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CARRERA JUDICIAL Y FISCAL ÍNDICE DE LAS ACTUALIZACIONES QUE SE ENTREGAN TEORIA GENERAL DEL DERECHO TEMA 30 ............................................ Se sustituye desde la página 30-1 hasta el final del tema por las nuevas que se entregan (se indican en el texto las modificaciones realizadas).

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    NDICE DE LAS ACTUALIZACIONES QUE SE ENTREGAN

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    TEMA 30 ............................................ Se sustituye desde la pgina 30-1 hasta el final del temapor las nuevas que se entregan (se indican en el texto lasmodificaciones realizadas).

  • TEMA 30

    El Tribunal Constitucional (II). El recurso de amparo. Actos sujetos. Legitimacin. La senten-cia de amparo. Los conflictos de competencia positivos y negativos. Los conflictos entre rga-nos constitucionales.

    1. EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

    Los derechos fundamentales recogidos en la Constitucin en sus artculos 14 al 29 tienen unadoble garanta constitucional establecida en el artculo 53.2, cuando establece que cualquier ciuda-dano podr recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artculo 14, la SeccinPrimera del Captulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los princi-pios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a travs del recurso de amparo ante el TribunalConstitucional. Este ltimo recurso ser aplicable a la objecin de conciencia reconocida en el ar-tculo 30.

    La doctrina habla por ello de una doble tutela: la judicial y la constitucional. La distincin en-tre ambas tutelas es algo todava discutido, pero los perfiles bsicos son que se encomiendan a rga-nos jurisdiccionales distintos por medio de procedimientos distintos y que la tutela judicial estconcebida con carcter general mientras que la tutela constitucional lo est con carcter particular.El medio de conseguir la tutela constitucional es a travs del proceso de amparo, que se tramita anteel Tribunal Constitucional. El artculo 161.1 b) del propio texto constitucional establece que el Tri-bunal Constitucional conocer del recurso de amparo por violaciones de los derechos y libertadesreferidos en el artculo 53.2 en los casos y formas que la ley establezca.

    Esos casos y formas se determinaron por el artculo 41 y siguientes de la Ley Orgnica del Tri-bunal Constitucional. Los apartados 1 y 2 del artculo 41, respectivamente, disponen que: Los de-rechos y libertades reconocido en los artculos 14 a 29 de la Constitucin sern susceptibles de am-paro constitucional en los casos y formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela generalencomendada a los Tribunales de Justicia. Igual proteccin ser aplicable a la objecin de concien-cia reconocida en el artculo 30 de la Constitucin. En la actualidad, el artculo 30 ha quedado sincontenido debido a lo dispuesto en la disposicin adicional 18 de la Ley 17/1999, y por el Real De-creto 247/2001, de 9 de marzo, de suspensin, a partir del 31 de diciembre de 2001, de la prestacindel servicio militar.

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  • El recurso de amparo constitucional protege, en los trminos que esta ley establece, frente a lasviolaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originada por las disposi-ciones, actos jurdicos, omisiones o simple va de hecho de los poderes pblicos del Estado, las Co-munidades Autnomas y dems entes pblicos de carcter territorial, corporativo o institucional, ascomo de sus funcionarios o agentes.

    Por lo tanto, la va del amparo constitucional est abierta exclusivamente para las violaciones delos derechos fundamentales procedentes de los poderes pblicos, y no de los particulares.

    2. ACTOS SUJETOS.

    En cuanto a los requisitos objetivos, hay que tener en cuenta que la delimitacin objetiva de esteproceso viene dada por dos elementos: actos de los que dimana la violacin que motiva el amparo ypretensin que frente a ellos se deduce.

    Slo cuando ambos elementos cumplen las exigencias de las normas reguladoras de este proceso,ser admisible la pretensin y podr examinarse la cuestin de fondo en ella planteada.

    El amparo como proceso constitucional, nicamente, se da frente a actos de un rgano pblico,no frente a actos de particulares.

    La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional distingue entre:

    a) Actos de rganos legislativos que sern recurribles en amparo siempre que emanen de rganoslegislativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autnomas, que sean actos sin valorde ley y, que con arreglo a las normas internas de las Cmaras o Asambleas, sean firmes.

    b) Las violaciones de los derechos y libertades antes referidas originadas por disposiciones, ac-tos jurdicos, omisiones o simple va de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcio-narios, o de los rganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autnomas o de sus fun-cionarios o agentes podrn dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado lava judicial.

    c) Actos de rganos jurisdiccionales: las violaciones de los derechos y libertades susceptiblesde amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisinde un rgano judicial, podrn dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitossiguientes:

    Que se hayan agotado todos los medios de impugnacin previstos por las normas procesa-les para el caso concreto dentro de la va judicial.

    Que la violacin del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una ac-cin u omisin del organo judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al pro-ceso en que aqullas se produjeron, acerca de los que en ningn caso, entrar a conocer elTribunal Constitucional.

    Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, vulneracin delderecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida hubiera lugar a ello.

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  • Pero no basta que exista un acto que proceda de los rganos sealados; el proceso de amparo ni-camente es admisible cuando la pretensin se funde en la violacin de uno de los derechos o liberta-des reconocidos en los artculos 14 a 29 de la Constitucin Espaola y tenga por objeto restablecer opreservar los derechos. Si la demanda se dedujera respecto de derechos o libertades no susceptibles deamparo constitucional, proceder la inadmisibilidad, inadmisibilidad que podr declararse en trmiteprevio de admisin, segn el artculo 50 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.

    Por lo que se refiere a los requisitos de la actividad, el proceso constitucional de amparo nica-mente ser utilizable cuando hayan resultado ineficaces los procesos ante las jurisdicciones ordinariaso especiales que, en su caso, prevea el ordenamiento jurdico. De aqu que sea presupuesto de admisi-bilidad del amparo el haber agotado esas vas procesales.

    Slo no ser necesario acudir previamente a proceso alguno cuando la pretensin se dirija frente aactos de rganos legislativos del Estado o de las Comunidades Autnomas.

    El proceso de amparo se ha de incoar dentro del plazo que, en cada caso, establece el ordena-miento jurdico. Si la demanda se dedujera fuera de plazo, el amparo ser inadmisible y el TribunalConstitucional podr declararlo as en el trmite previo de admisin. El plazo de 30 das a partir de lanotificacin de la resolucin recada en el proceso judicial, es el plazo general; y el plazo de 3 mesesrige, nicamente, en el recurso de amparo contra actos emanados de las Cortes o de las Asambleas Le-gislativas de las Comunidades Autnomas.

    3. LEGITIMACIN.

    El Tribunal apreciar de oficio si se dan o no los requisitos procesales de los que depende la admi-sibilidad de la pretensin y lo har en dos momentos: en el trmite de admisin y al dictar sentencia.

    Sin embargo, razones de economa procesal aconsejan la posibilidad de subsanar los defectos quelo sean, y as, al regular el trmite de admisin, el artculo 50 de la Ley Orgnica del Tribunal Consti-tucional prev expresamente la subsanacin de los defectos de que adolezca la demanda.

    Pasando en concreto a examinar los requisitos subjetivos, es necesario, en primer lugar, que porel fundamento de la pretensin, tenga jurisdiccin el Tribunal Constitucional. Ser inadmisible la de-manda que se deduzca respecto a derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

    La competencia para conocer del amparo constitucional corresponde al Tribunal Constitucional,y dentro del mismo, se atribuye la decisin de la pretensin de amparo a las Salas y, en su caso, a lasSecciones.

    Es necesario, por otra parte, que ninguno de los Magistrados que integran la Sala est incurso encausa alguna de abstencin o recusacin, aplicndose las reglas generales del Derecho procesal civil.

    En cuanto a las partes, se aplican las reglas generales sobre la capacidad procesal.

    El artculo 41.2 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional dice: Que el recurso de ampa-ro constitucional protege, en los trminos que esta ley establece, frente a las violaciones de los de-rechos y libertades.... Ntese que se ha suprimido por la Ley Orgnica 6/2007, de 24 de mayo, el

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  • sintagma a todos los ciudadanos, se hace eco por parte de la nueva ley de la doctrina del Alto Tri-bunal, que extiende la legitimacin, no slo a los nacionales, sino tambin con ciertos lmites, a losextranjeros (art. 13.1 en relacin al 23 de la CE).

    La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional establece que estn legitimados activamente: todapersona que invoque un inters legtimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

    En los procesos de amparo que presuponen un proceso previo, se reconoce legitimacin a quie-nes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente [art. 46.1 b) de la LOTC]; sin embargo,para no llegar al absurdo de cerrar la va de amparo a quien se le haya negado indebidamente ser partede un proceso, se ha interpretado el precepto de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional en el sen-tido de admitir la legitimacin en el proceso de amparo para todo aquel que la tuviese en el procesoprevio, aunque no se le hubiese reconocido en el mismo.

    La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional exige la representacin por Procurador y la asisten-cia de Letrado.

    3.1. PROCEDIMIENTO.

    3.1.1. Demanda.

    El procedimiento se inicia con la presentacin de la demanda que debe contener la pretensin.

    La demanda se dirigir al Tribunal Constitucional, deber ser firmada por Procurador y Abogadoy dirigirse frente a alguno de los actos susceptibles de impugnacin.

    En la demanda se expondrn con claridad y precisin:

    Los hechos que la fundamenten, es decir, aquellos en que se concrete la actuacin del rganopblico que dio lugar a la violacin, lesin que motiva el amparo y, en su caso, las actuacionesdel proceso previo.

    Los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, que habr de tratarse de la infraccin deuno de los derechos y libertades establecidos en los artculos 14 a 29 de la Constitucin Espaola.

    Se fijar adems con precisin el amparo que se solicite para preservar o restablecer el derechoo libertad que se considere vulnerado.

    En todo caso, la demanda justificar la especial trascedencia constitucional del recurso.

    De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Se-cretaras de Justicia lo pondrn de manifiesto al interesado en el plazo de 10 das, con el apercibimien-to de que, de no subsanarse el defecto se acordar la inadmisin del recurso.

    No ser necesario solicitar la anulacin del acto o actos del rgano pblico ni, en su caso, de lasentencia que puso fin al proceso previo. Pero s el amparo que se solicita, aun cuando no se concreteen medidas procedentes para la preservacin o restablecimiento.

    Con la demanda se acompaar adems el documento que acredite la representacin del solici-tante del amparo; en su caso, la copia, traslado o certificacin de la resolucin recada en el procedi-

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  • miento judicial o administrativo; y tantas copias literales de la demanda y de los documentos presenta-dos como partes y una ms para el Ministerio Fiscal.

    La iniciacin del proceso constitucional de amparo no suspende, en principio la ejecucin del ac-to de los poderes pblicos, por razn del cual se reclame la proteccin constitucional. Ahora bien, laSala que conozca de un recurso de amparo suspender de oficio o a instancia del recurrente, la ejecu-cin del acto, cuando se den las circunstancias legales pertinentes, esto es, cuando la ejecucin hubie-re de ocasionar un perjuicio que hara perder al amparo su finalidad.

    El artculo 46.2 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional prev, en el supuesto de que elproceso de amparo se incoe por el Defensor del Pueblo o del Ministerio Fiscal:

    La comunicacin a los posibles agraviados que fueran conocidos.

    La publicacin de anuncios en el Boletn Oficial del Estado a efectos de comparecencia, publi-cacin que tendr carcter preferente.

    3.1.2. Admisin.

    El recurso de amparo debe ser objeto de una decisin de admisin a trmite. La Seccin, por una-nimidad de los miembros, acordar mediante providencia la admisin, en todo o en parte, del recursosolamente cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artculos 41 a 46 y 49.

    b) Que el contenido del recurso justifique una decisin sobre el fondo, por parte del TribunalConstitucional, en razn a su especial trascendencia constitucional, que se apreciar atendien-do a su importancia para la interpretacin de la constitucin, para su aplicacin o para su gene-ral eficacia, y para la determinacin del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    Cuando la admisin a trmite, an habiendo obtenido la mayora, no alcance la unanimidad, laseccin trasladar la decisin a la respectiva Sala para su resolucin.

    Las providencias de inadmisin, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarn el requisi-to incumplido y se notificarn al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamentepodrn ser recurridas en splica por el Ministerio Fiscal en el plazo de 3 das. Este recurso se resolve-r mediante auto que no ser susceptible de impugnacin alguna.

    Cuando en la demanda de amparo concurra uno o varios defectos de naturaleza subsanable, seproceder en la forma prevista en el artculos 49.4; de no producirse la subsanacin dentro del plazofijado en dicho precepto, la seccin acordar la inadmisin mediante providencia, contra la cual no ca-br recurso alguno.

    3.1.3. Desarrollo y remisin de las actuaciones.

    Admitida la demanda de amparo, la Sala requerir con carcter urgente al rgano de que dimanela decisin, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoci del proceso previo, para que remitanlas actuaciones o testimonios de ellas, en el plazo mximo de 10 das (art. 51 de la LOTC). Debernreclamarse las actuaciones, por tanto, al rgano legislativo, jurisdiccional, poltico o administrativo

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  • ante el que se hubiera tramitado el procedimiento en que se produjo el acto o al rgano jurisdiccionalque conoci del proceso previo al de amparo.

    El rgano requerido deber remitir las actuaciones en el plazo sealado. Si no lo hiciere as, laSala podr imponer las multas coercitivas a que se refiere la Ley Orgnica del Tribunal Constitucio-nal, hasta el total cumplimiento del requerimiento, sin perjuicio de la responsabilidad. Si no se remi-tieran todas las actuaciones solicitadas, la Sala, de oficio o a instancia de parte, requerir nuevamenteal rgano en cuyo poder se encuentren para que las complete en el plazo que le seale, con los efectosantes indicados en caso de incumplimiento.

    La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional prev, en los procesos incoados por el Defensor delPueblo y el Ministerio Fiscal, el anuncio de la iniciacin en el Boletn Oficial del Estado a efectos decomparecencia de otros posibles interesados.

    Los mismos rganos a los que se reclamen las actuaciones, emplazarn a quienes fueron parte en elprocedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de 10 das.

    Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dar vista a las mis-mas a quien promovi el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuvierainteresada la Administracin Pblica, y al Ministerio Fiscal. La vista ser por plazo comn que no po-dr exceder de 20 das, y durante l podrn presentarse las alegaciones procedentes.

    Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podr defe-rir la resolucin del recurso, cuando para su resolucin sea aplicable doctrina consolidada al TribunalConstitucional, a una de sus Secciones o sealar da para la vista, en su caso, deliberacin y votacin.

    El Tribunal de oficio o a instancia de parte podr acordar la prctica de prueba cuando lo estimenecesario y resolver libremente sobre la forma y el tiempo de su realizacin, sin que en ningn casopueda exceder de 30 das.

    Se aplicar supletoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre medios de pruebay prctica de ella.

    3.1.4. Terminacin.

    El proceso constitucional de amparo terminar normalmente por la decisin del Tribunal sobre laconformidad o disconformidad de la pretensin con el ordenamiento jurdico.

    Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarla, la Sala podr deferir laresolucin del recurso, cuando para su resolucin sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Consti-tucional, a una de sus Secciones o sealar da para la vista, en su caso, o deliberacin y votacin.

    La Sala, o en su caso la Seccin, pronunciar la sentencia que proceda en el plazo de 10 das a partirdel da sealado para la vista, en su caso, o deliberacin.

    La Sala o, en su caso, la Seccin, al conocer del fondo del asunto pronunciar en su sentencia algunode estos fallos:

    a) Otorgamiento de amparo.

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  • b) Denegacin del amparo, lo que comportar alguno o algunos de los pronunciamientos que es-tablece el artculo 55 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional:

    1. Declaracin de nulidad de la decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejer-cicio de los derechos y libertades protegidos, con determinacin, es su caso, de la extensinde sus efectos.

    2. Reconocimiento del derecho o libertad pblica de conformidad con su contenido constitu-cionalmente declarado.

    3. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopcin dela medidas apropiadas, en su caso, para su conservacin.

    Cuando la Sala, o en su caso, la Seccin, conozca el recurso de amparo respecto de decisiones dejueces y tribunales, limitar su funcin a concretar si se ha violado derechos o libertades y se abstendr decualquier otra consideracin sobre la actuacin de los rganos jurisdiccionales.

    Finalmente, hay que recordar que en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimadoporque a juicio de la Sala o, en su caso, la Seccin, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o liber-tades pblicas, se elevar la cuestin al Pleno con suspensin del plazo para dictar sentencia de conformi-dad con lo prevenido en los artculos 35 y siguientes.

    Una vez publicada la sentencia, producir todos sus efectos. Tiene valor de cosa juzgada a partir delda siguiente de su publicacin y no cabe recurso alguno contra ella.

    4. LA SENTENCIA DE AMPARO.

    En el epgrafe anterior la hemos estudiado como la forma normal de terminacin del proceso deamparo. Su exigencia como apartado independiente del tema motiva el que nos dediquemos a ella deforma ms pormenorizada.

    4.1. CONCEPTO Y NATURALEZA.

    La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia en el que se estima o deniega, con efectos decosa juzgada, la pretensin de amparo. Por esta razn, el artculo 53 resume en dos los posibles conteni-dos o fallos de la sentencia: estimatorio de la pretensin o de otorgamiento de amparo y desestima-torio o de denegacin de amparo.

    Al igual que la pretensin, las sentencias estimatorias de amparo participan de idntica naturale-za: son siempre sentencias de condena o, si se prefiere, mixtas, pues tal y como dispone el artculo 55pueden contener (como ya vimos en el apartado anterior) los siguientes pronunciamientos:

    A) DECLARATIVOS [ART. 55.1 A) Y B)].

    a) Negativos: la declaracin de nulidad de la resolucin judicial (y administrativa, si se tratarade un amparo del art. 43, o slo de la decisin del poder legislativo en el caso del amparodel art. 42).

    b) Positivos: el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado.

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  • B) DE CONDENA [ART. 55.1 C)].

    El restablecimiento del recurrente en la integridad de un derecho con la adopcin, si fuere nece-sario, de las medidas apropiadas para su conservacin.

    Lo que no se manifiesta conforme con el artculo 55, ni con la naturaleza del amparo son las sen-tencias declarativas puras, porque el Tribunal Constitucional no est pensado para declarar la exis-tencia de derechos fundamentales, sino para restablecerlos cuando fueren vulnerados por alguno delos poderes pblicos.

    4.2. CLASES.

    Las sentencias de amparo pueden ser sistematizadas con arreglo a diversos criterios que expone-mos a continuacin:

    A) EN ATENCION AL NUMERO DE PRETENSIONES.

    Las sentencias pueden ser simples o plurales. Las sentencias de amparo plurales son las dictadasen un procedimiento de amparo al que se han acumulado una pluralidad de pretensiones.

    Partiendo de la distincin que efecta la Ley de Enjuiciamiento Civil entre la acumulacin de ac-ciones (art. 153) y de autos (art. 160), la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional slo prev en suartculo 83 la acumulacin de procesos que tengan objetos conexos, pudiendo acordarse de oficio o ainstancia de parte.

    B) EN ATENCION A LOS EFECTOS MATERIALES DE COSA JUZGADA.

    Si la sentencia produce la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada, nos encontraremosante una sentencia de fondo. Si aprecia la ausencia de un presupuesto o requisito procesal que condicio-na el examen del fondo, el Tribunal Constitucional dictar una sentencia absolutoria en la instancia.

    C) EN ATENCION A LOS EFECTOS REFLEJOS (AUTOCUESTION).

    Aunque la competencia para resolver los recursos de amparo la ostentan cada una de las dos Sa-las que integran el Tribunal (art. 48) y, por tanto, la inmensa mayora de las sentencias de amparo sonsentencias de Sala, puede suceder que no obstante dicha sentencia, estime la Sala, o en su caso la Sec-cin, que sobre la ley que ha aplicado la resolucin judicial subsisten fuertes dudas de inconstituciona-lidad acerca de las cuales compete pronunciarse al Pleno del Tribunal [art. 10 k)].

    En tal supuesto la Sala, o en su caso la Seccin, elevar de conformidad con el artculo 55.2 laautocuestin de inconstitucionalidad al Pleno, quien iniciar la tramitacin de una cuestin de in-constitucionalidad. Pues bien, tales sentencias cuya parte dispositiva contiene un fallo disponiendola apertura de dicha autocuestin, en la prctica forense se conocen como sentencias de avoca-miento a Pleno.

    D) EN ATENCION A LOS EFECTOS DOCTRINALES.

    Junto a las sentencias ordinarias de amparo, existen supuestos en los que, por el solo hecho de ha-berse formado sobre una materia una jurisprudencia consolidada o por recaer el recurso de amparo sobre

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  • una materia objeto de una nueva regulacin legislativa, con respecto a la cual el Tribunal Constitucionalha dictado una sentencia modelo (Musteurteil), las dems sentencias de amparo recayentes sobre el mis-mo objeto revisten la forma de sentencias de remisin a la doctrina de la sentencia tipo. Tales sentenciasde remisin doctrinal suelen ser muy escuetas en su fundamentacin jurdica.

    4.3. REQUISITOS.

    Los requisitos de la sentencia pueden ser clasificados en materiales o internos y externos o for-males.

    A) MATERIALES.

    Aun cuando ningn precepto de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional determine culesson los requisitos que debe revestir una sentencia de amparo, le son de aplicacin lo dispuesto en losartculos 245.1 c) y 248.3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y artculo 359 de la Ley de Enjuicia-miento Civil, todas ellos en virtud de la remisin contenida en el artculo 10 de la Ley Orgnica delTribunal Constitucional, as como, naturalmente, la propia doctrina del Tribunal Constitucional, naci-da con ocasin de la interpretacin del derecho a la tutela.

    Dicha doctrina, en lo que a los requisitos internos de la sentencia se refiere, puede resumirse en laexigencia constitucional de que, por supuesto, tambin las sentencias de amparo han de ser motivadas,fundadas en la Constitucin y en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo deDerechos Humanos (TEDH) y congruentes con la pretensin de amparo.

    B) FORMALES.

    Los requisitos formales de la sentencia de amparo, como los de todas las sentencias, se preci-san en el artculo 248.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, en cuya determinacin intervino de-cisivamente la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues con anterioridad a la Ley Or-gnica del Poder Judicial de 1985 rega, con toda su plenitud, el artculo 372 de la Ley de Enjuicia-miento Civil que obligaba a Juzgados y Tribunales a utilizar la redaccin en gerundio (resultan-dos y considerandos).

    Despus de un encabezamiento en el que se determinan los Magistrados integrantes de la Sala, serefleja la clsica frmula en nombre del Rey, para determinar las partes intervinientes en el amparoy el Magistrado Ponente.

    Debido a la vigencia del principio de invariabilidad de los hechos probados al que nos hemosreferido anteriormente, las sentencias de amparo no contienen una declaracin de hechos probados, si-no tan slo la clsica divisin entre antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

    5. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA POSITIVOS Y NEGATIVOS.

    La existencia de distintas entidades pblicas y de rganos dentro de ellas, con esferas de atribu-ciones a veces concurrentes, da lugar a que se planteen conflictos en orden a quin corresponde lacompetencia para conocer de determinado asunto.

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  • La Constitucin Espaola atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los conflictosde competencia entre el Estado y las Comunidades Autnomas o de los de stas entre s [art. 161.1c)]. La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional ampla la competencia en favor de dicho Tribunalatribuyndole, adems, la decisin de los conflictos de atribuciones que se susciten entre rganos delEstado [art. 59.1 c)] y, recientemente, en virtud de la Ley 7/1999, de 21 de abril, los conflictos que seplanteen en defensa de la autonoma local, que podrn ser suscitados por los municipios y las provin-cias frente al Estado o una Comunidad Autnoma (art. 59.2 de la LOTC).

    A travs de los conflictos de competencia regulados en la Ley Orgnica del Tribunal Constitucio-nal, lo que se pretende es que desaparezca la disposicin, resolucin o acto dictado por rgano incom-petente.

    El rgimen jurdico general establecido en la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional para estetipo de conflictos es el siguiente:

    Ser competente para su conocimiento el Pleno del Tribunal Constitucional.

    En los conflictos positivos entre el Estado y las Comunidades Autnomas y de stas entre s, ascomo en los conflictos entre rganos constitucionales del Estado, se confiere legitimacin activa al r-gano que se estime competente frente a aquel que dict la disposicin, la resolucin o el acto con in-competencia.

    Los conflictos negativos podrn ser instados, adems, por las personas fsicas o jurdicas afectadas.

    En cuanto a los efectos de la decisin que recaiga, en los conflictos negativos ser la determinacindel rgano que tiene la competencia y en los conflictos positivos, la sentencia estimatoria declarar la ti-tularidad de la competencia controvertida y acordar, en su caso, la anulacin de la disposicin, resolu-cin o actos que originaron el conflicto.

    5.1. CONFLICTOS POSITIVOS.

    Como ya se ha dicho, los conflictos constitucionales positivos constituyen una va procesal de im-pugnacin de disposiciones, resoluciones y actos dictados con incompetencia, por estar atribuidas por laConstitucin, los Estatutos de Autonoma o las leyes orgnicas a entidad distinta a aquella que la dict.Es sta la que plantea el conflicto, a fin de borrar del mundo del Derecho la disposicin, la resolucin oel acto.

    Supone un proceso de impugnacin de una disposicin, resolucin o acto, si bien la Ley Orgnicadel Tribunal Constitucional arbitra una va previa a fin de que el propio rgano que incurri en incom-petencia pueda remediar la nulidad en que ha incurrido, derogando la disposicin o anulando la reso-lucin o el acto.

    Slo cuando, una vez intentada sta, la entidad requerida insiste en su competencia, es cuando seinicia la actuacin procesal ante el Tribunal Constitucional.

    En razn a los sujetos entre los que se plantea el conflicto, se dan dos tipos:

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  • a) Conflictos entre el Estado y una o ms Comunidades Autnomas.

    b) Conflictos entre una o ms Comunidades Autnomas y otra u otras.

    No obstante, el rgimen jurdico viene a ser el mismo, con alguna especialidad de escasa impor-tancia, como es la que prev en la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional en cuanto a que de ser elGobierno quien plantee el conflicto, podr acudir directamente al Tribunal Constitucional.

    Para que pueda plantearse el conflicto constitucional de competencia positivo es necesario que laentidad frente a la que se plantea haya dictado una disposicin de rango inferior a la ley o una resolu-cin o un acto administrativo que hayan invadido una competencia atribuida a la entidad requirentepor la Constitucin, los Estatutos de Autonoma o las leyes orgnicas.

    El plazo para plantear el conflicto ser en todo caso de dos meses.

    5.1.1. Procedimiento.

    Tras el requerimiento previo, que deja abierta la posibilidad de plantear el conflicto, se efectuarmediante comunicacin al Tribunal Constitucional, por escrito, al que se acompaar, en su caso, ladocumentacin acreditativa de haber cumplido el requerimiento previo.

    Los efectos del planteamiento del conflicto en el caso de que est promovido por el Gobierno coninvocacin del artculo 161.2 de la Constitucin Espaola, sern la suspensin inmediata de la vigen-cia de la disposicin o los efectos de la resolucin o el acto, publicndose el planteamiento del con-flicto iniciado por el Gobierno en el Diario Oficial del Tribunal. Si el conflicto se promueve por unaComunidad Autnoma o por el Estado por el procedimiento normal, slo podr acordarse la suspen-sin por el Tribunal Constitucional si del cumplimiento o ejecucin de la disposicin o acto pudieranderivarse perjuicios de imposible o difcil reparacin.

    Tras un trmite de alegaciones, el Tribunal podr solicitar cuantas informaciones, aclaraciones oprecisiones juzgue necesarias para su decisin.

    El procedimiento termina por sentencia que se dictar dentro de los 15 das siguientes al plazoconcedido para alegaciones o del que, en su caso, se hubiese concedido para informaciones, aclara-ciones o precisiones complementarias.

    5.1.2. Efectos.

    La sentencia desestimatoria de la pretensin declarar la competencia de la entidad que dict ladisposicin, la resolucin o el acto y, por tanto, la validez de stos.

    La sentencia estimatoria, al declarar la incompetencia de la entidad que dict la disposicin, reso-lucin o acto que motiv el conflicto, contendr un pronunciamiento anulatorio de los mismos, pu-diendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas alamparo de las mismas.

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  • 5.2. CONFLICTOS NEGATIVOS.

    El conflicto constitucional de competencia negativo surge cuando las entidades entre las que seplantea se declaran incompetentes para conocer de determinado asunto.

    A diferencia de los conflictos positivos, que presuponen siempre una disposicin, resolucin oacto dictado con incompetencia, los conflictos negativos presuponen la negativa de rganos de entida-des distintas a dictar una disposicin, resolucin o acto, por entender que no tienen competencia paraello. Estn legitimados para plantear el conflicto, no slo los sujetos pblicos, sino tambin los intere-sados.

    5.2.1. Conflictos planteados por los interesados.

    Est legitimada para promover el conflicto toda persona fsica o jurdica que se hubiese dirigido aun rgano administrativo del Estado o de una Comunidad Autnoma y que declinaron su competenciapor entender que corresponde a otra y que, dirigida a la entidad indicada, declin, asimismo la compe-tencia.

    Es preciso, adems, que se agote la va administrativa, mediante la utilizacin de los recursos ad-ministrativos pertinentes.

    El interesado dirigir escrito al Tribunal Constitucional, en solicitud de que se entienda planteadoel conflicto dentro del mes siguiente a la notificacin de la segunda declaracin de incompetencia, de-bindose adems acreditar que se han cumplido los trmites legales y se acompaarn las resolucionesdeclarativas de la incompetencia de las dos Administraciones.

    Declarado por el Tribunal planteado el conflicto, se notificar a las Administraciones que dicta-ron las resoluciones declarndose incompetentes, cualquier otra que el propio Tribunal considere inte-resada y al solicitante y simultneamente se conceder a todos ellos un plazo de un mes para alegarcuanto estimen oportuno.

    Tras el trmite de alegaciones, y utilizada o no por el Tribunal la facultad de solicitar peticin deampliacin, aclaracin o precisin, se dictar sentencia por el Tribunal dentro del mes siguiente a laconclusin del plazo para alegaciones o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiera conce-dido para responder a las peticiones de aclaracin, ampliacin o precisin. La sentencia indicar cules el rgano competente y deber publicarse en el Boletn Oficial del Estado, no cabiendo contra ellarecurso alguno.

    Resuelto el conflicto, la Administracin declarada competente deber tramitar la peticin del in-teresado y dictar la resolucin que proceda.

    5.2.2. Conflictos promovidos por el Gobierno.

    La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional reconoce al Gobierno legitimacin para promoverun conflicto negativo de competencia a una Comunidad Autnoma. Aun cuando el artculo 60 de laLey Orgnica del Tribunal Constitucional reconoce tambin legitimacin activa a las ComunidadesAutnomas, nicamente se regula en el artculo 71 el conflicto promovido por el Gobierno a una Co-

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  • munidad Autnoma, por lo que debe entenderse que la Comunidad Autnoma slo est legitimada pa-sivamente y no podr plantearse el conflicto a su iniciativa.

    Para iniciar el procedimiento basta que el Gobierno requiera al rgano supremo de una Comuni-dad Autnoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que le atribuyen sus pro-pios Estatutos o una ley orgnica de delegacin o transferencia, y que se desatienda el requerimiento.

    El Gobierno dirigir escrito al Tribunal Constitucional planteando el conflicto, dentro del mes si-guiente al de la comunicacin del acuerdo de la Comunidad Autnoma declinando la competencia o alde la expiracin del plazo fijado para el ejercicio de las atribuciones. En el escrito se indicarn los pre-ceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad a ejercer susatribuciones y deber acompaarse al mismo el traslado del acuerdo de la Comunidad.

    Del escrito se dar traslado a la Comunidad Autnoma, concedindole el plazo de un mes parapresentar las alegaciones que estime oportunas. El Tribunal podr, como es habitual, solicitar aclara-ciones o precisiones por el plazo que establezca y posteriormente dictar sentencia en la forma y plazoestablecida para el conflicto planteado por los interesados.

    6. CONFLICTOS ENTRE RGANOS CONSTITUCIONALES.

    La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional ampli las competencias que la Constitucin Espaolahaba otorgado al Tribunal Constitucional, atribuyndosele la decisin de los conflictos que se suscitensobre la competencia o atribuciones asignadas por la Constitucin o las leyes orgnicas entre el Gobier-no y el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial, o entre estos r-ganos entre s.

    Se suscita el conflicto cuando alguno de los rganos constitucionales mencionados estima que otrode ellos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitucin o las leyes orgnicas confieren aotro. Es decir, slo se prevn conflictos positivos.

    Estn legitimados activa y pasivamente: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado yel Consejo General del Poder Judicial.

    Deber promoverse el conflicto dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a conoci-miento del rgano requirente la infraccin de la norma delimitadora de la competencia. Se dirigirescrito al supuesto infractor, en el que se alegarn los preceptos constitucionales o de ley orgnicadelimitadora de la competencia, solicitando que revoque la decisin adoptada con incompetencia.Si el rgano requerido insistiere en su actitud o dentro del plazo de un mes no rectificara su actitudpodr plantearse el conflicto, que se efectuar por escrito dirigido al Tribunal Constitucional, del quese dar traslado al rgano requerido y a todos los dems legitimados, considerndose que lo soncuantos rganos puedan reputarse competentes para conocer del asunto y a todos ellos se les conce-der un plazo para hacer las alegaciones que estimen procedentes.

    Presentadas las alegaciones, podr el Tribunal solicitar cuantas informaciones, aclaraciones oprecisiones juzgue necesarias, dictando posteriormente sentencia, en la que se determinar a qu rga-no corresponden las atribuciones controvertidas, declarando, en su caso, nulos los actos ejecutadoscon invasin de atribuciones y resolver lo oportuno sobre las situaciones jurdicas producidas al am-paro de los mismos.

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  • La Ley Orgnica 7/1999, de 21 de abril, de modificacin de la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre,regula un nuevo tipo de conflicto en el artculo 59.2. Se trata del denominado conflicto en defensa de laautonoma local que podrn plantear los municipios y provincias frente al Estado o a una ComunidadAutnoma.

    Pondrn dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonoma local las normasdel Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autnomas quelesionen la autonoma local constitucionalmente garantizada. La legitimacin la ostentan:

    a) El municipio o provincia que sea destinatario nico de la ley.

    b) Los municipios que supongan un sptimo de los existentes en el mbito territorial de aplica-cin de las disposiciones con rango de ley y representen como mnimo un sexto de la pobla-cin oficial del mbito territorial correspondiente.

    c) Un nmero de provincias que supongan la mitad de las existentes en el mbito territorial deaplicacin de la disposicin con rango de ley y representen como mnimo la mitad de la pobla-cin oficial.

    El procedimiento se puede dividir en tres fases:

    a) Fase previa: es necesario para iniciar la tramitacin de los conflictos en defensa de la autono-ma local, el acuerdo del rgano plenario de las Corporaciones Locales adoptado por mayoraabsoluta; deber solicitarse dentro de los tres meses siguientes a la publicacin de la Ley quepresuntamente lesione, la autonoma local, el dictamen preceptivo pero no vinculante del Con-sejo de Estado u rgano consultivo de la Comunidad Autnoma.

    b) Fase de instruccin: dentro del mes siguiente a la recepcin del dictamen del Consejo de Esta-do o del rgano consultivo y previa acreditacin de haber cumplido los requisitos, las Corpo-raciones legitimadas podrn plantear conflicto ante el Tribunal Constitucional. ste podr me-diante auto motivado, inadmitir el conflicto; si lo admite, en el trmino de diez das, dar tras-lado de aqul a los rganos ejecutivos o legislativos de la Comunidad de la que hubiere ema-nado la ley y en todo caso, al legislativo y ejecutivo del Estado. Asimismo, el planteamientose notificar a los interesados y se publicar en el Diario Oficial. La personacin y formula-cin de alegaciones deber realizarse en el plazo de 20 das. El Tribunal podr solicitar cuan-tas aclaraciones y precisiones juzgue necesarias y resolver dentro de los 15 das siguientes altrmino del plazo de alegaciones.

    c) Fase de resolucin: la sentencia declarar si existe o no vulneracin de la autonoma local y aquin corresponde la titularidad de la competencia controvertida; se resolver adems en lasentencia sobre las situaciones de hecho o de derecho, hechas en lesin de la autonoma local.Si la declaracin estima la inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto, re-querir una nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestin de inconstitucionalidad,que deber de tramitarse conforme a los artculos 37 y concordantes de la Ley Orgnica delTribunal Constitucional.

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