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Cámara Federal de Casación Penal Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación///la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W. Slokar como Presidente y los doctores Pedro R. David y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Cristián Varela, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por los Dres. Álvaro Baella y Ana Claudia Oberlin, en representación de la “Asociación Abuelas de Plaza de Mayo”; el Dr. Lucas Ciarniello Ibáñez, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; y la Dra. María Florencia Amore, en representación de Sabrina Gullino, Sebastián Álvarez y la Asociación Civil “H.I.J.O.S.”; la señora fiscal general subrogante Dra. Marina V. Herbel de Pajares y el señor fiscal federal coadyudante Dr. José Ignacio Candiotti; y el defensor público oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná Dr. Mario Roberto Franchi y la defensora pública ad hoc Dra. Noelia Quiroga, defensores de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña, Pascual Oscar Guerrieri, Marino Héctor González y Walter Salvador Dionisio Pagano, contra la sentencia obrante a fs. 6843/6925, en la causa Nº 15087 del registro de esta Sala caratulada: “Zaccaria Juan Antonio, Amelong Juan Daniel, Guerrieri Pascual Oscar, Fariña Jorge Alberto, Pagano Walter Salvador Dionisio s/ recurso de casación”, representado en esta instancia el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Ricardo Wechsler; la defensa de los imputados por la señora defensora pública oficial ad hoc, doctora María Eugenia Di Laudo, y las querellas por los letrados referidos. Los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar y Pedro R. David dijeron: -I- 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, el día 21 de octubre de 2011, en la causa 2031/10 de REGISTRO Nº: 2069/13 1

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

///la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de

noviembre del año dos mil trece, se reúne la Sala II de la

Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor

Alejandro W. Slokar como Presidente y los doctores Pedro R.

David y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por el

Secretario de Cámara, doctor Cristián Varela, a los efectos

de resolver los recursos de casación interpuestos por los

Dres. Álvaro Baella y Ana Claudia Oberlin, en representación

de la “Asociación Abuelas de Plaza de Mayo”; el Dr. Lucas

Ciarniello Ibáñez, en representación de la Secretaría de

Derechos Humanos de la Nación; y la Dra. María Florencia

Amore, en representación de Sabrina Gullino, Sebastián

Álvarez y la Asociación Civil “H.I.J.O.S.”; la señora fiscal

general subrogante Dra. Marina V. Herbel de Pajares y el

señor fiscal federal coadyudante Dr. José Ignacio Candiotti;

y el defensor público oficial ante el Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Paraná Dr. Mario Roberto Franchi y la

defensora pública ad hoc Dra. Noelia Quiroga, defensores de

Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña, Pascual Oscar

Guerrieri, Marino Héctor González y Walter Salvador Dionisio

Pagano, contra la sentencia obrante a fs. 6843/6925, en la

causa Nº 15087 del registro de esta Sala caratulada:

“Zaccaria Juan Antonio, Amelong Juan Daniel, Guerrieri

Pascual Oscar, Fariña Jorge Alberto, Pagano Walter Salvador

Dionisio s/ recurso de casación”, representado en esta

instancia el Ministerio Público por el señor Fiscal General

doctor Ricardo Wechsler; la defensa de los imputados por la

señora defensora pública oficial ad hoc, doctora María

Eugenia Di Laudo, y las querellas por los letrados referidos.

Los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar y

Pedro R. David dijeron:

-I-

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Paraná, el día 21 de octubre de 2011, en la causa 2031/10 de

REGISTRO Nº: 2069/13

1

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su registro, resolvió: “…1.- NO HACER LUGAR a la nulidad de

la acusación planteada por el Sr. Defensor Público Oficial

con adhesión del Defensor Particular Humberto Franchi. 2.-

RECHAZAR la prescripción de la acción interesada por la

defensa Oficial que contara con la adhesión del Defensor

Particular Humberto Franchi. 3. DECLARAR a Pascual Oscar

Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan Daniel Amelong y Walter

Salvador Dionisio Pagano, cuyos datos personales obran en la

causa, coautores responsables del delito de sustracción de un

menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona

encargada (art. 146 del C.P., dos hechos) y del delito de

alteración o supresión del estado civil de un menor de diez

años (art. 139 inc. 2º del C.P. dos hechos) ambos con ley

vigente al momento del hecho Nº 11.179, en concurso real

(art. 55 del C.P.). 4.- DECLARAR a Juan Antonio Zaccaría,

cuyos demás datos personales obran en la causa, partícipe

necesario del delito de sustracción de un menor de diez años

del poder de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146

del C.P. dos hechos) y del delito de alteración o supresión

del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2º

del C.P. dos hechos) ambos con ley vigente al momento del

hecho Nº 11.179, en concurso real (art. 55 del C.P.). 5.-

CONDENAR, en consecuencia, a Pascual Oscar Guerrieri a la

pena de catorce (14) años de prisión, Jorge Alberto Fariña a

la pena de trece (13) años de prisión, Juan Daniel Amelong a

la pena de trece (13) años de prisión, Walter Salvador

Dionisio Pagano a la pena de once (11) años de prisión y Juan

Antonio Zaccaría a la pena de cinco (5) años de prisión, con

más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena

(art. 12 primera parte, del Código Penal). 6.- DISPONER

oportunamente y por quien corresponda, la acumulación de

penas y/o condenas a que hubiere lugar en cada caso de

conformidad a lo dispuesto por el art. 58 CP. 7.- ABSOLVER a

Marino Oscar González por los delitos que le fueran imputados

en las requisitorias de elevación de la causa a juicio (art.

139 inc. 2º y 146 C.P. en concurso real) disponiendo su

libertad en la presente causa. 8.- IMPONER las costas de la

causa a los condenados en un quince por ciento (15%) a cada

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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

uno, declarando de oficio las correspondientes al absuelto

(art. 531 del C.P.P.N.). 9.- TENER PRESENTE las reservas de

recurso de casación y extraordinario federal efectuadas por

las partes. 10.- MANTENER las prisiones domiciliarias de

Pascual Oscar Guerrieri y Juan Antonio Zaccaría, en las

condiciones oportunamente concedidas…” (fs. 6843/6925).

2º) Que contra ese pronunciamiento dedujeron recursos

de casación los doctores Álvaro Baella y Ana Claudia Oberlin,

en representación de la Asociación “Abuelas de Plaza de

Mayo”, el doctor Lucas Ciarnello Ibánez, en representación de

la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la doctora

María Florencia Amore, en representación de Sabrina Gullino,

Sebastián Álvarez y la Asociación Civil “H.I.J.O.S.” (fs.

6946/6968); la señora Fiscal General Subrogante doctora

Marina V. Herbel de Pajares y el señor Fiscal Federal

Coadyudante doctor José Ignacio Candiotti (fs. 6969/7002

vta.); y el Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en

lo Criminal Federal de Paraná doctor Mario Roberto Franchi y

la Defensora Pública Oficial ad hoc doctora Noelia Quiroga,

defensores de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña,

Pascual Oscar Guerrieri, Marino Héctor González y Walter

Salvador Dionisio Pagano (fs. 7003/7048 vta.).

3º) Que los remedios casatorios fueron concedidos a

fs. 7050/7052, y mantenidos en la instancia por los doctores

Baella, Carniello Ibáñez y Oberlin, en representación de la

Asociación “Abuelas de Plaza de Mayo”, la Secretaría de

Derechos Humanos de la Nación, Sabrina Gullino, Sebastián

Álvarez y la Asociación “H.I.J.O.S.“ (fs. 7083), por el

representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 7089) y por

la defensa Oficial de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto

Fariña, Pascual Oscar Guerrieri, Marino Salvador González y

Walter Salvador Dionisio Pagano (fs. 7095).

Notificadas las partes del término de oficina, se

presentaron el doctor Ricardo Wechsler a fs. 7104/7117, y la

defensa oficial a fs. 7121/7129 vta.

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-II-

4º) Recurso de casación interpuesto por los

representantes de la querella “Asociación Abuelas de Plaza de

Mayo”, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,

Sabrina Gullino, Sebastián Álvarez y la “Asociación

H.I.J.O.S.”.

El recurrente impugnó el pronuncimiento en los puntos

vinculados a lo resuelto respecto de la situación de Marino

González, la calificación legal de los hechos, la

determinación de las penas impuestas y su modalidad de

cumplimiento y los puntos 3, 4, 5, 7 y 10 de la parte

dispositiva de la sentencia.

Solicitó que se revoquen los puntos impugnados y se

condene a Pascual Oscar Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan

Daniel Amelong, Walter Salvador Dionisio Pagano, Juan Antonio

Zaccaria y Marino Héctor González a la pena de prisión

perpetua o, en forma alternativa y de no considerarse

aplicable la figura de la desaparición forzada del artículo

142 ter del CP, a la pena de veinticinco años de prisión, con

accesorias legales y costas, por los delitos por los que

fueran acusados; y, asimismo, que se revoque la prisión

domiciliaria del acusado Guerrieri y que cumpla su condena en

una cárcel común.

Formuló reserva de recurrir ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario

federal previsto en el art. 14 de la ley 48, y ante estrados

y tribunales internacionales por violación a las obligaciones

asumidas por la República Argentina en materia de derechos

humanos.

a) Con relación a la absolución de Marino González,

entendió que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los

elementos de cargo oportunamente arrimados al debate. Tachó

de arbitraria la valoración realizada por los sentenciantes

respecto de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo

Criminal Federal Nº 1 de Rosario en la causa “Guerrieri”, por

no haber sido considerada la pertenencia de González al grupo

de tareas responsable de los homicidios acaecidos en el

centro clandestino de detención conocido como “la

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intermedia”.

Especificó que si bien la sentencia fue incorporada

válidamente como prueba de cargo al debate, se la utilizó de

modo arbitrario y fragmentario, otorgándosele valor en

relación a algunos acusados y dejándosela de lado en lo que a

la situación de Marino González se refería. Afirmó que su

pertenencia al grupo represivo fue acreditada en el debate

oral por la declaración del testigo Costanzo y la incorporada

por lectura de Gustavo Bueno.

b) Con relación a la subsunción legal de los hechos

efectuada en la sentencia, entendió errado el alcance

otorgado al art. 2 del CP.

Consideró que el tiempo de la comisión del delito

enrostrado a los imputados debía computarse desde la posible

fecha de nacimiento de los niños en marzo de 1978 y hasta el

2008 en el caso de Sabrina Gullino -quien en esa fecha

conoció el resultado del examen de ADN- y hasta la actualidad

en el caso de su hermano mellizo, cuyo paradero es aún

desconocido.

Entendió que el art. 2 del CP abarca el supuesto de

un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y

el de la condena, pero no resulta aplicable a casos de

delitos permanentes durante cuya comisión hubieren regido dos

leyes distintas. Citó el dictamen del Procurador General de

la Nación en causa “Jofré Teodora s/ denuncia” (Fallos

327:3279) y el caso “Velásquez Rodríguez” de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Propició la aplicación de la figura prevista y

reprimida por el art. 142 ter CP, en el entendimiento de que

dicha subsunción no resulta sorpresiva y no conculca el

principio de congruencia ni la garantía de la defensa en

juicio. Citó el caso “La Cantuta” de la Corte IDH, del 29 de

noviembre de 2006.

c) De otra parte, cuestionó la pena impuesta por

arbitraria e incorrectamente determinada, y señaló que

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correspondía aplicar la escala penal más alta prevista por el

ordenamiento legal para los tipos penales enrostrados a los

imputados.

Valoró especialmente que los hechos habían podido

cometerse gracias a los distintos aportes específicos de cada

uno de los coautores, y por el conocimiento y voluntad que

ellos le imprimieron a su participación. Estimó que no

resulta correcto valorar los inferiores cargos jerárquicos

para determinar una menor responsabilidad penal, sino que

cabe evaluar la esencialidad del aporte de cada miembro a la

empresa.

Así, cuestionó la pena aplicada a Zaccaría, quien -

alegó-, señalando que se debe tener en cuenta su aporte

esencial y voluntario a la empresa delictiva, su jerarquía

militar, su profesión de médico y su rol de jefe de terapia

intensiva. Afirmó que el nombrado había desplegado la

conducta requerida por el tipo penal con abuso de sus

funciones y que la autoridad que ostentaba en el hospital le

había permitido obrar con total impunidad y éxito.

Solicitó, en definitiva, la aplicación al nombrado de

la pena de once años de prisión, y que sus condiciones

actuales de salud no sean tenidas en cuenta al momento de la

fijación del quantum de la pena, sino eventualmente al

momento de evaluar la modalidad de su cumplimiento.

d) El acusador particular se agravió, asimismo, del

rechazo del pedido de revocación de la prisión domiciliaria

de Guerrieri, entendiendo que no existía informe médico

alguno que se opusiera a lo que las partes y el propio

Tribunal habían podido observar con relación a la conducta y

estado de salud del nombrado.

Valoró especialmente que la violación al régimen de

prisión domiciliaria por parte del condenado ya había sido

expuesta públicamente en los medios de comunicación. Entendió

que la discrecionalidad para decidir respecto de la concesión

del beneficio previsto por el art. 33 de la ley nº 24660

debía ser ejercida racionalmente. Hizo referencia

puntualmente a la edad y a la ausencia de enfermedad

terminal, invalidez, o trastorno de salud mental del

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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

nombrado; describiéndolo como una persona saludable que no

requiere internación hospitalaria, ni tratamientos especiales

que no puedan ser suministrados adecuadamente en una unidad

carcelaria.

Propugnó que el beneficio no sea aplicado

automáticamente en función de la edad del imputado, sino

evaluado en el caso concreto y en relación a otros elementos,

buscando siempre un equilibrio entre las razones

humanitarias, el interés colectivo y la gravedad del hecho.

Solicitó que se revoque la prisión domiciliaria de

la que viene gozando el nombrado, y se disponga el

cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario.

5º) Recurso de casación interpuesto por el Ministerio

Público Fiscal.

El representante del Ministerio Público Fiscal se

agravió respecto de la absolución de González y del monto de

la pena impuesta a Zaccaría, por considerarlos arbitrarios.

Formuló reserva de plantear el caso federal, de

conformidad a lo normado por el art. 14 de la ley 48.

a) Sostuvo que del legajo personal de Héctor Marino

González, de las constancias obrantes en el listado de

oficiales del II cuerpo del ejército agregado a fs.

1696/1697, del listado adjunto del personal del destacamento

de inteligencia 121 obrante a fs. 2430/6 y de los dichos

vertidos por el propio imputado y sus consortes de causa

Amelong y Fariña, surge claramente la pertenencia del

nombrado, a la fecha de los hechos, al Destacamento de

Inteligencia 121 de Rosario. Valoró especialmente los dichos

de Guerrieri que se refirió a él como parte de “su gente”.

Estimó que: “…los argumentos utilizados en la

Sentencia para condenar a Guerrieri, Fariña, Amelong y

Pagano, en cuanto a que eran integrantes del Destacamento de

Inteligencia 121 y tenían el ‘señorío’ sobre la vida y la

muerte de Raquel Negro y como tales pergeñaron su parto

clandestino y la sustracción de sus bebés y la supresión de

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sus estados civiles…”, le eran igualmente aplicables a

González.

Consideró arbitraria la valoración de los dichos

vertidos por Francisco Bueno en Brasil -fs. 5048/5055- y ante

el Centro de Estudios Legales y Sociales, en el entendimiento

que de ellos se desprendía que Marino González había sido un

integrante importante del Destacamento de Inteligencia 121

que cumplía tareas en el sector Actividades Especiales de

Inteligencia.

Se agravió de que en la sentencia se haya afirmado

que sólo obra contra Marino González el testimonio de

Costanzo.

Agregó que, aún no habiendo sido acreditada su

presencia en Paraná, ello no obstaba a que pudiera ser

condenado si se tenía en cuenta que respecto de sus consortes

tampoco se habían arrimado al debate pruebas al respecto, no

obstante lo cual habían sido condenados. Aclaró que su

responsabilidad no debía ceñirse a su presencia física en el

Hospital Militar de Paraná, sino a su concreto poder de

hecho sobre la vida y muerte de Raquel Negro y a su rol como

integrante de la “patota” de Guerrieri. Consideró irrelevante

que el testigo Jaime Dri no hubiera reconocido a González

como uno de sus captores.

Valoró las referencias concretas y puntuales

relacionadas con la intervención de Héctor Marino González

efectuadas en la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal Nº 1 de Rosario en la causa “Guerrieri”. Manifestó

que debía asignarse a la prueba trasladada un valor positivo

al respecto, en cuanto a que aquellas circunstancias que

habían sido acreditadas en un proceso podían ser consideradas

probadas en el proceso al cual eran trasladadas; pero que no

podía atribuírseles un efecto negativo, conforme al cual todo

aquello que no hubiera sido considerado en el proceso del

cual provenía debería tenerse por no ocurrido en el proceso

al cual se lo trasladara.

Calificó de amplio y suficiente el material

probatorio de cargo para responsabilizar a Marino González de

la comisión de los delitos investigados, solicitando que se

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dejara sin efecto su absolución, por considerarla arbitraria

y carente de fundamentación lógica.

b) Por otra parte, se agravió de la pena de cinco

años de prisión impuesta a Zaccaría, considerándola

incompatible con el carácter y la importancia de su

participación en la comisión de los delitos juzgados,

entendiendo adecuada la imposición de la pena de once años de

prisión.

Valoró su elevado grado de instrucción, con estudios

universitarios aprobados, y que en su calidad de profesional

de la salud asumió una conducta contraria a sus deberes,

inclusive aquellos inherentes a la ética médica, al

posibilitar que los bebés mellizos fueran sacados de la sala

de terapia intensiva del Hospital Militar de Paraná y

llevados al Instituto Privado de Pediatría sin el

conocimiento de su madre u otros familiares, y sin

individualización de sus nombres o apellidos. Tuvo

especialmente en cuenta que Zaccaría había dispuesto la

internación de Raquel Negro de manera irregular, omitiendo

consignar sus datos identificatorios y su lugar de

procedencia, y que de igual forma había admitido la presencia

de los mellizos en la sala, ordenando que fueran registrados

como “NN”.

Entendió que la avanzada edad y condiciones de salud

de Zaccaría no debían ser tomadas en cuenta a la hora de

determinar la pena a aplicarle, sino para determinar la

modalidad del cumplimiento de la pena.

6º) Recurso de casación interpuesto por la defensa

Oficial de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña, Pascual

Oscar Guerrieri, Marino Héctor González y Walter Salvador

Dionisio Pagano:

La defensa oficial solicitó la declaración de nulidad

del procedimiento y de la sentencia, por entender que

contenía vicios in procedendo e in iudicando. En subsidio,

solicitó la revocación del fallo.

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Consideró arbitrario e inmotivado el tratamiento de

las cuestiones preliminares planteadas en el debate, en

relación a la prescripción de la acción y a la nulidad por

afectación del principio de congruencia.

Afirmó, asimismo, que la resolución cuestionada

desatendió las reglas que hacían a la sana crítica racional

en la valoración de la prueba, por contener un defecto a su

juicio insalvable en su fundamentación. Agregó que la

sentencia no dio respuesta a numerosas alegaciones vertidas

por la defensa, afectando el contradictorio y violando el

debido proceso penal, en particular en cuanto a la exigencia

de responder a toda alegación conducente para modificar la

situación procesal del justiciable en el proceso.

a) Alegó que en el debate se produjeron múltiples y

variadas acusaciones, que colocaron a los imputados en

situación de desigualdad. Meritó que en el requerimiento

fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 5299 se imputó a

sus asistidos como autores mediatos de la sustracción y

supresión de identidad de menor de diez años, según las

previsiones de lo normado por la ley nº 11179; que la

querella de Sebastián Alvarez (fs. 5180), Sabrina Gullino

(fs. 5192) y Asociación HIJOS (fs. 5204), les formuló

reproche en calidad de coautores mediatos, desechando la

teoría de aparatos organizados de poder e invocando la teoría

de la coautoría funcional; que la querella de “Abuelas” (fs.

5216) y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de

Justicia (fs. 5235) encauzaron la imputación contra Amelong y

Pagano en carácter de coautores directos, y contra Guerrieri,

Fariña y Marino González como coautores mediatos. Fue de

opinión que la adopción de una teoría de coautoría devenía

incompatible con la otra.

Agregó que en los requerimientos formulados por

“Abuelas” y “Secretaría de Derechos Humanos”, se encuadró el

hecho como sustracción, retención y ocultación de dos menores

de edad y haber hecho incierta, alterado y suprimido su

identidad. Expresó que dichas querellas introdujeron

tardíamente la figura de la desaparición forzada de personas

y que subsumieron el hecho en las previsiones de lo normado

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por los arts. 146 según ley 24210, art. 2 de la Convención

Interamericana sobre desaparición forzada de personas según

ley 24556 y art. 139 inc. 2 según ley 11.179.

Entendió que, al no haber acuerdo respecto de la

autoría mediata, coautoría o autoría directa de los

imputados, como así tampoco respecto de la figura típica, se

vulneró el derecho de defensa.

Invocó su derecho a conocer la imputación y a

refutarla, fundando su contenido en las previsiones de los

arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 1.2, 7.4, 8.1, 8.2 a), b),

c) y f) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y

arts. 92., 9.3, 14.1, 14.3 a), b), e) y g) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Consideró que en el caso debió existir una acusación

única, por cuanto adoptar la decisión estratégica de

defenderse de una imputación a menudo implica dejar de

priorizar el defenderse de la otra. Agregó que quien debe

afrontar el poder punitivo del Estado no puede enfrentarse a

más de una acusación, porque de existir varias acusaciones

válidas, el imputado no puede seleccionar de cuál defenderse.

Concluyó que la decisión del Tribunal de denegar la

unificación de querellas en los representantes de Sabrina

Gullino y Sebastián Alvarez involucra cuestiones

constitucionales y le causa a la defensa un gravamen

irreparable.

b) Se agravió también de la denegatoria de suspensión

del juicio por parte del Tribunal, alegando que hay un

recurso extraordinario pendiente de resolución ante la CSJN

en el que se impugnaron cuestiones que afectan la continuidad

del proceso.

Afirmó que se había avanzado inválidamente en el

proceso, sin esperar la resolución de una cuestión que podría

haber cerrado de manera definitiva el trámite de la causa, y

en ausencia de urgencia ni necesidad de realizar el debate de

manera inmediata.

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Interpretó que el término “podrá” contenido en el

art. 353 del código de rito no concedía una facultad

discrecional a la magistratura, sino que tenía por fin poner

un límite a los planteos meramente dilatorios, que -

consideró- no existían en autos.

Por ello, estimó que se debe declarar de nulidad del

juicio realizado.

c) Por otra parte, solicitó que corresponde anular la

resolución de la cámara de apelaciones que tuvo por desierto

el recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica

de Fariña contra el auto de procesamiento y, en consecuencia,

todos los actos que fueran consecuencia de la misma,

incluyendo el dictado de la sentencia condenatoria.

Relató que aquél había sido interpuesto por el

anterior defensor del nombrado, y que al momento de fijación

de la audiencia, ese abogado ya había renunciado hacía más de

seis meses, pero la cámara omitió intimar a Fariña a designar

uno nuevo. Relató que como consecuencia de ello, se tuvo por

decaído un derecho del que no había estado debidamente

notificado. Entendió lesionado el principio del doble

conforme, porque no hubo revisión judicial del auto de

procesamiento y prisión preventiva por un error judicial del

que el imputado era ajeno.

Consideró errado el criterio del a quo que consideró

extemporáneo el planteo de nulidad deducido respecto de la

resolución que declaró desierto el recurso de apelación. Al

respecto entendió que se encuentran involucradas cuestiones

que hacen al derecho de defensa, que fueron resueltas en

forma adversa a los intereses del imputado.

Entendió configurada una nulidad absoluta, de

carácter general, declarable de oficio y en cualquier estado

del proceso.

d) Se agravió la defensa de la imprescriptibilidad de

la acción penal declarada en la sentencia.

Afirmó que las normas referidas a la prescripción

integran el concepto de ley penal y que la incorporación de

la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra

y Delitos de Lesa Humanidad, no atenúa el principio de

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legalidad ni puede ser aplicada retroactivamente.

Formuló críticas a la doctrina sentada por la Excma.

CSJN. in re “Arancibia Clavel”, “Simon” y “Priebke”, en el

entendimiento de que sólo resultaban aplicables al caso

concreto y que los tribunales inferiores podían apartarse de

dichos precedentes siempre y cuando se encontrara debidamente

fundado.

Tachó de infundado el rechazo de los cuestionamientos

defensistas a los precedentes de la Corte y solicitó la

declaración de la extinción de la acción penal por

prescripción.

e) Cuestionó la imputación de coautoría formulada por

la querella, pues consideró que se trata de un criterio que

no respeta la necesidad de resolución conjunta del hecho

propio del instituto, y que exige que la relación entre los

intervinientes sea horizontal, no encontrándose contempladas

las situaciones verticales de mando-obediencia. Sostuvo que

el “hombre de atrás” debe ser considerado un instigador o un

partícipe, y concluyó que los tramos anteriores a los actos

ejecutivos de los autores directos, no son punibles, conforme

al principio de accesoriedad.

Entendió que en el caso de autos, mientras los

menores permanecieron bajo cuidados médicos, ellos eran los

garantes de su integridad y que, como consecuencia de ello,

sus defendidos, en su calidad de partícipes, deben ser

absueltos por dichos tramos. Sostuvo que las conductas

atribuidas comenzaron a cometerse al ingreso de los menores

al Instituto Privado de Pediatría o al Hospital Militar.

Entendió que en la sentencia no se encuentran

debidamente descriptas ni las personas responsables ni sus

roles en el plan. Además, sostuvo que se recurrió a una

descripción genérica del plan elaborado por los jefes

superiores del proceso de reorganización nacional,

reprochándose a sus asistidos, en definitiva, la conducta de

haber integrado el grupo de tareas.

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f) La defensa impugnó también las imputaciones

formuladas a sus asistidos en la sentencia recurrida, por

entender que los comportamientos endilgados no están

definidos. Consideró que no se reconstruyeron los sucesos y

que no se contestaron los “claros planteos de la defensa”.

Afirmó que como derivación procesal del mandato

constitucional del principio de legalidad, que exige una lex

certa, debe describirse en la forma más detallada posible la

conducta prohibida u ordenada. Asimismo apuntó que la

imputación es absolutamente genérica, y que la sentencia es

autocontradictoria.

Explicó que la imputación formulada estaba centrada

en “…haber planificado, ordenado y ejecutado […] el traslado

de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná para el

alumbramiento clandestino de mellizos, y el posterior

traslado de la menor a la ciudad de Rosario y su abandono en

el hogar del huérfano, sustituyéndolos del cuidado de su

madre con la consecuencia supresión de identidad de los

niños…”; y que la atribución de las conductas de ordenar,

planificar y ejecutar no respeta ni mínimamente los

requisitos de certeza de la imputación. Entendió que la

atribución de coautoría no eximía a los sentenciantes de

indicar con claridad cuál fue el comportamiento constitutivo

del aporte funcional.

Solicitó la absolución de sus asistidos.

g) Formuló cuestionamientos relacionados a la

estructura de distintos puntos de la sentencia:

g.1) Respecto del análisis de la autoría concreta de

los imputados, aclaró que no controvierte las afirmaciones

vertidas en el fallo respecto del contexto general en el que

debía enmarcarse la situación de autos, con mención del plan

sistemático instaurado a partir de la ruptura de la

democracia y la reglamentación y órdenes impartidas de modo

general. Tampoco cuestionaba la información que surgía de los

legajos de los imputados, agregados como prueba documental,

ni lo reflejado en la sentencia respecto del relato efectuado

por los imputados en oportunidad de prestar sus respectivas

indagatorias, ni las transcripciones de la sentencia recaída

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

en Rosario.

Especificó que de lo que se agravia es de las

conclusiones incriminatorias a las que se arribó en el

pronunciamiento, que a su juicio no constituyen una

derivación lógica de lo enunciado.

g.2) Con relación a la incorporación “como prueba

trasladada” de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en

lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario en la causa “Guerrieri”,

el casacionista entendió que no puede ser el único elemento

de prueba so riesgo de desnaturalizar el juicio y que la

consideración en la sentencia de elementos probatorios

producidos en ajena jurisdicción sólo puede ser excepcional.

Con cita de Couture afirmó que: “…la sentencia no posee per

se eficacia probatoria para demostrar la verdad histórica de

los hechos que acepta como ciertos. Un juez no puede

transferir a otro proceso los juicios de verdad que ha

elaborado exclusivamente para la causa en la que tuvo

conocimiento. Por eso es que la sentencia -como documento-

sólo prueba los hechos ocurridos directamente ante el

magistrado; no probando en cambio, la verdad de los hechos de

los cuales no ha sido testigo, hechos que deben ser

nuevamente probados en el otro juicio que nos sirve de

hipótesis de trabajo…”.

Entendió que la atribución de responsabilidad a sus

asistidos se estructuró, salvo indicios menores, sobre la

base del antecedente de la sentencia recaída en Rosario, sin

tener siquiera en cuenta que la misma no había adquirido aún

firmeza. Añadió que los hechos controvertidos en dicho

proceso fueron numerosos y habrían tenido una larga duración

en el tiempo. También adujo que muchas de las cuestiones

suscitadas en esos autos no podían ser válidamente

trasladadas al presente proceso, en el que se debatía un

hecho único, que por tanto requería de la comprobación de

quién, cómo y dónde se impartieron las órdenes, en qué

consistían, quiénes realizaron los traslados, por orden de

15

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quién y con qué medios y, en definitiva, qué fue lo que

sucedió.

Cuestionó la validez de los dichos vertidos por

Costanzo en su declaración testimonial durante la audiencia

de debate, por su calidad de imputado en la causa en trámite

ante la justicia de Rosario.

Afirmó que si se utiliza el procedimiento de

supresión mental hipotética, sin la sentencia de Rosario

sólo quedan indicios inconexos y testimoniales aisladas que

no pueden llevar a una sentencia condenatoria.

g.3) Confronte de lo que surge de la “prueba

trasladada” y de la producida en el juicio:

Evaluó que de los numerosos testimonios vertidos

durante la audiencia no se advierte la presencia de elementos

que demuestren la autoría de los imputados en el hecho y que

no obstante que las leyes de la experiencia demuestren que a

mayor tiempo menos recuerdos, muchos de los testigos

apuntaron detalles muy precisos, reconociendo en algunas

oportunidades que habían seguido el caso a través de los

medios periodísticos. Que muchas de las enfermeras habían

incorporado datos y detalles durante el transcurso del juicio

oral que no habían expresado en oportunidad de prestar

declaración por ante la instrucción. Valoró especialmente la

circunstancia de que ningún testigo -con excepción de

Costanzo y Dri- había visto a sus asistidos en la ciudad de

Paraná ni si habían traído a Raquel Negro o llevado a Sabrina

Gullino a Rosario. Que nada se sabía en relación a esos

tramos.

Entendió que la imputación formulada a sus asistidos

se encontraba indebidamente fundada sobre las probanzas

arrimadas al proceso que había tramitado en Rosario y que no

se habían arrimado a las presentes actuaciones testimonios

contundentes que permitieran tener por probada la autoría de

sus asistidos en los hechos que se les endilgaban.

h) Respecto de la situación de Guerrieri, Amelong y

Fariña, el recurrente cuestionó la incorporación de “prueba

trasladada”, cuestionando que se haya considerado que se

encuentra confirmada por otros “…indicios claros, unívocos y

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

concordantes…” que no fueron especificados, ni resultan

cargosos.

Cuestionó la valoración de los dichos vertidos por

Krumm, a quien describió como la única testigo que se refirió

a la existencia de guardias civiles en el hospital, en

oposición a todos los restantes que habían manifestado que

eran realizadas por soldados. Apuntó que en oportunidad de

declarar ante el Tribunal de Rosario, la nombrada relató que

las custodias eran efectivizadas por soldados. Tachó sus

dichos de aislados, sin fundamentos, con prueba en cantidad

que los controvertía.

Criticó además la afirmación vertida en la sentencia

en el sentido que Amelong y Pagano habrían llevado a la beba

al convento, entendiendo que ello había surgido de la

declaración de Costanzo, imputado en la causa en trámite ante

la justicia de Rosario. Entendió que lejos de que los dichos

del nombrado hubieran corroborado la intervención de sus

asistidos, eran únicamente sus dichos los que los

involucraban.

i) La defensa apuntó que la imputación se había

formulado tomando como premisa el hecho conocido de la

privación ilegítima de la libertad de Negro y su estadía en

centros clandestinos de detención, para luego concluir en la

responsabilidad de sus asistidos por la sustracción de los

menores en Paraná.

Consideró errado extender el ámbito donde desplegaban

su accionar los imputados fuera de la ciudad de Rosario,

agregando que en Paraná, donde se habría concretado la

sustracción de los menores, ellos no tenían facultades para

impartir órdenes por ser ajenos a esa jurisdicción. Agregó

que esta última circunstancia no se encontraba ni siquiera

mínimamente probada en la sentencia por indicios ciertos,

unívocos y concordantes.

Se agravió por cuanto al momento de la comisión del

hecho enrostrado Guerrieri, Fariña y Amelong se encontraban

17

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de licencia -desde el ocho de febrero los primeros y desde el

quince de febrero el último-, sin que éstas circunstancias

hubieran sido tenidas en cuenta en la sentencia impugnada.

Concluyó que sólo el hecho de haber tenido el señorío

sobre la persona de Raquel Negro los hizo responsables de

manera indiscriminada y conjunta de la sustracción imputada.

Valoró especialmente los dichos del testigo Dri vertidos en

la causa de Rosario, en los que había hecho referencia a lo

ocurrido en los centros clandestinos de detención en Rosario,

pero que nada mencionaba respecto de la estadía clandestina

de Raquel Negro en Paraná.

j) La defensa restó validez al testimonio arrimado

por el periodista Juan Cruz Varela al debate, con relación al

contenido de una entrevista realizada al hijo de Paul Navone,

Pablo Navone, quien a su juicio sólo había alegado a favor de

su padre y no había prestado juramento de decir verdad, por

lo que sus dichos no habían sido controlados por la defensa.

Tildó de llamativos sus dichos en el sentido de que su padre

le habría comentado que el chico de Raquel Negro estaba grave

y había fallecido, como así también que Amelong y Pagano se

habían llevado a la nena a un orfanato, circunstancias éstas

que con anterioridad ya habían sido relatadas por Costanzo y

publicadas en distintos medios periodísticos.

k) La defensa cuestionó lo que llamó “…argumento

central en la estructura de la sentencia…”, relacionado con

sostener que Guerrieri y Fariña integraban el grupo

operacional en la zona de Rosario, y que al momento de

endilgar responsabilidades se concluía sin dificultad y con

grado de certeza en las personas de los imputados.

Entendió fácticamente imposible que Guerrieri y

Amelong hubieran ordenado el traslado de Raquel Negro a

Paraná, ya que está probado que a esa fecha se encontraban en

uso de licencia. Agregó que de la declaración de Costanzo se

desprendía que Navone habría sido quien se apropió del niño,

lo que la llevó a concluir que él y su madre habrían

permanecido en Paraná, bajo la dependencia del centro de

operaciones local.

l) Con relación a la sustracción de los menores de la

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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

esfera de custodia de su madre, la recurrente entendió que el

hecho había sido ejecutado en Paraná, cuya jurisdicción

correspondía al Destacamento de Inteligencia 122 donde Navone

operaba en calidad de capitán, bajo las órdenes de Galtieri

como comandante y Jaúregui como segundo comandante. Reiteró

que al momento del nacimiento de los menores, tanto Guerrieri

como Fariña no sólo no pertenecían a dicha jurisdicción, sino

que además se encontraban con licencia. Señaló que en Paraná

estaban en funciones Trimarco y Navone, siendo que Costanzo

había sindicado a éste último como el responsable de

trasladar a Negro a Paraná, ingresarla al hospital militar y

custodiarla durante su estadía en dicha ciudad, y que también

lo había sindicado como segundo jefe del hospital militar de

Paraná. Consideró probable que Navone se hubiera apropiado

del hijo varón de Raquel Negro.

Estimó que la responsabilidad atribuida a Guerrieri y

Fariña había sido fundada de manera confusa y conjetural, no

habiendo sido imputada la cúpula militar integrada por

Galtieri, Jaúregui, Pozzi y Trimarco, quienes a su criterio

habían sido los verdaderos hombres de atrás.

ll) La defensa se agravió de la condena dictada a

Amelong y Pagano por el delito de sustracción de los hijos

menores de Raquel Negro, por entender que no habían sido

explicitados en la sentencia los elementos de prueba en que

se había fundado su autoría. Agregó que no habían sido

arrimados al debate testimonios que los señalaran como

responsables de la conducta de sustracción y que ni el

personal que trabajaba en el Instituto Privado de Pediatría

ni el que cumplía funciones en el Hospital Militar de Paraná

había mencionado siquiera haberlos visto allí. Indicó que

únicamente habían sido sindicados como autores por el testigo

Costanzo, quien se habría manifestado en el sentido que

habrían sido quienes dejaron a la beba en el orfanato, pero

que nunca se los había relacionado con la sustracción de los

menores en sí.

19

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Concluyó que con las pruebas arrimadas al proceso no

era posible arribar a una sentencia condenatoria respecto de

Amelong y Pagano.

m) Se agravió el recurrente por la valoración de los

dichos de Costanzo en la sentencia. Valoró especialmente que

había sido condenado en la causa en trámite ante la justicia

de Rosario, como también su enemistad manifiesta con los

imputados. Tachó sus dichos de mendaces.

n) Respecto del hijo mellizo varón de Raquel Negro,

alegó que en la sentencia se tuvo por cierto su nacimiento

con vida -lo que lo tornaba pasible de sustracción-, pero que

ello no había sido debidamente acreditado.

Destacó que, según los dichos vertidos por los

testigos Varela y Costanzo, el niño había nacido sin vida.

También hizo referencia a las manifestaciones del cardiólogo

Berduc en cuanto a que el bebé habría padecido una

cardiopatía congénita severa que solo podía ser superada con

cirugías que no podían realizarse en Paraná, y a los dichos

de Alicia Camino de Baratero, quien refirió que el niño

padecía una insuficiencia respiratoria. Entendió que todo ese

cuadro probatorio resultaba incompatible con la afirmación

vertida en la sentencia en cuanto a que la sustracción del

menor había sido realizada.

Además, resaltó que la suerte corrida por el menor

aún estaba siendo investigada en una causa abierta ante la

justicia de Paraná.

En suma, solicitó que se revoque la sentencia con

relación a la pena impuesta a sus asistidos respecto a la

sustracción, alteración o supresión del estado civil del

mellizo varón.

ñ) Cuestionó la aplicación en la sentencia de las

reglas del concurso real. Citó doctrina y jurisprudencia a

favor de considerar los hechos como configurativos de un

concurso ideal entre la sustracción y la supresión de

identidad de menores. Especificó que la diversidad de bienes

jurídicamente protegidos por las dos figuras no impedía que

las mismas concurrieran en forma ideal y estimó que no se

fundamentó en la sentencia al decidir sobre esta cuestión.

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

o) Por último, la defensa impugnó el quantum de la

pena fijada en la sentencia. Explicó que sus asistidos habían

sido condenados conforme a la ley vigente al momento del

hecho (ley nº 11.179), pero que al establecer el marco

punitivo de la escala penal se habría usado una norma

distinta de la que se había considerado aplicable.

Expresó que, como consecuencia de ello, los

magistrados aplicaron el máximo de la pena para Guerrieri (14

años), trece años para Fariña y Amelong, y once años para

Pagano, pese a haberse consignado en el fallo criterios

atenuantes de mensuración de la pena. Señaló que el

razonamiento efectuado no se condecía con el que correspondía

tener en cuenta según las pautas de atenuación de la pena.

Consideró errado el criterio esbozado en la sentencia al

expresar que la escala penal aplicable iba desde los tres a

los veinte años de prisión.

Solicitó que se anule la sentencia en cuanto a la

pena impuesta a sus asistidos y, en subsidio, que se case el

quantum punitivo adecuándolo a la ley nº 11.179.

p) Aclaró que el Dr. Amelong formulaba reserva de

recusación para la eventualidad de intervención de la Sala II

y/o la Dra. Ana María Figueroa, quienes a su criterio habrían

emitido opinión previa por haber entendido en el recurso

interpuesto contra el auto de procesamiento y las excepciones

de elevación a juicio.

Finalmente, formuló reserva de caso federal a efectos

de recurrir eventualmente a la Excma. Corte Suprema de

Justicia de la Nación, y de recurrir ante la Corte

Interamericana de Derechos Humanos por la responsabilidad del

Estado Argentino.

7º) Presentación en término de oficina del

representante del Ministerio Público Fiscal.

En la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN,

el Fiscal General Dr. Ricardo Weschsler solicitó que se

hiciera lugar al recurso de casación interpuesto por los

21

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representantes del Ministerio Público. Concentró los

agravios en una errónea interpretación de la prueba efectuada

por el Tribunal y la omisión de valorar prueba cargosa al

absolver a Marino Héctor González.

Entendió que el legajo personal de Marino González,

su propia declaración durante el debate, las declaraciones de

sus consortes de causa -Amelong y Fariña- y el listado de

oficiales del II Cuerpo del Ejército Destacamento 121, daban

cuenta de la pertenencia y jerarquía de Héctor Marino

González en ese destacamento. Valoró especialmente que en

oportunidad de prestar declaración, el imputado Guerrieri se

había referido a sus consortes de causa como “su gente”,

agregando que dicha afirmación la había hecho extensiva a

Héctor Marino González.

Consideró que el acto jurisdiccional impugnado había

omitido valorar las declaraciones vertidas tanto ante el

Centro de Estudios Legales y Sociales como en Brasil por

Francisco Bueno, de lo que entendió debía desprenderse la

jerarquía que Héctor Marino González detentaba en el

Destacamento de Inteligencia 121. Afirmó que la

responsabilidad del nombrado no podía ceñirse a su presencia

física en el Hospital Militar de Paraná, sino a su concreto

poder de hecho sobre la vida y la muerte de Raquel Negro como

integrante de la “patota” de Guerrieri. Valoró especialmente

que en la causa en trámite ante el Juzgado Federal de Primera

Instancia de Rosario, se había dictado auto de procesamiento

respecto de Héctor Marino Gonzalez por el homicidio de Raquel

Negro.

Calificó de exigua la pena de prisión impuesta a Juan

Antonio Zaccaría, considerando que no se compadecía con el

carácter y la importancia de su participación en la comisión

de los delitos juzgados. Solicitó la fijación de una pena de

once años de prisión, tal como fuera requerido en la

oportunidad de alegar durante el juicio. Cuestionó que la

edad y el estado de salud del imputado hubiera sido tenido en

cuenta al momento de la determinación de la pena a aplicar,

expresando que dichas cuestiones debían ser tenidas en cuenta

a los fines del mantenimiento de la prisión domiciliaria.

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

Solicitó el rechazo del recurso de casación

interpuesto por el defensor oficial. Esgrimió que si bien el

Tribunal tenía obligación de fundar todas sus decisiones, no

tenía el deber de refutar todos y cada uno de los

planteamientos y peticiones de las partes. Sostuvo que los

planteos formulados por la defensa constituían una reedición

de razonamientos ya desarrollados en etapas previas de la

causa y rebatidos en la resolución atacada, sin que se

lograran conmover los sólidos fundamentos expuestos.

Entendió acertado el criterio de imprescriptibilidad

esbozado en la sentencia, con apoyo en los precedentes

“Arancibia Clavel”, “Priebke” y “Simón” de la CSJN, en los

que las cuestiones ya habían sido resueltas en sentido

contrario al pretendido por la defensa, sin que fueran

introducidos al presente argumentos novedosos que

justificaran un cuestionamiento de los fundamentos que

sustentaban la actual jurisprudencia de la Corte.

Respecto de la supuesta violación al principio de

paridad de armas alegada por la defensa por la pluralidad de

querellantes, propició el rechazo del cuestionamiento

formulado por entender que no se había demostrado de qué

forma la actuación de las diversas acusaciones había causado

un perjuicio concreto a la defensa. Afirmó que no se había

verificado en el caso lesión alguna al derecho de defensa de

los imputados.

Tachó de extemporánea la nulidad impetrada por la

defensa respecto de la resolución de la Cámara Federal que

declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra

el auto de procesamiento de Fariña. Especificó que la

garantía de la defensa no amparaba la negligencia de los

litigantes, por lo que la falta de mantenimiento del recurso

en el término de emplazamiento conllevaba a la preclusión de

la etapa procesal pertinente.

Calificó de insustancial el agravio esgrimido por la

defensa respecto de la falta de descripción de los hechos

23

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endilgados, por cuanto entendió que lo que en realidad se

estaba cuestionando era el modo de imputación, la

acreditación de los hechos y el encuadre jurídico escogido, y

que acusación y defensa habían debatido a lo largo de todo el

proceso en base a una plataforma fáctica que se había

mantenido inalterable y que evidentemente había sido

suficientemente descripta porque le había dado a la defensa

la posibilidad de alegar, probar y refutar.

Con relación a los agravios de arbitrariedad y falta

de motivación planteados por la defensa, consideró que sólo

evidenciaba una opinión diversa sobre la cuestión debatida y

resuelta, contando el decisorio impugnado con los fundamentos

mínimos, necesarios y suficientes, que impedían su

descalificación como acto jurisdiccional válido. Afirmó que:

“…la contundencia cargosa del cuadro convictivo prudentemente

valorado, con estricto apego a las reglas de la sana crítica,

no lograba ser conmovida por los casacionistas, quienes no

invocaron ninguna causal lógica que impida merituar el plexo

probatorio reunido de modo distinto en que lo efectuó el

Tribunal…”. Concluyó que el Tribunal en su razonamiento había

respetado el método de “visión de conjunto”, fijado por la

Corte Suprema para la valoración como elementos de prueba de

indicios y presunciones.

Entendió que los cuestionamientos formulados por la

defensa respecto del grado de participación atribuido a los

imputados no podía recibir acogida favorable. Calificó de

acertada la atribución de coautoría por el hecho completo,

con independencia de los momentos en que se hubieran

desenvuelto los comportamientos puntuales. Apuntó que la

comisión del hecho era compartida por quienes se distribuían

partes esenciales del plan global de ejecución del delito,

bastando simplemente que hubieran brindado un aporte

significativo al plan colectivo al que hubieran adherido y

ejercido un rol determinado en alguno o todos los tramos de

ese plan, que culminó con la sustracción y posterior

alteración de la identidad de los hijos de Raquel Negro.

Respecto del agravio esgrimido respecto de la

mensuración de las penas, entendió que la defensa no había

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

logrado demostrar la falta de correlato entre la sanción

punitiva impuesta y la magnitud del injusto y el grado de

culpabilidad de los justiciables.

Solicitó el rechazo del recurso de casación deducido

por la defensa y que se hiciera lugar al interpuesto por los

representantes del Ministerio Público.

8º) Presentación en término de oficina de la defensa

oficial de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña, Pascual

Oscar Guerrieri, Walter Salvador Pagano y Marino Héctor

González.

La defensa oficial mantuvo en todos sus términos los

agravios esbozados en el recurso de casación y solicitó el

rechazo in totum de los recursos incoados por las querellas y

el Ministerio Público Fiscal.

Entendió que la generalidad de la imputación tenida

por acreditada en la sentencia violentaba fuertemente el

derecho de defensa en juicio, y se trasladaba al derecho al

recurso contra la sentencia condenatoria.

Adujo que la omisión de una descripción de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacían a la

participación de sus asistidos impedía conocer el objeto del

proceso y determinar cuál era el objeto de prueba. Consideró

fácticamente imposible defenderse de algo que no se conocía y

que, al no encontrarse especificado en la sentencia de qué

manera los imputados habían planeado, ordenado y ejecutado el

hecho, cada una de las partes acusadoras y los propios

sentenciantes las habían adecuado a diferentes teorías de la

autoría y participación, prescindiendo de relacionar el texto

de la ley con las circunstancias de las conductas que se

entendían probadas.

Manifestó que la sentencia no había logrado

especificar quién o quiénes, cuándo y cómo habían planeado,

ordenado y ejecutado el traslado de Negro, la sustracción de

sus hijos y la posterior supresión de su identidad. Sostuvo

que era imposible extraer cuál había sido el aporte real y

25

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específico efectuado por cada uno de los imputados.

Respecto de la valoración de circunstancias tratadas

en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal Nº 1 de Rosario en causa “Guerrieri”, estimó que

violaba el sistema acusatorio (identidad del juzgador e

inmediación) y los principios de contradicción (porque la

defensa no habría podido controlar la prueba de cargo

producida en aquel juicio), oralidad, publicidad, continuidad

y concentración. Además, destacó que se había incorporado una

sentencia no firme, habiendo sido cuestionada por la defensa

la presunta violación al derecho de defensa y culpabilidad,

en función de la construcción de la autoría, y por entenderse

arbitraria la valoración de la prueba.

Consideró que la declaración de Costanzo había sido

indebidamente erigida como fundamento central para atribuir

responsabilidad y autoría, no obstante que a su respecto

había recaído condena en la causa en trámite ante el Tribunal

Oral en lo Criminal Federal de Rosario. Señaló que Constanzo

habría mantenido reyertas judiciales con Amelong y

manifestado abiertamente su antipatía hacia los imputados

Guerrieri, González y Pagano.

Alegó la defensa que el precedente de la Excma. Corte

Suprema de Justicia de la Nación “Casal” sólo resultaba

aplicable a favor del derecho del imputado a obtener una

revisión integral y amplia de la sentencia de condena, pero

que no habilitaba a la parte acusadora a obtener tal

revisión. Entendió acertada la absolución de Héctor Marino

González, en función del principio receptado en el art. 3 del

CPPN. Consideró no aplicable al caso la subsunción de los

hechos en las previsiones de lo normado por el art. 142 CP,

en función de los principios de legalidad y ley previa. Tachó

de inadmisible, por falta de fundamentación, la pretensión de

la parte acusadora de modificar el monto de pena impuesto a

sus asistidos.

Respecto de la solicitud de revocatoria de la

detención domiciliaria de Guerrieri argumentó que el

querellante no era parte en los incidentes de ejecución, que

no advertía ni se había alegado arbitrariedad en la decisión

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

del tribunal, sino que sólo se trataba de una disconformidad

del acusador con la solución del caso. También esgrimió que

los acusadores no habían invocado ninguna de las causales

previstas legalmente para revocar la prisión domiciliaria.

Calificó a la pretensión formulada de caprichosa y alejada de

las causales legalmente previstas.

Solicitó el rechazo de los recursos de las partes

acusadoras.

9º) En la oportunidad prevista por el art. 468 del

digesto ritual, la defensa oficial mantuvo en todos sus

términos los agravios expuestos en el recurso de casación y

en la ampliación de fundamentos presentada en días de oficina

(cfr. fs. 7142/7), específicamente la violación del derecho

de defensa por indeterminación de las conductas atribuidas a

los imputa

dos, arbitrariedad de la sentencia por sustentarse en

afirmaciones dogmáticas relativas a la autoría, ineficacia de

la prueba de la autoría y arbitrariedad de la sentencia por

realizar un análisis parcializado de la prueba. Amplió los

agravios relacionados con la errónea aplicación del art. 55

CP, por entender que en el caso sus asistidos fueron

condenados por la sustracción de los hijos de Raquel Negro,

que sostuvo debía considerarse como una única conducta en los

términos del art. 54 CP. Solicitó la disminución de la escala

penal de sus asistidos. Requirió el rechazo, por

inadmisibles, de los recursos de casación incoados por el

fiscal y las querellas. Entendió que la CFCP no se encuentra

habilitada para condenar a Héctor Marino González. Consideró

no aplicables al caso las previsiones de los arts. 142 ter y

142, CP, según ley nº 24410. Se opuso a la revocatoria de la

detención domiciliaria de Guerrieri solicitada por las

querellas, por entender que sólo se encontraba fundada en la

gravedad de las conductas atribuidas.

A fs. 7148/7152 el representante de la Secretaría de

Derechos Humanos y de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo

27

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presentó breves notas. Sostuvo que se ha realizado una

arbitraria valoración de la prueba respecto a los hechos por

los cuales fue absuelto Marino González. Entendió que el

tribunal incurrió en errónea aplicación de la ley,

asignándole al art. 2 CP un significado diverso del que

correspondía. Tachó de arbitraria la escala penal establecida

en la sentencia -indicando que el máximo en el caso era de

veintiocho años de prisión-, y de contradictoria con sus

fundamentos la pena impuesta -solicitando que se aplicara la

pena más alta prevista para los tipos penales en cuestión-.

Requirió la revocación de la detención domiciliaria de

Guerrieri, por considerar que no existían razones

humanitarias que impidieran la pena de prisión efectiva a su

respecto. Formuló reserva de la cuestión federal.

A fs. 7153/6 el Sr. Fiscal General acompañó breves

notas, remitiéndose en un todo a las consideraciones

efectuadas en su presentación en el término de oficina.

Insistió en que los planteos formulados por la defensa

reeditaban razonamientos ya desarrollados en etapas previas

de la causa que ya habían sido bien rebatidos en la

resolución atacada. Cuestionó por arbitraria la absolución de

Héctor Marino González, afirmando que el plexo probatorio

reunido en autos permitía arribar a la certeza necesaria para

tener por acreditada su responsabilidad en los hechos.

Expresó que la gravedad de los delitos cometidos por Zaccaría

no se veía reflejada en el monto de la pena que le fuera

impuesta.

-III-

10º) Que los recursos deducidos son, en principio,

formalmente admisibles, pues han sido introducidos por partes

habilitadas, en legal tiempo y forma, se cuestionó la

sentencia definitiva que pone fin al proceso (artículo 457

del CPPN) y recaen bajo los supuestos de impugnabilidad que

prevé el artículo 456 del mismo cuerpo legal.

Así, el examen de la sentencia debe abordarse de

acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías

Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de

agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del

voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y

Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y

considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de

conformidad con los estándares establecidos por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs.

República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012

sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,

párrafo 162).

-IV-

11º) Que, en primer lugar, corresponde tratar el

planteo de extinción de la acción por prescripción formulado

por la defensa.

Ello así, en tanto las cuestiones planteadas por la

defensa ya han sido homogéneamente resueltas por la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

(Fallos: 327:3312; 328:2056), por las cuatro salas de esta

cámara (cfr. Sala I, causa nº 7896, caratulada: "Etchecolatz,

Miguel Osvaldo s/ recursos de casación e

inconstitucionalidad", rta. el 18/05/07, reg. nº 10488; causa

nº 7758, caratulada: "Simón, Julio Héctor s/ recurso de

casación", rta. el 15/05/07 y causa nº 9517, caratulada: "Von

Wernich, Christian Federico s/ recurso de casación", rta. el

27/03/09, reg. nº 13516; Sala III, causa nº 9896, caratulada:

“Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación”,

rta. el 25/08/10, reg. nº 1253/10; Sala IV causa nº 12821,

caratulada: “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación”,

rta. el 17/02/12, reg. nº 162/12; y de esta sala causa nº

12652, caratulada: “Barcos, Horacio Américo s/ recurso de

casación”, rta. 23/03/12, reg. nº 19754; causa nº 10431,

caratulada: “Losito, Horacio y otros s/ recurso de casación”,

rta. 18/04/12, reg. nº 19853 y causa nº 12314, caratulada:

“Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación”, rta.

19/5/12, reg. n° 19959; causa nº 11515, caratulada: “Riveros,

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Santiago Omar y otros s/recurso de casación“, rta. 7/12/12,

reg. nº 20904; causa nº 12830, caratulada: “Riveros, Santiago

Omar y otros s/recurso de casación”, rta. 7/12/12, reg. nº

20905) y por el derecho penal internacional (cfr. estatutos

de los tribunales militares de Nüremberg y para el Lejano

Oriente; más tarde los instrumentos constitutivos de los

tribunales ad hoc de las Naciones Unidas para la ex

Yugoslavia y Ruanda; la regulación 15/2000 de la

Administración de Transición de las Naciones Unidas para el

Timor Oriental, el Estatuto de la Corte Penal Internacional

de Justicia y la jurisprudencia emanada de esos órganos).

De otro lado, no se encuentra controvertido en autos

el carácter de lesa humanidad de las imputaciones ni se han

aportado argumentos que a la luz de esas fuentes, permitan

confutar o ameritar una revisión del criterio relativo a la

existencia de un sistema de derecho común e indisponible para

todos los estados, cuya existencia se remonta al menos a los

primeros años subsiguientes a la segunda guerra mundial, cuyo

contenido -reconocido e inserto en nuestra carta fundamental

y la legislación y jurisprudencia de los tribunales

internacionales- reúne la imprescriptible e inderogable

obligación de investigación y sanción de los delitos de lesa

humanidad (cfr. esta Sala en la causa “Barcos” y “Losito”,

supra cit.).

Este deber, que se erige como imperativo jurídico

para todos los estados, tiene primacía sobre cualquier

disposición en contrario de los ordenamientos jurídicos

locales, ocupando por tanto la posición más elevada entre

todas las otras normas y principios, aún las del derecho

interno.

En este sentido, como señala M. Cherif Bassiouni, el

reconocimiento de ciertos delitos internacionales como de ius

cogens acarrea el deber de persecución o extradición (cfr. M.

Cherif Bassiouni "International Crimes: Jus Cogens and

Obligatio erga Omnes, 59, AUT Law & Contemp. Probs. pág. 65).

Respecto al carácter imprescriptible de conductas

como las investigadas en estas actuaciones, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación ha dicho que la “convención sólo

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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el

reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en

función del derecho internacional público de origen

consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición

de retroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un

principio instalado por la costumbre internacional, que ya

tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos” (Fallos:

327:3312, considerando 28).

En punto al carácter de lesa humanidad de conductas

como las imputadas, el alto tribunal ha sostenido: “las

cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de

su operatividad, ‘por ser, en su mayoría, claras y completas

para su directa aplicación por los Estados partes e

individuos sin necesidad de una implementación directa’; ‘la

modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o

ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de

determinar la existencia del ius cogens. En la mayoría de los

casos, se configura a partir de la aceptación en forma tácita

de una práctica determinada’ (Fallos: 318:2148, voto del juez

Bossert)”. Asimismo ha establecido: “31) Que al momento de

los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la

formación de la costumbre internacional a favor de la

imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad”

(conf. ibídem, considerando 88 y siguientes). Por fin,

también que “de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta

evolución del derecho internacional de los derechos humanos,

puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de

Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado

únicamente la cristalización de principios ya vigentes para

nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad

Internacional” (Fallos: 327:3312, considerandos 30 a 32).

También ha señalado el cimero tribunal nacional que:

"la calificación de los delitos contra la humanidad no

depende de la voluntad de los Estados nacionales" y que "las

fuentes del derecho internacional imperativo consideran como

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aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y, por ello,

esas actividades deben considerarse incluidas dentro del

marco normativo que procura la persecución de aquellos que

cometieron esos delitos (cfr. Fallos 328:2056, voto del juez

Maqueda, considerandos 56 y 57).

De otra banda, no puede soslayarse que existe un

catálogo de delitos de lesa humanidad, plasmado en diversos

tratados, convenciones y resoluciones de órganos

internacionales. Resulta en tal sentido ilustrativo mencionar

-sin pretensión de taxatividad- las cuatro Convenciones de

Ginebra (CG de 12/8/1949 y sus dos protocolos adicionales de

12/12/1977); la Convención sobre la prevención y el castigo

del delito de genocidio del 9/12/1948; la Convención sobre

imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de los crímenes

de lesa humanidad del 26/11/1968; la Convención contra la

tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes del

10/12/1984. Esos instrumentos no son más que la

cristalización de normas de ius cogens del derecho

internacional, (cfr. esta Sala en la causa “Barcos, Horacio

Américo s/recurso de casación”, supra cit.).

Se ha dicho que: “[l]a extrema gravedad de ciertos

crímenes, acompañada por la renuencia o la incapacidad de los

sistemas penales nacionales para enjuiciarlos, son el

fundamento de la criminalización de los crímenes en contra de

la humanidad según el Derecho Internacional” (Ambos, Kai,

“Temas de Derecho penal internacional y europeo”, Marcial

Pons, Madrid, 2006, p. 181).

Desde otra perspectiva, se ha sostenido que: ”…[e]l

derecho penal tampoco tiene legitimidad en estos casos, dada

la enormidad del injusto y la inexistencia de cualquier medio

para brindar efectiva solución al conflicto” (Zaffaroni, E.

Raúl, et. al., “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.

As., 2000, p. 191).

Por otro lado, se ha afirmado que se trata de un

mandato de justicia elemental, siendo que: “[l]a impunidad de

las violaciones de los derechos humanos (culture of impunity)

es una causa importante para su constante repetición” (cfr.

Werle, Gerhard, “Tratado de Derecho Penal Internacional”,

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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 84).

Los antecedentes expuestos permiten concluir, sin

hesitación, que la imprescriptibilidad de los crímenes de

guerra y de los delitos de lesa humanidad, no deriva de una

categorización ad hoc y ex post facto como parece sugerir la

defensa y, en suma, conllevan a descartar tanto los planteos

de prescripción como aquéllos que se yerguen en la afectación

al principio de legalidad.

A este respecto, se tiene presente que el tribunal

cimero, en situaciones análogas, ha rechazado por

insustanciales los planteos que pretenden la revisión de la

doctrina sentada en Fallos: 327:3312 y 328:2056, cuando el

recurrente no ofrece nuevos argumentos que ameriten una nueva

evaluación de lo decidido (cfr. causa E.191.XLIII,

‘Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso extraordinario”,

sentencia del 17/02/2009).

Por lo demás, a estas alturas ya es de toda

notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones

han sucedido en un marco de ejecución “en forma generalizada

y por un medio particularmente deleznable cual es el

aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de

comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño

directamente causado a las víctimas, a sus familiares y

allegados, totalmente ajenos a las actividades que se

atribuían e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a

las instituciones creadas por él” (cfr. Fallos: 309:33).

A este respecto resulta de interés destacar que las

reglas prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar

la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios

no controvertidos (Ac. CFCP. nº 1/12, Regla Cuarta).

Los delitos que aquí se imputan, abstractamente

considerados, cometidos en el marco de ese ataque

generalizado contra la población, encuadran en la categoría

de lesa humanidad que apareja las consecuencias a las que

antes se hizo referencia (cfr. Estatuto constitutivo del

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tribunal militar de Nüremberg, art. 6 c); artículos terceros

de las cuatro convenciones de Ginebra, Ley 14.467; Estatuto

del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, art.5;

Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda; Estatuto de

Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7º -ley 25.390-).

Por lo expuesto, corresponde rechazar por

insustancial el planteo de prescripción de la acción penal

formulado por la defensa.

12º) Que, en segundo lugar, corresponde el

tratamiento del planteo de nulidad formulado por la defensa,

por supuesta violación al principio de congruencia.

Sabido es que “La sentencia sólo se debe expedir

sobre el hecho y las circunstancias que contiene la

acusación, que han sido intimadas al acusado y, por

consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación

acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído;

ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o

circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el

derecho de audiencia […]. La regla se expresa como el

principio de correlación entre la acusación y la sentencia;

su categoría constitucional ha sido reconocida por la Corte

Suprema nacional (Fallos CSJN t.242, p. 227; t. 246. P. 357;

t. 302,p. 328; t. 30, p. 482; t. 298 p. 104; t. 298. P. 308;

t. 302.p. 791; t. 284, p. 54). La regla fija el alcance del

fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde

con el hecho descripto en la acusación […] con todas sus

circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos,

físicos y psíquicos…”.

En definitiva, “Lo que interesa, entonces, es el

acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya

sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien

como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar

porque su misión es, precisamente, decidir sobre él […]. La

base de la interpretación está constituida por la relación

del principio con la máxima de la inviolabilidad de la

defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una

sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con

trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su

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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y

enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio…” (cfr.

Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal. I Fundamentos”,

Editores del Puerto SRL, T.I, 2° edición, Buenos Aires, 1996,

pág. 568 y ss.).

a) Cabe apuntar que en ocasión de prestar declaración

indagatoria durante la instrucción de los imputados Amelong

(fs. 1336/9), Pagano (fs. 1347/1350), Marino Hector González

(fs.1556/9), Zaccaría (fs. 1877/1884), Fariña (fs.

1899/1906), Guerrieri (fs. 1988/1995), se los intimó por la

presunta sustracción y sustitución de identidad de dos

menores de edad, neonatos, gemelos o mellizos, hijos de la

hoy presunta desaparecida Raquel Carolina Angela Negro y del

hoy presunto desaparecido Julio Valenzuela, los cuales

nacieran en cautiverio, entre fines de febrero y principios

de marzo de 1978, en el Hospital de Evacuación 121 de Paraná,

en ocasión del traslado de Negro en estado de embarazo

avanzado y bajo privación ilegítima e ilegal de su libertad,

desde alguno de los centros clandestinos que existieran en la

ciudad de Rosario hasta el nosocomio. Que los menores una vez

nacidos fueron derivados al Instituto Privado de Pediatría,

atento al estado precario de salud de uno de ellos e

ingresados presuntamente bajo los nombres de Soledad López y

NN López.

A fs. 2737/2833 se dictó auto de procesamiento

respecto de los imputados por ”…la presunta sustracción,

retención y sustitución de identidad, de dos menores de edad,

neonatos, gemelos o mellizos, hijos de la hoy presunta

desaparecida Sra. Raquel Carolina Angela Negro (o María

Amarilla) y del hoy presunto desaparecido Julio ‘Tulio’

Valenzuela, quienes habrían nacido en cautiverio, entre fines

del mes de febrero y principios del mes de marzo del año

1978. El nacimiento de los menores habría ocurrido en el

Hospital de Evacuación 121 –Hospital Militar de esta ciudad

de Paraná, dependiente del Comando del Segundo Cuerpo del

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Ejército Argentino con asiento en la ciudad de Rosario,

Provincia de Santa Fe. La Sra. Negro habría sido trasladada

en estado de embarazo avanzado y bajo privación ilegítima de

la libertad, desde alguno de los centros clandestinos de

detención que existían en la Provincia de Santa Fe y ciudad

de Rosario […]. Los menores […] una vez nacidos, habrían sido

derivados al Instituto Privado de Pediatría […] atento el

estado precario de salud de uno de ellos […] ingresados

presuntamente conforme registros bajo los nombres de Soledad

López […y] NN López…”.

De los requerimientos de elevación a juicio

formulados por el querellante Alvarez a fs. 5180/5191,

Sabrina Gullino a fs. 5192/5203 y la Asociación HIJOS a fs.

5204/5215, surge que: “…los aquí procesados fueron cuadros

operativos de una estructura piramidal que programó,

sistematizó y concretó la comisión de los ilícitos

investigados. Pascual Oscar Guerrieri […] ha sido el vértice

disponente del operativo de traslado para el posterior parto

de Angela Raquel Carolina Negro, ocurrido en Paraná entre

fines de febrero y principios de marzo del año 1978, sumando

además en su condición de jefe el dominio y control sobre el

destino final de los niños […]. Sin perjuicio de ello, los

siguientes estamentos en descenso constituyeron eslabones

necesarios para la prosecución de los fines propuestos,

contando para ello con su coincidencia y aceptación respecto

de las órdenes a ellos impartidas. En esta posición ubicamos

al procesado Jorge Alberto Fariña […]. Luce esclarecedora la

afirmación del testigo Costanzo respecto a que este personaje

‘es el responsable total porque era jefe de la sección, es

uno de los más responsables junto con los demás’ […]. En

relación a Marino Héctor González […] los hechos de

detención, embarazo, traslado a Paraná y parto de la

desaparecida Negro, no sólo no les pudieron resultar

desconocidos, sino más [bien] fue quien efectivamente

coordinó el traslado de Negro a Paraná […]. Juan Antonio

Zaccaría […] jugó un rol preponderante en el engranaje […]

co-organizando el parto de la Sra. Negro, conociendo su

procedencia y situación, y teniendo en cuenta, además, que

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

los niños nacidos fueron alojados en el Área de Terapia

Intensiva […] a su cargo […]. Juan Daniel Amelong y Walter

Salvador Dionisio Pagano son merecedores de un párrafo

aparte. Amén de caberles plenamente todo lo antedicho en

relación con su potestad de impartir y retransmitir órdenes,

poseían facultades relacionadas a la condiciones de detención

de los privados de libertad, y en el caso particular de la

detenida Negro, su parto y posterior sustracción de sus hijos

nacidos en cautiverio, siendo ambos, especialmente,

responsables del traslado desde la ciudad de Paraná al Hogar

del Huérfano, de la ciudad de Rosario…”.

En el requerimiento de elevación a juicio formulado

por la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo obrante a

fs. 5216/5234 se hizo referencia a “…la sustracción,

retención y ocultamiento de dos menores de edad -un niño y

una niña, mellizos- recién nacidos, hijos de Raquel Carolina

Ángela Negro (también llamada María Amarilla) quien se

encuentra desaparecida, y de Tulio ‘Tucho’ Valenzuela,

también desaparecido. Asimismo, por haber hecho incierta, por

haber alterado y suprimido la identidad de esos mismos

menores […]. Desde ‘La Intermedia’ […] el grupo represivo que

operaba en los centros de detención […] decidió el traslado

de Raquel al Hospital Militar de Paraná, para que en algunas

oportunidades se le efectuaran controles del embarazo y, en

un último momento, para que ésta diera a luz… Este traslado

[…] fue coordinado por el reo González […] y fue organizado y

dirigido por los procesados Guerrieri, Fariña y Amelong,

quienes eran los jefes del grupo operativo […].

Inmediatamente después del parto, el niño y la niña nacidos

del vientre de Negro, fueron alojados en la sala de Terapia

Intensiva del Hospital Militar […]. Walter Salvador Pagano

[…] pertenecía a la misma patota […] y también tuvo una

probada participación en la […] ‘Derivación de los bebés’.

Respecto de lo ocurrido con el niño […] resulta claro que

también tuvo una participación directa en lo que fue su

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destino y tiene conocimiento del mismo. Respecto del acusado

Zaccaría […] ostentaba la calidad de Jefe Militar del Área de

Terapia Intensiva del Hospital Militar de Evacuación 121, y

no podía desconocer la procedencia de los menores, debido a

que el Área de Terapia Intensiva […] donde fueron alojados

los bebés, jugó un papel preponderante durante el transcurso

de la ejecución de los delitos…”.

En el requerimiento de elevación a juicio formulado

por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación obrante a

fs. 5235/5256 se expresó que: “…Guerrieri […] impartió

órdenes a personal subordinado y/o brindó los medios

materiales para concretar los hechos delictivos por los

cuales se requiere la elevación a juicio de la causa,

teniendo el dominio de los hechos que se le atribuyen y

tomando parte en la decisión y diagramación… del traslado de

Negro a parir a Paraná y de la posterior suerte de los hijos

de ésta […]. Fariña […] manejaba en la práctica cotidiana el

accionar represivo de las patotas que operaron en la órbita

del Ejército en la ciudad de Rosario, teniendo el dominio de

los hechos que se le atribuyen y tomando parte en la decisión

y diagramación…del traslado de Negro a parir a Paraná y de la

posterior suerte de los hijos de ésta […]. González […] tenía

poder de mando […] fue quien coordinó todo lo atinente al

traslado de negro a parir a Paraná y formó parte de la

decisión respecto de la posterior suerte de los hijos de ésta

[…] Amelong […] era propietario de la quinta donde funcionó

el centro clandestino de detención, en el cual estuvo alojada

Raquel Angela Carolina Negro desde donde la misma fue llevada

a parir a Paraná participando también de […] la fase de

‘derivación de los bebés’, trasladando a la niña al Hogar de

Huérfanos de Rosario. Respecto de lo ocurrido con el niño […]

resulta claro que también tuvo una participación directa en

lo que fue su destino y tiene conocimiento del mismo […].

Walter Salvador Pagano […] tuvo una probada actividad en […]

el eslabón fáctico ‘derivación de los bebés’. Respecto de lo

ocurrido con el niño […] resulta claro que también tuvo una

participación directa en lo que fue su destino y tiene

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

conocimiento del mismo […] Zaccaría […] no podía desconocer

la procedencia de los menores, debido a que el área de

terapia intensiva del…nosocomio donde fueron alojados los

bebés, jugó un papel preponderante durante el curso de la

ejecución de los delitos aquí ventilados…”.

De conformidad a lo que surge del requerimiento

fiscal de elevación a juicio al efectuar la relación de los

hechos, se reseñó que: “…lo investigado aquí reconoce como

antecedente la detención ilegal de la pareja integrada por

RAQUEL CAROLINA ANGELA NEGRO Y EDGAR TULIO VALENZUELA, junto

con el hijo menor de aquella, SEBASTIAN ALVAREZ, el día 02 de

enero de 1978, en inmediaciones de la Tienda ‘Los Gallegos’,

en la ciudad de Mar del Plata (Bs.As.) y su inmediato

traslado al centro clandestino de detención que funcionara en

la localidad de Funes, lindante con la ciudad de Rosario,

conocido como ‘Quinta de Funes’. Tales detenciones y

traslados fueron efectuados en el marco del terrorismo de

Estado que asoló al país durante los años 1976 y 1983, en

cuyo despliegue, el régimen militar instaurado planificó y

ejecutó innumerables operativos que tuvieron como objetivo

primordial anular toda forma de oposición al mismo, llevando

a cabo un sistema clandestino de represión paralelo e ilegal

–a otro normativo formal de actuación aparente- que se

concretizó en hechos ilícitos tales como la privación

ilegítima de la libertad de personas, sometimiento a torturas

de los detenidos, desaparición física de aquellos, etc.

pudiendo definirse a estas prácticas como las expresiones más

tenebrosas de tal sistema o procedimiento clandestino […].

Que al momento de su detención RAQUEL CAROLINA ANGELA NEGRO

cursaba las últimas instancias de un embarazo de mellizos.

[Que] entre los últimos días de febrero y los primeros días

del mes de marzo de 1978 se ha comprobado que […] dio a luz a

mellizos, uno de cada sexo, bajo ciertas y determinadas

condiciones irregulares, entre las que habremos de destacar

su privación de libertad, la no concurrencia de obstétricas

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[…], y defectuosamente asistida. Los neonatos –a quienes las

enfermeras llamaron ‘Soledad’ y ‘Facundo’-fueron […]

ingresados a la sala de terapia intensiva del Hospital

Militar, presentando el varón una severa deficiencia

respiratoria, razón por la cual le fue colocada una

mascarilla de oxígeno. Advertida la presencia indebida de los

bebés e la sala de Terapia Intensiva de adultos por los

médicos civiles que cumplían funciones en ese servicio, se

dispuso el traslado inmediato de los niños al Instituto

Privado de Pediatría de esta ciudad, dado que el Hospital

Militar carecía de sala de Neonatología. La niña fue

ingresada […] el día 04 de marzo de 1978, con el nombre de

“López Soledad”, en tanto que el varón, lo fue el día 10 de

aquel mes y año, bajo la identificación de ‘López NN’,

recibiendo atención médica neonatológica. [Que] identificamos

el alta de ambos niños del Instituto Privado de Pediatría,

ocurridas en fecha 27 de marzo de 1978. Ese mismo día,

aproximadamente a las 24 hs., la niña fue abandonada en la

puerta del Hogar del Huérfano de la ciudad de Rosario, y

habiendo sido ingresada en esa institución bajo el nombre de

‘NN MARIA ANDREA’, una vez cumplimentados los requisitos y

procedimientos correspondientes, fue dada en adopción al

matrimonio integrado por RAUL FRANCISCO GULLINO y SUSANA

ALICIA SCOLA, quienes la inscribieron con el nombre de

SABRINA GULLINO.- Que, respecto a su hermano mellizo, no se

ha logrado aún determinar su destino, razón por la cual, a

instancia de este Ministerio Público Fiscal se formó el

expediente caratulado ‘TRIMARCO JUAN CARLOS RICARDO Y OTROS

S/sur. Inf. Arts. 139 inc. 2º y 146 SIGUIENTES Y

CONCORDANTES, todos del CODIGO PENAL de la NACION (LEY

11.179) (LEGAJO AVERIGUACIÓN S/NN LOPEZ)’…”.

Se apuntó que: “[s]e tiene por un lado al grupo que

tuvo a su ‘cargo’ la suerte de la detenida ilegalmente RAQUEL

CAROLINA ANGELA NEGRO en los centros clandestinos de

detención que funcionaron en la ciudad de Rosario y sus

inmediaciones, por los que la mencionada transitó, a saber:

‘La Calamita’, ‘Quinta de Funes’, ‘Escuela Técnica Nº 288

Osvaldo Magnasco’ y ‘La Intermedia’ y que planearon desde

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

allí su traslado al Hospital Militar de Paraná a efectos del

alumbramiento clandestino. Ellos son, enumerados por orden de

jerarquía militar: Teniente Coronel PASCUAL OSCAR GUERRIERI

[…]. Mayor JORGE ALBERTO FARIÑA […] Teniente JUAN DANIEL

AMELONG […], y Personal agente civil del Destacamento de

Inteligencia 121 de Rosario T, Agente ‘S’ WALTER SALVADOR

DIONISIO PAGANO […]. Por otro lado, a cargo de la fase

comisiva que corresponde geográficamente al Hospital Militar

de Paraná, se engarza la prestación del por entonces Capitán

Médico JUAN ANTONIO ZACCARÍA, Jefe de la Sala de Terapia

Intensiva del Hospital de Evacuación 121 de Paraná. Por

último, desempeñando una labor de nexo entre ambos sitios

geográficos, cabe ubicar el aporte del también Capitán MARINO

HECTOR GONZÁLEZ, JEFE GT del Destacamento de Inteligencia 121

de Rosario. Cada uno de ellos, desde los roles que

desempeñaron en la estructura informal y sistemática

desplegada en la zona por las autoridades militares de facto

a cargo de los gobiernos nacionales y provinciales, llevaron

a cabo su respectivo aporte en la comisión de los delitos

investigados en la presente causa…”.

Durante el transcurso de la audiencia de debate

prestaron declaración indagatoria los imputados Zaccaría

(según constancia obrante a fs. 6725), Guerrieri (fs.

6726/6728 vta., 6770/1, 6786 y 6792), Amelong (fs. 6728

vta/6731 y 6789/6790 vta.) y Fariña (fs. 6777 vta.) y se

procedió a la incorporación por lectura de las declaraciones

prestadas durante la instrucción (surge a fs. 6731 la

incorporación de la declaración prestada por Pagano a fs.

1347/1350, González a fs. 1556/9 y Fariña a fs. 1889/1995).

En la sentencia impugnada se imputó a Guerrieri,

Fariña y Amelong haber sustraído a los menores de diez años

de la custodia de su madre Raquel Negro, y haberles suprimido

su identidad, mientras que a Zaccaría se le enrostró haber

participado en los hechos.

De lo reseñado en los párrafos surge evidente que a

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lo largo de toda la tramitación del proceso la plataforma

fáctica se mantuvo inalterada, comunicándose en cada

oportunidad procesal todos los elementos del comportamiento

punible, de modo que los imputados se encontraron en

condiciones razonables de ensayar una defensa eficaz sobre

su existencia o inexistencia.

b) La necesaria correlación entre la acusación y la

sentencia “…no se extiende, como principio, a la subsunción

de los hechos bajo conceptos jurídicos [pues] [e]l tribunal

que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación

jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit

curia)” (conf. Maier, Julio, op. cit., T.I, págs. 553 y 569).

En virtud del principio iura novit curia el

tribunal puede asignar al hecho una significación jurídica

distinta a la expresada en la acusación en tanto no medie

apartamiento de la plataforma fáctica ni ello conlleve una

situación de sorpresa para el imputado que afecte su defensa

(conf. Fallos: 302:482; esta Cámara, Sala I, causa nº 10.079,

caratulada: “Duhalde Farina, Ernesto Matías s/ recurso de

casación”, rta. el 31/07/09, reg n° 14245; Sala II, causa n°

978, caratulada: "Giménez, Fernando A. y otro s/ recurso de

casación", reg. n° 1304, rta. el 26/02/97; Sala III, causa n°

11.002, caratulada: “Durante, Gisela y Ferreyra, Jonathan

David s/ recurso de casación”, reg. n° 1784.09, rta. el

4/12/09; Sala IV, causa n° 970, caratulada: “Escriche de

Córdoba, Consuelo A. s/ recurso de casación”, reg. n° 1483,

rta. el 30/09/98). Así también se pronuncia la doctrina (vid.

Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, T.I, 2ª ed., 3ª

reimp., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 569;

Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", T.II, Ed.

Lerner, Córdoba, 1986, p. 236).

En el auto de procesamiento obrante a fs. 2737/2833

se consideró a los imputados prima facie autores mediatos de

los delitos de sustracción y retención de menores de diez

años y sustitución de identidad de menores de diez años

(arts. 139 inc. 2º y 146 y cc del CP).

En los requerimientos de elevación a juicio

formulados por Álvarez a fs. 5180/5191, por Sabrina Gullino a

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

fs. 5192/5203, y por la Asociación HIJOS a fs. 5204/5215, se

imputó a Guerrieri, Amelong, Pagano, González, Zaccaría y

Fariña “…haber participado, todos ellos, en calidad de

coautores mediatos de los delitos de sustracción, retención y

ocultamiento de menores de diez años (art. 146 C.P -según ley

24.210-) y la consecuente supresión y alteración del estado

civil (art. 139 inc. 2 -según ley 11.179-), de ambos

neonatos, hijos de los desaparecidos Ángela Raquel Carolina

Negro y Edgar Tulio Valenzuela…”.

En el requerimiento de la Asociación Civil Abuelas de

Plaza de Mayo obrante a fs. 5216/5234 y en el de la

querellante Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación obrante a

fs. 5235/5256 se atribuyó a los imputados la presunta

comisión de los delitos previstos por los arts. 146 del CP -

según ley 24410- y art. 139 inc. 2 -según ley 11.179-,

Guerrieri, Fariña y González en calidad de autores mediatos,

y Amelong, Pagano y Zaccaría en calidad de autores directos.

En ocasión de formular alegato durante el transcurso

de la audiencia se sostuvo que respecto de Sabrina Gullino

resultaba aplicable el art. 146 conforme ley nº 24410 por ser

la ley vigente al momento del cese del delito, y para el caso

del hermano mellizo, por tratarse de delito permanente, se

entendió aplicable el art. 142 ter según ley nº 26679. En

dicha oportunidad se sostuvo que “…fue víctima de

sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años,

en concurso ideal con supresión de identidad art. 139 inc.

2º C.P., todo lo que concurre realmente con art. 142 ter, 2º

párr. (desaparición forzada de personas agravada, por el

hermano mellizo de Sabrina Gullino) en concurso ideal con

supresión de identidad art. 139 inc. 2…” (conf. fs. 6802 y

vta.).

De conformidad a lo que surge del requerimiento

fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 5299/5313 se

enrostraron a Amelong, Fariña, González, Guerrieri, Pagano y

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Zaccaría los delitos previstos y penados por “…los arts. 139

2º párrafo y 146, ambos del Código Penal, texto según Ley

11.179, por tratarse de la ley más benigna (art. 2º, Cód.

Penal), esto es supresión del estado civil de menores de 10

años y sustracción de menores, en calidad de autores

mediatos…”. En la oportunidad prevista por el art. 393 del

rito, el Fiscal mantuvo la calificación esbozada en el

requerimiento de elevación a juicio (fs. 6847 vta./6848).

En la sentencia obrante a fs. 6843/6925, el Tribunal

Oral en lo Criminal Federal de Paraná declaró a Pascual Oscar

Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan Daniel Amelong y Walter

Salvador Dionisio Pagano coautores penalmente responsables

del delito de sustracción de un menor de diez años del poder

de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146 dos

hechos), y del delito de alteración o supresión del estado

civil de un menor de diez años (art. 139, inc. 2, CP, dos

hechos) ambos con la ley vigente al momento del hecho, en

concurso real (art. 55, CP). Asimismo, declaró a Juan Antonio

Zaccaria como partícipe necesario del delito de sustracción

de un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o

persona encargada (art. 146 CP, dos hechos) y del delito de

alteración o supresión del estado civil de un menor de diez

años (art. 139, inc. 2, CP, dos hechos) ambos con ley vigente

al momento del hecho, en concurso real (art. 55 CP). Absolvió

a Marino Héctor González por los delitos que le fueran

imputados en las requisitorias de elevación a juicio (arts.

139 inc. 2 y 146 CP, en concurso real) y dispuso su libertad.

De lo expuesto se desprende que la subsunción

jurídica de los hechos enrostrados a los imputados en autos,

ha mantenido durante todo el proceso inalterada la plataforma

fáctica, sin que pueda alegarse válidamente la existencia de

sorpresa alguna que pudiera haber lesionado la inviolabilidad

de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.

En orden al agravio esgrimido por la defensa

respecto de la acusación formulada por la querella en los

términos de lo normado por el art. 142 ter CP, el argumento

pierde entidad si se tiene en cuenta que, no obstante haber

sido introducida en la oportunidad prevista por el art. 393

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

CPPN, dicha calificación jurídica fue descartada en la

sentencia justamente en aras de evitar la afectación al

principio de congruencia. Al respecto, debe tenerse

especialmente en cuenta que: “…la garantía de defensa […]

tiene carácter sustancial y por ello exige de parte de quien

la invoca la demostración del concreto perjuicio que pudo

inferirle el presunto vicio de procedimiento, y de la

solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber

existido ese vicio…” (conf. Sala III, causa “Salgado” supra

citada). Este requisito no aparece satisfecho en el caso.

En síntesis, no ha existido una sola circunstancia,

hecho o dato en la sentencia que pudiera haber significado

una sorpresa para los imputados o sus defensas y de lo que no

hayan podido expedirse, cuestionarlo o enfrentarlo, por lo

que no se encuentra vulnerado de modo alguno el principio de

congruencia cuya afectación ha invocado la defensa. Por ello,

se impone el rechazo del agravio esgrimido al respecto.

13º) Que, en tercer lugar, corresponde adentrarse en

el planteo de nulidad impetrado por la defensa, por supuesta

vulneración a las garantías del debido proceso y al principio

de igualdad de armas, en función de haber existido múltiples

acusaciones.

De las constancias obrantes en autos se desprende que

durante el transcurso de la audiencia de debate la defensa

invocó la violación del principio procesal de paridad de las

partes y solicitó la unificación de las querellas con un

máximo de dos representantes respecto de Sabrina Gullino y

Sebastián Álvarez, y que no fuera tenida en cuenta la

intervención de la Secretaría de Derechos Humanos, por

encontrarse garantizada la intervención idónea y

especializada del Estado a través de la Fiscalía (cfr. fs.

6713 vta.). No obstante que el planteo fue tenido por

extemporáneo, el tribunal de juicio igualmente limitó a dos

los representantes de cada parte, por una cuestión de orden y

para mantener la igualdad de armas (fs. 6717 vta./6718). Ello

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así, en ejercicio de medidas ordenatorias del debate que,

como lleva dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, por

vía de principio son exclusivas del tribunal de juicio, salvo

supuesto de arbitrariedad (cfr. causa n° 15560, caratulada:

“Acosta, Jorge Eduardo, y otros s/ rec. de queja“, rta. el

5/06/12, reg. 20006 y causa nº 15546, caratulada: “San Román,

Julio y Castagno Monge, Hugo s/ rec. de queja“, rta. el

14/08/12, reg. nº 20328).

Del principio de inviolabilidad de la defensa en

juicio se desprende que el perseguido penalmente debe tener

la posibilidad de ejercer su defensa en paridad de situación

con quien en nombre del Estado intenta destruir la presunción

de inocencia que lo ampara. Este principio adquiere especial

relevancia durante la sustanciación del juicio oral y

público, donde el contradictorio resplandece casi sin

límites. Es decir que en todo proceso debe existir el mayor

equilibrio posible entre las partes, para la debida defensa

de sus intereses y derechos.

El principio de igualdad de armas, como garantía

fundamental que resguarda la efectividad de la contradicción,

significa reconocer a las partes los mismos medios de ataque

y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de

alegación, prueba e impugnación. Ahora bien, esta igualdad no

debe ser interpretada como la exigencia de garantizar una

igualdad matemática. Lo que se requiere es que exista

igualdad de oportunidades por lo menos en la etapa principal

del proceso, es decir aquélla en la que, delimitado ya el

objeto del juicio, se proponen y producen las pruebas, se las

controla y se alega sobre su mérito.

El art. 18 de la Constitución Nacional exige la

observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a

la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los

jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36;189:34; 308:1557).

Asimismo, “[l]aexigencia de acusación, como forma sustancial

en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del

justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el

antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del

carácter público o privado de quien la formula (Fallos:

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

143:5)” (conf. CSJN in re “Santillán Francisco Agustín

s/recurso de casación”, resuelto el 13 de agosto de 1998).

En el caso de autos, la defensa ha tenido igualdad de

posibilidades tanto para ofrecer pruebas, como así también

para producirlas y controlarlas, y ha tenido oportunidad de

defenderse de las acusaciones formuladas en pie de igualdad

con el resto de las partes. Se encuentran debidamente

observadas, además, las formas sustanciales del juicio

exigidas por el art. 18 CN. En estas condiciones, la

pretensión de la defensa aparece enderezada a una declaración

de nulidad por la nulidad misma, por cuanto no ha demostrado

el perjuicio que le causan los actos cuya invalidez pretende.

Para que la declaración de invalidez de un acto procesal

resulte procedente es indispensable que se verifique un

perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una

efectiva limitación de un derecho (cfr. causa nº 14.786,

caratulada: “Bustelo, Osvaldo y otro s/ rec. de queja”, rta.

el 11/05/12, reg. nº 19.935). Por lo expuesto, corresponde

rechazar el agravio vertido por la defensa al respecto.

14º) La defensa cuestionó la validez del juicio

realizado alegando que al momento de iniciación del debate se

encontraba pendiente de resolución un recurso extraordinario

ante la CSJN .

Al respecto adujo que el término “podrá” contenido en

el art. 353 del CPPN no involucra una facultad discrecional

del tribunal de juicio, sino que constituye un límite a los

planteos meramente dilatorios.

Así las cosas, señaló que se avanzó en el proceso,

sin esperar una resolución pendiente que hubiera podido

cerrar de manera definitiva el trámite de la causa.

De la compulsa de las actuaciones surge que en

oportunidad de la vista prevista en el art. 349 CPPN la

defensa se opuso a la elevación a juicio (conf. fs.

5356/5365), y al ser notificado Amelong en forma personal

también manifestó oposición y dedujo excepciones (conf. fs.

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5525/5546). El Juzgado Federal de Paraná incidentó los

planteos de nulidad, excepción de prescripción y falta de

acción (conf. fs. 5463); y el 17 de noviembre los desestimó

(conf. fs. 213/219 del incidente de nulidad, excepción de

prescripción y falta de acción).

Al respecto no puede soslayarse que al inicio del

debate el planteo formulado por la defensa de Amelong ya

había sido tratado por el juzgado de instrucción, por la

cámara de apelaciones, y por esta sala que declaró

inadmisibles los recurso de casación y extraordinario

interpuestos. Luego, la cuestión fue reeditada y resuelta en

el debate.

Todo lo expuesto revela en el planteo defensista un

caris meramente dilatorio.

Cabe señalar que en relación al precepto contenido en

el art. 353 CPPN se ha dicho que: “…persigue la optimización

de los tiempos del proceso a través de la superación de

obstáculos que, regularmente, no debieran conducir a la

dilación o postergación de los procedimientos, pero que en la

práctica pueden concluir en demoras que luego se observan

innecesarias…” (conf.Navarro, Guillermo y Daray, Roberto,

“Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, Bs. As.,

2013, T II, p. 731/732).

Así, se colige que lo resuelto por el tribunal se

ajusta a esos criterios (cfr. fs. 6002/3) y en particular

resulta conteste con la Acordada CSJN Nº 42/08, en cuanto

exhorta a los magistrados a cargo del juzgamiento de hechos

como los que aquí se ventilan, a “…extremar los recaudos para

acelerar el trámite de las causas pendientes en forma que a

la vez permita resolver la situación procesal de las personas

inculpadas en un plazo razonable…” y a que “…evalúen con

urgencia las decisiones a tomar a efectos de que sean las más

conducentes en cuanto al objetivo de celeridad del trámite…”.

En el caso concreto, la fijación de audiencia de debate

resultaba la decisión más conducente a la celeridad del

trámite, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de

interposición de los recursos existía jurisprudencia uniforme

de la CSJN indicativa de la improcedencia de los agravios

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

planteos formulados por la defensa (conf. Fallos 327:3312,

entre muchos otros).

Además de lo expuesto, se ha dicho que: “…La

designación de audiencia para la celebración del debate

supone el vencimiento del término de citación a juicio, el

cumplimiento de la instrucción suplementaria y la culminación

del trámite de las eventuales excepciones que las partes

pudieren haber opuesto. Sólo entonces, el establecimiento de

aquella será procedente, sin que quepa diferírselo por la

deducción de una queja ante la Corte…” (conf. Navarro-Daray,

op. cit. , T III, pág. 66).

Por último, corresponde destacar que más allá de las

múltiples oportunidades en que fue reeditada, los planteos en

los que pretende sustento la cuestión, han sido nuevamente

abordados en el considerando 11º, de modo que no se advierte

la concurrencia de perjuicio.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la nulidad del

juicio, impetrada por la defensa.

15º) La defensa de Fariña solicitó la declaración de

nulidad de la resolución tuvo por desistido el recurso de

apelación interpuesto contra el auto de procesamiento, y de

todos los actos que fueron su consecuencia, en especial la

sentencia condenatoria. Entendió el recurrente, que se

lesionó el derecho al doble conforme y la garantía del debido

proceso y que ello configura una nulidad de carácter

absoluto.

De las constancias obrantes en autos se desprende que

a fs. 2737/2833 el juzgado instructor dispuso el

procesamiento con prisión preventiva de los imputados, que

fue notificado a la defensa de Fariña el 30 de septiembre de

2008 (conf. fs. 3189).

Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso

de apelación (conf. fs. 2858/60), que fue concedido el 12 de

diciembre de 2008 (conf. fs. 3521) y notificada dicha

concesión personalmente al imputado el 16 de diciembre de

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2008 (conf. fs. 3643).

De conformidad a la constancia obrante a fs. 3777 el

Defensor de Fariña renunció el 23 de abril de 2009, por

cuanto padecería leucemia linfoblástica. El Juzgado dispuso

la notificación en forma personal al imputado, que se

efectivizó el 2 de junio de 2009 (conf. fs. 4163), y como

consecuencia de la cual se le designó el 12 de agosto de 2009

al defensor oficial Juan Carlos Ferrari (conf. fs. 4167), y

asumió la defensa el defensor oficial subrogante Mario

Franchi (13 de agosto de 2009 conf. fs. 7104). Según consta a

fs. 4187vta. el Dr. García Cupé fue notificado de la

designación del defensor oficial el 18 de agosto de 2009

(conf. fs. 4187 vta.).

La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná tuvo por

desistidos los recursos de apelación deducidos por las

defensas técnicas de Fariña, González y Zaccaría, en atención

a la no concurrencia de los defensores de los recurrentes a

la audiencia correspondiente, pese a estar debidamente

notificados (art. 454 segundo párrafo CPPN), y rechazó el 5

de marzo de 2010 el recurso de apelación deducido por la

defensa de Guerrieri y Pagano En consecuencia, confirmó el

auto de procesamiento y prisión preventiva (fs. 268/279 del

incidente de apelación de auto de procesamiento).

Al respecto se advierte que la argumentación de la

defensa no supra el señalamiento del a quo respecto a que:

“el derecho a la defensa material, vinculado tanto a la

revisión de la situación procesal del imputado Fariña cuanto

de su prisión preventiva, y que ha sido conculcado por la

omisión jurisdiccional de la instancia a-quo y de su propia

defensa técnica, no genera, sin embargo, un gravamen

irreparable para el imputado, desde que ambos tópicos pueden

ser objeto de revisión durante la instrucción y en todo

momento, en ambos casos aún de oficio, si de las

circunstancias de hecho y derecho así lo ameritan,

respectivamente (arts. 311 y 318 CPPN)…”.

En consecuencia, no habiéndose acreditado un

perjuicio, la nulidad impetrada deviene improcedente y el

recurso debe ser rechazado.

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

16º) Que, sentado cuanto precede, corresponde

abordar al tratamiento de los planteos de la defensa que

involucran, en sustancia, una censura a la valoración de la

prueba y la consecuente atribución de responsabilidades

efectuada por el tribunal de juicio.

a) Esta Sala ha señalado en anteriores

pronunciamientos (in re “Losito”, “Barcos” y “Brusa”), que el

sistema de la sana crítica racional vigente y la exigencia

constitucional de fundamentación de las sentencias, requieren

que se expresen los elementos de prueba a partir de los

cuales se arriba a una determinada conclusión fáctica y “la

explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes

del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad,

contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la

experiencia y de la psicología común” (conf. Julio B. J.

Maier, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, 2004,

T. I, Buenos Aires, pág. 482).

Esta pauta impera en los tribunales internacionales,

en cuanto potestad de apreciar y valorar las pruebas según

las reglas de la sana crítica, evitando adoptar una rígida

determinación del quantum de la prueba necesaria para

sustentar un fallo (confr. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez

vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C nº

4, parágs. 127/131; Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia de

18 de septiembre de 2003, Serie C No. 100, parág. 42; Caso

Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre

de 2003, Serie C No. 101, parág. 120; Caso Maritza Urrutia

vs. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, Serie C

No. 103, parág. 48; y Caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica",

sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, parág.

57).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado

que si se verifica que se han ponderado testimonios, prueba

de presunciones e indicios en forma fragmentada y aislada,

incurriéndose en ciertas omisiones en cuanto a la verifi-

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cación de hechos que conducen a la solución del litigio, sin

haberse efectuado una visión de conjunto ni una adecuada

correlación de los testimonios y de los elementos

indiciarios, ello constituye una causal de arbitrariedad que

afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y

debido proceso (conf. Fallos 311:621).

En función de la vigencia del principio de razón

suficiente, las afirmaciones a que llega una sentencia deben

derivar necesariamente de los elementos de prueba que se han

invocado en su sustento. Son pautas del correcto

entendimiento humano, contingentes y variables con relación a

la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y

permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe

apoyarse la sentencia (confr. esta Sala in re "Di Fortuna,

Juan Marcelo s/ recurso de casación", causa nº 3714, rta. el

20/5/02, reg. nº 4923, entre otros).

El razonamiento empleado por el juez en su fallo debe

ser congruente respecto de las premisas que establece y las

conclusiones a que arriba, debiendo expresar por escrito las

razones que condujeron a su decisión para posibilitar el

control de legalidad (confr. CFCP, Sala I, “Arias, Carlos

Alberto y Zírpolo, Luis Ángel s/recurso de casación”, causa

nº 13.073, rta. el 24/11/11, reg. nº 18.879).

En lo que hace al derecho del imputado a obtener un

pronunciamiento que exprese por escrito el razonamiento en

que se funda, el Tribunal para la ex Yugoslavia ha señalado

que ello no impone la obligación de explicar en la sentencia

cada detalle de las valoraciones que se hagan respecto de la

prueba producida en el juicio (conf. TIPY, “Prosecutor v.

Momčilo Perišić”, parág. 23, rta. el 6 de septiembre de 2011,

voto de los jueces Moloto, David y Picard), claro está, ello

con arreglo a las reglas de la sana crítica racional que

gobiernan la valoración del plexo probatorio (cfr. mutatis

mutandi Fallos 221:37, 222:186, entre muchos otros).

Asimismo, la revisión del pronunciamiento debe aten-

der al criterio de la “máxima capacidad de rendimiento”

(conf. Fallos 328:3399).

b) Sentadas estas premisas, corresponde en primer

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

orden recordar que el marco histórico en el que el Tribunal

Oral enmarcó los hechos

En tal sentido, se tuvo por probado -y no fue

cuestionado por las partes- que los sucesos formaron parte de

un plan sistemático de persecución política ilegal que tuvo

como objetivo combatir actividades consideradas

“subversivas”.

Asimismo, que:“…los ex comandantes aprobaron un plan

criminal por el cual en forma secreta y predominantemente

verbal ordenaron a sus subordinaron que: a) privaran de su

libertad en forma ilegal a las personas que considerasen

sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas;

b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c)

que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las

víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces

que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las

personas capturadas para extraer la información que

considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información

obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la

detención o la muerte de la víctima…” (confr. causa 13/84

‘Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de

las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 159/83 del

Poder Ejecutivo Nacional’, citada por el tribunal oral de

Rosario en autos “GUERRIERI, Pascual O.; AMELONG, Juan D.;

FARIÑA, Jorge A.; COSTANZÓ, Eduardo R. y PAGANO, Walter S. D.

s/ priv. ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y

desaparición física” Expte. N° 131/07, y acumulado N° 42/09

“AMELONG, J.D. y otros s/ priv. ileg. De la lib”).

Al respecto, corresponde destacar que las reglas

prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar la

reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no

controvertidos (conf. Acordada. CFCP nº 1/12 regla cuarta).

En segundo lugar, el Tribunal Oral describió la

situación existente en Rosario a la fecha de los hechos. En

tal sentido tuvo por probado que el responsable del Área de

53

Page 54: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

Inteligencia del Destacamento 121 de Rosario era el fallecido

Coronel Alcides Juvenal Pozzi.

A ese respecto afirmó que: “a cargo del Área de

Inteligencia Especial durante la época de los hechos, estaba

el Coronel Oscar Pascual Guerrieri (2do. Jefe de

Inteligencia), con absoluto dominio de la puesta en marcha de

los operativos, sobre las líneas concretas que debía seguir

la inteligencia represiva, sobre la ‘evaluación’ de los

secuestrados y su permanencia en los CCD, sobre la

metodología y lugar de cautiverio y, en definitiva, sobre el

destino final de las víctimas. […] El Capitán Jorge Alberto

Fariña estaba en la época de los hechos a cargo del Área de

Operaciones Especiales de Inteligencia, principalmente de la

faz operativa, de la planificación de los operativos o

procedimientos de detención, de la dirección -entre otras

cosas- de los interrogatorios, evaluación y custodio de los

detenidos, así como también del funcionamiento de los Centros

Clandestinos de Detención. En todo, era secundado por el

Teniente Juan Daniel Amelong, Segundo Jefe de Operaciones

Especiales de Inteligencia, con funciones similares a las de

Fariña. Walter Salvador Dionisio Pagano y Eduardo Rodolfo

Costanzo, actuaban a la fecha de los hechos, como Personal

Civil de Inteligencia Militar -PCI-, evaluados y calificados

por Edgardo Alcides Juvenal Pozzi y Oscar Pascual Guerrieri.

Integraban -junto a otros- la denominada ‘patota’

caracterizada como el grupo de tareas a cargo, en primer

término, de los secuestros y traslados, tareas muchas veces

complementadas con la realización de los interrogatorios,

torturas y custodia de los detenidos….”.

Estos hechos se entendieron acreditados en función de

numerosas pruebas arrimadas al debate, entre ellas, el

listado remitido por el II Cuerpo del Ejército, los legajos

personales de los imputados acollarados al sumario, las

pruebas arrimadas en la sentencia dictada por el TOF Nº 1 de

Rosario en la causa “Guerrieri” de sus registros a la que

antes se hizo referencia, el informe del Director de Asuntos

Humanitarios del Ejército Argentino obrante a fs. 1695/1738,

las declaraciones formuladas por Gustavo Bueno, Jaime Dri y

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

Eduardo Rodolfo Costanzo, como así también los dichos de los

periodistas Carlos Alfredo Del Frade y Reynaldo Luis

Sietecase, y el testimonio de Miguel Ángel Bonasso.

En tercer lugar, se tuvo por probado en la sentencia que

el imputado Zaccaría se desempeñaba, a la fecha de los

hechos, como médico anestesista militar en el Hospital de

Evacuación de Paraná. Ello encuentra sustento en sus propias

declaraciones, la información aportada a fs. 2143 por el

Ejército Argentino, las copias de su ficha individual

obrantes a fs. 2139/42, las copias de su legajo personal

remitida a fs. 3222, reservadas como Caja negra nº 1 Efecto

Nº 7, los testimonios de Roston (fs. 846/9), Esmeralda

Teresita González (fs. 888/89), Nélida Ferreyra (fs.

1225/1227), Norma Graciela Mazzuco (1228/1230), Edelma

Hortensia Hermann (fs. 2390/2393), Eduardo Lucano (fs.

2525/2527), Liliana Alicia Martínez (fs. 2702/2703), Sergio

Prudkin (fs. 880/882), Miguel Angel Travieso (fs. 1353/1356),

Olga Baissetto (fs. 1359/62), incorporados todos ellos por

lectura al debate.

También fueron tenidos en cuenta los testimonios

vertidos por Dionisia Zapata, José Demartini, Elba Blanco,

Nélida Fuchs, Ramona Paéz, Rosario Lascano, Ramón Suárez

durante el transcurso de la audiencia de debate.

En cuarto lugar, se tuvo por demostrada la permanencia

de Raquel Negro en distintos centros clandestinos de

detención, al tiempo en que se encontraba embarazada de

mellizos, y que fue trasladada al Hospital Militar de Paraná

a los efectos del alumbramiento. Al respecto se tuvieron en

consideración los hechos probados en la causa que tramitó

ante el Tribunal Oral de Rosario, como así también otros

numerosos testimonios vertidos durante la audiencia de

debate, o bien incorporados por lectura, las cartas de Tulio

Valenzuela agregadas a fs. 641/645, las copias del legajo de

la Comisión Nacional de Desaparición de Personas de Raquel

Negro agregadas a fs. 531/555 y el informe del Registro

55

Page 56: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

obrante a fs. 708/710. Entre muchos otros, se tuvieron en

cuenta los dichos de Eduardo Ferreyra vertidos a fs. 2364 e

incorporados por lectura al debate, en cuanto relató que

estuvo en un campo de concentración llamado “Quinta de Funes”

y que recordaba a una detenida a la que llamaban “María”.

Por otra parte, se valoró que Natalia Krumm, que dijo

“que en el año 1978 trabajaba en la sala de maternidad de

[del Hospital Militar] y en esa época estuvo a cargo de una

persona embarazada, que se llamaba Raquel Negro, según ella

misma le dijo […] Que esa chica le contó que venía del

cautiverio de Funes y que tenía un nenito de dos años a quien

ya lo habían llevado con su madre, que antes a ella, su

nenito y su marido los habían traído de Mar del Plata, y que

ella le dijo que al marido lo habían matado aunque ella ‘con

el asunto del marido no tenía nada que ver’” (fs. 6889).

Asimismo, la sentencia da cuenta que la testigo afirmó que la

chica sabía que esperaba mellizos porque ya venía con los

estudios hechos de Rosario, y que le confió que la habían

traído al hospital militar para el alumbramiento. Refirió que

estuvo presente en el parto y que cuando nació el varón lo

vistió, se lo puso a la madre, que ésta lo tocó, lo abrazó,

después al chico lo sacaron dos personas que no conocía y le

dijeron que el chico no estaba bien, pero ella no notó nada

raro, aunque agregó que puede ser que se haya descompensado

después, también refirió que la chica estaba muy preocupada

por el destino del varoncito, pero que no vio ningún médico

de niños allí. Después nació la nena, la cual se quedó con

la madre y luego la transportaron desde la sala de parto a la

sala 1, que queda como a treinta metros. Al otro día ya no la

vio más, y cuando preguntó por la parturienta le dijeron que

se la llevaron los familiares. Refirió que el parto fue

natural, se produjo en la sala donde estaba ella, que ahí

había consultorio y sala de parto, que la trasladaron en

camilla desde donde estaba. Que no había mucho movimiento de

personal y que los que asistieron el parto no eran parteras o

médicos, sino que eran varones de afuera, no eran personal

del Hospital. Calculó que estuvo aproximadamente quince días

Page 57: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

con Raquel, entre los meses de febrero o marzo, ya que hacía

calor.

La presencia de los dos bebés en el Hospital Militar de

Evacuación se tuvo por acreditada con los testimonios de

Berduc, Camino de Baratero, Rosa Deharbe, Delia Olivera,

María Lucrecia Álvarez.

De la posterior permanencia de los recién nacidos en el

Instituto Privado de Pediatría en la sentencia se dijo que:

“cabe hacer notar también la desmemoria de los galenos en

estos eventos, inexplicable porque fueron momentos históricos

impactantes para todos los argentinos, porque como

profesionales tienen mayor responsabilidad frente a sus

pacientes y familiares por su juramento hipocrático, eventos

que registraron con mayor enjundia las enfermeras, siendo que

éstas están sujetas a mayor vulnerabilidad. No obstante ellas

demostraron superior compromiso con la verdad histórica que

sus directores….”

Asimismo, las copias de los libros de ingreso del

Hospital Privado de Pediatría agregados a fs. 442/448vta. el

dieron cuenta que con fechas 4/3/78 y 27/4/78 ingresaron dos

menores con identificación Soledad López y NN López.

En este punto se tuvieron en cuenta, asimismo, los

dichos de Stella Maris Cuatrin, quien recordó el caso de dos

bebés mellizos, que uno de ellos figuraba como “N.N.” en la

incubadora, no recordando cuántos días estuvieron, ni de

dónde provenían y que nunca vio a los padres de esos chicos,

ni recordó si fueron a preguntar al instituto.

La permanencia de quien después resultó Sabrina Gullino

en el Hogar del Huérfano de Rosario y su posterior entrega en

adopción pudo ser acreditada con el informe del Hogar

agregado a fs. 3164/3169, el de fs. 3286, las copias

certificadas de los autos Nº 192/78 del Juzgado de Menores Nº

2 de Rosario remitidas según constancia obrante a fs. 3337, y

reservadas en Caja Negra Nº III.

57

Page 58: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

El informe pericial de ADN del Banco Nacional de Datos

Genéticos acreditó que la nombrada tiene un 99,99% de ser

hija biológica de Raquel Negro y Tulio Valenzuela.

Tales son, suscintamente, los hechos que se tuvieron por

probados en la sentencia impugnada.

c) La defensa se agravió de una presunta indeterminación

de los comportamientos endilgados a los imputados, en el

entendimiento que a Guerrieri, Fariña, Amelong y Pagano se

les enrostró de modo indiscriminado “…haber planificado,

ordenado y ejecutado […] el traslado de Raquel Negro al

Hospital Militar de Paraná para el alumbramiento clandestino

de mellizos, y el posterior traslado de la menor a la ciudad

de Rosario y su abandono en el hogar del huérfano,

sustituyéndolos del cuidado de su madre con la consecuente

supresión de identidad de ambos niños…”.

Alegó que la atribución conjunta e indiscriminada de

haber ordenado, planificado y ejecutado no respeta

mínimamente los requerimientos de certeza que exige la

imputación y que de la ausencia una atribución detallada se

infiere que las tres conductas fueron desplegadas por todo.

Sostuvo que ello resulta contradictorio con la afirmación

relativa a que Guerrieri y Fariña fueron los jefes del grupo

al que pertenecía Amelong, y que el ejecutor del plan fue

Pagano. Concluyó que la indiscriminación de conductas

violenta el derecho de defensa y que, en consecuencia,

correspondía la absolución de sus asistidos.

La asistencia letrada también se agravió por entender

que, con excepción de los testimonios de Dri y Costanzo, no

se arrimó prueba al proceso que dé cuenta de un conocimiento

de los imputados. Señaló que nadie vio a sus defendidos en

Paraná, y que no hay prueba de que hubieran traído a Raquel

Negro o trasladado a Sabrina Gullino a Rosario.

Entendió que no existen pruebas objetivas que

indiquen o permitan colegir que Guerrieri o Fariña dieron la

orden de traslado de Raquel Negro a Paraná y que la

nombrada, al ser mudada de Rosario a Paraná, también había

cambiado de área militar, quedando a cargo, a su juicio, de

Trimarco y Navone.

Page 59: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

Respecto a las alegaciones de la defensa cabe apuntar

que aparecen desvirtuadas por lo declarado por Jaime Dri en

cuanto a que conoció “a los 4 de los procesados que reconoció

en el juicio que se les hizo en Rosario.”.

En la sentencia se indica que el testigo “comenzó su

relato refiriendo que a fines del año 1977 o comienzo del 78

estuvo junto a una mujer, Raquel Negro, que llegó el día 3 de

enero de 1978, a la Quinta de Funes, habiendo sido detenida

por el ejército en Mar del Plata el día 2 de enero, que él

había llegado a la Quinta de Funes unos días antes, a fines

del año 77. Dijo que el 1° de enero escuchó que había un

operativo en Mar del Plata para detener a Negro y a Tucho,

que Amelong manejó el camión saliendo con destino a Mar del

plata ese día, Que la persona de mayor rango que se conocía

en la Quinta de Funes era ‘Jorge’, y el jefe operativo era

‘Sebastián’, que luego supo que ‘Jorge’ era Guerrieri,

‘Sebastián’ era Fariña, ‘Daniel’ es Amelong y ‘Sergio’ cree

que es Pagano. Respecto de Raquel sabe que la primera vez que

sale desde la Quinta de Funes, fue a Santa Fe para entregar a

Sebastián, que era su hijo de una pareja anterior, luego

regresó a la Quinta de Funes. Esto fue cuando supuestamente

Tucho iba a entregar a la conexión de montoneros en México,

‘María’ que era el nombre con el que se conocía a Raquel

Negro, le dijo que Tucho se iba a fugar, que ella era muy

consciente de lo que iba a hacer. Luego, ya desencadenados

los hechos de la fuga de México y la denuncia de la

operación, a los detenidos nos sacaron de la Quinta de Funes

para ser trasladados a la Escuela Magnasco y luego hasta La

Intermedia, donde tuvo la oportunidad de hablar con “María”.

Expresó que en dos oportunidades fue sacada de ese lugar, que

fue el último lugar donde ella estuvo. Que ella estaba

embarazada y sabe que la trajeron a Paraná a los efectos de

un chequeo médico, salió temprano y volvió a la noche, y como

ya habían hablado de la posibilidad de fugarse, cuando ella

tuviera familia, él le pidió que se fijara bien por donde

59

Page 60: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

podían salir, ella le indicó algunas características para la

salida. También dijo que cuando regresó del chequeo, le dijo

que le habían informado que todo estaba bien y que todavía

faltaba un tiempo para el parto, pero a los pocos días, no

recuerda si fueron tres, cinco u ocho días, se dieron

determinados movimientos en la Intermedia, ‘Jorge’ reunió a

todos los prisioneros y a ‘María’ le comunicaron que

nuevamente la llevaban a Paraná, así que ella estaba

preocupada por que le habían dicho que faltaba un tiempo para

el parto. Se la llevaron muy temprano y al poco tiempo, vino

la noticia que ‘María’ había tenido familia y alguien comentó

‘este hijo de puta de Tucho tiene mellizos, todo está bien’,

y que en pocos días la iban a traer a ‘la Intermedia’, por lo

que según él, está claro que estaban vivos, pero luego en

esos días, a él lo trasladan y lo devuelven a la ESMA, el

Jueves Santo del año 78. Respecto de la ‘Operación Méjico’

cree que junto a ‘Tucho’ iban a viajar ‘Sebastián’ y ‘Daniel’

nombres de guerra de quienes ya identificó en el juicio de

Rosario como Fariña y Amelong respectivamente. El grupo

operativo que estaba en la Quinta de Funes era un grupo

estable, pero recuerda que después de los hechos de México,

cree que vino un capitán que pasó a ser el responsable

operativo del grupo. En los lugares de detención que refirió

antes, no recordó haber visto a un militar uniformado, pero

se sabía que el lugar era de los militares porque era un

lugar de descanso de éstos, que todos estaban de civil y que

la seguridad era ejercida por Gendarmería Nacional, que

también estaban de civil y que el que tenía el fal, en

general estaba escondido para que no se lo viera desde el

exterior. Refirió también los movimientos que podían o no

hacer los detenidos en los centros de detención para no

alertar a los vecinos, que los custodios, sin ninguna duda

tenían formación militar”.

Continuó, apuntando que: “[c]uando Galtieri fue a la

Quinta de Funes, se hizo un asado, que de las conversaciones

con quien llama ‘Jorge’, éste demostraba tener un compromiso

ideológico con la lucha antisubversiva y que ‘Sebastián’ que

era una persona formada, con conocimiento, le trajo

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

zapatillas y dos libros, era un militante convencido, que se

comprometía a defender principios. Relató además que en

Rosario le exhibieron fotografías de ‘María’ y la reconoció,

como así que se le exhibió una maqueta de la Quinta de Funes,

en la cual reconoció todos los lugares. Respecto del ‘Tucu’

Costanzo dijo que sacando los que eran militares: Sebastián,

Daniel, el Tordo, los demás eran miembros de la patota, con

diferentes orígenes, como que ‘el Puma’ que venía de la

federal. Por último se refirió a los imputados que han

convivido con él en la Quinta de Funes, en la Escuela

Magnasco y en la Intermedia, en las cuales él estaba en

calidad de detenido desaparecido y les solicitó que, habiendo

sido actores de una etapa de la historia, hagan un acto

histórico, que rompan el silencio y digan dónde está el

hermano de Sabrina y Sebastián…” (conf. fs. 6772vta./6774).

El tribunal oral puso de resalto la coincidencia que se

verifica entre esos dichos y el contenido de los legajos

personales de los imputados, el listado de oficiales del II

Cuerpo del Ejército (Destacamento de Inteligencia 121), lo

relatado por los testigos Costanzo y Bonasso durante el

debate, los testimonios de los médicos y personal de

enfermería del Hospital Militar de Paraná. Como se dijo,

todas estos elementos permitieron constatar la veracidad de

los dichos vertidos por Dri, a lo que acabe adunar lo

señalado en la sentencia respecto a que “… no había modo de

que éste tuviera acceso a dicha documental en su calidad de

víctima…”.

En este sentido, el a quo también valoró los dichos de

Bonasso (conf. fs. 6784vta/5), señalando a ese respecto que

el testigo “…dijo que conocía a los imputados por los

testimonios de Dri y por su propia actividad periodística,

manifestó que en el año 1978 residía en Méjico con un grupo

de exiliados, circunstancia que narró en su libro ‘Recuerdo

de la muerte’, y que hasta allí llegó una vez Tulio

Valenzuela, hasta la casa que tenía el movimiento montoneros

61

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en dicho país, se presentó como Jefe de Montoneros de Rosario

y le dijo que había venido con un grupo de inteligencia

militar de Rosario, integrado por Galtieri entre otros y cuya

misión era secuestrar y/o asesinar a algunos montoneros,

entre ellos a Firmenich y Bidegain. También le manifestó que

a causa de ese viaje, donde descubrió la maniobra de

inteligencia y por la cual se realizó una conferencia de

prensa, estaba muy preocupado por su mujer Raquel Negro

‘María’, la cual había quedado de rehén en la Quinta de Funes

junto a su pequeño hijo Sebastián, le dijo además que María

estaba embarazada de seis meses y que si bien en aquella

época no sabía que serían mellizos, dijo que tenía

antecedentes familiares de mellizos. Específica-mente temía

que tomaran represalias contra su mujer en la Quinta de

Funes. Luego, en el año 1981, tuvo una referencia concreta

sobre este tema, ya que la fuente principal de su libro que

fue Jaime Dri, le contó que a Raquel Negro la habían llevado

dos veces a Paraná, y que la última vez tuvo familia, también

le contó de la preocupación de ‘María’ que la llevaran antes

de tiempo, unos ocho días antes, ya que estaban pensando en

fugarse. Al despedirse, ella se alegró por la maniobra de

Méjico, pero que cuando Dri le dijo de escapar juntos, ella

le dijo que se iba a ‘cumplir la sentencia’ o sea que la iban

a asesinar por lo que había hecho Tucho en Méjico. Luego a

éste le llegó la versión que ‘María’ había dado a luz

mellizos. En otro orden agregó que con los años, comprobó que

el testimonio de Dri era de una fidelidad absoluta, que se

fue demostrando incluso con documentos y que él mismo, cuando

visitó la Quinta de Funes en el año 1997 o 1998, vio la

exactitud asombrosa de la descripción topográfica que éste le

había hecho. También le refirió que las personas que

integraban el Destacamento 121 de Rosario eran entre otros

‘Daniel’, seudónimo de Daniel Amelong y “Jorge” que era

Pascual Guerrieri, jefe de la Quinta de Funes y del sector

represivo clandestino, y que a su vez, estos dependían de

Jáuregui y del Gral. Galtieri.”

También puntualizó que: “[e]specíficamente junto a

Tulio, a Méjico viajan, ‘Daniel’ y Fariña, y allí se generó,

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

en los servicios de inteligencia mejicanos, una confusión

sobre la identidad real de ellos, lo cual luego con los años

fue acreditado con unos documentos internacionales los cuales

exhibió y puso a disposición del Tribunal. Agregó que cuando

se descubrió la ‘Operación Méjico’, un periodista del

periódico ‘Uno más Uno’ llamó telefónicamente a la Quinta de

Funes y ahí contesta Guerrieri, y que entonces trasladan a

los detenidos a la Escuela Magnasco y luego a ‘La Intermedia’

la cual según dichos de otros colegas, era propiedad en ese

momento del Tte. Amelong. A Dri lo devolvieron a la ESMA y a

los restantes detenidos, que eran dieciséis, los asesinan.

Por último confirmó que a Tulio Valenzuela se le hizo un

juicio en la cúpula montoneros por la ‘Operación Méjico’, se

lo degradó, que él consideró a esto como algo totalmente

injusto y que determinó su alejamiento de esa organización.

Por último, en relación al testigo Costanzo, refirió que Dri

se lo mencionó como el ‘Tucu’ cuando le describió a la

llamada ‘patota’, grupo de tareas en Rosario…”

Por otra parte, la defensa se agravió de la

valoración de los dichos de Costanzo. Apuntó que el testigo

es una persona fabuladora, que fue condenado en las

actuaciones en trámite ante la justicia de Rosario, y que

evidenció una enemistad con los imputados en estas

actuaciones.

En la sentencia fue tenido en cuenta que: “…Eduardo

Rodolfo Costanzo, se mostró exasperado con su situación

procesal, profiriendo epítetos denigrantes para la actividad

judicial, en la audiencia salieron a la luz las reyertas

judiciales con Amelong, también mostró su antipatía y

hosquedad para con Guerrieri y González, fue condenado junto

a quienes detractó por el TOF N°1 Rosario, por todo ello y

por su compromiso subjetivo con estos hechos, su testimonio

puede aparecer afectado por enemistad. Sin embargo su relato

aparece en el año 1992 en la entrevista que concedió a

Sietecase y repitió en el 1998 en la entrevista que efectuó

63

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con Del Frade, cuando regían las leyes que consagraron la

impunidad, pretendiendo cierto dinero o desprestigio para un

funcionario del Gobernador Reuteman. Es cierto que no actuó

con arrepentimiento, pero sus dichos se acercan a los

acontecimientos porque así lo indican otros medios

probatorios, y en tanto los hechos que narra sean potenciados

por otras fuentes […] creíbles. Los centros de detención en

Rosario, el orden jerárquico, los integrantes del

destacamento 121, el contacto con Negro y Dri, la operación

Méjico, el llamado telefónico desde aquel país, como se alojó

y custodió a Negro en el Hospital Militar son todos datos

confirmados por otras pruebas. No obstante lo esencial de su

relato es que arroja luz sobre el nacimiento de los mellizos

de Raquel Negro. Y esta referencia es primordial, fue señera

pues acudió para descubrir el camino o destino de los niños

Negro Valenzuela, nacidos en cautiverio, tópico éste que se

corresponde con la declaración de Jaime Dri….”.

También fueron valorados los dichos vertidos por el

periodista Sietecase en cuanto a que “…todo lo que dijo

Costanzo en aquel momento, luego empezó a cerrar, que fue la

primera piedra de todo…”. A su turno, el periodista Del Frade

fue contundente en señalar durante el debate que fue Costanzo

el primero en decir que Raquel Negro había tenido una nena y

un varón. Que en el momento de las entrevistas, estaban

todos libres y que por ello creía que Costanzo ni siquiera lo

hacía por una cuestión defensiva, si no que hablaba porque

“…sentía la necesidad….” (conf. fs. 6764vta.).

En orden a la valoración cuestionada, a lo ya

expresado ut supra en orden a las pautas que la moderan,

cabe adicionar que , como señala Maier, “la ley no establece

condición alguna […] para estimar creíble un testimonio y

somete a la experiencia y sentido común del juez de mérito su

valoración final en la decisión, en conjunto con los demás

elementos de convicción….” (conf. Maier, Julio B J, op. cit.,

T III, p. 145).

Cierto es que: “…la más fuerte garantía de la

estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con

los resultados que las demás pruebas suministran. Si el

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

testigo es convencido de mentira o error acerca de un punto

de hecho, el juez no puede dejar de concebir desconfianza y

dudas sobre su buena voluntad o sobre sus facultades de

observación; pero, al contrario, su convicción se aumenta

cuando ve confirmado y corroborado el testimonio por todas

las demás pruebas descubiertas en la causa” (conf.

Mittermaier Karl Joseph Antón, “Tratado de la prueba en

materia criminal”; Ediciones Hammurabi, pág. 310 y sgtes.).

Resulta que la versión de Costanzo fue valorada con

la prudencia del caso, confrontada con otros elementos

probatorios arrimados al proceso, que la ratifican su

contenido.

Por otra parte, la defensa se agravió por la

consideración de los dichos de Juan Cruz Varela, respecto de

quien la sentencia da cuenta que: “…entrevistó a Pablo Martín

Navone, cuyo reportaje fue publicado en “el Diario” de esta

ciudad, confirmó que Amelong y Pagano dejaron la niña en el

convento. Expresó que esta nota fue hecha en Córdoba con un

colega que trabaja con él, Jorge Riani. En lo esencial dijo

que tomaron contacto con el hijo de Paúl Navone ya que les

pareció de interés periodístico conocer su testimonio, ya que

su padre podía haber estado sentado en el juicio con los

acusados si no se hubiese suicidado. Que para hacer la nota

llamaron por teléfono a Pablo Martín Navone, cuando accedió a

hacerla viajaron hasta su domicilio. Siguió diciendo que una

vez allí les relató que su padre sabía que podía ser

involucrado en esta causa a partir de los dichos de Costanzo,

por lo que tuvieron unos diálogos sobre su accionar, contando

que su padre le refirió que era agente de inteligencia que,

como integrante del destacamento 122 de Santa Fe, cumplió

funciones en Paraná y que una de las tareas fue recibir y

coordinar la estadía de Raquel Negro en el Hospital Militar

de esta ciudad, pero no le dijo junto a quien, además, en

relación a los mellizos a los cuales ésta dio a luz, le

refirió que en el parto el varón había nacido muerto y que a

65

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la nena se la habían llevado específicamente Amelong y Pagano

y la habían dejado en un orfanato. En cuanto a su percepción

sobre la credibilidad de los dichos del entrevistado, el

deponente percibió que éste tenía la necesidad de decir

alguna cosas o de limpiar el buen nombre y honor de su padre,

pues argumento que en esa época hacía lo que le ordenaban,

pero que no decidía cosas. Por último agregó que el

entrevistado, quien en estos días viajaba a España, estaba al

tanto de lo que sucedía en el juicio y conocía lo que habían

manifestado los testigos, específicamente Eduardo Costanzo y

que en relación a la muerte de su padre, le contó que los

días previos a suicidarse estaba alterado, nervioso, debido a

que su nombre había empezado a circular por los dichos de

Costanzo, entonces creyó que no iba a pasar mucho tiempo para

que lo llamaran a declarar y estaba seguro que iba a quedar

detenido, por lo que no quiso que su familia pasara por esa

situación…”.

La afirmación de la defensa en su libelo recursivo, en

el sentido que respecto de las declaraciones de Navone “…su

contenido no fue analizado…” exime de realizar mayores

consideraciones al respecto pues de lo afirmado por el propio

recurrente esos dichos no fueron tenidos en cuenta en la

sentencia.

Por otra parte, corresponde el rechazo del planteo de

orfandad probatoria respecto del nacimiento con vida del hijo

varón de Raquel Negro, como así también lo alegado en

relación a la supuesta contradicción en la que habría

incurrido el a quo al pronunciar una condena en tal sentido,

atento la existencia de una causa abierta ante la justicia de

Paraná en la que estaba siendo investigada la suerte corrida

por el menor.

En la sentencia se tuvo por probado que: “…los hijos

mellizos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela […] fueron

sustraídos del poder de su madre una vez nacidos, y una vez

desapoderados, fueron dispuestos de manera que hicieron

inciertos y finalmente suprimieron su estado civil…”

También que: “…del varón se desconoce el destino sufrido

hasta el día de la fecha, y ello está siendo motivo de

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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

investigación…” y “…no se encontraron rastros, hasta el

momento, que puedan orientar el conocimiento de su destino…”

Tales afirmaciones, dan cuenta que el niño varón habría

nacido con vida y resultan contestes con numerosas probanzas

arrimadas al debate, que permitieron a los sentenciantes

arribar a tal convicción.

En este sentido, fueron merituados los dichos del

cardiólogo Alfredo Berduc, quien manifestó que: “vio dos

niños recién nacidos, el bebé tenía un problema, una

cardiopatía congénita severa y la niña cree que tenía

arritmia […] el nene necesitaba oxígeno permanente, estaban

los dos bebés […] cree que le dijeron que el nene había

fallecido después…” (conf. 6739vta.). Asimismo que el niño

sólo podría haberse recuperado cirugía de por medio, pero no

espontáneamente y que en el Instituto Privado de Pediatría

“…no había posibilidades de operarlo, salvo trasladarlo a

Bs.As. o La plata…”. Además, que “allí sólo se podía hacer

apoyo respiratorio, mantenerlo con vida hasta que pudiera

llegar a un centro con mayor complejidad. La testigo Alicia

Camino de Baratero, por su parte, recordó durante el debate

la presencia de ambos mellizos en la sala de terapia

intensiva del Hospital Militar de Paraná, como así también

que el niño estaba un poco ‘…descompensadito’ […], porque

tenía algo de insuficiencia respiratoria, por lo que decían

los médicos…” (conf. fs. 6736 vta.).

También recordó haber estado presente cuando vino la

ambulancia, que creía era del Instituto de Pediatría, y que

entraron a la sala y sacaron a “….los bebés…” de la

incubadora y se los llevaron.

Por otra parte, fueron valorados en la sentencia los

dichos vertidos en el debate por Natalia Krunn, quien fue

terminante en señalar que estuvo presente en el parto,

recordando que: “…cuando nació el varón lo vistió, se lo puso

a la madre, lo tocó, lo abrazó, después lo sacaron al chico

dos personas que no conocía y le dijeron que el chico no

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estaba bien…” y que: “[a]l varoncito lo sacaron, la nena se

quedó con la madre […]. Que se llamaba Raquel Negro se lo

contó la misma chica, le contó que la trajeron de Mar del

Plata con el marido y el nenito…” (conf. fs. 6742). También

que: “…inmediatamente al nacimiento del varón entró una

persona de civil y se lo llevó, diciendo que estaba

cianótico…” (conf. fs. 6786vta.).

Por su parte, la enfermera Delia Juana Olivera memoró

que “…le habían comentado que eran dos mellizitos: una varón

y una nena […]. En los comentarios las chicas le dijeron que,

como les daba mucha lástima que figuraran como NN, les

pusieron Soledad y Facundo, porque cuando ellas entraron

había una planilla que decía NN…” (conf. fs. 6743vta.).

En su declaración testimonial, María Lucrecia Álvarez

admitió haber tomado conocimiento, por comentarios, “…que

habían nacido unos mellizos […] y que los habían llevado al

Instituto del Niño […] porque uno de ellos estaba mal […] a

ella le dijeron que uno había muerto […].Escuchó de los

comentarios que el sexo de los mellizos era una mujer y un

varón, y que el varón era el que estaba mal […]. No recuerda

que los niños tuvieran nombre, pero sí las chicas les

pusieron nombre, eso le dijeron, a la nena le pusieron

Soledad pero al nene no recuerda…” (conf. fs. 6744).

Análogas pormenores precisiones brindó José María

Demartini, preparador de laboratorio, que recordó haber

tomado conocimiento, por comentarios, del nacimiento de

mellizos, y que de boca en boca le dijeron que luego uno de

ellos había fallecido. (conf. fs. 6746vta.).

A su turno, Nélida Fuchs recordó que había sabido por

comentarios del nacimiento de los mellizos, un varón y una

mujer, y se refirió a que “…el nene estaba más delicado, que

como ellos no tenían adaptada terapia para los bebés, los

llevaron al Sanatorio […]. Oyó comentarios que una de las

chicas le puso a la nena Soledad y Facundo al varón […] No

supo del paradero de esos bebés, sólo que los llevaron al

Sanatorio del Niño, esto no tiene seguridad, es lo que se

comentó…” (conf. fs. 6748vta.). Por su parte, Rosario Lascano

dio cuenta de haberse enterado de oída que “…habían nacido

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mellizos de una persona NN, que la habían traído de Rosario y

que los habían llevado a terapia porque eran varón y mujer y

el varón estaba con problemas […]. Respecto al destino de los

chicos, sabe que como no había elementos en terapia, los

habían derivado al I.P.P….” (conf. fs. 6750vta. y sgte). De

las declaraciones de la enfermera del Instituto Privado de

Pediatría Stella Maris Cuatrin surgió que “…había en el

Instituto un NN y otro en la incubadora, NN lo leyó en la

incubadora, no recuerda cuántos días estuvieron estos

mellizos, ni de donde provenían […] no vio nunca a los padres

de esos chicos ni si fueron a preguntar al instituto por

ellos. De la nena recuerda que era más gordita y el nene era

más chiquito…” (conf. fs. 6756). El propio Zaccaría en

oportunidad de prestar declaración indagatoria manifestó que

“el nene estaba más o menos, tirando a mal”.

Las planillas del Instituto Privado de Pediatría,

también resultan indicativas que el varón habría nacido vivo,

dando cuenta que ambos niños habrían ingresado y salido del

nosocomio.

Por otra parte. resultan significativos, los dichos del

médico David Vainstub en el sentido que: “[s]i tiene fecha de

egreso en el libro, entiende que eran pacientes con vida…”

(conf. fs. 6758).

El pediatra Angel Luis Schroeder al serle exhibido el

libro bordó del Instituto Privado de Pediatría coincidió en

que: “…En el caso de niños fallecidos no se anotaría en el

libro, es netamente un libro administrativo, cree que fue

egreso si así lo dice…” (conf. fs. 6759)

Como consecuencia de lo expuesto, la conclusión

fáctica a la que se arribó en la sentencia respecto del

nacimiento con vida del hijo varón de Raquel Negro fue

sustentada sobre la base de toda una serie de probanzas que,

merituadas de conformidad a las reglas de la sana crítica,

llevaron al tribunal a formar su convicción válidamente. Los

agravios alegados por la defensa al respecto deben ser

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rechazados, en cuanto sólo trasuntan su disconformidad con la

convicción asignada a los elementos probatorios, sin que haya

podido acreditarse la arbitrariedad predicada.

En relación al agravio de la defensa relacionado con

la existencia de una causa abierta respecto de la suerte

corrida por el niño, cabe señalar que, de conformidad a lo

que surge de fs. 4675, el 17 de marzo de 2010 el juzgado

instructor dispuso “…proseguir con la instrucción

correspondiente para dar con el paradero del otro menor

denunciado como desaparecido, hijo y/o hermano de las

víctimas […] logrando de esta forma conseguir el total

esclarecimiento de los delitos cometidos en su perjuicio y el

debido enjuiciamiento de quienes aparezcan responsables de su

comisión…” y ordenó formar nueva causa para proseguir con el

objeto instructorio, para evitar que el mayor dispendio de

tiempo que requeriría dicha investigación impida la rápida

conclusión del sumario y elevación a juicio oral y público.

No obstante lo dispuesto por el juzgado, los Sres.

Fiscales solicitaron el 12 de mayo de 2010 la formación de un

legajo por separado, “…a efectos de producir las medidas

pertinentes y útiles tendientes a ubicar al varón hijo

de….RAQUEL CAROLINA ANGELA NEGRO…” (conf. fs. 4888). En

consecuencia, el juzgado dispuso el 12 de mayo de 2010 dejar

sin efecto la formación de causa independiente y conformar

legajo de actuaciones por cuerda al sumario, a los fines

solicitados por la Fiscalía. De acuerdo a lo que surge de fs.

4995, al solicitar la clausura de la instrucción la fiscalía

reiteró, el 27 de julio de 2010, la solicitud de que

continuara en la etapa instructoria, la investigación

relativa a la búsqueda el hijo varón de RAQUEL CAROLINA

ANGELA NEGRO.

En oportunidad de disponer la elevación a juicio de

las actuaciones el 17 de noviembre de 2010 (conf. fs.

5597/5615) el juzgado de instrucción ordenó formar causa

independiente “…para sumariar lo pertinente al paradero del

hijo varón de Raquel Carolina Angela Negro, atento nueva

hipótesis investigativa que da cuenta que el mismo habría

sido dado en adopción a una pareja en el año 1978 desde el

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Instituto Privado de Pediatría….”.

De conformidad a lo que se desprende de la

certificación del 8 de octubre de 2013, en el Juzgado Federal

de Paraná Nº 1 sigue siendo investigado en la actualidad el

destino y paradero del hijo varón de Raquel Carolina Ángela

Negro, no existiendo personas imputadas hasta la actualidad.

Siendo que en dichas actuaciones lo que se investiga en

definitiva es el paradero del menor, sin que se encuentren

imputadas las personas condenadas en autos, no se verifica la

contradicción apuntada por la defensa.

En consecuencia, el agravio esgrimido debe ser

rechazado.

En síntesis, a la luz de cuanto precede, cabe señalar

que la crítica que efectúa el recurrente a partir de

referencias a extractos aislados de la prueba de testigos o

las conjeturas que formula en relación al interés que

motivaría a algún testigo a declarar como lo hizo, no

desvirtúan las cuantiosas coincidencias probatorias meritadas

en la instancia precedente en orden a fundar la atribución de

responsabilidad que aquí se discute. No hay otros elementos

de juicio relevantes que conmuevan la descripción de los

hechos efectuada en la sentencia.

Al valorar los testimonios arribados al proceso los

sentenciantes explicitaron las razones que los llevaron a

tomar por ciertos los hechos descriptos por los testigos, en

consonancia con los demás elementos de convicción arrimados

al proceso. La decisión aparece, por tanto, debidamente

fundada de conformidad con las reglas de la lógica y la

experiencia, no habiéndose demostrado la concurrencia de un

supuesto de arbitrariedad que invalide lo decidido.

Los cuestionamientos a puntuales declaraciones

testimoniales involucran un disenso que estriba en una

discrepancia respecto de la convicción asignada a esos

elementos probatorios, no habiendo demostrado la defensa que

estas pruebas hayan sido valoradas de modo aislado,

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descontextualizado o, en definitiva, arbitrario. Las

afirmaciones de la defensa no se condicen con las probanzas

arrimadas al debate. Muy por el contrario, las conductas

desplegadas por los imputados en los hechos por los que

fueron condenados, se encuentran definidas dentro de

parámetros respetuosos de los principios del debido proceso

legal y de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la

persona y de los derechos.

No puede perderse de vista que las imputaciones

versan sobre hechos de inusitada gravedad, ocurridos hace más

de treinta años, pero cuyas secuelas persisten en muchos

casos hasta el presente. También debe ser tenido en cuenta

que, por el contexto histórico en el que acaecieron los

hechos investigados “… los modos particulares de ejecución

hicieron que deliberadamente se hayan borrado huellas y se

haya procurado la impunidad valiéndose para tal fin de todo

el aparato estatal…” (conf. Cámara Criminal y Correccional

Federal en causa Nº 13).

Los organismos internacionales de derechos humanos

se han pronunciado respecto a este punto. En esta línea, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “La

práctica de los tribunales internacionales e internos

demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o

documental, no es la única que puede legítimamente

considerarse para fundar la sentencia. La prueba

circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden

utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse

conclusiones consistentes sobre los hechos” (Corte IDH. Caso

Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio

de 1988. Serie C nº 4, parág. 130). En los procesos en los

que se investigan delitos de lesa humanidad la “…prueba

indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia

cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que

esta forma de represión se caracteriza por procurar la

supresión de todo elemento que permita comprobar el

secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (Corte

IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra cit. parág.

131).

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A partir de las probanzas reseñadas en la sentencia,

valoradas ellas de conformidad a las reglas de la sana

crítica racional, el Tribunal Oral concluyó que “…el análisis

de la prueba colectada permite afirmar con grado de certeza

que los hijos mellizos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela,

nacidos cuando la nombrada estaba en cautiverio, de manera

clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformado

por las fuerzas armadas y otros organismos estatales, fueron

sustraídos del poder de su madre una vez nacidos, y una vez

desapoderados, fueron dispuestos de manera que hicieron

inciertos y finalmente suprimieron su estado civil. Así la

historia de quien hoy conocemos como Sabrina Gullino, nieta

recuperada número 96, permite saber quiénes fueron los

autores materiales de su sustracción y quiénes le privaron de

su verdadero estado civil durante tantos años, al igual que

lo hicieron con su hermano mellizo, hasta hoy desaparecido…”.

Analizada la fundamentación del veredicto de

conformidad con todas las pautas ut supra referidas, no se

advierte la presencia de vicios que invaliden ni el

razonamiento ni la conclusión arribada respecto de la

participación atribuida a los imputados en los hechos. El

cúmulo de pruebas valoradas de conformidad a las reglas de la

sana crítica, con especial énfasis en las testimoniales

recibidas, permiten concluir con la certeza apodíctica que

una sentencia condenatoria requiere, la responsabilidad de

los nombrados en los hechos que se le imputan.

Las pruebas arrimadas al proceso han sido valoradas

efectuándose una visión de conjunto, sin que pueda advertirse

que los testimonios, indicios y presunciones hayan sido

valorados fragmentadamente. La afirmaciones formuladas

aparecen como derivaciones de los elementos de prueba

invocados en su sustento, apoyados sobre principios lógicos

congruentes entre sus premisas y conclusiones, y con expresa

mención de las razones que condujeron a su decisión, tornando

efectivo, por lo tanto, el control de legalidad en cabeza de

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la defensa.

Por todos los argumentos expuestos, se impone el

rechazo de los agravios esgrimidos por la defensa al

respecto, que no ha sido más que un intento por sostener un

criterio diferente al que se arribara en la sentencia.

d) La defensa cuestionó la valoración de la sentencia

dictada Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Rosario

en causa N°131/2007 “Guerrieri, Pascual Oscar, Amelong , Juan

Daniel, Fariña Jorge Alberto, Costanzo Eduardo Rodolfo,

Pagano Walter Salvador Dionisio s/ privación ilegítima de la

libertad, amenazas, tormentos y desaparición física” y

acumulada 42/09 “Amelong Juan Daniel, Guerrieri Óscar

Pascual, Fariña Jorge Alberto, Costanzo Eduardo Rodolfo,

Pagano Walter Salvador Dionisio s/ privación ilegal de la

libertad, amenazas, tormentos y desaparición física” (cuyas

copias certificadas fueron remitidas según constancia obrante

a fs. 6038) en el fallo en crisis.

A este respecto en la sentencia se afirmó que: “…su

validez estará sujeta a su ratificación en el segundo

proceso, salvo que se trate de prueba documental en original

o debidamente certificada, o inspecciones judiciales que

pueden ser apreciadas libremente por el juez…”

Además, los hechos tenidos por probados en el

pronunciamiento dictado por el tribunal oral de Rosario, han

sido confirmados por la prueba arrimada al presente proceso,

conformando en su conjunto un cuadro probatorio que despeja

cualquier duda en torno a las responsabilidades oportunamente

atribuidas.

De conformidad a lo que surge del punto V.B. 4 del

fallo en crisis, los sentenciantes detallaron las

consideraciones de la sentencia del Tribunal Oral de Rosario

que fueron tomadas en cuenta, e indicaron en el punto V.B.5

la correspondencia de los hechos probados en dicha sentencia

con las pruebas arrimadas al presente proceso.

Al respecto se sostuvo que: “…La prueba trasladada

confirmada en estos autos de manera contundente, los indicios

ciertos, unívocos y concordantes que sirven como argumentos

de prueba, y permiten inferir con absoluta lógica formal que

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quienes ostentaban el señorío sobre la persona de Raquel

Negro, y sólo ellos podían ordenar, ejecutar, y controlar el

operativo que concluyera con la apropiación de los bebés y la

consecuente alteración de su identidad. Pero además ello

ratificado por le versión brindada en distintas instancias

por el hoy testigo Costanzo quien señala a Guerrieri como

responsable máximo del grupo por debajo de Juvenal Pozzi -

fallecido- al que califica como un jefe sólo aparente, a

Fariña por ser Jefe de Sección, a González como quien

coordinó la venida de Negro al Hospital para dar a luz,

programó las guardias -de las que da cuenta el enfermera

Natalia Krumm y a Amelong y Pagano como quienes llevaron a

Sabrina para abandonarla el mismo día de su alta médica en un

orfanato. El propio Guerrieri en una de sus intervenciones

durante el plenario, se reconoció como jefe del grupo,

referenciado a los co-imputados como ‘mi gente’, admitió la

existencia de centros clandestinos de detención aduciendo que

en toda guerra hubo campos de concentración y que esta lo

era, y que los subversivos no merecían el mismo trato de un

delincuente común, para estos cárceles comunes para los otros

no. Además surge nítidamente del relato de Bonasso, Dri, y de

los informes de ‘The National Security Archive’ quienes

integraban el grupo que operaba en Rosario y cuáles eran sus

nombres de encubrimiento, todo lo cual es demostrativo de lo

relevante de la intervención de cada uno de los imputados en

la represión clandestina en la zona, y la disponibilidad

absoluta de la persona de Raquel Negro y sus futuros hijos. A

la vez que da por tierra los dichos de Guerrieri y Amelong

que sólo cumplían tareas de inteligencia pero no realizan

operaciones. El documento referido da pormenores de la

presencia de Amelog y Fariña de manera clandestina en Méjico

y del rol protagónico de Guerieri, teniendo bajo su custodia

un número importante de detenidos ilegales en la ‘Quinta de

Funes’, en la ‘Escuela Magnasco’ y en la ‘Intermedia’…”.

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la

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propia sentencia al respecto, como así también la valoración

de las restantes probanzas realizada, resulta evidente que la

sentencia dictada en Rosario no ha sido merituada fuera del

contexto que le correspondía, siendo que se le asignó en la

sentencia una importancia relativa, y fue objeto de análisis

en su confronte con el resto de la prueba arrimada al debate.

En consecuencia, el planteo formulado por la defensa se erige

como una interpretación diferente a la efectuada por el

tribunal, que no alcanza a invalidar lo decidido ni a

demostrar la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad.

Por lo tanto, corresponde el rechazo del agravio.

e) Por otra parte, la defensa alegó que el ámbito

jurisdiccional donde desarrollaban funciones sus asistidos

era la ciudad de Rosario, negando enfáticamente que tuvieran

poder de tomar decisiones en la ciudad de Paraná donde se

habían consumado las sustracciones de menores que se les

enrostraran. Por el contrario, entendió que Raquel Negro y

sus hijos habían dependido del centro de decisiones local con

asiento en Paraná.

Teniendo en cuenta el contexto histórico dentro del

cual ocurrieron los hechos investigados, como así también la

modalidad con que operaban los grupos militares a la fecha de

los mismos se tuvo especialmente en cuenta en la sentencia

”…el poder que ostentaban estos grupos operacionales, su

actuar discrecional y a voluntad, al punto tal que hasta se

conducían en vehículos robados por la ciudad de Rosario, con

total impunidad, y tolerancia de cualquier autoridad de

control. Siendo muy gráfico Costanzo frente a la pregunta

concreta de cómo podía suceder ello, cuando expresó ‘pero

quién se iba a atrever a detenerlos’. El militar retirado Joe

Victor Manuel Erbetta afirmó al prestar declaración

testimonial en el transcurso del debate que el Hospital

Militar de Paraná “…era de evacuación y cubría una zona

importante, ingresaban por la barrera mucha gente de

inteligencia que se llamaba grupo de tareas, había de

Rosario, Santa Fé y Paraná, por lo general de civil….” (conf.

fs. 6767).

Por otra parte, el argumento de la defensa

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contraviene la prueba arrimada al debate. En particular del

informe del Ejército Argentino obrante a fs. 511/512 se

desprende la estructura jerárquica formalmente constituida de

los Hospitales Militares durante el período comprendido entre

los años 1976 a 1983, y que justamente el Hospital de

Evacuación 121 –Hospital Militar Paraná- era una formación

dependiente del Comando del II Cuerpo del Ejército (Rosario-

Santa Fe).

En otro orden de ideas, no puede dejar de señalarse

que el Hospital de Evacuación de Paraná a la fecha de los

hechos cubría un radio que excedía la ciudad de Paraná,

siendo un centro al que acudían desde distintos puntos del

país, lo que justifica de por sí el traslado de la detenida

Raquel Negro fuera de la zona donde desarrollaban tareas sus

captores, quienes por otro lado operaban con una gran

discrecionalidad.

En consecuencia, el agravio no prosperar.

f) En cuanto a lo sostenido por la defensa en

relación a la supuesta falta de contestación a planteos que

formulara, corresponde señalar que es principio asentado en

la jurisprudencia del Alto Tribunal que “…los jueces no están

obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las

partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para

la solución del caso…” (Fallos: 333:1110:1835 y 331:2077,

entre muchos otros).

g) La Querella y la Fiscalía entendieron arbitraria

la absolución de Héctor Marino González.

Al respecto, la sentencia dio cuenta que: “La

situación de Marino González deviene particular, porque si

bien revistaba en el destacamento de inteligencia 121, no

aparece imputado en la causa ‘Guerrieri’, no surge su

presencia en los lugares de detención clandestina, no aparece

mencionado ni por Dri ni por Bonasso en sus testimoniales, no

figura su nombre en el informe del ‘The National Security

Archive’, ni en el relato de Valenzuela al dar a conocimiento

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del ‘Operativo Méjico’, sólo es sindicado por Costanzo en su

testimonial, como quién organizó la venida de Raquel Negro al

Hospital Militar de Paraná, y coordinaba las guardias. Si

bien resulta poco creíble la versión dada en su indagatoria

de que no conocía a Costanzo como tal, sino que en el

destacamento lo tenía como Castro que era su nombre de

encubrimiento esto en nada varía la falta de prueba cargosa.

En efecto de los diversos testimonios aportados a la causa,

no surgen ni meros indicios de su intervención y presencia en

Paraná, nadie lo reconoció, ni mencionó. La sola referencia

aportada por un testigo único deviene insuficiente a mi

criterio para imputarlo como coautor funcional de los hechos

investigados. Propicio por tanto su absolución lisa y

llana…”.

De lo expuesto se desprende que el fundamento de la

solución absolutoria a la que arribó el tribunal de juicio

fue la situación de orfandad probatoria respecto de la

intervención de Héctor Marino González en los hechos motivo

de juzgamiento. Ello así, no obstante que se tuvo por cierto

que el nombrado revistaba en el destacamento de inteligencia

121 de Rosario, como así también que se puso en tela de

juicio la veracidad de sus dichos en cuanto negó haber

conocido a Costanzo.

La arbitrariedad invocada por la querella, tanto por

entender que la sentencia dictada en la causa Nº 131 del

Tribunal Oral de Rosario fue tenida en cuenta en forma

fragmentada y aislada, no tomándose en cuenta la afirmación

que el homicidio de Raquel Negro fue ejecutado con

intervención de Marino González, como así también por no

haber considerado en relación a González los elementos

valorados para responsabilizar a los imputados en iguales

circunstancias, deviene improcedente.

Al respecto debe tenerse cuenta que el nombrado -tal

y como se expresara en la sentencia impugnada- no fue

condenado en las actuaciones tramitadas en Rosario.

Análogas reflexiones corresponde formular respecto

del agravio esgrimido con relación a la distinta valoración

de los testimonios arrimados al debate, en cuanto la propia

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sentencia da cuenta de la existencia de una única prueba

testimonial que puede ser tomada válidamente como prueba de

cargo respecto de González, mientras que respecto de los

demás imputados fueron arrimadas al debate otras pruebas que

dieron cuenta de su intervención en los hechos. En

definitiva, la diferencia en la valoración de la prueba

El agravio de la querella y la fiscalía sustentado en

la supuesta falta de valoración de los dichos de Gustavo

Bueno -quien habría expresado que Marino González coordinaba

el trabajo en el sector Actividades Especiales de

Inteligencia buscando información de las personas

investigadas, como así también que lo había visto en la

quinta-, tampoco ha de recibir favorable acogida. En primer

lugar, se trata de una declaración vertida en el marco de la

causa en trámite ante Rosario (confr. Copias certificadas

obrantes a fs. 5044/5055), en la que sólo se hizo referencia

en forma genérica a la forma en que se operaba en el

destacamento de Rosario, sin que exista ninguna referencia

concreta a los hechos investigados en autos. En segundo

lugar, en cuanto a las declaraciones prestadas por el testigo

ante el Centro de Estudios Legales y Sociales, merece

destacarse que si bien el nombrado reconoció haber declarado,

agregó que en la copia que le había sido entregada constaban

expresiones que no partieron del declarante, “…por eso no

está en condiciones de ratificarlas por completo sin escuchar

el testimonio completo sin escuchar la grabación del

testimonio efectuado…” (confr. copias certificadas obrantes a

fs. 5044/5055). Al respecto se dijo en la sentencia dictada

por el Tribunal Oral Federal de Rosario que: “[c]oincidiendo

con lo expuesto por las distintas defensas, este Tribunal

entiende que la declaración prestada oportunamente por

Gustavo Francisco Bueno ante el CELS no puede ser valorada

como prueba válida en la presente causa en virtud de que no

se ha determinado la veracidad de su contenido, a partir de

que es el propio declarante quien la ha puesto en duda. Por

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último, no puede dejar de señalarse que el sentenciante no

tiene obligación de ponderar los elementos probatorios que no

considere relevantes, siempre y cuando se valoren las

probanzas de conformidad a las reglas establecidas en el art.

398 CPPN.

En definitiva, el agravio formulado se reduce a una

discrepancia con el valor convictivo asignado por el tribunal

de mérito al material tenido en cuenta, y deviene por tanto

improcedente.

Por último, no se advierte que existan las

contradicciones e incoherencias alegadas por la querella

entre la prueba valorada y la conclusión a la que se arribara

en la sentencia.

Por otro lado, en orden a los agravios sustentados

por la Fiscalía, la alegada falta de valoración del legajo

personal de Marino Héctor González, como así también del

reconocimiento por parte del imputado de su pertenencia al

destacamento 121 a la fecha de los hechos y los dichos de los

coimputados al respecto, no pueden prosperar. Debe tenerse

especialmente en cuenta al respecto que en la sentencia no

fue cuestionada la pertenencia del nombrado al destacamento a

la fecha de los hechos, sino que se arribó a una solución

absolutoria por orfandad probatoria. El distingo entre los

argumentos que dieron sustento a la condena de los

coimputados justamente estribó en la diferencia de material

probatorio arrimado al debate para sustentarla.

En cuanto a la invocación por parte del Ministerio

Público Fiscal de la existencia de material probatorio amplio

y suficiente para responsabilizar a Marino González de la

comisión de los delitos investigados, cabe mencionar que las

probanzas detalladas en sustento de su tesis no se condicen

en su amplitud ni suficiencia con la solución propiciada.

Nuevamente, el agravio se muestra como la pretensión de

asignar a las probanzas reunidas un valor convictivo

diferente del asignado válidamente en la sentencia.

La libre valoración de la prueba, realizada de

conformidad a las reglas establecidas en el art. 398 CPPN, no

se encuentra sometida a reglas legales que impongan a quien

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valora una solución determinada en presencia de ciertos

elementos o condiciones.

Al respecto cabe apuntar que “…la sentencia de

condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede

estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de

la existencia de un hecho punible atribuible al acusado.

Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad

del Estado de destruir la situación de inocencia, construida

por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la

cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición

del juez respecto de la verdad, la duda o aún la

probabilidad, impiden la condena y desembocan en la

absolución…” (conf. Maier, Julio B., op. cit., t. I, p. 495).

El tribunal oral luego de analizar el mérito de la

prueba incorporada al procedimiento consideró que se

verificaba el grado de certeza necesaria para concluir que el

imputado tomó parte en la ejecución de los hechos

investigados.

Esta decisión a la que se arribó es fruto de una

valoración racional de las probanzas, que se muestra

respetuosa en un todo con las normas que gobiernan la

corrección del pensamiento humano -reglas de la lógica,

psicología y experiencia común-, por lo que los agravios de

la querella y la fiscalía al respecto deben ser rechazados.

17º) a) Habiendo sido analizada la valoración de las

pruebas formulada por el tribunal de juicio, corresponde

abordar los cuestionamientos de las partes relacionados con

la subsunción legal de los hechos motivo de juzgamiento.

Al respecto, se tiene presente que por un lado, el

tribunal oral subsumió los hechos investigados “….en las

figuras de los arts. 139 inc 2º y 146 del CP según redacción

dada por la ley 11.179, en concurso real, dada la pluralidad

de hechos, conforme a las prescripciones del art. 55 del

mismo cuerpo normativo” y por el otro, que la querella

reclamó en su recurso de casación la aplicación del art. 146

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según la ley nº 24410 en el entendimiento que “el tiempo de

comisión del delito va desde la posible fecha de nacimiento

de los niños -marzo de 1978- hasta el año 2008 en el caso de

Sabrina Gullino (fecha en conoció el resultado del examen de

ADN) y en el caso de su hermano mellizo hasta la actualidad

debido a que aún hoy, se desconoce su paradero” (fs.6956

vta.).

Así las cosas, del análisis de la sentencia se

advierte que el tribunal oral fragmentó arbitrariamente el

factum que constituyó el objeto núcleo de la imputación al

considerar del iter críminis sólo un tramo vinculado a la

sustracción.

En este punto no es dable soslayar que, hipótesis

como la de autos exhiben el carácter claramente inescindible

que ligan la sustracción con el ocultamiento cuando, como en

el particular, la continuidad en la afectación a los bienes

jurídicos objeto de tutela es coadyuvada por la persistencia

de los sujetos activos en la mantención de los efectos del

accionar delictivo.

Ya Soler expresaba en relación al 146 del CP, que

cada uno de los momentos en que se prolonga la sustracción es

igualmente delictivo y Nuñez apuntaba que: “la sustracción,

cuya consumación principia con el desapoderamiento del

tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de

su tenencia, se prolonga, volviendo permanente el delito, con

la retención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo

de su tenencia” (cfr. Nuñez, Ricardo C. “Derecho Penal

Argentino”, Bibliográfica Argentina, Bs. As., T. V, P. 62 y

ss. En igual dirección, Perez Lance, Adrián en Baigún y

Zaffaroni (dirs), op. cit. T. 5 p. 498 y 499). En este mismo

sentido, Gómez considera que la expresión genérica

“substracción” se aplica perfectamente tanto a la retención

como a la ocultación porque por cualquiera de las acciones el

menor queda sustraído del poder de las personas que poseen su

custodia (Cfr. Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”,

Compañía Argentina de Editores SRL, Bs. As. 1940, T. III p.

358.).

En consonancia con ello, se ha afirmado que “la

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

retención y la sustracción de un menor sustraído a la esfera

de custodia de sus padres antes de los 10 años son formas de

mantener la acción-nucleo inicial, y conforman en verdad un

complejo delictivo que debe considerarse en su conjunto”

(Cfr. Piñol Sala, Nuria “Los delitos del art. 146 del CP a la

luz del derecho a la identidad y la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “Derecho a la

identidad y persecución de crímenes de lesa humanidad”, p.

209).

Así también se ha dicho que “la inclusión de los

hechos de apropiación de niños dentro del plan sistemático

diseñado por las Juntas Militares, junto con la verificación

de los distintos derechos violados mediante estas acciones,

permiten considerar al complejo de delitos sustracción-

retención-ocultación como una forma especial de ‘desaparición

forzada’, En efecto, la doctrina ha afirmado que la

apropiación de niños por parte de agentes estatales en el

contexto de un ataque sistemático y generalizado contra una

población civil deber ser considerada, a la luz del derecho

internacional, como un crimen contra la humanidad denominado

‘desaparición forzada de personas’” (cfr. Piñol Sala, op.cit.

P. 218).

Atendiendo a cuanto precede cabe apuntar que no

obstante la fragmentación antes indicada en la que incurrió

en la sentencia, el tribunal, en flagrante contradicción,

consintió la prolongación en el tiempo de la conducta y fijo

posición con base en un criterio que es desechado por la Sala

(cfr. causa nº 14168 bis, caratulada: “Alonso, Omar y otro

s/recurso de casación”, rta. en el día de la fecha).

En este contexto cobra virtualidad el señalamiento

formulado por la querella tanto en el requerimiento de

elevación a juicio como en el alegato y luego en el recurso

de casación respecto a que la conducta ilícita cesa cuando

cesa determina la identidad de la víctima. y vuelve aplicable

al caso el criterio expresado por la Sala en el día de la

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fecha, en el precedente “Alonso”, supra cit. cuyos

fundamentos en lo pertinente, cabe dar aquí, brevitatis

causae, reproducidos.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso

de la querella, con el alcance aquí fijado, y remitir las

actuaciones a su procedencia para el dictado de un nuevo

pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.

b) En lo que atañe al planteo de la querella que

pretende la subsunción de la conducta desplegada por los

encartados respecto del hijo mellizo varón de Raquel Negro en

las previsiones del art. 142 ter del CP., cabe señalar que la

recurrente no ha logrado superar el señalamiento de la

sentencia relativo a que: “lo que sí resulta sorpresivo, es

la invocación del art. 142 ter incorporado por ley 26.679 en

cuanto a la situación del menor desaparecido, y ello en

atención a que la norma tiene elementos normativos y

descriptivos no imputados oportunamente en ninguna instancia

del proceso, y su consideración en la sentencia afectaría

efectivamente el principio de congruencia” (fs. 6860).

En efecto, el tipo penal en cuestión prevé pena de

prisión de diez a veinticinco años e inhabilitación absoluta

y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y

para tareas de seguridad privada “al funcionario público o a

la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando

con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,

de cualquier forma, privare de la libertad a una o más

personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de

información o de la negativa a reconocer dicha privación de

libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La

pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la

víctima fuera una mujer embarazada, una persona menor de

dieciocho años, una persona mayor de setenta años o una

persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la

víctima sea una persona nacida durante la desaparición

forzada de su madre…”.

Se ha dicho que: “[e]sta nueva norma reviste una

autonomía propia respecto de los demás delitos que versan

sobre la privación de la libertad ajena, porque su

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

configuración presenta características particulares que no se

remiten a ninguna otra figura de esta índole: la privación de

la libertad de personas cometida por funcionarios públicos o

terceros organizados que actúan con el beneplácito implícito

o explícito del propio Estado. Además, dicha privación debe

estar seguida de una falta de información sobre el paradero

de la víctima o directamente una negación sobre su privación

de libertad. […]La acción típica consistirá, en consecuencia,

en privar a otro de su libertad personal con la anuencia o

tolerancia estatal y negando dicha condición o bien no

informándola…” (conf. Aboso, Gustavo Eduardo, Código Penal de

la República Argentina. Comentado, concordado con

jurisprudencia”, B de F, 2012, pág. 695).

Con arreglo a cuanto precede, no es dable soslayar

que de los requerimientos de elevación a juicio formulados

por los acusadores particulares a fs. 5180/5191; 51925203;

5204/5215; 5216/5234 vta.; 5235/5256 vta. surge que en todos

los casos se acusó a los imputados por considerarlos

coautores mediatos penalmente responsables de los hechos

descriptos que encuadran en los delitos previstos en los

artículos 139 inc. 2 (según ley 11.179) y 146 (según ley

24.410) del Código Penal”.

En consecuencia el agravio no puede prosperar.

c) Sentado cuanto precede en los puntos a) y b) de

este considerando, resta tratar la cuestión planteada por la

defensa, vinculada a la forma en la que deben concursar los

distintos tipos penales enrostrados a los imputados.

En la sentencia se tuvo especialmente en cuenta que:

“quienes ostentaban el señorío sobre la persona de Raquel

Negro y sólo ellos podían ordenar, ejecutar y controlar el

operativo que concluyera con la apropiación de los bebés y la

consecuente alteración de su identidad….”, reprochándoseles,

en definitiva “...sustraer a los menores de diez años de la

custodia de su madre -Raquel Negro- y luego suprimirle su

identidad. Y por su parte a Zaccaría haber participado de

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Page 86: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

manera esencial para que los coautores […] pudieran concretar

la maniobra…”. Ello dentro de lo que se enmarcó como un plan

sistemático de persecución ideológica al grupo de ciudadanos

que se denominaba “delincuencia subversiva”, y teniendo

específicamente en cuenta que “…se generaron instrucciones

específicas de cómo proceder en la lucha con el enemigo, cómo

se lo debía separar, una vez capturados, por edades, sexo,

incluyendo una referencia a los niños que hoy se explica por

lo que se denomina ‘apropiación de bebés nacidos en

cautiverio de sus madres’…”.

Sabido es que cuando varias acciones están inspiradas

por un único fin forman jurídicamente, también, un hecho

único. En el concurso ideal existe, por definición, “…una

unidad de conducta con pluralidad típica, es decir conducta

única y tipicidad plural…” (conf. conf. Zaffaroni, E. Raúl,

et. al., op. cit, p. 865).

Así también, que: “…el desvalor múltiple no

multiplica el objeto desvalorado…[El] concurso ideal es una

unidad de acción con pluralidades de tipos; una consideración

necesariamente combinada del mismo suceso bajo distintos

aspectos valorativos […]. La unidad de plan y la unidad de

resolución son requisitos para que haya unidad de conducta.

Son los configuradores del factor final de la unidad de

sentido de la acción a los efectos de la prohibición…. ”

(conf. Zaffaroni, E. Raúl, et. al., op. cit, p. 853 y 858).

En el caso de autos, no obstante que puede predicarse

que respecto del accionar de los imputados existen pluralidad

de encuadramientos típicos, se advierte que ha existido una

única conducta desvalorada. En efecto, la conducta desplegada

por los imputados involucró la supresión del estado civil de

los menores como medio idóneo para lograr los fines que los

llevaron a su sustracción de la esfera de custodia de su

madre. Al respecto debe tenerse en cuenta la afirmación

formulada en la sentencia en el sentido que el

desapoderamiento de los hijos de Raquel Negro, producido en

un contexto histórico muy específico, tenía en mira “… evitar

que el menor se formara y criara con su familia de origen, y

pretender con ello imponerle otros valores, distintos a los

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

de sus progenitores que los agentes con una actitud mesiánica

consideraban…”

Se ha sostenido que en casos en los que la

sustracción “…se hace con el objeto de hacer perder al menor

su estado civil o darle otro […] corresponde aplicar el art.

146 C.P. que señala penas mayores que las de los arts. 138 y

139 C.P….” (Sala II, causa “Rivas” supra cit.). También se ha

dicho que: “…En el caso, se tiene por demostrado, con el

grado provisorio inherente a la etapa del sumario que,

encontrándose privadas de la libertad en la Comisaría 5º […]

dieron a luz a sus hijos, siendo posteriormente separadas de

ellos, no habiéndose efectuado un asentamiento formal y veraz

en los registros oficiales de estos nacimientos. Tal conducta

debe ser calificada como sustracción, retención y

ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el de

sustitución de identidad (art. 146 y 139 inc. 2º Cód. Penal,

en función del art. 54 de similar cuerpo de normas)…(Cám.

Fed. La Plata, Sala III, 29/12/05, “Legajo por recurso de

apelación de auto de procesamiento y PP de Guallama Hugo

Alberto en causa Nº 2”)…” (conf. David Baigún y Eugenio

Zaffaroni, ob. cit., Tomo V, pág. 522).

El delito previsto y reprimido por el art. 139 inc.

2º C.P. “…puede cometerse, según la prescripción legal, por

un acto cualquiera, de manera que para consumar la

incertidumbre, alteración o supresión del estado civil, el

autor puede valerse de otros delitos. Puede recurrir, por

ejemplo, a un atentado contra la libertad del ofendido o

contra la fe pública…Por el concurso ideal se inclina la

opinión dominante. Así lo hacen Estrella y Godoy Lemos…;

Moreno…; González Roura…; Fontán Balestra;…Gómez…, Oderigo;

….y Levene…” (conf. Perez Lance, ob. cit, Tomo V, pág. 107).

En este sentido se ha dicho que: “[c]omo quiera que

el hecho puede ser cometido por un acto cualquiera, es

posible que este acto en sí mismo configure otro delito….

[El] caso en que el fin perseguido se logra mediante falsedad

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Page 88: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

documental […] se trata de un concurso formal […].La solución

es la misma cuando el medio utilizado constituye otro delito,

como podría ser, por ejemplo, una privación de libertad. Esa

es la opinión dominante….”(conf. Fontán Balestra, ob. cit,

Tomo V, pág. 244).

En función de los argumentos expuestos, cabe señalar

que entre los tipos penales enrostrados media una relación de

concurso ideal, siendo que los dos hechos imputados concurren

a su vez materialmente entre sí. (art. 54 CP.)

En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente

al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial,

con el alcance establecido en este punto y devolver las

actuaciones as u procedencia a los efectos que se dicte un

nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. .

18º) La defensa formuló objeciones a la teoría de la

autoría mediata a partir del dominio del hecho a través de

aparatos organizados de poder formulada por Roxin, y se

agravió del criterio de autoría mediata propuesto por la

querella, por entender que no se hacía cargo de la necesidad

de resolución conjunta del hecho propia del instituto y por

importar, a su criterio, una forma de autoría que implica una

relación horizontal entre intervinientes y no vertical de

mando-obediencia.

Alegó que la sentencia estribó la responsabilidad

penal en la figura de la coautoría y que no pudo ejercer

válidamente su derecho de defensa, por cuanto no resultaba

claro si debía defenderse de haber intervenido o no

intervenido; de haber dado órdenes, haberlas retransmitido o

haberlas recibido.

Propició la aplicación de la teoría de Silva Sánchez,

en el sentido que el ejecutor conservaba su dominio sobre su

hecho y el hombre de atrás era autor de una asociación

ilícita y participaba de los hechos individuales brindando la

estructura para que los mismos se realizaran. Entendió que

los tramos anteriores a que los autores directos realizaran

actos ejecutivos resultaban impunes para los partícipes por

el principio de accesoriedad.

En la sentencia se partió de la base de dar “…por

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

sentado que hubo un plan sistemático que se puso en marcha en

todo el territorio nacional, especialmente a partir del golpe

de estado del 24 de marzo de 1976, y que la cúpula militar

gobernante se propuso combatir de manera frontal y

recurriendo a cualquier mecanismo, aún ilícito, exterminar y

disuadir al enemigo declarado –el comunismo internacional- y

cualquier manifestación vernácula que lo representara –a su

criterio-j, y que se ha demostrado cómo se organizaron los

grupos de tareas o patotas, con participación de fuerzas

regulares de las fuerzas armadas, divididas en regiones,

zonas y subzonas, organismos de inteligencia militar y

policial y con subordinación de la fuerzas prevencionales,

como policía federal, gendarmería y prefectura, no cabe duda

que hubo un plan subjetivamente compartido por todos según

todos según el cual cada uno conforme al estamento en que se

encontrase, cumplía con el mismo contribuyendo al a

concreción de los ilícitos propuestos, ya sea de manera

ejecutiva o impartiendo las órdenes para que otros las

concreten. De dos modos hay codominio funcional. Y a eso

agregamos que en el caso particular pudo determinarse

fehacientemente quienes integraban ese grupo de tareas en el

área Rosario, la que resulta de importancia excluyente en la

determinación y comprobación de los ilícitos investigados en

la presente causa la sustracción y supresión del estado civil

de menores de 10 años….; y ello en tanto y en cuanto en

aquella ciudad de Rosario, se ha acreditado la detención

ilegítima de Raquel Negro, a la sazón madre de los mellizos,

y su traslado posterior a esta ciudad de Paraná para dar a

luz dos bebés de ambos sexos; resulta elocuente que en la

cadena de mandos encontraremos a los responsables de los

hechos investigados; porque dispusieron de dicha femenina,

conocían de su embarazo, la trasladaron a Paraná a los

efectos de dar a luz, producido ello en el Hospital Militar

local, y luego de un paso por el IPP, dispusieron de ellos.

La bebe mujer fue abandonada en un convento de la ciudad de

89

Page 90: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

Rosario, desde donde con intervención de un Juzgado de

menores, fue dada en adopción al matrimonio compuesto por

Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola. Del varón […]

no se encontraron rastros, hasta el momento, que pueda

orientar el conocimiento de su destino. Pero queda claro que

quienes participaron del operativo cumpliendo distintos

roles, en su totalidad coautores funcionales del hecho.

Distinta es la función de Zacarías porque sólo se comprobó

que prestó una colaboración esencial, pero no que participara

del plan pergeñado desde la conducción del grupo de tareas.

Es por tanto adecuado considerarlo un partícipe necesario tal

cual lo describe el art. 45 del CP…”

Al respecto se dijo, que: “Roxin elaboró la tesis de

que existe otra forma de autoría donde el dominio del hecho

se da por fuerza de un aparato organizado de poder,

sosteniéndose que los conceptos usuales no son aplicables

cuando se trata de crímenes de estado, de guerra y

organización, en que el determinador y e determinado cometen

el mismo delito, siendo decisivo el carácter fungible del

último, que puede ser cambiado a voluntad como si se tratara

de un artefacto mecánico. La regla que establece que un

sujeto que se encuentra más alejado de la víctima y de la

conducta homicida, tiene menor dominio del hecho, en los

casos del aparato organizado de poder sufre una inversión,

pues cuanto más alejado el ejecutor está de las víctimas más

cerca se encuentra de los órganos ejecutivos de poder, lo que

le proporciona mayor dominio del hecho…” (conf. Zaffaroni, E.

Raúl, et. al., op. cit, p. 611).

Esta Sala tiene dicho que para ser coautor no es

necesario haber cometido todas las acciones típicamente

consumativas, sino que es suficiente haber tomado parte en la

ejecución del hecho, que puede darse de las más diversas

maneras según las particulares circunstancias de cada caso

(c. 1150, "Sayago, Marcela s/recurso de casación", rta. el

10/07/97, reg. 1519).

En consecuencia, para revestir tal calidad se debe

tener el codominio del hecho, es decir, que se haya

compartido el dominio funcional con otro u otros.

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

Por ello, se sostiene que el componente subjetivo

de la coautoría es la existencia de una decisión conjunta

sobre el hecho, la que puede provenir de un acuerdo expreso o

tácito, el que se basa en la distribución de funciones o

roles de cada uno de los que toman parte en su ejecución.

Este acuerdo común, permite atribuir a cada uno de los

partícipes los aportes de los otros. En la exigencia de que

los coautores prevean un acuerdo común para cometer el hecho,

se sienta el principio de la imputación recíproca de las

distintas contribuciones, de manera que cada coautor pueda

considerarse como autor de la totalidad (Sala III, c. 5938,

“Diharce, Marcelino Carlos y Monge, Juan Claudio s/recurso de

casación”, rta. el 22/12/05, reg: 1151.05).

En la sentencia impugnada se explicitó con claridad

la postura de coautoría funcional asumida, sin que puedan

advertirse contradicciones lógicas o errores que podrían

justificar la revisión al respecto. Las afirmaciones

formuladas por la defensa trasuntan su disconformidad con el

criterio adoptado por los sentenciantes, correspondiendo

aclarar que la sentencia no es el ámbito válido para el

debate de cuestiones de dogmática penal ajenas a la función

del juzgador. La defensa se ha limitado a descalificar la

doctrina adoptada en la sentencia, implicando sus dichos un

mero disenso con el criterio adoptado y un mero intento de

imponer la que entiende correspondería aplicar.

Los agravios formulados al respecto no pueden

prosperar, además, en tanto no se ha demostrado el perjuicio

concreto que provocó la categorización cuestionada. En

definitiva, de todas las disquisiciones teóricas esbozadas

por la defensa, no se advierte cual sería la solución

distinta a la que se habría arribado si el tribunal de juicio

no hubiese formulado el criterio de autoría que se cuestiona.

Es principio en materia recursiva que las

pretensiones que articulen las partes deben ser expuestas con

indicación de los motivos fácticos y jurídicos que demuestren

91

Page 92: 2013 - Zaccarias - CNCP - Sala II (Ver Disidencia Ledesma)

tanto el yerro de la decisión que se pretende conmover, como

el interés o perjuicio concreto que se derivaría de la misma,

requisito que se vincula con la fundamentación autónoma que

deben tener los recursos en orden a su procedencia (Fallos:

332:2397, 332:1124 y 331:810 entre otros).

La defensa también formuló agravio por no haber sido

tenidas en cuenta al momento de fallar las licencias de las

que habrían gozado los imputados, según las constancias de

sus legajos personales arrimados como prueba al debate. Sin

perjuicio de ello, en función de los criterios de coautoría

esbozados en la sentencia, la efectiva presencia de los

imputados en el momento y lugar de los hechos resulta

irrelevante. De ello dio cuenta incluso la propia sentencia

en cuanto se afirmó que la coautoría no exigía “…presencia

física y ejecutiva en el lugar de los hechos sino sólo

demostrar una contribución funcional a la realización del

evento criminoso…”.

En síntesis, en función del principio de la coautoría

a través de aparatos de poder, no es necesario que el autor

de atrás esté presente, sino que basta con que detente

capacidad para que sus subordinados respondan, y que existan

automaticidad del aparato organizado de poder y la

fungibilidad del ejecutor. Por ello, la circunstancia que los

imputados no se encontraran presentes en el lugar y fecha de

los hechos, en nada obsta a la posibilidad de achacárseles

responsabilidad en los mismos.

Por lo expuesto, los agravios formulados por la

defensa deben ser rechazados.

19º) De acuerdo a las constancias del acta de debate

la querella solicitó la revocación de la prisión domiciliaria

de Guerrieri, por entender que se encontraba en condiciones

de cumplir su condena en una cárcel común ante la ausencia de

cuestiones humanitarias que impidieran su alojamiento allí

(conf. fs. 6803). Al recurrir la sentencia, tachó de

arbitraria la decisión del Tribunal Oral de mantener la

prisión domiciliaria de Guerrieri, por no haber sido

mencionado informe médico que se opusiera a lo que las partes

y el propio tribunal había podido observar de la conducta y

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

estado de salud del imputado. Valoró especialmente que la

violación al régimen de prisión domiciliaria por parte del

nombrado ya había sido expuesta públicamente en los medios de

comunicación, que no padecía ninguna enfermedad terminal, ni

invalidez alguna, ni problema de salud mental que le

impidiera valerse por sí mismo en los actos de la vida

cotidiana. Entendió que había surgido del debate la

vehemencia, arrogancia y excelente estado de salud de que

gozaba el imputado a pesar de su avanzada edad.

Alegó que la cardiopatía y problemas de presión que

padecía no le habían impedido viajar a Paraná y presenciar el

juicio en su contra y concluyó que la prisión efectiva no

constituía un trato cruel, inhumano y degradante en el caso y

solicitó la aplicación al imputado de la pena de prisión

perpetua.

La defensa, por su parte, tachó de infundado el

pedido de revocación de la prisión domiciliaria de Guerrieri,

valorando que la decisión había sido concedida por dos jueces

anteriormente (conf. fs. 6818). Valoró especialmente que su

asistido había sufrido un ACV isquémico en 2010 y que padecía

hipertensión arterial y ciatalgia, que no permitían un

tratamiento adecuado en un establecimiento carcelario.

Al respecto cabe liminarmente señalar, que esta Sala

ha establecido el criterio de que la circunstancia que el

encartado sea mayor de setenta años, no opera de modo

automático para la concesión del arresto domiciliario y ha

señalado que el texto legal que regula la cuestión establece

“que el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la

pena impuesta en detención domiciliaria y; que en definitiva

ese `podrá´ exige de parte del magistrado un juicio de valor

acerca de la circunstancias del caso que hacen procedente y

viable el permanecer cumpliendo con la pena impuesta en un

domicilio” (causas nº 13738, caratulada: “Velaztiqui, Juan de

Dios s/recurso de casación”, Rta. 4/11/11, Reg. nº 19.447,

14.716, caratulada: “Taborga, Nélida s/recurso de casación”,

93

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Rta. 10/11/11; Reg. nº 19459, nº12972, caratulada: “Pérez,

Norman Jorge s/recurso de casación”, Rta. el 22 de febrero de

2012, Reg nº19704 y nº 14930, caratulada “Bayón Juan Manuel y

otros s/ recurso de casación”, Rta. el 17/10/12, Reg. nº

20684, entre otras).

De conformidad a lo que se desprende de la sentencia

impugnada al momento de concesión de la prisión domiciliaria

del imputado Guerrieri el Juzgado Criminal y Correccional

Federal había tenido especialmente en cuenta la edad del

nombrado, y la salud física y psíquica que ostentaba en ese

momento, avizorándose un franco deterioro progresivo. Asiste

por tanto, razón al sentenciante cuando afirma que la

querella no acreditó que la situación tomada en cuenta al

momento de disponerse la prisión domiciliaria de Guerrieri se

hubiera revertido de manera favorable, ni introdujo tampoco

motivos novedosos que justificaran la revocación de la medida

oportunamente dispuesta.

Con respecto a la prisión domiciliaria oportunamente

concedida a Zaccaría, se tuvo en cuenta en la sentencia que

la misma le fue concedida durante la instrucción, existiendo

profusa documentación que da cuenta del agravamiento de su

precario estado de salud. Asimismo, también fue valorado

especialmente por el tribunal no sólo la edad del nombrado,

sino también las circunstancias advertidas al tomar

conocimiento de visu del imputado en la audiencia plenaria.

Por lo expuesto, no se advierte que exista vicio

alguno en el razonamiento del Tribunal, como así tampoco se

advierte que se hayan invocado razones que justifiquen el

apartamiento de la decisión del Tribunal de mantener las

prisiones domiciliarias oportunamente dispuestas. En

consecuencia, el agravio formulado debe ser rechazado.

20º) Sentado todo cuanto precede, y teniendo

especialmente en cuenta lo decidido en los considerandos 17º

a) y c), no corresponde examinar los restantes agravios

deducidos por las partes en orden a la escala penal aplicable

y a la individualización de las penas a imponer a los

imputados.

La señora Juez Angela Ester Ledesma dijo:

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“

Sellada que se encuentra la suerte de los recursos

interpuestos por las partes por el voto coincidente de los

colegas, sólo deseo realizar una reserva de fundamentos en

orden al alcance del principio de congruencia (conforme lo

votara, entre muchas otras, en la causa 5977 “Vargas Padilla,

José Juan s/ recurso de casación”, resuelta el 28 de abril de

2006, registro 362/06 de la Sala III), sobre la procedencia

de la detención domiciliaria para las personas mayores de 70

años (tal como lo sostuviera, también en varias ocasiones, en

el marco de las causas 9161 “Corrales, Bernabé Jesús s/

recurso de casación”, resuelta el 17 de junio de 2008,

registro 772/08 (anterior a la ley 26.472) y 9958 “Rodríguez,

Hermes Oscar s/recurso de casación”, resuelta el 12 de marzo

de 2009, registro 265 ambas de la Sala III de esta Cámara) y,

atento la solución que proponen los jueces preopinantes en el

considerando 17, respecto de la ley aplicable al asunto

(causa 14.168 bis “Alonso, Omar y otro s/ recurso de

casación” citada por los colegas).

Así es mi voto.

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el

tribunal RESUELVE:

I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuestos por

el representante del Ministerio Publico Fiscal, sin costas

(arts. 530, 531 y 532 del del CPPN);

II.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de

casación deducidos por la querella y por la defensa con los

alcances establecido en los considerandos 17 a) y c del

presente respectivamente, y remitir las actuaciones al

Tribunal Oral para dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo

a lo aquí decidido.

Regístrese, comuníquese, notifíquese en la audiencia

designada a tal fin y oportunamente devuélvase a su

procedencia, sirviendo la presente de atenta nota.

Fdo: Alejandro W. Slokar-Pedro R. David-Ángela E. Ledesma

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(jueces).

Ante mí: Cristián Varela (Secretario de Cámara)