2014 1 Guia Sanidad Aclaracion Piscinas Con Rd 742 2013

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C/ Alfonso XIII, 4 35003 – Las Palmas de Gran Canaria Telf.: 928 45 22 29 Rambla de Santa Cruz, 53 38006 – Santa Cruz de Tenerife Telf.: 922 47 42 71 Servicio Canario de la Salud DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA GUÍA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SANITARIA DE PISCINAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Hasta el pasado mes de diciembre la normativa sanitaria de piscinas de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias incluía la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas, la Orden de 12 de julio de 1961, por el que se someten las piscinas privadas a lo dispuesto en la de 31 de mayo de 1960, y fundamentalmente, el Decreto 212/2005, de 15 de noviembre por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado por el Decreto 119/2010, de 2 de septiembre. La entrada en vigor el pasado día 11 de diciembre de 2013 del Real Decreto 742/2013, de 27 de sep- tiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, normativa estatal de carácter básico, ha modificado el marco jurídico de este tipo de establecimientos en nuestra Comunidad Autónoma, fundamentalmente por el hecho de incorporar en su ámbito de aplicación a las piscinas de hidromasaje, expresamente excluidas del Decreto 212/2005. Por otra parte, estas instalaciones, al ser susceptibles de producir aerosoles, también están sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. El Real Decreto 742/2013, deroga expresamente las Órdenes de 1960 y 1961 así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en él, por lo que el Decreto 212/2005 sigue estando en vigor y por tanto es de aplicación, salvo en aquellos preceptos que pudieran oponerse. Por otra parte, el Decreto 212/2005, presenta un objeto más amplio que la normativa estatal, de manera que a las cuestiones no reguladas en el real decreto, tales como características de construcción, socorris- tas, les será de aplicación lo establecido en el decreto territorial. En los aspectos regulados por ambas normas, entre otros calidad del agua y del aire, habrá que atender a lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013, como requisitos mínimos; no obstante, siguen siendo de apli- cación aquellos preceptos del Decreto 212/2005 que conllevan un mayor nivel de exigencia. En el caso concreto de los vasos de hidromasaje que produzcan aerosoles durante su funcionamiento, queda un marco jurídico particular, ya que deben cumplir lo dispuesto en el RD 742/2013, sobre pisci- nas, y lo establecido específicamente para la prevención de Legionelosis en el RD 865/2003, si bien no les es de aplicación el Decreto 212/2005, del que estaban excluidos. Por ello, y con el fin de facilitar la comprensión y la aplicación de la normativa sanitaria reguladora de las piscinas de la Comunidad Autónoma de Canarias, es por lo que se ha elaborado esta GUIA, destina- da a los servicios de inspección sanitaria, así como a los titulares de las instalaciones, laboratorios de análisis y a las empresas de mantenimiento higiénico sanitario, cuya tarea es fundamental para la pre- vención de los riesgos asociados al uso de las piscinas y para la protección de la salud de la población expuesta. Santa Cruz de Tenerife, 31 de marzo de 2014 Servicio de Sanidad Ambiental, Dirección General de Salud Pública

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Normativa Piscinas Canarias

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  • C/ Alfonso XIII, 4

    35003 Las Palmas de Gran Canaria

    Telf.: 928 45 22 29

    Rambla de Santa Cruz, 53

    38006 Santa Cruz de Tenerife

    Telf.: 922 47 42 71

    Servicio Canario de la Salud DIRECCIN GENERAL DE SALUD PBLICA

    GUA DE APLICACIN DE LA NORMATIVA SANITARIA DE PISCINAS EN LA COMUNIDAD AUTNOMA DE CANARIAS

    Hasta el pasado mes de diciembre la normativa sanitaria de piscinas de aplicacin en la Comunidad Autnoma de Canarias inclua la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas pblicas, la Orden de 12 de julio de 1961, por el que se someten las piscinas privadas a lo dispuesto en la de 31 de mayo de 1960, y fundamentalmente, el Decreto 212/2005, de 15 de noviembre por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autnoma de Canarias, modificado por el Decreto 119/2010, de 2 de septiembre. La entrada en vigor el pasado da 11 de diciembre de 2013 del Real Decreto 742/2013, de 27 de sep-tiembre, por el que se establecen los criterios tcnico-sanitarios de las piscinas, normativa estatal de carcter bsico, ha modificado el marco jurdico de este tipo de establecimientos en nuestra Comunidad Autnoma, fundamentalmente por el hecho de incorporar en su mbito de aplicacin a las piscinas de hidromasaje, expresamente excluidas del Decreto 212/2005. Por otra parte, estas instalaciones, al ser susceptibles de producir aerosoles, tambin estn sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higinico-sanitarios para la prevencin y control de la legionelosis. El Real Decreto 742/2013, deroga expresamente las rdenes de 1960 y 1961 as como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en l, por lo que el Decreto 212/2005 sigue estando en vigor y por tanto es de aplicacin, salvo en aquellos preceptos que pudieran oponerse. Por otra parte, el Decreto 212/2005, presenta un objeto ms amplio que la normativa estatal, de manera que a las cuestiones no reguladas en el real decreto, tales como caractersticas de construccin, socorris-tas, les ser de aplicacin lo establecido en el decreto territorial. En los aspectos regulados por ambas normas, entre otros calidad del agua y del aire, habr que atender a lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013, como requisitos mnimos; no obstante, siguen siendo de apli-cacin aquellos preceptos del Decreto 212/2005 que conllevan un mayor nivel de exigencia. En el caso concreto de los vasos de hidromasaje que produzcan aerosoles durante su funcionamiento, queda un marco jurdico particular, ya que deben cumplir lo dispuesto en el RD 742/2013, sobre pisci-nas, y lo establecido especficamente para la prevencin de Legionelosis en el RD 865/2003, si bien no les es de aplicacin el Decreto 212/2005, del que estaban excluidos. Por ello, y con el fin de facilitar la comprensin y la aplicacin de la normativa sanitaria reguladora de las piscinas de la Comunidad Autnoma de Canarias, es por lo que se ha elaborado esta GUIA, destina-da a los servicios de inspeccin sanitaria, as como a los titulares de las instalaciones, laboratorios de anlisis y a las empresas de mantenimiento higinico sanitario, cuya tarea es fundamental para la pre-vencin de los riesgos asociados al uso de las piscinas y para la proteccin de la salud de la poblacin expuesta.

    Santa Cruz de Tenerife, 31 de marzo de 2014 Servicio de Sanidad Ambiental,

    Direccin General de Salud Pblica

  • C/ Alfonso XIII, 4

    35003 Las Palmas de Gran Canaria

    Telf.: 928 45 22 29

    Rambla de Santa Cruz, 53

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    Servicio Canario de la Salud DIRECCIN GENERAL DE SALUD PBLICA

    TABLA 1: COMPARATIVA DEL ARTICULADO DEL DECRETO 212/2005 Y EL RD 742/2013

    DECRETO 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sani-tario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autnoma de Canarias

    REAL DECRETO 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios tcnico-sanitarios de las piscinas

    NOTAS

    Artculo 1. - Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular: a) Las condiciones higinico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, la seguridad de sus instalaciones y servicios, la calidad sanitaria de su agua y el tratamiento de sta. b) El rgimen de autorizacin, vigilancia, control e inspeccin sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

    Artculo 1. - Objeto. Este real decreto tiene por objeto establecer los criterios bsicos tcnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos fsicos, qumicos o microbiolgicos derivados del uso de las mismas.

    NOTA 1

    Artculo 2. Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

    Artculo 2. Definiciones. A efectos de este real decreto se establecen las siguientes defini-ciones:

    Artculo 2.1. Piscina: Instalacin formada por un vaso o un con-junto de vasos destinados al bao, al uso recreativo, entrenamien-to deportivo o teraputico, as como las construcciones comple-mentarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.

    Artculo 2.1. Piscina: es el vaso o conjunto de vasos artificiales destinados al bao colectivo, as como los servicios e instalaciones complementarios, necesarios para garantizar su funcio-namiento. Artculo 2.2. Piscina de uso colectivo: las que no son de uso exclusivamente unifamiliar, in-dependientemente de que se encuentren ubicadas en comunidades de propietarios, estable-cimientos tursticos, sociedades, clubes, instituciones deportivas, centros de enseanza y las de las administraciones pblicas, tanto de titularidad pblica como privada, destinadas al bao colectivo, ya sea con fines recreativos, deportivos o de rehabilitacin.

    Artculo 2.2. Piscina de uso pblico: Aquellas piscinas abiertas al pblico o a un grupo definido de usuarios, no destinada nica-mente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrn ser: a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas pblicas, de ocio, parques acuticos o spas. b) Tipo 2. Piscinas que actan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, aloja-mientos tursticos, camping o teraputicas en centros sanitarios, entre otras. Artculo 2.3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas nicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales

    NOTA 2

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    o de agroturismo, colegios mayores o similares.

    Artculo 2.3. Piscina unifamiliar: es la piscina utilizada por una unidad familiar. b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares

    Artculo 2.4. Piscina de bao termal: es aquella en la que el agua de alimentacin del vaso ha sido declarada termal por la Administracin competente.

    Artculo 2.5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentacin ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no est tratada qumicamente, ubicada en una estacin termal y utilizada exclusivamente para tratamientos mdico-termales.

    Artculo 2.5. Piscina natural: es aquella en la que el agua de alimentacin del vaso es agua de mar, est ubicada junto a la costa y su sistema de renovacin del agua est asociado a los movimientos de las mareas.

    Artculo 2.4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de alimen-tacin del vaso es agua costera o continental, est ubicada junto a su medio natural, y la renovacin del agua est asociada al movi-miento natural de mareas o cursos de ros y se encuentra dentro del mbito de aplicacin del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestin de la calidad de las aguas de bao.

    Artculo 2.6. Piscina de hidromasaje: es aquella en la que el agua en el vaso est sometida a agitacin constante y recirculacin a travs de chorros de alta velocidad o por inyeccin de aire (jacuzzis, baeras de hidromasaje, tratamientos con chorro a presin, etc).

    Artculo 2.7. Piscina cubierta: es la piscina en la que todos los elementos que la integran se encuentran en recinto cubierto y los vasos pueden tener el agua a distintas temperaturas.

    Artculo 2.8. Parque acutico: es la piscina de uso colectivo ubicada en un recinto acotado con control de acceso pblico y formada por un conjunto de vasos artificiales dotados de instalaciones recreativas acuticas, sujetas a normativa especfica, tales como piscina de olas, ros que simulan torrentes, rafting, toboganes vertiginosos, juegos de velocidad y otras actividades y juegos en el agua que, por sus caractersticas y las particularidades de su uso, entraan un riesgo aadido al del simple bao y la natacin. Dispone tambin de los servicios y las instalaciones complementarias necesarias para garantizar su funcionamiento.

    Artculo 2.9. Vaso: es la estructura o receptculo que contiene el agua destinada al bao. Artculo 2.6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el apartado 1.

    Artculo 2.10. Vaso climatizado: es aquel en el que el agua ha sido sometida a un proceso de calentamiento.

    Artculo 2.7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

    Artculo 2.11. Andn: es la superficie horizontal impermeable y antideslizante que circunda el vaso y que permite el acceso al mismo.

    Artculo 2.12. Solarium: es la zona contigua al andn, destinada al descanso y esparcimiento de los usuarios.

    Artculo 2.13. Agua de alimentacin: es el agua utilizada para el llenado del vaso.

    Artculo 2.14. Agua recirculada: es el agua procedente del vaso que es enviada al sistema de tratamiento y desinfeccin del mismo.

    Artculo 2.15. Titular de piscina de uso colectivo: es la persona fsica o jurdica, pblica o Artculo 2.8. Titular: Persona fsica o jurdica, pblica o privada o

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    privada, propietaria de una piscina de uso colectivo. En el caso de que la piscina sea explota-da por persona fsica o jurdica distinta del propietario, ser titular a los efectos de este Re-glamento quien asuma su explotacin.

    comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, res-ponsable del cumplimiento de este real decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona fsica o jurdica diferente del propietario, ser titular a los efectos de la explotacin en relacin con este real decreto quien asuma dicha explotacin.

    Artculo 2.16. Aforo: es el nmero mximo de usuarios que pueden utilizar al mismo tiempo los vasos, sin que se derive un aumento del riesgo para su salud y seguridad. El aforo de un vaso se calcular a razn de un usuario por cada cuatro metros cuadrados de superficie de lmina de agua, exceptuando los vasos infantiles y los de rehabilitacin.

    Artculo 2.17. Valor paramtrico: nivel mnimo o mximo fijado para cada uno de los par-metros a controlar.

    Artculo 2.9. Sistema semiautomtico de tratamiento: Aquel en que la dosificacin de los productos qumicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medicin en continuo de ningn parmetro. Artculo 2.10. Sistema automtico de tratamiento: Aquel en que la dosificacin de los productos qumicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medi-cin en continuo de algn parmetro.

    Artculo 2.11. Autoridad competente: rganos de las comunida-des autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las administra-ciones locales en el mbito de sus competencias.

    Artculo 3.- mbito de aplicacin. 1. Las disposiciones contenidas en este Reglamento, as como las que se dicten en su desarro-llo, son de aplicacin a todas las piscinas de uso colectivo, excepto a las siguientes: a) Las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar. b) Las piscinas de baos termales. c) Las piscinas naturales. d) Las piscinas de hidromasaje y las de rehabilitacin con hidromasaje.

    Artculo 3. mbito de aplicacin. 1. Este real decreto se aplicar a cualquier piscina de uso pblico instalada en el territorio espaol o bajo bandera espaola. 2. En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A debern cumplir, como mnimo, lo dispuesto en los artculos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f). La autoridad competente podr exigir el cumpli-miento de las restantes disposiciones de este real decreto; en tal caso, deber comunicarlo al Ministerio de Sanidad, Servicios So-ciales e Igualdad antes de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto. 3. Para las piscinas de uso privado de tipo 3B debern cumplir lo dispuesto en el artculo 13. 4. Se excluyen del mbito de aplicacin de este real decreto:

    a) Las piscinas naturales. b) Los vasos termales o mineromedicinales.

    NOTA 3

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    Artculo 3.2. La piscina que cuente con vasos multiusos deber cumplir la normativa especfi-ca aplicable para cada uno de ellos.

    NOTA 4

    Artculo 4.- Construccin. 1. La construccin y diseo de todos los servicios e instalaciones comprendidos en el recinto de las piscinas no supondr riesgo para la salud de los usuarios, responder a su seguridad y permitir su conservacin en buen estado y limpieza. 2. Los suelos sern de material impermeable, antideslizante y contarn con sistemas de eva-cuacin que eviten encharcamientos. 3. Las superficies sern lisas, sin aristas vivas y de materiales resistentes a los productos qu-micos utilizados en su limpieza y desinfeccin. 4. Todos los elementos metlicos que se empleen debern ser resistentes a la accin del agua y a la de los productos qumicos que se utilicen. 5. Las instalaciones contarn con los dispositivos adecuados para efectuar la limpieza y desin-feccin de todas las zonas.

    Artculo 5.- Solarium. 1. El solarium ser de un material antideslizante que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento. 2. Podrn existir reas de csped en el solarium, siempre que su estado de mantenimiento y conservacin no constituya un riesgo para la salubridad y seguridad de las instalaciones. 3. Podr haber arena en zonas delimitadas del solarium, siempre que no entre en contacto con el agua del vaso. En el caso de que la arena entre en contacto con la zona de pies descal-zos se instalarn pediluvios que desaguarn en la red de saneamiento y que sern paso obli-gado para el baista antes de la inmersin.

    Artculo 6.- Duchas. 1. En el entorno de la piscina se instalar una ducha por cada treinta usuarios del aforo, no pudiendo ser su nmero inferior a dos. 2. El agua de las duchas tendr la calificacin de apta para el consumo humano. 3. El diseo de las duchas impedir que se formen encharcamientos a su alrededor y el paso del agua al interior del vaso; los materiales sern inoxidables; el suelo antideslizante y estarn provistas de sistema de apertura-cierre con mecanismo temporizado. 4. Las duchas estarn siempre en buen estado de conservacin y de limpieza y sern tratadas, al menos una vez al ao, mediante operaciones de limpieza, desincrustacin y desinfeccin destinadas a la prevencin y control de la legionelosis. 5. Las duchas desaguarn directamente a la red de saneamiento.

    Artculo 7.- Flotador salvavidas. 1. En toda piscina habr como mnimo un flotador salvavidas junto a cada vaso, en lugar visi-

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    ble y accesible, excepto en los vasos clasificados como infantiles o de chapoteo. 2. Los salvavidas estarn provistos de una cuerda cuya longitud permita alcanzar cualquier punto del vaso.

    Artculo 8.- Recipientes de residuos slidos. En todas las piscinas habr recipientes para el depsito de residuos slidos distribuidos a lo largo del solarium, que permitan su utilizacin de forma cmoda por los usuarios.

    Artculo 9.- Vestuarios y aseos. 1. Las piscinas dispondrn de vestuarios y aseos diferenciados por sexos con los siguientes elementos:

    a) Estarn construidos con materiales impermeables, tendrn ventilacin suficiente, natural o forzada al exterior y estarn siempre en buen estado de conservacin y lim-pieza. b) Contarn con agua apta para el consumo humano, caliente y fra, papel higinico, jabn cosmtico con dosificador y toallas de un solo uso o secador de manos. c) Los vestuarios contarn como mnimo, con una ducha y una cabina por cada cin-cuenta personas de aforo o fraccin. Dispondrn de taquillas o colgadores y bancos o asientos individuales. d) Los aseos contarn como mnimo, con un retrete y un lavabo por cada cuarenta per-sonas de aforo o fraccin. Un setenta por ciento de los retretes masculinos podr susti-tuirse por urinarios de descarga automtica.

    2. Los grifos, duchas y conducciones debern ser tratados, al menos, una vez al ao, mediante operaciones de limpieza, desincrustacin y desinfeccin destinadas a la prevencin y control de la legionelosis. 3. En las piscinas de alojamientos tursticos destinadas al uso exclusivo de clientes y en las de las comunidades de propietarios no es obligatoria la existencia de vestuarios. Solamente habrn de contar, como mnimo, con un aseo provisto de lavabo y retrete en las inmediacio-nes del vaso.

    Artculo 10.- Piscinas cubiertas. 1. En las piscinas cubiertas el recinto dispondr de las instalaciones necesarias que permitan la renovacin constante del aire, con una humedad relativa entre el cincuenta y cinco y el setenta por ciento. 2. Las piscinas cubiertas dispondrn de los aparatos necesarios para medir la humedad relati-va del aire y la temperatura ambiente.

    Artculo 10.2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y en las salas tcnicas, no deber entraar un riesgo para la salud de los usuarios y no deber ser irritante para los ojos, piel o mucosas y deber cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo II.

    NOTA 5 3A (art. 10.2)

    Artculo 11.- Sala de mquinas. 1. La sala de mquinas es el local en el que se ubican los equipos de tratamiento del agua. Sus dimensiones sern tales que, instalados los equipos de tratamiento, permitan el desarrollo de las tareas de mantenimiento.

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    2. Las especificaciones tcnicas de los equipos estarn en la sala a disposicin del personal de mantenimiento de la piscina y de la autoridad sanitaria. 3. La sala de mquinas deber cumplir los siguientes requisitos:

    a) Fcil acceso. b) Buena ventilacin. c) Contar con los dispositivos necesarios para efectuar la limpieza. d) Disponer de sistema de evacuacin de lquidos que evite encharcamientos. e) Entrada restringida a personas autorizadas.

    Artculo 12.- Almacn de productos qumicos. 1. El almacn de productos qumicos es el lugar en el que se guardan los productos qumicos utilizados para el tratamiento del agua y de las instalaciones. Deber estar separado fsica-mente de cualquier otra zona. El diseo permitir su fcil limpieza. 2. En el almacn los productos debern estar ordenados, envasados, tapados y etiquetados de manera que no entraen riesgos para la seguridad y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicables a las sustancias y preparados peligrosos y biocidas. 3. El almacenamiento de los productos qumicos deber cumplir los siguientes requisitos: a) Fcil acceso y alejado de zonas en las que se puedan producir encharcamientos. b) Buena ventilacin. c) Provisto de dispositivos para la recogida de posibles derrames de productos qumicos. d) Dotado de un sistema de cierre accesible exclusivamente para el personal autorizado.

    Artculo 13.- Instalaciones elctricas. Las instalaciones elctricas cumplirn con lo establecido en el vigente Reglamento Electro-tcnico para Baja Tensin y en lo previsto en las Instrucciones Tcnicas Complementarias que regulan las instalaciones elctricas para piscinas y en las dems disposiciones que resulten de aplicacin.

    Artculo 14.- Accesibilidad. Ser de aplicacin a las piscinas objeto de este Reglamento y a sus instalaciones la normativa vigente sobre accesibilidad y supresin de barreras fsicas y de la comunicacin.

    Artculo 15.- Clasificacin. 1. A los efectos de este Reglamento los vasos se clasifican en:

    a) Vasos infantiles o de chapoteo: son los destinados a usuarios menores de seis aos. Sern independientes de otros vasos en cuanto a su estructura y sistema de tratamien-to y desinfeccin. Su emplazamiento estar dispuesto de manera que los nios no puedan acceder involuntariamente a otros vasos. Su profundidad mxima ser de cin-cuenta centmetros. b) Vasos recreativos: son los destinados al bao y la natacin. c) Vasos deportivos o de competicin: son los destinados a la prctica de deportes nu-

    Artculo 2.6, prrafo 2. Los vasos podrn ser:

    a) Polivalentes, de enseanza, de chapoteo, de recreo o de natacin.

    b) Fosos de saltos. c) De hidromasaje: Con chorros de aire o agua. d) Teraputicos: Para usos mdicos o rehabilitacin.

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    ticos o realizacin de competiciones (natacin y saltos). d) Vasos de rehabilitacin: son los destinados a la realizacin de ejercicios con fines te-raputicos.

    2. Todo vaso, independientemente de su calificacin, podr ser climatizado. 3. Los vasos que se destinen a uso deportivo o de competicin podrn adaptar sus caracters-ticas a lo determinado por las normas de los organismos deportivos nacionales o internacio-nales para la prctica de cada deporte. 4. Los vasos de rehabilitacin podrn incorporar a su estructura los elementos y condiciones necesarios para el desempeo de la actividad a la que estn destinados.

    Artculo 16.- Construccin del vaso. 1. La construccin del vaso de la piscina garantizar la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura. 2. Los materiales o productos de construccin en contacto con el agua de la piscina no trasmi-tirn sustancias o propiedades que alteren su calidad.

    Artculo 17.- Paredes y fondo. 1. Las paredes y el fondo del vaso sern de color claro, con vrtices redondeados y revestidas de material de fcil limpieza y desinfeccin, impermeable y resistente a los reactivos utiliza-dos en el tratamiento del agua y antideslizante. 2. En el fondo del vaso existir un sistema de desage de fondo o de gran paso, correctamen-te diseado para permitir la evacuacin rpida de la totalidad del agua por gravedad o por medio de bombas de extraccin. El desage estar protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios para evitar posibles accidentes e instalado de forma que no pueda ser extrado por los usuarios. El desage estar formado por dos sumideros de fondo conectados a una nica lnea, con el fin de evitar turbulencias y efectos de succin que puedan ser causa de accidentes. Artculo 18.- Pendiente. 1. Los vasos podrn tener una pendiente mxima del diez por ciento hasta llegar a uno con cuarenta metros de profundidad. A partir de esa profundidad los cambios de pendiente no sern bruscos, sino progresivos y moderados y estarn sealizados, al igual que los puntos de mxima y mnima profundidad, de manera que sean claramente visibles para el usuario, tanto desde el exterior como desde el interior del vaso. 2. Los vasos que tengan distintos niveles de lmina de agua o los diseados de tal modo que se simule la prolongacin visual indefinida de la lmina de agua dispondrn de elementos de proteccin y sealizacin que garanticen la seguridad de los baistas en los puntos de cambio de nivel.

    Artculo 19.- Andn. El andn que rodea el vaso tendr la consideracin de zona de pies descalzos; su superficie

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    ser continua y de material antideslizante e impermeable que permita su correcta limpieza y adecuado mantenimiento y su diseo impedir el retorno del agua de encharcamientos o de limpieza al vaso.

    Artculo 20.- Rebosadero. 1. Los vasos dispondrn de un rebosadero perimetral para la depuracin uniforme de la tota-lidad de la lmina superficial de agua. 2. La canaleta en la que se recoge el agua deber ser accesible para facilitar su limpieza y mantenimiento y en el caso de que sea transitable ir cubierta por una rejilla de material no astillable, indeformable y antideslizante. 3. El agua en el vaso alcanzar en todo momento el nivel necesario para garantizar un ptimo funcionamiento del sistema de tratamiento del agua.

    Artculo 21.- Escaleras y rampas. 1. En las piscinas de uso colectivo existir una escalera o rampa de acceso al vaso cada quince metros o fraccin, excepto en los vasos infantiles o de chapoteo. La medicin tendr en cuen-ta el ancho del vaso. En ningn caso el nmero de escaleras o rampas podr ser inferior a dos. 2. Los puntos de acceso estarn situados preferentemente en los ngulos del vaso o equiva-lentes y en los cambios de pendiente del fondo. Estarn provistos de pasamanos de seguridad y debern alcanzar bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso. Sern de material inoxidable y de fcil limpieza y desinfeccin. Las escaleras tendrn pelda-os antideslizantes y sin aristas vivas. 3. Los vasos con un tramo ciego que dificulte o impida la instalacin de una escalera o rampa estarn provistos de un asidero continuo por encima de la lmina de agua, que permita ga-rantizar la seguridad de los usuarios.

    Artculo 22.- Toboganes y deslizadores. 1. Los toboganes y deslizadores sern de material inoxidable, lisos y no presentarn juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios. Las escaleras de acceso tendrn una inclinacin moderada, contarn con pasamanos de seguridad y peldaos antideslizantes, sin aristas vivas. Los vasos en los que se instalen debern contar con la profundidad adecuada. La zona de cada estar convenientemente sealizada y acotada para que su utilizacin no en-trae riesgo para los usuarios. 2. Los trampolines, las palancas, las plataformas y las torres de salto slo podrn ubicarse en los vasos deportivos o destinados a saltos.

    Artculo 23.- Agua de alimentacin. 1. En caso de que el agua de alimentacin del vaso no proceda de la red de distribucin de agua de consumo humano se dispondr de autorizacin otorgada por la Administracin p-blica competente.

    3A

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    2. La entrada de agua de alimentacin a los vasos deber contar con dispositivos antirreflujo que impidan el retorno del agua.

    Artculo 23.3. El agua de alimentacin ser filtrada y desinfectada antes de su entrada al vaso.

    Artculo 6.2. El agua de recirculacin de cada vaso deber estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentacin si no procede de la red de distribu-cin pblica.

    NOTA 6 3A, art. 6.2

    Artculo 24.- Calidad del agua. 1. El agua de los vasos deber cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento y contendr desinfectante residual en todo momento.

    Artculo 10.1. El agua del vaso deber estar libre de organismos patgenos y de sustancias en una cantidad o concentracin que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deber cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo I. El agua del vaso deber contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.

    NOTA 5 3A, art. 110.1 NOTA 7

    Artculo 24.2. Cuando el resultado de los anlisis demuestre una alteracin no aceptable de la calidad del agua de bao, se adoptarn las medidas correctoras oportunas y se repetir el anlisis para la comprobacin de la correccin de los parmetros alterados. Artculo 24.3. Para el mantenimiento de los criterios de calidad del agua deber procederse, cuando sea necesario, al vaciado total o parcial del vaso y, en todo caso, cuando lo ordene la autoridad sanitaria.

    Artculo 12. Situaciones de incumplimiento. 1. Las situaciones de incumplimiento sern aquellas en las

    que no se cumpla lo dispuesto en el anexo I, II o III. Una vez detec-tada la situacin de incumplimiento, el titular investigar inmedia-tamente el motivo de la misma, adoptando las medidas correcto-ras oportunas y en su caso las medidas preventivas para que no vuelva a ocurrir. La autoridad competente, si as lo dispone, ser informada del incumplimiento. Dicha comunicacin podr ser realizada por medios electrnicos.

    2. El titular realizar una comprobacin de que los motivos del incumplimiento se han corregido correctamente. En su caso lo comunicar a los usuarios y autoridad competente.

    3. El vaso deber ser cerrado al bao, hasta que se normali-cen sus valores, al menos, en las siguientes situaciones:

    a) Cuando el titular o la autoridad sanitaria considere que existe de forma inminente un riesgo para la salud de los usuarios.

    b) Tras el control de rutina y/o peridico cuando se presenten las condiciones de cierre del vaso contempladas en el anexo I.

    c) Cuando en el agua del vaso haya presencia de heces o v-mitos u otros residuos orgnicos visibles.

    NOTA 8

    Artculo 25.- Tratamiento del agua. 1. El agua del vaso ser filtrada y desinfectada por procedimientos fsicos y qumicos que no supongan riesgo para la salud y seguridad del personal de mantenimiento y de los usuarios. Todas las fases del tratamiento estarn integradas en un nico sistema que estar en funcio-namiento durante el tiempo en que la piscina permanezca abierta al pblico.

    Artculo 6.1. Los tratamientos previstos sern los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla con lo dispuesto en este real decreto. Artculo 6.2. El agua de recirculacin de cada vaso deber estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual

  • 11 de 37

    2. El tiempo de recirculacin de todo el volumen de agua del vaso no ser superior a una hora en los infantiles o de chapoteo y a cuatro horas en los restantes tipos de vasos.

    que el agua de alimentacin si no procede de la red de distribu-cin pblica.

    Artculo 26.- Equipos de tratamiento del agua. 1. Las redes hidrulicas, lneas de impulsin y de retorno y cualquier otro elemento que for-me parte del sistema de tratamiento del agua se disearn para los tiempos de recirculacin establecidos, evitndose velocidades de circulacin del agua superiores a dos con cinco me-tros por segundo en las tuberas de aspiracin y a tres metros por segundo en las de impul-sin. As mismo el diseo garantizar la distribucin equilibrada del agua en las tuberas y una mezcla homognea del agua en el vaso. 2. El nmero y dimensiones de los dispositivos de toma de agua del vaso hacia la sala de m-quinas deber disearse para evitar un nivel peligroso de succin en relacin con el rgimen de caudal previsto. 3. Los equipos de filtracin tendrn capacidad suficiente para asegurar el paso de toda la masa de agua del vaso en los tiempos establecidos, teniendo en cuenta que la velocidad mxima de filtracin no debe superar los treinta y cinco metros cbicos por hora por metro cuadrado.

    Artculo 26.4. Los tratamientos de desinfeccin y de regulacin del pH estarn estrechamente relacionados y se realizarn mediante sistemas automticos.

    Artculo 7.3. En el caso de nuevas piscinas o de modificacin cons-tructiva del vaso, la dosificacin de las mezclas o sustancias sea-lados en el apartado 1 y 2, se realizar con sistemas automticos o semiautomticos de tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 6.3.

    NOTA 9

    Excepcionalmente, se permitir la dosificacin manual de productos como tratamiento de cobertura o corrector, garantizando el cumplimiento de los plazos de seguridad establecidos fuera del horario en el que la piscina permanezca abierta al pblico y en el caso de que sea imprescindible.

    Artculo 6.3. Los tratamientos qumicos no se realizarn directa-mente en el vaso. El agua deber circular por los distintos proce-sos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso. En situaciones de causa justificada, el tratamiento qumico se podra realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de baistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

    3A, art. 6.3

    Artculo 27.- Productos qumicos para el tratamiento. 1. El tratamiento qumico del agua del vaso se realizar exclusivamente con productos qumi-cos que cumplan los requisitos establecidos en su normativa especfica e inscritos en el lista-do de productos homologados por el rgano competente de la Administracin General del Estado para el tratamiento de aguas de piscina.

    Artculo 7. Productos qumicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso. Artculo 7.1. Las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso, sern las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes utilizados en los mbitos de la vida privada y de la salud pblica y otros biocidas, del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluacin para el registro, autorizacin y comercializacin de biocidas y por otra legislacin o norma especfica que le fuera de aplicacin

    NOTA 10

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    Artculo 7.2. El resto de sustancias qumicas utilizadas en el trata-miento del agua de cada vaso, estarn afectadas por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n. 1907/2006 relativo al registro, evaluacin, autorizacin y restriccin de sustancias y preparados qumicos (REACH) y por otra legislacin o norma espe-cfica que le fuera de aplicacin.

    NOTA 11

    Artculo 27.2. La concentracin en el agua del vaso de los productos qumicos utilizados para el tratamiento cumplir con los lmites establecidos en la presente norma o, en su defecto, con los establecidos por el fabricante en cada caso.

    Artculo 27.3. El establecimiento dispondr de los elementos necesarios para efectuar la determinacin rpida de los desinfectantes y correctores de pH en el agua del vaso.

    Artculo 9.3. Los kits usados en los controles del agua de la pisci-na, debern cumplir con la norma UNE-ISO 17381 Calidad del agua. Seleccin y aplicacin de mtodos que utilizan kits de ensa-yo listos para usar en el anlisis del agua u otra norma o estndar anloga que garantice un nivel de proteccin de la salud, al me-nos, equivalente.

    NOTA 12

    Artculo 28.- Sistemas de registro del volumen del agua. En toda piscina se instalarn dos sistemas de registro del volumen de agua, uno a la entrada del agua de alimentacin y otro despus de la filtracin y antes de la desinfeccin, que permi-tirn conocer, en todo momento, el volumen de agua de alimentacin y el de agua recircula-da.

    Artculo 29.- Aparatos, reactivos y patrones. Las piscinas de uso colectivo contarn con los aparatos, reactivos y patrones necesarios para efectuar los ensayos de los parmetros de control establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento. Anexo I. Mtodos de medida: se utilizarn los mtodos de medida indicados, o mtodos alternativos siempre que sus resultados sean equivalente. En caso de litigio dirimir el mto-do indicado. Los resultados de las determinaciones diarias mediante sus respectivos test colorimtricos visuales se considerarn como aproximado, debiendo en caso de duda realizar la determinacin de laboratorio. En el caso de desinfectantes se dispondr en el establecimiento / piscina del kit de determi-nacin de la concentracin de desinfectante residual.

    Artculo 9. Laboratorios y mtodos de anlisis. 1. Los laboratorios donde se analicen las muestras de agua de piscina debern tener implantado un sistema de garanta de cali-dad. 2. Los laboratorios donde se realicen las determinaciones analti-cas en muestras de agua de piscina, y no tengan los mtodos de anlisis acreditados por la norma UNE EN ISO/IEC 17025, debern tener al menos los procedimientos validados de cada mtodo de anlisis utilizado, para la cuantificacin de cada uno de los par-metros en el intervalo de trabajo adecuado para comprobar el cumplimiento de los valores paramtricos del anexo I, con deter-minacin de su incertidumbre y lmites de deteccin y cuantifica-cin. 3. Los kits usados en los controles del agua de la piscina, debern cumplir con la norma UNE-ISO 17381 Calidad del agua. Seleccin y aplicacin de mtodos que utilizan kits de ensayo listos para usar en el anlisis del agua u otra norma o estndar anloga que

    NOTA 13

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    garantice un nivel de proteccin de la salud, al menos, equivalen-te. 4. El titular de la piscina deber disponer de los procedimientos escritos de los mtodos de anlisis in situ utilizados para la cuanti-ficacin de los parmetros y los lmites de deteccin o de cuantifi-cacin.

    Artculo 30.- Mantenimiento, limpieza y vaciado del vaso. 1. No se efectuarn operaciones de mantenimiento, limpieza o vaciado del vaso, aunque sea parcial, en el horario de utilizacin del mismo. 2. En el momento en que se inicie el vaciado de un vaso se prohibir su utilizacin para el bao, impidiendo el acceso de usuarios mediante la colocacin de barreras fsicas, que debe-rn mantenerse mientras el vaso permanezca vaco.

    Artculo 31.- Vertidos. El vertido de aguas procedentes del vaciado total o parcial del vaso estar sujeto al cumpli-miento de lo establecido en la normativa que resulte de aplicacin.

    Artculo 32.- El titular. 1. El titular de la piscina es el responsable del funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de sus condiciones sanitarias y de seguridad, as como del cumplimiento de las previsiones con-tenidas en este Reglamento y dems disposiciones de aplicacin. Su nombre estar anotado en el Registro de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autnoma de Canarias. 2. La existencia de servicios de mantenimiento externo no exime al titular de la instalacin de su responsabilidad.

    Artculo 4.2. Una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es una responsabilidad exclusiva del titular que deber, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y de-ms disposiciones vigentes sin perjuicio de que la administracin competente establezca las medidas de vigilancia que estime perti-nentes. Artculo 5.2. El titular de la piscina deber velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las instalaciones.

    3A, art. 5.2

    Artculo 33.- Personal de mantenimiento. 1. Las piscinas de uso colectivo dispondrn del personal necesario para el manejo de los equi-pos, el uso de los productos qumicos, la utilizacin de los aparatos, reactivos y patrones necesarios para realizar el autocontrol del agua del vaso y para la ejecucin de los programas de mantenimiento de las instalaciones. 2. El mantenimiento de las instalaciones podr efectuarse mediante personal propio o de servicios externos.

    Artculo 8. Personal. El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deber contar con el certificado o ttulo que le capacite para el desempeo de esta actividad mediante la superacin de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las condiciones que ste determine.

    NOTA 14

    Artculo 34.- Socorrista. 1. Alos efectos del presente Reglamento el socorrista acreditar su conocimiento en las tcni-cas de socorrismo acutico a travs de cualquiera de los siguientes medios:

    a) la certificacin de haber realizado el curso establecido en el anexo 2;

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    b) la titulacin de formacin especfica que, previa evaluacin de su contenido, le exi-ma de la realizacin del curso sealado en el apartado anterior; c) la titulacin que por su contenido releve de aquella evaluacin.

    2. El desempeo de las funciones de socorrista no ser incompatible con la realizacin de tareas relacionadas con la piscina en las inmediaciones de los vasos, siempre que no interfie-ran en el cumplimiento de sus obligaciones. 3. Las piscinas de uso colectivo contarn al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento. 4. Cuando la piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visin de todos ellos ser obligatoria su vigilancia mediante la presencia del nmero de socorristas necesario para poder ver todos los vasos o la utilizacin de un sistema telemtico de visin simultnea en conexin directa con los socorristas de servicio en la piscina. El nmero de socorristas necesario en cada momento ser fijado por el establecimiento en funcin de la ocupacin, del nmero de vasos y de su disposicin en el recinto, y ser el nece-sario para garantizar la atencin de urgencia en todos ellos. 5. Estn exentas de la obligacin de tener socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y construcciones de uso residencial no turstico, as como en establecimientos que ofrezcan servicios de alojamientos tursticos y cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas, siempre que los vasos o la piscina dispongan de barreras de proteccin que impidan el acceso a los nios menores de seis aos que no vayan acompaados por un adulto. Las barreras de proteccin cumplirn con las exigencias del Documento Bsico de Seguridad de Utilizacin del Cdigo Tcnico de la Edificacin. 6. Las piscinas exceptuadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior lo harn constar en el Registro de Piscinas de Canarias y en el Libro de Registro del Control Sanitario. 7. En los establecimientos tursticos no exentos de esta obligacin, la misma deber ser cum-plida por los explotadores tursticos que asumirn la responsabilidad por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artculo 44.

    Artculo 35.- Botiqun y atencin mdica. 1. Las piscinas de uso colectivo, salvo las previstas en el apartado 4 del artculo anterior, dis-pondrn de un botiqun de primeros auxilios que deber contar, al menos, con los productos descritos en el anexo 3 de este Reglamento. El socorrista estar a cargo del botiqun, de su uso y de la renovacin del material. 2. Los parques acuticos dispondrn de atencin mdica durante su horario de funcionamien-to y contarn con un local destinado a enfermera bien sealizado, provisto de agua apta para el consumo humano, lavabo y dotado del equipamiento mnimo que se seala en el anexo 4 del presente Reglamento. El mdico ser responsable de la renovacin y conservacin de los medicamentos y productos sanitarios existentes en la enfermera.

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    Artculo 36.- Normas de uso, indicaciones y prohibiciones dirigidas a los usuarios. 1. Las piscinas de uso colectivo dispondrn de los medios adecuados para difundir entre los usuarios las siguiente normas de uso, indicaciones y prohibiciones:

    a) Los menores de seis aos debern estar acompaados por un adulto cuando se ba-en en los vasos no infantiles. b) Los usuarios debern ducharse antes del bao. c) Los usuarios debern utilizar zapatillas de bao en aseos y vestuarios. d) Los usuarios debern cumplir en el recinto de la piscina las indicaciones del socorris-ta. e) Los usuarios sern advertidos de que tirarse al agua de cabeza puede ser muy peli-groso. f) La profundidad y zonas acotadas de los vasos. g) El aforo y el horario de funcionamiento de la piscina. h) Las direcciones y nmeros de telfono de los servicios de urgencia de los centros sa-nitarios ms prximos y el 112. i) En caso de urgencia debe llamarse inmediatamente al 112. j) La existencia de hojas de reclamaciones para los usuarios. k) La prohibicin del uso de vasos y envases de cristal en el agua y el solarium. l) La prohibicin de la entrada de animales de compaa al recinto de la piscina, salvo los perros adiestrados de las personas invidentes.

    2. Aquellas piscinas que no estn obligadas a disponer de socorrista debern advertir a los usuarios de dicha circunstancia mediante un cartel colocado en lugar visible que permita su lectura sin dificultad, como mnimo en espaol e ingls, en el que se indique que se trata de una piscina exenta de tener socorrista.

    Artculo 14. Informacin al pblico. El titular de la piscina pondr a disposicin de los usuarios en un lugar accesible y fcilmente visible, al menos, la siguiente infor-macin: a) Los resultados de los ltimos controles realizados (inicial, rutina o peridico), sealando el vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de muestra. Estos anlisis se expondrn al pblico en cuanto el titular de la piscina obtenga los resultados. b) Informacin sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, las medidas correctoras as como las recomendaciones sanita-rias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud. c) Material divulgativo sobre prevencin de ahogamientos, trau-matismos craneoenceflicos y lesiones medulares. En el caso de las piscinas no cubiertas adems dispondr de material sobre proteccin solar. d) Informacin sobre las sustancias qumicas y mezclas utilizadas en el tratamiento. e) Informacin sobre la existencia o no de socorrista y las direc-ciones y telfonos de los centros sanitarios ms cercanos y de emergencias. f) Las normas de utilizacin de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

    NOTA 15 3A, aparta-dos d), e) y f) Ver DA 1 b)

    Artculo 37.- Autorizacin de las piscinas. 1. Ser de aplicacin el rgimen establecido para las actividades clasificadas a las instalacio-nes o actividades contempladas en este Decreto al tratarse de una actividad susceptible de alterar las condiciones de salubridad y producir riesgo para la salud de las personas. En consecuencia, y sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otras Administra-ciones Pblicas o a otros rganos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cana-rias, se sujeta a informe sanitario preceptivo y vinculante la construccin de las piscinas y las reformas que afecten a la estructura de los vasos. Este informe versar sobre el cumplimien-to de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y ser previo y necesario para el otor-gamiento de las autorizaciones que correspondan por su condicin de actividad clasificada. 2. La solicitud del informe se realizar segn el modelo establecido en el anexo 5, acompaa-da de la documentacin que se detalla en el mismo, dirigida al rgano del Servicio Canario de la Salud competente en materia de salud pblica. El proyecto tcnico detallar las caracters-

    Artculo 5. Caractersticas de la piscina. 1. Todo nuevo proyecto de construccin de una piscina o de modificacin constructiva del vaso, que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta norma, deber seguir lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Cdigo Tcnico de la Edificacin y en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalacio-nes Trmicas en los Edificios. Adems se regir por cualquier otra legislacin y norma que le fuera de aplicacin.

    NOTA 16 3A

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    ticas de la piscina, debiendo incluir como mnimo: a) Memoria tcnico-sanitaria de la piscina con indicacin pormenorizada de las carac-tersticas de las instalaciones y servicios generales, as como de los vasos, instalaciones anexas y tratamiento del agua, conforme a lo previsto en este Reglamento. b) Plano de detalle de los vasos e instalaciones anexas, sistema de tratamiento del agua y servicios e instalaciones generales.

    3. El plazo mximo de emisin del informe ser de treinta das.

    Artculo 38.- Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias. 1. Se crea el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, en el que deber inscribirse toda piscina de uso colectivo ubicada en la Comunidad Autnoma de Canarias. Su gestin corresponde a la Direccin General competente en materia de salud pblica. 2. La inscripcin se practicar de oficio. A tal efecto, el titular de la piscina de uso colectivo deber comunicar, con carcter previo, el comienzo de su actividad, segn el modelo estable-cido en el anexo 6. La comunicacin se acompaar del resguardo del pago de la tasa de inscripcin en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.9 del artculo 135 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios pblicos de la Comunidad Autnoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio. 3. La Direccin General competente en materia de salud pblica dar cuenta de la comunica-cin y documentacin presentada a la entidad local en la que radique la piscina. 4. En este Registro se anotarn las excepciones al rgimen general reguladas en este Regla-mento referidas a cada piscina de uso colectivo, as como cualquier dato relativo a la situa-cin administrativa de cada una de ellas. Por la Consejera competente en materia de ordena-cin turstica se comunicar al Registro de Piscinas de Uso Colectivo las explotaciones tursticas a las que se refiere el apartado 5 del artculo 34 del presente Reglamento. 5. El titular ser responsable de la actualizacin de los datos que consten en el Registro, co-municando las modificaciones que se produzcan en ellos.

    Artculo 4. Actuaciones y responsabilidades. 1. El titular de la piscina deber comunicar la apertura de la misma a la autoridad competente, antes de su entrada en funcionamien-to tras las obras de construccin o modificacin de la misma. Di-cha comunicacin podr ser realizada por medios electrnicos.

    NOTA 17

    Artculo 39.- Autocontrol. El autocontrol es el conjunto de las actuaciones que deber llevar a cabo el titular de la pisci-na para garantizar el correcto funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las instalaciones, de acuerdo con las exigencias de este Reglamento.

    Artculo 4.3. El titular de la piscina deber registrar los datos rela-tivos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas, preferentemente en so-porte informtico. Artculo 4.4. La autoridad competente pondr a disposicin de los titulares, una gua adecuada a su territorio para el diseo del pro-grama de autocontrol de piscinas o en su defecto, un programa de vigilancia sanitaria de las piscinas para su mbito territorial. Artculo 9.4. El titular de la piscina deber disponer de los proce-dimientos escritos de los mtodos de anlisis in situ utilizados

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    para la cuantificacin de los parmetros y los lmites de deteccin o de cuantificacin

    Artculo 24.- Calidad del agua. 1. El agua de los vasos deber cumplir los criterios de calidad establecidos en el anexo 1 del presente Reglamento y contendr desinfectante residual en todo momento.

    Artculo 11. Control de la calidad. 1. El titular de la piscina deber controlar en cada vaso, como mnimo, los parmetros establecidos en los anexos I y II. 2. Los controles a efectuar sern los siguientes:

    a) Control inicial: se realizar, al menos, en aquellos vasos en los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribucin pblica, se controlarn los parmetros contemplados en los anexos I y II. Se realizar durante la quincena anterior a la apertu-ra de la piscina.

    Asimismo, este control inicial se llevar a cabo, en todo caso, despus de tener el vaso cerrado ms de 2 semanas o despus de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parmetros de control del agua o aire.

    b) Control de rutina: control diario que tiene por objeto cono-cer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso; se controlar conforme a lo descrito en el anexo III.

    c) Control peridico: control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso con lo dispuesto en los anexos I y II; se controlar conforme a lo descrito en el anexo III. 3. En piscinas cubiertas o mixtas se asegurar una buena renova-cin del aire y se realizarn, al menos, los controles en aire que seala el anexo II conforme a lo descrito en el anexo III.

    NOTA 18

    Artculo 40.- Programa de autocontrol. 1. El titular de la piscina es el responsable de establecer el programa de autocontrol, que estar en el establecimiento a disposicin de la autoridad sanitaria. 2. El programa de autocontrol incluir como mnimo los siguientes planes:

    2.1. Plan de tratamiento y control de calidad del agua de los vasos: en este documen-to deber recogerse detalladamente, la descripcin y un esquema del proceso al que se somete el agua desde su entrada en el punto de abastecimiento, hasta su uso en el vaso (prefiltracin, filtracin, dosificacin de desinfectante, correccin de pH ...), as como la relacin de todos los productos utilizados en el tratamiento, con indicacin del nombre comercial, nmero de homologacin, ficha de datos de seguridad e instruccio-nes de uso. Tambin se describir el procedimiento a seguir para la determinacin de los parmetros de control diario de la calidad del agua del vaso y el cronograma de de-

    Artculo 11.5. El titular de la piscina deber disponer de un proto-colo de autocontrol especfico de la piscina, que siempre estar en la propia piscina a disposicin del personal de mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de autocontrol deber contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

    a) Tratamiento del agua de cada vaso. b) Control del agua. c) Mantenimiento de la piscina. d) Limpieza y desinfeccin. e) Seguridad y buenas prcticas. f) Plan de control de plagas.

    NOTA 19

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    terminacin de los restantes parmetros contenidos en el anexo 1. 2.2. Plan de revisin, mantenimiento y limpieza de las instalaciones: en este documento debern detallarse todas las operaciones de revisin, mantenimiento y limpieza que aseguren el correcto funcionamiento de las instalaciones y sus equipos. En l se incluir la descripcin de las tareas a realizar y la periodicidad de ejecucin de las mismas, tales como el lavado de los filtros, fallos en el sistema depurador, averas, vaciado de los vasos.

    g) Gestin de proveedores y servicios.

    Artculo 11.6. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en funcin de datos histricos de esa piscina, la autori-dad competente podr requerir al titular de la misma que incluya en su protocolo de autocontrol los parmetros, puntos de mues-treo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores ms estrictos que los sealados en este real decreto que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.

    Artculo 41.- Libro de Registro del Control Sanitario. 1. Para cada uno de los vasos, los titulares de las piscinas de uso colectivo llevarn un Libro de Registro de Control Sanitario, que estar diligenciado y numerado por la Direccin General competente en materia de salud pblica y le habr sido entregado una vez practicada la ins-cripcin en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias. El contenido y estructura del Libro de Registro de Control Sanitario ser el que figura en el anexo 7 del presente Reglamen-to y en l se anotarn los datos de los ensayos de los parmetros de control o se adjuntarn en el caso de que el registro del parmetro sea automtico. 2. El Libro de Registro de Control Sanitario estar a disposicin de las autoridades sanitarias y ser visado en cada visita de inspeccin. En l se anotarn las incidencias de carcter sanitario que el inspector estime de inters. Los usuarios de la instalacin podrn consultar este Libro dentro del horario de funcionamiento de la piscina. El programa de autocontrol a que se refiere el artculo anterior estar incorporado a este Libro. 3. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el Libro ser responsabilidad del titu-lar de la piscina.

    NOTA 20

    Artculo 42.- Acreditacin de las operaciones de revisin, mantenimiento y limpieza. Los titulares de las piscinas de uso colectivo acreditarn las operaciones de revisin, mante-nimiento y limpieza realizadas referidas a los siguientes datos:

    a) Fecha de realizacin de las tareas de revisin y su descripcin: control de filtros, es-tado de las bombas, dosificador de desinfectante y cualquier otra que pudiera realizar-se. b) Fecha de realizacin de las tareas de mantenimiento y su descripcin: reposicin o

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    sustitucin de piezas, averas, vaciado del vaso, cierre temporal y cualquier otra que pudiera realizarse. c) Fechas de realizacin de las operaciones de limpieza y desinfeccin de las instalacio-nes y su descripcin: especificacin del lugar, superficies, focos de contaminacin y los productos utilizados.

    Artculo 43.- Vigilancia sanitaria. 1. Sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Pblicas o de otros rganos de la Comunidad Autnoma, la Direccin General competente en materia de salud pblica su-pervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y elaborar el programa de vigilancia sanitaria de las piscinas de uso colectivo de Canarias para comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios de las piscinas inscritas. A tal fin, la autoridad sanitaria realizar visitas de inspeccin de forma peridica, en las que podrn tomar muestras para su anlisis cuando se estime oportuno. 2. Si en la visita de inspeccin se observara la existencia de deficiencias sanitarias que no supongan peligro para la salud o integridad fsica de los usuarios se podr permitir el funcio-namiento de la instalacin, concediendo un plazo para su subsanacin, proporcional a la importancia de la anomala. Si las deficiencias sanitarias detectadas pudieran suponer un riesgo para la salud o integridad fsica de los usuarios, o bien no se hubieran subsanado las deficiencias sanitarias anteriormente indicadas en el plazo establecido, la autoridad sanitaria adoptar las medidas procedentes, entre ellas, la suspensin de la actividad.

    Artculo 44.- Personas responsables. Las personas fsicas o jurdicas que aparezcan en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias como titulares son los responsables por accin u omisin de las infracciones relati-vas a lo establecido en este Reglamento, as como los titulares de la explotacin turstica en cuanto a la obligacin de tener un socorrista en el supuesto previsto en el apartado 7 del artculo 34. Las infracciones sern sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la legislacin sanitaria bsica del Estado, la legislacin de desarrollo de la Comunidad Autnoma de Canarias y a la legislacin en materia de consumidores y usuarios.

    Artculo 16. Rgimen sancionador. Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar aplicable,

    el incumplimiento de las disposiciones de este real decreto podr dar lugar a la aplicacin de las sanciones establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pblica.

    Artculo 45.- Medidas de polica administrativa. 1. No tendr carcter de sancin la medida de clausura o cierre de las piscinas de uso colecti-vo o de alguno de los vasos que la conforman, cuando no cuenten con la autorizacin o el registro sanitario preceptivo, o la de suspensin de su funcionamiento, hasta que se repare el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud y seguridad de los usuarios, conforme a la normativa vigente. 2. El acuerdo de cierre preventivo temporal ser adoptado por el rgano competente del

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    Servicio Canario de la Salud, notificndose al interesado y a la autoridad municipal corres-pondiente.

    Artculo 13. Situaciones de incidencia. 1. Las situaciones de incidencia son las descritas en el aparta-

    do 7 del anexo V. 2. Una vez detectada la situacin de incidencia, el titular de-

    ber realizar las gestiones oportunas para conocer las causas, as como adoptar las medidas correctoras y preventivas.

    3. La autoridad competente deber ser informada de la situa-cin de incidencia. Dicha comunicacin podr ser realizada por medios electrnicos.

    4. La autoridad competente deber notificarlo, en el plazo mximo de un mes, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La notificacin se realizar por medio electrnico o co-municacin electrnica a travs de la pgina web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y contendr la informacin descrita en el anexo V.

    NOTA 21 3A y 3B

    Artculo 15. Remisin de Informacin. 1. Al menos en el caso de piscinas de uso pblico, la autoridad

    competente remitir al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por medio electrnico o comunicacin electrnica, antes del 30 de abril de cada ao, la informacin del ao anterior, relati-va a los datos descritos en el anexo IV. En el caso de no variar la informacin de la piscina relativa a las Partes A y B del anexo IV, su notificacin ser, al menos, cada 5 aos, empezando en el ao de entrada en vigor de la presente norma.

    2. En el seno de la Comisin de Salud Pblica del Consejo In-terterritorial del Sistema Nacional de Salud se consensuar los mecanismos para la remisin de la informacin contenida en el anexo IV.

    DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Actuaciones del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: a) Elaborar un informe tcnico anual sobre la calidad de las piscinas en Espaa, en base a la informacin remitida por cada comunidad autnoma o ciudades de Ceuta y Melilla, que pondr a disposicin del ciudadano y las administraciones en su pgina web.

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    b) Elaborar material divulgativo sobre proteccin solar y prevencin de ahoga-mientos, traumatismos craneo-enceflicos y lesiones medulares; guas sobre las buenas prcticas en el mantenimiento de las piscinas; as como una gua para el diseo del programa de autocontrol. c) Planificar, coordinar y evaluar programas adicionales destinados a prevenir riesgos especficos por el uso de piscinas y sus instalaciones.

    DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Instalaciones del Ministerio de Defensa. Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a las unidades, centros y organismos pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus organismos pblicos, sern aplicadas por la Inspeccin General de Sanidad de la Defensa, coordinando con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y las autoridades sani-tarias autonmicas, las acciones que sean necesarias.

    DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. Derogacin normativa. Queda derogada la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas pblicas y la Orden de 12 de julio de 1961 por la que se someten las piscinas privadas a lo dispuesto en la de 31 de mayo de 1960, reguladora del funcionamiento de estas instalaciones de carcter pblico, as como cuantas disposiciones de igual o infe-rior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

    DISPOSICIN FINAL TERCERA. Desarrollo del contenido formativo. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecer en el plazo mximo de dos aos desde la entrada en vigor de este real decreto, los conteni-dos formativos para la obtencin del certificado o ttulo que capacite para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas previsto en el artculo 8.

    DISPOSICIN FINAL CUARTA. Ttulo competencial. Este real decreto tiene carcter bsico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.16 de la Constitucin, que reserva al Estado la competencia exclu-siva en materia de bases y coordinacin general de la sanidad.

    DISPOSICIN FINAL QUINTA. Entrada en vigor. El presente real decreto entrar en vigor a los dos meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

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    TABLA 2: COMPARATIVA DE LOS PARMETROS INDICADORES DE CALIDAD DEL AGUA DE VASOS (aparecen sombreados los preceptos de ambas normas que resultan de aplicacin)

    ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Criterios de calidad del agua de

    piscinas

    ANEXO I. REAL DECRETO 742/2013 Parmetros indicadores de calidad del agua

    DECRETO 212/2005 + RD 742/2013 + RD 865/2003

    Toma de muestras: las muestras en el vaso se tomarn en envase limpio adems de estril en el caso de parmetros micro-biolgicos, a una profundidad entre 0.5-1 metro, excepto en los vasos infantiles, que se tomar en la zona intermedia.

    Artculo 11.4. Los puntos de toma de muestra de agua sern representativos de cada vaso y del circuito. Al menos se deber disponer de: a) Uno en el circuito a la entrada del vaso o a la salida del tratamiento antes de la entrada al vaso. En las piscinas de nueva construccin se dispondr de grifos adecuados para la toma de muestra instalados en el punto de muestreo del circuito, y b) Uno en el propio vaso, en la zona ms alejada a la entrada del agua al vaso.

    Las tomas de muestra para el control se harn en el propio vaso, en la zona ms alejada a la entrada del agua al vaso y a una profundidad entre 0,5 - 1 m., excepto en los vasos infantiles.

    NOTA 22

    Valor paramtrico Valor paramtrico Parmetro Mn. Mx.

    Parmetro Valor para-

    mtrico Notas

    Condiciones para el cierre del vaso Mn. Mx.

    Espumas, gra-sas y materias extraas

    Ausencia Ausencia No aplica a hidromasaje

    pH 7 (Reco-mendado 7.2-7.4)

    8 pH 7.2-8.0 Cuando los valores estn fuera del rango se determinar el ndice de Langelier que deber estar entre -0.5 y +0.5.

    Cuando los valores estn por debajo de 6.0 o por encima de 9.0 se cerrar el vaso hasta nor-malizacin del valor.

    7.2-8.0 (Recomendado 7.2-7.4)

    ndice de satu-racin de Lan-gelier

    -0.5 +0.5 -0.5 +0.5

    Temperatura 24-30C

    36C en hidromasaje

    Slo en el caso de vasos climatizados.

    Cuando en vasos climatizados los valores superen 40 C se cerrar el vaso hasta normalizacin del valor

    24-30C

    36C en hidromasaje

    Transparencia Visible desage de fondo

    Transparencia Que sea bien visible el desa-ge de fondo

    Cuando no se pueda distinguir el desage de fondo o el disco de Secchi

    Que sea bien visible el desage de fondo

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    Potencial REDOX

    Entre 250 y 900 mV

    Se medir cuando los desinfectantes sean distintos de cloro o bromo y sus deriva-dos.

    Entre 250 y 900 mV

    Tiempo de recirculacin (artculo 25.2)

    Mx. 1 h. en infantiles Mx. 4 h. en el resto

    Tiempo de recirculacin

    Tiempos segn especificaciones y necesidades de la piscina para cumplir con los parmetros de calidad.

    Mx. 1 h. en infantiles y 4 h. en el resto, salvo que se requieran tiempos inferiores 30 minutos para vasos de hidro-masaje climatizados y con recircu-lacin

    Turbidez 2 UNF Turbidez 5 UNF Cuando los valores superen 20 UNF se cerrar el vaso hasta normalizacin del valor.

    2 UNF

    5 UNF para hidromasaje Cloro libre residual

    0.8 mg/L 3 mg/L Cloro libre residual

    0.5 2.0 mg/L Cl2

    Se controlar cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.

    En caso de ausencia o superacin de 5 mg/L se cerrar el vaso has-ta normalizacin del valor; en ca- so de piscinas cubiertas adems se intensificar la renovacin del aire.

    0.8 2.0 mg/L Cl2 0.5-2.0 mg/L Cl2 para hidromasaje

    Cloro combina-do residual

    0.6 mg/L Cloro combi-nado residual

    0.6 mg/L Cl2 Se controlar cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.

    En caso de superacin de 3 mg/L se cerrar el vaso hasta normali-zacin del valor; en caso de pisci-nas cubiertas adems se intensi-ficar la renovacin del aire.

    0.6 mg/L Cl2

    Bromo total 2 mg/L 3 mg/L Bromo total 2 5 mg/L Br2 Se controlar cuando se utilice bromo como desinfectante.

    En caso de superacin de 10 mg/L se cerrar el vaso hasta normalizacin del valor; en caso de piscinas cubiertas adems se intensificar la renovacin del aire.

    2 5 mg/L Br2

    cido isocian-rico

    1

    75 mg/L cido isocia-nrico

    75 mg/L Se controlar cuando se utilicen derivados del c. Tricloroisocia- nrico.

    En caso de superacin de 150 mg/L se cerrar el vaso hasta normalizacin del valor.

    75 mg/L

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    Otros productos ( (desinfectantes o o aditivos)

    Cumplir con los lmites establecidos al respec-to.

    Otros desin-fectantes

    Segn lo dispuesto por la autoridad competente.

    Segn lo dispuesto por la autori-dad competente.

    Cumplir con los lmites estable-cidos al respecto.

    25 mg/L 50 mg/L Biguanidas 25 mg/L 50 mg/L

    No aplica a hidromasaje

    Ozono en el vaso

    0 mg/L 0 mg/L No aplica a hidromasaje

    Ozono residual

    2 0.4 mg/L 0.4 mg/L

    No aplica a hidromasaje

    Cobre 2 mg/L 2 mg/L No aplica a hidromasaje

    Plata 0.01 mg/L 0.01 mg/L No aplica a hidromasaje

    Escherichia coli Ausencia UFC/100 ml Escherichia coli

    0 UFC o NMP en 100 ml

    0 UFC o NMP en 100 ml

    Pseudomonas

    aeruginosa

    Ausencia UFC/100 ml Pseudomonas aeruginosa

    0 UFC o NMP en 100 ml

    0 UFC o NMP en 100 ml

    Legionella spp < 100 UFC/L Slo en caso de va-sos con aerosoliza-cin y climatizados.

    En caso de sospecha o constata-cin de incumplimiento del valor paramtrico se cerrar el vaso y se pondrn las medidas correcto-ras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los baistas.

    < 100 UFC/L

    Enterococos Ausencia UFC/100 ml Ausencia UFC/100 ml No aplica a hidromasaje

    Staphyloccous

    aureus

    Ausencia UFC/100 ml Ausencia UFC/100 ml No aplica a hidromasaje

    Otros patge-nos

    Ausencia Otros patgeno

    Ausencia No aplica a hidromasaje

    1 Si el desinfectante es dicloro o tricloro isocianrico.

    2 Concentracin previa a la desozonizacin garantizando un tiempo de tratamiento mnimo de 4 minutos. Posteriormente se aadir un desinfectante con accin residual.

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    TABLA 3: COMPARATIVA DE LOS PARMETROS INDICADORES DE CALIDAD DEL AIRE (aparecen sombreados los preceptos de ambas normas aplicables)

    ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Parmetros ambientales en pis-

    cinas cubiertas

    ANEXO II. REAL DECRETO 742/2013 Parmetros indicadores de calidad del aire

    (piscinas cubiertas) DECRETO 212/2005 vs. RD 742/2013

    Parmetro Valor pa-ramtrico

    Parmetro Valor paramtrico Valor paramtrico

    Temperatura del aire Temperatura am-biente

    La T seca del aire de los locales que alberguen piscinas climatizadas se mantendr entre 1C y 2C por encima de la del agua del vaso, excepto vasos de hidromasaje y teraputicos.

    La T seca del aire de los locales que alberguen piscinas climatizadas se mantendr entre 1C y 2C por encima de la del agua del vaso, excepto vasos de hidromasaje y teraputicos.

    Humedad relativa 55 70 % Humedad relativa < 65% 55 65 % < 65% para hidromasajes

    CO2 La concentracin de CO2 en el aire del recinto de los vasos cubiertos no superar ms de 500 mg/m

    3 del CO2 del aire exterior.

    1

    La concentracin de CO2 en el aire del recinto de los vasos cubiertos no superar ms de 500 mg/m

    3 del CO2 del aire exterior

    1

    1 Segn informacin facilitada por el Ministerio, est pendiente de publicacin la correccin de errores de las unidades de este parmetro, siendo el valor correcto

    para la superacin de la concentracin de CO2 de 500 ppm (en lugar de 500 mg/ m3).

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    TABLA 4: COMPARATIVA DE LA PERIODICIDAD DE ANLISIS 1,2 3, 4

    ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Periodicidad anlisis

    ANEXO III. REAL DECRETO 742/2013

    DECRETO 212/2005 + RD 742/2013 PERIODICIDAD de anlisis en funcin del TIPO de piscina

    Parmetro Periodicidad Parmetro Controles Notas TIPO 3A, ex-cepto hidro-

    masajes

    TIPO 1 y TIPO 2 excepto hidro-

    masajes

    HIDROMASAJES TIPO 1 Y TIPO 2

    Espumas, grasas y materias extraas

    Diaria Diaria Diaria

    pH Diaria pH Inicial, rutina

    Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Temperatura Inicial, rutina Slo en vasos climatizados

    Inicial y diaria Inicial y diaria

    Transparencia Diaria Transparencia Inicial, rutina Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Potencial REDOX Inicial, peri-dico

    Slo cuando los desinfectantes sean distintos de cloro o bromo y sus derivados

    Inicial y mensual Inicial y mensual

    Tiempo de recir-culacin

    Tiempo de recir-culacin

    Inicial, rutina Inicial y diaria Inicial y diaria

    Turbidez Turbidez Inicial, rutina Inicial y diaria Inicial y diaria

    ndice de satura-cin de Langelier

    Trimestral ndice de Lange-lier

    Cuando los valores de pH estn fuera del rango 7.2 8.0

    Trimestral Trimestral y cuando los valores de pH estn fuera del rango 7.2 8.0.

    Cuando los valores de pH estn fuera del rango 7.2 8.0

    Cloro libre resi-dual

    Diaria Cloro libre resi-dual

    Inicial, rutina Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Cloro combinado residual

    Diaria Cloro combina-do residual

    Inicial, rutina

    Se controlarn cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante.

    Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Bromo total Diaria Bromo total Inicial, rutina Se controlar cuando se utilice bromo como desinfectante

    Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

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    cido isocianrico Trimestral cido isocianri-co

    Inicial, peri-dico

    Se controlar cuando se utili-cen derivados del c. Tricloroi-socian-rico.

    Trimestral Inicial y mensual Inicial y mensual

    Otros productos (desinfectantes o aditivos)

    Otros desinfec-tantes

    Inicial, rutina Inicial y diaria Inicial y diaria

    Biguanidas Diaria Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Ozono en el vaso Diaria Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Ozono residual

    Diaria

    Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Cobre Diaria Daria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Plata Diaria Diaria Inicial y diaria Inicial y diaria

    Escherichia coli Escherichia coli Inicial, peri-dico

    Inicial y mensual Inicial y mensual

    Pseudomonas

    aeruginosa

    Pseudomonas aeruginosa

    Inicial, peri-dico

    Inicial y mensual Inicial y mensual

    Legionella spp Inicial, peri-dico

    Slo en vasos con aerosoliza-cin y climatiza-dos.

    Inicial y mensual

    Enterococos Staphyloccous

    aureus

    1 El control inicial se realizar, al menos, en aquellos vasos en los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribucin pblica. Se realizar durante la quincena

    anterior a la apertura de la piscina y, en todo caso, despus de tener el vaso cerrado ms de 2 semanas o despus de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parmetros de control del agua o aire. LUGAR: en laboratorio y en los contadores de la piscina. 2 El control de rutina: se realizar al menos 1 vez por da y por la maana antes de abrir las piscinas al pblico. LUGAR: in situ y en los contadores de la piscina.

    3 El control peridico: se realizar al menos una vez al mes. LUGAR: en laboratorio y en los contadores de la piscina.

    4 El titular podr solicitar a la autoridad competente una reduccin de la frecuencia de muestreo de Control Peridico, cuando tras dos aos de autocontrol, todos los

    valores de control de rutina y control peridico hayan cumplido siempre con los valores paramtricos del anexo I y II. NOTA: la realizacin de controles en los contadores de la piscina se refiere exclusivamente al parmetro tiempo de recirculacin. El resto de parmetros se medirn en muestras de agua del vaso, y los anlisis se efectuarn in situ, en los controles diarios o en laboratorio, en los controles iniciales o peridicos

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    TABLA 5: PISCINAS CUBIERTAS

    ANEXO 1. DECRETO 212/2005 Periodicidad anlisis

    ANEXO III. REAL DECRETO 742/2013

    Parmetro Periodicidad Parmetro Frecuencia mnima

    de muestreo

    Temperatura del agua Temperatura Inicial y rutina

    Temperatura del aire Temperatura ambiente Inicial y rutina Humedad relativa Humedad relativa Inicial y rutina CO2 Inicial y rutina

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    TABLA 6

    ANEXO V. REAL DECRETO 742/2013 Notificacin de incidencias en piscinas

    1. Comunidad Autnoma: 8. Fecha de la incidencia:

    2. Provincia: 9. Nmero de afectados:

    3. Municipio: 10. Sexo:

    11. Edad: 4. Tipo de piscina: a) Tipo 1: b) Tipo 2: c) Tipo 3A: d) Tipo 3B:

    12. Acciones: a) Sin cierre de la piscina: b) Con cierre temporal de la piscina: c) Con cierre definitivo de la piscina:

    5. Denominacin de la piscina*: 13. Fecha de la notificacin:

    6. Direccin postal*: 14 Organismo que notifica

    7. Tipo de incidencia: a) Ahogamientos: b) Ahogamientos con resultado de muerte: c) Lesiones medulares: d) Traumatismos craneoenceflicos: e) Quemaduras graves: f) Electrocucin: g) Intoxicacin por productos qumicos: h) Otras: especificar.

    * No aplica a las piscinas tipo 3B

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    NOTAS AL DOCUMENTO Decreto 212/2005 vs. Real Decreto 742/2013

    NOTA 1 Los criterios tcnico-sanitarios de la calidad del agua y del aire de las piscinas regulados por el Real Decreto 742/2013 tienen carcter bsico, estableciendo unos requisitos mnimos que deben ser cumplidos en todos sus extremos. El Decreto 212/2005 tiene un objeto ms amplio que el del RD, regulando cuestiones como la seguridad y el rgimen de autorizacin o algunos aspectos de la calidad del agua no recogidos en la norma estatal y que por tanto siguen siendo de aplicacin, si bien slo a las piscinas incluidas en su mbito de aplicacin. En cuanto a los aspectos regulados por ambas normas, la Disposicin Derogatoria nica del RD 742/2013 no hace derogaciones expresas, si bien establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto; por tanto, el contenido del Decreto 212/2005 sigue siendo aplicable, salvo que se oponga a lo establecido en el Real Decreto, debiendo respetarse aquellos aspectos en los que la normativa auto-nmica establece niveles de proteccin ms altos que la normativa bsica estatal. En este documento se trata de aclarar, tras la entrada en vigor del RD 742/2013, la aplicacin de la normativa sanitaria en las piscinas de la Comunidad Aut-noma de Canarias. NOTA 2 El Decreto 212/2005 clasificaba las piscinas en uso colectivo y unifamiliares (excluidas del mbito de aplicacin). El RD 742/2013 establece distincin entre el uso pblico y privado: la adecuada clasificacin de las piscinas es importante, ya que el rgimen de aplicacin del Real Decreto (artculo 3), va a depender de sta. A continuacin, se incluyen en cada uno de los tipos de piscina que establece el RD, los establecimientos ms frecuentemente registrados en el RPI:

    - Tipo 1: aquellas de uso pblico en las que la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal. Ejemplos: piscinas pblicas, de ocio, parques acu-ticos, spas - Tipo 2: aquellas de uso pblico que actan como servicio suplementario al objetivo principal. Ejemplos: hoteles, alojamientos tursticos (apartamentos, apartoteles), camping, teraputicas en centros sanitarios, colegios, comunidades de propietarios con explotacin turstica - Tipo 3A: destinadas nicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso fami-liar, excepto las piscinas unifamiliares. Ejemplos: comunidades de propietarios; casas rurales o de agroturismo; colegios mayores, clubes privados (salvo que admitan la entrada de no propietarios mediante pago, o que se usen para celebrar cursos, competiciones u otras actividades en las que puedan acce-der otras personas) - Tipo 3B: piscinas unifamiliares.

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    NOTA 3 Los mbitos de aplicacin de ambas normas no son exactamente iguales, siendo las diferencias las siguientes:

    - El Decreto 212/2005 excluye de su mbito las piscinas de hidromasaje, incluidas expresamente en el del RD 742/2013. - El RD 742/2013, dispone para las piscinas tipo 3A y tipo 3B, el cumplimiento obligatorio de slo unos determinados artculos, dejando a disposicin de las Comunidades Autnomas la potestad de exigir el resto. Hasta el momento, la autoridad competente no ha exigido el resto de disposiciones del RD, por lo que a esas piscinas les ser exigible slo lo dispuesto en los artculos 3.2 y 3.3 del RD 742/2013, respectivamente.

    Adems hay que tener en cuenta que en el caso de instalaciones que produzcan aerosoles, ser tambin de aplicacin el RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higinico-sanitarios para la prevencin y control de la legionelosis. A continuacin se incluye un cuadro con la aplicacin de estas tres normas en funcin del tipo de piscina de que se trate:

    NORMATIVA SANITARIA DE PISCINAS APLICABLE EN FUNCIN DEL TIPO DE PISCINA

    TIPO DE PISCINA Decreto 212/2005

    RD 742/2013 en su totalidad

    RD 742/2013 parcialmente1

    RD 742/2013 artculo 13

    RD 865/2003 RD 865/2003 Anexo 5, B)

    Tipo 1 y Tipo 2 (excepto hidromasaje)

    SI SI --- --- --- ---

    Tipo 3A (excepto hidromasaje)

    SI --- SI --- --- ---

    Hidromasaje tipo 1 y tipo 2

    --- SI --- --- SI SI, si climatizado

    Hidromasaje tipo 3A --- --- SI --- SI, excepto las ubicadas en edificios dedicados al uso exclusivo en vivienda

    SI, si climatizado, excepto las ubicadas en edificios dedicados al uso exclusivo en vivienda

    Tipo 3B --- --- --- SI --- --- 1 Slo lo dispuesto en los artculos 5, 6, 7, 10, 13 y 14 (d, e y f).

    NOTA 4 Esto implica que los vasos con distintas usos, debern cumplir con todas las normas que le son de aplicacin. A modo de ejemplo, un vaso recreativo de agua climatizada debe cumplir lo establecido en el Decreto 212/2005 y en el RD 742/2013. En caso de que se le aadan unos dispositivos de hidromasaje que pro-duzcan aerosoles, deber cumplir, adems, con lo establecido en el RD 865/2003.

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    NOTA 5 En las TABLAS 2 y 3, se comparan los parmetros de calidad del agua de los vasos y ambientales de las piscinas cubiertas, respectivamente, segn lo dispuesto en el Anexo 1 del Decreto 212/2005 y en los Anexos I y II del Real Decreto 742/2013, incluyndose una columna final con los valores de cumplimiento que que-daran para cada uno de los parmetros. Se ha sombreado, para cada parmetro, los preceptos aplicables, sealndose las particularidades de los vasos de hidromasaje. NOTA 6 Para todas las piscinas de Canarias, excepto para las de uso exclusivo como hidromasaje, el agua debe ser filtrada y desinfectada antes de su entrada al vaso, independientemente del origen del agua de alimentacin. En el caso de los vasos de hidromasaje se atender a lo dispuesto en el RD 742/2013 al no serles de aplicacin el Decreto 212/2005, si bien en este caso, el agua del vaso debe cumplir los requisitos de pH y desinfectante residual indicados en la tabla 2, ms restrictivos que los establecidos para el agua de consumo humano, por lo que slo en el caso de que puedan garantizarse que el agua de consumo cumple con estos requisitos podr realizarse el llenado de los vasos de hidromasaje directamente. NOTA 7 Se llama la atencin sobre la novedad que introduce el Real Decreto al establecer que el agua del vaso deber tener poder desinfectante, si bien en concordan-cia con el artculo 26.4 del Decreto 212/2005, que estableca que los tratamientos de desinfeccin y de regulacin del pH estarn estrechamente relacionados. Se incluye a continuacin un grfico sobre la curva de ionizacin del HOCl en funcin del pH donde se visualiza claramente la importancia del valor del pH en el equilibrio entre el HOCl y el OCl, y por tanto en la desinfeccin.

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    NOTA 8 Hasta el momento, no se ha dispuesto la obligatoriedad de informar a la autoridad competente de incumplimientos conforme lo establecido en el artculo 12.1 del RD 742/2013, por lo que, salvo requerimientos puntuales por parte de la autoridad sanitaria, con carcter general los titulares no estn obligados a infor-mar de estas situaciones. Hay que tener en cuenta que, aunque a las piscinas tipo 3A no les es de aplicacin el artculo 12, todas las piscinas incluidas stas, deben cumplir con los requisi-tos establecido en el Anexo 1 (artculo 10.1 del RD), por lo que en el caso de que se detecten las condiciones para el cierre de los vasos sern aplicable a todos las piscinas (excepto a las unifamiliares tipo 3B). NOTA 9 El Decreto 212/2005, en cuanto a la automaticidad de los sistemas de desinfeccin y regulacin de pH, no se opone en su contenido del RD 742/2013, opta por uno de los dos sistemas contemplados en la norma nacional, el automtico, que confiere un mayor nivel de proteccin. La desinfeccin y regulacin de pH debe por tanto realizarse por sistemas automticos, en todo tipo de piscinas (excepto 3B), segn dispone el artculo 26.4 del Decreto 212/2005. NOTA 10 El artculo 7.1 del RD 742/2013, establece que las sustancias biocidas que se empleen en el tratamiento sern las incluidas como tipo de producto 2 del Real Decreto 1054/2002, y segn lo establecido en el Reglamento 528/2012. No obstante, actualmente no existe ninguna sustancia tipo de producto 2 inscrita en el Registro Oficial de Biocidas. Mientras tanto, las sustancias biocidas (antiguos productos homologados para las claves 60 y 60/70), que se pueden emplear sern:

    - Las incluidas en el Registro de Productos Homologados para el tratamiento de agua de piscinas conforme a la Orden de 31 de mayo de 1960 sobre pis-cinas pblicas, con las claves 60 (bactericidas y algicidas prioritariamente) y clave 60/70 (combinacin de los usos anteriores con algn otro de carcter no biocida) y que pueden consultarse en la pgina web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el Listado de productos homologa-dos para tratamiento de aguas de piscina. http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=piscinas

    - Las incluidas en el Registro de Plaguicidas de acuerdo con el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria para la fabricacin, comercializacin y utilizacin de plaguicidas y autorizadas para tal uso, y que pueden consultarse en el Registro de Plaguicidas no agrcolas o biocidas del Ministerio de Sanidad: http://www.msssi.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=plaguicidas

    NOTA 11 El resto de sustancias qumicas deben cumplir con las disposiciones del Reglamento (CE) 1907/2006 REACH. En este sentido, indicar que en el Registro de Productos Homologados antes citado ya no existen productos de la clave 70. Los productos de la clave 60/70, de-bern tambin cumplir con esta normativa.

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    NOTA 12 El RD establece como parmetros de control del agua in situ: pH, desinfectante residual, turbidez, temperatura (slo en vasos climatizados), transparencia y tiempo de recirculacin. Para estos parmetros y en aquellos casos de que los mtodos de medidas utilicen kits (generalmente pH, desinfectante residual y turbidez), stos debern cumplir la norma UNE - ISO 17381. NOTA 13 Los laboratorios donde se realicen los controles deben tener implantado un sistema de garanta de calidad (certificacin ISO 9001 o acreditacin UNE EN ISO/IEC 17025). En caso de que los mtodos de anlisis no se encuentren acreditados por la norma UNE EN ISO/IEC 17025, deber tenerse al menos validado cada uno de los mtodos utilizados. NOTA 14 El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dispone hasta el 11/12/15 para establecer los contenidos formativos para la obtencin de la capacitacin de este personal, segn lo dispuesto en la Disposicin Final Tercera del RD 742/2013. Actualmente, dicho contenido est en fase de preparacin, y entretanto no est establecido, no ser de aplicacin lo recogido respecto a l en el RD y por lo tanto se mantendr a todos los efectos la situacin actual. NOTA 15 A continuacin se indica la informacin que debe proporcionarse a los usuarios conforme lo establecido en los artculos 36 del Decreto 212/2005 y del RD 742/2013, en funcin del tipo de piscina de que se trate.

    PISCINAS TIPO 3B: - Nada

    PISCINAS TIPO 3A , excepto hidromasaje (spas): a) Los menores de seis aos debern estar acompaados por un adulto cuando se baen en los vasos no infantiles. b) Los usuarios debern ducharse antes del bao. c) Los usuarios debern utilizar zapatillas de bao en aseos y vestuarios. d) Los usuarios debern cumplir en el recinto de la piscina las indicaciones del socorrista. e) Los usuarios sern advertidos de que tirarse al agua de cabe