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  • Derecho Internacional Pblico Publicaciones de la Corte Internacional de Justicia

    Serie A. No. 10

    7 de septiembre de 1927

    Coleccin de sentencias

    Caso del S. S. Lotus

    DUODCIMA SESIN (ORDINARIA)

    1927

    7 de septiembre

    Expediente E. C. X

    Papel XII: 2.

    Se presenta a:

    MM. HUBER, Presidente

    LODER, Antiguo Presidente

    WEISS, Vicepresidente

    Los Jueces

    NYHOLM,

    MOORE,

    DE BUSTAMANTE,

    ALTAMIRA,

    ODA,

    ANZILOTTI,

    PESSA

    FEZI-DAM BEY, Juez nacional

    SENTENCIA No. 9

  • Derecho Internacional Pblico CASO DEL S. S. LOTUS

    El Gobierno de la Repblica Francesa, representado por el Sr. Basdevant, profesor de la

    Facultad de Leyes de Pars,

    Versus

    El Gobierno de la Repblica de Turqua, representado por su excelencia Mahmout Essar Bey,

    Ministro de Justicia.

    LA CORTE,

    Compuesta como arriba se menciona,

    Una vez que ha escuchado las observaciones y conclusiones de las partes emite la siguiente

    sentencia:

    Por virtud de un acuerdo especial1 firmado en Ginebra en Octubre 12 de 1926, los gobiernos

    de Francia y Turqua, a travs de sus representantes en La Haya, sometieron, por medio del

    secretario de la Corte, en acorde con los artculos 40 del Estatuto 35 y del Reglamento de la

    Corte, a consideracin de la Corte Permanente de Justicia Internacional, una pregunta

    jurdica que se deriv de la colisin que ocurri entre los barcos de vapor Boz-kourt y Lotus

    el da 2 de agosto de 1926.

    Conforme a ese acuerdo especial la Corte tiene que decidir las siguientes preguntas:

    (1) Turqua ha actuado en contravencin a los principios generales de derecho

    internacional (si s, qu derechos), al contravenir lo dispuesto en el artculo 15 de

    la Convencin de Laussane de julio 24 de 1923, por medio de la institucin de un

    procedimiento criminal conforme a las leyes turcas, una vez que los barcos Boz-

    1 Special agreement.

  • Derecho Internacional Pblico Kourt y Lotus llegaron a Constantinopla despus de la colisin, contra el Sr.

    Demons, el oficial viga del barco Lotus en el momento de la colisin con el Boz-

    Kourt as como contra el capitn del barco por los daos sufridos por la

    colisin de los barcos?

    (2) En caso de que la respuesta anterior resulte afirmativa, qu reparacin

    pecuniaria se le debe al Sr. Demons, suponiendo que, de acuerdo con los

    principios generales del derecho internacional, se deba dar reparacin en casos

    similares?

    En ejecucin del acuerdo especial, de acuerdo con las reglas del artculo 32 de las Reglas de

    la Corte, el Presidente, en cumplimiento de los artculos 48 del Estatuto y 33 y 39 de las

    Reglas de la Corte, fij las fechas para la entrega de las posiciones y contestacin a las

    posiciones de las partes para los das 1 de marzo y 24 de mayo, respectivamente. No se fij

    una fecha para la emisin de las contestaciones pertinentes, puesto que las partes

    expresaron que era su voluntad que no hubiera tales.

    La demanda y contrademanda fueron entregadas en tiempo con el Secretario de la Corte y

    fueron enviadas a aquellas personas a las que les concerniera como lo establece el artculo

    43 del Estatuto.

    En las audiencias que se llevaron a cabo en agosto 2, 3, 6 y 8 a 10 de 1927, la Corte escuch

    los argumentos orales, la rplica y la dplica de las partes sometidos a consideracin de la

    Corte por los agentes de las partes, arriba mencionados.

    Como medios fundantes de sus argumentos, las Partes pusieron a disposicin de la Corte,

    como anexos a sus argumentos orales, ciertos documentos que se listan en el anexo a esta

    sentencia.

    En el desarrollo del procedimiento, las Partes han tenido la ocasin de definir sus puntos de

    vista en relacin con las preguntas que debe responder la Corte. Lo hicieron a travs de la

    exposicin de conclusiones ms o menos desarrolladas que resuman sus argumentos. En

  • Derecho Internacional Pblico ese sentido, el gobierno de Francia, en acorde con su teora del caso, solicita a la Corte que

    resuelva que:

    De acuerdo con la Convencin relativa al establecimiento de la jurisdiccin y

    competencia judiciales firmada en Lausanne el 24 de julio de 19232 y los

    principios generales del derecho internacional, la jurisdiccin para iniciar

    procedimientos judiciales contra el oficial de viga del barco francs, por la

    colisin que ocurri en altamar entre ese barco y el turco, la retienen

    exclusivamente las cortes francesas.

    En consecuencia, las autoridades judiciales turcas actuaron contra derecho al

    iniciar un procedimiento penal, encarcelar y condenar al Sr. Demons, por la

    colisin que ocurri en altamar entre los barcos Lotus y Boz-Kourt, y, por ello,

    contravinieron la convencin antes mencionada y los principios generales del

    derecho internacional.

    En acorde con lo anterior, se solicita a la Corte que fije como monto de

    indemnizacin para el seor M. Demons, por el dao sufrido por ste, la

    cantidad de 6,000 libras turcas y que ordene al gobierno de Turqua que pague

    esa indemnizacin al gobierno de Francia.

    El gobierno turco, por su parte, simplemente solicita a la Corte que de acuerdo con su teora

    del caso que juzgue en favor de la jurisdiccin de las cortes turcas.

    Sin embargo, el gobierno francs en la contestacin a la posicin del gobierno de Turqua

    formul las conclusiones ya expuestas en su posicin en una forma ligeramente modificada,

    pues introdujo nuevas conclusiones y argumentos que resumen en forma breve y precisa el

    punto de vista del gobierno francs por lo que deben ser reproducidos completamente. Los

    nuevos argumentos y conclusiones son los siguientes:

    2 El nombre de la convencin fue traducido de la sentencia en francs.

  • Derecho Internacional Pblico Puesto que la sustitucin de la jurisdiccin de las cortes turcas por aqulla de

    las cortes consulares extranjeras en procedimientos criminales en contra de

    extranjeros es el resultado del consentimiento dado por los poderes envueltos

    en esa sustitucin en la convencin firmada en Lausanne el 24 de Julio de 1923.

    Ya que este consentimiento no fue dado, sino que ha sido terminantemente

    negado por las Potencias y por Francia en particular, para iniciar procesos

    penales contra extranjeros por crmenes cometidos en el extranjero.

    Puesto que esta negativa se ha derivado de la declaracin de Turqua de tratar

    de establecer esta jurisdiccin.

    Porque la Convencin de Laussane de julio 24 de 1923, concebida en

    consideracin de estas situaciones e intenciones, prohbe, igualmente, a las

    cortes turcas establecer procedimientos criminales contra ciudadanos franceses

    por crmenes cometidos fuera de Francia.

    Debido a las reglas de derecho internacional establecidas por la prctica de las

    naciones civilizadas en sus relaciones mutuas, un Estado, salvo por pacto expreso

    o tcito, no tiene derecho a extender su jurisdiccin criminal para incluir

    crmenes cometidos en el extranjero por extranjeros slo con base en que uno

    de sus nacionales haya sido vctima del crimen u ofensa.

    Como los actos llevados a cabo en altamar a bordo de un barco mercante, en

    principio, para los procesos criminales, son concernientes solamente a la

    jurisdiccin de las cortes del Estado cuya bandera est izada.

    Porque lo anterior es una consecuencia del principio de libertad de navegacin

    martima y los Estados, al darle especial importancia, raramente se han alejado

    de ese principio.

  • Derecho Internacional Pblico Puesto que, de acuerdo con las reglas existentes reconocidas en el caso de Costa

    Rica Packet, la nacionalidad de la vctima no es suficiente para invalidar esa

    norma.

    Ya que existen razones especiales para mantener esta norma que estn

    conectadas con el hecho de que el grado de culpa del acto que caus la colisin

    tiene que ser considerado a la luz solamente de regulaciones nacionales que se

    aplican en la nave y en el remolque de sta.

    Porque la colisin no puede ser localizada en el barco hundido para efectos de

    determinar la jurisdiccin, por ser una interpretacin contraria a los hechos.

    Debido a que el argumento de concurso real de las ofensas, para extender la

    jurisdiccin de las cortes del pas al que perteneca el barco y proceder en contra

    del oficial del otro barco envuelto en la colisin, no encuentra un fundamento en

    derecho internacional cuando los barcos no son de la misma nacionalidad.

    Porque una decisin que reconozca la jurisdiccin de las cortes turcas para

    conocer de los juicios criminales en contra del oficial de viga del barco francs

    envuelto en la colisin implicara una innovacin enteramente opuesta a la

    jurisprudencia anterior.

    Como el acuerdo especial somete a consideracin de la Corte la indemnizacin

    que habr de darse al seor Demons como consecuencia de la decisin que tome

    en relacin con la primera pregunta.

    Puesto que cualquier otra consecuencia derivada de la decisin de la Corte, por

    no haber sido solicitada a la Corte, es ipso facto imposible.

    Ya que el arresto, aprisionamiento y sentencia del seor Demons son actos de

    autoridad sin jurisdiccin que los autorice en derecho internacional, el principio

  • Derecho Internacional Pblico de una reparacin en favor del seor Demons, en contra de Turqua, no puede

    ser controvertido.

    Debido a que el encarcelamiento dur 39 das, existi un retraso en otorgar la

    libertad bajo fianza del seor Demons, por lo que se contravinieron las

    disposiciones de la declaracin de administracin de justicia firmada en

    Lausanne el 24 de julio de 1923.

    Puesto que el proceso seguido en contra del seor Demons y su posterior

    encarcelamiento suponen, al menos, dao moral a ste.

    Porque las autoridades turcas, una vez que el seor Demons haba estado

    detenido por un perodo cercano a la mitad del tiempo que fue condenado,

    antes de que fuera sentenciado, condicionaron su liberacin al pago de una

    fianza de 6,000 libras turcas.

    El gobierno francs pide a la Corte que declare, en presencia o ausencia del

    gobierno turco:

    Que bajo las reglas del derecho internacional y la Convencin relativa al

    establecimiento de la jurisdiccin y competencia judiciales firmada en Lausanne

    en julio 24 de 1923, la jurisdiccin para entablar un proceso judicial en contra del

    oficial del viga del barco francs, que colision contra el barco turco en altamar,

    pertenece exclusivamente a las cortes francesas.

    Que, en consecuencia, las autoridades judiciales turcas actuaron contra derecho

    al iniciar un proceso judicial, encarcelar y sentenciar al seor Demons por la

    colisin de los barcos Lotus y Boz-Kourt que ocurri en altamar y, por lo tanto,

    violaron los principios generales del derecho internacional y la Convencin antes

    mencionada.

  • Derecho Internacional Pblico En este sentido, se solicita a la Corte que fije una reparacin de 6,000 libras

    turcas, adicionales al pago de la fianza dada por el seor Demons, como

    indemnizacin al dao sufrido por el seor Demons y que ordene que esta

    reparacin sea pagada por el gobierno de la Repblica de Turqua al gobierno de

    la Repblica francesa dentro del mes siguiente a la emisin de la sentencia de

    esta Corte.

    Asimismo, se solicita a la Corte que declare que cualquier otra consecuencia que

    pueda derivarse de su decisin es, ipso facto, inoperante por no haberle sido

    solicitada.

    El gobierno turco, en su contestacin, se limita a repetir las conclusiones en su escrito

    inicial; sin embargo, stas son precedidas por una presentacin corta de sus argumentos.

    Estos argumentos sern reproducidos puesto que se corresponden con las conclusiones que

    hizo el gobierno francs en su contestacin a las posiciones del gobierno turco:

    1. El artculo 15 de la Convencin de Lausanne relativa al establecimiento de la

    jurisdiccin y competencia judiciales refiere de manera absoluta, salvo por lo

    dispuesto en el artculo 16, la competencia de las cortes turcas a los principios

    generales del derecho internacional. Este articulo no puede ser entendido en

    sentido de apoyar una interpretacin diferente; por lo tanto, Turqua, al ejercer

    su jurisdiccin en casos en los que estn envueltos extranjeros, slo necesita, por

    virtud de este artculo, atender a los principios generales del derecho

    internacional.

    2. El artculo 6 del Cdigo Penal turco, que est tomado literalmente del cdigo

    italiano, no contraviene, por lo que hace a este caso, los principios de derecho

    internacional.

    3. Los navos en altamar forman parte del territorio de la nacin cuya bandera

    est izada y, en el caso en consideracin, la ofensa se cometi en el S. S. Boz-

    Kourt que tena la bandera turca izada: la jurisdiccin de Turqua para iniciar

  • Derecho Internacional Pblico procedimientos criminales en este caso es tan claramente fundada como si

    hubiera sucedido en su territorio, as lo apoyan casos anlogos.

    4. En el caso Boz-Kourt y Lotus por ser un caso de concurso real de ofensas, como

    lo establece el cdigo francs, el oficial francs debe ser perseguido al mismo

    conjunto y simultneamente con el oficial turco; esto est confirmado por

    doctrina y leyes de todos los Estados. Por lo tanto, Turqua tiene derecho a

    ejercer su jurisdiccin.

    5. Aun si el caso se considerara solamente desde el punto de vista de la colisin

    aislada, puesto que no existe ningn principio de derecho internacional que

    impida que Turqua ejerza su jurisdiccin para iniciar una accin por los daos

    sufridos, este pas tiene jurisdiccin para iniciar un proceso criminal.

    6. Ya que Turqua est ejerciendo su jurisdiccin de carcter fundamental y los

    Estados, de acuerdo con los principios de derecho internacional, no estn

    obligados a pagar una indemnizacin en estos casos, es claro que la pretensin

    del gobierno francs de que se le pague una indemnizacin no tiene

    fundamento, puesto que el gobierno tiene la jurisdiccin necesaria para procesar

    al ciudadano francs Demons, quien como resultado de la colisin, es culpable

    de homicidio.

    Se solicita a la Corte que juzgue a favor de la jurisdiccin de las cortes turcas.

    Durante las audiencias, el agente del gobierno francs se limit a referirse a las conclusiones

    presentadas en su contestacin a las posiciones del gobierno turco y a reiterar su solicitud

    de que la Corte tome en consideracin las reservas hechas en relacin con las

    consecuencias de la sentencia que no hayan sido pedidas a la Corte; estas reservas han sido

    tomadas en cuenta por la Corte.

  • Derecho Internacional Pblico Por su parte, el agente del gobierno turco se abstuvo, tanto en su discurso original, como en

    su dplica de dirigir conclusin alguna. Por lo tanto, las conclusiones por l presentadas en

    su escrito original se tienen por reproducidas.

    LOS HECHOS

    De acuerdo con las declaraciones de los agentes de las partes dirigidas a la Corte en sus

    escritos y en las audiencias, los hechos que dieron origen a este caso son los siguientes:

    El 2 de agosto de 1926, de cinco a siete millas nuticas al norte de Cape Sigri (Mitilene),

    justo antes de la media noche, ocurri una colisin entre el barco de correo francs Lotus,

    con destino a Constantinopla, y el barco turco de carbn Boz-Kourt. Este barco, que se

    parti en dos, naufrag y ocho nacionales turcos perecieron. Despus de hacer todo lo

    posible para socorrer a los nufragos, de los que diez pudieron ser salvados, el Lotus

    continu su camino hacia Constantinopla, a donde lleg el 3 de agosto.

    Al momento de la colisin, el oficial del viga a bordo del Lotus era el seor Demons, un

    ciudadano francs, teniente y capitn del bote, mientras que la direccin del Boz-Kourt

    estaba a cargo de su capitn, Hassan Bey, quien fue salvado del naufragio.

    El mismo da en que el Lotus llegara a Constantinopla, 3 de agosto, la polica turca inici una

    investigacin a bordo del Lotus en torno a la colisin; al da siguiente, el 4 de agosto, el

    capitn del Lotus envi un reporte al Consulado francs y una copia de ste al administrador

    del embarcadero.

    El 5 de agosto, las autoridades turcas pidieron al teniente Demons que desembarcara para

    que les proporcionara evidencia. La declaracin del teniente Demos, cuya duracin result

    en el incidental retraso de la salida del Lotus, llev a su arresto, sin dar previo aviso al cnsul

    francs, as como al de Hassan- Bey, entre otros. Este arresto, que ha sido caracterizado por

    el agente turco por ser un arresto preventivo en espera del juicio, fue llevado a cabo para

    asegurar que el proceso iniciado, por el fiscal de Estambul a peticin de las familias de las

    victimas, en contra de los dos oficiales por homicidio tuviera un desarrollo normal.

  • Derecho Internacional Pblico El caso fue conocido por la corte criminal de Estambul el 28 de agosto. En esa ocasin, el

    teniente Demons aleg que las cortes turcas no tenan jurisdiccin. Sin embargo, la Corte

    desech su excepcin. Cuando el proceso se retom el 11 de septiembre, el teniente

    Demons solicit su libertad bajo fianza; esta solicitud fue aceptada el 13 de septiembre con

    una fianza fijada en 6,000 libras turcas.

    El 15 de septiembre, la corte criminal emiti su sentencia, cuya copia no fue ofrecida a esta

    Corte; sin embargo, es sabido que en sta se conden al teniente Demons a ocho das de

    crcel y a una fianza de 22 libras turcas. Hassan Bey fue condenado a una sentencia un poco

    ms severa.

    Tambin se sabe que el fiscal de la Repblica de Turqua apel la decisin con la

    consecuencia de que la ejecucin de la sentencia sera suspendida hasta que la apelacin

    fuera resuelta, que la resolucin de la sentencia no ha sido emitida y que el acuerdo

    especial del 12 de octubre de 1926 no tena el efecto de suspender el proceso criminal

    que tiene lugar en Turqua.

    Las acciones de las autoridades judiciales turcas en relacin con el teniente Demons dieron

    lugar a que el gobierno francs o sus representantes en Turqua tomaran medidas

    diplomticas y de otras ndoles para protestar contra el arresto del teniente Demos, solicitar

    su liberacin o transferir su procedimiento de una corte turca a una francesa.

    Como resultado de estas acciones, el Gobierno de la Repblica de Turqua declar, el 2 de

    septiembre de 1926, que no tendra objecin en referir el conflicto a la jurisdiccin de la

    Corte de La Haya.

    El gobierno francs dio su completo consentimiento a la solucin propuesta el 6 de

    septiembre; ambos gobiernos designaron a sus representantes para negociar los trminos

    del acuerdo especial que habra de ser sometido a consideracin de la Corte. El acuerdo

    especial, como se indic arriba, fue firmado en Ginebra el 12 de octubre de 1926 y sus

    ratificaciones fueron depositadas el 27 de diciembre de 1926.

  • Derecho Internacional Pblico PUNTOS DE DERECHO

    I

    Antes de considerar los principios de derecho internacional, y por lo tanto el artculo 15 de

    la Convencin de Laussane de julio 14 de 1923, relativa al establecimiento de la jurisdiccin

    y competencia judiciales, que Turqua ha presuntamente contravenido, es necesario definir

    las posiciones que resultan del acuerdo especial. Esto es necesario, puesto que la Corte

    tiene que resolver este caso en virtud al acuerdo especial firmado entre las partes y, por

    ello, la Corte debe acudir a este instrumento, y no a las declaraciones de las partes, para

    establecer los puntos sobre los que tiene que decidir en su sentencia. A este respecto, se

    deben hacer las siguientes observaciones:

    1. La colisin que ocurri el 2 de agosto de 1926 entre el S. S. Lotus, que tena izada la

    bandera francesa, y el Boz-Kourt, que tena izada la bandera turca, tuvo lugar en altamar; la

    jurisdiccin territorial de cualquier otro Estado que no sea Turqua o Francia no puede ser

    considerada.

    2. La violacin de un principio de derecho internacional, si es que existe alguna, consistira

    en haber iniciado un proceso criminal en contra del teniente Demons. Por lo tanto, no se

    trata de resolver ningn conflicto en relacin con las actuaciones dentro del procedimiento

    (como su juicio, arresto, detencin o sentencia de la corte criminal de Estambul) sino del

    hecho de que la corte turca ejerci su jurisdiccin. Por esta razn, los argumentos

    esgrimidos por las partes en ambas fases de este proceso se relacionan exclusivamente con

    la pregunta de s Turqua tiene o no jurisdiccin para iniciar un proceso criminal en contra

    del teniente Demons.

    Las partes convienen en que la Corte no tiene que considerar si el proceso se llev a cabo

    acorde con las leyes turcas; en este sentido, es innecesario analizar, salvo en relacin con la

    pregunta de jurisdiccin, si las normas citadas por las autoridades turcas eran

    efectivamente aplicables al caso o si la manera en que se llev a cabo el procedimiento en

    contra del teniente Demons dieron lugar a un estado de indefinicin y, en consecuencia, a

  • Derecho Internacional Pblico una violacin del derecho internacional. Este caso ha sido limitado a la exclusiva

    consideracin de si existe jurisdiccin criminal en este caso.

    3. El proceso fue iniciado porque la prdida del Boz-Kourt implic la muerte de ocho

    pasajeros y tripulantes turcos. Es claro, en primer lugar, que este resultado es esencial para

    el establecimiento de un proceso judicial en pugna; en segundo lugar, resulta de la

    declaracin de las partes que no se le imput, a ninguno de los dos oficiales, la comisin de

    una ofensa dolosa, sino que, se les atribuy la comisin de homicidio culposo. El gobierno

    francs sostiene que las violaciones a las normas de navegacin caen exclusivamente dentro

    de la jurisdiccin del pas cuya bandera se encuentre izada en el barco, pero no alega que

    una colisin entre dos navos no puede desencadenar las sanciones aplicables por el

    derecho penal para los casos de homicidio. Todos los precedentes citados por el gobierno

    francs en relacin con colisiones entre dos navos establecen la posibilidad de entablar

    procesos criminales con miras a la aplicacin de estas sanciones; en esos casos, la discusin

    se refera a la jurisdiccin, ya fuere concurrente o exclusiva, que otro Estado pudiera

    reclamar en ese respecto. Como ha sido establecido con anterioridad, la Corte no tiene que

    considerar la legalidad del procedimiento a la luz de las leyes turcas; las preguntas

    relacionadas con la justificacin del procedimiento y, en consecuencia, con la existencia de

    un nexus causalis entre la conducta del teniente y la muerte de los ocho nacionales turcos

    no son relevantes para el asunto que concierne a la Corte. Adems, las condiciones exactas

    en las que fallecieron esas personas no fueron presentadas a la Corte, sin embargo, no hay

    duda de que sus muertes pueden ser consideradas como resultado de la colisin y, por otro

    lado, el gobierno francs no atac esta relacin de causa consecuencia.

    4. El teniente Demons y el capitn del barco de vapor turco fueron enjuiciados conjunta y

    simultneamente. En lo que concierne al concurso de ofensas, el agente turco, en su

    contestacin a la posicin del gobierno francs, refiri este concepto al cdigo penal turco

    que a su vez fue tomado del cdigo penal francs. Ahora bien, en el cdigo penal francs, la

    coincidencia de tiempo y lugar da origen al concurso. Por lo tanto, la Corte interpreta esta

    concepcin en el sentido de que el procedimiento contra el capitn del barco turco, [el

    hecho] de que la jurisdiccin de Turqua no ha sido puesta en tela de juicio, y el proceso del

    teniente Demons han sido tomados en cuenta por las autoridades turcas, desde el punto de

  • Derecho Internacional Pblico vista de la teora del caso, como un solo hecho, puesto que la colisin de los barcos se

    compone de una complejidad de hechos que, desde el punto de vista de la ley turca, debe

    ser analizada por el mismo tribunal.

    5. El proceso fue iniciado en cumplimiento de las leyes turcas. El acuerdo especial no seala

    qu provisiones de las leyes son aplicables. Ningn documento ha sido ofrecido a la Corte

    para indicar en qu artculo del cdigo penal turco se fund el procedimiento. Sin embargo,

    el gobierno francs sostiene que la corte penal bas su jurisdiccin en el artculo 6 de

    cdigo penal turco y, ms all de atacar esta declaracin, Turqua, en su respuesta a las

    posiciones ofrecidas por el gobierno francs, sostiene que ese artculo est acorde con los

    principios de derecho internacional. No consta al procedimiento si el procedimiento se

    fund solamente en ese artculo.

    El artculo 6 del cdigo penal turco, Ley No. 765 de marzo 1 de 1926 (Gaceta oficial No. 320

    de marzo 23 de 1926), establece a la letra:

    Cualquier extranjero que, salvo en los casos establecidos por el artculo 4,

    cometa una ofensa que perjudique a Turqua o a un turco en el extranjero y para

    cuya comisin las leyes turcas establezcan una pena privativa de libertad por un

    periodo no menor a un ao deber ser castigado de acuerdo con las leyes turcas,

    siempre que sea arrestado en Turqua. Sin embargo, la pena debe ser reducida a

    un tercio y en lugar de pena de muerte deber ser sentenciado a 20 aos de

    trabajos forzados.

    Ms, en estos casos, el procedimiento slo ser instituido a peticin del Ministro

    de Justicia o de la parte agraviada.

    Si la ofensa causa un dao a otro extranjero la persona culpable deber ser

    castigada de acuerdo con lo establecido en el primer prrafo de este artculo, sin

    embargo, deber tomarse en consideracin que:

  • Derecho Internacional Pblico (1) el artculo referido es uno por el que la ley turca establezca una pena

    privativa de libertad por un mnimo de tres aos,

    (2) que no exista un tratado de extradicin o que, de haberlo, la extradicin no

    haya sido aceptada por el gobierno de la localidad donde la persona culpable

    cometi la ofensa ni por el gobierno de su pas.

    Aunque en el caso de que la Corte determine que las autoridades turcas han efectivamente

    basado el juicio del teniente Demons en el artculo mencionado, la pregunta que subyace no

    es si aqul es compatible con los principios del derecho internacional, sino que resulta ms

    general: se le ha solicitado a la Corte que establezca si los principios del derecho

    internacional impiden que Turqua inicie, con base en sus leyes, un proceso judicial contra el

    teniente Demons. Ni la conformidad del artculo 6, per se, con los principios de derecho

    internacional, ni la aplicacin de este artculo por las autoridades turcas es parte de la litis

    en este caso; es el solo acto de iniciar el proceso lo que Francia alega como contrario a los

    principios de derecho internacional. Los argumentos presentados por el gobierno francs

    durante el desarrollo del proceso fundado en los principios que, de acuerdo con ese

    gobierno, deben regir la navegacin en altamar desestiman la jurisdiccin de Turqua para

    procesar al teniente Demons aun si sta la fundara otro artculo diferente del sexto del

    cdigo penal, al asumir, por ejemplo, que el incidente deba considerarse cometido en el

    territorio turco en razn de sus consecuencias.

    II

    Ya que se han esclarecido las posiciones que resultan del acuerdo especial, la Corte

    analizar cules fueron los principios de derecho internacional que el procesamiento del

    teniente Demons pudo haber contravenido.

    Es el artculo 15 de la Convencin de Lausanne del 24 de julio de 1923 relativa al

    establecimiento de la jurisdiccin y competencia judiciales, la norma que refiere a las

    partes, a los principios de derecho internacional para establecer los lmites de sus

    respectivas jurisdicciones.

  • Derecho Internacional Pblico Ese artculo establece lo siguiente:

    Sujeto a lo establecido en el artculo 16, todo lo referente al establecimiento de

    la jurisdiccin, en lo que respecta a Turqua y a los dems Estado partes, deber

    ser decidido acorde con los principios de derecho internacional.

    El gobierno francs sostiene que el significado de la expresin principios de derecho

    internacional en el artculo debe ser interpretado a la luz de la evolucin de la Convencin.

    Para ello, declar que durante los trabajos preparatorios, el gobierno turco, intent, por

    medio de una modificacin al artculo antes citado, extender su jurisdiccin a los delitos

    cometidos en territorio de un tercer Estado cuando la ley turca estableciera esa posibilidad.

    Esta modificacin fue objeto de una reserva a cargo de los gobiernos francs e italiano y de

    una negativa terminante por el gobierno britnico; cuando se dej el problema en manos

    del comit de redaccin del tratado, ste decidi limitar la redaccin del artculo a

    establecer que la jurisdiccin sera determinada de acuerdo con los principios del derecho

    internacional. De lo anterior, el gobierno francs deduce que el juicio en contra del teniente

    Demons contraviene la intencin que gui la redaccin de la Convencin de Lausanne.

    La Corte debe hacer nfasis en lo que ha establecido en sus sentencias y opiniones

    anteriores, a decir, que no es necesario atender a lo sucedido en los trabajos preparatorios

    cuando el texto de una convencin es suficientemente claro. Ahora bien, la Corte considera

    que la frase principios del derecho internacional, en su sentido ordinario, slo puede

    referirse a las normas del derecho internacional como son aplicadas entre todos los pases

    pertenecientes a la comunidad de Estados. Esta interpretacin se encuentra de acuerdo con

    el contexto mismo del artculo pues establece que los principios del derecho internacional

    sern aplicables, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 16, para determinar la

    jurisdiccin (no solamente criminal, sino tambin civil) correspondiente a los Estados parte

    a la Convencin.

    Adems, en el registro de los trabajos preparatorios de la convencin relativa al

    establecimiento de la jurisdiccin y competencia judiciales no se encontrara nada suficiente

    para derogar el texto del artculo 15. Es verdad que los representantes de Francia, Gran

  • Derecho Internacional Pblico Bretaa e Italia rechazaron la reforma propuesta por Turqua, pero slo el delegado

    britnico (de conformidad con el derecho interno de su pas que mantiene el principio de

    territorialidad para establecer la jurisdiccin criminal) expuso razones para su oposicin; las

    razones de Francia e Italia para su oposicin y del comit redactor para omitir la inclusin

    en el texto del tratado de alguna provisin en relacin con la jurisdiccin criminal para

    extranjeros son desconocidas y pudieron haberse apartado de los argumentos ahora

    esgrimidos por Francia.

    Debe aadirse a estas observaciones que la redaccin del texto preparatorio original del

    artculo relevante que limitaba la jurisdiccin de Turqua a crmenes cometidos solamente

    en su territorio tambin fue descartada por el comit redactor; esta circunstancia bajo la

    misma justificacin podra implicar la intencin del comit redactor de no limitar la

    jurisdiccin al territorio.

    Puesto que se han descartado las dos propuestas de interpretacin que se oponan para

    determinar el lmite de la jurisdiccin de Turqua, se concluye que las palabras del artculo

    15 se pueden referir solamente a los principios generales de derecho internacional

    referentes a la jurisdiccin.

    III

    La Corte, antes de considerar si existen reglas de derecho internacional que fueron violadas

    por el procesamiento del teniente Demons en cumplimiento de las leyes turcas, se enfrenta

    a una pregunta de principio que, tanto en los escritos como en las audiencias de ambas

    partes, resulta fundamental para la solucin de la disputa. El gobierno francs sostiene que

    las cortes turcas, para tener jurisdiccin, deben sealar una norma de derecho internacional

    que faculte su jurisdiccin; por otro lado, el gobierno turco asegura que el artculo 15

    permite a Turqua tener jurisdiccin, siempre y cuando sta no contravenga ningn

    principio del derecho internacional.

    La ltima interpretacin parece estar en conformidad con el acuerdo especial, puesto que el

    nmero uno de este acuerdo solicita a la Corte que determine si Turqua -ha actuado

  • Derecho Internacional Pblico contrariamente a los principios del derecho internacional y si lo ha hecho contra cules. Por

    lo tanto, de conformidad, no se trata de sealar cules son los principios que permiten a

    Turqua iniciar procedimientos judiciales, sino que se debe determinar si existe algn

    principio de derecho internacional que se violent por el proceso seguido.

    Esta manera de formular la pregunta est sustentada por la naturaleza y las condiciones en

    las que existe el derecho internacional.

    El derecho internacional regula las relaciones entre Estados independientes. En este

    sentido, las reglas obligatorias para los Estados dimanan de su voluntad expresada en

    convenciones o en usos generales aceptados como principios de derecho para regular las

    relaciones existentes entre esas coexistentes comunidades independientes o con fines

    comunes. Por ende, no pueden presumirse restricciones a la independencia de los Estados.

    La primera y ms importante restriccin impuesta a los Estados por el derecho internacional

    es que, salvo que exista una regla que le permita lo contrario, stos no pueden ejercitar su

    poder dentro del territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdiccin es

    eminentemente territorial: no puede ejercerse por un Estado fuera de su territorio con

    excepcin de los casos en que exista una regla de costumbre internacional o derivada de un

    convenio.

    Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el derecho internacional prohba a un Estado

    ejercer su jurisdiccin en su territorio, respecto a casos que versen sobre hechos que

    tuvieron lugar fuera de su territorio, aun cuando no encuentre una regla en derecho

    internacional que se lo permita expresamente. Una interpretacin en contrario slo sera

    sostenible si el derecho internacional contuviera una prohibicin general a los Estados de

    extender la aplicacin de sus normas y la jurisdiccin de sus cortes a personas, propiedades

    o actos dentro de su territorio y slo por excepcin permitiera esa extensin; sin embargo

    ste no es el caso del derecho internacional al da de hoy. Lejos de establecerse una

    prohibicin general a extender la jurisdiccin de sus cortes y la aplicacin de sus normas a

    personas, propiedades y hechos fuera de su territorio, el derecho internacional deja a los

    Estados un amplio margen de discrecin que solamente est limitado para algunos casos en

  • Derecho Internacional Pblico virtud de excepcionales reglas prohibitivas; por lo que hace a los casos fuera de las

    excepciones expresas, cada Estado es libre de imponer los principios que considere ms

    adecuados.

    Esta discrecin dada a los Estados por el derecho internacional explica la gran variedad de

    reglas que stos han sido capaces de adoptar sin objeciones o reclamos de otros Estados;

    para evitar las dificultades que resultan de la gran variedad de normas que dimanan de los

    Estados, stos han realizado una gran cantidad de esfuerzos, tanto en Europa como en

    America, para preparar convenciones cuyo efecto sea, precisamente, limitar la facultad

    discrecional que el derecho internacional dio a los Estados, por medio del reconocimiento

    de la laguna que existe en relacin con la jurisdiccin, o bien, a travs de la eliminacin del

    conflicto por virtud de la adopcin de un principio.

    En estas circunstancias, todo lo que puede requerirse de un Estado es que no sobrepase los

    lmites interpuestos a la jurisdiccin por el derecho internacional; dentro de estos lmites el

    ejercicio de su jurisdiccin reside en su soberana.

    De ac que la afirmacin del gobierno francs de que Turqua debe, para cada caso, citar

    una regla de derecho internacional que le autorice a ejercer su jurisdiccin se opone a los

    principios generales del derecho internacional a los que hace referencia el artculo 15 de la

    Convencin de Lausanne. Esta interpretacin que la Corte ha dado al artculo 15 se aplicara

    tanto para casos civiles, como para criminales y sera aplicable en absoluta reciprocidad

    entre Turqua y los dems Estados, por lo que la interpretacin del gobierno francs, en la

    prctica, resultara en la paralizacin de las cortes debido a su imposibilidad de citar una

    regla universalmente aceptada que apoye el ejercicio de su jurisdiccin.

    *

    Sin embargo, es necesario revisar si la consideracin anterior realmente se aplica a la

    jurisdiccin criminal o si, por el contrario, se encuentra regulada por un principio diferente:

    ste puede ser el resultado de la estrecha relacin que, por mucho tiempo, existi entre

  • Derecho Internacional Pblico Estado y suprema jurisdiccin criminal, as como por la importancia de la jurisdiccin

    criminal desde un punto de vista individual.

    A pesar de que es cierto que en todos los sistemas jurdicos el principio territorial del

    derecho penal es fundamental, tambin es cierto que todos o casi todos esos sistemas

    jurdicos extienden su jurisdiccin, cada uno en formas diferentes, a ofensas cometidas

    fuera de sus territorios. As pues, la territorialidad del derecho penal no es un principio

    absoluto del derecho internacional y de ninguna manera coincide con la soberana

    territorial.

    Esta situacin puede ser considerada desde dos puntos de vista que corresponden a las

    posiciones tomadas respectivamente por las partes. De acuerdo con uno de estos puntos de

    vista, el principio de libertad, en cuya virtud cada Estado puede legislar a su voluntad

    siempre y cuando no entre en conflicto con alguna restriccin impuesta en el derecho

    internacional, tambin se aplica a las leyes que regulan la jurisdiccin concerniente a casos

    criminales. En acuerdo con el otro punto de vista, el carcter exclusivamente territorial de

    esta materia constituye un principio que, salvo por una provisin expresa, impide, ipso

    facto, extender la jurisdiccin criminal de los Estados fuera de sus fronteras; por ende las

    excepciones para extender la jurisdiccin, entre las que se incluyen a la jurisdiccin

    extraterritorial sobre los nacionales y sobre crmenes que pongan en peligro la seguridad

    pblica, se fundan en reglas permisivas especiales que forman parte del derecho

    internacional.

    Al adoptar, en funcin de la argumentacin del caso, el ltimo sistema, se debe reconocer

    que, en ausencia de una regla de tratado, la veracidad de esa afirmacin depende de la

    existencia de una regla de costumbre que la reconozca. Posteriormente sera necesaria una

    regla de costumbre internacional para establecer la aplicabilidad del sistema (si es que se

    determina apropiado) para este caso. Por lo tanto, antes de analizar si existe una regla de

    costumbre internacional que permita a Turqua juzgar a extranjeros, es necesario

    determinar tanto si el sistema encuentra fundamento en el derecho internacional como si

    es aplicable para este caso en especfico. As, para establecer el primero de estos puntos, se

  • Derecho Internacional Pblico debe probar la existencia de un principio de derecho internacional que restrinja la facultad

    discrecional de los Estados en torno a la jurisdiccin criminal.

    En consecuencia, cuando se adopta cualquiera de los dos sistemas arriba mencionados,

    siempre se llega al mismo resultado: la necesidad de determinar si existe o no un principio

    de derecho internacional que habra prohibido a Turqua iniciar un procedimiento judicial

    contra el teniente Demons, en el caso que se trajo a la Corte; adems, cualquiera de las

    hiptesis anteriores deben ser analizadas a la luz de precedentes que ofrezcan una situacin

    anloga a este caso, puesto que es solamente a travs del precedente de esta naturaleza

    que puede aparecer un principio de derecho internacional. As, si se encontrara, por

    ejemplo, que, de acuerdo con la prctica de los Estados, la jurisdiccin no es exclusiva de los

    Estados cuya bandera se encontraba izada en momento de una colisin en altamar, no sera

    necesario encontrar una restriccin ms general, puesto que al no establecer la primera, en

    caso de existir, ninguna restriccin a la jurisdiccin en relacin con colisiones en altamar se

    entendera como una permisin de carcter especial.

    Entonces, la Corte debe, en cualquier caso, estipular si existe o no una regla de derecho

    internacional que limite la libertad de los Estados de extender la jurisdiccin criminal de sus

    cortes a una situacin que se encuentre en la circunstancias del presente caso.

    IV

    Ahora la Corte proceder a determinar si el derecho internacional en general, al que se

    refiere el artculo 15 de la Convencin de Lausanne, contiene una regla que prohba a

    Turqua juzgar al teniente Demons.

    Para lo anterior, la Corte proceder a examinar el valor de los argumentos esgrimidos por el

    gobierno francs que puedan mostrar la existencia de una regla restrictiva aplicable en este

    caso, sin que esto implique omitir tomar en consideracin otros posibles aspectos del

    problema.

  • Derecho Internacional Pblico Los argumentos del gobierno francs, adems de los considerados arriba, son,

    esencialmente, los tres siguientes:

    (1) El derecho internacional no permite a los Estados iniciar procedimientos en relacin con

    ofensas cometidas por extranjeros fuera de sus territorios por la simple razn de la

    nacionalidad de la vctima; sta es la situacin en el caso presente, puesto que la ofensa

    debe ser considerada como sucedida a bordo del barco francs.

    (2) El derecho internacional reconoce la jurisdiccin exclusiva, para todo lo que suceda en

    altamar a bordo de los barcos, de los Estados cuya bandera se encuentre izada.

    (3) Finalmente, este principio es una regla especial aplicable para los casos de colisiones.

    ***

    Por lo que hace al primer argumento, la Corte se ve obligada, en primer trmino, a hacer

    nfasis en que su anlisis se restringe especficamente a la situacin del caso presente,

    puesto que solamente se pidi su decisin en relacin con esta situacin.

    Como ya se ha observado, los elementos caractersticos de los hechos son los siguientes: ha

    habido una colisin en altamar entre dos barcos que tenan izadas banderas diferentes, en

    uno de ellos se encontraba la persona que es presuntamente la responsable, mientras que

    las vctimas se encontraban en el otro barco.

    As, la Corte no considera necesario tomar en cuenta el argumento de que un Estado no

    puede castigar ofensas cometidas en el extranjero por un no nacional en razn de la

    nacionalidad de la vctima, puesto que este argumento slo es aplicable para los casos en

    los que la nacionalidad de la vctima es el nico criterio para determinar la jurisdiccin

    criminal. Aun si el argumento fuera, en trminos generales, correcto (y aun en este caso la

    Corte se reserva su opinin) slo podra ser utilizado en el presente caso si el derecho

    internacional prohibiera a Turqua considerar que la ofensa tuvo sus efectos en el barco

    turco y, por lo tanto, en un lugar asimilable a territorio turco, en el que no se puede poner

    en tela de juicio la aplicacin del derecho penal turco aun en casos de ofensas cometidas

  • Derecho Internacional Pblico por extranjeros. Pero no existe tal regla de derecho internacional. No se ha ofrecido ningn

    argumento a la Corte del que se puede desprender que los Estados reconocen estar bajo

    una obligacin de solamente considerar el lugar en el que se encontraba el ofensor al

    momento en el que sucedi la ofensa. Por el contrario, es un hecho que las cortes de

    diversos pases, aun aquellos que han dado a su jurisdiccin criminal un carcter

    eminentemente territorial, interpretan el derecho penal en el sentido de que las ofensas

    cuyo perpetrador se encuentra en el territorio de otro Estado deben ser consideradas como

    cometidas en territorio nacional si uno de los elementos constitutivos de sta o, ms

    especficamente, sus efectos tuvieron lugar en este ltimo. Las cortes francesas han

    decidido sancionar esta interpretacin del principio de territorialidad en diversas

    situaciones. Una vez ms, la Corte desconoce de algn caso en el que los gobiernos hayan

    protestado contra la existencia de una regla en este sentido en otro Estado o porque las

    cortes de un pas fundamenten su derecho penal de esta manera. En consecuencia, una vez

    que se ha admitido que los efectos de la ofensa tuvieron lugar en el barco turco, es

    imposible sostener que existe una regla de derecho internacional que prohba a Turqua

    juzgar al teniente Demons por el hecho de que el autor de la ofensa se encontraba a bordo

    del barco francs. Ya que, como se ha enfatizado con anterioridad, el acuerdo especial no

    hace referencia a la provisin del derecho penal turco en que se bas el juicio, sino que slo

    se dirige a determinar si el juicio es contrario a los principios del derecho internacional, no

    hay nada que impida a la Corte confirmar que, en este caso, un juicio puede tambin ser

    justificado desde el punto de vista del llamado principio de territorialidad.

    Ms an, si la Corte tuviera que considerar si el artculo 6 del Cdigo Penal turco es

    compatible con el derecho internacional y sostuviera que la nacionalidad de la vctima no es

    una base suficiente para el ejercicio de la jurisdiccin del Estado de cuya nacionalidad era la

    vctima, la Corte llegara a la misma conclusin por las razones expuestas en el prrafo

    anterior; puesto que, aun si se tuviera que establecer que el artculo 6 es incompatible con

    los principios del derecho internacional, ya que la jurisdiccin turca se puede deducir de

    otra provisin de su derecho penal que no sera contraria al derecho internacional, sera

    imposible determinar que el juicio es contrario a los principios del derecho internacional

    solamente por la incompatibilidad del artculo 6 con stos. El hecho de que sus autoridades

    judiciales pudieron haber cometido un error en la seleccin de la provisin legal aplicable al

  • Derecho Internacional Pblico caso en particular y su compatibilidad con el derecho internacional concierne solamente al

    derecho interno y no interesa al derecho internacional sino en la medida en que

    contravenga una regla de un tratado o que signifique una denegacin de justicia.

    Se ha tratado de argumentar que la ofensa de homicidio no puede ser localizada donde el

    efecto mortal se produjo, porque el efecto no fue intencional y, por lo tanto, no se puede

    decir que en la mente del delincuente hay una voluntad dirigida hacia el territorio en el que

    se produjeron los efectos mortales. En respuesta a este argumento, se puede afirmar que el

    efecto es un factor de especial importancia en ofensas como el homicidio, ya que son

    castigadas precisamente en consideracin de sus efectos y no por la intencin subjetiva del

    delincuente. Pero la Corte no considera necesario indagar en este punto, puesto que es

    interpretacin de la ley turca. Es suficiente establecer que no se adelant ningn argumento

    ni se encontr nada de donde se siga que el derecho internacional ha establecido una regla

    que imponga a los Estados esta interpretacin de concepto de homicidio.

    ***

    El segundo argumento esgrimido por el gobierno francs se refiere al principio de que el

    Estado cuya bandera se encuentre izada goza de jurisdiccin exclusiva sobre todo lo que

    ocurra a bordo de barcos mercantes en altamar.

    Es cierto que, salvo casos especiales definidos por el derecho internacional, los barcos en

    altamar estn sujetos solamente a la autoridad del Estado cuya bandera se encuentre izada.

    En virtud del principio de navegacin de los mares, es decir, la ausencia de soberana

    territorial en altamar, ningn Estado puede ejercer jurisdiccin alguna sobre barcos

    extranjeros en altamar. Por ende, si un barco de guerra que se encontrara en el lugar de una

    colisin entre un barco que tuviera izada su misma bandera y un barco que tuviera izada

    otra bandera y se enviara a este ltimo un oficial para que hiciera investigaciones, este acto

    sera indudablemente contrario al derecho internacional.

    Pero, esto no quiere decir, bajo ninguna circunstancia, que un Estado, en su territorio, no

    pueda ejercitar su jurisdiccin sobre actos que se cometieron a bordo de un barco

    extranjero. Como corolario al principio de libre navegacin de los mares se establece que un

    barco en altamar es asimilado al territorio del Estado cuya bandera se encuentre izada,

  • Derecho Internacional Pblico puesto que, como lo hace en su territorio, el Estado ejercita all su autoridad y ninguno otro

    puede hacerlo. Todo lo que puede decirse es que por virtud del principio de libre

    navegacin de los mares, un barco se encuentra en la misma situacin que en el territorio

    nacional; sin embargo, no hay nada que sostenga la pretensin de que los derechos del

    Estado, bajo cuya bandera navega el barco pueden extenderse ms all de los que

    normalmente gozara en su territorio propiamente dicho. De esto se desprende que lo que

    ocurra a bordo de un barco en altamar debe ser considerado como ocurrido en territorio

    del Estado cuya bandera se encuentre izada. Por lo tanto, si un hecho culposo cometido en

    altamar produce sus efectos en un barco que tenga izada otra bandera o en el territorio de

    otro Estado, el mismo principio que si se tratara del territorio de diferentes Estados debe

    ser aplicado; as, la conclusin debe ser que no existe ninguna regla de derecho

    internacional que prohba al Estado al que pertenece en el barco en el que tuvieron efecto

    las consecuencias de la ofensa considerar la ofensa como metida en su territorio y, en

    consecuencia, juzgar al delincuente.

    Esta conclusin solamente pudo haber sido superada si se hubiera probado la existencia de

    una regla de derecho internacional que, ms all que el principio mencionado arriba,

    estableciera la jurisdiccin exclusiva de los Estados cuya bandera se encontraba izada. El

    gobierno francs ha intentado probar la existencia de esta regla; para ello recurri a las

    enseanzas de publicistas, decisiones de tribunales locales e internacionales y,

    especialmente a convenciones que derogan el principio de libertad de navegacin de los

    mares, porque permiten a los barcos de guerra y de polica establecer una mayor o menor

    vigilancia sobre barcos de otro Estado, pero que reservan la jurisdiccin a las cortes del pas

    cuya bandera se encontraba izada.

    De acuerdo con la opinin de la Corte, la existencia de esta regla no fue probada

    conclusivamente.

    En primer lugar, en lo que concierne a las enseanzas de publicistas, fuera de la

    consideracin sobre su valor en la determinacin de la existencia de una regla de costumbre

    internacional, es indudable que todos, o casi todos, los escritores ensean que los barcos en

    altamar se encuentran sujetos a la jurisdiccin exclusiva del Estado cuya bandera izan. Pero,

    el punto importante es la consideracin que le tienen los publicistas a este principio: parece

  • Derecho Internacional Pblico que los escritores no intentan, en general, dar una interpretacin diferente a este principio

    de la que fue expuesta arriba y que es equivalente a decir que la jurisdiccin de los Estados

    sobre sus barcos es la misma que aqulla sobre su territorio. Por otro lado, no faltan

    autores, que, en investigaciones especficas sobre si un Estado puede juzgar por ofensas

    cometidas en altamar a bordo de un barco extranjero, determinan que las ofensas deben

    ser consideradas como cometidas dentro del Estado cuya bandera se encontraba izada y,

    por lo tanto, las reglas generales de cada sistema jurdico en relacin con las ofensas

    cometidas en el extranjero deben ser aplicadas.

    Por lo que respecta a los precedentes, primero se debe tomar en cuenta que, dejando

    afuera los casos de colisiones que se analizarn posteriormente, ninguno de ellos se refiere

    a colisiones entre barcos que izaran las banderas de diferentes pases y, por ende, no gozan

    de gran importancia para el caso que se presenta a la Corte. El caso de Costa Rica Packet no

    es la excepcin, puesto que la balsa en la que ocurrieron los supuestos despojos se

    encontraba a la deriva sin bandera izada ni tripulacin y esta situacin influy, quizs

    decisivamente, en la decisin a la que lleg el rbitro.

    Por otra parte, no faltan casos en los que un Estado haya reclamado su derecho a perseguir

    una ofensa, cometida a bordo de un barco extranjero, que consideraba punible bajo su

    legislacin. De esta manera, el Reino Unido rechaz la peticin de los Estados Unidos para

    extraditar a John Anderson, un marinero britnico que haba cometido un homicidio a

    bordo de una barco americano, para lo que afirm que no controverta la jurisdiccin de los

    Estados Unidos pero que el Reino Unido tena derecho a ejercer su jurisdiccin

    concurrentemente. Este caso, que se encuentra entre mucho otros, es relevante, a pesar de

    la nacionalidad britnica de Anderson, para mostrar que el principio de exclusiva

    jurisdiccin del Estado cuya bandera se encuentre izada no es universalmente aceptado.

    Los casos en los que se reconoci jurisdiccin exclusiva al Estado cuya bandera se

    encontraba izada parecen ser casos en los que el Estado slo tena un inters fundado en

    razn de la nacionalidad de la victima y en los que, de acuerdo con la legislacin del Estado

    mismo o la prctica de sus cortes, este fundamento no era suficiente para autorizar el inicio

  • Derecho Internacional Pblico de una accin penal en contra de un extranjero por ofensas cometidas en territorio de un

    Estado diverso.

    Finalmente, por lo que respecta a las convenciones que expresamente reservan la

    jurisdiccin exclusiva de los Estados cuya bandera se encuentra izada, no es absolutamente

    cierto que estas estipulaciones deban ser vistas como que expresan un principio general del

    derecho internacional y no como que otorgan jurisdiccin extraordinaria a los Estados a los

    que pertenece el barco, en relacin con los barcos de otros Estados en altamar. Fuera de lo

    anterior, debe entenderse que estas convenciones se refieren a ciertas situaciones en

    particular, relacionadas ntimamente con la supervisin policiaca de los mares, la trata de

    esclavos, el dao a cables submarinos o zonas pesqueras, etc. y no a ofensas comunes.

    Sobre todo, debe sealarse que las ofensas a las que se refieren estas convenciones tienen

    que ver solamente con un barco; por lo tanto, es imposible hacer cualquier deduccin de

    ellas en relacin con casos en los que estn envueltos dos barcos y, en consecuencia, la

    jurisdiccin de dos Estados diferentes.

    Por lo tanto, la Corte ha llegado a la conclusin de que el segundo argumento presentado

    por el gobierno francs, al igual que el primero, no establece la existencia de una regla de

    derecho internacional que prohba a Turqua juzgar al teniente Demons.

    ***

    Slo queda por examinar el tercer argumento del gobierno francs y determinar si ha

    surgido una regla especial de derecho internacional aplicable a los casos de colisiones que

    determine que estos casos caen dentro de la jurisdiccin exclusiva del Estado cuya bandera

    se encuentre izada.

    En este tenor, el agente del gobierno francs ha llamado la atencin en el hecho de que las

    preguntas de sobre la jurisdiccin en casos de colisiones, que frecuentemente se lleva a

    tribunales civiles, raramente se resuelven en cortes criminales. l deduce de esto que, en la

    prctica, los procedimientos criminales slo ocurren en las cortes de los tribunales cuya

    bandera se encontraba izada, que esta situacin es una prueba del consentimiento tcito de

  • Derecho Internacional Pblico los Estados y que, en consecuencia, demuestra el derecho positivo en los casos de

    colisiones.

    En opinin de la Corte esta conclusin no est fundada. Aun si la escasez de casos

    reportados fuera suficiente para probar el hecho que alega el agente del gobierno francs,

    ste sera slo suficiente para probar que los Estados se han, repetidamente, abstenido de

    instituir procedimientos criminales por no considerarse obligados a ello; solamente si esta

    abstencin estuviera fundada en la consciencia de los Estados de estar obligados a instruir

    procedimientos criminales podra hablarse de la existencia de una costumbre internacional.

    El hecho alegado no permite inferir que los Estados han estado conscientes de tal deber;

    por el contrario, existen otras circunstancia que lo demuestran.

    Por lo que hace a la Corte, no hay decisiones de tribunales internacionales en este tema;

    pero, algunas decisiones de tribunales locales han sido citadas. Sin detenernos a considerar

    el valor que debe atribursele a las decisiones de tribunales locales en relacin con la

    existencia de una regla de derecho internacional, se debe hacer la observacin de que las

    decisiones mencionadas favorecen en algunos casos un punto de vista y, en otros, otro

    punto de vista. Mientras que el gobierno francs ha podido citar los casos Ortigia vs. Oncle-

    Joseph frente a la Corte de Aix y el Franconia vs. Strathclyde de la Corte Britnica reservada

    para los casos de la corona3 a favor de la jurisdiccin exclusiva de los Estados cuya bandera

    se encuentra izada, los casos Ortigia vs. Oncle-Joseph de las cortes italianas y el Ekbatana vs.

    West-Hinder de las cortes belgas fueron citados para apoyar la posicin contraria.

    Se han sostenido largas discusiones entre las partes en lo que concierne a la importancia de

    estas decisiones cuyos detalles se encuentran en las posiciones y respuestas a las posiciones

    respectivas a cada uno de los gobiernos. La Corte no considera necesario analizar la

    discusin; es suficiente con establecer que, como la jurisprudencia local se encuentra

    dividida, es remotamente posible encontrar la existencia de una regla de derecho

    internacional que sea restrictiva y que sirva de base a la pretensin del gobierno francs.

    3 British Court for Crown Cases Reserved.

  • Derecho Internacional Pblico Por otro lado, la Corte se ve obligada a hacer nfasis en que al parecer los Estados envueltos

    en esos casos no objetaron los procedimientos criminales, en relacin con los casos de

    colisiones, en otros Estados que no fueran aquellos cuya bandera se encontraba izada: su

    conducta parece no haber variado en los casos de jurisdiccin concurrente. Este hecho se

    encuentra en directa oposicin con la existencia de un consentimiento tcito de los Estados

    a la exclusiva jurisdiccin del Estado cuya bandera se encuentra izada, como lo trat de

    deducir el agente del gobierno francs de la escasez de casos criminales. Parece altamente

    improbable, y no estara en acuerdo con la prctica internacional, que el gobierno francs

    en el caso Ortigia vs. Oncle-Joseph y el gobierno alemn en el Ekbatana vs. West-Hinder no

    hubieran protestado contra el ejercicio de la accin penal por las cortes italianas y belgas si

    realmente lo hubieran considerado una violacin al derecho internacional.

    En relacin con el caso Franconia (R. V. Keyn 1877, L. R. 2 Ex. Div. 63), en el que el agente

    del gobierno francs se ha basado especialmente, se debe observar que la parte de la

    decisin que ms se parece al caso en particular, es la parte en relacin con la localizacin

    de la ofensa en el barco responsable.

    Pero, cualquiera que sea la opinin de la mayora de los jueces en este punto, es indudable

    que si los jueces tenan en mente una regla de derecho internacional al momento de

    decidir, esta interpretacin, particular de las cortes inglesas, se encuentra lejos de ser

    generalmente aceptada incluso en los pases del common law. Adems este punto de vista

    parece estar derogado por el hecho de que la decisin tomada por la mayora de los jueces

    en relacin con la localizacin de la ofensa, cuyo autor se encontraba en un Estado mientras

    que sus efectos se produjeron en otro, ha sido abandonada en casos ingleses ms recientes

    (R. V. Nillis, 1884, 53 L. J. 157; R. V. Godfrey, L. R. 1923, 1 K. B. 24). Este desarrollo en los

    casos ingleses tiende a apoyar el punto de vista de que el derecho internacional da a los

    Estados libertad en este respecto.

    En apoyo a la teora de acuerdo con la que la jurisdiccin criminal en relacin con los casos

    de colisiones pertenece exclusivamente al Estado cuya bandera se encontraba izada, se ha

    argumentado que es una cuestin de observancia de la regulacin nacional de cada barco

    mercante y que el castigo apropiado no consiste en el encarcelamiento del capitn por

  • Derecho Internacional Pblico meses, sino en la cancelacin de su certificado de capitn, es decir, la remocin de su

    puesto de direccin de la nave.

    A este respecto, la Corte debe afirmar que en el caso presente el juicio fue instruido por una

    ofensa contemplada en el derecho penal y no por una falta de disciplina. Ni la necesidad de

    tomar en consideracin reglas administrativas (aun ignorando el hecho de que esto es un

    problema de regulaciones uniformes adoptadas por los Estados en una conferencia

    internacional), ni la imposibilidad de aplicar ciertas medidas disciplinarias inhibe la

    aplicacin del derecho penal y de las medidas represivas pertinentes.

    As, la conclusin a la que la Corte ha llegado es que no existe una norma de derecho

    internacional en relacin con colisiones que establezca que los procedimientos criminales

    caen exclusivamente dentro de la jurisdiccin del Estado cuya bandera se encuentra izada.

    Asimismo, esta conclusin es ms fcilmente explicable si se considera la forma en la que la

    colisin desencadena la jurisdiccin de dos Estados diferentes.

    La ofensa por la que el teniente Demons fue juzgado fue un acto, de negligencia o

    imprudencia, que tuvo su origen a bordo del Lotus, pero cuyos efectos se sufrieron a bordo

    del Boz-Kourt. Estos dos elementos son, legalmente, inseparables, de tal forma que su

    separacin implicara la inexistencia de la ofensa. Ni la exclusiva jurisdiccin de cualquiera

    de los Estados, ni las limitaciones de la jurisdiccin de cada Estado a los hechos que

    sucedieron en sus respectivas naves podran satisfacer los requisitos de justicia ni de

    proteccin efectiva de los intereses de los dos Estados. Es natural que cada una sea capaz

    de ejercer su jurisdiccin en relacin con el incidente como un todo. Se trata de un caso de

    jurisdiccin concurrente.

    La Corte, ya que ha llegado a la conclusin de que los argumentos ofrecidos por el gobierno

    francs son irrelevantes para el caso o no establecen la existencia de un principio de

    derecho internacional que impida a Turqua iniciar un procedimiento que de hecho se llev

    a cabo en contra del teniente Demons, declara que en cumplimiento de su tarea de

    determinar qu es el derecho internacional, no se ha dedicado a otra tarea que, a travs del

  • Derecho Internacional Pblico estudio de precedentes, publicistas y hechos, determinar la existencia de un principio de

    derecho internacional a los que haca referencia el acuerdo especial. La bsqueda no ha

    encontrado una respuesta afirmativa. Por lo tanto, debe establecerse que no existe

    principio de derecho internacional alguno, dentro de la interpretacin del artculo 15 de la

    Convencin de Lausanne de 24 de julio de 1923, que impida el establecimiento del

    procedimiento criminal en tela de juicio. En consecuencia, Turqua, al instituir el

    procedimiento judicial en cuestin, en ejercicio de la facultad discrecional que el derecho

    internacional otorga a cada Estado soberano, no ha actuado en contravencin de los

    principios del derecho internacional a los que se refiere el acuerdo especial puesto que no

    existe un principio que prohba la institucin del procedimiento criminal disputado.

    Finalmente, la Corte hace constar que no es necesario considerar si el hecho de que el juicio

    del teniente Demons fue conexo con el del capitn del Boz-Kourt implica la extensin de la

    jurisdiccin turca. Esto slo habra sido necesario si la Corte hubiera encontrado que existe

    una regla de derecho internacional que prohibiera a Turqua juzgar al teniente Demons,

    pues en ese caso sera relevante analizar si esta regla quedaba derogada por el hecho del

    concurso real de las ofensas.

    V

    Puesto que se ha contestado a la primera pregunta del acuerdo especial de forma negativa,

    la Corte no necesita decidir sobre la segunda pregunta en relacin con la reparacin a la que

    habra sido acreedor el teniente Demons.

    POR ESTAS RAZONES,

    La Corte, ya que escuch a ambas partes, emite, por voto de calidad del presidente al

    encontrarse igualmente divididos los votos, la siguiente sentencia que determina

    (1) que, despus de la colisin que ocurri el dos de agosto de 1926 en altamar entre el

    barco francs de vapor Lotus y el barco turco de vapor Boz-Kourt, una vez que el barco

    francs lleg a Estambul, derivado de la prdida del Boz-Kourt, que implic la muerte de

  • Derecho Internacional Pblico ocho nacionales turcos, Turqua, al instituir un procedimiento criminal en cumplimiento de

    la ley turca en contra del teniente Demons, oficial de viga del Lotus al momento de la

    colisin, no actu en contra de los principios de derecho internacional, ni de la Convencin

    de Lausanne de 24 de julio de 1923 relativa al establecimiento de la jurisdiccin y

    competencia judiciales;

    (2) que, en consecuencia, no es procedente la emisin de juicio alguno en relacin con la

    reparacin pecuniaria a la que habra sido acreedor el teniente Demons si Turqua, cuando

    lo juzg, hubiera actuado en contravencin a los principios de derecho internacional.

    Esta sentencia fue redactada en francs, de acuerdo con los trminos del artculo 39,

    prrafo 1, oracin segunda, del Estatuto de la Corte. Se adjunta una traduccin al ingls.

    Hecho en el Palacio de la Paz,4 La Haya, a 7 de septiembre de 1927, en tres copias, una de

    las cuales debe ser depositada en los archivos de la Corte y las otras deben ser dadas a los

    agentes de los respectivos pases.

    (Firma) MAX HUBER,

    Presidente

    (Firma) A. HAMMARSKJOLD,

    Secretario

    4 Peace Palace.