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LECCION 20: EL DERECHO MEDIEVAL I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL A) LA TESIS GERMANISTA La existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber. Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Liber, la población goda, refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijando lo posteriormente escrito en cartas pueblas y fueros municipales. Se han formulado varias objeciones a estas tesis. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el Liber o el derecho romano. Los autores españoles y extranjeros han estudiado el derecho español altomedieval han trabajado preferentemente con la documentación de los siglos XII y XIII, en menor medida del XI y escasamente con la de los siglos VIII-X, debido a la parquedad de las fuentes. Es, paradójicamente, en estos siglos “mudos” de crisis política y teórico auge del Derecho consuetudinario donde se constata una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos” en comparación con los si glos XII y XIII. B) LA REVISION CRITICA También se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular sobre los refugiados hispanogodos que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes. García Gallo sugirió esta hipótesis aunque luego matizó que junto a este factor había que tener en cuenta también el derecho consuetudinario originado por las necesidades de la práctica. No tenemos apenas noticias de las características de los derechos de los pueblos del norte de la península en torno a los siglos IX-XI. La tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia mantenida por estos pueblos frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el Liber. Por eso extraña, que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a que éstos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Pero parece probado por la documentación que fueron integrados en la tradición romano visigoda del Liber. Una tercera explicación “romanista” considera el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídica romano vulgar, que tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda, pero no a un divorcio entre la supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media, el Liber seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que sería un derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica. Esta tesis puede incurrir en un excesivo reduccionismo amparado en la prolija legislación romana que proporciona al investigador precedentes jurídicos de prácticamente cualquier institución medieval. Parece más razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum, que al ir quedándose paulatinemente desfasado originó la aparición de un derecho nuevo. Para resolver el problema o al menos adoptar un criterio sobre el asunto, es preciso examinar la documentación jurídica de la época. II. LOS SISTEMAS JURIDICOS EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL A) EL REGIMEN VISIGODO Los partidarios de la tesis germanista afirman que la caída de la monarquía visigoda supuso también la desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber) ajeno a la realidad jurídica de la mayoría de los habitante de áreas rurales, y con ello, el florecimiento y revitalización del derecho consuetudinario de raíz germánica. Pero la escasa documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho coherente con el Liber Iudiciorum. Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y de la crisis política condicionaron decisivamente la posibilidad evolutiva del derecho. Es significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieron a la sombra de la ley gótica, es decir, para completar, adaptar, matizar o reformar, el Liber. Otras prácticas sin respaldo en la ley goda buscan esa legitimidad invocando una falsa ubicación en el texto. Las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen después de la segunda mitad del siglo X, posiblemente acompañando a la entrada de población mozárabe. Hasta ese momento, las referencias a la ley son todas genéricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo, otras inspirándose en él, algunas siguiendo colecciones de fórmulas de época visigoda. Suponemos que ese derecho consuetudinario procede de la tradición jurídica romano visigoda, es decir, de costumbres romano vulgares y germánicas. Otras pueden atribuirse fácilmente a la influencia de los pueblos del norte de la península. Pero la mayoría de estos preceptos procedían de la necesaria adaptación del derecho del Liber a una realidad social, que al contrario que en época visigoda, el monarca se veía incapaz de canalizar. En cualquier caso la presencia del derecho germánico ajeno al Liber es mínima hasta la primera mitad del siglo XI. ¿Qué derecho se aplicaba en el norte peninsular de los siglos VIII-XI? ¿Derecho consuetudinario? Entre los años 718 al 910, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino astur, sino de costumbres inspiradas en el derecho visigodo, fenómeno originado por la existencia de un

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LECCION 20: EL DERECHO MEDIEVAL I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL A) LA TESIS GERMANISTA La existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber. Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Liber, la población goda, refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijando lo posteriormente escrito en cartas pueblas y fueros municipales. Se han formulado varias objeciones a estas tesis. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el Liber o el derecho romano. Los autores españoles y extranjeros han estudiado el derecho español altomedieval han trabajado preferentemente con la documentación de los siglos XII y XIII, en menor medida del XI y escasamente con la de los siglos VIII-X, debido a la parquedad de las fuentes. Es, paradójicamente, en estos siglos “mudos” de crisis política y teórico auge del Derecho consuetudinario donde se constata una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos” en comparación con los siglos XII y XIII. B) LA REVISION CRITICA También se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular sobre los refugiados hispanogodos que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes. García Gallo sugirió esta hipótesis aunque luego matizó que junto a este factor había que tener en cuenta también el derecho consuetudinario originado por las necesidades de la práctica. No tenemos apenas noticias de las características de los derechos de los pueblos del norte de la península en torno a los siglos IX-XI. La tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia mantenida por estos pueblos frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el Liber. Por eso extraña, que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a que éstos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Pero parece probado por la documentación que fueron integrados en la tradición romano – visigoda del Liber. Una tercera explicación “romanista” considera el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídica romano – vulgar, que tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad

visigoda, pero no a un divorcio entre la supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media, el Liber seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que sería un derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica. Esta tesis puede incurrir en un excesivo reduccionismo amparado en la prolija legislación romana que proporciona al investigador precedentes jurídicos de prácticamente cualquier institución medieval. Parece más razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum, que al ir quedándose paulatinemente desfasado originó la aparición de un derecho nuevo. Para resolver el problema o al menos adoptar un criterio sobre el asunto, es preciso examinar la documentación jurídica de la época. II. LOS SISTEMAS JURIDICOS EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL A) EL REGIMEN VISIGODO Los partidarios de la tesis germanista afirman que la caída de la monarquía visigoda supuso también la desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber) ajeno a la realidad jurídica de la mayoría de los habitante de áreas rurales, y con ello, el florecimiento y revitalización del derecho consuetudinario de raíz germánica. Pero la escasa documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho coherente con el Liber Iudiciorum. Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y de la crisis política condicionaron decisivamente la posibilidad evolutiva del derecho. Es significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieron a la sombra de la ley gótica, es decir, para completar, adaptar, matizar o reformar, el Liber. Otras prácticas sin respaldo en la ley goda buscan esa legitimidad invocando una falsa ubicación en el texto. Las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen después de la segunda mitad del siglo X, posiblemente acompañando a la entrada de población mozárabe. Hasta ese momento, las referencias a la ley son todas genéricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo, otras inspirándose en él, algunas siguiendo colecciones de fórmulas de época visigoda. Suponemos que ese derecho consuetudinario procede de la tradición jurídica romano – visigoda, es decir, de costumbres romano vulgares y germánicas. Otras pueden atribuirse fácilmente a la influencia de los pueblos del norte de la península. Pero la mayoría de estos preceptos procedían de la necesaria adaptación del derecho del Liber a una realidad social, que al contrario que en época visigoda, el monarca se veía incapaz de canalizar. En cualquier caso la presencia del derecho germánico ajeno al Liber es mínima hasta la primera mitad del siglo XI. ¿Qué derecho se aplicaba en el norte peninsular de los siglos VIII-XI? ¿Derecho consuetudinario? Entre los años 718 al 910, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino astur, sino de costumbres inspiradas en el derecho visigodo, fenómeno originado por la existencia de un

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derecho consuetudinario anterior, sino por la ausencia de ejemplares del Liber, lo que obligó a aplicar el derecho siguiendo fórmulas de época visigoda o la tradición oral basada en dicho texto legal. Entre los años 910 y 1017 hay más de 50 citas al Liber, y 7 invocaciones concretas a un precepto. Esta mayor precisión de las citas pueden deberse a la entrada de ejemplares del Liber en el reino Astur-leonés acompañando a la afluencia de población mozárabe. De la documentación entre el 1017 y 1065 hay también referencias concretas al Liber. Todo ello demuestra la vigencia y extensa aplicación de las leyes del Liber Iudiciorum. Pero además el análisis de la documentación no prueba la existencia de un ordenamiento consuetudinario germánico. De haber existido tal ordenamiento jurídico los más de tres siglos que van desde el 711 al 1065 habían sido suficientes para que se documentara la existencia de dicho derecho popular. En Cataluña, la sustitución del poder político godo por el franco o musulmán no supuso la desaparición del Liber. Tanto musulmanes (por motivos religiosos) como francos (por aplicación del principio de personalidad del derecho) permitieron que los hispani continuaron rigiéndose por sus leyes. Según Hinojosa “el derecho visigodo subsistió como legislación general en todo el territorio de Cataluña hasta fines del siglo XII, al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que los suplían especialmente en lo referente a las relaciones feudales”. B) EL REGIMEN DE LAS FAZAÑAS. A las resoluciones jurídicas se las llamó en la Edad Media fazañas. Los jueces sentenciaban ya aplicando el derecho del lugar, inspirándose en la tradición jurídico romano – visigoda, ya siguiendo su propio criterio (juicio o fuero de albedrío). Las fazañas se caracterizaban por recoger un derecho arcaico formalista y rudimentario, que con el tiempo conformaría el derecho consuetudinario del territorio. En su acepción amplia, dicho conjunto normativo también fue denominado fuero o fueros. La ausencia de ejemplares del LI o su rechazo expreso por parte de las capas populares, convirtió a los jueces en auténticos creadores del derecho. La tradición liga el orígen del fuero o juicio de albedrío a la independencia de Castilla, que llevó al rechazo del Fuero Juzgo de León. Hay que interpretar el juicio de albedrío de la siguiente manera: el juez ha de aplicar el derecho de la comarca, y en ausencia de norma, actuar con justicia y equidad. El derecho surgido de las fazañas refleja por tanto la costumbre del territorio surgida de la práctica jurídica, bien adaptando a las nuevas necesidades la tradición jurídica del LI, bien creando derecho nuevo. Frente a los que sostienen que el nombramiento de jueces en Castilla para dictar fazañas se debió a la revitalización de la asamblea judicial de tipo germánico, parece mas bien que el origen del fuero de albedrío y de las fazañas estaría en el arbitrio judicial practicado desde época visigoda al amparo del LI (2, 1, 15). En la

Alta Edad Media librar por albedrío sería inicialmente juzgar por arbitraje, sometiéndose a la decisión de “hombres buenos” libremente aceptados por las partes. Algunas fazañas fueron recogidas en colecciones o añadidos a Cartas de población o a fueros municipales. C) EL REGIMEN DE FUEROS: CONCEPTO Y CLASIFICACION El derecho municipal o local de esta etapa nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación. Se pretende incentivar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes otorgando a los pobladores privilegios económicos, sociales y políticos inexistentes en zonas mas seguras. El contenido de las Cartas Pueblas o Fueros municipales se concede como derecho privilegiado. A las personas acogidas al fuero se les otorgaba el goce de determinadas ventajas (exenciones de trabajo personal, fiscal, concesión de tierras, etc.). Cuando estos documentos tenían por finalidad contribuir a la repoblación solían denominarse Cartas de población o Cartas pueblas. El contenido de las primeras Cartas Pueblas o Fueros municipales destaca por su simplicidad y brevedad, con grandes lagunas normativas. Ello hace sospechar la existencia de otro derecho paralelo al contenido en la carta de población, que sería el creado a través de la práctica del LI (Fuero Juzgo), y que constituiría el régimen jurídico general, frente al especial o privilegiado de las Cartas Pueblas o Fueros. Los Fueros municipales son redacciones del Derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso: la carta puebla, fundaciones, fazañas del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades, derecho consuetudinario de la comarca, etc. Algunos fueros, debido al estatuto ventajoso que dispensaban a sus pobladores vecinos, fueron utilizados como modelo para otras localidades reconquistadas, por ejemplo, los Fueros son las surgidas del Fuero de Sepúlveda y Cuenca. La monarquía, para unificar el derecho dentro de su territorio favoreció la política de concesión de un mismo texto como fuero municipal para varias localidades creando amplias zonas regidas por una normativa semejante, por ejemplo los Fueros de Alcaraz, de Ubeda, etc. son copias casi literales del Fuero de Cuenca. La opinión mayoritaria es que las Cartas Pueblas o Fueros recogían el derecho consuetudinario de cada zona que el monarca confirmaba por escrito añadiendo diversos privilegios fiscales, penales, procesales, etc. Además, se añadían algunos preceptos penales ya existentes en el LI, pero alternado el reparto de las penas económicas (caloñas) para ceder parte de las mismas a favor del Concejo. Clasificaciones: • Por su extensión: breves (los mas antiguos) y extensos (los mas tardíos) • Por quién los otorga: de concesión real, nobiliaria o eclesiástica, o incluso concejil.

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LECCION 21: LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN I. LA RECEPCION DEL DERECHO COMÚN El nacimiento del llamado “Derecho común” aparece relacionado con el complejo cultural al que llamamos Renacimiento, basándose en la legitimidad reconocida al Derecho romano justinianeo. Desde el S. XI, en la formación y concepción del “ius commune”se combinan elementos viejos y nuevos, implantando la validez universal de un derecho que, superando disparidades y diferencias regionalistas de la España de los cinco reinos, utiliza el derecho justinianeo como “lex imperii”, entrecruzando el Derecho romano con el Derecho canónico y el Derecho feudal. N.A.: El derecho común es un fenómeno de la evolución general de la ciencia jurídica que da contenido a un tipo de derecho específico resultante del cruce del derecho romano justinianeo y derecho canónico (como componentes principales) y el derecho feudal y el derecho mercantil (como componentes secundarios). La denominación derecho común hace referencia al derecho que se desarrolla en los territorios hispánicos entre los siglos XII y XVIII, lo que implica un ámbito cronológico muy amplio que se inicia con la invasión no violenta de una corriente conceptual jurídica, cultural e ideológica procedente de Europa, que será recibida e incorporada con intensidad desigual y en momentos diferentes por las diversas culturas jurídicas de la Península. Derecho común es traducción del ius commune y acoge la realidad de un mismo derecho para las diferentes comunidades políticas de la Baja Edad Media, que habían servido de base a la expansión del Imperio Romano, es decir, lo que actualmente es Europa Occidental. Respecto a las causas que originaron este tipo de derecho común se ha dado varias explicaciones historiográficas, pero la más acertada es la que liga el fenómeno con el resurgir que Europa experimentó hacia el siglo XII, con un notable aumento de la población, en la revitalización de la vida agraria y la proliferación de las ciudades y con la intensificación del tráfico de mercancías propiciada por la apertura de grandes rutas comerciales y de personas que también en el siglo XII atravesaban largas distancias desde el norte hacia el sur de Europa por las cruzadas. De acuerdo con esta explicación, estas causas provocaron cambios importantes en los modos de vida y reclamaron una renovación normativa que supera la dispersión altomedieval que resultaba inoperante para esa diferente realidad. La nueva ciencia jurídica fue proporcionando a corto plazo por el resurgir del derecho clásico, que habiendo pervivido de forma legendaria, sólo podía recrearse a través de su estudio en los textos que de él se habían actualizado en la época de Justiniano. Por otra parte en esa misma época, también la Iglesia poseía ya su propio derecho generando fundamentalmente por los cánones de los Concilios y por las disposiciones de los Papas, llamadas decretales. Al derecho justinianeo y al derecho canónico hay que añadir como componentes del derecho común, el derecho feudal lombardo expresado fundamentalmente a través de las influencias de los Libri Feudorum, y algunas fuentes del derecho

mercantil, principalmente procedentes de la zona del Mediterráneo, como el Libre del Consolat del Mar. • Lo Codi. Es una obra teórico-práctica de origen anónima, redactada probablemente durante el periodo entre 1149-1162. Contiene una exposición general del derecho realizada básicamente mediante una síntesis crítica del derecho justinianeo, escrita en lengua provenzal que pronto se tradujo al castellano, francés, catalán, y latín, por lo que alcanzaría gran difusión. A) UNUM IMPERIUM, UNUM IUS: EL DERECHO COMUN COMO DERECHO IMPERIAL La conquista de España por los musulmanes impuso el restablecimiento de la unidad peninsular, a mediados del S VIII, bajo un signo cultural nuevo. Al otro lado de los Pirineos surge como réplica al imperio islámico la estructura política del imperio carolingio fraguándose la idea y creación de Europa. Como agentes catalizadores de la unidad actuaron el romanismo, el cristianismo y el germanismo, amén de servir de vehículo el latín. El imperio cristiano aparece como una gran empresa cristiana. Carlomagno será aclamado como padre o rey de Europa a fines del siglo VIII. La idea de restablecer el antiguo Imperio Romano fue patente en los monarcas alemanes, que, a partir de Otón I se consideraban restauradores del Imperio Carolingio y aparecían con el título de emperador de romanos inspirándose en la recreación del derecho romano como único del Imperio, y considerando que debía existir un único derecho para un único imperio: “unum imperium, unum ius”. Más allá de nuestras fronteras se estaba gestando desde el S. XI lo que podemos denominar el origen de Europa, partiendo de elementos jurídicos como la obra de Justiniano (Instituciones, Digesto, Código y Novelas), desde 1585 denominada “Corpus Iuris Civilis”, la labor del Derecho Canónico, con Graciano y los decretalistas, y el Derecho feudal y sus influencias germanistas. Obras destacables para la difusión del derecho común fueron las Exceptiones Petri Legum Romanorum o, lo que es lo mismo, extractos de las leyes romanas hechas por un jurista llamado Pedro. Es una refundición de dos obras anteriores inspirada en el Código de Justiniano (los Libros de Ashburnham y Tubinga). El Libro de Ashburnham reproduce material de las Instituciones, del Código y de algunas partes del Digesto. El libro de Tubinga contiene también derecho justinianeo pero ya reelaborado. B) EL DERECHO COMUN ROMANO-CANONICO El derecho común será construido sobre dos elementos fundamentales, el ordenamiento romano y el canónico,a los que los glosadores incorporan un tercero basado en los textos del derecho feudal. Vamos a centrarnos en lo que se viene a definir como la “faz bifronte del derecho común”. 1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores Entre las escuelas jurídicas, la Escuela de Bolonia destacó ya que entre las enseñanzas de gramática y retórica acogió también los estudios de derecho. La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, destacando sus juristas: Irnerio y sus discípulos. Estos iniciaron una nueva forma de estudio

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del Derecho, otorgándole su propio lugar como saber y ciencia y utilizando para ello el estudio del Digesto. La glosa fue su método de trabajo, que consistía en la exégesis textual de los párrafos comentados: explicaban y fijaban el alcance de cada término, los glosaban, los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos. Suponía realizar un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto, es decir, se trataba de llegar al espíritu del escrito o mens legis inspiradora de cada precepto. Partiendo de ese principio metodológico, los glosadores trataban de llegar a la construcción sistematiza de dogmas jurídicos armónicos y lógicos entre si. Estos estudios, junto con los del Derecho canónico, fueron esenciales para la difusión del Derecho común: los sucesores de aquellos juristas, como los comentaristas Accurzio (Glosa ordinaria o Glosa Magna: se impuso en la práctica jurídica y sirvió para el conocimiento del Corpus iuris) o Azo de Bolonia (quien redactó un compendio o suma del Código de Justiniano, la Summa Codicis , ampliamente divulgada en la práctica jurídica de los siguientes siglos. 2.- El derecho canónico: Graciano y los decretalistas Junto con el ius civile, el derecho canónico representa el otro pilar fundamentalmente de la recepción del derecho común en el ordenamiento jurídico medieval. En el S. XI, el Papa Gregorio VII impulsó la unidad del derecho de la Iglesia, encaminada a elaborar un derecho canónico de ámbito universal dictado desde Roma. El Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base de las resoluciones y respuestas pontificias, más que sobre cánones conciliares. El monje Graciano, en Bolonia, realizó entre 1140-1142 una obra conocida como el Decreto de Graciano que en realidad se titulaba Concordia discordantium canonum para sistematizar y ordenar los texto canónicos contradictorios. Graciano acertó al separar la teología del derecho canónico. Al igual que habían hecho los glosadores con el Corpus iuris, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados “decretistas”, juristas teólogos especializados en el estudio del Decreto de Graciano. Las “Decretales” fueron las respuestas dadas por los papas Alejandro III e Inocencio III a cuestiones de contenido jurídico planteadas por los particulares. Dada su importancia, el papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Peñafort la elaboración del Liber Decretalium o Decretales de Gregorio IX. El Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX serán estudiadas y cometidas la primera por los denominados decretistas y la segunda por los decretalistas y constituirían las fuentes más directas por la formación del Corpus Iuris Canonici, así como para la elaboración en el siglo XX del Código de Derecho Canónico. C) EL TRIUNFO DEL DERECHO COMUN 1.- Los comentaristas Desde el S. XIII, a los juristas que siguen la labor de los glosadores se les conoce como comentaristas. Su técnica en la elaboración de comentaria recibió el nombre

de “mos italicus”, al desarrollarse sobre todo en las Universidades del norte de Italia, aunque se ampliase en Francia. Los comentaristas elaboran la ciencia jurídica profundizando sobre problemas concretos surgidos de la práctica, considerando los textos romanos fundamentales, pero no intocables, siendo instrumentos de los que servirse para resolver equitativamente casos prácticos. La libertad interpretativa de los comentaristas significó que se creara una verdadera técnica en la elaboración del derecho. Los comentarios de estos comentaristas no se limitaron a la glosa de los preceptos, sino que integraron además los derechos locales y un rico casuismo, es decir, todo aquello que por contraposición al derecho común era derecho particular o propio. Surgió así un derecho nuevo, un derecho de juristas y fue conocido como mos italicus. El propio pragmatismo y apego a la realidad del mos italicus garantizaron su expansión. Al no absolutizar el derecho romano con esquemas rígidos, los comentaristas contribuyeron decisivamente a la europeización del ius commune y a su triunfo real. El comentarista más importante fue Bartolo de Sassoferrato, que planteó la vigencia del derecho municipal o “ius municipale” dentro de un sistema jurídico más amplio, basado en el Derecho romano, que sería el derecho común o subsidiario. Su principal discípulo fue Baldo de Ubaldis. En Castilla será reiterada la prohibición de utilizar para la resolución de los pleitos los textos legales diferentes a los nacionales y sólo en un momento tardío, a mediados del siglo XIV, en el ordenamiento de Alcalá, Alfonso XI fijaría un orden de prelación de fuentes en el que el derecho común figuraría como derecho supletorio al que se podía recurrir en caso de que resultasen insuficientes el derecho real y el derecho local. Pero tras las sucesivas contradicciones todavía a principios del XVI, la ley primero de las leyes de Toro de 1505 reiteraba la prohibición de aplicar el derecho común. 2.- El proceso de difusión: el papel de las universidades La creación doctrinal del ius commune y la aparición y desarrollo de las universidades en Europa fueron en cierto modo fenómenos simultáneos e interdependientes. La labor más importante en la propagación del derecho común fue la desarrollada por la Universidades, especialmente la de Bolonia. Solo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico. El Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici eran los únicos textos de estudio. Compartían un mismo método y enseñanza del Derecho, impartiéndose la enseñanza en latín. En 1364 el cardenal Egidio de Albornoz fundó en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran influencia para los juristas españoles. El número de docentes en el extranjero decreció como consecuencia del mayor realce de nuestras universidades. Con el tiempo, la recepción del Derecho común a través de estos juristas formados en las Universidades se extendió al estudio y elaboración del Derecho de cada reino o Estado. Los juristas así formados ocuparían altos cargos en los consejos de los reyes o en los tribunales de justicia. Muchos monarcas propiciaron

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la difusión de estas enseñanzas al reforzarles en su poder y sentar las bases del modelo de Administración central que culminaría en el Estado Moderno. LECCION 22: EL DERECHO EN LEON Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA I. CARACTERES GENERALES Redacción escrita del derecho consuetudinario. La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados lugares o comarcas. Desde el S XI los reyes suelen dictar normas pero el derecho que comenzó a ser escrito era esencialmente el consuetudinario. Se estimuló por las instancias oficiales la tarea de recoger las costumbres y posteriormente ser sancionadas por el monarca. También fue frecuente que jueces y juristas realizaran redacciones privadas que posteriormente fueron reelaboradas y alcanzaran, algunas, reconocimiento oficial. El Fuero Juzgo. La implantación del Liber Iudiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla. Con respecto al primero, redescubierto en Toledo donde era derecho personal de los mozárabes, hay que destacar su reconocimiento como derecho local y, en la medida en que fue concedido a varias ciudades, su posterior e indirecto papel en la formación del derecho territorial. Semejante proceso expansivo fue posible gracias a la traducción al romance del código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, traducción de la versión vulgata del Liber. En el siglo XIII Fernando III concede el Fuero Juzgo como fuero municipal -a base del fuero de Toledo- a las ciudades de Córdoba y Sevilla, de donde pasa a Murcia con Alfonso X, quien otorga el Fuero Juzgo a Jerez. Derecho territorial y derecho general. Por otra parte, al recogerse por escrito en Castilla las fazañas y convertirse en fuero, se amplía el ámbito de vigencia de las normas, con lo que se produce una territorialización del derecho. Las redacciones de ciertas localidades son imitadas con lo que son vigentes en zonas cada vez más amplias. A partir del siglo XIII los reyes castellanos pretenden implantar un derecho general superador de los marcos territoriales, generando muchos conflictos. II. LAS AREAS DE LOS FUEROS A) LA CASTILLA CONDAL El texto más antiguo son los llamados Fueros de Brañosera que es una carta de población concedida por Nuño Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes en el año 824 aunque un estudio de García-Gallo la retrasa hasta el 884. El Fuero de Castrojeriz del año 974 fue concedido por el conde García Fernández. Este fuero está escrito en latín (aunque los clérigos de la villa obtuvieron la confirmación por Fernando IV de la versión romance) y otorgó a los pobladores la condición de infanzones. El Fuero de Melgar de Suso concedió a esta localidad la jurisdicción sobre otras doce y una serie de privilegios. Constituye la primera formulación escrita de principios municipales. Con la unificación bajo Fernán Gonzalez de los tres condados orientales del reino astur (Castilla, Asturias y Alava), los dos primeros se proyectan sobre una buena

parte de la actual provincia de Santander. Esto origina que los condes castellanos concedan cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana; también ordenó otorgar fuero a Salas de los Infantes, y Sancho Garcés, conocido luego como el “conde de los buenos fueros”. B) FUEROS DEL REINO DE LEON 1.-Fuero de León. Fue promulgado por Alfonso V en 1017 regulando el gobierno del reino la condición de las personas. Esos decretos fueron revisados y ampliados en el 1020, conteniendo las primeras leyes territoriales de la España medievaly han sido identificados con el Fuero de León. Esta identificación fue negada por García-Gallo, haciendo notar que el estatuto jurídico concedido por Alfonso V no podía ser considerado como derecho, en sentido estricto, leonés, ya que fue general para todo el reino. Hacia el S XI, esos decretos cayeron en el olvido sin que la ciudad hiciera uso de ellos como derecho propio. En opinión de García-Gallo, el Fuero de León, aparece como resultado de un complejo proceso. En ese siglo se concedieron una serie de privilegios y fueros a la ciudad de muy distinta condición, siendo refundidos varias veces modificando las anteriores. Este Fuero de León es copiado por diversas localidades como Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal entre 1130 y 1169. Los ordenamientos de las localidades referidas integran el derecho de León junto a privilegios propios. Son de destacar los Fueros de Benavente, concedidos por Fernando II en 1164 y 1167. Sánchez Albornoz rechazó la tesis de García-Gallo. El Fuero de León tuvo un gran prestigio hasta el siglo XIII. A veces figuró como apéndice del Liber Iudiciorum y en la versión romanceada del Fuero Juzgo. A finales del S XIII, el fuero fue perdiendo importancia y va dejando de aplicarse. En tal proceso influyó tanto el arraigo del Fuero Juzgo, como la proliferación de cartas y privilegios reales que convierten al Fuero de León en un texto más anticuado con lo que deja de aplicarse. 2.-Los fueros de Sahagún. Alfonso VI potencia la reforma cluniacense desde el monasterio de Sahún, fundando una villa en donde se dio cita la burguesía internacional. La creación de la villa exigió un estatuto jurídico acorde con las nuevas necesidades. En 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo el señorío del monasterio. Al morir el rey, ya en el siglo XII, un abad transformó el texto primitivo dándole la fecha de 1085, lo que provocó la rebelión de los burgueses de Sahagún en un movimiento anti señorial. El concejo triunfa sobre el abad, con lo que los burgueses reelaboran el fuero original en una nueva versión que es confirmada por Alfonso VII. A partir de entonces, este texto, como derecho burgués privilegiado, se concede a diversas localidades de Asturias y a Santander en 1187. Ya no volverá a ser un fuero señorial sino un fuero burgués que es reclamado por diversas ciudades para su gobierno. C) EL FUERO DE LOGROÑO Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño articulando un nuevo derecho: el de los francos que vienen a repoblar la zona.. A lo largo del

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camino de Santiago se establecieron poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generales en torno a la peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativas muy ventajosas. En comparación con otros, como el de Nájera, se puede decir que en él se mantiene una mayor protección jurídica, penal y procesal. En el ámbito del derecho concursal, la profesora Zambrana, ha advertido en el Fuero de Logroño el sentido meramente penal de la quiebra, distinto del castigo civil. Todavía en el siglo XIV, el Fuero de Logroño seguirá concediéndose a algunas ciudades junto a textos del calibre del Fuero Real o el Ordenamiento de Alcalá. El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, Burgos, Santander, País Vasco. D) FUEROS DE TOLEDO La toma de Toledo por Alfonso VI en el 1085 llevó consigo la regulación del status jurídico de los diversos grupos de población. Así se distingue, el derecho de los moros, judíos y mozárabes por un lado y, de otro, el de castellanos y francos. Los clérigos obtienen, independientemente de su origen, un específico fuero eclesiástico con lo que quedan exentos de la jurisdicción secular rigiéndose por el derecho canónico. Los moros y judíos mantuvieron su derecho y debió ser respetado aunque probablemente no fue escrito. La población mozárabe recibió un estatuto que fijaba su condición jurídica si bien no supuso un régimen privilegiado salvo en lo relativo a regirse en cuestiones privadas por el Liber Iudiciorum. En cuanto al orden penal y de pleitos entre mozárabes y castellanos, cayeron bajo la regulación del derecho otorgado a estos últimos. Para atraer a los castellanos procedentes de la región del Duero, Alfonso VI les concedió a finales del S XI una Carta Castellanorum que establece jurisdicción propia reconociéndoles numerosos privilegios. La Carta, ampliada en una segunda versión, fue aprovechada para la redacción del Fuero de Escalona. Alfonso VI otorgó, por tanto, dos textos forales a Toledo con un doble sistema jurídico y una duplicidad de jurisdicciones. • Fuero o Carta de los Castellanos de 1101 concedido a los castellanos que repoblaron Toledo. • Fuero o carta a los mozárabes el 19 de marzo de 1101 en que concedía a los el derecho de regirse por el Fuero juzgo excepto en materia penal en cuyo caso aplicaría la Carta de los Castellanos. El Liber Iudiciorum como base unificadora. La fusión de mozárabes, castellanos y francos, fruto de una convivencia con el romance castellano como idioma común, abriço el camino a la unificación de los diversos fueros y ello sucedió mediante la extensión de la vigencia del Liber y por la refundición de los ordenamientos jurídicos de la variopinta población toledana. Esta refundición no fue na partir de una orden regia sino en base a las necesidades sociales, que alguien redactó por escrito lo que ya estaba funcionando en la vida cotidiana. El texto reconoció la vigencia general del Liber y unificó los estatutos de la nobleza mozárabe y

castellana, introduciendo algunos privilegios de índole militar, de los que los francos quedaron excluidos. Ese fuero refundido fue confirmado por Alfonso VIII. Con la reconquista andaluza, y confirmado también por Fernando III, fue dado a Córdoba en 1241, a Sevilla en 1250 y a Carmona en 1252 proyectándose a través de estos a Cartagena, Alicante, Arcos de la Frontera, Niebla y Murcia. García-Gallo nos hace notar que esos fueros andaluces, incluso tratan de borrar toda relación con el Fuero de Toledo. Ya que no dejan constancia de su fuente originaria. E) LA EXTREMADURA CASTELLANO-LEONESA: EL FUERO DE SEPULVEDA Y EL FUERO DE CUENCA El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su naturaleza especial, de ordenamiento privilegiado. En esta zona prevalece la fijación por escrito del derecho consuetudinario desde mediados del S XII. El fuero de Sepúlveda Con cedido por Alfonso VI en 1076, representa un ejemplo del “derecho privilegiado” de la Extremadura castellana. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero, que en ese momento, constituían la frontera con los musulmanes. En 1300, el concejo entrega al juez real un fuero más extenso para que se atuviera a él a la hora de administrar justicia. Este nuevo texto fue confirmado por Fernando IV posteriormente. Con este fuero, Sepúlveda, se convirtió en el centro modelador de la organización jurídica de toda Castilla. García-Gallo sostiene que en siglo XI ese derecho no se extendió por la Castilla del Duero, basándose en que el Fuero de Roa, de 1143, alude a aquél como aplicable sólo a los que moraban en Sepúlveda. En 1179, el maestre de Santiago, de acuerdo con el rey, concedió a Uclés un fuero compuesto del de Sepúlveda, el cual a su vez quedó como supletorio. A mediados del siglo XIII los señores de Uclés redacyaron un extenso texto al cual fue añadido el fuero de 1179. Aquél fue usado por la Orden de Santiago en la repoblación de los lugares que dominaban. El fuero de Cuenca El fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros medievales y fue otorgado por Alfonso VIII en torno a 1190. En virtud de su fecha, volumen y perfección dio lugar a una importante familia de Fueros basados en este modelo y otorgados a otras localidades de Castilla, Aragón y Portugal. Respecto a la naturaleza y origen, García-Gallo observó que el Fuero fue redactado por un jurista privado hacia mitad del siglo XIII. También parece claro que el rey Alfonso que figura como otorgante de la primera concesión no se trataría de de Alfonso VIII sino alguno de sus antecesores ya que debería haber sido rey de León y Castilla y no sólo rey castellano. Por tanto habría que remontar la fuente común utilizada en los textos extremeños y en el de Cuenca al reinado de Alfonso VII y VI. Al menos, por tanto, una parte del Fuero de Cuenca procede de fines del S XI o de principios del XII, y ello independientemente de la redacción final que se produciría a mediados del XIII, tras el reinado de Alfonso VIII (1214).

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C sostiene, con un planteamiento general, la existencia de un texto previo, que hizo el papel de modelo, el cual habría de acomodarse en distintas fechas a diversas ciudades. Podríamos decir que se trataría de un formulario de fueros susceptible de ser utilizado en cualquier localidad. Aquí es donde ve García-Gallo la gran fuerza motriz del uniformismo jurídico municipal de la Baja Edad Media castellano-leonesa. Tal explicación obliga a replantearse todo el proceso de formación de la llamada “familia de los fueros de Cuenca” y a la relación genética con el Fuero de Teruel. La existencia del formulario conduce a la revisión de todo cuanto se crecía a cerca de las fuentes medievales de la Extremadura castellano-leonesa. F) CASTILLA LA VIEJA: EL LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y EL FUERO VIEJO DE CASTILLA El antiguo derecho consuetudinario de Castilla la Vieja, a finales del S XII había sufrido un profundo cambio. La elaboración del fuero sobre el casuismo de las hazañas, fue seguida por el desenvolvimiento del derecho propio de los fueros municipales que luego se extendieron a otras muchas localidades. Tanto las costumbres originarias como los privilegios, al ser incluidos en los fueros, pasan a beneficiar a otras gentes. Desde mediados del S XIII pasa a ser redactado por escrito En la comarca de Burgos, una serie de juristas proceden a recoger ese derecho de la vida cotidiana y lo llevan a diversos textos, entre los cuales, el más antiguo son las Devysas que han los señores en sus vasallos. Otras redacciones se han perdido pero sabemos de su existencia a través del Libro de los Fueros de Castilla y el llamado Fuero Viejo. El Libro de los Fueros de Castilla: Carece de sistemática, integrando sin técnica alguna numerosos preceptos (más de 300) de diversa procedencia: fundamentalmente las fazañas procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas, además de preceptos procedentes de Fueros locales bastante dispares. Según Galo Sánchez, editor del Libro de los Fueros, la obra se formó sobre la base de una antigua fuente perdida que también habrá de ser utilizada en la formación del Fuero Viejo. El Fuero Viejo de Castilla: A mediados del S XIV, otro jurista anónimo redacta sistemáticamente un texto denominado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a derecho penal, público, civil, organización judicial y procedimiento, los cuales tienen diversas prescripciones de carácter nobiliario. El Fuero Viejo sistemático de 1356 fue elaborado sobre una primera redacción llamada Fuero Viejo asistemático, texto que se formó sobre un modelo común y sobre otra obra, Pseudo Ordenamiento I de Nájera. Esta genealogía del Fuero Viejo es de hecho más compleja, ya que sabemos de la forma asistemática por el prólogo del texto sistemático de 1356, con lo que se puede incluso dudar de su existencia real y porque el Fuero Viejo asistemático, aún dando por buena su realidad, llega a nosotros sólo a través de tres extractos:

el Peudo Ordenamiento II de Najera, el Pseudo Or denamiento de León y el Fuero Antiguo de Castilla LECCION 23: LA CONSOLIDACION DEL DERECHO CASTELLANO I. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X A) INTRODUCCION En los S. XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del Derecho común. En el S. XIII ya se había desarrollado el método de los glosadores y comienzan los comentaristas. En Castilla este proceso lo llevó a cabo sobre todo Alfonso X, rodeándose de juristas formados en Bolonia y otras universidades. En su reinado se duplicó la extensión del reino y se llevó a cabo una unificación política y territorial. Utilizó fueros preexistentes como el Fuero Juzgo, versión romance del Liber Iudiciorum y dado como fuero a numerosas poblaciones incorporadas a Castilla durante el S. XIII. El Fuero Juzgo es un texto no uniforme, que pretendía no solo traducir, sino también adaptar el LI a los nuevos territorios. Además de conservar fueros antiguos, Alfonso X inició su propia vía elaborando la mayor obra legislativa de la Historia del Derecho español. Dejó para la historia obras tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y Las Siete Partidas, imprescindibles para conocer nuestro Derecho, con gran influencia del ius commune. Existe polémica en torno a la autoría de Las Partidas, siendo García Gallo quién cuestiona con mas argumentos la autoría de Alfonso X. La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla –León entre 1252 –1284) constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho Español. Se divide en dos grupos: obras mayores: Fuero Real y Código de las Siete Partidas; obras menores: Setenario, el Espéculo, las leyes de la Mesta, las leyes de los Adelantados Mayores, el ordenamiento de Tafurerías, Ordenamiento de las Cortes como las de Valladolidad (1258), Zamora (1274). En 1951, García-Gallo puso en cuestión que las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo una serie de redacciones sucesivas que, muerto el monarca, habrían concluido en el siglo XIV. Hoy en día, la cuestión está como sigue: existen dos obras, el Fuero Real y el Espéculo sobre las que hay acuerdo en atribuirlas a Alfonso X. Por otro lado, las Partidas, en donde persiste la divergencia entre la tesis tradicional, que las adjudica al rey, y la versión de García-Gallo que, se acepte o no, responde a una explicación integral de toda la política legislativa del monarca. Y ello porque García-Gallo sostiene que el Fuero Real, Espéculo y Partidas responden a reelaboraciones de un mismo texto, aunque en su realización y contenido existan importantes diferencias. B) EL FUERO REAL El Fuero Real fue el primero de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio y fue conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de Castilla.

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Nació como un intento unificador y de remediar la carencia de fueros y textos escritos evitando el juicio de albedrío. Con respecto al ámbito de aplicación, no fue general para todo el territorio castellano, sino que fue concedido por Alfonso X como fuero municipal, primeramente como Fuero del Libro a Aguilar de Campoo y Sahagún y posteriormente Valladolid en 1265. Este Fuero del Libro ha sido identificado tradicionalmente con el Fuero Real aunque tal equiparación plantea algunos interrogantes cronológicos. Está dividido en cuatro libros en los que trata de materias religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. Fue redactado en castellano y traducido al portugués y se aplicó en el tribunal del rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos. Parece que el texto nació con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los fueros propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca. Al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudir a otorgarlo sucesivamente como fuero local. García Gallo sostiene que el Fuero Real no era el Fuero del Libro, sino el Espéculo, que sería inicialmente una obra legal que, al entrar en crisis en su aplicación, motivó el encargo del Fuero Real. C) EL ESPÉCULO El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros posiblemente redactado en 1255, en los que se refiere a leyes de otros posteriores que no conocemos por lo que podemos pensar que esta sin concluir. Su contenido es similar al de las tres primeras: Partidas y el prólogo se asemeja al de Fuero Real. El Espéculo en la política legislativa de Alfonso X. Existen diferentes versiones: -Para Iglesias, Alfonso X habría otorgado primero el Fuero Real a Castilla y Extremadura. Para conseguir la unificación jurídica ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe. Posteriormente ordena redactar las Partidas, con lo que el Espéculo queda como obra inconclusa. -Para Martínez Diez, el Espéculo fue proyectado como una obra de carácter oficial y general. No fue concluido ya que considera como probable como causa de ello el llamado fecho del imperio, es decir, el conjunto de acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial. D) PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino. Ante la oposición de los partidarios de los viejos fueros, en las Cortes de Zamora el rey cedió, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Se establecieron asimismo los casos de Corte, reservados al tribunal del rey. Aparecen así dos tipos de pleitos: • Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación.

• Pleitos del rey: “casos de Corte” y conflictos propios de la casa real y sus oficiales. Solo en los “pleitos del rey” encontró aplicación el derecho regio. En ausencia de normas adecuadas de los fueros municipales, jueces y alcaldes hubieron de acudir al monarca en demanda de preceptos a que ajustarse. Las disposiciones fueron compiladas ennuna colección llamada Leyes Nuevas, formada en Burgos a fines del S XIII. La distinción en la práctica entre estos dos tipos de pleitos se recoge en las Leyes de Estilo, que reúnen casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte. E) LAS PARTIDAS 1.- La obra: importancia y contenido. Las Siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso X. Su nombre se debe al número de libros que lo componen. Aparecen como una enciclopedia humanística y doctrinal, donde no faltan reflexiones con cuidado estilo literario. Fuentes. Ocupan un lugar central las fuentes romano-canónicas del derecho común: el Corpus Iuris, las Decretales y los glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri Feudorum. Junto a ellas se hace uso de textos castellanos como la Margarita de los pleitos, el Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho. Las Partidas fueron traducidas al catalán facilitando el tránsito en Cataluña del régimen feudal al absolutismo monárquico. También se tradujeron al portugués, al gallego, al inglés puesto que también se aplicó en tierras norteamericanas que habían pertenecido a España anteriormente. Descripción de su contenido. • Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico. • Partida II. Dedicada al derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos... • Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el procedimiento. • Partida IV. Su contenido es derecho civil con títulos que incluye la regulación de matrimonio. • Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos. • Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio. • Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal. 2.- Tesis sobre su autoría Un tema a discutir es la autoría del texto, ya que se rechaza totalmente que el autor material fuera el rey. La tesis más aceptada sobre el origen de la redacción de las Partidas está basada en el “fecho del imperio”. El Rey encargó un texto legislativo universal ligado al Imperio que esperaba gobernar, recogiendo los principios del Derecho común (1256). García Gallo ha cuestionado esta tesis, resaltando la importancia en el texto de las atribuciones del Rey frente a las del Emperador, así como la gran cantidad de legislación particular de Castilla, y el hecho de que fueran redactadas en castellano y no en latín. Afirma que las Partidas son una obra reelaborada

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partiendo del Espéculo con posterioridad a Alfonso X. Tal reelaboración supone la ampliación del Espéculo y la alteración del texto al acoger sin reservas el derecho común romano-canónico y desechar prácticamente el derecho antiguo. Las Partidas debieron ser realizadas hacia 1290 y no más tarde de 1310 pues la referencia más antigua a ellas procede de las Leyes del Estilo. Las Leyes Nuevas, formadas hacia 1295, todavía no reproducen sus textos sino los del Espéculo. Además la partida segunda no pudo ser anterior a 1265 pues recoge una obra iniciada por Santo Tomás de Aquino ese mismo año y concluida más tarde por Tolomeo de Luca, aunque hay diferentes versiones acerca del tema y de la referencia de la obra de Santo Tomás , de que no fue tal. II. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y EL SISTEMA DE PRELACION DE FUENTES La aplicación del derecho en los siglos XIII y XIV fue problemática ya que a partir de lo acordado en las Cortes de Zamora en 1274 y las reacciones populares, se habían impuesto la aplicación de los fueros antiguos, limitando la aplicación de las leyes regias. No se produjo un claro deslinde entre el derecho nuevo y el viejo con la distinción de los pleitos foreros y los pleitos del rey ya que las lagunas de los fueros municipales hicieron intervenir al rey en numerosas ocasiones interpretando de diferentes formas esos textos, además de que la aplicación del derecho común románico-canónico era ya incontenible bien por la actividad de los juristas, bien por la importancia y prestigio que habían desarrollado las Partidas. Se denomina así a un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares, en 1348, en cuya ley primera se establece el orden general de prelación de fuentes con el fín de que en los pleitos se atienda mediante “leyes ciertas”. Así queda sancionado el siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas: 1°. Las leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá. 2°. El Fuero municipal de cada localidad. 3°. Las Partidas. Se trata de una forma de poner orden a la situación creada desde las Cortes de Zamora (1274). Este orden estará vigente hasta el siglo XIX cuando se promulgó el Código Civil. El Ordenamiento de Alcalá significó el reconocimiento de las Partidas como texto legal. Tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal se quedaron cortos frente a la monumental obra de las Partidas que prácticamente recogían casi todo y además en buena técnica jurídica. III. LA EXPANSION DEL DERECHO EN VASCONGADAS: ALAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA Los territorios vascos se incorporan a la corona castellana entre los siglos XIII y XIV momento en que el derecho castellano pasa a aplicarse en dichos territorios, bien directa o bien supletoriamente. Para su gobierno, el rey castellano nombraba un Adelantado o Merino mayor en Alava y Guipúzcoa, y un Prestamero mayor en Vizcaya. Posteriormente estos cometidos serían encomendados a los Corregidores. Las villas y poblaciones se

agrupaban en Hermandades para defender sus intereses, representadas por la Junta General de la Hermandad, que elaboraban Ordenanzas y Cuadernos de Hermandad. Se elaboraba así un derecho consuetudinario. N.A.: Tras un periodo de alternancia entre reyes navarros y castellanos, los tres territorios pasaron desde fechas muy tempranas a estar sometidas a los reyes de León y Castilla. Así, Vizcaya estuvo pronto bajo dominación castellana, llamándose desde el siglo XII Señorío de Vizcaya, si bien, la incorporación definitiva y la subsiguiente intitulación de “Señores de Vizcaya” a reyes castellanos no se produjo hasta el reinado de Juan I, en el siglo XIV. Guipúzcoa en el siglo XIII había reconocido por rey a Alfonso VIII de Castilla, que a su vez conquistó tiempo después el condado de Álava que quedó incorporado en 1332. pero la incorporación no supuso la supresión de una serie de peculiaridades jurídicas, entre las que destaca el predominio de un derecho de base consuetudinaria que tenderá a plasmarse por escrito, y la existencia de dos órganos fundamentales: las Hermandades y las Juntas que se encargarán de la legitimación de estos territorios. ÁLAVA Los derechos y fueros municipales de Alava se deben al monarca navarro Sancho el Sabio, que otorgó el Fuero de Vitoria basado en una refundición del Fuero de La Guardia y del Fuero de Logroño. Alava se incorpora a Castilla en 1200. También, las dos villas alavesas de Treviño y Salvatierra reciben sus propios fueros. Fuentes jurídicas importantes de esta etapa: • Privilegio de contrato de 1332. por el que las tierras que poseía la cofradía de Arriaga, agrupación de hidalgos del señorío de Álava, pasaron a ser tierras realengas de la Corona de Castilla, a cambio de que se les respetasen sus derechos y de una serie de privilegios como la exención de impuestos. Desde entonces toda Alava es realenga sucediéndose concesiones del Fuero Real a pequeñas localidades, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el orden de prelación de fuentes de Castilla. • El Fuero de Ayala. Recoge el derecho consuetudinario de la tierra de Ayala, a iniciativa de Fernán Pérez de Ayala, señor de la tierra que será estrictamente dependiente del Fuero Real. Cuando Ayala se incorpore a la Hermandad de Álava, conservará su derecho hasta que en 1487 sus habitantes se someten a las leyes castellanas, conservando sólo algunas de las leyes de dicho fuero. La citada Hermandad de Alava es una organización que aglutina diversas localidades buscando la seguridad común. La carta jurídica de esta colectividad son unas ordenanzas que son aprobadas en primer lugar por el monarca siendo objeto posteriormente de remodelaciones. GUIPÚZCOA En este territorio predomina el derecho consuetudinario, incluso tras su incorporación a principios del S XIII a la corona castellana. Existió un régimen de fueros de doble sentido: por un lado el fuero de San Sebastián, deudor del de Estella, en muchas localidades costeras, mientras que en la zona fronteriza se otorgaría fundamentalmente el Fuero de Vitoria.

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Desde 1348 el Ordenamiento de Alcalá estuvo vigente en Guipúzcoa, pero la característica principal de este territorio es la pervivencia del derecho foral como un derecho consuetudinario de arraigada tradición. Constituida la Hermandad de Guipuzcoa, se forman unos Cuadernos y Ordenanzas de la Hermandad, sancionados por el rey. El más importante de esos textos fue preparado por la Junta de 1463, y en e´l intervino el licenciado Alonso Valdivielso. VIZCAYA Incorporado a Castilla en 1379, de forma pactada, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no pueden conculcar los fueros propios. Dentro de Vizcaya, la dispersión de la población es tal que recibe el nombre de tierra llana y el derecho es eminentemente consuetudinario, hasta que a finales del S XIV en alguna comarca quedara por escrito , como en las Encartaciones. La Junta General de Vizcaya se preocupa por la redacción del derecho general de Vizcaya y forma una comisión cuyo fruto es el llamado Fuero Viejo de Vizcaya de 1452. Se juró en Vizcaya, en las Encartaciones y en el Duranguesado, debiendo asimismo los reyes de Castilla jurar el Fuero Viejo de Vizcaya para ser reconocidos como señores de Vizcaya. Las ciudades (villas) no aparecen hasta el siglo XII y su derecho se concretó en fueros que se concedían privadamente para sus pobladores (como la hidalguía que los convertía en infanzones) con base en los Fueros de Logroño y de Jaca. La parte occidental de Vizcaya (Encartaciones) que tenía un régimen privilegiado, contaba con un fuero (del siglo XIV) reelaborado en 1503 (Fuero de las Encartaciones) que recogía su derecho consuetudinario. Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, fueron poco eficaces en la eliminación de los conflictos. De ahí que el corregidor Garci López de Chinchilla, redactó unas ordenanzas nuevas (Ordenanzas de Chinchilla) anteriormente dadas a Vitoria. Las protestas de los señores de la tierra llana hicieron que Chinchilla redactase unas nuevas ordenanzas, las llamadas Ordenanzas de Chinchilla, en que distinguía radicalmente entre la situación de las villas y de la tierra llana, prohibiéndose a algunos acudir a las Juntas de éstos, con lo que así se reforzaba el control monárquico LECCION 24: EL DERECHO EN ARAGON Y NAVARRA I. EL DERECHO DE ARAGÓN Y NAVARRA: EL FUERO DE JACA Y EL DERECHO NOBILIARIO DE SOBRARBE Aragón y Navarra convivieron juntos hasta el S. XII. A la muerte de Alfonso el Batallador en 1134 se produce la división de ambos reinos, con Aragón orientado a Cataluña y Navarra bajo infuencia francesa. Las lineas de formación y desarrollo del Derecho aragonés serían: • Un núcleo de derecho consuetidinario con reminiscencias prerromanas y germánicas. • La actividad legislativa de los monarcas, desde Sancho Ramírez (Fuero de Jaca), y las Iuditia o fazañas (sentencias).

• La extensión del Derecho aragonés a los territorios navarros durante la unión temporal de Navarra y Aragón. • La comarca de Sobrarbe genera un derecho de caracter nobiliario y militar. • Finalmente, el proceso de recopilación. N.A.: Tras su separación de Navarra, Aragón quedó unido desde mediados del XII a Cataluña bajo un mismo rey, aunque fuesen reinos independientes y conservase cada uno su propio derecho. De ahí que el derecho común se recibiera pronto en el derecho aragonés de la mano de los juristas que rodeaban a Jaime I. En Aragón Jaime I vetó en el propio Código de Huesca la utilización de cualquiera otra ley no contenida en el mismo declarando como supletorio el sentido natural, o equidad. Esta será la vía de penetración del derecho común en el territorio aragonés, al estar los jueces encargados de aplicar este sentido natural profundamente influenciado por el derecho común. Como derecho local en Aragón destaca el Fuero de Daroca (otorgado por el conde de Barcelona Ramón Berenguer IV en 1142, confirmando los fueros antes existentes) así como dos redacciones de fueros extensos que son el Fuero de Alfambra y el Fuero de Teruel, que se ha fechado en 1176. El Fuero de Teruel, escrito en latín, aunque pronto traducido, fue modelo de una serie de fueros logrando gran difusión. 1.- El fuero de Jaca Es un fuero burgués con notorias ventajas jurídicas para los pobladores, lo que potenció el crecimiento de esa ciudad y el florecimiento económico del territorio. Fue concedido en 1063 por Sánchez Ramírez, con finalidad repobladora, y posteriormente ampliado y confirmado por Ramiro II en 1134 y por Alfonso II en 1187, desarrollándose entre los siglos XII y XIV. Dado que los pobladores eran francos, su derecho será el que más predomine en el Fuero de Jaca. El fuero concede a Jaca el privilegio de ser ciudad, se le exime de los malos fueros y se facilita un derecho igulitario y un clima de libertad. Todo ello atrajo a numerosos artesanos, magnates, mercaderes, etc., que se asentaron también en los burgos o barrios de Estella, a la que Sancho Ramírez otorgó un fuero similar al de Jaca. La dispersión de su población a otras localidades, ocasionó la extensión del Fuero de Jaca a las mismas, siendo utilizado como modelo que genera numerosos fueros (en Navarra, País Vasco, Rioja, Valle del Ebro, etc.). En 1187 Alfonso II confirmó y adicionó el Fuero de Jaca. Desde finales del S. XII los jurisconsultos llevaron a cabo diversas recopilaciones de este Derecho: • Redacción aragonesa del S. XIII: realizada en Jaca, es la recopilación romanceada mas antigua. Sus preceptos forales sufrieron adaptaciones al aplicarse en Huesca. • Redacción aruñense: posterior a la Compilación de Huesca de 1247. Inicia el paso a las recopilaciones sistemáticas y añade 21 capítulos. 2.- El Derecho nobiliario de Sobrarbe. Es un derecho de carácter nobiliario y militar. Mayer afirma que existió una redacción de Derecho privativo de los infanzones de la comarca de Sobrarbe,

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confirmada por el rey Sancho Ramírez en 1084. Se trata de un Derecho nobiliario que no afectó a un territorio concreto, sino a una clase: la de los infanzones, y que convivió con el derecho de burgueses y campasinos. El Derecho de Sobrarbe fue dado a la localidad de Alquézar en el S. XI, y a Barbastro por Pedro I en 1100. En el S. XII se otorga a veces como Fuero de Sobrarbe y otras como Fuero de Infanzones de Aragón. En 1119 fue dado a Zaragoza, legitimando a sus habitantes a tomarse la justicia por su mano. No conocemos en texto original del Fuero de Sobrarbe, pero algunos de sus preceptos están recogidos en el Fuero de Tudela de 1117 concedido por Alfonso el Batallador. N.A.: Tradicionalmente se hablaba de unos legendarios Fueros de Sobrarbe establecidos por los caballeros que comenzaron la reconquista en el territorio aragonés. Desestimada esa hipótesis, bajo la expresión Fueros de Sobrarbe se entiende un derecho de carácter privilegiado que contienen inmunidades y privilegios concedidos a los infanzones, que se extendió por todo el territorio aragonés, y que en mayor o menor medida se refleja en los siguientes textos: • Fuero de Alquézar. Originario de Sáncho Ramírez (1069) vigente hasta que en 1114 Alfonso I “el Batallador” concediera a esa ciudad un fuero nuevo. • Privilegio de los veinte. Concedido por Alfonso I “el Batallador” en Zaragoza, lleva este nombre porque eran veinte personas las que debían jurarlo y hacerlo cumplir. • Fuero de Calatayud. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” (1131) a partir de los privilegios, concedidos en el año 1120 a la ciudad recién conquistada. II. EL DESARROLLO DEL DERECHO ARAGONES A) LA PRIMERA ETAPA: SIGLOS XII Y XIII En esta etapa se aprecia tanto la difusión del derecho propio por su extensión territorial como el influjo del derecho castellano. Así, el Fuero de Zaragoza se difundió profusamente en la segunda mitad del S. XII, llegando a Cataluña y Valencia. Sobre la territorialización del Derecho aragonés, la mayoría de los autores sostienen que se basó en el Fuero de Jaca, mientras otros sostienen que predominó el ordenamiento jurídico nobiliario o militar de Sobrarbe. Pese a la posible actitud de rechazo del derecho aragonés al derecho común, éste sí se fue adentrando en aquel, aunque en un proceso de implantación más lento que en Castilla: • Las redacciones de fueros extensos y las redacciones privadas de derecho aragonés aprovecharon elementos del “ius commune”, al estar sus redactores formados en él. • La formulación romanizada de los derechos aragoneses por Vidal de Canellas ocasiona el rechazo de parte de la nobleza aragonesa al final del reinado de Jaime I. • A partir de Jaime II, se introduce el “ius commune” mediante fueros y actos de corte, las Observancias de los tribunales y la literatura jurídica. B) LOS FUEROS DE ARAGÓN O CODIGO DE HUESCA.

El derecho aragonés medieval se encontraba disperso, con la consiguiente inseguridad derivada de la utilización en juicio de distintas compilaciones privadas. Por ello, tras una serie de intentos recopiadores por iniciativa privada, en el siglo XIII Jaime I ordenó su recopilación en un texto oficial relativo a derecho privado, penal y procesal, que había de ser el único texto legal vigente, surgiendo así los fueros de Aragón o Código de Huesca de 1247, que recogían esencialmente el derecho tradicional alto-aragonés, pero a la luz del derecho común. El Código de Huesca se nos presenta como aprobado en las Cortes de 1247 en dos versiones: Compilatio maior y Compilatio minor. La primera se conserva tanto en latín como en versiones romance. Se la segunda hay once ediciones impresas, pero ningún manuscrito de la época de Jaime I. Ambas obras se atribuyen al obispo de Huesca, Vidal de Canellas, jurista formado en Bolonia. Dividió ambas obras en nueve libros, siguiendo el Código justiniáneo, siendo sancionadas por el rey como texto legal oficial. El rechazo de los nobles aragoneses por la influencia patente del Derecho común llevó a retirar la Maior y quedarse con la Minor, que siguió evolucionando (pasaría en 1300 de 9 libros a 8, al refundirse el II y el III). C) DESARROLLO ULTERIOR: LOS FUEROS DE ARAGON COMO SISTEMA JURIDICO PACCIONADO Al Código de Huesca se le fueron añadiendo otros fueros o leyes dictadas en las Cortes, así como las disposiciones de gobierno o actos de Corte, con lo que llega a constar de 12 libros: 8 del Código de Huesca original y 4 con las adiciones señaladas. Todo ello constituiría ya lo que serían los Fueros de Aragón. Esta legislación es fruto de un sistema jurídico pactista entre el rey de Aragón y la nobleza. Ante la presión de los nobles, recelosos de influencias “extranjeras”, se añade a los Fueros de Aragón el de Ejea y el Privilegio General de 1283, consagrando la figura del Justicia Mayor de Aragón, como juez que intercede entre el rey y la nobleza. Por el Privilegio General, el rey se compromete a respetar los fueros, costumbres y privilegios del reino. D) LAS OBSERVANCIAS Son las interpretaciones que los juristas aragoneses hacen de las normas, en uso de la facultad que se les había concedido de acudir a la equidad y al sentido natural basadas en el derecho común armonizado con el derecho consuetudinario aragonés, acudiendo asimismo a criterios romano-canónicos en aplicación de dicho “sentido natural”. Dichas interpretaciones se denomina “obsevancias” para dar a entender que son puestas en prácticas u observadas. Existen varias colecciones de observancias; las de Martín de Segarra; Pérez de Salamora; Jiménez de Ayerbe; Pelegrino de Anzano, etc. siendo la más importante la de Jaime del Hospital (realizada entre 1361-1398) que sistematizó las observancias referidas a cada título de los Fueros de Aragón y planteó cuestiones jurídicas sobre ellos. El autor tiene muy en cuenta el derecho romano-canónico, que resulta así incorporado al derecho aragonés como observancia. En 1428, Alfonso V de Aragón ordenó al jurista Martín Díez de Aux que realizase unas Observancias recogiendo usos y actos de Corte, así como parte de la obra

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de Jaime del Hospital, y se publicó en 1437. Contenía 875 Observancias en 8 libros redactadas en latín. Obtuvo mucha difusión, no redactándose ninguna otra observancia con posteridad. N.A.: Con esta obra se puede establecer en el derecho aragonés el siguiente orden de prelación de fuentes. 1) Derecho local consuetudinario, que siempre prevalece en Aragón sobre el general del reino. 2) Derecho general del reino: a) Fueros y Actos de Cortes posteriores a las Observancias de Díez de Aux. b) Fueros y actos de Cortes anteriores a las Observancias de Díez de Aux y posteriores al Código de Huesca. c) Código de Huesca. 3) Sentido natural o equidad. Características del derecho aragonés: • El derecho local prevalece sobre el territorio. • La legislación emanada de las Cortes sólo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores, dado el carácter práctico de su constitución histórica y que las Observancias prevalecen sobre los Fueros y las leyes de Cortes anteriores a ellas, pero no sobre las posteriores. III. EL DESARROLLO DE DERECHO NAVARRO: DEL LOCALISMO JURIDICO AL FUERO GENERAL DE NAVARRA Los derechos navarro y aragonés se presentan estrechamente unidos debido que hasta el año 1035 los territorios occidentales del reino de Navarra no se independizaron para formar el núcleo de lo que posteriormente sería el reino de Aragón, separado definitivamente de la tutela de Navarra en 1134. En la Edad Media Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral, pudiéndose hablar de textos de derecho local tan importantes como: • Fuero de Estella. Concedido por Sancho IV en 1164. Presenta influencias del Fuero de Jaca. Fue concedido a muchas localidades navarras y guipuzcoanas. • Fuero de Tudela. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” en 1117 y basado en el derecho de Sobrarbe. Su redacción extensa es obra de su autor anónimo del siglo XIII, con más de 300 capítulos coincide en algunas de sus disposiciones con el Fuero General de Navarra. • Fueros de Novenera. La Novenera es una comarca, formada por Artajona, Mendigorría, Lárraga y Miranda de Arga, que recibió este nombre por estar exentos sus territorios del pago de la novena parte del diezmo eclesiástico, debida al rey. Los Fueros, originarios del S. XII, se dividen en 317 capítulos y refunden las costumbres y usos de estas localidades • Fuero de Viguera y Val de Funes. Recopilación privada de textos atribuidos a Alfonso I “el Batallador”, es un texto muy extenso, y de amplia vigencia afín a los fueros de Novenera y similar al Fuero General de Navarra. En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y no a empeorarlo. El derecho navarro estuvo muy influenciado por el derecho común, si bien con una formulación autóctona y más alejada de la de las universidades. Al llegar al trono Teobaldo I (de origen

francés), y debido a las Está compuesto por seis libros en romance, con jurisprudencia, anotaciones de juristas, parte de algunos fueros, disposiciones reales y fazañas. En él se recoge el derecho tradicional navarro, y trata de la monarquía y la nobleza, de la organización judicial del procedimiento, del status social, del derecho privado y penal, así como de normas de orden interno. Destaca la concepción de que es el pueblo el que cede sus derechos al rey, y de que las leyes son anteriores a los reyes. Entre sus fuentes está un Fuero Antiguo de España, originario de Aragón, así como colecciones de fazañas. En el primer Amejoramiento del Fuero General de Navarra se aprobó en 1330 bajo el reinado de Felipe III de Navarra, contando con el acuerdo de las Cortes al haber intervenido los estamentos en su redacción. Comprende un total de 34 capítulos sobre Derecho de famila y sucesiones que fueron agregados al Fuero General de Navarra. El segundo amejoramiento se hizo en 1418 bajo el reinado de Carlos III de Navarra, resultando catorce capítulos realizados por el rey con la autorización de los estamentos; pero parece que vulneraba los derechos del Reino, de ahí que no se incorporara al Fuero General de Navarra. La creación del Fuero General no supuso para Navarra la desaparición de los derechos locales, que siguieron reelaborándose, ocasionando gran confusión. De hecho el propio Fuero de Navarra, fue objeto de concesiones particulares a ciertas localidades durante el siglo XV extendiéndose por todo el territorio. Tras la incorporación de Navarra a Castilla en 1512, su derecho sufrió un cambio importante, ya que aunque se mantuvo, jurando los reyes mejorarlo y cumplirlo, sólo el Fuero General de Navarra y algunas ordenanzas posteriores a 1512 serían tomadas en cuenta a efectos de recopilaciones posteriores. Disensiones existentes con la nobleza (defensora de los fueros), ordenó que en 1238 que los fueros navarros se redactasen por escrito procediendo, después, a jurarlos. Para ello se nombró una comisión de diez ricos-hombres, 20 caballeros y 10 clérigos que con el obispo, el monarca y su consejo debía redactar por escrito los fueros. Surgió así el Fuero Antiguo de Navarra, formado tan sólo por 12 artículos a los que se añadieron durante el siglo XIV una serie de preceptos. Este fue el origen del posterior Fuero General de Navarra, que sería objeto de cuatro redacciones sucesivas de autores desconocidos. LECCION 25: EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA I. CATALUÑA: A) CAPITULARES FRANCOS Y CARTAS PUEBLAS Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda, Cataluña (la Marca Hispánica) pasó a la órbita de los reyes francos, que respetaron la normativa propia de los hispani (el Liber y los usos consuetudinarios). Pero por encima estaban las normas de los reyes francos (capitulares). Con la independización de los condes catalanes del Imperio Carolingio, los condes de Barcelona iniciaron una política de repoblación mediante concesiones de

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exenciones y privilegios en cartas pueblas que pueden ser: cartas agrarias, cartas de franquicias y exenciones y fueros breves. La independización del Imperio Carolingio supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas cuya concreción se manifiesta en los Usatges, obra atribuida al Conde de Barcelona, Ramón Berenguer I “el Viejo”, que se construye sobre un núcleo de 130 primeros capítulos que trataban de dar respuesta a aquellas cuestiones que el Liber era incapaz de responder, pero sin suponer su derogación. La obra se finaliza a mediados del XIII (reedición vulgata) siendo el número total de capítulos 174 con gran éxito, ya que aunque se trate de un derecho dirigido a Barcelona se aplicó en todos los condados catalanes, bien directa o bien supletoriamente. Tuvo una aplicación indefinida, por cuanto fue completado e incluido en las recopilaciones generales posteriores. En Cataluña desde antiguo se concede importancia a la costumbre. Las costumbres catalanas fueron objeto de redacciones escritas, dado que era preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en los Usatges. La redacción de las mismas se realizó por iniciativa privada y su importancia deriva de su ámbito territorial, al ser estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general: • Las costumbres de Catalunya. Son una obra anónima de carácter privado de mediados del siglo XIII, que contiene normas de derecho feudal común, dado que su fuente principal son los Libri Feudorum. • Las Conmemoracions de Pere Albert son más extensas que las anteriores y se dedican a regular las relaciones feudales entre los señores y vasallos y se divide en dos partes: las Costumes entre senyors y vassalls y los Casos. Datan de mediados del siglo XIII y se cree que son obra de Pere Albert. Las Costumes de Catalunya y las Conmemoracions de Pere Albert lograron gran difusión traduciéndose pronto al catalán. Por ello fueron pronto sancionadas en las Cortes de Monzón de 1470, durante el reinado de Juan II de Aragón. B) EL SIGLO XIII: LAS CONSUETUTS DE BARCELONA. LAS CONSUETUDINES ILERDENSES. LAS COSTUMS DE TORTOSA. LAS CONSUETUDINES DE GERONA. En esta época, el rey y las Cortes eran los órganos que producían el Derecho en Cataluña, predominando un espíritu pactista. El Conde de Barcelona creaba Derecho mediante las Constitucions, nombre que recibía también la legislación de las Cortes desde Jaime I. Las Cortes solicitaban asimismo reparación de agavios o greuges, y establecían las condiciones de los donativos al rey en los Capitols de la proferta. Las peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca se llamaban Capitols de Cort, así como Actes de Cort las disposiciones reales dadas fuera de las Cortes, pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes. Desde 1298, las Constitucions fueron interpretadas por un Consejo formado por 4 ricos-hombres, 4 caballeros y 4 ciudadanos, asesorado por juristas, que acudía a la fórmula “obedézcase pero no se cumpla” para toda disposición real contraria al Derecho catalán.

El derecho común se recibió tempranamente en Cataluña. Por diferentes factores, por un lado la existencia de estudiantes catalanes en las universidades europeas, y la pronta creación de universidades en el propio territorio en las que se formarían juristas que ocuparían importantes puestos en la magistratura. Por otro lado, la difusión de formularios notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con el Mediterráneo. Por otra parte, ante la necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes será el ius commune el que asuma dicho papel. En Cataluña el derecho común arraigó con más fuerza que en otros territorios pese a haber sido prohibido oficialmente por Jaime I en 1251. Será en 1407 cuando se dé totalmente su aceptación y se convierta en fuente de derecho catalán. Cuando en las Cortes de Barcelona de 1251 Jaime I prohibió las leyes romanas, visigodas y canónicas, permitió tan sólo el uso de los Usatges y de las Costums, decretándose que en defecto de la norma aplicable se debía acudir al sentido natural del juzgador. Esta medida, que en realidad fue una forma de desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos, supuso en la práctica la recepción del ius commune, siendo aceptada de buen grado ya que afianzaba el poder condal en Cataluña, al conferir a los condes de Barcelona la facultad de dar leyes. Entre todas estas disposiciones existía un orden de prelación implícito por cuanto se consideraba que por encima de cualquier norma estaban las constitucións, dado su carácter de leyes pactadas. Pero el orden expreso no se producirá hasta las Cortes de Barcelona de 1599, en las que Felipe II determinó que en primer lugar se aplicarían los derechos locales, escritos o no; en su defecto el derecho territorial (Usatges, Constitucions, Capítols)¸ en tercer lugar, el derecho canónico, y por último, el derecho civil, entendiendo por tal el derecho común con su correspondiente interpretación de los glosadores y comentaristas. El derecho local en Cataluña se reelaboró a la luz del derecho común recibiendo en algunos casos sanción oficial. Destacan los siguientes textos: a) Costumbres de Lérida (Consuetudines ilerdenses), compilación de derecho hecha en 1228 por Guillem Botet, cónsul de la ciudad y por tanto texto privado. Es básicamente una ordenación de las normas de la ciudad de cara a su aplicación por los tribunales. El texto está formado por tres libros que recogen la carta puebla leridana y los privilegios concedidos, las antiguas costumbres escritas y las costumbres aún no escritas. La obra no obtuvo legislación oficial pero su influencia se detecta en todo el Valle del Ebro. Además fue texto supletorio de algunas cartas pueblas de localidades del norte de Valencia. b) Costumbres de Perpiñán (Consuetudines Perpiniani). Jaime I aprobó este texto desconociéndose la fecha de dicha aprobación. En ellas se prohibe la utilización de los Usatges y las leyes góticas como derecho supletorio ordenándose la aplicación del derecho común. c) Costumbres de Tortosa (Llibre de las Costums de Tortosa). La ciudad tenía una originaria carta puebla, además de una serie de costumbres. Los señores de la ciudad pretendían la aplicación de los Usatges con preferencia a esa carta puebla

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y ello generó un conflicto con los vecinos de la ciudad, que terminó con una concordia por la que dos notarios de la ciudad redactaron por escrito las costumbres de Tortosa, alterando el orden de prelación para dar preferencia a las costumbres frente a los Usatges. Este texto fue aprobado oficialmente hacia 1279, siendo una de las redacciones más extensas de derecho local catalán similar al Código de Valencia y muy romanizado. Declaraba como derecho supletorio los Usatges y en segundo lugar el derecho común. d) Derecho local barcelonés, o Consuetuts de Barcelona, que tuvo gran difusión por toda Cataluña, y que viene determinado por dos textos: • Recognoverunt Próceres. Privilegio concedido por Pedro el Grande en 1284 para ordenar la ciudad, con 116 capítulos de influencia visigoda que recoge el derecho antiguo, junto con nuevas ordenanzas. • Ordinacións de Sanctacilia (Consuetuts de la ciudad de Barcelona). Se discute a cerca de su carácter y época de redacción. Parece que recogía un grupo de ordenanzas relativas a servidumbres de fincas en la ciudad, con fecha en el siglo XIV, redactadas por un práctico del Derecho llamado Sanctacilia. e) Consuetudines de Gerona. Gerona era sede episcopal de origen franco, exenta del control de los Condes de Barcelona, con un prestigioso tribunal en temas feudades. Compilada en 1439 por Tomás Mieres contiene disposiciones referentes al régimen feudaldel norte de Cataluña. II. MALLORCA. CARTAS DE POBLACION. SIGLOS XIII A XV. ORDEN DE PRELACION DE FUENTES. Fue reconquistada en 1228-1229 por señores catalanes, por lo que el derecho que se extendió por ese territorio fue fundamentalmente derecho feudal catalán, fuertemente influenciado por el derecho común. De 1230 data la Carta de población o franqueza dada por Jaime I a Mallorca, en laque se establecía un derecho general para toda la isla, y se concedían importantes ventajas a los pobladores, esencialmente la abolición de prestaciones señoriales y exenciones de títulos. Esta carta se trasladó a Ibiza en 1235, y a Menorca en 1301. Lo más característico de la misma, que contiene una remisión a los Usatges en materia penal, es que esa remisión pronto se transformó en una remisión al derecho común. En Mallorca, al igual que Valencia, a falta de un derecho tradicional de carácter local, hay que añadir la ausencia de Cortes, de ahí que el derecho mallorquín, de base exclusivamente en la legislación del monarca (Privilegios, Pragmáticas y Franquicias), en la costumbre no escrita y en la instauración de un estilo o práctica de los Tribunales que se recopila en 1344 por el gobernador de la isla Arnaldo de Aril. Al gobernarse las islas Baleares por un representante del soberano, los gobernadores presentaban una cierta actividad normativa. Junto a él está el Gran i General Consell, asamblea popular representativa de Mallorca, formada por las personas más importantes de la isla, cuyas disposiciones (Ordinacions) debía aplicar el gobernador para convertirlas en leyes. De las recopilaciones normativas destaca:

• En 1270 Pedro Torrella reúne las franquezas y privilegios de Mallorca. • Liber regnum, que en el siglo XIV recopila privilegios reales. • El Llibre de Sant Pere, del siglo XV que recopila privilegios de los reyes de Mallorca, conteniendo disposiciones del Libro del Consulado del Mar. • El Sumari e repertorio de los francheses e privilegis de Malloca, de Tesu Valenti. • El Llibre de Corts Generals, de 1501, que recoge privilegios, ordiancións y textos de Cortes que afectan a Mallorca. El derecho común tiene carácter supletorio, siendo reconocido dicho carácter en el Privilegio de Jaime II de 1299, con lo que el orden de prelación de fuentes es el siguiente: 1.- Derecho baleárico: costumbres y privilegios. 2.- Usatges. 3.- Derecho común. Pedro IV de Aragón en 1365 trató de frenar el empuje del derecho común en Mallorca, declarando como derecho supletorio las Constituciones, los privilegios y los Usatges. Alfonso V en 1439 vuelve a atribuir al derecho común carácter supletorio, esta vez con preferencia a los Usatges. III. VALENCIA: CARTAS PUEBLAS. LA COSTUM. LOS FURS. La incorporación de Valencia al resto de los reinos cristianos reconquistados fue tardía, pero culminó en el siglo XIII. Ello hizo que en el territorio valenciano no existiera un derecho tradicional al igual que ocurría en los otros reinos. Aunque fue Jaime I quien inició la conquista de Valencia pronto centró su atención en Mallorca dejando que los nobles aragoneses se ocuparan d la repoblación de las tierras valencianas, volviendo a retomar el dominio una vez conquistada Mallorca. La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el derecho resultante. Etapas de la reconquista valenciana: 1.- Etapa castellonense (1225-1237). La repoblación de la zona de Castellón fue eminentemente privada, y por ello los instrumentos utilizados para repoblar fueron las cartas de población y privilegios. Los pobladores fundamentalmente aragoneses llevaron su propio derecho a los nuevos territorios. No se puede hablar de un derecho valenciano propiamente dicho, ya que se repuebla allí con fueros de otras localidades (Sepúlveda…). Junto a este derecho, el derecho musulmán se mantuvo (aplicándose entre los moriscos hasta el siglo XVII) e incluso se llegó a autorizar la aplicación del Fuero Juzgo en alguna localidad. 2.- Etapa valenciana (1237-1238). En la zona de Valencia la repoblación tuvo carácter nobiliario. 3.- Repoblación del sur del Júcar (1238-1245). En 1238, al incorporarse la ciudad de Valencia fue el rey quien dirigió la recuperación y organización del resto del territorio conquistado. Tras la conquista de Jaime I, mediante la concesión en 1240 de una serie de disposiciones, se aglutinó todo el derecho en el Código de Jaime I, también llamado Costums, Consuetudines y Fueros de don Jaime. A esta obra inicial se le

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añaden disposiciones en 1250 y en 1261, siendo conocida en 1261 con el nombre de Furs de Valencia. Este texto contiene una regulación variada que abarca aspectos que van desde la organización de la ciudad hasta disposiciones civiles, penales, procesales y mercantiles. En la redacción del Código de Jaime I intervinieron un grupo de religiosos, de nobles aragoneses, catalanes y algunos valencianos, hablándose de la presencia en la comisión de Vidal de Cañellas, a quien se atribuye la autoría del texto. El texto fue utilizado por Jaime I para uniformar y territorializar el derecho en la zona valenciana, al concederlo como fuero a múltiples localidades. Respecto de las fuentes utilizadas en su redacción hay influencia aragonesa y catalana, así como relación con las Consuetudines Ilerdenses y las Costums de Tortosa. Y una influencia romano – canónica, especialmente de Lo Codi, del Decreto de Graciano y de las Decretales y de los Libri Feudorum, adoptando la sistemática del Código Justiniano Las Furs se reformaron en 1271, resultando unos nuevos fueros elaborados con la participación de los estamentos reunidos en Cortes. Desde 1283 se celebran de forma continuada Cortes valencianas, participandop en la elaboración de normas del reino: Furs y Actes de Cort, consideradas paccionadas si existía contraprestación económica. Junto a ello, los reyes dan Pragmáticas, que no podían ir en contra del Derecho paccionado. La recepción del derecho común en Valencia fue rápida e intensa. En caso de laguna se acudía al sentido natural o equidad, por lo que aunque en 1250 y 1270 Jaime I prohibió la alegación en los juicios de derecho romano-canónico, una vía de penetración del mismo sería ese “sentido natural”. Pedro I reiteró tal prohibición en 1283 y Pedro II en 1338. Pero las prohibiciones no fueron efectivas en parte porque en 1264 se estableció que los prohombres de la ciudad podría interpretar los Furs acudiendo al “sentido natural” o equidad. Jaime II (1309.1316) ordenó que el derecho común tuviese carácter supletorio, pero solo cuando los Furs no ofrecieran alternativa. El orden de prelación de fuentes en Valencia queda así: 1.- Derechos locales. 2.- Derechos territoriales: Furs y Actes de Cort. 3.- Privilegios, legislación real y de virreyes. 4.- Sentido natural o equidad. LECCION 26: LA MONARQUIA MEDIEVAL I. INTRODUCCION: EL DEBATE SOBRE LA MONARQUIA Y EL ESTADO MEDIEVAL Las monarquías medievales de Europa se formaron y consolidaron como instituciones políticas en la misma etapa en la que el sistema feudal alcanzaba en occidente su máximo esplendor y las relaciones feudales afectaban a la práctica totalidad de las relaciones jurídico–públicas y jurídico-privadas. Al suplantar los señores feudales al monarca en muchas de sus funciones dentro de sus señoríos y también fuera de ellos (al convertirse en partícipes activos del poder político) algunos historiadores han cuestionado la existencia de un verdadero Estado en la Alta Edad Media por entender que el feudalismo fue una

realidad disolvente de la idea misma de Estado y que no puedan darse ambas entidades en un mismo plano. Otros historiadores entienden que las relaciones jurídico – privadas y jurídico – públicas que vertebraron la vida en los feudos y señoríos no llegaron a suplantar por completo al Estado y que la relación general rey – súbditos (de naturaleza jurídico – pública) no se llegó a cortar por completo; aunque sí a debilitarse. Esta polémica doctrinal se planteó a principios del siglo XIX, y en ella intervinieron principalmente institucionalistas alemanes, como Möser, Von Maurer, Mitteis y Von Bellow. Hoy en día se considera que aunque la feudalización de la constitución política alto medieval sustrajo parcelas a la acción directa del poder público, las estructuras feudalizantes y las relaciones de dependencia no llegaron a determinar la eliminación de la idea de un Estado orientado a la realización de fines de utilización pública. A pesar de la pluralidad de Estados de la península se reconoce en ellos un modelo común, o al menos similar. El primer elemento común de los Estados medievales es la Corona como institución abstracta que separa la ubicación del poder soberano de las personas que ostentan este poder soberano en cada momento determinado, como encarnación superior del poder político, es decir, de los reyes. II. EL REY Y LOS SUBDITOS A) DESIGNACION: LA SUCESION AL TRONO En principio todas las monarquías peninsulares no fueron ya electivas sino hereditarias, variando según los reinos y las épocas los mecanismos que se utilizaban para la entronización del rey. Pero en todos los reinos el criterio electivo fue sustituido por el hereditario. • En el reino Astur-Leonés la sucesión al trono se inspiró en la monarquía visigoda, con mezcla de elementos electivos y hereditarios. • En la Corona de Castilla se aplicó desde su origen el sistema sucesorio, fijándose el orden de sucesión definitivamente en Las Partidas. En 1388 se creó el título de Príncipe de Asturias para el que había de suceder al trono. • En el reino de Navarra el regimen sucesorio contenía elementos electivos y hereditarios, procediendo la elección en ausencia de descendientes del rey. El heredero del trono recibió el título de Príncipe de Viana desde 1423. • En Aragón no hubo normas fijas hasta el advenimiento de los Condes de Barcelona, siendo la sucesión resuelta de acuerdo con el Derecho consuetudinario: el rey designaba sucesor en su testamento con la aprobación de los Magnates. • En los Condados Catalanes, a la sucesión del Conde de Barcelona se aplicaba el Derecho feudal, en general hereditario con exclusión de la mujer. B) LA ORDENACION DEL REY • En el reino Astur-Leonés se practicaba la aclamación del rey, hasta que la monarquía se hizo hereditaria y se sustituyó la aclamación por la unción solemne y la coronación ante la asamblea de nobles y clérigos. La unción se sustituyó al final por un juramento.

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• En Castilla, el rey, antes de subir al trono, juraba ejercer con rectitud y el reino a su vez le juraba obediencia a través de las Cortes. La aclamación se sustituyó por la unción solemne y la coronación ante nobles y clérigos, ceremonias que acabaron usándose solo cuando se quería resaltar la legitimidad del sucesor. • En Aragón desde el S. XIII se exige al monarca que jure los Fueros en la coronación. Hasta Jaime I, el rey podía ser ungido por el Papa en Roma, a partir de este rey se coronaba él mismo. • En Navarra el futuro rey observaba un ritual solemne, velando las armas y jurando guardar los Fueros navarros, mejorarlos y no empeorarlos, tras lo cual los barones juraban defender a su rey. Finalmente era ungido por el obispo. Principales facultades y atribuciones reales: Legislativas: en principio a través de las Cortes, recurriendo cada vez más a las pragmáticas. Judiciales: en persona o a través de sus jueces. La justicia del rey constituyó la última instancia en los Casos de Corte, cada vez más numerosos. Ejecutivas: dirigía el gobierno y la Administración. Militares: mando supremo del ejército, declarar la guerra y firmar la paz. Financieras: era jefe de las finanzas del Estado, con derechos como las regalías, que en ocasiones cedía a los señores. Religiosas: el poder real en este sentido retrocedió tras la reforma gregoriana. C) DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUBDITOS El vínculo o relación general rey-súbdito se articulaba en orno a una serie de derechos y obligaciones recíprocas cuya descripción debe ir precedida por la determinación de las diversas categorías de súbditos: súbditos naturales, súbditos no naturales y vasallos. La condición universal de todos los hombres en la Edad Media era ser súbditos de un príncipe, lo que es ya un lazo de sentido público. El ser súbdito natural significaba estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna. La noción de naturaleza desplazó la noción más restringida de vasallaje, y al mismo tiempo, la condición de natural resultaba preeminente frente a la de vasallo. En todos los reinos la condición de natural se adquiría en la Alta Edad Media por dos vías: la del nacimiento y la de resistencia estable, variando los criterios (amplios o estrictos) en cada reino. En Castilla se siguieron hasta el siglo XIII criterios amplios, es decir, se podía conseguir esa condición por vasallaje, por crianza, por pertenecer a la caballería, por casamiento, por herencia, por bautismo, por manumisión, o por residencia de 10 años. En Cataluña había criterios por restringidos. En Aragón se consideraba que los hijos de naturales nacidos fuera también lo eran si residían en el reino, pero sólo mientras permaneciera en él. En Navarra sólo era considerado natural el hijo de naturales y el hijo de extranjeros no le bastaba con haber nacido en el reino. La condición de natural tenía mucho que ver con la capacitación para la ocupación de cargos. La de súbdito no natural era una categoría jurídica que acogía a las numerosas gentes de origen extranjero. No se usaba siempre como antitético al de natural, ya

que podían existir distintos reinos bajo una misma corona, y por ello hacer súbditos no naturales no extranjeros. En la Península la situación jurídica de los no naturales y de los extranjeros se zanjó, cuando era numerosos, con la creación de estatutos particulares. En la corona de Aragón las condiciones de naturaleza y extranjería se definían con referencia al marco de cada reino y no al conjunto de ellos. Las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza a los súbditos son: 1.- El deber de consejo que los obliga a acudir a la llamada del rey para darle su consejo en los temas que éste les consulte. 2.- El deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos del Estado. 3.- El deber de defender con las armas el territorio cuando es amenazado, que se concreta en la obligación de la prestación militar. La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la ira regia (era expulsado por el rey de su reino por haber cometido alguna infracción u omisión de las obligaciones que tenía para con él). El rey tenía la obligación genérica de administrar justicia y gobernar, lo que se reflejaba en un haz de competencias básicamente dirigido a: la administración de justicia, moneda (derecho exclusivo del rey para acuñar), Fonsadera (derecho exclusivo del rey para percibir las rentas necesarias para el mantenimiento de la Casa Real). Los súbditos podían desnaturalizarse abandonando temporalmente el rey cuando el rey cometía algún abuso contra ellos o desatendía sus obligaciones. III. EL REINO Y LAS SUPERESTRUCTURAS: CORONAS E IMPERIO A) EL REINO COMO UNIDAD POLITICA La sociedad hispano-cristiana entre los S. XI y XIII se fue asentando sobre territorios constantemente ampliados por la reconquista y la repoblación. Sobre éstos se forman los Reinos, como estructuras de poder político homogéneas, indivisas y autónomas. Los reinos podían haber sido obtenidos por abolengo (sucesión) o ganados por conquista, adquisición o designación. Las Coronas son unidades políticas más amplias y centralizadas, y se forman por la integración de reinos que mantienen su identidad específica. B) LAS CORONAS DE CASTILLA Y ARAGON La Corona de Castilla se forma por la unión de diversos reinos y entidades políticas. • Reino Astur (718-911): su origen está en la población de pastores montañeses descendientes de los suevos, que se oponen a los musulmanes y se expanden hacia el sur ante la necesidad de tierras. • Reino de León (911-1037 y 1157-1230): originado por el crecimiento y posterior partición del reino astur, al que acabó absorbiendo. Incorporó numerosa población mozárabe, se organizó al modo visigodo y cristalizó en el llamado “Imperio Leonés”, del que se desgajaron los condados de Castilla y Portugal. • Condado y reino de Castilla. El Conde Fenán González se independiza en el S. X del reino asturleonés, pasando el condado, ya hereditario, a Navarra. Sancho II de Navarra dejó Castilla como reino a su hijo Fernando, que acabaría logrando una primera unión de los reinos de Castilla y León.

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• Corona de Castilla: La unión definitiva de Castilla y León se produce a partir de 1230, con Fernando III, fusionándose las instituciones. Predominó Castilla en el proceso, por la gran expansión territorial al anexionarse Vascongadas, Toledo, Andalucía y Murcia. • Corona de Aragón: fue resultado de la unión de diversas entidades político-administrativas que no se fusionaron, conservando su identidad y características: o Condado y reino de Aragón que se unió al principado de Cataluña por matrimonio en 1134. o Principado de Cataluña, que inició su independencia del imperio carolingio a finales del S. IX. o Reino de Mallorca, formado por Jaime I tras conquistarlo a los musulmanes. o Reino de Valencia, conquistado por Jaime I a los musulmanes en 1239. oTerritorios italianos que fue incorporando la Corona de Aragón: Reino de Sicila en el S. XIII, Ducados de Atenas y Neopatria, así como la isla de Cerdeña, en el S. XIV y el Reino de Nápoles, conquistado por Fernando V en el S. XV. • Reino de Navarra: formado en origen por los vascones y los montañeses de Pamplona, que se enfrentaron a los musulmanes con ayuda de los francos. Alcanzó su máxima expansión el S. XI con Sancho III. • Reino de Portugal: inicialmente condado del reino astur-leonés, inicia su independencia con Alfonso VI siendo reconocido como reino con Alfonso VII. En el S. XIV inicia su expansión atlántica. C) EL IMPERIO CASTELLANO-LEONES El primer monarca hispanocristiano que se autoproclamó “Emperador” o “Rey de Reyes” fue el rey astur Alfonso III en el S. X, ostentando asimismo el título sus sucesores, ya reyes de León. Se ha supuesto que con tal título los reyes astures, leoneses y castellanos buscaban afirmar su supremacía, o establecer un contrapeso al Imperio Carolingio, o al Califato de Córdoba. Parece más bien que el título de imperator, adoptado por Alfonso VI tras la conquista de Toledo, fue utilizado con sentido más genérico que jurídico. Se trató en cualquier caso de una idea efimera que perdió fuerza desde el S. XII, en que la “España de los Cinco Reinos” no daba lugar a la hegemonía de uno de ellos. LECCION 27: EL PODER REAL I. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA DEL PODER REAL Desde el S IX los reyes astur-leoneses reconocen en sus documentos que lo son “por la gracia de Dios”, fómula que se repite a lo largo de la Edad Media con algunas variantes. El poder se remite siempre a Dios y los diplomas medievales expresan de diferentes formas ese fundamento sobrenatural y que en última instancia justifica el gobierno político. En un estudio sobre el pensamiento político medieval, José Antonio Maravall comenta un texto de un diploma navarro que sitúa al monarca Sancho “reinando nuestro señor Jesucristo y bajo su imperio”, por lo que Maravall entiende que “se trata de una fórmula de doble valor ya que se

produce el reconocimiento de la fuente de que procede el poder que se tiene y de acatamiento de la superioridad de la misma. La tesis de que el poder, originario de Dios, llega al rey por medio de la comunidad fue explícitamente formulada por Santo Tomás de Aquino en el S XIII y sentó las bases de una concepción democrática del orden político, porque si el pueblo confía el poder a una persona, esta también legitimado para quitárselo o para ejercer un adecuado control. Si, por el contrario, el monarca recibe el poder temporal del papa, vicario divino, aquél queda subordinado a éste y en términos generales el poder temporal depende del papa. Esta interpretación concuerda con la creencia de que el vicario de Cristo ha recibido ambas potestades, la espiritual y la temporal, de las que directamente ejerce la primera y delega la segunda. A consecuencia de ello, el papa puede deponer a un rey injusto y se justifica la intervención papal en los asuntos temporales, y como el caso de Sancho Ramírez, los propios monarcas se hacen vasallos del papa y feudatarios de la Santa Sede. Si el rey recibe el poder directamente de Dios, cabe justificar la legitimidad del enfrentamiento al papa. Como las mismas Partidas señalan, los reyes “son vicarios de Dios, cada uno en su reino”. El rey como titular del poder público y el rey como señor. En la Alta Edad Media se distingue el poder general y político del rey –regnun- de aquel otro particular o dominical –ius regale- que el monarca ejerce en los territorios no sometidos a los señores. Resumiendo, el regnun es el poder público del rey sobre el reino, y el ius regale el específico del monarca como señor de los territorios no inmunes. En la Baja Edad Media el panorama cambia. Los señores mantienen su jurisdicción y privilegios, pero el monarca suaviza el control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen. Por ello, García-Gallo observa que la distinción entre regnun e ius regale se debilite hasta llegar a desaparecer. Ahora se habla de un señorío real, en el cual, corresponden al rey los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales. Por el absolutismo regio consagrado en las Partidas, en cualquier caso, el rey siempre hizo uso de las pragmáticas como procedimiento legislativo indirecto de carácter personal y que no pudo ser evitado nunca. El rey, por tanto, es la máxima instancia en la administración de justicia y juez último siempre en apelación de cualquioer sentencia dictada por los jueces del reino. II. EL EJERCICIO DEL PODER Y SUS LIMITACIONES Limitaciones al poder real de acuerdo con el Derecho medieval de Castilla, Navarra y Aragón: • Limitaciones genéricas, contenidas en el ordenamiento jurídico y que se traducían en costumbres, leyes y privilegios generales, locales o de clase, continuamente confirmados. • Limitaciones específicas derivadas del juego de derechos y deberes recíprocos entre el rey y el reino, expresados en el contrapoder de las Cortes. • Limitaciones técnicas, o mecanismos por los que los súbditos podían imponer al monarca el reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar: sobrecarta en Navarra, pase foral en Guipuzcoa, el contrafuero, el reparo de

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agravios o el derecho de resistencia. También estaban los procedimientos contra los abusos de los oficiales reales, como el juicio de residencia, la purga de taula, la visita o la pesquisa. A pesar de las importantes limitaciones los poderes del rey eran muy amplios. Era el jefe del ejército, recaía en él la potestad legislativa, administraba justicia, y era la cabeza visible de la embrionaria administración del Estado y por ello nombraba a los oficiales públicos. Además poseía una serie de bienes privativos: las regalías. A) EL DERECHO DE RESISTENCIA El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz y es para ello que dispone de la fuerza de las leyes. Así como un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo, el déspota es por lo mismo un castigo divino que la comunidad ha de soportar por sus pecados. Ese rey aún no es un tirano; solo en el S XII como consecuencia de las influencias eclesiásticas, los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del poder con exceso. Los monarcas intentaron hacer prevalecer la situación de estar por encima del ordenamiento jurídico aunque lo más normal fuera que las propias Cortes sujetaran al monarca al cumplimento de la ley, lo que, por cierto, se consigue cuando triunfan cuando triunfan las concepciones pactistas. Ante los posibles abusos de poder del rey, que pudieran hacerle incurrir en tiranía, o gobernar injustamente, la doctrina bajo medieval de S. Isidoro de Sevilla y Juan de Salisbury reconocía el derecho de resistencia, aunque en España no llevó a una formulación teórica, que justificaba que el rey tirano pudiera ser depuesto o incluso muerto. Las Partidas condenaron la tiranía, contemplando que pudiera ser amonestado pero no justificaron su deposición. B) LA CONCEPCION PACTISTA El poder del rey se fundamentaba en el compromiso que aceptaba al ser investido con la potestad real de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento. De esta manera se entendió que el poder real se encontraba su fundamento en el compromiso o pacto contraído entre el rey y el pueblo. De acuerdo con esta idea de monarquía pactista la sujeción de los súbditos al poder real era el resultado de un pacto (o contrato) tácito que supeditaba al rey el acatamiento de las leyes del reino, y que daba la posibilidad al pueblo de resistirse a los mandatos de un rey que las incumpliera. Las tesis pactistas se concretan por primera vez en Castilla, en las Cortes de Valladolid de 1442, donde los procuradores logran cierta ley considerada como “ ley e pacto e contracto”, formulándose años después en las Cortes de Ocaña de 1469 en donde se contempla el carácter asalariado y mercenario del rey para que vele por la comunidad. Esta concepción contractual de la monarquía estuvo más presente que en Castilla en Navarra, en Cataluña y Aragón, así como en Vascongadas, donde el poder de los reyes estuvo de hecho limitado por las normas morales impuestas por la Iglesia, por el derecho, y por la costumbre del país que protegía los intereses

generales del pueblo y de los súbditos del reino. Allí el rey antes de ser investido con la potestad regia se comprometía a cumplir las leyes y fueros del reino y el pueblo a guardarle fidelidad. El principio contractual se manifiesta en Aragón desde Jaime I, con la concesión de carácter hereditario a los dominios señoriales y la conversión del Justicia Mayor en instancia intermedia entre el Rey y la nobleza en las Cortes de Ejea en 1265 y la firma del Privilegio General en 1283. Sin embargo 4 años después, el Privilegio de la Unión rompe ese equilibrio en detrimento del monarca hasta la derrota y derogación del Privilegio en 1384 con lo que vuelve el régimen igualitario rey-reino. La fórmula “si no, no”. Esta fórmula del pactismo aragonés será citada como expresión temprana del monarquismo democrático en Europa. C) LOS AGRAVIOS Y SU REPARACION El rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, de modo que sus mandatos contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio, greuge o contrafuero. La subsiguiente reclamación para la reparación de los derechos subjetivos de los súbditos se denominaba reparo de agravios. Contrafuero o agravio era la infracción de cualquier disposición de Derecho que lesionase la constitución del reino, fuera cometida por el rey o por sus oficiales o tribunales. Los agravios mas comunes eran las llamadas “cartas desaforadas” (provisión de oficios, imposición de nuevos tributos, ...), que revestían especial gravedad cuando vulneraban el Derecho producido en las Cortes o los derechos de los municipios. La denuncia del contrafuero debía realizarse ante las Cortes o su Diputación, o el Justicia Mayor de Aragón. El reparo de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora, fue un procedimiento más eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla. En Navarra era exigido ante las Cortes, donde se hacía efectivo. En Aragón, desde el S. XIII fue competencia del Justicia Mayor, convirtiéndose en juez intermedio entre el rey y el reino, y pudiendo juzgar dentro o fuera de las Cortes. En Cataluña estimaba los agravios un tribunal especial de jueces de agravios nombrados por el rey y por las Cortes. Lo más habitual era que el rey anulase la disposición que había ocasionado el agravio dictando otra disposición reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino. D) LA FORMULA “OBEDEZCASE PERO NO SE CUMPLA”. Obviamente la ley se dicta para cumplirla. El autoritarismo real se manifestaba principalmente en la preeminencia de las pragmáticas sobre las leyes de Cortes, por un lado, y en la validez de las disposiciones del rey o de sus oficiales contrarias a los derechos vigentes, por otro. En Castilla se admitió desde las Cortes de Briviesca en 1387 que la norma dictada por el rey o sus funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del

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reino en general, debía dejarse en suspenso, según el principio “obedézcase, pero no se cumpla”. De esta forma, la norma había de acatarse como mandato real que era, pero no cumplirse en la práctica en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco. ¿Qué es lo que tiene que ser obedecido pero no cumplido? García-Gallo se refirió a las leyes mismas que fueran ilegítimas o injustas. Sin embargo Lalinde entiende que debe ser aplicado a las meras disposiciones de gobierno y no a a las leyes y pragmáticas del soberano. Creemos que la fórmula no puede referirse a las leyes dictadas por el monarca con las Cortes, puesto que así se consagraría el más puro inmovilismo jurídico pero sí a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas y a cualquier provisión de gobierno que atente al mismo. En Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey, conocido el asunto, insistía en su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla. En Cataluña se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho catalán era nula sin más. En caso de duda, decidía la Audiencia de Barcelona. En Aragón, el acusado carácter pactista llevó consigo un mayor compromiso del monarca de respetar leyes y fueroa, entendiéndose que las disposiciones sujetas a la fórmula de la obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho. En Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier tipo de contrafuero, dio lugar a un estrecho control de la actividad regia. Según Salcedo, tras la incorporación de Navarra a Castilla, las Cortes de Pamplona lograron que las cédulas reales dictadas en agravio de las leyes del reino, fueran obedecidas pero no cumplidas. Estamos así ante el precedente del derecho de sobrecarta que aparece en la Edad Moderna como un sistema navarro peculiar para que las instituciones del reino vigilen la adecuación de las disposiciones al régimen jurídico allí vigente. Posteriormente la fórmula “obedézcase pero no se cumpla” fue introducida en el Fuero de Vizcaya y en las ordenanzas guipuzcoanas. III. LA PUGNA EFECTIVA POR EL PODER A) PODER REAL Y PODER SEÑORIAL El proceso de señoriolización mermaba los poderes del monarca, siendo frenado desde la recepción del Derecho Común. El avance imparable de la monarquía provocaba que la nobleza se considerara justificada para sublevarse con objeto de defender su estátus, amparada en la tradición jurídica y política. En España esta situación se tradujo en un juego de apoyo/oposición mutuos entre nobleza y monarquía. Al final la corona acometió abiertamente una política de reducción de los señoríos fomentada por reiteradas peticiones de las Cortes, cuyas manifestaciones principales fueron: • La reducción de las concesiones. • La incorporación al realengo de territorios de régimen señorial por matrimonio o herencia, como por ejemplo Vizcaya, Canarias. • Medidas legislativas en contra de las enajenaciones del patrimonio de la corona. Esta política no fue siempre observada por los monarcas. En Castilla, Enrique II,

Juan II y Enrique IV hicieron importantes enajenaciones a costa del realengo. Los Reyes Católicos llevaron una política ambigua en este aspecto aunque lograron imponer la autoridad, revisando concesiones efectuadas y anulando muchas de ellas. En Aragón, el señorío jurisdiccional tuvo menos extensión y la nobleza vivió más pendiente de las rentas de la tierra, con lo que se hizo fácil la opresión contra los campesinos. El rey llevó a cabo este proceso gracias al apoyo de las ciudades. B) JUNTAS, UNIONES Y HERMANDADES En la Edad Media fueron frecuentes en toda Europa los fenómenos asociativos de tipo religioso, profesional, etc., como las cofradías y los gremios, las hermandades, juntas y uniones, que acabaron teniendo una jurisdicción especial que, aunque menor, era efectiva, sobre todo en el ámbito local. Juntas, Uniones y Hermandades fueron las instituciones asociativas más representativas. Fueron más efímeras y débiles en Castilla que en Aragón y Navarra, pero en todos los reinos asumieron funciones jurídico-públicas. Estas, las Hermandades se erigen mediante un documento, “la Carta de Hermandad”en donde se recogen los fines y el régimen de gobierno. • Las Juntas eran asociaciones de municipios características de Aragón y Navarra. La Junta de Obanos es la primera que con carácter político aparece en la Península.Fue formada durante el reinado de Sancho VII (1194-1234) con la finalidad de asegurar el orden frente a tropelías. Los infanzones, labradores y eclesiásticos, reunidos en Obanos, se dienten defensores de las libertades y derechos navarros frente a los reyes extranjeros, e imponen ya en 1237 a Teobaldo I una primera concordia cuyas diferencias habrá de resolver Roma. Eran presididas por un sobrejuntero y tenían jurisdicción sobre el territorio global de los municipios. Con la unión de Navarra a Francia la asamblea entra en alianza con diversas villas que a su vez se habían coaligado para defender sus fueros. El pacto entre la Junta de Obanos y las ciudades tuvo lugar en 1297 y reforzó su solidaridad frente al poder real diez años después por una Carta de Hermandad que el monarca aceptó en Cortes celebradas en Olite. Pese a que los reyes franceses la disolvieron, la Junta siguió actuando hasta el siglo XIV. En la Baja Edad Media, aparece en Navarra la Hermandad del reino. Las Cortes de Olite de 1450 realizan una petición a fin de que los Estados puedan formar una Hermandad para perseguir a los delincuentes y para la paz y el provecho del reino. Esta Hermandad se articuló por merindades. • Las Uniones fueron asociaciones de ciudades y nobles unidos para la defensa de intereses comunes frente al monarca. Especialmente importantes en Aragón desde el S. XIII, cuando Jaime I reconoce en las Cortes de Egea de 1265 a la Unión Aragonesa importantes privilegios políticos. La Unión Aragonesa logró muchísima fuerza con el Privilegio de la Unión de 1287 en donde se reconocen a la asamblea facultades como la de deponer al rey por lo que convierten a la Unión en un órgano supremo sobre las propias Cortes y el monarca. En toda la historia española no ha habido asociación española con semejante fuerza y poder político como el que tuvo esta Unión Aragonesa.

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• Las Hermandades castellanas. De naturaleza estrictamente política fue la Hermandad de 1295, constituida a la muerte de Sancho VII para salvaguardar los derechos de su hijo Fernando que era menor de edad. Con el mismo fin, las Cortes de Burgos de 1315 formaron una Hermandad de hijos dalgos y procuradores de las ciudades en defensa del rey niño, Alfonso XI, contra los “hombres poderosos”, con el fín de controlar los tutores regios. IV. LA DELEGACION DEL PODER REGIO A) CASTILLA Y NAVARRA: VALIDOS Y GOBERNADORES Al rey correspondía el ejercicio del gobierno, aunque podía delegar el poder temporalmente en otras personas. La delegación del poder podía producirse por ausencia del rey del territorio, por una situación de minoría de edad o por la simple cesión de las tareas de gobierno a un Valido o Privado. En ausencia del rey, su hijo primogénito, la reina o un hermano se hacen cargo en Castilla del gobierno del reino. En Navarra, el alejamiento del rey fue frecuente debido a que los reyes navarros dispusieron de señoríos en Francia y que tenían que visitar y también, al depender Navarra de Francia durante algún tiempo, era habitual la ausencia del monarca. En estos casos era designado como gobernador del reino un magnate. Tal régimen de valimiento, en que el Valido llega a ejercer un verdadero monopolio del poder, adueñándose de la voluntad del rey, es característico de etapas posteriores, pero ya en la Baja Edad Media se manifestó puntualmente en Castilla en los S. XIV y XV. Así en el reinado de Pedro I, aparece como valido Juan Alfonso de Alburquerque con mucho protagonismo político actuando en representación del rey en las Cortes de Valladolid de 1351. Con Juan II es Alvaro de Luna quien controla el gobierno aunque es ajusticiado en Valladolid. En el siguiente reinado, de Enrique IV, el gobierno queda en manos de Beltrán de la Cueva. En León y Castilla actuaba como gobernador en caso de ausencia real el primogénito del rey, la reina, algún pariente próximo o un magnate. Los delegados del poder real actuaban como representantes personales del rey y estaban investidos de amplias competencias. B) ARAGON: PROCURADORES, LUGARTENIENTES Y GOBERNADOR GENERAL En la Corona de Aragón la delegación del ejercicio del poder se hizo necesaria a partir del siglo XIII, dada la imposibilidad de que el rey estuviera en todos los reinos que la componían. Desde principios del siglo XIV las delegaciones del poder real en la Corona aragonesa quedaron unificadas en la persona del Procurador General, del Gobernador General y del Lugarteniente o Virrey: • El Procurador General tenía amplias competencias y jurisdicción en los territorios donde el rey residía con más frecuencia. • El Virrey era nombrado discrecionalmente por el rey y ostentaba en su ausencia la plenitud de la potestad regia: jurisdicción civil y criminal, mero y mixto

imperio. Los territorios más alejados eran confiados a Lugartenientes o Virreyes como Valencia y Mallorca. • Junto al Virrey, como segunda autoridad del gobierno delegado, surgió la figura del Gobernador General, representando la jurisdicción ordinaria cercana al pueblo y canalizando la lucha contra el rey y su representante, el virrey. LECCION 28: LAS CORTES MEDIEVALES I. EL ORIGEN DE LAS CORTES A) APARICION DE LOS PARLAMENTOS EN EUROPA Y EL PAPEL PRECURSOR DE LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la Europa del siglo XIX a un Estado Constitucional, que trajo la superación del absolutismo político mediante el control del poder por el pueblo representado en asambleas. Lo mismo tiempo se produjo un interés en este siglo por las asambleas medievales. Convenía que los parlamentos populares constituidos en el XIX tras intensas revoluciones, no aparecieran como una novedad radical y era oportuno mostrar que el control del poder a través de una cámara de representación popular era acorde con las tradiciones jurídicas nacionales ya que la verdadera tradición nacional había consistido precisamente en un sistema de libertades públicas y del control del poder, que se había desvirtuado después por el absolutismo regio de los siglos modernos. En España, F. Martínez Marina, diputado liberal de las Cortes de Cádiz de 1812, siguiendo la tendencia Europea en este sentido, trató de emparentar éstas en su obra “Teoría de las Cortes” con las antiguas Cortes medievales de León y Castilla. El objeto era afirmar la legitimidad de las Cortes, cuestionada por los sectores mas conservadores. En los países medievales de la Europa occidental, el rey gobernaba con la ayuda de una Curia o asamblea de nobles y prelados. Esta podía ser Curia ordinaria, compuesta por un nº reducido de personas, o bien Curia extraordinaria o plena, formada por un nº mas amplio y convocada para decidir asuntos extraordinarios (sucesión, declaración de guerra,...). Desde el S. XII, se incorporaron los ciudadanos burgueses a la Curia plena extraordinaria, pasando esta a denominarse Estados Generales en Francia, Dietas en Alemania, Parlamento en Inglaterra y Cortes en España. En España disponemos de los testimonios más antiguos, ya que en el S XII algunos ciudadanos de cinco villas aragonesas debieron asistir en 1164 a una asamblea reunida por el rey Alfonso II, acontecimiento evocado por ciertos autores (Ricardo del Arco) como la primera manifestación en Europa de este fenómeno. Aunque sin ser demasiado segura esta referencia, sí nos consta con certeza que los ciudadanos acudieron una curia o Corte leonesa celebrada por Fernando II en 1170 y que ya en 1188 Alfonso IX de León convocó una asamblea con asistencia de nobles, prelados y ciudadanos, lo que asigna a España un papel precursor en la convocatoria de las Cortes. Algo similar se producirá en Aragón, donde en las Cortes de Huesca de 1247 aparecen junto a Jaime I altos eclesiásticos, nobles y ciudadanos designados por los concejos. A lo largo del S XIII se institucionaliza la representación ciudadana consolidándose así las Cortes.

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En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder absoluto pero no lo ejerce en solitario. Con el fín de asesorarle diversas gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia. Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de los visigodos), que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole en todos los asuntos importantes de gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a dos instituciones: Consejos y Cortes. Los miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia o Cortes) fueron: algunos familiares del rey, altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el rey, los nobles, los personajes destacados por cualquier razón, los prelados y altos dignatarios eclesiásticos. La Curia podía ser permanente u ordinaria (a la que asistían los más próximos al rey) o podía ser Curia Plena, también llamada extraordinaria, pregonada y convocada con antelación suficiente para que todos los llamados pudiesen acudir. La Curia Ordinaria era convocada por el rey y asumió funciones judiciales, bien en primera instancia en asuntos reservados al príncipe o como tribunal ordinario en casos sentenciados por jueces inferiores. Excepcionalmente aparecían asuntos de especial trascendencia que afectaban a asuntos del reino entero, por lo que el monarca convocaba a otros muchos componentes nobles y magnates de los distritos y eclesiásticos como obispos y abades de diversos territorios. Ello dio lugar a la Curia Plena o Extraordinaria. Desde el siglo XII también formaron parte de la Curia Plena los maestres de las Ordenes Militares de Calatrava, de Uclés y del Temple. Los llamados a la Curia Plena Extraordinaria estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular. Los convocados pertenecían, en principio, a los estamentos privilegiados (nobleza y clero) pero pronto el monarca comenzó a convocar a los habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando. El motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del tercer estamento y la burguesía de las ciudades y villas del reino ha sido controvertido por algunos historiadores. Estepa advierte de este fenómeno en el reinado de Alfonso IX, pero Gambra lo adelanta al de Alfonso VI ya que según él, los miembros de esta caterva palatina era de procedencia social heterogénea. La Curia Plena se convocaba para los asuntos más graves e importantes del reino como eran, la jura del heredero al trono, la elección y matrimonio de reyes, declaración de guerra y pronunciamientos sobre asuntos de ayudas económicas. Asesoró al monarca en las tareas legislativas dándoles un carácter de leyes generales del reino. También intervino como tribunal de justicia. La función fundamental fue asesora y consejera del rey para asuntos de especial dificultad. B) ENTRADA DE LOS BURGUESES EN LA CURIA: ORIGEN DE LAS CORTES. La fórmula “quod omnes tangit”: Lo que toca a todos debe ser aprobado por todos. Los orígenes de esta fórmula se remontan a un texto del Código Justiniano relativo al régimen de la tutela en derecho privado. Luego, fue difundida por las

decretales de los papas y utilizada ya con un sentido claramente político en la convocatoria de las curias generales de diversos países europeos, y muy significativamente por Eduardo I de Inglaterra al reunir el famoso parlamento de 1295. Eduardo I de Inglaterra convirtió esta mera regla jurídica en un gran principio constitucional. En textos españoles también aparecen en pasajes del Espéculo y de las Partidas así como en obras de literatura política del canciller López de Ayala en donde nos versionea el derecho de que los ciudadanos tienen, con nobles y eclesiásticos, de prestar consejo al monarca y participar en los asuntos que les afectan. Por ejemplo, Juan I estudia la conveniencia de afrontar una guerra pidiendo consejo a los asistentes de las Cortes de Segovia de 1387 puesto que “toca a todo el reino”. La transformación de la Curia en Cortes. Es preciso analizar la transformación de las antiguas curias regias en parlamentos ,considerando de una parte, cuáles son los requisitos exigibles para que la curia en cierto momento histórico se convierta en parlamento propiamente dicho y de otra, acerca de las causas que originaron en la Europa medieval, y en concreto en España, esa transformación. Con respecto a la primera, la curia regis puede ser considerada parlamento si es que concurren las circunstancias siguientes: 1.- que el rey consulte de modo regular y sistemático a la asamblea de las clases dirigentes, y en especial de los ciudadanos. 2.- que las formas de representación en la asamblea responda a ciertos criterios fijos. 3.- que las personas que acudan auman como colaboradores regios un cierto grado de poder y responsabilidad. El segundo asunto consiste en precisar los motivos que llevaron a los ciudadanos a integrarse establemente en esas asambleas que antes estaban compuestas por nobles y eclesiásticos. Para el profesor Valdeavellano lo más importante es relacionar el asentamiento definitivo de la institución de las Cortes con la pujanza social y económica de las ciudades, que a cambio de sus recursos, el rey les permitía a través de sus representantes (los burgueses) participar en los órganos de gobierno. Los burgueses, dueños de cierto poder político al controlar los concejos y teniendo en sus manos las riendas del comercio, se convirtieron en lo que hoy podemos llamar un grupo de presión. Cuando los representantes de las ciudades formaron parte de las Cortes, a ellos correspondería, además de asesorar al monarca, aprobar la entrega de las cantidades que el rey pedía con carácter extraordinario, en un principio, pero que acabaron muchas veces convirtiéndose en impuestos ordinarios como fue el caso de la moneda forera y alcabala. Los reyes hubieron de reconocer a las asambleas un cierto carácter representativo y tuvieron que renunciar al ejercicio del poder de modo exclusivo. Sánchez Albornoz indicó como causa principal de la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia Plena, la reacción de las villas y ciudades contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda,

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fundamentalmente en Castilla, León y Portugal. La denominada quiebra de la moneda (se producía cuando el monarca acuñaba monedas de idéntico valor nominal de las anteriores pero con menor cantidad de oro y plata) era un recurso muy utilizado para hacer frente a sus apuros económicos, pero con graves consecuencias sobre la vida económica de los núcleos urbanos. Así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda Real a cambio de que las acuñaciones se efectuaran ateniéndose a determinadas reglas y de que la aleación de la moneda sólo se alterase cada siete años. Tal compromiso hubo lugar por vez primera en las Cortes de Benavente de 1202, con Alfonso IX como rey. Es lo que se denominaba venta de la moneda, que a su vez será el origen del tributo de la moneda forera, que se pagaría a los monarcas cada siete años. La resistencia popular y de los concejos llevó las discusiones tributarias a las curias plenas done esos concejos quisieron estar presentes. Estas fueron las razones económicas que hicieron que los procuradores ciudadanos se incorporaran a la curia, transformándola ya en Cortes, con la principal finalidad de votar los impuestos. II. NATURALEZA Y COMPETENCIA DE LAS CORTES A) LAS CORTES COMO ORGANO ASESOR O COMO ORGANO DE CONTROL DEL PODER REAL. La naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto a si fue una asamblea que controló y limitó el poder real, o si fue un órgano consultivo del monarca. Hay tres posiciones doctrinales: • Martínez Marina, para quien las Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas llegando a encarnar una especie de soberanía popular en plena Edad Media. • Colmeiro, desde la perspectiva opuesta, para quien las Cortes medievales castellanas no pasaron de ser un mero órgano consultivo, interpretación renovada y construida en nuestros días por Pérez-Prendes. • Entre ambas tesis se ha desarrollado una intermedia,, la cual desechando las exageraciones de Martínez Marina, atribuye a las Cortes de Castilla un papel más destacado que el puro papel consejero o instrumento del monarca. Estas Cortes castellanas fueron, a nuestro entender algo menos que lo primero y algo más que lo segundo: una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, y otras, que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesidad de concordia social- acuerdos sobre impuestos, leyes, etc.- se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según épocas, limitó y moderó el absolutismo regio. Además participación en las funciones de gobierno aconsejando al monarca sobre como defender la justicia y la paz, asistían al juramento del rey o del heredero y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares. B) LAS CORTES EN LOS REINOS: COMPETENCIAS. Las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes. Este fue el principio seguido en la Corona de Aragón donde Cataluña,

Valencia y el propio Aragón tuvieron sus propias cortes diferenciadas, y los territorios de ultramar de Sicilia y Cerdeña sus respectivos parlamentos. Entendieron de asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental en tres puntos, además de las atribuciones genéricas de aconsejar al rey o de reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero: - concesión de subsidio económico extraordinario o servicio. - reparos de agravios. - Intervención en la actividad legislativa. Según Sánchez Albornoz, el otorgamiento de las ayudas financieras solicitadas por el rey el acuerdo sobre nuevos tributos fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes. Así como en Castilla fue algo usual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en Aragón, el procedimiento fue el inverso, lo que significó que la concesión de subsidios quedara condicionada a la reparación previa del desafuero regio. La actividad legislativa ocupó a las Cortes de diferente manera en Castilla y Aragón. En Aragón resultan más explícitas las facultades legislativas de la asamblea, según reconocimiento del Privilegio General de 1283 aunque tampoco se les puede atribuir una clara función legislativa. III. COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONCLUSION DE LAS CORTES. A) LA REPRESENTACION DE LOS TRES ESTAMENTOS El estado nobiliario. La composición de Cortes no fue uniforme en todos los reinos. Mientras que en Castilla, Navarra, Valencia, Cataluña, las componían tres brazos (nobiliario, eclesiástico y estado llano), en Aragón el brazo nobiliario se presentaba dividido en alta nobleza (ricoshombres) y baja nobleza (caballeros) de lo que resultaban cuatro brazos componentes de las Cortes. Pedro IV y Juan I quisieron trasladar este esquema de Aragón a las Cortes de Valencia y Cataluña, consiguiéndolo tan solo durante unos años en Cataluña, yendo por un lado los barones y por otro los cavallers de la baja nobleza. El estado eclesiástico estaba representado por obispos, abades, priores de monasterios, que acudían por sí mismos o que enviaban un representante o procurador. A veces en este estado eclesiástico figuraban los maestres de las Ordenes Militares. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas en donde se dedicaron casi en exclusiva a los asuntos de la Iglesia y a la defensa de sus propios intereses. Los nobles y eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes progresivamente siendo notoria su ausencia ya a finales del siglo XV y absoluta a partir de 1538. A partir de esta fecha las asambleas solo contaron con los representantes de las ciudades. El estado llano, tercer estado o estado ciudadano, era el formado por los procuradores de las ciudades, pero no de todas, sino sólo de las que eran convocadas por el monarca entre las de territorios de realengo. Su número era

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predominante en las asambleas de Cortes y constituía un único estamento representativo pues participaba en Cortes con representantes, procuradores, síndicos o diputados, generalmente en número de dos por villa o ciudad. Los Concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones concretas. Tras su elección los procuradores quedaban constituidos en portavoces de las respectivas ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. Se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de autonomía y no representaban sino un mandato imperativo limitándose a transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. Sin embargo la realidad no fue tan radical y es preciso matizar algunas cuestiones. En primer lugar, porque el rey solía acompañar unas cartas comendaticias (recomendación de personas) lo que carecería de sentido si la personalidad del procurador no tuviera importancia. Y en segundo lugar porque las cartas señalaban las orientaciones del voto dejando otros asuntos al arbitrio del propio procurador. Por tanto no debería hablarse de un mandato imperativo sino de un mandato abierto.En su asistencia a Cortes, los procuradores y síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón de un salvoconducto que le preservaba de su inmunidad. Pedro I reconocerá cierta inmunidad a los procuradores castellanos en las Cortes de Valladolid de 1351. El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones y fue disminuyendo ostensiblemente a lo largo de la Edad Media en todos los reinos. En Castilla, la representación más amplia se dio en las Cortes de Burgos de 1315 con cien. Luego disminuyó para estabilizarse en el S XV en 17 ciudades a las que se sumará Granada tras su conquista. Es destacable la poca representación de la periferia como Galicia y Asturias. En Aragón el número fue muy reducido en el S XIII aunque luego aumentó de manera importante en Valencia y menos en Cataluña y Aragón. Las Cortes de Navarra dieron cabida a las cinco cabezas de merindad ( Pamplona, Estella, Tudela, Olite y Sanguesa) junto a otras villas que se fueron ampliando. B) CONSTITUCION DE LAS CORTES. La convocatoria a Cortes la hacía el rey mediante cartas a los convocados (nobles, eclesiásticos y concejos de las ciudades) señalándose en ellos fecha y lugar de reunión, así como los asuntos que el monarca proponía para su deliberación. En los casos de menor de edad del monarca, la convocatoria la realizaban los tutores y los regentes. Así, las Cortes de Palencia de 1313 determinaron que los tutores de Alfonso XI convocaran Cortes cada dos años, con amenaza de destituirles en caso de incumplimiento. En Aragón se entendió que la convocatoria era una prerrogativa regia por lo que los brazos expresan que no se sienten obligados a acudir si son llamados por personas distintas del monarca aunque la realidad tampoco fue así, ya que fueron convocadas por el lugarteniente y la asamblea se reunía. El rey pretendía convocar cuando lo necesitaba, pero el reino pretendía sujetar las convocatorias a una periodicidad. En Castilla solían ser convocadas cada dos o tres años siendo los periodos más largos sin Cortes los del reinado de los Reyes

Católicos, en los que estuvieron sin convocar 18 años, coincidiendo esto con el gobierno de corte absolutista más duro. En Aragón, Cataluña y Valencia, a pesar del acuerdo inviable arrancado a Pedro I de celebrarlas cada año, se flexibilizó, convocándose cada dos o tres años. En Castilla a medida que avanzaba la Edad Media la tendencia fue hacia la asistencia exclusiva de los procuradores de las ciudades, declinando la concurrencia de los otros dos brazos. El rey convocaba y presidía las Cortes, aunque en ellas a veces no participaron todos los estamentos del reino. Empezaba con un discurso llamado proposición en el que explicaba los motivos de la convocatoria y las cuestiones que se sometían a deliberación y acuerdo. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos. Antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores, ocupándose de ello el secretario de la chancillería y otras personas pertenecientes al Consejo Real. A partir del S XVI, cuando hubo un presidente de las Cortes distinto del rey, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, recayendo posteriormente esta tarea en la llamada Junta de asistentes de las Cortes. C) DESARROLLO Y ADOPCION DE ACUERDOS: Cada estamento funcionaba representado por un promovedor que formulaba las iniciativas y los acuerdos de su grupo. Los estados deliberaban por separado, y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo (los brazos también se relacionaban entre sí a través de unos embajadores), aunque finalmente todos los tratadores (son los negociadores de los distintos brazos con el rey) se reunían con el rey procediendo a la votación de los acuerdos. Los requisitos para la adopción de acuerdos variaron según los reinos. De ordinario existe cuando se logra mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña se tiene en cuenta una cierta mayoría moral basada en estimar que determinados votos son de mayor calidad que otros. En Aragón, a pesar de que la tradición nos habla de la unanimidad exigible para cada brazo y por tanto de la asamblea, Ledesma Rubio ha defendido que la adopción de acuerdos por mayoría dentro de cada brazo tuvo lugar en Aragón como nos lo demuestran las Cortes de Maella de 1404 donde el arzobispo de Zaragoza habla de la firmeza de las resoluciones “ no obstante de la oposición de algún particular”. La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey, siendo en las cortes aragonesas, en cambio, el Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña existieron unos reparadores o provisores de agravios designados por el rey y los brazos de las Cortes. Las deliberaciones de los Cortes se centraban en las demandas del rey y en las separaciones de los agravios que solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al rey las peticiones sobre los asuntos de interés general para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes. D) LA DIPUTACIÓN DE CORTES

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A fin de velar por la correcta administración de los acuerdos y su buen cumplimiento, aparece un órgano, la Diputación de Cortes. La Diputación de Cortes era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes. Representaba al reino cuando éstas no estaban reunidas. Compuesta por un reducido número de miembros elegidos antes de disolverse las Cortes, las misiones principales de esta delegación consistían en velar por la recaudación de los impuestos votados y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados. Con el tiempo llegó a convertirse en un órgano permanente encargado de la defensa de los intereses del reino. En Cataluña, desde finales del S XIII, las Cortes catalanas designaron antes de su disolución unos delegados o diputats, para que se encargaran de la recaudación de los subsidios.Esta provisionalidad se convierte en una junta permanente a mediados del S XIV, la Diputación del General que en el futuro aparece como representación permanente de la generalidad del país o Generalitat. A las funciones primitivas se agregó el cumplimiento de las leyes, tomar juramento a los oficiales reales y vigilar la seguridad pública, reclutando también huestes militares que quedaron bajo su control. En Aragón la Diputación del reino pudo tener que ver en sus orígenes con el establecimiento del impuestode generalidades (tributos de aduanas a las mercancías al entrar o salir del territorio) cuya inspección fue pretendida por los brazos de las Cortes. La Diputación se consolidad en el siglo XV a partir, sobre todo, de las Cortes de Alcañiz de 1436, donde los delegados de los brazos nombran ocho diputados con la facultad de elegir a sus sucesores por mandatos trienales. Estos diputados gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante el Justicia ni ante el monarca. De alguna manera la Diputación se configura como un órgano desvinculado incluso de las Cortes y en manos de la oligarquía del reino. En Valencia existe al finalizar el S XIV un delegado de las Cortes y con la finalidad de recaudar los subsidios es creada en 1419 la Diputació del Regne. LECCION 29: ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL I. EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO AL OFICIO Y CONTROL DE LA GESTIÓN (PESQUISAS, VISITAS, JUICIO DE RESIDENCIA Y PURGA DE TAULA) Partiendo de la teoría del origen divino del poder real, se considera que las funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia, así como organizar el entramado institucional de figuras que deben auxiliarse en dicha labor. El rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones, siendo el nombramiento, en principio, una concesión que terminó convirtiéndose en una regalía. La designación se basaba con frecuencia en la relación de amistad, de confianza y a veces de parentesco entre rey y oficial, si bien se acudió a menudo a la concesión de oficios por interés público. Pero acabó por imponerse la necesidad de conocimiento técnico en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas.

“Oficial” designa a aquellos que desempeñaban un “oficio” aplicándose tanto a los oficiales del rey, como a los del concejo y a los del señor. El oficial era un servidor real que accedía a su cargo, en los primeros tiempos, con carácter revocable y temporal, si bien la característica general fue la de ir hacia la fijación y la patrimonialización de los oficios desarrollada fundamentalmente en los reinados de Juan I y Enrique IV en Castilla. Fueron los Reyes Católicos los que intentaron tras las Cortes de Toledo de 1480 emprender una serie de reformas que saneasen la administración pero sin éxito. Tipos de oficios: • oficios “a término”: establecidos temporalmente. • oficios “de por vida”: tenían la duración de la vida del oficial. • oficios concedidos “por juro de heredad”: eran transmisibles hereditariamente, pudiendo revocarlos únicamente el rey. • los oficios ad beneplacitum regis eran intemporales pero podía revocarlos el rey cuando estimase conveniente. Los modos de acceso al oficio público eran mediante compra; a través de cartas expectativas (por las que el rey concedía un oficio, antes que quedase vacante creando una expectativa de derecho); por arrendamiento, es decir, accediendo al ejercicio del cargo a cambio de una renta. El candidato debía reunir ciertos requisitos físicos y morales para el desempeño del cargo público. Entre los primeros, el oficial había de contar con una determinada edad (más de 20 años), sexo (hombres), no padecer, enfermedad ni defectos físicos. Entre los segundos habían de profesar la fe católica, si bien los religiosos eran considerados en las fuentes como incapaces (lo que en la práctica no se cumplía). Otros requisitos fueron de tipo económico y social, tales como poseer bienes o pertenecer a la nobleza para ocupar determinados cargos cercanos al rey, fundamentalmente los de la Casa Real. También existieron algunas limitaciones jurídicas y causas de incapacidad permanente para desempeñar un cargo, así como causas de incapacidad temporal (como poseer varios oficios o estar en servidumbre). Por último, aunque no siempre se les exigía, los oficiales debían estar cualificados técnicamente para el desempeño de sus cargos, siendo éste un requisito implantado con carácter general en la Edad Moderna. Una vez designado el sujeto para desempeñar un oficio determinado debían prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión, y a veces, debía garantizar su gestión con la entrega de una fianza. A continuación, se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la Chancillería, y tomaba posesión de cargo. El desempeño de un oficio suponía una serie de derechos que se concretaban en el cobro de una retribución y en gozar de una cierta inmunidad pero también comportaba una serie de obligaciones tales como residir en el lugar de desempeño de su función, cumplir con su tarea y obedecer al soberano en todos los momentos. La extinción del oficio podía darse por la edad o al fallecimiento del oficial, pero también al transcurso del plazo para el que se dotó el oficio; a la

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remoción del rey; a la enajenación, venta o renuncia a favor de un tercero, o la muerte del monarca otorgante. CONTROL DEL OFICIO PÚBLICO. La vinculación del oficial al rey generaba una doble responsabilidad ante el rey y los terceros implicados (los administrados). Para exigir responsabilidades se establecieron mecanismos de control que podían realizase mientras se estaba desempeñando el cargo o cuando éste llegaba a su término. El control del oficio, mientras se estaba desempeñando el cargo, se realizaba mediante oficiales ordinarios, o incluso por el propio rey, aunque los más usual fue el nombramiento de oficiales extraordinarios que se encargaban de la supervisión, tales como: Pesquisidores: tenían amplias facultades (no se limitaban a informar). Podían actuar de oficio o a instancia de parte. Veedores: creados tras las Cortes de Alcalá de Henares de 1345 para investigar la actuación de los oficiales de la administración de justicia, contaban con amplias facultades, como la disciplinaria o la de poder sustituir al oficial infractor. Si el veedor actuaba de oficio se le encargaba él mismo de vigilancia hasta que se esclareciese su responsabilidad. Visitadores: aparecen en las Cortes de Toro de 1371 como figuras encargadas de comprobar la actividad de adelantados, y diversos oficiales. Ostentaron fundamentalmente facultades disciplinarias y judiciales. Cada año informaba de su labor. Las tres figuras eran semejantes, la mayor diferencia entre ellas es que el pesquisidor tenía en teoría una competencia más amplia, mientras que el veedor y visitador realizaba una labor meramente de fiscalización. En última instancia actuaba el monarca. Al final del desempeño de un oficio, todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación, fundamentalmente los que ostentaban funciones económicas y judiciales. A esos efectos se estableció en Castilla el juicio de residencia y en Aragón la purga de taula. El juicio de residencia era un proceso de revisión de la actuación de algunos oficiales reales a su cese, mediante el que se depuraba las responsabilidades. En principio sólo se aplicaba a los jueces al estar revestidos de jurisdicción y como tal lo recogen las Partidas. Se trataba de un mecanismo que suponía que el oficial cesante debía permanecer al término de su cargo residenciando durante un plazo de 50 días, plazo que se redujo en las Cortes de Toledo en 1480 a 30 días, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones. La purga de Taula era un procedimiento similar al juicio de residencia, por cuanto que se trataba de un juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales, pero que se realiza a instancia de parte. Este procedimiento se originó en 1283, siendo su inicial denominación “tener taula” (mantener ficticiamente la actividad a los efectos de exigir responsabilidades) y no aparecen con el nombre de purga hasta el siglo XVI (purga = tener). Se utilizaba en los casos de negligencia, fraude, incumplimiento de lo establecido en Cortes, en general contra cualquier acto ilícito realizado durante el desempeño

del cargo por un oficial, que supusieran un peligro a un tercero. La condena suponía la inhabilitación para el desempeño de cualquier otro oficio real, y mientras duraba el procedimiento cautelar el oficial era suspendido en su oficio. En caso de absolución el oficial perjudicado tenía la posibilidad de emprender acciones contra el que había iniciado el procedimiento, recuperando su oficio. Este procedimiento era realizado por unos jueces especiales, los jueces de taula, elegidos y pagados por el rey (aunque los sometidos a taula eran quienes costeaban los gastos procedimentales con la cantidad que al acceder al cargo habían depositado en concepto de fianza), convirtiéndose a partir de 1311 en un órgano colegiado formado por un caballero, un ciudadano, y un jurista que se reunían un día fijo cada tres años. Podía apelarse al rey. En Cataluña cuatro eran los procedimientos para exigir responsabilidades. La purga de Taula, la visita, el procedimiento de Greuges o agravios y el procedimiento de contrafuero. Los dos primeros persiguen la vulneración de las leyes fundamentales del principado, interviniendo en el caso de agravios unos jueces especiales en las Cortes, declarando la Audiencia en caso de existencia de contrafuero la anticonstitucionalidad de la norma. II. LA ADMINISTRACION CENTRAL: A) LA CORTE Y SUS OFICIALES El rey detentaba la función administrativa pero no la ejercía personalmente. Partiendo de la tradición visigoda el monarca aparecía rodeado de un grupo de personas cercanas que formaban su palatium o Corte. Este palatium, establecido por Alfonso II en el siglo IX estaba integrado por miembros de la familia real, magnates y dignidades eclesiásticas, miembros de su propio séquito, miembros de la Administración (oficiales) más importantes (notarios, Alférez Mayor) y los miembros del servicio personal del rey. Según Valdeavellano la estructura del primer Palatium fue: • Consejeros del rey, grandes señores y dignidades eclesiásticas estrechamente relacionados por vínculos privados. • Oficiales palatinos con cargo en el servicio personal del rey o de la administración. • Condes palatinos. • Señores territoriales, laicos y seglares, de paso en la Corte. • Séquito o comitiva del monarca. A partir del siglo XI el término Palatium se sustituyó por el de Curia Regia o Corte. Curia se aplica indistintamente a dos tipos de reuniones: las habituales de los miembros de la Corte que rodeaba al rey o Curia ordinaria, y aquellas en las que además el rey convocaba expresamente a prelados o magnates del reino para tratar asuntos graves o Curia extraordinaria o Curia plena. De la Curia extraordinaria surgieron las Cortes, mientras que de la ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos. Las Curias ordinarias de los distintos reinos presentaban una estructura similar en León y Castilla, Aragón y Navarra. Se configuraban todas como un consejo del príncipe, con amplias competencias, dado que el monarca solía solicitar asesoramiento para todas las cuestiones importantes; designación de oficiales,

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treguas, paces, declaraciones de guerra, repoblaciones de territorio y concesiones forales, siendo también tribunas de justicia regio, que entendía de los casos que le eran sometidos, así como de las atribuciones de los tribunales inferiores. Por su parte la Casa del Rey se empieza a configurar como órgano ejecutivo del monarca, en el que ya se distinguen su esfera privada y pública. Participan los miembros de la familia real, especialmente la reina y el infante heredero. Hay que destacar el carácter itinerante de la Corte, que no tuvo resifdencia fija en ninguna ciudad. Los oficiales de la Corte. 1) Oficiales públicos Las funciones de los oficiales de la Casa del rey que podían ser de carácter público (alférez) o privado (mayordomo o senescal). Las figura del Alférez procede del conde de los espaderos visigodo recibiendo diversos nombres. Se encontraba al frente de la milicia y guardia del rey, llevando su enseña y guiando al ejército en combate cuando el rey estaba ausente. Al llegar a la Baja Edad Media, en Aragón se convirtió en un simple portaestandarte, al igual que en Castilla al ser sustituido por el Condestable, que desde 1382 con Juan II manda la hueste real y tiene a los mariscales a sus órdenes. Por otro lado, el Guarda mayor del cuerpo del rey asume la protección del monarca y el Justicia o Alguacil mayor asumirán funciones policiales y judiciales. El Condestable acabará siendo la figura más importante de la monarquía, pronto ocupado por los Condes de Haro. Junto al mando del ejército, tenía jurisdicción civil y criminal sobre los militares, nombraba a los oficiales y tasaba los precios de mantenimiento del ejército. Para los contingentes navales aparece en 1254 el oficio de Almirante Mayor de la Mar, que sería al final Almirante Mayor de Castilla, también con jurisdicción civil y criminal sobre los efectivos navales. 2) Oficiales privados El Mayordomo se encontraba al frente de la Casa del Rey, de la que era el primer oficial, al dirigir todos los servicios de la misma. En la corona de Aragón el nombre era el de Senescal y dirigía también las campañas militares. En la Corona de Aragón se convertiría en uno de los grandes oficiales de la Corte. En la Alta Edad Media funcionaban toda una serie de oficiales palatinos que desempeñaban funciones privadas, algunos de los cuales se encontraba bajo las órdenes del Mayordomo: • El Capellán mayor o primiclerus, a cargo de la capilla. Existen también el limosnero mayor y el confesor del rey. • El Camarero, encargado del aposento del príncipe, que en la Corona de Aragón, recibió el orden de Camarlengo ocupándose no sólo de sus estancias sino de todo lo referente en su persona. Bajo el Camarlengo se encontraban los boticarios, médicos reales, escribanos reales, etc. • El Tesorero, procedente del conde de los tesoreros, custodiaban el tesoro regio hasta la Baja Edad Media en las que sus funciones pasaron a otro oficial. • El Copero mayor o scanciarius a cargo de la copa del rey y su bodega o el Maestresala, encargado del servicio de la mesa del monarca. • El Despensero a cargo de la despensa del palacio.

• El Aposentador o posadero mayor que velaba del hospedaje del rey y de la corte en los desplazamientos. • El Caballerizo mayor procedente del conde de los establos visigodos, fue el jefe de las caballerías reales. • Otros oficiales fueron los miembros de la guardia palatina, los monteros, el halconero, los sayones, mensajeros, etc. Durante la Baja Edad Media se incrementó considerablemente el número de oficios, pudiéndose distinguir entre oficiales mayores, ocupados por las altas dignidades de la Corte, la alta nobleza (que se erigen en colaboradores del rey a cambio del privilegio que ello supuso y de alguna merced real) y los oficiales inferiores fundamentalmente letrados o juristas (alcaldes, oidores, escribanos, etc.) que cobraban una soldada, además de poder percibir cantidades por cada actuación, exenciones de tributos o gratificaciones, si el rey lo consideraba oportuno. Durante el siglo XIII se trató de delimitar las funciones de los oficiales ocupándose de ellos las Partidas y varias Ordenanzas de Corte de la Corte de Aragón. B) LOS CONSEJOS DE LOS REINOS De la Curia ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos peninsulares: en Castilla el consejo real; en Aragón y Navarra, los Consejos de Aragón y Navarra. La estructura de todos estos consejos fue similar si bien en Aragón el origen del Consejo será el apoyo de los nobles al rey, y en Cataluña será mayor la influencia de las ciudades en el Consejo que la de la nobleza. Una de las obligaciones del vasallo era el deber de consejo. El auxilium atque consilium, o deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor utilizando en la Alta Edad Media como fundamentalmente en la obligación de acudir a la llamada del señor. Con la recepción del derecho común se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. Ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la administración moderna. La transformación de la Curia en Consejo fue progresiva se operó en los siglo XII –XIV y se debió fundamentalmente a la entrada de juristas o letrados en ella, y a esa potenciación cada vez mayor del deber de consejo. El consejo de constituye así como órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que continuamente se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al poder público; llegando a ser tribunal de justicia. Van a ser los órganos preparatorios de los asuntos para que el monarca obtenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y tomar una decisión. El consejo en sus orígenes, estaba formada por nobles, prelados y ciudadanos, teniendo todavía carácter representativo, pero poco a poco pasa a ser un órgano administrativo en el que prevaleció el interés público. El punto de inflexión entre un tipo de consejo y otro puede establecerse en las Cortes de Toledo de 1484, donde se estructuró el sistema de gobierno. 1.- El consejo de Castilla.

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En Castilla Juan I organizó el Consejo Real y le dio una planta fija en las Cortes de Valladolid de 1385 en que se estableció que debía estar formado por cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos o burgueses. Este consejo no sólo tenía carácter consultivo sino que entendía de todo lo que fuera la administración de justicia (de la que entendía la Audiencia), mercedes, gracias y perdones de delitos, que se reservaba al propio rey. En esas mismas Cortes se estableció que los acuerdos debían tomarse por mayoría y se recordaba el secreto de lo acontecido en las deliberaciones. En las Cortes de Briviesca de 1387 se ordenó la entrada en el Consejo Real de cuatro doctores o letrados, iniciándose el camino hacia la especialización jurídica definitiva del Consejo. También se reguló la actuación del Consejo y llegó a repartir las competencias entre el consejo y el rey, al reservarse éste la resolución de ciertos asuntos. La estructura del Consejo varió en distintas ocasiones. Durante el reinado de Enrique III, las ordenanzas de 1406 reguló el funcionamiento de este Consejo y su régimen interno estableciendo un quórum de asistencia, detallando el procedimiento de actuación e indicando los oficiales de que estaba compuesto. De tiempos de Juan II es una ordenanza de 1442 que reproducía el ordenamiento anterior, y que reducía el número de consejeros, que se había ampliado de forma desproporcionada (en 1426 más de 65 consejeros), a seis caballeros, cuatro doctores en leyes y dos prelados. En 1459 Enrique IV dio otra ordenanza tratando de regular el Consejo, pues al parecer no se reuniría, dando mayor importancia a la presencia en el mismo de letrados, pero esta ordenanza quedó sin efecto debido a las alteraciones políticas del reinado. Por último, en las Cortes de Madrigal de 1476 se remodeló de nuevo el organismo que quedó compuesto por un prelado, dos caballeros, seis letrados, dictaminándose que debía funcionar permanentemente. Con los Reyes Católicos se reorganiza el Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron un punto de inflexión en la trayectoria del Consejo Real de Castilla y que hasta entonces habían desempeñado únicamente las funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno y a partir de ellas se convirtió en un núcleo competencial más tecnificado con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho. Para ello se dividió en una serie de salas que se ocupaban de las cuestiones internacionales, de justicia, de hermandades, de Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia. Con ello se convirtió el Consejo en elemento básico de gobierno de la monarquía, coincidiendo su auge con la decadencia de las Cortes, máxime por tener importantes funciones de justicia estando capacitado para traer a su conocimiento cualquier causa civil o criminar, además de ser competente en las apelaciones. 2.- Los consejos de Aragón y Navarra. En Aragón en el siglo XIV se distinguían de la Curia Regia un consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte, y un segundo consejo más numeroso de carácter asesor. Desde el XIV el Consejo Real de Aragón se

unificó y funcionó de forma permanente, siendo su presidente el canciller, deliberaba sobre el gobierno y administración y que fue tribunal de justicia en última instancia durante el reinado de algunos reyes. J. A. Escudero considera que no es más que el precedente del Consejo de Aragón, creado por Fernando el Católico en 1494 ya que la reforma del monarca había sido de tal magnitud que se puede hablar de dos instituciones distintas. Según la reforma en una sala aparte del Consejo de Castilla se reunían los caballeros de Aragón, Valencia, Cataluña y Sicilia a deliberar, señalándose la estructura y funciones del Consejo e imponiéndole la obligatoriedad de que todos sus miembros fueran letrados. En Navarra no hubo dos órganos diferentes, pero se podía distinguir entre la Corte y el Tribunal de Justicia. En general hay un tribunal para las causas más graves que también actuaba de asesor y Consejo Real. En el siglo XV apareció un consejo que se encargaba de las apelaciones. En Cataluña, a finales del siglo XIV apareció una Audiencia i Conseyl, formada por el canciller, el vicecanciller, jueces y letrados. C) CANCILLERÍAS Y SECRETARIOS REALES La cancillería se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función básica es la de redactar los documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados. 1.- La Cancillería castellana. La cancillería en los reinos de Castilla y León uno de los organismos más importantes de la administración central. Desde el reinado de Doña Urraca (siglo XII) se empezó a organizar la cancillería terminándose en el siglo XIII. Pero Alfonso VII la reorganizó situando al frente a un canciller y a su lado un notario. Con Alfonso X se volvió a reorganizar debido a su sustitución del latín por la lengua romance como lengua oficial, lo que le llevó a la utilización de formularios por los que redactar los documentos. El canciller mayor era quien se encontraba al frente de una cancillería siendo responsable de su funcionamiento. Era una especie de responsable de los oficiales que se encontraban bajo él. Junto a él aparecería el canciller de la Poridad, que era el oficial que se ocupaba de las cartas de la poridad (cartas secretas destinadas a la actividad de gobierno que iban selladas con el sello de la poridad o secreto). Esta actividad ocasionó una cancillería paralela directamente vinculada al monarca pero las funciones de ambos eran las mismas. Como oficiales superiores dependientes del canciller se encontraban los notarios mayores y los escribanos. Los notarios mayores eran los verdaderos artífices de la actividad de la cancillería ya que mandaban escribir los documentos, controlaban, sellaban y registraban los mismos. También tuvieron competencias judiciales en materia económico – administrativa. Eran designados por el rey existiendo también los notarios de la poridad. Los escribanos que al principio solían ser eclesiásticos al estar los documentos escritos en latín, con el tiempo se fueron configurando como oficiales. Eran quienes redactaban los documentos, los anotaban en los registros, etc., realizando de forma material las actividades.

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Se diferencian los escribanos de cámara Real (que dependían directamente del rey perteneciendo a su secretaría) y los escribanos de la chancillería dependientes de la Cancillería. Estos escribanos de cámara fueron creados por Alfonso X a modo de secretarios particulares y eran los responsables de la redacción de las cartas de la poridad. También existe el escribano de la poridad que guardaba dicho sello. 2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra. Al principio la cancillería estaba más valorada en cuanto a dignidad en Aragón ya que el Canciller era una figura esencial que además presidía el Consejo Real. Dado que el cargo de canciller lo ocupaba un doctor en leyes, habitualmente reunía la condición de obispo o arzobispo. Con carácter general sus facultades se centraban en aquellos aspectos concernientes a los documentos reales, pero también nombraba a los oficiales de la cancillería, llegando a estar facultado para designar a otros funcionarios de la administración. A mediados del siglo XIV la cancillería de Aragón se estructuró existiendo por debajo del canciller a vicecanciller por cada uno de los estados de la Corona, que le sustituía en caso de necesidad, llegando a firmar por él. Si reunía la condición de eclesiástico, debía de tener una dignidad inferior a la del canciller. En Cataluña los escribanos pueden ser: de mandamiento, por encargo del rey; ayudantes de escribanos, si ayudan a los anteriores; escribanos secretarios o notarios, encargados de los documentos secretos. Junto a ellos hay que citar al protonotario que conservaba y custodiaba los sellos y al regente de la cancillería que eran quien la dirigía a diario. Los documentos los escribían los 12 escribanos de mandamiento, que eran ayudados por los escribanos de registro. Por último existieron selladores y mensajeros de maja, que eran los agentes ejecutivos del la cancillería. La Cancillería navarra se organizó desde fines del S. XII a semejanza de la castellana, sindo el de Canciller un título honorífico que recaía en la alta nobleza o el clero, realizando el trabajo efectivo el personal auxiliar de la cancillería. 3.- Los Secretarios del rey Eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena. Escribano de cámara y secretario eran cargos distintos hasta que el siglo XV se convierten en análogos. Los secretarios eran pues escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey en forma especial, en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegado a convertirse en asesores directos del mismo. Escudero establece como época en la que pasaron de ser colaboradores a desempeñar un puesto político – administrativo el reinado de Juan II, un mayor desarrollo se establece durante el reinado de Enrique IV, tendiéndose a la estructuración del cargo pero sin especializarse. Los secretarios aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del Rey, ocupando el puesto más cercano a él, caracterizándose frente a otras figuras similares por encontrarse al servicio personal del rey y gozar de su confianza. El oficio proporcionó a los secretarios promoción social y estima de sus

congéneres aunque no todos tuvieron la misma preparación, existiendo algunos que procedieron del mundo de las letras. Los rasgos que los caracterizan y que se les exigían eran: lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza. El oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de percibir donaciones de los monarcas. Bermejo ha indicado que no debió existir limitación en el número de secretarios, ni reglas sobre la duración del cargo. Sus competencias no fueron nunca fijadas por escrito y aunque con carácter general se centraban en despachar con el rey y librar su documentación, además de refrendar, no fue infrecuente que actuasen como embajadores de los reyes. Durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario del rey como figura de la corte se acrecentó al ampliarse su esfera de competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y administración, considerándose en las Cortes de Madrigal de 1476 la no existencia de limitación de documentos controlados por los secretarios. Ello supuso una especulación y una potenciación de la figura. También en Navarra, los secretarios estaban muy vinculados al rey, perteneciendo usualmente al Consejo. LECCION 30: LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL La estructura administrativa territorial, en términos generales, estuvo inspirada en la organización hispanogoda y en la administración del imperio carolingio. Existen dos tipos esenciales de territorio: de realengo, dependiente de la Corona, y de señorío, dependiente de los señores. Características generales de la ordenación territorial: • Las demarcaciones territoriales presentan una gran diversidad, a menudo delimitadas mediante criterios más arbitrarios que racionales, que explican la falta de unidades territoriales, que explican la falta de unidades territoriales que abarquen todo el ámbito del reino, y que la aparición de una nueva demarcación no suponga la desaparición de aquella a la que había de sustituir, significando únicamente su superposición y coexistencia. • Se da una tendencia generalizada en todos los reinos peninsulares hacia la unificación de la ordenación del territorio en la Baja Edad Media. • La red básica de control espacial aún se asienta en la Baja Edad Media sobre la participación de la nobleza, que implica en ella la conservación de sus intereses particulares de grupo. A) EL REGIMEN CONDAL PRIMITIVO Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la reconquista se redujeron a la creación de pequeños distritos militares a cuyo frente quedaban magnates y señores respecto a los cuales el monarca es (menos en Castilla) un primus inter pares. El proceso de territorialización en todos los reinos fue confuso debido a la existencia de señoríos que tenían su propia organización ya que con frecuencia el nombre de las demarcaciones territoriales no respondía sino al distrito encomendado a un funcionario determinado.

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Hasta el S. XII el territorio de la España cristiana se ordenó mediante Condados (comitatus) de extensión variable, con diversas particularidades: 1.- En Galicia Alfonso III dividió el reino en varias Tenencias o Condados menores. Eran demarcaciones estratégicas fronterizas, que a finales del S. XII tendieron ya a concentrarse en pocas manos, apareciendo entonces un Merino general antecedente del Marino mayor de Galicia del S. XIII. 2.- En Asturias –León aparecieron pronto las mandaciones de límites inseguros, coincidentes o no con comarcas naturales. Sus encargados (mandans) actuaban en nombre del rey con títulos variables como juez, potestad, etc. Posteriormente se empezó a hablar de condes que podían regir dos distritos a la vez, o compartir uno solo con otro conde. El término conde suponía una dignidad personal superior, aunque no ligada siempre al gobierno de un condado. 3.- Castilla fue en origen un condado al sur del reino astur-leonés, con numerosas fortalezas. El Conde Fernan González se independizó de León y unificó los diversos condados que se constiturían en reino en 1035. Según Valdeavellano en Castilla no hubo demarcaciones bien delimitadas, pero el Conde de Castilla si tenía sus agentes en cada zona (jueces y vicarios). Una vez convertido en reino su evolución sería similar a la del reino astur – leonés. A fines del S. XIII el rey de Castilla era ya rey de Toledo, de la Extremadura castellana, de Nájera y de Castilla. 4.- En los núcleos del Pirineo oriental, la influencia del Imperio Carolingio y sus esquemas feudales explican la temprana organización del territorio en condados. Allí los condes tenían delegados (vicarios y bayles) pero no se delimitaron claramente distritos en cada condado. En Aragón y Navarra las demarcaciones encomendadas a los magnates fueron conocidas como honores y su gobierno conferido en beneficio. Jueces, potestades y condes, estaban encargados de la defensa y orden público, pero también eran administradores y recaudadores de tributos; dirigían la repoblación y dictaban ordenamientos. Actuaban como agentes de un poder público muy débil. Su función no se transmitía por herencia aunque el rey aceptaba excepciones. Los gobernadores de distrito iban nombrando sus propios agentes ejecutivos: vicarios, merinos menores, sayones y adelantados de la frontera. Desde finales del siglo X solían aparecer con el nombre de maiorinus (merinos) y eran quienes de hecho ejercían poderes otorgados a los condes y potestades. El rey tenía sus propios merinos en los dominios que se reservaba y al tiempo que los distritos inicialmente confiados a notables iban escapando del control real y su administración se convertía en un beneficio, tenencia u honor. B) EL SISTEMA A PARTIR DEL SIGLO XII 1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos A partir del siglo XII la organización territorial se hizo más compleja en todos los reinos hispánicos debido al ritmo de la reconquista, a la afirmación de las monarquías, de aumento de los señoríos inmunes que se iban sustituyendo a la acción real.

En Castilla en la Baja Edad Media, el territorio seguía ordenado en los Condados o Tenencias, a cuyo frente el rey situaba como tenente a un noble. La Tenencia era una concesión del rey a un magnate (en principio revocable, pero de hecho, en la mayoría de los casos, hereditable) sobre unas determinadas tierras o lugares de especial valor estratégico para ejercer funciones gubernativas y jurídico –públicas (como percibir las rentas que correspondían al rey en concepto de tributos). Antes del siglo XII habían aparecido en Castilla y en Navarra otras circunscripciones territoriales menores que las anteriores llamadas Merindades, a cuyo frente aparecía un merino. Esta figura experimentó un importante incremento de funciones que condujo a que el merino se convirtiera en oficial público. Los merinos de los dominios regios de una misma zona fueron puestas bajo el control general de un merino mayor. En el siglo XIII, concretamente en el reinado de Fernando III, se configuró el merino mayor como oficio de la administración territorial y el solar comprendido por los reinos de León, Castilla y Galicia (unidos por la corona), al que posteriormente se añadió Murcia, quedó ordenado en cuatro grandes circunscripciones territoriales o distritos y al frente de cada uno se encontraba un merino mayor Alfonso X comenzó a poner al frente de los territorios reconquistados o Adelantamientos un adelantado de la frontera y posteriormente un adelantado mayor. Los adelantados mayores fueron delegados del rey que rigieron los distritos fronterizos con amplias competencias gubernativas, judiciales, militares y económicas. En principio sustituyeron a los merinos mayores, aunque no siempre fue así, sino que se dio una actuación simultánea de ambos. Sus competencias son deslindables si se aprecia la diferencia existente entre las dos vertientes que contiene la función judicial: la de juzgar propiamente dicha desempeñada por los que juzgan, y la de “facer justicia de fecho” que materializa la acción de juzgar desempeñada por los oficiales que actúan por su mandato.Las funciones de ambos oficiales no se confunden puesto que mientras que los adelantados ejercían competencias judiciales propiamente dichas. Los merinos se limitaban a materializar los efectos de esas sentencias dentro del contenido de “facer justicia de fecho”. Esta organización territorial se alteró pronto al ser sustituidos los adelantados por los alcaldes mayores y por los corregidores. La nueva organización, que comenzó a ser implantada desde el siglo XIV, tuvo carácter político y grandes repercusiones ya que suponía la posibilidad de administrar el territorio con criterios centralizadores que favorecían los intereses de la Corona. Las ciudades con voto en Cortes se erigieron como unidades de ordenación territoriales eficaces y manejables. Con sus corregidores podían elegir a los procuradores que las representaban en las reuniones de Cortes sin contar con los alcaldes de su tierra, lo que fue anulado paulatinamente la funcionalidad de todas y cada una de las ordenaciones del territorio que hasta entonces habían sido operativas en favor del eje urbano y de los oficiales que la corona destacaba en ese ámbito.

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En el reino de Navarra la administración territorial siguió articulada principalmente por Merindades. Sus corcunscripciones administrativas fueron: • Merindades, 5 desde el S. XV, con un Merino al frente de cada una nombrado por el rey. • Valles y Bayliazgos. El Valle era una confederación de aldeas y villas bajo la autoridad de uno o varios Bayles menores a las órdenes del Merino. • Prebostazgos y Almirantazgos, circunscripciones inferiores a las anteriores. El Preboste o Almirante tenía competencias semejantes a las del Bayle. • Señoríos laicos y eclesiásticos. 2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgo Tampoco en la Corona de Aragón la administración territorial fue uniforme. En la Alta Edad Media el territorio se dividía en pequeños Honores o Tenencias vitalicias entregadas por el rey a gentes de confianza, apareciendo posteriormente los Merinatos. En Aragón, en la Baja Edad Media, las circunscripciones territoriales eran las Honores, las Gobernaciones, las Universidades (municipios), y las Merindades (circunscripciones fiscales). Además los municipios se asociaron para defender el orden público constituyendo juntas con jurisdicción sobre el territorio global de los municipios confederados. La dirección de las juntas estuvo a cargo del sobre juntero como autoridad de esa circunscripción territorial. Hubo también merinos con funciones análogas a las que en Cataluña tenían los bayles. La diversidad de los reinos que formaban la Corona de Aragón y la dispersión geográfica de sus territorios impuso que el monarca designara en ellos unos representantes suyos investidos de amplias facultades, sobre todo en el orden judicial, denominados genéricamente procuradores, y procuradores generales o lugartenientes cuando eran el alter ego del monarca. En Cataluña la articulación y administración del territorio descansó durante mucho tiempo en las estructuras feudales del comienzo, centradas en la existencia de 14 ó 15 condados, algunos de ellos sin conde propio o teniéndolo durante etapas muy cortas. La subdivisión en vizcondados es confusa, aunque para algunos las castellanías tuvieran durante un tiempo un carácter de distrito ya que los castlanes administraban en nombre del monarca en la que se integraban varias parroquias. Algo parecido debió de ocurrir con los batlles o bayles, en principio simples administradores de zona por encargo de los condes y señores, que en el siglo XII se afianzan ya como oficiales públicos, jueces locales y agentes fiscales, y en general defensores de las regalías del patrimonio real. Tras la independización del imperio carolingio en el S. XII, en Cataluña aparecen como nuevas demarcaciones territoriales las Baylías. Se produjo en torno a los Bayles una acumulación de competencias locales, lo que permite considerarlos algo más que meros oficiales territoriales propiamente dichos, acumulando funciones de policía, paz pública, jefatura de tropas, represión de crímenes y recaudación de tributos. La función administrativa propiamente dicha corresponde a las vegerías desde el siglo XII, y a sus titulares los vegueres. Por encima de los Bayles estaba el Bayle general. Cataluña, Valencia y Mallorca ya formaban en la Baja Edad Media tres Baylías a cuyo frente se encontraban, en cada una, un bayle general que, como

administrador del monarca y alto magistrado territorial, recibía de él por delegación toda clase de poderes. Sometidos a éstos existía en cada lugar un bayle local (competencias delegadas del bayle general) que añadían a las funciones del antiguo veguer otras de tipo administrativo y financiero. En Valencia, el territorio quedó dividido en distritos o gobernaciones formados sobre la base de una circunscripción territorial denominada Justiciazgo (que fueron en el siglo XIII doce, y cuatro en el XIV). Al frente de cada uno había un justicia cuya autoridad se proyectaba a cuestiones judiciales, de orden público y de recaudación de impuestos. Además, los jurados junto con las parroquias elegían al bayle, que tenía competencias administrativas pero no jurisdiccionales. El reino de Mallorca constituyó una Gobernación o Lugartenencia. Existieron en esa época dos veguers, competentes uno en la ciudad y otro en el resto de la isla, con jurisdicción civil y criminal, pudiendo apelarse sus sentencias ante el Gobernador. Además, existía un Bayle con competencias ambiguas. II. ADMINISTRACIÓN LOCAL A) ORIGENES DEL MUNICIPIO MEDIEVAL Según Valdeavellano en Castilla y León, el desarrollo de los municipios como instituciones locales de gobierno fue extraordinario en los siglos XI y XII. Los municipios se configuraban como entidades de derecho público con jurisdicción y autonomía, constituidas por el concepto local y regidas y administradas por sus propios magistrados y oficiales. Según algunos, su origen está en el municipio romano y visigodo, o que provienen del conventus publicus vicinorum o el concilium visigodo. Otros sostienen que surgen producto de las especiales circunstancias de los S. XI y XII, o bien que su germen está en el concilium o concejo altomedieval o asambleas vecinales expresión de la cohesión existente entre los miembros de la comunidad rural que tomaba decisiones sobre aspectos que interesaban a la colectividad. Por encima de estas asambleas estaban los condes en cuyo distrito se ubicaba en el poblado. El régimen municipal castellano no fue uniforme, diferenciándose los modelos del Fuero de León, Fuero de Cuenca, Fuero Juzgo y Fuero Real, que tenderán a su unificación en la Baja Edad Media, perdiendo autonomía en beneficio de la autoridad real. Los elementos integrantes del municipio son su población y su territorio. En un principio la población municipal se caracterizaba por la igualdad entre sus miembros, con un régimen jurídico privilegiado respecto a los que habitaban bajo el régimen señorial. Posteriormente se va estratificando la población en: • Nobles hidalgos y caballeros, exentos de pagar impuestos, intentan acaparar el gobierno municipal. • Caballería de alarde, que accedía a los privilegios de los caballeros a través del servicio militar. • Pecheros: la generalidad de los vecinos, que pagaban los impuestos. • Excusados y paniaguados: no pagaban impuestos por depender de un señor.

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• Moros y judíos: vivían en barrios separados, pagando tributos a cambio de la protección municipal. En el territorio del municipio cabía diferenciar: 1.- El casco urbano, dividido en barrios, parroquias o collaciones. 2.- Las tierras de cultivo de propiedad individual y las tierras comunales. 3.- El alfoz o territorio en torno al municipio de amplitud variable, sobre el que éste ejercía su jurisdicción, dividido a su vez en sexos. Tipos de municipio: de señorío, sometidos a un señor que gobierna con el concejo, o de realengo, bajo la autoridad real. En la Alta Edad Media los municipios castellanos tenían por órgano de gobierno el Concejo abierto o asamblea de todos los vecinos. Acordaba ordenanzas, elegía cargos municipales, fijaba las reglas del mercado y el aprovechamiento de los bienes comunales. Los cargos de la administración concejil fueron muy variados: • La magistratura más importante que emanaba de la asamblea era el Iudex, cabeza visible del concejo y elegido por éste, cuyas funciones era la convocatoria y presidencia de la asamblea y la dirección de la hueste local. Gozaban de soldada y exención de la anubda. • Por debajo estaban los alcaldes, con la misión de juzgar, que actuaban colegiadamente. De elección anual por el Concilium, gozaban de soldada y exención de la anubda. • Los jurados eran funcionarios judiciales con funciones económicas, que en algunos municipios representaban a los vecinos de los barrios. • sayones, pregoneros, almotacenes, fieles, escribanos, alguaciles, andadores, portazgueros, etc.: eran funcionarios menores. La elección de estos cargos solía ser por un año, aunque había en este aspecto diferencias entre la organización concejil en tierras de señorío y en tierras de realengo. El delegado del poder regio en las ciudades era el señor de la villa, cargo que solía ser concedido a personas de las altas capas de la nobleza y que era la principal autoridad del lugar, pudiendo estar auxiliado por un merino. Las funciones militares solían desempeñarlas un alcaide que se hallaba al frente de la fortaleza de la villa. En ocasiones existían los alcaldes del rey o pesquisidores (para hacer averiguaciones). Los asistentes reales tenían funciones parecidas a las del corregidor posterior. En algunas ciudades existió el cargo de Gobernador, semejante al asistente real. Las villas y ciudades de Castilla y León fueron escenarios en los siglos XI-XII de una lucha por la conquista del poder político en los municipios entre los representantes del poder real integrados en el palacio (palatium), y los del concilium, que aspiraban a lograr una autonomía de gobierno. A medida que ganaba importancia la asamblea de vecinos del concejo se iba desdibujando la importancia de los representantes del poder real. En términos generales las atribuciones del municipio en la Baja Edad Media fueron: promover todo lo concerniente al bien público del lugar; elaborar ordenanzas de gobierno y de policía; ejercer ciertas funciones jurisdiccionales en determinadas esferas; llamar al apellido y levantar huestes.

B) LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. 1.- Castilla. El regimiento y la fiscalización del Monarca: corregidores, asistentes y gobernadores La organización municipal castellana de la Baja Edad Media debido a la progresiva complejidad que fue adquiriendo el municipio como institución, asistió a la sustitución del concejo abierto por un concejo cerrado que absorbió definitivamente las competencias de aquel y se hizo representar por una corporación llamada cabildo o ayuntamiento cuyo control fue objeto de las competencias de los monarcas, de los nobles y de las propias oligarquías urbanas. A lo largo de la Baja Edad Media se produjo en las ciudades españolas de cierta importancia la sustitución del concejo general de vecinos o concejo abierto por el concejo cerrado (o reducido) que representaba a la comunidad de vecinos. Estaba formado por una junta de magistrados (iudex y alcaldes) y por algunos hombres elegidos por los vecinos y entendía de los asuntos ordinarios de gobierno y la administración de la ciudad, contando con alguna actividad de tipo judicial. En las ciudades castellano –leonesas a partir del XIV surgieron los regimientos o forma específica de concejo cerrado de carácter representativo, formado por un número variable de regidores o consellers. La relativa autonomía de que disfrutaban los municipios castellanos de realengo desde principios del XI no impidió que el fiscal tratara de fiscalizarlos para beneficiarse de la economía de muchos de ellos a través del señor de la ciudad, del merino y de los jueces – alcaldes del rey. Así a mediados del XIV los municipios castellanos habían quedado intervenidos por la acción de los monarcas con la consiguiente destrucción de la autonomía municipal, en aras de la centralización. Alfonso XI ordenó en 1345 la sustitución la sustitución del concejo abierto por juntas nombradas directamente por él y denominados regimientos, compuestas por regidores nombrados por el propio rey (aunque a veces las ciudades podían proponerlos), quienes a su vez, elegían los cargos del concejo. Aseguró además el rey su control sobre el regimiento mediante el nombramiento de tres tipos de oficiales que los fiscalizaba: corregidores, en el siglo XIV los asistentes, gobernadores. La figura del corregidor nació con Alfonso XI, se consolidó con Enrique III, en el tránsito del XIV al XV y quedó definitivamente institucionalizado con los Reyes Católicos, elegido entre las personas de clase media con preparación jurídica. Destinados en principio a corregir las deficiencias, las funciones de los corregidores fueron esencialmente judiciales, actuando como jueces ordinarios en determinadas causas, y sobre todo (simultáneamente) como jueces de alzada en las apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios. A parte, en el ámbito municipal, el corregidor participaba con voz y voto en las reuniones del concejo ejercitando a menudo ordenanzas, cuidando el orden público y ocupándose de los problemas de abastecimiento y de la hacienda municipal. El asistente real fue una figura creada en las Cortes de Valladolid de 1447. Su naturaleza fue análoga a la del corregidor, aunque en el ámbito de sus competencias era más limitado. Actuaba en la vida concejil como portavoz y

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defensor de los intereses del monarca, al que informaba de todo lo que acontecía en la vida del municipio. La figura del gobernador se muestra como un conjunto institucional ambiguo. Fue creada en el reinado de Enrique IV para solventar una coyuntura conflictiva, pero tuvo una vigencia efímera ya que desapareció al ser sus funciones absorbidas por los corregidores a finales del XV. La tarea principal de los gobernadores fue defender y garantizar el orden público. 2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells El régimen municipal aragonés fue similar al castellano. Ya desarrollado en el siglo XII, difundió sus elementos fundamentales a Cataluña y a Valencia. Su característica principal en este sistema jurídico fue que estuvo a cargo de los oficiales del rey y de autoridades populares. En general los municipios aragoneses existieron además de los oficiales aportellados, los jurados encargados de supervisar la actividad económica. A partir del siglo XIII cuando los municipios aragoneses derivan hacia una mayor complejidad, estos jurados comenzaron a hacerse aconsejar por un cuerpo restringido de consejeros denominado consell, mientras que el concejo, o asamblea general, se reunía sólo en casos extraordinarios, una vez al año para elegir oficiales de manera que sus atribuciones originarias pronto quedaron absorbidas por el consell. En Aragón los jueces municipales eran los zalmedinas que ejercían sus funciones asistidos por la curia municipal y que a partir del siglo XIII eran nombrados por el rey a propuesta de la ciudad y después directamente. De igual manera en los tres territorios de la Corona de Aragón la antiguo asamblea de vecinos fue sustituida por un consell sin que llegara a desaparecer aquella que perdió virtualmente su importancia de concejo abierto. Esas asambleas podían ser muy numerosas en las grandes ciudades, como en Barcelona, donde fue llamada Consell de Cent (consejo del ciento) en alusión al número de componentes. En estos consejos estaban representados todos los estamentos. En Valencia el consell quedó establecido a raíz de la conquista de Jaime I de Aragón, siendo su función principal la de asesorar a los consejeros locales llamados allí jurats. Administraba justicia el bayle local con el concurso de los potentados de la ciudad, y ostentando un ámbito jurisdiccional que se puede confundir con el del veguer. En Mallorca existieron desde mediados del XIII el Gran i General Consell, compuesto por los jurats dela ciudad y el consell compuesto por los representantes de la por la población no urbana. Además había diversos consells parroquiales a los que acudían los jurados de cada villa. La fundación judicial corría a cargo del veguer del rey, asesorado por la asamblea de consellers de la ciudad. En Cataluña, en la cúspide del municipio medieval se hallaba el bayle o battle y el veguer (en las ciudades con cabeza de veguería) que se perfila como jefe del municipio sin perder su carácter originario de funcionario real o señorial, asegurando la dependencia del lugar o de sus órganos populares a este poder

superior del que es representante o delegado. En realidad las autoridades municipales de la ciudad (consellers, jurats, consols) reunirse con su autorización y bajo su presidencia. El bayle, o el veguer sancionaban los acuerdos y cuidaban de su ejecución. Las autoridades municipales eran en principio elegidas por el vecindario, pero pronto su designación pasó a ser potestad de los salientes del cargo por medio de compromisarios. En el siglo XIV se fue introduciendo el sistema de insaculación, en las grandes ciudades sobre todo, y la elección popular fue perdiendo terreno para dejar más atribuciones en este sentido al soberano y a sus oficiales. 3.- Aragón y navarra La administración municipal aragonesa no era uniforme: Existían por un lado Universidades o concejos a cuyo frente estaba una ciudad gobernada por un Consistorio de jurados, elegidos por insaculación, incluido el Zalmedina, magistrado local con prerrogativas gubernativas y judiciales que hacía las veces de jefe político y judicial del concejo. Por otro lado había asociaciones de villas y ciudades de realengo, mas extensas que los concejos y bajo parocinio de una ciudad principal. Zaragora gozaba de un régimen especial como capital del reino. El principal funcionario de la administración local era el Zalmendina, que estaba investido de jurisdicción sobre una población y un territorio determinado y administraba personalmente justicia como juez ordinario, rodeado de una curia o tribunal. En Navarra la administración municipal fue semejante a la castellana, con peculiaridades: 1.- Población: muchas localidades importantes conservaron numeros población musulmana, que conservaban sus bienes, derecho y religión a cambio de un tributo y residir extramuros. Los aparceros musulmanes cambiaron al señor musulman por el cristiano. Por otro lado, los francos formaron grupo aparte sin mezclarse con los navarros. Eran mercaderes y artesanos con fueros propios o derechos de francos. 2.- Las instituciones concejiles fueron semejantes a las castellanas, asociándose las poblaciones pequeñas para formar la villa como unidad administrativa. 3.- La capital, Pamplona, se componía de 4 burgos diferenciados, cada uno con sus alcaldes, jurados, etc. LECCION 31: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La administración de justicia en la Alta Edad Media en un primer momento presenta dos órdenes de actuación junto a la acción pública, aparece la acción punitiva de los particulares y utilización de la venganza privada. Los primeros años de la reconquista prevalece la venganza privada, donde lo esencial es la autoayuda como forma de actuación, ya que la monarquía era incapaz de asegurar el orden. Será a partir del siglo XI – XII cuando prevalezca la justicia pública. La justicia en la primera época medieval se entendía como reparadora de la paz perturbada, pues se consideraba que existía un cierto orden jurídico que se

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englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y mantenimiento de la paz iban unidas, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protección de la justicia. Para lograr una eficaz garantía de seguridad, se acudió a la creación de las paces especiales. Ciertas zonas, actos, cosas o personas como pueden ser la vivienda del rey , el camino, las iglesias, mercados, etc. estaban protegidos por una paz esencial, hablándose así de la paz del mercado, paz del camino, etc. Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que “crear” un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores. La organización judicial de la Baja Edad Media presentaba las siguientes características: 1.- El rey era la fuente de jurisdicción. Uno de sus deberes primordiales es dar coherencia a sus súbditos. Pero en esta etapa el rey hubo de delegar en instituciones diversas y en funcionarios parte de esa facultad para que la ejercieran en su nombre. 2.- Sin organización específica, la función judicial formaba parte de las funciones de índole gubernativa o administrativa, pero en la Baja Edad Media tuvo lugar sus institucionalización mediante la creación de órganos judiciales y mediante la progresiva implantación de jueces técnicos. 3.- las numerosas jurisdicciones especiales, reflejo de la fragmentación jurisdiccional medieval y reducto de privilegios, quedaron en esta etapa aun sin desaparecer, limitadas y ordenadas, dentro del organigrama general de la justicia real. A) LA JURISDICCION ORDINARIA EN CASTILLA: 1.- Etapa altomedieval: curia y concilium La Curia regia El organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el mismo rey, o el Conde en Cataluña. En los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. De igual manera, en Cataluña el Conde de impartía justicia rodeado de boni homines. Desde el siglo XI la organización se perfeccionó en todos los reinos. Así aparecen en la Curia Regia de León y Castilla los jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes que sólo se ocupaban de algunos asuntos que directamente les atribuía el rey. En Aragón aparece el juez de palacio (iudex Palatii) y en Navarra el justicia de Curia (iudices curiae). Desde el S. XII existe en todas las ciudades o villas importantes un juez llamado iudex, iustitia o alcalde, nombrado por el rey y con jurisdicción sobre un territorio determinado. Estos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa

asunción de la función judicial por parte de los jueces, dado que era fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal o tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los efectos de la sentencia. La jurisdicción ordinaria era ejercida asimismo por los oficiales reales locales o territoriales y por las autoridades municipales. La asamblea vecinal o concilium. En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, imperante o potestade, que actuaba como delegado real y quien a su vez podía nombrar delegados). Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios era un tribunal de carácter popular. En esta asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante jueces elegidos. Estas reuniones se realizaban normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo. Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado Medianedo. No existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían algunos miembros de la asamblea, llamados boni homines, en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas. Cuando la vida local empezó a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la asamblea, los condes dejaron de asistir a la misma, y los reyes se encargaron de nombrar jueces en las principales ciudades y villas, para sustituirlos en las asambleas. Los jueces de prueba también fueron sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor que elegían los vecinos. Jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local. 2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte. La organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes. El monarca al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado. Se irán creando unos cuadros de oficiales cada vez más complejos. En las ciudades y villas, por su parte, se encargaban de la administración de justicia en un principio los alcaldes de fuero, que fueron desplazados a partir del S. XIII por delegados regios: alcaldes de salario y, posteriormente, veedores o pesquisidores y corregidores. En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, creando su estructura orgánica funcional. Estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte que actuaban por delegación entendiendo de los llamados casos de Corte, es decir, de aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la

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comparecencia del Tribunal de la Corte. Esas 23 alcaldías, que se repartirían los asuntos de Castilla, León y Extremadura fueron dotadas con elementos auxiliares como escribanos, monteros, porteros, etc. Las Partidas establecen una reserva se supuestos en favor de la jurisdicción real, estableciendo incluso los distintos tipos de jueces: ordinarios, nombrados por el rey; delegados, nombrados por quien tiene la facultad delegada por el rey; arbitros, nombrados por las partes. En las Cortes de Zamora se distingue entre: • Pleitos foreros: a resolver por las instancias locales. • Pleitos del rey: incluyen por un lado los Casos de Corte, reservados al rey y sus jueces, con aplicación del Derecho real, y por otro todos los demás supuestos que deberían ser resuletos tanto en primera instancia por el tribunal local como en apelación por el Tribunal de la Corte, de acuerdo con el fuero local en cuestión. Ante el rechazo por la aplicación del Fuero Real en tierras de fuerte tradición local, quedó éste reservado para su aplicación en la Corte, llevando a la producción de las Leyes Nuevas y las Leyes de Estilo. Según García Gallo, el Derecho derogado por la reacción popular no fue el Fuero Real, sino el Espéculo. La justicia real fue consolidándose paulatinamente, aumentando sus facultades de actuación. Como jurisdicción intermedia, los adelantados y merinos eran jueces de apelación de las sentencias dadas por los jueces locales, hasta que en el S. XIV pierden sus facultades judiciales. 3.- Chancillerías y Audiencias A lo largo del siglo XIV ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia, fue reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo bien distinto como era la Chancillería. Entre ambas instituciones en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación a favor de la chancillería. El carácter de la Audiencia como organismo auxiliar de la chancillería queda patente en detalles como que tanto alcaldes de corte como escribanos cobrasen sus soldadas en la chancillería, o que las sentencias habían de ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la chancillería de Toledo. Esto motivó que pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, en la chancillería, también que el tribunal del rey fuera designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca. Los orígenes de la Audiencia han sido fijados por una parte de la doctrina, en unas cortes reunidas en Toro en 1371, durante el reinado de Enrique II, pero otros lo remontan años atrás, y sostienen que su nombre obedece no al hecho de “oír y escuchar pleitos”, sino a la imitación del modelo romano –canónico de la Audientia episcopal. La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia integrado, según las Cortes en las que fueron por primera vez regulado por 7 oidores (3 eclesiásticos y juristas) que se reunían tres veces por semana para administrar

justicia. Orgánicamente estaban presididos por un gobernador o presidente, nombrado por el rey, con funciones fundamentalmente representativas. Los oidores eran los jueces delegados (no ordinarios) que actuaban individualmente (como los alcaldes de Corte); a su cargo estaba la aplicación del derecho y solían ser licenciados en leyes. La Audiencia se divide en salas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para la población de esos territorios), etc. Contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles. Juan II la reorganizó aumentando los oidores a 10 (que luego se incrementarían a 16) y creando la figura del procurador fiscal, encargado de oficio de las denuncias y de la acusación. La Audiencia tiene caracter primero itinerante, luego fija (en Segovia) y de nuevo itinerante, hasta fijarse finalmente en Valladolid. Se dividía en tres salas, dos encargadas de los Casos de Corte y de las suplicaciones civiles y otra de las suplicaciones y apelaciones penales. A este alto tribunal al que judicialmente correspondía la apelación en material civil y criminal de los órganos jurisdiccionales inferiores y en primera instancia los casos de Corte se le concedió sede en 1442 en Valladolid, recibiendo a fines del XV de los Reyes Católicos una reforma de sus primeras ordenanzas, que habían de prestarle configuración fija y asentamiento definitivo. Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que había de ser trasladada a Granada en 1505 en virtud de un criterio de distribución geográfica que facilitaría el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. A partir de entonces la Audiencia de Valladolid, atendería las alzadas de pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras que la de Granada se hacía cargo del sur del Tajo. Se creó asimismo una Audiencia en Santiago de Compostela con competencia en Galicia, pero sin constituírse Chancillería. Las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las facultades de los oidores a la justicia civil, excluyendo la criminal, que quedaba preservada al entendimiento de unos Alcaldes de Corte específicos, llamados por ello alcaldes del crimen. La Audiencia fue el máximo tribunal de apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla. La organización judicial institucionalizada en las Cortes de Zamora de 1274 y perfeccionada en las Cortes de Valladolid, de 1307 aparte de los alcaldes oficiales del rey residentes en la corte (alcaldes ordinarios) estableció los alcaldes de alzada, que con precedentes en los Adelantados mayores y en número de tres, entendían las apelaciones contra las sentencias de los alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando las instancias intermedias. Fueron órganos unipersonales que actuaban subordinados al rey aunque estaban integrados en la Audiencia y perdieron importancia al constituirse éste como institución integradora de todo el organigrama de la administración de justicia. Otros tipos de jueces fueron los alcaldes de los hijosdalgo dedicados a resolver litigios entre personas con un status jurídico privilegiado. Lo que en principio una magistratura única, pronto se desdobló en dos, actuando cada uno de los alcaldes

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la mitad del año por turno. Representan estos alcaldes de hijosdalgo una fórmula transaccional entre el poder nobiliario y monárquico en el terreno judicial. El juez de suplicaciones actuaba en caso de suplica o instancia jurisdiccional que remitía al supremo juicio del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces o incluso por el mismo rey. Desde el reinado de Juan II, tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya quedó establecido como órgano unipersonal el juez de Vizcaya, que dirimían las causas de los vizcaínos oyendo asimismo sus apelaciones. También en 1351 surgió un tipo de juez especial para entender en pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas llamado alcalde del rastro cuya designación (en número de dos) resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito próximo al rey cuando la corte era itinerante y la chancillería (donde permanecían los alcaldes) se habían ubicado en un lugar fijo. La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los justicias, que auxiliaban en su tarea a los alcaldes. El justicia era por tanto el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las órdenes del juez. En la Corte aparece primero como alguacil, pasando al final a denominarse Justicia mayor. Tenía funciones de policía y de ejecución de sentencias, contando con alguaciles menores a sus órdenes. B) LA JURISDICCION ORDINARIA EN EL REINO DE ARAGON: JUECES LOCALES, TRIBUNAL DE LA CORTE Y JUSTICIA MAYOR Jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón: • El Justicia en Valencia tiene un carácter local, y está auxiliado por notario, escribano, asesor y sayón. Llegaron a existir dos, uno con jurisdicción criminal y otro civil, con competencias hasta 100 millas marinas de la costa. El Corte, por otro lado, es un juez local real o señorial de carácter extraordinario que actuó en Valencia, Cataluña y Mallorca. • La figura local en Aragón es el Zalmedina, en cuya designación intervenían los concejos, aunque los reyes terminaron vendiendo el cargo. Existió además el sobre juntero, órgano ejecutivo de las sentencias de jueces y tribunales. • El Veguer en Cataluña es mas bien un juez de distrito, nombrado por el rey al frente de la veguería. Tiene jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal, además de mantener el orden público. Por encima suyo existirá el sobreveguer, que entenderá de las apelaciones de las sentencias de aquel. Por su parte el Bayle, aunque con competencias mas de tipo económico, tiene jurisdicción sobre su propio personal, manumisiones, pleitos civiles y criminales de esclavos y libertos y cierta jurisdicción marítima. La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el S. XIII. A partir de este siglo existió una Audiencia que actuaba como Tribunal de la Corte en Cataluña y Aragón, regulada primero por el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344. En el S. XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias estaban el Procurador general, que se erige en juez de apelaciones, y el Gobernador general o juez ordinario, como delegados del rey.

En Aragón la figura de la justicia mayor representa una pieza clave de la constitución aragonesa. En su origen fue un funcionario encargado de ejecutar las órdenes del juez y de hacer cumplir su mandato, pero su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el proceso de reparo de agravios. A partir del siglo XII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales propiamente dichas, como quedó definido en las Corte de Egea en 1265, en que la oligarquía logró de Jaime I el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros como juez intermedio para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza y de entre los propios nobles para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas. Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en la primera instancia a cualquier lugar del reino y para revisar en apelación las sentencias de jueces locales. En el Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la sentencia del Justicia mayor de Aragón, pudieran ser impuestas por el rey determinadas penas a los nobles aragoneses. A mediados del siglo XIV aumentaron los poderes del Justicia mayor, al convertirse en intérprete del derecho aragonés y en el máximo juez de contrafuero. Así el Justicia mayor irá asumiendo facultades del juez intermedio entre le rey y los súbditos cuando se den controversias entre ambos. El Justicia mayor era nombrado por el rey y actuaba auxiliado por dos lugartenientes, pero sólo podía ser controlado, removido y juzgado por las Cortes mismas. Contaba con personal auxiliar: seis notarios y algunos “vergueros” encargados de la ejecución. N.A.: Pérez-Prendes analizó cinco procesos forales aragoneses que constituyen el contenido fundamental de la actuación del Justicia Mayor de Aragón. Estos procesos estuvieron en realidad dirigidos a configurar sentencias interlocutorias (es decir, únicamente resolutorias de las fases previas de un proceso que preparan, ayudan y facilitan el cumplimiento de la justicia), aunque no tenían nada que ver con la sentencia definitiva que correspondía al juez que juzgaba. Los mal llamados “procesos” forales aragoneses son : 1.- El proceso de firmas de derecho, consistente en la facultad del Justicia de tomar prendas, en calidad de fianzas, pero sin llevar implícita la decisión sobre el fondo del asunto. 2.- El proceso de manifestación, como acción encaminada por el Justicia a garantizar la integridad de los sujetos y de los bienes inmuebles involucrados en un proceso. 3.- El proceso de aprehensión o defensa de una situación que normalmente consistió en la custodia de bienes inmuebles encaminada a mantener un orden determinado, en tanto el tema principal se resolvía. 4.- El proceso de inventario o acto por el que el Justicia se ocupa de los bienes muebles involucrados en un proceso.

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5.- El proceso de emparamiento, o embargo de aquellos bienes que pudieran resultar afectados con alguna responsabilidad y que el eventual deudor pudiera tratar de separar dolosamente de su patrimonio para mantenerlos alejados del ámbito del acreedor. C) LA JURISDICCION ORDINARIA DE NAVARRA La Corte o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, con competencia en pleitos concernientes a la nobleza o del rey con la nobleza. En el S. XI aparecen unos jueces específicos llamados justicia de curia (iudices curiae). A finales del S. XIV aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar. Existió una Corte general para los asuntos mas graves, encargándose dese el S. XV el Consejo Real de las apelaciones. La jurisdicción ordinaria era detentada en las villas por los alcaldes municipales, pudiendo apelarse sus sentencias ante los alcaldes mayores o de mercado, ubicados en las ciudades más importantes. Por su parte, el Procurador general, cargo desempeñado por un clérigo, representaba los intereses del monarca y del reino. D) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: LA JURISDICCION SEÑORIAL, LA JURISDICCION ECLESIÁSTICA Y LA JURISDICCION MERCANTIL. La justicia pública, real o justicia del príncipe es la forma ordinaria de restablecer el orden roto. Pero junto a la jurisdicción ordinaria del Estado aparecerán las jurisdicciones especiales que en esta época serán, esencialmente, la jurisdicción señorial y eclesiástica. La jurisdicción señorial Procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios. En virtud del mismo los señores administraron justicia que tenía un marcado carácter privado. Pero no todos los señoríos gozaron de inmunidad jurisdiccional, además de que el rey se reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones. La administración señorial de justicia la ejercían los señores, igual que lo hacía el rey en las tierras de realengo, rodeados de una asamblea de personas del señorío. Con la consolidación del régimen señorial los titulares de los dominios pudieron nombrar a los jueces de los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y a los sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de las instancias intermedias, ante la chancillería correspondiente. El alcance de la jurisdicción señorial fue variable según territorios y épocas, permaneciendo sometida a la supervisión del monarca. En Castilla los reyes reservaron para su jurisdicción el conocimiento de los casos de Corte, pero en Aragón, los señores lograron la plenitud jurídica, es decir, el llamado mero y mixto imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y criminales. La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en aquellos la elección de los

cargos de la administración municipal (jueces, alcaldes, fundos, etc.) era supervisada o directamente realizada por el señor. La jurisdicción eclesiástica Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éste al Primado y en última instancia al papa, ante el tribunal de la Rota. Sus competencias se extendían a toda cuestión que afectara a la fe católica, y desde el siglo X, también a las cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio y algunos delitos como la herejía, la hechicería, y la usura. También era de su competencia el privilegio del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervenía en las causas civiles y criminales en las que estuviese implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo o a sus familiares. Pero en los casos penales, sólo tenía facultad de imponer penas espirituales y si el delito también era sancionable civilmente (como la herejía), una vez sentenciado pasaba a la justicia ordinaria. En la Baja Edad Media la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía que se oponía a ceder partes de su poder jurisdiccional. Desde el principio de este periodo la corona acotó y restringió la justicia común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria. El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el derecho de asilo, perfectamente configurado desde el siglo XIII, y también limitado sistemáticamente por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier delito), aunque no llegara a desaparecer. Los problemas de la herejía en Europa dieron lugar a la aparición de la Inquisición o Santo Oficio para la defensa de la fe católica y para inquirir y castigar los casos de herejía, encargándose la tarea a los dominicos, que utilizaban un procedimiento inquisitivo (de ahí el nombre). En Aragón y Cataluña la Inquisición penetró más fácilmente, mientras que en Castilla no quedó constituido el Santo Oficio hasta 1478. En Castilla, pese a ser un tribunal eclesiástico, estuvo sometida esta jurisdicción al inquisidor general, nombrado por el poder real con la aprobación del papa. Esta nueva inquisición fue introducida por los Reyes Católicos en Aragón, creándose el Consejo de la Suprema y General Inquisición, con el Inquisidor general a la cabeza. Pronto hubo tribunales inquisitoriales en todo el territorio. La jurisdicción del libro Algunos autores la consideran una jurisdicción especial o extraordinaria. El Juicio del Libro, realizado por los eclesiásticos de León, consistía en resolver pleitos de acuerdo con el contenido de un ejemplar del Liber Iudiciorum. Según Sanchez-Albornoz, dicha práctica perduró en León durante la Baja Edad Media. La jurisdicción municipal También gozó de cierta autonomía aunque no fuese ilimitada o totalmente independiente de la autoridad real, dependiendo del reino, y del momento histórico. Fue a partir del siglo XIII cuando aparece un juez en cada

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ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña) con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio. Dicho Juez era nombrado en principìo por el rey, hasta que el municipio adquiere importancia, siendo entonces designado por el Concejo Municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el foro de la localidad. La jurisdicción mercantil. Desde mediados del XIII apareció en los territorios de la Corona de Aragón una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria, desempeñada por bayles y veguers. A finales del siglo XIII surgieron en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles llamados consulados que confiaban la resolución de los litigios comerciales en sus propios jueces denominados cónsules de mercaderes. En un principio esta jurisdicción amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo alcanzó a todos los mercaderes en general, y con ello el derecho marítimo quedaría encadenado al derecho mercantil. La característica principal del proceso mercantil fue su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria, ante quien comparecerían tanto las partes como el juez que había emitido la primera sentencia. La jurisdicción universitaria. Las universidades tuvieron su origen en gremios y corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes. En cada universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria. La justicia universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de non introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la universidad. Otras jurisdicciones Así mismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc. constituirán corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que en esta época se reduciría su ámbito de actuación cediendo parte de sus competencias a la jurisdicción real. II. LA IGLESIA Y EL ESTADO A) DIOCESIS, IGLESIAS PROPIAS Y MONASTERIOS La invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar dividida en dos: la de los núcleos de resistencia en el norte, y las iglesias mozárabes en los territorios musulmanes. La primera se irá reorganizando con la reconquista. La segunda mantendrá la disciplina visigoda y sus ritos litúrgicos que se conocen como ritos mozárabes. Al principio fue preciso que los temas eclesiásticos quedasen subsumidos en los generales del estado sin distinción. Esta asunción de temas espirituales llegó hasta el punto de que la misma Curia regia será la que toma las decisiones en materia eclesiástica: nombramiento de obispos, diócesis, iglesias, clero, etc. Fruto de esta unión surgirá el regalismo o derecho del monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia relacionados con el estado que puedan suponer un conflicto entre ambos, como puede ser la elección de los obispos, en la que desde

tiempos visigodos habían venido interviniendo proponiendo candidatos. Con Alfonso VIII de Castilla se establece la inviolabilidad de los bienes de la Iglesia y se extiende el privilegio del fuero eclesiástico a todos los clérigos del arzobispado. Con el avance de la reconquista del territorio se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico visigodo consistente en dividir el territorio en diócesis a cuya cabeza figuraba un obispo, que es la autoridad ordinaria. En el Concilio de Coyanza de 1055 se restauró el sistema visigodo de forma oficial, al disponerse que se aplicaron las disposiciones canónicas aprobadas en los concilios visigodos. Este concilio tomó muy importantes medidas, entre ellas la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la independencia del clero, la necesidad de la reforma monástica y la corrección de los desórdenes morales. Desde el Concilio de Letrán en 1139 los obispos habían de ser elegidos por los cabildos, con la aprobación del monarca. En Castilla desde mediados del S. XIII los reyes proponían a Roma los prelados electos. En Aragón, a partir de Jaime I el nombramiento fue potestativo de los papas. Con los Reyes Católicos, hobo diversos incidentes debido a nombramientos papales. Al conquistar Toledo las tropas cristianas en 1085 se intentó volver a establecer el cargo de Primado de Toledo, frente a los deseos de otras sedes como Tarragona o Santiago. También se restauraron las iglesias metropolitanas, pero la unidad básica va a ser la parroquia, cuya influencia fue decisiva en la vida diaria de la comunidad. La agrupación de parroquias genera un arciprestazgo y la de estos un arcedianato. La unión de arcedianatos dará como resultado una diócesis. El arcediano era el ejecutor de las decisiones del obispo, y en muchas ocasiones sería su sucesor. El régimen señorial favorecerá la difusión de un fenómeno que se iniciará en la España visigoda: las iglesias propias, iglesias erigidas por los señores en sus territorios y en los que ellos ejercían las funciones de los obispos. Este sistema logró gran difusión debido al avance repoblador llegando a aparecer monasterios familiares. Los centros más importantes van a ser los monasterios, que albergarán monjes, los cuales vivían fundamentalmente dedicados al trabajo y la oración. Los monasterios fueron importantes centros repobladores, además de estructuras agrarias y centros donde florecía la cultura. Tal es así que los monasterios aumentaron paulatinamente y de forma alarmante, surgiendo a partir del siglo XI la reforma de Cluny, apoyada por el rey y que introdujo influencias feudales, y la del Cister, como movimiento de reacción a la estructura señorial que se había adoptado en los monasterios. Un elemento esencial será el culto a Santiago, que ayudó a difundir las nuevas ideas europeas, además de potenciar un intercambio y las influencias ideológicas entre personas. El Camino de Santiago va a ser conocido en todo el territorio, atrayendo peregrinos gracias a la seguridasd de sus vías, protegidas por la paz del camino. Conforme nos acercamos a los siglos X-XI son cada vez mayores los contactos con Roma propiciados por la llegada a la península de los monjes de Cluny que difunden la reforma de Gregorio VII, que sustituyó los ritos visigodos por los romanos. La reforma gregoriana también incidió en las iglesias propias,

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limitando las atribuciones del señor al derecho de patronato o nombramiento del clérigo o párroco de la iglesia. B) CONCILIARISMO Y CONFLICTOS DE JURISDICCION El Concilarismo pretendía situar el Concilio por encima del Papa, como suprema autoridad de la Iglesia. Su reconocimiento en el Concilio de Constanza en 1414 originó una profunda confusión que culminó con el gran Cisma de Occidente (1378-1417) y la existencia simultánea de varios pontífices. Los reyes de Aragón reconocieron, por ejemplo, al Papa de Avignon, mientras el resto de la península permanecía fiel a Roma. Tras la vuelta a la unidad del pontífice, y ante la relajación moral que favorecía la difusión de la herejía, se hizo necesaria una reforma en profundidad del clero regular y secular, iniciada en España por el císter y continuada por Cisneros. La Iglesia en la Baja Edad Media sufrió una crisis moral. Por lo que se refiere a las relaciones Iglesia – Estado, la idea de supremacía eclesiástica no fue incorporada íntegramente. En Castilla los reyes interceptaron las bulas pontificias permitiendo sólo las que no perjudicaban al Estado y se beneficiaron de los ingresos que éstas reportaban. Se prohibió así la circulación de determinadas bulas pontificias, y se limitó la jurisdicción eclesiástica mediante los recursos de fuerza o apelaciones al rey. También fue objeto de disputa la designación de los obispos y la jurisdicción eclesiástica en si misma y los bienes de la Iglesia, cuya acumulación fue obstaculizada sin éxito por parte del Estado. En Aragón las relaciones con la Iglesia atravesaron momentos difíciles debido, por un lado, a la enfeudación del reino a la Santa Sede por Pedro II, y la negativa de su hijo Jaime II a reconocerla, y por otro a la intervención aragonesa en Italia. Jaime II restauró los lazos con la Iglesia, que vivió así en el S. XIII su mejor momento en Aragón, con figuras como S. Raimundo de Peñafort o S. Raimundo Lulio. LECCION 32: LA ADMINISTRACION DE HACIENDA Y EL EJÉRCITO I. LA HACIENDA A) PATRIMONIO DEL PRINCIPE Y HACIENDA DEL ESTADO La Hacienda en la Alta Edad Media tenía como característica que los ingresos eran privados por cuanto procedían de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la corona y privados del rey de los visigodos, lo cual puede deberse que al menguar las necesidades quedan reducidos a los gastos personales del rey. Además los recursos que procedían de los dominios fiscales no iban a parar en muchas ocasiones a la Hacienda dada la confusión de patrimonio de la corona y del rey. Solo al final de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos. Hay que destacar la intensa dilapidación del patrimonio real por causa de donaciones a nobles y eclesiásticos, así como del coste del aprovisionamiento del ejército, muchas veces por cuenta del rey. Conforme aumentaron las necesidades del Estado la organización financiera fue haciéndose más compleja

El patrimonio del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la Corona y las regalías, que fueron ganando en importancia con el tiempo. Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una renta anual por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Esta renta en Castilla –León se llamó foro desde el siglo XI y en Aragón treudo. Su pago se realizaba en especie y solía ser una cuota de la cosecha (un décimo en Castilla, una novena parte en Aragón). Estas rentas, junto con otras más, pueden asimilarse a los impuestos directos, si consideramos que además de la renta de la tierra, los dominios territoriales proporcionaban otras rentas, dado que el rey era el señor de las tierras: fumazga (por encender el hogar), nuncio o luctuosa, mañería, ossas, castellaje, hospedaje y yantar. Las principales regalías en cuanto a derechos del rey a determinados bienes fueron: • De bienes vacantes o facultad del rey de ocupar los bienes abandonados por sus dueños, así como las tierras yermas. Toda región abandonada o territorio yermo era del soberano. • El montazgo de Castilla, forestatge de Cataluña, que se pagaba por uso y aprovechamiento de montes del territorio. Si bien el rey podía cederla a los señores que las cobraban en sus señoríos. Y el herbazgo que se pagaba por el aprovechamiento de los prados. Los ganados trashumantes que atravesaban la Península en invierno y en verano, normalmente tenían que satisfacer el montazgo y el herbazgo que en los dominios reales era un ingreso más de la Hacienda. En León y Castilla tuvo carácter de impuesto de tránsito, convirtiéndose en el siglo XIV en un impuesto ordinario denominado servicio y montazgo. En Aragón el tributo se llamaba carneraje y herbaje .En Castilla y Navarra también se percibía la assadura, derecho de escoger una res del ganado trashumante, si bien esa gabela se sustituye por el pago de una cantidad. • La regalía de moneda fue la más importante. Los recursos procedentes de esta regalía se obtenían por la diferencia entre el valor nominal de la moneda y el valor del metal en que estaba acuñada. En principio no se acudió a ella, pero el tiempo fue potenciándola como recurso, derivando de la misma un impuesto en la Baja Edad Media: la moneda forera en Castilla y el monedaje en Aragón y Navarra que se pagaba para evitar la práctica real de “quebrar la moneda” o atribuirle un valor nominal inferior a su valor real. • La regalía de minas consistía en la obtención de una renta por la explotación de las mismas. Los reyes solían acudir al arrendamiento de la explotación minera, debiendo pasar dos tercios de lo extraido al rey. • La regalía de salinas: antes del siglo XII las Salinas podían estar en manos de particulares (llamados alvareros) que cobraban una gabela, alvara (recibo) por la venta de sal. Desde Alfonso VII esta gabela se convirtió en regalía al reservarse al rey, siendo administrada la renta por los alvareros que cobraban el tributo, y

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entregaban a los compradores un alvara o albalá recibo que acredita haber pagado el impuesto. Desde Alfonso VIII se arrendaba las salinas a cambio del pago anual de una suma concertada organizando en el siglo XIV Alfonso XI esta actividad como un verdadero monopolio. En Castilla, desde los reinados de Sancho IV y Enrique II, debido a las donaciones realizadas por este monarca a los magnates del reino (llamadas mercedes enriqueñas), el patrimonio real se vio disminuido, hasta el punto que los Reyes Católicos llegaron a anular muchas de estas donaciones e incorporaron a la Corona los maestrazgos de las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara. B) ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FIANACIERA Con carácter general, la administración de las regaías y rentas provenientes de los dominios fiscales corría cargo de un Mayordomo directamente encomendado por el rey, en quien delegaba sus funciones de administración. Este mayordomo pertenecía a la Corte, y esta auxiliado por un Tesorero real, figura que sustituyó al almojarife en el reinado de Alfonso XI, pero pronto será un oficial real el que administre los bienes del rey, recibiendo diferentes nombres: mayordomo, merino (León y Castilla), batlle (Cataluña), preboste (Navarra), quienes en muchos casos atendían también a la recaudación. Excepto en León y Castilla (donde será el conde del territorio) fueron los oficiales ordinarios los que entendieron de la recaudación, si bien frecuentemente se acudía al arrendamiento, sobre todo en el caso de los impuestos indirectos. La organización de administración financiera en la Baja Edad Media se cifró principalmente en Castilla en la institucionalización de las figuras del Tesorero Mayor y de los contadores mayores, como oficiales económicos-fiscales que representan dos grados de evolución consecutivas en el proceso de constitución de una organización hacendística acorde con las exigencias bajomedievales. El Tesorero mayor fue un cargo subordinado al Mayordomo (por tanto se insertaba en la administración doméstica de la Casa Real y de la Hacienda regia, dándose en él la confluencia entre lo público y lo privado, característica de la Hacienda medieval, pero pronto sería desplazado por el Contador mayor. A mediados del siglo XIV los textos legales castellanos hacen referencia a los contadores y a los contadores mayores como encargados de la gestión de la Hacienda regia, vinculados únicamente al rey y responsables de “tomar las cuentas”. Con Juan II, el Mayordomo queda ya reducido a la administración de la Casa Real. Ya en el siglo XV existía la Contaduría mayor de Hacienda con dos altos oficiales al frente (Contadores mayores) que se ocupaban de todo lo relativo a la exención de impuestos y, en general de lo concerniente a la administración de recursos del reino. Este organismo recibió desde 1433 sucesivas ordenanzas. Las competencias principales de los Contadores mayores era organizar la recaudación de tributos; elaborar un rudimentario presupuesto; arrendar el cobro de algunos tributos; asumir la jefatura de los oficiales fiscales confiriéndoles los poderes necesarios para actuar; asentar en sus libros todos los pagos que tuviera que

realizar al fisco real; tomar alardes periódicamente (exhibiciones públicas de los contingentes militares). Junto a esta organización existió la Contaduría mayor de Cuentas, compuesta por contadores mayores que venían a ser el organismo encargado de tomar las cuentas a todos aquellos que hubieran administrado dinero real, liquidando las presentadas por los oficiales del fisco y ajustado las correspondientes a deudores de la Hacienda pública. Fue por tanto un órgano de control cuya actuación dependia de la Contaduría de Hacienda, de la que recibía los documentos para proceder a la fiscalización de las operaciones. Fue creada en 1437 con Juan II y reorganizada por los Reyes Católicos. Entre sus principales competencias específicas, estaba la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas de garantía dadas por los oficiales fiscales y la contratación de obras y suministros mediante subastas. Los contadores mayores tenían atribuciones judiciales para juzgar asuntos concernientes, a las rentas reales y a sus recaudaciones, disponiendo de un eficaz aparato auxiliar, del que formaban parte sus lugartenientes y una serie de contadores menores. En la corona de Aragón las funciones del mayordomo y del procurador real, a cuyo cargo corría la gestión de las finanzas, se refundieron en 1283 en un alto oficial: maestre racional, con facultades de control de ingresos y gastos que anotaba en los libros correspondientes. Todos los oficiales que manejaban caudales debían, pues, rendirle cuentas. Junto a él y bajo su dependencia actuaban el procurador, el tesorero (encargado de ingresos y gastos y de la custodia del tesoro) y el escribano de ración (encargado del pago de salarios) que completaban la base de la estructura hacendística de la Corona. En Cataluña y Valencia fue el bayle general quien recaudaba las rentas, como representante del tesorero, ostentando facultades jurisdiccionales en las causas que afectaban al patrimonio del monarca. En Navarra la Hacienda fue gestionada por la Cámara de los comptos, institución que se establece en Pamplona compuesta por oidores y notarios. Esta organización tuvo supremas facultades del ordenamiento fiscal: exigió la redición de metas a los reacaudadors de rentas, veló por la adecuada exacción de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a la política impositiva o de concesión de franquicias. Así mismo ostentó atribuciones judiciales, sustanciándose en ella los pleitos de esta índole. Con Carlos III el Noble se creó el cargo de procurador patrimonial, al cargo de la administración y control del patrimonio real. C) CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA IMPOSITIVO Sólo debían tributar los libres, siervos y semi-libres de carácter rural, que son los pecheros. Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar, pero pagan algunas contribuciones extraordinarias. Junto a ellos están los excusados o paniaguados, personas a las que se extiende la exención tributaria de los señores por vivir con ellos. Los caballeros villanos estuvieron exentos de ciertos impuestos, así como los terrenos de reciente colonización, ya que la exención fiscal se utilizó como estímulo para la repoblación.

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El impuesto se confunde con el resto de las rentas que los súbditos deben satisfacer por razón del reconocimiento del dominio, siendo así una imposición mas dentro del señorío. Los impuestos predominantes fueron los indirectos, sobre todo los que gravan la circulación de la riqueza, acudiéndose frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales los impuestos perdieron la característica básica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de particulares confundiéndose con las rentas señoriales que deben satisfacer al señor del territorio donde vive. Los reyes acudieron con frecuencia a enajenaciones de recursos en favor de nobles, iglesias y monasterios. D) LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. LA RECAUDACION DE LOS IMPUESTOS Los recursos de la Hacienda real fuero de dos tipos: ordinarios y extraordinarios, si bien algunos de estos últimos acabaron teniendo caracter ordinario en la Baja Edad Media. Los concejos castellanos tuvieron en general un poder contributivo mayor al de los leoneses. Los recursos ordinarios fueron los siguientes: • Las contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Reino. Como impuestos podemos consignar dos: entrada y salida de mercancías (aduanas) y tránsito, tráfico y venta de las mismas (tráfico). A veces se vendían a señores o municipios. * El impuesto de aduanas tenía distintos nombres dependiendo de dónde se pagaba (puertos marítimos, puertos secos o aduanas interiores, puentes, puertas de ciudades, etc.). En León y Castilla, todas las mercancías que procedían de los puertos del mar del norte y nordeste pagaban un décimo de su valor (llamados después diezmos del mar y diezmos de los puertos), existiendo también los llamados puertos secos, aduanas establecidas entre los distintos reinos, por las que las mercancías que entraban debían pagar un derecho de paso o peaje, cuyo cobro asumieron las Cortes al ser responsables de recaudar los subsidios para el rey, con lo que se convirtió en un ingreso de la Diputación General o del reino. En Navarra también tenía esta consideración de peaje. En el período bajomedieval con la incorporación de Andalucía a Castilla se asumió un impuesto árabe, el almojarifazgo, que gravaba la importación de mercancías. * El impuesto sobre el tráfico y venta de mercancías fue diferente si gravaba a mercancías para mercados, a personas o a ganados. Fue conocido genéricamente como pedaticum, pedagium y peagem, pero estrictamente era el impuesto de tránsito de las personas. Si se debía a pasar por un puente recibía el nombre de ponticum o pontazgo. Si era pagado por cruzar los ríos en embarcaciones barcaje. Si gravaba el paso de mercancías en carros se designaba como rotaticum y rodas y si gravaba el paso de animales passaticum y passagium. Durante la reconquista perduró el teloneum romano, tributo que gravaba el tránsito de las mercancías que se llevaban al mercado para su venta y la propia venta. En León y

Castilla fue llamado también portazgo. En Aragón, Cataluña, Navarra se llamó leuda y lezda. Y desde el siglo XI aparece la maquila, impuesto por la venta de cebada en el mercado de León. En las zonas musulmanas se pagaba un tributo llamado al-qabala (la gabela) que gravaba todas las transacciones que se hacían en los zocos, en una cantidad proporcional al valor de venta. Este impuesto sirvió desde el siglo XII de modelo a seguir en Castilla y León, estableciéndose la alcabala, que Alfonso XI generalizó a todo el territorio, terminándose por considerarse permanente en tiempos de Enrique II o Juan II, y transformándose desde el siglo XV en recurso ordinario. Como tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano pagaban sus correspondientes tributos. • Las caloñas o penas pecuniarias. Son la parte de la composición que pagaban los delincuentes que pasaba a las arcas reales o del concejo. • Las redenciones de servicios o pago por no realizar los servicios que se estaba obligado a prestar: la fonsadera en León y Castilla, para eximirse del servicio militar; fossataria; yantar; cena (en Aragón y Navarra). • El sello en cuanto derechos y tasas por la expedición de documentos de la chancillería regia y la autenticación por el sello real. • Las tercias reales, desde el siglo XIII donación de los pontífices a los monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra. Los recursos extraordinarios fueron: • Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el monarca, bienes que frecuentemente eran cedidos a monasterios o a nobles fieles al soberano. • El quinto del botín recurso de influencia islámica, consistente en la obligación de dar al rey la quinta parte de los botines adquiridos.. • Las parias, tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad cristiana a cambio de no ser atacados. Con Fernando I y Alfonso VI se ingresaron elevadas sumas por este concepto. Con Alfonso XI, debido a la periodicidad de su exacción, puede considerarse casi como impuesto ordinario. • Los subsidios concedidos por las Cortes, voluntariamente o a petición del rey. Fueron el recurso extraordinario por excelencia en la Baja Edad Media. Dado que atendían gastos extraordinarios, tenían una denominación variada según su destino. • Los impuestos extraordinarios. En León y Castilla se iniciaron en el siglo XI por Alfonso VI, para sufragar la guerra contra los almorávides. Alfonso VI también acudió a un impuesto extraordinario, que fue llamado petitio, que consistió en solicitar a los súbditos los recursos necesarios para hacer frente a circunstancias excepcionales. Esta petición se convirtió en un hábito, de forma que se hacía anualmente a mediado del siglo XII bajo el nombre de petitum. En el siglo XIII se arbitró un nuevo tributo denominado pedido o servicio, que en principio se solicitaba a las Cortes, y que llegó a convertirse en usual. Para la recaudación habitualmente se acudía a la sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos productos a favor de la recaudación del servicio.

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• Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes. En Aragón estos préstamos recibían el nombre de profiera y eran emitidos por las Cortes. Los Reyes Católicos se vieron obligados a enajenar algunas rentas reales a un 10% de la suma prestada. Estos censos que gravaban las rentas de la Corona, recibieron el nombre de juros, y eran una especie de deuda pública que terminó convirtiéndose en una gravosa carga. Con respecto a la recaudación de los impuestos, los funcionarios encargados de la administración territorial (merinos y sayones en Castilla, merinos, bayles y prebostes en Aragón Cataluña y Navarra) eran los encargados de la percepción de los recursos, siempre que los ingresos no hubieran sido cedidos o vendidos a un señor, ya que frecuentemente los señores percibían en sus territorios algunos impuestos públicos. En la Baja Edad Media fueron oficiales fiscales los encargados de la recaudación, llamados así recaudadores o “cogedores”. Para los impuestos indirectos se acudía al arrendamiento a terceros del cobro. Los abusos originados por este sistema llevaron a su sustitución por el sistema de encabezamiento, por el que los municipios se comprometían a pagar las cantidades, repercutiéndolas después entre los vecinos empadronados por igual. En Aragón las Cortes realizaban el cobro del subsidio por brazos o estamentos, que a su vez repercutían el impuesto en sus miembros por hogares. II. EL EJÉRCITO Y SU ORGANIZACIÓN La reconquista supuso le necesidad frecuente de contingentes militares. El monarca era quien dirigía y convocaba al ejército, del que era el mando supremo. Las características del ejército en esta etapa son: que no era un cuerpo armado de forma permanente, excepto la milicia real o mesnada de hombres que acompañaba al rey. En el siglo XI surgen las guarniciones en los castillos, encargadas de velar y vigilar los mismos, con ayuda de mercenarios. Así pues, los soldados se reclutaban para la ocasión. A fines de la Baja Edad Media un importante eslabón de la cadena militar lo formaron las Órdenes militares, que reunían la doble condición de institución religiosa y militar. Al desaparecer las milicias señoriales y concejiles manteniéndose las mercenarias junto con el reclutamiento forzoso, se sentaron las bases del ejército moderno, que siguió contando con la aportación de la nobleza y de las órdenes militares. La estructura del ejército en la Baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza) y tropas de a pie o infantería (clases sociales inferiores). Los habitantes de las ciudades no pertenecientes a la nobleza (villanos), pero con capacidad económica para costear caballo y armas conformaron la caballería villana. Esta institución permitía al rey contar con un ejército potencial presto a acudir a su llamada. Los caballeros villanos mediante este sistema tenían la posibilidad de acceder a la nobleza aunque fuera a su escalón inferior, lo que entre otros privilegios confería la exención del pago de tributos. Los oficiales militares más relevantes eran: Almirante (oficial creado en tiempo de

Fernando III para mantener la defensa y la expansión marítima, y que representa la máxima autoridad naval; se trata de una figura paralela a la del Adelantado, y por tanto, tiene atribuciones judiciales); capitán del mar (ligado al Almirante); Condestable (supremo jefe del ejército de tierra, que actúa en sustitución del rey. También administra justicia) y Mariscal. En Aragón la marina llegó a formar una de las flotas más poderosas del Mediterraneo. A) FONSADO Y APELLIDO Desde el siglo X en el reino astur-leonés las grandes campañas bélicas (fossato o fonsado) se conocen indiferentemente con las denominaciones de Fonsado o Hueste, sin ser la misma cosa. El fonsado era en origen un expedición bélica importante, mientras que la hueste era de menor importancia. Con el tiempo el término hueste se aplicó con carácter general al grupo de gentes armadas. El apellido designaba el llamamiento a los vecinos de una localidad para que acudiesen a la defensa, o bien a realizar un ataque por sorpresa. Era el monarca quien hacía la movilización de todos los obligados a combatir para una expedición militar o hueste y era además quien lo conducía. En principio, todos los súbditos estaban obligados por el llamamiento del rey, aunque con el tiempo en algunos fueros se establecen excepciones o se reduce el número de convocados. Por otro lado, el ejército en la Edad Media presentó una importante faceta social, ya que pasó de estar formado por nobles a aquel que tuviese un caballo. La convocatoria se realiza por todo el territorio al toque de cuerno y bocina. En León y Castilla, los responsables de los territorios también eran los responsables del reclutamiento, organizando la hueste que se unía al Fonsado del rey. El reclutamiento dependía de las acciones militares a emprender. Así junto a la hueste, expedición para realizar conquistas o para defender la frontera aparece la cabalgada, expedición destructiva para debilitar al enemigo y capturar botines; y la corredura, acción rápida y de pocos combatientes. El apellido, nombre con el que se designa con carácter la llamada a las armas, era también una acción militar local de defensa o ataque realizado con pocos efectivos. Como acciones complementarias fueron importantes la vigilancia como forma de alertar al territorio de un ataque, y la castellaria, como forma de mantener y construir fortalezas. El ejército estaba compuesto por las mesnadas del rey, las huestes de los señoríos, y las tropas reclutadas, que desde el siglo XI constituían las milicias de los concejos, agregándose casi al final del período altomedieval las Órdenes militares. La hueste real la formaban los vasallos directos del rey (tropas reclutadas en el territorio de realengo y su guardia personal), mientras que la hueste señorial y concejil se formaba con gentes reclutadas en los territorios señoriales. A finales de la Alta Edad Media, un importante eslabón de la cadena militar lo forman las Ordenes Militares, con si doble condición de institución religiosa y militar. No existió una jerarquización de mandos, ni se estructuró el ejército en cuerpos y unidades. Lo mandaba el rey o, en su lugar el Condestable (Senescal, en

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Cataluña), quedando al cargo de las tropas reclutadas los condes o los señores, y, posteriormente los alféreces de los concejos, en el caso de las milicias concejiles. Con el tiempo se paga una cantidad para eximirse de la prestación militar: la fonsadera, cantidad que empezó siendo una sanción impuesta al que no acudía a la llamada. El acudir a esta exención monetaria pudo estar motivado por la necesidad de dinero para alimentar a los soldados. Cada vez fue mayor el número de exentos, hasta el punto de llegar a anular la obligación de servir en el servicio militar, que quedó reducida a los caballeros. Este sistema entró en declive en los siglos XII-XIII. B) MILICIAS SEÑORIALES Y CONCEJILES A las tropas reclutadas por el rey en la Baja Edad Media se unían las movilizadas por los señores en sus dominios, las milicias señoriales, y las reclutadas por los concejos (milicias concejiles), que organizadas frecuentemente en Hermandades combatían con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. Pero pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales, las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que por unas u otras razones quedaban exentas de prestar servicio militar determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Las milicias concejiles eran convocadas en Cataluña mediante una llamada o somaten. Existía diferencia entre: • Las milicias señoriales, formadas por habitantes de los señoríos que marchaban a la guerra por la doble llamada del señor y del rey. • Las milicias vasalláticas, formadas por grupos de guerreros profesionalizados por el servicio de las armas en relación de vasallaje, como las mesnadas vasalláticas del Cid. La estructuración de las milicias concejiles, por otro lado, se produjo en paralelo al desarrollo de los municipios de Castilla y León a partir del S. XI. Durante el reinado de los Reyes Católicos, se sustituyeron las milicias señoriales y concejiles por tropas mercenarias y efectivos reclutados en los territorios de realengo, mediante levas forzosas. C) LAS ORDENES MILITARES El nacimiento de las órdenes militares se produjo en Palestina a raíz de las peregrinaciones a los santos lugares y la cruzada para conquistar Jerusalén. Desde allí se extenderán a Europa llegando a España y estableciéndose en Aragón, Navarra, León y Castilla con la finalidad de ayudar en la reconquista del territorio al infiel. A partir del siglo XII se fundarán en la Península unas órdenes de carácter nacional: en Castilla, la Orden de Calatrava, fundada por monjes del Cister, y en León, la de Alcántara, ambas con carácter fuertemente militar, para la defensa de fortificaciones. Tiempo después se estableció en el noroeste la orden de Santiago para la protección de los peregrinos que iban al sepulcro del Apóstol. Hubo dos Órdenes en la Corona de Aragón de menor entidad: la de San Jorge de Alfama y la de Montesa (que surgió para sustituir a la desaparecida Orden del Temple). Compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de vida eran las armas y la vida religiosa, las órdenes militares eran organizaciones armadas que

irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Se vieron favorecidas por donaciones de los monarcas y de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos bienes. Al frente de cada orden existía un Maestre, con jurisdicción y mando militar, un Comendador mayor, un Prior y una serie de comendadores menores que se encargaban de la dirección de los territorios que les habían sido encomendados. Hay que destacar su independencia dentro del ejército, al que se incorporaban con determinados contingentes de caballeros (un tercio). Cuando las órdenes militares aumentaron su poder y sus señoríos (llamados maestrazgos) era el maestre de la Orden quien ejercía una autoridad señorial sobre sus diferentes estados, ubicados mayoritariamente en el sur de la península. Los Reyes Católicos asumieron el mando supremo de las Ordenes militares, al dejar de proveer los maestrazgos cuando vacaban.