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Guía de comprobantes de pago

ÍndicePresentación ................................................................................................................. 2 

Capítulo I: Documentos Considerados Comprobantes de Pago ................................... 3 1. Facturas: las facturas deberán emitirse en los siguientes casos: .......................... 3 

2. Recibos por Honorarios: ........................................................................................ 6 

3. Boletas de Venta: .................................................................................................. 7 

4. Liquidación de Compra: ......................................................................................... 8 

5. Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras ......................................... 11 

Capitulo II: La Oportunidad y obligación de emitir Comprobante de Pago ................... 19 

2.1 Oportunidad de entrega del comprobante de pago ............................................ 19 

2.2 Obligados a emitir Comprobantes de pago ........................................................ 24 2.3 Operaciones por las que se exceptúa de la Obligación de emitir y/u otorgarComprobante De Pago ............................................................................................ 26 

Capitulo III: Requisitos de los comprobantes de Pago ................................................ 29 

3.1 Requisitos de los comprobantes de pago .......................................................... 29 

3.2 Boletas de Venta ............................................................................................... 35 

3.4 Liquidación de compra ...................................................................................... 37 

3.5 Ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras ......................................... 38 

Capítulo V: Notas de crédito y notas de débito ........................................................... 40  

5.1 Notas de crédito ................................................................................................ 40 

5.2 Notas de debito ................................................................................................. 44 

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Guía de comprobantes de pago

PresentaciónLas empresas deben tener presente la correcta aplicación de los comprobantes depago, ya que cumplen un rol importante en relación a las operaciones que se realizansobre ellos, y servirá para un control tanto para el contribuyente, así como poder servira la administración a determinar la naturaleza de las operaciones analizadas en lasfiscalizaciones.

Asimismo, las incorrectas aplicaciones de los comprobantes de pago generarancontingencias tributarias, como el desconocimiento del costo o del gasto para efectosdel Impuesto a la Renta, esta situación se produce porque no es suficiente condemostrar la fehaciencia de los gastos realizados, sino que además deberáacreditarse con el comprobante de pago que la norma legal prevé para cada caso

concreto de acuerdo a su naturaleza. En relación al Impuesto General a las ventastendrá el perjuicio del desconocimiento del Crédito fiscal o a otro derecho o beneficioderivado del IGV (el saldo a favor del exportador, el saldo a favor materia del beneficio,el reintegro del IGV, la recuperación anticipada del IGV), así como la generación deinfracciones y aplicación de sanciones que prevé el Código Tributario.

En ese sentido, vemos que en la actualidad la administración pone mucho énfasis ensolicitar los sustentos respectivos para demostrar la existencia de las operaciones,dentro de los cuales el comprobante de pago es lo esencial y base que como mínimodebe poseer el contribuyente adicional a otros documentos sustentatorios; esto se vereflejado porque existe operaciones no reales que tratan de ser fachadas carecen desustancia al ser simuladas para obtener un beneficio al contribuyente.

Por lo expuesto, les ofrecemos en esta oportunidad las principales consideraciones yherramientas que debe conocer para evitar caer en contingencias tributarias enrelación a los comprobantes de pago, con una recopilación de los criterios emitidos porlos Órganos Administrativos en materia tributaria (Tribunal Fiscal, SUNAT).

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Capítulo I: Documentos Considerados Comprobantes dePagoEl Reglamento de Comprobante de Pago Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, precisa los documentos que son considerados comprobantes de pago, asícomo los efectos que cada uno contiene:

1. Facturas: las facturas deberán emitirse en los siguientes casos:■  Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventasque tengan derecho al cr édito fiscal.

■  Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo paraefecto tributario.

■  Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentarcrédito deducible.

■  En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas delImpuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en losestablecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de laRepública, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas deventa o tickets.

No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas porlos sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

■  En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, enrelación con la venta en el paí s de bienes provenientes del exterior, siempre que elcomisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no

domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.■  En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades delSector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM ynormas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran losbienes y/o servicios definidos como tales en el Artículo 1 del citado Decreto Supremo;salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen ÚnicoSimplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del Artículo 6 del presentereglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere elnumeral 6 del presente Artículo.

■  En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en

relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que elcomisionista actúe como intermediario entre el(los) exportadores) y el sujeto nodomiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Únicode Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidasen los literales d), e) y g) del numeral precedente.

Informe N° 103-2013-Sunat/4B0000

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Se consulta si tratándose de empresas exportadoras que otorgan a sus proveedoresanticipos por la compra de café efectuando, posteriormente, dichos proveedores laentrega del bien o producto:

¿El proveedor puede emitir una factura por el anticipo otorgado y, posteriormente,emitir otra describiendo el bien vendido menos el monto del anticipo entregado? (...)

 Análisis:

En relación con la consulta señalada en el numeral 1.1., cabe indicar que de acuerdocon lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, estosdocumentos deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad indicada en dichoartículo, a saber:

- En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue elbien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero (numeral 1).

- En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos

anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha ypor el monto percibido (numeral 4).

En tal sentido, en el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedorun pago anticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedordeberá emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe elpago anticipado y por el monto percibido. Posteriormente, en caso existiera un saldopendiente de cancelación, el proveedor deberá emitir y otorgar otra factura por dichosaldo, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en quese entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

Conclusión:

En el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedor un pagoanticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedor deberáemitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pagoanticipado y por el monto percibido.

Posteriormente, en caso existiera un saldo pendiente de cancelación, el proveedordeberá emitir y otorgar otra factura por dicho saldo, considerando que este documentodebe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento enque se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

■ Informe N° 019-2004-Sunat/Sunat/2B0000

Se consulta si las empresas que se encuentran bajo el control de la Superintendenciade Banca y Seguros están obligadas a emitir facturas en las operaciones deexportación definitiva o es que pueden sustentar dichas operaciones con losdocumentos a que hace referencia el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° delReglamento de Comprobantes de Pago.

Análisis: "(...) el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCP señala que seemitirán facturas en las operaciones de exportación consideradas como tales por lasnormas del Impuesto General a las Ventas (IGV)(1). Agrega la norma que, en el casode la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los

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aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, seemitirán boletas de venta o tickets.

Así, conforme se puede apreciar de la normatividad precedentemente glosada, tanto elinciso b) del artículo 71° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, como elnumeral 47 del Rubro VII Descripción del Procedimiento INTA-PG.02 de ExportaciónDefinitiva establecen como documento exigible para la regularización del régimen deexportación definitiva, la presentación de la segunda copia de la factura - SUNAT; loque resulta concordante con lo estipulado en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4°del RCP, norma que obliga a la emisión de facturas en las operaciones de exportación.

Las citadas normas ostentan carácter específico y regulan en forma expresa el trámitecorrespondiente al régimen aduanero de exportación definitiva, razón por la cual, paraefectos del referido trámite, no puede aceptarse la presentación de un documentodistinto de la factura.

De otro lado, cabe indicar que si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del

RCP concordante con el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del mismo dispositivo,los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de segurosconstituyen comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo para efectotributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea elcaso(2); dicha norma no autoriza el uso de tales documentos en las operaciones deexportación, respecto de las cuales existe mandato legal y específico que exige laemisión de facturas(3).

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado precedentemente, deberá emitirse unafactura en toda operación de exportación definitiva, incluso cuando ésta sea realizadapor una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca ySeguros. Para efecto de la regularización del régimen aduanero de exportacióndefinitiva, el despachador de aduana deberá adjuntar la segunda copia de la factura -SUNAT, no pudiendo sustentar dicho trámite con cualquier otro tipo de comprobantede pago.

Conclusión:

En toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuandodicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de laSuperintendencia de Banca y Seguros.

■ Carta N° 053-2008-Sunat/200000

Se consulta si está permitido que el prestador del servicio emita una factura por losinsumos adquiridos por cuenta del usuario, sin detracción: y otra, por la fabricación debienes por encargo que es el real servicio prestado, aplicando la correspondientedetracción.

Análisis: "(...) Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 1° del Reglamento deComprobantes de Pago(1) establece que el comprobante de pago es un documentoque acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 5° del citado Reglamento detalla las oportunidades en que debenser entregados los comprobantes de pago. Así pues, se dispone, por ejemplo, que:

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- En la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán serentregados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que seperciba el pago, lo que ocurra primero.

- En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamientofinanciero, tales comprobantes serán entregados cuando alguno de los siguientessupuestos ocurra primero:

•  La culminación del servicio.

•  La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir elcomprobante de pago por el monto percibido.

•  El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos parael pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto quecorresponda a cada vencimiento.

Adicionalmente, el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento en mención establece

que las facturas deberán tener como requisito mínimo de su información nonecesariamente impresa, el valor total de la venta de los bienes vendidos, importe dela cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operaciónni otros cargos adicionales si los hubiere. Por su parte, el numeral 3.8 del mismoartículo señala que, tratándose de boletas de venta, se consignará como informaciónno necesariamente impresa, el importe de la venta, de la cesión en uso o del servicioprestado.

De las normas antes glosadas, se desprende que el comprobante de pago es undocumento que acredita las operaciones de transferencia de bienes, la entrega en usoo la prestación de servicios, el cual debe entregarse en la oportunidad señalada en lanorma; sin que resulte posible que respecto de una misma operación y verificado unmismo supuesto que determina la entrega del referido documento, se emitancomprobantes de pago independientes, segmentando el valor de la operación, por lasola consideración de los conceptos que integran el mismo. Lo contrario, implicaríaincumplir las reglas establecidas en cuanto a la emisión y oportunidad de entrega delcomprobante de pago, así como los requisitos mínimos para que un comprobante depago sea considerado válido.

2. Recibos por Honorarios:El comprobante de Pago deberá ser usado por la prestación de servicios a través delejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Así como por todo otroservicio que genere rentas de cuarta categoría.

Pueden ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios y parasustentar crédito deducible.

Se encuentran exceptuados de emitir las personas que perciben ingresos poralbaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales yactividades similares.

■ Oficio N° 013-2000-KC0000

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Se consulta si los recibos por honorarios se emitan cumpliendo con los requisitosmínimos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá consignarsecualquier información adicional que se considere pertinente.

Análisis:

"(...) En cuanto a este tema cabe señalar que, el numeral 2 del artículo 8° delReglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución deSuperintendencia N° 007-99/SUNAT, dispone los requisitos mínimosque deberáncontener los recibos por honorarios.

Así, respecto a la información no necesariamente impresa, el citado numeral estableceque deberá consignarse, entre otros, el monto de los honorarios; el montodiscriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retencióncorrespondiente, en su caso; y el importe neto recibido por el servicio prestado,expresado numérica y literalmente.

Por consiguiente somos de la opinión que, en tanto el recibo por honorarios se emita

cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de Comprobantesde Pago, podrá consignarse cualquier información adicional que se considerepertinente.

3. Boletas de Venta:Es el comprobante de pago cuyo uso es exclusivo en operaciones con consumidoresfinales o usuarios finales y en operaciones con sujetos del Nuevo Régimen ÚnicoSimplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos alamparo de las normas respectivas. Las boletas de venta No permitirán ejercer elderecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvoen los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquiriente o usuario

con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razónsocial.

•  RTF N° 00379-6-2004 (28.01.04) 

Las Boletas de Venta que no consignan el nombre del prestador del servicio no sonconsideradas como comprobantes de pago por lo que no son una prueba fehacientede una operación realizada.

Las Boletas de Venta en los cuales no aparece el nombre del prestatario del serviciono corresponden a los contratos de arrendamiento señalados, siendo además, que lascantidades consignadas en ellos no concuerda con las sumas pactadas, al amparo del

literal a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta legalmente válidoafirmar que dichos ingresos se han devengado en el ejercicio acotado y que laResolución de Determinación se encuentra emitida de acuerdo a ley (...).

•  RTF N° 00595-2-2000 (19.07.2000) 

Las adquisiciones sustentadas con Boletas de Venta no permiten sustentar el créditofiscal.

El recurrente sustento parcialmente las adquisiciones efectuadas, debido a que partede las compras fueron efectuadas mediante boletas de venta, comprobante de pagoque no permite ejercer el derecho al crédito deducible, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 6° del D.Leg. N° 777 y el inciso h) del artículo 1° del D.S. N°

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74-95-EF, por lo que se determina que la resolución de determinación impugna ha sidoemitida conforme a ley.

•  RTF N° 04431 -5-2005 (15.07.2005)

Comprobantes que no sustentan gasto

No es posible sustentar gastos con boletas de venta excediendo el límite establecidoen el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y con documentos denominados"comprobantes de egreso de caja" y "otros sin derecho", que son documentos decarácter contable que no tienen las características de los comprobantes de pago.

4. Liquidación de Compra:Son empleados cuando el realicen adquisiciones que efectúen a personas naturalesproductoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividadagropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres,minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y nometálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personasno otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. MedianteResolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se debaemitir liquidación de compra. Asimismo, podrán ser empleadas para sustentar gasto ocosto para efecto tributario, Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre queel Impuesto sea retenido y pagado por el comprador y El comprador queda designadocomo agente de retención de los tributos que gravan la operación.

•  RTF N° 8415-4-2001 (11.10.2001)

Los gastos no son deducibles cuando se sustentan en liquidaciones de compraemitidas a comerciantes de bienes en general

Es procedente el reparo de los gastos efectuados por la recurrente por cuanto se hacomprobado que ésta emitió indebidamente liquidaciones de compra a vendedoresque tenían la calidad de comercializadores de bienes en general y no de productores oacopiadores de productos primarios, por lo que los mencionados comprobantes al nohaber sido emitidas de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, nosustentan debidamente los gastos deducidos.

•  RTF N° 03241 -1 -2006 (13.06.2006)

Liquidaciones de compra no emitidas por el vendedor

La Administración Tributaria no ha verificado las discrepancias observadas entre las

firmas que aparecen en los comprobantes observados y las que el recurrente consignóen aquéllos otros cuyas operaciones de ventas reconoce, dado que ello genera dudassobre la realidad de las operaciones efectuadas, más aún si se tiene en cuenta que setrata de liquidaciones de compras que no son emitidos por el vendedor de los bienes.

• RTF N° 6795-4-2003 (24.11.03)

No es posible tener un doble juego de liquidaciones de compra ya que generaráoperaciones no reales

Las operaciones que se consignan en las liquidaciones de compra que sirven comosustento del crédito fiscal de la recurrente no son reales, puesto que existe doble juego

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de un grupo de tales liquidaciones, en las que se consignan diferentes datos.Asimismo, respecto de otro grupo de liquidaciones de compra, los supuestosvendedores son trabajadores de la empresa que niegan haber realizado la venta,siendo además que del movimiento físico de oro se aprecia inconsistencias y faltantes,siendo además que del movimiento del Libro Caja no se refleja registro alguno del

pago de las liquidaciones, por lo que procede mantener el reparo desconociendo elcrédito fiscal. Se confirma además la multa impuesta que se relaciona directamentecon la acotación principal.

•  Oficio Sunat N° 039-98-I.2-2000 (06.05.98)

Es obligatoria la emisión de un comprobante de pago en una operación no gravadacon IGV

De acuerdo al artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado porResolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, éste es un documento queacredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Asimismo, conforme al artículo 2° del mencionado Reglamento sólo se considerancomprobantes de pago, siempre que cumplan con todos los requisitos y característicasmínimos los siguientes: Facturas, recibos por honorarios, boletas de venta,liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, losdocumentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del referido Reglamento yotros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuadocontrol tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por laSUNAT. Por su parte, el artículo 4° del citado Reglamento señala los casos en los quecorresponde emitir cada uno de los comprobantes de pago antes mencionados,considerando entre otros aspectos el tipo de sujeto que adquiere los bienes oservicios, así como la calidad del vendedor. De otro lado, el penúltimo párrafo del

artículo 5° de la referida norma dispone que la obligación de otorgar comprobantes depago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación deservicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados,percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. De las normasantes señaladas fluye claramente que cuando un sujeto realice cualquiera de lasoperaciones a que hace alusión el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes dePago, salvo las excepciones previstas en el artículo 7° de la citada norma [...], sedeberá emitir uno de los comprobantes de pago establecidos en el artículo 2° delreferido Reglamento, sin importar si la operación se encuentra o no gravada con elImpuesto General a las Ventas.

•  RTF N° 03423-5-2006 (22.06.2006)

El contribuyente contaba con R.U.C por lo que de acuerdo con el numeral 3) delartículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no correspondía la emisión deliquidaciones de compra.

Queda debidamente acreditado que el recurrente efectuó las ventas que se leatribuyen, asimismo, se determina que éste contaba con R.U.C., supuesto en el cualde acuerdo con el numeral 3) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes dePago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, nocorrespondía la emisión de liquidaciones de compra.

•  INFORME N° 221-2007-SUNAT/2B0000

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Se consulta si las liquidaciones de compra emitidas en los casos que se indican acontinuación sustentan gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta:

1. Las emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado debaja de oficio, o que se encuentran con suspensión temporal de actividades, y/ocuando la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura enla liquidación de compra emitida, y/o cuando no solicitaron la autorización de impresiónde comprobantes de pago.

2. Las emitidas sin señalar el lugar dónde se realiza la compra, ni el dato adicionalque permita precisar su ubicación y/o que tampoco consignan el número deldocumento de identidad del comprador.

1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra enestado de baja de oficio permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto ala Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral1.3 del artículo 6° del RCP.

2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran consuspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC nocorresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuandono solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permitensustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta

3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra,ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantesde pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a  la Renta.

4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad delcomprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta,siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 delartículo 6° del RCP.

• INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000

No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado apequeños agricultores.

"(...) el arroz pilado no constituye un producto primario derivado de la actividadagropecuaria, toda vez que el mismo no se encuentra en su estado natural, siendomás bien, el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a travésde maquinaria y equipo

que, dentro de la cadena de valor, ha incrementado su valor agregado respecto alarroz en cáscara cosechado en campo.

En consecuencia, no procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisiciónde arroz pilado a pequeños agricultores".

•  INFORME N° 004-2012-SUNAT/2B0000

Se consulta si procede emitir liquidación de compra en el caso que se adquierapáprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o mediante su

exposición al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien queno otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

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Puede emitirse liquidación de compra en caso se adquiera páprika que ha perdidohumedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, apersonas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgancomprobantes de pago por carecer de número de RUC.

•  INFORME N° 065-2006-SUNAT/2B0000

Procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinasderivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas apersonas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes.

Procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinasderivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas apersonas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes.

5. Tickets o cintas emitidas por máquinas registradorasEs un comprobante de pago que se emite en moneda nacional; se emitirán enoperaciones con consumidores finales o en operaciones con sujetos del RégimenÚnico Simplificado. Asimismo, no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, créditodeducible, ni sustentar gasto o costo tributario, salvo en los casos que cumplan lossiguientes requisitos:

•  Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con susapellidos y nombres, o denominación o razón social.

•  Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.

•  Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate deuna operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

Los tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras yEntidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades

adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citadoDecreto Supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente, salvoque las adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado.

•  INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000

VALIDEZ DE TICKETS O CINTAS EMITIDAS POR MAQUINAS REGISTRADORASCUYA ALTA NO HA SIDO COMUNICADA A LA SUNAT.

1. La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sidodeclarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declaradoo son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante laSUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplancon todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9°del RCP.

2. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto asu obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infraccióntipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre

en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sidodeclarada ante la SUNAT.

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3. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimientodistinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infraccióntipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.

•  RTF N° 860-3-98 (01.10.98)

La recurrente interpone apelación contra la sanción de cierre de establecimiento porno haber otorgado comprobante de pago, pues la Administración no considera comotal el haber otorgado comprobante de pago, pues la Administración no considera comotal el Ticket entregado, debido a que el número de RUC consignado en él nocorresponde al de la recurrente. Esta indica que el equívoco en el número de RUC sedebió a un error de programación de la máquina registradora, al consignar un dígitoadicional. En ese sentido no se ha configurado la infracción de "emitir documentos queno reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes depago".

•  RTF N° 1008-3-98 (27.11.98) Establecimientos ubicados en centros

comercialesLa Administración impone la sanción de cierre de establecimiento a la recurrente porentregar documentos que no reúnen los requisitos establecidos para ser consideradoscomprobantes de pago, debido a que en el Ticket emitido por la recurrente no seconsigna la dirección exacta de establecimiento, sino sólo se menciona el nombre delCentro Comercial y el número de tienda. El Tribunal considero que para el caso deestablecimientos ubicados en centros comerciales, dicha información es suficiente.

6. Documentos autorizados: los Documentos autorizados son documentos que sonconsiderados como comprobantes de pago y el contribuyente pueda tener derecho autilizarlos. A los documentos

autorizados no le son aplicables los requisitos, características y obligacionescontenidas en los capítulos III y IV del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/oejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique aladquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:

a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercialpor el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lodispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, ypor las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público,que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos dePensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo lasupervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos dePensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud,respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con susactividades según lo establecido por las normas sobre la materia.

d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y

agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren

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bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del OrganismoSupervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse enel mismo recibo.

Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control deOSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los comprobantesde pago correspondientes a los servicios indicados a continuación:

- Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptorasautorizadas por OSIPTEL;

- Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias delos mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto porel Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

- Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las

empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresaconcesionaria del servicio de telefonía o de

acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo DirectivoN°s. 061-2001-CD-OSIPTEL y 062-2001-CD- OSIPTEL.

- Los servicios especiales con interoperabilidad brindados por los operadores delservicio telefónico fijo y móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX uotro código aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes yComunicaciones, de acuerdo a la normatividad emitida por OSIPTEL.

El formato que se usará para incluir los comprobantes de pago antes indicados deberá

permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. En cadacomprobante de pago se deberá consignar como requisitos mínimos: los datos deidentificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), el númerocorrelativo del comprobante de pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo deservicio prestado o el concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el montode los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y elimporte total del servicio prestado.

Cada comprobante de pago incluido en el formato indicado en el párrafo anterior seráconsiderado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que enaquellos casos que conforme con lo establecido en este reglamento u otra normadeban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstospueden colocarse por separado y como datos comunes a todos los comprobantes depago.

La empresa concesionaria que, de acuerdo a este literal, en el comprobante de pagoque emita incluya el(los) de otra(s) empresa(s), deberá, previamente y por única vez,comunicar a la SUNAT la primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formatoque usará para ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formatorespectivo, se tendrá como no presentada la comunicación, quedando a salvo elderecho de la empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. Elincumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno de loscomprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los mismos

deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal para serconsiderados comprobantes de pago.

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Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal nocomprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados aterceros.

Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador delinmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario delos servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contratode arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmuebleincluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas delos contratantes estén autenticadas notarialmente.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas conposterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o

subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario,crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir dela fecha de certificación de las firmas.

e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes deintermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas deproductos autorizadas por la CONASEV.

Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuerade las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, convalores inscritos o no en ellas.

f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio detransporte de carga aérea y marítima, respectivamente.

g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de

bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades querematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contarcon autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención delImpuesto que corresponda al ejecutado.

h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre quecumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial.

I) Formatos proporcionados por el instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) paralos aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las

entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. j) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en lossistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos einstituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresaspodrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autoricela SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidosbancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionadossistemas de pago.

k) Documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía deRed Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N°

27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por losservicios que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la

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SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pagocorrespondientes a la Garantía de Red Principal.

El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, asícomo los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, comomínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominaciónsocial), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicioprestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de lostributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total.Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independientepara todo efecto tributario.

i) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros,siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutasautorizadas.

ll) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de

transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.m) Documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no llevencontabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración yexplotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecucióndel contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente enuna misma operación.

El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la SUNATestablezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cadacomprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

n) Documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de lassociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos decolaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquena actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia debienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partesrealicen conjuntamente en una misma operación.

Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, enel documento a que se refiere el inciso m) del presente numeral. Cada comprobanteserá considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

o) Recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red deductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere elReglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por DecretoSupremo N° 042-99-EM y normas modificatorias.

El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106° del Reglamento deDistribución de Gas Natural por Red de Ductos y podrá servir asimismo para facturarlos conceptos a que se refieren los artículos 67°, 68° y 77° del citado reglamento.

Para efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gasnatural por red de ductos no comprende a aquél que es prestado con la finalidad deser comercializado a terceros.

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p) Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicasvehiculares, a las que se refiere el artículo 103° del Reglamento Nacional deVehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias,y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, porla prestación de dicho servicio.

Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar laimpresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a travésdel Formulario N° 806 - "Formulario de Autorización de Impresión", mediante sistemacomputarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango decomprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará los datos delconcesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a laidentificación de la imprenta.

Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos ycaracterísticas, necesariamente impresos:

1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicasvehiculares

•  Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombrecomercial, si lo tuviera.

•  Número de RUC.

•  Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado elpunto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad dedirecciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto

en el numeral 4 del artículo 9° del presente reglamento.

3. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.

4. Destino del original y copia:

•  En el original: USUARIO.

•  En la copia: EMISOR.

El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho delcomprobante de pago.

La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda"COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" colocada en caracteresdestacados.

5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario delvehículo.

6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona naturalque no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo ynúmero de su documento de identidad.

7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103° del

Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC

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y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la MunicipalidadMetropolitana de Lima.

8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.

9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que

afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere.10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargosadicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasarespectiva.

11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado numérica yliteralmente.

12. Fecha de emisión.

13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante depago.

14. Número de la revisión técnica.

15. Datos del vehículo:

•  Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 85 del artículo3° de la Resolución de Superintendencia N° 244-2005/SUNAT.

•  Marca y modelo.

•  Placa de rodaje.

El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia

almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información,el cual estará a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera. La referida copiapodrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antesenumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal.Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener lacopia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa.

Oficio Sunat N° 039-98-I.2-2000 (06.05.98)

Es obligatoria la emisión de un comprobante de pago en una operación no Gravadacon IGV.

De acuerdo al artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado porResolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, éste es un documento queacredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Asimismo, conforme al artículo 2° del mencionado Reglamento sólo se considerancomprobantes de pago, siempre que cumplan con todos los requisitos y característicasmínimos los siguientes: Facturas, recibos por honorarios, boletas de ventaliquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, losdocumentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del referido Reglamento yotros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuadocontrol tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la

SUNAT. Por su parte, el artículo 4° del citado Reglamento señala los casos en los quecorresponde emitir cada uno de los comprobantes de pago antes mencionados,

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considerando entre otros aspectos el tipo de sujeto que adquiere los bienes oservicios, así como la calidad del vendedor. De otro lado, el penúltimo párrafo delartículo 5° de la referida norma dispone que la obligación de otorgar comprobantes depago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación deservicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados,

percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. De las normasantes señaladas fluye claramente que cuando un sujeto realice cualquiera de lasoperaciones a que hace alusión el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes dePago, salvo las excepciones previstas en el artículo 7° de la citada norma (...), sedeberá emitir uno de los comprobantes de pago establecidos en el artículo 2° delreferido Reglamento, sin importar si la operación se encuentra o no gravada con elImpuesto General a las Ventas.

Informe N° 159-2003-Sunat/2B0000

Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros,deberán cumplir como mínimo con lo señalado en el artículo 4° del RCP.

(...)de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16° del RCP, no resultan de aplicación alos documentos autorizados, los requisitos y características contemplados en elCapítulo III de dicho Reglamento, los cuales deberán cumplir con las disposicionesespecíficas que la SUNAT determine.

Por consiguiente, en la medida que hasta el momento la SUNAT no ha emitido unanorma especial señalando requisitos, características o un formato a emplear para elcaso de los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano depasajeros, los mismos como mínimo deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4°del RCP (...).

OFICIO N° 069-2000-KC0000Documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago

Los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero son comprobantesde pago distintos a las facturas y boletas de venta, por lo que estando autorizadasestas entidades a emitir los mencionados documentos, la transferencia de vehículosautomotores que dichas entidades realicen podrá ser acreditada con los mismos, nosiendo necesario que se emitan facturas o boletas de venta.

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Capitulo II: La Oportunidad y obligación de emitirComprobante de Pago

2.1 Oportunidad de entrega del comprobante de pagoLas operaciones y transacciones comerciales y/o prestación de servicios tienendiferentes momentos u oportunidades de entrega de los comprobantes de pago.

De conformidad con el artículo 5° de la resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en laoportunidad que se indica:

1. En la transferencia de bienes muebles:

•  En el momento en que se entregue el bien.

•  En el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otrosmedios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débitoy/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pagodeberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por partedel administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, yotorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquiriente solicita que el biensea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago de le podrá otorgar a aquélhasta la fecha de entrega del bien.

Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanciónreferida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributarioal sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir yotorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábilessiguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

INFORME N° 201-2008-SUNAT/2B0000

Se plantea el supuesto de la venta de bienes muebles en el país, en la cual loscompradores eligen el producto a adquirir mediante Internet, generando para ello unaorden de compra virtual que contiene una numeración y las características delproducto así como el precio de venta; no obstante, al realizar dichos compradores -enforma parcial o total- pagos adelantados a la entrega del bien (en la cuenta del

vendedor), no consignan el número de orden de compra que permita identificar alcliente.

"(...) Ahora bien, resulta pertinente indicar que el numeral 1 del artículo 5° delReglamento de Comprobantes de Pago señala que, en la transferencia de bienesmuebles, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que seentregue el bien o

en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. Agrega dichonumeral que, en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono,telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta decrédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el

comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso yentregarse conjuntamente con el bien.

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De las normas glosadas en los párrafos precedentes se tiene que el IGV grava, entreotros, la transferencia de bienes muebles a título oneroso, independientemente de laforma o circunstancias en que se realice la operación de venta, resultando por elloirrelevante que la contratación de esta operación se haya realizado vía Internet, comoen el supuesto planteado.

Asimismo, fluye de las citadas normas que en caso se reciba el pago pactado -seaparcial o total-, anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición delmismo, la obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que se percibe el pago ypor el monto percibido, aun cuando no se haya cumplido con la emisión delcomprobante de pago en la oportunidad señalada en el Reglamento de Comprobantesde Pago.

En cuanto a la emisión del comprobante de pago en el supuesto planteado, dado queel pago -parcial o total- es efectuado mediante el abono en cuenta con anterioridad ala entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que seperciba el ingreso y por el monto percibido, debiendo entregarse conjuntamente con el

bien.

Nótese que si a la fecha en que se entrega el bien no se ha cancelado en su integridadel precio pactado, deberá emitirse el comprobante de pago por el saldo pendiente depago, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que seentregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero(...)".

RTF N° 8731-5-2001 (26.01.2001)

(...) la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero; Que conforme con elartículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de

Superintendencia N° 018- 97SUNAT, en la transferencia de bienes muebles, elcomprobante de pago debía ser emitido en el momento en que se entregue el bien oen el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero; Que ha... (2)...regarque de acuerdo al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobadopor la Resolución de Superintendencia N° 018-97-SUNAT, y vigente durante el periodomateria de análisis, en la transferencia de bienes muebles, el comprobante de pagodebía ser emitido en el momento en que se entregue el bien o en el momento en quese efectúe el pago, lo que ocurra primero (...).

RTF N° 10269-2-2007 (29.10.2007)

Transferencia de Bienes, por los pagos parciales antes de la entrega del bien.

(...) de concreto armado, siendo que la retribución ascendía a S/. 15,340.00, importeque se sustenta en la propuesta de ejecución de obra del 26 de febrero de 2001 (folio477). Que en cuanto a que los pagos parciales se realizaron con posterioridad a laemisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración no hasustentado como los pagos diferidos (...) de un lavadero con rampa y sedimentador,siendo que la retribución ascendía a S/. 17,299.20, importe que se sustenta en elpresupuesto que obra a folio 489.

Que en cuanto al argumento que los pagos parciales se realizaron con posterioridad ala emisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración noha sustentado de qué manera los pagos (...).

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2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.

Retiro de Bienes muebles RTF N° 10002-1-2009 (30.09.2009)

(...) a de bienes la obligación tributaria se originaba en la fecha en que se emitía el

comprobante de pago o en la fecha en que se entregaba el bien, lo que ocurríaprimero; en tanto que en el caso de retiro de bienes nacía en la fecha del retiro o en lafecha en que se emitía el comprobante de pago, lo que ocurría primero. Que deacuerdo con el numeral 7 del artículo 2° del Reglamento (...).

3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba elingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en quese perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo

contrato.INFORME N° 039-2014-SUNAT/4B0000

Las empresas inmobiliarias que perciben parte del precio por la venta del inmueble,¿deben emitir un único comprobante de pago o, por el contrario, deben emitir uncomprobante de pago por el terreno y otro por la construcción.

"(...) Ahora bien y en lo que se refiere a la segunda consulta, cabe señalar que deacuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 1° del Reglamento deComprobantes de Pago, este documento acredita la transferencia de bienes, laentrega en uso o la prestación de servicios. En ese sentido, el artículo 6° del citado

Reglamento señala que están obligadas a emitir comprobantes de pago, las personasnaturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades dehecho u otros entes colectivos que, entre otros, realicen transferencias de bienes atítulo gratuito u oneroso. En cuanto a la oportunidad de emisión y otorgamiento decomprobantes de pago, el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 5° delmencionado Reglamento, dispone que tratándose de la primera venta de bienesinmuebles que realice el constructor, tales documentos deben ser emitidos y otorgadosen la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total oparcial. Pues bien, siendo que en el caso consultado se transfiere un bien inmueble,conformado por el suelo y los bienes adheridos físicamente a éste (edificación) (1 ), altratarse de una sola operación se debe emitir, por el monto percibido, un único

comprobante de pago. En consecuencia, las empresas inmobiliarias que percibanparte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante pordicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por laconstrucción".

4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidosanticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha ypor el monto percibido.

RTF N° 10269-2-2007 (29.10.2007)

Transferencia de Bienes, por los pagos parciales antes de la entrega del bien.

(...) de concreto armado, siendo que la retribución ascendía a S/. 15,340.00, importeque se sustenta en la propuesta de ejecución de obra del 26 de febrero de 2001 (folio

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477). Que en cuanto a que los pagos parciales se realizaron con posterioridad a laemisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración no hasustentado como los pagos diferidos (...) de un lavadero con rampa y sedimentador,siendo que la retribución ascendía a S/. 17,299.20, importe que se sustenta en elpresupuesto que obra a folio 489.

Que en cuanto al argumento que los pagos parciales se realizaron con posterioridad ala emisión y entrega del comprobante de pago, cabe señalar que la Administración noha sustentado de qué manera los pagos (...)

5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamientofinanciero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir elcomprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos parael pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto quecorresponda a cada vencimiento.

Los documentos autorizados a que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 delnumeral 6 del Artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgadosen el mes en que se perciba la

retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, enforma semanal, quincenal o mensual.

Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios

generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso loscomprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que seperciba la retribución y por el monto de la misma.

CARTA N.° 128-2011 -SUNAT/200000

Sunat precisa oportunidad para emitir comprobante de pago en los servicios deprestaciones continuas

Al respecto, el numeral 5 del artículo 5° del citad o Reglamento señala que loscomprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la prestación de servicios,incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de lossiguientes supuestos ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir elcomprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos parael pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto quecorresponda a cada vencimiento. En tal sentido, a efectos de establecer la oportunidadde emisión del comprobante de pago deberá determinarse cuál de los supuestos antesindicados ocurre primero, lo cual habrá de verificarse en cada caso concreto; al igualque el momento en el que culmina un servicio, considerando que este depende delacuerdo entre las partes.

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INFORME N° 156-2001-SUNAT/K00000

Se consulta si los consultores que no han emitido sus recibos por honorariosmensualmente, pueden emitir un solo comprobante de pago por el monto recibidohasta la fecha.

"(...) el numeral 2.1 del artículo 4° del RCP señala que los recibos por honorarios seemitirán, entre otros, por la prestación de servicios a través del ejercicio individual decualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 6° del mencionado Reglamento, establece queestán obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturalesque presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor deun tercero, a título gratuito u oneroso.

En cuanto a la oportunidad de entrega de los comprobantes de pago que correspondeemitir por la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a títulooneroso, el último párrafo del numeral 5 del artículo 5° del Reglamento bajo

comentario dispone que éstos deberán ser entregados en el momento en que seperciba la retribución y por el monto de la misma.

De acuerdo con las normas glosadas se tiene que, los sujetos perceptores de rentasde cuarta categoría para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, seencuentran obligados a emitir recibos por honorarios con ocasión de la prestación desus servicios.

Asimismo, en caso que dichos sujetos brinden servicios a otro sujeto o entidad demanera continua y pacten el pago periódico de la contraprestación respectiva, losrecibos por honorarios deberán ser entregados en el momento en que se perciba laretribución y por el monto de la misma.

Como puede observarse, la oportunidad en que se debe entregar los recibos porhonorarios y los montos a consignar están expresamente regulados en el citadoReglamento, no habiéndose contemplado la posibilidad de totalizar lascontraprestaciones devengadas ni tampoco se prevé excepción alguna a lo dispuestoen el numeral 5 del artículo 5° antes glosado.

En consecuencia, de presentarse el supuesto en que el obligado a entregar los recibospor honorarios haya omitido efectuar dicha entrega en las oportunidades establecidas,no resulta posible que emita un solo recibo por el monto percibido hasta la fecha,motivo por el cual deberá regularizar su incumplimiento mediante la emisión de un

recibo por honorarios por cada oportunidad transcurrida y por el monto que hubieracorrespondido en dicha oportunidad".

RTF N° 11471-1-2012 (13-07-012) Prestación de Servicios

(...) la recurrente señala que no emitió comprobante de pago al fedatario, toda vez,que no se ha realizado ni cancelado el servicio, no se identificó a los supuestoshuéspedes para su anotación en el registro de huéspedes, solamente se realizó unareserva de habitación triple, lo que no conlleva a emitir comprobante de pagorespectivo, por cuanto la reserva constituye una de las formas de separación, lo queno implica la existencia de un contrato definitivo. (...)

Que finalmente cabe señalar que conforme a las normas glosadas, la recurrente porlos servicios que prestaba se encontraba obligada a encontrar el comprobante de pago

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respectivo, en los casos que perciba la retribución total o parcial por el servicio, comoocurrió en el caso de autos, debiendo precisarse que no es requisito para otorgarcomprobante de pago en la prestación de servicios, que dicho servicio sea prestado,sino que se haya abonado la correspondiente retribución. El citado criterio ha sidorecogido de las Resoluciones del

tribunal Fiscal Na 261-2-296 y 0861-5-2010 de fechas 4 de septiembre de 1996 y 19de febrero del 2010. (...)

2.2 Obligados a emitir Comprobantes de pago2.2.1 Estarán obligados a emitir comprobantes de pago los siguientes casosespeciales:

•  Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias debienes a título gratuito u oneroso:

a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, daciónen pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bienen propiedad.

b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo,arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todasaquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

•  Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios,entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a títulogratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades delSector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

•  Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados aemitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturalesproductoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividadagropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres,minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y nometálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personasno otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante

Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se debaemitir liquidación de compra.

•  Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuentade terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasióndel remate o adjudicación de bienes por venta forzada.

•  Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley N°29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de lascooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones - Ley N°29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienesmuebles y/o servicios,

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cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3° de la citadaley.

En estos casos no será de aplicación lo dispuesto a los obliga dos a emitir liquidaciónde compra.

Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, laobligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en casode duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza,monto y frecuencia de las operaciones.

INFORME N° 250-2006-SUNAT/2B0000 Se consulta si las operaciones de adquisiciónde lana de alpaca y oveja esquilada (criadas por el productor) sustentadas conliquidaciones de compra se encuentran incluidas en el "Régimen de Retención delImpuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones decompra", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

"(...)Por lo expuesto, el CONACS concluye que la fibra de la alpaca, en tanto mantiene

su condición de vellón sin lavar, constituye un producto primario derivado de laactividad agropecuaria.

De otro lado, en cuanto a la lana de oveja esquilada, a través del Oficio N° 559-2006-AG-DVM, el Vice Ministro de Agricultura del Ministerio de Agricultura ha señalado queeste producto es considerado producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

Sobre el particular, consideran que, básicamente, se diferencia el sector primario, delsecundario y terciario. El primero abarca, entre otras actividades, la agricultura, laganadería, la silvicultura y las extractivas, en tanto que el segundo a la manufactura yconstrucción, y el tercero a los servicios.

Adicionalmente, señalan que debe precisarse que, normalmente, se entiende porproducto primario aquel que no ha tenido transformación manufacturera, o que está ensu estado natural.

Como puede apreciarse, tanto la fibra de alpaca como la lana de oveja esquilada(criadas por el productor) pueden ser consideradas como productos primariosderivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural.

En consecuencia, la adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones decompra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen deRetenciones del Impuesto a la Renta".

INFORME N.° 032-2010-SUNAT/2B0000Se consulta si las operaciones de adquisición de fibra de vicuña y guanacosustentadas con liquidaciones de compra se encuentran incluidas en el Régimen deRetención del impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitanliquidaciones de compra, aprobado por la Resolución de Superintendencia N. 234-2005/5UNAT.

Sobre el particular, mediante Oficio N. 145-201o-AG-DGFFS (DGEFFS)f), la Direccióngeneral Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura ha señalado que lavicuña y el guanaco son especie silvestres y patrimonio dé la Nación, sujetos aprotección del Estado, y cuyo usufructo y custodia recae en las comunidades

campesinas, personas naturales y/o jurídicas, en cuyos territorios habitan dichasespecies, previa autorización del ministerio de Agricultura. En ese sentido, afirma que

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la fibra obtenida Producto de la esquila de amínales vivos, en estado de silvestre osemicautiverio se considera como producto de origen silvestre tal como lo dispone elnumeral 3.68 del artículo 3° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre"(subrayado nuestro).

Adicionalmente, sostiene que "en cualquiera de las presentaciones de la fibra devicuña en estado primario (sucia, predescertada, descerdada, elc) estas se considerancomo producto de origen silvestre, toda vez que la esquila de vicuñas se realza enamínales en silvestría o en semicaut¡verio, no perdiendo en ambos casos su condiciónde especie silvestre de manera que "el término "domesticación no es aplicable paraestas especies n¡ para el tipo de manejo que se les brinda .

Como puede apreciarse, tanto la fibra de vicuña como la fibra de guanaco obtenida dela esquila de animales vivos son productos de origen silvestre y no pierden dichacondición ¡incluso tratándose de animales en semicautiverio, por lo cual no pueden serconsideradas como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. Enconsecuencia, la adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de

compra se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen deRetenciones del impuesto a la Renta regulado por la Resolución de SuperintendenciaN." 234- 2005/Sunat.

2.2.2 Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sinser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesitensustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 -Comprobante por Operaciones No Habituales.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario N°820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operacionesinscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro dePropiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la SuperintendenciaNacional de Registros Públicos - SUNARP; Registro Público del

Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas yValores - CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacionalde Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial -INDECOPI.

2.3 Operaciones por las que se exceptúa de la Obligación de emit iry/u otorgar Comprobante De PagoDe acuerdo con señalado en el artículo 7° del Reglamento de Comprobante de Pago

Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago los siguientessupuestos:

•  La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuadospor la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional,salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

RTF N° 3577-3-2002 (03.07.2002)

(...) La Resolución de Superintendencia N° 18-97-SUNAT, exceptuaba de la obligaciónde otorgar comprobantes de pago a la transferencia de bienes o prestación deservicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades

pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de laactividad empresarial del Estado; (...).

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•  La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.

•  La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas porcanillitas.

•  El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de

vehículos.RTF N° 0267-1-2010 (08.01.2010)

(...) empresa, ni mucho menos ha estado encargado de emitir comprobantes de pago,pues como ha quedado acreditado con su Libro de Planillas y su propia declaración jurada, sus labores se restringían al lavado de vehículos y manejo de los grifos deagua a presión, lo que se corrobora con las copias legalizadas de los contratos detrabajo, los que en cumplimiento de las disposiciones laborales(...) la emisión decomprobantes de pago que no correspondían a operaciones reales, que de acuerdocon los artículos 1°, 2° y 7° del Código Tributario, tal condición recae en el titular de loscomprobante de pago, es decir en la recurrente, a quien se le había autorizado la

emisión de los mismos, siendo responsable de su conservación y uso a tenor de lodispuesto por el numeral 3 del artículo 87° (...)

•  Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas,albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidadesy actividades similares, así como

por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo elRégimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiereel Decreto Legislativo N° 1057 y norma modificatoria.

RTF N° 4451-1-2002 (06.08.2002)

(...) En este extremo debe tenerse en cuenta que si bien conforme el artículo 7° delReglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de SuperintendenciaN° 018-97/SUNAT, en el caso de las dietas de directorio, no existía la obligación deacreditar el gasto mediante comprobantes de pago, esto no suponía que dicho

concepto no debía cumplir con el principio de causalidad respectivo (...).

•  La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticasaccionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan undispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca,tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:

a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo servisible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.

b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzarel tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio(manual, mecánico, electromagnético, etc.)

•  Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por losasegurados potestativos, a que se refiere la Ley N° 26790 -Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes seancancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.

•  Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional delPerú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la

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retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en eltranscurso de un mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100Nuevos Soles).

RTF N° 6983-5-2006 (26.12.2006)

(...) EI artículo 7° del citado Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que seexceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios deseguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por susmiembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichosservicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un año (...).

•  Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literalb) del numeral 6.1 del Artículo 4° del presente Reglamento, así como los prestados atítulo oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija laentrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.

•  El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en

aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratosde compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación esasumida por el vendedor, siempre que:

a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales;

b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el delproducto originalmente transferido; y,

c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre quecorresponda su emisión, con:

c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelvael producto directamente al vendedor.

c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de laentrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final yhubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía sedeberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje deloriginalmente transferido.

c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega alvendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso ésterecoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera

entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía decalidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa.

Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y elnúmero correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del productooriginalmente transferido y que fuera devuelto para su canje.

RTF N° 3721-2-2004 (28.05.2004)

(...) de pago emitido a nombre del vendedor De otro lado, el inciso d) de la PrimeraDisposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064- 2000-EF, a manera deprecisión, indicó que "No es venta el canje de productos por otros de la misma

naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o decaducidad contenidas en contratos de compraventa (...)

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• La transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral16 del artículo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgocrediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la

devolución del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente.Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir yotorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a losque se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5 del mencionadoreglamento, según lo indicado en dichas normas.

3.2 De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantesde Pago se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por losservicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que serefiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4° del presente Reglamento, siempreque el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta

de Crédito Transferible.

Capitulo III: Requisitos de los comprobantes de Pago3.1 Requisitos de los comprobantes de pagoLos comprobantes sustentan las operaciones comerciales y/o servicios que loscontribuyentes realizan por tal motivo deberán cumplir con los requisitos ycaracterísticas Reglamentarias.

3.1.1 FACTURAS

INFORMACIÓN IMPRESA

1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, loscontribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombrecomercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto deemisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversosestablecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC.

2. Denominación del comprobante: FACTURA

3. Numeración: serie y número correlativo.

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4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión

a) Número de RUC.

b) Fecha de impresión.

5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual seconsignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

6. Destino del original y copias:

a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO

b) En la primera copia: EMISOR

c) En la segunda copia: SUNAT

En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITOFISCAL DEL IGV". En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio

consignar esta leyenda.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstasen los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del Artículo 4° del presente Reglamento.

9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado,indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se

trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número deserie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisióndel comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, oservicios prestados.

11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o delservicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargosadicionales si los hubiere.

12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargosadicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasarespectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta deArroz

13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresadonumérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerradaindependientemente.

14. Número de las guías de remisión, o de cualquier otro

documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo losdocumentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficioestablecido por el Decreto Legislativo N° 919

15. Fecha de emisión

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16. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes dePedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de loshidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dichosistema

Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitosbásicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados encastellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento latraducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de laemisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.

RTF No. 03653-3-2002

Se permite consignar la frase por consumo toda vez que dicha frase constituye un usohabitual tratándose del servicio de expendio de alimentos y bebidas

Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por gastos sustentados en

comprobantes de pago que sólo consigna la frase por consumo que corresponden agastos propios del negocio de la recurrente, toda vez que dicha frase constituye unuso habitual tratándose del servicio de expendio de alimentos y bebidas, verificándoseque son gastos del negocio.

INFORME N° 012- 2001-K00000

Se consulta si los negocios que brindan servicios de expendio de comidas y bebidas(como por ejemplo, restaurantes y bares) deben detallar en los comprobantes de pagoque expiden el contenido del servicio y no se limiten a consignar la frase "porconsumo".

"(...) tratándose de las boletas de venta, el RCP al referirse a la obligación que tiene elcontribuyente de consignar el "tipo de servicio" -como uno de los requisitosconsiderado como información no necesariamente impresa en las mismas-, alude a laindicación de la característica o rasgo fundamental del servicio que se está brindando,tal sería el caso, por ejemplo, que se consigne en una boleta de venta la frase"servicio de costura", para efecto de referirse al servicio de confección de prendas devestir.

En ese orden de ideas, entendemos que los negocios que brindan los servicios deexpendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares, al consignar la frase"por consumo" en las boletas de venta, cumplirían con el requisito bajo comentario,

previsto en el RCP.Asimismo, teniendo en consideración los argumentos antes expuestos, si los referidosnegocios consignan la frase "por consumo" en las facturas que emiten, se estaríacumpliendo con el requisito de consignar la descripción o tipo de servicio a que serefiere el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP. No obstante, en la medida que resulteposible indicar la cantidad y/o unidad de medida tratándose de la prestación deservicios, también deberá consignarse esta información en la factura.

INFORME N° 136-2007-SUNAT/2B0000

Se consulta si una empresa adquirente o usuaria que está identificada con su

denominación social abreviada y el número de Registro Único de Contribuyentes(RUC) en las facturas que emiten sus proveedores, está cumpliendo con el requisito

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formal de consignar la denominación social exigida por el Reglamento deComprobantes de Pago.

En lo que concierne a la denominación social, es del caso indicar que el artículo 9° dela Ley General de Sociedades establece que la sociedad tiene una denominación orazón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puedeutilizar, además, un nombre abreviado.

Al respecto, cabe señalar que la doctrina y la costumbre coinciden en diferenciar losconceptos de "denominación social" y de "razón social". La primera es propia de lassociedades de responsabilidad limitada y la segunda de las de responsabilidadilimitada.

En ese sentido, las sociedades de responsabilidad limitada se identificarán medianteuna denominación social, pudiendo utilizar, además, una denominación socialabreviada.

En ese orden de ideas, como quiera que en el numeral 1.7 del artículo 8° del RCP no

se hace distinción alguna respecto a la denominación social que debe contener lafactura, es decir, si debe ser la denominación social completa o la abreviada; secumplirá con el requisito de consignar en las facturas la denominación social deladquirente o usuario, si se anota la denominación social abreviada de dichos sujetos.

RTF N° 292-5-96 (12.03.96)

Señala la fedataria de la Administración que recibió un documento que no reúne losrequisitos para ser considerados comprobantes de pago, debido a que el original nofue llenado. Debido a ello se impone al recurrente la sanción correspondiente a lainfracción cometida. El Tribunal indica que del examen de dicho documento surge quela copia "Usuario " aparece girada directamente con bolígrafo contraviniendo lodispuesto en el literal b) del numeral 1 y numeral 2 de artículo 9 de la Resolución deSuperintendencia N° 035-95/SUNAT. En tal sentido, se confirma la resolución queimpone la sanción.

RTF N° 352-4-97 (31.03.97)

No puede desconocerse el crédito fiscal debido a que las facturas no cumplen condimensiones mínimas establecidas

Los reparos efectuados al crédito fiscal de la recurrente responden al desconocimientode las adquisiciones sustentadas en facturas que no cumplen con las dimensionesmínimas a que se Refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago. Al respecto, elTribunal Fiscal que debe considerarse que la exigencia por la cual las facturas debentener unas dimensiones mínimas de 14 cm. Por 21 cm., a que alude el inciso 1 delartículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 03 -95/SUNAT, constituye unrequisito formal cuya inobservancia no puede acarrear el desconocimiento del créditofiscal, pues de por medio no está un requisito de Fondo que implique la inexistencia dela operación que genera el crédito o improcedencia del

Citado crédito, sino las medidas mínimas que deben tener los comprobantes de pago ycuyo

Incumplimiento debe ser asumido, en su caso, por la empresa emitente, al haber sido

ésta la

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Que en todo caso habría incurrido en una infracción de tipo formal. Se revoca laapelada. (...)

RTF N° 766-2-98 (23.09.98)

Comprobantes que consignan razón social anterior a la transformación de la empresa

El contribuyente efectuó un cambio en su razón social transformándose de Sociedadde Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima; no obstante, continuo emitiendo losComprobantes de pago con su razón social anterior, al considerar que el cambio noafectaba la validez de los comprobantes de pago debido a que mantenía su mismonúmero de RUC.

Los comprobantes de pago que consignan la razón social anterior a la transformaciónde una empresa no son válidos dado que la transformación constituye uno de lossupuestos que Determinan la Baja del RUC y genera a obligación de entregar aAdministración dichos comprobantes de pago (...)

3.1.2 RECIBO POR HONORARIOINFORMACIÓN IMPRESA

1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres.

b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión.

c) Número de RUC.

2. Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS

3. Numeración: serie y número correlativo.

4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Número de RUC.

b) Fecha de impresión.

5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual seconsignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

6. Destino del original y copias: a) En el original: USUARIO

b) En la primera copia: EMISOR7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC delusuario, sólo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarioso crédito deducible. En los demás casos deberá anularse el espacio correspondienteal número de RUC consignando la leyenda "SIN RUC"

c) En la segunda copia: SUNAT - Para ser archivada por el usuario.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

8. Descripción o tipo de servicio prestado.

9. Monto de los honorarios.10. Monto discriminado de:

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a) Los tributos que graven la operación, indicando la tasa de retencióncorrespondiente, en su caso.

b) El aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al SistemaPrivado de Pensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aportecorrespondiente.

11 Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado

numérica y literalmente. 12. Fecha de emisión

INFORME N° 148-2002-SUNAT/K00000

Las facturas, boletas de venta y recibos por honorarios otorgados por las personasnaturales, para ser considerados como tales, deben cumplir con todos los requisitos ycaracterísticas exigidos por el RCP, incluido el requisito de contener, como informaciónimpresa, los datos de identificación del obligado (apellidos y nombres),independientemente del orden en que éstos aparezcan.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8° del RCP, uno de los requisitosmínimos que deben contener, entre otros, las facturas, boletas de venta y los recibospor honorarios1 como información impresa, son los datos de identificación delobligado, entre ellos, sus apellidos y nombres.

No obstante, aún cuando en el aludido artículo se indica que deben figurar los"apellidos y nombres", no existe disposición alguna en la mencionada norma queestablezca que dicha información deba aparecer necesariamente en ese orden.

En tal sentido, toda vez que el RCP no ha establecido en forma expresa el orden enque deben figurar consignados en los comprobantes de pago los apellidos y nombres,

debe considerarse que dichos comprobantes cumplen con el requisitoantes mencionado; más aún si se tiene en cuenta que el objetivo es permitir la plenaidentificación del contribuyente, lo cual se verifica si en los mismos se encuentranconsignados ambos datos, independientemente del orden en que éstos aparezcan.

Informe N° 209-2001-sUNAT/K00000

Recibo por honorarios donde se consigna sólo la serie, sin el número correlativo noconsignan las características delos comprobantes de pago

(...) Los requisitos mínimos que deben contener los recibos por honorarios para serconsiderados comprobantes de pago son los referidos, entre otros, a la numeración

(serie

Y número correlativo) y al importe neto recibido por el servicio prestado, el mismo quedebe

Ser expresado numérica y literalmente, con el signo y denominación completa oabreviada de

La moneda en la cual se emiten (en el caso que el signo no esté impreso).

En ese sentido, de haberse emitido un recibo por honorarios consignando únicamentenúmero de serie sin el número correlativo, se tiene que al no cumplirse con uno de los

requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, elmismo no puede ser considerado comprobante de pago.

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3.2 Boletas de VentaINFORMACIÓN IMPRESA

1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los

contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombrecomercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado elpunto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversosestablecimientos que posee el contribuyente.

2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA

3. Numeración: serie y número correlativo.

4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Número de RUC.

b) Fecha de impresión.

5. Número de autorización de impresión otorgado por la

SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de

la imprenta o empresa gráfica.

6. Destino del original y copia:

a) En el original: EMISOR

b) En la copia: ADQUIRENTE o USUARIO INFORMACIÓN NONECESARIAMENTE IMPRESA

7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que loidentifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, deser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor delbien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dichainformación se consignará al momento de la entrega del bien.

8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada Boletade venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.

9. Fecha de emisión.

10 En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma desetecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), será necesario consignar los datos deidentificación del adquirente o usuario:

a) Apellidos y nombres.

b) Número de su Documento de Identidad.

Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la RegiónSelva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de

trescientos cincuenta (S/. 350.00), será necesario que los comerciantes de la citadaRegión consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el párrafo

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anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de ventaunitario de los bienes vendidos.

11. Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos enque el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o suequivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos deidentificación del adquirente:

- Apellidos y nombres.

- Dirección en el país o lugar de destino.

- Número de su Documento de Identidad.

12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo RégimenÚnico Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos deidentificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente:

a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser elcaso, el número de serie y/o número de motor del bien.

b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.

c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente.

La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos deinformación impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano,pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otroidioma.

13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo

4 del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como losapellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario.

INFORME N° 036 -2001-K00000

Conforme a las normas tributarias, en las operaciones con consumidores finales sedeben emitir boletas de venta, las cuales deben reunir los requisitos mínimosdispuestos en el numeral 3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago,resultando posible que en un mismo establecimiento se cuente con más de un puntode emisión.

"(...) Como puede apreciarse de las normas del Reglamento de Comprobantes de

Pago antes glosadas, tratándose de operaciones con consumidores finalescorresponde emitir boletas de venta, debiendo las mismas reunir los requisitosmínimos que se señalan en el numeral 3 del artículo 8° de dicho Reglamento, entre loscuales se encuentra la serie y el número correlativo, los que deben consignarse enforma impresa (...).

INFORME N° 065-2001 -SUNAT/K00000

Los sujetos comprendidos en el Régimen General pueden emitir boletas de venta, enlos casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, vale decir que, dichaemisión no es exclusiva de los sujetos pertenecientes al Régimen Único Simplificado.

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A fin que las referidas boletas se consideren comprobantes de pago, deben cumplircon todas las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento deComprobantes de Pago.

3.4 Liquidación de compraINFORMACIÓN IMPRESA

1. Datos de identificación del comprador:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente loscontribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombrecomercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado elpunto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversosestablecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC.

2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA

3. Numeración: serie y número correlativo.

4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Número de RUC.

b) Fecha de impresión.

5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual seconsignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

6. Destino del original y copias:

a) En el original: COMPRADOR

b) En la primera copia: VENDEDOR

c) En la segunda copia: SUNAT

En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCALDEL IGV".

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

7. Datos de identificación del vendedor:a) Apellidos y nombres.

b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberáconsignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cualpertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan suubicación.

c) Número de su Documento de Identidad.

8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

9. Precios unitarios de los productos comprados.10. Valor de venta de los productos comprados.

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11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasacorrespondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con elImpuesto Especial a las Ventas.

12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidaciónde compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.

13. Fecha de emisión.

3.5 Ticket o cintas emitidas por máquinas registradorasINFORMACIÓN IMPRESA POR LA MÁQUINA REGISTRADORA

1. Datos de identificación del emisor:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente loscontribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombrecomercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.c) Número de RUC

2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, quedeberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de losceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita lamáquina antes de retornar a cero (0).

3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.

5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.6. Fecha y hora de emisión.

7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvoen el caso al que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4°, en el que debe ser emitidocomo mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, eloriginal, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente ousuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Losapellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario debenconstar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresapor la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.

8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.

Oficio N°218-2007-SUNAT/2b0000

No es posible que se emplee un software que impida el cumplimiento de lascaracterísticas y requisitos de los comprobantes de pago.

(.. ) No es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta,recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por máquinas registradorasempleando el software materia de la consulta, pues este impide el cumplimiento dealgunas de las características y

requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, paraque los citados documentos sean considerados comprobantes de pago.

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INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000

La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sidodeclarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declaradoo son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante laSUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplancon todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9°del RCP

"(...) Ahora bien, en cuanto a los requisitos mínimos y características que debencontener los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras para serconsiderados como comprobantes, cabe indicar que los mismos se encuentrandetallados en los artículos 8° y 9° del RCP, respectivamente.

Así, respecto de los requisitos mínimos, el numeral 5 del artículo 8° del RCP, señalaque la información impresa por la máquina registradora deberá ser la siguiente:

5.1. Datos de identificación del emisor:

a. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente loscontribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombrecomercial, si lo tuvieran.

b. Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.

c. Número de RUC.

5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora que deberáconstar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros

(00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita lamáquina, antes de retornar a cero (0).

5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.

5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.

5.6. Fecha y hora de emisión.

5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvoen el caso al que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, en el que debe ser emitido

como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, eloriginal, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente ousuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Losapellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario debenconstar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresapor la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.

5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.

La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.

Por su parte, cabe tener en cuenta que el artículo 9° del RCP señala las

características de los comprobantes de pago.

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El numeral 3 del citado artículo indica que tratándose de tickets o cintas, la copia a quese refieren los numerales 5.3. y 5.4. del artículo 4°, será expedida utilizando papelcarbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de lacopia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.

Conforme puede apreciarse de las normas antes citadas, serán consideradoscomprobantes de pagos aquellos documentos emitidos de acuerdo con lascaracterísticas y requisitos mínimos establecidos en el RCP (...)".

Capítulo V: Notas de crédito y notas de débito5.1 Notas de crédito•  Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos,bonificaciones, devoluciones y otros.

•  Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantesde pago en relación a los cuales se emitan.

•  Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificarcomprobantes de pago otorgados con anterioridad.

•  En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificarcomprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, osustenten gasto o costo para efecto tributario.

Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificacionesdeberán constar en el mismo comprobante de pago.

•  Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SINDERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".

•  El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos,deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de

recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.•  Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañíasde aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias deviaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre lacomisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo paraefecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea elcaso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en eldescuento.

•  En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, elvendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto

originalmente transferido.

INFORME N° 033-2002-SUNAT/K00000

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Procede la emisión de la nota de crédito cuando se anule una operación, debiendodichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes depago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario.

(...)El numeral 1 del artículo 10° del RCP, dispone, entre otros aspectos, que las notasde crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones,devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de loscomprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y sólo podrán ser emitidasal mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados conanterioridad.

De acuerdo con las normas glosadas, se tiene que las notas de crédito se utilizan a losefectos de modificar una operación original realizada con

anterioridad, debidamente acreditada con el comprobante de pago respectivo.

En ese sentido, los sujetos que se encuentren autorizados a emitir las notas de créditoson aquéllos que, en su oportunidad, emitieron los respectivos comprobantes de pago.

Ahora bien, para efecto del ajuste del Impuesto Bruto del IGV, el inciso b) del artículo26° del TUO del iGv, señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjuntode las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto delImpuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución delservicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o deprestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a lacorrespondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, segúncorresponda.

Agrega el último párrafo del citado artículo, que las deducciones deberán estarrespaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con lasnormas que señale el reglamento.

Por su parte, el inciso b) del artículo 27° del TUO del IGV, referido a las deduccionesdel crédito fiscal, establece que de dicho crédito se deducirá el Impuesto Brutocorrespondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujetohubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado.

Agrega el último párrafo del mencionado artículo, que las deducciones deberán estarrespaldadas por notas de crédito.

Como se observa de las normas glosadas, procederá la emisión de notas de créditocuando se anule una operación, debiendo dichos documentos contener los mismosrequisitos y características de los comprobantes de pago con relación a los cuales seemitan(2) y ser emitidas al mismo adquirente o usuario.

INFORME N.° 010-2014-SUNAT/4B0000

1. ¿Se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la garantíaotorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble, ¿En el supuesto que sumonto sea superior al tres por ciento (3%) del monto total del contrato?. 2. De ser así,y estando correcta la emisión de un comprobante de pago (factura), ¿cómo quedaríadicho documento al término del vínculo contractual si el monto de la garantía debe serdevuelto al arrendatario?

(...) conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 5° del Reglamento deComprobantes de Pago, en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o

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similares que impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto delImpuesto, los comprobantes de pago deben ser emitidos y otorgados en el momento ypor el importe percibido. En consecuencia, la emisión de la factura por el arrendadoren el supuesto planteado, por el monto percibido por concepto de la garantía otorgadapor el arrendatario, que supera el tres por ciento (3%) del valor de prestación del

servicio, se encuentra conforme a ley. Ahora bien, corresponde evaluar cómo serealizará el ajuste respectivo si al término del vínculo contractual el monto de lagarantía debe ser devuelto al arrendatario. Al respecto, el numeral 1 del artículo 10°del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que las notas de crédito se emitiránpor concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros;debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes depago en relación a los cuales se emitan, y emitirse al mismo adquirente o usuario paramodificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Agrega el artículo antescitado que en el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificarcomprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, osustenten gasto o costo para efecto tributario.

Como se puede apreciar, habiéndose producido una operación que ha dado lugar a laemisión de un comprobante de pago, corresponde la emisión de notas de crédito enaquellas circunstancias que impliquen la disminución del valor de dicha operación. Enese sentido también lo considera el artículo 26° del TUO de la Ley del IGV cuandodispone que se puede deducir del Impuesto Bruto del periodo, el monto del ImpuestoBruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio norealizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o deprestación de servicios, agregando que la anulación de las ventas o servicios estácondicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribuciónefectuada, según corresponda (literal b); debiendo respaldarse dicha deducción con la

nota de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señaleel Reglamento(...).

INFORME N° 250-2009-SUNAT/2B0000

¿Cuáles son los supuestos en que se emiten notas de crédito para anular factures?¿Las notas de crédito que son utilizadas para anular facturas deben señalar Demanera expresa que son por anulación de la factura?

Ahora bien, según la primera acepción del término descontar contenida en eldiccionario de la Lengua Española, por este se entiende rebajar una cantidad al tiempode pagar una cuenta, una factura, un pagaré, etc.

Conforme a esta definición, en el supuesto planteado para fines del presente análisis,en estricto, se presenta un caso de descuento, por cuando la obligación de pago de laretribución a cargo del prestatario ha sido dejada sin efecto, lo que equivale a señalarque dicha obligación ha sido rebajada en un ciento por ciento.

En ese sentido, puede afirmarse que, tratándose de una prestación de serviciosejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sinefecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una nota decrédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de lacontraprestación anotado en el comprobante pago que acredita la prestación delservicio.

Por otra parte, cabe mencionar que el RCP únicamente contempla como caso deanulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12° de

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dicho Reglamento, el cual está referido a documentos que por fallas técnicas, erroresen la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados,a ser emitidos o durante su emisión. Según señala este mismo numeral losdocumentos anulados deben ser conservados con sus respectivas copias, de lo cualse desprende que en el supuesto de anulación de comprobantes de pago mencionado

en dicho numeral no corresponde la emisión de notas de crédito.RTF N° 04785-5-2003

Emisión de notas de crédito por descuentos por pronto pago efectuados conposterioridad al comprobante

En cuanto a la observación a los descuentos efectuados a consumidores finales por elpago oportuno de sus letras, resulta incorrecta la aplicación de la infracción tipificadadel numeral 1.4 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago por cuantose desprende que al haberse otorgado a consumidores finales al momento de emitir larespectiva boleta de venta, debió incluirse dicho descuento en el mencionado

comprobante, siendo innecesaria la emisión de una nota de crédito como sustento.RTF N° 00458-5-2005

Nota de crédito que anula operación de servicios no prestados.

No procede el reparo a una Nota de Crédito emitida por la recurrente y por la cualanulaba facturas emitidas anteriormente referidas a un servicio de publicidad que noprestó, dejando establecido el Tribunal que si bien el inciso b) del artículo 26° de la Leydel IGV se refiere a la anulación de ventas en las que los bienes ya fueron entregadosal adquirente y no a la anulación de servicios (pues éstos no pueden ser materia dedevolución), ello no impide que los comprobantes de pago que contengan operacionesde este tipo pueden ser anulados, siempre que se demuestre de manera fehacienteque el servicio no se llegó a prestar.

RTF N°06339-2-2004 (27.08.04)

(...) Se declara nulo el confesorio de la apelación que declaró infundada la reclamacióncontra la resolución que declaró improcedente su solicitud de emisión de nuevas notasde crédito, al haber sido víctima de robo respecto de las que se le entregaron. Seindica que conforme con el artículo 101° del Código Tributario, es competencia delTribunal Fiscal (...).

RTF N°07491-A-2005 (09.12.05)

Notas de Crédito que modifican el valor FOB(...) Se señala que la Administración emite un Informe mediante el cual detectó que pordiferencia de precios y por mercancía arribada en mal estado, la recurrente emitióNotas de Crédito que modifican el valor FOB

de las exportaciones y no se tuvieron en cuenta al elaborar las Solicitudes deRestitución materia de controversia, a pesar que las Notas [...] de Crédito tienen fechaanterior a la Solicitud de Drawback, en ese sentido, es evidente que los valores FOBsujetos a restitución y que se consignan en las Solicitudes no son reales, y además [...]se han emitido Liquidaciones Netas en relación a cada una de las facturas emitidaspor ésta, especto de lo cual tenía pleno conocimiento antes de formular las referidas

solicitudes ya que emitió las Notas de Crédito, por lo tanto es evidente que se hadeclarado información falsa (...).

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5.2 Notas de debito•  Las notas de débito se emitirán para recuperar costos y gastos incurridos por elvendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, comointereses por mora y otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito comodocumento sustentatoria de las penalidades impuestas por incumplimiento contractualdel proveedor, según consta en el respectivo contrato.

•  Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantesde pago en relación a los cuales se emitan.

•  Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificarcomprobantes de pago otorgados con anterioridad.

INFORME N° 334-2003-SUNAT/2B0000

Se consulta si una nota de débito emitida con posterioridad a la emisión de las facturas

de venta de bienes (por reintegro de precio), debe ser anotada con todos los efectos,tanto para el Impuesto General a las Ventas como para el Pago a Cuenta del Impuestoa la Renta en el mes de la emisión de la nota, en aplicación de lo establecido en losartículos 26° y 27° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a lasVentas.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 10° del RCP las notas dedébito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor conposterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora uotros.

Añade la citada norma que, excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir

una nota de débito como documento sustentatoria de las penalidades impuestas porincumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.

Por su parte, de conformidad con lo indicado en el numeral 3.1 del artículo 10° delReglamento de la Ley del IGV para determinar el valor mensual de las operacionesrealizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así comolas modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

En este sentido, si por ejemplo, el vendedor precisa recuperar gastos incurridos conposterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta y emite la respectiva nota dedébito, la misma se deberá anotar en el mes en que dichos recuperos se efectúen y

afectará la determinación del Impuesto General a las Ventas de dicho mes.Distinto es el caso en el cual en el comprobante de pago se consigna un menor montoal de la operación, para posteriormente pretender emitir una nota de débito por elmonto omitido, con el objeto exclusivo de diferir el nacimiento de la obligacióntributaria. En efecto, en este último supuesto, resulta evidente que lo que se estaríadando es un diferimiento indebido de la obligación tributaria, lo cual no puede seraceptado.

De otro lado, en cuanto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, conforme a lodispuesto por el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, loscontribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de

pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por elejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas

7/25/2019 2016 Trib 12 Comprobantes Pago

http://slidepdf.com/reader/full/2016-trib-12-comprobantes-pago 46/46

mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas que en dichoartículo se señalan.

El citado artículo agrega que, para efecto de lo dispuesto en el mismo, se consideraningresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados encada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos denaturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

Como fluye de la norma glosada, para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta de tercera categoría, resulta irrelevante la fecha de emisión de la nota de débitoemitida por reintegro de precio, pues lo determinante para establecer a qué períodotributario corresponde dicho ingreso gravable es el mes en que éste se devengó.

INFORME N° 077-2009-SUNAT/2B0000

No son aplicables a las notas de crédito y de débito emitidas por las aerolíneas parasustentar los ajustes hechos a las cartas de porte aéreo por el servicio de transportede carga internacional, las normas contenidas en los Capítulos III y IV del Reglamento

de Comprobantes de Pago, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11del artículo 12° del mismo.

INFORME N.° 020-2011-SUNAT/2B0000

El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas,respecto a productos perecibles, se realizará mediante la emisión de notas de débito

El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas,efectuadas por agro exportadores de productos perecibles frescos, se realizarámediante la emisión de notas de débito