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- Segalerba, Natalia - -Contratos Civ y Com- CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES CONTRATO : "Hay contrato cuando varias personas (partes) se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus dchos" Art: 1137 CC . Es una obligación jurídica ( acto jurídico bilateral ) que está destinada para cumplirse, entre 2 o más partes, siempre con contenido patrimonial . Es un acto entre vivos. Se diferencia de las disposiciones de última voluntad. Tiene una causa, que es la voluntad común que tenían las partes a la hora de contratar. Y esta declaración de voluntad, esté destinada a reglar los dchos e/ las partes. Para que un acto sea voluntario tiene que haber discernimiento, intención y libertad y luego se debe producir la exteriorización del contrato. Art 1197 CC: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” . Si bien no es una ley, en caso de incumplimiento se puede interponer un reclamo. - El contrato es una convención jurídica o un simple acuerdo de voluntades que implica un contenido patrimonial. Ej: vamos al cine, pero pago yo, esto es un simple convenio, no un contrato. - Alcance de los contratos: es entre las partes. - Gestión: no es un acuerdo de voluntades. Es un consentimiento. DIFERENCIAR ENTRE : - Simples Convenciones: son acuerdos que NO producen efectos jurídicos. Ej: acordar con Vale en salir el sábado. -Convenciones Jurídicas: son acuerdos que SI producen efectos jurídicos. Ej: el matrimonio, contratos. (Género: conv. jur. y la Especie: el contrato). Contrato: es una especie de convención jurídica, produce efectos jurídicos determinados: a) Debe reglar dchos. de carácter pecuniario (con contenido patrimonial Art. 1169) Ej: compra venta. b) Debe estar destinado a crear obligaciones, o sea, crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. 944 Art 1169: La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en 1

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- Segalerba, Natalia - -Contratos Civ y Com-CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALESCONTRATO: "Hay contrato cuando varias personas (partes) se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus dchos" Art: 1137 CC.Es una obligacin jurdica (acto jurdico bilateral) que est destinada para cumplirse, entre 2 o ms partes, siempre con contenido patrimonial. Es un acto entre vivos. Se diferencia de las disposiciones de ltima voluntad. Tiene una causa, que es la voluntad comn que tenan las partes a la hora de contratar. Y esta declaracin de voluntad, est destinada a reglar los dchos e/ las partes. Para que un acto sea voluntario tiene que haber discernimiento, intencin y libertad y luego se debe producir la exteriorizacin del contrato.

Art 1197 CC: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Si bien no es una ley, en caso de incumplimiento se puede interponer un reclamo.- El contrato es una convencin jurdica o un simple acuerdo de voluntades que implica un contenido patrimonial. Ej: vamos al cine, pero pago yo, esto es un simple convenio, no un contrato.- Alcance de los contratos: es entre las partes.- Gestin: no es un acuerdo de voluntades. Es un consentimiento.

DIFERENCIAR ENTRE: Simples Convenciones: son acuerdos que NO producen efectos jurdicos. Ej: acordar con Vale en salir el sbado. Convenciones Jurdicas: son acuerdos que SI producen efectos jurdicos. Ej: el matrimonio, contratos. (Gnero: conv. jur. y la Especie: el contrato). Contrato: es una especie de convencin jurdica, produce efectos jurdicos determinados: a) Debe reglar dchos. de carcter pecuniario (con contenido patrimonial Art. 1169) Ej: compra venta.b) Debe estar destinado a crear obligaciones, o sea, crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. 944Art 1169: La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria.

NATURALEZA JURDICA del CONTRATO: es un acto jurdico, (Art 944: son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones).Y como acto jurdico, debe ser un acto ENTRE VIVOS, BILATERAL (necesita la voluntad de 2 o ms personas para que se lo otorguen) y es de carcter PATRIMONIAL.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOSLos elementos son ciertos requisitos de los contratos. La doctrina los divide en 3 categoras: 1) Elementos esenciales, 2) Elementos naturales, 3) Elementos accidentales.

1) ELEMENTOS ESENCIALES: son los que necesariamente deben existir para que haya contrato. No pueden faltar. Si falta alguno de ellos el contrato es inexistente o no tiene valor. Los elementos esenciales son: 1) SUJETOS: son las partes del contrato CAPACIDAD CONSENTIMIENTO2) OBJETO: es el aspecto material del contrato, todos aquellos actos que no pueden ser objeto de los actos jurdicos no pueden ser objeto de los contratos. Debe cumplir con los requisitos.3) CAUSA: es la finalidad de las partes que tuvieron al momento de contratar. 4) FORMA: en algunos casos (cada tipo de contrato tiene sus propios elementos esenciales) (Fijar Precio: esencial en el contrato de compraventa.)- Los sujetos deben ser capaces xke deben tener facultades para hacerlo. - El consentimiento debe ser libre: con discernimiento, intencin y libertad Art 921. De lo contrario estar viciado, Vicios: minoridad, error, dolo, violencia, fraude.Vician el consentimiento: error, dolo, violencia.

Discernimiento (Art 921) Hecho (excusable)Consentimiento Intencin Error Derecho (inexcusable) Dolo Vicios de la Voluntad Libertad Violencia - Fuerza Fsica o Temor

Aparte de los elementos esenciales de todos los contratos, tmb hay elementos esenciales propios de un determinado contrato, Ej: en la compraventa: la cosa vendida y el precio; en la locacin: la cosa alquilada y el precio del alquiler, etc.

2) ELEMENTOS NATURALES: son los que naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de l por imperio de la ley, aunque las partes pueden dejar de lado por medio de una clusula expresa. Son: el Pacto Comisorio es implcito (Art 1204) en los contratos bilaterales, la garanta de eviccin y de vicios redhibitorios en los contratos a ttulo oneroso. Y la excepcin de incumplimiento. En elementos esenciales deben darse siempre, por ser imperativamente impuestos por la ley, los naturales se dan normalmente pero pueden ser excluidos por voluntad de las partes, xke estn previstos supletoriamente por la ley. Son aquellos que estn, aunque las partes no digan nada.

La excepcin de incumplimiento contractual: yo no voy a cumplir xke vos no cumpliste primero. Puede ser parcial o total. Se puede reconvenir. Ej: caso del caballo de carrera. Art 1201. Art 1201: En los contratos bilaterales, una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo.

3) ELEMENTOS ACCIDENTALES: son elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes voluntariamente pueden incorporar por medio de una clusula expresa. Ej: clusulas penales en caso de incumplimiento del contrato. - Slo cuando las partes lo pacten. Ej: clusulas penales, intereses, en una sea, condiciones: suspensiva y resolutoria, que pasa si un inquilino no paga. Los elementos naturales estn en el contrato y las partes pueden dejarlos de lado; los accidentales no estn en el contrato, pero las partes pueden incorporarlos.

Gozar: es la posibilidad de percibir los frutos. Transfiero el uso y el goce de la cosa. Ej: locacin, pero no se puede subalquilar.

Elementos

Esenciales(Deben estar)Sujetos: capacidad y consentimiento.

Objeto: es el aspecto material del contrato. (Bienes y servicios)

Causa: la intensin o finalidad de las partes al momento de contratar. Tiene ke tener una causa. Ej: contrato. Finalidad del contrato. Fin: es la finalidad de los sujetos al momento de contratar. La causa fin: si se frustra el fin, se puede rescindir el contrato.

Forma: veces puede ser un elemento esencial. Ej en una donacin.El precio y la cosa, en una compra venta.

Naturales(estn aunque no se citen)Pacto comisorio.

Eviccin.

Vicios Redhibitorios.

Excepcin de incumplimiento.

Accidentales(Si no se citan no estn)Sea.

Clausula penal.

Condiciones: - suspensiva - resolutoria

FUENTES

FuentesCN

LeyesOrden Pblico

Supletorias

Usos y costumbres Art 17 ccRepeticin

Creencia de obligatoriedad

Llenar vacios

PrcticasComercialesCostumbres entre las partes

Jurisprudencia

CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS1) UNILATERALES Y BILATERALESArt 1138: Los contratos se denominan en este cdigo unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra.Unilaterales: estos contratos crean obligaciones para una sola de las parte, Ej: donacin, depsito, mutuo. Bilaterales: estos crean obligaciones recprocas, para todas las partes. Ej: compraventa, locacin de cosas.Se refiere a los efectos, las obligaciones que crea. No a las voluntades. Por eso como acto jurdico, el contrato siempre ser bilateral, xke necesita el acuerdo de voluntades. Pero como contrato (segn las OB que origine) puede ser unilateral o bilateral. - A los contratos bilaterales se les puede aplicar normas sobre: pacto comisorio (1203), excepcin de incumplimiento (1201, 510), doble ejemplar (1021), lesin (954), imprevisin (1198).- Bilaterales imperfectos: (Borda).- Plurilaterales: pueden ingresar nuevas partes. Obligaciones y derechos respecto de cosas, las partes.

2) ONEROSOS y GRATUITOS Art 1139: Se dice tmb en este cdigo, que los contratos son a ttulo oneroso, o a ttulo gratuito: son a ttulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a ttulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestacin por su parte.ONEROSO: cuando hay prestaciones recprocas, la prestacin de una de las partes, tiene su razn de ser en la contraprestacin de la otra. Contenido pecuniario. Y todos los contratos bilaterales son onerosos, Ej: locacin, compra venta. GRATUITOS: cuando una de las partes debe una prestacin, sin recibir nada a cambio. No hay contraprestacin de quin recibe la ventaja. Ej: donacin, comodato. (se aplica N: revocatoria).-Slo si el contrato es oneroso se le aplican las normas sobre: garanta de eviccin, vicios redhibitorios y la teora de la imprevisin, Revocatoria, adquiriente de buena fe (1051).Vicios redhibitorios: vicios que tienen que estar ocultos. Art 2164: Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmiti por ttulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisicin, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habra adquirido, o habra dado menos por ella.Art 2165: Las acciones que en este ttulo se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por ttulo gratuito.Eviccin: es un vicio en el derecho, est oculto. Ej: transmiti bienes hipotecados, otro era el dueo. Art 2089: El que por ttulo oneroso transmiti derechos, o dividi bienes con otros, responde por la eviccin, en los casos y modos reglados en este ttulo.

3) CONSENSUALES y REALES Consensuales: son los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, Ej: locacin, mandato, fianza. Comienza a crear obligaciones. (Comienzan a producir sus efectos (obligaciones) desde que se manifiesta el consentimiento).Reales: para perfeccionarse requiere (adems del consentimiento de las partes) la traditio, la entrega de la cosa, Ej: depsito, mutuo, comodato. Empieza a crear sus efectos propios, (genera obligaciones a partir del momento de la entrega de la cosa). - En los contratos reales (aunque haya consentimiento de las partes) si no hay tradicin, el contrato no va a producir sus efectos.Diferencias entre contrato Consensual y real: Consensual: comienza a generar obligaciones cuando las partes lo celebran.Real: comienza a generar obligaciones con la entrega de la cosa.

4) ALEATORIOS y CONMUTATIVOSArt 2051: Los contratos sern aleatorios, cuando sus ventajas o prdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.Aleatorio: cuando las ventajas o las prdidas p/ ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimiento incierto. (Ejs: contratos de juego, apuesta y suerte, de seguro). Ojo! Art 1198. La expresin "alea" significa riesgo. En algunos contratos el riesgo es asumido por ambas partes; en otros, slo por una de las partes (Ej: en el contrato de lotera, el riesgo lo asume slo el que compra el billete). Conmutativo: cuando las ventajas estn determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto. (Ej: la compraventa, la permuta, la locacin). Las partes saben con precisin las ventajas y desventajas.

5) FORMALES y NO FORMALESFormales: la ley les exige una forma determinada (ej: escritura pblica). Pueden ser 'solemnes' o 'no solemnes'. - Solemnes: (Ad Solemnitatem) la forma se exige como requisito de validez, de lo contrario ser nulo. Ej: donacin de inmuebles, cesin de derechos hereditarios. (Absolutos y Relativos). - No solemnes: (Ad Probationem) la forma se exige para poderlo probar en un juicio. Ej: compraventa de inmueble. No formales: (Libertad de formas) la ley no les exige una forma determinada, las partes pueden celebrarlos en la forma que quieran: verbalmente o por escrito, por documento pblico o por documento privado. Ejs: compra venta o permuta de muebles, locaciones, depsito, comodato. - Formales o no formales: forma y prueba. Ej: locacin de obra.

6) PRINCIPALES y ACCESORIOSPrincipales: contratos que tienen existencia y validez propia, no dependen otro contrato. Ej: compraventa, locacin. Accesorios: contratos cuya existencia y validez dependen de otro contrato, el ppal. Ej: contrato de fianza.

7) Entre PRESENTES y entre AUSENTES - Entre PRESENTES: cuando las partes estn en contacto directo (personalmente o por medio de un representante), para que la oferta y la aceptacin se puedan producir contemporneamente (actual), sin solucin de continuidad. Ej: Tel, Fax, mail, Art 1151: La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y ste volviese sin una aceptacin expresa. VER PG: 14, 15 y 16. - Entre AUSENTES: cuando las partes no estn en contacto directo, sino que se encuentran separadas territorialmente y para transmitirse la oferta o la aceptacin se valen de la correspondencia o de simples mensajeros o intermediarios, que no tienen representacin. La diferencia entre ellos: no guarda relacin con la distancia geogrfica, sino entre un tiempo jurdicamente relevante entre la oferta y la aceptacin.TEORAS: Declaracin Remisin Recepcin Informacin CC: de Remisin Art 1154 e Informacin: caducidad de la oferta (1149) y retractacin de la aceptacin (1155).

8) TPICOS y ATPICOSArt 1143: Los contratos son nominados o innominados segn que la ley los designa o no, bajo una nominacin especial.Tpicos (Nominados): contratos que estn regulados especialmente por el Cdigo, (ej: compraventa) o por leyes especiales, (ej: contrato de seguro, Ley 17.418). A estos contratos se les aplican las normas que los regulan especialmente. (Tiene una regulacin, y nos manejamos x lo que la ley dice).Atpicos (innominados): son los que no tienen una regulacin legal especfica, no estn tipificados, son 'atpicos'. Ej: contrato de garaje; de medicina prepaga; de hospedaje. (no tienen una regulacin y nos manejamos por el ms parecido).En materia contractual rige la libertad de convencin, es admisible que las partes celebren un contrato que de la unin de varios contratos o de algunos de los elementos de esos contratos. Atpico mixto: mezcla de distintos contratos tpicos, Ej: garaje (servicio, cosa, depsito).Atpicos, tipicidad social: los que no estn regulados se aplicarn los ppios grales del dcho. contractual. Las normas grales sobre contratos y las normas del contrato tpico que ms se parezca.

9) CONTRATOS de CONSUMO y de NO CONSUMOLey 24240 de Defensa al Consumidor. Son de consumo o de no consumo, segn si a estos se les aplica o no la Ley de defensa del consumidor. Ej: de Contratos de Consumo: Telefona celular, medicina prepaga, etc. Requieren de un elemento subjetivo y otro objetivo que deben darse simultneamente. Los sujetos llamados consumidores estn en situacin de desventaja con respecto a los sujetos llamados proveedores. Es consumidor cualquier persona fsica o jurdica que adquiere a ttulo oneroso cualquier bien o servicio para propio consumo. En cambio el no consumidor es la persona que compra algo para revenderla.Es un profesional (persona fsica o jurdica) que importa, distribuye, produce cualquier bien o servicio. Lo que diferencia al proveedor es la profesionalidad (es el que tiene un especial conocimiento acerca de la actividad y lo realiza). Los contratos realizados por profesionales (mdicos, abogados, contadores pblicos) no sern considerados contratos de consumo.Los contratos de consumo no pueden fijar (o no son vlidos) las clusulas que limiten la responsabilidad del proveedor, o los dchos del usuario. Las partes tienen muy limitada la autonoma de la voluntad. La ley de defensa al consumidor, es de orden pblico.

EL CONSENTIMIENTO

El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes tendiente a la celebracin de un contrato. Es un elemento esencial del contrato, xke no puede faltar: no hay contrato si no hay consentimiento. Es el 1er elemento o requisito que se debe cumplir para celebrar un contrato, luego se le irn agregando los dems: forma, entrega de la cosa, etc. El acuerdo de voluntades (consentimiento), para tener importancia jurdica debe ser exteriorizado, manifestado, (conf. Art 913: ningn acto es considerado voluntario si no se exterioriza, Art 1144: el consentimiento debe manifestarse). La voluntad declarada es lo ms importante. Ej: si firmas un contrato de locacin aunque hubieses querido cobrar ms caro, regir el establecido en el contrato.

VOLUNTAD INTERNA o REAL y VOLUNTAD DECLARADAGeneralmente, la voluntad interna coincide con la voluntad declarada, pero pueden presentarse casos en que haya desacuerdos entre la voluntad interna (lo que se quera) y su exteriorizacin (lo que se manifest realmente). En caso de desacuerdo, cul prevalece?La teora de la Voluntad Real (Savigny) considera que lo fundamental en el acto jurdico es la voluntad interna, la real del sujeto. En caso de controversia, esa voluntad real de las partes debe prevalecer sobre la voluntad declarada.

La teora de la Declaracin de Voluntad (Cd. Civil Alemn) sostiene que para el dcho. lo que realmente interesa no es el querer interno de la persona, sino lo que ella manifest realmente al celebrar el acto, de lo contrario habra inseguridad jurdica.

Nuestro Cdigo adopta una posicin intermedia. Si bien en algunas materias -ej: dcho de familia y sucesiones- hace prevalecer la intencin real del sujeto, en el resto por lo gral ninguna voluntad prevalece sobre la otra, salvo que se de alguno de los siguientes casos, pues entonces prevalece lo declarado: 1) Si hubo reserva mental (cuando el sujeto, intencionalmente, ha hecho una declaracin diferente a su intencin, reservando dentro de s lo que verdaderamente piensa). 2) Si hubo error inexcusable (si la equivocacin o error, se debi totalmente a la negligencia o a la imprudencia de quien lo sufri). 3) Si hubo dolo recproco: cuando ambas partes del acto actuaron con dolo. 4) Si hubo simulacin. En este caso, lo declarado vale para los 3eros.

Se toma en cuenta la voluntad declarada, pero en determinadas circunstancias particulares se puede investigar la voluntad Real de las partes. Ej: Caso: Marisa. Proteccin al consumidor, Caso: Temporada Alta-Alta.

EXPRESA o TCITA:ART 1145: El consentimiento puede ser expreso o tcito. Consentimiento Expreso: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos. Consentimiento Tcito: resultar de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestacin expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino despus de llenarse algunas formalidades.

Escrita Expresa Oral Signos inequvocosExteriorizacin de la voluntad Hechos o actos Tcita Comportamiento Ej: 1876 mandatario Las partes se comportan de manera que hace indudable el contrato.

FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO: LA OFERTA Y LA ACEPTACINPara que exista consentimiento: conf. Art 1144 es necesario que haya una oferta o propuesta de una de las partes (ofertante, oferente) y que ella sea aceptada por la otra parte (aceptante). En definitiva, el consentimiento se forma con 2 elementos: la oferta y la aceptacin.

LA OFERTA: es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar un contrato. Tcnicamente, la oferta se define como 'una declaracin de voluntad unilateral y recepticia' (Spota).

Requisitos de validez de la OFERTA: 1) Debe ser hecha por una persona que acte con discernimiento, intencin y libertad, pues se trata de un acto voluntario. Si alguno de estos requisitos faltare -por minoridad, error, dolo, violencia, fraude, etc.- la oferta no tendra validez, pues no sera voluntaria. 2) Debe ser recepticia, es decir, debe tener un destinatario; debe estar dirigida a personas o personas determinadas (conf. Art 1148). 3) Debe ser completa. Significa que la oferta debe ser sobre un contrato determinado y contener todos los elementos, circunstancias y antecedentes constitutivos del contrato de que se trate (conf. Art 1148), es decir: tipo de contrato, objeto del mismo, determinacin del oferente y del destinatario, precio si lo hubiere, etc. Completa y autosuficiente: Debe tener todos los elementos constitutivos del contrato. Requisitos esenciales. Con un simple SI queda celebrado el contrato.Debe tener una real intencin de obligarse. (no puede ser en animus jocandi)Tiene que ser sobre un contrato en particular: Tiene que estar especificado el tipo de contrato con mucha precisin.Debe ser dirigido a persona determinada: Debe estar especificada con precisin la personas a quien est dirigida la oferta.Antecedentes del contrato.

Art 1148: Para que haya promesa, sta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.A veces, la oferta comprende 2 contratos alternativos (ej: una mquina en venta o en leasing) o cosas que pueden separarse (ej: por $1.000 te vendo mi caballo o mi moto). En este caso, la aceptacin de uno perfecciona el contrato (Art 1153). Si los contratos no son alternativos o las cosas no pueden separarse, la aceptacin de slo uno implica un nuevo contrato (Art 1153 in fine). Art 1153: Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptacin de una de ellas concluye el contrato. Si las 2 cosas no pudiesen separarse, la aceptacin de slo una de ellas importar la propuesta de un nuevo contrato.

Segn la Ley de Defensa al Consumidor 24.240Se acepta la oferta al pblico en general o a persona indeterminada. As, la ley de proteccin al consumidor modifica el rgimen del cdigo civil. Para aquellos contratos que estn dentro de su mbito de aplicacin. Contratos en mbito de consumoPara saber cuando estamos frente a un consumidor o usuario hay que ir al Art. 1 de la Ley de Defensa al Consumidor.Consumo Final: Cuando se compra algn producto para su consumo propio y final.

Requisitos de la Oferta S/ley de proteccin al consumidor (Art 7)1) Fecha de comienzo y finalizacin de la oferta.2) Stock: se debe informar cual es el stock disponible para esa oferta.

La revocacin de la oferta debe ser publicada por los mismos mediosArt 8 = Publicidad: las posiciones formuladas en la publicidad van a formar parte del contrato.

Existen distintos tipos de ofertas dentro del rgimen del cdigo civilOferta Simple: El oferente puede retirarla mientras no sea aceptada, una vez que es aceptada, se perfecciona el contrato. Oferta a Plazo: es aquella en la cual el oferente se obliga a mantener su oferta durante un tiempo determinado. Si no se contesta en el plazo no se puede quedar con el efectivo, se tiene que devolver, la oferta queda sin efecto. Porque la oferta ya se venci. Si te contestan en el plazo determinado ests obligado y tens un contrato perfeccionado. Ej: locacin de cosas, contratos de alquiler 2 con opcin de compra 10 das posterior al vencimiento del contrato. Oferta Irrevocable: Es aquella en la que se renuncia a la facultad de retirar la oferta. Puede tener lmites: Prescripcin de 10 aos. Con lo cual no quedara eternamente obligado Se puede pedir un plazo al juez para que intime a la otra parte a que se expida.

SILENCIO: El silencio no puede alegarse como una aceptacin de la voluntad. ART 919: El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

RETRACTACIN o REVOCACIN (cancelacin). Puede retirarse la OFERTA?S, el ofertante puede retirar su oferta hasta antes de la aceptacin; luego de la aceptacin ya no podr hacerlo xke se habr formado el consentimiento. El ppio de la retractacin est establecido en el Art 1150: "Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas...". Excepciones:El mismo Art seala 2 supuestos (son casos de ofertas 'en firme') en que la oferta no puede ser retirada, son: a) Oferta 'irrevocable': cuando el ofertante hubiese renunciado a la facultad de revocar la oferta. b) Oferta 'a trmino': cuando el ofertante se hubiera obligado a mantener la oferta durante un tiempo determinado. Si el destinatario hubiese aceptado la oferta ignorando la retractacin (o en su caso, la muerte o incapacidad del ofertante) y hubiese tenido gastos o prdidas, podr solicitar que se le paguen, (conf, Art 1156).

Art 1156: La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas, tendr dcho a reclamar prdidas e intereses.

CADUCIDAD DE LA OFERTA"La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar; el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado" (Art 1149).

Las causas de caducidad son: la muerte y la incapacidad para contratar. Tmb ac es aplicable el Art 1156 y en consecuencia si el aceptante hubiese tenido gastos o prdidas, podr reclamarlos.

LA ACEPTACIN: es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha hecho. Tcnicamente la aceptacin es -al igual que la oferta- 'una declaracin de voluntad unilateral y recepticia', pero ahora el destinatario es el ofertante.

Requisitos: 1) Al igual que la oferta, la aceptacin debe ser hecha por persona que acte con discernimiento, intencin y libertad; y debe ser recepticia (dirigida al ofertante). 2) Debe ser lisa y llana, y congruente con la oferta; es decir, se deben aceptar todos los puntos que integran la oferta, sin hacer modificaciones. De lo contrario, cualquier modificacin que se hiciere en la oferta al aceptarla, importar la propuesta de un nuevo contrato" (Art 1152). Si hay modificaciones hay una 'contraoferta y se invierten los roles: el aceptante pasar a ser ofertante y el ofertante ser el destinatario. 3) Debe recaer sobre una oferta vigente (que no est retractada ni caducada).

Retractacin de la ACEPTACINEl aceptante puede retractar su aceptacin antes de que ella haya llegado a conocimiento del proponente. Si se retracta despus debe pagar los daos que ocasione (conf. Art 1155).

MOMENTO DE CONCLUSIN DEL CONTRATO

CONTRATOS ENTRE PRESENTES: cuando las partes estn en contacto directo, de modo que la oferta y la aceptacin se puedan producir coetneamente, sin solucin de continuidad.

Se comprende el caso de que ambas partes se encuentren juntas, en el mismo lugar, una frente a la otra. Tambin comprende el caso de que las partes estn separadas, pero una o ambas acten por medio de un representante (los actos del representante se consideran como realizados personalmente por el mandante).

La doctrina moderna tmb incluye en esta clasificacin a los contratos celebrados por: telfono, telgrafos, fax, e-mails y videoconferencias, xke por estos medios cuando se hace una oferta y se puede obtener de inmediato la aceptacin o rechazo de la misma.

Cuando el contrato es 'entre presentes' la aceptacin debe hacerse DE INMEDIATO; si hay demora se considera que la oferta ha sido rechazada. El Art 1151 dice: "la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente".

CONTRATOS ENTRE AUSENTES: cuando las partes no estn en contacto directo, sino que se encuentran separadas territorialmente y para transmitirse la oferta o la aceptacin se valen de la correspondencia (cartas o telegramas) o de agentes (no tienen representacin, son simples mensajeros o intermediarios).

Como en este tipo de contratos entre la oferta y la aceptacin transcurre un tiempo prolongado y ocurren varias cosas (se enva la oferta -x ej x correo- el destinatario la recibe, la estudia, enva la aceptacin, el oferente la recibe), cabe plantearse en qu momento queda concluido el contrato?

Diversas teoras: 1) De la Declaracin (o manifestacin): hay consentimiento y queda concluido el contrato desde que el aceptante declara, manifiesta, por cualquier medio, la conformidad con la oferta recibida (Ej: el aceptante le comenta a sus empleados o proveedores que ha decidido aceptar la oferta recibida). 2) De la Remisin (emisin o expedicin): no basta con aceptar, pues sostiene que el contrato queda concluido desde que se enva la aceptacin, por ej. por carta, por correo o cualquier otro medio. 3) De la Recepcin: no basta con la aceptacin y su envo, sino que se requiere adems que el oferente haya recibido la aceptacin. 4) De la Informacin: no basta con la recepcin, requiere adems que la aceptacin haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente.

Sistema del Cdigo CivilEl Cdigo adopta un sistema mixto. Como ppio gral se sigue la teora de la Remisin (o del envo), el Art 1154 dice: "La aceptacin slo hace perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente".

Pero hay 2 excepciones a favor de la teora de la informacin: 1) En el Art 1155 xke 'el aceptante puede retractar su aceptacin antes de que ella haya llegado a conocimiento del proponente'. 2) En el Art 1149, xke 'hay caducidad si el ofertante muere o se vuelve incapaz antes de haber subido la aceptacin'.

- Sintetizando: en nuestro Cdigo, si no hay retractacin del aceptante, ni muerte o incapacidad del oferente (Arts 1155 y 1149), el contrato se perfecciona desde que se envi la aceptacin (Art 1154).

Es importante determinar cundo se perfeccion el contrato x ej: para la fecha de vigencia de las OBs que nacen del contrato, el inicio de la prescripcin, la ley aplicable, la capacidad de las partes al momento de contratar, etc.

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUALVER CUADRO

IHERING: las partes deben obrar diligentemente tmb en la etapa previa al perfeccionamiento del contrato, a partir de la emisin de la oferta (1198).Art 1198: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo ppio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos. No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Art 1156: Resp Precontractual La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas, tendr dcho a reclamar prdidas e intereses.

APUNTES DE CLASE!Roodolf Van Ihering: Hay responsabilidad a partir del momento en que se hace la oferta.

Dao al inters negativo o de confianza: frente al reclamo se pone a la parte perjudicada en la misma situacin en que se encontraba antes de entrar en contacto con ella. (en la situacin econmica previa). Dao al inters positivo de cumplimiento: pone a la parte perjudicada en la situacin econmica que hubiera logrado en caso de perfeccionarse el contrato.La diferencia est en que en el inters negativo no hay contrato, y en el positivo hay contrato. Prdida de chance: la prdida de otro negocio vlido. Pudo haberse perdido la posibilidad de celebrar con otra persona el contrato.

Dao moral: menoscabo de los sentimientos. Profundas afecciones al espritu. (Hay que demostrarlo).Dao resarcible: gastos (solamente)Diligencia etapa previa: dice que la responsabilidad se inicia antes de la emisin de la oferta (tratativas preliminares). Dice que la responsabilidad surge cuando hay un apartamiento abusivo de una parte en las tratativas preliminares, cuando la otra parte crea que no iba a suceder.Responsabilidad precontractual propiamente dicha (atenti con la prescripcin).

Presupuestos:- Lapso.- Indefinicin.- Contacto tendiente a general obligaciones. - Expectativa.- Apartamiento.- Bien jurdico protegido: confianza. (confianza en el comportamiento presente y diligente de la otra parte, en ke se va perfeccionar el contrato).

- Interesante: planteo TANZI, se reclama resp precontractual, reclama tambin dao al int negativo, xke se pueden quedar sin nada.Ancdota: exposicin de cuadros franceses en Mxico-Argentina.

Teora de la culpa en ContraendoEs la culpa en la que se puede incurrir durante la etapa previa al perfeccionamiento del contrato, mientras el mismo se est constituyendo. Si una parte genera un dao a otra parte durante la etapa previa al perfeccionamiento hay que responder por l.

Art 1198 1 partelos contratos debe celebrarse obrando con cuidado y previsin.Art 1109responsabilidad extracontractualLas partes podan incurrir en responsabilidad a partir de la oferta, despus de que se emitiera la oferta.

Dao Resarcible = Extensin del Resarcimientogastos y perdida de chance.El Dao Resarcible abarca el dao al inters negativo o de confianza - No hay contrato. Implica poner a la parte perjudicada en la misma situacin patrimonial que se encontraba antes de entrar en contacto con quien gener el dao.

El Dao de inters positivo o de cumplimientoSe da cuando hay contratoImplica poner a la parte perjudicada en la misma situacin patrimonial en que se hubiese encontrado de haberse cumplido el contrato.

FAGELA Responsabilidad precontractual propiamente dicha.Las partes pueden incurrir en responsabilidad en la etapa de tratativas preliminares (negociaciones) antes de la emisin de la oferta.Si no se perfecciona el contrato porque alguna de las partes se aparta de las tratativas de forma arbitraria, abusiva o intempestiva en el punto en que genera una expectativa de que se perfeccione el contrato.

Art 1071 Abuso de Derecho.El dao resarcible solo incluye los gastos.Extensin del dao resarcible: gastos, prdida de chance y dao moral.

Presupuestos tcnicos de la responsabilidad precontractual (Bien Jurdico la CONFIANZA) Intensin de obligarse. Tiempo de negociacin. Cierto grado de indefinicin. Apartamiento intempestivo o un obrar negligente o imprudente de alguna de las partes que genere un dao. Debe haberse generado una expectativa en la otra parte basada en la confianza de que el contrato se iba a perfeccionar. Debe haberse generado un dao. La reparacin debe ser integral.

La ley no ampara los malos negociosVoluntad declarada.Antecedentes Constitutivoselementos esenciales.Trminos del consentimientooferta y aceptacin.Leibat c/ Olivetti Fallo por responsabilidad precontractual. Comentario Orgas. Leading Case.

CONTRATOS POR ADHESINContratos celebrados por ADHESIN: una parte adhiere a las condiciones que impone la otra.Mecanismo distinto del perfeccionamiento del consentimiento. Predisponente Parte que dispone las clusulas del contratoAdherenteAcepta o no las condiciones del contrato.En caso de duda siempre se va a interpretar a favor del cliente.VENTAJASDESVENTAJAS

- Se eliminan etapas precontractuales.- Reduccin de tiempos y de costos.- Conocimiento preciso de obligaciones??- Clusulas abusivas Vejatorias Cuando se detectan se van a interpretar contra el predisponente E/ las clusulas especiales contra las generales, prevalecen las especiales.

Control LegalControl Administrativo Control de los contratos de adhesin Control por el Juez

En los contratos por Adhesin: atenti con lesin subjetiva.Hay 2 grandes rubros: Donde s y donde no, se aplica la ley de defensa al consumidor. En su Art 37: sin perjuicio de la validez del contrato, se tendr x no escritas las sig clusulas.

Las que desnaturalicen obligaciones Las que limiten responsabilidad x daos, que la obligacin salga de su curso natural. Se tienen x no escritas aquellas situaciones en que se invierta la carga de la prueba, (esto es delirante) xke el consumidor generalmente no tiene los elementos probatorios a su alcance. Se tienen x no escrita la renuncia a derechos. Jurisdiccin.

No todos los contratos de consumo son por adhesin (consumo final Art 11 LPC)

Entre empresas (1)Contratos de Adhesin De consumo (2)

(1) Fallo Automotores Saavedra. Lo que puede ser abusivo no es la clusula, en s sino el ejercicio de la misma. Telefona, Compaas de seguro, viajes de egresados, etc.

(2) Art 37 LPC. Principio de conservacin de los contratos. Los contratos nacen para ser cumplidos.

Art 34 Ley de Proteccin al Consumidor (Ley 24.240) Art 37

Principio de Conservacin del Contrato

Inc. 1Desnaturalizacin de las obligacionesLmite de la Responsabilidad por daos.Inc. 2Renuncia al derecho del consumidor.Que aumentenInc. 3Invierten la carga de la prueba en contra del consumidor.Inc. 4Renuncia a la informacinInc. 5 Renuncia a la seguridad.

FORMA y PRUEBA de los CONTRATOSForma y prueba: van de la mano! La forma limita mucho la prueba. Forma: el ppio es el de libertad de las formas. Para la validez y para la prueba. Ej: en mutuo, que sea escrita para la prueba. Formales y no formales:Formales para la prueba Ad probationem: su puede hacer como quieras, pero lo necesitas escrito, para poderlo demostrar.Formales Solemnes Ad solemnitatem absolutos: 1810 bajo pena de nulidad, pero no se aplica el 1185. Art 838 solemne absoluto, transacciones de cosas litigiosas. Ej: en los casos de bienes inmuebles, las donaciones se deben hacer por instrumento pblico. Solemnes relativos: requieren una forma determinada para la validez, Art 1184 x escritura pblica. (no es ms bajo pena de nulidad, pero s se le aplica el 1185, Ej: boleta de compraventa de inmueble) Ej: en compra venta. Si est interesada en su cumplimiento para que se escriture, a costa del deudor, (juez) para que el juez mande a inscribir el bien. Escritura traslativa de dominio. (505, inc 2) Si el juez lo pide, y no lo hace, el juez puede escriturar a nombre del deudor. Esto sale de un fallo plenario: NO el 1187Es la posibilidad que tiene un adquiriente de solicitar una escrituracin en una quiebra, (%25 del precio pago). Si se concursa, si quiera no. Van a tener que pagar el resto, el 75 %. Si la empresa quiebra se complica. Art 1185 bis.Si no pagaste el 25 % quedas como un acreedor quirografario. (si es hipotecario no)Art 1185 BIS: Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe sern oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podr disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.Prueba: importante!! El que alega un hecho, lo tiene que probar. Un hecho no probado es inexistente. Ojo: con el perodo probatorio, xke se vencen los plazos. Se deben respetar los tiempos judiciales (la apertura de prueba: 45? das x ej). Cada medio tiene un modo. Art 1190 algunos medios de prueba. Son meramente enunciativos. El 1 medio de prueba es el instrumento pblico: ej: una carta documento del correo oficial. El escribano da plena fe de lo que ve. (O Redargucin de falsedad). Particular firmado o NO firmado: pueden acreditar la existencia de un contrato, pero no estn las partes, ej: un boleto, la entrada del cine, sube.Instrumentos firmados privados: poner certificacin de firma. Los instrumentos privados firmados: Son oponibles a 3eros, con fecha cierta. Art 1035.Prueba confesional: los abogados desisten de ella, xke nadie est obligado a declarar en contra de s mismo. 919 El silencio no puede ser admitido el consentimiento. Testigos: es una carga pblica, no podes decir que no. Los parientes no sirven como testigos, salvo en casos de familia. Son mnimo 3 o 5 testigos, uno no se puede. Presunciones: lesin, si hay una notable desproporcin se presume el aprovechamiento. Juramento: no se usa ms. Libro de los comerciantes: si no los lleva en debida forma se presume en contra del comerciante.Mails: s, se usan ms. Mucho ms si tiene firma digital. Tiene la fuerza de un instrumento privado. Si las partes se pusieron de acuerdo, poner una clusula el mail o la va telefnica que diga que esos medios van a ser usados como medio de prueba. Fax: ej: las intimaciones hechas en fax no acreditan el contenido (se necesitan escribanos). Se debe hacer por medio fehaciente. Puede ser un ppio de prueba. Fotocopia: no sirven. Fotocopias certificadas s. La admisin ficta: admite prueba en contrario. Presunciones o indicios: para crear un hilo conductor. Ej para demostrar que depositaste plata en una caja de seguridad. Fotos con y sin certificacin: se pueden hacer. Incluso el que saca las fotos puede salir de testigo. Informes: al correo, una empresa, para el valor de una propiedad.

Art 1191: Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarn probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestin versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.Ej: contrato de locacin, pero deben ser recibos peridicos, no uno solo porke no lo acredita. Ppio de ejecucin: apunto al cumplimiento de las partes. Cuando las partes empiezan a cumplir la obligacin.Demostrar cuando hubo error, violencia. Art 1193: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.Es un art viejsimo, actualizado al 2011, es un numero 0,0009. Esta norma qued desactualizada, x ende todos deberan hacerse x escrito. No puede usar testigos para acreditar la existencia del contrato, pero si cuando hay error, violencia, etc. Art 1194: El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento pblico, no producir efecto contra tercero.No oponible frente a terceros. Solo para las partes.

LA FORMA DE LOS CONTRATOSLas formalidades, las prescripciones de la ley (Art 973) para la validez de la ley del acto o para la prueba.Art 973: conjunto de solemnidades prescriptas x la ley.

El Ppio Gral es la libertad de las formas: si hay que hacer un contrato tipificado, se va a la norma para ver cmo debo hacerlo.Los contratos formales: son los que la ley exige una forma determina , ya sea para la prueba (ad probationen: fianza, mutuo) o para la validez, Ad solemnitatem absoluto (1) Ad solemnitaten (2).

Contratos formales para la prueba escrito, se puede hacer de cualquier forma, pero para probarlo debe ser en forma escrita, con instrumento pblico, etc. Contratos formales solemnes Absolutos - Relativos Absolutos = Art 1810 (renta vitalicia - donacin) No se aplica el Art 1185. Art 838 transacciones de acciones litigiosas.Te pide la forma, bajo pena de nulidad. Hoy 2 casos previstos en el CC: Donaciones de bienes inmuebles prestaciones peridicas vitalicias (1810). Relativos = Piden forma determinada para la validez art. 1184. Se aplica el art. 1185La ley pide una forma, pero no te la pide para la validez. Se habilita la posibilidad que las partes usen la ke kieran, pero el 1185 plantea la teora de conversin del negocio jurdico.

1187 + 505 inc 2 = PREGUNTA de PARCIAL

Art 1187: La obligacin de que habla el Art 1185 ser juzgada como una obligacin de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podr ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pblica, bajo pena de resolverse la obligacin en el pago de prdidas e intereses.Art 1185: Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pblica.Art 1185 BIS: Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe sern oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podr disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.Art 505: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1) Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.2) Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor.3) Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligacin le confiere el derecho de obtener la liberacin correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligacin se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el incumplimiento de la obligacin, cualquiera sea su fuente, dervase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas. Incluidos los honorarios profesionales de todo tipo all devengados y correspondientes a la 1era o nica instancia, no exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transaccin o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cmputo del porcentaje indicado, no se tendr en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

1185 BIS: TRANSAR (si sos acreedor quirografario) con los accionistas ppales y vendeles tus derechos. Art 1184= No es sujeto bajo pena de nulidad y se aplica el Art 1185.Art 1810= Bajo Pena de nulidad y no se aplica el Art 1185.Art 1185: Contratos de escritura pblica que no fueron realizados de esa manera se considera que es un contrato en el cual las partes se obligan a escriturar el Boleto (contrato donde se obligan a escriturar) Obligacin de Hacer.

Teora de la conversin del negocio jurdico.Art 1187: Si una de las partes no cumple, la otra puede reclamar para que se otorgue la escritura pblica, si no se cumple, se puede reclamar Daos y Perjuicios. Se hace demanda por escrituracin ms daos y perjuicios. Otra forma de reclamar es usando la Clausula Penal.Art 505 inc 2 cumple un 3 a costas del deudor. (Juez)El juez intima a cumplir y de no hacerlo el juez puede mandar a escriturar a nombre Fallo Plenario.Cuando el comprador quiere si o si la cosa, se puede pedir que un juez escriture en nombre del deudor que no cumple con la obligacin de escriturar. Esto deriva de un fallo plenario basado en el art 505 inc. 2.El deudor que incumpli va a pagar los daos aparte de la escrituracin de la cosa (inmueble).Art 1188 Tiene los mismos efectos del art 1187.Art 1185 bis: si pagaste el 25% el juez puede otorgar, a pedido del comprador, la escritura traslativa de dominio. Incidente de escrituracinSi no se pag el 25%, se pasa a ser acreedor quirografario.

PRUEBATodo aquello que dicen, debe ser probado, sino no existe. Un hecho No probado es un hecho NO existente.Probar: es acreditar tu versin de los hechos.

Una vez que se traba de la litis hay un plazo para presentar las pruebas (desde la apertura a prueba)Si surge en medio un perodo de conciliacin, las partes pueden pedir que se suspenda el proceso.

PREGUNTA DE EXAMEN; diferencia entre modo y medio. Art 1190 en adelante: enunciativo medios de prueba.El MEDIO de prueba NO es lo mismo que el MODO de prueba.El medio es la herramienta que vos tens: instrumento pblico. Y modo es la forma de llevar eso a tribunales. Ej: - Un testigo es el MEDIO y la prueba testimonial es el MODO. - Un escrito es el MEDIO y la prueba documental es el MODO

Medio de Prueba: 1) Instrumentos Pblicos: escritura, carta documento (correo oficial), acta judicial, etc.Son incuestionables xke da fe de l, un oficial pblico. Para atacar un instrumento pblico se usa la redarducin de falsedad.

2) Instrumentos Particulares (privados): Pueden ser Firmados o No Firmados.No Firmados: son los instrumentos que sirven de prueba, acreditan que sucedi algo jurdico, pero que no tienen las firmas de las partes. Acreditan la existencia del contrato. Ej.: boleto, tickets, etc. Firmados: son los instrumentos privados. Hay que certificar la firma ante escribano. Si no hay certificacin, primero hay que llamar a las partes a reconocer las firmas y luego, si no se reconocieron, se llama a la pericia caligrfica. Los instrumentos privados son oponibles a 3, siempre que tenga la fecha cierta (Art 1035)Las CARTAS, no son prueba cuando van dirigidas a 3eros (Art 1036).

3) Prueba Confesional: La Confesin. Puede ser judicial o extrajudicial. Nadie est obligado a testificar contra s mismo. Cuando la parte no se presenta, hay confesin ficta, se considera que confes.Existe tambin la Confesin Extrajudicial, se da en mediacin, con un mail como prueba, certificado por escribano.Testigos: (medio: testigo, - Modo: forma testimonial).

JudicialLa confesin puede serExpresaExtrajudicialTcita

Art 919: el silencio no puede ser tomado como manifestacin de la voluntad.

4) Testigos: Una persona que estuvo en el lugar del hecho. Cuando hay un testigo, lo ideal es hablar con mi testigo antes de la audiencia. Hay que chequear lo que se va a decir.No se acepta un testigo nico, deben ser varios. Ordinarios = 5 / Sumarios = 3.

Testigo verdadero de hecho verdadero Testigo falso de hecho verdadero Testigo falso de hecho falso

PresuncionesEj: lesin, si hay una notable desproporcin se presume el aprovechamiento.

Indicios

Libros Contables (Comercio) corredores Libros Laborales (Dcho. Laboral) Mails ( con comprobacin del IP) certificados Fax No es aceptado porque no se acredita lo enviado y lo recibido. Fotocopias Deben estar certificadas (las simples no sirven)

Modo SuficienteForma Suficiente TransferenciaEscrituracin Boleto de compraventa + Posesin = Titularidad repele a los 3Cuando esa forma fue establecida por una parte, puesta a disposicin a la otra parte debe ser aceptada (Fax)ClausulaConstituyendo la direccin de mail o el N de telfono del Fax. Presunciones:- Las fotos pueden ser pruebas, se certifican y el fotgrafo puede ser citado como testigo.- Informes, solicitadas a ciertas reparticiones ( correo, tasaciones, etc.)

Art 1190: Los contratos se prueban por el modo que dispongan los cdigos de procedimientos de las Provincias Federadas: Por instrumentos pblicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesin de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos.Art 1191cuando la ley pide una forma determinada para la prueba si no es as, no tiene validez.

Salvo Cuando: Que exista Imposibilidad de obtener la prueba que exige la ley. Situaciones de catstrofes. Depsito necesario en situaciones extraordinarias. Que exista Ppio de Prueba por escrito: documento que puede ser emanado por la otra parte o por un 3 que puede servir para acreditar el contrato. Ej: Recibos peridicos en un contrato de locacin. Principio de ejecucin: pods, si demostrs que las partes comenzaron la ejecucin del contrato. Las partes comenzaron a cumplir las obligaciones principales del contrato. Ej: En un contrato de locacin, se contrata a un escribano, se hace tradicin de la cosa, comienzan a hacer arreglos, etc. Los que versaren sobre vicio, error, violencia, etc. Tens ke demostrar que no existe la prueba xke hubo dolo. Art 1192Prueba por escrito Depsito Necesario Art 1193Depsitos mayores a $10.000 DESACTUALIZADAContratos de cierta envergadura (o monto), deben hacerse por escrito y no puede utilizarse exclusivamente la prueba testimonial para acreditar la existencia del contrato, salvo las excepciones vistas.

Art 1194El instrumento privado contrario al instrumento pblico, no es oponible a 3. Contradocumento------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Los vicios del consentimiento son aplicables en los contratos (1157).Los vicios del consentimiento: son los vicios de la voluntad: Error 929, Dolo 931 y Violencia 936. Los vicios propios del acto jurdico (o buena fe) son: el fraude, la simulacin, la lesin. Cuando existen estos vicios en el acto, es ANULABLE, (1045). Tmb si existen vicios propios en el acto jurdico (o vicios de la buena fe) como: el fraude, la simulacin, pero es NULO si el vicio es presumido por la ley. (Conf. Art 1044/45).

Art 1044: Son nulos los actos jurdicos en que los agentes hubiesen procedido con simulacin o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto ppal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.Art 1045: son anulables los actos jurdicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razn, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibicin del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigacin de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulacin, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

DAN LUGAR A LA ANULACIN:

1) ERROR:

Art 929: El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razn para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

DerechoNo es excusable Seguridad Jurdica (Art 58)Error Hecho es Excusable Recae en las personas y en la causa ppal del acto. Salvo que el estado de las cosas provenga de una negligencia culpable (Art 929)Art 902 x la profesin o actividad hay que tener mayor conocimiento y mayor deber de cuidado y prudencia.En el error en la naturaleza: yo te estaba prestando y vos creas que te regalaba. Error en la naturaleza del acto Nulidad del contrato Actos inexistentes error obstculo para la celebracin del acto. Cualidades esenciales No vicios redhibitorios. Error en el objeto: Caso del periodista especializado en autos.

2) DOLO: Generalmente el error viene de la mano del Dolo. Art 931: Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin.Art 931 Dolo: Maquinacin astuta tendiente a provocar un error en la otra parte.Para que el Dolo sea aplicable, tiene que ser Art 932: grave, ser la causa determinante del acto (accin), debe causar un dao importante y no puede haber dolo de ambas partes.Art 933: la omisin dolosa causa el mismo efecto que la accin dolosa. Ej: Deber de informacin Last Clear Chance. (No se dio informacin que puede ser determinante para que no se celebre el contrato).

3) VIOLENCIA: Art 936: Habr falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.VIOLENCIA: FUERZA o TEMOR: 1) Fuerza fsica irresistible o 2) Intimidacin (moral). Y provenga del hecho del cocontratante o de un 3ero.

INTIMIDACIN: Art 938: La intimidacin no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresin.Art 939: No hay intimidacin por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus dchos propios.Art 940: El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.Art 941: La fuerza o la intimidacin hacen anulable el acto, aunque se haya empleado x un 3ero que no intervenga en l.

Atenti con las prescripciones para accionar: 4030.Art 4030: La accin de nulidad de los actos jurdicos, por violencia, intimidacin, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por 2 aos, desde que la violencia o intimidacin hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los 2 aos la accin, para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulacin absoluta o relativa. El plazo se computar desde que el aparente titular del dcho hubiere intentado desconocer la simulacin.

CONSENTIMIENTO Lmites de la autonoma de la voluntad LESIN ABUSO DEL DERECHO IMPRESVISIN

LESION: se da cuando media el aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia y que se traduzca en una ventaja patrimonial, evidentemente desproporcionada y sin justificacin. (Incorp. x Ley 17.711 953).Dao en un acto jurdico oneroso, que consiste en NO recibir lo equivalente a lo que se da.

VER Nota: de Velez Art 943 contra (ltimos 3 renglones).

mbito de aplicacin: en los actos jurdicos bilaterales onerosos, NO: en los unilaterales y gratuitos.

ELEMENTOS de LESIN: 1) subjetivo 2) objetivoArt 954: Instituto de la lesin enormsima u subjetiva y objetiva.

Beneficiado est dado x el Aprovechamiento. Lesin 1) SubjetivaPerjudicado Estado Situacin de necesidad, ligereza o inexperiencia (a) 2) Objetiva Desproporcin en las prestaciones. Simple o notable. (b)(a)Inexperiencia: es la falta de conocimiento, falta de cultura y prctica. Ligereza: no mide el alcance de sus actos, por: (152 bis) debilidad mental, ebrio, toxicmano, prdigo. Situacin en la que uno no pudo reflexionar adecuadamente acerca de sus actos. Necesidad: (amplia interpretacin): Material Peligro: vida, salud, libertad. (b)La desproporcin puede manifestarse: notable o simple desproporcin. PRUEBA. ACCIONES: posibles para accionar son, para el Perjudicado: solicitar la nulidad o el reajuste equitativo. Nulidad: relativa, confirmable, x un inters particular. Y del Beneficiado: no la nulidad. Sino el reajuste. Si pide el reajuste, el contrato subsiste.Si pide la nulidad, y asimismo el reajuste.

Quines estn legitimados? Activos: el perjudicado (lesionado) o sus herederos. Y los acreedores: en caso de insolvencia, x Accin Revocatoria. Y el caso de los cesionarios: la jurisprudencia dice que no. Pasivos: el beneficiado o sus herederos.

Plazo de prescripcin: 5 aos desde que se perfeccion el contrato, pero el desequilibrio econmico debe subsistir al inicio de la demanda.

Diferencia entre Lesin e Imprevisin 1198: en lesin la desproporcin econmica est latente desde el origen y en imprevisin surge despus. Las eventuales acciones por lesin o imprevisin, son irrenunciables, xke son de orden pblico.Ancdota: contrato que firm la madre, curso en el Sheraton. LESIN: si es una simple desproporcin, la ley no ampara los malos negocios. Debe buscar el nexo entre la lesin y el aprovechamiento. Si es una desproporcin notable, se presume el aprovechamiento. Se invierte la carga de la prueba. Si hay elementos probatorios se van a aportar igual. Se tiene que dar la lesin en el momento de celebrarse el acto.

IMPREVISIN: lesin en el momento del cumplimiento.Las partes al momento de celebrar el contrato han tenido en mira determinadas bases econmicas que durante la etapa del cumplimiento x un acontecimiento externo imprevisible se rompe. Las bases econmicas se rompen durante la etapa de cumplimiento. El contrato naci bien. Pero no se pudo prever ni an aplicando la debida negligencia.

La parte perjudicada puede plantear la nulidad o el reajuste equitativo (reclamar). La parte beneficiada puede ofrecer el reajuste equitativo.Se puede plantear el rechazo de la demanda y supletoriamente el reajuste x parte del beneficiado.Podra darse tmb que en la demanda pueda plantear la nulidad y a su vez dejar abierto el reajuste.Reajuste Equitativo: es llevar a cierto grado de equilibrio.

Prescripcin para accionar: 5 aos desde celebrado el acto. La desproporcin debe subsistir al momento de presentar la demanda.Legitimados activamente: Perjudicado o herederos del perjudicado.Legitimados pasivamente: Beneficiado o sus herederos.

Algunos lo pueden adaptar en la donacin.

Imprevisin: Posibilidad que eventualmente pueden plantear las partes. Para finalizar un contrato a raz de un acto imprevisible que lo hace muy oneroso cumplir con la totalidad de los actos. Es un acontecimiento extraordinario imprevisible. No imposibilita el cumplimiento de la obligacin, solo la hace ms onerosa.Se diferencia del caso fortuito o fuerza mayor, xke estos imposibilitan el cumplimiento en cambio en la imprevisin slo torna la obligacin ms onerosa.Las acciones x lesin o imprevisin, son irrenunciables, xke son de orden pblico. Pero la imprevisin depende: Se renuncia por acontecimiento particular, puede ser viable porque est previsto y debe ser expreso en el contrato. Ej: cambio de moneda. En un contrato de adhesin puede ser una clusula abusiva. Relacin de consumo. An siendo prevista puede ser una clusula abusiva. Renuncia a los derechos del consumidor.

mbito de aplicacin de la Imprevisin: Establecido en el cdigo.Contratos unilaterales pueden ser: Onerosos Gratuitos (prestas algo y te dan lo mismo). Contratos de ejecucin: Diferida Continuada (alquiler). (D: se difiere el cumplimiento de OB en el time). Ancdota: compro moto c/ 2 contratos. Clausula de precio fijo.

Cuando Hay Mora:a) Si la mora es anterior no se puede aplicar la imprevisin, es relevante.b) Si hay causal entre la imprevisin y la mora es irrelevante ya que la imprevisin provoca la mora.

Qu se puede plantear cuando hay mora irrelevante?a) La parte perjudicada puede plantear la resolucin o el reajuste equitativo (mayora de la doctrina)Hay un fallo de la corte (Lorenzetti) que dice que la ley no considera el reajuste solo puede plantear la resolucin.b) La parte beneficiada puede plantear el reajuste.

La imprevisin se puede plantear por va de accin pero tambin por va de excepcin. Puede plantearse subsidiariamente la imprevisin y el reajuste.

Rescindir a futuro Extincin del ContratoResolver retroactivo

Reajuste equitativo reajuste desde ese momento hacia adelante.

Cuando se plantea la resolucin se vuelve todo para atrs.El inicio de la demanda suspende los efectos del contrato (obligaciones) hasta el momento de la sentencia. La sentencia tiene efectos retroactivos hasta el momento de interposicin de la demanda.La lesin y la imprevisin se pueden encuadrar dentro del Abuso del derecho.

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1198 este art no se aplica a contratos aleatorios. El Alea de un contrato es el riesgo. La imprevisin como inclusive en los contratos aleatorios. Imprevisin: el contrato se puede cumplir, pero se torna excesivamente oneroso.Caso Fortuito o Fuerza Mayor: hace que el contrato no se pueda cumplir.Resolver: cobra para atrs el contrato, la puede pedir la parte perjudicada.Recisin: dejar sin efecto el contrato de ah en ms.La parte beneficiada puede ofrecer el ajuste equitativo de las prestaciones.Debe haber nexo de causalidad entre la mora y la razn que lo produjo.La lesin es irrenunciable. La imprevisin, depende. Si se renuncia a invocar la imprevisin, segn 1198, no ser vlido. Pero si renuncia o invoca la imprevisin por un acontecimiento determinado (ej: inflacin, ya cambia la mano). Igualmente, depende de las partes, ej: Contrato de adhesin, de consumo, e/ iguales, etc.

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CAPACIDAD

La Capacidad no es un elemento del contrato, sino un requisito para la validez del consentimiento.Para formar el consentimiento no es suficiente con la voluntad y la exteriorizacin, sino que tmb es necesario que los sujetos, tengan la aptitud que se denomina capacidad.

Si la capacidad es un elemento esencial del contrato: si ella falta el contrato es inexistente.Si la capacidad es un presupuesto de validez: si ella falta el contrato es nulo, pero no inexistente.

CAPACIDAD: es la aptitud de la persona para adquirir dchos y contraer obligaciones. Hay 2 tipos de capacidad:

Capacidad de Derecho: aptitud para ser titular de un dcho o de una obligacin.Capacidad de Hecho: aptitud para ejercer por s mismo los dchos y las obligaciones de las que se es titular.

Estas capacidades tienen limitaciones que se denominan incapacidades: de Hecho y de Dcho.

HECHO o ejercicioDERECHO

Es la aptitud para ejercer x s mismo los dchos y OB. Pero, en ciertos casos esa capacidad es limitada (incapacidad de hecho) y con el fin de proteger al incapaz, y no se le permite que ejerza por s mismo sus dchos sino x medio de un representante legal (padres, tutor, curador, etc).Las personas son capaces de dcho, y slo dejan de serlo cuando la ley se los prohbe.

La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepcin.

INCAPACIDAD de HECHOINCAPACIDAD de DERECHO

ABSOLUTARELATIVACuando la ley prohbe a una persona ser titular de un derecho.La incapacidad de dcho se funda en razones morales.Las prohibiciones recaen sobre actos que, de realizarse, seran contrarios a la moral.En virtud de este fundamento, cuando un incapaz de dcho celebra el acto que le est prohibido, la ley lo considera nulo (al acto).

Cuando se le prohbe ejercer todos sus derechos.Cuando tiene capacidad slo para determinados actos que las leyes le autorizan a realizar.

ABSOLUTAIncapaces AbsolutosRELATIVA Incapaces RelativosABSOLUTARELATIVARelativas al acto!

Las personas x nacer.Los menos impberes (-14)Los Dementes declaradosLos sordo-mudos que no sepan darse a entender x escrito.

- Necesitan representante Necesario. Menos adultos (14 a 17)Los inhabilitados (152 bis) -Alcohlicos -Drogodependientes -Disminuidos en sus facult. -Prdigos Condenados a + de 3 aos (12 CP)

NUNCASIEMPRE

De lo contrario no sera persona y sera un esclavo o un muerto civil. Son excepcionales.Estn establecidos especficamente x la Ley.Se los debe interpretar restrictivamente. Art 160 no pueden contratar (*)

Emancipacin por matrimonio: son los menores de 18 aos que al contraen matrimonio, se emancipan y adquieren plena capacidad civil, con algunas limitaciones. (134) No puede disponer de su bienes, slo tendrn la administracin.

A los 18 aos se obtiene la mayora de edad: se adquiere plena capacidad para ejercer dchos y para contratar.

(*) Art 160 NO PUEDEN CONTRATAR: No pueden contratar entre s: Los esposos, ni celebrar casi ningn tipo de contrato. Los tutores o curadores con sus representados.Los padres con sus hijos, bajo la patria potestad. Los confesores (o sus parientes) del testador, no pueden recibir bienes de ste en su legado.No pueden adquirir bienes:Los albaceas, sobre bienes de la testamentara a su cargo.Los mandatarios, de los bienes objeto de su mandato.Los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, peritos: los bienes del litigio en el que intervienen o han intervenido. - Los religiosos profesos.- Los comerciantes fallidos.

Incapacidad de HECHOIncapacidad de DERECHO

Incapaces AbsolutosIncapaces RelativosRELATIVA Relativas al acto!

Son actos NULOS, de:Son actos NULOS, de:

Nulidad Absoluta: (juez)

Inters GeneralNulidad Relativa: (Mandatario)Inters Particular

Nulidad AbsolutaNulidad RelativaInters Particular

Salvo los Anulables, que requieren investigacin

ACTO NULOACTO ANULABLE

El acto es nulo, cuando el vicio, est expresamente establecido por la ley.

Vicio notorio y patente, la nulidad manifiesta: es de nulidad absoluta.

Nulidad Manifiesta: No requiere investigacin.

Ineficacia Origen

Ej: el acto de un menor. Incapacidad accidental.

Cuando la nulidad es Relativa y Requieren una investigacin de hecho.Ineficacia sentencia

Ej: actos viciados por error, dolo o violencia, fraude o simulacin, son anulables. Cuando necesitan para su validez de la forma instrumental.

Nulidad no manifiesta: no es patente, x eso necesita de una investigacin.

NULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVA

El vicio o defecto, afectan el orden o el inters pblico. (moral) Afecta a toda la sociedad, son normas de orden pblico. Y no se puede subsanar (confirmar).

No es susceptible de Confirmacin.

Es imprescriptible la accin para su denuncia.El vicio o defecto, afectan el orden o el inters particular.

Es subsanable.

S son susceptibles de Confirmacin del acto, en un momento posterior:incp de Hecho; cuando cesa la inc y ciertas incp de dcho, ej: mandatario

Prescribe a los 2 aos.

Estas nulidades pueden darse, en actos nulos o anulables.

CONTRATOS CELEBRADOS POR INCAPACES

El ppio gral es que los actos celebrados x incapaces -de hecho o de derecho- son NULOS (conf. Arts 1041 a 1044); excepcionalmente sern anulables en los sigs casos: 1) Cuando el sujeto obrare con una incapacidad accidental, como si x cualquier causa se hallare privado de su razn, conf. Art 1045. (Ejs: acto de un demente an no declarado tal, acto de un ebrio, de un drogadicto, etc). 2) Cuando la incapacidad de dcho del sujeto no fuese conocida al celebrarse el acto (conf. Art 1045). La nulidad ser absoluta o relativa?

Si se trata del acto de un incapaz de hecho.La nulidad ser relativa, xke ella se establece para proteger al incapaz. Si se trata de un incapaz de derecho.X lo gral la nulidad es absoluta, xke est impuesta para proteger el inters pblico.

La nulidad relativa slo procede a peticin del incapaz o de su representante (no puede ser declarada de oficio x el juez), es confirmable y la accin es prescriptible. La nulidad absoluta debe ser declarada de oficio x el juez, pueden alegarla todos los que tengan inters (incluso el Ministerio Pblico), salvo el que ejecut el acto conociendo o debiendo conocer el vicio, no se puede confirmar y la accin no prescribe.

EFECTOS DE LA NULIDAD

Si el acto es nulo: dsd su celebracin carece de todo efecto entre las partes, o con respecto a 3eros (conf. Art 1038). Si el acto es anulable: inicialmente es vlido y produce sus efectos, y slo dejar de ser vlido dsd el da que el juez dicte sentencia anulndolo (conf. Art 1046).

El Incapaz No devuelveSalvo enriquecimiento sin causa, o con dolo.Dolo del incapaz de hecho: Pierda la accin. Salvo: el menor impber (-14) o que oculte su incapacidad

Inters Particular (HECHO)Inters General (DERECHO)

El incapaz cuando cese la incapacidadSus representantes o sucesoresEl tutorEl juezEl ministerio pblico La sociedad (los 3 interesados)NO la parte que tena capacidad para contratar

Quin tiene la accin de nulidad en un contrato celebrado x un incapaz?Respuesta: DEPENDE, Art 1164 CC. Esbozo de Freitas.Depende del inters jurdico tutelado, si lo que protege es un inters particular: la accin de nulidad la tienen aquellos en cuyo beneficio, las leyes han establecido su proteccin, o general: la accin de nulidad absoluta la tiene el ministerio pblico, juez o quien sea.La parte capaz no puede pedir la accin de nulidad, en un contrato celebrado con un incapaz, (no puede alegar su propia torpeza), x lo tanto no puede plantear la incapacidad cuando sta fuera sabida.La Nulidad pronunciada por los jueces, vuelve las cosas al mismo estado en que estaban antes (del acto anulado). Tiene efecto retroactivo, al da que fue efectuado el acto y no perjudica los dchos de 3eros. Deben restituirse mutuamente lo que han recibido. Art 1165 Los incapaces de hecho no tienen que devolver lo recibido salvo que se demues- tre que todava lo tiene en su poder. De Hecho Art 1166 Si el incapaz obr con dcho, se pierde la accin de nulidad (ej: falsificacin de DNI Ej: la Morocha que quiere firmar una escritura) salvo que el incapaz fuese menor impber o si el dolo consistiese en ocultar la incapacidad.

Art 1165: Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr derecho para exigir la restitucin de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.Art 1166: Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni l, ni sus representantes o sucesores tendrn dcho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultacin de la incapacidad.OBJETO DE LOS CONTRATOSCONCEPTO. PPIOS APLICABLES: Si partimos de la idea de que el objeto de un contrato son las obligaciones que l crea (ej: obligaciones del comprador y del vendedor), y que esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hacer o de no hacer), y adems, que todo contrato es un acto jurdico, remisin del Art 1167. Art 1167: "Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones... rige respecto a los contratos...y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden serlo de los contratos".Tcnicamente, se puede distinguir entre: a) El objeto inmediato de un contrato: que son las obligaciones que l crea, modifica o extingue. b) El objeto mediato de un contrato: que est constituido por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer o de no hacer (ver Arts 1168/69). La parte final del Art 1167 nos dice que: lo que no puede ser objeto de los actos jurdicos, no puede serlo de los contratos. Por lo tanto, es aplicable el Art 953 (objeto de los actos jurdicos).Art 953: "El objeto de los actos jurdicos deben ser: - cosas: que estn en el comercio, o que x un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, - o hechos: que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos or las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los dchos de un 3cero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto".REQUISITOS DEL OBJETO: En gral se acepta que el objeto de los contratos debe reunir 4 requisitos:1) Posibilidad: Debe ser posible fsica y jurdicamente. Nadie puede contratar y obligarse a dar o hacer algo que sea imposible fsicamente (ej: tocar el cielo con las manos) o imposible jurdicamente (ej: hipotecar un auto, prendar un inmueble). Tmb hay imposibilidad jurdica si se enajena una cosa que est 'fuera del comercio' (las cosas 'fuera del comercio' no pueden ser enajenadas, pero s pueden ser dadas en locacin, arrendamiento o concesin).2) Licitud: Las leyes no pueden aceptar contratos u obligaciones cuyo objeto sea ilcito, contrario a la ley o a la moral y buenas costumbres (ej: obligar se a matar a otro). Surge del Art 953. Tmb se consideran ilcitos los siguientes contratos: sobre corretaje matrimonial; sobre herencias futuras; los celebrados en el extranjero para violar leyes nacionales; las locaciones con fines inmorales, etc. 3) Determinacin: El objeto debe estar determinado al momento de celebrarse el contrato o ser susceptible de determinarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es. Cuando se trata de cosas fungibles (dinero, cereales, etc.) la determinacin se logra expresando el gnero, la calidad y la cantidad. 4) Patrimonialidad: El Art 1169 dice: "La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria." (ver nota al Art 1169).La afirmacin de que la prestacin debe ser susceptible de apreciacin econmica da lugar a controversias, destacndose 3 posiciones:a) Teora Clsica (Pothier, Savigny): Sostiene que la prestacin siempre debe tener un valor pecuniario. b) Crtica a la Teora Clsica: (Ihering) Sostiene que el dcho protege no solo valores patrimoniales, sino tmb valores extrapatrimoniales, y x lo tanto, tmb pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, ticos, culturales, etc. Basta que la prestacin represente para el acreedor un inters serio y legtimo para que su dcho sea tutelado. c) Posicin intermedia (Borda, Llambias): Se distingue e/ "prestacin" e "inters del acreedor". La prestacin: siempre debe tener un valor patrimonial. El inters del acreedor: no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses -extrapatrimoniales- como ser un inters moral, cientfico, cultural, religioso, etc, y si dicho inters es serio merece ser protegido x la ley.EFECTOS DE LOS CONTRATOSConcepto: Los efectos de los contratos son las consecuencias jurdicas que ellos producen, las que en general consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones.Para distinguir los efectos del contrato del efecto de las obligaciones, los efectos de los contratos son: crear, modificar o extinguir obligaciones, en tanto que el efecto de la obligacin es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (x s o x otro) lo que ha prometido; y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legales para obtener una indemnizacin. (Vase la nota de Vlez Art 505). Los efectos del contrato pueden distinguirse -teniendo en cuenta a quien alcanzan- de la sig. forma: 1) Efectos con relacin a las partes. 2) Efectos con relacin a los sucesores de las partes. 3) Efectos con relacin a terceros.

EFECTOS CON RELACIN A LAS PARTESRige el ppio denominado 'EFECTO RELATIVO': 'los contratos slo tienen efectos con relacin a las partes (y sus sucesores)...y no pueden perjudicar a 3eros'. Este ppio est consagrado x el Art 503 (referente a actos jurdicos pero tmb aplicable a los contratos, xke ste es un acto jurdico) y es complementado x el Art 1195: Art 503: "Las obligaciones no producen efecto sino e/ acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen". Art 1195: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales...Los contratos no pueden perjudicar a 3ceros.Que el contrato slo tenga efecto e/ las partes y no sobre 3ceros, es lgico, xke no resulta aceptable que el contrato -nacido exclusivamente de la voluntad de las partes- pueda perjudicar a alguien totalmente ajeno al acto. Sin embargo, el ppio tiene excepciones.Partes del contrato: son los otorgantes del acto, sea que concurran al otorgamiento personalmente, o que se hagan representar x un mandatario. La autonoma de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato: Se trata de 2 ppios que se ponen claramente de manifiesto en la relacin e/ las partes: los contratos son ley para las partes.Por qu? xke en el contrato las partes pueden convenir lo que quieran, lo que ms les convenga (autonoma de la voluntad), pero luego deben someterse a lo convenido como si se tratara de una ley (fuerza obligatoria) surge del Art 1197. Art 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma. Pero la aplicacin de estos ppios no es absoluta, pues tanto uno como otro tienen lmites.La autonoma de la voluntad (facultad de estipular las clusulas que quieran) est limitada x el orden pblico, la moral y las buenas costumbres (conf. Art 21). Art 21: Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres. La fuerza obligatoria (lo convenido debe ser cumplido obligatoriamente) tmb est limitada por el orden pblico, la moral y las buenas costumbres, pero adems, determinadas circunstancias socio-econmicas (desigualdad econmica de las partes, monopolio del oferente, diversos abusos, etc.) han determinado, x un lado, que haya intervencin del Estado regulando ciertos contratos para proteger el inters pblico o colectivo, y x otro, que la doctrina, la jurisprudencia y la legislacin limitarn el cumplimiento de clusulas contractuales mediante la aplicacin de nuevas teoras: la teora de la lesin, del abuso del dcho, de la imprevisin, del estado de necesidad, etc.

Cumplimiento de buena fe: Lo convenido x las partes en el contrato debe ser cumplido, pero agreguemos que debe ser 'cumplido de buena fe'. Este ppio de la buena fe, siempre debe estar presente en materia contractual, el Art 1198 establece:"Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin... (Art 1198, 1 parte).

EFECTOS CON RELACIN A LOS SUCESORESArt 1195: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales...".Sucesor universal: es la persona a la cual se le transmiten todos los bienes de una persona fallecida. (En gral, la doctrina entiende que no cabe distinguir e/ sucesor universal y heredero). El sucesor universal pasa a ocupar el lugar del fallecido y a l se extienden todos los efectos de los contratos, activa (crditos) y pasivamente (deudas).

EXCEPCIONES: No se transmiten a los sucesores los efectos del contrato: a) Cuando la obligacin nacida del contrato fuese inherente a la persona, o sea, cuando fuese 'intuitae personae' (Ej: si el causante deba dar un concierto de piano, esa obligacin no pasa a sus herederos).b) Cuando resulte de: -De una disposicin expresa de la ley (Ej: x el Art 1396 el dcho nacido del 'pacto de preferencia' no pasa a los sucesores).-De una clusula del contrato (Ej: si en una locacin se establece que si fallece el locatario, el contrato queda resuelto).- O de la naturaleza misma del contrato (Ej: cuando se trata de contratos que establecen dchos que deben terminar cuando muere su titular, tal el caso del uso o usufructo).

Sucesor particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino slo un dcho u objeto determinado, sea x un acto mortis causa (ej: el legatario) o x un acto entre vivos (ej: el comprador; el cesionario). En ppio, el sucesor particular es como si fuera un 3cero y los contratos firmados x el transmisor del bien no le afectan (ej: si el transmisor haba contratado con un arquitecto para refaccionar la casa, pero antes que eso ocurra la vende, al adquirente ese contrato no lo afecta). Por excepcin, los contratos lo afectan en los sig casos: - Cuando se trate del contrato de locacin, pues el adquirente debe respetarla, ya que el Art 1497 dice: 'enajenda la finca arrendada, la locacin subsiste..'). - Que se trate de contratos constitutivos de garantas (ej: prendas, hipotecas, etc, pues el adquirente debe soportar esas garantas). - Que se trate de obligaciones 'ambulatorias o proeter rem' (son las que recaen sobre quien sea titular de la cosa; pasan de un titular a otro. Ej: pagar las expensas comunes en la propiedad horizontal, contribuir en los gastos de un condominio, pagar las deudas por medianera). Pero an en estos casos en que el efecto de un contrato alcanza al sucesor particular, hay una diferencia fundamental con el sucesor universal: El sucesor universal responde x las obligaciones del causante con todo su patrimonio (salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario), en cambio, el sucesor particular responde slo con la cosa transmitida (conf. Art 3266).

EFECTOS CON RELACIN A LOS TERCEROSTerceros, son las personas totalmente ajenas al contrato.El ppio gral es que "los contratos no pueden perjudicar a 3eros (Art 1195 in fine), ni oponerse a 3eros, ni invocarse x ellos (Art 1199).

Excepciones: 1) Caso de los contratos colectivos: Los contratos colectivos de trabajo crean dchos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebracin del contrato. 2) Contratos a favor de 3eros: Son contratos en los cuales una de las partes conviene que la otra cumplir su prestacin a favor de un 3ero.Ej: - en el seguro de vida, el asegurado conviene que si se produce su fallecimiento la Compaa debe pagar la indemnizacin a determinada persona. - en la renta vitalicia puede estipularse que la renta la cobre el 3ero indicado. - en la donacin con cargo puede estipularse que el cargo sea a favor de un 3ero indicado. Estos contratos, que constituyen una excepcin al ppio del Art 1199 (los contratos...no pueden ser invocados por 3eros), son admisibles en virtud de un art mal ubicado en la parte de obligaciones; nos referimos al Art 504:"Si... se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un 3ero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hechlo saber al obligado antes de ser revocada". En estos contratos, se dan 3 relaciones: a) Relacin e/ los 2 otorgantes del contrato (relacin de cobertura): el 'estipulante' (persona que crea la ventaja a favor del beneficiario 3ero. Ej: el asegurado) y el 'promitente u obligado' (parte que debe favorecer al 3ero Ej: la Ca. de Seguros). Esta relacin -en la cual el 3ero beneficiario es totalmente ajeno- se rige por los normas grales de los contratos y x las particulares del contrato de que se trate (ej: contrato de seguro; donacin con cargo). b) Relacin e/ el 'estipulante' y el '3cero beneficiario' (relacin de valuta): Esta relacin puede tener distintas causas, pero por lo gral, la causa es favorecer gratuitamente al beneficiario. c) Relacin e/ el 'promitente' y el '3cero beneficiario': Es una relacin obligacional pues hay un deudor (el promitente. Ejs: la Ca de Seguros, el donatario, etc) y un acreedor (el 3cero beneficiario), en la cual ste puede recurrir a todos los medios legales para exigir el cumplimiento de la obligacin (conf. Art 505). Conf. al Art 504, en este caso se requiere que el beneficiario 'hubiese aceptado y hcholo saber al obligado. De lo contrario, el beneficio puede ser revocado. 3) Contrato a nombre de 3eros: (Arts 1161 y 1162) Es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un 3cero. Se puede hacer? Para celebrar un contrato a nombre de otro hay que tener su autorizacin o ser su representante, entonces: Si la hay: el contrato es vlido y el 3ero queda obligado.Si no la hay: el contrato es 'es de ningn valor (nulo) y no obliga ni al que lo hizo', salvo que el 3cero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato (ratificacin implcita). Si lo ratifica el contrato valdr, xke la ratificacin tiene el mismo efecto que la autorizacin previa. En este caso las relaciones entre quien celebr el contrato y el 3ero se rigen por las normas sobre gestin de negocios. 4) Contrato de prestacin de un 3cero: Art 1163. El que se obliga por un 3cero, ofreciendo el hecho de ste, debe satisfacer prdidas e intereses, si el 3cero se negare a cumplir el contrato.Se trata de un contrato donde una persona promete que otra (un 3cero) cumplir determinado hecho. Ej: yo contrato con Coca Cola y prometo que SX piloto de autos de carreras, llevar la propaganda de la empresa en tal carrera. El obligado contractualmente