica del Per, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares ser la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por stas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinacin del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarn las normas generales del referido Impuesto. Artculo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en s mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas

    en el pas, tendrn derecho a un crdito tributario por reinversin equivalente al 30% del monto reinvertido. La reinversin slo podr realizarse en infraestructura y equipamientos didcticos, exclusivos para los fines educativos y de investigacin que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atencin, as como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprueba la relacin de bienes y servicios que sern materia del beneficio de reinversin. Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertibles sern computados al valor del mercado. Tratndose de bienes importados se deducirn los impuestos de importacin si fuere el caso. Los programas de reinversin debern ser presentados a la autoridad competente del Sector Educacin con copia a la SUNAT con una anticipacin no menor de 10 das hbiles al vencimiento del plazo para la presentacin de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversin se entendern automticamente aprobados con su presencia. La aprobacin a que se refiere el prrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalizacin posterior que pueda efectuar la SUNAT. Las caractersticas de los programas de reinversin as como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artculo, se establecern en el Reglamento. Artculo 14.- Incorprase como inciso i) del Artculo 28 del Decreto Legislativo N. 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: "Artculo 28.- Son rentas de Tercera Categora: i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares". Artculo 15.- Incorprase como inciso j)del Artculo 116 del Derecho Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: "Artculo 116.- No estn afectas al Impuesto Mnimo: j) Las Instituciones Educativas Particulares". Artculo 16.- Dergase el inciso b) del Artculo 18 del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta. Artculo 17.- Sustityase el inciso c) del Artculo 18 del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: "c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente algunos varios de los siguiente fines: cultura, investigacin superior, beneficios, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deber acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la

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    materia" Artculo 18.- Incorprase como tercer prrafo del Artculo 18 del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: La verificacin del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artculo dar lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, sindoles de aplicacin las sanciones establecidas en el Cdigo Tributario. Artculo 19.- Incorprase como inciso m) del Artculo 19 del Decreto Legislativo N 774, Ley de Impuesto a la Renta, el texto siguiente: m) Las universidades Privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el Artculo 6 de la Ley No. 23733 en tanto cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo. Artculo 20.- Incorprase como ltimo prrafo del Artculo 19 del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: "La verificacin del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de exoneracin establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artculo dar lugar a presumir sin admitir prueba en contrario que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos sindoles de aplicaciones las sanciones establecidas en el Cdigo Tributario" Artculo 21.- Sustityase el inciso d) del Artculo 88 del Decreto Legislativo No.774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: "Artculo 88.-inciso d) d) Tendrn derecho a aplicar un crdito contra el Impuesto: 1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categora que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artculo 19 o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c)del Artculo 18 y el inciso b)del Artculo 19, o a Instituciones Educativas Pblicas, cuyo importe ser el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categora, luego de efectuada la compensacin de prdidas a que autorizan los Artculos 94 y 50. Tambin podrn aplicar el referido crdito, quienes efecten donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Publico Nacional, excepto a empresas siempre que la donacin sea aprobada por Resolucin Suprema, refrendada por el Ministerio de Economa y Finanzas y por el Ministerio del Sector correspondiente.

    2. Las instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artculo 19 que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artculo 19 o a Instituciones Educativas Pblicas. En este caso el crdito ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado. Tratndose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crdito a que se refiere el presente inciso se computar a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donacin se realiza en efectivo o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donacin se efecta mediante la entrega de ttulos valores. En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deber ser comprobado por la Administracin Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningn caso ser superior al costo computable de los bienes donados". Artculo 22.- Sustityase el inciso g) del Artculo 2 del Decreto Legislativo No. 821 Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente: "g) La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios que efecten las instituciones Educativas Pblicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, se aprobar la relacin de bienes y servicios infectos al pago del Impuesto General a las Ventas. La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios debidamente autorizada mediante Resolucin Suprema vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artculo 18 y el inciso b) del Artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo No. 774 y que cuenten con la calificacin del Instituto Nacional de Cultura Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. Artculo 23.- Las Instituciones Educativas Particulares o Pblicas estarn inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importacin de bienes que efecten exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministerio de Educacin se aprobar la relacin de bienes infectos al pago de derechos arancelarios.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo

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    de 90 das hbiles se establecern las normas que regirn para la autorizacin de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el mbito de competencia del Ministerio de Educacin. Los expedientes en trmite se adecuarn a dichas normas. Segunda.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el mbito del Ministerio de Educacin, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de sta. Dichas Instituciones Educativas Particulares, bajo el mbito del Ministerio de Educacin, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de sta. Dichas Instituciones podrn reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurdica contemplada en el Artculo 4 de la presente ley. Mediante Decreto Supremo se establecer el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganizacin o transformacin no se considere una distribucin para efectos tributarios. Tercera.- Las entidades promotoras de las Universidades particulares que cuenten con autorizacin de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley No. 26439, o que, habiendo sido creadas por Ley se encuentren en proceso de organizacin, de conformidad con el Artculo 7 de la Ley No. 23733, as como las dems universidades particulares, podrn adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley. Para tal efecto las solicitudes de adecuacin, se presentarn ante el CONAFU quien establecer en cada caso y en un plazo no mayor a 120 das hbiles de presentada la solicitud, los procedimientos correspondiente. Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirn por las Leyes No. 23384, Ley General de Educacin, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU. Cuarta.- Las Academias de preparacin para el ingreso a las Universidades o a otras Instituciones de formacin de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepcin de los beneficios que se establecen en los Artculos 15, 21 y 23. Dichas Academias debern registrarse en el Ministerio de Educacin, en un plazo no mayor a 120 das hbiles de entrar en vigencia la presente Ley.

    DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las Leyes Ns. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley. Quedan sin efecto todas las inafectaciones,

    exoneraciones u otros beneficios concedidos con carcter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta. Lo dispuesto en esta ley no afecta lo establecido en el acuerdo aprobado por el Decreto Ley No. 23211. Segunda.- Las Universidades Pblicas, con autorizacin del CONAFU, excepcionalmente podrn participar en la conduccin y gestin de universidades privadas declaradas en reorganizacin. Para estos efectos en ningn caso se comprometer el patrimonio de la Universidad Pblica. Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministerio de Educacin se dictarn las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicacin de la presente ley. Cuarta.- Dergase las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Quinta.- Lo dispuesto en la presente Ley entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin con excepcin de lo previsto en el Captulo II y el segundo prrafo de la Primera Disposicin Final los cuales entrarn en vigencia a partir del 1 de enero de 1997. POR LO TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica. Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los ocho das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente de la Repblica ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Economa y Finanzas DOMINGO PALERMO CABREJOS Ministro de Educacin 4.- REGLAMENTO DE CENTROS EDUCATIVOS

    PARROQUIALES

    (R. M. No. 3210-77-ED del 23 de noviembre de 1977)

    Lima, 28 de Noviembre de 1977

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    Of. Mlt. No. 3150-OTDA Con fecha 23 del mes en curso, se ha expedido la RESOLUCION MINISTERIAL No. 3210-77-ED, cuyo tenor es como sigue: CONSIDERANDO: Que, los Centros Educativos Parroquiales permiten la accin conjunta del Estado y la Iglesia Catlica hacia los fines de la educacin nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Que, en tal sentido, es necesario aprobar el adjunto Reglamento de Centros Educativos Parroquiales, el mismo que ha sido formulado con la participacin de representantes de la Iglesia Catlica y el Ministerio del Ramo;

    Estando a lo informado por la Directora General de Educacin Bsica Regular, el Jefe de la Oficina de Asesora Jurdica y a lo opinado por el Director Superior; y De conformidad con el Artculo 3 de la Ley General de Educacin, Decreto Ley 19326, concordante con el Artculo 7 de la Ley Orgnica del Sector Educacin, Decreto Ley 19602; SE RESUELVE: 1 Aprobar el nuevo Reglamento de Centros Educativos Parroquiales que consta de veinte (20) Artculos. 2 Dergase las disposiciones que se opongan a la presente Resolucin. Regstrese y Comunquese. (Fdo.) OTTO ELESPURU REVOREDO General de Brigada EP Ministro de Educacin Que tengo el agrado de transcribir a usted, para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde a usted, SERGIO MONTOYA HERRERA Jefe de la Of. de Trmite Documentario y Archivo

    REGLAMENTO DE CENTROS EDUCATIVOS PARROQUIALES (1977)

    Artculo 1.- Los Centros Educativos Parroquiales, son Centros Educativos Particulares promovidos por una institucin vinculada con la Iglesia Catlica cuya finalidad es prestar servicios educativos sin fines de lucro a familias de escasos recursos econmicos y que son financiados o subvencionados por el Estado. Dichos Centros Educativos permiten la accin conjunta de la Iglesia y el Estado hacia la consecucin de los fines de la educacin nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Esta accin se canalizar a travs de la Oficina Nacional de Educacin Catlica - ONDEC. Artculo 2.- El trmino Centro Educativo Parroquial incluye a los Centros y/o Programas de Educacin Inicial y/o Bsica (Primaria y/o Secundaria), y Escuelas Superiores de Educacin Profesional, en sus formas Escolarizadas y No Escolarizadas autorizadas oficialmente como tales, siempre que sean promovidas por una institucin vinculada con la Iglesia Catlica y que reciban financiacin o subvencin del Estado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Artculo 3.- Los Centros Educativos Parroquiales darn preferencia a quienes vivan en las inmediaciones del Centro. Artculo 4.- La apertura, ampliacin, modificacin o disolucin de los Centros Educativos Parroquiales, ser autorizada por el Ministerio de Educacin, previo el Informe de la ONDEC, el permiso escrito del Ordinario y el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. Artculo 5.- Los Centros Educativos Parroquiales sern dirigidos por sacerdotes, religiosos o laicos que renan los requisitos correspondientes. Artculo 6.- El personal docente de los Centros Educativos Parroquiales estar integrado por sacerdotes, religiosos o laicos que renan los requisitos de Ley para ejercer la docencia. Artculo 7.- Cuando la financiacin o subsidios sean mediante plazas, la administracin del personal directivo, docente o administrativo que cubra dichas plazas, ser efectuada por el Ministerio de Educacin. El nombramiento se efectuar necesariamente a propuesta del Promotor con la aprobacin de la ONDEC. Artculo 8.- El personal a que se refiere el artculo anterior, estar sujeto a la legislacin correspondiente al personal que presta servicios al Estado. Artculo 9.- El personal que no ocupe una plaza financiada por el Estado, est sujeto a la

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    legislacin correspondiente a los trabajadores de la actividad privada y su administracin corresponde al respectivo Centro Educativo. Artculo 10.- Los Centros Educativos Parroquiales son financiados por el Estado mediante plazas y/o transferencias a travs de la ONDEC y/o mediante aportes de los Padres de Familia y de la Comunidad. Artculo 11.- Las transferencias otorgadas por el Estado, sern entregadas a la ONDEC, la que dispondr su distribucin. Estas transferencias sern destinadas preferentemente al pago de remuneraciones del personal magisterial y no magisterial. Artculo 12.- El financiamiento de los gastos de servicio, funcionamiento y de inversin, se efectuarn con la participacin de la Asociacin de Padres de Familia y la Comunidad. Artculo 13.- La ONDEC establecer mdulos para la determinacin de los porcentajes o montos correspondientes a los gastos de servicio y funcionamiento de los Centros Educativos, considerando la finalidad a que se refiere el Artculo 1 del presente Reglamento. Artculo 14.- Los Centros Educativos Parroquiales que reciban transferencias, estn obligados a remitir a ONDEC el balance correspondiente. La ONDEC, en observancia de las disposiciones vigentes, presentar al Ministerio de Educacin cuenta documentada de las transferencias recibidas. Artculo 15.- Los Centros Educativos Parroquiales sern gratuitos o pagantes. El monto de las pensiones de los centros pagantes ser establecido observando lo dispuesto en el Reglamento de los Centros Educativos Particulares de Educacin Inicial y Educacin Bsica, aprobado por Decreto Supremo No. 014-77-ED. Artculo 16.- La finalidad con que se establecen los Centros Educativos Parroquiales no exime a los Padres de Familia de contribuir con el mantenimiento y/o mejoramiento de tales Centros Educativos en la medida de sus capacidades econmicas y/o potencial humano. Artculo 17.- Las plazas magisteriales y no magisteriales de los Centros Educativos, financiadas por el Estado sern consideradas en el pliego de Educacin. Artculo 18.- El monto de las subvenciones que el Estado asigne a ONDEC ser incrementado en cada ejercicio presupuestal en funcin de la demanda educativa y las disponibilidades presupuestales.

    Artculo 19.- La construccin, equipamiento y mantenimiento de los locales destinados al funcionamiento de los Centros Educativos Parroquiales, no podr efectuarse con los fondos del Estado a que se refiere el Artculo 2 del presente Reglamento. Artculo 20.- Los bienes adquiridos a ttulo gratuito o por aportes de los Padres de Familia, as como los provenientes de trabajo comunitario, sern destinados nicamente para fines educativos y quedarn bajo la administracin del CEP. La inscripcin se har separadamente de los bienes del Promotor. En caso de disolucin del CEP los bienes a que se refiere el presente artculo, sern destinados a ttulo gratuito a otro Centro Educativo similar, elegido por el Promotor y con conocimiento de la Direccin Regional o Zonal respectiva.

    5.- REGLAMENTO DE EDUCACION RELIGIOSA

    (D. S. 16-ED/72 del 27 de diciembre de 1972) Lima, 28 de diciembre de 1972 Of. Mlt. No. 1791 - SM Con fecha 27 del mes en curso, se ha expedido el DECRETO SUPREMO No. 16-ED/72, cuyo tenor es como sigue: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucin Ministerial No. 853-72-/ED del 17 de abril del ao en curso, las comisiones constituidas por dicho dispositivo han formulado los Reglamentos correspondientes al Ttulo I, Artculo 11 Revalorizacin de la Mujer; Artculo 15 Educacin Mixta; Artculo 18, Educacin Religiosa y Ttulo XIX Captulo I Artculo 240 a 246, Promocin Educativa para las Areas Rurales. Que de conformidad con el Artculo 339 de la Ley General de Educacin, Decreto Ley No. 19326; los Reglamentos de la citada Ley General pueden ser aprobados separadamente. Que, en consecuencia, es preciso poner en vigencia los mencionados Reglamentos; De conformidad con el Artculo 154, inciso 8, de la Constitucin del Estado y el Artculo 339 de la Ley General de Educacin; DECRETA:

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    Artculo Unico.- Aprubase los siguientes Reglamentos de la Ley General de Educacin, Decreto Ley 19326:

    - REGLAMENTO DE REVALORIZACION DE LA MUJER, que consta de 2 Captulos y 6 Artculos; - REGLAMENTO DE EDUCACION MIXTA, que consta de 2 Captulos y 16 Artculos; - REGLAMENTO DE EDUCACION RELIGIOSA, que consta de 7 Captulos y 21 Artculos; y - REGLAMENTO DE PROGRAMAS DE PROMOCION EDUCATIVA PARA LAS AREAS RURALES, que consta de 3 Captulos y 16 Artculos.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete das del mes de diciembre de mil novecientos setentids. (Fdo.) JUAN VELASCO ALVARADO.- General de Divisin EP.- Presidente de la Repblica.- (Fdo.) ALFREDO CARPIO BECERRA.- General de Divisin EP.- Ministro de Educacin. Que tengo el agrado de transcribir a usted, para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde a usted SERGIO MONTOYA HERRERA Encargado de la Secretara del Ministerio

    REGLAMENTO DE EDUCACION RELIGIOSA (D. S. 16-ED/72 del 27 de Diciembre de 1972)

    CAPITULO I De los Principios Generales

    Artculo 1.- Los principios que regulan la Educacin Religiosa son: a) La inviolabilidad de la libertad de conciencia y de creencia de los padres de familia, alumnos y educadores; b) El derecho de opcin que los padres de familia o apoderados tienen sobre la educacin religiosa de sus hijos o pupilos, y asimismo, el derecho de opcin de los educandos a optar en orden a la educacin religiosa de acuerdo a su edad y madurez sicolgica. c) El respeto a la libertad del profesor para asumir o abstenerse de la responsabilidad de la educacin religiosa por motivos de conciencia. d) El respeto y tolerancia de parte del docente a las actitudes, creencia, libros y objetos religiosos de las distintas confesiones. e)El respeto a las observancias religiosas de cada Confesin de tal forma que no constituyan

    impedimento para la participacin de los educandos en las diferentes actividades educativas; f) El derecho que asiste a las familias y a los grupos confesionales a promover el funcionamiento de Centros y programas educativos de acuerdo con sus creencias. g) El derecho a la exoneracin de la educacin religiosa a solicitud en los centros y programas educativos.

    CAPITULO II De los Objetivos

    Artculo 2.- Son objetivos de la Educacin Religiosa: a) Estimular al desarrollo del sentido y conocimiento religioso de los educandos, como parte de su formacin integral; b) Cultivar la conciencia crtica del educando de modo que lo comprometa desde su fe, en la construccin de una sociedad justa y libre; c) Estimular en el educando respeto y tolerancia por las personas que tienen actitudes o creencias distintas o deciden no tener ninguna; d) Armonizar la educacin religiosa que se ofrece en los Centros Educativos con la que se da en el hogar y en la comunidad;

    CAPITULO III Del Curriculum de Educacin Religiosa

    Artculo 3.- La educacin religiosa debe ser progresiva, concorde con la maduracin del educando de modo que facilite una adhesin libre y espontnea a su compromiso de fe. Artculo 4.- Cada Confesin Religiosa elaborar el Currculum de educacin religiosa correspondiente a la misma, as como las Guas Didcticas y Textos, en coordinacin con el Ministerio de Educacin, el cual les dar valor oficial. Artculo 5.- Las currculas, Guas Didcticas y dems materiales de educacin religiosa llevarn en lugar visible el nombre de la Confesin Religiosa a que corresponden.

    CAPITULO IV De la Coordinacin de la Educacin

    Religiosa Artculo 6.- Las Confesiones Religiosas participarn en la supervisin, orientacin didctica y evaluacin de la educacin religiosa en los Centros Educativos y Programas Desescolarizados estatales y particulares en coordinacin con el Ministerio de Educacin.

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    Artculo 7.- Cada Confesin Religiosa propondr para su nombramiento uno o varios supervisores para cada Ncleo y/o Zona de Educacin en que se da educacin religiosa de la misma. Artculo 8.- La Direccin de cada Ncleo Educativo Comunal se encargar del estudio socio-religioso de la comunidad dentro de la cual se desempea, con la participacin de las distintas Confesiones para los efectos del cumplimiento de lo prescrito en el artculo 18 de la Ley. Artculo 9.- Los Consejos Educativos Comunales incluirn entre sus miembros y dentro de la proporcin del 30% que seala el Art. 74 de la ley General de Educacin para las instituciones locales un representante de las Confesiones Religiosas, elegido como tal por las mismas. Artculo 10.- El Ministerio de Educacin promover el establecimiento de un Consejo de Educacin Religiosa a nivel nacional, integrado por las distintas Confesiones Religiosas. Dicho Consejo estar encargado de asesorar al Ministerio de Educacin en lo concerniente a la Educacin Religiosa dentro del sistema.

    CAPITULO V De la Educacin Religiosa en los Distintos

    Niveles y Modalidades Artculo 11.- Los padres de familia o apoderados al matricular a sus hijos o pupilos en un Centro de Educacin Inicial Bsica Regular y Especial indicarn su decisin acerca de la educacin religiosa de sus hijos o pupilos, manteniendo el derecho a modificarla cuando lo consideren conveniente. Artculo 12.- Al matricularse en un Centro Educativo de Educacin Bsica Laboral, el educando manifestar su decisin en materia de educacin religiosa, manteniendo el derecho de modificarla cuando lo considere conveniente. Artculo 13.- En las Escuelas Superiores de Educacin Profesional (ESEP) se ofrecern cursos y conferencias electivos en materia de educacin religiosa, los cuales segn los casos, podrn tener valor crediticio. Artculo 14.- La educacin religiosa en la modalidad de Educacin Especial se ofrecer de acuerdo al Tipo de excepcionalidad del educando. Artculo 15.- Todos los Centros Educativos de los Niveles Inicial y Bsico, en sus cuadros de distribucin horaria semanal sealarn un tiempo adecuado para la realizacin de la educacin religiosa.

    CAPITULO VI

    Del Profesorado a cargo de Educacin Religiosa

    Artculo 16.- Para ejercer la docencia en materia religiosa se requiere: a) Los requisitos exigidos por la Ley para la docencia b) Autorizacin de la Confesin Religiosa correspondiente Artculo 17.- De no contarse en los Centros Educativos con personal de planta para encargarse de la educacin religiosa se podr contratar personal supletorio que satisfaga los requisitos establecidos en el artculo anterior. Artculo 18.- En las ESEP que cuentan con programas de formacin magisterial se ofrecern cursos correspondientes a la especialidad de educacin religiosa con carcter opcional y valor crediticio. Artculo 19.- A solicitud de los padres de familia o educandos, los Centros Educativos del nivel Bsico debern designar profesores encargados de la educacin religiosa siempre que haya un mnimo de 40 alumnos de la misma confesin. Artculo 20.- Si en un Centro Educativo de nivel Bsico no hubiere por lo menos 40 alumnos de la misma Confesin Religiosa y/o un profesor aceptado por ella, dicha Confesin religiosa podr a su propia costa, designar un docente encargado de la educacin religiosa de los respectivos alumnos.

    CAPITULO VII Educacin Religiosa y Comunidad

    Artculo 21.- Los docentes encargados de la educacin religiosa procurarn armonizar su trabajo con la familia y con las comunidades religiosas de la localidad promoviendo la participacin de los educandos en las actividades de sus Confesiones y en aquellas que se realicen con carcter inter-confesional.

    6.- REGLAMENTO DE CENTROS EDUCATIVOS DE ACCION

    CONJUNTA IGLESIA CATOLICA-ESTADO PERUANO

    (Resolucin Ministerial No. 483-89-ED del 07 de

    agosto de 1989) Artculo 1.- Los Centros Educativos de Accin Conjunta entre la Iglesia Catlica y el Estado Peruano son centros promovidos, organizados y conducidos por la Iglesia Catlica, con personal

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    reconocido por su autoridad competente y autorizados aquellos por el Ministerio de Educacin. Estos Centros Educativos que para efectos del presente Reglamento se denominan en adelante Centros Educativos de Accin Conjunta, tienen por finalidad brindar una educacin fundada en los principios de la fe cristiana sealados en el "Proyecto Educativo Catlico" y en el Magisterio de la Iglesia. Especficamente persiguen: - Brindar al educando una educacin integral centrada en los valores reconocidos para el tal desarrollo por la Iglesia Catlica. - Afianzar las bases de una slida democracia. - Cultivar los sentimientos patrios, la integracin cultural a lo propio, desde una amplia perspectiva latinoamericana. - Fundar sta en principios que atiendan al bien comn, respecto a la vida y que salvaguarden los derechos humanos de todos por igual. - Orientar el desarrollo del educando en base a principios axiolgicos que les permitan asumir un compromiso concreto en su fe y sanas verdades para su Patria como hombres del futuro. Artculo 2.- La variada actividad educacional de la Iglesia descrita en el Artculo 1 de este Reglamento, se refiere a los Centros Educativos siguientes: a) C.E. de Financiacin Mixta, b) C.E. de Rgimen Gratuito, c) C.E. Nacionales en Convenio. Artculo 3.- Los Centros Educativos a que se contrae el presente Reglamento podrn ofrecer servicios al educando en todos los niveles y modalidades en sus formas escolarizadas y no escolarizadas sealadas en la Ley General de Educacin y autorizadas oficialmente como tales. Artculo 4.- Los Centros Educativos de Accin Conjunta Iglesia Catlica-Estado Peruano, darn preferencia a los alumnos que provengan de familias de escasos recursos econmicos y que vivan en el mbito geogrfico de su jurisdiccin. Artculo 5.- La apertura, ampliacin y/o modificacin de estos Centros Educativos sern autorizados por el Ministerio de Educacin, previo informe de la Oficina Nacional de Educacin Catlica -ONDEC- y con la aprobacin del Obispo u organismo sealado por l mismo. Artculo 6.- La disolucin de un Centro Educativo sujeto al presente Reglamento, ser autorizado por el Ministerio de Educacin a solicitud de los Promotores y previo informe de la ONDEC, el permiso escrito del Obispo del lugar y al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Artculo 7.- El personal Directivo, Jerrquico, Docente y Administrativo de dichos Centros Educativos estarn integrados por el personal que

    rena los requisitos de Ley para ejercer la docencia y sern nombrados de acuerdo con la Institucin. Artculo 8.- El Estado ayuda a la financiacin de estos Centros educativos de Accin Conjunta mediante plazas, subvenciones y/o transferencias a travs de la ONDEC, la cual dar cuenta de su distribucin a los organismos respectivos del Ministerio de Educacin. Artculo 9.- En lo referente a pensiones y gastos de operacin, los Centros Educativos de Accin Conjunta mencionados antes se regirn por las siguientes normas: a) Los Centros Educativos de financiacin mixta cobrarn pensiones mdicas con conocimiento de la ONDEC para completar el presupuesto de operacin segn lo estipula el Reglamento de CC.EE. y Programas No Estatales en el Captulo "Rgimen Econmico" del D.S. 05-84-ED. b) Los Centros Educativos de rgimen gratuito no podrn cobrar pensiones y se regirn por las mismas normas establecidas para los Colegios Nacionales. c) Los Centros Educativos en convenio se regirn por las normas establecidas por el Ministerio de Educacin en lo referente a los aportes de los Padres de Familia y/o participantes. d) Los Centros Educativos de financiacin mixta y los Centros Educativos en convenio otorgarn Becas a los alumnos hurfanos de uno o ambos padres y los de escasos recursos que se destaquen en rendimiento y conducta. Artculo 10.- Lo estipulado en el Artculo 9 del presente Reglamento no exime a los Padres de Familia de contribuir al mantenimiento y/o mejoramiento de la infraestructura del C.E. en la medida de sus capacidades econmicas y/o potencial humano. Artculo 11.- Las plazas para Directores y el Personal Docente, Administrativo o de Servicio, otorgadas por el Ministerio de Educacin, sern cubiertas necesariamente a propuesta del Director del Centro Educativo, en coordinacin con el Promotor (y el visto bueno de la Oficina Diocesana de Educacin Catlica respectiva -ODEC-). Recibida la propuesta, el Ministerio de Educacin efectuar el nombramiento a travs de sus organismos correspondientes, cautelando que se cumplan los requisitos de ley e informarn de inmediato a la ONDEC y sta al organismo de su jurisdiccin. Artculo 12.- El personal al que se refiere el artculo anterior estar sujeto a la legislacin del personal que presta sus servicios al Estado. Artculo 13.- El personal que no ocupa una plaza financiada por el Estado, estar sujeto a la legislacin vigente para los trabajadores de la actividad privada y su administracin corresponde

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    al respectivo Centro Educativo. Artculo 14.- Las plazas de Directores, Docentes, Administrativos y de Servicios, otorgadas por el Ministerio de Educacin a estos Centros Educativos y financiadas por el Estado, sern consideradas en el Pliego de Educacin, dentro del presupuesto administrado por cada Unidad de Servicios Educativos. Artculo 15.- En cada Centro Educativo, se organizar un escalafn del personal que labore en esos Centros donde se registrarn los mritos y demritos del personal que presta servicios en ellos. Artculo 16.- El monto de las asignaciones que el Estado asigne a la ONDEC ser incrementado en cada ejercicio presupuestal de acuerdo al incremento de haberes de los Docentes pagados por el Estado. Artculo 17.- La construccin, reconstruccin y/o equipamiento de los locales destinados al funcionamiento de los Centros Educativos de financiacin mixta, realizados con fondos del Estado, estarn consignados en un inventario especfico e individualizado y no formarn parte del patrimonio de la entidad promotora, sino del Centro Educativo. Artculo 18.- La entidad promotora a cargo de estos Centros Educativos de Accin Conjunta podr aportar fondos propios para cada construccin y mejoramiento de los mismos. En caso de que la infraestructura y los bienes adquiridos de estos Centros Educativos hayan sido otorgados a ttulo gratuito, stos no podrn ser enajenados por la entidad promotora. En igual forma los Centros Educativos construidos con aportes de los Padres de Familia, o mediante el aporte del trabajo comunitario no son objeto de enajenacin ni disposicin alguna por parte del promotor, pues incrementan el patrimonio del Centro Educativo. Artculo 19.- En caso de disolucin de dichos Centros Educativos, los bienes a los que se refieren los dos artculos anteriores, sern des-tinados a ttulo gratuito, a otra Institucin similar, o algn Centro Educativo Estatal, con conocimiento de la ONDEC y del Ministerio de Educacin. Artculo 20.- En caso de ser requeridos, los Centros Educativos del Convenio, pondrn a disposicin del Ministerio de Educacin la documentacin econmica, financiera y administrativa para efectos de supervisin y control. Artculo 21.- El Ministerio de Educacin supervisa el funcionamiento de los Centros Educativos de Accin Conjunta con la finalidad de

    asegurar la calidad y la eficiencia del servicio educativo brindado por ellos. Artculo 22.- En todo lo que no se halla normado en el presente Reglamento, se regir por lo establecido en las normas de la legislacin educativa vigente y las disposiciones legales aplicables sobre el particular.

    7.- LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION

    (Decreto Ley N 25762 del 01 de octubre de 1992) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional; Con el Voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

    Ley Orgnica del Ministerio de Educacin

    Ttulo I Del mbito de Aplicacin

    Artculo 1.- La presente ley determina el mbito y la conformacin del Sector Educacin; la finalidad, atribucin y estructuracin bsica del Ministerio de Educacin y la finalidad de los organismos pblicos descentralizados correspondientes. Artculo 2.- El mbito del Sector Educacin comprende las acciones y los servicios que en materia de educacin, cultura, deporte y recreacin se ofrecen en el territorio nacional.

    Ttulo II

    Conformacin y competencia Artculo 3.- El Sector Educacin est conformado por el Ministerio de Educacin, que es el rgano central y rector y por sus diversos organismos pblicos descentralizados.

    CAPITULO I Del Ministerio de Educacin, sus atribuciones y

    estructura orgnica Artculo 4.- El Ministerio de Educacin formula

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    las polticas nacionales en materia de educacin, cultura, deporte y recreacin, en armona con los planes de desarrollo y la poltica general del Estado; supervisa y evala su cumplimiento y formula los planes y programas en materia de su competencia. El Ministerio de Educacin centraliza las actividades que corresponden a las polticas a su cargo y ejecuta las acciones que son de su competencia. En lo que corresponda, el Ministerio de Educacin mantendr coordinacin permanente con las autoridades regionales y municipales. Artculo 5.- Son atribuciones del Ministerio de Educacin: a) formular la poltica general del gobierno central en materia de educacin, cultura, deporte y recreacin, y supervisar su cumplimiento; b) formular las normas de alcance nacional que regulen a las actividades de educacin, cultura, deporte y recreacin; c) supervisar y evaluar el cumplimiento de las polticas, normatividad y actividades en materia de educacin, cultura, deporte y recreacin; d) orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias; e) desarrollar polticas que promuevan la capacitacin, profesionalizacin y perfeccionamiento del Magisterio; f) promover la investigacin y el desarrollo cientfico y tecnolgico en el rea de su competencia; g) promover la participacin de la comunidad en la gestin y el desarrollo educativo, estableciendo al efecto los mecanismos apropiados; y, h) efectuar las coordinaciones que se requieran para el mejor funcionamiento del sistema educativo nacional. Artculo 6.- El Ministerio de Educacin cuenta con la siguiente estructura orgnica: a) Alta Direccin - Ministro - Viceministro - Secretara General b) rganos Consultivos - Consejo Nacional de Educacin - Comits Tcnicos c) rganos de Asesoramiento - Oficina de Asesora Jurdica - Oficina de Defensa Nacional - Oficina de Desarrollo Tcnico - Oficina de Cooperacin Tcnica d) rgano de Apoyo - Oficina de Administracin e) rgano de Control - Inspectora General f) rganos de Lnea - Direccin Nacional de Tecnologa Educativa

    - Direccin Nacional de Supervisin y Evaluacin Educativa - Direccin Nacional de Promocin, Participacin y Desarrollo Educativo - Direccin Nacional de Investigacin Educativa y Capacitacin Docente g) rganos de Ejecucin - No Desconcertados - Instituto Nacional de Teleeducacin - Desconcentrados - Delegaciones de Educacin Artculo 7.- La Direccin Nacional de Tecnologa Educativa es el rgano de lnea del Ministerio de Educacin encargado de formular y normar las estructuras curriculares para cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo nacional. Artculo 8.- La Direccin Nacional de Supervisin y Evaluacin Educativa es el rgano de lnea del Ministerio de Educacin encargado de normar la supervisin y evaluacin del servicio educativo y el logro de los objetivos de los planes y programas de la educacin nacional respectivamente. Artculo 9.- La Direccin Nacional de Promocin, Participacin y Desarrollo Educativo es el rgano de lnea del Ministerio de Educacin encargado de promover, normar y coordinar la participacin de la comunidad organizada en la gestin del servicio educativo y en la ejecucin de programas no formales de desarrollo comunal. Artculo 10.- La Direccin Nacional de Investigacin Educativa y Participacin Docente es el rgano de lnea del Ministerio de Educacin encargado de promover, normar, ejecutar y evaluar investigaciones de carcter nacional, y desarrollar programas de participacin docente. Artculo 11.- La organizacin del Ministerio de Educacin y sus posteriores modificaciones sern aprobadas, a partir de la estructura bsica sealada en el artculo anterior, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

    CAPITULO II De los organismos pblicos descentralizados

    del sector Artculo 12.- Los organismos pblicos descentralizados del Sector son: 1) Instituto Nacional de Cultura 2) Instituto Peruano de Deporte 3) Biblioteca Nacional 4) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa 5) Instituto Geofsico del Per 6) Instituto Nacional de Becas y Crdito Educativo Artculo 13.- El Instituto Nacional de Cultura tiene por finalidad ejecutar actividades y acciones a

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    nivel nacional en el campo de la cultura, normar, supervisar y evaluar la poltica cultural del pas y administrar, conservar y proteger el patrimonio cultural de la nacin. El Instituto Nacional de Cultura es el rgano rector y central del Sistema Nacional de Museos y, como tal le compete promover la integracin, fomento, apoyo, desarrollo y difusin de las diversas manifestaciones y creaciones culturales, con el propsito de promover la consolidacin, la identidad cultural, local, regional y nacional; administrar, conservar y proteger el patrimonio cultural de la nacin. Artculo 14.- El Instituto Peruano del Deporte tiene por finalidad promover y ejecutar actividades y acciones de carcter deportivo y recreacional de nivel nacional. Es responsable de regular, supervisar y evaluar la aplicacin de la poltica nacional de deporte y recreacin deportiva y sus relaciones internacionales. Artculo 15.- La Biblioteca Nacional tiene por finalidad facilitar y promover a todos los peruanos el acceso a la cultura mediante los recursos bibliogrficos, hemerogrficos y documentales. Es responsable de ejecutar la poltica del Sistema Nacional de Bibliotecas y de regular, supervisar y evaluar su aplicacin en coordinacin con el Sector. Artculo 16.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa tiene por finalidad proponer, promover, coordinar y ejecutar actividades y acciones referidas al desarrollo cientfico y tecnolgico del pas y normar y coordinar, supervisar y evaluar las acciones de transferencia de tecnologa y proyectos de investigacin y perfeccionamiento en materias de su competencia. Artculo 17.- El Instituto Nacional de Becas y Crdito Educativo tiene por finalidad promover la poltica de perfeccionamiento y estmulos educativos del Sector y proponer y desarrollar el Plan Nacional y Permanente de Crdito Educativo. Es competencia del Instituto Nacional de Becas y Crdito Educativo formular, dirigir, orientar y supervisar las normas tcnicas institucionales referidas al Programa Nacional de Becas y Crdito Educativo, en armona con la poltica educativa del Sector y los Planes Nacionales de desarrollo y promocin cultural, cientfico y tecnolgico.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El Ministerio de Educacin est facultado para dictar en el mbito de su competencia las disposiciones complementarias necesarias para perfeccionar su estructura y mejorar su funcionamiento, adecundolos a los requerimientos del Sistema Educativo Nacional.

    Segunda.- El Sector Educacin comprende tambin a la empresa Centro Vacacional Huampan, que es una persona jurdica de derecho pblico interno.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecer la nueva organizacin y funciones de los Organismos Pblicos Descentralizados del Sector Educacin. En tanto no se den stas el Ministerio queda facultado a dictar las normas necesarias para su adecuado funcionamiento. Segunda.- Facltase al Ministerio de Educacin para reformular sus Cuadros de Asignacin de Personal (CAP) incluyendo la modificacin de plazas, as como para modificar sus respectivos Presupuestos Analticos. Las modificaciones presupuestales que se realicen sern aprobadas por Resolucin del Titular del Pliego, sin exceder los montos presupuestales autorizados.

    DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derganse los Decretos Legislativos Ns. 135 y 566. Ley Orgnica del Sector Educacin y su modificatoria. Djanse sin efecto las dems disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto Ley. Segunda.- El presente Decreto Ley entrar en vigencia desde el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano". Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer da del mes de octubre de mil novecientos noventids. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOA BEHR Ministro de Economa y Finanzas JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

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    JORGE CAMET DICKMAN Ministro de Industria, Comercio Exterior, Turismo e Integracin DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energa y Minas AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promocin Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construccin JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquera ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educacin MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 1 de octubre de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educacin

    8.- MODIFICATORIA DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION

    (Ley N 26510 del 20 de julio de 1995)

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrtico ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la ley siguiente: Artculo 1.- Modifcase el Artculo 11 del Decreto Ley No 25762, que queda redactado de la

    siguiente manera: Artculo 11.- La organizacin interna del Ministerio de Educacin as como el nmero, denominacin y funciones de sus rganos internos sern aprobados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Dicha organizacin tendr por objeto el cumplimiento de las funciones del ministerio que slo podr ser modificados por ley orgnica. Artculo 2.- Autorizar al Ministerio de Educacin para que proceda a efectuar las modificaciones presupuestarias y de su cuadro de asignacin de personal que requiera su nueva organizacin, exceptundole de lo establecido en el Artculo 19, literal 1, incisos a) y c) de la Ley No. 26404, sin exceder de su marco presupuestal autorizado. Comunquese al Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los trece das del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrtico CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrtico AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte das del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica DANTE CORDOVA BLANCO Ministro de Educacin

    9.- FUNCIONES GENERALES DE LOS ORGANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION

    (Decreto Supremo No. 51-95-ED del 20 de octubre

    de 1995) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con arreglo a lo previsto en la Ley No. 26510

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    modificatoria del Decreto Ley No. 25762, la Organizacin Interna del Ministerio de Educacin, debe ser aprobada por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; De conformidad con lo prescrito en la Ley No. 26510 y Decreto Legislativo No. 560 Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artculo Primero.- Aprobar la Organizacin Interna del Ministerio de Educacin que ser la siguiente: a) Ministro b) Comisin Consultiva de Educacin y Cultura c) Viceministerio de Gestin Pedaggica - Direccin Nacional de Educacin Inicial y Primaria - Direccin Nacional de Educacin Secundaria y Superior Tecnolgica - Direccin Nacional de Formacin y Capacitacin Docente - Direccin Nacional de Alfabetizacin y Educacin de Adultos - Oficina de Coordinacin Universitaria - Centro de Documentacin e Informacin Pedaggica d) Viceministerio de Gestin Institucional - Oficina de Planificacin Estratgica y Medicin de Calidad Educativa - Oficina de Apoyo a la Administracin de la Educacin - Oficina de Coordinacin y Supervisin Regional - Oficina de Infraestructura Educativa - Oficina de Cooperacin Internacional e) Oficina de Coordinacin con Instituciones de la Sociedad Civil f) Secretara General - Oficina de Administracin - Oficina de Asesora Jurdica - Oficina de Prensa y Comunicaciones - Oficina de Informtica - Oficina de Trmite Documentario g) Oficina de Auditora Interna h) Procuradura Pblica Artculo Segundo.- Aprobar las funciones generales de los rganos del Ministerio de Educacin determinadas en el Artculo precedente, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artculo Tercero.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educacin. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte das del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. ALBERTO FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica DANTE CORDOVA BLANCO

    Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educacin Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de octubre de 1995. FUNCIONES GENERALES DE LOS ORGANOS

    DEL MINISTERIO DEL EDUCACION Artculo 1.- La Comisin Consultiva de Educacin y Cultura es un rgano de consulta en materia educativa y cultural integrado por profesionales o especialistas de reconocida capacidad y experiencia. Est presidida por el Ministro de Educacin. Artculo 2.- El Viceministerio de Gestin Pedaggica es el responsable de proponer los lineamientos de poltica pedaggica de todos los niveles y modalidades educativas que estn bajo la administracin del Ministerio de Educacin. Define, articula, monitorea y evala la aplicacin de las estructuras curriculares bsicas y otros elementos de tecnologa educativa; disea los planes de formacin y capacitacin de personal docente y presta la asesora pedaggica para la correcta ejecucin de la poltica educativa. Tiene a su cargo la direccin, el seguimiento y evaluacin de los factores de calidad de la educacin, identifica y promueve investigaciones de carcter pedaggico, propicia el uso de nuevas tecnologas de enseanza y promueve la participacin comunitaria. Presta un servicio de documentacin e informacin pedaggica. En el mbito de su competencia establece las relaciones intersectoriales y con instituciones de la Sociedad Civil que actan en favor de la educacin. Artculo 3.- El Viceministro de Gestin Institucional es el encargado de proponer y evaluar las polticas de desarrollo sectorial, apoyar los procesos de gestin de las instancias intermedias y de centros educativos. Coordina las relaciones con organismos de cooperacin internacional, dirige los proyectos educativos estratgicos de mejora permanente de la calidad de los servicios educativos, formula normas y criterios para la construccin y equipamiento de locales escolares y establece las relaciones con las Direcciones Regionales de Educacin. En el mbito de su competencia establece las relaciones intersectoriales y con instituciones de las Sociedad Civil que actan en favor de la educacin. Artculo 4.- La Oficina de Coordinacin con Instituciones de la Sociedad Civil es la encargada de desarrollar y fortalecer las relaciones y articular las polticas y esfuerzos de las instituciones que trabajan en favor de la educacin nacional. Artculo 5.- La Secretara General es el rgano responsable de las comunicaciones con entidades pblicas; del trmite documentario; de asesorar e informar en materia de legislacin, sobre la

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    correcta aplicacin de las disposiciones legales y reglamentarias del sector y de la administracin interna del Pliego Presupuestal del Ministerio de Educacin. Artculo 6.- La Oficina de Auditora Interna es el rgano de control encargado de programar, ejecutar y evaluar las actividades de control referidas a la gestin administrativa y financiera y de efectuar las investigaciones en los diversos rganos y organismos del Sector Educacin, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control y dems disposiciones pertinentes. Artculo 7.- La Procuradura Pblica es la encargada de representar y defender los intereses del Ministerio de Educacin y de los Organismos Pblicos Descentralizados del Sector, ante los rganos jurisdiccionales en todos los procesos.

    ORGANOS DEL VICEMINISTERIO DE GESTION PEDAGOGICA

    Artculo 8.- La Direccin Nacional de Educacin Inicial y Primaria norma, coordina, presta asesora tcnica y evala los servicios de Educacin Inicial, Educacin Primaria, Educacin Especial y Educacin Bilinge Intercultural. Le compete fijar las estructuras y contenidos bsicos comunes de los planes y programas de estudio; establecer los criterios tcnicos para la adecuacin curricular, para la produccin y uso de materiales, metodologas y evaluacin del estudiante. Artculo 9.- La Direccin Nacional de Educacin Secundaria y Superior Tecnolgica norma, coordina, provee asistencia tcnica y evala las actividades de carcter tcnico pedaggico que realizan los centros de educacin secundaria, los centros de educacin ocupacional y los institutos superiores tecnolgicos. Artculo 10.- La Direccin Nacional de Formacin y Capacitacin Docente es la encargada de normar, coordinar, prestar asesora tcnica y evaluar las acciones de formacin, capacitacin y perfeccionamiento del magisterio. Artculo 11.- La Direccin Nacional de Alfabetizacin y Educacin de Adultos norma, coordina, presta asesora tcnica y evala las acciones destinadas a la alfabetizacin y educacin primaria y secundaria de adultos; coordina y realiza el seguimiento de las actividades de educacin no formal que ejecutan otros Ministerios y organizaciones privadas. Artculo 12.- La Oficina de Coordinacin Universitaria se encarga de la coordinacin con la Asamblea Nacional de Rectores y las Universidades a fin de asegurar la adecuada articulacin de las polticas y los programas de

    desarrollo de los niveles y modalidades a cargo del Ministerio de Educacin. Artculo 13.- El Centro de Documentacin e Informacin Pedaggica brinda servicios de biblioteca e informacin tcnica a las diversas dependencias del Ministerio de Educacin.

    ORGANOS DEL VICEMINISTERIO DE GESTION INSTITUCIONAL

    Artculo 14.- Compete a la Oficina de Planificacin Estratgica y Medicin de Calidad Educativa la formulacin de planes de desarrollo educacional, el diseo de criterios para el desarrollo del proceso de planificacin en el resto de instancias de gestin de la administracin educativa, el monitoreo y evaluacin de la poltica sectorial, as como la Medicin de Calidad Educativa, la identificacin y diseo de las investigaciones de apoyo a la formulacin de polticas y planes; la produccin y difusin de estadsticas educativas. Artculo 15.- La Oficina de Apoyo a la Administracin de la Educacin es la encargada de formular y establecer criterios tcnicos que orientan el desarrollo y modernizacin de las estructuras de organizacin de la administracin central, instancias intermedias y centro educativo; de dirigir el proceso de descentralizacin de la gestin de los centros educativos y establecer las prioridades y programar la capacitacin de cuadros directivos y tcnicos para la administracin. Artculo 16.- La Oficina de Coordinacin y Supervisin Regional promueve, coordina y supervisa las acciones que realizan las Direcciones Regionales de Educacin y las Unidades de Servicios Educativos en favor de los Centros Educativos. Artculo 17.- La Oficina de Infraestructura Educativa tiene como funciones el diseo y difusin de normas y criterios tcnicos sobre construccin, equipamiento y mantenimiento de locales escolares; proponer proyectos experimentales en el rea de su competencia; mantener actualizados los inventarios de propiedad inmobiliaria del sector. Artculo 18.- La Oficina de Cooperacin Internacional se encarga de promover, coordinar, programar, efectuar seguimiento y evaluar los proyectos de cooperacin