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    Sub Comisin Impositiva, Previsional, Contable y Societaria

    Lugar y fecha : Ciudad Autnoma de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2009.

    Informe Numero : 002/2009 Area PrevisionalFecha de impresin : 28.09.2009

    Coordinador General: Dra. Rosana Laura Frachia

    Coordinadores de Area: Dra. Mara Teresa PisarelloDra. Erica Martino.

    Preparado por: Dr. Alejandro AssoratiDra. Carla AcostaDra. Patricia AvalosDr. Sebastin Barreiros.Dr. Hernn Faria.Dra. Paula FernndezDra. Erica Martino.Dra. Mara Teresa Pisarello.

    Tema del Informe: Liquidacin Integral de Sueldos - Retencin de Cuarta Categora de Ganan-cias.

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    Remuneraciones

    Conceptos

    Por el articulo 1 de la ley 20744, el contrato de trabajo y la relacin de trabajo se rige:

    a) Por esta ley. (L. 20744)

    b) Por las leyes y estatutos profesionales.

    c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.

    d) Por la voluntad de las partes.

    e) Por los usos y costumbres.

    El articulo 21 de la ley 20744, dice que habr contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominacin, siem-

    pre que una persona fsica se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo

    la dependencia de sta, durante un perodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una re-

    muneracin. Sus clusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestacin, quedan sometidas a las disposi-

    ciones de orden pblico, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos ycostumbres.

    El articulo 22 habla de la relacin de trabajo y dice que habr relacin de trabajo cuando una persona realice ac-

    tos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de sta en forma voluntaria y mediante

    el pago de una remuneracin, cualquiera sea el acto que le d origen.

    Modalidades Contractuales - Ley 20744

    Tiempo Completo - Indeterminado.

    Por el articulo 90 de la ley 20.744, el contrato de trabajo se entender celebrado por tiempo indeterminado, salvo

    que su trmino resulte de las siguientes circunstancias:

    a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duracin.

    b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, as lo justifiquen.

    La formalizacin de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas

    en el apartado b) de este artculo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

    El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de losbeneficios que le asignan los regmenes de seguridad social, por lmites de edad y aos de servicios, salvo que se

    configuren algunas de las causales de extincin previstas en la presente ley.Informe Sub Comisin Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Pgina 2 de 67

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    Periodo de Prueba

    Por el articulo 92 bis, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se entender celebrado a prueba durantelos primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podr extinguir la relacin durante ese lapso

    sin expresin de causa, sin derecho a indemnizacin con motivo de la extincin, pero con obligacin de preavisar

    segn lo establecido en los artculos 231 y 232.

    El perodo de prueba se regir por las siguientes reglas:

    1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, ms de una vez, utilizando el perodo de prueba. De

    hacerlo, se considerar de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al perodo de prueba.

    2. El uso abusivo del perodo de prueba con el objeto de evitar la efectivizacin de trabajadores ser pasible delas sanciones previstas en los regmenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerar

    abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto

    de trabajo de naturaleza permanente.

    3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relacin laboral por el perodo de prueba. Caso con-

    trario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entender de pleno derecho

    que ha renunciado a dicho perodo.

    4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relacin laboral, con las excepciones que se esta-

    blecen en este artculo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

    5. Las partes estn obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

    6. El trabajador tiene derecho, durante el perodo de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del

    trabajo. Tambin por accidente o enfermedad inculpable, que perdurar exclusivamente hasta la finalizacin del

    perodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplica-

    cin de lo prescripto en el cuarto prrafo del artculo 212.

    7. El perodo de prueba, se computar como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad

    Social.

    Contrato de Trabajo a tiempo parcial. (Articulo 92 ter)

    1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios du-

    rante un determinado nmero de horas al da o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jorna-

    da habitual de la actividad. En este caso la remuneracin no podr ser inferior a la proporcional, que le correspon-

    da a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categora o puesto

    de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporcin, el empleador deber abonar la remuneracin correspon-

    diente a un trabajador de jornada completa.

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    2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrn realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo

    el caso del artculo 89 de la presente ley. La violacin del lmite de jornada establecido para el contrato a tiempo

    parcial, generar la obligacin del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el

    mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este in-

    cumplimiento.

    3. Las cotizaciones a la seguridad social y las dems que se recaudan con sta, se efectuarn en proporcin a la

    remuneracin del trabajador y sern unificadas en caso de pluriempleo. En este ltimo supuesto, el trabajador de-

    ber elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecer.

    4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarn reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo tra-

    bajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social ser la quecorresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categora en que se desempea el trabajador.

    5. Los convenios colectivos de trabajo determinarn el porcentaje mximo de trabajadores a tiempo parcial que

    en cada establecimiento se desempearn bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrn establecer la prio-

    ridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

    Contrato a Plazo Fijo

    Duracin.

    El contrato de trabajo a plazo fijo durar hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse porms de cinco (5) aos.

    Deber de preavisar - Conversin del contrato. Las partes debern preavisar la extincin del contrato con an-

    telacin no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiracin del plazo convenido, salvo en

    aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duracin sea inferior a un (1) mes. Aqulla que

    lo omitiera, se entender que acepta la conversin del mismo como de plazo indeterminado,

    Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnizacin.

    En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dar derecho altrabajador, adems de las indemnizaciones que correspondan por extincin del contrato en tales condiciones, a la

    de daos y perjuicios provenientes del derecho comn, la que se fijar en funcin directa de los que justifique ha-

    ber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostracin, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola

    ruptura anticipada del contrato.

    Cuando la extincin del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato ntegramente cumplido, el

    trabajador recibir una suma de dinero equivalente a la indemnizacin prevista en el artculo 250 de la ley 20744.

    En los casos del prrafo primero, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior

    al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnizacin por dao suplir al que corresponde por

    omisin de ste, si el monto reconocido fuese tambin igual o superior a los salarios del mismo.

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    Contrato de trabajo de Temporada

    Habr contrato de trabajo de temporada cuando la relacin entre las partes, originada por actividades propias delgiro normal de la empresa o explotacin, se cumpla en determinadas pocas del ao solamente y est sujeta a

    repetirse en cada ciclo en razn de la naturaleza de la actividad.

    Contrato de trabajo eventual

    Cualquiera sea su denominacin, se considerar que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del

    trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfaccin de resultados concretos, tenidos en

    vista por ste, en relacin a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y

    transitorias de la empresa, explotacin o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la

    finalizacin del contrato. Se entender adems que media tal tipo de relacin cuando el vnculo comienza y termi-

    na con la realizacin de la obra, la ejecucin del acto o la prestacin del servicio para el que fue contratado el tra-

    bajador.

    El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendr a su cargo la prueba de su aseveracin.

    Obligaciones y Registracin

    En cualquier modalidad contractual, se debe cumplir con lo siguiente:

    1. Inscribir el alta como empleador mediante formulario 460/F o 460/J.

    2. Dar el alta del empleado en Mi Simplificacin, efectuar las modificaciones y dar las bajas correspondien-

    tes. (R.G. 1891 AFIP)

    3. Registrar a los empleados en el libro de sueldos y jornales, segn art. 52, L.C.T.

    4. Cumplir con la determinacin y pago de las cargas sociales mediante formulario 931 AFIP.

    5. Contratar la ART

    6. Contratar seguro de vida obligatorio segn Dto. 1567/74.

    Aportes y Contribuciones

    CONTRIBUCIONES APORTESCONCEPTOS Dto. 814 art. 2, b Dto. 814 art. 2, aJubilacion 10.17% 12.71% 11%Ley 19032 1.50% 1.63% 3%F.N.E. 0.89% 1.11%Asig. Fliares. 4.44% 5.55%Obra social 6% 6% 3%

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    Ley de Riesgos del Trabajo n 24.557

    Aportes y contribuciones para la asociacin sindical, segn c.c.t.

    Seguro de vida obligatorio (costo de la prima)

    Ley 24241 Art. 6

    Se considera remuneracin, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado:

    en dinero o en especie

    susceptible de apreciacin pecuniaria,

    en retribucin o compensacin o con motivo de su actividad personal,

    en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participacin en las

    ganancias, habilitacin, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carcter de ha-

    bituales y regulares, viticos y gastos de representacin, excepto en la parte efectivamente gastada y

    acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribucin, cualquiera fuere la denominacin que se

    le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relacin de dependencia.

    Conceptos excluidos Art 7

    No se consideran remuneracin:

    las asignaciones familiares

    las indemnizaciones derivadas de la extincin del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por

    incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional

    las prestaciones econmicas por desempleo

    las asignaciones pagadas en concepto de becas

    Las gratificaciones vinculadas con el cese de la relacin laboral en el importe que exceda del promedio

    anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

    Ley 20744 Art. 103. Concepto.

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    A los fines de esta ley, se entiende por remuneracin la contraprestacin que debe percibir el trabajador como

    consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneracin no podr ser inferior al salario mnimo vital. El emplea-

    dor debe al trabajador la remuneracin, aunque ste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber pues-

    to su fuerza de trabajo a disposicin de aqul.

    Esquema de liquidacin

    - Sueldo Bsico: CCT Pactado con el empleador

    - Adicionales: presentismo, ant igedad, zona o tarea, s/ CCT

    - (Inasistencias)

    - (Suspensiones)

    - -----------------------------------

    - SUELDO BRUTO Base imponible C. Soc.

    - (Retenciones) Jubilacin, Ley 19032, O.S., Sindicato

    - Asignaciones Familiares

    - Adicionales no remunerativos

    - ------------------------------------

    - SUELDO NETO

    VACACIONES

    Ley 20744 - Art. 150. Licencia ordinaria.

    El trabajador gozar de un perodo mnimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

    Tiempo Antigedad

    14 das corridos mayor a 6 meses y no exceda de 5 aos.

    21 das corridos mayor de 5 aos y que no exceda de 10 aos

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    28 das corridos mayor de 10 aos y que no exceda de 20 aos

    35 das corridos exceda de 20 aos

    Para determinar la extensin de las vacaciones atendiendo a la antigedad en el empleo, se computar como tal

    aqulla que tendra el trabajador al 31 de diciembre del ao que correspondan las mismas.

    Art. 151. Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.

    El trabajador, para tener derecho cada ao al beneficio establecido en el artculo 150 de esta ley, deber haber

    prestado servicios durante la mitad, como mnimo, de los das hbiles comprendidos en el ao calendario o ani-

    versario respectivo. A este efecto se computarn como hbiles los das feriados en que el trabajador debiera nor-

    malmente prestar servicios. La licencia comenzar en da lunes o el siguiente hbil si aqul fuese feriado. Tratn-dose de trabajadores que presten servicios en das inhbiles, las vacaciones debern comenzar al da siguiente a

    aqul en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hbil si aqul fuese feriado. Para gozar

    de este beneficio no se requerir antigedad mnima en el empleo.

    Art. 152. Tiempo trabajado. Su cmputo.

    Se computarn como trabajados, los das en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal

    o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras cau-

    sas no imputables al mismo.

    Art. 153. Falta de tiempo mnimo. Licencia proporcional.

    Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mnimo de trabajo previsto en el artculo 151 de esta ley, go-

    zar de un perodo de descanso anual, en proporcin de un (1) da de descanso por cada veinte (20) das de tra-

    bajo efectivo, computable de acuerdo al artculo anterior. En el caso de suspensin de las actividades normales

    del establecimiento por vacaciones por un perodo superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador

    sin que ste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerar que media una suspensin de hecho

    hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensin de hecho quedar sujeta al

    cumplimiento de los requisitos previstos por los artculos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida porla autoridad de aplicacin la justa causa que se invoque.

    Art. 154. poca de otorgamiento. Comunicacin.

    El empleador deber conceder el goce de vacaciones de cada ao dentro del perodo comprendido entre el 1 de

    octubre y el 30 de abril del ao siguiente. La fecha de iniciacin de las vacaciones deber ser comunicada por es-

    crito, con una anticipacin no menor de cuarenta y cinco (45) das al trabajador, ello sin perjuicio de que las con-

    venciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La autori-

    dad de aplicacin, mediante resolucin fundada, podr autorizar la concesin de vacaciones en perodos distintos

    a los fijados, cuando as lo requiera la caracterstica especial de la actividad de que se trate. Cuando las vacacio-nes no se otorguen en forma simultnea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimien-

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    to, lugar de trabajo, seccin o sector donde se desempee, y las mismas se acuerden individualmente o por gru-

    po, el empleador deber proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de stas por lo

    menos en una temporada de verano cada tres perodos.

    Art. 156. Indemnizacin Extincin del contrato

    Cuando por cualquier causa se produjera la extincin del contrato de trabajo, el trabajador tendr derecho a perci-

    bir una indemnizacin equivalente al salario correspondiente al perodo de descanso proporcional a la fraccin del

    ao trabajada. Si la extincin del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes

    del mismo tendrn derecho a percibir la indemnizacin prevista en el presente artculo.

    Art. 155 Retribucin

    El trabajador percibir retribucin durante el perodo de vacaciones, la que se determinar de la siguiente mane-

    ra:

    a) Tratndose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo

    que perciba en el momento de su otorgamiento.

    b) Si la remuneracin se hubiere fijado por da o por hora, se abonar por cada da de vacacin el importe que le

    hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las

    mismas, tomando a tal efecto la remuneracin que deba abonarse conforme a las normas legales o convenciona-

    les o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomar como jor-

    nada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideracin sea, por razo-

    nes circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneracin se calcular como si la misma coincidie-

    ra con la legal. Si el trabajador remunerado por da o por hora hubiere percibido adems remuneraciones acceso-

    rias, tales como por horas complementarias, se estar a lo que prevn los incisos siguientes:

    c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de

    acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el ao que corresponda al otorgamiento de las vacacio-

    nes o, a opcin del trabajador, durante los ltimos seis (6) meses de prestacin de servicios.

    d) Se entender integrando la remuneracin del trabajador todo lo que ste perciba por trabajos ordinarios o ex-

    traordinarios, bonificacin por antigedad u otras remuneraciones accesorias.

    La retribucin correspondiente al perodo de vacaciones deber ser satisfecha a la iniciacin del mismo.

    Art. 157. Omisin del otorgamiento.

    Si vencido el plazo para efectuar la comunicacin al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el

    empleador no la hubiere practicado, aqul har uso de ese derecho previa notificacin fehaciente de ello, de

    modo que aqullas concluyan antes del 31 de mayo.

    Art. 162. Compensacin en dinero. Prohibicin.

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    Las vacaciones previstas en este ttulo no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artculo 156 de

    esta ley.

    Art. 163. Trabajadores de temporada.

    Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrn derecho a un perodo anual d e va-

    caciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensin de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 153 de

    esta ley.

    Art. 164. Acumulacin.

    Podr acumularse a un perodo de vacaciones la tercera parte de un perodo inmediatamente anterior que no se

    hubiere gozado en la extensin fijada por esta ley. La acumulacin y consiguiente reduccin del tiempo de vaca-ciones en uno de los perodos, deber ser convenida por las partes.

    El empleador, a solicitud del trabajador, deber conceder el goce de las vacaciones previstas en el artculo 150

    acumuladas a las que resulten del artculo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su

    concesin frente a lo dispuesto en el artculo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempee a las rdenes

    del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultnea, siempre que no afecte no-

    toriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

    SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

    Origen: Artculos 121 y 122 de la ley 20.744 (L.C.T.)

    Procedimiento de clculo: Fue reemplazado por la ley 23.041 (22/12/1983) y D.R. 1.078/84.

    Ley 20.744

    Art. 121. Concepto.

    Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Ar-

    tculo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo ao calendario.

    Art. 122. pocas de pago.

    El sueldo anual complementario ser abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda

    el treinta y uno de diciembre de cada ao. El importe a abonar en cada semestre, ser igual a la doceava parte delas retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artculo 121 de la presente ley.

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    Art. 123. Extincin del contrato de trabajo - Pago proporcional.

    Cuando se opere la extincin del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientesque determina esta ley, tendr derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecer

    como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fraccin del semestre trabajado, hasta el mo-

    mento de dejar el servicio.

    Articulo 1 de la Ley 23.041

    El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administracin Pblica Central y descentralizada, empre-

    sas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, ser pagado sobre el clculo del 50 % de

    la mayor remuneracin mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los me-

    ses de junio y diciembre de cada ao.

    Decreto 1.078/84

    Artculo 1: La liquidacin del Sueldo Anual Complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley

    23.041, ser proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se de-

    venguen las remuneraciones computables.

    Art. 2: En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artculo anterior se efectuar sobre la base del

    cincuenta por ciento (50 %) de la mayor remuneracin mensual nominal devengada por todo concepto en el se-

    mestre que se considere.

    Art. 3: El clculo del cincuenta por ciento (50 %) de la mayor remuneracin mensual devengada por todo con-

    cepto dentro del semestre respectivo, deber efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde com-

    putar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidacin del sueldo anual complementario.

    Extincin del contrato de Trabajo

    Preaviso - Art. 231 LCT Plazos.

    El contrato de trabajo no podr ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto,indemnizacin adems de la que corresponda al trabajador por su antigedad en el empleo, cuando el contrato se

    disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un trmino mayor, deber darse

    con la anticipacin siguiente:

    a) por el trabajador, de QUINCE (15) das;

    b) por el empleador, de QUINCE (15) das cuando el trabajador se encontrare en perodo de prueba; de UN (1)

    mes cuando el trabajador tuviese una antigedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) aos y de DOS (2)

    meses cuando fuere superior.

    Art. 232. Indemnizacin substitutiva.

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    La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deber abonar a la otra una indemnizacin subs-

    titutiva equivalente a la remuneracin que correspondera al trabajador durante los plazos sealados en el artculo

    231.

    Art. 233. Comienzo del plazo. Integracin de la indemnizacin con los salarios del mes del despido.

    Los plazos del artculo 231 corrern a partir del da siguiente al de la notificacin del preaviso.

    Cuando la extincin del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que

    no coincida con el ltimo da del mes, la indemnizacin sustitutiva debida al trabajador se integrar con una suma

    igual a los salarios por los das faltantes hasta el ltimo da del mes en el que se produjera el despido.

    La integracin del mes de despido no proceder cuando la extincin se produzca durante el perodo de prueba es-tablecido en el artculo 92 bis.

    Art. 245. Indemnizacin por antigedad o despido.

    En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, ste debe-

    r abonar al trabajador una indemnizacin equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada ao de servicio o frac-

    cin mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual de-

    vengada durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si ste fuera menor.

    Dicha base no podr exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte delpromedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al mo-

    mento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO,

    EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponder fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las es-

    calas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

    Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el prrafo anterior

    ser el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio ms favorable, en el caso

    de que hubiera ms de uno.

    Para aquellos trabajadores remunerados a comisin o con remuneraciones variables, ser de aplicacin el conve-

    nio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si ste

    fuere ms favorable.

    El importe de esta indemnizacin en ningn caso podr ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la

    base del sistema establecido en el primer prrafo.

    DESPIDO SIN CAUSA

    CONCEPTOS A LIQUIDAR

    Sueldo Mensual

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    SAC (proporcional)

    Vacaciones no Gozadas

    SAC s/ Vacaciones no Gozadas

    Integracin Mes de Despido

    SAC s/ Integracin Mes de Despido

    Preaviso

    SAC s/ Preaviso

    Indemnizacin por Antiguedad

    CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOS

    Convenios Colectivos de Trabajo. Que tipos de convenios existen? A quienes son aplicables?. Puede ele-

    girse entre aplicarse o no, o aplicar otro?.

    Los Convenios Colectivos de Trabajo (C.C.T.) son acuerdos normativos, equiparados a la ley misma, a los que lle-

    gan representantes de la parte empleadora y de aquellos Sindicatos que representen - conforme pautas fijadas

    por ley - a los trabajadores del sector.

    Estos Convenios tienen "fuerza de ley", para la actividad que reglamentan, debiendo tenerse presente una parti-cular norma rectora: Un convenio colectivo solo podr mejorar la posicin y/o derechos conferidos al trabajador

    por Ley de Contrato de Trabajo o Estatuto Especial. Nunca podr modificar "en perjuicio" de cuanto se disponga

    por estas leyes.

    A su vez -y mas all de cuanto llevamos dicho-, existen dos tipos diferenciados de convenios colectivos:

    1) Por Actividad;

    2)Por Empresa.

    El primero -y mas frecuente- dispone sobre la totalidad de las relaciones laborales que se desarrollen en el territo-

    rio al que es aplicable (mayormente, en todo el pas) y vinculadas a determinadas actividades o tareas. Es decir:

    Este convenio habr de regir para todos aquellos trabajadores y todas aquellas empresas o empleadores, cuyaactividad haya sido regulada por este.

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    El segundo, se celebra entre los representantes de los trabajadores y aquellos de "determinada empresa". Este

    convenio -a diferencia del anterior- rige solamente para las relaciones laborales habidas entre "dicha empresa" y

    su personal.

    Queda claro pues, que salvo que nos encontremos frente a un "Convenio Colectivo de Empresa", y ante la exis-

    tencia de una normativa de estas caractersticas que rija la "Actividad", las partes de cualquier contrato de trabajo

    que tenga por objeto estas tareas no podrn elegir si se rigen por este convenio o no. Se encuentran obligados a

    hacerlo puesto que, recordemos, este convenio por "Actividad" rige para todos aquellos que la desarrollen y se

    define por las "tareas".

    Ahora bien, que ocurre si -como hemos visto- encontrndose la empresa obligada a aplicar determinado convenio

    colectivo (debido a la existencia de uno que haya regulado esta actividad), pretende apartarse de el y aplicar otro

    distinto en su reemplazo? Pensamos que en este caso, resultara nula toda estipulacin que se efecte en tal sen-

    tido, por no ser materia esta que las partes -y menos una de ellas- puede disponer libremente.

    Y que quiere decir que sea ello nulo?, o lo que es mas importante, que efectos produce en un contrato de trabajo

    donde se ha consignado esta circunstancia?.: Cualquier estipulacin que implique apartarse del C.C.T. que rige la

    actividad es de ningn valor. Cualquier empleado, en estos casos, tendra derecho a reclamar los derechos emer-

    gentes del convenio colectivo que le resulta aplicable, tanto vigente la relacin como frente a un despido.

    Si el contrato de trabajo celebrado entre cualquier empleador y un trabajador lleva forma escrita (puede no tener-

    la), podr consignarse expresamente o no la obligacin de aplicar el C.C.T. que rige la actividad. Si nada se dice

    en forma expresa, no importa, el C.C.T. resulta de aplicacin de todas formas. Pero lo que resulta intolerable jur-

    dicamente es consignar la aplicacin de un C.C.T. distinto al obligatorio por actividad, bajo pena de nulidad comohemos sostenido arriba.

    CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO (130/75)

    A quines se les aplica este convenio?

    Este convenio ser de aplicacin a todos los trabajadores que se desempeen como empleados u obreros en

    cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como administrativos en ex-

    plotaciones industriales en general, o que tengan boca de expendio de los productos que elaboran, y en las agro-pecuarias, todos los que son representados por la Confederacin General de Empleados de Comercio y sus filia-

    les en todo el pas.

    Este convenio ser asimismo aplicable a los empleados de la Confederacin General de Empleados de Comercio

    de la Repblica Argentina, y sus filiales, de los institutos y organismos que integraren la citada Confederacin y

    los ocupados por las entidades gremiales empresarias cuyas actividades estn encuadradas en el mismo.

    Agrupamientos y Categoras Profesionales

    A los trabajadores a que se refiere esta convencin se les asignar la calificacin que corresponda en funcin de

    las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes agrupamientos:

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    1- Maestranza y servicios;

    2- Administrativos,

    3- Auxiliar,

    4- Auxiliar especializado;

    5- Ventas.

    Rgimen Remunerativo

    El trabajador comprendido en esta Convencin Colectiva, que se desempee en las provincias de Chubut, Santa

    Cruz, Gobernacin Martima de Tierra del Fuego, Sector Antrtico, Islas Malvinas y dems islas del Atlntico Sur,recibir un aumento del 20 % sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio, correspondindole

    al trabajador de las provincias de Ro Negro y de Neuqun un aumento del 5 % sobre las remuneraciones estable-

    cidas en el mismo.

    Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituidos en el a art. 30. (art. 20)

    Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentacin, vivienda, etc.) se le fijar la si-

    guiente escala, que establece el monto a computar en proporcin a la remuneracin que recibe:

    Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva.

    Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala respectiva.

    Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva.En ningn caso, los porcentuales aludidos en el prrafo precedente o su suma podr superar el mximo fijado le-

    galmente, aplicado al monto total de la remuneracin en dinero que tenga que percibir el trabajador. (art. 22)

    Al solo efecto de la remuneracin que deber liquidarse se har constar en el libro de sueldos y jornales o plani-

    llas sustitutivas, para cada trabajador, la calificacin que le corresponda conforme a las escalas del artculo co-

    rrespondiente de este Convenio. As como tambin cada cambio de calificacin que se produzca en adelante, con

    la fecha desde la cual rige. (art. 27)

    Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por disposicin del Gobierno Nacional de

    laudos o de convenciones de trabajo, en la misma proporcin porcentual sern aumentados los importes estable-

    cidos por los arts. 23, 30 y 36 de este Convenio. (art. 28)

    Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18 aos de edad tendrn derecho a percibir

    el sueldo del mayor de 18 aos y ubicados dentro de la categora que le corresponda de acuerdo con el trabajo

    que realice. En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonar en rela-

    cin proporcional al tiempo trabajado. (art. 32)

    Cuando la edad o antigedad en el empleo operaren como causa determinante del aumento de la remuneracin

    del empleado del que se trate, percibir la nueva remuneracin calculndosela desde el primer da del mes en

    que cumpliera aos de edad o antigedad, cualquiera sea el da en que los hubiera cumplido. (art. 33)

    Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mnimas, no impidiendo la asignacin de remune-

    raciones superiores por acuerdo de partes o por decisin unilateral del empleador.

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    En ningn caso la aplicacin del presente Convenio podr dar lugar a disminucin de las remuneraciones que ac-

    tualmente estuvieran percibiendo los trabajadores. (art. 34)

    Asignacin complementaria

    Las empresas abonarn al personal comprendido en la presente convencin una asignacin mensual por asisten-

    cia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneracin del mes, la que har efectiva en la misma

    oportunidad en que se abone la remuneracin mensual.

    Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podr haber incurrido en ms de una ausencia en el mes, no com-

    putndose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional. (art. 40)

    Rgimen de Ingresos y Promociones

    Todo trabajador que preste servicios con afectacin a un establecimiento en el que sea de aplicacin esta Con-

    vencin podr postularse para ocupar la vacante que se produzca en la categora inmediata superior a la que se

    desempea, dentro del agrupamiento a que pertenezca. Esta disposicin no se aplicar en relacin a los clasifica-dos en el agrupamiento de personal auxiliar especializado.

    Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado, tendrn prioridad a

    postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no forman parte, pero en tal caso, slo podrn ac-

    ceder al cargo de inferior jerarqua en el otro agrupamiento.

    Esta norma solo podr ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o se creen nuevos cargos dentro

    de los agrupamientos previstos en esta Convencin. (art. 42)

    Las normas antes establecidas no sern de aplicacin cuando se trate de cubrir cargos en forma circunstancial

    por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de reemplazo. (art. 44)

    Todo personal que realice tareas correspondientes a categoras superiores, en forma continua o alternada, percibi-

    r la diferencia de remuneracin respectiva mientras realiza la tarea.

    Cuando la realizacin de esta tarea tenga lugar durante un perodo continuo o alternado de ms de 6 meses, se le

    asignar la remuneracin de la categora superior en que se haya desempeado siempre que tal circunstancia no

    fuera determinada por reemplazo del titular del cargo por ausencia temporaria de ste. Empero, el reemplazante

    no adquirir derecho a la categora superior, la que solamente podr ser atribuida mediante las normas estableci-

    das en el art. 43.

    CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

    No podr existir dentro del mbito de esta Convencin Colectiva, personal jornalizado permanentemente. (art. 57)

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    Las empresas facilitarn a sus trabajadores la adquisicin de las mercaderas o productos que expendan con una

    reduccin monetaria con respecto a los de venta al pblico. (art. 58)

    El trabajador mantendr el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los casos

    en que por razones imputables a la empresa- le fueran canceladas a la misma temporariamente -total o parcial-

    mente- las habilitaciones requeridas para realizar sus actividades. En tales casos el empleador podr asignarle ta-

    reas de categoras y salarios equivalentes a la suya. (art. 61)

    ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

    El empleado quedar eximido de su obligacin de avisar o hacer avisar su ausencia por enfermedad ante la im-posibilidad originada en causas debidamente justificadas que impidan su comunicacin al empleador. Igual tem-

    peramento se adoptar en caso de accidente. (art. 70)

    VACACIONES

    Los empleadores concedern las vacaciones fijadas por la ley 20744, de acuerdo con sus disposiciones:

    En los casos de que se trate de cnyuges e hijos menores de 18 aos, que trabajen en el mismo o distinto esta-

    blecimiento, se les propondr que gocen su perodo de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perju-dique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.

    En todos los casos, se comunicar a los interesados la fecha en que gozarn las vacaciones con 60 das de anti-

    cipacin. (art. 74)

    El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendr preferencia con relacin al resto, para que el otorga-

    miento de las vacaciones tenga lugar durante la poca de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las dispo-

    siciones legales vigentes. (art. 75)

    DIA DEL EMPLEADO DE COMERCIO

    Queda instituido por la presente Convencin el da 26 de Septiembre de cada ao como Da del empleado de

    Comercio rigiendo para esta fecha las normas establecidas para los feriados nacionales. Asimismo, se procurar

    que lo normado sobre el particular en esta Convencin tienda a unificarse en todo el pas evitando duplicaciones.

    (art. 76)

    CERTIFICADO DE TRABAJO

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    La empresa estar obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de los 3 das de la incorporacin del emple-

    ado, en el que se har constar la fecha de ingreso, la categora, el nombre de la razn social, el domicilio de la

    misma y el sueldo convenido si fuera superior al correspondiente a su categora. (art. 107)

    INACAP (Instituto Nacional de Capacitacin Profesional y Tecnolgica para Empleados de Comercio)

    A partir de la liquidacin de la segunda quincena de Julio de 2008, las empresas comprendidas en el convenio de

    empleados de comercio debern efectuar una contribucin patronal de alcance nacional que se deber hacer va

    Internet.

    La contribucin patronal del INACAP es de un 0.5% del sueldo de Maestranza Inicial A por empleado en este

    momento, es de $ 9,76 por empleado, sin importar si se tratan de empleados que trabajen full time o part time.Esta contribucin vence el da 15 de cada mes y su primer vencimiento fue el da 15/08/08.

    La empresa debe ingresar en la pgina web del INACAP, registrar todos sus datos para poder luego operar desde

    all mediante una clave la cual deber recordar para poder imprimir el formulario para el pago correspondiente.

    SEGURO DE RETIRO LA ESTRELLA

    El seguro de La Estrella es un aporte que el empleador realiza todos los meses en Seguros La Estrella S.A., el

    cual no es descontado del sueldo, por lo que no figura ni debe figurar en el mismo, sino que es depositado aparte.Este seguro se puede cobrar independientemente de cual haya sido el motivo de la desvinculacin, ya sea despi-

    do o renuncia, no importa, si la persona trabaj bajo el convenio colectivo de trabajo 130/75. Se calcula aplicando

    el 3,5% sobre cada sueldo bruto cobrado.

    Quin sea cambiado a otro convenio colectivo de trabajo tambin puede pasar a retirar ese dinero pero con el

    ltimo recibo de sueldo en el que figure el SEC.

    ACUERDO SALARIAL ABRIL 2009 ASPECTOS A DESTACAR

    Del acuerdo firmado el 30 de Abril de 2009 entre los representantes del sindicato de Empleados de Comercio y

    las cmaras empresarias en el Ministerio de Trabajo surgen los siguientes puntos:

    Las sumas pagadas por el acuerdo de Abril de 2008, no remunerativas, las cuales deban incorporarse a los b-

    sicos en Abril09, debern continuar siendo no remunerativas hasta Enero del 2010. Los bsicos de convenio

    continuarn iguales a lo abonado en los recibos de Marzo09.

    Se deber abonar desde Abril09 una suma de $ 300, no remunerativa.

    Las sumas no remunerativas recin pasarn a los bsicos de convenios el 01 de Enero de 2010.

    Todas las sumas no remunerativas llevarn los aportes y contribuciones a la obra social y sindicato OSECAC,

    debiendo abonar los afiliados una suma fija de $ 30.- por nica vez en el mes de Abril09.

    Los empresarios debern abonar con destino a INACAP la contribucin considerando el sueldo bsico de un tra-

    bajador Maestranza Inicial A mas las sumas no remunerativas.

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    Los trabajadores recibirn con las liquidaciones del sueldo de:

    a-Junio09: una suma no remunerativa del 50% del acuerdo Abril08 y del 25% del acuerdo de Abril09.

    b- Diciembre09: una suma no remunerativa del 50% de las sumas cobradas como no remunerativas del

    acuerdo de Abril08 y del acuerdo Abril09.

    c- Importes sujetos a los descuentos de obra social y sindicato.

    .

    GANANCIAS DE CUARTA CATEGORIA

    A continuacin expondremos la normativa ms importante relacionada con la determinacin de la ganancia de

    cuarta categora haciendo mayor hincapi con las rentas obtenidas por los trabajadores en relacin de dependen-

    cia.

    GASTOS DE SEPELIO

    Art. 22 - De la ganancia del ao fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y acondicin de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentacin, se podrn deducir los gas-

    tos de sepelio incurridos en el pas, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el

    fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al

    artculo 23. Desde el perodo fiscal 1992 y ss. la suma anual a deducir asciende a $ 996,23

    GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA

    Art. 23 Las personas de existencia visible tendrn derecho a deducir de sus ganancias netas:

    a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), siempre que sean resi-

    dentes en el pas; (Monto sustituido por art. 1 delDecreto N 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el dade su publicacin en el Boletn Oficial y surtirn efectos desde el perodo fiscal en curso, inclusive)

    b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el pas, estn a

    cargo del contribuyente y no tengan en el ao entradas netas superiores a NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), cual-

    quiera sea su origen y estn o no sujetas al impuesto: (Monto sustituido por art. 1 delDecreto N 1426/2008B.O.

    9/9/2008. Vigencia: a partir el da de su publicacin en el Boletn Oficial y surtirn efectos desde el perodo fiscal

    en curso, inclusive)

    1. DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) anuales por el cnyuge; (Monto sustituido por art. 1 delDecreto N 1426/2008

    B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el da de su publicacin en el Boletn Oficial y surtirn efectos desde el perodo

    fiscal en curso, inclusive)

    Informe Sub Comisin Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Pgina 19 de 67

    http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=144271
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    2. CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) aos o

    incapacitado para el trabajo; (Monto sustituido por art. 1 del Decreto N 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a

    partir el da de su publicacin en el Boletn Oficial y surtirn efectos desde el perodo fiscal en curso, inclusive)

    3. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-) anuales por cada descendiente en lnea recta (nie-

    to, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) aos o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente

    (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor

    de veinticuatro (24) aos o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera me-

    nor de veinticuatro (24) aos o incapacitado para el trabajo. (Monto sustituido por art. 1 del Decreto N

    1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el da de su publicacin en el Boletn Oficial y surtirn efectos desde

    el perodo fiscal en curso, inclusive)

    Las deducciones de este inciso slo podrn efectuarlas el o los parientes ms cercanos que tengan ganancias im-

    ponibles. (Inciso b) sustituido por art. 1 de la Ley N 26.287B.O. 30/8/2007. De aplicacin a partir del ejercicio

    fiscal 2007, rigiendo a partir del 1 de enero de 2007.)

    c) en concepto de deduccin especial, hasta la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-) cuando se trate de ga-

    nancias netas comprendidas en el Artculo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y

    de ganancias netas incluidas en el Artculo 79. (Monto sustituido por art. 1 del Decreto N 1426/2008 B.O.

    9/9/2008. Vigencia: a partir el da de su publicacin en el Boletn Oficial y surtirn efectos desde el perodo fiscal

    en curso, inclusive)

    Es condicin indispensable para el cmputo de la deduccin a que se refiere el prrafo anterior, en relacin a las

    rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autnomos les corresponda realizar,obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones

    sustitutivas que corresponda.

    El importe previsto en este inciso se elevar tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que

    se refieren los incisos a), b) y c) del artculo 79 citado. La reglamentacin establecer el procedimiento a seguir

    cuando se obtengan adems ganancias no comprendidas en este prrafo. (Prrafo sustituido por art. 2 de la Ley

    N 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicacin a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1 de enero de

    2007.)

    No obstante lo indicado en el prrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no ser de aplicacin cuando se

    trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artculo 79, originadas en regmenes previsiona-les especiales que, en funcin del cargo desempeado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del

    haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, as como de la edad y cantidad de aos de servicio para

    obtener el beneficio jubilatorio. Exclyese de esta definicin a los regmenes diferenciales dispuestos en virtud de

    actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regmenes corres-

    pondientes a las actividades docentes, cientficas y tecnolgicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguri-

    dad.

    (Artculo sustituido por art. 1 del Decreto N 314/2006B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del da de su publica-

    cin)

    (Nota: VerR.G. N 4.166relativa al Rgimen Opcional de Reliquidacin del perodo fiscal 1995.)

    Informe Sub Comisin Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Pgina 20 de 67

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    Art. ...: (Artculo derogado por art. 1 de la Ley N 26.477B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del da de su publi-

    cacin en el Boletn Oficial. De aplicacin a partir del 1 de enero de 2009)

    Art. 24 - Las deducciones previstas en el artculo 23, inciso b), se harn efectivas por perodos mensuales, com-

    putndose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cmputo (nacimiento, casamiento,

    defuncin, etc.).

    En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artculo 23 se harn efectivas por perodos mensuales,

    computndose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesin indivisa, aplicando igual criterio,

    computar las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

    Los importes mensuales a computar, sern los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el

    tercer prrafo del artculo 25.

    Art. 25- Los importes a que se refieren los artculos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el ar-

    tculo 90, sern actualizados anualmente mediante la aplicacin del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deber suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y

    CENSOS.

    El coeficiente de actualizacin a aplicar se calcular teniendo en cuenta la variacin producida en los ndices de

    precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los ndices mensuales correspondientes al res-

    pectivo ao fiscal con el promedio de los ndices mensuales correspondientes al ao fiscal inmediato anterior.

    Los importes a que se refiere el artculo 23 sern fijados anualmente considerando la suma de los respectivos im-

    portes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrn actualizando cada mes el importe corres-

    pondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre delao fiscal anterior, de acuerdo con la variacin ocurrida en el ndice de precios al por mayor, nivel general, elabo-

    rado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

    Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias com-

    prendidas en los incisos a), b), c) y e) del artculo 79, deber efectuar, con carcter provisorio, las actualizaciones

    de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artculo. No

    obstante, los agentes de retencin podrn optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.

    La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podr redondear hacia arriba en mltiplos de DOCE (12) los importes

    que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artculo.

    CONCEPTO DE RESIDENCIA

    Art. 26 - A los efectos de las deducciones previstas en el artculo 23, se consideran residentes en la Repblica a

    las personas de existencia visible que vivan ms de SEIS (6) meses en el pas en el transcurso del ao fiscal.

    A todos los efectos de esta ley, tambin se consideran residentes en el pas las personas de existencia visible que

    se encuentren en el extranjero al servicio de la Nacin, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacio-

    nalidad argentina que acten en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Esta-

    do miembro.

    GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

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    RENTA DEL TRABAJO PERSONAL

    Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categora las provenientes:

    a) Del desempeo de cargos pblicos y la percepcin de gastos protocolares.

    b) Del trabajo personal ejecutado en relacin de dependencia.

    c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo

    personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

    d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de

    seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGU-

    ROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

    e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la ltima

    parte del inciso g) del artculo 45, que trabajen personalmente en la explotacin, inclusive el retorno percibido por

    aqullos.

    f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, sndico, mandatario, gestor de nego-

    cios, director de sociedades annimas y fideicomisario.

    Tambin se consideran ganancias de esta categora las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso

    j) del artculo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple

    y en comandita por acciones.

    g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

    Tambin se considerarn ganancias de esta categora las compensaciones en dinero y en especie, los viticos,

    etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artculo, en cuanto excedan de las sumasque la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

    DEDUCCIONES

    Art. 80 - Los gastos cuya deduccin admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son

    los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarn de las

    ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efecten con el objeto de obtener, man-

    tener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deduccin

    se har de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporcin respectiva.Cuando medien razones prcticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitir

    que el total de uno o ms gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

    Art. 81 - De la ganancia del ao fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas

    en esta ley, se podr deducir:

    a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitucin, renovacin

    y cancelacin de las mismas.

    En el caso de personas fsicas y sucesiones indivisas la relacin de causalidad que dispone el artculo 80 se esta-

    blecer de acuerdo con el principio de afectacin patrimonial. En tal virtud slo resultarn deducibles los concep-

    tos a que se refiere el prrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contra-

    das por la adquisicin de bienes o servicios que se afecten a la obtencin, mantenimiento o conservacin de ga-

    Informe Sub Comisin Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Pgina 22 de 67

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    nancias gravadas. No proceder deduccin alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las

    disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por va de retencin con carcter de pago nico y definitivo.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrn deducir el importe de los

    intereses correspondientes a crditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construc-

    cin de inmuebles destinados a casa habitacin del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivi-

    sas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto

    a deducir por cada condmino no podr exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participacin sobre

    el lmite establecido precedentemente.

    En el caso de sujetos comprendidos en el artculo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus mo-

    dificaciones, los intereses de deudas con excepcin de los originados en los prstamos comprendidos en el

    apartado 2 del inciso c) del artculo 93 contrados con personas no residentes que los controlen, segn los crite-

    rios previstos en el artculo incorporado a continuacin del artculo 15 de la presente ley, no sern deducibles del

    balance impositivo al que corresponda su imputacin en la proporcin correspondiente al monto del pasivo que

    los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma

    fecha, debindose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentacin.

    Los intereses que de conformidad a lo establecido en el prrafo anterior no resulten deducibles, tendrn el trata-

    miento previsto en la presente ley para los dividendos.

    La reglamentacin podr determinar la inaplicabilidad de la limitacin prevista en los dos prrafos anteriores

    cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.

    Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto prrafo de este inciso, paguen intereses de deudas incluidos loscorrespondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modifi-

    caciones cuyos beneficiarios sean tambin sujetos comprendidos en dicha norma, debern practicar sobre los

    mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administracin Federal de Ingresos. Pbli-

    cos una retencin del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendr para los titulares de dicha renta el carcter de

    pago a cuenta del impuesto de la presente ley.

    (Inciso a) sustituido por art. 4 de la Ley N 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del da de su publicacin

    en B.O.)

    b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para

    los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDEN-CIA DE SEGUROS, slo ser deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.

    Fjase como importe mximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTA-

    VOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima nica.

    Los excedentes del importe mximo mencionado precedentemente sern deducibles en los aos de vigencia del

    contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta,

    para cada perodo fiscal, el referido lmite mximo.

    Los importes cuya deduccin corresponda diferir sern actualizados aplicando el ndice de actualizacin mencio-

    nado en el artculo 89, referido al mes de diciembre del perodo fiscal en que se realiz el gasto, segn la tabla

    elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del perodo fiscal en el cual co-

    rresponda practicar la deduccin.

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    c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los parti-

    dos polticos reconocidos incluso para el caso de campaas electorales y a las instituciones, comprendidas en el

    inciso e) del artculo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentacin y hasta el lmite del cinco

    por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

    (Primer Prrafo sustituido por art. 68 de la Ley N 26.215B.O. 17/1/2007).

    Lo dispuesto precedentemente tambin ser de aplicacin para las instituciones comprendidas en el inciso f) del

    citado artculo 20 cuyo objetivo principal sea:

    1. La realizacin de obra mdica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuida-

    do y proteccin de la infancia, vejez, minusvala y discapacidad.

    2. La investigacin cientfica y tecnolgica, aun cuando la misma est destinada a la actividad acadmica o do-

    cente, y cuenten con una certificacin de calificacin respecto de los programas de investigacin, de los investi-

    gadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETA-

    RIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

    3. La investigacin cientfica sobre cuestiones econmicas, polticas y sociales orientadas al desarrollo de los pla-

    nes de partidos polticos.

    4. La actividad educativa sistemtica y de grado para el otorgamiento de ttulos reconocidos oficialmente por el

    MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promocin de valores culturales, mediante el aus-

    picio, subvencin, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales p-

    blicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educacin o similares, de las respectivas jurisdicciones.

    d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que sedestinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

    e) (Inciso derogado por art. 17 de la Ley N 26.425B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicacin

    en el Boletn Oficial.)

    f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus caractersticas tengan un plazo de duracin limitado,

    como patentes, concesiones y activos similares.

    g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a

    las personas que revistan para el mismo el carcter de cargas de familia.

    Asimismo sern deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten

    cobertura mdico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo elcarcter de cargas de familia. Dicha deduccin no podr superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efec-

    to establezca el Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso sustituido porLey N 25.239, Ttulo I, art.1, inciso l). - Vigencia:

    A partir del 31/12/99 y surtir efecto desde el 1/1/2000.)

    h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, mdica y paramdica: a) de hospitaliza-

    cin en clnicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalizacin; c)

    los servicios prestados por los mdicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioqumi-

    cos, odontlogos, kinesilogos, fonoaudilogos, psiclogos, etc.; e) los que presten los tcnicos auxiliares de la

    medicina; f) todos los dems servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfer-

    mos en ambulancias o vehculos especiales.

    Informe Sub Comisin Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Pgina 24 de 67

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    La deduccin se admitir siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servi-

    cio y hasta un mximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturacin del perodo fiscal de que

    se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% )

    de la ganancia neta del ejercicio.

    (Inciso incorporado porLey N 25.239, Ttulo I, art.1, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtir efecto

    desde el 1/1/2000.)

    TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS

    Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herede-

    ros o testamento declarado vlido que cumpla la misma f inalidad- abonarn sobre las ganancias netas sujetas a

    impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

    Ganancia neta

    Imponible acumulada

    Pagarn

    Ms de $ A $ $ Ms el % Sobre el excedente de peso

    0 10.000 - 9 0

    10.000 20.000 900 14 10.000

    20.000 30.000 2300 19 20.000

    30.000 60.000 4200 23 30.000

    60.000 90.000 11.100 27 60.000

    90.000 120.000 19.200 31 90.000

    120.000 en adelante 28.500 35 120.000

    (Escala sustituida porLey N 25.239, Ttulo I, art.1, inciso o). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surta efecto des-

    de el 1/1/2000.)

    Cuando la determinacin de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artculo, incluya resultados pro-

    venientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposicin de acciones, por las cuales pudiera

    acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarn alcanzadospor el impuesto hasta el lmite del incremento de la obligacin fiscal originado por la incorporacin de dichas ren-

    tas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alcuota del QUINCE POR CIENTO (15%). (Prrafo incorporado

    por art. 3 pto. e) delDecreto N 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicacin. Surtir efecto para

    las transacciones cuyo pago se efecte a partir de la fecha de entrada en vigencia del dto. 493/2001.)

    Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el prrafo anterior, cualquiera sea el plazo de perma-

    nencia de los ttulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo

    prrafo del inciso w), del primer prrafo del artculo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obteni-

    dos por personas fsicas residentes en el pas, quedarn alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso

    g) del artculo 93 y en el segundo prrafo del mismo artculo. (Prrafo incorporado por art. 3 pto. e) delDecreto N 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicacin. Surtir efecto para el ao fiscal en curso a la fe -

    cha de publicacin del citado decreto.)

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    Art. 100 - Aclrase que los distintos conceptos que bajo la denominacin de beneficios sociales y/o vales de com-

    bustibles, extensin o autorizacin de uso de tarjetas de compra y/o crdito, vivienda, viajes de recreo o descan-

    so, pago de gastos de educacin del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador

    o a travs de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las

    ganancias, aun cuando los mismos no revistan carcter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones

    al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regmenes provinciales o municipales anlogos.

    Exclyase de las disposiciones del prrafo anterior a la provisin de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento

    vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorga-

    miento o pago de cursos de capacitacin o especializacin en la medida que los mismos resulten indispensables

    para el desempeo y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

    Art. 101 - En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de

    la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estar sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por

    el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la con-

    tratacin de un nuevo plan con entidades que actan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) das hbiles si-

    guientes a la fecha de percepcin del rescate.

    Art. 102 - En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artculo 45 y el inciso d)

    del artculo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecer por diferencia entre los beneficios o

    rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidacin de este grava-

    men, actualizados, aplicando el ndice mencionado en el artculo 89, referido al mes de diciembre del perodo fis-

    cal en que se realiz el gasto, segn la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mesde diciembre del perodo fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

    En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta peridica se establecer una relacin directa entre

    lo percibido en cada perodo fiscal respecto del total a percibir y esta proporcin deber aplicarse al total de im-

    portes que no hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el prrafo precedente; la diferencia entre lo

    percibido en cada perodo y la proporcin de aportes que no haban sido deducidos ser el beneficio neto grava-

    ble de ese perodo.

    Resolucin General 2437

    Impuesto a las ganancias. Rentas del trabajo personal en relacin de dependencia, jubilaciones, pensio-nes y otras rentas. Rgimen de retencin. Resolucin General N 1261, sus modificatorias y complemen-

    tarias. Su sustitucin. Texto actualizado.

    Bs. As., 18/4/2008

    CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

    Artculo 1 Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los conseje-

    ros de las sociedades cooperativas y e) del Artculo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

    en 1997 y sus modificaciones (1.1.), as como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la

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    forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carcter de residentes en el pas

    conforme a lo normado en el Ttulo IX, Captulo I de la citada ley, quedan sujetas al rgimen de retencin que

    se establece por la presente resolucin general.

    Asimismo se encuentran comprendidas en el rgimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro

    privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nacin, que se

    perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artculo 101 jubilacin

    y, en su caso, en el Artculo 106 pensin de la Ley N 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos trans-

    feridos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compaas de seguros de reti-

    ro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artculo 79.

    De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme

    a la ley del gravamen, proceder practicar la retencin con carcter de pago nico y definitivo establecida en el

    Ttulo V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolucin General N 739, su

    modificatoria y su complementaria.

    B - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

    Art. 2 Debern actuar como agentes de retencin:

    a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artculo 1, ya sea en forma directa

    o a travs de terceros, y

    b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos ltimos fueran personas fsicas o

    jurdicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

    Art. 3 Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artculo 1 las perciban de varios sujetos, slodeber actuar como agente de retencin aquel que abone las de mayor importe.

    A los efectos previstos en el prrafo precedente, se debern considerar:

    a) Al inicio de una nueva relacin laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

    b) Al inicio de cada ao fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el ao fiscal anterior.

    En tal sentido, debe considerarse como "ao fiscal", el definido en el Artculo 18, primer prrafo, de la Ley de Im-

    puesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

    Art. 4 Son pasibles de retencin los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artculo 1.

    D - MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIONArt. 5 Corresponder practicar la retencin:

    a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el rgimen, o

    b) hasta las fechas que se establecen para cada situacin en el Artculo 14, segn corresponda.

    E - CONCEPTO DE PAGO

    Art. 6 A todos los efectos de esta resolucin general, el trmino "pago" deber entenderse con el alcance asig-

    nado por el Artculo 18, antepenltimo prrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y

    sus modificaciones.

    F - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

    Art. 7 El importe de la retencin se determinar conforme al siguiente procedimiento:

    a) Determinacin de la ganancia neta:

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    1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho

    mes determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II y, en su caso, de las retribucio-

    nes no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que

    conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

    se detallan en el Anexo III, excepto el referido en su inciso j), cuyo cmputo slo proceder en la liquidacin anual

    o, en su caso, en la liquidacin final que dispone el Artculo 14.

    2. Al importe resultante segn el punto precedente se le adicionar el correspondiente a las ganancias netas de

    los meses anteriores, dentro del mismo perodo fiscal.

    b) Determinacin de la ganancia neta sujeta a impuesto:

    Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del clculo indicado en el punto 2. del

    inciso a), se le deducirn cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, segn las tablas previstas

    en el Apartado A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos los importes atribuibles a los siguientes

    conceptos:

    1. Ganancia no imponible.

    2. Cargas de familia.

    3. Deduccin especial.

    (Inciso b) sustituido por art. 1 pto. 1 de la Resolucin General N 2529/2008de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia:

    a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial, inclusive, y surtirn efecto a partir del perodo fiscal 2009, in-

    clusive.)

    c) Determinacin del importe a retener:1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicar la escala del Artculo 90 de la

    Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, segn la tabla establecida en el

    Apartado B del citado Anexo IV, acumulada para el mes en el que se efecte el pago. (Expresin "... segn la ta-

    bla establecida en el Apartado C del citado Anexo IV...", sustituida por la expresin "... segn la tabla establecida

    en el Apartado B del citado Anexo IV...", por art. 1 pto. 2 de la Resolucin General N 2529/2008de la AFIP B.O.

    8/1/2009. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial, inclusive, y surtirn efecto a partir del

    perodo fiscal 2009, inclusive.)

    2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarn de corresponder y en la oportunidad que se

    fije para cada caso los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse acuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.).

    3. El importe que se obtenga, se disminuir en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el res-

    pectivo perodo fiscal y, en su caso, se incrementar con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas

    en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

    Del procedimiento descripto podr surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una

    suma a retener, la misma no podr ser superior a la que resulte de aplicar la alcuota mxima del gravamen, vi-

    gente a la fecha de la retencin, sobre la remuneracin bruta correspondiente al pago de que se trate. (Prrafo

    sustituido por art. 1 de la Resolucin N 2507/2008de la AFIP B.O. 20/10/2008. Vigencia: a partir del da de su

    publicacin en el Boletn Oficial, inclusive.)

    Informe Su