20130125-Homologacion Remuneracion Jueces

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194 ANÁLISIS Y CRÍTICA ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL RESUMEN ¡Los jueces también tenemos derechos! Exigencia de la homologación de las remuneraciones * Félix Enrique RAMÍREZ SÁNCHEZ ** *** La garantía de una remuneración digna para los jueces está relacionada di- rectamente –según el autor– con los fines del Estado Constitucional de De- recho; esto es, el asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la afirmación de la supremacía constitucional, ya que para alcanzar ello se re- quiere un juez independiente en capacidad de asumir el rol protagónico que el nuevo modelo constitucional le impone en la estructura del poder y la pre- servación del orden constitucional. Considera que la reciente decisión del Tribunal Constitucional sobre homologación de sueldos de los jueces pudo declarar el estado de cosas inconstitucional de la situación remunerativa de estos funcionarios dada la situación en que esta cuestión se encuentra des- de hace varios años. I. EL ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN A partir de la dación del Decreto Legislativo Nº 767, publicado en el diario oficial El Perua- no el 4 de diciembre de 1991, se introdujo en nuestro sistema jurídico la nueva Ley Orgáni- ca del Poder Judicial, norma que reconocía como un derecho de los jueces el de perci- bir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, estableciendo como cri- terio que las remuneraciones de los magistra- dos vocales (hoy jueces superiores), jueces especializados y jueces mixtos, así como de los jueces de paz letrados, se darán en razón al 90%, 80% y 70% de las remuneraciones to- tales de los vocales supremos (artículo 186, inciso 5, numeral b), ratificada con el Decre- to Supremo Nº 017-93-JUS que regulaba el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A partir de la vigencia de dicha norma hasta la actualidad –más de diez años–, no se ha podi- do implementar ella por parte del Poder Ejecu- tivo, siendo los argumentos de dicha omisión, los estrictamente presupuestarios, dándose en la práctica una especie de vacatio legis de hecho de la norma citada; suceso que ha origi- nado, durante los últimos años, constantes re- clamos por parte de los magistrados, quienes vienen exigiendo el cumplimiento de la norma citada, que reconoce su derecho fundamental a una remuneración digna. * Nota de Gaceta Constitucional: la STC Exp. Nº 03919-2010-PC/TC, materia del presente comentario, ha sido publicada en Gaceta Procesal Constitucional. Tomo 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2012, pp. 132-138. ** Juez Titular Especializado en lo Civil, miembro de la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia (Jusdem) y cate- drático universitario. *** Dedico el presente trabajo a los jueces, quienes vienen cambiando el paradigma en la tarea de juzgar, al convertirse en ga- rantes de la Constitución, a pesar –incluso en contra– de las reglas de la mayoría.

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un derecho que se esta vulnerando alos jueces de nuestro pais por el mismo Estado

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    Los jueces tambin tenemos derechos!exigencia de la homologacin de las remuneraciones*

    Flix enrique RAmReZ snCHeZ** ***

    La garanta de una remuneracin digna para los jueces est relacionada di-rectamente segn el autor con los fines del Estado Constitucional de De-recho; esto es, el asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la afirmacin de la supremaca constitucional, ya que para alcanzar ello se re-quiere un juez independiente en capacidad de asumir el rol protagnico que el nuevo modelo constitucional le impone en la estructura del poder y la pre-servacin del orden constitucional. Considera que la reciente decisin del Tribunal Constitucional sobre homologacin de sueldos de los jueces pudo declarar el estado de cosas inconstitucional de la situacin remunerativa de estos funcionarios dada la situacin en que esta cuestin se encuentra des-de hace varios aos.

    I. eL esTADO ACTuAL De LA CuesTIn A partir de la dacin del Decreto Legislativo N 767, publicado en el diario oficial El Perua-no el 4 de diciembre de 1991, se introdujo en nuestro sistema jurdico la nueva Ley Orgni-ca del Poder Judicial, norma que reconoca como un derecho de los jueces el de perci-bir una remuneracin acorde con su funcin, dignidad y jerarqua, estableciendo como cri-terio que las remuneraciones de los magistra-dos vocales (hoy jueces superiores), jueces especializados y jueces mixtos, as como de los jueces de paz letrados, se darn en razn al 90%, 80% y 70% de las remuneraciones to-tales de los vocales supremos (artculo 186,

    inciso 5, numeral b), ratificada con el Decre-to Supremo N 017-93-JUS que regulaba el T.U.O. de la Ley Orgnica del Poder Judicial. A partir de la vigencia de dicha norma hasta la actualidad ms de diez aos, no se ha podi-do implementar ella por parte del Poder Ejecu-tivo, siendo los argumentos de dicha omisin, los estrictamente presupuestarios, dndose en la prctica una especie de vacatio legis de hecho de la norma citada; suceso que ha origi-nado, durante los ltimos aos, constantes re-clamos por parte de los magistrados, quienes vienen exigiendo el cumplimiento de la norma citada, que reconoce su derecho fundamental a una remuneracin digna.

    * Nota de Gaceta Constitucional: la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC, materia del presente comentario, ha sido publicada en Gaceta Procesal Constitucional. Tomo 10, Gaceta Jurdica, Lima, octubre de 2012, pp. 132-138.

    ** Juez Titular Especializado en lo Civil, miembro de la Asociacin de Jueces para la Justicia y Democracia (Jusdem) y cate-drtico universitario.

    *** Dedico el presente trabajo a los jueces, quienes vienen cambiando el paradigma en la tarea de juzgar, al convertirse en ga-rantes de la Constitucin, a pesar incluso en contra de las reglas de la mayora.

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    A partir de dicha situacin, ha existido una gran preocupacin por parte del Ejecutivo y Legislativo sobre esta materia, tal es as que los conceptos remunerativos y no remune-rativos fueron regulados en forma subsidia-ria por diversos dispositivos legales: (Decre-to Supremo N 209-91-EF, Decreto Supremo N 059-94-EF y, sobre todo, por el Decreto de Urgencia N 114-2001), para mediar e impedir el impacto presupuestal que significa el cum-plimiento de la norma antes citada. Posterior-mente, mediante la Ley N 28212, publicada el 2 de abril de 2004 y modificada por Decre-to de Urgencia N 038-3006, del 30 de diciem-bre de 2006, se regularon los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado, entre los cuales se fijaron los ingresos de los jueces supremos en seis (6) unidades remu-nerativas del Sector Pblico, lo que equivale a la suma de S/. 15,600.00 nuevos soles, norma que est vigente a la fecha.

    Luego de ello, y de manera inconsulta con el Poder Judicial, se expidi la Ley N 29718, aprobada con fecha 28 de abril de 2011, que modific el artculo 4 de la Ley N 29812 Ley que regula el ingreso de altos funcionarios del Estado y dicta otras medidas, estableciendo nuevos porcentajes a la remuneracin de los jueces (81%, 58% y 40%, respectivamente), los que son menores a los establecidos en el artculo 186 de la Ley Orgnica del Poder Ju-dicial. Esta norma tampoco se efectiviz y dis-minua las condiciones de trabajo de los magis-trados con una remuneracin nfima algo que era evidente, pese a que por principio no pue-de rebajarse las condiciones de trabajo ni las remuneraciones en perjuicio de un trabajador.

    Frente a la ltima norma citada, que modific los porcentajes, y ante la falta de nivelacin de las remuneraciones de los magistrados, se ori-gin toda una campaa de reclamos por par-te del Poder Judicial al Ejecutivo y Legislati-vo, trayendo como consecuencia la dacin de la Ley N 29818 que, a travs de su artculo nico, dispuso conformar una comisin com-puestas por representantes del Poder Judicial y del Ministerio de Economa y Finanzas a fin de evaluar la situacin de los ingresos de los jueces con el objeto de proponer un proyecto

    de ley, debidamente financiado, ordenando los ingresos de los jueces y teniendo en cuen-ta los principios de equilibrio y programacin presupuestal, asimismo suspende la aplica-cin de la Ley N 29718, restituyendo la vigen-cia de la Ley Orgnica del Poder Judicial en los porcentajes originales (90%, 80% y 70%, respectivamente).

    El proyecto que estableca una nueva escala remunerativa para los magistrados y elabora-do por la citada comisin fue culminada en el mes de junio del presente ao, siendo promo-vida por el actual Presidente del Poder Judi-cial, Dr. Cesar San Martn Castro, como par-te de su gestin, proyecto que adems tena la opinin favorable del Ministerio de Econo-ma y Finanzas, ya que haba participado en su elaboracin y donde se estableca un au-mento progresivo; empero, cuando estaba en trmite dicha propuesta legislativa, el Tribunal Constitucional public, a travs de su pgina web, con fecha 21 de setiembre de 2012, la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC, accin que fuera promovida por don Juan Peralta Cueva y otros (todos ellos magistrados de la Corte Su-perior de Justicia de Lambayeque), la cual de-clar fundada la demanda de cumplimiento y dispuso que se nivelen los ingresos de los jue-ces superiores, jueces especializados o mix-tos y jueces de paz letrados demandantes, en proporcin del 90%, 80% y 70% respectiva-mente de lo que percibe el juez supremo, en cumplimiento de lo establecido en el artculo 186, inciso 5, literal b, de la Ley Orgnica del Poder Judicial (Decreto Supremo N 017-93-JUS), donde inclua, adems de la remunera-cin, bono y gastos operativos, la Asignacin especial por alta funcin jurisdiccional, que as-ciende al monto de S/. 7,617.00 nuevos soles, concepto ltimo que no fue tomado en cuen-ta como concepto homologable en el proyec-to elaborado por la comisin dispuesta por la Ley N 29818.

    Dicha sentencia desat una diferencia pbli-ca entre el titular del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, en la medida que la senten-cia emitida haba logrado un mayor protago-nismo y aceptacin que el propio proyecto pro-movido por el Poder Judicial, en la medida que

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    dicho fallo introduca un con-cepto ms a la remuneracin homologable establecida en el proyecto y, por ende, los mon-tos a percibir seran mayores; empero, como la sentencia te-na efectos para las partes, el Presidente de la Corte Supre-ma de la Repblica present el Proyecto al Presidente del Consejo de Ministros (Ejecuti-vo) para que sea promovida y, posterior a ello, envi la pro-puesta al Congreso para su aprobacin, siendo denegado dicho envo, lo que desat la protesta del titular del Poder Ju-dicial1. En el marco de las prerrogativas que ostenta la Sala Plena de la Corte Suprema, se remiti el Proyecto N 1668/2012-PJ (pro-yecto consensuado) que, hasta la fecha de elaboracin del presente artculo, no ha sido discutido en el Pleno, lo que ha trado final-mente que se inicien acciones judiciales para lograr la homologacin ante la falta de apo-yo poltico para aprobar norma de nivelacin, pretendiendo acudir incluso a las instancias de la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, e incluso la Conferencia Nacional de Presidentes de Cortes Superiores de Justicia del Per han emitido pronunciamientos res-paldando las acciones iniciadas por el titular del pliego2.

    Ante la importancia que concita la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (STC Exp. N 03919-2010-PC/TC), es que pre-tendemos encontrar su justificacin, ade-ms de los mecanismos que debi aplicar

    el Colegiado para evitar es-tos enfrentamientos entre los poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo, resaltando los efectos que irradia esta para casos futuros y como debe velarse el orden constitucio-nal y, en especfico, los de-rechos fundamentales de los magistrados del Poder Judi-cial. Para estos efectos, em-pezaremos con precisar algu-nos puntos importantes.

    II. eL ROL DeL JueZ en nuesTRO sIsTe-mA DemOCRTICO Y eL ReCOnOCI-mIenTO De su InDePenDenCIA

    Una premisa indiscutible consiste en recono-cer la vigencia actual de la corriente neocons-titucionalista o llamada tambin constitucio-nalismo contemporneo (que surgi a finales del siglo XX, a partir de la postguerra), la que ha influenciado sobre los sistemas poltico-jurdicos del mundo moderno, sobre todo de aquellos que se precien de ser democrticos. Esta se caracteriza por el reconocimiento de la dignidad del hombre a travs del acogimiento de un catlogo de derechos fundamentales en las nuevas constituciones que se venan pro-pugnando3 y, sobre todo, de la afirmacin del principio de supremaca constitucional en las relaciones de los poderes del Estado y de la sociedad misma, cubrindolas de una efica-cia jurdica tal que son exigibles frente a todos los poderes estatales y particulares, incluso frente al legislador y a las leyes infraconstitu-cionales que estos expedan4, reconociendo

    [E]l Estado debe velar por otorgar todas las ga-rantas y prerrogativas al juez para garantizar ... el respeto de los derechos que ostenta como perso-na y como alto funciona-rio del Estado, para lograr as el orden constitucional ansiado...

    1 Ver el diario La Repblica, fechas: 1 de noviembre del 2012 (p. 12) y 9 de noviembre del 2012 (p. 12).2 Pronunciamiento realizado con fecha 17/11/2012. Ver: .3 En la dcada de 1940 se implant un nuevo orden Constitucional en Alemania (1949) e Italia (1947), en 1970 en Espaa

    (1978) y Portugal (1976), y en los noventa en los pases de Europa Central y del Este; proceso que se traslado a Sudamri-ca, pero lo caracterstico de ello es que en dichos ordenamientos supranacionales se estableci positivamente la garanta su-prema a la dignidad humana. Sobre el tema puede leerse: RUBIO LLORENTE, Francisco. Constitucionalismo. En: ARA-GN, Manuel (coordinador). Temas de Derecho Constitucional. Tomo I. Civitas; Madrid-Espaa, 2001.

    4 Ver ARNOLD, Rainer. El derecho constitucional europeo a fines del siglo XX: Desarrollo y perspectiva. En: AA. VV. De-rechos Humanos y Constitucin en Iberoamrica: Libro Homenaje a Germn J. Bidard Campos. Editado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional y la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Grijley, Lima-Per, 2002, pp. 19-32.

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    el establecimiento de un Estado Constitucio-nal de Derecho imperante en las sociedades modernas, donde los rganos que cumplen la funcin de ejercer control sobre los dems re-caen en el Poder Judicial y Tribunal Constitu-cional (o la que haga sus veces), lo que conlle-va a determinar que estos ltimos ejercen un rol protagnico en nuestra estructura del poder y de preservar el orden constitucional.

    Ello ha implicado obviamente el alejamien-to y rompimiento de la concepcin vetusta y vigente hasta aquel entonces del denomina-do Estado Liberal o Estado Legislativo de Derecho nacido en plena Revolucin Fran-cesa el cual propugnaba que la Constitucin era, como lo describe Gascn Abelln, una mera carta poltica y que los llamados dere-chos constitucionales que en ella subyacen solo tendran eficacia jurdica en la medida en que la ley los reconociera y estableciera sus alcances, quedando subyugado al poder del legislador; es decir, implantaba un gobierno de la ley donde imperaba el Poder Legislati-vo frente al gobierno de los hombres5, tal es as que el juez solo estaba sucumbido a de-cir lo que la ley deca, era la boca de la ley, no existiendo un control de las decisiones del le-gislativo, ni de las del ejecutivo, ya que estas eran concebidas como expresin de la volun-tad popular, debiendo dar cabida a las decisio-nes de la mayora por encima incluso de los derechos fundamentales de los particulares; as lo expresa Luigi Ferrajoli, al afirmar que el uso de la palabra democracia liberal al refe-rirse al Estado liberal ha terminado por signi-ficar la ausencia de lmites tanto a la libertad del mercado como a los poderes de la mayo-ra, y en consecuencia la convergencia de dos absolutismos: el absolutismo de la poltica y el

    absolutismo del mercado; la omnipotencia de la mayora y la ausencia de lmites a la libertad de empresa, el desdn por las reglas y por los controles, tanto en la esfera pblica como en la esfera econmica.

    De manera distinta, la naciente corriente neo-constitucional, la que sin duda vive un proceso de transformacin permanente, ha cimentado su estructura en cuatro axiomas vertebrales y donde el juez juega un rol importante para mantener dicho orden constitucional, los cua-les son:

    a) La validez de la ley no solo se sustenta en la verificacin del cumplimiento de la forma de su produccin, sino tambin en la cohe-rencia de su contenido con los principios constitucionales.

    b) La Constitucin no solo disciplina las for-mas de produccin legislativa, sino que im-pone tambin a estas prohibiciones y obli-gaciones de contenido, correlativas unas a los derechos de libertad y las otras a los derechos sociales.

    c) La jurisdiccin juega un rol importante, ya que est obligada a aplicar la ley, siempre y cuando sea constitucionalmente vlida, ejerciendo un control sobre estas.

    d) La subordinacin de la ley a los principios constitucionales equivale a introducir una dimensin sustancial no solo en las condi-ciones de validez de las normas, sino tam-bin en la naturaleza de la democracia6.

    Como es de verse, en este nuevo sistema neoconstitucional, propio de los pases demo-crticos, se cimienta en el rol del juez que tie-ne en ella, por ello tambin se le llama a este

    5 Ver GASCN ABELLN, Marina. El papel del juez en el Estado de Derecho. En: AA. VV. Interpretacin y argumenta-cin jurdica. Editado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Bosch, Barcelona-Espaa, 2003, p. 3. Este modelo de sis-tema tambin se denomina Estado de Derecho o Estado Legal, ello debido a que la ley era ms importante que la Constitu-cin, era el gobierno del rgano legislativo, ya que todos los dems rganos del Estado incluido el Poder Judicial estaba sometido a ello.

    6 Al respecto, se recomienda la lectura de FERRAJOLI, Luigi. Pasado y futuro del Estado de Derecho. En: CARBONELL, Miguel (coordinador). Neoconstitucionalismo(s). Trotta, Madrid-Espaa, 2003, pp. 13-29.

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    sistema, el de Estado Judicial de Derecho o el Gobierno de los Jueces, donde el rgano que ejerce control sobre los dems y sobre los par-ticulares, es el Poder Judicial (juez), pero limi-tado solo por el mbito que la Constitucin le otorga. Por ello, es lgico que se exija al juez ser un funcionario pblico con una conducta ejemplar, imparcial, independiente, eficaz, ti-co, idneo y humano, ya que sus decisiones tienen fuerza vinculante y deben ser acatadas por todos los dems rganos del Estado, in-cluido el Ejecutivo7. Es as que el juez es con-siderado un defensor de la constitucionalidad y, por ende, un defensor del sistema democr-tico imperante y de los derechos fundamen-tales de las personas, sea cual sea el mbito donde acten (justicia civil, penal, laboral, co-mercial, constitucional, de defensa del consu-midor, etc.).

    As lo ha establecido claramente el jurista Do-mingo Sesn al afirmar que () los jueces son los guardianes del Estado (Constitucional) de Derecho, la soberana del pueblo y la supre-maca constitucional; son, por ende, los cus-todios de los derechos reconocidos, de las garantas acordadas y de los poderes demo-crticamente existentes8. Por su parte, Parry afirma que: Para que la justicia prevalezca y sea honrada por todos discite justitiam moni-ti et non temnere divos, es necesario que el juez sea celoso de la integridad de todos sus derechos y de todos sus deberes y por sobre todas las cosas, es indispensable que sus ac-titudes se hallen al abrigo de cualquier sospe-cha, porque solo en esta forma se puede con-fiar en ellos9.

    En suma, el Estado Constitucional y Demo-crtico no sera pleno si no existiera una le-gitimacin por parte de quienes resuelven el

    destino de los derechos, deberes y garantas de los ciudadanos: el juez, y ello se lograr ro-busteciendo su independencia, siendo esta una exigencia urgente y necesaria, ostentan-do dicha independencia la categora de ser una garanta fundamental sobre la que se sus-tenta el servicio de justicia y el orden constitu-cional; por lo tanto, el Estado debe velar por otorgar todas las garantas y prerrogativas al juez para garantizar justamente dicha garan-ta, as como el respeto de los derechos que ostenta como persona y como alto funciona-rio del Estado, para lograr as el orden consti-tucional ansiado; as lo ha entendido tambin nuestro Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 03361-2004-AA/TC al referirse a la inde-pendencia judicial:

    La independencia judicial se presenta como una exigencia poltica del Estado Constitucional, componente esencial de la nocin de Estado de Derecho y principio estructural. En tal sentido, y por ser con-siderada una garanta, se exhibe como un conjunto de mecanismos jurdicos tenden-tes a la salvaguardia y realizacin del va-lor del ordenamiento en su conjunto y, por tal virtud, aparece como un precepto ins-trumental segn el cual los jueces no es-tn sujetos en el ejercicio de su cargo a rdenes o instrucciones, ni tampoco pen-diente de s sus sentencias agradan o no desde que le est encomendada la funcin de tutela de la normatividad del Estado que est sometida al sistema jurdico (). En el Estado Social y Democrtico de Dere-cho, la independencia judicial no es solo un principio de organizacin poltica, sino una garanta fundamental sobre la que se asienta al servicio pblico de justicia con imparcialidad.

    7 Al respecto, Ferrajoli manifiesta que la consecuencia del neoconstitucionalismo es la denominada democracia constitucio-nal, la que reside precisamente en el conjunto de lmites impuestos por las constituciones a todo poder, que postula en con-secuencia una concepcin de la democracia como sistema frgil y complejo de separacin y equilibrio entre poderes, de l-mites de forma y sustancia a su ejercicio, de garantas de los derechos fundamentales, de tcnica de control y de reparacin contra violaciones. El lmite es, pues, el derecho de las libertades personales, de los derechos fundamentales y no la regla de la mayora. Ver: FERRAJOLI, Luigi. Democracia y galantismo. Trotta, Madrid-Espaa, 2009, p. 27.

    8 Ver: SANTIAGO, Alfonso. La Responsabilidad judicial y sus dimensiones. Tomo I: Dimensiones polticas disciplinarias. Depalma, Argentina, 2006.

    9 Ver: PARRY, Adolfo. Facultades disciplinarias del Poder Judicial. Editorial Jurdica Argentina, Buenos Aires, 1939, p. 185.

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    Para garantizar el sistema constitucional y la independen-cia del juez, es que se exige que este tenga una vocacin particular cuya realizacin ple-na impone un sentido de pru-dencia, austeridad, mensura y una conciencia de la responsa-bilidad que est por encima de lo que requiera el ejercicio de otras funciones, es decir hay una exigencia mayor que otros funcionarios pblicos para el ingreso a la carrera judicial y otras cualidades, ello en la me-dida que son ellos los que ejer-cen control sobre todo poder pblico o privado y son los encargados de garantizar el orden constitucional. Es justamente por la labor que se realiza que la funcin debe ser exclusiva para garantizar su independencia. As lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 00001-2006-PI/TC, al indicar que:

    La exclusividad judicial en su vertiente ne-gativa se encuentra prevista en el artculo 146, primer y segundo prrafo, de la Cons-titucin, segn la cual los jueces no pue-den desempear otra funcin que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universi-taria. En efecto, en el desarrollo de la fun-cin jurisdiccional los jueces solo pueden realizar esta funcin, no pudiendo labo-rar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para los particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justi-cia no puede desempear otros empleos o cargos retribuidos por la Administracin Pblica o por entidades particulares. Esta vertiente del principio de exclusividad de la funcin jurisdiccional se encuentra di-rectamente relacionada con el principio de imparcialidad de la funcin jurisdiccional, pues tiene la finalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del inters de una determinada entidad pblica o privada (el resaltado es nuestro).

    Queda claro, entonces, que la exigencia de exclusividad del juez en su labor jurisdiccional es un imperativo del principio de independencia, lo que con-lleva a delimitar que el juez tie-ne limitaciones bien marcadas al respecto, sumadas a otras como el de libertad sindical que le est vetada10, pero a su vez se le exige formacin, un compromiso tico en la de-fensa de ciertos valores cons-titucionales, convirtindolo en un garante de la Constitucin aun a pesar o, incluso, en con-

    tra de las reglas de la mayora; lo que implica que para que pueda ejercer dicha exclusividad e imparcialidad debe otorgarle una remunera-cin justa con la labor tan importante que jue-ga en el nuevo sistema poltico-jurdico de los pases democrticos para asegurar indepen-dencia econmica que le permita ser defensor del orden constitucional, as lo ha establecido de manera clara la International Association of Judges (el grupo iberoamericano de la Unin Internacional de Magistrados) al pronunciarse sobre el caso peruano en la Asamblea, realiza-da en Washigton, Estados Unidos, el 13 de no-viembre del ao en curso, al indicar:

    Conforme al Estatuto del Juez Iberoame-ricano, el principio de independencia judi-cial requiere que los jueces deben recibir una remuneracin suficiente, irreductible y acorde con la importancia de la funcin que desempea y con las exigencias y res-ponsabilidades que las mismas conllevan.

    La Declaracin de Principios Mnimos so-bre la Independencia de los Poderes Ju-diciales y de los jueces en Amrica Latina, establece que el juez debe recibir una re-muneracin que sea suficiente para ase-gurar su independencia econmica, con-forme a los requerimientos propios que la dignidad de su ministerio, le imponen,

    [L]a exigencia de exclu-sividad del juez en su labor jurisdiccional es un impe-rativo del principio de in-dependencia ... lo que im-plica que para que pueda ejercer dicha exclusividad e imparcialidad debe otor-garle una remuneracin justa con la labor tan im-portante que juega en el nuevo sistema poltico-ju-rdico de los pases demo-crticos...

    10 Ver el artculo 153 de la Constitucin y la STC Exp. N 00008-2005-PI/TC.

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    debiendo ser suficiente para cubrir las ne-cesidades de l y de su familia. La remu-neracin no debe depender de aprecia-ciones o evaluaciones de la actividad del juez y no podr ser reducida, mientras que preste servicio profesional (el resaltado es nuestro).

    En suma, el Estado debe velar por garantizar el sistema democrtico y constitucional, para tal efecto, es una exigencia del propio siste-ma asegurar y dotar de todos los mecanismos al juez para realizar su labor de control del or-den constitucional, como es la de asegurar un derecho elemental que ostenta: el derecho a una remuneracin justa acorde con su cargo, ya que el juez como todos los ciudadanos tam-bin tienen derechos y dignidad.

    III. LA RemuneRACIn De LOs JueCes COmO DeReCHO A unA RemuneRA-CIn JusTA Y LOs COnCePTOs HO-mOLOGABLes

    Nadie puede negar hoy en da que la remu-neracin constituye la contraprestacin que percibe el trabajador sea este pblico o pri-vado por la prestacin personal de servicios en forma subordinada que brinda al emplea-dor, y que su importancia radica en el carc-ter alimentario que ostenta. De Ferrari afirma acertadamente sobre este punto, que el sala-rio es, desde luego, una obligacin que el con-trato de trabajo pone a cargo del empleador, pero debe entenderse que es una obligacin alimenticia por el destino del salario y por el r-gimen jurdico a que est sometido, semejante en general, al que estn sujetos las pensio-nes alimenticias11.

    Es justamente la naturaleza jurdica de la re-muneracin que establece su carcter ali-mentario la que ha sido tomada en cuenta por nuestros legisladores, para otorgarle la cate-gora de un derecho fundamental y prioritario para el desenvolvimiento de la vida individual y social, dndole un reconocimiento dentro de la escala mxima de nuestro sistema jurdico: la Constitucin. Esta, en su artculo 24, prescri-be que los trabajadores tienen derecho a una remuneracin equitativa y suficiente para l y su familia, y reconoce el carcter prioritario del mismo ante cualquier adeudo del empleador12.

    Nuestra Corte Suprema, en igual sentido, se ha pronunciado al respecto, tal como puede verse de la Casacin N 068-2005-Hunuco-Pasco, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2007, al indicar que:

    El artculo 1 de la Constitucin Poltica del Estado de 1993 seala que la persona hu-mana y el respeto de su dignidad constitu-yen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe este, tutelar y respetar dere-chos elementales como el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar al trabajador la percepcin de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carcter alimen-tario por constituir la fuente esencial de su manutencin como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el artculo 24 de la misma Carta Magna.

    Fortalece esta tesis de ser considerada la re-muneracin como derecho funda mental y hu-mano, el hecho de que tambin est reconoci-do en el artculo 23 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos13, en el artculo 7

    11 ZAVALA COSTA, Jaime. Remuneraciones y jornadas de trabajo. En: AA.VV. Cuadernos laborales, enero de 1994, p. 21.

    12 La novsima Constitucin peruana ha tomado a prstamo los conceptos utilizados por los textos constitucionales de Espaa y Guatemala al consignar en su artculo 24 que: El trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa y suficiente, que procure para l y su familia el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneracin y de los beneficios sociales del tra-bajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligacin del empleador.

    13 Declaracin Universal de los Derechos Humanos Artculo 23.- () 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneracin equitativa y satisfactoria, que le asegure, as como a su

    familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser completada, en caso necesario, por cualesquiera otros me-dios de proteccin social ().

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    del Pacto Internacional sobre Derechos Eco-nmicos, Sociales y Culturales14, en el artculo XIV de la Declaracin Americana de los Dere-chos y Deberes del Hombre15, y en el artculo 7 de Protocolo Adicional a la Convencin Ame-ricana sobre Derechos Econ micos, Sociales y Culturales16, entre otros tratados y convenios internacionales, los mismos que son parte de nuestro Derecho interno y tienen el rango de norma constitucional por mandato del artculo 55 y de la Cuarta Disposicin Final de la Cons-titucin Poltica vigente17.

    Estas normas constitucionales trazan una di-rectriz o programa, tanto al Poder Legislativo como a los dems poderes pblicos, para ob-tener de ellos las medidas que hagan posible el nacimiento y ejercicio del derecho a determina-da prestacin pblica como es el de garantizar una remuneracin justa y equita tiva a todo ser-vidor privado o pblico, ms aun si se trata de los jueces, quienes tienen el rol protagnico en garantizar el Estado Democrtico y Constitu-cional de nuestro pas, porque a travs de ello se garantiza su independencia y exclusividad.

    Teniendo en cuenta el reconocimiento consti-tucional del derecho a una remuneracin dig-na por parte del juez, tenemos que el nivel

    remunerativo est regulado en forma expre-sa en el artculo 186, inciso 5, numeral b), del Decreto Supremo N 017-93-JUS, que regu-laba el T.U.O. de la Ley Orgnica del Poder Judicial, y establece que las remuneraciones de los magistrados vocales (hoy jueces supe-riores), de los jueces especializados y jueces mixtos, as como de los jueces de paz letrados se darn en razn al 90%, 80% y 70%, res-pectivamente, de las remuneraciones totales de los vocales supremos (hoy jueces supre-mos). Sin duda, el tema a debatir y delimitar es justamente cules eran los conceptos homolo-gables que perciba el juez supremo para de-terminar los porcentajes antes referidos.

    Al respecto, tenemos que los conceptos remu-nerativos que perciben todos los magistrados son: (i) remuneracin principal, (ii) bono por fun-cin jurisdiccional y (iii) gastos operativos; sin embargo los jueces supremos tienen un con-cepto ms que perciben, la denominada Asig-nacin especial por alta funcin jurisdiccional, que fue dispuesta por la Resolucin Administra-tiva N 206-2008-P-PJ, de fecha 9 de octubre de 2008. Es as que de la sumatoria de los tres primeros conceptos que percibe un juez su-premo, resulta la cifra de S/. 15,600.00 nuevos

    14 Pacto Internacional sobre Derechos Econmicos, Sociales y Culturales Artculo 7.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas

    y satisfactorias que le aseguren en especial:a) Una remuneracin que proporcione como mnimo a todos los trabajadores:

    (i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe ase-gurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; y,

    (ii) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto ().15 Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artculo XIV.- () Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneracin que, en relacin con su capacidad y destreza le

    asegure un nivel de vida conveniente para s misma y su familia.16 Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Econmicos, Sociales y Culturales Artculo 7.- Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artculo anterior, supo-

    ne que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfac torias, para lo cual dichos Estados garanti-zarn en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneracin que asegure como mnimo a todos los tra-bajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distincin ().

    17 Constitucin Poltica Artculo 55.- Tratados Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho Nacional. Cuarta Disposicin Final y Transitoria.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la De-

    claracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifica-das por el Per.

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    soles (remuneracin principal, bono por funcin jurisdiccional y gastos operativos) y, por el l-timo concepto de asignacin especial por alta funcin jurisdiccional, percibe la suma S/. 7,617.00 nuevos soles, lo que hace un to-tal de S/. 23,217.20 nuevos soles. Frente a esto, se constituye la pregunta: Cules son los conceptos computables del juez supremo a tener en cuenta para determinar los porcen-tajes a que hace mencin el artculo 186, inci-so 5, numeral b), del Decreto Supremo N 017-93-JUS? Ante ello, la respuesta ha sido clara por parte del Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC, bajo comentario, en la que desarrolla y establece que debe to-marse como referencia todos los ingresos que percibe el vocal supremo (juez supremo) inclui-da la asignacin por alta funcin jurisdiccional, es decir, todos los conceptos que este percibe, as se observa de la lectura del fundamento 10:

    Y es que al margen de que esta sea la remuneracin de un vocal supremo de acuerdo a lo expresamente establecido por ley, el artculo 186, inciso 5, literal b), del D. S. N 017-93-JUS, Ley Orgnica del Poder Judicial, que ahora se pretende ha-cer cumplir, habla de una homologacin del total de lo que perciben los vocales su-premos, y no de una homologacin de la remuneracin, por lo que la solicitud efec-tuada por los demandantes debe ser esti-mada sin que ello entre en contradiccin con lo dispuesto por la Ley N 28901.

    Evidentemente, la interpretacin que realiz el Tribunal Constitucional era la aplicacin es-tricta de concepto remunerativo, entendien-do este como todo ingreso que percibe el tra-bajador por su prestacin personal de servicio, indistintamente de la denominacin que se le d (llmese asignacin de alta funcin jurisdic-cional, bono por funcin jurisdiccional, gastos operativos, etc.), siempre y cuando sea de li-bre disponibilidad; siendo este ltimo el ele-mento determinante ya que, si bien la norma que lo inclua poda sealar que no era compu-table ni remunerable, ello no era viable, ya que en temas laborales impera el principio de pri-maca de la realidad; es decir, si se probaba que dicho concepto era por el servicio prestado

    y, por ende, de libre disponibilidad, entonces era considerado remuneracin y, si se probaba que era como condicin para su desempeo, ello no era considerado una remuneracin en strictu sensu. Es as que en el caso concreto, el Tribunal Constitucional delimit que todos los conceptos que perciba un juez supremo de-ben ser tenidos en cuenta para la nivelacin de los dems jueces (superiores, especializados, mixtos y de paz letrados) conforme a la norma, cuyo cumplimiento se solicitaba.

    IV. LOs eFeCTOs De LA sTC eXP. n 03919- 2010-PC/TC-LAmBAYeQue

    No hay duda que lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC tiene un doble efecto: el primero es que el Estado debe cumplir con dicho mandato res-pecto a quienes plantearon la demanda con la finalidad de nivelar sus remuneraciones con-forme a lo establecido en el literal e) del inciso 5) del artculo 186 de la LOPJ, ello en aplica-cin estricta del principio de ejecucin de sen-tencias como expresin de la tutela jurisdiccio-nal efectiva, la que exige que las sentencias deban cumplirse de manera estricta conforme a sus propios trminos, pudiendo el juez cons-titucional de ejecucin acudir a los apremios y a los procedimientos establecidos en los ar-tculos 22 y 59 del Cdigo Procesal Consti-tucional, e incluso de disponer mandatos de detencin civil en caso de incumplimiento, tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitu-cional en la STC Exp. N 01152-2010-PA/TC, hecho que no ha sido ajeno a la experiencia constitucional comparada, como ocurri en al-gn momento en Colombia en el mes de se-tiembre de 2008, que ante el desacato de un fallo de tutela (entindase amparo), tres jue-ces del Sincelejo ordenaron al Presidente de la Repblica, lvaro Uribe y a los Ministros de Interior y Hacienda, Fabio Valencia Cossio y scar Ivn Zuluaga, que cumplan con el re-querimiento de un equilibrio salarial para 148 trabajadores de la rama judicial colombiana. Ante su desacato, se dispuso su detencin, hecho que no lleg a concretizarse porque in-mediatamente se cumpli la sentencia misma.

    No olvidemos que en nuestra experiencia ya han existido pronunciamientos respecto de

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    homologacin de remuneraciones, como son la STC Exp. N 04922-2007-PA/TC, la cual abord la homologacin de las remuneracio-nes que perciben los extrabajadores de la Su-perintendencia Nacional de Aduanas (Sunad) con respecto a los trabajadores de la Superin-tendencia Nacional de Administracin Tributa-ria (Sunat), y las SSTC Exps. Ns 00023-3007-PI/TC y 00031-2008-PI/TC, que reconocen la homologacin de las remuneraciones de los docentes universitarios.

    El segundo efecto, es erga omnes, ya que la interpretacin realizada por el Tribunal Cons-titucional en la referida sentencia respecto a qu conceptos deben tenerse en cuenta para la nivelacin de las remuneraciones de los jue-ces superiores, especializados, mixtos y jue-ces de paz letrados obliga a todos los Jueces a aplicarlo en caso de que algn magistrado exija en el futuro su homologacin va judicial, ello en virtud de lo prescrito en el ltimo prra-fo del artculo VI del Ttulo Preliminar del C-digo Procesal Constitucional que seala: Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, se-gn los preceptos y principios constituciona-les, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En esta misma lgica debe entenderse que los dems rganos del Estado que tienen que ver con el cumplimien-to del literal e), inciso 5), del artculo 186 de la LOPJ llmese Poder Ejecutivo o Poder Le-gislativo (este ltimo que es el rgano que tie-ne que ver con la aprobacin del presupuesto para los distintos rganos del Estado) deben velar por su cumplimiento estricto, ms an si se trata de remuneraciones que tienen el ca-rcter alimentario y no esperar a que se exi-ja judicialmente dicha nivelacin remunerativa.

    V. Y Qu PAs COn eL esTADO De CO-sAs InCOnsTITuCIOnAL?

    Como ya se ha mencionado lneas arriba, los efectos de la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC

    son aplicados de manera inmediata a quienes promovieron accin constitucional; sin embar-go, el Tribunal Constitucional pudo haber zan-jado todo este problema que se ha originado con posterioridad a dicha sentencia, ya que existe un clamor colectivo de todos los magis-trados del Per sobre este tema. Ello ha origi-nado roces con el Poder Ejecutivo ante la falta de voluntad poltica por parte de este de ho-mologar los sueldos de los magistrados. El Tri-bunal debi tener en cuenta al sentenciar que la condicin actual de varias decenas de jue-ces es la misma situacin que los actores en el proceso de cumplimiento en comento y, por lo tanto, merecedora de proteccin constitu-cional; ante ello, debi aplicar como ha ocu-rrido en otros casos emblemticos el estado de cosas inconstitucionales para hacer ex-tensivo los efectos de la sentencia a los ca-sos semejantes, mxime si se trata de asegu-rar la participacin e independencia del juez en el Estado Constitucional de Derecho con el aseguramiento de una remuneracin justa y equitativa con el rol que juegan en el siste-ma democrtico.

    Al respecto, no olvidemos que el Tribunal Constitucional acudi por primera vez en la STC Exp. N 02579-2003-HD/TC (caso Are-llano Serqun) a la tcnica de la declaracin del estado de cosas inconstitucionales, tc-nica que tiene sus orgenes en la experien-cia constitucional colombiana; en ella, preci-s en el fundamento 19 que: Esta tcnica, en un proceso constitucional de la libertad, com-porta que, una vez declarado el estado de co-sas inconstitucionales, se efecta un reque-rimiento especfico o genrico a un (o unos) rgano(s) pblico(s) a fin de que dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de rea-lizar una accin u omisin, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaracin18; en otras palabras, la figura del estado de cosas inconstitucionales como lo

    18 Posterior a dicha sentencia, se dictaron otros pronunciamientos en los que se aplic esta tcnica como son las SSTC Exps. Ns 03194-2004-AC/TC, 06080-2006-PA/TC y 05561-2007-PA/TC. Finalmente, en la STC Exp. N 00006-2008-PI/TC, se precis que el estado de cosas inconstitucionales es una opcin que solo cabe utilizar en los procesos de tutela de derechos fundamentales (amparo, hbeas data, hbeas corpus y cumplimiento), mas no en los procesos constitucionales orgnicos.

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    describe Josefina Quinteros Lyons constitu-ye un mecanismo y tcnica jurdica median-te la cual declara que ciertos hechos resultan abiertamente contrarios a la Constitucin, por vulnerar de manera masiva derechos y prin-cipios consagrados en ella, en consecuen-cia, insta a las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones y dentro de trminos razonables, adopten las medidas necesarias para corregir o superar tal esta-do de cosas19, ampliando as los efectos de una sentencia recada en un proceso de tutela concreta de derechos constitucionales haca otros sujetos extraprocesales (terceros) que, sin haber sido parte del citado proceso de tu-tela, se benefician de lo decidido por el juez constitucional20.

    En el caso concreto se dieron todos los pre-supuestos para que el Tribunal Constitucional aplique totalmente esta tcnica del estado de cosas inconstitucionales, as tenemos que:

    a) Se dio la vulneracin masiva y generali-zada de los derechos fundamentales que afectan un nmero significativo de perso-nas. Al respecto, tenemos que la vulne-racin del derecho a una remuneracin digna segn el cargo que ostentan los ma-gistrados del Per y su independencia se est viendo afectado por parte del Estado a todos los magistrados del Per (jueces superiores, jueces especializados y mix-tos y jueces de paz letrados), al no cum-plir con nivelar sus remuneraciones confor-me lo establece la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    b) La prolongada omisin de las autorida-des en el cumplimiento de sus obligacio-nes para garantizar los derechos. As, te-nemos que la omisin de nivelacin de remuneraciones tiene ms de veinte aos de espera.

    c) La adopcin de prcticas inconstituciona-les, como la incorporacin de la accin de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado. Es claro que los magistrados vienen ejerciendo por la va del proceso de cumplimiento la exi-gencia de su derecho.

    d) La no expedicin de medidas legislativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneracin de los derechos, lo que ha quedado claro con la actitud del Ejecuti-vo de no dar pase al proyecto de ley con-sensuado respecto a las remuneraciones de los magistrados y del Legislativo de no abordar el tema.

    e) Constituye un problema social cuya solu-cin compromete la intervencin de varias entidades, requiere la adopcin de un con-junto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que deman-da un esfuerzo adicional importante, sobre todo porque no se trata de una exigencia no solo individual de los jueces, sino del propio sistema democrtico, ya que con ello se garantiza su independencia.

    f) El hecho de que todos los magistrados afectados por el mismo problema debern acudir y estn acudiendo a la accin de tutela (cumplimiento) para obtener la pro-teccin de sus derechos, produciendo una mayor congestin judicial y gastos innece-sarios para el Estado que deber tramitar dichos procesos.

    Creemos sin duda que, en el presente caso, se dieron los conductos para hacer viable el derecho de todos los magistrados del Per, que exigen el respeto de su dignidad, de su derecho a una remuneracin digna e impar-cialidad a travs de la aplicacin de la tcnica del estado de cosas inconstitucionales, por ser una medida constitucional y democrticamente

    19 QUINTEROS LIONS, Josefina y otros. La figura del estados de cosas inconstitucional como mecanismos de proteccin de los derechos fundamentales de la poblacin vulnerable en Colombia. En: Revista Jurdica Mario Alario DFilippo. Co-lombia, pp. 72 y 73.

    20 Ver: CAVALIE CABRERA, Paul. El estado de cosas inconstitucional y la proteccin de derechos constitucionales presta-cionales A propsito de la STC Exp. N 05561-2007-PA/TC. En: Gaceta Constitucional. Tomo 29, Gaceta Jurdica, Lima-Per, marzo de 2010, p. 66.

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    permitida, empero el Tribunal Constitucional no se proyect en ello y omiti aplicarlo, crean-do en el fondo un balance frustrante; pero ello no implica que en un segundo caso futuro si-milar que llegue al Mximo Interprete Constitu-cional va recurso de agravio constitucional pueda utilizarlo de manera plena, zanjando el problema en su totalidad, pasando solo a un tema de ejecucin de sentencias.

    A mODO De COnCLusInFinalmente, podemos concluir que el mode-lo constitucional (neoconstitucional) en vigor, confi a la magistratura independiente la lti-ma garanta de los derechos y del orden cons-titucional frente al abuso del poder, sea esta de naturaleza pblica o privada, y constituye el pilar fundamental que sustenta toda socie-dad que se precie de ser democrtica; por lo tanto, hoy tenemos los mejores motivos para saber que no hay poder bueno el Judicial in-cluido si no es por efecto, precisamente, de la garanta de los derechos, que tiene en la in-dependiente judicial erga omnes un presu-puesto esencial. Ella debe estar legal e institu-cionalmente asegurada, pero para mantenerse viva y activa ms all de la retrica, necesita de un humos poltico profundamente penetra-do del sentido de los derechos fundamentales y de los valores constitucionales de la jurisdic-cin21, es por ello que se exige que el poder poltico (Ejecutivo y Legislativo) cumpla con disponer presupuestariamente la nivelacin de las remuneraciones de los jueces conforme lo establece el artculo 186, inciso 5, numeral

    b), del Decreto Supremo N 017-93-JUS, que regula el T.U.O. de la Ley Orgnica del Po-der Judicial y con lo resuelto en la STC Exp. N 03919-2010-PC/TC del Tribunal Constitu-cional (en cuanto a los conceptos nivelables), ya que con ello no solo se est respetando el derecho de los mismos jueces como personas humanas, sino se estara contribuyendo a ga-rantizar la independencia de estos en el ejerci-cio de sus funciones, permitiendo a los jueces y juezas se conviertan tambin en hacedores de la democracia.

    Negar a los jueces una remuneracin digna y acorde con la funcin que cumplen dentro del sistema democrtico y del orden constitu-cional, es negar y desconocer el principio de independencia del Poder Judicial y negar la posibilidad de que la justicia y sociedad demo-crtica avance.

    Por lo tanto, no puede concebirse que quie-nes estamos a cargo en nuestra sociedad de ser los defensores de los derechos de todos y todas (los jueces), no podamos exigir nuestros propios derechos fundamentales. En conse-cuencia, ante la inercia y el olvido del Ejecutivo y Legislativo, debemos legitimarnos exigien-do judicialmente a travs de nuevos procesos de cumplimiento el reconocimiento de nues-tra dignidad, en aras de la defensa de los de-rechos humanos y libertades fundamentales, pero sobre todo por la legitimidad del mismo Poder Judicial y de la bsqueda del equilibrio del Estado Constitucional de Derecho a travs de un juez independiente.

    21 Ver: IBEZ, Perfecto Andrs. Espaa, sombras y luces del asocianismo judicial. En: Revista Aporte DPLF. Nmero 5, ao 2, marzo de 2008, p. 61.