183-2017 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 183-2017 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete. V i s t o, para resolver el toca número 183-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Familiar del Tercer Distrito Judicial con sede en el municipio de Rioverde, S.L.P., en el expediente número 619/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R e s u l t a n d o: Primero.- La sentencia que se combate a través del recurso de apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO. Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad. CUARTO. La parte actora, ELIMINADO no acreditó uno de los elementos de la acción de Otorgamiento de Escrituras o Acción Proforma, en consecuencia, se absuelve al demandado ELIMINADO de dicha prestación. QUINTO.- El actor ELIMINADO si acreditó los elementos de la Acción de Rendición de Cuentas de Administración que ejercitó, en tanto que el demandado, ELIMINADO no demostró las excepciones y defensas que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

183-2017 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

V i s t o, para resolver el toca número 183-2017, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 12 doce de julio de 2016 dos mil

dieciséis, por el Juez Familiar del Tercer Distrito Judicial con sede en el municipio de Rioverde, S.L.P., en el

expediente número 619/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o:

Primero.- La sentencia que se combate a través del recurso de apelación, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.

Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO. Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad. CUARTO. La parte actora, ELIMINADO

no acreditó uno de los elementos de la acción de Otorgamiento de Escrituras o Acción Proforma, en consecuencia, se absuelve al

demandado ELIMINADO de dicha prestación. QUINTO.- El actor ELIMINADO si acreditó los elementos de la Acción de Rendición de

Cuentas de Administración que ejercitó, en tanto que el demandado, ELIMINADO no demostró las excepciones y defensas que

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pretendió hacer valer en su escrito de contestación de demanda. SEXTO. De conformidad a lo razonado en los considerandos sexto y

séptimo del presente fallo, se condena al demandado ELIMINADO para que en el término de diez días hábiles, conforme a lo dispuesto

por el artículo 993 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por estimarse un plazo prudente para ello, atendidas las

circunstancias del hecho y de las personas involucradas, rindan informe detallado al accionante ELIMINADO con respecto al mandato

que le fue conferido por éste a partir del año 2005 dos mil cinco y el cual se prorrogó tácitamente mediante hechos indudables hasta el

año de 2015 dos mil quince, justificando cada punto señalado por el actor en su escrito inicial de demanda; y haga entrega además, en

favor de su poderdante, de los documentos que tenga en su poder relativos a las cuentas de su administración; así también para que

entregue física y jurídicamente en favor de su mandante, los bienes inmuebles adquiridos por virtud de su gestión como mandatario de

éste, y las cantidades de dinero derivadas de los sobreprecios que haya informado falsamente a su causante por concepto de la compra

de los inmuebles en cuestión, así como las cantidades de dinero derivadas de todas las operaciones de arrendamiento que de estos

inmuebles le fueran dadas en pago por terceros, incluyendo sus réditos y actualización fiscal de los mismos en términos de las leyes

aplicables, desde que dio inicio su gestión como mandatario del actor y hasta la conclusión de la misma, en la inteligencia que las

cuentas por rendir deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la

resolución judicial que ordena su rendición, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas de

capital, acompañando los documentos justificativos como recibos, comprobantes de gastos y demás. Lo anterior, con fundamento en el

dispositivo legal 997 del Código de Procedimientos Civiles vigente para la entidad. SÉPTIMO. Se condena a la parte demandada,

ELIMINADO al pago de las costas y gastos del juicio, previa regulación en ejecución de sentencia. OCTAVO.- En cumplimiento a la

circular 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de uno de

septiembre de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse

saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a

disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también

deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor. NOVENO. Notifíquese personalmente y publíquese en lista.”

Segundo.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, el actor

interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante proveído dictado por el juez a

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quo, con fecha 26 veintiséis de julio de 2016 dos mil dieciséis, en el mismo auto, se le tuvo al apelante por

formulando agravios y se ordenó correr traslado con copia de los mismos a su contraria parte para que en el

término de 05 cinco días expresara lo que a su derecho correspondiera, sin que conste en autos que la parte

apelada haya dado contestación a los mencionados agravios; por lo que, una vez que fueron cumplidos los

requisitos del procedimiento, se remitieron los autos al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso

admitido; por auto de 06 seis de abril del año en curso, se recibió en este Tribunal Colegiado, el expediente

original junto con el escrito mediante el cual se interpuso apelación y se expresan agravios, se confirmó la

calificación de grado hecha por el juez de primera instancia, se hizo constar la oportuna expresión de agravios y

que no hubo contestación de los mismos; por otro lado, se notificó a las partes el derecho que tienen para

manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales previstos en la fracción XI del

artículo 3º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; finalmente,

en el citado proveído, se citó a las partes para resolver el presente asunto, turnándose el toca a la Magistrada

ELIMINADO , a quien correspondió conocer del presente negocio por sorteo aleatorio, para la formulación y

presentación del proyecto de resolución; y,

C o n s i d e r a n d o:

Primero.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en

concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en contra de una sentencia definitiva que

pronunció un juez de primera instancia sobre el cual se tiene jurisdicción.

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Segundo.- Mediante escrito recibido en el Juzgado Familiar del Tercer Distrito Judicial, con sede en

Rioverde, S.L.P., con fecha 25 veinticinco de julio de 2016 dos mil dieciséis, el actor ELIMINADO formuló los

agravios que obran de la foja 209 doscientos nueve a 218 doscientos dieciocho del toca en el que se actúa.

Empero, advirtiendo ésta Tercera Sala que tal escrito de expresión de agravios, no fue numerado, y que de la

lectura de los agravios se aprecia que los mismos no tienen ilación ni congruencia entre una página y otra, sin

embargo del análisis integral de los mismos, es factible colegir que el orden y secuencia de los motivos de

disenso planteados son literalmente los siguientes: “1. La sentencia dictada me agravia en cuanto que declara que no

acredité los elementos de la acción de otorgamiento de escrituras o proforma y lo hace argumentando que quien demande el

otorgamiento de escritura debe demostrar: a. La existencia de un contrato informal de compraventa o cualquier otro que entrañe la

traslación del dominio de un objeto. (relación contractual entre el obligado y el accionante); b. El cumplimiento de las obligaciones

impuestas al comprador en el sentido de que haya realizado el pago total del precio pactado; y, c. Que el demandado o vendedor no

haya otorgado la escritura correspondiente. Afirma que esos son los requisitos que establece el ordinal 273 del Código de

Procedimientos Civiles. Sigue diciendo que el primero de los requisitos, el contrato informal de compra venta o de cualquier otro

mediante el cual se transmita el dominio de un objeto, no se encuentran acreditados, que la acción protege el hecho de que existe una

relación contractual de causalidad entre los sujetos obligados y que la finalidad de la acción no es el otorgamiento del dominio de un

objeto como en este caso lo pretende la actora, si no únicamente el otorgamiento formal del título que ampara la propiedad; que dicha

circunstancia supone la existencia de una operación donde haya sido transmitido el dominio pero sin revertir las formalidades jurídicas

y que por ende el otorgamiento de las escrituras, también llamada acción proforma no persigue el dominio del objeto en cuestión si no

únicamente el título; que para ello es necesario un contrato sinalagmático e inter partes por el cual el causante y causahabiente se

hayan obligado recíprocamente uno a trasladar el dominio y extender el titulo y el otro a otorgar una suma de dinero a cambio del

objeto. En virtud de ello, dice que para que prospere la acción era necesario, que tanto yo como ELIMINADO , nos hubiésemos

colocado en el supuesto de comprador y vendedor respectivamente, dentro de una operación contractual sinalagmática o bien que

figurásemos con cualquier carácter con el cual uno transmitiera y el otro adquiera la titularidad del dominio de una cosa, lo cual no

ocurre así, pues el contexto fáctico que compone la reciente relación, se advierte que lo que yo pretendo es que mi hermano

ELIMINADO escriture a mi nombre las propiedades que fueran adquiridas en virtud del mandato verbal que le otorgué y con los

recursos que para ello le entregué y que al haberlos escriturado a su nombre considero que se excedió en su función; pero que no

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hemos demostrado que entre mi hermano y yo hemos realizado un contrato conmutativo de compra venta o que hayamos tenido un

acuerdo de voluntades que tuviese por objeto transmitir el objeto de los inmuebles cuya escrituración formal reclamo y que por lo tanto

se infiere que los inmuebles adquiridos por el demandado con recursos míos pasen a ser de mi propiedad y que ello sería materia de

una diversa acción jurídica y que no son configurables de la acción proforma de otorgamiento de escritura. Continua diciendo que para

justificar lo anterior dice que los elementos esenciales de la compra venta son el consentimiento conformado por un acuerdo de

voluntades entre partes respecto de la transmisión de la propiedad y el objeto integrado por la cosa y precio cierto en dinero. Más tarde

dice que se concluye que la parte no acreditó el primero de los elementos constitutivos de la acción y expresa un criterio plasmado en

la tesis relativa a la acción de proforma misma que transcribo: Acción proforma. Para su procedencia debe acreditarse la realización de

un contrato con todos los requisitos exigidos por la ley (compraventa). La acción proforma procede cuando la ley exija determinada

forma para un contrato y ésta no se hubiere realizado; de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditada la

voluntad de las partes para celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al

contrato la forma requerida por la ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura correspondiente del acto jurídico realizado

de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa, para que proceda dicha acción debe acreditarse por parte interesada

en forma fehaciente, para que se produzca el otorgamiento en escritura pública, la existencia de los elementos constitutivos de la

compraventa, entre otros, que el precio pactado sea cierto y en dinero; pues de no se así, quedaría improbado el cumplimiento de tal

elemento constitutivo y, consecuentemente, que exista convención que pudiera elevarse a escritura pública. Por estas razones declaró

improcedente la acción de otorgamiento de escritura o proforma. La resolución entraña una gran confusión, el juzgador se desconcierta

cuando piensa que solo puede otorgarse escritura cuando exista contrato de compraventa. El artículo 1669 del Código Civil dice que los

contratos tendrán la forma que establezca la ley, pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,

cualquiera de ellos puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Además del contrato de compraventa hay contratos de donación,

arrendamiento, mandato, etc. Los hay verbales, y escritos. De manera tal que no es solo mediante la aplicación de la tesis aludida a

través de la cual se puede demandar el otorgamiento del título correspondiente. Pero además la sentencia habla del ordinal 273 del

Código de Procedimientos Civiles para Establecer los requisitos de procedencia y ello se refiere exclusivamente a la compraventa y

hablan de precio, de traslado de dominio y de obligaciones reciprocas o contratos sinalagmáticos y nosotros estamos frente al

cumplimiento de una obligación derivada de un contrato verbal de mandato; pues yo argumenté en mi demanda que le envié a mi

hermano dinero, desde Estados Unidos, para que él comprase para mi propiedades y que me percaté de que había comprado algunas y

las había escriturado a su nombre, lo apercibí mediante una Interpelación Notarial para que me las escriturara y él estuvo de acuerdo,

más no lo hizo, lo demandé para ese efecto y se allanó a la demanda, es decir, estuvo de acuerdo, de manera tal de que la obligación no

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nace de una compraventa, nace del compromiso que establece el artículo 2400 del código civil que obliga al mandatario a cumplir con el

encargo y a entregar al mandante todo lo que haya recibido en relación con el poder. De hecho estoy en posesión de las propiedades,

solo me falta el título de propiedad correspondiente, de manera tal de que, como argumenta el autor, no pretendo que me transmita el

dominio solo pretendo que me otorgue la escritura que ampara la propiedad. Insisto; los extremos que el juez dice que debe probar el

que solicita el otorgamiento de una escritura, son los relacionados con la compraventa y alude a cualquier otro, mediante el cual se

transmita el dominio. Así pues, si el Juez reconoce que existe un contrato de mandato y también lo acepta el demandado, quien como

mandatario recibió dinero para comprar bienes para mí, cosa que confiesa, y acepta que lo hizo y las escrituró a su nombre y manifiesta

que está dispuesto a escriturarlas al mío, no veo la razón por la cual el juez pretenda que exista un contrato de compraventa entre mi

hermano y yo. La relación que obliga a mi demandado a rendirme cuentas, entregarme las cosas que a mi nombre adquirió y

escriturarme las mismas, nace de un contrato de mandato, es decir, de otro contrato mediante el cual se transmite el dominio. Afirma

que debe de haber un contrato sinalagmático inter partes, sinalagmático, significa reciprocidad y contrato es acuerdo entre partes, aquí

hay un acuerdo, mi hermano, ELIMINADO aceptó haber recibido dinero de mi parte, con el que compró bienes, los que tituló a su

nombre y está dispuesto, de acuerdo a la respuesta que le dio al notario y al allanamiento de la demanda, en escriturarlas al mío; pero

no solo eso, tiene que hacerlo porque así lo dice la ley; que el mandatario está obligado con el mandante a todo lo que él haya recibido

en virtud del poder. Además, sí el contrato no tiene forma, pero la voluntad de las partes esta fehacientemente expresada, cualquiera de

las partes puede exigir su cumplimiento. Dice el inferior, que para que prospere la acción, será indispensable que yo y ELIMINADO mi

hermano, nos hubiésemos colocado en el supuesto de comprador y vendedor, dentro de una operación contractual sinalagmático o

bien, que figurásemos con cualquier carácter con el cual, este, ELIMINADO trasmitiese a aquel, o sea yo, la titularidad del dominio de

una cosa en particular, ELIMINADO y yo, figuramos con carácter de mandante y mandatario, relación sinalagmática, mediante el cual el

recibía de mi parte, dinero e instrucciones para que comprara bienes para mi, y si los puso a su nombre, para cumplir con la obligación

contraída, debe, no solo entregármelos, aunque ya los tengo, sino titulármelos para tener el pleno dominio. Admite el Juez que yo

pretendo que se escrituren a mi nombre las propiedades que fueron adquiridas por mi demandado, ELIMINADO , en virtud del mandato

verbal por el cual le suministré recursos para adquirir bienes y este los adquirió y administró bienes pero que al haberlos escriturado a

su nombre, considera que se había excedido con su función. Pero que no he acreditado que haya contrato de compraventa en él y yo o

cualquier otro contrato o acuerdo de voluntades que tenga por objeto transmitir el dominio de los bienes cuya formalidad reclamo.

Reconoce que los bienes adquiridos por mi demandado deben pasar a mi propiedad; pero eso será POR UNA DIVERSA ACCIÓN

JURÍDICA que en el caso deberá ejecutar en la VÍA Y FORMA QUE CORRESPONDA. Incurre el juez en serias contradicciones: A).-

Pretende que entre mi hermano y yo haya un contrato de compraventa, cuando que existió un mandato respecto de hechos futuros;

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pues yo ignoraba que bienes iba a adquirir e ignoraba si los iba a poner a su nombre. B).- Dice que no hay contrato o acuerdo de

voluntades que tenga por objeto transmitir el dominio de inmuebles, aun cuando reconoce que existe un mandato o poder verbal,

mediante el cual yo aporto dinero y él compra bienes inmuebles y no los pone a mi nombre, sino al de él. C).- Reconoce que los bienes

adquiridos por el demandado con recursos míos pasan a ser de mi propiedad. D).- Dice que la acción que intento debería plantearla en

otra VÍA Y FORMA la verdad, es que no imagino cual podría ser, que desembocara en la escrituración de los bienes que compró para mí,

derivado del cumplimiento del contrato verbal de mandato. Sigue insistiendo en que los elementos esenciales del contrato de

compraventa son el consentimiento, el objeto integrado por la cosa y el precio, no observa el juez que consentimiento lo hay; cuando

tanto él como yo estamos de acuerdo en que me escriture (interpelación y allanamiento), el precio ya se pagó, con mi dinero y la cosa la

tengo en mi poder, la demanda es solo darle la forma que la ley permita y no necesariamente bajo la forma de compraventa. La tesis que

a la voz de “Acción Proforma para su procedencia debe de acreditar un contrato con todos los requisitos exigidos por la ley

(COMPRAVENTA). Esta es aplicable a la compraventa exclusivamente; pero en general los contratos que la ley exige una forma

determinada y en el caso que no se realice, el único requisito es acreditar la voluntad de las partes para celebrarlo, y en el caso

presente estamos de acuerdo y además respecto de la forma, cuando la ley exige determinada forma para un contrato cuando este no

reviste esa forma, no será valido, salvo disposición en contrario. Este vale para todos los contratos y el mandato, por ejemplo: Es

verbal, al igual que lo son la Corte ha dicho lo siguiente respecto de la transmisión de la propiedad y la exclusividad de la acción

proforma ELIMINADO para la compraventa. COMPRAVENTA SOBRE DERECHOS DE POSESIÓN INSCRITA POR INMATRICULACIÓN. LA

ACCIÓN PRO-FORMA ES IMPROCEDENTE PARA OTORGARLA EN ESCRITURA PÚBLICA, PORQUE NO SERÁ INSCRIBIBLE, POR NO

ESTAR PLENAMENTE CONSTITUIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD Y CARECER DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD. LA FINALIDAD DE LA ACCIÓN PRO-FORMA ES DAR FORMALIDAD A UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, es decir, que se

otorgue la escritura pública de la transmisión del derecho de propiedad como título inscribible. Por tal motivo, la acción pro-forma es

personal y en principio no busca indagar sobre quién es el propietario, sino tiene por base la existencia de un contrato privado de

compraventa al que le falta la forma prescrita por la ley, en la inteligencia de que el contrato de compraventa tiene como objetivo

principal el transmitir el dominio de las cosas o derechos, con las características de ser principal, bilateral, oneroso, conmutativo,

consensual y formal. En esa tesitura, si el vendedor no tiene en su patrimonio el derecho de propiedad sino únicamente el de posesión

(que puede estar inscrita por inmatriculación) la acción pro-forma no puede constituir el derecho de la propiedad ni puede ordenarse el

otorgamiento y firma en escritura pública, ante la carencia de previa inscripción en el Registro Público de la Propiedad, ya que el

derecho de la propiedad del bien inmueble materia de la compraventa debe estar inscrito en dicho registro, con lo cual se cumplen las

características de la inscripción registral que dotan de certeza jurídica al derecho de propiedad producto de la celebración de un

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contrato de compraventa privado. Por tanto, en principio no es requisito indispensable que el actor acredite que la parte demandada es

propietaria del bien inmueble, ya que la acción pro-forma tiene como materia un derecho personal, que le da derecho a exigir la

formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura pública, incluso, previo apercibimiento al vendedor, la firmará el

Juez en su rebeldía. Sin embargo, es requisito indispensable que exista un contrato de compraventa sobre un derecho de propiedad y

que las obligaciones del mismo estén cumplidas por ambas partes, para que proceda el otorgamiento y firma de escritura pública

susceptible de inscribirse en el citado registro. Por tanto, debe existir un folio real en relación al bien inmueble de que se trate, puesto

que el artículo 3009 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que el registro de un documento protege los derechos adquiridos

por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de

nulidad resulte claramente del mismo registro, siempre y cuando no se contravenga lo dispuesto por el derecho positivo mexicano.

ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN UN CONTRATO DE

MUTUO CON GARANTÍA. En términos generales, las formas de adquirir la propiedad son por virtud de un contrato (compraventa o

donación), por herencia, por prescripción o por ley. La propiedad se adquiere por virtud de un contrato, cuando se celebra un acto

jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad es transmitirla, ya que existe

un bien que se transmite, un propietario que manifiesta su voluntad de transmitirla y un tercero que igualmente externa su voluntad de

adquirirla. Ese acuerdo de voluntades puede ser oneroso o gratuito; en el primer supuesto, se tratará de una compraventa y, en el

segundo, de una donación, por tal motivo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, tiene como materia un derecho

personal que faculta al comprador a exigir la formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura pública, incluso,

previo apercibimiento al vendedor, la firmará el Juez en su rebeldía. Asimismo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o

proforma, en principio, no busca indagar sobre quién es el propietario, ya que tiene por base la existencia de un contrato privado de

compraventa al que le falta la forma prescrita por la ley, en la inteligencia de que el contrato de compraventa tiene como objetivo

principal transmitir el dominio de las cosas o derechos, con las características de ser principal, bilateral, oneroso, conmutativo,

consensual y formal; sin embargo, para la procedencia de la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, es requisito

indispensable que exista un contrato de compraventa sobre un derecho de propiedad y que sus obligaciones estén cumplidas por

ambas partes, para que sea susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, es improcedente la

acción que no tiene como sustento el acto jurídico de compraventa, sino uno diverso como lo es un contrato de mutuo con garantía,

pues si bien es cierto que en dicho contrato consta la voluntad de las partes en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones

de pago por el deudor, tiene como consecuencia que la garantía establecida en dicho acuerdo de voluntades pasa a ser propiedad del

acreedor, también lo es que no confiere al acreedor, legitimación activa en calidad de comprador para reclamar el otorgamiento y firma

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de escritura mediante la cual pueda constituirse formalmente el derecho de propiedad en su favor sobre la garantía establecida en un

contrato de mutuo, dado que no es el objeto principal del convenio transmitir la propiedad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 565/2014. Eric Sánchez Franco. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Quiero advertir además. Como mera curiosidad que a través

de un remate también se trasmite la propiedad y se escritura y no existe ni comprador ni vendedor o al menos el vendedor

generalmente no está de acuerdo y por lo que hace a la compraventa la ley y la jurisprudencia han sido muy claras: La compraventa es

perfecta cuando las partes están de acuerdo en el precio y la cosa, aunque ni se haya pagado el precio, ni entregado la cosa.”

Tercero.- Analizadas las constancias de autos en relación con los conceptos de agravio que

esgrime el apelante, se arriba a la convicción, resultan esencialmente fundados.

De manera inicial, conviene precisar, que el 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, el Juez

Familiar del Tercer Distrito Judicial, con sede en Rioverde, S.L.P., dictó sentencia definitiva, misma que se

sustentó, medularmente, en las siguientes consideraciones:

En primer término, el jurisdicente estableció que el actor había ejercitado la acción de otorgamiento

de escrituras, misma que señaló, se encuentra regulada en cuanto a su naturaleza y objeto por los numerales

25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra establecen: “Articulo 25.- Las acciones

personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer

o no hacer determinado acto.” y “Artículo 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para

pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” y que para justificarla, conforme a lo

establecido en el ordinal 273 del Código Procedimental Civil, la parte actora debía probar los elementos

siguientes: a) La existencia de un contrato informal de compraventa o cualquier otro que entrañe la

traslación del dominio de un objeto (relación contractual entre el obligado y el accionante); b) El

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cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador en el sentido de que haya realizado el pago

total del precio pactado; y, c) Que el demandado o vendedor no haya otorgado la Escritura

correspondiente.

Asimismo, el jurisdicente precisó que dicha acción, es de carácter personal, por lo que debía ser

ejercitada por el perjudicado por falta de título legal y que el objeto de la misma era pedir que el obligado

extendiera el documento correspondiente, que en la especie sería una escritura pública.

En ese contexto, el juez del conocimiento determinó que en el caso, no se acreditó el primero de los

elementos de la acción, que estableció consistente en la existencia de un contrato informal de compraventa o de

cualquier otro mediante el cual se trasmita el dominio de un objeto, porque para su actualización, era menester

que existiese una relación contractual de causalidad entre los sujetos obligados, ya que la finalidad de esa

acción, no es el otorgamiento del dominio de un objeto -como en opinión del jurisdicente pretende la parte

actora-, sino que su propósito, únicamente es el otorgamiento formal del título que ampare la propiedad o

dominio del mismo, pues su instauración supone la existencia previa de una operación mediante la cual ya fue

transmitido el dominio de dicho objeto, pero sin revestir las formalidades jurídicas para el otorgamiento del título

correspondiente, acorde con las disposiciones legales aplicables para cada caso en específico; y para ello, era

menester que existiese un contrato sinalagmático inter partes, en el que, el causante y causahabiente se

hubieran obligado recíprocamente, uno, a trasladar el dominio de un objeto en específico así como a extender el

título legal que ampare la celebración de la operación y el otro, a otorgar una suma de dinero a cambio del

objeto en mención o bien, a prestar cualquier otra carga que legalmente se haya pactado para la obtención del

objeto material del contrato.

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Asimismo señaló el jurisdicente, que para que prosperara esta acción, era indispensable que

ELIMINADO y ELIMINADO se hubiesen colocado en el supuesto de comprador y vendedor, respectivamente,

dentro de una operación contractual sinalagmática o bien, figuraran con cualquier carácter con el cual éste

transmitiese y aquél adquiriese la titularidad del dominio de una cosa en particular, y que en el caso, no ocurre

así, pues el juzgador, del contexto fáctico que compone la relación procesal, advirtió que lo que pretende

ELIMINADO con respecto a su hermano ELIMINADO , estriba en que éste le escriture a su nombre las

propiedades que fueran adquiridas por el demandado a virtud del mandato verbal por el cual el actor

suministraría de recursos al reo y este a su vez adquiriría y administraría los bienes obtenidos con dichos

recursos, y que al haber éste último escriturado dichos bienes a su nombre, el actor considera que el

demandado se excedió en su función, empero, no se encuentra acreditado que actor y demandado hayan

celebrado un contrato conmutativo de compraventa entre ambos, o bien, cualquier otro contrato o acuerdo de

voluntades que tenga por objeto transmitir el dominio de los inmuebles cuya escrituración formal reclama el

accionante.

Además, precisó el juzgador, que si bien es cierto, de los hechos expresados por ambas partes, se

infiere que los inmuebles fueron adquiridos por el demandado con recursos del actor, empero, para que dichos

inmuebles pasen a ser propiedad del actor, éste deberá ejercer una diversa acción jurídica.

Por otra parte, el juez a quo argumentó, que debía tomarse en cuenta que los elementos esenciales

del contrato de compraventa son: el consentimiento -conformado por el acuerdo de voluntades entre las partes

respecto de la transmisión de la propiedad– y el objeto -integrado por la cosa y el precio cierto y en dinero- y

que si bien, para justificar esos elementos el actor ofertó copias certificadas por la Registradora del Instituto

Registral y Catastral del Tercer Distrito Judicial, respecto del instrumento número ELIMINADO libro número

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO del protocolo de la ELIMINADO , Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en Ciudad

Fernández, S.L.P., en el que se consignó el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como

vendedores, ELIMINADO y de la otra parte, como comprador ELIMINADO quien compareció por sus propios

derechos, respecto del predio urbano ubicado en la calle ELIMINADO antes ELIMINADO en el municipio de

Rioverde, S.L.P., y que dicha probanza tiene pleno valor probatorio, sin embargo, únicamente es apta para

justificar la existencia de un acuerdo de voluntades entre ELIMINADO y ELIMINADO con ELIMINADO

respecto del predio ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO antes ELIMINADO , pero que de

ninguna manera evidencia relación contractual entre este último y el actor ELIMINADO y que por tanto, no era

factible con este documento tener por acreditado el primer elemento configurativo de esta acción, como lo es la

existencia de un contrato informal de compraventa o cualquier otro que entrañe la traslación del dominio de un

objeto (relación contractual entre el obligado y el accionante), ya que de dicha documental no se advertía que el

actor hubiera comparecido a la celebración de dicho contrato de compraventa ELIMINADO

Y que, respecto a la documental que exhibió el demandado junto con su contestación de demanda,

consistente en copias certificadas por la Registradora del Instituto Registral y Catastral del Tercer Distrito

Judicial, respecto el instrumento número ELIMINADO , libro número ELIMINADO , del protocolo de la

licenciada ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO , con ejercicio en el Tercer Distrito Judicial, con

sede en Ciudad Fernández, S.L.P., en el cuál se consignó el contrato de compraventa que celebraron, de una

parte como vendedora ELIMINADO , y por otra como comprador ELIMINADO , representado por su gestor

oficioso ELIMINADO , respecto de un predio urbano, ubicado en la esquina de que conforman las calles

ELIMINADO y ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , el juez del conocimiento, señaló que, si bien, de

dicha documental se advierte que el actor, sí intervino en dicho acto, empero, no le asistía razón en el reclamo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del otorgamiento de la escritura correspondiente, porque respecto a este inmueble, ya le había sido otorgado el

título de propiedad con todas las formalidades de ley y que por tanto, esa prestación ya se encontraba

satisfecha.

Finalmente, en relación a la copia simple del contrato de cesión de derechos a título gratuito

celebrado entre ELIMINADO en su carácter de cedente y ELIMINADO en como cesionario, respecto de un

solar ejidal que se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO e identificado dentro del

plano interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO por parte del personal del

INEGI, como lote ELIMINADO manzana ELIMINADO zona número 0 ELIMINADO el jurisdicente estableció

que el mismo, carece de valor probatorio, por tratarse únicamente de fotocopias simples que no produce

convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que pueden confeccionarse y

modificarse este tipo de documentos.

Y que en esa virtud, el jurisdicente concluyó que era ocioso abordar el análisis de los

planteamientos de fondo hechos por el actor, porque con ninguno de los títulos exhibidos, se demostraba que

ELIMINADO y ELIMINADO hayan concretado entre sí, actos de traslación de dominio que, bajo una

celebración de apariencia informal que originen la obligación del demandado para extender a favor del

perjudicado el documento correspondiente, en términos del artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado; y por tanto, declaró improcedente la acción de otorgamiento de escrituras o proforma y absolvió de esa

prestación al demandado.

Respecto a la acción de rendición de cuentas, el juzgador estableció, que la misma, en cuanto a su

naturaleza y objeto, se encuentra regulada en el ya transcrito numeral 25 del Código de Procedimientos Civiles

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del Estado, así como los artículos 2380, 2399 y 2400 de la Ley Sustantiva Civil, que en su orden, disponen:

“Artículo 2380.- El mandato puede ser escrito o verbal.” “Artículo 2399.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas

de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del

contrato.” y “Artículo 2400.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que él haya recibido en virtud del poder.”; y

que, conforme al ordinal 273 de la legislación procesal civil, los elementos que la parte actora se encontraba

obligada a probar son: a).- La existencia de un mandato, poder o instrumento de representación que

otorgue el actor al demandado; b).- El ejercicio de un mandato o acto de representación por parte del

mandatario, y c).- Que a virtud del ejercicio del mandato, el mandatario haya recibido dinero,

documentación o cualquier otro tipo de valores derivados de su representación, omitiendo rendir cuenta

de ello a su mandante.

El juez a quo tuvo por acreditado el primero de los elementos en estudio, con la manifestación del

accionante, en el sentido de que el mandato dado a su hermano, había sido en forma verbal, concatenado con

la interpelación notarial contenida en el instrumento ELIMINADO tomo ELIMINADO ELIMINADO del

protocolo del licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en el tercer distrito

judicial del estado, en el que dicho fedatario interpeló a ELIMINADO en el sentido siguiente: “… a la tercera

pregunta, que si las propiedades ubicadas en las calles de ELIMINADO en Rioverde, San Luis Potosí, ELIMINADO cuatrocientos

diecinueve, ELIMINADO en ELIMINADO , Ciudad Fernandez, San Luis Potosí, y un terreno de labor ubicado en la ELIMINADO

municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí, las adquirió con dinero y como gestor oficioso de su hermano ELIMINADO en la que

respondió que sí; a la cuarta pregunta, que si reconoce que el legitimo propietario de los inmuebles descritos es su hermano

ELIMINADO respondió que sí; y a la quinta pregunta, que si ésta dispuesto a escriturar las propiedades descritas a nombre de su

hermano ELIMINADO dijo que sí, pero que éste no le ha ofrecido nada, y él quisiera obtener algo por pasarlas a su nombre, que

quisiera tener un arreglo…”, documental a la que el jurisdicente otorgó pleno valor probatorio y alcance jurídico para

demostrar la existencia del contrato verbal celebrado entre el actor y el demandado, toda vez que éste último

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

reconoció ser gestor oficioso de su hermano y que con el dinero que le dio compró varias propiedades; además,

el jurisdicente precisó que debía de tomarse en consideración que el demandado al producir su contestación,

manifestó que se allanaba a esa prestación y aceptó haber sido gestor o mandatario de su hermano

ELIMINADO puesto que en el 2005 dos mil cinco, celebraron un contrato verbal de mandato para que éste

adquiriera propiedades y celebrara actos jurídicos en nombre de su hermano, y que lo anterior, patentizaba la

relación contractual derivada del mandato en comento, pues, se demostró que el actor es el mandante y el

demandado el mandatario.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los elementos de la acción intentada, consistente en que el

demandado haya ejercido actos tendientes al cumplimiento del mandato, el jurisdicente estableció que dicho

elemento se justificó, entre otras, con las documentales siguientes:

♦ Copias certificadas por la Registradora del Instituto Registral y Catastral del Tercer Distrito

Judicial, respecto del instrumento número ELIMINADO libro número ELIMINADO del protocolo de la

ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en Ciudad Fernández, S.L.P., que contiene el

contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO quienes comparecieron como

vendedores y ELIMINADO , como comprador respecto del predio urbano ubicado en la calle ELIMINADO

antes ELIMINADO en el municipio de Rioverde, S.L.P.

♦ Copia certificada de la Registradora del Instituto Registral y Catastral del Tercer Distrito

Judicial, respecto del instrumento número ELIMINADO libro número ELIMINADO del protocolo de la

ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en Ciudad Fernández, S.L.P., que contiene el

contrato de compraventa que celebraron, de una parte, como vendedora ELIMINADO , y de otra, como

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

comprador ELIMINADO , quien compareció por conducto de su gestor oficioso ELIMINADO , respecto de un

predio urbano, ubicado en la esquina de que conforman las calles ELIMINADO y ELIMINADO del Municipio

de ELIMINADO .

Documentales las anteriores a las que el Juzgador otorgó valor probatorio pleno, por tratarse de

certificaciones expedidas por funcionario público competente.

♦ Copia simple del contrato de cesión de derechos a título gratuito, celebrado el ELIMINADO

por una parte ELIMINADO en su carácter de cedente y por la otra, ELIMINADO en su carácter de cesionario,

respecto de un solar ejidal que se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO en el ejido

denominado ELIMINADO perteneciente a Cd. Fernández, S.L.P., ELIMINADO e identificado dentro del plano

interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO por parte del personal del INEGI,

como lote ELIMINADO manzana ELIMINADO zona número 0 ELIMINADO

Respecto al anterior documento, refirió el jurisdicente, que si bien, se trata de una copia simple, sin

embargo, al encontrarse adminiculada con el instrumento notarial número ELIMINADO libro ELIMINADO del

protocolo de la ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en Ciudad Fernández, S.L.P.,

el cual contiene la ratificación de contenido y firma de un documento que solicitó el señor ELIMINADO

consistente en recibo de entrega de dinero, de fecha 05 cinco de octubre de 2005 dos mil cinco, en el que se

establece: “Recibí del Señor ELIMINADO , la cantidad de ELIMINADO por la compensación de pago con motivo de convenio de la

sesión de derechos a título gratuito, que ha celebrado con fecha 05 cinco de octubre de 2005 dos mil cinco, respecto de los derechos

del solar ejidal ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO que posé en el ejido ELIMINADO , Ciudad Fernández, San Luis

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Potosí.”, el juez a quo consideró era dable otorgar a dicha documental valor probatorio pleno en términos del

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En ese tenor, el jurisdicente estableció que las documentales antes descritas en su conjunto, tienen

el alcance jurídico para demostrar que en el periodo de 2005 dos mil cinco a 2015 dos mil quince (10 años), el

demandado recibió diversas cantidades de dinero, entregadas por conducto de ELIMINADO , para que

realizara operaciones de compraventa, con la encomienda de su mandante de que debía poner esas

operaciones a nombre del actor ELIMINADO , toda vez que este último se encontraba en los Estados Unidos

de Norteamérica; así como que el demandado ELIMINADO puso a su nombre los predios que compró con

dicho dinero, a excepción del predio que se encuentra ubicado en las calles que conforman las esquinas

ELIMINADO de ésta ciudad.

Asimismo, el juez de primera instancia, señaló que a las anteriores probanzas, se adminicula la

prueba confesional de posiciones con cargo al demandado ELIMINADO , desahogada el 28 veintiocho de abril

de 2016 dos mil dieciséis, quien en lo que interesa, entre otros hechos, confesó conocer a ELIMINADO , que

recibió el dinero que su hermano le mandaba por conducto de la persona antes mencionada; que invirtió dicho

numerario en la compra de propiedades; que es cierto que dichas propiedades las compró en su carácter de

gestor para su hermano ELIMINADO ; que es cierto que compró las propiedades que se encuentran ubicadas

en las calles de ELIMINADO y Doctor ELIMINADO , así como la que se encuentra ubicada en Calle

ELIMINADO , ambas en la ciudad de Rioverde S.L.P., además de la huerta denominada ELIMINADO ubicada

en el ejido ELIMINADO perteneciente al municipio de ELIMINADO ; y que es cierto que al momento de hacer

la sesión de derechos del predio ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del municipio de

ELIMINADO , y de la parcela ejidal que se encuentra en el ejido de ELIMINADO , las escrituró a su nombre.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Probanza a la que el jurisdicente también le otorgó valor probatorio pleno.

Además, el juez de primera instancia señaló, que el ejercicio del mandato o acto de representación

por parte del mandatario, se justificó con la testimonial primera ofrecida por el actor con cargo a ELIMINADO y

ELIMINADO , testimonial que el juzgador señaló tiene relevancia probatoria plena para justificar que los atestes

conocen al actor, al demandado y al señor ELIMINADO que saben que el actor se fue a vivir a los Estados

Unidos y que envió al demandado dinero para que comprara propiedades, que esto ocurrió en Tampa, Florida,

durante el año 2006 dos mil seis y fue en dos ocasiones; así como con la testimonial segunda, igualmente

ofrecida por la parte actora, a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , probanzas que de igual forma el juez a

quo otorgó pleno valor probatorio y dijo tienen eficacia probatoria para demostrar, que el demandado rentó a los

testigos de mérito, los inmuebles que adquirió en virtud del mandato; que identificaban al demandado como el

arrendador de dichos predios y que le pagaban la renta a dicho demandado.

Reiterando el jurisdicente que con las pruebas documentales ofrecidas por el actor, las cuales

fueron descritas con antelación, se patentiza que, efectivamente y con base al ejercicio del mandato dado,

ELIMINADO compró varias propiedades, mismas que no puso a nombre de su mandante y actor del juicio, sino

que las escrituró a nombre suyo, a excepción del predio urbano ubicado en la esquina que forman las calles de

ELIMINADO de la ciudad de Rioverde, S.L.P., esto es, que el demandado compró a título personal los diversos

inmuebles cuyas características obran en autos.

Asimismo precisó el jurisdicente, que debía tomarse en cuenta el allanamiento del demandado,

quien al contestar la demanda reconoció haber celebrado un contrato de manera verbal con la finalidad de

realizar operaciones económicas en nombre y representación de su hermano ELIMINADO .

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En cuanto al tercer elemento, el juez del conocimiento, lo estimó acreditado, por considerar que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil del estado, al ser este un

hecho negativo, correspondía a la parte reo acreditar, en su caso, que contrariamente a lo afirmado por el actor,

si cumplió con su obligación de rendir cuenta puntual de su ejercicio como mandatario, ya sea exhibiendo por

escrito las cuentas de su administración, ya sea ofertando y desahogando cualquier otra prueba tendiente a

lograr que el actor reconociera la existencia de la rendición, que en el caso, éste hecho no quedó acreditado en

forma alguna; que además, se adminiculó de manera circunstancial, el allanamiento que realizó el propio

demandado, en el sentido de que aceptó haber comprado las propiedades tantas veces mencionadas en

nombre de su hermano y mandante, así como haberlas dado en arrendamiento y que no obstante el

demandado aseveró que entregó el producto de tales rentas, ello no se encontraba acreditado, ya que el

demandado no ofreció prueba fehaciente al respecto.

En esa tesitura, el jurisdicente concluyó, que correspondía al demandado probar el cumplimiento de

la obligación contraída con el actor, al haber aceptado el mandato que le fue conferido, quien no obstante dio

contestación a la demanda entablada en su contra, no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar las cuentas

de su mandato o bien haber entregado a su titular el precio de las operaciones que realizó en nombre y

representación del mandante; que por el contrario, el actor demostró que su mandatario aquí demandado,

compró diversas propiedades, mismas que han quedado descritas con antelación, que lo anterior lo hizo

mientras el actor se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, durante el periodo de 2005 dos mil

cinco a 2015 dos mil quince, sin que el demandado demostrara haber entregado importe alguno al accionante

por dicho concepto, por lo que el demandado al momento al que recibió el dinero producto de la venta y renta de

dichos inmuebles debió haber entregado cuentas exactas a su mandante, o bien entregarle el numerario

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obtenido, lo cual no hizo y por ésta razón el actor ejercita la acción en estudio, ya que no existe plazo

determinado, además de que ambos realizaron un contrato de mandato de manera verbal, habiendo interpelado

el actor a su demandado ante el notario, previo a acudir a esta instancia.

En consecuencia, el juez a quo, condenó a ELIMINADO a rendir dentro del término de 10 diez

días, informe detallado respecto al mandato que le fue conferido por el actor, justificando cada punto señalado

por el actor en su escrito inicial de demanda; también se condenó al demandado para que entregara a su

poderdante los documentos que tuviera en su poder, relativos a las cuentas de su administración; asimismo, se

condenó al demandado para que entregara al actor física y jurídica de los bienes inmuebles adquiridos por

virtud de su gestión como mandatario y las cantidades de dinero derivadas de los sobreprecios que haya

informado falsamente a su causante por concepto de la compra de los inmuebles en cuestión, así como las

cantidades de dinero derivadas de todas las operaciones de arrendamiento que de estos inmuebles le fueran

dadas en pago por terceros, incluyendo sus réditos y actualización fiscal de los mismos en términos de las leyes

aplicables, desde que dio inicio su gestión como mandatario del actor y hasta la conclusión de la misma.

Cabe señalar, que la anterior sentencia, constituye la materia del recurso de apelación que

nos ocupa.

Precisado lo anterior, se procede ahora al estudio de los conceptos de agravio que formula el

apelante, los cuales como ya se expuso, resultan substancialmente fundados.

Cierto, asiste razón al actor y aquí apelante, al sostener que, en el caso, su pretensión, consistente

en que se escriture a su nombre las propiedades que refiere, no deriva de un contrato informal de compraventa

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o traslativo de dominio, sino que tal pretensión, tiene su fundamento en el cumplimiento de una obligación

derivada de un contrato verbal de mandato.

Asimismo, resulta verídico lo argumentado por el disconforme, en cuanto a que los extremos que el

juez dice debe probar el actor, son relacionados con la compraventa y alude a cualquier otro contrato mediante

el cual se transmita el dominio, empero, en el caso, no son aplicables, porque el propio juez a quo, reconoció

que existe un contrato de mandato -el cual también aceptó el demandado- y que en el sumario está demostrado

que por virtud de ese contrato, el demandado recibió dinero del actor, para comprar en su nombre varios

inmuebles, lo que sí realizó el demandado, sin embargo, los escrituró a su nombre y que el demandado refirió

estar dispuesto a escriturarlos nombre del actor; y que por ello no existe razón por la cual, el juez pretenda que

exista un contrato de compraventa entre el accionante y su hermano; que la relación que obliga al demandado a

rendir cuentas al actor, a entregar y escriturar los bienes que adquirió a su nombre, nace del contrato de

mandato ya referido y no otro contrato en el que el aquí recurrente y el demandado se hubieran colocado en el

supuesto de comprador y vendedor dentro de una operación contractual sinalagmático o bien, que figurasen con

cualquier carácter, con el cual el demandado ELIMINADO trasmitiese al actor, la titularidad del dominio de una

cosa; pues, reitera el apelante, que en el particular, ELIMINADO figuran con el carácter de mandante y

mandatario, relación sinalagmática, mediante el cual el demandado recibía del actor, dinero e instrucciones para

que comprara bienes en su nombre, y si el demandado los escrituró a nombre propio, para cumplir con la

obligación contraída, debe, no solo entregárselos, sino titulárselos a su nombre para tener el pleno dominio.

Igualmente asiste razón al recurrente, al señalar que el juez a quo incorrectamente determinó que

era improcedente la petición del actor, en el sentido de que se escrituraran a su favor, los inmuebles que se

describen en el escrito de demanda, por no haberse acreditado la existencia de un contrato de compraventa o

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cualquier otro acuerdo de voluntades celebrado entre el actor y el demandado, que tuviera por objeto transmitir

el dominio de esos bienes, no obstante que, el jurisdicente en la resolución recurrida, tuvo por justificado los

bienes inmuebles que el actor pretende se escrituren a su nombre, fueron adquiridos por el demandado en

virtud del contrato verbal de mandato, a través del cual el actor suministró recursos al demandado para que

adquiriera esos bienes, y que al haberlos escriturado a su nombre el mandatario se excedió en su función.

También resulta cierto lo esgrimido por el recurrente, en cuanto señala que, no obstante que el

juzgador consideró que los bienes adquiridos por el demandado deben formar parte del patrimonio del actor,

incongruentemente estableció, que para ello, el actor debería ejercer una diversa acción jurídica.

Se arriba a la conclusión anterior, toda vez que, del análisis exhaustivo de las constancias que

conforman el expediente original que fue remitido para la substanciación del presente recurso, particularmente

del escrito inicial de demanda, este Tribunal de Alzada, advierte que el actor y aquí apelante, demandó a

ELIMINADO para que rindiera cuentas y escriturara a su nombre los 3 tres inmuebles siguientes: 1.- Predio

urbano y casa habitación sobre él construida ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , antes

ELIMINADO en el municipio de Rioverde, S.L.P., 2.- Solar ejidal ubicado en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO , del ejido ELIMINADO , perteneciente a Ciudad Fernández, S.L.P., e identificado dentro del plano

interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO , por parte del personal del INEGI,

como lote ELIMINADO , manzana ELIMINADO , zona número ELIMINADO ; y 3.- Parcela Ejidal con número

ELIMINADO , ubicada en el Ejido ELIMINADO , del Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., todos con las

superficies, medidas y colindancias que en el libelo inicial se indican; ello, en cumplimiento a las obligaciones

derivadas del contrato de mandato celebrado de manera verbal entre el actor y el demandado, cuyo objeto era

precisamente que el mandatario con el dinero que le envió el mandante, comprara a favor de este último

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diversas propiedades y las escriturara a su nombre, sin embargo el jurisdicente, incorrectamente entendió esa

prestación como una acción independiente, autónoma y desvinculada del contrato de mandato y para su

acreditación infundadamente exigió la existencia de un contrato informal de compraventa entre el actor y el

demandado, o cualquier otro que implicara el traslado de dominio de dichos inmuebles.

En efecto, el juez a quo, abordó de modo incorrecto el estudio de la pretensión del demandante, al

haberlo realizado al tenor de los artículos 1669 y 2148 del Código Civil, en relación con el numeral 27 del

Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos en vigor en el Estado, que en su orden, disponen:

“Artículo 1669.- Cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista esa forma no será válido, salvo

disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir

que se le dé al contrato la forma legal.”, “Artículo 2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que

el mismo sea otorgado en escritura pública.” y “Artículo 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el

obligado le extienda el documento correspondiente.”.

Cierto, los numerales antes transcritos, otorgan al perjudicado por falta de título legal, el derecho de

pedir que el obligado le extienda el documento que para la validez de ese acto jurídico exija la norma

correspondiente, como en el caso de la compraventa de bienes inmuebles, que para su validez requiere que

dicho contrato conste en escritura pública.

Lo anterior, se considera así, pues aun y cuando el jurisdicente en la sentencia recurrida, no citó

expresamente los mencionados numerales 1669 y 2148 del Código Civil, sin embargo, estableció que el

accionante para justificar su pretensión, debía acreditar los elementos siguientes: “a) La existencia de un contrato

informal de compraventa o cualquier otro que entrañe la traslación del dominio de un objeto (relación contractual entre el obligado y el

accionante); b) El cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador en el sentido de que haya realizado el pago total del precio

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pactado; y, c) Que el demandado o vendedor no haya otorgado la Escritura correspondiente”, exigencias de las cuales emana la

obligación del accionante de exhibir un contrato informal de compraventa celebrando entre las partes, o

cualquier otro que entrañe la traslación del dominio de un objeto, siendo que esas disposiciones legales y

elementos precisados por el jurisdicentes, se encuentran destinados a regular situaciones jurídicas diversas a la

planteada por el actor y aquí apelante, pues en la especie, la pretensión de éste último, como ya vimos, no es la

relativa a la de otorgamiento de escritura pública de un inmueble por haber celebrado un contrato informal de

compraventa o de cualquier otro que implique el traslado de dominio, sino que, la demanda del recurrente,

consistió en que ELIMINADO , en cumplimiento al contrato de mandato verbal que celebraron las partes

litigantes, escriturara a nombre del accionante, los inmuebles que compró por instrucciones y dinero del mismo,

y que son los que describe el actor en el capítulo de prestaciones de su demanda, siendo que correspondía al

juzgador establecer cuál es la acción realmente deducida en base al análisis integral de la demanda y no

limitarse al estudio de la acción de otorgamiento de escrituras, porque el accionante en su demanda así lo

indicó.

En efecto, el ordinal 2 del Código de Procedimientos Civiles, que textualmente dispone: “La acción

procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la

clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”; ELIMINADO establece, que con

independencia de la denominación que las partes le den a la acción ejercitada, corresponde al juzgador

establecer cuál es la acción realmente deducida, es decir, si del escrito inicial se advierte con claridad las

prestaciones reclamadas y el título o causa de la acción, es a la naturaleza de la pretensión a la que debe

atenderse.

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Por su parte, el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles, que exige que en la demanda se

precise, entre otras cuestiones: a) El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; b) Los hechos en

que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera

que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; c) Los fundamentos de derecho, procurando citar

los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y d) En su caso, el valor de lo demandado; de cuyo

precepto resulta claro, que contiene el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión

los hechos en que la parte actora funde su demanda, es decir, los planteamientos en que se sustente la acción

que se ejercite.

Por tanto, de la interpretación de artículos 2 y 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

se puede concluir, que la acción se hace valer fundamentalmente aportando los hechos y precisando la

prestación que se exige del demandado y que corresponde juzgador establecer cuál es la acción que procede

en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente.

En esa tesitura, al realizar un estudio integral, tanto de las pretensiones que reclama ELIMINADO

como de los hechos y los preceptos de derecho en que fundamenta su acción, este Tribunal de Alzada advierte,

que lo que realmente pretende el actor, es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de

mandato, por virtud del cual, el mandatario debe rendir cuentas al mandante de los actos jurídicos celebrados

en su nombre, así como escriturar al accionante los bienes inmuebles que adquirió por instrucciones y con

dinero de éste último; cuyas propiedades concretamente son las que describen en el inciso a).- del capítulo de

prestaciones de su escrito de demanda, que a saber son: 1.- Predio urbano y casa habitación sobre él

construida ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , antes ELIMINADO en el municipio de

Rioverde, S.L.P., 2.- Solar ejidal ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , del ejido

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, perteneciente a Ciudad Fernández, S.L.P., e identificado dentro del plano interno del ejido de la

zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO , por parte del personal del INEGI, como lote ELIMINADO ,

manzana ELIMINADO , zona número ELIMINADO ; y 3.- Parcela Ejidal con número ELIMINADO , ubicada en

el Ejido ELIMINADO , del Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., todos con las superficies, medidas y

colindancias que en el libelo inicial se indican.

Lo anterior se considera así, porque el actor y aquí apelante, además de exigir la escritura en

relación de tales inmuebles, como parte de sus pretensiones, en su demanda invocó los hechos siguientes: “1.-

Es el caso que durante mi estancia en los Estados Unidos de Norteamérica en el tiempo comprendido del 2005 al 2015

aproximadamente, le envíe a mi hermano ELIMINADO , diversas cantidades de dinero, para que adquiriera propiedades para mí. Dicho

dinero se lo envíe por conducto del señor ELIMINADO , quien le entregó personalmente las cantidades a mi hermano; que iba

necesitando y que entrego (sic) en diferentes partidas. 2.- Fue así que compró varias propiedades, las cuales, contrario a lo pactado,

puso a su nombre, dichas propiedades fueron las siguientes: PRIMERA.- ubicada en predio urbano y casa habitación sobre él

construida, en ELIMINADO número ELIMINADO , antes ELIMINADO en este municipio de Rioverde, S.L.P., inmueble al que le

corresponde una superficie total de ELIMINADO metros cuadrados, y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: […]

Predio que se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras

Públicas de fecha ELIMINADO . SEGUNDA.- Solar ejidal ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO , e identificado dentro

del plano interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO , por parte de personal del INEGI, con los datos,

medidas y colindancias siguientes: Lote número ELIMINADO , manzana número ELIMINADO , zona número ELIMINADO con una

superficie: ELIMINADO metros cuadrados. […]. TERCERA.- Parcela Ejidal ubicada en Ejido “ ELIMINADO ”, municipio de Cd.

Fernández, S.L.P., con número ELIMINADO , con un área de ELIMINADO , el cual colinda con las parcelas ELIMINADO del señor

ELIMINADO , ELIMINADO del señor ELIMINADO , con derecho de paso y con el cauce del Rioverde. 3.- Así las cosas, en el mes de

agosto del 2015, el suscrito regrese (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, y al buscar a mi hermano para pedirle que me

entregara los documentos de las propiedades que había comprado él como gestor, para mí, me entero de que cinco propiedades que

según había comprado para mí, solo una estaba a mi nombre y de otra que el contrato de compraventa nunca se finalizó, que se pagó el

precio, pero no se realizó la escritura correspondiente y de las otras tres propiedades me entere (sic) que si las compro (sic) pero las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

puso a nombre de él. 4.- Me dijo que había pagado un precio determinado por cada uno de ellos; más sin embargo ahora que platiqué

con los vendedores, me comunicaron que ellos vendieron más barato que lo que él me dijo, específicamente el vendedor de la casa

ubicada en ELIMINADO No. ELIMINADO en ELIMINADO Cd. Fernández, S.L.P., me comento (sic) que había vendido en ELIMINADO

en tanto que mi hermano me dijo que había pagado la cantidad de ELIMINADO por dicha propiedad. Me dijo que por los predios

ubicados en calle ELIMINADO No. ELIMINADO y el ubicado en la esquina que forman las calles de ELIMINADO y ELIMINADO en

esta ciudad de Rioverde, S.L.P., había pagado la cantidad de ELIMINADO , cuando en realidad pago (sic) la cantidad de ELIMINADO

por el predio de ELIMINADO No. ELIMINADO y por el ubicado en la esquina de ELIMINADO y ELIMINADO pago (sic) la cantidad de

ELIMINADO . De la huerta ubicad (sic) en ELIMINADO , ELIMINADO me dijo que había pagado la cantidad de ELIMINADO cuando en

realidad solo pago (sic) ELIMINADO 5.- Y que de la propiedad que está a mi nombre, que es el predio ubicado en la esquina de

ELIMINADO en esta ciudad de Rioverde, S.L.P., la rentó como estacionamiento; negocio que inicio (sic) con consentimiento del

suscrito, pero mi hermano ELIMINADO nunca me dio información sobre cuanto era el precio en que rentaba el inmueble, cada cuando

le pagaban la renta y menos me decía en donde depositaba el dinero. Pero es el caso que ELIMINADO , en total ha cobrado la cantidad

de ELIMINADO por concepto de renta del inmueble antes mencionado y que se lo rentaba al señor ELIMINADO , y que por dicho del

propio señor ELIMINADO , el primer año le cobro ELIMINADO pesos cuatro años y medio estuvo ganando la cantidad de ELIMINADO

y dos años seis meses pago (sic) la cantidad de ELIMINADO , cantidades que recibió y que hacen un total aproximado a la cantidad

antes mencionada. Esto en un tiempo aproximado de ocho años. También percibió la cantidad de ELIMINADO por concepto de rentas

de los tres locales que se encuentran ubicados en calle ELIMINADO en esta ciudad de Rioverde, S.L.P., por los que estuvo cobrando

ELIMINADO por cada uno de los tres, cantidades que percibió aproximadamente durante nueve años. Y obtuvo la cantidad de

ELIMINADO por la renta de una parte del predio de la esquina de ELIMINADO y ELIMINADO en esta ciudad de Rioverde, S.L.P., por

concepto de la renta de tres años. Renta que ascendió a la cantidad de ELIMINADO mensuales. 6.- De igual manera, desde el año del

2006 aproximadamente mi hermano ELIMINADO , fecha en que compro (sic) la ELIMINADO denominada ELIMINADO ” ubicada en

Ejido ELIMINADO en el municipio de Cd. Fernández, S.L.P., recolectó las cosechas del predio rustico que es una huerta de naranjos. 7.-

Puso a su nombre los predios y se comprometió a escriturarlos a mi nombre y ahora se niega y pide una compensación, no obstante

que hizo mal uso del dinero y ha dispuesto de rentas y cosechas. 8.- Así mismo, respecto del predio ubicado en ELIMINADO del Ejido

ELIMINADO , del municipio de Cd. Fernández, S.L.P., mi hermano y demandado, realizo (sic) un contrato con la empresa telefónica

ELIMINADO , pues ahí se encuentra instalada una antena de dicha compañía y tengo conocimiento de que la empresa telefónica le paga

a mi hermano ELIMINADO una renta por ese concepto; negocio del que tampoco me rinde cuentas de ello. Desde hace

aproximadamente cinco o seis años esa antena esta instalada en mi inmueble y actualmente la antena sigue en dicho predio. En razón

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de lo narrado en el presente punto, solicito a su Señoría tenga a bien enviar atento oficio a la compañía telefónica denominada

ELIMINADO , con la finalidad de que esta se abstenga de pagar, la renta de la multicitada antena a mi hermano ELIMINADO , advertido

de (sic) actualice el pago por estar subjudice (sic) el contrato. 9.- Lo apercibí mediante una interpelación notarial para que reconociera

que le había mandado el dinero para comprar los predios en mención y acepto (sic) que efectivamente yo le había mandado el dinero y

que me escrituraria; pero siempre y cuando le diera algo, no obstante de que me defraudó diciéndome que había pagado precios

superiores a los reales y ha dispuesto para sí, de los sobreprecios, rentas de las casas, de la renta de la antena de ELIMINADO y las

cosechas del predio rustico...”.

Por consiguiente, de lo anterior se colige, que la acción pretendida encuentra fundamento en lo

dispuesto por los artículos 2399, 2400 y 2401, todos del Código Civil del Estado, que establecen dos

obligaciones claras y distintas de parte del mandatario, o sea, una, de dar cuentas exactas de su administración

al mandante, y otra, de entregar a éste, todo lo que haya recibido por virtud del poder, ello aun y cuando lo que

el mandatario recibió no haya sido directamente del mandante, sino por virtud de la gestión que tenía

encomendada.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada de la Quinta Época, con número de

registro 359609, pronunciada por la Tercera Sala y publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el

Tomo XLV, materia Civil, Página 2415, que a la letra dice: “APODERADOS, ACCION DE RENDICION DE CUENTAS CONTRA

LOS. La acción de rendición de cuentas no puede ser contraria a la reclamación del pago de determinada cantidad, tratándose del

contrato de mandato, porque los artículos 2363 y 2364 del Código Civil de 1884, que rigió en el distrito, establecen dos obligaciones

claras y distintas de parte del mandatario, o sea, una, de dar cuentas exactas de su administración al mandante, y otra, de entregar a

éste, todo lo que haya recibido en virtud del poder; y estas dos obligaciones no pueden ser contrarias, porque la primera tiene como

objeto dar o conocer al mandante como se ejercitó el poder, es decir, informar al dueño del negocio, la forma en que se llevó a cabo la

administración conferida en el mandato; y en la segunda, el objeto es entregar al mandante lo que se hubiese recibido en virtud del

poder, esto es, restituir al dueño lo que el mandatario, en calidad de representante y virtud de haber tomado el lugar de aquel, hubiere

recibido en dinero o en especie; por lo que existiendo en la ley estas dos obligaciones claras y precisas, el hecho de que el mandante

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

exija al mismo tiempo el cumplimiento de ambas obligaciones, no puede interpretarse en el sentido de que ejercite acciones contrarias,

ya que las dos provienen de la misma acción directa del mandato; y como el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Tamaulipas, impone la obligación al titular de un derecho y por lo mismo de una acción, de ejercitar simultáneamente todas

las acciones que tenga en contra de una persona, si no son contrarias, para evitar la multiplicidad de juicios, es claro que el mandante

puede ejercitar la acción de rendición de cuentas, seguida al mismo tiempo del pago, para cumplir con lo ordenado en ese precepto;

pues de lo contrario podría originar la excepción de extinción de ambas acciones, sin que obste la circunstancia de que la ejecución de

la sentencia en contra del mandatario, pueda originar una situación desfavorable para el mismo, porque el rendir sus cuentas resultare

algún saldo distinto de la cantidad a que se le condenó, porque existen textos expresos de la ley, que imponen al mandatario el

cumplimiento de dos obligaciones, o sea, la de rendir cuentas y la de devolver lo recibido, y aun cuando aquella situación podría ser

efecto de la falta de cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, o efecto, también, de las sentencias condenatorias, si están

apoyadas en los textos expresos de la ley, ello es bastante para desestimar esta objeción, sin que la circunstancia de que el mandatario

tenga derecho a que se le abonen los pagos que legítimamente hubiese hecho, desvirtúe estas razones, porque ese derecho es distinto

y está consagrado en el artículo 2372 del Código Civil, que establece que el mandante está obligado a reembolsar al mandatario todos

los gastos que necesariamente haga, y a indemnizarlo de los perjuicios que sufra, al cumplir el mandato, lo que constituye el derecho

que origina la acción contraria que tiene el mandatario en contra de su mandante, para reclamar los gastos legítimamente hechos,

acción y derecho independientes de los del mandante, para exigir la rendición de cuentas y el pago de lo recibido, en los términos de

los citados artículos 2363 y 2364 del Código Civil de Tamaulipas. Amparo civil directo 3741/28. Porchini José María. 8 de agosto de 1935.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.”.

En esa tesitura, y toda vez que del análisis integral de la demanda, particularmente de los hechos

que han quedado transcritos, se desprende que, como ya quedó establecido, lo que realmente pretende el

actor, es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de mandato, por virtud del cual, el

mandatario debe rendir cuentas al mandante de los actos jurídicos celebrados en su nombre, así como

escriturar al accionante los bienes inmuebles que adquirió por instrucciones y con dinero de éste último, y que

como ya vimos, son los siguientes: 1.- Predio urbano y casa habitación sobre él construida ubicado en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO , antes ELIMINADO en el municipio de Rioverde, S.L.P., 2.- Solar ejidal

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , del ejido ELIMINADO , perteneciente a Ciudad

Fernández, S.L.P., e identificado dentro del plano interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de

ELIMINADO , por parte del personal del INEGI, como lote ELIMINADO , manzana ELIMINADO , zona número

ELIMINADO ; y 3.- Parcela Ejidal con número ELIMINADO , ubicada en el Ejido ELIMINADO , del Municipio

de Ciudad Fernández, S.L.P., todos con las superficies, medidas y colindancias que en el libelo inicial se

indican.

Y, al resultar cierto que, en la sentencia recurrida, se tuvo por demostrado la existencia de un

contrato verbal de mandato, celebrado entre el actor ELIMINADO y el demandado ELIMINADO cuyo objeto

era precisamente que el demandado comprara a nombre del actor diversas propiedades y las escriturara a su

nombre; asimismo, que el actor ELIMINADO en el periodo comprendido de 2005 dos mil cinco a 2015 dos mil

quince, envió al demandado, desde la Ciudad de Tampa, Florida, diversas cantidades de dinero, a través del

señor ELIMINADO , para que el mandatario diera cumplimiento al objeto del mandato, esto es, que comprara

diversas propiedades a nombre del mandante; que en la sentencia recurrida, de igual forma quedó establecido

que en virtud del contrato de mandato, el demandado ELIMINADO adquirió los inmuebles siguientes: 1.-

Predio urbano y casa habitación sobre él construida ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO ,

antes ELIMINADO en el municipio de Rioverde, S.L.P. 2.- Predio urbano situado en la esquina de que

conforman las calles ELIMINADO y ELIMINADO de Rioverde, San Luis Potosí. 3.- Solar ejidal ubicado en la

calle ELIMINADO número ELIMINADO , del Ejido ELIMINADO , perteneciente a Ciudad Fernández, S.L.P., e

identificado dentro del plano interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO , por

parte del personal del INEGI, como lote ELIMINADO , manzana ELIMINADO , zona número ELIMINADO ; y

4.- Parcela Ejidal con número ELIMINADO , ubicada en el Ejido ELIMINADO , del Municipio de Ciudad

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Fernández, S.L.P., inmuebles que el demandado ELIMINADO escrituró a su nombre, excepto el ubicado en la

esquina que forman las calles ELIMINADO y ELIMINADO de Rioverde, San Luis Potosí; y que el jurisdicente,

en cumplimiento de la obligación de rendir cuentas y entregar al mandante todo lo recibido en virtud del

mandato, condenó al demandado ELIMINADO entre otros aspectos, entregar material y jurídicamente al actor,

los bienes inmuebles que aquél adquirió con dinero de este último, en virtud del referido contrato de mandato

que habían celebrado; y que, como bien lo expuso el apelante en sus agravios, las consideraciones las

anteriores se encuentran firmes, al no haber sido recurridas, y por tanto rigen el sentido del fallo para todos los

efectos legales a que haya lugar, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 947 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Es dable concluir que, en razón del mandato que el juez tuvo por acreditado, celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO mandante ELIMINADO y mandatario respectivamente, ELIMINADO compró los

referidos tres inmuebles cuya escrituración demandó el actor, por tanto, no bastaba que el juez condenara de

manera genérica al demandado a la entrega material y jurídica de los inmuebles referidos, como aconteció en la

sentencia recurrida, sino que congruente con las prestaciones exigidas, al haber el actor reclamado la

escrituración de los tres inmuebles ya precisados, al estar acreditado además que el demandado compró esos

inmuebles con dinero y por instrucciones del actor y derivar ese reclamo del mandato y no como de manera

errónea estableció en la sentencia -al haber el juez a quo abordado el estudio de la anotada prestación, desde

la óptica de la acción otorgamiento de escrituras derivadas de un contrato informal de compraventa-, en

términos del artículo 17 Constitucional y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el juez de primera

instancia debió ordenar expresamente que ELIMINADO escriturara a ELIMINADO los tres inmueble

siguientes: 1.- Predio urbano y casa habitación sobre él construida ubicado en la calle ELIMINADO número

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO , antes ELIMINADO en el municipio de Rioverde, S.L.P., 2.- Solar ejidal ubicado en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO , del ejido ELIMINADO , perteneciente a Ciudad Fernández, S.L.P., e

identificado dentro del plano interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO , por

parte del personal del INEGI, como lote ELIMINADO , manzana ELIMINADO , zona número ELIMINADO ; y

3.- Parcela Ejidal con número ELIMINADO , ubicada en el Ejido ELIMINADO , del Municipio de Ciudad

Fernández, S.L.P., todos con las superficies, medidas y colindancias que en el libelo inicial se indican; ello en

acatamiento a los principios de administración de justicia pronta, completa y expedita, contenidos en el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, es dable concluir, que en la especie, resulta procedente la pretensión del actor,

en el sentido de que, se condene al demandado a escriturar a su nombre, los bienes inmuebles que menciona

en su escrito inicial, por tanto, se condena a ELIMINADO a otorgar en favor de ELIMINADO las escrituras de

propiedad de los inmuebles siguientes: 1.- Predio urbano y casa habitación sobre él construida ubicado en la

calle ELIMINADO número ELIMINADO , antes ELIMINADO en el municipio de Rioverde, S.L.P., 2.- Solar

ejidal ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , del ejido ELIMINADO , perteneciente a Ciudad

Fernández, S.L.P., e identificado dentro del plano interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de

ELIMINADO , por parte del personal del INEGI, como lote ELIMINADO , manzana ELIMINADO , zona número

ELIMINADO ; y 3.- Parcela Ejidal con número ELIMINADO , ubicada en el Ejido ELIMINADO , del Municipio

de Ciudad Fernández, S.L.P., todos con las superficies, medidas y colindancias que en el libelo inicial se

indican, mismos que está comprobado que el demandado adquirió por instrucciones y con dinero del mandante.

En virtud de todo lo antes expuesto, ante lo esencialmente fundado de los motivos de disenso

expuestos por el apelante, se modifica la sentencia definitiva pronunciada el 12 doce de julio de 2016 dos mil

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dieciséis, por el Juez Familiar del Tercer Distrito Judicial con sede en el municipio de Rioverde, S.L.P., en el

expediente número 619/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO para quedar como sigue:

“PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. Procedió la Vía Extraordinaria

Civil. TERCERO. Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad. CUARTO. El actor ELIMINADO si acreditó los elementos de la Acción

de Rendición de Cuentas de Administración y Entrega de lo Debido que ejercitó, en tanto que el demandado, ELIMINADO no demostró

las excepciones y defensas que pretendió hacer valer en su escrito de contestación de demanda. QUINTO. En consecuencia, se

condena al demandado ELIMINADO para que en el término de diez días hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 993 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, por estimarse un plazo prudente para ello, atendidas las circunstancias del hecho y de las

personas involucradas, rindan informe detallado al accionante ELIMINADO con respecto al mandato que le fue conferido por éste a

partir del año 2005 dos mil cinco y el cual se prorrogó tácitamente mediante hechos indudables hasta el año de 2015 dos mil quince,

justificando cada punto señalado por el actor en su escrito inicial de demanda; y haga entrega además, en favor de su poderdante, de

los documentos que tenga en su poder relativos a las cuentas de su administración; asimismo, entregue las cantidades de dinero

derivadas de los sobreprecios que haya informado falsamente a su causante por concepto de la compra de los inmuebles en cuestión,

así como las cantidades de dinero derivadas de todas las operaciones de arrendamiento que de estos inmuebles le fueran dadas en

pago por terceros, incluyendo sus réditos y actualización fiscal de los mismos en términos de las leyes aplicables, desde que dio inicio

su gestión como mandatario del actor y hasta la conclusión de la misma, en la inteligencia que las cuentas por rendir deberán contener

un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena su

rendición, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas de capital, acompañando los

documentos justificativos como recibos, comprobantes de gastos y demás; de igual forma, se condena al demandado ELIMINADO para

que otorgue a ELIMINADO las escrituras de propiedad de los inmuebles siguientes: 1.- Predio urbano y casa habitación sobre él

construida ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , antes ELIMINADO en el municipio de Rioverde, S.L.P., 2.- Solar ejidal

ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , del ejido ELIMINADO , perteneciente a Ciudad Fernández, S.L.P., e identificado

dentro del plano interno del ejido de la zona urbana dentro de los trabajos de ELIMINADO , por parte del personal del INEGI, como lote

ELIMINADO , manzana ELIMINADO , zona número ELIMINADO ; y 3.- Parcela Ejidal con número ELIMINADO , ubicada en el Ejido

ELIMINADO , del Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., todos con las superficies, medidas y colindancias que en el libelo inicial se

indican. SEXTO. Se condena a la parte demandada, ELIMINADO al pago de las costas y gastos del juicio, previa regulación en ejecución

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de sentencia. SÉPTIMO. En cumplimiento a la circular 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y

del Consejo de la Judicatura de uno de septiembre de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los

asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley

en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya

causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte

el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO. Notifíquese personalmente y publíquese en

lista.”

Cuarto.- Como en la especie no se actualiza ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo

135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en virtud de que el apelante

obtuvo sentencia favorable, no se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia.

Quinto.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 23 y 87 fracción III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder

Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia

pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Primero. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado es

competente para conocer del presente recurso de apelación.

Segundo. Los agravios esgrimidos por el apelante resultaron esencialmente fundados.

Tercero. Por las razones asentadas, se modifica la sentencia definitiva pronunciada el 12 doce de

julio de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Familiar en el Tercer Distrito Judicial con sede en el municipio de

Rioverde, S.L.P., en el expediente número 619/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para quedar en los términos precisados en la última parte del

considerando tercero de la presente resolución.

Cuarto. Por lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución, no se hace especial condena

en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia.

Quinto. Envíese copia certificada de la presente resolución al juez del conocimiento para los

efectos legales consiguientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Sexto. Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición

del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba

hacerse de oficio en relación a los mismos.

Séptimo. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

actúan con secretario de acuerdos licenciado ELIMINADO , que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de

los mencionados y secretaria de estudio y cuenta la licenciada ELIMINADO . Doy fe.