2004-00001-01 Improcedencia - Proceso de Exoneracion de Alimentos

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Sentencia de exoneracion de cuota alimentaria

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogot, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

Ref: No. 7611122130002004-00001 -01 Decdese la impugnacin interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, deneg la accin de tutela incoada por HUMBERTO SALAZAR LONDOO contra la Juez 1 de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El prenombrado accionante solicit la proteccin del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trmite del proceso de regulacin de cuota alimentaria iniciado en contra de los entonces menores Catherine, Mauricio y ngela Consuelo Salazar Muoz quienes estuvieron representados por su progenitora Ofelia Muoz Domnguez.

El solicitante, con miras a obtener el restablecimiento del derecho que estim conculcado, pidi que se ordenara al juzgado accionado abstenerse de hacer entrega de los ttulos que se encuentran a disposicin del citado procedimiento hasta tanto quede en firme la decisin que se adopte en la presente accin de tutela.

2. El actor fund el reclamo constitucional en la situacin fctica que se sintetiza, as:

2.1 Expresa el accionante que promovi proceso de regulacin de cuota alimentaria en contra de los entonces menores Catherine, Mauricio y ngela Consuelo Salazar Muoz quienes estuvieron representados por su progenitora Ofelia Muoz Domnguez, trmite que finaliz imponindole una cuota alimentaria equivalente al 25 % de sus ingresos laborales, proporcin que se le descuenta de la pensin de jubilacin que devenga como pensionado de la Fuerza Area Colombiana, no obstante que sus hijos alcanzaron la mayora de edad.

2.2. Refiere el peticionario que segn el Cdigo del Menor la cuota de alimentos fijada en la referida sentencia, se entiende hasta que los menores cumplan la mayora de edad, hecho que considera justo y equitativo pues a partir de ese suceso los hijos dejan de ser representados por sus padres y, en consecuencia, no puede seguir imponindosele una cuota dentro de un proceso en el cual se inicia una etapa en la que la parte activa no est legitimada para actuar.

2.3 Agrega que en la etapa de transicin entre las dos edades el legislador no ha estipulado nada y mientras sus hijos sean mayores de edad y se encuentren haciendo sus estudios superiores est en la obligacin de colaborarles, pero mientras no se den estas condiciones, las cuales deben probarse adecuadamente, sera una injusticia en contra del padre que tiene su sueldo embargado con ocasin de un proceso de alimentos.

2.4 En sentir del actor no est obligado a iniciar un proceso de exoneracin de cuota alimentaria cuando los hijos son mayores de edad y no han probado que estn impedidos para trabajar, mxime si hay una norma que impone un lmite de edad para recibir ayuda alimentaria.

3. La solicitud de amparo constitucional fue admitida por auto del 14 de enero de 2004 y notificada a las partes involucradas en el trmite del proceso de regulacin de cuota alimentaria que motiva la queja constitucional.

La funcionaria judicial accionada solicit denegar la accin propuesta. Seal que por el simple hecho de que un menor cumpla su mayora de edad estando en curso un proceso de alimentos, no se le puede privar sin ms de la condicin de acreedor de los mismos; derecho que, existe hasta que a travs del trmite pertinente, el proceso de exoneracin, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran dicha obligacin. De esa manera y por considerar que no existe la lesin del derecho fundamental alegado, pide que sea desestimada la solicitud de amparo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, despus de transcribir apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporacin en torno al problema jurdico que plante el solicitante, deneg el amparo constitucional impetrado al considerar que no basta llegar a la mayora edad para que se libere el obligado al pago de la prestacin alimentaria, puesto el cabal entendimiento del artculo 422 del Cdigo Civil no permite hacer tal inferencia.

De otra parte, seal el Tribunal que examinada la actuacin procesal objeto de cuestionamiento constitucional no observ vulneracin del debido proceso del accionante, muy por el contrario ha cumplido con la preceptiva legal que le est indicando que para que se declare extinguido tal crdito debe existir articulacin en la cual se debata y demuestren las circunstancias que permitan deprecar la exoneracin del obligado. En este entendido las pretensiones del actor, deben ventilarse ante el funcionario competente para la rituacin del proceso correspondiente que lo es, quien en la especialidad de familia conoci de la regulacin de la cuota correspondiente por alimentos, frente a sus jvenes hijos que oficiosamente se vincularon a este trmite de tutela.LA IMPUGNACION

En el escrito contentivo del recurso, el accionante insiste en que sus hijos hoy son todos mayores de edad, y por consiguiente, no son objeto de alimentos, ni los cobijan las normas vigentes, ni los fallos de la Corte Suprema de Justicia, para que sean protegidos por una cuota alimentaria o en su defecto con ayuda econmica para estudio.

Expresa que sus hijos alimentarios no han probado que se encuentren estudiando, por el contrario se sabe que uno de ellos es comerciante, el otro vive y trabaja en Espaa y, la ltima, es casada e igualmente trabaja.

Finalmente, agrega a la impugnacin las declaraciones extraproceso rendidas por Isabel Vda. de Salazar y Martha Luca Salazar Londoo, con las cuales pretende demostrar de que sus hijos no merecen cuota alimentaria alguna, primero porque son mayores de edad y segundo porque sus trabajos les permiten vivir adecuadamente.

CONSIDERACIONES

1. En el caso de que aqu se trata, el solicitante cuestiona el que la Juez accionada contine haciendo los descuentos pensionales para el proceso de regulacin de cuota alimentaria que en su momento promovi en contra de los entonces menores Catherine, Mauricio y ngela Consuelo Salazar Muoz quienes estuvieron representados por su progenitora Ofelia Muoz Domnguez, al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligacin alguno para con estos habida consideracin de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar.

2. Pues bien, al rompe se advierte la improcedencia del amparo imprecado pues este especfico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporacin al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artculo 422 del Cdigo Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayora de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios.

En efecto, seal esta Sala ( Sentencia de tutela del 9 de julio de 2003 ), que la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayora de edad. Por otra parte, llegndose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligacin de proporcionar alimentos, sta debe ser alegada por el interesado en que as se declare, a travs del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni an de oficio, entrar a decretar tal exoneracin.

3. En efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por va de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artculo 435 pargrafo 1 numeral 3 del Cdigo de Procedimiento Civil, norma que prev que se tramitarn por dicha va procesal la fijacin, aumento, disminucin y exoneracin de alimentos, y restitucin de pensiones alimenticias. (subrayas no son del texto).

De tal suerte que, as como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayora de edad, se le puede privar sin ms de la condicin de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existir hasta tanto a travs del trmite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligacin de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que est el demandante de suministrarlos. La circunstancia precedente, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto as sea de manera transitoria, por expresa disposicin de lo dispuesto en el artculo 86 Inciso 3 C.P. y el decreto 2591 de 1.991 artculo 6 e impide, al menos en este momento procesal, que se estudie el fondo de la tutela, como lo pide insistentemente el actor.

De conformidad con los citados preceptos, la accin de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simultnea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurdicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurdicos, o estos sean claramente insuficientes, y lesione, de manera grave, un sistema jurdico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonoma funcional que la propia Constitucin reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones.

4. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISION

En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la motivacin que antecede, por virtud de lo discurrido.

2. Comunquese telegrficamente lo aqu decidido a todos los interesados y oportunamente remtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

102 P.O.M.C. Rad. 2004 00001- 01