15. Las Fuentes Del Derecho Del Trabajo

4
TEMA 15. LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO I. CONCEPTO Y CLASES El Derecho del trabajo es una parte o sector del ordenamiento jurídico general; está integrado por normas, es decir, por preceptos generales, abstractos e impersonales, en los que se establecen ciertas reglas de conducta. La norma laboral, en cuanto pretenda regular una conducta, ha de manifestarse: las fuentes del derecho son, precisamente, los medios o formas de manifestación y, luego, de conocimiento de las reglas jurídicas a cumplir. Por tanto, hay, al menos, dos acepciones en la expresión “fuente del derecho”: las fuentes de formalización o fuentes formales (estudio técnico-jurídico del tema) y las fuentes de producción (consideración política, sociológica y valorativa). II. FUENTES DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO 1. Pluralismo jurídico: planteamiento general Las fuentes de producción son los poderes o fuerzas sociales que crean las normas y establecen, por tanto, el derecho objetivo. En ellas cabe distinguir, a su vez, las que están investidas de un poder normativo originario, que les permite crear normas por sí mismas, al gozar de autonomía plena; y las que disponen tan sólo de un poder normativo derivado, que les permite crear normas con el alcance y según los procedimientos establecidos por el poder origi-nario que las reconoce y autoriza a tal efecto. En la concepción racionalista del Estado, al presentarse éste como el esquema político y jurídico en el que se vacía y formaliza totalmente la sociedad, la única fuente de producción jurídica originaria es el propio Estado. En la concepción vitalista del Estado y de la sociedad se admite, por el contrario que existen distintas comunidades con sustantividad propia entre el individuo y el Estado. En consecuencia, el cuadro de las fuentes originarias de producción jurídica se amplía extraordinariamente. Es decir, al aceptarse esta concepción, el Derecho positivo se integra con normas de origen estatal, que forman el derecho reflexivo; con normas de origen social, que forman un derecho intuitivo y espontáneo; con normas de origen supraestatal, etc. La opción entre una y otra concepción se resuelve en el momento constituyente, pues la Constitución formal del Estado habrá de precisar: - primero, la filosofía política, económica y social del estado (derechos reconocidos a los ciudadanos, las funciones que el Estado asume, etc.) - segundo, la organización del propio Estado. - tercero, la distribución de los poderes. 1

Transcript of 15. Las Fuentes Del Derecho Del Trabajo

Derecho del Trabajo - Tema 15

13

TEMA 15. LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

I. CONCEPTO Y CLASES

El Derecho del trabajo es una parte o sector del ordenamiento jurdico general; est integrado por normas, es decir, por preceptos generales, abstractos e impersonales, en los que se establecen ciertas reglas de conducta. La norma laboral, en cuanto pretenda regular una conducta, ha de manifestarse: las fuentes del derecho son, precisamente, los medios o formas de manifestacin y, luego, de conocimiento de las reglas jurdicas a cumplir.

Por tanto, hay, al menos, dos acepciones en la expresin fuente del derecho: las fuentes de formalizacin o fuentes formales (estudio tcnico-jurdico del tema) y las fuentes de produccin (consideracin poltica, sociolgica y valorativa).

II. FUENTES DE PRODUCCIN DEL DERECHO DEL TRABAJO

1. Pluralismo jurdico: planteamiento general

Las fuentes de produccin son los poderes o fuerzas sociales que crean las normas y establecen, por tanto, el derecho objetivo. En ellas cabe distinguir, a su vez, las que estn investidas de un poder normativo originario, que les permite crear normas por s mismas, al gozar de autonoma plena; y las que disponen tan slo de un poder normativo derivado, que les permite crear normas con el alcance y segn los procedimientos establecidos por el poder origi-nario que las reconoce y autoriza a tal efecto.

En la concepcin racionalista del Estado, al presentarse ste como el esquema poltico y jurdico en el que se vaca y formaliza totalmente la sociedad, la nica fuente de produccin jurdica originaria es el propio Estado.

En la concepcin vitalista del Estado y de la sociedad se admite, por el contrario que existen distintas comunidades con sustantividad propia entre el individuo y el Estado. En consecuencia, el cuadro de las fuentes originarias de produccin jurdica se ampla extraordinariamente. Es decir, al aceptarse esta concepcin, el Derecho positivo se integra con normas de origen estatal, que forman el derecho reflexivo; con normas de origen social, que forman un derecho intuitivo y espontneo; con normas de origen supraestatal, etc.

La opcin entre una y otra concepcin se resuelve en el momento constituyente, pues la Constitucin formal del Estado habr de precisar:

- primero, la filosofa poltica, econmica y social del estado (derechos reconocidos a los ciudadanos, las funciones que el Estado asume, etc.)

- segundo, la organizacin del propio Estado.

- tercero, la distribucin de los poderes.

La determinacin de las fuentes de produccin originarias del Derecho es un problema de teora general que podra tener un tratamiento adecuado en el Derecho constitucional. En el Derecho espaol comn, el Cdigo Civil vena admitiendo que el ordenamiento jurdico se compona con la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La gnesis y desarrollo del Derecho del trabajo trastoc, sin embargo, esta concepcin al dar entrada a las fuerzas socioeconmicas, organizadas en sindicatos, en la regulacin de las condiciones de trabajo, desde el momento en que se reconoci carcter y eficacia de norma a los pactos colectivos. La doctrina favorable al pluralismo jurdico encontr sus mejores argumentos en este Derecho nuevo que emerga del seno de la propia sociedad.

- La CE acepta un pluralismo mitigado en la regulacin de las condiciones de trabajo, si bien el Estado mantiene una posicin prevalente, pero se reconocen fuerzas sociales (no estatales) con competencias normativas originarias, que, por imperativo de la Constitucin, el Estado ha de reconocer y garantizar de modo que sean poderes normativos efectivos.

- Incluso cuando se trata de la produccin jurdica de origen estatal, es obligado revisar la doctrina tradicional, pues el Estado en su actuacin normativa se ha desviado de los esquemas tradicionales y acepta poderes territoriales.

2. Redistribucin del poder normativo en la Constitucin de 1978

La CE de 1978 ha puesto en marcha un amplio y profundo proceso de redistribucin de competencias en general en una doble direccin:

- en un sentido horizontal, al pasar de un estado unitario y centralista a un modelo de Estado que se configura como Estado de las Autonomas.

- en un sentido vertical, al pasar de un Estado de Derecho Autoritario a un Estado de De-recho Democrtico.

1. El principio de autonoma territorial

De acuerdo con el principio de autonoma territorial el Estado es una organizacin poltica compuesta, de modo que al lado de los poderes centrales se sitan como entidades especficas las CCAA.

En orden al poder normativo, la CE opera con los siguientes criterios:

- en unos casos, atribuye dichas facultades en exclusiva al Estado.

- en otros casos, acepta la atribucin de dichas facultades normativas en exclusiva a las CCAA.

- en otros casos, atribuye dichas facultades a los poderes centrales y, a la vez, que se puedan atribuir o delegar en su ejercicio a las CCAA, con lo que se provoca el singularsimo fenmeno de la concurrencia de poderes y normas.

la manifestacin ms significativa de la concurrencia de poderes y el de normas entre el estado y las ccaa se produce cuendo el primero tiene atribuida por la ce la aproba-cin de la legislacin bsica sobre una determinada materia.

2. El principio de autonoma social

El principio de democracia (propio del Estado Social y Democrtico de Derecho) tiene, al menos, una doble proyeccin sobre el Estado (poderes centrales y tambin poderes territoriales). As:

- por una parte, el Estado en su sentido ms amplio, es una organizacin poltica parti-cipada, en la que estn presentes, con mayor o menor intensidad de la participacin, distintos poderes sociales.

- por otra parte, el Estado est obligado a respetar la autonoma normativa de ciertos grupos socioprofesionales que hacen efectivo ese poder a travs del acuerdo o pacto entre las asociaciones de empresarios y de trabajadores.

Este segundo principio se configura como "autonoma colectiva" y es el que fija las relaciones entre legislacin (norma estatal) y convenios colectivos (norma social).

3. Normas estatales y convenios colectivos

Las representaciones profesionales indicadas ostentan por obra de la CE, el poder normativo suficiente para la adecuada satisfaccin de los intereses econmicos y sociales que les son propios. En estas materias concurren con el Estado.

A diferencia de lo que ocurre con las CCAA, la CE no contiene reglas precisas que delimiten las materias reservadas en exclusiva a la autonoma colectiva, ni, tampoco a las normas estatales. Por tanto, las normas estatales pueden regular las distintas materias laborales, no hay reserva material constitucional a convenio colectivo. Pero esto no quiere decir que la accin normativa estatal, con esta mxima apertura material, no encuentre limitaciones.

- En principio, la regulacin estatal revestir la forma o, al menos, fuerza de ley. El derecho de libertad sindical y el de huelga exigen Ley Orgnica para su regulacin.

- El reglamento normativo ha de limitarse al desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley. En consecuencia, el Estado, en cuanto Administracin pblica, ya no cuenta con la potestad normativa suficiente para dictar nuevas Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales.

- La legislacin estatal ha de respetar, en cualquier caso, un cierto espacio material a la autonoma colectiva,. Las leyes no pueden ser tantas y tan amplias que, de hecho, destruyan o reduzcan en trminos tales las posibilidades de regulacin social autnoma. Hay una llmada constitucional al convenio colectivo que el Estado no puede desconocer, es ms, est obligado a garantizar.

- Las normas estatales pueden tener un triple carcter: unas veces son normas de derecho necesario absoluto, de modo que se imponen en todos sus trminos a la autonoma social colectiva; otras veces, son normas de derecho necesario relativo, con ellas, el Estado ga-rantiza un determinado bien y acepta que la autonoma de las partes colectivas establezca aquellas modificaciones que mejoren tal garanta en favor del trabajador; otras veces son normas de derecho dispositivo, con funciones completivas y supletorias, y el Estado acepta que sean sustituidas por el convenio colectivo, cuando no por el contrato de trabajo.

Hoy en da el nico suelo que ha de respetar el convenio colectivo es el que est establecido por norma de Derecho necesario. La norma estatal ya no es por s misma un suelo para el convenio: slo es suelo (lmite infranqueable) la norma estatal que sea, adems, de Derecho necesario, norma de orden pblico.

En la relacin Ley-convenio colectivo, el punto de mayor inters es el de la fuerza vinculante del convenio; ste obliga a mantener lo pactado durante su vigencia. La doctrina anterior en ningn caso niega el respeto y sumisin del convenio a la Ley; simplemente fija los trminos de tal sumisin. El convenio colectivo est sometido al orden pblico inicial vigente cuando se celebr y tambin queda afectado por el orden pblico sobrevenido o posterior. En ltimo trmino, el principio de indivisibilidad del convenio protege el contenido pactado contra alteraciones arbitrarias de su marco jurdico legal inicial. Los Tribunales, con todo, han aplicado el principio de jerarqua normativa y han sometido el convenio a la ley contraria posterior, an vigente el primero.