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Expediente N° 172-2018 Voto N° 216-2018 Sentencia N° 182-2018 Sentencia número 182-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas veinticuatro minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de noviembre de 2017 de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de noviembre de 2017 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía varia declarada en diecinueve líneas, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 40 a 49) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 172-2018 Voto N° 216-2018 Sentencia N° 182-2018

Sentencia número 182-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas veinticuatro minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de noviembre de 2017 de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de noviembre

de 2017 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación

definitiva, mercancía varia declarada en diecinueve líneas, aplicando el beneficio

arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa

Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en

el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de

2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 40 a 49)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física

a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, por diferencias en la

clasificación arancelaria de la mercancía de la línea 11, dado que la misma se

describe como “cuchara para helados plateada material acero inoxidable” según

el DUA y la factura comercial que respalda la importación, pero se declara en la

posición arancelaria 8215.99.00.00.00, donde se ubican los utensilios que no son

plateados, dorados o platinados, y así lo establece el certificado de origen

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aportado, cuando en realidad le corresponde la posición arancelaria

8215.91.00.00.00, al ser un utensilio plateado. Dicho ajuste se notifica el día 15 de

noviembre de 2017. (Ver folios 51 y 52)

III. Que mediante escrito presentado ante la Aduana de Caldera, el 22 de noviembre

de 2017 y a través del Sistema Informático Tica el día 23 del mismo mes y año, y

el agente aduanero XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en

contra del ajuste referido en el Resultando anterior, manifestando que con

posterioridad presentará ampliación de alegatos y las pruebas respectivas. (Ver

folios 01, 02 y 51)

IV. El A Quo por Resolución RES-CALD-DN-0621-2018 del 23 de julio de 2018,

conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo y

emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o

amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto

fue notificado el 27 de julio de 2018. (Ver folios 26 a 38).

V. Con escrito de presentado el 03 de agosto de 2018, el recurrente se apersona

ante esta instancia, esgrimiendo que a esta altura del procedimiento no existe una

liquidación del adeudo que provoca el cambio de partida, el cual a su vez califica

de monto exiguo. Asimismo, indica que se aportó un certificado de origen

corregido que cumple con el cambio de partida correspondiente, cuestionando las

razones de la Aduana para no admitirlo, afirmando al respecto, un vicio de

motivación de lo actuado. (Ver folios 76 a 78)

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

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CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la reclasificación arancelaria de la

mercancía declarada por el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX amparada a la línea 11 de la Declaración Aduanera de

Importación número XXX del 08 de noviembre de 2017 de la Aduana de Caldera,

mediante la cual se declaró como “cuchara para helados plateada material acero

inoxidable” según el DUA y la factura comercial que respalda la importación, pero

se declara en la posición arancelaria 8215.99.00.00.00, donde se ubican los

utensilios que no son plateados, dorados o platinados, y así lo establece el

certificado de origen aportado, cuando en realidad le corresponde la posición

arancelaria 8215.91.00.00.00, al ser un utensilio plateado, denegando a su vez el

beneficio arancelario solicitado al momento del despacho al amparo del Tratado.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX de la

agencia aduanal que tramitó el DUA de cita, XXX, encontrándose el respaldo de la

acreditación del mismo en constancia que corre a folio 73 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

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legitimación. Además, tenemos que el acto recurrido, se notificó el 15 de noviembre de 2017 y el recurso se interpuso el día 22 del mismo mes y año,

dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto (Ver folios 01 y

52). En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para

su estudio.

III. Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 08 de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en la línea 11 la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por “cuchara para helados plateada material acero inoxidable” bajo la posición arancelaria 8215.99.00.00.00, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 40 a 49)

2. Que el documento digitalizado correspondiente al certificado de origen transmitido al momento de la importación, es el número XXX, con fecha de expedición el 29 de setiembre de 2017, el cual describe la mercancía en su línea 11, bajo el código 38617, como 28 cucharas de helados. (Ver folio 62)

3. Que la factura comercial transmitida al momento de la importación, número 17HFV7060, bajo el código 38617, describe la mercancía de cita como “cucharas de helados”. (Ver folio 58)

4. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando por diferencias en la clasificación arancelaria de la mercancía de la línea 11, dado que la misma se describe como “cuchara para helados plateada material acero inoxidable” según el DUA y la factura comercial que respalda la importación, pero se declara en la posición arancelaria 8215.99.00.00.00, donde se ubican los utensilios que no son plateados, dorados o platinados, y así lo establece el certificado de origen aportado, cuando en realidad le corresponde la posición arancelaria 8215.91.00.00.00, al ser un utensilio plateado. (Ver folio 52)

5. Que en el Sistema Informático Tica, en la pantalla de

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IV. Sobre las nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando

si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo

acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia

o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales

como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su

validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos

vicios que pudieren existir en el caso.

Falta de motivación

Respecto a la motivación de los actos administrativos, íntimamente ligada con el

elemento analizado supra, la misma resulta ser una exigencia del debido proceso,

que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser

entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones

que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el

administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,

dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto

administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos

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que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere

pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP), define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten

identificar el por qué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las

mercancías importadas en la especie. El recurrente del presente procedimiento,

fue debidamente informado de las razones que llevaron a la Administración a

declarar el ajuste operado, brindando los elementos de hecho, técnicos, y

normativos que justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le

permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de su posición, lo

cual se encuentra fehacientemente probado en autos, mediante la notificación

transmitida a través del sistema informático Tica.

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De esta forma, para el caso concreto es claro que en relación a los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho,

específicamente al detectar inconsistencias en la clasificación arancelaria en

relación a la mercancía amparada a la línea 11 del DUA de cita y señalada en el

certificado de origen, motivo por el cual opera la reclasificación de cita bajo las

Reglas de Clasificación 1 y 6 del SAC, dado que la misma se describe como

“cuchara para helados plateada material acero inoxidable” según el DUA y la

factura comercial que respalda la importación, pero se declara en la posición

arancelaria 8215.99.00.00.00, donde se ubican los utensilios que no son plateados, dorados o platinados, y así lo establece el certificado de origen

aportado, cuando en realidad le corresponde la posición arancelaria

8215.91.00.00.00, al ser un utensilio plateado, y consecuentemente al amparo

del numeral 45 inciso e) del Tratado, como específicamente lo señala la Aduana,

se desaplica el trato arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar

a favor del Fisco por la suma de ¢106.129,57; señalándosele a su vez lo referente

a la fase recursiva, derecho de defensa que finalmente ejerció planteando los dos

recursos ordinarios.

Respecto a dicho adeudo, y a los argumentos planteados en relación a que no

existe notificación de tal liquidación, debe tener presente el agente aduanero, que

el Sistema Informático Tica además de la notificación de ajuste correspondiente,

indica el monto total de la reliquidación, tal y como se puede verificar en la pantalla

del módulo de notificaciones de DUAS, visible a folio 18, por lo que las

aseveraciones vertidas al efecto no resultan procedentes, siendo que los agentes

aduaneros son en todo momento debidamente informados del adeudo que emana

del ajuste respectivo, aspectos que conocen efectivamente como auxiliares de la

función pública y conocedores de cómo opera el referido Sistema Informático,

siendo que en el caso concreto así sucedió, prueba de ello es el argumento de

monto exiguo que de seguido se analizará, dado que de no haber tenido

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conocimiento del monto concreto de la reliquidación, no podría argumentar el

recurrente que el mismo califica como insignificante a efectos de su cobro; de esta

forma, además de la seguridad que emana de la forma de operar del Sistema

Informático Tica, que como se señaló, en todos los casos hace del conocimiento

del declarante el monto concerniente a la liquidación en la pantalla ya apuntada,

de las propias manifestaciones del interesado se extrae el hecho de que

efectivamente fue de su conocimiento el monto del adeudo en favor del Fisco en

relación a la presente litis, razón por la cual no se causó indefensión alguna.

De esta forma, se verifica en la especie que el ajuste operado en autos explica,

relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria de la preferencia arancelaria

con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad

o certeza respecto a la procedencia del acto emitido, siendo la motivación del acto

recurrido suficiente, sin que se genere indefensión en el administrado.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,

se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se

haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara

y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre

hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos

serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los

efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se

aprecia vicio alguno del acto.

Dicho ajuste cumple las disposiciones legales contenidas en los artículos 93 y 98

de la Ley General de Aduanas y 187 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios al comunicar vía electrónica al agente aduanero interesado, la

referencia explícita a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento

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a la decisión de ajustar el despacho aduanero, así como el adeudo generado en

razón del mismo, permitiendo el ejercicio material de defensa, sin que se genere

indefensión en los términos señalados en el numeral 223 de la Ley General de la

Administración Pública, y por ello no procede la declaratoria de nulidad alegada

Sobre las referencias al monto exiguo:

El recurrente pretende equiparar el adeudo determinado en la especie, para la

aplicación del instituto del monto exiguo. Al respecto, tenemos que la DGA, como

Órgano Superior en materia aduanera, puede dictar normas generales para los

efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, claro está, dentro de los

límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Con base

en la ejecución de dicha potestad, y habiéndose determinado que se estaban

efectuando cobros administrativos por adeudos tributarios aduaneros que incidían

en forma negativa en el costo de la gestión, superando los costos reales de la

gestión, el monto efectivamente adeudado, se estableció el denominado “monto

exiguo”, como la suma límite que, según el análisis de costo-beneficio del

procedimiento de recuperación, produciría algún beneficio real al Estado, siendo

que dicho monto es actualizado por la Autoridad Aduanera citada, en aras de que

el mismo sea fiel reflejo de la realidad.

A pesar de la efectiva existencia del instituto del monto exiguo, el adeudo

determinado en la especie resulta superior al monto mínimo establecido por la

Autoridad Aduanera al momento de los hechos, razón por la cual, en apego al

Principio de Legalidad establecido en nuestra Carta Magna, lo mismo que por la

LGAP, ambas en el numeral 11, principio que rige el actuar de la Administración

obligándola a conducirse apegada a lo dispuesto por la Ley, en el presente asunto

no es procedente la aplicación del señalado instituto.

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De esta forma, las nulidades hasta aquí analizadas se rechazan enteramente por

parte de este Colegiado, al considerar las mismas improcedentes; por lo que

habiéndose establecido la ausencia de vicios que menoscaben la tramitación y

motivación del presente asunto, procede este Órgano de Alzada a entrar a

conocer el fondo del asunto, en aras de determinar la procedencia o no de la

modificación de la posición arancelaria de la mercancía objeto del presente

procedimiento.

V. Sobre la aplicación del beneficio arancelario. Estima este Colegiado que,

analizando las particularidades del presente asunto y la forma en que la

Administración actuó en la especie, la clasificación arancelaria ajustada por el A

Quo es correcta.

En relación a la clasificación de la mercancía de cita, en este caso se trata de

mercancías del capítulo 82, donde se clasifican las herramientas y útiles, artículos

de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común y las partes de estos artículos,

siendo que lo declarado y ajustado coincide a su vez en la partida internacional,

8215 al tratarse de cucharas para helados, siendo que el problema se presenta a

nivel de subpartida, dado que las mismas fueron declaradas en la subpartida

residual 8215.99, mientras que la Aduana señala que las mismas fueron

declaradas como cucharas para helados plateadas de acero inoxidable, por lo

que les corresponde la subpartida 8215.91, que engloba las cucharas plateadas,

doradas o platinadas.

Como se puede observar lleva razón el A Quo en razón de las características

propias de la mercancía importada, y es un dato que no refuta el interesado, por el

contrario manifiesta aportar un certificado de origen corregido, con la

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reclasificación asignada por el la Autoridad Aduanera, por lo que se puede concluir

que el ajuste en el elemento clasificación se encuentra apegado a derecho.

Consecuentemente, del ajuste en el elemento clasificación resulta procedente la

determinación del A Quo de desaplicar el beneficio arancelario a la mercancía de

cita, que al igual que el aspecto anteriormente desarrollado, a criterio de este

Tribunal, se encuentra a derecho, por las razones que de seguido se indican.

Los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud del

beneficio arancelario, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de

Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de

los principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

Al respecto, tenemos que entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los

tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone

el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados

debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general,

autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de

su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido

integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

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instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan

por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye

lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en

esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato

arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las

motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto

como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el

numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de

libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo

este a los efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce

una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su

numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

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 (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere

especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede

denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía:

“1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:

(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el Artículo 38 (Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier elemento de seguridad del Certificado de Origen, o cualquier cambio en la información anterior;

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(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según corresponda, solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos del párrafo 3 del Artículo 44 (Verificación de Origen);

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.”

Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la

mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende

merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la

controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la

desaplicación del beneficio arancelario, en razón del cambio de posición

arancelaria ya analizado supra, siendo que el certificado de origen aportado no

poseía la posición arancelaria correcta.

Del numeral 45 transcrito, tenemos que efectivamente se regula la posibilidad de

denegar el trato arancelario preferencial bajo la causal que se presenta en la

especie, al determinarse el error que presenta el certificado de origen respecto de

la clasificación arancelaria de la mercancía amparada a la línea 11 del DUA de

cita, que como se reitera, es un aspecto que acepta plenamente el recurrente, al

punto de aportar un nuevo certificado de origen corregido (ver folios 05 a 08).

Respecto al segundo certificado de origen presentado, y al amparo del numeral

37 del Tratado, el mismo debía mantener el mismo período de validez del

certificado inicialmente presentado con la leyenda “Issued Retrospectively”,

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siendo que este último aspecto se verifica correctamente, más no el período de

validez, ya que el certificado de origen transmitido conjuntamente con la

Declaración Aduanera de Importación data del 29 de setiembre de 2017,

mientras que el aportado posteriormente posee fecha del 18 de junio de 2018,

incumpliendo con la regulación citada, por lo que no resulta válido para los efectos

pretendidos.

Por ello y en atención al principio de jerarquía normativa así como el de legalidad,

no podía la Administración acoger el requerimiento del recurrente en los términos

solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el Tratado para permitir

el reconocimiento del beneficio, puesto que no consta en expediente el documento

idóneo y legalmente establecido para la demostración del origen, por lo que siendo

el certificado de origen el documento pactado para dicha demostración,

definitivamente su no presentación en la forma y el momento establecidos al

efecto, conlleva la denegatoria del trato preferencial y por ello considera el Tribunal

de conformidad con la situación cierta sometida a nuestro conocimiento, la prueba

que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de aplicación

obligatoria, queda demostrado en el presente asunto que lleva razón la Aduana al

denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir las reglas del Tratado y

disposiciones publicadas para su correcta aplicación, de tal suerte que las

actuaciones de la Aduana están apegadas al principio de legalidad, conforme con

los artículo 11 de la Constitución Política, artículo 45 del Tratado, artículos 6, 11,

264, 287 de la Ley General de la Administración Pública, y 4 de la Ley General de

Aduanas.

De conformidad con lo apuntado, en criterio de este Tribunal impiden que la

Administración tenga como válido el certificado de origen y con base en él

conceda los beneficios arancelarios que ofrece el Tratado. Para este Órgano

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indudablemente la situación fáctica que se presenta en la especie conlleva la

desaplicación del trato arancelario preferencial y así las cosas, este Tribunal

confirma lo actuado por la Aduana de Caldera.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar y confirma el ajuste

practicado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado

de la Lic. Céspedes Zamora quien anula todo lo actuado en expediente a partir del

ajuste inclusive. Así mismo salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la

nulidad de la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración.

También salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien declara con lugar el recurso y

revoca el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al fax: XXX, y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

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Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de

mayoría declarando sin lugar el recurso, porque el importador cumple con los

requisitos y formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito

entre la República Popular de China y Costa Rica, debiendo declararse con lugar

el recurso.

En el despacho aduanero, el funcionario a cargo de la revisión física y documental

rechaza la certificación de origen emitida el 29 de setiembre de 2017, por una

incorrecta clasificación de las mercancías en la línea 11 del DUA, aduce que no

existe coincidencia entre la clasificación a 6 dígitos establecida en la certificación

de origen y la que corresponde a la mercancía presentada a despacho.

Posteriormente, se presenta ante la autoridad aduanera una nueva certificación

corrigiendo el error, misma que tiene como fecha de emisión 18 de enero de 2018.

La Aduana con la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración,

dispone que el cambio en la clasificación de las mercancías se ajusta a un motivo

técnico, pero rechaza la segunda certificación corregida al amparo del numeral 37

párrafo 3 inciso b) del Tratado, señalando que “…el nuevo certificado debe mantener el

mismo período de validez del certificado primeramente emitido, lo que no ocurre (…) es decir no

cumple con lo establecido en la norma para la valida expedición…”, elemento que es

confirmado por la mayoría del Tribunal para rechazar el recurso de apelación y

confirmar la actuación de la Aduana: “…Respecto al segundo certificado de origen

presentado, y al amparo del numeral 37 del Tratado, el mismo debía mantener el mismo período

de validez del certificado inicialmente presentado con la leyenda “Issued Retrospectively”, siendo

que este último aspecto se verifica correctamente, más no el período de validez, ya que el

certificado de origen transmitido conjuntamente con la Declaración Aduanera de Importación data

del 29 de setiembre de 2017, mientras que el aportado posteriormente posee fecha del 18 de junio de 2018, incumpliendo con la regulación citada, por lo que no resulta válido para los efectos

pretendidos…”.

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Para el suscrito, la razón original de rechazo esta superada con la presentación

del segundo certificado que corrige el transmitido con la DUA de importación.

Siendo que por un lado la Aduana mantiene el rechazo por que el segundo

certificado varia en la fecha de emisión, con relación al que se presentó en el

momento del despacho y la mayoría del Tribunal lo confirma.

Al ser esta la razón que se mantiene para rechazar el recurso de reconsideración

y apelación, me refiero al mismo.

El artículo 37 numeral 3 inciso b) del Tratado dispone: “… (b) se demuestra a

satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido…”.

Bajo estas circunstancias, el importador puede solicitar al exportador tramitar una

segunda certificación, en esta oportunidad bajo el argumento de un rechazo por

motivos técnicos de la primera certificación emitida, que para los efectos no

interesa si fue emitida antes de la exportación o posterior a ella, el evento que

motiva el rechazo de la preferencia arancelaria, permite y establece el derecho del

importador a tramitar y obtener una segunda certificación, el Acuerdo no establece

una limitación para emitir uno o dos certificados posterior a la exportación.

El certificado original transmitido al TICA en el momento del despacho, tiene fecha

de emisión 29 de setiembre de 2017, mientras que el segundo certificado emitido

retrospectivamente subsanado un motivo técnico de rechazo, es de fecha 18 de enero de 2018. No dice, no dispone el Tratado que ambos documentos deben

tener la misma fecha, por el contrario, el artículo 37 párrafo 3 inciso (b) tiene la

respuesta: “…El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado

originalmente en el Certificado emitido…”. El artículo 37 numeral 2, establece que “…

Un certificado de origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión…”. Como

se indicó en las líneas que anteceden, la premisa es la emisión de un certificado y

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se permite la emisión de un segundo certificado cuando se rechaza el primero por

un motivo técnico, pero el período de validez del segundo queda sujeto a la del

primero, para mayor claridad un ejemplo: el certificado original y transmitido

tiene fecha de emisión 29 de setiembre de 2017, se adjunta al DUA que se

registra en el TICA el 08 de noviembre de 2017, fecha en la que el técnico lo

rechaza por un motivo técnico, por lo que el importador gestiona un segundo

certificado emitido retrospectivamente que se firma el 18 de enero de 2018 y se

presenta a las autoridades aduaneras el 27 de febrero de 2018, en este caso el

periodo de validez del segundo certificado queda ligado a la del primero (29 de setiembre de 2017), fecha a partir de la cual corre el plazo de 12 meses de

validez, porque de esa forma se respeta el “…El período de validez deberá permanecer

igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido…”. Reitero que el texto del Tratado no dice que el segundo certificado deberá mantener la misma fecha de emisión del primer certificado, lo que regula es que el período de validez del segundo permanecerá igual a “…como fue indicado originalmente en el Certificado emitido…”, un año a partir de la fecha de emisión del primero, por tanto un rechazo como el que se da en autos por parte de la Aduana y confirmado por el Tribunal, es contrario a lo que expresamente regula el texto del Tratado.

En la Sentencia de este Tribunal 327-2016 de fecha 22 de setiembre de 2016, el

Tribunal de manera unánime resolvió con lugar un recurso y ordeno la aplicación

de la preferencia arancelaria, al considerar válido la presentación de un certificado

emitido retrospectivamente, con fecha y número diferente al transmitido al

momento del despacho que también fue emitida retrospectivamente. En la

sentencia, el suscrito hace una nota aclaratoria sobre los alcances de la Sentencia

en los siguientes términos:

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“…Si bien comparto el voto de mayoría, me parece importante hacer un par de aclaraciones con

relación a la redacción de la sentencia.

Para el suscrito la descripción de las mercancías en certificado de origen no es el problema, lo es

la posición a 6 dígitos conforme al Sistema Armonizado anotada en la certificación casilla 9, que el

funcionario modifica en función de la descripción y de la revisión física.

Al rechazar el certificado de origen por un error en la casilla 9, la Aduana no otorga la preferencia

arancelaria porque estima que el certificado es inválido por contener errores (casilla 9) aplicando a

tal efecto el numeral 54 letra e) del Tratado, que me parece desde la posición de la aduana es el

inciso correcto.

El importador para subsanar el error y rechazo del certificado transmitido al TICA, con N° L143312008160004 de fecha de emisión 03 de abril de 2014, con la leyenda de emitido

retrospectivamente, se acoge al artículo 37 numeral 3), letra b) del Tratado, presenta un nuevo

certificado corrigiendo el transmitido, así mismo emitido retrospectivamente con N° L1433120081600074, con fecha de emisión 09 de mayo de 2014, el que es aceptado y aplicado por el Tribunal por unanimidad para otorgar la preferencia arancelaria, al ajustarse a las normas del Tratado suscrito por la República Popular de China y Costa Rica.

Es importante destacar dos aspectos: primero se trata de dos certificados con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, lo que es viable y en Sentencia 211-2016, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“Estima el Tribunal que la excepcionalidad que establece el Tratado se relaciona a los supuestos

bajo los cuales se puede emitir un certificado posterior a la exportación de una mercancía, no se

refiere a la cantidad de certificados que se pueden emitir posterior a la exportación o que sea por

una única vez. A contrario sensu, el Tratado no establece ninguna limitación legal en tal sentido,

por lo que es factible para un exportador requerir la emisión de un segundo certificado emitido

posterior a la exportación y corresponderá a la autoridad pública competente, analizar el caso y

decidir lo pertinente. Cabe agregar que las circunstancias en este caso, son propias para que tal

evento se presente…”.

Sobre el número y fecha del segundo certificado, son diferentes necesariamente porque se

emiten por una autoridad autorizada posterior a la primera certificación emitida y aunque la fecha

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del segundo certificado es diferente al primero y posterior al hecho generador del DUA, se cumple

lo dispuesto en el artículo 37.3.b), cuando se señala que “…El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido”, lo que significa

que el período de validez del certificado conforme al artículo 37.2): “Un certificado de origen será

válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión.”, el computo del plazo de 12 meses inicia con

la fecha de emisión del primero, en este caso 03 de abril del 2014, mientras que la segunda

certificación se emite el 09 de mayo de 2014, dentro del plazo de los 12 meses, constituyéndose en

un certificado válido para gozar de la preferencia arancelaria…”. En otras palabras, el

Tribunal avalo la presentación de dos certificados “ISSUED RETROSPECTIVELY”, con fechas y números diferentes, en una aplicación e interpretación correcta del texto del Tratado y conforme a los fines y objetivos que con las Partes firmantes se impusieron con su firma, lo que resulta aplicable al caso que aquí se resuelve.

Por las razones expuestas, resuelvo con lugar el recurso y revoco el ajuste

realizado en el despacho, debiendo la Aduana aplicar la preferencia arancelaria de

conformidad con los términos del Tratado.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

En la quinta de las consideraciones estima importante el A Quo revisar la

motivación como parte del debido proceso y en función al derecho a la defensa.

No obstante lo señalado resulta dicha instancia omisa en analizar tales aspectos,

limitándose a realizar una mera cita normativa que para nada analiza en función

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de los presupuestos de hecho acontecidos en el caso y el porqué de su aplicación

o ausencia de la misma.

En la sexta de las consideraciones procura la aduana analizar los aspectos de

fondo e inicia señalando por qué las mercancías fueron mal clasificadas por el

declarante en el DUA, refiriendo básicamente al texto de las subpartida en función

de la descripción del producto realizada por el agente de aduana y su clara

coincidencia con la contenida en la factura comercial.

No obstante lo señalado pasa inmediatamente la aduana a analizar las

disposiciones del artículo 37 del tratado en función del nuevo certificado aportado

número XXX a tal aplican las disposiciones relativas a los “motivos técnicos”

haciendo referencia a una supuesta cita jurisprudencial que no identifica,

señalando que en función de ella que aplican tales motivos técnicos. Seguido

señala que el certificado de origen allegado en el curso de la impugnación no

aplica por cuanto no mantiene el mismo período de validez del primeramente

aportado y porque, dice la aduana pero no se logra apreciar en la documental, el

certificado primeramente aportado era ya uno retrospectivo, de forma tal que había

hecho uso ya de su derecho conferido en el norma del artículo 37.

Luego considera la aduana sobre la definición de los motivos técnicos citando

ahora si, en lo de interés la resolución de esta instancia número 163 del año 2017,

sin que se logre comprender la razón de la cita en función de lo que se resuelve y

su fundamento en previas consideraciones.

Lo anterior estima el suscrito resulta confuso y contradictorio e impide conocer a

ciencia cierta el correcto fundamento de hecho aplicado por la administración al

conocer y resolver el recurso de reconsideración.

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En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. No comparte la suscrita lo

resuelto por la mayoría en la presente Sentencia Nº 182-2018, por cuanto una vez

analizado y valorado el procedimiento seguido, considero que en la especie

concurren los presupuestos del Artículo 223 de la Ley General de Administración

Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, toda vez que en las

actuaciones de la Aduana de Caldera durante el proceso de despacho, se han

dado omisiones que sin lugar a dudas le causaron indefensión al recurrente.

Veamos:

Tal y como bien lo dispone la mayoría en la presente sentencia, tenemos que el

objeto del litigio se suscita durante el control inmediato de la revisión de la

declaración aduanera Nº XXX del 08-11-2017, en donde el funcionario aduanero

encargado, le imputó y notificó al Agente Aduanero a través del Sistema Tic@

para lo de interés, lo siguiente: (Ver folio 52)

“… Motivo: Cambio de Partida - Por Acuerdo/Convenio - Marco Legal: base legal: RGC 1 (EPIGRAFE) Y 6(SIJBPÁRTIDA) DEL SAC, TLC CHINA -COSTA RICA LEY 8953, 45.1- base legal: RGC 1 (EPIGRAFE) Y 6 (Subpartida) DEL SAC, TLC CHINA -

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Expediente N° 172-2018 Voto N° 216-2018 Sentencia N° 182-2018

COSTA RICA LEY 8953, desaplicación de convenio a la línea 11 del dua de marras, siendo que describe una cuchara para helados plateada, material acero inoxidable, según indica línea del dua y traducción de factura XXX aportada tanto en documentos originales como en trasmisión de imágenes del dua, clasificada en dúa (821599000000) y certificado de origen XXX a nivel del Sistema Armonizado a 6 dígitos en la 821599 como en los demás (que no sean plateados, dorados o platinados) siendo que se describe como cuchara para helados plateada va en la clasificación correcta 821591 como los demás utensilios plateados, clasificación a nivel nacional 821591000000 BASE LEGAL RGC 1 Y 6 DEL SAC, por eso se desaplica únicamente esta línea 11 ,toda vez que el Certificado de origen es el documento que garantiza el cumplimiento formal del trato arancelario preferencial, Base legal aplicable Art. 45 1. (e), Reglas de origen y procedimientos operativos relacionados. Sección 8 Procedimientos operativos relacionados, Capitulo IV texto del tratado. LEY 8953. - “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas y sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer el Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios solo uno de ellos. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 61 de dicha Ley, el adeudo tributario devengará intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que los tributos debieron pagarse(hecho generador), y se incrementarán diariamente hasta el efectivo pago de dicha obligación.” - Funcionario: 0603390230- Fecha: 15-11-2017…”

Nótese, que en la especie se desprende con toda claridad de lo anterior, que la

Aduana omite indicarle de manera expresa en el momento de notificarle al

interesado el ajuste en el despacho, la consecuencia inmediata por la

desaplicación del trato arancelario preferencial, -que es el objeto de la litis que se

ventila- y que consiste en hacer el cálculo y desglose de los impuestos que debe

entonces cancelar el recurrente a favor del Fisco por el ajuste practicado, es decir,

OMITE LA ADMINSITRACIÓN EN EL ACTO QUE EMITE 4 REFERIRSE A LA 4 Que no es lo mismo la notificación de las otras pantallas que también forman parte del Sistema Tic@ en que la Aduana realiza de manera

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NUEVA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA (OTA) QUE SURJE CON OCASIÓN DE LA DESAPLICACIÓN DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, determinada durante el control inmediato y que en criterio de la

suscrita le genera indefensión al administrado, toda vez que tiene derecho a

conocer con exactitud el desglose y monto correcto de impuestos a cancelar,

puesto que ese aspecto en particular, es también recurrible ante una incorrecta

determinación de la OTA; omisión que genera vicio en la parte dispositiva del acto

del ajuste practicado, toda vez que la Administración no se refiere al verdadero

objeto del proceso, cual es la reliquidación de impuestos por la desaplicación de la

preferencia arancelaria al amparo del TLC-CHINA-CR.

Es decir, en criterio de la suscrita, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 de la

LGAP, el acto carece del elemento contenido pues no dispone sobre las

cuestiones debatidas en la litis que se ventila, señalando expresamente el monto o

la diferencia de impuestos a cancelar por parte del afectado, ya que el “contenido”

del acto, es lo que este dispone, el cual debe ser lícito en el sentido que no viole

el derecho, posible en el sentido que sea viable, y claro en el sentido de que se

pueda entender qué es lo que el acto dispone, entendido como el efecto que se

propone la Administración al dictar el acto, y que en la especie no queda duda que

es el cobro de impuestos producto de la desaplicación del Certificado de Origen,

no obstante, como se indicó líneas atrás, olvida la Aduana en el momento que

emite el acto (ajuste del despacho, ver folio 52) pronunciarse y determinar sobre

la correcta obligación tributaria aduanera detallando el desglose de impuestos a

pagar, aspectos que debieron ser determinados desde el inicio y notificados al

afectado en el momento procesal oportuno, ya que pueden suscitarse

separada la reliquidación para efectos de la emisión de los talones del DUA y su correspondiente asociación.

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discrepancias en el cálculo establecido, que sin lugar a dudas también puede ser

impugnado por el recurrente.

En virtud de lo expuesto, no queda más a la suscrita que declarar la nulidad de

todo lo actuado en expediente a partir del ajuste de la declaración aduanera de

importación Nº XXX del 08-11-2017 inclusive, por ser contrario al ordenamiento

jurídico.

Alejandra Céspedes Zamora

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