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OPINIÓN: Iniciativa por el que se adiciona el artículo 34 bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, suscrito por el Diputado Santiago García López, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado. 16 de febrero de 2017

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OPINIÓN: Iniciativa por el que se adiciona el artículo 34 bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, suscrito por el Diputado Santiago García López, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado.

16 de febrero de 2017

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Contenido

Página

Presentación 2

I. Marco conceptual 2

II. Antecedentes 6

III. Marco Jurídico 15

IV. Análisis especifico de la iniciativa 20

V. Estudio Comparado 32

Conclusiones

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Anexo 63

Fuentes de Información 72

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PRESENTACIÓN

Atendiendo a la encomienda realizada por la Comisión de Justicia, el Instituto de Investigaciones Legislativas, aborda el tema de los excesos en la legítima defensa, en relación a la iniciativa de adición de un artículo 34 bis al Código Penal del Estado de Guanajuato formulada por el Diputado Santiago García López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, rinde la siguiente opinión y estudio comparado con la legislación de otras entidades federativas. Poco a poco y de manera perceptible, se ha venido deteriorando en nuestra sociedad la convivencia armónica y pacífica. La violencia que enfrenta la población en general, se manifiesta de manera alarmante en robos, asaltos, y lo que es más grave, en asesinatos, que llenan de dolor a las familias y a la sociedad entera. No se trata de hechos aislados, sino de situaciones que se han vuelto constantes. Pese a los sistemas de seguridad que implementa el Estado y a la inversión que realiza en este rublo, resulta imposible poder brindar protección personal a cada persona, por lo que la ciudadanía ha buscado diversas formas de resguardar por sí misma su seguridad frente a la creciente delincuencia. Por ello, es saludable todo esfuerzo legislativo que coadyuve a proteger a los integrantes de nuestra comunidad, quienes requieren de respaldo de todas las autoridades para sentirse seguro en su persona, familia y en sus bienes, tanto propios como ajenos. I. MARCO CONCEPTUAL

En el desarrollo del presente trabajo, se emplean una serie de conceptos vinculados a la iniciativa de adición de un artículo 34 bis al Código Penal

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del Estado de Guanajuato, cuyo contenido se ubica en la figura de excluyentes de responsabilidad, en razón de que corresponde a las causas de justificación y de manera específica a la legítima defensa. Por ello, se expone un glosario sobre varios de los conceptos, en forma básica, que son necesarios tener en cuenta para el desarrollo de la temática que nos ocupa. Antijuridicidad1 Consiste en la condición o calidad que tiene el hecho típico que lo hace contrapuesto al ordenamiento jurídico; es decir, para que un hecho sea delito debe ser antijurídico, lo que equivale a ser contrario a derecho. La base de la antijuridicidad está en que el resultado del hecho delictivo es un desvalor de un bien jurídico; es decir, de un interés, individual o social, jurídicamente protegible. «Una acción-típica- es antijurídica cuando no se adecua a ninguna causal de justificación de las repartidas por todo el orden jurídico. El “legítimo ejercicio de un derecho” (inc. 4°, segunda parte) es la fórmula general, y los supuestos más destacados son: a) el estado de necesidad justificante (inc. 3°) y b) la legítima defensa- ya sea b.1) propia (inc. 6°) o b.2) de terceros (inc. 7°)-…»2 Bien jurídico tutelado3 «… es el objeto de la protección de un concreto interés social, individual o colectivo reconocido y protegido por el Estado, a través de la ley penal.»

1http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/antijuridicidad-penal/antijuridicidad-penal.htm2CódigoPenalComentadoyAnotado,ParteGeneral(Artículos1°a78bis)Director:AndrésJoséD'alessio,Coordinador:MauroA.Divito.

Página consultada en: http://www.ues.flakepress.com/Otros%20libros/Derecho-penal/CODIGO%20PENAL%20COMENTADO%20Y%20ANOTADO%20-%20PARTE%20GENERAL%20-%20ANDRES%20J.%20DALESSIO%20-%20TOMO%20I.pdf

3MaloCamacho,Gustavo,DerechoPenalMexicano,México,Porrúa,2000,p.280.

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Cifra Negra4 “…el nivel de delitos no denunciados o que no derivaron en averiguación previa” Culpa5 «…cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado típico, pero éste surge a pesar de ser previsible y evitable, por no ponerse en juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o preocupaciones legalmente exigidas.» Culpabilidad6 «…nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto.» Conducta7 “Es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.” Dolo8 En los delitos, voluntad intencional, propósito de cometerlos. Imputabilidad9 «…resulta ser una capacidad, suficiente para los fines de la defensa social, de entender el carácter ilícito (antijurídico) de la conducta, y de obrar con norma autonomía.» Inimputabilidad10

4Paginaconsultada:http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especiales2016_09_04.pdf5CastellanosTena,Fernando,op.cit.,p.248.6Ibídem,p.2347CastellanosTena,Fernando,Lineamientoselementalesdederechopenal,48a.ed.,México,Porrúa,2008,p.149.8LopézBetancourt,Eduardo.GlosarioJurídicoPenal,2005,México,,IUREeditores,p.80.9GarcíaRamírez,Sergio,Laimputabilidadenelderechopenalmexicano.Introducciónyanálisiscomparativo,2a.ed.,México,UNAM-IIJ,1981,p.17.10MonarqueUreña,Rodolfo,Lineamientoselementalesdelateoríageneraldeldelito,México,Porrúa,2000,p.72.

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«…es la carencia o falta de capacidad de un sujeto, de conocer o entender lo ilícito de un hecho, y consecuentemente dada su incapacidad, se encuentra imposibilitado para determinarse espontáneamente conforma a esta comprensión.» Legítima defensa11 Derecho de todo ciudadano a responder por medio de la violencia a una infracción actual, injusta y dirigida contra él o contra uno. Punibilidad12 «La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito…». Tipicidad13 «La característica de una acción de adecuarse a un tipo legal constituye la tipicidad». «… es el encuadramiento de la conducta concreta (acción u omisión) al tipo, a la fórmula legal.»14 Tipo Penal15 «…es la descripción legal de una conducta como delictiva, es la figura abstracta que el legislador consagra como ley…».

11CastellanosTena,Fernando,Lineamientoselementalesdederechopenal,48a.ed.,México,Porrúa,2008,p.14911LopézBetancourt,Eduardo.GlosarioJurídicoPenal,2005,México,,IUREeditores,p.139.12LópezBetancourt,Eduardo,Teoríadeldelito,3a.ed.,México,Porrúa,1996,p.253.13HurtadoPozo,José,ManualdeDerechoPenal,ParteGeneralI,3a.ed.,Perú,EditoraJurídicaGrijley,2005,p.406.14OrellanaWiarco,OctavioA.,CursodeDerechoPenal.ParteGeneral,4a.ed.,México,Porrúa,2008,p.216.15Ibíd

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II. ANTECEDENTES

Para efectos del presente estudio, se presentan las estimaciones estadísticas, así como la incidencia delictiva del delito de robo habitación —como referente vinculado con la inseguridad en el domicilio–, con el fin, de establecer el grado de vulnerabilidad de una víctima al ser agredida en su propio hogar. En la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública (ENVIPE) 2016, que presenta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI); se informa de las estimaciones estadísticas sobre la victimización que afecta de manera directa a las personas y a los hogares en los delitos de robo total de vehículo; robo parcial de vehículo; robo en casa habitación; robo o asalto en calle o transporte público; robo en forma distinta a las anteriores. Esta edición hace especial énfasis en los resultados que permiten distinguir la victimización delictiva que afecta específicamente a hombres y mujeres, por tipo de delito. Para la elaboración de la ENVIPE 201616, se consideró el siguiente diseño estadístico:

16Encuestadisponibleen:http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2016/especiales/especiales2016_09_04.pdf

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Los principales resultados fueron los siguientes:

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La incidencia delictiva que estima la ENVIPE, en relación con los delitos personales, entendiendo estos como los que afectan a la persona de manera directa y no colectiva, tales como el robo o asalto en la calle, robo de vehículos o el robo a casa habitación, se presenta en la siguiente imagen. (Ver Gráfico 1)

Gráfico 1

En el caso específico de robo en casa habitación la incidencia delictiva que estima la ENVIPE es de 2496 delitos por cada 100 000 habitantes, para el 2015. Sin embargo, de la lista de los tres delitos más frecuentes por entidad federativa en el 2015; en el estado de Guanajuato, el primer lugar lo ocupa el robo o asalto en la calle o en el transporte público, seguido de la extorción, ubicándose el delito de robo parcial de vehículo en tercer lugar. En relación con el delito de robo a casa habitación, el estado de Baja California Sur lo tiene como el delito de mayor incidencia, mientras que Baja California y Tamaulipas este delito ocupa el segundo lugar de la lista y finalmente los estados de Quintana Roo y Sonora el delito en mención ocupa el tercer lugar en ambos estados. (Ver la tabla 1)

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Tabla 1

No obstante, la ENVIPE, estima que en el 2015 solamente se denunció un 10.5% de los delitos, y de estos el Ministerio Público inició Averiguación Previa o Carpeta de Investigación en 59.6% de los casos. A esto le han denominado la Cifra Negra. (Ver gráfico 2)

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Gráfico 2

De estas averiguaciones previas iniciadas por el Ministerio Público (Gráfico 2), un 25.9 % aún se encuentra en trámite, solo un 7.7% recupero sus bienes, en tanto, el 3.9 %, de los casos, se puso el delincuente a disposición del Juez, y se reporta que el 45.9% de las denuncias presentadas, no fueron resueltas. (Ver Gráfico 3)

Grafico 3

Cabe señalar que se indica como las principales razones para no denunciar, el miedo a la extorsión, la pérdida de tiempo, trámites largos y difíciles, desconfianza en la autoridad o por la actitud hostil de la misma.

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Para obtener cifras más recientes, consideramos una organización de la sociedad civil que tiene por objetivo el de informar a la ciudadanía sobre las condiciones de seguridad, justicia y legalidad que existen en el país. Y que busca incidir en la eficacia de las políticas y acciones de la autoridad. De manera continua dan seguimiento periódico de la incidencia delictiva, partiendo de las bases de datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad (SESNSP). Nos referimos al Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad (ONC). El ONC realiza un reporte mensual del comportamiento de la incidencia delictiva, consta de diez secciones y cada sección analiza de manera independiente un delito de alto impacto en términos absolutos y en tasas por cada 100 mil habitantes, el reporte más reciente publicado en el portal, es el «Reporte sobre delitos de alto impacto noviembre 2016»17. Consultando la sección referente a robo a casa habitación, ubicada en la página 57, tenemos que en el mes de noviembre de 2016, se cometieron a nivel nacional 7,032 robos a casa habitación, de los cuales 6,404 fueron sin violencia lo que representa un 91.07%, siendo un 8.93% los robos que fueron cometidos con violencia. (Ver la Ilustración 1)

17 Disponible en: http://onc.org.mx/wp-content/uploads/2017/01/NOVIEMBRE-B-2016_interactivo.pdf, consultado el 10 defebrerode2017.

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Ilustración 1

Del periodo comprendido entre enero a noviembre del año 2016, el Ministerio Público inició averiguación previa o carpeta de investigación a 75,874, casos por el concepto de robo a casa habitación, presentando una tendencia a la baja en relación con años anteriores. (Ver la ilustración 2)

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Ilustración 2

En tanto, el estado de Guanajuato se encuentra dentro de la tasa de 100 mil habitantes denunciados por robo a casa habitación que oscila entre 2.88 y 5.82. (Ver la Ilustración 3)

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Ilustración 3

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III. MARCO JURIDICO

Ámbito federal Los principales ordenamientos en el ámbito nacional respecto a la regulación de la legítima defensa en materia penal, tenemos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos «Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.» «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […] No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. […] Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. […]. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […].» «Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

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El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. […] La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: […].» «Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

[…].»

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública «Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública… .

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Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.»

Código Penal Federal «CAPITULO IV

Causas de exclusión del delito Artículo 15.- El delito se excluye cuando: I. a III. ... V. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; V a la X. … Artículo 16.- En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.» [Lo sustantivo destacado es propio]

Ámbito local

CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO «Artículo 7. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

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completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales […].» Artículo 10. El proceso penal será acusatorio y oral… […] En todo proceso de orden penal el inculpado y la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:

A. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. a X.

B. De los derechos de toda persona inculpada: I. a X.

[…].» Artículo 11. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público […] La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. […]. Artículo 12. Toda pena deberá estar prevista en la ley y ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […].»

Sección Cuarta De las Facultades del Congreso del Estado

«Artículo 63. Son facultades del Congreso del Estado: I. Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para

su vigencia, no requerirán de promulgación del Ejecutivo;

II. Expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o decretos sean conducentes al gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la federación; así como aquellos que resulten conducentes al cumplimiento de la resolución derivada de un proceso de referéndum;

[…].»

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Código Penal del Estado de Guanajuato

"ARTÍCULO 1. Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.

"Capítulo V Causas de Exclusión del Delito

ARTÍCULO 33. El delito se excluye cuando: I. a IV. … V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla; VI a la X. … ARTÍCULO 34. A quien actúa justificadamente, en los términos de las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, pero excede los límites impuestos por la ley o por la necesidad, se le aplicará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal de que se trate.»

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IV. Análisis específico de la iniciativa

En el Capítulo V del Título Segundo del Código Penal del Estado de Guanajuato, se encuentran ubicadas las causas de Exclusión del delito, las cuales se les conoce también como causas de licitud o justificación; estas constituyen negación de la violación del deber jurídico penal –antijuridicidad–, toda vez que la conducta está ordenada o permitida por la norma jurídica. El texto vigente del artículo 33, fracción V, del Código Penal del Estado de Guanajuato, excluye el delito cuando la conducta de un sujeto pasivo obra en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra la agresión ilegítima actual o inminente, es decir, en el caso en que el sujeto no puede esperar el auxilio de la autoridad; si no hay nadie que le salve, tendrá que actuar por cuenta propia para salvar los bienes que están en peligro de ser lesionados y actuando totalmente en forma legítima. Sin embargo, el artículo que le sigue establece una sanción para los casos en que se incurre en exceso de los límites que impone la ley a varios de los supuestos de exclusión del delito, como es el caso de la legítima defensa; siendo de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal de que se trate. La iniciativa en estudio propone eliminar de manera absoluta la antijuridicidad en el caso referido en la fracción V del artículo 33, cuando la agresión ilegítima actual o inminente sea cometida en el interior de un domicilio. Es total, porque exime de reproche penal a tal conducta aun cuando con ella se incurra en exceso; como se puede apreciar en el siguiente marco comparativo. (Cuadro 1)

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Cuadro 1: Comparativa de iniciativa propuesta con la norma vigente Texto Vigente Iniciativa Propuesta

Artículo primero. Se adiciona el artículo 34 bis

al Código Penal vigente del Estado de

Guanajuato para quedar como sigue:

ARTÍCULO 33. El delito se excluye cuando:

I a la IV V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla;

VI a la X.

ARTÍCULO 34. A quien actúa justificadamente, en los términos de las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, pero excede los límites impuestos por la ley o por la necesidad, se le aplicará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal de que se trate.

ARTICULO 34 Bis.- Se excluye el delito cuando se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente cometida en el interior del domicilio, independientemente de la necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla.

El planteamiento del iniciante conlleva un propósito positivo en la medida en que busca conferir a la repulsa o acometida efectuada en defensa, en el interior del domicilio del defensor, su exclusión de la antijuridicidad penal y con ello del reproche o consecuencias penales. Al respecto, en la iniciativa se plantean como argumentos centrales para sustentarla, lo siguiente:

«Los diputados y diputadas del Partido Revolucionario Institucional, preocupados por el virtual estado de inseguridad al que se enfrenta la población en general al ser sujetos de la delincuencia en sus domicilios, hoy nos manifestamos en favor de las víctimas del delito cuando al responder a un ataque ilegítimo utilizan todos los medios inmediatos a su alcance para repeler una inminente y real agresión

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en defensa de su persona, familia y bienes, propios o ajenos. Pues el delincuente tiene a su favor la ventaja de actuar con sorpresa, porque solo él sabe el momento en que comete el ataque; además de la premeditación alevosa por su modus vivendi y en la mayoría de los casos armado, acompañado y dispuesto a asumir cualquier riesgo a cualquier costo; por lo que la víctima del delito naturalmente se ve debilitado en su defensa a la que simplemente ha sido forzado. Hemos escuchado muestras de inconformidad, muchos guanajuatenses nos sentimos vulnerables, y cuando alguna persona reacciona causando un daño para defenderse puede ser sujeto a un proceso judicial al que nunca imaginó enfrentarse, que más allá de aplicarle justicia con una condena disminuida, finalmente es una pena con la que además de víctima también podrá ser declarado delincuente al haber ejercido un derecho a todas luces fundamental y necesario como nunca antes, cuando el delincuente fue el que provocó la conducta defensiva y por ende aceptó las consecuencias que su acción criminal pudiera provocarle, reiterando que el sujeto pasivo no tuvo nunca ni la mínima intención de delinquir sino solo defenderse ante una conducta de peligro o riesgo de cualquier grado para él y su familia, fuera de toda posibilidad de meditar en la mesura de sus acciones. Es bien sabido que el derecho penal no busca héroes ni heroínas, pero tampoco mártires. Hoy la defensa es una conducta que puede terminar siendo penalmente típica y punible, cometida por reacción de un pasivo al que se le impone la necesidad razonable para resistir una agresión que bien pudiera ser de daño mayúsculo. Los guanajuatenses demandamos sentirnos menos vulnerables y más empoderados para defender nuestros bienes jurídicos más caros, invaluables. De la autoridad esperamos nos brinde la seguridad a la que tenemos derecho, pero también requerimos la plenitud del resguardo que nos brinda la intimidad de nuestros hogares y para ello de defendernos cabalmente cuando en dicho espacio de realización y tranquilidad personal y familiar seamos víctimas del delito, sin riesgo de terminar siendo una víctima victimizada, máxime ante el infortunio de tener que enfrentar dos veces la agresión y dos veces la posible sujeción a un proceso bajo las actuales reglas de una reincidencia injusta ante este tipo de imprevisibles situaciones. Vemos con preocupación que los miembros de una familia que repelen una agresión puedan resultar los activos y secuelas del delito que nunca provocaron, que además les puede cambiar gravemente la vida por la afectación a su espacio de intimidad como es el interior de su domicilio, y por supuesto su patrimonio; no obstante nuestra legislación consiente este tipo de actos al posibilitarles la aplicación de una pena por disminuida que esta sea, pero lamentable a la luz de lo justo. Al exigirle una necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión ilegítima, estamos poniendo en desventaja a los buenos ciudadanos que se encuentran en el interior de sus domicilios; pues los que se exceden son los delincuentes y en muchos de los casos solo provocan que las personas sean presas en su propia casa y testigos de su propia desgracia, mientras que el agresor que voluntariamente colocó en minusvalía jurídica sus bienes como su Integridad o su propia vida, tiene la garantía que de su agredido puede esperar una respuesta razonable so pena de ser este justiciable. ¿Cómo podemos exigir que una víctima en situación crítica sea razonable en la necesidad de la fuerza que empleará para repeler o impedir una agresión de cualquier gravedad? La figura de excluyente de responsabilidad debe implicar que no obstante la comisión de una conducta típica, no puede considerarse la existencia de culpabilidad cuando se actualizan ciertas condiciones o circunstancias con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos por parte del actor que se defiende. Por tanto, consideramos que la legítima defensa debe presumirse siempre sin mayores exigencias en

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favor del sujeto que está sufriendo la agresión y asumiendo su defensa, y por consiguiente no aplicarle ninguna pena, es decir, ni siquiera disminuida, pues le estamos dando más posibilidades a los que delinquen y exponiendo a las víctimas a esperar al delincuente sin oponer toda la resistencia posible que incluso sobrevenga de los impulsos naturales de supervivencia por la afección psicológica y emocional que altera su natural y racional manera de actuar. En la actualidad los casos de exclusión de responsabilidad exigen que la ejecución de la conducta a pesar de ser ilícita debe ser necesaria y proporcional a la agresión. Prácticamente se exige a la víctima que conozca o adivine la magnitud de la amenaza para poder hablar de la proporcionalidad que se le pide, lo que es totalmente desmesurado. También se considera que el acto sea inevitable de otra manera, como si la víctima tuviera la suficiente oportunidad de analizar alternativas de reacción, cuando en estos tiempos de exagerada violencia cualquier víctima de un delito en su domicilio reacciona y obra con un miedo humano insuperable que puede provocarle un error invencible y hacer concurrir su conducta con una descripción típica determinada. En este sentido se impone un alto grado de vulnerabilidad a la víctima de la agresión pues exigirle conciencia sobre una reacción a justa medida es victimizarla aún más al pasar de víctima a sujeto activo de un delito. Pretendemos recuperar la importancia que tiene el ser la víctima de un delito en el interior del propio domicilio, y sobre lo cual la misma Constitución General de la República, en su artículo 1O, consagra el derecho que tenemos los mexicanos a poseer armas en el domicilio, para nuestra seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Por lo que estamos proponiendo para que se tenga el beneficio que se le considere como legítima defensa y en consecuencia como total causa excluyente de responsabilidad penal, sin requerir la necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla. De efectuarse la reforma que proponemos habría una mayor consideración a las víctimas del delito para defenderse dentro de su domicilio.»

Sin lugar a dudas resulta necesario el estudio de temáticas como la que se propone y buscar su mejor tratamiento en la legislación sustantiva penal. La Dra. María Elena Leguízamo Ferrer18 expone un caso de la vida real de una pareja mexicana y describe paso a paso los detalles relativos a tiempo, modo y lugar que reflejan un caso de legítima defensa, en el que las instancias judiciales condenaron a la mujer –es parte de un extracto de la obra bibliográfica: “La situación actual del Sistema Penal en México, XI Jornadas sobre Justicia Penal”19–; en el cual, refiere la

18 Academia de las Ciencias Penales, Curriculum Dra.María Elena Leguízamo Ferrer. Disponible en:http://www.academiamexicanadecienciaspenales.com.mx/academiamexicanadecienciaspenales/Curriculum29.htm19CoordinadoresSergioGarcíaRamírez,OlgaIslasdeGonzálezMariscal,editadoporelInstitutodeInvestigacionesLegislativasde la UNAM, con la colaboración del Instituto Nacional de Ciencias Penal y la Universidad Nacional Autónoma deMéxico.LeguízamoFerrer,MaríaElena,“LaLegítimadefensa.Casosparticulares”,LasituaciónactualdelsistemaPenalenMéxico,XIJornadassobreJusticiaPenal,EditorialIIJ-UNAM,México,2011,pp.148-156.

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autora, no se establecieron los adecuados argumentos dogmáticos que justificaran si hubo exceso en la legítima defensa.20 La siguiente tesis histórica21 refleja la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de la legítima defensa y el exceso en la misma:

«LEGÍTIMA DEFENSA CONTRA EL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA-[TESIS HISTÓRICA]. En contraste a la legítima defensa, el exceso en la misma es antijurídico; y aun cuando la legítima defensa no puede darse contra la legítima defensa, se reconoce en cambio, frente al exceso en la legítima defensa. Sólo cuando el autor se ha excedido en los límites de la legítima defensa, en estado de perturbación, miedo o terror, reconoce la ley el efecto como causa, de que la acción no se considere ya como expresión jurídicamente desaprobada de la personalidad del que actúa. Así es punible el llamado exceso extensivo "pretexto de legítima defensa, esto es, una lesión en estado de perturbación, miedo o terror cuando objetivamente no existe, o no existe ya una situación de legítima defensa", como ocurre en el caso de la lesión causada al que huye después de consumado el ataque. Ahora bien, conforme a la legislación mexicana, se considera que hay exceso en la defensa y el mal que se causa, se convierte en delito de culpa, para los efectos de la penalidad aplicable: 1o. Cuando no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; 2o. Cuando el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Dicho exceso es grave o leve, y para calificarlo deberá tomarse en consideración, no sólo el hecho material, sino también el grado de agitación y de sobresalto del agredido; la hora, sitio y lugar de la agresión; la edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; el número de los que atacaron y de los que se defendieron, y las armas empleadas en el ataque y en la defensa. Esto no quiere decir, que por el hecho de que el homicidio perpetrado en exceso en la legítima defensa deba punirse con arreglo a la penalidad que corresponde al delito por imprudencia, que el homicidio habido participe de los elementos del delito culposo, sino sólo que el legislador hizo reenvío a éste, sólo por la levedad de la pena. El exceso en la defensa, puede ser excusable o culpable. El que se ha excedido de los límites impuestos por la ley, o por la necesidad, es responsable del hecho con la disminución establecida en la legislación positiva.

20Brevenarración:

Al interiordelhogarconformadoporBenjamín (quiensedesempeñacomoPolicía judicial)yKarla, se registranepisodiosdeviolenciaintrafamiliar,eldíadelsucesotrágico,Benjamínllegoasudomicilioconalientoalcohólico,golpeayarrastraaKarlajalándoladelcabello,hacia lasalida,alpasarpor lacocina,Karlaconsigueapoderarsedeuncuchillo,almomentoenqueeslanzadaalpatiotraserodelacasa,tratandoderecuperarseenelsuelo,observacómoseacercaBenjamínaellaparacontinuargolpeándola,aloqueellaseprotegesucabezaconelcuchilloentresusmanos,ensartándosedeestamaneraelartefactoenelpechodeBenjamín.AlpercatarsedelasituaciónKarlalotrasladaaunhospitaldondealpocotiempofallece.(Paraconocerlosdetallesdelcasoverelanexo1)

21 Amparo directo 5431/54.-Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre delpromovente. -2 de agosto de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: TeófiloOlea y Leyva.—Semanario Judicial de laFederación,QuintaÉpoca,TomoCXXIX,página369,PrimeraSala.

Época:QuintaÉpoca—Registro:910907—Instancia:PrimeraSala—TipodeTesis:Aislada—Fuente:Apéndice2000—TomoII,Penal,P.R.Histórica—Materia(s):Penal—Tesis:57(H)—Página:3161

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El exceso doloso o culpable, descarta la defensa legítima, y el hecho debe reputarse como intencional y no como de culpa. El exceso excusable comprende el cálculo negligente, la imprudencia, etc. El exceso doloso comprende la venganza, la ira. Así, para considerarse la defensa como delito de culpa y estimarse si hubo o no necesidad racional del medio empleado, debe atenderse al estado de ánimo del agente por consideraciones de psicología social y psicología individual; es necesario que se ejecute el hecho seguido de un acto de provocación, y que la provocación sea injusta.

En el mismo sentido, también debemos reconocer que es una tendencia normativa mayoritaria en el país el contemplar de manera expresa como excluyente de responsabilidad el supuesto de la repulsa o defensa que se hace de los bienes en el hogar, en la habitación e incluso, en cualquier sitio en la que el defensor tiene algún bien de su propiedad. como se desprende del análisis comparado de las legislaciones penales de las entidades federativas (que se vierten en el siguiente apartado de este estudio); así la encontramos en 29 estados, al igual que en la legislación penal federal.

Es evidente que tal directriz busca una protección destacada o especial para el entorno familiar y específicamente para el derecho a la seguridad en el interior del hogar, toda vez que éste conlleva un valor de la mayor relevancia por los bienes que se conjugan en ese ámbito, en virtud de que se trata no sólo de la seguridad propia sino sobre todo de un conjunto de personas, quienes además de su número, integran familia; por lo que cualquier protección al ámbito natural de desenvolvimiento de la familia y también en los bienes materiales que le permita su mejor realización, es a favor de su desarrollo.

Pese a ello, no podemos desconocer que tal supuesto –de resguardo, mediante el uso de violencia–, cabe plenamente en la previsión general de legítima defensa que como excluyente de responsabilidad penal es contemplada en la fracción V del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato; la cual previene que se «obra en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla».

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Aún más, por la circunstancia anterior es que en las legislaciones en las que se prevé expresamente la legítima defensa al interior del hogar, si bien se conforma un desarrollo específico para este supuesto, se configura como una presunción iuris tantum y se engasta como un segundo apartado de la regla general de legítima defensa, a efecto de presumir, salvo prueba en contrario, que tiene naturaleza legítima cuando se actualiza esa especie de arremetida defensiva.

Con lo cual, además, se evita consignar una mera tautología o redundancia, al configurar un derecho en beneficio de quienes se ven inmersos en la necesidad de defender su hogar, mediante el relevo de la necesidad de justificar que actuaron en legítima defensa; de tal manera que quien sostenga lo contrario, es a quien le toca acreditar que no la hubo, esto es, el defensor queda exento de la necesidad de la prueba para mostrar que su defensa fue lícita.

De igual forma, debe ponderarse la postura consignada en la parte final del artículo que propone la iniciativa. No se puede negar que al repeler una agresión en el espacio de la intimidad que conlleva un domicilio, está presente la posibilidad de un exceso en la defensa y que, de esa manera, el defensor termine siendo ofensor –sujeto activo– y reciba las secuelas de una situación que de origen no provocó, como se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa, que implica sea sujeto de reproche penal; el cual, aun cuando sea disminuido, no deja de tener carácter de sancionatorio para quien no generó las condiciones iniciales de las que derivaron los hechos generadores de ilicitudes.

Dicho de otra manera, es cierto que el nivel de vulnerabilidad al que está sometida una víctima que actúa en defensa propia, es tal, por el miedo, la ira, u otra emoción impulsiva del momento, puede provocar que en su reacción se exceda en los medios empleados e incluso en la

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dimensión de la necesidad de la repulsa, o bien, puede también caer en el error.

Sin embargo, la condición de una “necesidad razonable” para que se actualice la legítima defensa, no debe entenderse como una necesaria de equiparación de uso de medios comisivos –por lo menos no en todos los supuestos–, sino como dice la Dra. María Elena Leguízamo Ferrer22, debe considerarse la temporalidad, la necesidad y racionalidad, es decir, de manera sencilla, que el medio que haya utilizado el atacado se deba a que no se tenía a su disposición otros medios que puedan resultar eficaces para contra restar la acometida. De esta manera, el exceso en la legítima defensa está más vinculado a la circunstancia que quien repulsa la agresión continúa ejerciendo la violencia después de que aquella ha cesado, esto es, cuando ya no hay necesidad de la acción de defensa. Por esta razón es delicado introducir un eximente total o absoluta con relación a la necesidad de que la defensa sea razonable, porque entonces se estaría autorizando y legitimando la posibilidad de agresión a quien inicialmente fue el transgresor, a pesar de que ya no hubiere necesidad de repulsa porque el ataque hubiera sido detenido, como igual puede pasar cuando para evitar el mal se cause por la defensa una agresión desproporcionada e inusitada. Esta hipótesis dejaría de lado la intensión del agente pasivo, como lo es la que acompaña a la ira o la venganza, en el supuesto de existir dolo; o culpa, cuando por error, negligencia o la imprudencia, se exceda de los límites que impone la ley. En cuanto a la legítima preocupación del iniciante en torno de que las reacciones extralimitadas se deban a ofuscación provocada por miedo

22“LasituaciónactualdelsistemaPenalenMéxico,XIJornadassobreJusticiaPenal”22,enelqueparticiparoncomocoordinadoresSergioGarcíaRamírez,OlgaIslasdeGonzálezMariscal,editadoporelInstitutodeInvestigacionesLegislativasdelaUNAM,conlacolaboracióndelInstitutoNacionaldeCienciasPenalylaUniversidadNacionalAutónomadeMéxico

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grave o temor fundado, tales supuestos a su vez son susceptibles de dar causa a otros supuestos de excluyentes del delito (artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato), como son: En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran que el peligro sea actual o inminente,; que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro y que no exista otro medio practicable y menos perjudicial (fracción VI); al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. (fracción VII); se realice la acción o la omisión bajo un error invencible respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta (fracción VIII); o bien, atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho (fracción IX).

Desde estas perspectivas, la autorización que se pretende incorporar en la última parte del artículo propuesto, a su vez podría acarrear situaciones tan graves como las que se pretende evitar con la misma; por ejemplo, como en los hechos que se reflejan en las siguientes tesis judiciales.

LEGÍTIMA DEFENSA. NO OBSTANTE QUE SE ACTUALIZAN LAS PRESUNCIONES DE LA DEFENSA PROPIA, ÉSTA NO ES LEGÍTIMA SI EL AGREDIDO PREVINO LA AGRESIÓN Y PUDO FÁCILMENTE EVITARLA POR OTROS MEDIOS LEGALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). —El artículo 13, fracción III, del Código Penal del Estado de Campeche, establece entre otras, como causa excluyente de responsabilidad, cuando el acusado obra en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente. Asimismo, el precepto citado establece que se presume que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que durante la noche rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los candados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor, e igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un

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intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquier persona que tenga obligación de defender o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. Ahora bien, este órgano colegiado estima que si en el caso a estudio se actualizaron las presunciones acabadas de reseñar, ello únicamente conduce a tener por configurados los requisitos exigidos por la figura de la defensa propia consistentes en que el acusado obre en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente; sin que por ello se excluya el análisis de su legitimidad, para lo cual deberá examinarse si se surte alguna de las causas señaladas en ese propio precepto legal y que son las siguientes: "Primera. Que el agredido provocó la agresión dando causa inmediata y suficiente para ella; Segunda. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales; Tercera. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y Cuarta. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.", pues no debe olvidarse que el límite de la defensa para que sea legítima requiere que no concurran ninguna de las cuatro causas previstas por el legislador. En consecuencia, no obstante que en el caso a estudio se actualizó la presunción de la existencia de una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resultó un peligro inminente, no se perfecciona la legítima defensa al actualizarse una de las causas previstas por el legislador consistente en que el agredido previó la agresión, por lo que necesariamente debió defenderse por la vía legal que entonces tenía a su alcance, es decir, por medio de los gendarmes que perseguían a los intrusos, por lo que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa que culminó con la muerte de uno de estos últimos.23 [Lo destacado es propio]

LEGITIMA DEFENSA. CASO EN QUE NO SE ACREDITA LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). —Si el quejoso en su confesión reconoció que luego de un intercambio de expresiones indirectas con el ahora occiso, éste se encaminó hacia la casa de aquél empuñando una llaves mecánicas, por lo que el propio amparista se proveyó de una pistola que tenía en su domicilio y le disparó; es de concluirse que la actitud de la víctima de encaminarse a la casa del quejoso con las llaves mecánicas en sus manos, en manera alguna constituye una agresión, máxime si se toma en cuenta que el acusado se proveyó de una arma mortal para hacerle frente, significativo de que no existía peligro alguno consubstancial a la agresión, circunstancia que no configura la causa de justificación a que se contrae el artículo 18, fracción I, del Código Penal del Estado de Nuevo León, pues ni las expresiones indirectas del ahora occiso ni su actitud, colocaban al sentenciado en inminente peligro de su vida o integridad física para justificar la operancia de la exculpante por legítima defensa.24 [Lo destacado es propio]

23SEGUNDOTRIBUNALCOLEGIADODELDÉCIMOCUARTOCIRCUITO.—Amparoenrevisión350/98.JoséFranciscoÁvilaOrtegón(Recurrente:JuezTercerodePrimeraInstanciadelRamoPenaldelPrimerDistritoJudicialdelEstadodeCampeche).2dejuliode1998.Unanimidaddevotos.Ponente:RaquelAldamaVega.Secretaria:MirzaEstelaBeHerrera.

Época: Novena Época—Registro: 195192—Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito—Tipo de Tesis: Aislada—Fuente:SemanarioJudicialde laFederaciónysuGaceta—TomoVIII,Noviembrede1998—Materia(s):Penal—Tesis:XIV.2o.85P—Página:541

24TERCERTRIBUNALCOLEGIADODELCUARTOCIRCUITO.—Amparodirecto13/90.JoséGaonaCasas.13defebrerode1991.Unanimidaddevotos.Ponente:JoséAntonioHernándezMartínez.Secretario:CarlosR.DomínguezAvilán.

Época: Octava Época —Registro: 221409 —Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito —Tipo de Tesis: Aislada —Fuente:SemanarioJudicialdelaFederación—TomoVIII,Noviembrede1991—Materia(s):Penal—Tesis:—Página:236

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LEGITIMA DEFENSA, EXCESO EN LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). —Es correcta la condena de dos años de prisión, con calidad de retención por una mitad más de su duración, en su caso, concediendo el beneficio de la condena condicional, mediante fianza y sancionando determinada cantidad como reparación del daño, al que encontrando a un individuo, en el caso del occiso, dentro de su domicilio, por haberse caído de la azotea y creyéndolo sospechoso, le asestó un golpe con el cañón de un rifle, no obstante la actitud pasiva de la víctima, quien no hizo ninguna manifestación agresiva al recibir dicho golpe y el victimario continuó causándole heridas hasta perder la cuenta y enterarse que había entrado en agonía, porque es indudable que hubo exceso en la defensa por parte del homicida, sin que pueda existir la excluyente de miedo grave o temor fundado, ya que la conducta de dicho homicida indica lo contrario, al haberse acercado a la víctima yendo armado y de modo resuelto, y habiéndose cerciorado de que no ofrecía para él ningún peligro.25 [Lo destacado es propio]

DEFENSA LEGITIMA DEL HOGAR. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE HAYA LUGAR A LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). —El quejoso conceptúa que obró en defensa legítima de su hogar por haber disparado su arma sobre el ofendido, cuando a deshoras de la noche éste empujó, abrió la puerta y se asomó al interior de la casa. Mas los hechos así afirmados no son constitutivos de la excluyente de responsabilidad invocada, pues de acuerdo con el artículo 18 del Código Penal, se presume que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de quien durante la noche rechazare al invasor en el momento de estar escalando o fracturando los cercados, paredes y entradas de la casa o departamento habitado o de sus dependencias, o cuando habiendo penetrado el intruso, éste ejerza violencia sobre las personas o cosas que allí se encontraren. En el caso particular no está probado que el ofendido hubiera recibido el disparo en el momento de fracturar la puerta de entrada o al ejercer en el interior de la casa actos de violencia, puesto que no realizó acto alguno de tal naturaleza, ya que simplemente empujó la puerta y se asomó al interior de la casa, por lo que es inadmisible la causa de justificación alegada.26 [Lo destacado es propio]

LEGÍTIMA DEFENSA. PRESUNCIÓN DE LA. LOS HECHOS QUE DE ACUERDO A LA LEY LE SIRVEN DE BASE DEBEN QUEDAR PROBADOS PLENAMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).- —De autos no se desprende ninguno de los hechos que establecen los párrafos quinto y sexto de la fracción III del artículo 14 del Código Penal, como fundamento de la presunción de legítima defensa, pues no aparece que el hoy occiso haya realizado el escalonamiento o fractura de los cercados, paredes

25Amparopenaldirecto4679/41.RodríguezGonzálezJ.Jesús.21demarzode1942.Unanimidaddecuatrovotos.Ausente:CarlosL.Angeles.Lapublicaciónnomencionaelnombredelponente.

Época:QuintaÉpoca—Registro:308861—Instancia:PrimeraSala—TipodeTesis:Aislada—Fuente:SemanarioJudicialdelaFederación—TomoLXXI—Materia(s):Penal—Tesis:—Página:5153

26Amparodirecto1126/63.GuadalupeEspinosaHernández.11deseptiembrede1963.Unanimidaddecincovotos.Ponente:ManuelRiveraSilva.Secretario:VíctorManuelFranco.

Época:SextaÉpoca—Registro:812437—Instancia:PrimeraSala—TipodeTesis:Aislada—Fuente:Informes—Informe1963—Materia(s):Penal—Tesis:—Página:42

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o entradas de la casa habitación por el inculpado, entendiéndose por escalonamiento la entrada del ofensor por vía no destinada al efecto empleando medios extraordinarios y no los normalmente en uso para vencer el obstáculo opuesto por la condición de cerrado del lugar, y por fracturas el forzamiento de los obstáculos materiales que han sido opuestos a la entrada de cualquier ofensor, como cortar, fracturar, perforar, demoler, forzar, destruir esos obstáculos, en hacer saltar la cerradura o violentarla mediante llave falsa, forzar la cadena de seguridad que afirma la entrada, etc.; esto es no aparece que el ofendido haya roto o fracturado la puerta del zaguán del lote en que se asienta la casa del inculpado para entrar, ni tampoco que se rechazare la introducción del hoy occiso en el momento mismo de estarse verificando; igualmente no se puede decir que se sorprendió al occiso en local habitado o en el que hubiese bienes debiéndose considerar así solamente en el interior de la casa, a la que aquél no llegó a penetrar, ni hay prueba de que hiciera intento para ello. Asimismo, de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no resultan datos que denoten que el hoy occiso pretendía hacer objeto al inculpado de una agresión con las características que la ley señala para que opere la presunción de defensa legítima, pues aun cuando los hechos tuvieron lugar de noche no aparece que el hoy occiso se introdujera en el domicilio del acusado, buscando la forma de causarle un daño, y que necesariamente el hoy quejoso tuviera la obligación de defenderse ante tal agresión; toda vez que existen las circunstancias de que el hoy occiso el día de los hechos iba solo, en completo estado de ebriedad y sin portar arma alguna. Además, siendo la presunción de legítima defensa, una presunción juris tantum, los hechos que la destruyan deben justificarse; pero asimismo para que dicha presunción opere, los hechos que de acuerdo con la ley, le sirven de base, deben quedar probados plenamente, lo que en la especie no sucedió y siguiendo el criterio de la Primera Sala consistente en que las excluyentes, para que ameriten la concesión del amparo, deben comprobarse en la causa, lo propio puede aseverarse de los hechos que sirven de apoyo a la presunción de la eximente de legítima defensa.27 [Lo destacado es propio]

Por otra parte, aunque de menor relevancia, también debe considerarse la expresión «domicilio» que se propone en la iniciativa porque no obstante que el derecho penal es un derecho que toma en cuenta la realidad, es decir, no atiende la formalidad de las expresiones sino a sus alcances fácticos; de cualquier manera, a efecto de que en su momento se reduzcan debates o polémicas sobre el concepto en razón de que en otros ámbitos jurídicos éste tienen una connotación específica, como es en el derecho civil, es preferible emplear términos con una connotación más amplia en el sentido de que se trate de un lugar habitado y que básicamente sirve de resguardo a una familia, tales como hogar, lugar en que se habite, casa, u otros similares. 27 Amparo directo 872/86.-Víctor Vázquez Baleón.-6 de noviembre de 1986.-Mayoría de tres votos.-Ponente: VíctorManuelFranco Pérez.—Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 369, SalaAuxiliar.

Época:SéptimaÉpoca—Registro:906607—Instancia:SalaAuxiliar—TipodeTesis:Aislada—Fuente:Apéndice2000—TomoII,Penal,P.R.SCJN—Materia(s):Penal—Tesis:1666—Página:792

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V. ESTUDIO COMPARADO

Como resultado de la revisión de las legislaciones penales de otros estados y del ámbito federal, sobre la previsión de legítima defensa de bienes propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, llevada a cabo específicamente en el interior del «domicilio», tenemos que en 29 entidades federativas, con excepción de los estados de Guerrero, México y el nuestro, contemplan previsiones expresas para a defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, relativas a la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa que acogen a aquellas conductas de ataque –que en estricto se trataría de una repulsa– a quien haya penetrado sin derecho al hogar, casa, departamento, habitación –entre otras expresiones análogas–, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. (Ver cuadro 2) Algunas legislaciones penales extienden esta regla a cualquier sitio donde el defensor tenga bienes propios. Y las mas de las legislaciones también contemplan la defensa para el caso de que se intente penetrar al hogar, con violencia, escalamiento o por quiere medio. Asimismo, contemplan otras variantes. Sin embargo, salvo en el estado de Coahuila, no se observa en el resto de las legislaciones penales un dispositivo específico que acoja la legítima defensa realizada en el interior del «domicilio», para la defensa de los bienes que este concepto conlleva. Además y sobre todo, tenemos que en ningún cuerpo penal del país se considera a la legítima defensa contra agresión realizada en interior del «domicilio», como supuesto que también excluya la responsabilidad por el exceso en la defensa.

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Así, en las entidades federativas existe una sanción disminuida al incurrir en exceso en la legítima defensa, aunque con diferencias en cada estado.28

Cuadro 2: Estudio comparado Ámbito federal y entidades federativas

Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

Legislación Federal

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo 15.- El delito se,… I a la III IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus

28Característicassobrelapunibilidadparaelcasodeexcesoenlalegítimadefensa.

CoincidiendoconloestablecidoennuestranormapenalenelEstado(artículo34“…untercio,…”),encontramoslalegislacióndeBajaCalifornia,CampecheQuintanaRooytabasco.

LosEstadosquecontemplanunacuartapartedelapunibilidadomedidadeseguridadparaquienincurreenlalegítimadefensason los estados de: Baja California Sur, Colima, Chihuahua, CDMX, Durango, Guerrero,Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí,TlaxcalayYucatán;incluyendoademásalalegislaciónfederal.

EnelcasodeChiapasseestableceunapunibilidadquevadelmínimohastalamitaddemáximocuandoelagentepasivoincurraenexcesoenlalegítimadefensa;mientrasqueelestadodeNuevoLeónestableceunasanciónnomenordelasextapartedelmínimoa la cuartapartedelmáximo,paraelmismo supuesto; y, el estadode Zacatecas sancionahasta con lamitadde lapunibilidadcorrespondientealdelitocometido.

Losestadosquedemaneraespecíficaestablecenensulegislaciónpenalunasanciónbasadaenlacantidaddedíasoaños,paraelagentepasivoqueseexcedaenladefensa,tenemosaCoahuilaquesancionadesdetreintadíasdeprisiónymulta,hastadosterciosdelmáximodelaspenas;elestadodeHidalgoconprisióndetresmesesaochoaños;Jaliscosancionadetresdíasaochoañosdeprisión;elEstadodeMéxicoimponeprisióndeseismesesasieteañosydetreintaanoventadíasmulta;Nayaritsancionadetresmesesasieteañosdeprisiónyconmultadetresanoventadíasdesalario; la legislaciónpenaldelestadodePueblacontemplaunasancióndedosanueveañosdeprisión;Querétaroaplicaunapunibilidadquevadetresdíasasieteañosdeprisión;yelestadodeSonoraimponeunasanciónquevadetresdíasacincoañosdeprisiónydediezacientocincuentadíasmulta.

La legislación del estadodeMorelos impone a quien incurre en exceso en su defensa las sanciones previstas para el delitocometidoenformaculposa;yelEstadodeTamaulipaslosancionaconpenaaplicablealdelincuenteimprudencial.

EnlosestadosdeAguascalientesyeneldeVeracruznoseencontróqueexistieraunadisminuciónenlapenaalincurrirenexcesodeagentepasivoantelaagresiónactualeinminentedeagenteactivo.

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Cuadro 2: Estudio comparado Ámbito federal y entidades federativas

Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; V al X. Artículo 16.- En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

Aguascalientes CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ARTÍCULO 27.- Causas de Justificación I. II. Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la necesidad razonable del medio empleado para impedirla o rechazarla, y que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda; III a la V ARTÍCULO 38.- Exclusión de punibilidad. Cuando el responsable hubiese sufrido consecuencias graves en su persona, tenga 60 años cumplidos, padezca enfermedad grave e incurable en estado avanzado, o tenga precario estado de salud, que hicieran notoriamente innecesaria o irracional la aplicación de una pena privativa o restrictiva de la libertad, el juez podrá prescindir de ella. Si se trata de un hecho punible culposo cometido en contra de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado del responsable, o cuando el responsable en ocasión de un hecho punible culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación, el juez podrá prescindir de la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad. Esta disposición no se considerará si el responsable en el momento de la realización del hecho, se encontrare bajo el efecto de bebidas embriagantes o narcóticos, o no auxiliare debidamente a las víctimas.

Baja California CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 23.- Exclusión del delito, … Son causas de atipicidad … Son causas de justificación … Son causas de inculpabilidad … A. I a la IV B.

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Cuadro 2: Estudio comparado Ámbito federal y entidades federativas

Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

I. II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor; Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; ARTÍCULO 79.- Casos de exceso.- Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso. ARTÍCULO 78.- Aplicación de pena en caso de error vencible.- En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente. En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.

Baja California Sur

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Artículo 31. Causas de exclusión, … I a la V. VI. Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional y proporcional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación

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Cuadro 2: Estudio comparado Ámbito federal y entidades federativas

Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. En los casos … VII a la XI Las causas de … Si en los casos de las fracciones VI, VII, VIII y X de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este Código. Artículo 87. Exceso en las causas de justificación y de inculpabilidad. A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones VI, VII, VIII y X del artículo 31 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.

Campeche CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 33.- El delito se excluye, … … … … A. I a la IV. B. I. II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo

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encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III a la IV. C. I a la IV. ARTÍCULO 91.- Al que por error vencible, actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI, VIII y XI del artículo 33 de este Código, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate. La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI del artículo 33 de esta ley.

Coahuila CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 59 (Excluyentes de delito por conducta lícita) … … … I. II. (Defensa legítima). Cuando se repela una agresión antijurídica, actual o inminente, a bienes jurídicos propios o ajenos, siempre y cuando sea necesaria la defensa de que se trate, porque no existan al alcance medios menos lesivos o no lesivos que permitan rechazar o impedir la agresión, y no haya disparidad aberrante entre la lesividad de la repulsión y la implicada por la agresión; además, respecto de la misma no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien aparente su defensa. El agredido podrá defenderse legítimamente si no acordó la provocación con quien la realiza y luego aparenta defenderlo. Asimismo, se estimará que hay defensa legítima, si el agredido lesiona a quien lo agredió antijurídicamente, si aún hay peligro de que la agresión se reanude enseguida de repelerla y respecto de aquella conducta se cumplan los demás requisitos de dicha causa de licitud. Artículo 60 (Defensa legítima privilegiada). También se considerará que obra en defensa legítima, quien cause cualquier daño a quien sin derecho y por cualquier medio que apareje peligro para quien lo causa o para terceros, penetre o revele

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la posibilidad de penetrar al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, su familia o cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios, o bien ajenos respecto de los que tenga la misma obligación. Lo previsto en este artículo también será aplicable a favor de quien sorprenda a un extraño o éste lo sorprenda dentro de uno de los lugares mencionados en el párrafo precedente, si la conducta del extraño o el objeto que él porte representan peligro para quien sorprende o es sorprendido, o para cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior Artículo 62 (Exceso en causas de licitud) Se impondrá desde treinta días de pena de prisión y multa, hasta dos tercios del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal de que se trate: A quien concrete un tipo penal excediéndose en la defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, obediencia jerárquica, o práctica de un deporte. Hay exceso cuando la conducta del agente tenga un inicio lícito, pero éste haga más de lo que sea necesario, según lo permitido en la causa de licitud de que se trate. No operará la atenuación legal, cuando sea aberrante el exceso, o lo sea la lesividad del mismo frente a los bienes que se pretendía salvaguardar o, en su caso, ante la lesividad que representaba la agresión. Cuando el exceso sea minúsculo, o la lesión ocasionada en virtud de él sea apenas significativa, el juzgador orientará hacia al mínimo la pena de prisión, y si aún la considera innecesaria, la conmutará por un sustitutivo, que no podrá durar más tiempo del que duraría la pena de prisión si esta se impusiera. Para cualquier efecto legal, el juzgador valorará el daño tomando en cuenta, en lo posible, solo la lesión ocasionada en virtud del exceso, y en su caso, atemperará la sanción que corresponda, según el comportamiento ilícito de quien dio lugar a la conducta de quien luego se excedió.

Colima CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

ARTÍCULO 31. Causas de exclusión… I a la III IV. Legítima defensa. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,

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siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habite, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de la que el agente tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga el mismo deber. Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; V a la IX. ARTÍCULO 82. Error de tipo … … … A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.

Chiapas CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 25.- Causas de Exclusión del Delito.- El delito se … … … … A. I a la IV B. I II. Legítima defensa.- En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repela una agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que exista la necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona que se defiende. Se entenderá por medio racional, el menos dañoso o el uso menos dañoso, del mismo, cuando únicamente se disponga de un medio de defensa.

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Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la causación de un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de manera temporal o permanente la persona que se defiende, su familia, o cualquier otra persona cuyos derechos y bienes jurídicos tutelados, el agente tenga obligación de defender, o bien en las mismas circunstancias trate de penetrar o penetre a las dependencias del agente, al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación de defensa. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. III a la IV. C. I a la VI. Artículo 27.- Exceso.- Existe exceso, cuando el sujeto activo en los supuestos de la fracción III, del apartado A, y fracciones II y III, del apartado B, prolonga innecesariamente la conducta típica que originalmente fue justificada, o continúa la conducta justificada haciendo uso de medios no racionales, o genere en el pasivo un daño innecesario o irracional. Para los efectos de la penalidad de estos supuestos, se estará en lo supuesto en el artículo 95 de este Código. Artículo 95.- Al que incurra en exceso en la legítima defensa, estado de necesidad justificante, en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, se le impondrá del mínimo hasta la mitad de la pena máxima o medidas de seguridad que correspondan al delito de que se trate.

Chihuahua CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Artículo 28. Causas de exclusión El delito se … I a la III IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales.

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Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia, o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. V al IX. … Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 80 de este Código. Artículo 80. Punibilidad en el caso de error vencible En caso de … Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.

CDMX CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se … A. I a la IV. B. I. - (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; II a la V. C.

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I a la IV. … Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código. ARTÍCULO 83 (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). En caso de … … Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la letra B del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.

Durango CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

Artículo 28. Causas de exclusión del delito. El delito se … … … … A. I a la IV. B. I. II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III a la IV. C. I a IV. …

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Para el caso en que el sujeto se exceda en alguna de las distintas causas de justificación, se estará a lo establecido en el artículo 86 de este Código. Artículo 86. Punibilidad en casos de exceso en las causas de justificación. Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 28 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.

Guerrero CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

Artículo 31. Causas de exclusión del delito Son causas de … I a la III. IV. Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien lo defienda; En los casos de agresiones provenientes de menores se evitará lesionar al agresor y sólo se ejercerá la defensa necesaria y proporcional ante ataques graves. La contravención a esta disposición será considerada un exceso en la legítima defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de este código; V a la X. Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo la persona se excede, se atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este código. Artículo 87. Exceso en las causas de justificación A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.

Hidalgo CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 25.- El delito se … … … … A.

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

I a la IV. B. I. II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III a la IV. C. I a la IV. Artículo 101.- Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso. Artículo 100.- Cuando los errores a que se refiere del artículo 25 de este Código sean vencibles, se estará a las siguientes reglas: I.- Para el error de tipo, se aplicará la punibilidad que para los delitos culposos prevé el artículo 98 … II. Artículo 98.- La punibilidad aplicable para los delitos culposos será la mitad de la asignada por la ley al delito doloso correspondiente; sin embargo, cuando el delito doloso de referencia tenga señalada pena privativa de libertad, o sea de prisión preventiva oficiosa, el delito culposo se sancionará con prisión de tres meses a ocho años, salvo los casos en que expresamente se haya estipulado punibilidad específica.

Jalisco CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO

Artículo 22. Excluyen de responsabilidad … I a la III IV a) a la d)

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e) La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente. No operará tal excluyente, si el activo provocó dolosa, suficiente e inmediata la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito, o revele la posibilidad de penetrar al inmueble o causar daño. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la investigación resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa. En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.

México CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 66.- A quien se excediere en los límites señalados para la defensa o la necesidad, porque el daño que iba a sufrir era fácilmente reparable por medios legales o era de menor magnitud que el que causó o bien por no haber tenido necesidad racional del medio empleado, se le impondrá prisión de seis meses a siete años y de treinta a noventa días multa, sin que en ningún caso la pena exceda de las dos terceras partes de la que correspondería al delito simple.

Michoacán CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Artículo 27. Causas de exclusión … El delito se … I al V VI. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que ésta tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; VII al X Las causas de … Si en los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 75 de este Código. Artículo 75. Exceso en las causas de justificación A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones V, VI y VII del artículo 27 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.

Morelos CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS

ARTÍCULO *23.- Se excluye la … I a la III IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia, o cualquier persona a la que el inculpado tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga ese mismo deber. Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión;

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V a la XI ARTÍCULO 25.- A quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VII del artículo 23, se le aplicará la sanción prevista para el delito culposo ARTÍCULO 62.- Los delitos culposos se sancionarán con hasta la mitad de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda, salvo que la ley ordene otra cosa. En estos casos, la sanción privativa de libertad no podrá exceder de la dispuesta en el artículo 128. Cuando se trate de sanción alternativa que incluya una no privativa de la libertad, esta circunstancia aprovechará al infractor. Al responsable de delito culposo se le impondrá, igualmente, en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de los derechos, cargos o funciones correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito. ARTÍCULO 66.- Al que cometiere el delito en el supuesto previsto por el artículo 25, se le impondrán las sanciones previstas para el delito cometido en forma culposa.

Nayarit CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Artículo 15.- Son circunstancias excluyentes … I a la II III. Obrar el sujeto activo en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella; b) Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios; c) Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y, d) Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. El que se exceda en la legítima defensa por intervenir las circunstancias a que se refieren los incisos "c" y "d", será sancionado como delincuente por imprudencia. Artículo 6o.- Los delitos pueden … I a la IV Es Intencional o … Es Culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con el que se causa igual daño que con un delito intencional. Artículo 72.- Los delitos culposos se sancionarán de tres meses a siete años de prisión y multa de tres a noventa días de salario mínimo general; en su caso, inhabilitación de tres días hasta por el tiempo de la sanción para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se hubiere cometido al usar alguno de estos instrumentos.

Nuevo León CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

ARTICULO 17.- SON CAUSAS DE JUSTIFICACION: I a la II III.- OBRAR EL ACUSADO EN DEFENSA DE SU PERSONA, DE SU HONOR O DE SUS BIENES, O DE LA PERSONA, HONOR O BIENES DE OTRO, REPELIENDO UNA AGRESION ACTUAL, VIOLENTA, SIN DERECHO, Y DE LA CUAL RESULTE UN PELIGRO INMINENTE, A NO SER QUE SE PRUEBE QUE INTERVINO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: PRIMERA: QUE EL AGREDIDO PROVOCO LA AGRESION, DANDO CAUSA INMEDIATA Y SUFICIENTE PARA ELLA. SEGUNDA: QUE PREVIO LA AGRESION Y PUDO FACILMENTE EVITARLA POR OTROS MEDIOS LEGALES. TERCERA: QUE NO HUBO NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO EN LA DEFENSA; Y CUARTA: QUE EL DAÑO QUE IBA A CAUSAR EL AGRESOR, ERA FACILMENTE REPARABLE DESPUES POR MEDIOS LEGALES O

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

ERA NOTORIAMENTE DE POCA IMPORTANCIA COMPARADO CON EL QUE CAUSO LA DEFENSA. SE PRESUMIRA QUE CONCURREN LOS REQUISITOS DE LA LEGITIMA DEFENSA, RESPECTO DE AQUEL QUE RECHAZARE AL AGRESOR, EN EL MOMENTO MISMO DE ESTARSE VERIFICANDO EL ESCALAMIENTO O FRACTURA DE LOS CERCADOS, PAREDES, O ENTRADA DE SU CASA O DEPARTAMENTO HABITADO, O DE SUS DEPENDENCIAS, CUALQUIERA QUE SEA EL DAÑO CAUSADO AL AGRESOR. IGUAL PRESUNCION FAVORECERA AL QUE CAUSARE CUALQUIER DAÑO A UN EXTRAÑO A QUIEN ENCONTRARE DENTRO DE SU HOGAR; EN LA CASA EN QUE SE ENCUENTRA SU FAMILIA, AUN CUANDO NO SEA SU HOGAR HABITUAL; EN UN HOGAR AJENO QUE AQUEL TENGA OBLIGACION DE DEFENDER; EN EL LOCAL EN QUE AQUEL TENGA SUS BIENES, O DONDE SE ENCUENTREN BIENES AJENOS QUE TENGA OBLIGACION LEGAL DE DEFENDER, Y EL INTRUSO EJERZA VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS O SOBRE LAS COSAS QUE EN TALES SITIOS SE HALLEN. ARTICULO 20.- EN LOS CASOS DE EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA, SE APLICARÁ UNA SANCION NO MENOR DE LA SEXTA PARTE DEL MINIMO, NI MAYOR DE LA MITAD DEL MAXIMO DE LA SEÑALADA PARA EL DELITO.

Oaxaca CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

ARTÍCULO 14.- El delito se excluye … Son causas de atipicidad … Son causas de justificación … Son causas de inculpabilidad … A. B. I. II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; También se presumirá legítima defensa cuando se trate de impedir o se impida la comisión de un delito a bordo de vehículos destinados al transporte público o privado; así mismo, cuando se produzca un daño en contra de quien esté obstaculizando un camino o carretera con el objeto de cometer un delito; y en general, cuando se actúe contra quién se encuentre en algún lugar y en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; III a la IV. C. ARTÍCULO 15.- Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá la pena de delito culposo. ARTÍCULO 58.- Cuando el delito culposo lesione un solo bien jurídico, se impondrá al sujeto activo de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la punibilidad, o medida de seguridad, asignada al tipo doloso, salvo disposición en contrario.

Puebla CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

Artículo 26.- Son causas de … I a la III. IV. Obrar el autor en defensa … a) al d) Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que, en el momento mismo de estarse verificando una invasión por escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento que habite o de sus dependencias, la rechazare, cualquiera que sea el daño que cause al invasor. Igual presunción favorecerá al que dañaré a un extraño a quien encontrare en el interior de su hogar o de la casa en donde se encuentre su familia, aunque no sea su hogar habitual; o en un hogar ajeno que tenga obligación de defender o en el local donde tenga sus bienes o donde se encuentren Bienes ajenos que esté legalmente obligado a defender, si la presencia del extraño revela evidentemente una agresión. Artículo 27.- Quien se exceda de la legítima defensa por intervenir las circunstancias "c" y "d" de la fracción IV del artículo anterior, será sancionado por imprudencia delictiva, teniendo en cuenta para determinar si hubo exceso en la defensa, los hechos siguientes:

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I. - El hecho material; II.- El grado de agitación y sobresalto del agredido; III.- La hora y lugar de la agresión; IV.- La edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; y V.- Las armas empleadas en el ataque y la defensa. La misma sanción se impondrá al que se exceda en los casos de estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26. Artículo 85 Bis.- Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este ordenamiento legal, se sancionará de dos a nueve años de prisión, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de embriaguez, superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, o si el conductor se da a la fuga o abandona el lugar del accidente.

Querétaro CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

ARTÍCULO 25.- Son causas de inexistencia … I a la II. III. Cuando se repela una agresión real, actual, o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa o medios empleados y no medie provocación suficiente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando no habiendo posibilidad de auxilio inmediato se cause un daño a quien a través de la violencia, o por cualquier otro medio, trate de penetrar sin derecho, al hogar del agente, de la familia de éste, o a sus dependencias, o a las de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de agresión, o cuando se cause un daño a quien forme parte de un grupo de tres o más personas cuya actitud demuestre la inminencia de una agresión grave. Existe exceso en el caso previsto en esta fracción cuando no haya proporcionalidad en el medio empleado y en el daño ocasionado; ARTÍCULO 71.- Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un

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Cuadro 2: Estudio comparado Ámbito federal y entidades federativas

Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

derecho y obediencia jerárquica en los términos del Artículo 25 de este Código, se aplicará pena de tres días a siete años de prisión.

Quintana Roo CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

Artículo 20.- El delito se excluye … A. I a la IV. B. Son Causas de justificación: I. II.- Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III a la IV. C. I. a la IV. Artículo 57.- Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso. Artículo 56.- En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente. En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.

San Luis Potosí CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

ARTÍCULO 28. Excluyentes de responsabilidad Son circunstancias excluyentes … I a la III IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista

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Cuadro 2: Estudio comparado Ámbito federal y entidades federativas

Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de allanar o allane, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; V a la XII El que se exceda en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado conforme a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud. ARTÍCULO 89. Punibilidad en caso de error vencible En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 28 de este Código, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicho precepto, la pena será de hasta una tercera parte del delito de que se trate. Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.

Sinaloa CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

ARTÍCULO 26. El delito se excluye … I a la III. IV. Obre el acusado en defensa PRIMERA … SEGUNDA … TERCERA … CUARTA … Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen; ARTÍCULO 86. Al que se exceda en casos de legítima defensa, estado de necesidad, obediencia jerárquica, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho será penado como delincuente por delito culposo.

Sonora CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO 13.- Causas de exclusión … Se entenderá que … Son causas de … A. I a la IV B. I. II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; II a la IV. C. I a la IV. ARTICULO 68.- Al que se exceda en los límites impuestos por la legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica legítima, debido a un proceso emocional explicable a juicio del juez, al empleo de medios no necesarios racionalmente o que no sean los más practicables o menos perjudiciales, se le impondrán de tres días a cinco años de prisión y de diez a ciento cincuenta días multa

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

Tabasco CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO

Artículo 14. El delito se excluye … Son causas de atipicidad … Son causas de justificación … Son causas de inculpabilidad … A. I a la IV. B. I. II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III a la IV. C. I a la IV. Artículo 66. Al que por error vencible, actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VIII y XI del Artículo 14, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito que se trate. La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VII del Artículo 14.

Tamaulipas CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ARTÍCULO 32.- Son causas de justificación … I. II. a) a la d) Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III a la V. ARTÍCULO 34.- El que exceda en el caso de legítima defensa, por intervenir la tercera o cuarta circunstancia enumeradas en la fracción II del artículo 32, será sancionado como delincuente imprudencial.

Tlaxcala CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

Artículo 28. Causas de exclusión … I a la III. IV. Legítima defensa: Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; V a la IX. Las causas que … Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 89 de este código. Artículo 89. Punibilidad en el caso de exceso. Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.

Veracruz CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 23.-Son excluyentes del … Artículo 25.-Son causas de justificación: I a la II III. Repeler una agresión actual o inminente y contraria a derecho, en protección de bienes propios o ajenos, siempre que exista

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Cuadro 2: Estudio comparado Ámbito federal y entidades federativas

Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

necesidad razonable de la defensa y no medie provocación suficiente por parte del que rechaza la agresión o de la persona a quien defiende. Se presumirá la legítima defensa cuando se cause un daño a quien, por cualquier medio, trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que, temporal o permanentemente, habite el que se defiende, su familia o cualquier persona a la que tenga obligación de defender, o donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga igual obligación de defensa, siempre que la presencia del extraño revele evidentemente una agresión; IV a la VI.

Yucatán CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Artículo 21.- El delito se excluye … I. Son causas de atipicidad: a) al d) II. Son causas de justificación: a) La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. b) al e) III. - Son causas de inculpabilidad: a) al d) Artículo 22.- En caso de que sea vencible … Si el error vencible es el previsto en el último párrafo del inciso c) de la fracción III del artículo 21 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.

Zacatecas CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo 13 Son circunstancias excluyentes de responsabilidad I a la II III. Obrar el acusado en defensa de su persona

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Cuerpo normativo Artículo(s) consultado(s)

PRIMERA … SEGUNDA … TERCERA … CUARTA … Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Igual presunción favorecerá, salvo prueba en contrario, al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tengan la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. IV a la X Artículo 14 Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho u obediencia jerárquica, a que se refieren respectivamente las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 13, será sancionado hasta con la mitad de la pena correspondiente al delito cometido. Igual sanción se aplicará en caso de error superable a que se refiere la segunda parte de la fracción X del artículo 13.

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CONCLUSIONES

El Inileg pone a consideración de la Comisión de Justicia, la opinión y el comparativo con otras entidades federativas, solicitadas en relación a la iniciativa de adición de un artículo 34 bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, formulada por el Diputado Santiago García López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado. La iniciativa propone básicamente eliminar la antijuridicidad para el caso de exceso que puede actualizarse al acontecer el supuesto referido en la fracción V del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato –«Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla»–, cuando la agresión sea cometida en el interior de un «domicilio». El planteamiento conlleva un propósito positivo en la medida en que busca conferir a la repulsa o acometida efectuada en defensa, en el interior del domicilio del defensor, su exclusión de la antijuridicidad penal y con ello del reproche de igual naturaleza. Es una tendencia normativa mayoritaria en el país el contemplar de manera expresa como excluyente de responsabilidad el supuesto de la repulsa o defensa que se hace de los bienes en el hogar, en la habitación e incluso, en cualquier sitio en la que el defensor tiene algún bien de su propiedad. Pese a ello, no podemos desconocer que tal supuesto –de resguardo, mediante el uso de violencia–, en principio cabe plenamente en la previsión general de legítima defensa que como excluyente de

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responsabilidad penal es contemplada en la fracción V del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato.

Por la circunstancia anterior, en las legislaciones en las que se prevé expresamente la legítima defensa al interior del hogar, si bien se conforma un desarrollo específico para este supuesto, se configura como una presunción iuris tantum y se engasta como un segundo apartado de la regla general de legítima defensa, a efecto de presumir, salvo prueba en contrario, que tiene naturaleza legítima cuando se actualiza esa especie de arremetida defensiva. De igual forma, debe ponderarse la postura consignada en la parte final del artículo que se plantea en la iniciativa; esto, a pesar de que al repelerse una agresión en el espacio de la intimidad que conlleva un domicilio, represente la posibilidad de un exceso en la defensa y que, de esa manera, el defensor termine siendo ofensor y reciba las secuelas de una situación que de origen no provocó, lo que conlleva un reproche penal, el cual, aun cuando sea disminuido, no deja de tener carácter de sancionatorio.

Lo anterior, en virtud de que la condición de la actualización de una «necesidad razonable» para que se actualice la legítima defensa, no debe entenderse necesariamente y en todos los casos como una equiparación de uso de medios comisivos, sino que debe considerarse si el medio que utilizó el atacado se debe a que no se tenía a su disposición otros medios que puedan resultar eficaces para contrarrestar la acometida –temporalidad, necesidad y racionalidad–. De esta manera, el exceso en la legítima defensa está mas vinculado a la circunstancia de que la repulsa de la agresión continúe ejerciéndose después de que ésta ha cesado, esto es, cuando ya no hay necesidad de la acción de defensa.

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Por esta razón es delicado introducir un eximente absoluta a la necesidad de que la defensa sea razonable, porque entonces se estaría autorizando y legitimando la posibilidad de agresión a quien inicialmente fue el agresor, a pesar de que ya no hubiere necesidad de repulsa porque el ataque hubiere cesado; como igual puede pasar cuando para evitar el mal, se cause por la defensa una agresión desproporcionada e inusitada. En cuanto a la legítima preocupación del iniciante en torno de que las reacciones extralimitadas se deban a la ofuscación provocada por miedo grave o temor fundado, tales supuestos a su vez son susceptibles de dar causa a otros supuestos de excluyentes del delito (artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato).

La introducción de la figura de exclusión de ilicitud derivada de un comportamiento de defensa llevada más allá de los límites actualmente autorizados, puede acarrear la legalización de un obrar que, analizado en sus extremos, autoriza una reacción y sanción sumaria para la afectación de bienes ajenos. Desde estas perspectivas, la autorización que se pretende incorporar en la última parte del artículo propuesto, a su vez podría acarrear situaciones tan graves como las que se pretende evitar con la misma; como los hechos que constituyeron la parte sustancial de los diferentes criterios jurisdiccionales que fueron citados en el cuerpo del documento. Se incorpora en el texto de la presente opinión, el estudio comparativo sobre el tratamiento normativo que se da en las entidades federativas a la previsión de legítima defensa contra agresión llevada a cabo en el interior del «domicilio». Como resultado tenemos que en 29 entidades federativas, con excepción de los estados de Guerrero, México y el nuestro, contemplan previsiones expresas para la defensa de bienes jurídicos propios o

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ajenos, relativas a la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, que acogen a aquellas conductas de repulsa a quien haya penetrado sin derecho al hogar, casa, departamento, habitación –entre otras expresiones análogas–, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. Algunas legislaciones penales extienden esta regla a cualquier sitio donde el defensor tenga bienes propios. Y las mas de las legislaciones también contemplan la defensa para el caso de que se intente penetrar al hogar, con violencia, escalamiento o por quiere medio. Sin embargo, salvo en el estado de Coahuila, no se observa en el resto de las legislaciones penales un dispositivo específico que acoja la legítima defensa realizada en el interior del «domicilio», para la defensa de los bienes que este concepto conlleva. Sobre todo, en ningún cuerpo penal del país se considera a la legítima defensa contra agresión realizada en interior del «domicilio», como supuesto que también excluya la responsabilidad por el exceso en la defensa.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

eTS/pmeMT

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ANEXO -1-

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FUENTES CONSULTADAS LEGÍTIMA DEFENSA CONTRA EL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA-[TESIS

HISTÓRICA].-

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/910/910907.pdf

La situación actual del Sistema Penal en México, XI Jornadas sobre

justicia Penal.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3064/1.pdf

Dra. María Elena Leguízamo Ferrer

http://www.academiamexicanadecienciaspenales.com.mx/academiamexican

adecienciaspenales/Curriculum29.htm

Legislación Consultada:

Legislación disponible en: Legislación Federal http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

Aguascalientes http://www.congresoags.gob.mx/congresoags/leyes.php

Baja California http://www.congresobc.gob.mx/w22/index_legislacion.html

Baja California Sur http://www.cbcs.gob.mx/index.php/trabajos-legislativos/leyes

Campeche http://legislacion.congresocam.gob.mx/index.php/ley

Coahuila http://congresocoahuila.gob.mx/portal/?page_id=538

Colima http://www.congresocol.gob.mx/web/Pagina/index.php/c_biblioteca/constitucion

Chiapas http://congresochiapas.gob.mx/legislaturalxvi/trabajo-legislativo/legislacion-vigente

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Chihuahua http://www.congresochihuahua.gob.mx/biblioteca/codigos/

Distrito Federal http://www.aldf.gob.mx/codigos-107-4.html

Durango http://congresodurango.gob.mx/trabajo-legislativo/legislacion-estatal/

Guerrero http://congresogro.gob.mx/index.php/component/content/article/63-documentos/1749-test-de-menu

Hidalgo http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa.html

Jalisco http://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/LeyesEstatales.cfm

Estado de México

http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/leyes_y_codigos.html

Michoacán http://transparencia.congresomich.gob.mx/es/documentos/lxxiii/leyes/

Morelos http://marcojuridico.morelos.gob.mx/leyes.jsp

Nayarit http://www.congresonayarit.mx/qu%C3%A9-hacemos/compilaci%C3%B3n-legislativa/leyes/

Nuevo León http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/

Oaxaca http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/estatal.php

Puebla http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_docman&Itemid=485

Querétaro http://legislaturaqueretaro.gob.mx/consulta-las-leyes-2/

Quintana Roo http://www.congresoqroo.gob.mx/

San Luis Potosí http://congresosanluis.gob.mx/legislacion/leyes

Sinaloa http://www.congresosinaloa.gob.mx/leyes-estatales/

Sonora http://www.congresoson.gob.mx/Transparencia/Leyes

Tabasco http://www.congresotabasco.gob.mx/trabajo-legislativo.php

Tamaulipas http://www.congresotamaulipas.gob.mx/Legislacion/ListadoLegislacionVigente.asp?IdTipoArchivo=1

Tlaxcala http://www.congresotlaxcala.gob.mx/

Veracruz http://www.legisver.gob.mx/?p=ley

Yucatán http://www.congresoyucatan.gob.mx/legislacion/constitucion-politica

Zacatecas http://www.congresozac.gob.mx/esen