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202 LIBRO TERCERO TITULO 7. De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación é inventarío. CAPITULO 10 REGLAS GENERALES Art. 1279. Desde el momento (le sbrii se una sucesión, todo el que tenga interés en ella, ó se presunia que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeks de la sucesión se guRlileil bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne do las bienes y «fecto. q hereditarios. No se guardarán bajo tuve y sello las muebles doznésticiis de uso co. tidiutio, pero se formará lista ile ellos. La guarda y apoieión de sellos ddierá hacerse por ti ministerio del Juez, con las formalidades legales. Art. 1280. Si los bienes de la sucesión estuvieren cii diversos lugares, & Juez por ante quien se hubiste abierto la bttCCsófl dirigirá, á instancis de cualquiera de los heredeios 6 acreedores, órdenes 6 exhortosá losjneces de los lugares en qus se encontraren los bienes, para que por su parte procedan it la guarda y selladura, hastu rl correnpondiente invtitario, en SU CliSO. Art. 1281. El costo tic la guarda y ;ti.osieión de sellos y de los iflYcu- Larios, gravaris los bienes todo, ' l la RUce-ióti, á tuenos que determinada- mente recaiui s' ' bre una 1 ntrte <Itt ello, en cuyo caso gravarán esa sola parte. Art. 1281 Tódo ssigtiatario puede aceptar ó repudiar l:tnemente. Exceiitúause las personas que no tuvieren la libre administración do sus bienes, las cuales ni, podrán aceptar?' repudiar, sitio por medio ó con el consentimiento de sus representantes legales. Se les 1irobibe aceptar por si snhs, aun con el beneficio de inventario. La rI%ujPr casada, sin embargo. j ' cdr% aceptar ó repudiar con autori- zación judie;sl, co defecto de la del marido; couforniándose it lo prevenido en el inciso final del articulo 191. Art. 1283. No se puectis aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido. Pero des1rii& <lo la iiitierte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asznación, aunque sea condicional y esté pendien- te la condición. Se mirará corno repudiación intempestiva, y no tendrá valor nlgtIno el permiso cuncedi * lo por un legitimario al qne le debe ¡a legltitna que pueda testar sin consideración á ella.

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202 LIBRO TERCERO

TITULO 7.

De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación é inventarío.

CAPITULO 10

REGLAS GENERALES

Art. 1279. Desde el momento (le sbrii se una sucesión, todo el quetenga interés en ella, ó se presunia que pueda tenerlo, podrá pedir que losmuebles y papeks de la sucesión se guRlileil bajo llave y sello hasta que seproceda al inventario solemne do las bienes y «fecto.q hereditarios.

No se guardarán bajo tuve y sello las muebles doznésticiis de uso co.tidiutio, pero se formará lista ile ellos.

La guarda y apoieión de sellos ddierá hacerse por ti ministerio delJuez, con las formalidades legales.

Art. 1280. Si los bienes de la sucesión estuvieren cii diversos lugares,& Juez por ante quien se hubiste abierto la bttCCsófl dirigirá, á instancisde cualquiera de los heredeios 6 acreedores, órdenes 6 exhortosá losjnecesde los lugares en qus se encontraren los bienes, para que por su parteprocedan it la guarda y selladura, hastu rl correnpondiente invtitario, enSU CliSO.

Art. 1281. El costo tic la guarda y ;ti.osieión de sellos y de los iflYcu-

Larios, gravaris los bienes todo, ' l la RUce-ióti, á tuenos que determinada-mente recaiui s' ' bre una 1 ntrte <Itt ello, en cuyo caso gravarán esa solaparte.

Art. 1281 Tódo ssigtiatario puede aceptar ó repudiar l:tnemente.Exceiitúause las personas que no tuvieren la libre administración do

sus bienes, las cuales ni, podrán aceptar?' repudiar, sitio por medio ó conel consentimiento de sus representantes legales.

Se les 1irobibe aceptar por si snhs, aun con el beneficio de inventario.La rI%ujPr casada, sin embargo. j ' cdr% aceptar ó repudiar con autori-

zación judie;sl, co defecto de la del marido; couforniándose it lo prevenidoen el inciso final del articulo 191.

Art. 1283. No se puectis aceptar asignación alguna sino después quese ha deferido.

Pero des1rii& <lo la iiitierte de la persona de cuya sucesión se trata,se podrá repudiar toda asznación, aunque sea condicional y esté pendien-te la condición.

Se mirará corno repudiación intempestiva, y no tendrá valor nlgtInoel permiso cuncedi * lo por un legitimario al qne le debe ¡a legltitnaque pueda testar sin consideración á ella.

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seré oiligad&aI pago de niogna deudapero podrá serlo el aLbacea 6 curador de la

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o, durante el p1ao, podrá también inspecckpr14e ¡-a sucesión. •• -

ausente 90 000WareCiere, por al 6.prlegltkij$cpo oportuno, Pe le nombrará curador de

te por él con beneficio de inventario..Elaeigna.tario- constituido en mora de declaraz al$nderé que repñdia.

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204 LIBRO TERCERO

Art. 1291. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales,Do podrá rescindirse, sitio en el caso de haber Nido obtenidalior fuerza 6dolo, y en el de lesión grave, á virtud de disposiciones testamentarias deque no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla Re extiende aun ti los asigdatarios que no tienen la libreadministración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de Iaasignación en más de la iiiitad.

Art. 1292. La repudiación no se presume de derecho sino en los casosprevistos por la ley.

Art. 1293. Los que no tienen la libre administración de sus bienesno pueden repudiar una asignación 6 título universal, ni una asignaciónde bienes raíces ó de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin au-

torización judicial, con conocimiento de causa. gEl marido no puede repudiar una asignación deferida ásu mujer sino

con el consentimiento de ésta, si fuere capaz de prestarlo, 6 con autoriza-ción de ¡a justicia en subsidio.

Repudiando de otra manera, la repudiación será nula, y la mujer ten-drá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el marido; que-dándole á salvo el derecho que contra terceros hubiere.

Art. 1294. Ninguna persona tendrá derecho para que so rescinda surepudiación, ti menos que la misma persona, ó su legitimo representantehayan sido inducidos por fuerza (,dolo á repudiar.

Art. 1295. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los dere-cho, dr ellos, podrán hacerse autorizar ¡ 'Gr el Juez para aceptar 1 ior eldeudor. En ente caso la repudiación no se rescinde sino en favor de losacreedores, y huata concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

Art. 1296. L3s efectos de la aceptación ó repudiación de una heren-cia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica 6 los legadon do especies.

CAPITULO 2.0

' REGLAS PARTICULARES RELATIVA8 í LAS uEUENC:As

Art. 1297. Si dentro ¡le quince días de abrirse la sttceiún no *e hu-biere aceptuuk la her.ucia 6 una cuota da ella, ni hubiere albacea á quienel ttstudor haya conferida la tenencia de los bienes, y que htva aceptadosu encargo, el Juez, ti instnncia del cónyuge sobreviviente, 6 de cualquierade los parientes 6 dependientes del difunto, 6 do otra persona intoresadaen ello, ó de oficio> declarará yacente IR herencia; se insertará esta decla-

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CAPITULO 3.0

DEL BENEFICIO DE U'VENTLRIO

Art. 1304. El beneficio de inventario consiste en no hacer ti loe here-deros q,ue aceptan, responsables de bis obligaciones hereditarias ó testa-mentarias, bUlO hasta concurrencia del valor total de los bienes que hanheredado.

Art. 1205. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar conbeneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados áaceptarcon beneficie, de inventario.

Art. 1306, El testador no podrá prohibirá un heredero el aceptar conbeneficio de inventario.

Art. 1307. Las herencias del Fisco y de todas Las corporaciones yestablecimientos publicas, se aceptarán precisamente con beneficio tle in-ventario.

Se aceptarán de la misma manera as herencias que recaigan en per-socas qitc no pueden aceptar ú repudiar, sino par el ministerio, 6 con laautorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto co este articulo, las personas natu-rales ójuridicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargasde la snáesi&n sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia altiempo de la demanda, 6 se probare haberse empleado efectivamente enbeneficio de ellas.

Art. 1308. Los herederos fiduciarios son obligados ti aceptar con be-neficio de inventario.

Art. 1309. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con bene-ficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

Art. 1310. En la confección del inventado se observará lo prevenidopara el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y loque en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventarios so-lemnes.

Art. 1311. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por unacláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus here-deros después de su muerte, no por eso en el inventario que haya do ha-cerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, 9i0 perjuicio de quelos asociados sigan administrándolos hasta la expiración do la sociedad, ysin que por ello se les exija caución alguna.

Art. 1312. Tendrán derecho dv asistir al inventario el Albacea, el Cu-

rador do la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios 6abintestato, el cónyuge sobreviviente, los Legatarios, los socios de comercio,

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208 LIBRO TERCERO

Art, 1320. El heredero beneficiario que opusiere á una demanda leexcepción de estar $ consuruido8 en el pago de deuida8 y cargas los bieneshereditarios 6 la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá prob*rlopresentando á loo demandanle8 una cuenta exacta y en lo posible docu-mentada de todas las inversiones que haya hecho.

CAPÍTULO 4.°

Dt LA ?tTlcióN DE USBENCIA Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO

Art. 1321. El que probare su derecho á una herencia, ocupada porotra persona en calidad de 1ici edero, teodiá acción para que se lo adjudi-que la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporalescorno incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor,corno depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hu-bieren vuelto legttirnament.e 6. sus dueños.

Art. 1322. Se extiendo la misma acción no sólo á las cosas que altiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino á. los auwéntos que pos-teriormente haya tenido la herencia.

Art. 1323. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en lapetición de herencia, Be aplicarán las mismas reglas que en la acción rei-vindicatoria.

Art. 1324. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no seráresponsable de las enajenaciones 6 deterioroe da las cosas hereditaria; sinoen cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe,lo será de todo el importe de las enajenaciones 6 deterioros.

Art. 1325. El heredero podrá tau)bión hacer uso do la acción reivin-dicatoria sobre co sas hereditarias reivindicables que hayan pasado 6. ter-.eertns y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, cónRervará sin embargo su derecho,para que el que ocupó de mala fe la herencia k complete lo que por el re-ourno Contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje ente-rame o te jode mii e; y tendrá igl tul d , reho co u tra el que ano pó do tu enafe la herencia, en cuanto por el artkulo precedente se hallare obligado.

Art, 1326. El derecho de petición de herencia expira en treinta años.Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 766, po-drá oponer á esta acción la prescripción de diez años, contados como parala adquisición del dominio.

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ponsablsn, ti II:eIIos que el testador los hnya exonelalu de la solidaridad,ó que el mismo testador 6 el Juez hayan dividido Fina atribuciones, y cadauno se cRin á las ti le incumban.

Art. 1339. El Juez 1 ,inliá dividir las atribuciones, en ventaja de laadministración, y á inI 1 ¡neo ile cii al qn jara de los al baeens, 6 de cual-quiera de los uttertatlos en hL sIlcesióu,.

Art. 1340. Hithienilo dos 6 utiás albaceas con atribuciones comues,todos ellos * ,l ' iut rán Ile coiiiiuio, de It misma manera que MU previene paralos tut '' zes vn ' '1 al 11,111., 50.

Ll Juez dii iiRiut las disco tijas q'w pudan ocuruir entre tIbe.El testador pcduá alltciriz;itlnS pura obrar separadamente, pero por

estr. sola intoriz;uión no se 'nteaderit que los exonera de su responsabili-dad solidaria.

Art. 1341. Toe., al albacea velar sobre la seguridad de los bienes;hacer que se gliarile bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, n'ien-

as no haya inveritn lo solemne, y cuidar de que be pioceda 4 este inven-tniiu con cUaC)ÓY) tic los herederos y de los demás interesados en la suce-sión; salvo que siendo toilus los lierecleni capaces de administrar sus bie-nes, determinen l3uini!nemnemutiI que no se haga inventario solemne.

Art. 1342. Toilo albacea será obligado 4 dar noticia de la aperturade lii eucesión por avisos publicados por ¡ti imprenta, en periódico quccir-uhe en el L4rriLcimio, Y por carteles que se fijarán en tres dolos parajes más

j ubIle.» del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite &los acntedons, por edictos que se pub!icarán de la misma manera.

Art. 1343. Sea que el testador haya encomendado 6 nó al albaceael pago do sus deudas, será éste obligado 4 exigir que en la partición delos bienes st: señalo un lote 4 hijuila suficiente para cubrir hia deudas co-u ocid as.

Art. 1344. Ja omisi.n de las dligenciae prevenidas en los dos artícu-los anteriores, liará responFable al albacea de todo perjuicio que ella irro-gue íi los acreedores.

Las uiismna9 obligaciones y rcspnusabilidad recaerán sobro los herede-ros presentes que tengan la libre administración do sus bienes 6 sobre losrespectivos tilintes ó curadores, y el marido de la mujer heredera que noestá separada de bienes.

Art. 1345. El albacea encnrgado de pagar deudas hereditarias, lo haráprecisamente con intervención de los herederos rescates 6 del curador dela herencia yacente en su caso.

Art. 1346. Aunque el testador haya encomendado al albacea el pagode sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contralos herederos, si el albacea estuviere ea mora de pagarles.

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Siciona teetinientáiu ¡pelo,inciMi de loe herederos 'pb

igdrá dar al albacea la. seneós41.0110s.,

N caso, les mismas facuLta4es;yacente; pero no será qbllgddó'Ioaigoieuta.' . . .

Spia, habrá lugiw 6 ls. dieps4c

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Í) 12 LIBRO TERCERO

Art. 1351. Los herederos, legatarios 6 ftdeicorniarios, en el caso dejusto temor sobre la seguridad de los bienes de que fuero tenedor el alba-cea, y á que respectivamente tuviere derecho actual 6 eventual, podránpedir que se le exijan las debidas seguridades.

Art. 1355. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea,ni exonerarle de sus obligaciones, segiiia se hallan unas y otras definidasen este titulo.

Art. 1356. El albacea es responsable hasta do la culpa leve en el des-empeño de su cargo.

Art. 1357. Será removido por culpa grave 6 dolo, á petición de losherederos 6 del curador de la herencia yacente, y ci caso de dolo se haráindigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemRizar decualquier perjuicio á los interesados, restituirá codo lo que haya recibidoá titulo de retribución.

Art. 1358. Se prohibe al albacea llevar á efecto ninguna disposicióndel testador, en lo que fuero contraria á las leyes, so pena de nulidad, y deconsiderársela culpable de dolo.

Art. 1359. La remuneración del nll,isceu será la que le haya señalsdoel testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez r.gularla,tomando en consideración ci caudal, y lo más 6 menos laborioso del cargo.

Art. 1360. El albaceazgo durará el tiempo cierto y deteriunado quese haya prefijado por el testador.

Art. 1361. Si el testador no hubiere prefijado tiempo pani la dura-ción del albaceazgo, durará un año contado desda el dia en que el albaceahaya comenzado A ejercer su cargo.

Art. 1362. El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador6 la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargoen 41.

Art. 1363. El plazo prefijado por el testador ó la ley, 6 ampliado porel Juez, se entenderá sin perjuicio de IR partición de los bienes y de sudistribución tntre los partícipes.

Art. 1364. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo,desde que el ,dbaeca haya evacuado su cargo ; aunque no ha ya expiradoel plazo señalado ¡.oí el testador 4 la ley, 6 ampliado por el Juez para sudesenipeilo.

Art. 1365. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni paraque no termine el albaceazgo, lis existencia de legados 6 fideicomisos cuyodia 6 condición estuviere pendiente it menos que el testador haya dadoexpresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, ó de laparto de bienes destinada Ls cumplirlos ; co cuyo caso 80 limitará el alba-

• zgo á esta sola tenencia.

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éi¿ce entsegtae3e Púa el taplWdieMtti *odalqu1erade'estoe rqu}Mto. iGY*.j1iZO No ea podrtdeetinar 4 diohós encargo. e1'-poroi4n de biene, de que hl tst 1

fl .ZpH*cen frdnoíaiiotbett jin3r aflid étJme por objeto hacer pasar pfl&lgtn delurbipersona incapaz, 6 invertirla en un objeto iIIdIt

il mismo tiempo, dosompeñartel y1tWc,bvoluntad del teetaitor.t4ci6n del, juramento deberá preceder í la imbi0,6 dineros asignados al enéúgo.

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214 LIBRO TERCERO

Si el albacea fiduciario se negare á prestar el juramento it que es obli-gado, caducará por el mismo hecho el encargo.

Art. 13721 El albacea fiduciario podrá ser obligado, á instancia deun albacea general, 6 de un heredero, 6 del curador de la herencia yacente,y con algún insto motivo, á dejar en depósito, 6 á nfianzar la cuarta partede lo que por razón dl encargo si le entregite, para responder con estasuma á lit acción de reforma ó á las deudas hereditarias, tu los casos pre-venidos por la ley.

Podrá aumentarse esta suma, si el Juez lo creyere necesario para laseguridad de ION interesados.

Expirados los cuatro años uhsiguientes á la apertuta de la sucesión,se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, 6 se cancelará lacaución.

Art. 1373. El albacea fiduciario no estará obligado en ningún casoá revelar el objeto del encargo secreto, ni á dar cuenta de su adminis-tración.

TITULO io

De la partición de lo bienes (1),

Art. 1374. Ninguno de los coasigriatririos de una cosa nnivi'rsat 6singular será obligndo it rrrnnnecer en la indivisión ; la partición del ob-jeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los consignatarios noIiav;iu esti juriado lo con liar io.

No puede estipularse ir.iiidivisióii por más de cinco años, pero cern-1jUdo este tér mino podrá Ten uva rse el pc Ui.

r1ns disposiciones precrdriites 110 extienden á los lagos de dominioprivadi, ni it los derechos de svrviilininbr.', ni it las cosas que la ley ruandamanti'nrr indivisas, como la propiedad fu ticiaria.

Art. 1375. Si el difunto lii hecho la partición por neto cii ti o y ivug O

por testit IlICfl tu, se pasará por cliii, ita cuan Lo no fuere contraria á derecho

Art. 1376. Si alguno de los ciiigintarios ló fuere bajo condiciónsuspensi VS, 110 tendrá derteli ' , para I n e lli r lit ),flititi&ii flhiçut ras penda lacondición. Pero ice; otros cOaKirIRtru ios pcdrítti prcci.der á ella, aseguran-do com peten Lernea te al asignatario condicional lo que, citar ,l ida la condi -

ción > le corresponda.Si el objeto asignado friere un fiuleicotiiiso, so obervnrá lo prevenido

en el titulo De la propiedadfiduciaria.

(t) V&se e! articulo 37 de la Le y 13:1 de 1 887.

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I5,tSiilguno de los cpasIgaata64ts41*e'4J

4btenn, el fl?mbi%mitu» de-paítidor 'jOCitGJnrprobado pbr éste.

Wña-do 'dispoeiSu la mujer cdapqetbW4-bastarA tu tal-caso el consentimiento. d.

Wtubeidio;lddrdatienee: del ausente, nombrado en oonfórmi

:iVdio fmi, lo repreeeotará en la partfoi6n, y ¡dseto adjudiquen, -según las reglas de la óMid24. El prtidor no ea obligado 4 aceptar nt elStfo at nombrado en testamento, no &oepta si eiirvenido reepeoto del albacea en igual osio;

lt&,E1 partidor que acepta.el-encargo 4eb4M dfiarlo con la debida fidelidad y en el mehor ti

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218 LIBRO TERCERO

Art. 1386. La responsabilidad del partidor se extiende hasta lit culpaleve, y en el caso de prevaricación, (lecIsrada por Juez competente, ade-más de estar sujeto á la iudomiaiztción de perjuicioi Y it 1119 prims legalesque correspondan ni delito, se coustititirit indigno eoiiforiaie ti lo dispuestopara los ejecutores de últimas voluntades en el articulo 1357.

Art. 1387. Antes de proceder á la partición se decidirán por la jus-ticia ordinaria las controversias sobre derechos á la sucesión ¡, 'u• lestamen-Lo 6 abintestato, desheredamiento, incapacidad 6 indignidad de los asig-natarios.

Art. 1388. Las cuestiones sobro la propiedad de objetos en que al-guien niegue un derecho exclusivo, y que co consecuencia no deban entraren la ni;ia partible, serán deciditla.i por la justicia ordinaria, y no no re-tardará la partición por rilas. Decididas á favor de la masa partible seprocederá cuino cii el casó del artículo 1J6.

Sin embargo, cuando recayeren eobue una parte considerable de lamasa partible, podrá la partición 511s 1 »!nderse hasta que se decidan ; si elJuez, it petición de los asignatarios it quienes corresponda más de la mitadde la masa partibie, lo ordenare así.

Art. 1389. La kv señala al partidor, para efectuar la partición, eltrunino do un uño, contado desde la aceptación de sit cargo.

El test,uln r no podrá orn pl mr este plazo.Los consignatarios podrán iiniptinrlo 6 restringialo 001110 ru-jet les pa-

rezca, ata mt contra la voluntad del. testndomArt. 1390. Las costa5 comunes de la partición serán de cuenta de los

interesados en ella, it prorrata.Art. 1391. El partidor se çotifor,nnrá en la adjudicación de los bie-

nes it las reglas de cdc titulo ; salvo que los consignatarios acuerden legí-tima y unánimemente otra cosa.

Art. 1392. EL vitIlir de tasación por peritos será las base sobre queprocederá el partiilvtr para la adjudicación de las especies; calvo que loscoasignatarios haytu tegitimna y uuánitnernente convenido en "tro, 6 en quese liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

Art. 1393. El partidor, atan en el caso del articulo 1375, y aunque nosea requerido it ello por el albacea ó los herederos, estará obligado á for-mar el loteé hijnela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión deeste deber le hará responsable de todo 1;erj'micio respecto ile los acreedores.

Art. 1394. El partidor liquidarci lo que á cada uno do os consigna-tarios se deba, y procederá *1 la distribución de lo efectos berrditarios, te-

niendo r"' tes lis reglas que ziguen:I.a Entre los coasiguntarios de tina especie que no admnita división, 6

cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho á la especie el que

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siones de elltw desde el uioiueuto de abrirse la sucesión; salvo que laasignación haya sido desde día cierto, 6 bajo condición suspensiva, pLise

en estos casos no se debeilin los frutos sitio desde ese din 6 desde el cum-plimiento de. la condición; á niezios que el testador haya expresamenteordenado otra coso;

2.° Los legatarios (le cantidades ó géneros no tendráD derecho á nin-gunos frutos sino desde el momento en que la persona obl i gada (s prestardichas cantidades ó géneros so hubiere constituido en mora; y este tib000

de fi u t»s se li ará it costa del licred e o ó 1 t.ga t nr ¡ o mor. so ;3• 0 Los herederos tendrán dereclio ti todos los frutos y accesiones de

la masa hereditaria indivisa, á pro rata le MIS cuotas; deducidos, empero,los frutos y accesiones pertenecientes á 108 asignatarios de especies;

4. 0 Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducciónde que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directa-mente gravada liara la prestación del legado; habiéndose impuesto por eltestador este gravamen tí alguno de site asignatarios, éste sólo sufrirá ladeducción.

Art. 1396. Los Un tos pendientes al tieni 1» di, la adjudicación de lasespecies á los asignatarios de cii:,tus, cantidades ó géneros, se miltránCOitO Parto de las resliecIlvús esiecirs, y se tornarán en cuenta jara la es-timación del valor (le el las.

Art. 1397. Si alguno de tos hercleros quisiere tomar fi su caigo ma-yor CIII, La de las • lea las, q ie It vii LSpOflII len te sí prorral a, bajo algunacondición que los otros herederos ;tci ptei½ se acceden á á ello.

Los acreedures heredttuu luis ó tist;tin.ittari,s ¡lo serán obligadas á con-fornuarse con este turegio de b,silirre,ler.is, pnrii intentar $119 demandas.

Art.. 1393. Si el ¡ittriltutiio del difunto estuviere confundido conbienes pertenecie:it . s it ol as prrsinus J .Cir razón Ile ltiti.i,s ¡flI)j)IOS 6 ga-tiunciales eh'l cónyu.g, wiitratuis de sotituinul, sucesiones ttlttet res indivi-sas, ú oti 0 0,011 vi) cL(siq Iliria, se procede ti en un :ner 1 ng:tr á la separa-ción ¡le patrimonios, di vil ienulo lis especies co:nhlnes segúti l:is reglas pre-cedutrites.

Art.. 1399. Siempre que en Li pai iición dv la masa de bienes, ó Jeuna porción de la niSisa, teugini interés aiisntes f i le noDoniluad, apn1eratds, ól'' li;iji) tiitrht e': CIII ¿tilili UI, O }ierson;is jit-nucas, será ne&saric) o!nt'terla, lrlininfl ' lfl que sea, ú. la itprobaeiúti ju-dicial.

Art. 1400. Efectuada la imrtició::. se entrego áu A los puurtacipes loetitule paiLiculates (le luis objetos q ue leS hubieren cabiuto.

I,ris títulos de cualquier ohjtu que hubiere suf: ¡ ' lo división, perte-necerán (s la personadesignada al efecto por el testador, ó en defecto de

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k'del :iusolyemté gnnS400.1&'Ya de ser indemnizado. t'

Laa particiones nan&aq6 se-rMpdeu'4ifl9'Jnaistnp reglas que los con at*-4- pór causa de leM6n se conpede.al qutha.-eQ

;imitad deéucnota.'t El haber omitido Inio1uutarlamettt;fli4ó

a partioéa. Aquefló'á4ne)e$abd*ráAespués, dividiéndolos entre los p!UopesMoa:dereohos.VT. Podrán los otros participes atajar la adci6í• ofreciéndole y asegurándole el suplemento dé a';

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No podrá intentar la aceióD de nulidad 6-réecklenajenado su porción en todo 6 parte, snlvo

cido de errer,-faersa 6 dolo, de que lb r$tItrLa aboión de nulidad 6 de rescisión presorihe&ngtn.hi regiaa-generales que-fijan k4ersoiØai

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QQO LIBRO TERCERO

Art 1410. El pnrtieipe que no quisiere 6 no pudiere intentar laacción de nulidad 6 rescisión, conservará los otros recursos legales que?ara ser indemnizado le correspondan.

TITULO 11

E)el pago de las deudas hereditarias .v testamentarias.

Art. 1411. Las deuduH hereditarias ve dividen entre los herederos, 4prorrata de sus cuotas.

As¡, el heredero del toro-.o no es obligado á pagar sino el tercio de lasdeudas hereditarias.

Poro el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuotade las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo quehereda.

140 dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los articulas1413 y 1583.

Art. 1412. La insolvencia de uno de los herederos no grava á ¡osotros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2.0

Art. 1413. 1406 herederos usufructuarios ú fiduciarios dividen lasdeudas con los herederos propietarios ó fideicomisarios, según lo prevenidoen los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios liciten el derechode dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad ti los referidos articulos.

Aa. 1414. Si Un ') (le los herederos fuere acreedor A deudor del di-funto, sólo si , confundirá con su poición hereditaria la cuota que en estecrédito A deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, á pro-r: uta, por ci resto de mi crédito, y les e tará obligado ii. 1 irorrattt por el res-to (le su deuda.

Art. 1415. Si rl testador dividiere entre los hereleros Iag deudas he-redi ta das, de di kr.ui te ¡nido que el que en los artículos preiederi tos seprescribe, los acicedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, ó en con-fortuidad con ulicltús artículos, 6 en conformidad con las disposiciones deltestador, según mejor les pareciere. Mas t en el primer caso, los herederosque sufrieren ma yor gravo mcii que rl que por rl testador se les ha im-puesto. t en 1 Mu derecho it ser i ¡idemnizailos por sus coherrileros.

Art. 1416. [4a regla del articulo anterior se aplica al Caso en que,por la partición ú por convenio de los herederos, se distrilitivan entre elloslas deudas (le diferente modo que como se expresa en los referidosarticulos.

Art.. 1417. Las cargos tri lamen tan fts no se iii i rarti u CHI,; cargas delos heredemos cii común sino cuando el testador no hubiere gravado conellas 6 alguno 6 algunos de los herederos 6 legatarios en particular.

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t4ektador.'d obras pisa 6 de bfltendw QbUkiá 4ntl*stadbr, *id neeesids4 4r dfsp0&d6ztáprS

&o deepnS de los tezados expreeamente'noi$**ótsietc alimenticios, Ñ qué el tesadóv*eoatrlbncMn mIS d6epués de todos tos ottó&Ki legatario obligado á pagar dii kgado, loSr*Iptovecho que reporte de la sucemión; perd'MIadeD que el Éyavatuen exceda al pmvecha.Si varios inmuebles de la sucesión están ¿tJMb

dr hipotecaria tendrá' acción bolldúk iobw 'SSpeuioio del teeurso'delhtfldSt L'q*klhi

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aezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que á ellos toque

(le la deuda. \

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueüo del inmuebie en

sus acciones contra sus coherederos, no rerá cada uno de Óstos responsable

sino de la parLo que le quepa en la deuda.

Pero a porcni ud insolvente. se repartirá en tri? todos los herederos

¡Art. 1423. El kgatario que en vi: ti¡-¡ de una hipoteca ó prenda sobre

k especie legada. ha pagado ti un den da hereditaria con que el testador no

haya ex, j iresnrneiitt9qiierido grivar)e, es subroguttlii por la ley en la acción

del acreedor contra lis herederos.

Si la hipoteca 6 prenda ha sido :icceoiia it la ibHgaeión de otra per-

sona que el testador tui 'uno, el leit brin itu tendrá acción contra los he-

rederos.Art. 1424. Los lt?gados c ' ci Causa onerosa, que pueda estitnarse CU

dinero, no ccititr;lnu yt'n SIIIIJ con tleiiicción del gravAineti, y concurriendo

Tru circunstancias que van ti exprearse:

1 . Que se ha ya efectuado el ohjrto;

2. a Que no ha y a padiillo efectuat ge ¿iuo mediante la inversión de una

cantidad deter:iunntLn (le dinero.

Una y otra circunstancia de.briri probarse por el legatario, y sólo se

deducirá por razón del gravamen a cantidud que eonstaic haberse in-

vertido.Art. 1425. Si el teLtador deja e) usufructo tic una parto tic suiz lije-

ReS 6 Ile LOdOS ellos ti LI!P4 pCrSOulI, y lis propiedad it oti a, el pro-

pietario y el usu írnc tu ario se consider antu corno una sola persu cia ¡iara la

distribución de las obligacioTies hercditai ¡as y testamentarias que cupieren

¡ la cosa fructuaria; y las obligacíone.s que unidamente les quepan Fe di-

vidirán entre ellos conforme ti las reglas que signen:

1. Será de cargo del propietario e1 pago de las deudas que recayere

Bobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario ti satisfacerle

los intereses corrientes de lii cantidad pagada, durante todo ci tiempo que

continuare el usufructo;2." Si & propietario no so allanare ti este pago, poJra el usufructua-

rio hacerlo, y it la ex j iiacióu del usufructo tendrá derecho ti que el propie-

tario le reintegre el capital sin iutcts alguno;1- Si Le vende la cosa fructuaria piura cutb:ir una hipoteca ó prenda

constituida en ella por el difunto, si aplicará al usufructuai jo la disposi-ción del artfctilo 1423.

Art. 1426. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufruc-

tuario, 6 sobre el propietario, serán satisfechas poraquel de los dos á quien

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de tina k.nnç se ¿tstfibc

£ es6oT6.ÇájimS4ad si contaf'&e laadrot.

o .Eabjendo o eoiwjdore., *1s'jt)eedoxee hersd$.DfIos 4 madds w' preeezt' heredharioi; ie nta&n los bgedoe,.idcfla hørenda ti4 pareciere ezoe.Mwent.g!s$4

eaitamente . •á los Tegataribi que ofrezcan.tjtÑpa.éü la oontttbnción á las dedaas. .tigible esta . canclón casado JaherenoiaestLnanllvtas 10épHe4n çozproiueter á los legatatios.t tos gútOs necesarioS para la entrega de luoz

una parte de loe miamos legados.'egados. .hibiendo . en la iioes!& lo bMtS$C pazq!

9Se rebájar4á 4 protrata.

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224 LIBRO TERCERO

Art, 1434. Los titulas ejecutivos contra el difunto lo nerita igualmen-te contra los herederos; pero lis acreedores no podrán entablar 6 llevaradelante la ejecución sino ¡rasados ocho cHas después de la notificaciónjudicial de sus titulos.

TITULo l

Del hendido tic separación.

Art. 1435. Los acreedores hereditarios y lot ncreudot es testritrientirriospodrán pedir que no se confurulitu los bienes dci difunto con los bienesM heredero; y cii virtud de este beneficio (le separación tendrán derechoé. que de los bienes del tlift,cittr si: les curupian Iris obligaciones hereditarias6 t'stanientarias, con preferencia 4 ka cleuiilit,i propias riel heredero.

Art. 1436. Para que pueda ilrrjietrarse el beneficio de separación noes necesario que lo que se deba sea ininciliataineute exigible; hasta quese deba ti cierto día ó bajo condición.

Art. 1437, Dl derecho de cada nereerlor (t pedir el benelicio de sepa-(ación subsiste mientras no haya prescrito srs crédito; pero no tiene lugaren dos casos:

1.0 Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, acep-Latido un pagaré, prenda, hipoteca 6 fianza tIel (licito heredero, ó un pagoparcial de la dunda;

2.° Criando los bienes de la sucesión han salido vá de ruanos del he-redero, ó se han confundido con los bienes de éste, de maceta que no seaposible reconocerlos.

Art. 1438. Los acreedores del heredero no tendriiu derecho á pedir, ábeneficio de sus créditos, la separación de bienes (le que hablan los arden-los precedentes.

Art. 1439. Obtenida la separación tIc patrimonios por alguno de losacreedores de la sucesión, aprovechará á los demás acreedores (le la mismaque la invoquen, y cuyos créditos no ha yan prescrito, Ó que no se hallenen el caso del número 1., articulo 1437.

El sobra u te, si lo hubiere, se agregará á los bienes del heredero, parasatisfacer á sus acicedores propios, con los cuales concurrirún los acreedn-res mIt' la suc.'sión, que no goctu de beneficio.

Art. 1440. Los acreedores Inereditirriós 6 testnnuerrtai os que hayanobtenido la separación ó aprovechándose (113 ella, en conformidad al inciso1.° del artículo precedente, no tendrán acrión contra os bienes del liere-dero idun despuos que se hayan agotado los bienes á que dicho beneficioles dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse á estaacción los otros acreedores del heredero hasta que 8$ les satisfaga en el

1 de BU8 créditos.

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¿' deja de cumplir la condición á que está subordititido un derecho even-tual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar á un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez paraiustituirse á un deudór que sai lo hace, hasta ccncurrencia de sus crédi-tos; y del sobrante, si lo hub iere, se aprovechará el tercero.

Art. 1452. No huy donación en el comodato de un objeto cualquiera,aunque su uso ó goce acostumbre ti ilarse en arriendo.

Tampoco lo hay en el mutuo bin interés.Pero lo hay en la reiiIiión ó cesión del derecho de percibir los réditos

de un capital colocado á interés 6 fi censo.Art. 1453. Los servicios personales gratuitos no constituyen dona-

ción, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.Art. 1454. No hace donación á un tercero el que á favor de éste se

constituye fiador, ó constituye una prenda A liiputeca; ni el que exonera(le SOS obligaciones al fiador, ó remite una prenda 6 hipoteca mientrasestá solvente el deudor; pero linee donación el que remite una deudo, ó elque paga á sabiendas lo que en realidadud no debe.

Art. 1455. No hay donación si habiendo por una parte disminuciónde pitrituonio, no hay por otia auiuento; como cuundo se da para un Ob-

jeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario noreporta niug;una ventaja apreciable en dinero.

Art. 1456. Noy hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.Art. 1457. No valdrá la donación entro vivos, de cualquiera especie

de bienes raíces, SI HO CS otorgada por escritura pública, inscrita en elcompetente registro de instrumentos públicos.

'ruuupoco valdrá sin este requisito lii remisión de una deuda de lamisma especie de bienes.

Art. 1458. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendráefecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula cii el exceso.

So entiende por insinuación la autorización de Juez competente soli-citada por vi donante.ú donatario.

El Juez autorizará las donaciones en que no se contravenga ti ningu-na dieposición legal.

Art. 1459. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una can-tidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la sumade las cantidades que han de percibirso en un decenio excediere de ¿os¿ni! pesos.

Art. 1460. La donaci4n á plazo A bajo condición no producirá efectoalguno si no constare por escritura privada ó pública en que se expresela condición 6 plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y lainsinuación é inscripción en los mismos términos que para las donacionesde presente.

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cttnsclones 4S'ten, al, adswúdnpM.a y4etlstaoip&S

aIgu*w a4.kwP'!'t

ptvio aatempG Qb1igtT aI dtaann çfetpoe,le Miguo a «,k ~ .1 tftuIpj4Ikç lo qSstlrnüs* ptSt tsWtlleóesdonados.

Ls doucibnee ¿ «tq)o *iáaVho4át4eJ dotantç aunque éste 4f4uga ló e,Mxü4tY. Lo di.pdeeto en él aflfi,uló 3458 ocçi*preS

ari*s 6 con caigo de restitfr . Cnai4téÑ.L Nadie puede aceptar sino' poreLalimo, 6-dé tuviere poder especial suyo al iuten,óp.trae16n de en. bienes, 6 por meái"e %u nppodrá aceptar por el donatario, sin poder MpetakoedieoW deoendknte legitimo sayo, oóñMar y de obligarse.idada sobre la validez de las oepWionaey tilegedos, se extinden 6 las donaeionet9teutras la donación fflntmv, ly no h& sidostaci6a al.< donante, podrá éste c»voürla 'á

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Art. 1470. La6 donaciones, con cargo de restituir á un tercero, se

hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al

8rticuJo 1468.

El fiulricnziis;trio no se halla en el caso de nce1 ' tar hasta el nioniento

do la restitución; pero podrá rciiudi'ir antes de ese momento.

Art. 147L. Act p trielti la d muiLciómi por el fi lii ciar jo, y notificada la

aceptación al donante', podrán bM dos, ile• común acuerdo, hacer en el

fideicowis.. las alteriLciones que quieran, sustituir un fiuteieoiiiistiio it otro,

y ami o revocar el fideicoen iso en teramen t , sin que pueda oponerse á ello el

fideico 03 )&aFIO.

Se j .roceder, para alterar en catos términos la donación, CUaJO 81 80

tratase de uit neto enterarnetite nuevo.

Art. 1472. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión

por causa de muerte, en el articulo 1015, no ae extiende á las donaciones

entre vivos.

Att. 1473. Las reglas concerniente'a á la interpretación de las aai«-

naciones testamentaria-A, 'ti derecho de acrecer y á lis suistitileinoes, ;ila-

zos, con , lieii,nes y modos relativos 6 ellas, se extienden á Iti q dienacionee

entre vivos.

En lo demás que no se opongA it las disposiciones de este Titulo, seseguirán las reglas generales d.' los ci ' n tun tos.

Art. 1474. El done u te de (Ioit,ii Cm gi n ini ta goza del beneficio do

competencia cci las acciones que e.0 tu a 6) int.'mute' el don:tlac it', KPQ paraobligarle A cumplir una prorulesa ó ilonuecióme do futuro, sea deniundando

la entrega de las cosas q ue MC It' Ita Ii (IllI)84lI) de Jiresen te.

Att. 1475. El dociuttmac it, ti titulo universal, tendrá, respecto do loe

ftcreedoru's del d.narutr, las muisnuiis i ' bligitcieiiies que los lxe:i'.lero; pero

8611) respecto de las deudas anter i'ures si l it donuicióru, ó de ma futuias que

DO rxcrilan ele cina su ma especificu, determinada por ci donante I'n la es-

critilia Lic dnae;ó:r.

Art. 1176. La de todos ¡os bien ' s 6 le lumia cuota LIC e'lIop,

6 de si, utuiiin priluieiluid ti iusuifr neto, flul ¡%fl II leas ItIr erul.uue's cId (cuuuitmte

(It' lii'€ IL(CRJIh'5 lfr cfltut él 1 I iuu'.r; mt uuiuii ' i que IcPlttFiI cuino den-

titar el dinu tui., exl mr s;eIiielue, 6 eH los téi tuilutis del ¡LI ticuiiti 1437, nú-

113eV', 1."

Arr. 1477. En la nion:tHóut 4 1 it lib iiuigiu al iruide imponerse al (lo-

flatutrie) rl grltVltlI)l'i) de- utgaer la ¡¡vicla:^'mm: te, (1111 liii que se ci-

prese tune SCIIIIL deteruriinuutulme lr;ts:a la cual so ix ¡ ieiitl:t este graradnten.

Los 1W' eCili res s in eti 1 bitrg.r, Ci.rrs; var miii sus necionis co u t:a el Pri-

m

itivo dci, dor, corno en el caso del ni [ ¡ciclo ¡creced cci te.

Art. 1478. La responsabilidad del donatario respecto de los noreedo-

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por su muerte, á menos que haya sido intentada judicialmente durante suvida, 6 que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante 6 eje-sutádose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá á los herederes.Art. 1488. Cuando el donante por haber perdido zil juicio, ó por otro

impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se leconcede por el Articulo 1485, podráu ejercerla ¿t su nombre mientras vivo,y dentro del plazo señalado en el articulo anterior, no sólo su guardador,sino cualquiera do sus descendientee ó ascendientes legítimos 6 su cónyuge.

Art. 1489. La resolución, rescisión y revocación do que hablan losarticules anteriores, no dar.í acción contra terceros poseedores, ni para laextinción de las hipotecas, €ervidumbres ú otros derechos constituidos so-bre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1.0 Cuando en escritura pública de la donación (inscrita cli rl com-petente registro, si la cajidad de las cobas donadas lo hubiere exiido), soha prohibido al donatario enajenarlas, 6 se ha expresado la condición;

2.° Cuando antes de las enajenaciones ó de la constitución de los re-feridos derechos, se ha notiticada á los terceros interesados, que e1 donanteu otra persona á su nombre se propone intentar la acción resolutoria, res-cisoria ó revocatoria contra el doun(ario;

3.° Curando so ha procedido á enajenar los bienes donados ó á Cons-tituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso ' le dicha acción contra terceros, podráexigir al donatario el 1 ' io de las eo;rs enajenadas; según el valor quehayan tenido á la ftclirt de la enajenación.

Art. 1490. So entenderán por donaciones remuneratorias las que ex-presamente se hicieren en remuneración de servicios espeeiticos, siempreque éstos seria de los que suden pugurse.

Si o" constato por escritura privada ó pública, seg ún los casos, quela donación ha sido rvmuneuatorsn, 6 Hl cnt lii escritura no se especificarenlos servicios, la donación se entenderá gratuita.

Art. 1401. Las donaciones reunuueratoria, en cuanto equivalgan avalor (le los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, y encuanto excedan á este valor deberán iusicunrse.

Art. 1492. El donatario que sufriere evicciún de la vori que le hasido donada en remuneración, tendrá dert,chr, á exigir el pago de los ser-vicios que el donante se propuso rernunerarle con ella, en eti&into no apare-cieren haberse compensad ' por los frutos.

Art. 1493. En lo demás las donaciones reurunel atoras quedan suje-tas it las reglas do este Titulo.