14. Peritos y Demas Medios de Prueba

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INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL O RECONOCIMIENTO JUDICIAL (Arts. 403 - 408) Es el examen que de la cosa litigiosa o del lugar del suceso que realiza el tribunal, con el objeto de aclarar la verdad de los hechos controvertidos o bien de dejar constancia de uno o mas hechos.” En materia civil la inspección personal tiene lugar siempre que: 1.- Alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario. Art. 403 inc. 1º: “Fuera de los casos expresamente señalados por la Ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria” 2.- Procede cuando el tribunal lo decreta de oficio como medida para mejor resolver. Art. 159 Nº3. 3.- Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimiento, así sucede por ej. tratándose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa, art. 571 y también en ciertos interdictos especiales. art. 577. Puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, inc. 2º art. 403, lo cual constituye una excepción al principio de la territorialidad de los tribunales art. 7 C.O.T. Cuando la inspección ha sido solicitada por una de las partes litigantes: antes de procederse a ella, esa parte deberá depositar en manos del secretario del tribunal, la suma que éste considere necesaria para solventar los gastos que se causen con ocasión de la diligencia. Si la inspección es decretada de oficio por el tribunal u ordenada por la ley: el depósito se hace por mitad entre las partes. (demandante y demandado). Art. 406. Oportunidad A.- Acerca de la oportunidad en que es posible decretar este medio de prueba, la verdad es que el código dentro de este párrafo que la reglamenta no la indica, de ahí que es necesario recurrir a aquella norma general contenida en el art. 327 inc.1º, según el cual “ las partes deben solicitar dentro del término probatorio toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.” B.- La inspección también podrá decretarse con posterioridad como medida para mejor resolver. Tramitación 1.- Presentada que sea la solicitud por una de las partes el tribunal la proveerá "como se pide" y señalará día y hora para practicarla. Esa resolución se notifica por el estado diario. 2.- Llegado el día y la hora de la diligencia y precisados los hechos materia de la inspección, esta se lleva a cabo con la concurrencia de las partes que asistan o sólo por el tribunal si estas no concurren. 3.- También pueden concurrir peritos, si se pidió con la debida anticipación y hubiere necesidad de un conocimiento especial para realizar la inspección. 4.- Si la inspección debe verificarse en virtud de decreto del tribunal colegiado, este puede comisionar para que la practique uno o más de sus miembros. art. 405. 5.- En el acto de reconocimiento las partes pueden solicitar que se oiga el informe de peritos y el tribunal accederá a ello: - si a su juicio esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y - ha sido solicitada con la anticipación correspondiente. 6.- De esta diligencia de inspección debe levantarse un acta en donde se deja constancia: - De las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe y estas observaciones no pueden estimarse como una opinión anticipada del tribunal sobre los puntos que se debaten. - Asimismo las partes también pueden pedir durante la diligencia que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren ellas pertinentes. Valor probatorio La inspección personal constituye plena prueba en cuanto a los hechos o circunstancias materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. Luego, para que este medio probatorio produzca esta plena prueba es menester:

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INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL O RECONOCIMIENTO JUDICIAL (Arts. 403 - 408)

Es el examen que de la cosa litigiosa o del lugar del suceso que realiza el tribunal, con el objeto de aclarar la verdad de los hechos controvertidos o bien de dejar constancia de uno o mas hechos.” En materia civil la inspección personal tiene lugar siempre que: 1.- Alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario. Art. 403 inc. 1º: “Fuera de los casos expresamente señalados por la Ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria” 2.- Procede cuando el tribunal lo decreta de oficio como medida para mejor resolver. Art. 159 Nº3. 3.- Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimiento, así sucede por ej. tratándose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa, art. 571 y también en ciertos interdictos especiales. art. 577.

Puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, inc. 2º art. 403, lo cual constituye una excepción al principio de la territorialidad de los tribunales art. 7 C.O.T.

Cuando la inspección ha sido solicitada por una de las partes litigantes: antes de procederse a ella, esa parte deberá depositar en manos del secretario del tribunal, la suma que éste considere necesaria para solventar los gastos que se causen con ocasión de la diligencia.

Si la inspección es decretada de oficio por el tribunal u ordenada por la ley: el depósito se hace por mitad entre las partes. (demandante y demandado). Art. 406. Oportunidad A.- Acerca de la oportunidad en que es posible decretar este medio de prueba, la verdad es que el código dentro de este párrafo que la reglamenta no la indica, de ahí que es necesario recurrir a aquella norma general contenida en el art. 327 inc.1º, según el cual “ las partes deben solicitar dentro del término probatorio toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.” B.- La inspección también podrá decretarse con posterioridad como medida para mejor resolver. Tramitación 1.- Presentada que sea la solicitud por una de las partes el tribunal la proveerá "como se pide" y señalará día y hora para practicarla. Esa resolución se notifica por el estado diario. 2.- Llegado el día y la hora de la diligencia y precisados los hechos materia de la inspección, esta se lleva a cabo con la concurrencia de las partes que asistan o sólo por el tribunal si estas no concurren. 3.- También pueden concurrir peritos, si se pidió con la debida anticipación y hubiere necesidad de un conocimiento especial para realizar la inspección. 4.- Si la inspección debe verificarse en virtud de decreto del tribunal colegiado, este puede comisionar para que la practique uno o más de sus miembros. art. 405. 5.- En el acto de reconocimiento las partes pueden solicitar que se oiga el informe de peritos y el tribunal accederá a ello: - si a su juicio esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y - ha sido solicitada con la anticipación correspondiente. 6.- De esta diligencia de inspección debe levantarse un acta en donde se deja constancia: - De las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe y estas observaciones no pueden estimarse como una opinión anticipada del tribunal sobre los puntos que se debaten. - Asimismo las partes también pueden pedir durante la diligencia que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren ellas pertinentes. Valor probatorio La inspección personal constituye plena prueba en cuanto a los hechos o circunstancias materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. Luego, para que este medio probatorio produzca esta plena prueba es menester:

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- Que se trate de hechos materiales. - Que éstos sean establecidos como resultado de la propia observación del tribunal. - Que ellos sean consignados en el acta. Limitaciones a este medio de prueba

No sirve para probar las deducciones o los hechos de carácter científico que pueda deducir o establecer el tribunal. Esta acta que se levanta de este medio probatorio debe ponerse en conocimiento de las partes, mediante la notificación por el estado diario de la respectiva resolución que recaiga en ella. INFORME DE PERITOS (Art. 409 a 425) Consiste en oír el dictamen de personas que tienen conocimientos especiales en determinadas materias y que dicen relación con el asunto controvertido. Estas normas también se aplican tratándose del nombramiento de árbitros, como por ejemplo el juez partidor. Clasificación Este informe puede ser: 1.- Obligatorio: a.- En todos aquellos casos en que la ley dispone que se oiga el informe de peritos sea que se valga de estas expresiones u otras similares que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales. art. 409. Ej.: interdicto de denuncia de obra ruinosa. Art. 571 C.P.C. y art. 848 y 855 C.C. b.- También tienen el carácter de obligatorio cuando la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. Se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial al procedimiento que corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida. Art. 410 C.P.C. y art. 855 C.C. 2.- Facultativo: a.- Sobre puntos de hechos para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. b.- Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Oportunidad El momento para decretarse lo indica el art. 412 inc. 1º, “El reconocimiento de peritos podrá decretarse”: - De oficio en cualquier estado del juicio, - Pero las partes, sólo pueden solicitarlo dentro del término probatorio y no antes. Esta sería una excepción a la regla del art. 327 inc. 1º.

Decretado este informe de peritos el inc. 2º del art. 412 dice que no se va a suspender por ello el procedimiento y por lo tanto seguirá su curso. La regla general en cuanto a quienes pueden ser peritos está contenida en el art. 413, pueden desempeñarse como peritos: aquéllos que nominen las partes de común acuerdo expreso. Lo normal es la habilidad para ser perito y la ley en el art. 413 se encarga de señalar quienes no pueden ser peritos: 1.- Los que sean inhábiles para declarar como testigos en juicio. 2.- Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, en la medida que la ciencia u arte cuyo conocimiento se requiera esté reglamentada por la ley y existan en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que pueden desempeñar el cargo. Procedimiento para designarlos

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1.- Art. 414. Si una de las partes desea valerse de este medio de prueba debe presentar un escrito en tal sentido y el tribunal determinará si se dan las circunstancias como para decretarlo. 2.- Si estima que concurren alguno de estos motivos o causales, va a citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar con solo las que asistan, fijando el día y hora en que se va a verificar. Se notifica por cédula. Esta audiencia tiene por objeto que las partes se pongan de acuerdo en los siguientes puntos: 1.- Número de peritos que deban nombrarse. 2.- La calidad, aptitudes o títulos que deban tener. 3.- El punto o puntos materia del informe. 3.- Designación del perito. Una vez acordados por las partes o decididos por el tribunal los aspectos antes señalados, se debe proceder a la designación del o los peritos. Para determinar como debe designarse a los peritos hay que distinguir dos situaciones: a) A la audiencia han comparecido todas las partes, o b) A la audiencia no han comparecido todas las partes. a) Han comparecido todas las partes.

Hay que distinguir dos situaciones: 1) Si las partes se ponen de acuerdo en la persona del perito, será esta persona la que desempeñe el cargo. 2) Si las partes no se ponen de acuerdo en la persona del perito, el nombramiento lo debe hacer el tribunal, pero el nombramiento no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada parte. b) No han comparecido todas las partes. La ley presume que hay desacuerdo entre las partes y el nombramiento lo debe hacer el tribunal, pero el nombramiento no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada parte. 4.- Notificación del nombramiento hecho por el Juez. En cualquier caso en que el nombramiento sea hecho por el Juez, debe ser puesto en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición si tienen alguna incapacidad legal que reclamar en contra del perito. Vencido este plazo sin que se haya formulado oposición se entiende aceptado el nombramiento. 5.- Aceptación del cargo y juramento por el perito. No por el hecho de que no se haya formulado objeción o formulándose, haya sido desestimada por el tribunal, debe entenderse que el perito está en condiciones de cumplir su cometido. El art. 417 dice que el perito debe aceptar el cargo y en consecuencia, debe declarar que lo acepta, pero no sólo esto sino que además debe jurar que va desempeñar su función con fidelidad. Esa declaración de aceptación y juramento que son coetáneas debe hacerla verbalmente o por escrito: - en el acto de la notificación de su designación o - bien dentro de los 3 días inmediatos, y se va a dejar testimonio en los autos de ello.

En la práctica, el perito debe ser notificado por un receptor judicial. Esta notificación, por la naturaleza de las declaraciones que requiere, deberá ser personal. 6.- Este perito que va a practicar la pericia debe en forma previa hacer saber a las partes el día y la hora en que va a llevar a cabo su cometido, Para estos efectos, el perito debe hacer una presentación en el proceso señalando el día, hora y lugar en que va a practicar el reconocimiento. Esta resolución se notifica a las partes interesadas por el estado diario. Art 417 inc. final. 7.- Pluralidad de peritos: La audiencia a la cual son citadas las partes para la designación de peritos

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tiene como objetivo señalar el número de peritos que deberán verificar la diligencia. Es decir es perfectamente factible que exista una pluralidad de peritos, si se da la situación de existir varios peritos: todos ellos deben proceder a practicar el reconocimiento en forma conjunta a menos que el tribunal los autorice para obrar de otra manera. Art. 418. 8.- Derechos y limitaciones de las partes en el reconocimiento. Dado que las partes deben concurrir a él, éstas pueden hacer en el acto de reconocimiento: - las observaciones que estimen oportunas, - así como pedir que se haga constar los hechos y circunstancias que estimen pertinentes, - empero esas partes no pueden tomar parte en las deliberaciones de los peritos, - ni pueden estar presentes en ellas. 9.- Plazo para su emisión. El tribunal debe en cada caso señalar el plazo en que los peritos deben evacuar el informe y, en caso de desobediencia, pueden ser apremiados con multas o se puede prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos. Art. 420 CPC 10.- Discordancia entre los peritos. Si los peritos son varios y sus opiniones son discordantes, el tribunal puede disponer que se nombre un nuevo perito que se asocie a los anteriores, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que debe resolver. Si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal va apreciar libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta para este fin demás antecedentes del juicio. 421 y 422 CPC 11.- Los peritos podrán emitir sus informes conjunta o separadamente. Art 423. 12.- Todos aquellos incidentes a que dé lugar el nombramiento de peritos, así como el desempeño de sus funciones se tramitarán en cuadernos separados, no se afecta la marcha del cuaderno principal. Art. 424. 13.- De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos. art. 419 inc. 2º. Valor Probatorio Según el art. 425 los tribunales van a apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica. PRESUNCIONES Art. 426 a 427 Son las consecuencias jurídicas que la ley o el tribunal infiere de ciertos antecedentes, circunstancias o de hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido. Es un medio de prueba que consiste en deducir de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, hechos desconocidos Elementos: Las presunciones constan de tres elementos: 1.- El Indicio. Que es el antecedente conocido y constituye la base de la presunción. 2.- Deducción. Que es el razonamiento, es decir, el proceso sicológico que permite llegar desde el indicio hasta el hecho desconocido. La hace el Juez o el propio legislador. 3.- Conclusión. Que es el hecho desconocido a que conduce la deducción.

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Clasificación De acuerdo al art. 1712 C.C. las presunciones son: 1.- Legales: Aquéllas que son establecidas por la ley en ciertos casos y respecto de ciertos hechos. 2.- Judiciales: Las que deduce el juez de antecedentes conocidos y que obran en el proceso.

Las presunciones legales, a su vez se dividen en: - Presunciones legales propiamente tales. - Presunciones legales de derecho.

Esta clasificación tiene trascendencia para efectos probatorios, toda vez que: las presunciones de derecho, no admiten prueba en contrario, en tanto que, las presunciones legales propiamente tales, sí la admiten. En todo caso es menester acreditar la existencia de los hechos de los cuales la ley deduce la presunción. Condiciones o Requisitos de las presunciones judiciales para constituir prueba. Para que estas presunciones puedan constituir prueba según el art. 1712 C.C. deben ser (art- 426 CPC): - Múltiples: Deben ser varias. Sin embargo, el art. 426 inc. 2 del CPC, permite que una sola presunción pueda constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. - Graves: lo que significa que ellas tengan una fuerte probabilidad de ser verdad. Deben tener la aptitud suficiente para convencer al Juez de la existencia del hecho desconocido - Precisas: lo que significa que ellas no deben ser vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias o situaciones. Es decir, deben ser inequívocas, esto es, que de ellas no puedan deducirse otras consecuencias que aquellas a las que ha llegado el Juez. - Concordantes: Todas ellas deben conducir a la misma conclusión, por lo que deben ser compatibles entre sí. Esto supone, a su vez, que ellas deben ser más de una ( primer requisitos “múltiples”), puesto que solo así se comprende hablar de concordancia. No olvidar excepción del art. 426 inc. 2º CPC. Señala así mismo el C.P.C. que hay ciertos casos de presunciones legales establecidas en el art. 427. De acuerdo a éste tienen el carácter de tales las siguientes: Presunciones especiales El art. 427 del CPC establece que se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, dos tipos de hechos: 1.- Los certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden expresa del tribunal competente, salvo prueba en contrario; y 2.- Los que hayan sido declarados verdaderos en otro juicio diverso seguido entre las mismas partes. En conclusión de todo lo anotado, las presunciones no son propiamente medios de pruebas que aporten las partes, son deducciones que efectúa el juez. Las partes proporcionan los hechos. Valor probatorio Para determinar el valor probatorio de las presunciones hay que distinguir la clase de presunción de que se trata: 1.- Presunciones legales.

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Hay que distinguir: a) Presunciones de derecho. Tienen pleno valor probatorio y constituyen plena prueba y, además, no puede probarse el hecho contrario al presumido. b) Presunciones simplemente legales. Tiene pleno valor probatorio, pero pueden ser destruidas mediante prueba en contrario. 2.- Presunciones judiciales “Pueden” constituir plena prueba cuando reúnan las condiciones que la ley establece. De esta manera, queda entregado al criterio del tribunal el decidir el valor probatorio de esta clase de presunciones. Tramites posteriores a la prueba Libro II Título XII. Art. 430 - 433. Una vez rendido el término probatorio y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Estas observaciones constan en el escrito de observaciones a la prueba. Reemplaza a lo que antiguamente se llamaban alegatos de bien probado, nombre con el cual se conocía este período. Durante este período de observaciones a la prueba la causa permanece en la secretaría del tribunal y no puede retirarse de allí para los efectos de realizar este análisis o examen de la prueba.

El art. 431 establece que - no se suspende el curso del juicio; - ni es obstáculo o inconveniente para que el juez dicte sentencia en la causa, el hecho de: 1.- no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal; (pudo suceder que se haya rendido prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa) 2.- no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente;

A menos que el tribunal en una resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto y si así lo considera, debe disponer esa diligencia probatoria como una medida para mejor resolver estándose a lo prescrito, a lo que señala el art. 159. Si la prueba ha sido recibida por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agrega al expediente con el fin de que sea considerada en segunda instancia si es que hay lugar a ella. CITACION PARA OIR SENTENCIA Una vez vencido este plazo de observaciones a la prueba y se hayan o no presentado escritos (no es obligatorio para los litigantes) y existan o no diligencias pendientes el tribunal cita a las partes para oír sentencia. Esta citación es una resolución judicial que reviste el carácter de sentencia interlocutoria, porque sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Se notifica esta resolución por el estado diario. Recursos:

Esta resolución sólo es susceptible del recurso de reposición. Este recurso debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de TERCERO día. La resolución que falla esa reposición es inapelable. EFECTOS QUE SE SIGUEN DE ESTA RESOLUCION. Art. 433 inc. 1º Citadas las partes para oír sentencia no se admiten escritos ni pruebas de ningún género. Art. 433 inc.2º. Señala algunas situaciones excepcionales en que si es viable la presentación de escritos y pruebas: 1.- Las que se refieren al incidente de nulidad procesal. Art. 83 y 84. 2.- Medidas para mejor resolver. Art. 159, las debe emitir de oficio el tribunal dentro del plazo para dictar sentencia. 3.- Medidas precautorias. Art. 290, estas pueden solicitarse en cualquier estado del juicio para

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asegurar el resultado de la acción deducida. Estas no son las únicas excepciones a esta limitación del art. 433 inc. 1º, ya que fuera de ellos se encuentran otras disposiciones en el C.P.C, así por ej. lo referente a - La Acumulación de autos. Art. 98. - El Privilegio de pobreza. Art. 130. - El Desistimiento de la demanda. Art. 148. - Conciliación (Art. 262 CPC)

Este mismo art. 433, después de mencionar las excepciones, agrega que: los plazos establecidos en los artículos: - Art. 342 Nº 3, referido a copias dadas sin los requisitos legales y que no son objetadas dentro de tercero día. - Art 346 Nº 3 reconocimiento tácito de instrumento privado que no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro del sexto día. - Art. 347, documentos extendidos en lengua extranjera y que se acompañan traducidos, en que la parte contraria tiene 6 días para solicitar la revisión de esa traducción. Si ellos ya han comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, van a continuar corriendo sin interrupción y las partes podrán, dentro del debido plazo, a ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva. Esta citación para oír sentencia constituye un trámite esencial tanto en primera como en única instancia, tanto se trate de un juicio de mayor o menor cuantía o de juicios especiales, salvo que la ley señale otro trámite. Art. 795 Nº 6 y 768 Nº 9. Si se llega a omitir este trámite para oír sentencia y se dicta sentencia se incurre en un vicio de casación en la forma. Plazo para fallar: La sentencia definitiva debe dictarse dentro del plazo de 60 DÍAS, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. (Art. 162 inc. 3 CPC) Para determinar cuando una causa queda en estado de sentencia hay que distinguir dos situaciones: 1.- No se decretaron medidas para mejor resolver, y 2.- Se decretaron medidas para mejor resolver. 1.- No se decretaron medidas para mejor resolver: Queda en estado de sentencia desde que se cita a las partes a oír sentencia. 2.- Se decretaron medidas para mejor resolver: Hay que distinguir dos situaciones: 1.- Se cumplieron las medidas para mejor resolver, y 2.- Caducaron las medidas para mejor resolver. 1.- Se cumplieron las medidas. Una vez que se han cumplido las medidas decretadas. 2.- Caducaron las medidas para mejor resolver. Una vez transcurridos los 20 días en que debieron cumplirse. Incumplimiento del plazo por parte del Juez Si el Juez no falla dentro del plazo legal será amonestado por la respectiva Corte de Apelaciones, la que le fijará un plazo para dictar la sentencia. Si no dicta la sentencia dentro de este plazo, incurre en la pena de suspensión de su empleo por el término de 30 días, que será decretada por la misma Corte. (Art. 162 inc. 4 CPC) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

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Según Jaime Guasp: son actos de instrucción realizadas por iniciativa del órgano jurisdiccional para que éste pueda formar su propia convicción sobre el material del proceso. Se les llama también diligencias o autos para mejor proveer. Cassarino: dice que puede sostenerse que son medidas probatorias decretadas de oficio por el tribunal una vez puesto al proceso en estado de dictar sentencia a fin de quedar en condiciones adecuadas para pronunciar un mejor fallo. ¿ Cual es el fundamento de estas medidas ? Se estima hoy en día que no existen procesos de carácter netamente privado por oposición a procesos controlados o que tiene interés el estado. Esta idea de proceso siempre involucra por su esencia un interés privado y uno social, de ahí que no sólo son sujetos procesales que tienen derecho y obligaciones, las partes litigantes, sino que también tiene estos derechos y obligaciones el órgano jurisdiccional, incluso una doctrina ve en este proceso una comunidad de trabajo que tiene por objeto alcanzar la verdad en el pleito, no la verdad formal sino que la verdad material que sería la única que interesa en este proceso. En consonancia con estas ideas el juez ha adquirido una mayor preponderancia y un papel activo en este proceso civil aun cuando se respete el interés privado de los litigantes aunque les restringe ese interés en la medida que el ejercicio de esos derechos puedan constituir un abuso. Características 1.- El sujeto de las medidas para mejor resolver es el órgano jurisdiccional; sea este unipersonal o colegiado, de allí que puedan decretarse en primera, única o segunda instancia. 2.- Es una institución común a todo procedimiento. Son susceptibles de dictarse en toda clase de procedimientos, incluso pueden dictarse en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdicción voluntaria forma parte del llamado procedimiento civil. 3.- Son esencialmente diligencias probatorias. Por lo tanto, recaen sobre hechos y éstos son aquéllos que las partes han alegado en apoyo de sus pretensiones. Respecto de aquellos hechos que no han sido alegados por las partes, pero que se desprenden de una constancia objetiva en el proceso, hay discusión; sin embargo, a este respecto puede concluirse que lo que le está impedido al juez por la vía de estas medidas, es recoger hechos diferentes de los constitutivos de la pretensión deducida o hechos que la modifiquen, puesto que si así lo hiciera esos elementos servirán para fallar una cuestión diferente, lo que no debe ocurrir dado que siempre debe haber una correlación entre la pretensión y el fallo que resuelve el litigio. 4.- Dice relación con los medios que pueden emplearse en esta medidas. En nuestro sistema procesal, los medios que pueden utilizarse, están enumerados taxativamente en la ley y por lo general corresponden a los diferentes medios probatorios ya vistos. Pero hay un medio de prueba que no se contempla en el art. 159 y es la presunción. Las presunciones están excluidas puesto que ellas constituyen una operación mental del juez, en virtud de la cual, él deduce de un hecho conocido o probado ciertas consecuencias o ciertos hechos nuevos y la lleva a cabo en el instante que dicta su sentencia definitiva y no antes. (si lo hace adelante, emite una opinión y queda inhabilitado para dictar sentencia definitiva) Tal vez el medio probatorio más utilizado en estas medidas sea la instrumental y esta prueba puede referirse tanto a los documentos propiamente tales como también a otros expedientes en que consten hechos de importancia, de trascendencia para este pleito. 5.- Procedimiento que debe seguirse para practicarlas. En la ejecución de estas medidas se aplican las reglas generales en cuanto no aparezcan modificadas por el art. 159. 6.- Característica vinculada a la Fuerza probatoria de estas diligencias:. Cumplida la medida para mejor resolver ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce con el nombre de mérito del

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proceso y su fuerza probatoria se va a valorar en conjunto con las demás pruebas deducidas en el juicio ciñéndose el juez en este aspecto a las reglas generales. 7.- Son facultativas y privativas del tribunal, así lo señala el inc. 1º del Art. 159 “Los tribunales podrán dictar de oficio” estas medidas, luego no están obligados a dictarlas aun cuando apareciere evidente su utilidad, salvo aquella excepción del art. 431. Hace excepción a esta característica lo que señala el art. 431. El carácter privativo de estas diligencias significan que ellas son dictadas de oficio por el tribunal en uso de su propia potestad y sin sujeción a lo que las partes le indiquen, le pidan o sugieran. Hay que tener presente que los litigantes no tienen derecho a pedirlas, pues ellas son de exclusiva iniciativa jurisdiccional. Lo más que podrían hacer las partes sería sugerírselas al juez y el tribunal si lo desea, si lo estima necesario, podrá decretarla en su momento. De allí que el rechazo de las solicitudes que hayan presentado las partes litigantes no puede producirles agravio ni mucho menos indefensión o pretender que al ser omitidas se ha incurrido en un vicio de casación en la forma. Estas medidas no son en sí un acto de formación del proceso sino que ellas son un acto de ordenación del proceso de allí que la disposición que permite su dictación (Art. 159 ) revista de carácter de una ley ordenatoria litis, no decisoria litis. 8.- Puede señalarse como particularidad que el momento procesal en que ella se decreta, según el art.159 sólo pueden decretarse dentro del plazo para dictar sentencia y las que se dictan fuera de él se tendrán por no decretadas 159 inc. 1º. Requisitos. Para que estas diligencias las pueda decretar el tribunal debe existir ciertos requisitos; hay un requisito genérico y otros que invisten el carácter de específicos: Requisito General: El requisito común a todas las medidas establecidas en el art. 159, consiste en que el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales recae la diligencia debe ser necesario, conveniente, indispensable o de influencia para mejor resolver la contienda y obviamente estos hechos. sobre los cuales va a versar esta medida, deben ser pertinentes al proceso mismo. (Pero esta la califica discrecionalmente el juez. Debe satisfacer la curiosidad del juez no de las partes) Requisitos Particulares: 1.- Que el proceso se encuentre en estado de dictarse sentencia, así lo indica el art. 159, y lo dicho no significa que la citación para oír sentencia quede derogada o sin efecto, esta citación para oír sentencia se mantiene lo que acontece es que va a quedar en suspenso, mientras no se cumpla la medida ordenada por el tribunal, el pronunciamiento de la sentencia. En cuanto al plazo para dictar sentencia, es un término variable dependerá de la naturaleza del procedimiento, en el caso del de mayor cuantía es de sesenta (60) días. 2.- Que esa medida decretada debe ponerse en conocimiento de las partes litigantes. Este es un trámite indispensable y necesario para que la medida pueda ejecutarse validamente y considerada en la sentencia, al ponderarla el juez.

Según el Art. 159, esta resolución que la ordenó, debe notificarse por el estado diario. Cabe advertir que esta notificación de la resolución que ordena la medida para mejor resolver,

deben activarla las partes litigantes, en la medida que no haya sido notificada por el estado diario en el momento oportuno. El juez cumple su misión dictando la resolución que ordena la medida para mejor resolver respectiva y si por alguna circunstancia queda sin notificar son los litigantes los encargados de pedir la notificación o darse por notificados personalmente en secretaría. Solo a partir de esa notificación comienza a correr el plazo que existe para cumplir esa medida para mejor resolver. Auto acordado de la C.S. de 1968, dispuso que el tribunal de oficio ordenará esa notificación. Este auto acordado se ha estimado que es inconstitucional porque es materia propia del poder legislativo.

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¿Cuántas medidas puede decretar el juez y cuántas veces puede hacerlo? Nada dice la ley. Lo normal será que el juez decrete una sola medida y falle el asunto después que se cumplan. El art. 159 inc. 1º Faculta al juez para dictar varias medidas a la vez, pero el juez está obligado a dictarlas todas de una vez y en una misma resolución. Cumplimiento de estas medidas Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha de la notificación que las decretó. Si no se cumplen en este plazo, se tienen por no decretadas y el juez debe dictar sentencia sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un término especial de prueba que no exceda de 8 días improrrogable y limitado en los puntos que el tribunal designe y en este caso se aplicará al art. 90 inc.2º, que se refiere a la existencia del término probatorio incidental. Vencido este probatorio, el tribunal dicta sentencia sin más trámite. Ley 18.705. La segunda comisión legislativa que trabajó en el proyecto que modificó este art., dejó expresa constancia que el plazo para dictar sentencia empieza a contarse desde la fecha que se cumpla la medida para mejor resolver.

EXAMEN PARTICULAR DA CADA MEDIDA I.-PRUEBA INSTRUMENTAL 1.- Se contempla no sólo en el Nº 1, sino que también en el Nº 6. La medida del Nº 6 debería estar comprendida en el Nº 1 que habla de documentos en general: - Pero es lo cierto que la medida del Nº 6 representa o importa una particularidad específica dentro de la prueba instrumental, dado que por sí misma constituyen otro proceso; de ahí que se consideren en Nº distintos. - Además para la prueba instrumental del Nº 6 se contempla una reglamentación particular, distinta de la del nº 1. 2.- La prueba instrumental es la más amplia y se emplea con mayor frecuencia. 3.- Comprende tanto a los instrumentos públicos como a los privados. 4.- La resolución que decreta esta medida se hace con conocimiento de la parte; para dejar claro este punto digamos que en esta medida es necesario distinguir dos instantes: a.- la forma como se ordena la diligencia que es con conocimiento de las partes que se logra por notificación por el estado diario; y b.- la forma como se cumple esa medida e/d como se agrega esta prueba instrumental ordenada en virtud de esta medida. Son dos momentos, instantes procesales distintos que se rigen también por reglas diferentes. Así, si bien las partes no intervienen para nada en su dictación, deben en cambio participar en su cumplimiento, ellas son las llamadas a darle cumplimiento. Pero este cumplimiento al cual deben sujetarse las partes nos lleva a un problema que consiste en determinar, en precisar en que forma se van a acompañar estos documentos o ese proceso o esa causa que se mandan a agregar para mejor resolver. El criterio más aceptado sobre este punto es que en el acompañamiento de este tipo de documentos, rigen las normas generales sobre acompañamiento de instrumentos, es decir, significa que se acompañarán con citación y con el apercibimiento legal que corresponda según el art. 795 Nº 4; obviamente el plazo de citación será variable de acuerdo a la naturaleza del instrumento que se acompañe. II.- LA CONFESION JUDICIAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOBRE HECHOS QUE CONSIDEREN DE INFLUENCIA EN LA CUESTIÓN Y QUE NO RESULTEN PROBADOS; 1.- Esta confesión puede exigirse de cualquiera de las partes litigantes pero únicamente debe versar sobre hechos que de ser confesados van a producir efecto jurídicos en contra del absolvente, toda vez que si así no sucede se estaría ante el absurdo de que la parte litigante podría fabricarse una prueba en su

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favor. 2.- No rige para la prueba de este numerando la situación del art. 385, ya que ella sólo se refiere a la confesión provocada por las partes litigantes y no importa una limitación para el Tribunal. 3.- La resolución que dispone la práctica de esta medida, fija el día y hora en que debe comparecer el litigante y se notifica por cédula a todas las partes litigantes y no exclusivamente al absolvente ya que así se da conocimiento de ella a los contendores de la causa. 4.- En cuanto a su forma, a cómo debe llevarse a cabo la confesión, rige la normativa para llevar adelante la confesión como medio de prueba ya vista. III.- LA INSPECCION PERSONAL DEL OBJETO DE LA CUESTION 1.- Es el único medio de prueba en que el sujeto que ordena esta diligencia para mejor proveer y quien la práctica son la misma persona, el órgano jurisdiccional. 2.- Se dice que en realidad, este medio de prueba no tiene demasiada importancia como medida para mejor resolver, porque justamente el tribunal puede decretarlo en cualquier estado del juicio cuando lo estime necesario. 3.- Pero el 159 nº 3, habla de la inspección personal del objeto de la cuestión, ¿Qué debe entenderse por el objeto de la cuestión? No sólo debe entenderse la cosa material sobre la cual versa el litigio sino que también deben comprenderse los hechos importantes e influyentes que consten en el proceso y que además sean pertinentes al objeto del juicio y que sean susceptibles de ser apreciados por los sentidos del juez. 4.- En la practica de esta medida entran a regir las disposiciones de los art. 403 y 408. IV.- EL INFORME DE PERITOS 1.- Al igual que las anteriores éste debe recaer sobre hechos influyentes del proceso, que estén dentro del objeto del litigio, no caben por ende, informes periciales sobre hechos ajenos a ese objeto, cono tampoco, sobre hechos en los cuales las partes estén de acuerdo, que no tienen el carácter de controvertidos. 2.- Hay que tener en cuenta que este tipo de medio de prueba suele ser el más dispendioso y el que demanda más largo tiempo dado el mecanismo que lo rige, de allí que su dictación como medida de mejor resolver debe ser absolutamente indispensable para fallar con justicia. 3.- Excepcionalmente la ley concede a las partes el Derecho de apelar en contra de la resolución que decreta esta medida y siempre que quien la disponga sea tribunal de primera instancia. El hecho que las partes puedan entablar un recurso de apelación en contra de la resolución que la dispone, no significa quitarle a esta medida su característica de ser privativa y facultativa del tribunal. 4.- La resolución que dispone esta medida debe indicar además los asuntos sobre los cuales va a recaer el informe y será así mismo el juez el que indique la calidades o las aptitudes que debe reunir el o los peritos. 5.- Problema: En este medio de prueba surge un problema, porque si bien es cierto que este art. 159 Nº 4 faculta para requerir el informe pericial es lo cierto que el no autoriza al tribunal para designar peritos. Para darle una solución a este problema se sostiene que el juez para llevar adelante en nombramiento del perito debe recurrir a las reglas generales de designación de peritos, vale decir aplicar el Art. 414 y siguientes.

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V.- LA COMPARENCIA DE TESTIGOS QUE HAYAN DECLARADO EN EL JUICIO PARA QUE ACLARAREN O EXPLIQUEN SUS DICHOS OSCUROS O CONTRADICTORIOS. 1.- Respecto de esta medida hay que aclarar que ella tiene ciertas limitaciones, se limita esta prueba testifical, a la aclaración o explicación de los mismos testigos que ya han declarado en el juicio, a fin de que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios. De modo que no se trata de nuevos testigos que vayan a comparecer en el litigio por esta medida, sino que ella versa sobre los mismos testigos. 2.- También es improcedentes que estos testigos sean llamados a declarar sobre puntos que no hayan sido objeto de sus declaraciones en la causa, aun cuando el juez estime importante esos nuevos dichos en el pleito. 3.- Estos testigos son llamados únicamente para aclarar o explicar sus declaraciones, por lo tanto no pueden alterar substancialmente sus anteriores declaraciones porque si así lo hicieren, no habrían explicado o aclarado sus dichos, por el contrario las nuevas declaraciones estarían en contradicción con las anteriores, lo que les restaría fe a sus deposiciones. 4.- La resolución que dispone la práctica de esta medida debe señalar - los testigos a los cuales se llama a declarar, - también indicará cuales son esos dichos obscuros o contradictorios que deben ser aclarados o explicados, - además debe señalar el día y la hora en que debe concurrir los testigos. 5.- Son las partes litigantes y particularmente aquella que presentó el testigo que se llama, las que deberán traer a sus testigos a la audiencia fijada por el tribunal. * Y si esos testigos no concurren no opera respecto de ellos el apercibimiento del art. 380 dado que esa norma sólo tiene aplicación cuando la citación se pide por uno de los litigantes. * Respecto de ellos no opera la posibilidad de tacharlos y no son susceptibles de esto porque ya han prestado declaración en el pleito de modo que el momento oportuno para oponer la tacha fue la primera vez que el testigo compareció a prestar su dicho y si en esa oportunidad no se les tachó, no podrá hacerse ahora (porque la tacha opera antes de tomársele declaración al testigo) VI.- LA PRESENTACION DE CUALQUIERA OTROS AUTOS QUE TENGAN RELACION CON EL PLEITO 1.- Se refiere también esta medida a una especie de prueba documental con la salvedad de que tiene una naturaleza particular este tipo de documentos, ciertas peculiaridades que son propias y que se derivan de la circunstancia de tratarse de autos que tiene vida independiente y autónoma de los autos de la causa que da origen a esta medida. 2.- Para llevar a cabo esta medida debe estarse en lo que atañe a su cumplimiento, a lo dispuesto en el art. 37 inc. 3º. 3.- En todo caso estos que se ordenan traer a la vista, sea que ellos se encuentren pendientes o estén afinados no pierden su fisonomía (integrándose a la causa como sucede en la acumulación de autos) y deberán devolverse a su tribunal de origen una vez examinado. Esto lo distingue de la prueba instrumental del nº 1, puesto que los documentos que se ordena agregar en el nº 1, pasan a formar parte del mérito del proceso y no pueden desglosarse de él sin el correspondiente decreto judicial. Esta causa, estos autos que se ordenan traer a la vista en forma transitoria y así lo señala el art. 159 inc. 2º, que distinguen entre autos originales pendientes o terminados, afinados. - Los primeros no pueden permanecer más de 8 días en poder del tribunal que dispuso esta medida. - Los segundos si bien es cierto que la ley no señala un plazo para ellos ese término no puede ser

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otro que aquel que sea necesario para su examen en concepto del tribunal que dispuso la medida. Naturaleza jurídica de la resolución que dispone esta medida Punto objeto de discusión. 1.- Hay quienes piensan que esa resolución tendría el carácter de una sentencia interlocutora aún cuando ella no guarde armonía con el concepto de ella; se le da este carácter porque sirve como base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Si se considera así, el efecto que se deriva es que una vez dictada por el tribunal y notificada las partes se producirá el desasimiento del tribunal y el juez no podría modificarla o dejarla sin efecto. 2.- Otros opinan que esa resolución es un simple decreto que va a servir, por ende, para darle curso progresivo a los autos. Abonaría esta situación el art. 326 que hace inapelable la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria, y el art. 159 siguiendo esta regla general les da el mismo carácter de inapelable a medidas que puedan decretar el tribunal. Se apoya este decir en que en el art. 187 hace apelable las sentencias interlocutorias de primera instancia y si estas resoluciones tuvieren ese carácter no necesitaría concederlo expresamente en los 2 casos que le permite pues bastaría seguir la regla general. Asimismo nada impide que el tribunal la deje sin efecto posteriormente lo que no acontecería de ser una sentencia interlocutoria. Recursos pueden hacerse valer en contra de la resolución que dispone esta medida 1.- El recurso que esta en los art. 182 a 185, conocido con el nombre de recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda, a fin de que si la medida tiene algún punto dudoso, errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos, puede el tribunal hacer a solicitud de parte las declaraciones, rectificaciones, agregaciones o enmiendas que corresponda. 2.- En cuanto al recurso de reposición si se considera que la medida es una sentencia interlocutoria es improcedente, porque sólo puede deducirse en contra de los autos y decretos. 3.- En lo que respecta al recurso de apelación, art. 159 inc. final establece que son inapelables las medidas que se decreten, salvo aquellas que dicta el tribunal de primera instancia disponiendo un informe de peritos o que abra un término especial de prueba en todo caso se concede en el sólo efecto devolutivo.

Regla general: Las resoluciones que ordenan medidas para mejor resolver son inapelables. b) Excepciones: Son apelables, siempre y cuando se dicten por un tribunal de primera instancia, las siguientes resoluciones: 1.- Las que decretan como medida para mejor resolver un informe de peritos, y 2.- La que ordena abrir un término especial de prueba en el caso del art. 159 inc. 4 del CPC.

4.- Recurso de queja sin embargo para determinar la procedencia de este recurso hay que tener en cuenta que estas medidas son el ejercicio de una potestad facultativa y privativa del tribunal y que el recurso de queja se da en contra de una resolución judicial dictada con falta o abuso por parte del juez. De allí que si estas medidas son una facultad discrecional del tribunal están al margen de toda falta de todo abuso y como consecuencia de un recurso de queja. Pese a lo dicho es posible que exista una falta o abuso por parte del juez que dispone la práctica de una medida cuando ella no esta comprendida en el art. 159, en ese caso si será procedente el recurso

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de queja, también es procedente si a través de la dictación de ella se llega a una denegación de justicia, al impedir que la causa se falle en un plazo razonable y que las medidas que se disponen por el tribunal no sean tan necesarias para la emisión del fallo. 5.- Recurso de casación, el problema se centra respecto de este recurso en determinar si es procedente el recurso de casación en la forma en contra de la resolución que dicta el tribunal ordenando un tipo de medida. - Si ella se considera sentencia interlocutoria este recurso es improcedente porque esa medida para mejor resolver no estarían comprendidas en el art. 766, que señala cuales son las sentencias interlocutorias que admiten recurso de casación en la forma. -Tampoco procede si se las considera como mero decreto. Estas medidas no son susceptibles de ser impugnadas por un recurso de casación en el fondo, medio de impugnación extraordinaria que sólo proceden en contra de las sentencias definitivas inapelables, dictadas por una C.A. o tribunal arbitral de Derecho conociendo de materias propias de una C.A. y en la medida en que haya infracción a la ley y que esta infracción influya esencialmente en lo dispositivo del fallo.

Cuando queda la causa en estado de sentencia: Para determinar cuando una causa queda en estado de sentencia hay que distinguir dos situaciones: 1.- No se decretaron medidas para mejor resolver, y 2.- Se decretaron medidas para mejor resolver. a) No se decretaron medidas para mejor resolver: Queda en estado de sentencia desde que se cita a las partes a oír sentencia. b) Se decretaron medidas para mejor resolver: Hay que distinguir dos situaciones: 1.- Se cumplieron las medidas para mejor resolver, y 2.- Caducaron las medidas para mejor resolver. 1.- Se cumplieron las medidas. Una vez que se han cumplido las medidas decretadas. 2.- Caducaron las medidas para mejor resolver. Una vez transcurridos los 20 días en que debieron cumplirse.

TERMINO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA: Hay que distinguir: 1.- Forma normal, y 2.- Formas anormales. 1) Forma normal: Por la dictación de la correspondiente sentencia definitiva. 2) Formas anormales: Estas son: 1.- Desistimiento de la demanda. Extingue las acciones hechas valer en el juicio respecto de las partes litigantes y de todos a quienes habría afectado el fallo. (Arts. 148 y 150 CPC) 2.- Abandono del procedimiento. Se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante 6 meses contados desde la última providencia recaída en alguna gestión útil, no desde la notificación. 3.- Conciliación. 4.- Transacción. (Art. 2446 C. Civil) 5.- Compromiso. 6.- Aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia. 7.- Aceptación de la excepción dilatoria delitos pendencia. 8.- Aceptación de las excepciones contempladas en el art. 304 del CPC.

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Según al art. 162 inc. 5º, el secretario debe anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, pero esa anotación no significa notificación de esa sentencia, por eso es que el art. 162 inc. 5º dice nada más que anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia; pero esa anotación en el estado diario no significa notificación de esa sentencia definitiva. La sentencia definitiva se notifica POR CEDULA.