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F-A-DOC-03 Versión 2 17/01/2014 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No.______________ () Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 910 de 2008 y se adoptan otras disposiciones” EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, en los artículos 65, 91, 92 y en los Capítulos IV y VIII del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire y en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011 y C O N S I D E R A N D O Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió la Resolución 910 de 2008 “Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones”. Que la Ley 99 de 1993 creó el Sistema Nacional Ambiental y designó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como ente rector de política y normativa ambiental. Que de conformidad con el numeral 11 y 14 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo dictar las regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental. Que de conformidad con el numeral 25 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los límites máximos permisibles de emisión que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables. Que de conformidad con el numeral 12 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales, y las autoridades a que se refieren los artículos 66 de la Ley 99 de 1993 y 13 de la Ley 768 de 2002, les compete en el área de su jurisdicción ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso

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  • F-A-DOC-03 Versin 2 17/01/2014

    MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

    RESOLUCIN No.______________

    ()

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

    EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artculo 5 de la Ley 99 de 1993, en los artculos 65, 91, 92 y en los Captulos IV y VIII del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Proteccin y Control de la Calidad del Aire y en el

    numeral 2 del artculo 2 del Decreto 3570 de 2011 y

    C O N S I D E R A N D O

    Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidi la Resolucin 910 de 2008 Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisin de contaminantes que debern cumplir las fuentes mviles terrestres, se reglamenta el artculo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones. Que la Ley 99 de 1993 cre el Sistema Nacional Ambiental y design al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como ente rector de poltica y normativa ambiental. Que de conformidad con el numeral 11 y 14 del Artculo 5 de la Ley 99 de 1993, es funcin del Ministerio de Ambiente y Desarrollo dictar las regulaciones ambientales de carcter general para controlar y reducir la contaminacin atmosfrica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos para la prevencin y control de los factores de deterioro ambiental. Que de conformidad con el numeral 25 del Artculo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los lmites mximos permisibles de emisin que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables. Que de conformidad con el numeral 12 del Artculo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autnomas Regionales, y las autoridades a que se refieren los artculos 66 de la Ley 99 de 1993 y 13 de la Ley 768 de 2002, les compete en el rea de su jurisdiccin ejercer las funciones de evaluacin, control y seguimiento ambiental del uso

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    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

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    del aire y los dems recursos naturales, las cuales comprendern la emisin o incorporacin de residuos lquidos, slidos y gaseosos al aire, as como las emisiones que puedan causar dao o poner en peligro los recursos naturales renovables. Que el literal b del Artculo 4 del Decreto 948 de 1995 establece que la quema de combustibles fsiles utilizados por el parque automotor, es una actividad contaminante sujeta a prioritaria atencin y control por parte de las Autoridades Ambientales. Que de conformidad con el Artculo 65 y el Captulo IV del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Proteccin y Control de la Calidad del Aire, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los estndares permisibles de emisin de contaminantes producidos por fuentes mviles, para lo cual debe establecer las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes de fuentes mviles.

    Que segn lo dispuesto en el Artculo 92 del mencionado Decreto, le compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar los mecanismos de evaluacin de emisiones de vehculos automotores. Que el artculo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artculo 8 de la Ley 1383 de 2010, establece que para que un vehculo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe, entre otros, cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. Que el artculo 50 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artculo 10 de la Ley 1383 de 2010, establece que por razones de seguridad vial y de proteccin al ambiente, el propietario o tenedor del vehculo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendr la obligacin de mantenerlo en ptimas condiciones mecnicas, ambientales y de seguridad. Que de acuerdo con el estudio realizado por el Banco Mundial en 2012 por solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los costos anuales ocasionados en el pas por la contaminacin del aire urbano por Material Particulado PM10 ascienden a 5,7 billones de pesos, lo que representa 1.1% del PIB de 2009. Que la concentracin de Material Particulado MP en la atmsfera est asociada principalmente a los vehculos que operan con disel y las motocicletas dos tiempos y por lo tanto se hace necesario exigir estndares de emisin ms estrictos a estos vehculos. Que la probabilidad de que una persona respire Material Particulado MP de origen vehicular es superior a la probabilidad de que respire Material Particulado de origen industrial. Que mediciones de emisiones vehiculares contaminantes realizadas a vehculos en va (flota vehicular existente) durante los ltimos aos por la Secretaraa Distrital de Ambiente -SDA y el rea Metropolitana del Valle de Aburra AMVA, evidencian un problema en materia de mantenimiento vehicular. Que estudios realizados demuestran un aumento de las emisiones vehiculares disel al incrementar la altitud sobre el nivel del mar, por lo cual se hace necesario establecer una ecuacin de correccin por altitud.

  • Resolucin No. del Hoja No.3

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

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    Que la Resolucin 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud, en su artculo 36 estableci los niveles mximos permisibles de presin de sonido. Que de conformidad con lo establecido en el artculo 42 del Decreto 948 de 1995 estn sujetos a restricciones y control todas las emisiones de ruido, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Que el 68 % de las autoridades ambientales del pas han evidenciado como una de las principales causas de generacin de ruido urbano el emitido por fuentes mviles. En mrito de lo expuesto;

    RESUELVE

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO PRIMERO. Modificar el artculo 7 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Artculo 7. Lmites mximos permisibles de emisin para motocicletas, motociclos, mototriciclos. En la Tabla 3 se establecen los lmites mximos permisibles de emisin que podr emitir toda fuente mvil clasificada como motocicleta, motociclo, mototriciclo, con mezcla de gasolina aceite (dos tiempos) durante su funcionamiento en condicin de marcha mnima o ralent y a temperatura normal de operacin y en la Tabla 4 se establecen los lmites mximos permisibles de emisin para motocicletas, motociclos, mototriciclos, accionados con gasolina (cuatro tiempos) en marcha mnima o ralent y a temperatura normal de operacin. Tabla 3. Lmites mximos permisibles de emisin para motocicletas, motociclos, mototriciclos, accionados con mezcla de gasolina aceite (dos tiempos) en condicin de marcha mnima o ralent

    Ao Modelo CO (%) HC (ppm)

    2009 y anterior 3,5 5500

    2010 y posterior 3,0 500

    Tabla 4. Lmites mximos permisibles de emisin para motocicletas, motociclos, mototriciclos, accionados con gasolina (cuatro tiempos) en condicin marcha mnima o ralent

    Ao Modelo CO (%) HC (ppm)

    2010 y anterior 3,5 1000

    2011 y posterior 3,0 600

    Pargrafo Primero: Los lmites mximos de emisin permisibles son establecidos para un valor de exceso de oxgeno mximo de 6% para motocicletas, motociclos,

  • Resolucin No. del Hoja No.4

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

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    mototriciclos, de dos (2) tiempos o cuatro (4) tiempos segn corresponda. Solamente los valores obtenidos con concentraciones de oxgeno superiores a los mximos establecidos debern ser corregidos y ajustados segn la siguiente ecuacin, que deber ser integrada al software del equipo de medicin, para su posterior comparacin con la Tabla 3 o Tabla 4. Cuando el oxgeno medido sea menor al oxgeno mximo, las mediciones de contaminantes se debern comparar directamente con la Tabla 3 o Tabla 4. La ecuacin para obtener los valores corregidos es la siguiente:

    %%21

    %21* 2%)()( 2 X

    refOCC XrefO

    Donde: C(O2ref): Concentracin del contaminante con la correccin de oxgeno, basado en el

    oxgeno de referencia del tipo de motor (2 o 4 tiempos) C(X%): Concentracin del contaminante medido en los gases de salida sin

    correccin por oxgeno %O2ref: Oxgeno de referencia del tipo de motor (2 o 4 tiempos) en (%) X%: Oxgeno medido en los gases de salida en (%) Pargrafo segundo: Las cuatrimotos que posean matrcula otorgada por un organismo de trnsito para circulacin en vas pblicas, debern cumplir los lmites mximos de emisin permisibles y los procedimientos de evaluacin determinados para motocicletas, motociclos y mototriciclos. ARTCULO SEGUNDO. Modificar el artculo 8 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Artculo 8. Lmites mximos permisibles de emisin para vehculos disel. En la Tabla 5 se establecen los mximos niveles de emisin, en trminos de densidad de humo (K), que podr emitir toda fuente mvil clasificada como vehculo automotor con motor disel durante su funcionamiento en condicin de aceleracin libre y a temperatura normal de operacin.

    Tabla 5. Lmites mximos permisibles de emisin para vehculos accionados con disel (ACPM) en aceleracin libre.

    CC

  • Resolucin No. del Hoja No.5

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    Donde: K: Densidad de humo corregida en m-1 Km: Densidad de humo medida en m

    -1 H: Altitud a la cual se realiz la medicin en msnm ARTCULO TERCERO. Modificar el artculo 10 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Artculo 10. Lmites mximos de emisin permisibles para motocarros. Los motocarros y en general todos los vehculos con componentes mecnicos de motocicleta que posean matrcula otorgada por un organismo de trnsito para circulacin en vas pblicas, debern cumplir los lmites mximos de emisin permisibles establecidos en la tabla 3 o 4 segn corresponda y los procedimientos de evaluacin determinados para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Pargrafo: Los motocarros y en general todos los vehculos con componentes mecnicos de motocicleta que posean matrcula otorgada por un organismo de trnsito para circulacin en vas pblicas accionados con disel, debern cumplir con los lmites mximos de emisin permisibles establecidos en la tabla 5 y los procedimientos de evaluacin determinados para vehculos disel. ARTCULO CUARTO. Modificar y adicionar el artculo 11 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Artculo 11. Certificacin del cumplimiento de los lmites mximos de emisiones contaminantes establecidos en el Captulo II y ruido.

    Los comercializadores representantes de marca, importadores o ensambladores de vehculos, debern expedir a las fuentes mviles que se comercialicen, importen o ensamblen la certificacin de:

    Emisiones de Monxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) en condicin de velocidad de crucero y marcha mnima o ralent, para vehculos automotores con motor ciclo Otto, as como motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros, las cuales debern encontrarse dentro de los lmites establecidos en la presente resolucin.

    Emisin de densidad de humo en condicin de aceleracin libre, que debern encontrarse dentro de los lmites establecidos en la presente resolucin.

    Emisin de ruido en estado estacionario.

    Dicha certificacin deber ser expedida por el comercializador representante de marca, importador o ensamblador del vehculo siempre y cuando los equipos y procedimientos que se utilicen para tal efecto, cumplan con las Normas Tcnicas Colombianas 4231, 4983 y 5365, as como en la ISO 5130 de 2007.

    La certificacin de que trata este artculo deber incluir por lo menos la siguiente informacin: fecha de la prueba, nombre o razn social, documento de identidad (NIT o cdula de ciudadana), direccin, telfono, ciudad y departamento de quien expide la certificacin y marca, lnea, clase, modelo, cilindrada, VIN o serial y nmero de

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    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

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    motor del vehculo al que se le expide la certificacin, nombre completo del fabricante y marca del (los) sistema(s) de control de emisiones contaminantes, mes y ao de fabricacin del (los) sistema(s) de control de emisiones. Adicionalmente, para las motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros se deber especificar si corresponde a un vehculo de dos (2) o cuatro (4) tiempos.

    Dicho documento debe certificar el cumplimiento de los niveles mximos permisibles establecidos en la presente resolucin o en la que la adicione, sustituya o modifique y ser entregado a quienes adquieran los vehculos, sin perjuicio de los dems documentos en donde deban constar.

    ARTCULO QUINTO. Modificar y adicionar el artculo 12 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Artculo 12. Autoadhesivo. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolucin, los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de fuentes mviles clasificadas como vehculo automotor, especificarn en un autoadhesivo que se fijar en un lugar visible (como la cubierta del motor o el capo) la siguiente informacin:

    Las condiciones de reglaje del motor, incluyendo: - Valores de velocidad mnima o ralent. - Valores de velocidad crucero para vehculos ciclo otto. - Las revoluciones de mxima potencia del motor en unidades de rpm para

    vehculos ciclo otto, motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros. - Velocidad de gobernacin del motor en unidades de rpm para vehculos

    ciclo disel.

    Niveles de emisin determinados mediante los equipos y procedimientos que cumplan con las Normas Tcnicas Colombianas 4231, 4983 y 5365, ISO 5130 de 2007 o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

    ARTCULO SEXTO. Modificar los pargrafos primero y segundo del artculo 13 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Pargrafo Primero: Los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores, debern realizar la medicin de emisiones contaminantes por lo menos al 15% de cada modelo de los vehculos producidos, ensamblados, importados, fabricados o comercializados amparados por cada Certificado de Emisiones por Prueba Dinmica emitido. Los resultados deben ser almacenados en una base de datos y enviados anualmente dentro de los primeros treinta (30) das de cada ao a la Direccin de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana de este Ministerio o quien haga sus veces, en medio digital y mediante correo electrnico. Se excepta de este reporte la medicin de emisiones de ruido. Pargrafo Segundo: La base de datos deber ser consignada en el formato establecido por este Ministerio el cual podr ser descargado desde de la pagina web del mismo. ARTCULO SPTIMO. Modificar y adicionar el artculo 15 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as:

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    Artculo 15: Operativos de revisin: En ejercicio de la funcin legal de vigilancia y control, las autoridades ambientales competentes, realizarn operativos de verificacin de emisiones contaminantes a las fuentes mviles en circulacin, en conjunto con las secretaras y dems organismos de trnsito departamentales, distritales y municipales, siguiendo los procedimientos establecidos en el Captulo III de la presente resolucin y dems reglamentaciones aplicables, e impondrn sanciones conforme a la facultad dada por la Ley para cada autoridad. Estos operativos debern realizarse cuando menos cuatro (4) veces al mes en aquellos municipios dentro de su jurisdiccin con ms de trescientos mil (300.000) habitantes y al menos cuatro (4) veces al ao en aquellos municipios de su jurisdiccin con ms de cien mil (100.000) habitantes. Adicionalmente se debern hacer operativos en las vas principales dentro del territorio de su jurisdiccin. Para realizar estos operativos, las autoridades ambientales debern contar con la autorizacin del Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales IDEAM de que trata el artculo 35, o realizar convenios de cooperacin o contratos con personas naturales o personas jurdicas que demuestren la capacidad tcnica y operativa para realizar los operativos de revisin, es decir que posean la respectiva autorizacin del IDEAM de acuerdo con lo establecido en la presente resolucin. Como medida complementaria, las autoridades ambientales podrn emplear tcnicas de muestreo con sensores remotos para el control de las fuentes mviles en va. ARTCULO OCTAVO. Modificar el artculo 17 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Artculo 17. Emisiones visibles en vehculos Disel. La autoridad de trnsito iniciar el proceso sancionatorio a que hace referencia el Ttulo IV de la Ley 769 de 2002, cuando en una fuente mvil clasificada como vehculo automotor Disel se aprecien emisiones que produzcan un oscurecimiento igual o superior al patrn No. 3 de la escala de Ringelmann durante tres aceleraciones a fondo consecutivas, previa verificacin de que el vehculo se encuentra funcionando a su temperatura normal de operacin. Para vehculos ao modelo 2015 en adelante, la comparacin se har contra el patrn No. 2 de la escala de Ringelmann. ARTCULO NOVENO. Modificar el artculo 36 de la Resolucin 910 de 2008, el cual quedar as: Artculo 36. Reporte de vehculos ensamblados e importados. Anualmente y durante los primeros treinta (30) das de cada ao, los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores de vehculos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos que hayan presentado el Certificado de Emisiones por Prueba Dinmica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para su visto bueno, debern presentar a la Direccin de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana de este Ministerio o quien haga sus veces un reporte con la cantidad de vehculos que han ingresado en el ao inmediatamente anterior y que vayan a circular en el pas, amparados por cada Certificado emitido.

  • Resolucin No. del Hoja No.8

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

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    CAPTULO II

    De las emisiones de ruido en estado estacionario ARTCULO DCIMO. Definiciones. Para efectos de la aplicacin de las disposiciones contenidas en el presente captulo se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de esta resolucin. ARTCULO DCIMO PRIMERO. Lmites mximos de emisin de ruido permisibles para vehculos. En la Tabla 1 se establecen los mximos niveles de emisin de ruido que podr emitir toda fuente mvil clasificada como vehculo automotor en prueba esttica. Tabla 1. Lmites mximos de emisin de ruido permisibles para vehculos automotores en prueba esttica.

    Categora Lmite mximo permisible

    en [dB(A)]

    Vehculos con desplazamiento entre 800 a 2000 c.c.

    85

    Vehculos con desplazamiento mayor a 2100 c.c.

    90

    Vehculos destinados al transporte de carga o pasajeros con desplazamiento menor o igual a 3000 c.c.

    92

    Vehculos destinados al transporte de carga o pasajeros con desplazamiento mayor o igual a 3100 c.c.

    95

    ARTCULO DCIMO SEGUNDO. Lmites mximos de emisin de ruido permisibles para motocicletas, motociclos, mototriciclo. En la Tabla 2 se establecen los lmites mximos de emisin de ruido que podr emitir toda fuente mvil clasificada como motocicleta, motociclo, mototriciclos. Tabla 2. Lmites mximos de emisin de ruido permisibles para motocicletas, motociclos y mototriciclos en prueba esttica.

    Categora Lmite mximo permisible en

    [dB(A)]

    Con desplazamiento entre 50 c.c. a 80 c.c. 85

    Con desplazamiento entre 81 c.c. y 175 c.c. 90

    Con desplazamiento entre 176 c.c. y 350c.c. 95

    Con desplazamiento mayor a 351 c.c. 99

    ARTCULO DCIMO TERCERO. En aquellos casos en los que los lmites de emisin de ruido del ensayo en estado estacionario reportados en los artculos 11 y 12 de la Resolucin 910 de 2008 sean diferentes a los establecidos en las Tablas 1 y 2 de la presente resolucin, el lmite mximo permisible de emisin de ruido ser el menor valor de ellos. ARTCULO DCIMO CUARTO. Procedimiento de medicin de emisin de ruido para vehculos en estado estacionario. El procedimiento para la determinacin del

  • Resolucin No. del Hoja No.9

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

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    cumplimiento de los lmites mximos de emisin de ruido ser el establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTCULO DCIMO QUINTO. Verificacin de las certificaciones. La verificacin de las certificaciones de que tratan los artculos 11 y 12 de la resolucin 910 de 2008, incluir las certificaciones de emisin de ruido y el cumplimiento de los respectivos lmites mximos de emisin. ARTCULO DCIMO SEXTO. De las bocinas. El ruido emitido por las bocinas de vehculos, motocicletas, motociclos y mototriciclos en circulacin se determinar segn el procedimiento establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y debern cumplir con los lmites mximos permisibles de emisin de ruido en decibeles [dB (A)] de la Tabla 3. Tabla 3. Lmites mximos permisibles de emisin de ruido producido por bocinas de automotores en circulacin.

    Categora Lmite mximo permisible en

    decibeles [dB (A)]

    Motocicletas, motociclos y mototriciclos 90-105

    Automviles, vehculos de carga y del transporte pblico de pasajeros

    100-125

    ARTCULO DCIMO SPTIMO. De las sirenas. Los automotores que por la naturaleza del servicio que prestan deban estar equipados con sirenas, debern cumplir con los lmites mximos permisibles de emisin de ruido en dB(A) de la Tabla 4. Tabla 4. Lmites mximos de emisin de ruido producido por sirenas.

    Categora Lmites mximos permisibles de

    emisin de ruido en decibeles dB (A)

    Ambulancias, vehculos policiales, bomberos

    120-140

    El procedimiento para la medicin ser el establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTCULO DCIMO OCTAVO. Autorizacin y seguimiento del proceso de medicin de emisiones de ruido. Las autoridades ambientales, los comercializadores representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehculos, as como los laboratorios ambientales que realicen medicin de emisin de ruido para cumplir lo establecido en la presente resolucin, debern contar con la autorizacin de los procedimientos y equipos de medicin de emisiones contaminantes otorgada por el Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales IDEAM de que trata el artculo 35 de la Resolucin 910 de 2008. El IDEAM establecer el procedimiento para la autorizacin y seguimiento a que hace referencia este artculo, en un plazo mximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolucin.

  • Resolucin No. del Hoja No.10

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

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    Pargrafo. Para la realizacin de las mediciones de emisin de ruido realizadas en condiciones de espacio diferentes a las establecidas en la NTC 4194, se deber verificar el cumplimiento de los requisitos de reas establecidos en el procedimiento que para tal fin defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La conformidad de los coeficientes de absorcin medios deber ser verificada anualmente por laboratorios ambientales que cuenten con la correspondiente autorizacin por parte del IDEAM. ARTCULO DECIMO NOVENO. Vehculos ruidosos. De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Ley 769 de 2002 y el artculo 63 del Decreto 948 de 1995, est prohibida la circulacin de vehculos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento. ARTCULO VIGSIMO. De conformidad con lo establecido en el artculo 61 del Decreto 948 de 1995, est prohibida la instalacin y uso en cualquier automotor destinado a la circulacin en vas pblicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseados para producir ruido, tales como vlvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire y de resonadores en el escape de gases. ARTCULO VIGSIMO PRIMERO. Vigencia y Derogatorias. Las disposiciones contenidas en la presente resolucin entrarn en vigencia tres (3) meses despus de su publicacin en el diario oficial, a excepcin de las disposiciones contenidas en el captulo II las cuales entraran en vigencia seis (6) meses despus de su publicacin en el diario oficial. La presente resolucin deroga parcialmente el artculo 36 de la Resolucin 8321 de 1983.

    COMUNQUESE Y CMPLASE

    Dada en Bogot, D.C. a los

    LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    Proyect: Paula Andrea Crdenas Ruiz/ Mauricio Gaitn Varn/Mayra Alejandra Lancheros Barragn/Maria del Carmen Cabeza Alarcn Revis: Francisco Gmez Director Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana, Constanza Atuesta Cepeda Jefe Oficina Asesora Jurdica Aprob: Pablo Abba Vieira Samper Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

  • Resolucin No. del Hoja No.11

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

    F-A-DOC-03 Versin 2 17/01/2014

    ANEXO 1

    Ajuste de un sistema de medicin. Ajuste. Conjunto de operaciones realizadas sobre un sistema de medicin para que proporcione indicaciones prescritas, correspondientes a valores dados de la magnitud a medir. NOTA 1. Diversos tipos de ajuste de un sistema de medicin son: ajuste de cero, ajuste del desplazamiento y ajuste de la amplitud de escala (denominado tambin ajuste de la ganancia). NOTA 2. No debe confundirse el ajuste de un sistema de medicin con su propia calibracin, que es un requisito para el ajuste. Calibracin. Operacin que bajo condiciones especificadas establece, en una primera etapa, una relacin entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta informacin para establecer una relacin que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicacin. Carrera del pistn: Es la distancia que recorre el pistn en el cilindro desde el punto muerto inferior (PMI) hasta el punto muerto superior (PMS). Nota. Esta distancia es la altura del cilindro con la que se calcula la cilindrada Ponderacin A. Es una respuesta de frecuencia normalizada que aporta un sonmetro con el fin de emular la respuesta en frecuencia del odo humano. Reverberacin. Es la prolongacin del sonido debido a las reflexiones proporcionadas por las superficies circundantes, principal diferencia entre el comportamiento del sonido al exterior y en un espacio cerrado. Ruido de fondo. Es todo sonido diferente al generado por la fuente de inters- Tiempo de reverberacin, T. Es el tiempo, expresado en segundos, que se requiere para que el nivel de presin acstica disminuya en 60 dB, (debera llamarse T60), sobre una curva de cada obtenida de la regresin lineal por mnimos cuadrados de una curva de cada medida desde un nivel 5 dB por debajo del nivel inicial, hasta un nivel 35 dB inferior a dicho nivel inicial. Si una curva de cada no es mono tnica el intervalo donde debe evaluarse viene definido por los tiempos en que la curva de cada alcanza por primera vez los 5 dB y los 35 dB por debajo del nivel inicial respectivamente. Tambin se admite un valor de T basado en una cada sobre un intervalo dinmico inferior (hasta un mnimo de 20 dB desde 5 dB hasta 25 dB), siempre que esto se indique en los resultados. En caso de ambigedad la medida de T utilizando la cada entre 5 dB y 35 dB debera llamarse T30. Si se utiliza 5 dB y 25 dB, el resultado debera llamarse como T20, y se proceder de forma anloga para otros intervalos de evaluacin, si estos intervalos son extrapolados obtenemos T60. Si por ejemplo se obtiene un valor T30 este se multiplicar por 2 para poder ser presentado como un T60. De la misma manera un T20 debe ser multiplicado por 3. (Vase la NTC 5548),

  • Resolucin No. del Hoja No.12

    Por la cual se modifica parcialmente la Resolucin 910 de 2008 y se adoptan otras

    disposiciones

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    Validacin. Verificacin de que los requisitos especificados son adecuados para un uso previsto. EJEMPLO. Un procedimiento de medicin habitualmente utilizado para la medicin de la concentracin en masa de nitrgeno en agua, puede tambin validarse para la medicin en el suero humano. Vehculos categora L. Vehculos automotores de menos de cuatro ruedas. NOTA. El documento de la Comisin Econmica de las Naciones Unidas para Europa (UN ECE), TRANSP/WP.29/78/Rev.1/Amend.4 (26 abril, 2005) extiende la categora L a vehculos de cuatro ruedas, como se define para L6 y L7 en la norma ISO362-1: 3.4.1.5 y 3.4.1.6. Vehculos categora M. Vehculos automotores que tienen mnimo cuatro ruedas, empleados para el transporte de pasajeros. Vehculos categora N. Vehculos automotores que tienen mnimo cuatro ruedas, empleados para carga de productos. Velocidad nominal del motor (S). Velocidad del motor a la cual el motor desarrolla su potencia nominal mxima neta, definida por el fabricante.

    NOTA 1. Si la potencia nominal mxima neta se alcanza a varias velocidades del motor, la S empleada en esta norma es la mayor velocidad del motor a la cual se alcanza la potencia nominal mxima neta. NOTA 2. La norma ISO 8000-2 define este trmino como "frecuencia rotacional nominal del motor". Verificacin. Suministro de evidencia objetiva de que un tem satisface los requisitos especificados.

    NOTA. No debe confundirse la verificacin con la calibracin. No toda verificacin es

    una validacin.