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Expediente N° 165-2018 Voto N° 209-2018 Sentencia N° 175-2018 Sentencia N° 175-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas ocho minutos del día nueve de agosto de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, en representación del importador XXX declaró la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía declarada en dieciocho líneas como pantalones de hombre y mujer, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 165-2018 Voto N° 209-2018 Sentencia N° 175-2018

Sentencia N° 175-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas ocho minutos del día nueve de agosto de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de

2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, en representación del

importador XXX declaró la destinación al régimen de importación definitiva de

mercancía declarada en dieciocho líneas como pantalones de hombre y mujer,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número

9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta

número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01

de julio de 2013. (Ver folios 38 a 50)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, al

considerar que el formato de los documentos presentados como originales de los

certificados de origen y las imágenes transmitidas referidas a los mismos, no

corresponden al vigente pactado entre las partes, al carecer de la leyenda o

instructivo que indica: “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este

documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”,

por lo que los mismos no constituyen certificados de origen válidos, determinando

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desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢24.216.666,94. El referido ajuste se notifica el día 11 de

junio de 2018. (Ver folios 52 y 53)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en

fecha 12 de junio de 2018 y mediante escrito presentado el día 13 del mismo mes

y año, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de reconsideración y de

apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, sin presentar

argumentos recursivos. (Ver folios 01, 17, 52,53)

IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-2005-2018 del 27 de junio de 2018,

la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,

a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este

Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 10 de julio de 2018. (Ver folios

28 a 35)

V. Con escrito presentado el 17 de julio de 2018, el referido auxiliar de la función

pública se apersona ante este Órgano de Alzada, esgrimiendo a los efectos: (Ver

folios 86 a 113)

La ausencia de la frase apuntada por el A Quo en los referidos certificados de origen, no afecta la calidad de la mercancía de origen, calificándolo de como un error irrelevante que no puede producir la invalidez del certificado de origen, al no incidir en la obligación tributaria aduanera.

Señala que las Reglamentaciones Uniformes, flexibilizan el texto del Tratado, por lo que debe ser posible subsanar el defecto imputado, siendo que a los efectos manifiesta aportar los certificados corregidos, estableciéndose en la recepción del escrito de cita, que no se adjuntan los mismos, los cuales finalmente aporta el 18 de julio de 2018.

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Adicionalmente, señala que la norma en que basa el funcionario aduanero la denegatoria de cita no se encuentra vigente.

VI. En razón de las vacaciones legales de la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto,

mediante Acuerdo número DM-TAN-030-2018 del 11 de julio de 2018, la señora

Ministra de Hacienda Rocío Aguilar, nombró a la Licenciada Ericka Fallas Garro

como miembro suplente de este Tribunal. (Ver folio 114)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo

de 2018 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen de

importación definitiva mercancía declarada como dieciocho líneas como

pantalones de hombre y mujer, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del

control inmediato, rechazó las certificaciones de origen presentadas, al considerar

que las mismas no correspondían al formato pactado entre las partes,

determinando desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual

reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a

favor del Fisco por la suma de ¢24.216.666,94.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

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para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 11 de junio de 2018, y la

recurrencia fue interpuesta el día 12 del mismo mes y año, mediante, la utilización

del referido sistema (folio 17), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente

establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de

forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre a través del Tica es el agente aduanero que diligenció la Declaración

de cita, XXX en representación del importador XXX, encontrándose el mismo

debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que

corre a folio 81 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de

especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en

el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero persona física XXX en representación del importador XXX, declaró la destinación al régimen de importación definitiva mercancía descrita en dieciocho líneas como pantalones de hombre y mujer, aplicando el trato arancelario preferencial que

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concede el Tratado, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 38 a 50)

2) Que en el proceso de verificación (revisión documental) el funcionario encargado determinó desaplicar el beneficio arancelario de referencia, considerando que el formato de los documentos presentados como originales de los certificados de origen y las imágenes transmitidas referidas a los mismos, no corresponden al vigente pactado entre las partes, al carecer de la leyenda o instructivo que indica: “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”, por lo que los mismos no constituyen certificados de origen válidos: (Ver folios 52 y 53)

3) Los certificados de origen transmitidos inicialmente con el DUA de cita, no cuentan con la leyenda “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”. (Ver folios 65, 66, 68, 72 y 74)

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 28 de

mayo de 2018 de la Aduana Santamaría, tramitada por el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, por cuanto la Aduana determinó que al

momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser

expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

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Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal.

En ese sentido, tenemos respecto al Tratado de cita, la Decisión 1 de la Comisión

Administradora del Tratado, implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755-

COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013 emitida por la

Dirección General de Aduanas, así como por las Reglamentaciones Uniformes

para la interpretación, aplicación y administración del Tratado, mediante Decreto

Ejecutivo  40604  del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017

Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa

Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones

uniformes del TLC", referentes a la interpretación, aplicación y administración, con

fecha de vigencia 05 de setiembre de 2017 que establecen las disposiciones

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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normativas con base en las cuales debe resolverse el asunto que nos ocupa,

teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial

correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones

establecidos por las Partes.

En el caso bajo estudio, es preciso establecer que el Tratado, en el Capítulo V del

Tratado, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de

las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de

origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuándo un certificado

es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”.

En este sentido, las citadas Reglamentaciones Uniformes señalan:

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“2. Para los efectos del Artículo 5.2 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes.

3. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 5.2, párrafos 1 y 2 del Tratado, el certificado de origen que ampare una mercancía que se importe bajo trato arancelario preferencial, deberá presentarse en el formato acordado por las Partes. (…)” (El resaltado no corresponde al original)

Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De conformidad y en aplicación a lo indicado, es durante el proceso de despacho

que el funcionario aduanero, en la respectiva revisión, posee la tarea de examinar

la documentación que ampara la importación de las mercancías, verificando que el

4 El resaltado no corresponde al original.

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certificado de origen aportado cumple con lo dispuesto en el Tratado. Al respecto,

la Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene

entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las

disposiciones del Tratado5 tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde

establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Así, las Partes que suscriben el Tratado previeron en el texto del mismo acordar

un formato único de certificado de origen y en la Decisión 1 se implementa lo

acordado en el Tratado, adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de

llenado, cuya vigencia también fue pactada. Asimismo, para implementar la

Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo N° 37755-

COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de la

citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo 2

con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en vigencia

del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de certificado

de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su respectivo

instructivo de llenado.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que no

5 Ver artículo 19.1 del Tratado.

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posee la leyenda “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este

documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”.

Así, el Tratado y sus Reglamentaciones Uniformes, mismas que amparan la

importación que nos ocupa, establecen que el certificado de origen es el

documento necesario para solicitar el trato arancelario preferencial, al momento

del despacho, por lo que no basta que las mercancías sea n originarias de una de

las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de presentar un certificado de origen

válido y conforme el Tratado. Por lo tanto, la actuación de la Aduana Santamaría

al revisar los certificados de origen adjuntos a la Declaración Aduanera de cita,

logra demostrar que éstos no cumplen con las disposiciones del Tratado en cuanto

al formato, al no poseer la leyenda de referencia, constituyéndose en un

certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la

preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se

trata de un certificado de origen llenado y firmado bajo un formato no válido.

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en los hechos probados,

y es expresamente aceptado por el recurrente, los certificados transmitidos y

presentados posteriormente, difieren del formato pactado al no poseer la leyenda

de repetida cita, aspecto que el interesado califica como intrascendente, pero que

como bien lo dispuso en su momento la Autoridad Aduanera, genera la necesaria

desaplicación del beneficio arancelario, al encontrarse el mismo amparado a un

certificado de origen inválido, por no poseer el formato pactado por las partes.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se

da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona

responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida

jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar un certificado de

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origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de

dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al no poseer

dicho formato, se incumple con las disposiciones del Tratado y el mismo deviene

en inválido.

Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 del Tratado, así como las

propias Reglamentaciones Uniformes, dejan asentado que las Partes acordaron

un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2 del referido

artículo 5.2 del Tratado, que la función del documento es certificar que una

mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del

trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea

llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

No existe duda de que en autos la Aduana actuó en apego a la normativa, al

revisar los certificados de origen adjuntos a la Declaración Aduanera, y logra

demostrar que éstos no cumplen con las disposiciones de dicho cuerpo normativo,

constituyéndose en certificados no válidos para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado en

contradicción con lo que indica la norma antes citada.

Con base en la normativa señalada, ha sido reiterada la jurisprudencia de este

Tribunal, respecto a que el certificado de origen que se presenta con la

declaración de importación, cuando se pretenda aplicar los beneficios arancelarios

establecidos en el Tratado que nos ocupa, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido, y la

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consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con

fundamento en la normativa del Tratado mismo.

En relación a la presentación de un certificado de origen corregido, tenemos que a

la fecha de los hechos que en la especie se conocen, y como ya se señaló, habían

entrado en vigencia las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, mismas que

prevén la posibilidad de que la Autoridad Aduanera solicite y en consecuencia

admita, la presentación de un certificado de origen que subsane las

irregularidades que presentaba el originalmente presentado, pero que dado el

cuadro fáctico que se presenta en la especie, en autos no es viable aceptar los

argumentos del recurrente de presentar nuevos certificados, desprendiéndose ello

precisamente de las estipulaciones normativas derivadas del mismo Tratado.

En la presente litis, nos encontramos en presencia de un certificado inválido, y

consecuentemente no es posible corregir el mismo, al tratarse de un certificado

emitido en un formato distinto al pactado, y que de acuerdo a la letra del propio

Tratado resulta ser inválido e inaplicable a efecto de otorgar la preferencia

arancelaria. De esta forma, en la especie estima el Tribunal que no se está en los

presupuestos que facultan subsanar un certificado de origen, toda vez que dicha

posibilidad requiere por principio de norma, que el certificado sea válido, y en el

caso, ello no ocurre, toda vez que los certificados que amparan la importación de

cita no responden a las exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias

Reglamentaciones Uniformes.

Los certificados de origen transmitidos por el recurrente durante la tramitación de

la Declaración Aduanera de cita, fueron confeccionados o llenados en un formato

que no corresponde al Tratado, y así lo admite el recurrente, por lo que las

certificaciones en cuestión presentan inconsistencias de formato. Sobre este

aspecto debe tenerse claro que, la importancia que da el Tratado a la forma lo

está en función de normas de facilitación del control, entre las que podrían estar la

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del ejercicio de la verificación mediante plantillas, facilitar la digitalización de la

información, entre otras, las cuales obviamente se ven perjudicadas cuando no

solo se modifica el formato sino también cuando se incluye en las casillas

información que no corresponde a ella o se omite la correspondiente ya sea

voluntaria o involuntariamente.

Por las razones indicadas, está más que demostrado que al momento del

despacho de las mercancías, éstas no estaban amparadas a un certificado de origen válido, es decir, que los interesados no tenían en su poder los certificados

al momento de realizar la importación, como lo exigen las regulaciones existentes.

Por lo cual lleva razón el A Quo al haber denegado el trato arancelario

preferencial, ya que los certificados aportados no reunían las condiciones

necesarias para ser considerados instrumentos válido para aplicar los beneficios

del Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con

base en lo dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 245

y 319 de su Reglamento.

De esta forma, contrario a los alegatos vertidos por el recurrente, lo actuado por el

A Quo es fiel reflejo del principio de legalidad, dado que la Aduana actuó ajustada

al Tratado y a las disposiciones normativas que del mismo se derivan, analizando

objetivamente la prueba que tuvo a su alcance al momento del despacho, en aras

de dilucidar la verdad real que envolvía la importación de cita, al punto que el

propio interesado reconoce el problema de formato que se presenta, pretendiendo

minimizar el mismo, pero que según se indicó supra, dichos certificados no podían

ser subsanados según la normativa vigente, no pudiendo ir más allá el actuar de la

Aduana, sino que la misma debía ajustarse a los parámetros legales establecidos

a los efectos, tal y como se verifica en la especie.

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En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera unos certificados

de origen no válidos, al no poseer la leyenda de cita, por lo que se trata de un

formato que no corresponde al acordado por las Partes, incumpliendo las

regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde rechazar el recurso

de apelación y confirmar la resolución recurrida.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho.

Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados

Céspedes Zamora, Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declaran con lugar

el recurso y revocan el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al medio, correos electrónicos XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Ericka Fallas Garro Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito lo resuelto y las consideraciones, estimo importante adicionar en lo

siguiente:

Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua en su Título II, Sección II, artículo 7, párrafo cinco

disponen:

Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria

establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la

declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de

origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.

De lo anterior se colige el derecho del Importador a presentar un certificado de

origen en el que se subsanen las irregularidades correspondientes, es decir,

manteniendo la información del certificado anterior salvo en lo irregular.

Concomitante a tal derecho existe la obligación de la administración de

proporcionar el plazo de quince días al administrado para su presentación a partir

de la notificación. La administración por su parte y previo a dicho requerimiento

debe verificar que el presupuesto de hecho que implique la irregularidad del

certificado no esté en los presupuestos de los párrafos 1 a 4 del artículo 7, pues

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en tales casos las normas aplicables son las señaladas en dichas regulaciones y

como dispone el párrafo cinco dicha posibilidad de subsanar lo es únicamente

para los demás casos no contemplados en los párrafos uno a cuatro.

Para el caso concreto, se achaca como irregularidad al certificado el hecho de

haberse modificado su formato eliminando del mismo las instrucciones y

advertencias que siguen a su encabezado a saber la frase “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”.

El artículo 5.2: 3 del Tratado dispone que: “Se considerará que un certificado de

origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en

territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y

con lo establecido en su instructivo de llenado.”.

De la norma anterior cuatro son las razones para considerar como válido un

certificado a saber: 1)- debe ser elaborado en el formato oficial; 2)- ser llenado y

firmado por el exportador; 3)- el exportador debe ubicarse en territorio de una

Parte (Arraigo); 4)- el llenado (y la información) y, la firma deben responder o ser

contestes con las disposiciones del Capítulo V del Tratado y con lo establecido en

el Instructivo de Llenado para el certificado de origen. De incumplir alguna de tales

exigencias entonces el certificado es inválido.

Las Reglamentaciones Uniformes en su artículo 7 en su primer párrafo y, para

los efectos de lo dispuesto en el Artículo 5.3.1(c) del Tratado, es decir de la

facultad de solicitar y obtener una copia del certificado para ejercer la Fiscalización

que le corresponde, nos enumera algunos ejemplos de incumplimiento de las

disposiciones anteriores, relativas a cuando considerar invalido un certificado. En

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su párrafo segundo dicho numeral 7 regula el supuesto de la ineficacia por caducidad del certificado y en el párrafo tres siguiente se regula lo relativo a los

certificados de origen que aunque válidos, las mercancías en el descritas

contengan una clasificación arancelaria distinta a la indicada en la declaración aduanera de importación considerando dos supuestos de hecho, a saber, el

primero por haberse expedido el certificado de origen con base en una versión

diferente del Sistema Armonizado de conformidad con las enmiendas acordadas

en la OMA y el segundo supuesto refiere al hecho de cada una de las Partes haya

emitido un criterio de clasificación arancelaria para una misma mercancía y dichos

criterios difieran entre sí.

Como se aprecia entonces, los casos o presupuestos de hecho relativos a

certificados inválidos, están contemplados en los párrafos previos al cinco (el

primero) del numeral 7 de las Reglamentaciones Uniformes, por lo cual no le es

aplicable a dichos supuestos las regulaciones de dicho párrafo cinco, en cuanto

confiere el derecho a que se le de plazo para presentar un certificado que subsane

los defectos o irregularidades del anterior.

En cuanto la disposición del párrafo cuatro, es claro del contenido de la norma que

tal solo puede referir a certificados válidos pero que presenten errores irrelevantes

y para ello se pone el ejemplo de los mecanográficos y que podríamos ampliar a

los ortográficos en tanto no modifiquen el sentido o impidan su compresión, las

leves diferencias en las dimensiones de casillas y columnas y similares que no

modifiquen el formato. Es claro que, la ausencia de las instrucciones y

advertencias, parcial o totalmente, afecta la guía que se pretende para con el

usuario, de manera que puede evocar la mala compresión y confección del

formulario y, consecuentemente, su invalidez. Por ello, forman parte del mismo y

no se encuentran en instructivo separado, su ausencia rompe con el esquema

definido y altera la información para la sana confección, dejando de ser un mero

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error de formato, para constituirse en una omisión sustancial que conlleva el vicio

de nulidad señalado, y por ello, resulta invalido.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Soto Sequeira. No

compartimos la decisión de la mayoría en la presente Sentencia N° 175-2018 y

resolvemos con lugar el recurso de apelación con base en las siguientes

consideraciones.

Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental del

DUA XXX del 28 de mayo del 2018, en esencia el funcionario a cargo del

despacho establece en la notificación electrónica que las imágenes transmitidas

de los certificados de origen no corresponden al formato vigente y pactado por la

partes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la

República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

(Tratado)6, en su criterio al carecer de la leyenda “Llenar a máquina o con letra de

molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura,

tachaduras o enmiendas”.

Así las cosas, y en aplicación a la normativa vigente al presente caso, tenemos

que a la fecha en que se dan los hechos (DUA del 28-5-2018), se encontraba

6 Ley 9122 del 22 de noviembre de 2011, Gaceta N° 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en C.R. a partir del 01 de julio de 2013.

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vigente el Decreto N° 40604-COMEX del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 que refiere a las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado” con fecha de vigencia del 05 de setiembre de 2017,

disposiciones que en su Anexo regulan lo referente a los errores irrelevantes que

se presenten en el llenado o en el formato de los certificados de origen, asimismo

prevén la posibilidad de subsanar las irregularidades detectadas en los mismos,

toda vez que, para lo de interés dispone el Título II, Sección II de dichas

reglamentaciones uniformes, que:

“… Aquellos certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad competente de la Parte importadora.

Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.

En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado…” (El resaltado no es del original)

Regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco

de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante

la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de

20177 que para lo de interés, señala:7 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.

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1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.

2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:

(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:

(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;

(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o

(iii) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.

Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que

los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores de

forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o de

tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información

relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando

para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será

desaplicada, no obstante, en casos de duda, las reglamentaciones también

prevén la posibilidad para que la Autoridad Aduanera solicite en el término de 15

días un nuevo certificado de origen en que se subsanen las irregularidades

correspondientes.

Estimando los suscritos que en el caso que se ventila, la razón imputada por el

funcionario aduanero para denegar la preferencia arancelaria, no es un motivo

que proceda en la especie, toda vez que, constituye un error irrelevante en el

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formato que desde ningún punto de vista impiden la correcta apreciación e

identificación de la naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de

origen, puesto que la información relevante y veraz contenida en el certificado

aportado, de manera clara permite relacionar y determinar que se trata de la

misma naturaleza de la mercancía descrita en el DUA y sus documentos de

respaldo, razón por la cual no ponen en duda la veracidad de la información

contenida en el documento idóneo para certificar el origen de la misma y por tanto

las disposiciones expresamente indican que dichos certificados serán aceptados

por la autoridad competente de la Parte importadora y en tal sentido es que

consideran los suscritos que en la especie, no era necesario hacer la prevención

para subsanar el certificado, sin embargo, si la Aduana tenía duda -en apego al

principio de la verdad real de los hechos-, pudo solicitar un nuevo certificado a

tenor de la normativa y disposiciones vigentes y aplicables al caso. Debiendo

acotar al respecto, que el interesado durante el proceso seguido aportó el

certificado de origen con la leyenda que se le imputó en el despacho haber

omitido (Ver folio 111), siendo ese el documento idóneo en autos para certificar

que los pantalones nacionalizados con el DUA de marras son originarios de

México y se les debe otorgar la preferencia arancelaria correspondiente.

En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo

procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en

consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho por

parte de la Aduana.

Alejandra Cespedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría en la presente Sentencia N° 175-2018 y resuelvo con lugar el recurso de

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apelación, admitiendo como válido el certificado de origen transmitido al TICA con

el DUA de importación, por lo que resultaba innecesaria la presentación de una

segunda certificación de origen corregida.

El fundamento para rechazar la certificación de origen por parte del funcionario a

cargo de la revisión física y documental, es “…el formato de estos documentos no

corresponden al vigente y pactado entre las partes, dado que carece de una parte relevante, la

que corresponde a la leyenda o instructivo que viene después del título principal (encabezado),este

elemento es parte integral del formato vigente y pactado entre las partes, esta leyenda o instructivo

da indicaciones de validación sobre la certificación, la cual se indica así: llenar a máquina o con letra

de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o

enmiendas», siendo lo correcto que esta leyenda o instructivo se muestre debajo del título (…) esta

información al ser parte de las indicaciones que se deben de considerar para el llenado del

certificado, resulta de gran importancia y un elemento relevante. Es por razones de carácter

formal, que se considera que estos certificados no constituyen certificados de origen válidos, al

presentarse en un formato distinto al pactado y vigente entre las partes…” (el subrayado no es del

original)

Por su parte la mayoría del Tribunal confirma la actuación de la Aduana y rechaza

el recurso de apelación bajo el argumento de que se trata de certificados inválidos

al no poseer la leyenda de referencia, señalando: “…en el caso que nos ocupa tal y

como queda demostrado en los hechos probados y es expresamente aceptado por el recurrente,

los certificados transmitidos y presentados posteriormente, difieren del formato al no posee la

leyenda de repetida cita, aspecto que el interesado califica como intrascendente, pero que como

bien lo dispuso en su momento la Autoridad Aduanera, genera la necesaria desaplicación del

beneficio arancelario, al encontrarse el mismo amparado a un certificado de origen inválido…”.

Denota la sentencia ausencia de un análisis del porqué, al contrario del decir del

recurrente que expresa que la leyenda resulta intrascendente, entonces porque

para la mayoría es transcendente, hecho que se confirma cuando indica la

mayoría que la autoridad aduanera lo dispuso correctamente, entendemos e

refiere a la parte de la notificación que dice “resulta de gran importancia y un elemento

relevante” y bien es cierto se cita la Decisión 9 de la Comisión Administradora del

TLC, no se analiza la misma en el contexto de los hechos propios del caso y se

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omite toda referencia a la RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12

de julio de 20178, relativa a los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica”

Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental del

DUA XXX del 28 de mayo del 2018, en esencia el funcionario a cargo del

despacho establece en la notificación electrónica que las imágenes transmitidas

de los certificados de origen no corresponden al formato vigente y pactado por la

partes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la

República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

(Tratado)9, en su criterio al carecer de la leyenda “Llenar a máquina o con letra de

molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura,

tachaduras o enmiendas”.

Así las cosas, y en aplicación a la normativa vigente al presente caso, tenemos

que a la fecha en que se dan los hechos (DUA del 28-5-2018), se encontraba

vigente el Decreto N° 40604-COMEX del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 que refiere a las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado” con fecha de vigencia del 05 de setiembre de 2017,

disposiciones que en su Anexo regulan lo referente a los errores irrelevantes que

se presenten en el llenado o en el formato de los certificados de origen, asimismo

prevén la posibilidad de subsanar las irregularidades detectadas en los mismos,

toda vez que, para lo de interés dispone el Título II, Sección II de dichas

reglamentaciones uniformes, que:

“… Aquellos certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la

8 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.9 Ley 9122 del 22 de noviembre de 2011, Gaceta N° 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en C.R. a partir del 01 de julio de 2013.

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apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad competente de la Parte importadora.

Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.

En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado…” (El resaltado no es del original)

Regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco

de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante

la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de

201710 que para lo de interés, señala:

3. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.

4. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:

(b) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:

(iv) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;

10 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.

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Expediente N° 165-2018 Voto N° 209-2018 Sentencia N° 175-2018

(v) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o

(vi) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.

Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que

los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores de

forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o de

tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información

relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando

para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será

desaplicada, no obstante, en casos de duda, las reglamentaciones también

prevén la posibilidad para que la Autoridad Aduanera solicite en el término de 15

días un nuevo certificado de origen en que se subsanen las irregularidades

correspondientes. Las normas citadas establecen ejemplos de no rechazo de la

certificación, disponen ambas “…tales como…”, no es una lista taxativa o “numerus

clausus”, no es una relación cerrada o número limitado, queda abierto al análisis

casuístico de cada caso, siendo que con la Decisión 9 de la Comisión

Administradora, lo que se pretende es dar prevalencia a la información relevante,

lo que importa, lo que se destaca o sobresale que no pone en duda la veracidad

de la misma, sobre los errores de forma u otros irrelevantes, aquello que tiene poca o

ninguna importancia, que es mínimo o insignificante, o que no tiene relevancia

alguna.

Estimo que en el caso que se ventila, el funcionario aduanero para denegar la

preferencia arancelaria, se fundamenta en una motivo que no procede, porque la

leyenda que se hace referencia resulta irrelevante con relación a la información

del certificado importante o sobresaliente para establecer el origen de las

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mercancías, toda vez que, constituye un error irrelevante en el formato que desde

ningún punto de vista impiden la correcta apreciación e identificación de la

naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de origen, puesto que la

información relevante y veraz contenida en el certificado aportado, de manera

clara permite relacionar y determinar que se trata de la misma naturaleza de la

mercancía descrita en el DUA y sus documentos de respaldo, razón por la cual no

ponen en duda la veracidad de la información contenida en el documento idóneo

para certificar el origen de la misma y por tanto las disposiciones expresamente

indican que dichos certificados serán aceptados por la autoridad competente de la

Parte importadora y en tal sentido es que considero que en la especie, no era

necesario hacer la prevención para subsanar el certificado, sin embargo, si la

Aduana tenía duda -en apego al principio de la verdad real de los hechos-, pudo

solicitar un nuevo certificado a tenor de la normativa y disposiciones vigentes y

aplicables al caso. Debiendo acotar al respecto, que el interesado durante el

proceso seguido aportó el certificado de origen con la leyenda que se le imputó en

el despacho haber omitido, siendo ese el documento idóneo en autos para

certificar que los pantalones nacionalizados con el DUA de marras son originarios

de México y se les debe otorgar la preferencia arancelaria correspondiente.

En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar

el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.

Luis Gómez Sánchez

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