2 LAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DE LAS...

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1 Las Especiales Características de las Cooperativas I. Comentarios introductorios En esta entrega de los Apuntes realizaré una descripción del cooperativismo, basada en los denomi- nados principios cooperativos y en las relaciones que se generan entre las personas en aquel ámbito, las que se conocen, sobre todo en el campo jurídico, como actos cooperativos. Haré las menciones mínimas necesarias al marco general y a la evolución histórica de las cooperativas, y focalizaré los apuntes en las particularidades de éstas, utilizando en parte un trabajo del año 2007 del que soy coautor, que si bien refiere a su régimen tributario contiene un capítulo sobre el tema 1 . Asimismo, hago dos aclaraciones: (1) estas líneas no contienen descubrimientos sobre el tema; y (2) solo pre- tendo seguir avivando el fuego del desarrollo de cooperativas en Cuba. Comparto la opinión de que las especificidades de la forma socioeconómica cooperativa, permiten diferenciarla de otras formas de organización para la obtención de los bienes y servicios que reque- rimos para satisfacer nuestras necesidades. Precisamente, en los comentarios de los tres primeros principios, que a mi juicio son los que dan la identidad propia a las cooperativas, contrapondré algu- nos de sus aspectos con el funcionamiento de las sociedades de capital (o sociedades mercantiles; que encuentran como expresión más acabada a la sociedad anónima), entidades con las que a veces se les compara y otras veces se las emparenta. 1 Reyes Lavega, Sergio, y Lamenza Alvarez, Alfredo. «Las cooperativas y el sistema tributario”, AEU, Montevideo, 2007 APORTES AL DEBATE CARIBEÑO Sergio Reyes Lavega [email protected] www.fescaribe.org *El autor es uruguayo. Abogado-Escribano, con postgrado en dirección de empresas. Asesor de cooperativas. Coautor de obras de Derecho Coope- rativo. Fue durante muchos años dirigente de cooperativas. Integró el organismo estatal asesor en la materia. Participó activamente en la formulación y aprobación del nuevo marco jurídico cooperativo de su país. Junio 2012 Apuntes para el desarrollo cooperativo en Cuba (2/4)

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Las Especiales Características de las Cooperativas

I. Comentarios introductorios

En esta entrega de los Apuntes realizaré una descripción del cooperativismo, basada en los denomi-

nados principios cooperativos y en las relaciones que se generan entre las personas en aquel ámbito,

las que se conocen, sobre todo en el campo jurídico, como actos cooperativos. Haré las menciones

mínimas necesarias al marco general y a la evolución histórica de las cooperativas, y focalizaré los

apuntes en las particularidades de éstas, utilizando en parte un trabajo del año 2007 del que soy

coautor, que si bien refiere a su régimen tributario contiene un capítulo sobre el tema1 . Asimismo,

hago dos aclaraciones: (1) estas líneas no contienen descubrimientos sobre el tema; y (2) solo pre-

tendo seguir avivando el fuego del desarrollo de cooperativas en Cuba.

Comparto la opinión de que las especificidades de la forma socioeconómica cooperativa, permiten

diferenciarla de otras formas de organización para la obtención de los bienes y servicios que reque-

rimos para satisfacer nuestras necesidades. Precisamente, en los comentarios de los tres primeros

principios, que a mi juicio son los que dan la identidad propia a las cooperativas, contrapondré algu-

nos de sus aspectos con el funcionamiento de las sociedades de capital (o sociedades mercantiles;

que encuentran como expresión más acabada a la sociedad anónima), entidades con las que a veces

se les compara y otras veces se las emparenta.

1 Reyes Lavega, Sergio, y Lamenza Alvarez, Alfredo. «Las cooperativas y el sistema tributario”, AEU, Montevideo, 2007

APORTES AL DEBATE CARIBEÑO

Sergio Reyes Lavega [email protected]

www.fescaribe.org

*El autor es uruguayo. Abogado-Escribano, con postgrado en dirección de empresas. Asesor de cooperativas. Coautor de obras de Derecho Coope-

rativo. Fue durante muchos años dirigente de cooperativas. Integró el organismo estatal asesor en la materia. Participó activamente en la formulación

y aprobación del nuevo marco jurídico cooperativo de su país.

Junio 2012

Apuntes para el desarrollo cooperativo en Cuba (2/4)

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Dichos caracteres propios se registran, incluso, desde antes de la existencia de la que se reconoce

como primera cooperativa de la era moderna: la Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale,

constituida en 1844. En todo caso, los integrantes de ésta tuvieron el mérito de explicitar y aplicar

de manera completa y sistemática un conjunto de reglas de acción, las que luego devinieron en los

principios cooperativos (o rochdalianos). Más adelante, la Alianza Cooperativa Internacional -ACI-

(constituida en 1895) los expandió mundialmente y reformuló en tres oportunidades, preservando

su esencia, en los Congresos de Paris (1937), Viena (1966) y Manchester (1995) Asimismo, en 1995

se aprobó el documento denominado Declaración sobre la Identidad Cooperativa que contiene,

además de los Principios, una definición de cooperativa en los siguiente términos: “asociación

autónoma de personas que se unen voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y as-

piraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad

conjunta y democráticamente controlada.”

En la precitada definición se destaca el doble componente de las cooperativas, y desde ya señalo

que no debemos olvidar que si bien las cooperativas son, a la vez, asociaciones de personas y verda-

deras empresas económicas, no se trata de cualquier clase de empresa, sino que son aquellas que

necesariamente conjugan el esfuerzo propio y la ayuda mutua en un marco de pleno respeto de los

valores y principios cooperativos.

Se adelanta que los principios son aplicables a las dos grandes modalidades de cooperativas: (i) las

de trabajo o producción (o de trabajadores) y (ii) las de consumo (o de usuarios o consumidores). La

diferencia entre ellas radica en que en las primeras el asociado2 desarrolla directamente un trabajo,

produciendo así un bien o un servicio (fase de producción), mientras que en las segundas el asocia-

do obtiene un bien o un servicio (fases de distribución y de consumo) en general en condiciones más

favorables que en el mercado, dada la eliminación del fin de lucro y de la intermediación.

II. Las cooperativas y la economía social

También es pertinente decir que las cooperativas integran la denominada Economía Social (también

llamada Solidaria, o incluso “tercer sector” o “tercer sistema”) Inclusive, algunos autores le dan una

2 De aquí en adelante utilizo, indistintamente, las expresiones socios o asociados para referir a los miembros (integrantes) de las cooperativas.

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gran relevancia a las cooperativas, como es el caso de José Luis Monzón, que las califica como el eje

vertebrador de la Economía Social3 .

Al decir de Pablo Guerra, la economía social o solidaria (o socioeconomía de la solidaridad, como él

prefiere denominar) “actúa en base a relaciones económicas, y conforme a factores de producción

y modalidades de consumo, con una racionalidad operacional distintiva a los dos sectores tradi-

cionalmente rescatados por la teoría económica: Estado y Sector Privado Capitalista”. Asimismo,

Guerra explica que el escaso desarrollo teórico de este “tercer sector”, no solo desde el punto de

vista económico sino también histórico y sociológico, obedece a que al amparo del pensamiento de

la modernidad se han privilegiado el discurso y las categorías científicas para explicar, fundamental-

mente, el desarrollo del sujeto individual, por un lado, y del Estado, por el otro 4.

Sin entrar en más detalles, se puede decir que en general hay acuerdo en considerar que las enti-

dades que componen la Economía Social presentan las siguientes principales características: (i) la

primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, (ii) la adhesión voluntaria y abierta, (iii) el

control democrático de sus miembros, (iv) la conjunción de los intereses de los miembros usuarios

y del interés general, (v) la defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad, y

(vi) la autonomía de la gestión e independencia respecto a los poderes públicos

III. Los principios cooperativos

El movimiento cooperativo internacional proclama que los principios cooperativos abrevan en los

valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad;

como así también que, siguiendo la tradición de sus fundadores, los miembros de las cooperativas

creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupa-

ción por los demás.

3 Monzón, José Luis. “Cooperativas, Economía Social y Globalización” en “Economía social y cooperación al desarrollo en Iberoamérica”, Fundibes,

Madrid, 2004.

4 Guerra, Pablo. « Socioeconomía de la solidaridad », Nordan-Comunidad, Montevideo, 2002.

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Seguidamente repaso, en forma sucinta, los conceptos principales contenidos en los Principios

Cooperativos, según la última formulación de la ACI (1995):

1. La adhesión a las cooperativas es libre y voluntaria.

2. La participación y el control son democráticos, lo que se refleja, sobre todo, en que cada

persona tiene un voto, independientemente de la cuantía del capital que haya aportado.

3. Los excedentes (si los hay) deben destinarse una parte a constituir reservas de carácter

irrepartibles, y el remanente debe repartirse en proporción a las operaciones realizadas por

cada socio (y no en función del capital aportado)

4. Las cooperativas son autónomas e independientes.

5. La educación del cooperativismo debe ser permanente.

6. Las cooperativas deben cooperar entre sí: intercooperación.

7. Las cooperativas deben comprometerse con la comunidad donde se desarrollan.

Vayamos ahora a la enunciación y a los comentarios de cada principio.

Primer principio: Membresía abierta y voluntaria (Libre Adhesión).

Enunciación: Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas para todas aquellas perso-

nas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la

membresía, sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa.

Comentarios: Las cooperativas son organizaciones con un fin de servicio, esto es, creadas para dar

satisfacción a las “necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales” de la gente. Esto lleva a

que, por esencia, sean abiertas a todas aquellas personas a las que la institución pueda dar satisfacción

de determinada necesidad. Los límites al ingreso, entonces, solo se relacionan con la potencialidad

de dar determinado servicio; ciertamente, en ocasiones las posibilidades son claramente acotadas:

veamos dos ejemplos: i) en una cooperativa de producción o trabajo habrá un número limitado de

puestos de trabajo, en función, sobre todo, de la actividad a la que se dedique, y ii) en una cooperati-

va de vivienda la cantidad de socios no podrá superar el cupo (cantidad) de viviendas que esta posea.

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Por su parte, en las sociedades de capital el principio es el contrario: su fin es obtener ganancias del

capital aportado y la regla es que el número de socios se acota a los fundadores. Otras personas no

tienen el derecho de ingresar a ellas en cualquier momento. En estas sociedades, luego de obteni-

do el capital necesario para su funcionamiento (operar con terceros en determinada actividad), no

hay razón (ni obligación) para permitir el ingreso a otras personas. Por cierto, los socios podrán, si

lo entienden conveniente, permitir el ingreso de otras personas, lo que indudablemente deberá ir

acompañado del aporte de capital que en cada caso corresponda.

Roberto Jorge Pastorino expresa que el principio de libre adhesión en las cooperativas genera tres

consecuencias: “a) el número de asociados es variable, puesto que cada uno ingresa y egresa a

voluntad; b) el capital es ilimitado, desde que sigue el movimiento de asociados; c) la duración es in-

determinada, ya que el objeto es prestar servicios en tanto haya asociados.” 5 Por mi parte, agrego

que ninguna de estas características se presenta en las sociedades de capital.

También corresponde mencionar “la otra cara” de este Principio, es decir, el derecho que tiene

todo asociado de la cooperativa a egresar de la misma en cualquier momento. En las sociedades de

capital, en cambio, existe la posibilidad de retirarse (denominado, desde el punto de vista jurídico,

derecho de receso), pero solo en determinadas circunstancias y bajo el cumplimiento de ciertas

condiciones. No obstante lo dicho, corresponde también señalar que en ocasiones las legislaciones

o los propios estatutos de las cooperativas establecen algunas normas con el fin de prevenir el retiro

intempestivo de los asociados, en aras a dotar de cierta continuidad a dichas empresas y, por ende,

mantener la posibilidad de la prestación de los servicios.

Por otro lado, el Principio también contiene una clara afirmación de universalidad al establecer la no

discriminación de manera muy general.

Segundo Principio: Control democrático de los miembros

Enunciación: Las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros,

quienes participan activamente en la definición de políticas y en la toma de decisiones. Los hombres

y mujeres elegidos para representar a su cooperativa responden ante los miembros. En las coope-

5 Pastorino, Roberto Jorge. “Teoría general del acto cooperativo”, Intercoop, Buenos Aires, 1993.

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rativas de base los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras que las

cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos.

Comentarios: Este Principio pone énfasis en el gobierno democrático, remarcando que los socios

participan activamente en la fijación de políticas y en la toma de decisiones y también puntualiza

que los representantes elegidos por el colectivo son responsables ante el mismo. Como expresa

Dante Cracogna “esta definición -que no hace sino persistir en la línea tradicional de los principios

cooperativos- viene a señalar con precisión la posición de las cooperativas dentro de la problemática

actual de la llamada corporate governance, especialmente puesta de relieve por la globalización. En

el caso de las cooperativas la respuesta es clara: gobiernan los socios y la actividad de la cooperativa

se orienta a la satisfacción de las necesidades de éstos, de suerte tal que el gobierno cooperativo no

tiene otro sentido que satisfacer a los socios mediante el ejercicio de la democracia.”6

Como señalé al comienzo, el “control democrático de sus miembros” es en realidad una caracterís-

tica identificatoria de las entidades de la Economía Social; y en las cooperativas dicho concepto está

contenido, precisamente, en este segundo Principio. De la regla que a cada socio le corresponde

solo un voto, independientemente del capital que haya integrado (“una persona, un voto”), tam-

bién se llega a la conclusión de que el capital en las cooperativas cumple una función instrumental.

Al momento de la constitución o al momento del ingreso a la cooperativa (si ya estuviere constitui-

da), las personas deben realizar un aporte, por la circunstancia de que aquella necesita recursos para

brindar sus servicios, pero no es de su esencia el aporte de capital con el fin de obtener rendimientos

lucrativos a partir del mismo. De todos modos, no está demás decir, a esta altura, que las coope-

rativas requieren de capital para poder llevar adelante sus actividades, y dependerá de cuáles son

éstas para determinar la cantidad necesaria de aquel. Dicho de otro modo: precisarán recursos para

adquirir los bienes necesarios a fin de cumplir con su objeto y contar con el capital de giro requerido

para su funcionamiento. Es sabido que hay actividades que son más intensivas en mano de obra

que en infraestructura y, por ende, requieren de menos capital. Este aspecto varía según la clase de

cooperativa de que se trate (agraria, de producción o trabajo, de ahorro y crédito, de vivienda, de

consumo, etc.), como así también en la interna de cada clase, según el tipo de actividad que cada

una practique.

6 Cracogna, Dante. “El Derecho Cooperativo y la globalización” en el Boletín N° 40 de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, Univer-

sidad de Deusto, Bilbao, 2006.

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Así pues, el capital no determina el poder de dirección en la cooperativa, a diferencia de las socie-

dades de capital, en cuyo caso la cuantía del aporte en capital realizado por cada socio es el factor

determinante. En ese caso la cuota de poder está directamente ligada al porcentaje de capital que

cada socio posee.

De la lectura de este Principio, también se aprecia una cierta flexibilidad con relación a las coope-

rativas de segundo o ulteriores grados. En tal caso, podrán darse regímenes de votos ponderados,

pero no puede haber una prevalencia absoluta de algunas cooperativas sobre otras, sino que deben

instrumentarse procedimientos que aseguren la participación democrática de todas.

Tercer Principio: Participación económica de los miembros

Enunciación: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática

el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la coo-

perativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito

como condición de membresía. Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes

propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de las cuales al

menos una parte debe ser indivisible, los beneficios para los miembros en proporción con sus tran-

sacciones con la cooperativa y el apoyo a otras actividades, según lo apruebe la membresía.

Comentarios: Este Principio contiene un conjunto de elementos que complementan los emergen-

tes del anterior, quedando reforzados los siguientes conceptos: i) el control democrático, en este

caso haciendo referencia más específicamente al capital de la cooperativa; ii) la inexistencia de fin

de lucro en las cooperativas; iii) el carácter instrumental del capital social; y iv) la necesidad de con-

formar reservas indivisibles e irrepartibles.

En las cooperativas por lo menos una parte de los recursos patrimoniales deben ser de “propiedad

común”, es decir, deberán constituirse fondos de reserva irrepartibles. De este modo, se fortalece

a las cooperativas y, por ende, se amplían sus posibilidades de producir más y/o dar más y mejores

servicios, a la vez de ayudar a una mayor perduración de las mismas.

Más concretamente: las reservas de las cooperativas no son apropiables por los asociados. Es decir

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que una parte de los fondos patrimoniales deben destinarse a constituir reservas, las que no le co-

rresponderán a los socios en el caso en que se retiren de la cooperativa ni en el eventual caso de

disolución de la misma. Esta última situación, que suele denominarse “destino desinteresado del

sobrante patrimonial”, implica que en caso de disolverse la entidad los fondos remanentes (luego de

dar satisfacción al pasivo) no se devolverán a los socios sino que deben tener un destino especifico,

que en casi todos los países refiere al fomento del propio cooperativismo u obras en beneficio de

toda la comunidad.

Por su parte, en las sociedades de capital las reservas no tienen un tratamiento de tal índole. La

cuestión es lógica si se tiene presente que en éstas es de esencia el fin de lucro y, por cierto, la no

pérdida del capital aportado, sino, más bien, la posibilidad de su rescate en el momento en que los

capitalistas entiendan que el negocio no les resulta rentable. En consecuencia, es impensable que

los socios capitalistas deban perder parte de los fondos si por cualquier circunstancia la sociedad no

permanece.

Otro aspecto destacado por el Principio es que los socios de las cooperativas, en general, no reciben

compensación, y, en caso de recibirla, debe ser limitada. Esto ratifica nuevamente que la integración

de capital en una cooperativa se efectúa con el fin de poder acceder a los servicios que ella brinda.

En otras palabras, no es el posible incremento de su capital por las ganancias que de él se puedan

obtener, lo que despertará la inquietud o interés de una persona en asociarse a una cooperativa,

sino la satisfacción directa de una necesidad.

Al respecto de este punto, Rafael Moreno Ruiz 7 escribe: “aunque inviertan recursos financieros con

carácter permanente, los socios de una empresa de participación (como él denomina a las coope-

rativas) no pueden ser considerados simples inversores capitalistas. Como empresarios que son, el

capital financiero -aportado por ellos, generado internamente por la empresa, o prestado a ésta por

otros sujetos- es un instrumento necesario para adquirir los activos reales -el capital económico- que

la empresa necesita para desarrollar las actividades de producción y distribución de bienes y servicios

que constituyen su objeto, y también para servir de garantía del cumplimiento de las obligaciones

que se derivan de las operaciones que la empresa realiza. En cambio, para los inversores de una

7 Moreno Ruiz, Rafael. “Mutualidades, cooperativas, seguro y previsión social”, CES, Barcelona, 2000.

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empresa capitalista convencional, el capital es un fin en sí mismo, siendo las variables más relevantes

la rentabilidad que esperan obtener de dicha inversión y el riesgo que en ella asumen”.

Finalmente, otro aspecto que contiene este Principio es el referido a que en caso de haber exceden-

tes al cabo de un ejercicio, se deberán repartir (luego de la conformación de las reservas) en función

de las operaciones (“transacciones”) realizadas por cada socio y no de acuerdo al capital aportado.

En el caso de la modalidad de consumo, se puede remarcar que las cooperativas se constituyen y

funcionan con el fin de satisfacer alguna necesidad de las personas, procurando, a la vez, mejorar

las condiciones de acceso en relación con las que ofrece el mercado. Es decir, la cooperativa no rea-

liza una operación de intermediación en el mercado entre la oferta y la demanda de determinado

producto o servicio, no hay una compraventa entre la cooperativa y el asociado, sino que, como dice

Narciso Paz Canalejo (citado por Pastorino), “la cooperativa no comercializa para obtener un lucro

empresarial ni compra para vender lucrándose en la reventa, sino que presta servicios o distribuye

los bienes que sus socios precisan en las condiciones más favorables para éstos que son los que a tal

fin crearon precisamente la entidad. Como se ha dicho expresivamente la cooperativa actúa directa-

mente por y para los socios” 8 . Por ello, al cabo de un ejercicio económico si hubo excedentes éstos

no responden al fin para el cual fue creada la cooperativa (a diferencia de lo que sí sería normal y

lógico en las sociedades de capital), sino que simplemente obedecen a la forma de funcionar. Sien-

do más claro: por cuanto es imposible saber de antemano, con absoluta precisión, cuáles serán los

costos finales de las operaciones de la cooperativa, si al finalizar el ejercicio hubo sobrantes (exce-

dentes), éstos deberán ser reintegrados a aquellos socios que realizaron operaciones en el período,

puesto que lo que hubo fue un cobro en exceso de los servicios prestados. Así entonces, el reparto

de esos excedentes debe necesariamente realizarse en función de las operaciones realizadas por los

socios y no en función del capital aportado.

En la modalidad de cooperativa de trabajo -en la que el servicio que organiza y presta es la posibi-

lidad de trabajar, o sea, tener ocupación- los excedentes se deben distribuir de acuerdo al trabajo

realizado por cada socio. Es de recordar que en este caso las personas se asocian para trabajar en

común en la producción de bienes o en la prestación de servicios (de ahí la denominación de coo-

8 Paz Canalejo, Narciso. “El nuevo derecho español”, citado por Pastorino, Roberto Jorge, en “Impuestos a las transacciones cooperativas”, Inter-

coop, Buenos Aires, 1981.

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perativa de trabajo asociado que se usa en algunos países), pero como no pueden esperar al fin de

cada ejercicio anual para obtener los ingresos requeridos para satisfacer sus necesidades cotidianas,

mes a mes van retirando una determinada cantidad a cuenta de esos excedentes (se les denomina

anticipos). Si bien suele llamárseles salarios a esos retiros mensuales (e incluso en algunos países la

legislación impone que deben ser, por lo menos, similares a los salarios generales de la rama de ac-

tividad a la que se dedique la cooperativa), a mi juicio no debe inferirse de ello que se trata de una

relación asalariada, por el contrario, en las cooperativas de trabajo estamos ante una relación social

de carácter horizontal entre los asociados y no de carácter subordinado.

Cuarto Principio: Autonomía e independencia

Enunciación: Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua controladas por sus

miembros. Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital

de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus

miembros y mantengan la autonomía.

Comentarios: Según este principio las cooperativas se autogobiernan a través de autoridades ele-

gidas entre sus miembros mediante procedimientos democráticos; en consecuencia, no dependen

en particular de ninguna persona o entidad que les sea ajena.

Ahora bien, puesto que desarrollan una actividad económica dentro de la sociedad, se relacionan

con organismos estatales y con otras personas físicas o jurídicas de derecho privado; pero ese rela-

cionamiento no implica, ni puede implicar, ninguna clase de dependencia por parte de la coopera-

tiva.

Dado el talón de Aquiles que las cooperativas encuentran en su financiación, este Principio también

incluye la posibilidad de que aquellas cuenten con “capital de fuentes externas”. Siendo este punto

uno de los que genera mayor controversia en el movimiento cooperativo (relacionada a si genera o

no su desnaturalización), la salvaguarda ha sido establecida en tanto los miembros deben mantener

“el control democrático” y “la autonomía”.

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Quinto Principio: Educación, entrenamiento e información

Enunciación: Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes

electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus coo-

perativas. Las cooperativas informan al público en general —particularmente a jóvenes y creadores

de opinión— acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.

Comentarios: Como lo señalan Alicia Kaplan de Drimer y Bernardo Drimer 9 “se trata de una nor-

ma fundamental que deriva de la naturaleza misma de la institución cooperativa ... Desde el punto

de vista práctico cabe observar que las cooperativas en su carácter de entidades socioeconómicas

basadas en el ‘esfuerzo propio’ y la ‘ayuda mutua’ de los asociados, colocan en manos de estos úl-

timos (por sí mismos o a través de los representantes elegidos entre ellos) funciones de deliberación

general, dirección y control interno de las actividades; de modo que los asociados han de adquirir

los conocimientos que les permitan llenar acertadamente sus importantes funciones. Pero también

desde el punto de vista espiritual, en su carácter de asociaciones de personas que aspiran a regir

sus relaciones socioeconómicas en base a normas de igualdad, solidaridad, justicia y equidad, las

cooperativas necesitan difundir el ‘espíritu cooperativo’ a través de la educación”.

Las cooperativas tienen, pues, como centro de su desarrollo la educación y capacitación (conocida

también como la “regla de oro” del cooperativismo), con miras a crear una nueva cultura basada en

los valores ya relacionados. Para ello brindan educación y entrenamiento a sus miembros, no sólo

proporcionándoles las herramientas y rudimentos técnicos necesarios para el cumplimiento de sus

funciones en pos de la cabal consecución del objeto específico según la cooperativa de que se trate,

sino también formando a los cooperativistas en todo lo que tiene que ver con el funcionamiento de

la estructura y el sistema cooperativo.

Además, las cooperativas sabedoras de los beneficios que ellas mismas reportan a la comunidad,

informan al público en general y a los formadores de opinión, sobre su forma de funcionar y los

beneficios que acarrean, a los efectos de que más personas puedan acceder a los mismos y para su

propio fortalecimiento.

9 Kaplan de Drimer, Alicia, y Drimer, Bernardo. “Las cooperativas. Fundamentos, historia, doctrina”, Intercoop, Buenos Aires, 1981.

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Conocidos los valores y principios que rigen a las cooperativas y dada su autoimpuesta obligación

de educación, es claro que estas inculcan en la población el hábito del trabajo, el apego al sistema

democrático, a la transparencia, la solidaridad, la justicia, la equidad y la responsabilidad social.

Por ello, además de su función económica, las cooperativas cumplen con una función educativa

complementaria a la que desarrolla el Estado.

Sexto Principio: Cooperación entre cooperativas

Enunciación: Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento

cooperativo trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regiona-

les e internacionales.

Comentarios: Este principio es una aplicación de los valores de ayuda mutua y solidaridad que

aplican las cooperativas en lo interno, pero también en lo externo en su relacionamiento con otras

entidades nacionales e internacionales de igual naturaleza.

Asimismo, en el entendido y en el convencimiento de que se trata de una manera distinta de en-

carar los desafíos de la economía, las cooperativas son más eficientes y eficaces si trabajan man-

comunadamente con otras cooperativas o entidades con fines similares (creando alianzas o redes),

integrándose a través de cooperativas de segundo o ulterior grado, asociaciones, federaciones y

confederaciones.

En mi opinión, este principio es muy relevante y debiera estar siempre muy presente en el accionar

de los cooperativistas. En efecto, no cabe duda alguna de que el entrelazamiento, la complementa-

ción productiva y de servicios, la formación de redes entre empresas cooperativas, son mecanismos

que las fortalecen y potencian. Es más, entiendo que en algunos campos constituye casi la única

alternativa para emprender determinadas actividades y/o contrarrestar la expansión de otras formas

de la economía que profundizan las desigualdades sociales.

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Séptimo Principio: Interés por la comunidad

Enunciación: La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de

políticas aceptadas por sus miembros.

Comentarios: Conforme con este principio, las cooperativas, en cumplimiento de su objeto, tie-

nen por fin el desarrollo sustentable tanto ambiental como económico de la comunidad en que se

encuentran inmersas. Ello tiene que ver con su fin social. Su norte no es la obtención de ganancias

sin reparar en eventuales consecuencias dañosas para la comunidad (lo que podría calificarse como

un accionar meramente economicista), sino, por el contrario, deben apuntar a la preservación y

equilibrio de los aspectos ambientales, culturales, locales, de las comunidades donde se desarrollan.

Asimismo, los cooperativistas asumirán en sus comunidades la defensa y la tarea de expandir el

cooperativismo y de los valores que los sustentan, poniendo énfasis en el carácter instrumental de

las cooperativas y en su condición de forma organizacional más humana.

IV. El acto cooperativo

La descripción de las cooperativas a partir de los principios cooperativos, precedentemente realiza-

da, creo que nos ayuda a apreciar más claramente la inexistencia en las relaciones sociales coope-

rativas de partes contrapuestas. En las cooperativas se da una clara identidad entre socio y usuario,

dado que se trata de la misma persona. La regla general de las sociedades de capital es, en cambio,

constituirse con el fin de obtener ganancias realizando negocios (vendiendo, arrendando, prestan-

do, etc., bienes y servicios) con terceras personas.

Las operaciones que se realizan en las cooperativas de consumo (o cooperativas de usuarios o con-

sumidores) no constituyen, como podría suponerse en principio, compraventas, puesto que no hay

intereses contrapuestos entre cooperativa y socio; la cooperativa es simplemente la herramienta a

través de la cual operan en forma conjunta todos los socios. Y ello, por medio de una determinada

estructura organizacional que se refleja especialmente en la existencia de órganos sociales: Asam-

blea, Consejo Directivo, Comisión Fiscal.

Por su parte, en las cooperativas de producción o trabajo (o de trabajadores) no se está ante una

relación de carácter asalariado (o contrato de trabajo), sino ante una relación que tipifica también

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como acto cooperativo. No existen tampoco dos partes contrapuestas (“patrono-obrero”), ni se da

la nota típica de subordinación que se da en las relaciones asalariadas. Los socios de la cooperativa

concentran en si mismos, las calidades de empresario y de trabajador. Dicho de otro modo, no son

trabajadores dependientes o trabajadores en el sentido clásico del término (es decir, personas que

venden su fuerza de trabajo por una remuneración denominada salario), sino que se trata de per-

sonas que deciden constituir una empresa por su cuenta y riesgo, con el fin de obtener de la misma

su sustento económico y lograr su realización social y personal. Si bien la cooperativa es un sujeto

de derecho distinto de las personas físicas socias (en tanto haya sido reconocida como persona

jurídica), son éstas quienes en realidad conforman la voluntad y adoptan las decisiones de la coope-

rativa a través, claro está, de una determinada estructura de órganos (asamblea, consejo directivo,

comisiones especiales, comisión fiscal, etc.) que, como todo colectivo de personas, necesitan darse

para funcionar en forma organizada y ordenada. Como afirmara Carlos Torres y Torres Lara10 “la

personalidad jurídica de la cooperativa solo resulta útil para efectos de canalizar las operaciones en

un centro de imputación único; la cooperativa podría operar perfectamente sin personalidad jurídi-

ca en el sentido social. Ella se hace necesaria solo para efectos de operar en el mercado presentando

una oferta, recibiendo un pago, asumiendo un conjunto de derechos y un conjunto de obligaciones.

Este hecho más la aparente similitud con las empresas privadas, ha llevado a la confusión sobre la

verdadera naturaleza de la relación existente entre un socio trabajador y su cooperativa. Ella en

realidad no ‘sirve’ para contratarlo, sino para representarlo ante terceros mediante un acuerdo aso-

ciativo”.

Confirmando lo dicho anteriormente, en las cooperativas de producción o trabajo lo que perciben

sus socios no constituyen salarios, sino excedentes de la actividad de la empresa o anticipos a cuenta

de dichos excedentes. La existencia en los ordenamientos jurídicos de prescripciones relativas a la

aplicación de la legislación laboral y de seguridad social, con relación a los socios de las cooperati-

vas, tiene como justificación (absolutamente compartible, por otra parte) la necesaria protección y

cobertura a estas personas o, como dijo Torres y Torres Lara 11: “Al respecto es posible adoptar so-

luciones similares al derecho laboral, no porque se trate de actos similares sino porque la condición

de un trabajador y sus necesidades son similares.”

10 Torres y Torres Lara, Carlos. “Derecho Cooperativo. Tendencias actuales en Latinoamérica y la Comunidad Económica Europea”, Antropos, Bogotá,

1993.

11 Torres y Torres Lara, Carlos. Ob. cit.

15

Por lo demás, en cualquiera de las modalidades de cooperativas, sus direcciones (sus consejos direc-

tivos, comités ejecutivos, etc.) no se constituyen en el empresario que les “vende” bienes o servicios

a los socios, o en el patrono que “contrata” la fuerza de trabajo a los trabajadores socios, sino que

simplemente constituyen delegaciones temporarias del conjunto de los miembros a algunos de

ellos, a efectos de que conduzcan y lideren la gestión y administración de la empresa común.

Cabe señalar, finalmente, que en varios países americanos se ha recogido este particularismo de

las relaciones sociales cooperativas, consagrando a nivel jurídico el acto cooperativo como una

relación con un tratamiento propio, en tanto y en cuanto se de entre la cooperativa y el socio en

cumplimiento del objeto social. Así ha sido, con mayor o menor extensión, en Argentina, Brasil,

Colombia, Honduras, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay.

V. Comentario final

Como dije al comienzo, la somera descripción de las características especiales que poseen las coo-

perativas, partiendo de los universalmente reconocidos principios cooperativos y del reconocido

en el ámbito latinoamericano acto cooperativo, la he realizado, desde mi perspectiva, como una

sencilla contribución al estudio que se viene realizando en Cuba acerca de un mayor desarrollo de

las empresas cooperativas. Corresponderá a su gente determinar su posible aprovechamiento.

Las ideas expresadas en este artículo son exclusiva responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el

pensamiento de la Fundación Friedrich Ebert (FES).

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