2. Derechos y Obligaciones. Dj. Valores

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DERECHOS Y OBLIGACIONES Abog. Luis Céspedes Paisig

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DERECHOS Y OBLIGACIONESAbog. Luis Cspedes PaisigOBLIGACIONES DE LA A.T.PREPARAR PROYECTOSREGLAMENTOSLEYESTRIBUTOS DE SU COMPETENCIAPROPORCIONARORIENTACININFORMACIN VERBALEDUCACINASISTENCIACONTRIBUYENTERESERVA TRIBUTARIA- CUANTA DE LAS RENTAS.- FUENTE DE LAS RENTAS.- GASTOS.- BASE IMPONIBLEDECLARACIONES EINFORMACIONESCONTRIBUYENTESRESPONSABLESTERCEROSDENUNCIASLA A.T. PODR USARLAS PARA SUS FINES PROPIOSFUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA A.T.APLICARTRIBUTOSSANCIONESPROCEDIMIENTOSNORMAS DE LA MATERIAIMPREDIMENTOEJERCERLABORES DE ASESORAAPLICACIN DE NORMAS TRIBUTARIASPOR SU CUENTAPOR TERCEROSPERMANENTESEVENTUALESOBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOSRESPECTO DE LOS REGISTROS DE LA A.T.INSCRIBIRSEACREDITAR LA INSCRIPCINCONSIGNAR NMERO DE IDENTIFICACIN O INSCRIPCINCUANDO LA A.T. LO REQUIERAEN LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOSRESPECTO DE LOS DOCUMENTOSEMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGOLLEVAR LIBROS DE CONTABILIDADALMACENAR, ARCHIVAR Y CONSERVARY OTROS LIBROS Y REGISTROSDOCUMENTOS DE OPERACIONES O SITUACIONES SUSCEPTIBLES DE GENERAR O.T.Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOSRESPECTO DE LA FISCALIZACINPERMITIR EL CONTROL DE LA A.T.PROPORCIONAR INFORMACINCONCURRIR A LAS OFICINAS DE LA A.T.REQURIDA POR LA A.T.PRESENTAR Y/O EXIBIR LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS A LA O.T.ORDENADA POR NORMAS TRIBUTARIASACTIVIDADESDeudor tributario3 relacionadosCUMPLIMIENTO DE LAS O.T.PERSONAS JURDICASENTIDADES SIN PERSONERA JURDICASOCIEDADES CONYUGALES O SUCESIONES INDIVISASREPRESENTANTES LEGALESADMINISTRADOR DE LOS BIENES O INTEGRANTE DE LA ENTIDADREPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES, ALBACEAS O CUALQUIERA DE LOS INTERESADOSDERECHOS DE LOS ADMINISTRADOSFRENTE A LA ADMINISTRACINSER TRATADO CON RESPETO Y CONSIDERACINTENER UN SERVICIO EFICIENTETENER FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS O.T.NO PROPORCIONAR DOCUMENTOS YA PRESENTADOS Y QUE ESTN EN PODER DE LA A.T.Respecto al hecho que la Administracin no debi solicitar documentos que ya haban sido proporcionados por la recurrente en respuesta a un requerimiento anterior, se precisa que sta (la recurrente) debi acreditar con el cargo en el que conste dicha presentacin, toda vez que la exhibicin de la documentacin solo implica que la Administracin la verific pero no que la posea.RTF N 676-2-2003CON RELACIN A SU DERECHO A RECURRIRINTERPONER RECLAMO, APELACIN, DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA U OTROCONTAR CON ASESORAMIENTO PARTICULARCONOCER EL ESTADO DE TRAMITACIN DE LOS PROCED. EN LOS QUE ES PARTESOLICITAR LA APLICACIN DE LO RESUELTO POR EL T.F.INTERPONER QUEJAOMISIN O DEMORA EN RESOLVERINCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL C.T.Que en tal sentido, en el caso que la Administracin no hubiera cumplido con resolver su procedimiento contencioso dentro del plazo establecido en el artculo 142 del Cdigo Tributario, la quejosa tiene expedito el derecho para considerarlo denegado, y formular apelacin contra la resolucin ficta denegatoria de su recurso de reclamacin de acuerdo con lo dispuesto por el citado artculo 142.

Que dado que la queja no es la va pertinente para cuestionar la falta de Pronunciamiento de la Administracin, procede declarar improcedente la queja presentadaRTF N 12497-9-2011 (22/07/11)Se declara improcedente la queja puesto que mediante Resolucin N 05968-1-2007, ya se pronunci sobre los mismos hechos, en la que se seal que la queja no era la va pertinente para cuestionar la demora en el pronunciamiento por parte de la Administracin en sus solicitudes de devolucin, sino que al amparo de lo previsto por los artculos 162 y 163 del Cdigo Tributario, poda considerar denegada su solicitud no contenciosa e interponer reclamacin ante la Administracin, en ese sentido, por lo que no procede emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.RTF N 01187-3-2008 (29/01/08)Se declara improcedente la queja interpuesta. Se seala que la queja regulada en el artculo 155 del Cdigo Tributario no ha sido prevista para que el Tribunal Fiscal ordene a las administraciones que se pronuncien sobre los recursos y/o solicitudes interpuestas, dentro de los plazos previstos en la ley, pues para ello ha conferido a los interesados la potestad de impugnar las denegatorias fictas, a diferencia de la queja regulada por el artculo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, en que expresamente se seala que los administrados pueden quejarse por infraccin en los plazos establecidos legalmente.RTF N 00017-3-2008 (04/01/08)RESPECTO A LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSASSOLICITAR LA NO APLIACIN DE INTERESES Y SANCIONESSOLICITAR LA DEVOLUCIN DE LA PAGADO INDEBIDAMENTE O EN EXCESOSOLICITAR APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIASSOLICITAR PRESCRIPCIN DE LA DEUDA TRIBUTARIAEN CASO DE DUDA RAZONABLE O DUALIDAD DE CRITERIOS DE LA A.T.Que la presentacin de escritos libres de toda traba u observacin encuentra sustento en el Derecho de Peticin, consagrado en el inciso 20 del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado, el cual no puede ser limitado o cuestionado, bajo el pretexto de una mejor atencin al pblico; () en tal sentido las Oficinas de Trmite Documentario estn obligadas a admitir los escritos que presenten los interesados sin calificar su contenido, pues ello corresponde a las oficinas competentes las que siguiendo el procedimiento administrativo pertinente decidirn sobre la admisibilidad y procedencia de lo solicitadoRTF N 0282-5-96 (08/03/96)CON RELACIN A LAS INFORMACIN BRINDADACONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIN BRINDADA A LA A.T.SOLICITAR COPIA DE LAS DECLARACIONES O COMUNICACIONES PRESENTADASSUSTITUIR O RECTIFICAR SUS DECLARACIONES JURADASOTROS DERECHOSDESIGNAR HASTA DOS REPRESENTANTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACINFORMULAR CONSULTAS A TRAVS DE LAS ENTIDADES REPRESENTATIVASEJERCER LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIN, EL c.t. O LEYES ESPECFICASQue en cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido que no se han respetado sus derechos de administrado, en vista que se trata de derechos que deben ser cautelados directamente por la Administracin Tributaria y no de actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido por el Cdigo, no pueden ser materia de pronunciamiento por el Tribunal FiscalRTF N 361-5-99 (25.10.99)OBLIGACIONES DE TERCEROSMIEMBROS DEL PJ Y MP.

FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PBLICOS.

NOTARIOS.

FEDATARIOS.

MARTILLEROS P{UBLICOSCONOCERAN E INFORMARAN A LA A.T. INFORMACIONES RELATIVAS A GENERAR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.COMPREN BIENES O RECIBAN SERVICIOSPRESTADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE BIENESAMBOSEXIGIR LA ENTREGA DEL COMPROBANTE DE PAGOEXIGIR AL REMITENTE LOS COMPROBANTES DE PAGO, GUAS DE REMISIN Y/O DOCUMENTOS QUE CORRESPONDAN A LOS BIENES.EXIBIR LOS REFERIDOS DOCUMENTOS A LOS FUNCIONARIOS DE LA A.T. CUANDO SE LO REQUIERAN.LA DECLARACIN TRIBUTARIADETERMINACIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIADEUDOR TRIBUTARIOSEALAVERIFICAREALIZACIN DEL HECHO GENERADORBASE IMPONIBLECUANTA DEL TRIBUTODECLARACIN JURADADETERMINACIN POR EL SUJETO PASIVOAutodetermina inicialmente la obligacin, sin intervencin de la Administracin Tributaria.

Generalmente mediante la formulacin de declaraciones juradas (Art. 88 del C.T.).

Declaracin tributaria (Art. 88 del C.T.): manifestacin de hechos comunicados a la Administracin en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, o por resolucin de la Administracin Tributaria.

Este sistema es el predominante en nuestro sistema tributario y lo establece el inciso 1 del Art. 60 del C.T.DECLARACIN JURADASUSTITUTORIARECTIFICATORIAEFECTOS INMEDIATOSOBLIGACIN DETERMINADAMAYOR O IGUALMENOREFECTOS INMEDIATOSOPININ A.T.IP e IPV: tributo cuya determinacin corresponde ser efectuada por los contribuyentes mediante la presentacin de una DJ.

OCASIN: Anualmente, Transferencias, Modificaciones (IP), Decisin de la A.T.

FICCIN LEGAL: Municipalidades pueden emitir actualizaciones de valores de los predios de su jurisdiccin o de vehculos, con lo cual estaran sustituyendo la obligacin contemplada en el primer supuesto.

ACTUALIZACIN DE VALORESFICCIN Legal: Se entiende que emitida y notificada la actualizacin de valores, el contribuyente ha cumplido con sus deberes de determinar y declarar pero condicionada a que no sea objetada al trmino del plazo para presentar la declaracin del impuesto predial, por lo que ser eficaz y vlida, en tal caso, al vencimiento de dicho plazoVALORES TRIBUTARIOSActo en virtud del cual la Administracin exige al deudor tributario la cancelacin de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la RD, en los casos siguientes:

Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

Por anticipos o pagos a cuenta.

Cuando la AT realice una verificacin de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

ORDEN DE PAGOPor tributos derivados de errores materiales de redaccin o de clculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago.Para efectos de este numeral, tambin se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

Cuando se efecte una determinacin de oficio a deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligacin o que habiendo declarado no efectuaron la determinacin de la misma.

Los Gobiernos locales nicamente podrn emitir OP en el caso de los numerales 1 y 3 del artculo 78 (D.S. 018-2008-JUS Num. 25.2 Art. 25)El deudor tributario.

El tributo y el perodo al que corresponde.

La materia o base imponible.

La cuanta del tributo y sus intereses.

Los fundamentos y disposiciones que la amparan.

CONTENIDO DE LA OPRTF N 13006-7-2011 (03.08.11): De la revisin de la OP se advierte que si bien consigna como base legal, entre otras, el artculo 78 del Cdigo Tributario no indica el numeral 1 3 del citado artculo en base a la cual se habra emitido, ni sustenta cules son los errores materiales de redaccin o de clculo incurridos en los que se basa, nicos supuestos en los que podra haberse girado dicho valor.

RTF N 08898-7-2007 (21.09.07): Es nula la Orden Pago que no seala con precisin cual es la declaracin jurada que le sirvi de base para su emisin.

Acto por el cual la Administracin Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario:

El resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y

Establece la existencia del crdito o de la deuda tributaria

Base legal: Art. 75 del C.T. RESOLUCIN DE DETERMINACINEl deudor tributario.

El tributo y el perodo al que corresponde.

La materia o base imponible.

La cuanta del tributo y sus intereses.

Los motivos determinantes del reparo u observacin, cuando se rectifique la declaracin tributaria.

Los fundamentos y disposiciones que la amparan.CONTENIDO DE LA RDEs necesario precisar que de acuerdo con lo establecido por el artculo 59 del Cdigo Tributario, la Administracin Tributaria tiene entre otras facultades, la de determinar la deuda tributaria, facultad que una vez ejercida y luego del procedimiento de fiscalizacin o verificacin da lugar a la emisin de valores, entre ellos, las resoluciones de determinacin mediante las cuales se establece tanto la existencia de deuda como de crdito tributarioRTF N 3859-2-2003Se declaran nulas las resoluciones de determinacin y nula la apelada en dicho extremo. Se seala que las resoluciones de determinacin no consignan la base imponible, ni la tasa, omitiendo especificar cmo han sido determinadas, pues no hacen mencin al procedimiento que se utiliz para establecer dichos importes y tampoco se remiten a algn documento complementario que hubiese sido notificado al recurrente y en el que se precise dicha informacin, limitndose a consignar el importe de los tributos adeudados; asimismo, no consignan la base legal que autoriza el cobro de los referidos gastos, por lo que no han sido emitidas de conformidad con lo previsto en el citado artculo 77 del Cdigo Tributario.RTF N 6578-7-2011 (19.04.2011)Acto por el cual la A.T. le imputa una infraccin a un contribuyente y le aplica una sancin como consecuencia.

Contenido de la RM:El deudor tributario.Los fundamentos y las disposiciones que la amparan.La infraccin imputada.El monto de la multa y los intereses

RESOLUCIN DE MULTA