1988 - Ac. 32 24-10-88.DOC

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ACORDADA 32/1988 REGLAMENTO INTERNO PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Fecha: 24/10/1988 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, los señores Jueces titulares doctores Amado Roberto Cura, Oscar Agustín del Valle Galíndez, Ernesto Clemente Wayar y Sergio Eduardo Valdecantos, y llamado a integrar el Cuerpo el Sr. Fiscal General Dr. Roberto Raúl Salvador, bajo la presidencia del primero y en acuerdo plenario, consideraron: Que, en ejercicio de poder de Superintendencia que le compete al Tribunal por imperio del art. 136 y sus ccs. de la ley 4055/84- Orgánica del Poder Judicial, resulta conveniente modificar los términos de algunos artículos de la Acordada Nº 4/87 - Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial. Que, la necesidad de producir estas reformas surge como consecuencia de la adopción de nuevos criterios con relación a situaciones contempladas en el ordenamiento en vigencia. Por todo ello, el Superior Tribunal de Justicia acuerda: 1º) Modificar los siguientes artículos de la Acordada 4/87 - Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial: 4, 5, 12, 13, 16, 19, 20, 21, 24, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 51, 52, 58, 59, 65, 70, 79, 84, 86, 88, 89, 90, 93, 95, 99, 100, 103, 104 y 105. 2º) Aprobar el siguiente texto ordenado del Reglamento para el Personal del Poder Judicial: TITULO PRELIMINAR DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAS COMPRENDIDAS Art.1º. Todos los empleados, sin excepción de categoría, que se desempeñan en el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, se encuentran sujetos al cumplimiento del presente Reglamento. El mismo también es de aplicación a los magistrados, representantes de los ministerios públicos y demás funcionarios, en cuanto resultare compatible con la naturaleza de la función que les es pertinente.

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ACORDADA 32/1988

REGLAMENTO INTERNO PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL

Fecha: 24/10/1988En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, Repblica Argentina, a los veinticuatro das del mes de octubre del ao mil novecientos noventa y ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, los seores Jueces titulares doctores Amado Roberto Cura, Oscar Agustn del Valle Galndez, Ernesto Clemente Wayar y Sergio Eduardo Valdecantos, y llamado a integrar el Cuerpo el Sr. Fiscal General Dr. Roberto Ral Salvador, bajo la presidencia del primero y en acuerdo plenario, consideraron:

Que, en ejercicio de poder de Superintendencia que le compete al Tribunal por imperio del art. 136 y sus ccs. de la ley 4055/84-Orgnica del Poder Judicial, resulta conveniente modificar los trminos de algunos artculos de la Acordada N 4/87 - Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial.

Que, la necesidad de producir estas reformas surge como consecuencia de la adopcin de nuevos criterios con relacin a situaciones contempladas en el ordenamiento en vigencia.

Por todo ello, el Superior Tribunal de Justicia acuerda:

1) Modificar los siguientes artculos de la Acordada 4/87 - Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial: 4, 5, 12, 13, 16, 19, 20, 21, 24, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 51, 52, 58, 59, 65, 70, 79, 84, 86, 88, 89, 90, 93, 95, 99, 100, 103, 104 y 105.

2) Aprobar el siguiente texto ordenado del Reglamento para el Personal del Poder Judicial:

TITULO PRELIMINAR

DEL MBITO DE APLICACIN

PERSONAS COMPRENDIDAS

Art.1. Todos los empleados, sin excepcin de categora, que se desempean en el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, se encuentran sujetos al cumplimiento del presente Reglamento. El mismo tambin es de aplicacin a los magistrados, representantes de los ministerios pblicos y dems funcionarios, en cuanto resultare compatible con la naturaleza de la funcin que les es pertinente.

CAPITULO PRIMERO

DEL INGRESO Y PROMOCIN

Art. 2. Para ser empleado del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, se requiere:

A. CONDICIONES GENERALES:

a) Ser argentino nativo o naturalizado.

b) Contar con 18 aos de edad.

c) Buenos antecedentes de conducta.

d) Buena salud y aptitud fsica y psquica adecuadas a la funcin o labor a la cual se aspira ingresar, a cuyo fin se practicar al postulante un examen preocupacional.

B. CONDICIONES ESPECIALES: Para acceder a cargos administrativos, se requiere, adems:

a) Ttulo de bachiller, maestro normal, perito mercantil o equivalente.

b) Aprobar prueba de dactilografa y de oposicin y antecedentes ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme al rgimen de concursos que el mismo establezca. En el debern preverse las condiciones y alcances del sistema, as como las excepciones que eventualmente pudieran introducirse al mismo.

Art. 3. INCAPACIDADES. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, no podrn ingresar ni pertenecer al plantel del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy:

1) El condenado por hecho doloso, falta incompatible con el desempeo de la funcin pblica o peculiares al personal de la Administracin Pblica.

2) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitacin.

3) El que desempee funciones o desarrolle actividades que por su naturaleza resulten inconvenientes o incompatibles con la funcin pblica.

4) El que tenga pendiente proceso criminal por delito doloso, se halle inhabilitado o exonerado o se encuentre en situacin de inhabilidad o incompatibilidad.

5) El infractor a disposiciones sobre servicio militar.

Art. 4. PERIODO DE PRUEBA. El nombramiento del personal de planta permanente tendr el carcter provisional durante los tres primeros meses. A su trmino se transformar en definitivo, previo al informe que sus superiores debern prestar acerca de su idoneidad y condiciones para el cargo o empleo conferido. Este informe ser obligatorio para el responsable y deber ser producido con una anticipacin de diez das antes de la confirmacin. Este informe ser elemento de consideracin en la confirmacin del cargo y su omisin ser considerada falta grave. El Superior Tribunal de Justicia podr, sin embargo, dejar sin efecto en cualquier momento, la designacin provisional, con justa causa, dentro del citado perodo de prueba.

Art. 5. ESCALAFN Y CARRERA JUDICIAL. Los ascensos de empleados se realizarn conforme al rgimen de escalafn y carrera judicial que establezca el Superior Tribunal de Justicia, en el Reglamento Orgnico del Poder.

CAPITULO SEGUNDO

DEL EGRESO

Art. 6. ESTABILIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente, los funcionarios cuya designacin provea el Superior Tribunal de Justicia y dems empleados permanentes del Poder Judicial, no podrn ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta, su aptitud psicofsica y su dedicacin al trabajo.

Art. 7. CAUSALES DE EGRESO. El empleado dejar de pertenecer al Poder Judicial de la Provincia de Jujuy en los siguientes casos:

a) Renuncia.

b) Fallecimiento.

c) Razones de salud que imposibiliten el desempeo del cargo, despus de agotado el mximo de licencia que corresponda.

d) Incompatibilidad o inhabilitacin.

e) Cese por razones jubilatorias.

f) Cesanta o exoneracin.

g) Cualquiera de las causales establecidas en el Art. 3.

Art. 8. VALORACIN DE SITUACIONES. Con relacin al inciso a) del artculo anterior, la renuncia deber efectuarse por telegrama colacionado, o bien presentarse por escrito y firmarse ante el Jefe inmediato superior, quien certificar la autenticidad de la firma. La aceptacin de la misma quedar diferida si mediare instruccin de actuaciones sumariales hasta su conclusin, pudiendo suspenderse preventivamente al agente sin goce de haberes y sin obligacin de prestar servicios.

En el supuesto del inciso b) del artculo anterior, la vacancia del cargo por fallecimiento, ser declarada por el Superior Tribunal de Justicia.

El cese por razones jubilatorias preceptuado en el inciso e) del artculo anterior, proceder cuando a juicio del Superior Tribunal de Justicia se alcanzare las condiciones exigidas -segn la causal- por la legislacin en materia jubilatoria.

En tales casos, el personal ser intimado a iniciar los trmites respectivos dentro del plazo de treinta das. Ello, sin perjuicio de pedir su jubilacin de oficio de acuerdo con la ley de la materia. El Superior Tribunal de Justicia declarar -en cada caso- la fecha del cese definitivo de servicios.

CAPITULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Art. 9. OBLIGACIONES. El personal, cualquiera sea su carcter, y sin perjuicio de otras conductas prescriptas en este Reglamento, esta obligado a:

a) Conocer y cumplir estrictamente este Reglamento.

b) Prestar personalmente sus servicios con rectitud, eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, tiempo y forma que determinan las disposiciones reglamentarias correspondientes.

c) Observar el debido respeto, cortesa y circunspeccin con sus superiores, subordinados, compaeros de trabajo, litigantes, sus representantes, terceros citados o interesados y pblico en general.

d) Someterse a los controles mdico-sanitarios y programas de profilaxis que aconseje el servicio mdico de tribunales o las autoridades de Salud Pblica de la Provincia.

e) Declarar, al tomar posesin del cargo, otras actividades que pudieran desarrollar, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones. El ocultamiento o falsedad de esta declaracin podr autorizar la cesanta.

f) Observar estrictamente el orden jerrquico en todos sus pedidos, comunicaciones y gestiones de cualquier tipo. Slo si el superior inmediato resultare el afectado o comprometido, se dirigir al siguiente.

Art. 10. PROHIBICIONES. Sin perjuicio de otras prescripciones establecidas en este Reglamento, queda prohibido al personal:

a) Gestionar asuntos de terceros o interesarse por ellos salvo los casos de representacin legal.

b) Aceptar obsequios, ddivas o recompensas que se le ofrezcan con motivo del cumplimiento de sus funciones.

c) Desplegar actividad poltico o proselitista en el edificio de Tribunales o en sus dependencias. El Superior Tribunal de Justicia autorizar los supuestos de excepcin por causas gremiales.

d) Participar de cualquier forma o emplearse en estudios de abogados, procuradores o escritorios de martilleros, como as tambin recomendar a algunos de estos profesionales.

e) Dedicarse en horas de trabajo a menesteres distintos a los especficos de su labor.

CAPITULO CUARTO

DE LA ASISTENCIA

Art. 11. HORARIO. La asistencia diaria al servicio es obligatoria para todos los empleados, funcionarios y Magistrados, quienes debern concurrir puntualmente a su lugar de trabajo y cumplir personalmente el horario general o especfico que establezca el Superior Tribunal de Justicia, segn las modalidades propias de cada funcin.

Art. 12. HORARIO ESPECIAL. En caso de horario especial, establecido por circunstancias de excepcin, el personal no podr negarse a prestar servicios. Mediando algn impedimento, deber justificarse como en los casos de inasistencias. Establcese que en caso de horario especial, es obligacin de los Secretarios responsables elevar previamente el pertinente informe a Secretara de Superintendencia, con indicacin de los das y las horas de la prestacin. Su omisin acarrear la perdida del derecho a gozar de la compensacin horaria por parte del personal afectado a tareas extraordinarias. Es facultad exclusiva del Superior Tribunal de Justicia establecer en cada caso, las compensaciones horarias que el personal tendr derecho por prestaciones en horario especial. La inexactitud o falsedad en el informe que los Secretarios deben elevar a Secretara de Superintendencia, particularmente en la referencia al tiempo computable a los efectos de la compensacin horaria, como as tambin el desconocimiento de lo aqu dispuesto, constituye falta grave y sus responsables podrn ser sancionados con suspensin de quince a veinticinco das, sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicios.

Sin perjuicio de lo expresamente aqu establecido, el Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia o los Sres. Vocales del Cuerpo, podrn disponer la prestacin de servicios en horario especial al personal de conduccin de automotores del Poder Judicial. A los fines del reconocimiento de la licencia compensatoria, el Sr. Intendente del Palacio emitir un informe detallado del servicio cumplido, el nombre del agente, el horario de ingreso y de egreso, y que ser elevado el primer da hbil posterior al recargo, a la Secretara de Superintendencia para su reconocimiento.

Art. 13. CONTROL DE ASISTENCIA. La asistencia diaria de los empleados ser registrada en una tarjeta mediante un reloj de control electrnico ubicado en el acceso al edificio del Poder Judicial, reputndose como inasistencia injustificada cualquier agregado, enmienda y/o adulteracin, ajena a la impresin mecnica en la tarjeta. La salida ser registrada en la Secretara u Oficina de la que el agente dependa y/o en la que le fuera asignada a tal fin, mediante la firma de una planilla impresa, la que ser cerrada por el Secretario o Jefe de Divisin, al finalizar el horario de trabajo. En ausencia de estos funcionarios, corresponder hacerlo al que le siga en jerarqua. El cierre de planilla a cargo del funcionario respectivo, lo har responsable por la autenticidad de las firmas puestas en la misma. Secretara de Superintendencia podr disponer de los medios que estime conveniente para asegurar un efectivo control del registro de entrada; sin embargo, establcese que cualquier dependiente del Poder Judicial est obligado a denunciar la violacin de este precepto, cuando tenga conocimiento de ello. La omisin de esta denuncia, debidamente comprobada, ser considerada falta grave sancionndose al responsable con suspensin de cinco a diez das sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicios.

Art. 14. FORMALIDADES EN PLANILLA DE SALIDA. Los responsables de cerrar la planilla de salida debern consignar la ausencia del agente que se hubiera retirado o que no hubiera concurrido a trabajar, precisando de puo y letra, en el casillero correspondiente a la firma del mismo, cualquier otra observacin que estimaren oportuna.

Art. 15. RETIRO DE PLANILLA DE SALIDA. La planilla de salida -una vez fenecido el horario de trabajo- ser retirada de inmediato por la Secretara de Superintendencia.

Art. 16. CONTROL DE ASISTENCIA EN OTRAS DEPENDENCIAS Y EN EL INTERIOR. La asistencia en dependencias que funcionen en otro edificio o en San Pedro de Jujuy, ser controlada mediante planilla de ingreso y salida a cargo de un Secretario rotativo mensual, conforme al listado que peridicamente actualizar la Secretara de Superintendencia. Los secretarios responsables informarn diariamente por telfono a Secretara de Superintendencia dentro de las dos primeras horas de despacho sobre las inasistencias producidas, indicando si las mismas son con o sin aviso, y, en su caso, la causal invocada. De inmediato se confeccionar un parte diario que ser elevado a Superintendencia el ltimo da hbil de cada semana, considerndose la omisin de sta gestin como falta grave, sancionndose al responsable con la suspensin de tres a cinco das sin goce de haberes y sin obligacin de prestar servicios. Mensualmente se elevarn a Secretara de Superintendencia las planillas de entrada y de salida del personal, dentro de los tres das hbiles inmediatos al mes vencido, considerndose tambin falta grave el no envo de sta documentacin y sancionndose la omisin de la forma explicitada en el pargrafo anterior.

Art. 17. IRREGULARIDADES EN ASISTENCIA. El agente que marque tarjeta de asistencia y no preste servicio, ser sancionado con suspensin de diez (10) a veinte (20) das, sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicio. Igual sancin corresponder al que hiciere registrar tarjeta o suscribir por otro la planilla de salida, y al que la registrara o suscribiere por l o al que autorizare el hecho. La reiteracin en los casos de este artculo, ser causal de cesanta.

Art. 18. INEXACTITUDES EN PLANILLA DE SALIDA Y REGISTRO DE AUTORIZACIONES. El que consignare inexactitudes o falsedades en las planillas de salida o en el registro a que refiere el artculo 25, incurrir en falta grave y ser sancionado con suspensin de 15 a 25 das, sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicio. Si del hecho surgiere, en beneficio del agente, dao a la Provincia, se incurrir en causal de cesanta, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal.

INCONSISTENTE

Art. 19. INFORMES DIARIOS Y TRIMESTRALES. Dentro de las tres primeras horas de despacho, el Secretario de Superintendencia deber elevar un parte diario al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, sobre las inasistencias producidas en el Poder Judicial de la Provincia, precisando si las mismas son con o sin aviso y, en su caso, la causal invocada, debindose reputar como inasistencia injustificada cualquiera de las formas de adulteracin de tarjetas indicadas en el art. 13 del Reglamento Interno. Tomada razn del parte, ste pasar al Sr. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, para su conocimiento y archivo.

Trimestralmente, al finalizar los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, el Secretario de Superintendencia deber remitir al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, un resumen de las faltas injustificadas producidas durante ese perodo. Tras la toma de razn, se proceder de igual forma que en el prrafo anterior.

CAPITULO QUINTO

DE LAS TARDANZAS

Art. 20. LMITE MXIMO. Se considerar tardanza la falta de puntualidad comprendida entre los once y sesenta minutos posteriores al horario de ingreso. El que incurriere en ella deber registrar su asistencia en el reloj de control habilitado a tal efecto, en la planilla de ingreso o ante el Secretario de Superintendencia o ante el funcionario expresamente habilitado para ello en el interior de la Provincia. Se considerar ausente al agente que no registre su asistencia de conformidad al procedimiento previsto.

Art. 21. SANCIONES DISCIPLINARIAS POR TARDANZAS. El agente que incurriere en tardanza dentro del lmite horario previsto en el artculo anterior, se har pasible a las siguientes sanciones:

a) A la quinta tardanza que no excediere de los quince minutos, apercibimiento.

b) A la dcima tardanza que no excediere los quince minutos, suspensin de un da sin goce de haberes y sin obligacin de prestar servicios.

c) A la vigsima tardanza que no excediere de quince minutos, suspensin de tres das sin goce de haberes y sin obligacin de prestar servicios.

d) A la trigsima tardanza que no excediera de quince minutos, se ordenar la instruccin de sumario administrativo para analizar la conducta del reiterante.

e) A la quinta tardanza que excediere de quince minutos, corresponder la sancin de un da de suspensin sin goce de haberes y sin obligacin de prestar servicios.

f) A la dcima tardanza que exceda los quince minutos corresponder la aplicacin de tres das de suspensin, sin goce de haberes y sin la obligacin de prestar servicios.

g) A la vigsima tardanza que exceda de los quince minutos, corresponder la aplicacin de cinco das de suspensin sin goce de haberes y sin obligacin de prestar servicios.

h) A la trigsima tardanza que exceda de los quince minutos, corresponder la iniciacin de sumario administrativo para analizar la conducta del reiterante en los trminos del art. 64 inc. a) de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo aqu establecido, se determina que el mero cmputo de las tardanzas del agente que sumen treinta en el ao calendario, cualquiera sea el nmero de minutos de infraccin, dar lugar a la iniciacin de oficio del respectivo sumario administrativo. Establcese que el nmero de infracciones, a los efectos del cmputo, se refiere a los producidos en el ao calendario.

Art. 22. JUSTIFICACIN DE TARDANZAS. En cualquiera de los supuestos de tardanza previstos en el artculo anterior, el agente podr invocar la justificacin que correspondiere, a cuyo fin deber observar el procedimiento de aviso prescripto por el artculo 29.

CAPITULO SEXTO

DE LA PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO

Art. 23. AUTORIZACIN PARA RETIRARSE. Los empleados no podrn retirarse de su lugar de trabajo, dentro del horario de labor, sin contar con la debida autorizacin, la que solo podr otorgarse por razones de servicio o por justificados e ineludibles motivos y por el lapso que se estime prudente. El agente deber reponer las horas o el tiempo que emplee en las ausencias. En ningn caso se autorizar el retiro del empleado para dictar clases, aunque s para asistir a ellas, en cuyo caso, ser de aplicacin el artculo 70, ltimo prrafo.

Art. 24. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIN. La autorizacin prevista precedentemente ser otorgada por escrito por el titular del Juzgado o dependencia de que se trate, quien la elevar de inmediato a Secretara de Superintendencia.

En la circunscripcin judicial de San Pedro de Jujuy, la autorizacin ser concedida y registrada por el titular de la dependencia o juzgado a la que pertenezca el empleado con intervencin del funcionario que tiene a su cargo el control del horario.

Art. 25. REGISTRO DE AUTORIZACIONES. Cada salida deber asentarse en un registro foliado y rubricado por el Secretario de Superintendencia, en cuyo poder permanecer o de quien en su ausencia, le siga en jerarqua. En cada caso se har constar la fecha, la hora de salida y de regreso y el motivo invocado.

Art. 26. AVISO DE INFRACCIN. Corresponder al Secretario, o en su ausencia, al Jefe de Divisin, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el articulo anterior, comunicando de inmediato a Secretara de Superintendencia, o al Juez o titular de la dependencia de que se trate en el caso de San Pedro de Jujuy, toda infraccin al respecto.

Art. 27. SANCIONES. El empleado que se retirare del lugar de trabajo sin la autorizacin prevista en el Art. 24 y regresara a sus tareas, ser sancionado con suspensin de dos das, sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicio. El que se retirare en idnticas condiciones, sin regresar, ser sancionado con suspensin de cuatro das, sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicio. La reiteracin podr determinar la cesanta.

Art. 28. OMISIN DE DENUNCIA. El que teniendo la obligacin de denunciar el retiro de los agentes, no lo hiciere en la forma prevista en este Reglamento, ser sancionado con suspensin de hasta veinte das, sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicios. La reiteracin podr determinar su cesanta.

CAPITULO SPTIMO

DE LAS INASISTENCIAS

Art. 29. AVISO Y JUSTIFICACIN DE INASISTENCIA - En los casos en que el agente no pueda prestar servicios por causas justificadas previstas en este Reglamento, deber dar aviso de ello a Secretara de Superintendencia dentro de las dos primeras horas de labor, indicando los motivos de la falta. Dentro del siguiente da hbil deber justificar la inasistencia por escrito y con la documentacin del caso si correspondiere, salvo circunstancias de fuerza mayor, en cuyo supuesto deber justificar inmediatamente de superado el impedimento. El incumplimiento del procedimiento previsto en este artculo conlleva la injustificacin de la inasistencia.

Art. 30. EFECTOS DE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA. Es condicin esencial del derecho a la retribucin del agente la efectiva prestacin del servicio.

La inasistencia injustificada no da derecho al pago del da de sueldo.

Art. 31. SUSPENSIN DEL AGENTE POR INASISTENCIAS. La acumulacin de tres inasistencias injustificadas, continuas o discontinuas en el ao calendario, dar lugar a la suspensin del agente por el trmino de tres (3) das. La acumulacin de cinco das de inasistencias injustificadas, dar lugar a la suspensin de cinco das. La suma de diez das de inasistencias injustificadas, dar lugar a la suspensin de diez a veinte das, previo a la sustanciacin del sumario administrativo, el los trminos establecidos en el art. 97 de ste Reglamento.

Art. 32.- CESANTA DEL AGENTE - La acumulacin de 20 (veinte) inasistencias injustificadas continuas o discontinuas en el ao calendario, y sin perjuicio de lo previsto en art. 30, podr determinar la cesanta del agente.

CAPITULO OCTAVO

DE LAS LICENCIAS

Art. 33. CAUSALES. El personal del Poder Judicial tendr derecho a las siguientes licencias:

a) Receso judicial y licencia compensatoria;

b) Razones de salud del agente;

c) Atencin de familiar enfermo;

d) Matrimonio;

e) Maternidad;

f) Nacimiento;

g) Fallecimiento de familiar;

h) Incorporacin a las Fuerzas Armadas;

i) Examen;

j) Donacin de sangre;

k) Actividades culturales;

l) Desempeo de cargos electivos o de representacin poltica;

ll) Desempeo de cargos en Asociacin Judicial;

m) Decenal;

n) Razones particulares;

) Por circunstancias especiales.

SECCIN PRIMERA

DE LOS RECESOS JUDICIALES

Art. 34. LICENCIA POR RECESO JUDICIAL. La licencia anual ordinaria por receso se conceder con pago ntegro de haberes. Se considerar cumplida durante los perodos de feria del Poder Judicial que prev la Ley Orgnica de Tribunales.

Art. 35. LICENCIA COMPENSATORIA. Quienes hubiesen prestado servicio durante los recesos judiciales, gozarn automticamente de una licencia compensatoria por un nmero de das hbiles igual a los trabajados, a partir del siguiente al ltimo da hbil del receso.

Para quienes acrediten en Secretara de Superintendencia, la necesidad de concurrir el primer da hbil para la entrega de documentacin y dems efectos de feria, la licencia compensatoria se computar a partir del segundo da hbil de la finalizacin del receso.

Cuando lo exigieren las necesidades del servicio, o mediando circunstancias de fuerza mayor o causa equivalente a ella, el Superior Tribunal de Justicia otorgar la licencia compensatoria en fecha distinta a la establecida en los dos primeros prrafos. Sin embargo, esta postergacin no podr exceder los cuarenta y cinco das, corridos a contar de la terminacin del receso judicial, oportunidad en que el agente indefectiblemente deber gozar de la licencia.

Esta licencia deber gozarse en forma integral, sin fraccionamientos.

Art. 36. CARCTER NO SUSPENSIVO - Los recesos judiciales no suspendern las licencias acordadas por cualquiera de los motivos contemplados en este Reglamento, excepto los supuestos de enfermedad o accidente inculpable que impida la prestacin de servicios. En estos casos, la licencia ser interrumpida hasta tanto se produzca el alta correspondiente. Para el reconocimiento de este beneficio, ser condicin indispensable la notificacin fehaciente e inmediata del hecho al Sr. Juez de Feria del Superior Tribunal de Justicia y acreditar mediante certificacin mdica, el haber padecido la dolencia o causal que se denuncia, siguiendo las normas que fija este Reglamento. El Superior Tribunal de Justicia realizar de inmediato y por sus medios las constataciones pertinentes, para lo cual ser obligatorio para el empleado denunciar por escrito el domicilio transitorio en el que se encuentra.

La licencia por maternidad en ningn caso es equiparable a los supuestos de suspensin previstos en esta norma.

Art. 37. ANTIGEDAD MNIMA. Para tener derecho a los recesos previstos en la Ley Orgnica del Poder Judicial, el personal deber contar con una antigedad inmediata anterior, con prestacin efectiva de servicios, de once meses como mnimo en el Poder.

SECCIN SEGUNDA

DE LAS RAZONES DE SALUD

Art. 38. AVISO DE INASISTENCIA POR ENFERMEDAD.- En los casos en que el agente no pueda prestar servicios por razones de salud y el carcter de su afeccin no le permita concurrir al consultorio mdico de Tribunales, deber comunicarlo a Secretara de Superintendencia dentro de las dos primeras horas de labor habitual. Dicha Secretara dar inmediata intervencin al mdico de tribunales a fin de constatar la existencia de la causal, sus consecuencias y probable duracin. Esta certificacin se elevar al Superior Tribunal de Justicia dentro de las 24 horas. El agente que pudiendo concurrir al consultorio, solicite control a domicilio, comete falta grave. El mdico deber informar tambin al respecto.

Art. 39. INJUSTIFICACIN DE LA INASISTENCIA. Si el mdico no pudiere efectuar la comprobacin de la causal, por no encontrar en su domicilio al solicitante o por otro motivo imputable a ste, no se justificar la inasistencia. Tampoco se justificarn aquellas en que hubiere incurrido con anterioridad a la fecha de la comunicacin prevista en el artculo precedente. La concurrencia del mdico visitador ser obligatoria dentro del horario en que debe prestar servicios el agente requirente. El agente que de lugar a la declaracin de tres das de inasistencias injustificadas, invocando razones de salud, por un motivo imputable a ste, dar lugar a la inmediata promocin de sumario administrativo, imputndose al agente la violacin al art. 87 del presente Reglamento, con la sancin disciplinaria de cinco a diez das de suspensin en los trminos del art. 97, tambin de este ordenamiento. La reiteracin de esta conducta ser causal de cesanta.

Art. 40. LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE. Corresponder licencia por razones de salud con goce de haberes, por un trmino no mayor de 45 das corridos, continuos o discontinuos en el ao, en los casos de enfermedad o accidente inculpables. Cuando esta licencia requiera de ms de 30 das continuos, el agente deber presentar historia clnica.

Art. 41. TRATAMIENTO PROLONGADO. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, en los casos en que la enfermedad, por su naturaleza y evolucin, requiera un tratamiento prolongado o impida al agente cumplir con las obligaciones del servicio, vencidos los plazos previstos en el artculo anterior, podr otorgarse segn las circunstancias del caso hasta un ao de licencia con goce de haberes, previo informe del mdico de tribunales y certificado del mdico de cabecera o junta mdica presidida por el mdico de Tribunales, o historia clnica de un facultativo de la especialidad, a criterio del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 42. LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. En los casos de enfermedad profesional o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasin del trabajo, acreditada con certificado del mdico de tribunales, junta mdica presidida por l o historia clnica, se conceder hasta un ao de licencia con goce de haberes, prorrogable en iguales condiciones por otro ao, salvo que se verifique que la incapacidad es absoluta y permanente. En tal caso, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo siguiente.

Art. 43. CESE DE FUNCIONES. Las licencias a que se refieren los artculos 41 y 42 podrn ser acordadas en forma continua o discontinua por una misma o distinta afeccin, pero, una vez agotada la prrroga, el agente cesar en sus funciones.

Art. 44. INDEMNIZACIN. En caso de cese de servicios por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad o accidente inculpables, el agente tendr derecho a una indemnizacin equivalente a un mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual normal y habitual percibida durante el ltimo ao o durante el plazo de prestacin de servicios.

Art. 45. RESTABLECIMIENTO DEL AGENTE. Todas las licencias por causas de enfermedad o accidente, quedarn canceladas por el restablecimiento del agente, el que deber reintegrarse de inmediato a sus funciones.

Art. 46. OBSERVANCIA DEL TRATAMIENTO. En las licencias de que trata esta seccin, el agente estar obligado a observar los tratamientos indicados por el mdico de cabecera. El incumplimiento de esta disposicin dar lugar a la suspensin de la licencia, o en su caso, al descuento de haberes.

Art. 47. CERTIFICADOS MDICOS DE EXTRAA JURISDICCIN. Los certificados mdicos otorgados fuera de la provincia debern ser expedidos por mdicos de hospitales del lugar donde el agente fuera asistido.

El incumplimiento de esta formalidad dar lugar a la sancin establecida en el artculo anterior.

Art. 48. RESPONSABILIDAD DEL MDICO DE TRIBUNALES. El mdico de Tribunales que suscriba los certificados a que hace referencia este Reglamento, es responsable personalmente de la exactitud de los datos que consigne e incurrir en falta grave por la anotacin de circunstancias que no correspondan a la realidad. En tal caso, ser de aplicacin la previsin del artculo 87 del presente Reglamento.

Art. 49. NECESIDAD DEL CERTIFICADO MEDICO OFICIAL.- Las licencias o justificacin de inasistencias por enfermedad sern acreditadas con la presentacin del certificado del mdico de Tribunales o certificado expedido por mdicos oficiales del lugar u hospitales de la Provincia que estn bajo el control de la Secretara de Estado de Salud Pblica o por el mdico de Polica. En caso de que el dependiente se encontrare fuera de la Provincia, deber estarse a lo dispuesto por el artculo 47 del presente Reglamento.

Art. 50. JUNTA MDICA. Sin perjuicio de lo establecido en los artculos precedentes, el Superior Tribunal de Justicia podr disponer la constitucin de una junta mdica en toda oportunidad en que la naturaleza de la afeccin, su evolucin y sus alcances, generen situaciones de duda razonable en relacin a las medidas a adoptar.

SECCIN TERCERA

DE LA ATENCIN DE FAMILIAR ENFERMO

Art. 51. LICENCIA POR ENFERMEDAD DE PERSONAS A CARGO. En el caso de enfermedad de un miembro del grupo familiar que conviva con el peticionante y requiera su permanente atencin personal, podr otorgrsele licencia con goce de sueldo, hasta un mximo de diez das corridos, continuos o discontinuos en el ao calendario, y sin goce de sueldo hasta diez das ms. Sin embargo, cuando la gravedad de la afeccin lo aconseje, podr concederse al agente la licencia contemplada en el art. 41 de este Reglamento Interno, con el cincuenta por ciento de los haberes.

Art. 52. TRMITE. Al solicitar esta licencia, el agente declarar bajo juramento que el enfermo no puede ser atendido en otro lugar o por otra persona. La causal ser comprobada por el mdico de Tribunales, a cuyo efecto rige el procedimiento previsto en los artculos 38 y 39 de este Reglamento. En lo dems se ajustar a lo establecido en el artculo anterior.

Art. 53. FAMILIAR GRAVE NO CONVIVIENTE. En caso de enfermedad de un ascendiente, descendiente o colateral hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que no conviva con el peticionante, se conceder licencia con goce de sueldo hasta de tres (3) das hbiles, continuos o discontinuos, nicamente en caso de extrema gravedad que haga imprescindible la presencia del agente solicitante.

SECCIN CUARTA

DEL MATRIMONIO PROPIO O DE HIJO

Art. 54. LICENCIA POR MATRIMONIO PROPIO. Los que contrajeren matrimonio vlido segn la legislacin argentina, gozarn de una licencia paga de doce (12) das hbiles a partir de la fecha de su celebracin, la que podr anticiparse hasta en cinco das si as se solicitare.

Art. 55. TRMITE. El pedido de licencia deber efectuarse con una antelacin de ocho das corridos a la fecha en que la misma comenzar. La causal deber acreditarse con la correspondiente partida al trmino de la licencia.

Art. 56. LICENCIA POR MATRIMONIO DE HIJO. El agente tendr derecho a licencia paga de dos (2) das hbiles en las mismas condiciones, por matrimonio de hijo.

Art. 57. AGENTES EXCLUIDOS. Las licencias previstas en esta seccin, no se acordarn durante el perodo de designacin provisional ni a los agentes que cumplan interinatos inferiores a 6 (seis) meses.

SECCIN QUINTA

DE LA MATERNIDAD Y LACTANCIA

Art. 58. LICENCIA POR MATERNIDAD. El personal de sexo femenino gozar de licencia por maternidad con goce de haberes, de noventa (90) das corridos, en dos perodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el ltimo de los cuales no ser menor de 45 das. La empleada podr optar para que se le reduzca el perodo anterior al parto, el que en ningn caso podr ser inferior a treinta das, en cuyo supuesto el resto de este perodo se acumular al de postparto.

En oportunidad de formalizar la comunicacin que prev el artculo siguiente, la empleada deber optar por uno u otro perodo de pre parto. Su silencio se entender como aceptacin del perodo de cuarenta y cinco das.

En caso de parto prematuro se acumular al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los noventa das. La licencia por maternidad no se suspende durante los recesos judiciales.

Art. 59. AVISO. Toda empleada que se encuentre embarazada, deber comunicar de inmediato esta circunstancia acompaando certificado mdico en el que conste la fecha probable de parto. La falta de comunicacin oportuna producir la prdida del derecho a gozar de la fraccin de licencia anterior al parto que no se hubiere usado. Para gozar del segundo perodo se deber, en forma fehaciente, acreditar el nacimiento.

Todo pedido de licencia por maternidad se resolver de inmediato, con indicacin de la fecha inicial de la misma, de acuerdo a la opcin efectuada por la empleada en relacin al perodo de pre parto.

Art. 60. NACIMIENTO SIN VIDA O SOBREVIDA ESCASA. En caso de que el fruto de la concepcin naciera sin vida o muriese inmediatamente despus, la madre tendr derecho a los mismos beneficios acordados en los dos artculos precedentes. La causal deber acreditarse del modo establecido en el artculo 50 o con la correspondiente partida.

Art. 61. PERMISO POR LACTANCIA. La parturienta gozar de un permiso especial de una hora por da, a su eleccin, por lactancia, hasta completar seis meses posteriores al parto.

SECCIN SEXTA

DEL NACIMIENTO DE HIJO

Art. 62. LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO. El agente varn tendr derecho a la licencia por nacimiento de hijo, la cual se conceder con total percepcin de haberes por el plazo de dos (2) das hbiles siguientes al nacimiento; cuando ste se produjere en da inhbil, feriado o no laborable, se conceder un da ms. Se acreditar con la partida de nacimiento o fotocopia autenticada.

SECCIN SPTIMA

DEL FALLECIMIENTO DE FAMILIAR

Art. 63. LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES. El agente tendr derecho a licencia remunerada en los casos de fallecimiento de parientes, por los trminos siguientes:

a) Seis (6) das corridos por cnyuge, padres e hijos;

b) Tres (3) das corridos por familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Art. 64. FECHA DE OTORGAMIENTO Y AMPLIACIN DE PLAZOS. La licencia se otorgar a partir del da del fallecimiento o del siguiente hbil si en aquel el agente hubiere trabajado o no fuere hbil.

A los trminos sealados en el artculo precedente, se adicionarn dos das hbiles, cuando por motivo del fallecimiento o sepelio, el agente deba trasladarse a ms de doscientos kilmetros del lugar de residencia. En este caso, adems, deber presentarse la documentacin pertinente que acredite dicho traslado y su motivo.

Art. 65. TRMITE. En la solicitud de licencia por fallecimiento de familiar, se indicar nombre, parentesco, lugar y fecha de fallecimiento, acompaando la documental que acredite el vnculo. El deceso se acreditar dentro del plazo de treinta das posteriores al otorgamiento de la licencia, a cuyo fin el agente deber presentar el correspondiente certificado de defuncin o cualquier otro documento que acredite fehacientemente la causal invocada.

SECCIN OCTAVA

DE LA INCORPORACIN A LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 66. LICENCIA POR SERVICIO MILITAR. Se conceder licencia por incorporacin a las Fuerzas Armadas al agente que deba cumplir con el servicio militar obligatorio, o incorporacin como oficial o suboficial de reserva, por el tiempo que permanezca en servicio, ms un perodo de treinta das, todo con arreglo a la legislacin nacional sobre la materia.

Art. 67. TRMITE. En todos los casos se acreditar con la cdula de llamada o fotocopia autenticada de la misma. De no resultar posible, se requerir mediante oficio al Distrito Militar respectivo. Al reintegrarse, el interesado deber acompaar constancia de la baja militar respectiva.

Art. 68. COMPUTO COMO TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo durante el cual el agente permanezca incorporado le ser considerado perodo de trabajo para todos los beneficios que acuerda la antigedad.

Art. 69. PAGO REDUCIDO DE HABERES. Los agentes que accedan a esta licencia lo harn con goce del 50 % de la remuneracin desde la fecha de su incorporacin, hasta 30 das despus de la baja. Esta licencia no se acordar al personal que no haya superado el perodo de designacin provisional ni a los que cumplan interinatos.

SECCIN NOVENA

DEL EXAMEN

Art. 70. LICENCIA POR EXAMEN. Para rendir exmenes en establecimientos universitarios o terciarios del Estado o privados -reconocidos por el Estado y del mismo nivel- se conceder licencia con goce de haberes hasta un total de quince das hbiles en el ao, divididos en tres turnos iguales de cinco das por vez como mximo. Por razones de distancia, se reconocer una ampliacin de los plazos sealados, a cuyo fin ser de aplicacin el Art. 64 de este Reglamento -segundo prrafo- en lo que fuere pertinente. Los agentes tendrn derecho a permiso dentro del horario de trabajo cuando sea indispensable su concurrencia, a clases prcticas de asistencia obligatoria, extremo que deber acreditar el recurrente mediante constancia escrita. Quienes se acojan a este beneficio estarn obligados a reponer las horas o el tiempo que empleen en las ausencias cuando el Jefe de Oficina as lo disponga.

Art. 71. TRMITE. Al solicitar la licencia, el agente deber indicar con toda precisin los datos que permitan individualizar la materia a rendir, sin cuyo requisito no se dar curso al pedido.

Art. 72. CERTIFICADO DE EXAMEN. Dentro de los diez (10) das corridos de reintegrarse a sus funciones, el agente deber presentar un certificado expedido por la autoridad educacional ante la cual se rindieron los exmenes, debiendo constar que as lo hizo y la fecha. Si el causante no hubiera rendido por causas imputables al mismo, se rectificar la licencia otorgada, considerndola extraordinaria sin goce de sueldo. En ambos casos la falta de presentacin del certificado se considerar falta grave.

SECCIN DCIMA

DE LA DONACIN DE SANGRE

Art. 73. LICENCIA POR DONACIN DE SANGRE. La licencia por donacin de sangre se conceder trimestralmente por el da de la extraccin, con total percepcin de haberes, debiendo acreditarse con la constancia mdica respectiva, visada por el Mdico de Tribunales.

SECCIN UNDCIMA

DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES

Art. 74. LICENCIA POR ACTIVIDADES CULTURALES O DEPORTIVAS. Siempre que el servicio lo permita, podr otorgarse licencia para participar en competencias deportivas o asistir a cursos de especializacin o a congresos, seminarios y otros acontecimientos similares y que cuenten con auspicio oficial.

Art. 75. TRMITE Y PLAZOS. Esta licencia deber solicitarse con una antelacin de ocho (8) das corridos y ser otorgada por el plazo que el Superior Tribunal de Justicia estime pertinente, segn la naturaleza, extensin del evento, y necesidades del servicio. A tal efecto, se requerir previamente opinin al juez o superior de quien dependa el solicitante.

En todos los casos ser obligatorio acreditar la asistencia o participacin en el evento, reputndose falta grave su incumplimiento.

Art. 76. ALCANCES. Esta licencia podr otorgarse con goce de sueldo, con goce de medio sueldo o sin goce de sueldo, segn disponga el Superior Tribunal de Justicia en consideracin al caso y a los antecedentes del peticionante.

SECCIN DUODCIMA

DE LOS CARGOS ELECTIVOS

Art. 77. LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS. El agente que fuera designado para desempear un cargo electivo o de representacin poltica en el orden nacional, provincial o municipal, siempre que la ley especfica no prevea un rgimen ms favorable, tendr derecho a licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure el mandato, y hasta 30 das subsiguientes al trmino de las funciones de que se trate.

SECCIN DECIMOTERCERA

DE LOS CARGOS EN LA ASOCIACIN JUDICIAL

Art. 78. LICENCIA POR ACTIVIDADES PARA LA ASOCIACIN JUDICIAL. El agente que fuera electo Secretario General de la Asociacin Judicial de la Provincia, tendr derecho a licencia con goce de haberes para asistir a reuniones oficiales vinculadas a tal entidad y que justifiquen la presencia de aqul. La licencia ser otorgada por el tiempo que tales eventos demanden. Por excepcin, y cuando las circunstancias lo exijan, podr extenderse esta licencia a un miembro ms de la Comisin Directiva de la Asociacin Judicial de la Provincia.

Al reintegrarse a sus labores, y dentro del plazo de tres (3) das corridos, el agente deber acreditar su asistencia a la reunin de que se trate.

Art. 79. PERMISO. Los mismos agentes mencionados en el artculo anterior y bajo similares condiciones, podrn solicitar permiso para retirarse en horas de trabajo, por el tiempo que fuere necesario para la atencin de cuestiones vinculadas a la Asociacin Judicial. El pedido se formular al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, a quien corresponder su concesin o denegatoria, con intervencin y notificacin al respectivo Jefe de Oficina.

SECCIN DECIMOCUARTA

DE LA DECENAL

Art. 80. LICENCIA DECENAL SIN GOCE DE HABERES. Despus de diez aos de actividad en el Poder Judicial, el agente tendr derecho a una licencia de hasta doce (12) meses, sin goce de sueldo, fraccionable en dos perodos. Estos perodos podrn ser de idntico o diferente nmero de meses y no menor de tres (3) meses. El uso de una fraccin de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fraccin restante.

En ningn caso el agente podr acumular los beneficios otorgados por este artculo, computando dos o ms decenios a la vez.

SECCIN DECIMOQUINTA

DE LAS RAZONES PARTICULARES

Art. 81. LICENCIA POR RAZONES PARTICULARES. Siempre que el servicio lo permita, podr otorgarse licencia con goce de sueldo por razones de ndole particular por el trmino mximo de hasta cinco (5) das hbiles en el ao calendario. Es facultad del Superior Tribunal de Justicia acordar o no esta licencia, segn lo permitan las exigencias del servicio.

Art. 82. TRMITE. Las licencias de que trata esta seccin debern solicitarse con expresin de los motivos y -salvo casos de urgencia debidamente acreditados- con una antelacin mnima de 24 (veinticuatro) horas. Slo se otorgarn previa opinin favorable del juez o superior de quien dependa el solicitante.

Art. 83. LIMITES. No se otorgarn licencias que obedezcan a razones particulares durante los meses de noviembre y diciembre. No se podr otorgar licencia por motivos particulares a ms de un agente por vez, en cada Tribunal u oficina, ni tampoco al personal provisorio, reemplazante o interino. No se otorgar esta licencia por ms de un da por mes.

SECCIN DECIMOSEXTA

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES

Art. 84. LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. Por circunstancias especiales, el Superior Tribunal de Justicia podr conceder licencia con o sin goce de haberes por el tiempo que estime oportuno y siempre que el servicio lo permita. Sin embargo, este tiempo no podr exceder en ningn caso de un ao ni concederse a ms de un agente por vez en cada Tribunal u oficina, ni otorgarse al personal provisorio, ni al reemplazante interino. Cuando la licencia se otorgue con el goce de sueldo, lo ser con el cincuenta por ciento de los haberes que corresponda al perodo otorgado.

Art. 85. TRMITE. Esta licencia se solicitar con ocho (8) das corridos de antelacin, salvo que las circunstancias alegadas lo impidieran. Previo a su otorgamiento, se requerir opinin del juez o superior de quien dependa el solicitante.

SECCIN DECIMOSPTIMA

DE LA ACUMULACIN DE LICENCIAS

Art. 86. ACUMULACIN DE LICENCIAS. Salvo impedimentos de servicios debidamente acreditados ante el Superior Tribunal de Justicia, nicamente las licencias por razones particulares y la extraordinaria por circunstancias especiales, son acumulables entre s. En caso de que se produzca esta acumulacin, el plazo en conjunto no podr exceder los cinco das corridos, cuando la licencia especial fuese otorgada con goce del 50% de los haberes. Si esta ltima licencia fuere otorgada sin goce de haberes, no regir esta limitacin.

SECCIN DECIMOCTAVA

DE LAS NORMAS COMUNES A LAS LICENCIAS

Art. 87. SANCIONES. El agente que haya simulado la existencia de una causal para obtener licencia, su prrroga o justificacin de inasistencia o el que de cualquier modo haya participado en el hecho, incurrir en falta grave que podr ser sancionada con suspensin de diez a veinte das sin goce de sueldo y sin obligacin de prestar servicios. La reiteracin, en los casos de este artculo, podr ser causal de cesanta.

Art. 88. AUTORIDADES OTORGANTES DE LICENCIAS Y DE JUSTIFICACIN DE INASISTENCIAS O TARDANZAS. Cuando la licencia o justificacin no exceda de 10 das, ser resuelta por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Por mayor tiempo, decidir el Superior Tribunal de Justicia en pleno.

En casos de licencia o justificacin que no exceda de 10 (diez) das, si el Presidente lo considerare conveniente, puede pasar el pedido a acuerdo plenario. Cuando la resolucin fuese denegatoria de la justificacin de inasistencia o tardanza, y conlleve una sancin, la misma ser decidida por el Superior Tribunal Justicia en pleno.

Art. 89. FORMAS DE SOLICITUD DE LICENCIA. Toda solicitud de licencia deber formularse por escrito con la antelacin prevista en este Reglamento para cada caso, salvo urgencia debidamente acreditada. La nota debe ser dirigida al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, elevndose por la va jerrquica.

Art. 90. INFORME PREVIO Y VISTA AL FISCAL. Antes de conceder licencias, de justificar inasistencias o tardanzas, el Secretario de Superintendencia rendir un informe detallado de las licencias concedidas, inasistencias injustificadas y de tardanzas incurridas con anterioridad en el ao calendario, y de toda otra circunstancia que permita juzgar sobre la procedencia o improcedencia del nuevo pedido. En tal sentido, Secretara de Superintendencia deber confeccionar una ficha individual de asistencia de cada empleado para ser consultada en esos casos, actualizada cada da, y cuyo modelo integra el Anexo I del presente Reglamento.

De lo solicitado e informado, por va de Secretara de Superintendencia, se correr vista al Sr. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia para que emita opinin. Lo dispuesto es sin perjuicio de los casos en que este Reglamento exige, adems, la opinin previa del juez o superior de quien dependa el solicitante.

Art. 91. NOTIFICACIN DE LA RESOLUCIN. La resolucin se notificar al interesado, va Secretara de Superintendencia.

Art. 92. PROHIBICIONES DESISTIMIENTO. No podr usarse la licencia solicitada antes de su concesin, salvo razones de urgencia o de fuerza mayor debidamente acreditadas.

Podr desistirse de la solicitud de licencia y asimismo, se podr renunciar total o parcialmente a la licencia otorgada, excepto la de los recesos anuales, que es obligatoria.

En los casos en que la vacante producida por licencia sin goce de sueldo, hubiere sido cubierta por un interinato, el titular no podr renunciar a la licencia pendiente otorgada.

En ningn caso corresponder el pago de compensaciones econmicas por licencias no gozadas.

CAPTULO NOVENO

DEL RGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 93. SANCIONES. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran resultar de las violaciones al presente Reglamento y de lo expresamente previsto en el mismo en relacin a determinadas faltas, el personal se har pasible a las siguientes sanciones:

a) Prevencin;

b) Apercibimiento;

c) Descuento de haberes;

d) Suspensin provisoria;

e) Suspensin de hasta treinta das;

f) Postergacin de ascenso;

g) Cesanta;

h) Exoneracin.

Art. 94. CAUSAS DE SANCIONES MENORES. Sin perjuicio de los supuestos expresamente previstos en este Reglamento, son causas para aplicar las sanciones previstas en los incisos a) a f) las siguientes faltas:

a) Incumplimiento reiterado del horario;

b) Inasistencias injustificadas reiteradas;

c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones;

d) Falta de respeto a sus superiores, subordinados, compaeros o pblico;

e) Violacin o incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en este Reglamento, siempre que no corresponda sancin mayor.

Art. 95.- CAUSAS DE CESANTA. Sin perjuicio de los supuestos expresamente previstos en este Reglamento, son causas de cesanta:

a) Comisin de delito doloso;

b) Acumulacin de veinte inasistencias injustificadas en el ao, continuas o discontinuas. A tal efecto, se computarn los 365 das inmediatos anteriores a la fecha de la o las inasistencias que motivan la sancin;

c) Incurrir en actos reiterados de: adulteracin de tarjetas de asistencia o en la planilla de entrada y salida; registrar tarjeta de asistencia y no prestar servicios; hacer registrar por otro la tarjeta; suscribirla por otro; o autorizar cualquiera de estos hechos.

d) Cuando el agente cometiere falta que diere lugar a suspensin que contabilizada con las anteriores- represente 30 das en el ao. A tal efecto se computarn los 365 das inmediatos anteriores a la fecha de la falta.

e) El abandono reiterado de servicio sin causa justificada;

f) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones funcionales;

g) Ser concursado, salvo debida justificacin;

h) Simulacin reiterada de la existencia de una causal para obtener licencia;

i) Violacin al art. 10 d) de este Reglamento;

j) Inconducta del agente que configure prdida de confianza y que, por su gravedad, valorada prudencialmente por el Superior Tribunal de Justicia, segn el carcter de la relacin, y las modalidades y circunstancias personales de cada caso, impida la prosecucin de la relacin;

k) Las dems previstas en este Reglamento.

Art. 96. CAUSAS DE EXONERACIN. Son causales de exoneracin:

a) Comisin de delito doloso relacionado con la administracin de justicia y/o la administracin pblica;

b) Ser declarado en quiebra fraudulenta;

c) Las dems previstas en este Reglamento.

Art. 97. CARCTER DE LAS SUSPENSIONES. La sancin de suspensin se cumplir sin percepcin de haberes y sin prestacin de servicios.

Art. 98. AUTORIDAD DE APLICACIN. Salvo delegacin expresa de las facultades de Superintendencia, las sanciones sern aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia en pleno, con registro de las mismas en el legajo personal del agente, y con intervencin del Fiscal General del Cuerpo.

Art. 99. SUMARIO PREVIO. Las suspensiones mayores de cinco das, los descuentos de haberes por ms de quince das, las suspensiones provisorias, la postergacin en el ascenso, la cesanta y las exoneraciones slo podrn disponerse previa la instruccin del sumario respectivo, el que deber garantizar debidamente el derecho de defensa.

Se asegurar al agente el ejercicio pleno del derecho de defensa, pudiendo acceder libremente a las actuaciones, ofrecer la totalidad de las pruebas que hagan a su derecho y producirlas en forma. Podr intervenir con patrocinio letrado. El denunciante de la falta no es parte del sumario, salvo el caso en el que sta accin sea iniciada por el Sr. Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.

PROCEDIMIENTO. Los sumarios podrn iniciarse por oficio o por denuncia. En ambos casos las actuaciones pasarn al Sr. Fiscal del Superior Tribunal de Justicia para que determine, inicialmente, cual es el precepto violado y ofrezca la prueba que estime necesaria. Fecho, se correr traslado al agente por el trmino de tres das para que produzca su descargo y ejercite su defensa. La falta de contestacin en tiempo y forma dar lugar a la declaracin en rebelda, la que conlleva el decaimiento de los derechos dejados de usar. La apertura a prueba de las actuaciones no podr exceder los diez das, cumplido lo cual pasarn los autos nuevamente al Sr. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia para el dictamen definitivo. Rendido ste, se deber constituir el Tribunal conforme a la norma del art. 96 de ste Reglamento para emitir pronunciamiento. El instructor del sumario es el Sr. Presidente del Excmo. Superior Tribunal o el Vocal del Cuerpo que expresamente sea habilitado en esa funcin, actuando como Secretario el titular de Secretara de Superintendencia.

Art. 100. CRITERIOS DE VALORACIN DE LA FALTA. Toda sancin se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infraccin, los antecedentes del agente y, en su caso, los perjuicios causados. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia podr fraccionar o disminuir la sancin o declararla en suspenso o sobreseer las actuaciones cuando razones de servicio y los antecedentes personales o la idoneidad del agente as lo aconsejen.

El personal no podr ser sancionado sino una sola vez por una misma causa. Pero las causas precedentes podrn ser tenidas en cuenta como antecedentes cuando -unidas a una nueva- configuren con ella -segn este Reglamento- una causa ms grave.

CAPITULO DCIMO

DE LOS RECURSOS

Art. 101. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES SOBRE LICENCIAS. Contra las resoluciones sobre licencias dictadas por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, podr recurrirse ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno, en escrito fundado, dentro de los cinco (5) das de su notificacin. Conjuntamente con el pedido deber ofrecerse la prueba del caso.

La presentacin se efectuar en Secretaria de Superintendencia, cuyo responsable certificar la fecha en la cual el agente se notific de la resolucin que recurre, a los fines de su viabilidad dentro del trmino establecido. La resolucin en plenario es irrecurrible.

Las resoluciones sobre licencias superiores a diez (10) das, dictadas por el Superior Tribunal de Justicia en pleno, son recurribles en reposicin ante el mismo Cuerpo, bajo las mismas formalidades y plazo precedentes. La resolucin que recayere es irrecurrible. El Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia es parte en el procedimiento prescripto en este artculo.

Art. 102. RECURSOS CONTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS. Contra las resoluciones denegatorias de justificaciones de inasistencias o de tardanzas -que conlleven sanciones- y contra toda resolucin sobre sanciones disciplinarias dictadas por el Superior Tribunal de Justicia en pleno, podr recurriese en reposicin ante el mismo Cuerpo, bajo idnticas formalidades que las prescriptas en el artculo anterior.

El Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia es parte en el procedimiento prescripto en este artculo.

CAPITULO UNDCIMO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 103. APLICACIN SUPLETORIA. Sern aplicables supletoriamente, siempre que no resultaren incompatibles con este Reglamento y con los principios y reglas del servicio de Administracin de Justicia, el Estatuto del Empleado Pblico con sus modificatorias, y los principios generales del derecho administrativo. En todos los casos que fuere menester, el Superior Tribunal de Justicia podr dictar normas interpretativas, ampliatorias o declaratorias del presente Reglamento.

CAPITULO DUODCIMO

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 104. VIGENCIA. El presente Reglamento entrar a regir a partir del 1 de Enero de 1989, y se aplicar a las causas pendientes en cuanto resultare ms favorable al agente.

La reforma del art. 37 de ste Reglamento para el Personal del Pode Judicial, rige a partir del 1 de Octubre del ao en curso, mientras que la correspondiente al art. 52 regir a partir del 1 de diciembre del corriente ao.

Art. 105. CONDICIONES ESPECIALES DE INGRESO E INTERINATOS. Las condiciones especiales de ingreso previstas en el artculo 2 del presente Reglamento, regirn a partir de la vigencia del rgimen sobre concursos que establezca el Superior Tribunal de Justicia. En los casos de interinatos efectivizados con anterioridad a la vigencia del rgimen sobre concursos, y que subsistan a esa poca, los agentes de que se trate tendrn prioridad para su designacin definitiva en la categora que el Superior Tribunal de Justicia disponga, sin necesidad de cumplimentar las condiciones especiales mencionadas.

Art. 106. DEROGACIN DE DISPOSICIONES. Queda derogada la Acordada N 4/87 y toda otra que se oponga a la presente.

Art. 107. Regstrese, notifquese al personal, publquese en el Boletn Judicial, etc.

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