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    Noticias Jurdicas

    Base de Datos de Legislacin

    Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentode situaciones administrativas de los funcionarios civiles de laAdministracin General del Estado.

    Ficha:

    rgano MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICASPublicado en BOE de 10 de Abril de 1995

    Vigencia desde 11 de Abril de 1995. Esta revisin vigente desde 05 de Marzo de 2006

    Versiones/revisiones:

    Redaccin anterior al texto vigenteVigente desde 11/Abr/1995 hasta 5/Mar/2006

    Normas VigentesVigente desde 5/Mar/2006

    Sumario

    nicoAprobacin del ReglamentoDISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Disposicin derogatoriaDerogacin de normasDISPOSICIONES FINALES

    Disposicin finalEntrada en vigorANEXO

    CAPTULO PRIMERO. Disposiciones generalesArtculo 1mbito de aplicacinArtculo 2 Situaciones administrativas

    CAPTULO II. Servicio activo

    Artculo 3 Servicio activoCAPTULO III. Servicios especiales

    Artculo 4 Servicios especialesArtculo 5 Cargo de carcter polticoArtculo 6Declaracin de la situacin de servicios especialesArtculo 7Reserva de puestos de trabajoArtculo 8Efectos de la situacin de servicios especialesArtculo 9 Solicitud de reingreso al servicio activo

    CAPTULO IV. Servicio en Comunidades AutnomasArtculo 10Funcionarios transferidos

    Artculo 11 Funcionarios destinados a Comunidades Autnomas por otrosprocedimientos

    CAPTULO V. Expectativa de destinoArtculo 12Expectativa de destino

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    CAPTULO VI. Excedencia forzosaArtculo 13Excedencia forzosa

    CAPTULO VII. Excedencia para el cuidado de hijosArtculo 14Excedencia para el cuidado de hijos

    CAPTULO VIII. Excedencia voluntariaArtculo 15 Excedencia voluntaria por prestacin de servicios en el sectorpblico

    Artculo 16Excedencia voluntaria por inters particularArtculo 17Excedencia voluntaria por agrupacin familiarArtculo 18Excedencia voluntaria incentivadaArtculo 19Efectos de la excedencia voluntaria

    CAPTULO IX. Suspensin de funcionesArtculo 20 Suspensin de funcionesArtculo 21 Suspensin provisionalArtculo 22 Suspensin firme

    CAPTULO X. Cambio de situaciones administrativasArtculo 23Requisitos y efectos

    DISPOSICIONES ADICIONALESDisposicin adicional primeraFuncionarios de las Comunidades Autnomas y delas Corporaciones Locales con destino en la Administracin General del Estado

    Disposicin adicional segunda Funcionarios de la Administracin General delEstado destinados en Corporaciones LocalesDisposicin adicional terceraPersonal destinado en rganos ConstitucionalesDisposicin adicional cuarta Funcionarios docentes universitarios y personalfuncionario propio de las UniversidadesDisposicin adicional quinta Cesacin progresiva de actividadesDisposicin adicional sextaProcedimientos en materia de gestin de personal

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Disposicin transitoria primera Excedencia voluntaria de la disposicintransitoria octava de la Ley 30/1984

    Disposicin transitoria segunda Cmputo de plazos de la excedencia voluntariapor inters particular

    nico Aprobacin del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de laAdministracin General del Estado, cuyo texto se inserta a continuacin.

    Disposicin derogatoria Derogacin de normas

    Queda derogado el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de laAdministracin del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

    Disposicin final Entrada en vigor

    El presente Real Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficialdel Estado.

    ANEXO

    CAPTULO PRIMERO

    Disposiciones generales

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    Artculo 1 mbito de aplicacin

    1. El presente Reglamento ser de aplicacin a los funcionarios de la Administracin general delEstado y sus Organismos autnomos comprendidos en el mbito de aplicacin de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no sern de aplicacin a los funcionarios de losCuerpos o Escalas en que se ordena la funcin pblica docente las disposiciones del presente

    Reglamento relativas a las situaciones aludidas en el apartado 1, prrafo segundo de la disposicinadicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la FuncinPblica, adicionado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma delRgimen Jurdico de la Funcin Pblica y de la Proteccin por desempleo.

    Artculo 2 Situaciones administrativas

    Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

    a) Servicio activo.b) Servicios especiales.

    c) Servicio en Comunidades Autnomas.d) Expectativa de destino.e) Excedencia forzosa.f) Excedencia para el cuidado de hijos.g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector pblico.h) Excedencia voluntaria por inters particular.i) Excedencia voluntaria por agrupacin familiar.

    j) Excedencia voluntaria incentivada.k) Suspensin de funciones.

    CAPTULO IIServicio activo

    Artculo 3 Servicio activo

    Los funcionarios se hallan en situacin de servicio activo:

    a) Cuando desempeen un puesto que, conforme a la correspondiente relacin de puestos detrabajo, est adscrito a los funcionarios comprendidos en el mbito de aplicacin de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.

    b) Cuando desempeen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades pblicas quepuedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el mbito de aplicacin de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.c) Cuando se encuentren en comisin de servicios.d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalocorrespondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de losMinistros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situacin, conforme alartculo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la FuncinPblica. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalocorrespondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes deDelegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en elEstatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar enotra situacin.f) Cuando accedan a la condicin de miembros de las Asambleas Legislativas de las

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    Comunidades Autnomas y, no percibiendo retribuciones peridicas por el desempeo de lafuncin, opten por permanecer en esta situacin, conforme al artculo 29.2.g) de la Ley30/1984, de 2 de agosto.g) Cuando accedan a la condicin de miembros de las Corporaciones Locales, conforme alrgimen previsto por el artculo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases deRgimen Local, salvo que desempeen cargo retribuido y de dedicacin exclusiva en lasmismas.h) Cuando queden a disposicin del Subsecretario, Director del Organismo autnomo, Delegadodel Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 21.2.b) de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de

    provisin de puestos de trabajo, durante el plazo posesorioj) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignacin de efectivos.k) Cuando, por razn de su condicin de funcionario exigida por disposicin legal, prestenservicios en Organismos o Entes pblicos.l) En el supuesto de cesacin progresiva de actividades.

    CAPTULO III

    Servicios especiales

    Artculo 4 Servicios especiales

    Los funcionarios pblicos sern declarados en la situacin de servicios especiales:

    a) Cuando sean autorizados para realizar una misin por perodo determinado superior a seismeses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades pblicas extranjeras o en

    programas de cooperacin internacional.b) Cuando adquieran la condicin de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionaleso de carcter supranacional.c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los rganos de gobierno de lasComunidades Autnomas o altos cargos de las respectivas Administraciones pblicas que nodeban ser provistos necesariamente por funcionarios pblicos.d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los rganosConstitucionales u otros cuya eleccin corresponda a las Cmaras.e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo odestinados al Tribunal de Cuentas, en los trminos previstos en el artculo 93.3 de la Ley7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los rganos tcnicos del Consejo General del PoderJudicial, de acuerdo con lo previsto en el artculo 146.3 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de

    julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgnica 16/1994, de 8 de noviembre.f) Cuando accedan a la condicin de Diputado o Senador de las Cortes Generales.g) Cuando accedan a la condicin de miembros de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autnomas, si perciben retribuciones peridicas por el desempeo de la funcin.

    Cuando no perciban dichas retribuciones podrn optar entre permanecer en la situacin deservicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten lasComunidades Autnomas sobre incompatibilidades de los miembros de las AsambleasLegislativas.

    h) Cuando desempeen cargos electivos retribuidos y de dedicacin exclusiva en las

    Corporaciones Locales.i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalocorrespondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de losMinistros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situacin, conforme al artculo29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de

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    niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado suCuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretariosde Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.

    j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carcter poltico del que se deriveincompatibilidad para ejercer la funcin pblica.k) Cuando cumplan el servicio militar o prestacin social sustitutoria equivalente.l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.m) Cuando ostenten la condicin de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autnoma oAdjuntos de stos, segn lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas ygarantas de las figuras similares al Defensor del Pueblo y rgimen de colaboracin ycoordinacin de las mismas.n) Cuando as se determine en una norma con rango de Ley.

    Artculo 5 Cargo de carcter poltico

    Para declarar el pase a la situacin de servicios especiales en el supuesto del apartado j) del artculo29.2 de la Ley 30/1984 ser necesario haber sido nombrado para el desempeo en el sector pblico deun cargo de carcter poltico, entendiendo por tal el cargo de confianza que no implique una relacin

    profesional de carcter permanente, del que se derive incompatibilidad para ejercer la funcin pblicay que, conforme a los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Pblicas,conlleve responsabilidades directivas o asesoramiento a nivel poltico.

    Artculo 6 Declaracin de la situacin de servicios especiales

    1. El pase a la situacin de servicios especiales se declarar de oficio o a instancia del interesado, unavez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.

    2. En el supuesto previsto en el artculo 4a) de este Reglamento, la autorizacin para realizar la misinde carcter internacional requerir que conste el inters de la Administracin, conforme a los criteriosque establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Artculo 7 Reserva de puestos de trabajo

    1. A los funcionarios que se hallen en situacin de servicios especiales, procedentes de la situacin deservicio activo, se les asignar, con ocasin del reingreso un puesto de trabajo, segn los siguientescriterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Pblicas:

    a) Cuando el puesto de trabajo desempeado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante elsistema de libre designacin, se les adjudicar, con carcter provisional, en tanto no obtenganotro con carcter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismomunicipio.b) En los restantes casos, se les adjudicar, con carcter definitivo, un puesto de igual nivel ysimilares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.

    2. Cuando se hubiere accedido a la situacin de servicios especiales desde situaciones que noconllevan el desempeo o reserva de puesto de trabajo no habr lugar a la reserva de puesto detrabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo 23 de este Reglamento.

    Artculo 8 Efectos de la situacin de servicios especiales

    1. Los funcionarios en la situacin de servicios especiales recibirn la retribucin del puesto o cargoefectivo que desempeen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y

    cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, serpercibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, debern ser retribuidos en tal concepto porel Departamento en el que desempeaban su ltimo puesto de trabajo en situacin de servicio activo.

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    Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deber serefectuado dicho abono por el referido Departamento.

    2. A los funcionarios en situacin de servicios especiales se les computar el tiempo que permanezcanen tal situacin, a efectos de ascensos, consolidacin de grado personal, trienios y derechos pasivos,as como a efectos del cmputo del perodo mnimo de servicios efectivos para solicitar el pase a lasituacin de excedencia voluntaria por inters particular.

    Artculo 9 Solicitud de reingreso al servicio activo

    1. Quienes pierdan la condicin, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situacin deservicios especiales debern solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes,declarndoseles, de no hacerlo en la situacin de excedencia voluntaria por inters particular, conefectos desde el da en que perdieron aquella condicin. El reingreso tendr efectos econmicos yadministrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

    2. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomaso del Parlamento Europeo que pierdan dicha condicin por disolucin de las correspondientesCmaras o terminacin del mandato de las mismas podrn permanecer en situacin de servicios

    especiales hasta su nueva constitucin.

    CAPTULO IV

    Servicio en Comunidades Autnomas

    Artculo 10 Funcionarios transferidos

    1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autnomas se integran plenamente en laorganizacin de las mismas y su situacin administrativa es la de servicio activo en ellas.

    En los Cuerpos o Escalas de la Administracin del Estado de los que procedieran permanecern en lasituacin administrativa especial de servicio en Comunidades Autnomas, que les permitir mantenertodos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en losrespectivos Estatutos de Autonoma.

    2. No obstante, la sancin de separacin del servicio ser acordada por el rgano competente de laComunidad Autnoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que

    previamente deban solicitar stas de acuerdo con lo previsto en su legislacin especfica.

    Artculo 11 Funcionarios destinados a Comunidades Autnomas por otros procedimientos

    1. Los funcionarios de la Administracin del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libredesignacin o reasignacin de efectivos en los trminos de los convenios que a tal efecto puedansuscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autnomas se sometern alrgimen estatutario y les ser de aplicacin la legislacin en materia de Funcin Pblica de laComunidad Autnoma en que estn destinados, pero conservarn su condicin de funcionarios de laAdministracin del Estado en la situacin de servicio en Comunidades Autnomas.

    2. En todo caso les sern aplicables las normas relativas a promocin profesional, promocin interna,rgimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y rgimen disciplinario de laAdministracin pblica en que se hallen destinados, con excepcin de la sancin de separacin del

    servicio, que se acordar por el Ministro del Departamento al que est adscrito el Cuerpo o Escala alque pertenezca el funcionario, previa incoacin de expediente disciplinario por la Administracin de laComunidad Autnoma de destino.

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    CAPTULO V

    Expectativa de destino

    Artculo 12 Expectativa de destino

    1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignacin de efectivos, que no hayan

    obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artculo 20.1 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica, pasarn a la situacin deexpectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirn al Ministerio para lasAdministraciones Pblicas, a travs de relaciones especficas de puestos en reasignacin, pudiendo serreasignados por ste en los trminos establecidos en el mencionado artculo.

    2. Los funcionarios permanecern en esta situacin un perodo mximo de un ao, transcurrido el cualpasarn a la situacin de excedencia forzosa.

    3. Los funcionarios en situacin de expectativa de destino estarn obligados a aceptar los puestos decaractersticas similares a los que desempeaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban

    destinados; a participar en los concursos para la provisin de puestos de trabajo adecuados a suCuerpo, Escala o Categora que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, ascomo a participar en los cursos de capacitacin a los que se les convoque, promovidos o realizados porel Instituto Nacional de Administracin Pblica y los Centros de formacin reconocidos.

    A efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entendern como puestos de similares caractersticasaquellos que guarden similitud en su forma de provisin y retribuciones respecto al que se venadesempeando.

    El incumplimiento de estas obligaciones determinar el pase a la situacin de excedencia forzosa.

    4. Corresponde a la Secretara de Estado para la Administracin Pblica efectuar la declaracin y ceseen esta situacin administrativa y la gestin del personal afectado por la misma.

    5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirn las retribuciones bsicas, el complemento dedestino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo quedesempeaban, y el 50 por 100 del complemento especfico que percibieran al pasar a esta situacin.

    A los restantes efectos, incluido el rgimen de incompatibilidades, esta situacin se equipara a la deservicio activo.

    CAPTULO VI

    Excedencia forzosa

    Artculo 13 Excedencia forzosa

    1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

    a) Para los funcionarios en situacin de expectativa de destino, por el transcurso del perodomximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas enel prrafo segundo del apartado 5 del artculo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

    para la Reforma de la Funcin Pblica.b) Cuando el funcionario declarado en la situacin de suspensin firme, que no tenga reservadopuesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados apartir de la extincin de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los trminos establecidos enel artculo 22 de este Reglamento.

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    2. En el supuesto contemplado en el prrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberser en puestos de caractersticas similares a las de los que desempeaban los funcionarios afectados

    por el proceso de reasignacin de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en loscursos de capacitacin que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a suCuerpo, Escala o Categora, que les sean notificados.

    3. Los restantes excedentes forzosos estarn obligados a participar en los concursos que se convoquenpara la provisin de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeo renan y que les seannotificados, as como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes asu Cuerpo o Escala.

    4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artculo determinar el pase a la situacinde excedencia voluntaria por inters particular.

    5. Los excedentes forzosos no podrn desempear puestos de trabajo en el sector pblico bajo ningntipo de relacin funcionarial o contractual, sea sta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen

    puesto de trabajo en dicho sector pasarn a la situacin de excedencia voluntaria regulada en elapartado 3.a) del artculo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de laFuncin Pblica.

    6. Los funcionarios en esta situacin tendrn derecho a percibir las retribuciones bsicas y, en su caso,las prestaciones familiares por hijo a cargo, as como al cmputo del tiempo en dicha situacin aefectos de derechos pasivos y de trienios.

    7. Corresponde a la Secretara de Estado para la Administracin Pblica acordar la declaracin de laexcedencia forzosa prevista en el prrafo a) del apartado 1 de este artculo, y, en su caso, el pase a laexcedencia voluntaria por inters particular y la excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) delartculo 29 de la Ley 30/1984 de estos excedentes forzosos, as como la gestin del personal afectado.

    La declaracin de excedencia forzosa prevista en el prrafo b) del apartado 1 y, en su caso, la deexcedencia voluntaria por inters particular o por prestacin de otros servicios en el sector pblico deestos excedentes forzosos, corresponder a los Departamentos ministeriales en relacin con losfuncionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Direccin General de la FuncinPblica en relacin con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para lasAdministraciones Pblicas y dependientes de la Secretara de Estado para la Administracin Pblica.

    CAPTULO VII

    Excedencia para el cuidado de hijos

    Artculo 14 Excedencia para el cuidado de hijos

    1. Los funcionarios tendrn derecho a un perodo de excedencia para atender al cuidado de cada hijo,tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopcin. Cuando el padre y la madre trabajen, slo unode ellos podr ejercitar este derecho.

    La excedencia podr solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolucinjudicial de adopcin, teniendo, en todo caso, una duracin mxima de tres aos desde la fecha delnacimiento.

    La concesin de esta excedencia se har previa declaracin del peticionario de que no desempea

    actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.

    Cada sucesivo hijo dar derecho a un nuevo perodo de excedencia que, en su caso, pondr fin al quese viniera disfrutando.

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    2. Los funcionarios en esta situacin tendrn derecho a la reserva del puesto de trabajo y a sucmputo a efectos de trienios, consolidacin de grado personal, derechos pasivos y solicitud deexcedencia voluntaria por inters particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula estafigura.

    3. Si antes de la finalizacin del perodo de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso alservicio activo, el funcionario ser declarado de oficio en la situacin de excedencia voluntaria porinters particular.

    4. A efectos de lo dispuesto en este artculo, el acogimiento de menores producir los mismos efectosque la adopcin durante el tiempo de duracin del mismo.

    CAPTULO VIII

    Excedencia voluntaria

    Artculo 15 Excedencia voluntaria por prestacin de servicios en el sector pblico

    1.Proceder declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situacin regulada en este artculo alos funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala decualquiera de las Administraciones pblicas, salvo que hubieran obtenido la oportunacompatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos oentidades del sector pblico y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o

    servicios especiales. El desempeo de puestos con carcter de funcionario interino o de personallaboral temporal no habilitar para pasar a esta situacin administrativa.

    A efectos de lo previsto en el prrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector pblicoaquellas empresas controladas por las Administraciones pblicas por cualquiera de los medios

    previstos en la legislacin mercantil, y en las que la participacin directa o indirecta de las citadas

    Administraciones pblicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

    Nmero 1 del artculo 15 redactado por el artculo segundo del R.D. 255/2006, de 3 demarzo, por el que se modifican el Reglamento General de Ingreso del Personal al

    servicio de la Administracin General del Estado y de Provisin de Puestos de Trabajo yPromocin Profesional de los Funcionarios de la Administracin General del Estado,aprobado por R.D. 364/1995, de 10 de marzo, y el Reglamento de Situaciones

    Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administracin General del Estado,aprobado por R.D. 365/1995, de 10 de marzo (B.O.E. 4 marzo).Vigencia: 5 marzo 2006

    2. La declaracin de excedencia voluntaria por prestacin de servicios en el sector pblico procedertambin en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la funcin pblica de las ComunidadesAutnomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismasdistintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.

    3. Los funcionarios podrn permanecer en esta situacin en tanto se mantenga la relacin deservicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera opersonal laboral fijo debern solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo mximo de un mes,declarndoseles, de no hacerlo, en la situacin de excedencia voluntaria por inters particular.

    Nmero 3 del artculo 15 redactado por el artculo segundo del R.D. 255/2006, de 3 demarzo, por el que se modifican el Reglamento General de Ingreso del Personal al

    servicio de la Administracin General del Estado y de Provisin de Puestos de Trabajo yPromocin Profesional de los Funcionarios de la Administracin General del Estado,aprobado por R.D. 364/1995, de 10 de marzo, y el Reglamento de Situaciones

    Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administracin General del Estado,

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    aprobado por R.D. 365/1995, de 10 de marzo (B.O.E. 4 marzo).Vigencia: 5 marzo 2006

    Artculo 16 Excedencia voluntaria por inters particular

    1. La situacin de excedencia voluntaria por inters particular se declarar a peticin del funcionarioo, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.

    2. Para solicitar la declaracin de la situacin de excedencia voluntaria por inters particular ser

    preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Pblicas durante loscinco aos inmediatamente anteriores a la solicitud.

    3. Cada perodo de excedencia tendr una duracin no inferior a dos aos continuados ni superior a unnmero de aos equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de lasAdministraciones Pblicas, con un mximo de quince.

    Tngase en cuenta que el nmero 3 del artculo 29, en su redaccin establecida por Ley13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social, establece que: Para solicitar el pase a la situacin prevista en esta letra c)

    ser preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones

    Pblicas durante los cinco aos inmediatamente anteriores y en ella no se podr permanecermenos de dos aos continuados.

    4. En las resoluciones por las que se declare esta situacin se expresar el plazo mximo de duracinde la misma. La falta de peticin de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportar la

    prdida de la condicin de funcionario.

    5. La concesin de esta excedencia quedar, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio.No podr declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente

    disciplinario.

    Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, sedar conocimiento de las resoluciones de concesin de excedencia voluntaria por inters particular alMinisterio a que est adscrito dicho Cuerpo o Escala.

    6. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos defuncionarios procedentes de esta situacin no interrumpir el cmputo del plazo mximo de duracinde la misma.

    Artculo 17 Excedencia voluntaria por agrupacin familiar

    1. Podr concederse la excedencia voluntaria por agrupacin familiar, con una duracin mnima dedos aos y mxima de quince, a los funcionarios cuyo cnyuge resida en otro municipio por haberobtenido y estar desempeando un puesto de trabajo de carcter definitivo, como funcionario decarrera o como laboral, en cualquier Administracin pblica, Organismo autnomo o Entidad Gestorade la Seguridad Social, as como en rganos Constitucionales o del Poder Judicial.

    2. Antes de finalizar el perodo de quince aos de duracin de esta situacin deber solicitarse elreingreso al servicio activo, declarndose, de no hacerlo, de oficio la situacin de excedenciavoluntaria por inters particular.

    Artculo 18 Excedencia voluntaria incentivada1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignacin de efectivos que se encuentren enalguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artculo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, podrn ser declarados, a su solicitud, en situacin de excedencia voluntaria incentivada.

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    2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedenciaforzosa como consecuencia de la aplicacin de un Plan de Empleo tendrn derecho a pasar, a susolicitud, a dicha situacin.

    3. Corresponde a la Secretara de Estado para la Administracin Pblica acordar la declaracin de estasituacin.

    4. La excedencia voluntaria incentivada tendr una duracin de cinco aos e impedir desempear

    puestos de trabajo en el sector pblico, bajo ningn tipo de relacin funcionarial o contractual, seasta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro delmes siguiente al de la finalizacin del perodo aludido, el Departamento ministerial al que est adscritoel Cuerpo o Escala del funcionario le declarar en excedencia voluntaria por inters particular.

    5. Quienes pasen a la situacin de excedencia voluntaria incentivada tendrn derecho a unamensualidad de las retribuciones de carcter peridico, excluidas las pagas extraordinarias y elcomplemento de productividad, devengadas en el ltimo puesto de trabajo desempeado, por cada aocompleto de servicios efectivos y con un mximo de doce mensualidades.

    Artculo 19 Efectos de la excedencia voluntaria

    Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningn caso, reserva de puesto detrabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarn retribuciones, salvo lo

    previsto en el apartado 5 del artculo anterior. No ser computable el tiempo permanecido en estasituacin a efectos de promocin, trienios y derechos pasivos.

    CAPTULO IX

    Suspensin de funciones

    Artculo 20 Suspensin de funciones

    1. La situacin de suspensin de funciones podr ser provisional o firme.

    2. El funcionario declarado en suspensin firme de funciones deber pasar a dicha situacin en todoslos Cuerpos o Escalas incluidos en el mbito de aplicacin de este Reglamento a los que pertenezca, acuyo fin el rgano que acuerde la declaracin de esta situacin deber poner sta en conocimiento delos Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estn adscritos.

    Artculo 21 Suspensin provisional

    1. La suspensin provisional podr acordarse preventivamente durante la tramitacin de unprocedimiento judicial o disciplinario.

    2. Si durante la tramitacin de un procedimiento judicial se decreta la prisin provisional de unfuncionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempear su puesto de trabajo, se ledeclarar en suspensin provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.

    3. La suspensin provisional como medida preventiva durante la tramitacin de un expedientedisciplinario podr ser acordada por la autoridad que orden la incoacin del expediente, no pudiendoexceder esta suspensin de seis meses, salvo en caso de paralizacin del procedimiento imputable alinteresado.

    4. El suspenso provisional tendr derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagasextraordinarias, as como la totalidad de la prestacin econmica por hijo a cargo, excepto en caso de

    paralizacin del expediente imputable al interesado, que comportar la prdida de toda retribucinmientras se mantenga dicha paralizacin. Asimismo, no se acreditar haber alguno en caso de

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    incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

    5. Cuando la suspensin no sea declarada firme, el tiempo de duracin de la misma se computarcomo de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporacin del funcionario a su puesto detrabajo, con reconocimiento de los derechos econmicos y dems que procedan desde la fecha deefectos de la suspensin.

    Artculo 22 Suspensin firme

    1. La suspensin tendr carcter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sancindisciplinaria. La condena y la sancin determinarn la prdida del puesto de trabajo, excepto cuandola suspensin firme no exceda de seis meses.

    2. En tanto no transcurra el plazo de suspensin de funciones no proceder ningn cambio desituacin administrativa.

    3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sancindeber solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelacin a la finalizacin del perodo deduracin de la suspensin. Dicho reingreso tendr efectos econmicos y administrativos desde la fecha

    de extincin de la responsabilidad penal o disciplinaria.

    4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo sealado en el prrafo anterior, se le declarar, de oficio,en la situacin de excedencia voluntaria por inters particular, con efectos desde la fecha definalizacin de la sancin.

    5. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, elfuncionario ser declarado, de oficio, en la situacin de excedencia forzosa prevista en el artculo13.1.b) con efectos de la fecha de extincin de la responsabilidad penal o disciplinaria.

    CAPTULO X

    Cambio de situaciones administrativas

    Artculo 23 Requisitos y efectos

    1. Los cambios de situaciones administrativas debern ser siempre comunicados al Registro Central dePersonal y podrn tener lugar, siempre que se renan los requisitos exigidos en cada caso, sinnecesidad del reingreso previo al servicio activo.

    2. En el supuesto de que la nueva situacin conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo,

    los funcionarios podrn participar en convocatorias de concurso para la provisin de puestos detrabajo, permaneciendo en la situacin que corresponda, y reservndoseles un puesto de igual nivel ysimilares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Disposicin adicional primera Funcionarios de las Comunidades Autnomas y de lasCorporaciones Locales con destino en la Administracin General del Estado

    Los funcionarios pblicos de las Comunidades Autnomas y de las Corporaciones Locales que pasena prestar servicios a la Administracin General del Estado se sometern a lo establecido en la

    normativa de funcin pblica de sta, excepto en lo que hace referencia a la separacin del servicio,que se regir por lo previsto en sus disposiciones especficas.

    Disposicin adicional segunda Funcionarios de la Administracin General del Estado destinados

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    en Corporaciones Locales

    Los funcionarios de la Administracin General del Estado que pasen a ocupar puestos de trabajo enlas Corporaciones Locales quedarn sometidos a lo dispuesto en el artculo 92.1 de la Ley 7/1985, de2 de abril, y a la legislacin sobre funcin pblica aplicable en la Administracin Local en todo loreferente a su relacin de servicios con la respectiva Entidad o Corporacin, sin perjuicio de lasancin de separacin del servicio, que ser acordada por el Ministro del Departamento a que estadscrito en cada caso el Cuerpo o Escala del funcionario, previa incoacin de expediente disciplinario

    por la Corporacin Local.

    Disposicin adicional tercera Personal destinado en rganos Constitucionales

    Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposicionesreguladoras de los rganos Constitucionales respecto al personal de la Administracin General delEstado destinado en los mismos.

    Disposicin adicional cuarta Funcionarios docentes universitarios y personal funcionario propiode las Universidades

    Los funcionarios docentes universitarios se regirn por lo dispuesto en el Real Decreto 898/1985, de30 de abril, sobre rgimen de profesorado universitario, en cuanto haga referencia a situacionesadministrativas, sindoles de aplicacin el presente Reglamento en lo no previsto en el citado RealDecreto.

    De acuerdo con lo previsto en los artculos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgnica 11/1983, de 25 de agosto,de Reforma Universitaria, la competencia en materia de situaciones administrativas de los funcionariosdocentes que desempeen sus funciones en las Universidades y de los pertenecientes a Escalas deAdministracin y Servicios propias de las mismas, corresponden al Rector.

    Disposicin adicional quinta Cesacin progresiva de actividades

    1. Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en losServicios Centrales, Organismos autnomos y dems Entidades dependientes de los mismos y a losDelegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, en relacin con los funcionarios destinados enservicios perifricos de mbito regional y provincial, respectivamente, la concesin, a solicitud delfuncionario, de reduccin de su jornada de trabajo, en las circunstancias sealadas en el artculo 30.4de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el mbito del Ministerio de Defensa esta competencia debeentenderse referida al Secretario de Estado de Administracin Militar.

    2. La concesin de jornada reducida estar condicionada a las necesidades del servicio y ser efectivapor un perodo de seis meses a partir del primer da del mes siguiente a la fecha en que se conceda,

    renovndose automticamente por perodos semestrales hasta la jubilacin del funcionario, salvo queste solicite volver al rgimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalizacin de surgimen de jornada reducida. Los perodos y plazos de tiempo anteriores no sern exigibles en el casode reduccin de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la

    precisen en procesos de recuperacin, por razn de enfermedad.

    3. La duracin de la jornada de trabajo reducida podr ser igual a la mitad o a los dos tercios de laestablecida con carcter general, a eleccin del funcionario, recibiendo ste una retribucinequivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las retribuciones bsicasderivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y especfico correspondientes al

    puesto que desempea.

    4. Los funcionarios acogidos a la cesacin progresiva de actividades, con reduccin de jornada yretribuciones, incluidos en el Rgimen de Clases Pasivas, experimentarn la reduccin de la cuota dederechos pasivos y la minoracin del haber regulador que sirva de base para su clculo, de acuerdo

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    con lo dispuesto en los artculos 23.1 y 30.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas delEstado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Igual tratamiento se dar a lascuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios.

    5. Los funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Rgimen de la Seguridad Social,experimentarn en su base de cotizacin la reduccin derivada de la minoracin de sus retribuciones,de conformidad con lo establecido en las disposiciones que les sean de aplicacin.

    Disposicin adicional sexta Procedimientos en materia de gestin de personal

    En materia de actos presuntos y de plazos para la resolucin de los procedimientos administrativos degestin de personal sern de aplicacin las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de5 de agosto de adecuacin de las normas reguladoras de los procedimientos de gestin de personal a laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Disposicin transitoria primera Excedencia voluntaria de la disposicin transitoria octava de laLey 30/1984

    Los funcionarios en situacin de excedencia voluntaria concedida al amparo de lo previsto en elapartado 6 de la disposicin transitoria octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, gozarn de

    preferencia para el reingreso, una vez transcurrido el plazo mnimo de cinco aos, respecto de los quese encuentren en las dems modalidades de dicha situacin. Gozarn, asimismo, y por una sola vez, de

    preferencia para obtener un puesto en el Ministerio y municipio de procedencia.

    Disposicin transitoria segunda Cmputo de plazos de la excedencia voluntaria por intersparticular

    Los funcionarios que el 1 de enero de 1994 se encontraran en la situacin de excedencia voluntariapor inters particular podrn permanecer en ella hasta que transcurran, como mximo, quince aoscontados del siguiente modo:

    a) A partir del 23 de agosto de 1984, si la excedencia les fue concedida con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.b) Desde la fecha del pase a dicha situacin, si la excedencia les fue concedida con

    posterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada.

    Editorial Bosch, S.A.Prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.

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