16-3-30 3_51 (PM) (1)

30
El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/1001647-1 Jueces Autores: Oteiza, Eduardo; Bourimborde, Ana M. Título: El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento Fecha: 1984 Publicado: JA 1984-II-797 SUMARIO: I. INTRODUCCION.- II. EVOLUCION DEL TRATAMIENTO DEL TEMA A NIVEL NACIONAL: 1) Los primeros pasos; 2) Constitución de 1853; 3) Reforma constitucional de 1949; 5) Reforma de 1957.- III. DESENVOLVIMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA DEL JURY EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: 1) Constitución de 1854; 2) Constitución de 1873 y la ley 1228; 3) Constitución de 1889; 5) Constitución de 1934; 6) Ley 4370; 7) Ley 4645; 8) Decreto 1732/44.; 9) Ley 5177; 10) Constitución de 1949; 11) Ley 5551; 12) Decreto 7566/56; 13) Ley 5891; 14) Decreto ley 3226/62; 15) Decreto ley 10.203/63; 16) Ley 7278; 17) Ley 8085; 18) Ley 8713; 19) Ley 8965; 20) Ley 9213; 21) Ley 9795.- IV. CONSTITUCIONES PROVINCIALES.- V. CONCLUSION I. INTRODUCCION El preámbulo de la Constitución Nacional establece entre sus objetivos el de afianzar la justicia. Este anhelo de los constituyentes debe materializarse y reverdecer en nuestro tiempo y proyectarse al futuro, para lo cual es menester brindarle al Poder Judicial su legítima jerarquía política e institucional. El generar un cambio de mentalidad en la magistratura tenderá a que ella ejerza efectivamente la tercera parte del gobierno como le corresponde y hará que la sociedad argentina, republicanamente organizada, redescubra su fe en la justicia. Una de las piedras angulares de la Organización de la Administración de Justicia ha sido la de establecer quiénes serán los encargados de juzgar a los jueces, lo que significa determinar con que instrumentos cuenta la comunidad para ejercer ese contralor. Es principio indiscutible el de la inamovilidad de los jueces, que funciona como valladar a las pasiones e influencias políticas, que pueden atentar contra la seguridad del magistrado. De esta noción no se desprende que los jueces sean inmunes en el ejercicio de su poder jurisdiccional y que puedan actuar bajo la protección de un escudo que, a modo de privilegio, les asegure que su conducta no será Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1

description

Tribunal de Enjuiciamiento

Transcript of 16-3-30 3_51 (PM) (1)

Page 1: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/1001647-1

Jueces

Autores: Oteiza, Eduardo; Bourimborde, Ana M.Título: El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamientoFecha: 1984Publicado: JA 1984-II-797

SUMARIO:

I. INTRODUCCION.- II. EVOLUCION DEL TRATAMIENTO DEL TEMA A NIVEL NACIONAL: 1) Losprimeros pasos; 2) Constitución de 1853; 3) Reforma constitucional de 1949; 5) Reforma de 1957.- III.DESENVOLVIMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA DEL JURY EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: 1)Constitución de 1854; 2) Constitución de 1873 y la ley 1228; 3) Constitución de 1889; 5) Constitución de 1934;6) Ley 4370; 7) Ley 4645; 8) Decreto 1732/44.; 9) Ley 5177; 10) Constitución de 1949; 11) Ley 5551; 12)Decreto 7566/56; 13) Ley 5891; 14) Decreto ley 3226/62; 15) Decreto ley 10.203/63; 16) Ley 7278; 17) Ley8085; 18) Ley 8713; 19) Ley 8965; 20) Ley 9213; 21) Ley 9795.- IV. CONSTITUCIONES PROVINCIALES.-V. CONCLUSION

I. INTRODUCCION

El preámbulo de la Constitución Nacional establece entre sus objetivos el de afianzar la justicia.

Este anhelo de los constituyentes debe materializarse y reverdecer en nuestro tiempo y proyectarse al futuro,para lo cual es menester brindarle al Poder Judicial su legítima jerarquía política e institucional.

El generar un cambio de mentalidad en la magistratura tenderá a que ella ejerza efectivamente la tercera partedel gobierno como le corresponde y hará que la sociedad argentina, republicanamente organizada, redescubra sufe en la justicia.

Una de las piedras angulares de la Organización de la Administración de Justicia ha sido la de establecer quiénesserán los encargados de juzgar a los jueces, lo que significa determinar con que instrumentos cuenta lacomunidad para ejercer ese contralor.

Es principio indiscutible el de la inamovilidad de los jueces, que funciona como valladar a las pasiones einfluencias políticas, que pueden atentar contra la seguridad del magistrado.

De esta noción no se desprende que los jueces sean inmunes en el ejercicio de su poder jurisdiccional y quepuedan actuar bajo la protección de un escudo que, a modo de privilegio, les asegure que su conducta no será

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados1

Page 2: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

juzgada, cuando ella por delitos, faltas o mal desempeño del cargo, ofendan a la comunidad.

En nuestro país la inamovilidad de los jueces ha sido flanco de ataques y ha padecido, al igual que otrosestamentos, las consecuencias de la inestabilidad institucional.

Pese a ello ha existido una marcada evolución en el tratamiento del tópico en estos ciento setenta y tres años dehistoria. Bien vale recorrerlos y rescatar algunas ideas motrices que nos servirán para bosquejar los perfiles delprocedimiento con que la polis ha de fiscalizar el comportamiento de sus jueces.

El contar con un esquema adecuado de jury es una garantía, tanto para la sociedad como para los jueces,dependiendo de su sabia constitución el resguardo de su inamovilidad y seguridad.

Con esta finalidad describiremos los hitos fundamentales del desenvolvimiento de esta problemática.

Alberdi con erudición expresó "las Constituciones son decretos de los Congresos y los Congresos de hombresno tienen la facultad de Aquél que dijo: Hágase la luz, y la luz fue. Las Constituciones argentinas seránsentencias en que el desierto, el atraso y las cadenas sean condenadas a desaparecer: pero la ejecución de esassentencias será obra de muchas generaciones" (1).

Al caminar junto con los legisladores veremos forjarse una tradición sobre el jurado de enjuiciamiento, en loprovincial y nacional.

La investigación de sus génesis nos permitirá contar con sólidos cimientos sobre los cuales es posible bosquejaralgunas pautas útiles para posteriores legislaciones sobre el enjuiciamiento de magistrados.

Ernesto Quesada en carta a Juan A. González Calderón afirmaba la necesidad de beber en nuestras propiasfuentes, y en ella le decía que "... la errónea tesis de los que creen cándidamente que la nuestra es laConstitución de los Estados Unidos mutatis mutandi y que los precedentes no son decisivos sino cuando más,concomitantes. Mi opinión es a la inversa; lo nuestro es lo decisivo y lo norteamericano lo concomitante... Valemás un pequeño detalle criollo en apoyo de una disposición constitucional, que centenares de opiniones y fallosextranjeros, pues si en alguna disciplina es menester ser celosamente nacional es en la del derechoconstitucional, en la cual hay que tener siempre presente la argentinidad..." (2)

II. EVOLUCION DEL TRATAMIENTO DEL TEMA A NIVEL NACIONAL

1) Los primeros pasos

a) La Asamblea del año 1813.- No obstante que ésta no sancionó ninguna Constitución Nacional, los proyectoselaborados en su seno y las leyes por ella dictadas son el fiel reflejo del pensamiento de la época sobre estatemática.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados2

Page 3: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

De los cuatro proyectos de Constitución presentados, merece destacarse el elaborado por las Provincias Unidasdel Río de La Plata, del 27 de enero de 1813, que en su art. 72, establecía: "La Sala de Representantes tiene elderecho de acusar a los miembros del Directorio Ejecutivo, a los del Superior Tribunal de Justicia, a los grandesempleados del Estado y a los Gobernadores, y jueces superiores de Provincias, por los delitos de traición,malversación, cohecho e infracción a la Constitución" (3).

Dicho texto es de carácter marcadamente unitario, como resulta evidente, ya que somete a los gobernadores ymiembros de los Superiores Tribunales de Provincia a juicio político. Además, ha de destacarse que circunscribelas causales de enjuiciamiento político a delitos.

En la sesión del 1 de setiembre de 1813 se sancionó el llamado "Reglamento dado por la Asamblea GeneralConstituyente de las Provincias Unidas del Río de La Plata", cuyo art. 24 prescribía que: "Los individuos de lasCámaras en la Administración de Justicia, serán responsables en los términos que establecerá la ley" (4). Estanorma tiene el mérito de poner énfasis en la necesidad de contar con una regulación legislativa del juzga-mientode aquellas personas investidas de la potestad de administrar justicia.

b) El Congreso de Tucumán. - El 3 de diciembre de 1817 aprobó con algunas modificaciones el ReglamentoProvisorio entregado por la Junta de Observación, que en su sección cuarta "Del Poder Judicial", capitulosegundo, en el punto se refiere a los tribunales de Justicia, y señalaba en el apartado séptimo que: "La duraciónde estos empleados será la de su buena conducta: pero podrán ser trasladados de una Cámara a otra y estaránsujetos a residencia cada cinco años, o antes, si lo exigiere la justicia" (5).

Los congresales de Tucumán nombraron una Comisión integrada por Juan José Paso, Diego Estanislao Zavalera,Teodoro Sánchez de Bustamante, José Mariano Serrano y Antonio Sáenz la que, con fecha 25 de mayo de 1818,culminó su labor, que luego fuera la Constitución de 1819.

Esta Constitución, en su sección segunda, se refiere al Poder Legislativo, y en el capítulo primero de ésta, altratar sobre la Cámara de Representantes, en su séptimo apartado puntualiza: "Ella tiene el derecho de acusar deoficio o a instancia de cualquier ciudadano a los miembros de los tres grandes poderes: a los Ministros delEstado, enviados a las Cortes Extranjeras, arzobispos y obispos, generales de los ejércitos, gobernadores yjueces superiores de las Provincias y demás empleados de inferior rango a los nombrados; por delitos detraición, concusión, malversación, u otros que según las leyes merezcan pena de muerte o infamia" (6).

Indudablemente, esta normativa avanzó con relación a la proyectada en la Asamblea del año 1813, al legislar nosólo sobre la acusación de oficio, sino también al abrir la posibilidad de que los ciudadanos instasen eseprocedimiento. En el resto de los aspectos, es decir, concepción política marcadamente unitaria y causalesdeterminantes de juzgamiento, se mantienen iguales concepciones hasta la reforma de 1860.

c) La Constitución de 1824.- Sancionada por el Congreso General Constituyente de 1824, el 24 de diciembre de1826, le otorgaba a la Cámara de Representantes la facultad de promover juicio político al disponer en su art.19: "Ella tiene igualmente derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República y susministros, a los miembros de ambas Cámaras y a los de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición,

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados3

Page 4: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, particularmente con respecto a losderechos primarios de los ciudadanos o la de muerte". Asimismo, según su art. 27: "al Senado le correspondejuzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes" (7).

2) Constitución de 1853

a) El Congreso General Constituyente de Santa Fe.- El proyecto realizado por la Comisión de NegociosConstitucionales, integrada por Pedro Díaz Colodrero, Martín Zapata del Campillo, Manuel Leiva, Pedro Ferré,Juan María Gutiérrez y José Benjamín Gorostiaga, confiaba a la Cámara de Diputados la iniciativa en el juiciopolítico, de acuerdo al texto propuesto para el art. 41, que decía: "Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante elSenado al Presidente y Vicepresidente de la Confederación y a sus Ministros, a los miembros de ambasCámaras, y a los de la Corte Suprema de Justicia por delitos de traición, concusión, malversación de fondospúblicos, violación de la Constitución, u otros/que merezcan pena infamante o la de muerte, después de haberconocido de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de lacausa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes" (8).

El tratamiento del artículo propuesto se centró en la moción del convencional Martínez, quien sostenía que elTribunal con competencia para juzgar a los Gobernadores debía ser fuerte, imparcial y libre de influencias. Porlo que entendía que llevaría a cabo más eficazmente dicha función la Cámara de Senadores. El ConvencionalGorostiaga, por su parte, afirmó que la adición importaba un ataque a la soberanía e independencia de cadaProvincia, base esencial del sistema federal: esta postura, a nuestro juicio acertada, a la postre, en aquelmomento resultó descalificada.

En la sesión del 26 de abril de 1853 se aprobó el agregado que incluía a los gobernadores de provincia comosujetos a acusación por la Cámara de Diputados, incorporándose así el criterio sustentado por el convencionalMartínez al texto constitucional que se sancionara el 1 de mayo de 1853 (9).

b) Convención de 1860.- La Comisión examinadora de la Constitución Federal, formada por Bartolomé Mitre,Dalmacio Vélez Sarsfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo Faustino Sarmiento, finalizó suinforme el 3 de abril de 1860. En opinión de ésta, en el texto constitucional en lo referente al juicio político seconfunden: "los crímenes de carácter puramente político y el mal desempeño de los funcionarios públicos conlos crímenes ordinarios que merecen pena infamante o de muerte, dejando sin responsabilidad por sus actosabusivos a los funcionarios en lo ejecutivo y judicial, incluyendo, para colmo, a los miembros de ambasCámaras que no ejercen función alguna (10).

Este es un hito importante en la evolución del pensamiento de nuestros legisladores, hombres políticos porantonomasia, comprometidos con una República naciente que despertaba a la vida institucional, desangrada porsus luchas internas, con el firme propósito de vivir democráticamente.

Quizás por ese parto difícil -cuyos efectos vivimos hoy, en esta temprana juventud, por la necesidad de evitardisgregaciones y unir a las provincias- alumbró un país que sigue en la incesante búsqueda de su identidad.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados4

Page 5: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

Desde aquellos orígenes, esta problemática del juicio político careció de un adecuado tratamiento. Después decasi cincuenta años, por el trabajo de la comisión que venimos mentando, se vislumbra la conciencia de que elfuncionario negligente o incapaz debe ser separado de su cargo. No daña a la sociedad sólo el criminal, elabúlico y el que no es consciente de su función dentro de la misma, sino el que la va hiriendo de a poco hastalograr su desprestigio y en el caso de los jueces la impunidad se trasforma en el descreimiento del pueblo por lajusticia.

En la sesión ordinaria del 7 de mayo de 1860 se consideró y aprobó la reforma del art. 41; así se logró lo que enopinión de Elizalde era la solución a la omisión de que adoleciera el texto originario al no considerar que losjueces inferiores -por su inamovilidad- podrán ser separados de sus cargos previo juicio ante el Senado (11).

El originario art. 41 de la Constitución Nacional pasó a ser el art. 45 Ver Texto , que dice: "Sólo ella ejerce elderecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la CorteSuprema y demás Tribunales de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por maldesempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido enellas y declarado haber lugar a la formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de sus miembrospresentes".

Es indudable que el contenido de este artículo mejora el texto del art. 41 Ver Texto de la Constitución Nacionalde 1853: pero, específicamente, en lo relativo al enjuiciamiento de magistrados la respuesta se hizo esperar. Eljuicio político por ante el Senado no puede considerarse como instrumento adecuado para juzgar a los tribunalesde grado que, por sus particularidades, necesitan su propio tribunal, con una composición especial -que másadelante apuntaremos- y según determinadas causales. El sistema creado se ve eficaz para el juzga-miento de losmiembros de la Corte Suprema de Justicia, por la jerarquía de los magistrados cuya conducta será juzgada perose trasforma en un mecanismo de discutida capacidad para determinar la responsabilidad de los jueces detribunales inferiores.

3) Reforma constitucional de 1949

a) Constitución de 1949.- Mediante la ley 13253 Ver Texto se autorizó la reforma de la Constitución de 1853, laque se plasmó en la Carta Fundamental sancionada el 11 de marzo de 1949. Ella, en punto a nuestro tema,estableció: "Sólo la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas deresponsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delito en el cumplimiento de susfunciones: o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formaciónde causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes" (art. 46 Ver Texto ). Este sistema secompletaba con lo dispuesto por su art. 91 Ver Texto según el cual: "Los jueces de la Corte Suprema de Justiciay los Tribunales inferiores de la Nación son inamovibles y conservan sus empleos mientras dure su buenaconducta. Recibirán por sus servicios una retribución que determinara la ley y que no podrá ser disminuida enmanera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. Los jueces de los Tribunales inferiores serán juzgados yremovidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento de los propios miembrosdel Poder Judicial".

El convencional Justo L. Álvarez Rodríguez, al fundar en nombre de la subcomisión el proyecto luego

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados5

Page 6: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

aprobado, manifestó que "al ser la Corte Suprema de Justicia un tribunal de decisiones auténticamenteconstitucionales, que, por lo tanto, poseen contenidos políticos debe estar sujeta al enjuiciamiento por parte delPoder Legislativo".

En su opinión, el ejercicio del juicio político con relación a los tribunales inferiores, en cambio, arroja un saldoque conceptúa negativo. Dice que "el pesado mecanismo que él significa ha dificultado la oportuna resoluciónde situaciones que forzosamente deben ser abordadas con rapidez y ecuanimidad, en cuanto importan impedirque se vulnere la administración de justicia, necesaria en la vida del Estado y legítimamente reclamada por sushabitantes".

Y continúa "la complejidad inmanente a la vida política de un país democrático y libre como el nuestro, obliga apreservar debidamente al Poder Judicial de influencias perniciosas que pueden originarse las más de las veces enla transitoriedad de pasiones deleznables y exclusivamente partidarias" (12).

Los constituyentes entendieron, con buen criterio, que era necesario diferenciar nítidamente el procedimiento aseguir para juzgar a un miembro de la Corte Suprema de la Nación. Ese juzgamiento tiene que quedar en manosdel Poder Legislativo, el que debe establecer las condiciones para decidir si resulta reprochable la conducta delministro del Alto Tribunal.

La respuesta que le dan al primero de los problemas, o sea, someter a la acusación de la Cámara de Diputados,exclusivamente, a los jueces de la Corte resulta acertada. En forma correcta se reserva el jury para las instanciasordinarias. No así la decisión de otorgar competencia a los miembros del Poder Judicial para juzgar a sus pares,criterio que ha recibido severas criticas, basadas en el espíritu de cuerpo qué limitaría la libre decisión de lascausas y la falta de representatividad directa de sus componentes.

Sobre la constitución del jurado el Dr. Ramella ha opinado que con ésta se rompe el equilibrio de los poderes alprivar al Congreso de la vigilancia directa de los miembros del Poder Judicial. En su opinión, "el juez no debeser político -sin duda-: pero debe tener sensibilidad política y social; la que puede atrofiarse cuando se sabeprotegido por la propia coraza de su estado judicial. No basta que un juez sea un delincuente para que deba serseparado de su cargo. Su morosidad, su falta de preparación jurídica, sus desaciertos continuados justificanampliamente un juicio político. Sus iguales, en cambio, tratarán de disimular esas fallas". A renglón seguidoagrega: "mucho más racional es el sistema establecido en algunas provincias que disponen el enjuiciamiento delos jueces por tribunales integrados por magistrados, legisladores y abogados" (13).

Los legisladores, representantes de la ciudadanía, en última ratio, consumidores del servicio, y los abogados, ensu función como protagonistas independientes y colaboradores de la justicia, deben, indudablemente, participaren el jurado de magistrados, acompañados por miembros del Poder Judicial.

b) Ley 13644 Ver Texto.- Este estatuto, sancionado el 30 de setiembre de 1949, estableció que los juecesnacionales serían juzgados por un tribunal de cinco miembros del poder judicial (art. 1 Ver Texto). Que para losmagistrados de la Capital Federal, el tribunal se integraría con un miembro de la Corte Suprema de Justicia,como presidente, y cuatro presidentes de las Cámaras locales de Apelación (art. 2 Ver Texto).

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados6

Page 7: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

En su articulado especifica las causales de remoción, circunscribiéndolas a tres: mal desempeño de susfunciones; desorden de conducta y comisión de delitos (art. 12 Ver Texto). Al propio tiempo tipifica al maldesempeño como inhabilidad prolongada, sea física o mental; ignorancia inexcusable del derecho,reiteradamente demostrada en la actuación judicial e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo(art. 13 Ver Texto). Señala como supuestos de desorden de conducta el grave desarreglo de las costumbres y elejercicio de toda actividad vedada a los jueces por las leyes de la Nación o incompatible con la dignidad yausteridad que el estado judicial le impone (art. 14 Ver Texto).

En esta forma y a través de la utilización de conceptos lo suficientemente flexibles como para dar seguridad almagistrado y libertad de apreciación al encargado de juzgarlo, la legislación, motivo de estudio, perfecciona elsimple concepto de mal desempeño, que incorporó a la Constitución de 1853, la reforma de 1860.

Debe censurarse la disposición contenida en el art. 19 inc. a, en cuanto prescribe que si la denuncia es tenida pormanifiestamente arbitraria o maliciosa, se le puede imponer al denunciante y a su letrado una multa o arresto.

Esta disposición nos parece insostenible. Se podría haber pensado en una multa razonable, dejando abierta lasvías jurisdiccionales en contra de quien actúe con temeridad o malicia. Pero consideramos desacertado facultar aun tribunal especial, cuyo imperio se circunscribe a determinar si el juez debe ser destituido, la aplicación deeste tipo de sanciones, que pueden llegar hasta la privación de la libertad.

Cabe agregar que esta facultad puede convertirse en una poderosa arma política de atemorización contra quienespretendan formular denuncias, que necesariamente deben contar con patrocinio letrado.

Se obliga al abogado a actuar como control de la verosimilitud de los hechos alegados y se lo responsabiliza porlos dichos de su representada, con lo que se desnaturaliza su función profesional.

A mayor abundamiento se destaca que las penalidades impuestas por el jurado de enjuiciamiento sonirrecurribles.

Aquí, resulta interesante recordar lo manifestado por el diputado por la Capital Federal, Sr. Colom, quien luegode afirmar que no resultaba posible introducir modificaciones al proyecto de ley, ya que era tratado el día en quefinalizaba el período legislativo, observo la curiosa situación de que a los denunciantes se los sancionara confuertes multas o penas de arresto (14).

Al regular el procedimiento correspondiente, en sus arts. 19 inc. b Ver Texto- y 20 Ver Texto, esta ley, según elsenador por Entre Ríos, Juan Carlos Basaldúa, establece una autorización para proceder, o antejuicio de caráctersecreto (15).

De acuerdo al procedimiento previsto, si la denuncia fuere prima facie admisible la Corte Suprema oirá almagistrado, disponiendo si lo creyese conveniente una investigación sumaria por intermedio de uno de susministros y en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará, manteniéndose el secreto del trámite hasta elcomienzo del juicio.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados7

Page 8: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

El defecto grave de esta regulación procedimental es la falta de fijación del plazo dentro del cual debe expedirsesobre la seriedad de la presentación, permitiendo de esta forma que se difiera sine die este primerpronunciamiento.

Salvo estas observaciones, el procedimiento pergeñado por la ley fue loable. Tan así es que las leyes posteriores,aunque dictadas en situaciones políticas muy diferentes, siguieron a pie juntillas sus términos.

4) El gobierno de facto de 1955. Las modificaciones sobrevinientes

El 21 de octubre de 1955 el gobierno revolucionario dictó el decreto ley 1327/1955 Ver Texto por el cual sesuspendió la vigencia de la ley 13644 Ver Texto, mientras continuaran en comisión los magistrados yfuncionarios del Poder Judicial.

El 1 de mayo de 1956, a través de una proclama, el gobierno decidió poner en vigencia la Constitución de 1853,con sus reformas.

Por el decreto ley 6221/1955 Ver Texto el Poder Ejecutivo dispuso que el enjuiciamiento de los juecesnacionales y de los miembros de las Cámaras Nacionales de Apelación estaría a cargo de un tribunal compuestopor tres miembros del Poder Judicial y dos abogados de la matrícula (art. 2 Ver Texto). A esos fines, la CorteSuprema debía confeccionar una lista de diez abogados de la matrícula, domiciliados dentro de la jurisdicción delas Cámaras de Apelaciones. Esta composición del tribunal, por la forma en que serían designados susmiembros, nos ofrece ciertos reparos.

Los letrados integrantes de la lista que debía componer la Suprema Corte carecen de representatividad, ya quesu designación depende del concepto que merezcan de parte de los miembros del Superior Tribunal.

Esta crítica no pretende tirar por tierra la integración del Tribunal de enjuiciamiento también con abogados de lamatrícula; criterio acertado, sino que hace hincapié en la forma de su elección. Hubiera sido oportuno considerarla posibilidad de que los abogados llevaran en alguna forma la representación de sus pares, que implica elmandato para el ejercicio de la función y asegura el aval de las condiciones de idoneidad de los designados.

El articulado de este decreto ley es muy similar al de la ley 13644. Merece hacer resaltar que en su art. 10 VerTexto se determina que serán causales de remoción las establecidas en la Constitución de 1853, idea que siguenlas siguientes leyes dictadas por los gobiernos de facto.

5) Reforma de 1957

El decreto 3858/1957, modificado por el 6809/1957, convocó a elecciones de convencionales constituyentes arealizarse el 28 de julio de 1957, con el objetivo de introducir ciertas reformas a la Carta Constitucional

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados8

Page 9: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

La Convención, reunida en Santa Fe, en el tratamiento del tema que nos convoca, no logró unanimidad. Seelaboraron despachos de la mayoría, y otros en minoría.

Con el objetivo principal de conocer el pensamiento de los intervinientes trascribiremos partes de cada uno deellos.

a) Despacho de la Comisión Redactora por la mayoría.- "Art. 45 Ver Texto : Sólo la Cámara de Diputados ejerceel derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros dela Corte Suprema y del Tribunal de Cuentas, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos pordelitos o mal desempeño, y declarando haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partesde sus miembros presentes".

"Art. 94 Ver Texto : El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, por losdemás Tribunales y el ministerio público, que por ley establecieren en el territorio de la Nación. Ninguno de susintegrantes podrá ser trasladado ni ascendido sin su consentimiento.

"Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político serán juzgados por acusación ante un jurado deenjuiciamiento, que estará integrado por ministros de la Corte Suprema, legisladores y abogados todos elloselegidos antes del 1 de enero de cada año. La ley determinará las causas que autoricen la acusación contra losmagistrados y el procedimiento aplicable...".

b) Despacho de la minoría.- "Art. 45 Ver Texto : No tiene diferencias de interés con el anteriormente trascriptoen relación al tópico tratado".

"Art. 100 Ver Texto : Los miembros del Poder Judicial no podrán ser trasladados ni ascendidos sin suconsentimiento. Los que se hallan sujetos a juicio por el Senado sólo podrán ser separados de sus cargos porresolución de un jurado de enjuiciamiento, el que se integrará con igual número de ministros de la CorteSuprema de Justicia, legisladores de ambas Cámaras y abogados con las condiciones para ser miembros de laCorte Suprema, todos ellos elegidos antes del 1 de enero de cada año en la forma que determine la ley. Lamisma determinará las causas que autoricen la acusación de los magistrados y el procedimiento aplicable".

c) Disidencias parciales.- Unión Cívica Radical: (Formuladas al despacho de la Mayoría): "Art. 94 Ver Texto :El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, por los demás Tribunales y elministerio público, que se establecieren en el territorio de la Nación. Ninguno de sus integrantes podrá sertrasladado ni ascendido sin su consentimiento.

"Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político sólo podrán ser separados de sus cargos porresolución de un jurado de enjuiciamiento, el que se integrará con tres ministros de la Corte Suprema, dossenadores, dos diputados y cuatro abogados de la lista de conjueces de la Corte Suprema elegidos o sorteadostodos ellos antes del 1 de enero de cada año.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados9

Page 10: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

"La ley determinará las causas que autoricen la acusación contra los magistrados y el procedimiento aplicable".

Bloque de centro: (Formuladas al despacho de la minoría): "Art. 99 Ver Texto : Queda reformado el art. 99 de laConstitución Nacional que pasa a ser el último párrafo del art. 101 Ver Texto , en la siguiente forma: El ConsejoSuperior de la magistratura estará presidido por el Presidente de la Corte Suprema Federal y lo integrarán elministro de justicia de la Nación, que será su vicepresidente, y doce consejeros. Seis de ellos serán magistrados,con una antigüedad no menor de diez años en la magistratura: elegidos por los jueces de los tribunales federalesy miembros de sus ministerios fiscal y pupilar, reunidos en acto único por mayoría absoluta de votos, entreprofesores universitarios o abogados con quince años por lo menos de ejercicio de la docencia o de la profesión.

"Párrafo 1: El Consejo Superior de la Magistratura intervendrá según lo establece esta Constitución, en elnombramiento, traslado, cesantía y aplicación de medios disciplinarios de los magistrados de la justicia federal yde los miembros de sus ministerios fiscal y pupilar".

Bloque socialista: (Formuladas al despacho de la mayoría): "Art. 94 Ver Texto -segundo párrafo: Los miembrosdel Poder Judicial no sujetos a juicio político, serán juzgados por un jurado de enjuiciamiento que estaráintegrado por ministros de la Corte Suprema, legisladores y abogados, en igual número todos ellos elegidosantes del 1 de enero de cada año. La ley determinará las causas que autoricen la acusación y el procedimientoaplicable" (16).

El lector que ha llegado hasta aquí, a pesar de lo tedioso de una pluma que ha ido detallando y trascribiendoantecedentes en el intento de pintar un abanico abierto de opiniones sobre la forma de regular el procedimientopor el que se juzgará la conducta de los magistrados en el ejercicio de su función, advertirá cómo se ha idolimando las asperezas y afiladas aristas que ofrece el tema. Conocerá también las opiniones políticas quecoinciden en los distintos puntos a pesar de las diferencias programáticas que les son inherentes. Concluimosafirmando que, a la luz de los acontecimientos, desde el justicialismo al radicalismo, pasando por el socialismoy el llamado bloque decentro, desecharon el juicio político como instrumento para juzgar a los magistradosinferiores.

6) La legislación de las revoluciones de 1966 y 1976 y un intento de reforma de la Constitución Nacional

a) Ley 16937 Ver Texto.- El 28 de junio de 1966 las Fuerzas Armadas depusieron al Presidente de la Nación, Dr.Arturo Illia, y sancionaron el Estatuto de la Revolución Argentina. Mediante el mismo se asegura lainamovilidad de los miembros del Poder Judicial y se preveía la creación de un jurado de enjuiciamiento paralos magistrados nacionales (arts. 7 y 8).

El 26 de agosto del mismo año se sancionó la Ley 16937 Ver Texto que otorga competencia para juzgar a losjueces a un tribunal compuesto por cuatro miembros del Poder Judicial y un abogado de la matrícula. Tambiénseñalaba que para el juzga-miento de jueces de la Capital Federal, el abogado integrante del Tribunal serádesinsaculado de la lista de conjueces para actuar en la Cámara Nacional y Juzgados Nacionales.

El articulado de esta ley es copia casi textual del decreto ley 6221/1957 Ver Texto que, como ya dijimos, repite

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados10

Page 11: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

aciertos y errores de la ley 13644 Ver Texto; por lo que la ponderación de ella, efectuada antecedentemente,puede darse por reproducida ahora.

b) Ley 17462.- Por esta ley del año 1968 se dispuso que los miembros de los Superiores Tribunales Provincialesy de los representantes del ministerio público ante dichos tribunales se regirían por las disposiciones de la ley16937 Ver Texto (art. 1 Ver Texto).

Luego la misma establecía que dentro de los treinta días desde su promulgación la Corte Suprema debía sortearentre los presidentes de los Superiores Tribunales, a aquéllos que integrarían el tribunal de enjuiciamiento. Araíz de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, por Acordada 15.294, del 7 de marzo de 1968, afirmó que elsistema federal de juzgamiento de los magistrados de los superiores tribunales de justicia de las provincias esincompatible con el principio federativo de gobierno, consagrado por la Constitución y reconocido por elestatuto de la revolución, del mismo modo que ajeno a las funciones de la justicia federal. Trajo además acolación la doctrina sentada por la Corte Suprema en su primera composición, con fecha 18 de julio de 1865,según la cual "los jueces provinciales son independientes de la Justicia Nacional en el ejercicio de susfunciones" (17).

Por ley 18840 Ver Texto se derogó esta norma criticada y atacada con toda razón por la doctrina nacional (18).

c) Comisión Asesora para el estudio de la reforma institucional.- Por resolución 412 del 21 de abril de 1971 elministro del Interior, Dr. Arturo Mor Roig, designó dicha comisión asesora.

En su dictamen sobre el contenido de las reformas constitucionales los Dres. Germán Bidart Campos, Carlos M.Bidegain, Natalio Botana, Julio Oyhanarte, Roberto Peña, Pablo Ramella, Adolfo R. Rouzaut y Jorge R.Vanossi, en el punto IV, apartado 3, propiciaron suprimir el juicio político para los magistrados de grado yformar un jurado de enjuiciamiento integrado por miembros del Poder Judicial, legisladores y abogados en igualnúmero, para recibir esas acusaciones (19).

La Universidad Nacional de Córdoba, por intermedio de su Instituto de Derecho Político, Constitucional yAdministrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales remitió su colaboración, en la que estimóprocedente constitucionalizar el jury para los jueces nacionales, reservando el juicio político para los miembrosde la Corte Suprema, Presidente y Vicepresidente de la República y ministros del Poder Ejecutivo Federal (20).

En el punto 4, apartado a, el Instituto de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Socialesde la Universidad Nacional del Litoral, en su dictamen, entendió también que la reforma debía versar sobre lasustitución del juicio político para el enjuiciamiento de los tribunales inferiores por otro de funcionamiento máságil (21).

d) Ley 20313 Ver Texto.- Sancionada con el objeto de modificar la ley 16937 Ver Texto e incorporarla alrégimen constitucional entrante, se sustituyeron algunos de sus artículos. Con las reformas introducidas, eltribunal que tendría a su cargo el enjuiciamiento estaría integrado con un juez de la Corte Suprema de Justicia dela Nación, como presidente, y como vocales el presidente de una Cámara Nacional de Apelaciones, un senador y

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados11

Page 12: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

un diputado nacionales, y dos abogados de la lista de conjueces de la citada Corte...".

La ley antes mencionada implicaría una reforma constitucional por vía de legislación e insertaría un sistemacontrario al regulado por la Carta Fundamental. Podríamos afirmar que resulta casi imposible conjugar esteordenamiento con el sistema constitucional, en virtud de que el art. 45 Ver Texto de la CN establece el juiciopolítico también para los jueces inferiores de la Nación.

e) Ley 21374 Ver Texto .- La Junta Militar que tomó el poder en marzo de 1976 creó mediante el dictado de laley 21374 Ver Texto un tribunal de enjuiciamiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación yel Procurador General de la Nación, integrado con cuatro ex jueces de la Corte Suprema que se hubierandesempeñado en un lapso no menor de tres años y un abogado de la matrícula que haya ejercido la profesión, nomenos de veinte años y forme parte de la lista de conjueces de la Corte Suprema (art. 2 Ver Texto ). El tribunalde enjuiciamiento para los restantes magistrados se integrará con uno de los jueces de la Corte Suprema deJusticia de la Nación con el carácter de Presidente, los presidentes de dos de las Cámaras Nacionales deApelación y dos abogados de la matrícula que hubieran ejercido la profesión no menos de veinte años y formenparte de la lista de conjueces (art. 7 Ver Texto ).

De este modo se varía el temperamento adoptado en leyes anteriores de gobiernos revolucionarios para las quelos miembros de la Corte Suprema no eran sometidos a ningún tipo de enjuiciamiento.

La decisión de someter a los jueces de la Corte Suprema a un jurado de enjuiciamiento constituye una políticalegislativa que ha carecido en los hechos de relevancia práctica, ya que no se formó hasta la fecha un tribunal deenjuiciamiento para esos fines.

Si lo evaluamos desde el punto de vista meramente doctrinario llegaríamos a la conclusión de que no ofrecemayores garantías que los anteriores dado que queda a criterio del Poder Ejecutivo elegir tanto a los encargadosde juzgar a los jueces como a los ministros de la Corte.

En el contexto se siguen idénticos principios que en las leyes nacionales anteriores, por lo que reiteramos lasobservaciones antes formuladas en lo referente al término para sustanciar la denuncia, la falta derepresentatividad de los integrantes del jurado y el error de establecer penas que van desde la multa al arrestopara el denunciante y su letrado patrocinante.

Los arts. 24 Ver Texto , 27 Ver Texto , y 33 Ver Texto aluden a que algunas providencias son irrecurribles, lo queplantea el interrogante al razonar a contrario sensu de cuáles son impugnables y ante qué tribunal; pregunta queen el articulado no encuentra respuesta, evidenciándose un claro problema de técnica legislativa.

f) Ley 21918 Ver Texto .- Por su intermedio se modifican algunos artículos de la ley 21374 Ver Texto que serefieren al procedimiento y que carecen de entidad como para comentarlas en forma singular.

III. DESENVOLVIMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA DEL JURY EN LA PROVINCIA DE BUENOSAIRES

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados12

Page 13: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

1) Constitución de 1854

Este primer cuerpo normativo, sancionado el 11 de abril de 1854, establecía que era de competencia exclusivade la Cámara de Representantes el derecho de acusar ante el Senado al Gobernador del Estado y sus ministros, alos miembros de ambas Cámaras, y a los del Superior Tribunal de Justicia, por delitos de traición, concusión,malversación de fondos públicos, violación de la Constitución y otros crímenes que merezcan pena infamante ode muerte (art. 24 inc. 2).

Es dable observar que como en la Constitución Nacional de 1853, y en los ordenamientos que le sirvieron deantecedentes, menciona sólo como causal de enjuiciamiento a los delitos y nada aclara con respecto a la suertede los magistrados de tribunales inferiores.

La Constitución reitera el concepto en el art. 128 al determinarse que "cualquiera del pueblo tiene derecho paraacusar a los depositarios del Poder Judicial, por los delitos de cohecho, prevaricato, procedimientos injustoscontra la libertad de las personas, contra la propiedad y seguridad del domicilio".

2) Constitución de 1873 y la ley 1228

Se escinde en este ordenamiento el juicio político ante el Senado para los ministros de la Suprema Corte deJusticia art. 66 inc. 2 del jury establecido para juzgar a los jueces de primera y segunda instancias mediante untribunal calificado y se establece el concepto de falta de cumplimiento de los deberes a cargo del juez (art. 190).

El art. 66 inc. 2, aludido, prescribe que es de competencia de la Cámara de Diputados "acusar ante el Senado alGobernador de la Provincia y sus ministros, al Vicegobernador y a los miembros de la Suprema Corte deJusticia, por delitos en el desempeño de sus funciones, o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.

"Para usar esta atribución deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembrospresentes, que declaren que hay lugar a la formación de causa. Cualquier habitante de la Provincia tiene acciónpara denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La leydeterminará el procedimiento de estos juicios".

El sistema se completa con lo dispuesto por el art. 190, en el que se dispone que "los jueces de las Cámaras deApelación y de primera instancia pueden ser acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidasen el desempeño de sus funciones ante un jury calificado compuesto de siete diputados y cinco senadores,profesores de derecho, y cuando no los haya se integrará con letrados que tengan las condiciones necesarias paraser electos senadores".

En la sesión del 4 de julio de 1873 se discutió largamente sobre cómo se debía integrar el jurado deenjuiciamiento.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados13

Page 14: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

El convencional Marín fustigó la constitución del jury por abogados, al decir que el honor mal entendido de losprofesionales, y muy especialmente en las relaciones íntimas que se forman entre los abogados y los jueces, conmotivo de los nombramientos de oficio que ellos hacen, y los favores que les pueden dispensar en lasapreciaciones de los honorarios, son causas más que suficientes para sospechar de su rectitud y de suimparcialidad (22).

Afortunadamente esta opinión no prosperó. El resto de la Convención tuvo confianza y no se equivocó, alpensar que los abogados sabrían ejercer el mandato conferido. La postura del Sr. Marín fue refutada por el Sr.Pereyra, quien mocionó a favor de la integración del jury por abogados, lo que a su juicio constituía una garantíapara la comunidad y para el juez.

Esto se plasmó en el art. 190 antes trascripto, donde se destaca que los legisladores debían ser profesores dederecho.

Estos lineamientos consistentes en la distinción entre el juicio político reservado para los ministros del AltoTribunal y el Jury para los jueces inferiores, el concepto de faltas en el ejercicio de sus deberes y la búsqueda deuna conformación armónica del jurado con sus avances más notables.

Los convencionales de 1873 desbrozaron el problema y mostraron a los legisladores futuros el senderoadecuado.

La ley 1228 del año 1878 receptó el contenido normativo de la Carta Constitucional al establecer que "laCámara de Diputados y el Senado designaran por sorteo, en su segunda sesión ordinaria anual, la primera, sietede sus miembros, y el segundo, cinco senadores, que sean unos y otros profesores en derecho, los que, reunidos,formaran un jury..." (art. 1).

Su art. 22 prescribe que compete al jurado entender en las demandas que ante él se hagan por mala conducta oincapacidad legal, física o mental para desempeñar la magistratura.

La mala conducta el art. 24 la conceptúa como todos aquellos actos que por su reiteración se hubiesen hechonotorios y a juicio del jury fueran depresivos de la dignidad del magistrado.

La incapacidad denunciable ante el jury es toda enfermedad física o mental que impidiese a los jueces eldesempeño regular de sus funciones, y la ignorancia de las leyes y de los procedimientos judiciales, reveladas aljurado por actos sucesivos del mismo funcionario (art. 25).

Junto con estas causales de enjuiciamiento la ley regula el procedimiento que puede ser incoado por acciónpública o privada, con una etapa previa de información o averiguación; y que debe sustanciarse en forma oral.

3) Constitución de 1889

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados14

Page 15: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

Desde abril de 1888 hasta octubre de 1889 se reunió la convención constituyente que sancionó el ordenamientojurídico a que hace referencia el acápite.

El Dr. Julio Sánchez Viamonte propuso que el art. 190 de la Constitución de 1873 se reformara en los siguientestérminos: "De los delitos o faltas que en el ejercicio de sus funciones cometieren los jueces de las Cámaras deApelación y los de primera instancia conocerá exclusivamente un jury compuesto de siete diputados y cincosenadores, profesores de derecho, y cuando no los haya se integrará con letrados que tengan las condicionesnecesarias para ser electos senadores" (23).

La reforma aconsejada según lo explicado por el redactor del proyecto tenia por finalidad determinar que laatribución del jurado es exclusiva y que ninguna otra autoridad puede seguir entendiendo una vez que elmagistrado pide la intervención del jury. Lamentablemente la iniciativa no prosperó y la competencia del juradode enjuiciamiento no quedó clara, ya que en esa época se la confundía con las potestades de la Corte de juzgar eimponer sanciones a sus inferiores.

El art. 193 tomó, con ligeras variantes, la redacción del art. 190 de la Constitución de 1873 que antestrascribiéramos.

4) Legislación sancionada durante la vigencia de la Constitución de 1889

a) Ley 2759.- Esta legislación que fuera sancionada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires a los dosdías del mes de agosto de 1901 no difiere sustancialmente de su semejante la ley 1228.

Como contraste digno de señalar tenemos la forma como se ocupa de enumerar los delitos y faltas graves por lasque pueden acusarse a los jueces ante el jury. El art. 23, luego modificado por la ley 2819, enumera comocausas, que pueden dar lugar al juzgamiento las siguientes: que cometa el delito de usurpación o abuso deautoridad: el prevaricato o cohecho, falsedades o extorsiones en el ejercicio del cargo; que resista o desobedezcalas órdenes legítimas de sus superiores; cuando los jueces, por no saber entender el derecho, dictaren auto osentencia que fueren notoriamente contrarías a prescripciones terminantes de la legislación vigente; cuandohubieren sobrevenido para un juez, en el desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental, paracontinuar debidamente su cargo, él tuviere mala reputación por la ejecución de actos inmorales o que lodesacreditaren en el concepto público.

El concepto de obediencia no resulta apropiado, ya que debemos tener en cuenta la indispensable libertad deconciencia e independencia que debe tener el juez al momento de ejercer su augusta misión.

Idénticos reparos nos provoca el criterio empleado en el otro inciso a que aludiéramos, dado que, por suintermedio, los magistrados deberían aplicar la ley a través de la simple inducción de los hechos al Derecho, loque escapa a la realidad y a las distintas opiniones que una misma norma puede generar.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados15

Page 16: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

Todo juez que interpreta una norma con distinto criterio que su superior en grado o que el jury, se encontraríaincurso en esta causal.

b) Ley 2919.- Esta norma del año 1905 reforma, entre otros artículos de la ley 2759, el que determina lascausales de remoción, para lo cual establece como faltas graves las siguientes: la desobediencia o resistencia alos mandatos inapelables de los superiores en el orden judicial; la negligencia o incompetencia demostrada poractos reiterados en el ejercicio del cargo y por algunos de los cuales haya sido apercibido el acusado por sussuperiores jerárquicos; la conducta inmoral por actos notorios o hechos concretos que acarrean mala reputacióno fueren causa de actos judiciales de parcialidad manifiesta y reiterada; la reincidencia en irregularidades deprocedimiento, por alguna de las que hubiere sido corregido disciplinariamente; la inhabilidad física o mentaldel magistrado o funcionario.

La enumeración reseñada no aparece como una mejora sustancial de su precedente la ley 2759. Estudio y críticade cada uno de los incisos sería estéril dado que nos hemos pronunciado en páginas anteriores sobre lasbondades de conceptualizar diafanamente la causal de mal desempeño en pocos apartados que den una nociónnítida de la misma y a la vez dejen librado al jurado la misión de atender la conducta del magistrado ydeterminar si es merecedor de que se lo aparte de su cargo. La ley 13644 Ver Texto cumple acabadamente coneste objetivo.

No obstante, en pocas palabras se puede, a modo de juicio crítico, puntualizar que en la ley 2919 se trasluce unaférrea potestad disciplinaria de la Corte sobre los jueces de grado, al establecer, entre otras, una aplicación a rajatabla de la doctrina del acatamiento.

c) Ley 3708.- Con las mismas bases de los cuerpos normativos citados, este nuevo ordenamiento pule algunosdetalles de procedimiento, sin separarse de las pautas que a modo de andariveles le fijara la Constitución de1889.

Al ocuparse de normar los comportamientos pasibles de ser encuadrados como falta grave los subdivide endiecinueve supuestos. El examen individual de los mismos haría perder la ilación que pretende tener estetrabajo. Por ello, nos hemos permitido trascribir las que a nuestro juicio innovan sobre las que establecían lasleyes anteriores, para lo que hemos seleccionado estas causales de remoción: la incompetencia o negligenciareiteradamente demostrada en el ejercicio del cargo; la inmoralidad comprobada por hechos concretos queacarrearen mala reputación; dejar trascurrir los términos legales, reiteradamente sin pronunciarse en la cuestiónsometida a su decisión o dictamen; la reiteración de irregularidades de procedimiento y el ejercicio del comercioo tener otra profesión o industria (arts. 17 inc. b y 18).

El procedimiento se diferenció de las leyes 2759, 2919 y 3708 al suprimir el trámite de la averiguación por eljury a pedido del denunciante de los hechos sobre los que se funda la acusa-. ción, pero se faculta al jurado alevantar una información sumaria (art. 28) y se incorpora la figura del fiscal ad hoc para el supuesto deincomparecencia del acusador (art. 38). Con el tiempo, al suprimirse la facultad de los ciudadanos de acusarpersonalmente, por entenderse, con razón, de que se trata de una acción pública, la fiscalía será la encargada deasumir esta función.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados16

Page 17: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

5) Constitución de 1934

En el seno de la Convención se discutió en forma aguda la forma cómo debía constituirse el jurado deenjuiciamiento.

El convencional Ojea en la décimo segunda reunión de la Convención Constituyente propuso que se busque unaforma de integrar el jury de enjuiciamiento que quede a cubierto de toda sospecha.

Con este norte afirmó que "si la elección de los conjueces, queda librada al arbitrio de la Suprema Corte, no esaventurado afirmar que la composición del organismo está en manos del tribunal; debe, pues, alejarse toda ideaque nos conduzca a inducir la existencia del espíritu de cuerpo".

Concluyendo que "parece así, más prudente, más democrático, más justo aceptar que, si en toda acusación pormal desempeño de funciones, están igualmente interesados la justicia como el foro, sean ambos los que revisenlas acusaciones y pronuncien el veredicto. De esta suerte juegan un rol de colaboración efectiva con el Estado,los colegios de abogados, que constituyen organizaciones de bien público, encargados de depurar y encauzarsobre sendas correctas el ejercicio profesional y el servicio de la justicia, cuyo funcionamiento no se concibe enEuropa y en gran parte de los países de América sin su debida instalación" (24).

En la reunión siguiente el convencional Ruggieri, al hacer uso de la palabra, criticó el proyecto de la comisiónque integraba el tribunal con cinco jueces de la Suprema Corte con seis conjueces que reúnan las condicionesnecesarias para ser jueces de la misma, designados al efecto. Centró su ataque en la rigidez corporativa oprofesional del tribunal, al excluirse totalmente la representación popular y constituirlo con miembros del PoderJudicial y por un número de abogados elegidos de una lista limitada que formaría el mismo tribunal. Para darlefundamento a su postura recordó a la Asamblea la decisión de la Convención de 1873, que, a pesar de constituirun jury calificado, lo conformó con legisladores profesores en derecho, con lo que por un lado le daba basepopular y por el otro otorgaba a los jueces la garantía de ser juzgados por profesionales del Derecho. Por talesrazones, propuso una fórmula transaccional por la que le daba representación al Poder Judicial, a losprofesionales y al cuerpo social por intermedio de sus legisladores (25).

De esta forma el 23 de noviembre de 1934 se aprobó el texto constitucional que hoy nos rige, que, fiel a laConstitución de 1873, señala como de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados el acusar ante elSenado a los miembros de la Suprema Corte (art. 60 inc. 2) y reservar para un jurado especial el enjuiciamientode los magistrados inferiores.

El art. 172, prescribe: "Los jueces de las Cámaras de apelación y de primera instancia pueden ser acusados porcualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de oncemiembros que podrá funcionar con un número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Cortede Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para sermiembros de dicho tribunal y hasta cinco legisladores abogados. Los legisladores y abogados que deban integrarel jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado ylos abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos losabogados que reúnan las condiciones para con jueces.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados17

Page 18: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

"La ley determinara la forma de remplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante"

Bueno es recordar que, al momento de sancionarse la Constitución de 1934, para la que los convencionalesbuscaron todos los medios para que los integrantes del jury fueran realmente representativos, no existía elColegio de Abogados creado por la ley 5177.

Fue por ello que se inclinaron por designar a los abogados de una lista confeccionada al efecto por la SupremaCorte, donde se debían incorporar todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjuez.

Hoy, organizado el Colegio, con autoridades elegidas por los matriculados, sería factible que en los distintosdepartamentos judiciales, al decidirse cada dos años la renovación por mitades del Consejo Directivo y Tribunalde Disciplina, también se vote a diez abogados para que integren la lista de los llamados conjueces, quienesdeberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución para ser miembros de la Suprema Corte.

Con estos delegados Departamentales la Suprema Corte realizara el sorteo que establece la Constitución.

Los profesionales así elegidos deberán formar parte de los tribunales de enjuiciamiento a los jueces de sudepartamento, debiendo además conformar una Comisión que tendrá por misión esencial constituirse en controllegítimo de la Administración de Justicia y, por lo tanto, del ejercicio de la magistratura dentro de su jurisdicciónterritorial.

Una legislación que coseche estas ideas y aclare el concepto de conjuez que brinda la Carta Fundamental, en elsentido de tener por tal a todo abogado que reúna los recaudos necesarios para ser ministro del Alto Tribunal ysea electo por sus iguales para formar parte de la lista de la cual la Corte desinsaculara a los integrantes del jury,rescataría el pensamiento de los constituyentes de 1934.

En prueba de ello reproduciremos las ideas del convencional Ruggieri, quien cargó las tintas sobre laimportancia de que no quede librado a la elección de los miembros del Poder Judicial los abogados queintegrarían la lista aludida. En la última parte de la intervención que antes citáramos dijo que "es inconvenientela limitación del número de abogados que entrarán en el sorteo, porque ello importaría, prácticamente, entregarsu designación a la Suprema Corte de Justicia. Los profesionales que reúnen las condiciones de ciudadanía,antigüedad en ejercicio de la profesión y residencia, deben entrar todos en la lista, como ahora figuran en lossorteos para las designaciones de oficio, sin perjuicio, por supuesto, de que la ley establezca los motivos deinhabilidad para formar parte de esa lista. Lo contrario significa crear una casta privilegiada de peritos enderecho, aristocratizar este jurado de enjuiciamiento y borrar también por el lado de la representaciónprofesional todo matiz democrático, por el que debemos velar para que la institución no caiga en el desprestigiomás absoluto" (26).

6) Ley 4370

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados18

Page 19: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

Esta norma dictada por imperio de la nueva Constitución el 23; de diciembre de 1935 estableció la forma cómodebían confeccionarse las listas de legisladores abogados y de letrados a los fines de su sorteo para laintegración del tribunal.

El art. 2 establece que en el primer acuerdo que celebre cada año la Suprema Corte de Justicia, formará una listacon el nombre y domicilio de todos los abogados inscriptos en la matrícula y también en el Registro Cívico de laProvincia.

La mayoría de sus disposiciones sobre el procedimiento son similares a las insertas en la ley 3708, incluso encuanto a las causales de enjuiciamiento, las que divide en delitos y faltas, simplemente, sin el agregado degraves como el anterior. Tipifica veintidós conductas capaces de ser encuadradas en la causal de falta, con lo queamplía el número de diecinueve correspondientes a la precedente legislación.

Importa destacar que entre los facultados para acusar ante el jurado se encuentran los colegios de abogados porintermedio de su representante letrado (art. 22), principio reafirmado por la ley 5177, art. 19, inc. 7, quemediante su adecuada utilización sirve de instrumento relevante a los efectos de controlar el efectivocumplimiento de la misión de los jueces. Los Colegios deben realizar un ejercicio activo de esta potestad, a ellosse les ha confiado la defensa de la comunidad ante la indignidad del magistrado.

Las instituciones paraestatales no cumplen con su función sólo con proteger los intereses sectoriales, sino quedeben constituirse en ayuda de la sociedad en su totalidad.

En el caso particular de los colegios de abogados a ellos les cabe, además de tutelar los derechos de losprofesionales, velar para que la justicia sea merecedora de la confianza del pueblo.

Este simple antecedente de dar acogida a la acusación por parte de los colegios de abogados, hace convenientela referencia a esta ley.

7) Ley 4645

Aprobada por la Legislatura el 15 de diciembre de 1937 tuvo por finalidad primordial modificar algunasdisposiciones de la ley 4370 por los inconvenientes que se presentaron en la práctica, sin alterar el fondo de lamisma, tal como lo explicó el diputado Lobos al informar el proyecto del diputado Verzura (27).

8) Decreto 1732/44.

El gobierno de facto que accedió al poder a raíz de la revolución de 1943, que declaró la intervención federal dela Provincia, decidió constituir el jurado de enjuiciamiento solamente con cinco abogados de la matrícula y elpresidente de la Suprema Corte (art. 2).

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados19

Page 20: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

En los considerandos del decreto, después de citar el art. 172 de la Constitución de 1934, se afirma que en elmismo sólo se establece el quórum de seis miembros, pero no se fija un número determinado de legisladores, nirequiere cifra mínima. Ese razonamiento dista sustancialmente del utilizado por los convencionales de 1934,quienes discutieron y aprobaron el texto constitucional con una composición del jury que, a modo de trípodeequilibrado, se asentaba, en la representación popular de los legisladores letrados, en la sensibilidad del cuerpode los jueces y la independencia de los abogados. Con este nuevo régimen se buscó mantener el sistema deenjuiciamiento amputándole una pata a este banquillo de tres pies.

El art. 1 mantenía la atribución de los colegios profesionales de denunciar o acusar a los jueces de las Cámarasde Apelación y de Primera Instancia, con lo que consigue el criterio esbozado por el art. 22 ley 4370.

9) Ley 5177

Esta legislación, reglamentaria de las profesiones de abogado y procurador, sancionada en el año 1947 en su art.19, entre el objeto y atribuciones de los Colegios Departamentales, incorpora el de acusar, sin el requisito de lafianza, a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la leyrespectiva, para lo que deben concurrir el voto de dos tercios de los miembros que componen el ConsejoDirectivo (inc. 7) (28).

Con la sanción de la ley 5177 ha quedado consolidada la obligación de los Colegios Departamentales de laProvincia de Buenos Aires de denunciar y servir de control a los eventuales desvíos del Poder Judicial.

Descuidar este flanco puede llevar a que no sólo la comunidad pierda la confianza en la justicia, sino queparalelamente y al unísono la extravíe también en los abogados.

El legislador de 1935 y sus sucesores fueron sumamente sagaces al incorporar esta atribución, que fue pensadapara que funcionara como engranaje -y motor de los jurados de enjuiciamiento.

Quiénes mejores que los cuerpos profesionales para controlar a la magistratura, y estar alerta sobre cualquierirregularidad en el ejercicio de la misma.

Los ciudadanos individualmente pueden ser los receptores de una injusticia o los observadores de ciertasanomalías, pero su situación no deja de ser singular.

El colegio en cambio es un barómetro sensible capaz de indagar cuáles son los funcionarios que desempeñancon desaciertos reiterados los deberes inherentes a sus cargos. Esto no quiere decir que deba actuar comopaladín, rector de la actividad jurisdiccional, sino simplemente como organismo de contralor, leal a la justicia ycomo tal, ferviente colaborador con ella.

Esta potestad comprende asimismo la de actuar preventivamente al poner en conocimiento del Poder Judicial,por intermedio de sus órganos naturales, los defectos que advierta en desenvolvimiento del servicio de justicia.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados20

Page 21: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

10) Constitución de 1949

En la cuarta reunión del 20 de mayo de 1949 la Asamblea Constituyente trató el art. 142, elaborado por lacomisión de reformas a la Constitución de 1934, que fuera aprobado sin discusión y cuyo texto es el siguiente:"Cualquier persona puede denunciar o acusar de los jueces de las Cámaras de apelación y demás jueces letrados,y a los miembros del ministerio publico, por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones, anteun jurado formado por el ministro del Poder Ejecutivo por cuyo departamento se designan los jueces, el cual lopresidirá; por tres miembros del Poder Judicial sorteados en acto público de una lista formada por los vocales dela Suprema Corte, por un senador y dos diputados, sorteados del mismo modo entre los componentes de laslistas integradas respectivamente por cinco senadores y diez diputados elegidos por cada Cámara y por dosabogados inscriptos en la matrícula, que reúnan las condiciones para ser jueces de la Suprema Corte y que seansorteados, también públicamente, entre los diez de una lista propuesta por la corporación de abogados de laProvincia, reconocida por ley.

"El jurado podrá funcionar con la presencia de cinco de sus miembros y las decisiones serán tomadas pormayoría de sufragios. El presidente no tiene voto, salvo en caso de empate".

El convencional Sturla fue el encargado de explicar los fundamentos de la Comisión sobre el particular, para locual señaló que el jurado de enjuiciamiento importa un progreso institucional sobre el juicio político, que segúnsus palabras siempre fue ineficaz, ya que su mecanismo contribuyó a asegurar la impunidad de los magistradosdada la imposibilidad de movilizarlo (29).

Luego se dedicó a exponer la razón por la cual, además de legisladores, abogados y miembros del PoderJudicial, el jury estaría integrado por un ministro del Poder Ejecutivo, para lo cual dijo que era "necesario ponerde manifiesto el derecho que asiste al Poder Ejecutivo, de participar en el enjuiciamiento de un juez, al cual talvez el mismo hubiese designado. Por otra parte, el funcionario del Poder Ejecutivo ha de hacer sentir el peso desu opinión solamente en caso de excepción, es decir, cuando exista empate, entre los demás miembros".

Esta modificación con respecto a la Constitución de 1934 se presenta como un agregado sin bases sólidas, yaque este representante del Poder Ejecutivo carece de una real representatividad, al ser un funcionario designadodirectamente por el gobernador; por lo tanto, su presencia puede despertar ciertos reparos.

A nuestro juicio se muestra mucho más equilibrado el jurado integrado por legisladores, jueces y abogadoselegidos por sus pares.

Destacamos de este proyecto la forma de determinar qué abogados compondrán este cuerpo, los que sonsorteados de una lista propuesta por el Colegio de Abogados.

Estos profesionales actuarían como mandatarios del cuerpo colegial en el que sus directivos son designados porlos colegiados mediante votación, actuando por delegación de ellos en el jurado.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados21

Page 22: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

En párrafos anteriores nos pronunciábamos por la votación directa de la lista de conjueces, lo que reafirmamosahora, no sin reconocer que la propuesta de la comisión de reforma avanza sobre el esquema precedente y es elpaso previo al sistema que auspiciamos.

Asimismo, elogiamos la concepción federal que tuvieron los convencionales de Buenos Aires, quienes seapartaron en esto de la Constitución Nacional de 1949, que conformaba el jurado con miembros del PoderJudicial exclusivamente y llevados por la tradición legislativa de la Provincia, dieron una mejor formación altribunal.

11) Ley 5551

La reforma constitucional fue receptada por esta legislación el 6 de octubre de 1949. Prescribía que en laprimera sesión ordinaria de cada año, ambas Cámaras legislativas procederán a integrar las listas a que se refiereel art. 142 de la Constitución Provincial dando preferencia a los legisladores abogados. Igual procedimientodebía observar el Colegio de Abogados de la Provincia dentro de los primeros cinco días del mes de cada año(art. 1).

Los juicios vertidos sobre la ley 4370 le caben perfectamente, dada la similitud de sus textos.

En este caso, al igual que en la Constitución del período justicialista, los hombres de la provincia prefirieronseguir su propio derrotero al tomar distintos criterios que en la nación para legislar.

12) Decreto 7566/56

El interventor federal de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de este acto administrativo del 16 demayo de 1956, integró, para el supuesto de que el denunciado o acusado fuere vocal de la Suprema Corte o elProcurador General, un jurado compuesto por el ministro de Gobierno como presidente, el Fiscal de Estado, ynueve abogados de la matrícula de una lista de veinte que a tal efecto debía confeccionar el Colegio deAbogados de la Provincia de Buenos Aires (arts. 2 y 3).

Para los jueces de las Cámaras de Apelación, jueces letrados y miembros del ministerio público el jury seformará con seis jueces de la Suprema Corte de Justicia y cinco abogados de la matrícula que reúnan lascondiciones para ser miembros de dicho tribunal (art. 2).

Con estas modificaciones se reimplanta el régimen de la ley 4370.

13) Ley 5891

Esta norma compuesta por un artículo de fondo y otro de forma, del 21 de agosto de 1958, derogó la ley 5551 ydeclaró la plena vigencia de la ley 4370 y sus modificaciones.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados22

Page 23: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

14) Decreto ley 3226/62

Derrocado el Dr. Arturo Frondizi por el golpe militar de 1962, se decide nombrar un Comisionado Federal en laProv. de Buenos Aires, quien el 27 de junio de ese año reimplantó el decreto 7566/56 al dictar este decreto leyde idénticos términos.

15) Decreto ley 10.203/63

Se dicta en remplazo del decreto ley 3226/1962, con similar contenido, por él se incorporan sólo modificacionesen cuanto al número de jueces que integrarían el tribunal encargado de juzgar a los jueces inferiores y lacantidad de abogados que serían designados para componer el jury de enjuiciamiento a la Corte.

16) Ley 7278

El gobierno de las Fuerzas Armadas que dictó en el orden nacional la ley 16937 Ver Texto, reproducción deldecreto ley 6621/57, que se redacta sobre la base de la ley 13644 Ver Texto, sancionó y promulgó estalegislación que trasplanta a jurisdicción provincial las normas nacionales trascribiendo sus disposiciones el 30de marzo de 1967.

17) Ley 8085

El gobierno constitucional de 1973 el 5 de julio de ese año implantó por esta norma el régimen de la ley 4370con la finalidad de aplicar el art. 172 de la Constitución Provincial de 1934.

18) Ley 8713

Este ordenamiento es otro facsímil, como la ley 7278, del decreto ley 6621/1957 Ver Texto , redactada enconsonancia con la ley 21374 Ver Texto de la Nación.

19) Ley 8965

Por su intermedio se integró el tribunal de enjuiciamiento de los jueces de la Suprema Corte de Justicia de laProvincia de Buenos Aires y del procurador general, con cuatro ex jueces de la Suprema Corte que hayandesempeñado tal cargo no menos de veinte años y forme parte de la lista de conjueces de la Suprema Corte (art.2), los que son designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia (art. 3).

Al igual que en la Nación, con la ley 21374 Ver Texto , en la Provincia de Buenos Aires no se ha sustanciadoningún proceso contra jueces del Alto Tribunal desde el 4 de enero, fecha de su sanción y promulgación.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados23

Page 24: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

El art. 11 establece que el jurado de enjuiciamiento se regirá por el procedimiento establecido en la ley 8713.

20) Ley 9213

Constituye un jurado de enjuiciamiento sólo con miembros del Poder Judicial, que se compondrá de tresministros de la Suprema Corte de Justicia designados semestralmente por sorteo, con exclusión de quiendesempeñe el cargo de presidente del mismo (art. 2).

En los escuetos fundamentos de la ley se dice que con ello se procuró evitar el sistema de tribunales múltiples ycompuestos de diversas formas.

El resto del articulado ofrece ligeras variantes con respecto al de la ley 8713, que expresamente deroga. Peroentre esas variantes es útil destacar la incorporada por el art. 18, que en cuanto a la publicidad dispone que eldebate se realizará a puertas cerradas y que solamente la audiencia será pública a pedido del encausado o delfiscal, pudiendo ello ser rechazado por el Tribunal de Enjuiciamiento por razones de orden público o moralidad.Aquí la excepción se ha trasformado en la regla, al establecer la privacidad de este tipo de actos de laadministración de justicia que por esencia están sujetos al libre conocimiento de cualquier ciudadano.

El art. 16 atribuía a la Suprema Corte al recibir los antecedentes, y cuando hubiera ésta estimado que prima faciecorrespondía la formación de causa, la facultad de proceder a suspender al encausado en el ejercicio de susfunciones, no obstante que el art. 173 de la Carta Fundamental establece que el juez acusado quedará suspendidodesde el día en que el jurado admita la acusación. Es de puntualizar que la Corte no posee este tipo de resortesdisciplinarios al no asignarle la Constitución tal facultad (30).

La exclusión sin motivos de los letrados de este tribunal y las críticas apuntadas dieron lugar a su derogaciónpor la ley 9795.

21) Ley 9795

Sancionada y promulgada el 28 de diciembre de 1981, erige un tribunal compuesto por el presidente de laSuprema Corte, que lo presidirá, tres presidentes de las Cámaras de Apelaciones y por tres abogados de lamatrícula que hayan ejercido la profesión no menos de diez años y formen parte de la lista de conjueces de laSuprema Corte (art. 2).

Su contenido está basado en la ley nacional 13644 Ver Texto, y las posteriores leyes nacionales y provincialesque de ella derivaron.

En punto a la publicidad de la audiencia se vuelve al criterio reinante que reformó la ley 9213, al señalarse queel debate será oral y público (art. 23).

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados24

Page 25: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

IV. CONSTITUCIONES PROVINCIALES

Es posible dividirlas en dos grupos, según que se prescriba en dichos ordenamientos un jurado deenjuiciamiento para los jueces inferiores y juicio político para los ministros del Superior Tribunal, o solamentese regule el juzgamiento por el Poder Legislativo de todos los magistrados de la provincia.

1) Constituciones "que establecen únicamente el juicio político

Son ellas la de Tucumán de 1907 (arts. 41, 45 y 126), Santa Fe de 1907 (arts. 121 a 130), La Rioja de 1933 (art.65 inc. 22 y art. 110), Jujuy de 1935 (art. 140), Chaco de 1957 (arts. 116, 117 y 119) y Corrientes de 1913 con lareforma realizada en el año 1960 (arts. 54 y 97).

2) Constituciones que incorporan la institución del jurado de enjuiciamiento de magistrados. Integración de losmismos

a) Constitución de Córdoba de 1883.- Art. 127: "Los funcionarios del Poder Judicial... no sujetos a juiciopolítico, pueden ser acusados... ante un Jury de Enjuiciamiento, formado por tres miembros del SuperiorTribunal y dos legisladores letrados si los hubiere... en caso de que el acusador sea el Superior Tribunal, el juryse compondrá de dos miembros de aquel cuerpo, un juez o un camarista y dos legisladores letrados si loshubiere". Esta norma fue incorporada por la reforma del año 1923.

b) Constitución de Mendoza de 1916.- Art. 164: "Los jueces de las cámaras de apelaciones los de primerainstancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados por las mismas causas..., ante un jury deEnjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y de un número también igual de diputadosque serán nombrados por votación nominal anualmente en la primera sesión que celebren las respectivasCámaras".

c) Constitución de San Juan de 1927.- Art. 133: "Los funcionarios del Poder Judicial podrán ser removidos pormala conducta, negligencia, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes y por inhabilidadfísica o moral... ante un Jurado de Enjuiciamiento, formado por tres diputados y dos miembros de la Corte deJusticia".

Art. 134. "Cuando el acusado fuere miembro de la Corte de Justicia, el Jurado se compondrá de tres diputados ydos jueces letrados".

d) Constitución de San Luis de 1927.- Art. 133: "Los miembros del Superior Tribunal y jueces de primerainstancia pueden ser acusados... ante un jury compuesto de doce diputados ... Para organizar el jury se darápreferencia a los diputados que sean abogados...".

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados25

Page 26: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

e) Constitución de Salta de 1929.- Art. 159: "Los jueces inferiores pueden ser acusados ante un Jury deEnjuiciamiento compuesto en la siguiente forma: 1) por el presidente de la Corte, que presidirá el jury, y por unministro de la misma...: 2) por un senador y un diputado, letrados, si los hubiere...; 3) por el fiscal delGobierno...: 4) por dos abogados en ejercicio, designados anualmente uno por cada Cámara legislativa...".

f) Constitución de Entre Ríos de 1933.- Art. 169: "Los funcionarios judiciales letrados... podrán ser acusados...ante el Jurado de enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladoresy dos abogados inscriptos en la matrícula, de la provincia y domiciliados en la misma, que reúnan las cualidadesrequeridas para ser miembro del Superior Tribunal...".

g) Constitución de Santiago del Estero de 1939.- Art. 136: "Los magistrados judiciales... podrán ser acusados...ante el Jurado de enjuiciamiento... El jurado, que será presidido por el presidente del Superior Tribunal deJusticia, estará constituido por nueve miembros: tres legisladores, abogados, si los hubiere: tres abogados de lamatrícula que reúnan los requisitos exigidos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia y tresmagistrados judiciales, incluso el presidente del Superior Tribunal de Justicia... Cuando se haya establecido laorganización legal de los colegios de abogados, los miembros abogados serán sorteados por el presidente delSuperior Tribunal de Justicia a propuesta del colegio".

h) Constitución de Santa Cruz de 1957.- Art. 127: "Los magistrados de los tribunales inferiores... podrán seracusados... ante un tribunal de enjuiciamiento formado por un miembro del Tribunal Superior, un diputadoletrado si lo hubiere, y un letrado elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior...".

i) Constitución de Formosa de 1957.- Art. 129: "Los jueces y demás funcionarios de la justicia..., podrán seracusados... ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el presidente del Superior Tribunal, cuatrolegisladores y dos abogados de la matrícula..."

j) Constitución de Neuquén de 1957.- Art. 174: "El jurado de enjuiciamiento estará formado: a) por el presidentedel Tribunal Superior de Justicia, presidirá el jurado y por todos los ministros del mismo...; b) por dosdiputados...; c) por dos abogados...".

k) Constitución de Chubut de 1957.- Art. 202: "El tribunal de enjuiciamiento se formará con un ministro delSuperior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para sermiembro del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que realizará anualmente el mismo tribunal en laforma que determine".

l) Constitución de Río Negro de 1957.- Art. 151: "Los magistrados judiciales... serán juzgados por acusaciónante un jurado de enjuiciamiento, integrado por ministros del Tribunal Superior, legisladores y abogados, enigual número..."

m) Constitución de Misiones de 1958.- Art. 158: "Los miembros del Poder Judicial... podrán ser acusados... anteun jurado de enjuiciamiento que estará integrado por el presidente del Superior Tribunal, dos ministros de este,dos legisladores y dos abogados de la matrícula".

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados26

Page 27: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

n) Constitución de La Pampa de 1960.- Art. 150: "Los jueces de primera instancia, fiscales y demás funcionariosque indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados...ante un jurado de enjuiciamiento que estarácompuesto por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designaránpor sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Sera presidido por el presidente delSuperior Tribunal de Justicia".

o) Constitución de Catamarca.- Art. 220: "Los miembros de la Corte de Justicia serán re-movibles por elprocedimiento del juicio político, y los demás jueces y miembros del Ministerio Público por medio del Juradode Enjuiciamiento compuesto por el presidente de la Corte de Justicia, un senador, los diputados y dos abogadosde la matrícula.

Las Cartas Fundamentales citadas nos muestran como la mayoría de las provincias han optado por el juiciopolítico para los ministros de los superiores tribunales y el jurado de enjuiciamiento destinado a los magistradosde grado. La integración de gran parte de esos tribunales conjugan la participación de legisladores, abogados yjueces con criterio apropiado.

V. CONCLUSION

Los sistemas de contralor al ejercicio de la función judicial estudiados muestran una marcada metamorfosisdirigida a constituir jurados de enjuiciamiento para los magistrados de grado compuestos en forma proporcionalpor representantes del pueblo, letrados y miembros del poder jurisdiccional y dejar librado el juicio político paralos ministros de las cortes.

En el ámbito nacional la solución emergerá únicamente por intermedio de una reforma del texto constitucionalde acuerdo al procedimiento reglado en la Carta Suprema y en la oportunidad que las fuerzas políticas de laNación lo estimen conveniente.

Para ese momento volcamos nuestra opinión favorable a la constitución del sistema de control aludido queresguarde la independencia del Poder Judicial y vele por un ejercicio diligente y digno de la jurisdicción, para locual se deben tomar como coordenadas la prudencia y la responsabilidad, al regular este instrumento queconstituye un recurso extremo para los casos de menoscabo del servicio de justicia.

En la Provincia de Buenos Aires simplemente se debe aplicar la Constitución y dictar una legislación querecepte las bondades de sus antecedentes.

En esta ley es menester establecer que los abogados integrantes de la lista de la que la Corte desinsaculará a loscomponentes del jury sean elegidos por sus pares cada bienio, cuando se renuevan las autoridades colegiales.

El procedimiento aplicable para el juzgamiento es necesario que sea oral, por acción pública, que se fijen lostérminos en que se producirán los distintos pronunciamientos, incluso el de admisibilidad de la denuncia,

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados27

Page 28: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

público, con una precisa determinación del concepto de mal desempeño y se excomulgue para siempre lafacultad del tribunal de sancionar con arresto al letrado patrocinante y al denunciante.

Para contar con una administración de justicia que llene las necesidades de esta hora es menester revisar losmedios de control, la forma de reclutamiento de los jueces y su formación, la distribución de los juzgados, ladotación del personal y la canalización del presupuesto, de lo contrario seguiremos contemplando las minucias,en vez de resolver los verdaderos problemas.

NOTAS:

(1) Alberdi, Juan Bautista, "Derecho público provincial argentino", Bs. As., Tall. Graf. L. J. Rosso y Cía., 1917,citado por Dromi, José Roberto en "El Poder Judicial en la constitución, en la crisis, en la democracia,"Ediciones UNSTA-Tucumán, 1982, p. 155.

(2) Quesada, Ernesto, en Carta a Juan A. González Calderón, en "Derecho Constitucional argentino", t. 2, 2a.ed., Bs. As., Ed. Lajouane, 1923, p. XXII, citado por Dromi, José Roberto en el texto y p. indicado en nota (1).

(3) Ravigniani, Emilio, "Asambleas Constituyentes argentinas", Bs. As., Talleres S.A. Casa Jacobo PeuserLtda., 1938, t. 6, 2a. parte, ps. 819 y ss.

(4) Ob. cit. nota (3), t. 1, ps. 69 y 70.

(5) Ob. cit. nota (3), t. 6, 2a. parte, ps. 684 y ss.

(6) Ob. cit. nota (3), t. 6, 2a. parte ps. 714 y ss.

(7) Ob. cit. nota (3), t. 6, 2a. parte, ps. 756 y ss.

(8) Ob. cit. nota (3), t. 6, 2a. parte, ps. 779 y ss.

(9) Ob. cit. nota (3), t. 1, ps. 516 y ss.

(10) Ob. cit. nota (3), t. 6, ps. 766 y ss., en especial p. 778.

(11) Ob. cit. nota (3), t. 6, p. 857.

(12) Anales de Legislación Argentina, 1949, t. IX, p. 176, Diario de Sesiones, ps. 530/531.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados28

Page 29: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

(13) Ramella, Pablo, "Derecho Constitucional" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982, ps 680/682.

(14) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación - Reunión n. 52 - setiembre 30 de 1949, ps.5204/5205.

(15) Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores 22/49, p. 1985.

(16) Anales de Legislación Argentina, t. XVII-A, p. 128.

(17) Fallos 2:84.

(18) Bidart Campos, Germán, "La inconstitucionalidad de la ley 17642", JA 1968-11-119; Valiente Noailles,Carlos, "El enjuiciamiento de los magistrados de los superiores tribunales de las provincias y el actualordenamiento constitucional", LL 130-21, entre otros.

(19) Comisión Asesora para el estudio de la reforma institucional, dictámenes y antecedentes, Ministerio delInterior, Bs. As., mayo de 1971, ps. 46 y 47.

(20) Ob. cit. nota (19), p. 310.

(21) Ob. cit. nota (19), p. 315.

(22) Convención Constituyente 1870-1873; t. II, sesión del 1 de julio en adelante.

(23) Debates de la Convención Constituyente, t. 2, abril de 1888 hasta octubre de 1889, El Censor 1892, ps.430/443.

(24) Convención Constituyente de 1934 - Debates de la H. Convención Constituyente - Actas y Despachos dela Comisión y Subcomisiones, La Plata, Talleres de Impresiones Oficiales, 1936, Diario de Sesiones, t. 2, ps.589 y ss.

(25) Ob. cit. en nota (24), ps. 626 y ss.

(26) Ob. cit. en nota (24), p. 629.

(27) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 15 de diciembre de 1937.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados29

Page 30: 16-3-30 3_51 (PM) (1)

El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento

(28) Bidart Campos German, "Facultad acusatoria de un colegio profesional en el enjuiciamiento demagistrados provinciales", ED 96-745. En lo referente a la integración por abogados del jurado deenjuiciamiento y otros tópicos, Capredoni, Pedro F., "Contralor al ejercicio de la función judicial", JA 72-26.

(29) Debates de la Asamblea Constituyente - Actas y Despachos de la comisión revisora y de las subcomisiones- La Plata - Dirección de Impresiones Oficiales -1950.

(30) Morello, Augusto Mario, Sosa, Gualberto Lucas y Berizonce, Roberto Omar, "Códigos Procesales en loCivil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación - Comentados y anotados", Librería EditoraPlatense S.R.L.. - Abeledo-Perrot. 1982, ps. 435 y ss.

Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos

reservados30