15.2 dchos patrimoniales

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Dominio, contenido, limitaciones… Regula la transición, transformación y extinción DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II Prof. Abg. Silvia Rodríguez de Marecos

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Continuación de la situación de los derechos patrimoniales con respecto a las demás categorías de bienes según las normas de conflicto.

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Dominio, contenido, limitaciones…

Regula la transición, transformación y extinción

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II

Prof. Abg. Silvia Rodríguez de Marecos

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BIENES MUEBLES En materia de Derecho Internacional Privado, el régimen establecido en los artículos 16, 18 y 19 del C.C. surgen como inspiración de la doctrina y enseñanza elaborada en los Congresos de Montevideo de 1889 y 1940: -La unificación de la ley aplicable a muebles e inmuebles en todo lo relacionado con los derechos reales. - La sumisión de esos derechos a la ley del lugar de situación de las cosas. - El respeto por los derechos adquiridos en caso de traslación de cosas

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“Los bienes, cualquiera que sea su

naturaleza, son exclusivamente regidos

por la ley del lugar donde existen en

cuanto a su calidad, a su posesión, a

su enajenabilidad absoluta o relativa, y

a todas las relaciones de derecho de

carácter real de que son susceptibles”.

(art. 16 C.C.)

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El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos… El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables. (art. 18 C.C.)

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“Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,

de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación,

después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos

referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente”.

(art. 19 C.C.)

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DERECHOS PATRIMONIALES “Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales

susceptibles de tener un valor”

(Art. 1872 C.C.)

“Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio” (art. 1873 C.C.)

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DERECHO DE LAS COSAS

En derecho comparado, el sistema estatutario bipolar fue consagrado legislativamente en Europa, en los códigos de Austria, Italia, España y Prusia.

En el código italiano de 1865 tiene la solución una especial característica: los inmuebles son regidos por la ley “rei sitae”, en tanto que los muebles se hallan sometidos a la ley de la nacionalidad de los propietarios.

En América, el Código Civil argentino adopta el sistema bipolar disponiendo que los inmuebles sean gobernados por la ley del lugar de situación. Mientras que los muebles, si tienen situación permanente se rigen por la ley de su situación mientras que si el propietario los lleva consigo se rigen por la ley del domicilio del propietario.

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En nuestro continente, varios estados de los EE UU como California, Idaho, Montana lo adoptan.

El sistema unitario de la “lex rei sitae” para muebles e inmuebles viene del Código Maximiliano de Baviera de 1756.

También lo adopta el código chileno preparado por Andrés Bello, el cual a su vez sirvió como base para los códigos de El Salvador, Panamá, Nicaragua, Honduras, Ecuador, Colombia, Venezuela….

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INMUEBLES

• Por naturaleza: las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. (art. 1874)

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• Por accesión: las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física a suelo con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia. (art. 1875)

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La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble.

En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, sea artificialmente.

En una palabra, la doctrina coincide en que es accesión cualquier incremento o ampliación del bien.

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• Por accesoriedad: las que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. (art. 1876)

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Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca. (art.1878)

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¿Qué ley rige para?

Inmuebles por su naturaleza:

Inmuebles por accesión:

Inmuebles por accesoriedad:

Inmuebles por su carácter representativo:

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Modo de adquirir o perder el dominio u otros derechos reales o de librarse del cumplimiento de ciertas obligaciones por virtud del tiempo y determinadas condiciones de la ley.

Extintiva Adquisitiva

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La prescripción

(extintiva o liberatoria)

se produce por la inacción del

acreedor por el plazo establecido

por cada legislación conforme la

naturaleza de la obligación de que

se trate y tiene como efecto privar

al acreedor del derecho de exigir

judicialmente al deudor el

cumplimiento de la obligación.

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Tratados de Montevideo 1889

Art. 51: La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

Art. 52: La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

DE LA PRESCRIPCIÓN

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Art. 53: Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

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Art. 54: La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

Art. 55: Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.