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EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OSUNA (SEVILLA) A/A SRA. ALCALDESA-PRESIDENTA DOÑA ROSARIO ANDÚJAR TORREJÓN Plaza Mayor s/n 41640 – Osuna (Sevilla) ASUNTO: Alegaciones al Avance de planeamiento (artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía), del municipio de Osuna Doña , como Coordinadora Provincial de Ecologistas en Acción-Sevilla, con domicilio a efectos de notificación en Centro de Ecología Social “Germinal” Pepe García Rey. Parque de San Jerónimo, s/n 41015 de Sevilla, ante ese Organismo comparecen y respetuosamente, DICE: Que el pasado 26 de octubre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) núm. 250, anuncio del Excmo. Ayuntamiento de Osuna por el que se somete a trámite de reclamaciones por un plazo de 30 días hábiles, el AVANCE DE PLANEAMIENTO «DELIMITACIÓN DE ASENTAMIENTOS EXISTENTES EN SUELO NO URBANIZABLE DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE OSUNA (SEVILLA)» , previsto en artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La proliferación de urbanizaciones y viviendas ilegales se ha convertido en un cáncer que devora territorio y paisaje en toda Andalucía, crea situaciones de absoluta impunidad, genera corrupción y termina por justificar todo tipo de infracciones al planeamiento urbanístico. Los impactos son evidentes: genera un modelo de ciudad extensiva e insostenible; agudiza los problemas de movilidad urbana; encarece los servicios públicos; incrementa los consumos de agua, y el agotamiento y la contaminación de los acuíferos; aumenta el riego de incendios intencionados; rotura la vegetación natural, fragmenta el paisaje y se pierde biodiversidad; se pierde definitivamente el patrimonio público que pasa de forma ilegal a las manos privadas; aparecen vertederos improvisados con basura y restos de obras, etc. Ecologistas en Acción, como organización preocupada por el medio ambiente en su globalidad y en defensa de un modelo de desarrollo que posibilite el mantenimiento de los recursos naturales y el disfrute por parte de las generaciones futuras y en defensa de una mayor justicia social, considera que el Decreto de regularización de edificaciones y asentamientos en Suelo No Urbanizable (SNU), Decreto 2/2010, de 10 de enero (BOJA nº 19, de 30/01/2012), es un fiasco que tendrá gravísimas consecuencias legales, territoriales, ambientales, sociales y económicas, y atenta contra el interés general de los ciudadanos. Cuando en julio del año 2011 la Consejería de Obras Públicas y Vivienda (COPV) sometió a consulta pública este Decreto, Ecologistas en Acción remitió una serie de propuestas para eliminar el principal atractivo de la construcción en el campo: la especulación inmobiliaria, ya que para muchos esta inversión representa enormes plusvalías en el negocio de la compra-venta de suelos y viviendas. La COPV no contestó a nuestras propuestas y desafortunadamente no quedaron plasmadas en dicha norma.

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EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OSUNA (SEVILLA)A/A SRA. ALCALDESA-PRESIDENTADOÑA ROSARIO ANDÚJAR TORREJÓNPlaza Mayor s/n 41640 – Osuna (Sevilla)

ASUNTO: Alegaciones al Avance de planeamiento (artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía), del municipio de Osuna

Doña , como Coordinadora Provincial de Ecologistas en Acción-Sevilla, con domicilio a efectos de notificación en Centro de Ecología Social “Germinal” Pepe García Rey. Parque de San Jerónimo, s/n 41015 de Sevilla, ante ese Organismo comparecen y respetuosamente, DICE:

Que el pasado 26 de octubre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) núm. 250, anuncio del Excmo. Ayuntamiento de Osuna por el que se somete a trámite de reclamaciones por un plazo de 30 días hábiles, el AVANCE DE PLANEAMIENTO «DELIMITACIÓN DE ASENTAMIENTOS EXISTENTES EN SUELO NO URBANIZABLE DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE OSUNA (SEVILLA)» , previsto en artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La proliferación de urbanizaciones y viviendas ilegales se ha convertido en un cáncer que devora territorio y paisaje en toda Andalucía, crea situaciones de absoluta impunidad, genera corrupción y termina por justificar todo tipo de infracciones al planeamiento urbanístico.

Los impactos son evidentes: genera un modelo de ciudad extensiva e insostenible; agudiza los problemas de movilidad urbana; encarece los servicios públicos; incrementa los consumos de agua, y el agotamiento y la contaminación de los acuíferos; aumenta el riego de incendios intencionados; rotura la vegetación natural, fragmenta el paisaje y se pierde biodiversidad; se pierde definitivamente el patrimonio público que pasa de forma ilegal a las manos privadas; aparecen vertederos improvisados con basura y restos de obras, etc.

Ecologistas en Acción, como organización preocupada por el medio ambiente en su globalidad y en defensa de un modelo de desarrollo que posibilite el mantenimiento de los recursos naturales y el disfrute por parte de las generaciones futuras y en defensa de una mayor justicia social, considera que el Decreto de regularización de edificaciones y asentamientos en Suelo No Urbanizable (SNU), Decreto 2/2010, de 10 de enero (BOJA nº 19, de 30/01/2012), es un fiasco que tendrá gravísimas consecuencias legales, territoriales, ambientales, sociales y económicas, y atenta contra el interés general de los ciudadanos.

Cuando en julio del año 2011 la Consejería de Obras Públicas y Vivienda (COPV) sometió a consulta pública este Decreto, Ecologistas en Acción remitió una serie de propuestas para eliminar el principal atractivo de la construcción en el campo: la especulación inmobiliaria, ya que para muchos esta inversión representa enormes plusvalías en el negocio de la compra-venta de suelos y viviendas. La COPV no contestó a nuestras propuestas y desafortunadamente no quedaron plasmadas en dicha norma.

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Ecologistas en Acción ha aportado su tiempo y esfuerzo en estas dos últimas décadas de desaforada especulación y corrupción urbanística para intentar controlar el fenómeno del urbanismo ilegal que se ha desarrollado -tanto en forma parcelaciones-urbanizaciones ilegales como de urbanismo difuso- a lo largo y ancho de toda Andalucía. Fruto de lo cual son los cientos de denuncias urbanísticas presentadas ante las distintas Administración y ante los tribunales de Justicia, tomando siempre como referencia la legalidad vigente, la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), los Planes de Ordenación del Territorio (POTs) de las comarcas que los tienen aprobados, y los propios Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOUs) de los distintos municipios.

Asistimos perplejos cuando advertimos que en lugar de ser consecuentes con las leyes que aprueban los representantes de los andaluces, las distintas Administraciones optan por pasar página a un problema que todas han contribuido con su inacción a que se hiciera cada vez más grande y más difícil de resolver, porque es evidente que si desde las primeras denuncias se hubieran aplicado taxativamente las leyes -incluida la demolición de viviendas ilegales o la retirada de las competencias urbanísticas a ciertos Ayuntamientos cómplices-, no se habría llegado a esta situación.

No debe sorprender, por tanto, que muchos ciudadanos lleguen a entender que las leyes no están para que se cumplan, y que en Andalucía hay carta blanca para construir viviendas en suelo no urbanizable, que a partir de este momento ya debería dejar de ser llamado como tal, pues en la práctica toda es urbanizable.

Esta norma, lejos de solucionar el problema, puede provocar graves consecuencias para nuestra región. Entre alguno de estos problemas están:

- Efecto llamada . Esta norma es una “amnistía con premio para el infractor”, ya que se reconoce que la construcción de estas viviendas en suelos prohibidos es un delito, y la norma lo elimina y además lo hace con carácter universal en todo el ámbito andaluz. Además lo hace con “premio”, porque se dar a estas viviendas ilegales una seguridad jurídica que antes no tenían.

- Costes ambientales . Este urbanismo ilegal es insostenible desde el punto de vista ambiental, ya que es altamente consumidor en recursos naturales (agua, energía, suelo), y fuertemente contaminador, visual (daños al paisaje), edáfico (basuras), acuático (aguas residuales), etc.

- Costes económicos . La Junta pretende que aquellas construcciones que se hicieron sin contribuir a la riqueza y el bien público, como hacen las urbanizaciones que se construyen legalmente, paguen y contribuyan con las cesiones, dotaciones e impuestos que marca la ley para cualquier construcción. También que accedan al agua y a la electricidad. Sin embargo, se oculta la realidad, ya que estas urbanizaciones y viviendas ilegales han contado con el apoyo de los Ayuntamientos: les hacen caminos, se los asfalta, les pone los tendidos eléctricos, les busca agua..., y todo con dinero público.

No es cierto que con la regularización se vayan a pagar los impuestos, cesiones y dotaciones previstas para cualquier urbanización, en todo caso esto solo será posible para los pocos casos en que se recalifiquen los suelos a urbanizables en el PGOU. La norma lo único que exige son unos impuestos que además fijará cada Ayuntamiento, y es previsible que un Ayuntamiento que consintió estas viviendas y que quiere revalidar el voto de los ciudadanos, procurará ser “tolerante” y buscar tasas asumibles por todos, que de ningún modo compensarán los enormes costes que va a suponer en el futuro las exigencias de servicios (caminos, iluminación de viales, transporte, correos, basuras, etc.) de estos nuevos ciudadanos con sus plenos derechos.

En definitiva, que el Decreto 2/2012 supone la renuncia definitiva de la Junta de Andalucía a la ordenación del territorio y a la disciplina urbanística. La regularización de estas urbanizaciones ilegales supone saltarse a la torera los límites del crecimiento urbanístico de los municipios andaluces, fijado por el Parlamento en el 40%, y el mantenimiento de la ciudad compacta mediterránea También supone un evidente desprecio a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que determina que las viviendas en suelo no urbanizable solo podrán justificarse como parte

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de una explotación agropecuaria, prohibiéndose claramente las segundas residencias, como así también se establece en las Normas Subsidiarias Municipales (NNSSMM) vigentes de Osuna.

Por todo ello, y en virtud del derecho reconocido en las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE que regulan la aplicación del Convenio Aarhus, transpuesta por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, vengo a formular las siguientes RECLAMACIONES Y ALEGACIONES:

PRIMERA Y ÚNICA: La propuesta de Hábitat Rural Diseminado “Las Viñas” no reúne los requisitos legales.

El único Hábitat Rural Diseminado propuesto en el AVANCE, “Las Viñas”, con una delimitación de alrededor de 900 hectáreas y poco más del centenar de edificaciones (137 según la Memoria pág 11), no cumple con los requisitos exigidos por la LOUA, el Decreto 2/2012 y la NORMATIVA DIRECTORA PARA LA REDACCIÓN DE LOS AVANCES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2/2012 por los siguientes motivos:

1.- El origen: No ha estado ni está vinculado a la explotación agropecuaria.

1.1.- El Informe del AVANCE no data las edificaciones.

En el AVANCE se incluye un informe del Archivero-bibliotecario municipal, que relata el origen del parcelario de Osuna y de Las Viña, que fueron destinadas al cultivo de la vid por su posición marginal y que dicho cultivo fue abandonado en el siglo XIX debido a la “filoxera”, para concluir que “Su clima, más benigno en verano que el que se da en el casco urbano, consolidó aquel espacio como residencia estival de familias acomodadas, coexistiendo con pequeños agricultores que se hacían cargo directamente de la explotación que generaba pobres resultados, por lo que el uso como segunda residencia temporal se ha ido extendiendo.” (HISTOHISTO ). Pero dicho informe no sitúa en el tiempo ese proceso de conversión en lugar de ocio.

1.2.- El análisis de las ortofotos data las edificaciones.

Del análisis de las Ortofotos del Portal IDEA de la Junta de Andalucía (ver ANEXO), se deduce lo siguiente: En las Ortofotos de 1956 apenas se aprecia alguna construcción en la zona y en la Ortofoto de 1974-77 ya aparecen un significativo número de edificaciones existentes, que se incrementan en las ortofotos siguientes. Al menos en el 25% de las parcelas donde hoy existe una vivienda, no existía ningún tipo de construcción en 1977. Es decir, que del análisis de las ortofotos, podemos concluir que el proceso de edificación comenzó entre los años 60 y 70 del siglo pasado. Es decir hace entre 30 y 50 años.

1.3.- Las Normas Subsidiarias de 1985 corrobora la fecha y describe las edificaciones.

Estas observaciones son congruentes con la descripción de la Memoria Informativa de las Normas Subsidiarias de 1985, documento de planificación general, que adaptado a la LOUA, es el actualmente vigente. En su apartado “1.4.3 Distribución territorial de la población” dice : “Desde el punto de vista urbanístico es interesante reseñar el fenómeno que recientemente se está produciendo en “Viña de los Cerros”... Hoy día esta tendencia no sólo permanece sino que ha aumentado, al aumentar la demanda de residencia secundaria, convirtiéndose las viñas en una zona con una considerable presión urbanística.” En resumen, las NNSS describe un “fenómeno reciente y en aumento de viviendas secundarias”, que coincide con las conclusiones del análisis de las ortofotos.

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1.4.- El documento de PGOU inicial de 2007 dice que es un asentamiento urbanístico.

Y en el documento de PGOU aprobado inicialmente en enero de 2007, documento que no ha llegado a ser aprobado provisionalmente, Las Viñas es considerada como una “Parcelación Residencial Rústica” y es relacionada junto a otras unidades propuestas en el AVANCE como asentamientos urbanísticos (PGOU-V323PGOU-V323). En el PGOU se propone una delimitación para Las Viñas muy parecida a la que propone el AVANCE y en la ficha urbanística correspondiente figura con una superficie de 10.325.000 m2. Asimismo, aparece en el índice de Planos de Información la siguiente leyenda: “NÚCLEO URBANO DE LAS VIÑAS Plano nº 17.- Estructura urbanística. Las Viñas. E. 1/10.000.”

Y en dicho plano 17, del que reproducimos un detalle, se señalan manchas de color oscuro con la leyenda “Parcela con vivienda unifamiliar incorporada” y otras manchas en cuadriculas con la leyenda “Parcelas con edificación rústica incorporada”. Sobre el detalle de dicho plano hemos delimitado el “Hábitat Rural Diseminado Las Viñas” propuesto por el AVANCE y señalado en amarillo las parcelas con edificación rústica. Como se puede observar, éstas son escasas y muy alejadas entre sí, mientras que las viviendas unifamiliares son la mayoría de las edificaciones.

Mencionemos también que el documento de PGOU inicial de 2007 cita en un punto posterior, varios núcleos de carácter histórico (Aldea de Puerto de la Encina y Poblado de la Estación de Aguadulce), pero no Las Viñas, otra evidencia de la ausencia de ese carácter histórico.

En conclusión, todo ello evidencia un proceso de edificación que no se diferencia de cualquier otro proceso de edificación irregular de viviendas vinculadas al ocio, uso al que se vinculan la mayor parte del poco más del centenar de viviendas existentes. Es decir, no hubo nunca, ni en su origen ni en la actualidad, ningún diseminado rural tradicional.

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Además, todo ello desmiente radicalmente la afirmación del AVANCE que en el punto “1.1. ANTECEDENTES Y PROCEDENCIA DEL DOCUMENTO” dice que “No obstante, a título informativo, hay que reseñar que propone [el PGOU de 2007] un ámbito de hábitat rural diseminado muy similar al que se propone en el presente documento y que afecta a la zona conocida como “Las Viñas””.

1.5.- Consideraciones legales respecto al origen.

Recordemos que la LOUA define en su preámbulo, el Hábitat Rural Diseminado “como el que da soporte físico a asentamientos dispersos de carácter estrictamente rural y que responden a ciertos procesos históricos, como han podido ser iniciativas de colonización agraria, que precisan de determinadas dotaciones urbanísticas, pero que por su funcionalidad y carácter disperso no se consideran adecuados para su integración en el proceso urbano propiamente dicho.”

Y en su artículo 46.1.g establece que las áreas de Hábitat Rural Diseminado deben integrarse en el suelo no urbanizable por “Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.” (LOUA Art. 46.1. g) LOUA46.1g).

Asímismo el Decreto 2/2010, en su artículo 21.1.b establece que deben “estar formados mayoritariamente en su origen por edificaciones y viviendas unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuaria y del medio rural.”, determinación que desarrolla la Norma 4ª CRITERIOS PARA IDENTIFICACION Y DELIMITACIÓN DE LOS HÁBITAT RURALES DISEMINADOS en su apartado 1. Y como se demuestra del análisis de las ortofotos y corrobora el PGOU de 2007, el origen de la mayor parte de esas edificaciones no ha estado vinculado con la explotación agrícola.

Resaltemos, que deben tener un “carácter estrictamente rural”, responder “a ciertos procesos históricos” y estar “ vinculados a la actividad agropecuaria”, al menos, como matiza el Decreto, de forma mayoritaria.

2.- No posee características propias que deban preservarse.

El AVANCE no dice cuales son las características propias que deban preservarse (LOUA Art. 46.1. g), Decreto 2/2012 Art. 2.2. c) D2-12.2.2c y Norma 4ª CRITERIOS PARA IDENTIFICACION Y DELIMITACIÓN DE LOS HÁBITAT RURALES DISEMINADOS apartado 2), ni por supuesto porque deben preservarse. Como hemos comentado en el punto anterior, se trata de un desarrollo urbanístico de viviendas de segunda residencia que se ha producido de forma irregular a lo largo de los últimos 50 años, y no existe ningún elemento o característica histórica ni de ningún otro orden, que deba preservarse, al margen claro está, de los valores ambientales y paisajísticos de la zona.

3.- Posee ciertas características urbanas y se está consolidando e incrementando el proceso urbanizador.

Del análisis de las ortofotos, se deduce que la mayor parte de las edificaciones se disponen en torno a varios caminos y en la zona central, donde las edificaciones se configuran según una disposición típicamiente urbana y las tipologías de viviendas que se observan corresponden a segundas residencia, no vinculadas a la explotación agrícola. Por otra parte, se observa el incremento paulatino del número de edificaciones (más acusado en el suroeste en los últimos años) y la aparición de núcleos de edificaciones muy próximas entre sí. Es decir, se está consolidando y ampliando el proceso de urbanización. Y recordemos que los Hábitat Rurales Diseminados deben “constituir asentamientos sin estructura urbana definida” y no pueden ser “generadores de asentamientos urbanísticos” (Decreto 2/2012, art. 21.1.b y c).

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4.- No hay omisión del planeamiento.

Por otra parte, en congruencia con la definición y características de los Hábitat Rurales Diseminados, el artículo 36 de la LOUA exige y el artículo 21 del Decreto 2/2012 reitera, que “Las innovaciones que identifiquen y delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la omisión de su reconocimiento en el plan en vigor”.

Pero el actual planeamiento, las Normas Subsidiarias de 1985 adaptadas a la LOUA, clasifica el área como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, con la denominación “Zona de Conservación Prioritaria”. mencionada como “estribaciones serranas al sur del término” (no es de aplicación la limitación “en cota superior a 400 m” introducida de forma impropia en la Adaptación Parcial, como exponemos en el ANEXO II).

Y no ha quedado acreditado que las NNSS omitiesen la consideración de Las Viñas como Hábitat Rural Diseminado, porque a la vista de los datos deducidos del análisis de las ortofotos y de los comentarios de la memoria Informativa de dichas NNSS que hemos reproducido, tal Hábitat Rural Diseminado no ha existido nunca. Lo que sí queda acreditado históricamente es su interés natural y paisajístico, valores protegidos por dichas Normas Subsidiarias.

5.- La falta de justificación.

Por último, el AVANCE, a la vista de las anteriores consideraciones, no motiva suficientemente porqué las viviendas aisladas incluidas en el ámbito delimitado, constituyen un Hábitat Rural Diseminado. Esta falta de justificación contradice la necesaria racionalidad que debe guiar el uso de los recursos según la Constitución Española (CE-45CE-45) y la necesaria motivación que establece el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS-3TRLS-3.1).

ALEGACIÓN.- La propuesta de inclusión del Hábitat Rural Diseminado Las Viñas, no cumple las condiciones legales establecidas en el preámbulo y artículo 46 de la LOUA, los artículos 2 y 21 del Decreto 2/2012, ni los criterios de la Norma 4ª de la NORMATIVA DIRECTORA PARA LA REDACCIÓN DE LOS AVANCES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2/2012. Además no está suficientemente motivada, lo que contradice el artículo 3 del TRLS y el artículo 45 de la Constitución Española.

Fdo.

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ANEXO I. Análisis de las Ortofotos de “Las Viñas”

Ortofoto de 1956 (Portal IDEA). Zona noreste de Las Viñas. Arriba con la ubicación de edificaciones actuales.

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Ortofoto de 1956 (Portal IDEA). Zona centro-norte de Las Viñas. Arriba con la ubicación de edificaciones actuales.

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Ortofoto de 1956 (Portal IDEA). Zona centro-sur de Las Viñas. Arriba con la ubicación de edificaciones actuales.

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Ortofoto de 1956 (Portal IDEA). Zona oeste de Las Viñas. Arriba con la ubicación de edificaciones actuales.

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ANEXO II. La reducción de la protección por la Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias

Las Normas Subsidiarias de 1985, clasifica el área como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, con la denominación “Zona de Conservación Prioritaria”, regulada en el apartado 2.7.3 de la Memoria de Ordenación (página 24), donde se menciona como “estribaciones serranas al sur del término”:

“Determinado el ámbito de clasificación de los epígrafes anteriores, el resto de los suelos quedan clasificados como no urbanizables.Dos tipos de suelos se han distinguido bajo esta clasificación, a saber:Zona de mantenimiento de Usos, que constituye el espacio rústico dedicado a los cultivos tradicionales de la Campiña.Zona de Conservación Prioritaria, o suelos objeto de protección especial: las estribaciones serranas al sur del Término, las márgenes de los cauces públicos, los enclaves arqueológicos, el suelo destinado a acoger servicios de interés público y social de carácter comarcal y los Sistemas Generales de Comunicaciones y áreas libres.Cada división o subdivisión se regula con la normativa específica al respecto.”

Y en el caso que nos ocupa la normativa es el artículo 130 de la Normas Urbanísticas, en el que el espacio “estribaciones serranas al sur del Término “ se tipifica como TIPO B y al artículo 133 de dichas Normas, donde se establece la protección (sólo se admiten viviendas ligadas a la actividad agrícola en parcelas de más de 5 hectáreas) y en el Plano de Ordenación Número 20 “DETERMINACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE”, que establece la delimitación.

La Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias, ha añadido a la definición de la figura de protección “estribaciones serranas al sur del término”, la limitación “en cota superior a 400 m”. Pero dicha limitación significaría la reducción del ámbito de protección y por tanto una modificación estructural del planeamiento (artículo 10 de la LOUA) expresamente prohibido en el artículo 3 del Decreto 11/2008 (D11-200811-2008) y que necesita la tramitación de una Modificación de las Normas Subsidiarias (artículo 36 de la LOUA) cuya aprobación definitiva corresponde a la Junta de Andalucía (artículo 31 de la LOUA), por lo que las determinaciones originales de las NNSS siguen vigentes. También el AVANCE reproduce esa limitación en la página 7 (AVANCE1.3AVANCE1.3).

En un caso similar, relativo a la Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Castilleja de Guzmán, la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía, ante la denuncia de una asociación, envió un escrito al Alcalde de dicha localidad, con referencia Número 31243/41/09/031/0 y fecha 21 de abril de 2010, en el que entre otros razonamientos dice: “Se hace constar que el procedimiento de adaptación parcial no sustituye la normativa urbanística vigente en el municipio, sino que el denominado Anexo a la Normativa tan sólo contiene las determinaciones relativas al contenido de la adaptación parcial, reflejando las modificaciones introducidas, a tenor del artículo 6.b) del Decreto 11/2008 de 22 de enero. Por tanto, la normativa que protege estos suelos continúa en vigor, a pesar de que el anexo a la normativa de la adaptación parcial no haga remisión expresa. El documento de adaptación parcial tampoco puede cambiar la denominación o régimen jurídico de los espacios protegidos” [las negritas las hemos puesto nosotros].

Recordemos además, que de acuerdo con el Artículo 62, apartado 2 de la Ley 30/1992 (BOE 27 noviembre 1992, núm. 285/1992), modificado por art. 1.18 de Ley 4/1999, de 13 enero, "... serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley,...".

Por último recordemos también, que en la Memoria de Información en el punto “1.6 Estudio Medioambiental para la Ordenación del Término Municipal de Osuna” y apartado 6º “Suelo no urbanizable. Indicación de las zonas que en su caso tengan prohibición absoluta de construir y/o ser objeto de especial protección” (página 156 ), se propone que en cota superior a 400 metros, la

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protección sea aún mayor: “CATEGORÍA D) Zona de Restauración. Incluímos dentro de esta categoría parte de la Sierra situada al Sur del término municipal, y en cota superior a los 400 metros, ya que los restos de vegetación que aún subsisten en ciertos puntos, aconsejan la posible regeneración a fin de evitar problemas técnicos de erosión, ...”.

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HISTO Informe FRANCISCO LEDESMA GÁMEZ, Archivero-Bibliotecario del Iltre. Ayto. de OsunaI N F O R M O :Con relación a la petición de informe realizada desde el Departamento de Urbanismo, en el que se interesa

antecedentessobre la antigüedad de los asentamientos en el paraje conocido como las Viñas, cumple informar lo siguiente:

La primera vez que se ha localizado esta denominación en la documentación municipal se data entre 1502 y 1504, en la Relación de las rozas que se han dado en esta villa de Osuna por el alcaide e concejo de ella e las personas a quien se dieron y las fanegas de tierra que así en cada una de ellas poco más o menos y so que linderos están, inserta dentro del primer libro de Actas Capitulares de los años 1508-1527. Alguna de estas rozas se localizan colindantes con las Viñas, en Cachimonte o el paraje denominado de Mingo Herrero.

La aparición de espacios dedicados al cultivo de la vid y su posterior transformación en vino está condicionado por el especial sistema de explotación del espacio rural que se dio en la Edad Media. Tras la conquista de Osuna por parte de Fernando III, hubo un intento de consolidar el dominio sobre la zona, algo que prosiguió su hijo, Alfonso X. Su política repobladora no funcionó. Poco antes del estallido de la revuelta mudéjar en la primavera de 1264 y de la entrega de Osuna a la Orden de Calatrava, el rey sabio había intentado, mediante la oferta de tierras, atraer a cristianos que viniesen a vivir en la villa, argumentando que no se acababa de poblar... En cualquier caso, la rebelión modificó radicalmente el panorama. Los habitantes musulmanes que no se habían desplazado a Granada en 1240, acabaron abandonando el territorio al ser sofocado el levantamiento y se fueron al reino nazarí o al norte de África. La secuela del movimiento fue la despoblación. Osuna se queda sólo con la guarnición que defendía la fortaleza, un escaso contingente que debía proteger un espacio enorme y desolado. La revuelta coincidió, como estaba programado, con la ruptura de la tregua entre el monarca castellano y el rey de Granada. Esta apertura de hostilidades trajo como consecuencia la implantación de la frontera.

El siglo XIV asistirá a una cierta inversión del panorama. Las repoblaciones, a pesar de darse en un contexto de depresión demográfica generalizada en la península, tendrán un éxito relativo que, al menos, consiguen cambiar la dinámica de la centuria anterior. La población crece en el siglo XIV, aunque tímidamente. Ese proceso de incremento se consolida en la primera mitad del XV y se acelera notablemente en los últimos cincuenta años de esa centuria. Este fenómeno ha de ser puesto en relación no sólo con el impulso demográfico de la Europa del cuatrocientos, sino que también tiene que ver en nuestro caso con el avance conquistador y el alejamiento de la frontera.

En ese momento, Osuna pasa a ser parte del señorío territorial de los Téllez Girón, condes de Ureña y, posteriormente, duques de Osuna, en la segunda mitad del siglo XV. Entre las iniciativas que emprenden está fomentar el aumento de población mediante de repartos de tierras que pusieran en explotación vastas zonas antes productivas y que, en esos momentos, por el abandono secular, estaban cubiertas de vegetación salvaje que solo servían para pasto de los ganados. El sistema de abastecimiento de esa población en aumento tendía a ser autárquico, por lo que parte de las tierras se destinaron a la producción de vino. Se reservaron para ese uso zonas marginales de monte, que ofrecían escaso rendimiento de cereal. El primer reparto de rozas se documenta en 1478. Posteriormente, habrá tres más, entre 1502 y 1504; 1530-1531 y 1539. En 1544 hay un intento de reparto de montes para ampliar las vides que resultó frustrado ante la negativa del IV conde a ceder más tierras para tales cultivos. Este modelo de adjudicación de parcelas es el origen de la unificación de tamaño que se observa en las Viñas, que gira en torno a las tres fanegas por explotación y es múltiplo de esa cifra por agregación de nuevas parcelas. Eso explica la actual distribución de la propiedad en aquel espacio.

Las plantaciones de viñas desaparecieron en el siglo XIX con la filoxera. La mala calidad del vino que allí se producía desaconsejó volver a ese monocultivo y se transformó en olivar de montaña, con miras al autoabastecimiento y para proteger las laderas de la erosión. Su clima, más benigno en verano que el que se da en el casco urbano, consolidó aquel espacio como residencia estival de familias acomodadas, coexistiendo con pequeños agricultores que se hacían cargo directamente de la explotación que generaba pobres resultados, por lo que el uso como segunda residencia temporal se ha

ido extendiendo.

Osuna, a 19 de junio de dos mil doceFrancisco Ledesma GámezArchivero-Bibliotecario

PGOU-V323 Documento de PGOU aprobado inicialmente en enero de 20073.2.3.- PARCELACIONES. ASENTAMIENTOS NO CONCENTRADOS EN SUELO NO URBANIZABLEDel conjunto de parcelaciones existentes en el término municipal de Osuna, se presenta ficha individualizada informativa a continuación,

teniendo en cuenta que éstas revelan situaciones y grados de consolidación muy diferenciados, por lo que seguirán tratamientos también específicos para cada una de ellas, desde el presente Plan General de Ordenación Urbanística.

Las parcelaciones existentes en el municipio de Osuna, se ha considerado que tienen el carácter de parcelaciones residenciales rústicas, siendo éstas las siguientes:

− Parcelación en Km 29, Carretera A-351.− Huertas Familiares “Las Margaritas”.− Comunidad de Propietarios “La Paz”.− Parcelación en Km 31, Carretera A-351 (Osuna-Ecija).− Parcelación en la Canaleta.− Las Viñas.− Parcelación en Km 6, Carretera A-351 (Osuna-El Saucejo).− Parcelación en Pago del Salado.− Parcelación en Finca La Heredad.

Page 14: 2012 11 26 Osuna-AvanceDelimitacionAsentamientosHabitat

− Parcelación en Pago Los Tejares− Parcelación en Cerro de Buenos Aires.

3.2.4.- OTROS ASENTAMIENTOS DE POBLACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE.En el municipio de Osuna existen dos asentamientos de población que tienen características específicas:- Aldea de Puerto de la Encina.- Asentamiento de población permanente, situado al suroeste del término, surge como asentamiento de

población agrícola de la zona más abrupta del término.Se presenta la ficha de este asentamiento.- Poblado de la Estación de Aguadulce.- Asentamiento de población situado al oeste del término. Surge como asentamiento de población en

torno a la estación del ferrocarril.

LOUA46.1g Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía Artículo 46 apartado 1gg) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.

D2-12.2.2c Decreto 2/2012 Artículo 2 apartado 2cAsentamientos que constituyen Hábitat Rural Diseminado: Ámbitos territoriales sobre los que se ubican un conjunto de edificaciones sin estructura urbana y ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que poseen características propias que deben preservarse, y que pueden demandar algunas infraestructuras, dotaciones o servicios comunes, para cuya ejecución no sea preciso una actuación urbanizadora.

CE-45 Constitución Española. Artículo 451. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva....

TRLS-3.1 Texto Refundido de la Ley de Suelo Artículo 3. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes. El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.

AVANCE1.3 AVANCE 1.3. DETERMINACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE Y CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN.:El suelo no urbanizable de especial protección por planificación urbanística incluye los suelos protegidos en las Normas Subsidiarias de 1985, integrados por el de protección arqueológica y el de protección de conservación prioritaria, que se divide en dos zonas: el tipo A, denominado las Canteras y el tipo B, que incluye las estribaciones serranas al sur del término municipal, en cota superior a la cota 400.