1688-61212-2012-12-0743 caso tribunal

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EN SALA CONSTITUCIONAL Expediente n.° 120743 Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO Consta en autos que, el 26 de junio de 2012, los ciudadanos JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ y DAVID ANTONIO NOGUERA CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad n. ros 14.783.578 y 4.276.983, respectivamente, con la asistencia del abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. o 32.341, intentó, ante la Secretaría de esta Sala demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 30 de marzo de 2012, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser criado por su familia de origen, que acogieron los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su escrito de solicitud de amparo en los artículos 8, 25, 26, 27, 272 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 2 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito en relación con el caso y consignó anexos al expediente. El 4 de julio de 2012, el ciudadano Joel Antonio Noguera Hernández, con asistencia de abogado suscribió diligencia en la que pidió celeridad procesal. Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de julio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. En ese mismo día, comparecieron los ciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y David Antonio Noguera Chávez y confirieron poder apud acta al abogado Gerardo Mora Franco. El 7 y 9 de noviembre de 2012, compareció el abogado Gerardo Mora Franco, quien ratificó la solicitud de pronunciamiento y consignó impresión de presunta sentencia del 27 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual decretó, de manera provisional, la colocación familiar de la niña (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina

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EN SALA CONSTITUCIONALExpediente n.° 12­0743

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 26 de junio de 2012, los ciudadanos JOEL ANTONIO NOGUERA

HERNÁNDEZ y DAVID ANTONIO NOGUERA CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad n.ros

14.783.578 y 4.276.983, respectivamente, con la asistencia del abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 32.341, intentó, ante la Secretaría de esta Sala demanda deamparo constitucional, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional el 30 de marzo de 2012, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos ala tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser criado por su familia de origen, que acogieron los artículos 26,49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su escrito de solicitudde amparo en los artículos 8, 25, 26, 27, 272 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes.

El 2 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito en relación con el caso y consignó anexos alexpediente.

El 4 de julio de 2012, el ciudadano Joel Antonio Noguera Hernández, con asistencia de abogadosuscribió diligencia en la que pidió celeridad procesal.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de julio de 2012 y sedesignó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En ese mismo día, comparecieron los ciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y David AntonioNoguera Chávez y confirieron poder apud acta al abogado Gerardo Mora Franco.

El 7 y 9 de noviembre de 2012, compareció el abogado Gerardo Mora Franco, quien ratificó lasolicitud de pronunciamiento y consignó impresión de presunta sentencia del 27 de septiembre de 2012, emanadadel Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual decretó, de manera provisional, lacolocación familiar de la niña (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina

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Cedeño Molero.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la parte actora:1.1 Que el 18 de julio de 2011, nació la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procreada durante la unión estable de hecho entre losciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y Norka Janeth Leal Navarro.

1.2 Que el 28 de agosto de 2011, la ciudadana Norka Janeth Leal Navarro, se trasladó encompañía de su hija, a la ciudad de Upata, Estado Bolívar para visitar a su abuela materna Delfina Rendón viuda deNavarro para que conociera a la infante.

1.3 Que el 8 de octubre de 2011, la ciudadana Norka Janeth Leal Navarro falleció a causa de unedema cerebral en la ciudad de Upata.

1.4 Que en virtud de ello, ese mismo día se trasladó a la ciudad de Upata, para arreglar losasuntos del sepelio y a buscar a su pequeña hija.

1.5 Que los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero,familiares de su difunta pareja, le ofrecieron darle abrigo temporal a la niña, y debido a su estado de ánimo aceptó.

1.6 Que en consecuencia, se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deUpata, el cual dictó el 10 de octubre de 2011, medida de abrigo, por el lapso de un mes, a favor de la niña en elhogar de los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero.

1.7 Que el 26 de octubre de 2011, fue a buscar su hija en el hogar donde se ejecutaba la medidade abrigo y los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero se negaron aentregar a la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes.

1.8 Que ante la retención ilegal de su hija se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de Upata y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.9 Que la niña (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes), fue trasladada a la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, razón por la cual dichosentes ­Ministerio Público y Consejo de Protección­ del Estado Bolívar se declararon incompetentes y remitieron alos órganos de dicha jurisdicción.

1.10 Que el 20 de enero de 2012, el ciudadano Joel Antonio Noguera Hernández, presentó ante elJuzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de restitución de su hija de6 meses de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes, por cuanto su domicilio y el de su pareja hasta el momento de su muerte, era en la ciudad de Caracas.

1.11 Que el 3 de febrero de 2012, el antedicho Tribunal se declaró competente para elconocimiento de la causa, negó la medida cautelar de entrega de la niña y exhortó al Juzgado de Primera Instanciade Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial delEstado Anzoátegui, extensión El Tigre para que ubicara a los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro yAmelia Josefina Cedeño Molero.

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1.12 Que “…LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE MENCIONA fue oportunamente solicitada enprotección de los DERECHOS de la menor (…) de once (11) meses de nacida, quien en CONTRA DE LAVOLUNTAD DE SU LEGÍTIMO PROGENITOR JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ, hasta lapresente permanece arbitrariamente al CUIDADO DE UNA FAMILIA, a quien si bien es cierto le fue otorgadapor un (1) mes una medida provisional y excepcional de abrigo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de Upata en la jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar…”.

1.13 Que contra la negativa de la medida cautelar de entrega de la niña, interpuso recurso deapelación.

1.14 Que el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perecido elrecurso de apelación, por cuanto evidenció que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación delrecurso, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 488­A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes.

1.15 Que contra la antedicha decisión intenta demanda de amparo, toda vez que el TribunalSuperior “…SIN HACER LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN, DECIDIÓ DECLARAR PERIMIDO ELRECURSO DE APELACIÓN…”.

1.16 Que el Juzgado Superior Segundo, dictó la decisión “…FUERA DEL LAPSO LEGALPREVISTO EN EL ARTÍCULO 488­A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS YADOLESCENTE, toda vez que su contenido influyó para que en la PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA contrala cual está dirigida la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL quedó expresamente señalado queel TRIBUNAL SUPERIOR LE DIO ENTRADA AL RECURSO DE APELACIÓN EN FECHA 07MAR2.012 (sic), YCONSECUENCIALMENTE PARA EL 30MAR2.012 FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA HABÍATRANSCURRIDO UN LAPSO SUPERIOR A LOS CINCO (5) DIAS DE DESPACHO ESTABLECIDO POR ELLEGISLADOR EN EL PREINVOCADO ARTÍCULO 488­A…”.

1.17 Que la sentencia se impugna mediante amparo, ya que contra ella no existe ningún mediojudicial preexistente.

1.18 “…QUE LA SENTENCIA, QUE SIN JUSTA CAUSA DICTO EL TRIBUNAL SUPERIOR,CONTRA LA CUAL ESTÁ DIRIGIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, objetivamenteapreciadas impiden a la PARTE RECURRENTE el ejercicio pleno de los derechos y deberes concernientes a laINSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, que exige el cumplimiento de NORMAS CONSTITUCIONALES querigen la INTEGRACIÓN FAMILIAR e impiden el cumplimiento de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES…”

1.19 “QUE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE MENCIONA FUE OPORTUNAMENTESOLICITADA y sin lugar a dudas debió ser concedida por el Tribunal de la Causa o en su defecto por elTRIBUNAL A QUEM QUE CONOCIÓ DE LA INCIDENCIA ORIGINADA POR EL RECURSO DE APELACIÓNQUE FUE OIDO EN UN SOLO EFECTO Y SUSTANCIADO Y DECIDIO POR EL ORGANO JURISDICCIONALDE SUPERIOR JERARQUIA MANTENIENDO LA PERMANENCIA DE LA MENOR (…) ALEJADA DELENTORNO FAMILIAR DE SU PROGENITOR”.

1.20 Que “…EL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CONOCIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN HADEBIDO ANULAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, PRESCINDIENDO DE LOSREQUISITOS DE FORMA, ATENDIENDO EN TODO CASO AL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 8DE LA LEY ORGÁNCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LOS ARTÍCULOS 7, 25, 26,

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27, 49, 137, 253, 333, 334, 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 75, 76, 78 EJUSDEM DEBE SER SUBSANADA POR ELTRIBUNAL SUPREMO EN SALA CONSTITUCIONAL QUE HA DE ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LAMENOR AL CUIDADO DE SU LEGITIMO PADRE JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ CON LAFINALIDAD DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE DENUNCIA INFRINGIDA PORVIOLACIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS QUE GARANTIZAN DERECHOS CONSTITUCIONALES”.

1.21 Que “…EL TRIBUNAL SUPERIOR AL DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA SURGIDACON OCASIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, SIN HABER NOTIFICADO EL AUTO DE FECHA07MAR2012 DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (II) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, LESIONÓ EL DERECHO AOBTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR (cuyonombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LO QUECONSTITUYE UN ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA YANTICIPADA QUE DEBEN PRESTAR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LA CIUDADANÍA EN FORMAEFECTIVA…”.

2. Denunció:La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser criado por su

familia de origen, que establecen los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, por cuanto “… LA SENTENCIA QUE SIN JUSTA CAUSA DICTO EL TRIBUNAL SUPERIOR,CONTRA LA CUAL ESTA DIRIGIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, objetivamenteapreciadas impiden a la PARTE RECURRENTE el ejercicio pleno de los derechos y deberes concernientes a laINSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, que exige el cumplimiento de NORMAS CONSTITUCIONALES querigen la INTEGRACIÓN FAMILIAR…”.

3. Pidió:“…ATENDIENDO A LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AQUÍ DOY PORREPRODUCIDOS, MUY RESPETUOSAMENTE PIDO A LOS HONORABLES MAGISTRADOSDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA INTEGRANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL queuna vez admitida la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE SIRVANDICTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LANIÑA (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas yAdolescentes), A SU LEGÍTIMO PADRE LICENCIADO JOEL ANTONIO NOGUERAHERNÁNDEZ…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de lasdemandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de laRepública, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso­Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado

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Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se pronuncia competente para ladecisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN DENUNCIADA COMO LESIVA

El Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decidió en lostérminos siguientes:

“Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelacióninterpuesta en fecha 08 de febrero de 2012, por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, en sucarácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, supraidentificado, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del TribunalDécimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este CircuitoJudicial de Protección, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51­V­2011­022451.Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el cual fuedebidamente aperturado e itinerado el recurso correspondiente al Tribunal Superior Segundo acargo de la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ, dándole entrada en fecha 07/03/2012,posteriormente a ello, la referida Juez presentó su renuncia al cargo y en fecha 09 de marzo de 2012fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio deeste Tribunal Superior a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien en fecha 26/03/2012 seabocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y quien con tal caráctersuscribe el presente fallo.

IICumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:Que fue recibido el asunto por este despacho el 07/03/2012, se le dio entrada y se establecieron laspautas del procedimiento en la segunda instancia de conformidad con lo contemplado en el artículo488­A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia yque establece lo siguiente: ‘será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no sepresente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitosestablecidos…’ y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el 20 de marzo del año2012, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin queen el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 conste actuación alguna realizadapor la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declararperecido el presente recurso, y así se decide.

IIIEn mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DELCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONALDE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso deapelación interpuesto en 08 de febrero de 2012, por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, ensu carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ,supra identificado, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del

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Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esteCircuito Judicial de Protección, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51­V­2011­022451; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la precitadasentencia dictada en el asunto AP51­V­2012­022451”.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a lacomprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales deinadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no seencuentra incursa, prima facie, en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucionalcontra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el actosupuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que talpoder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparoconstitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición desolicitudes, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, enperjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparoconstitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios)existentes.

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un institutoprocesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutelaconstitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganosjurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica deAmparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia,cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios deceleridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosajuzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acciónde amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juezque emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones oabuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violaciónde un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparoaquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente comorequisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que losmismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; esdecir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede enestos casos...” (s.S.C. n.° 2339 del 21­11­01. Subrayado añadido).

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De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de protección constitucional seejerció contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, que declaró perecido el recurso de apelación por falta de formalización, contra la sentencia dictada porel Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo CircuitoJudicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que negó la medida cautelar de entrega de la niña en el cursode un procedimiento de restitución de custodia ejercido contra los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro yAmelia Josefina Cedeño Molero.

Ahora bien, se observa que, en el referido acto jurisdiccional, la Juez del Juzgado Superior declaróperecido el recurso de apelación, por cuanto evidenció que la parte recurrente no presentó el escrito de formalizaciónen el lapso que establece el artículo 488­A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apesar de que la Juzgadora de Alzada dictó el 7 de marzo de 2012, el auto mediante el cual fijó la oportunidad para lacelebración de la audiencia de apelación y publicó el aviso en la Cartelera del Tribunal, tal como lo ordena la normaen cuestión.

“Artículo 488­A. Fijación de la audienciaAl quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en lacartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de unlapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ola recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar unescrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, yel mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, lacontraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a sujuicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles ysus vueltos.Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que secontrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestacióna la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito nocumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia deapelación.”. Así, aprecia esta Sala que la decisión de la Juez del Juzgado Superior Segundo, estuvo ajustada a

derecho y fue dictada dentro los límites de su competencia (sustancial), según lo que preceptúa el artículo 4 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se evidencia que dichopronunciamiento no vulneró derecho constitucional alguno, pues su decisión se basó en la interpretación exegéticade la norma contenida en el artículo 488­A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesque se citó.

En efecto, no viola en modo alguno los derechos constitucionales delatados, la sentencia impugnadamediante amparo constitucional, puesto que la misma, se limitó a aplicar los efectos jurídicos de la norma contenidaen el artículo 488­A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la actitud omisivade la representación judicial del los ciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y David Antonio Noguera Chávez,en su condición de apelante, respecto a la presentación del escrito de formalización.

En virtud de lo anterior, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Superior Segundo del CircuitoJudicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

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Caracas y Nacional de Adopción Internacional se encuentra ajustada a derecho y se dictó con estricto apego a lanorma procesal que se transcribió ut supra, razón por la cual no vulneró los derechos constitucionales que fuerondenunciados.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional que propusieron losciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y David Antonio Noguera Chávez, contra la decisión que dictó elJuzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 30 de marzo de 2012, resultaimprocedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala ve con suma preocupación la denuncia planteada por el ciudadanoJoel Antonio Noguera Hernández de la presunta retención indebida de su hija, cuyo nombre se omite por disposiciónde la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los ciudadanos Francisco JavierMartínez Navarro (primo de la difunta madre de la niña) y Amelia Josefina Cedeño Molero. Es por ello, que estaSala exhorta a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas yAdolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde actualmente cursademanda de colocación familiar interpuesta por los mencionados ciudadanos, para que valore tal situación en elproceso que cursa ante ese Juzgado, y, en definitiva, se llegue a la materialización de una solución del conflictofamiliar planteado, en protección del interés superior de la niña que apenas cuenta con un año de edad, cuyo nombrese omite por disposición de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo de losderechos constitucionales de su padre, hoy accionante. Así igualmente, se decide.

V

DECISIÓN

De las actas del expediente y de las exposiciones de las partes accionante y tercero interesado, esteTribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo queintentaron los ciudadanos JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ y DAVID ANTONIO NOGUERACHÁVEZ, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional el 30 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión alTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de laCircunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º dela Federación.

La Presidenta,

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LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magis…/…trados, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO Ponente

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El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.Expediente n.° 12­0743