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Se incluye Versión Digital

Colección Jurídica

TERCERA EDICIÓN OFICIAL

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica del Ministerio Público

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Tercera Edición Oficial: Mayo 2012

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

JUAN FEDERICO JIMÉNEZ MAYORMinistro de Justicia y Derechos Humanos

EDA ADRIANA RIVAS FRANCHINIViceministra de Justicia

DANIEL AUGUSTO FIGALLO RIVADENEYRAViceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia

HUGO RAMIRO GÓMEZ APACDirector Nacional de Asuntos JurídicosEncargado de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico TOMMY DEZA SANDOVALDirector de Sistematización Jurídica y Difusión (e)

ANGEL JESÚS TIZA HUARINGAAbogado de la Dirección de Sistematización Jurídica y Difusión

Responsables de la Revisión y ActualizaciónCARLOS DANIEL PUICÓN CHEHUMBERTO MANUEL BALBUENA PÉREZCARLOS MANUEL HUENTO MALCACINTHIA MILAGROS GARBOZA GUERRAELIZABETH RAMÍREZ RAMOSEDWAR FÉLIX BENITESISABEL ALCANTARA VALDIVIAROMINA ELENA MENDOZA VÁSQUEZLAURA BETZABETH GRIS LUYOGUILLIANA MANCHEGO VARGASMELINA PUNTAS SANTIBAÑEZ

DERECHOS RESERVADOSDECRETO LEGISLATIVO Nº 822

DISTRIBUCIÓN GRATUITA

2012 – Ministerio de Justicia y Derechos HumanosCalle Scipión Llona Nº 350 – Miraflores, Lima 18Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional Nº 2012-05245Razón Social : Litho & Arte S.A.C.Domicilio : Jr. Iquique Nº 046 - Breña

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIALLEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE PÚBLICO

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PRÓLOGO

LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS EN SU VINCULACIÓN CON EL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Hugo Ramiro Gómez Apac1

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico, tiene la función de promover el estudio y difusión de la legislación nacional y coordinar su edición oficial. En cumplimiento de dicha labor se publica la presente edición oficial actualizada y concordada del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS2, y del Decreto Legislativo Nº 52 - Ley Orgánica del Ministerio Público3, lo cual ha sido posible gracias al convenio de cooperación interinstitucional suscrito entre el Banco de Crédito del Perú y este Ministerio.

Los textos normativos que se presentan en esta edición oficial regulan la organización, funciones y principios que orientan la labor de dos de los principales actores del Sistema de Administración de Justicia: el Poder Judicial y el Ministerio Público.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha estado involucrado en procesos de coordinación con los organismos conformantes del Sistema de Administración de Justicia. El derogado Decreto Ley Nº 25993, que había aprobado la Ley Orgánica del Sector Justicia, señalaba en su Artículo 6º (Literal d) que era función del Ministerio de Justicia constituir el nexo del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, el Ministerio Público y otras entidades, promoviendo permanentemente una pronta y eficaz administración de justicia.

1 Director Nacional de Asuntos Jurídicos. Encargado de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico y del Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos.

2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 02 de junio de 1993.

3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 1981.

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La Ley Nº 298094, que aprueba la actual Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece en su Artículo 7º (Literales d, f) que este Ministerio tiene como funciones específicas formular las políticas públicas de acceso a la justicia para la inclusión de personas de escasos recursos y en condición de vulnerabilidad, a través de los servicios de defensa pública, la asesoría legal gratuita y los medios alternativos de solución de conflictos; así como promover una recta, pronta y eficaz administración de justicia, manteniendo relaciones de cooperación y coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, Academia de la Magistratura y demás entidades y organizaciones vinculadas al Sistema de Administración de Justicia.

Bajo la gestión del actual gobierno se ha emprendido una importante reforma institucional del Sector Justicia, lo que comprende una nueva Ley de Organización y Funciones y un nuevo Reglamento de Organización y Funciones (aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-JUS5), normas que dotan al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de mayores competencias con la finalidad de lograr una auténtica promoción y difusión de los derechos humanos y la aplicación concreta de políticas de acceso a la justicia con énfasis en las personas en condición de vulnerabilidad. El nuevo marco legal atribuye funciones rectoras y específicas al Ministerio que lo convierten en un celoso defensor del Estado Constitucional de Derecho y la institucionalidad democrática, y cuya actuación debe regirse bajo los principios de igualdad, legalidad, transparencia, ética pública, seguridad jurídica y paz social.

Precisamente en materia de derechos humanos, las mencionadas normas han incorporado en la nueva estructura orgánica de la entidad al Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, órgano encargado de formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política en materia de derechos humanos y acceso a la justicia; promover el acceso a la justicia a través de los servicios de defensa pública, la asesoría legal gratuita y los medios alternativos de solución de conflictos; supervisar

4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 08 de diciembre de 2011.

5 Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de abril de 2012.

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a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, entre otras importantes funciones.

En lo que respecta al Viceministerio de Justicia, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha reforzado las competencias de la Dirección Nacional de Justicia, ahora llamada Dirección General de Justicia y Cultos, en lo relativo al rol de coordinación con los organismos constitucionales competentes en materia de administración de justicia, entre los que se encuentran, como es evidente, el Poder Judicial y el Ministerio de Público.

Es así que el Artículo 80º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señala que la Dirección General de Justicia y Cultos tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Impulsar y promover a nivel nacional el desarrollo de una administración de justicia célere, proba y eficaz, bajo una visión integral y sistémica que involucre al Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, Academia de la Magistratura y a las demás entidades y organizaciones vinculadas con el sistema de administración de justicia.

b) Proponer y apoyar procesos de reforma normativa e institucional con el objeto de fortalecer, optimizar y mejorar los procesos jurisdiccionales.

c) Promover la mejora en la atención de los servicios de administración de justicia, y el respeto del debido proceso ante las entidades de la Administración Pública, para garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la protección de los derechos fundamentales.

d) Formular y promover acciones de cooperación y coordinación nacional e internacional con las instituciones vinculadas a la justicia, con la finalidad de desarrollar políticas efectivas en el sistema de justicia, garantizando la seguridad jurídica de los ciudadanos y la defensa y respeto del debido proceso y otros derechos fundamentales.

e) Promover y asesorar en la elaboración de estudios e investigación que contribuyan a la eficiencia de la administración de justicia y el respeto al debido proceso en la Administración Pública.

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Por su parte, el Artículo 83º del citado Reglamento de Organización y Funciones establece que la Dirección de Promoción de Justicia, órgano de línea de la Dirección General de Justicia y Cultos, tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Coordinar con los órganos de la administración de justicia nacional en materias relacionadas con temas legales o de derechos humanos.

b) Orientar y difundir los medios de acceso a la administración de justicia, con respeto al debido proceso.

c) Formular propuestas de mejora en la atención de los servicios de administración de justicia, para garantizar la seguridad jurídica y la defensa y respeto del debido proceso y otros derechos fundamentales.

d) Coordinar, desarrollar y supervisar niveles estadísticos básicos de las instituciones relacionadas con la administración de justicia, promoviendo acciones que correspondan a un servicio más eficiente e inclusivo.

e) Promover acciones tendientes a la ubicación de casos sensibles, quejas o denuncias ante los órganos competentes, en coordinación con la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, efectuando el seguimiento y exhortación según sea el caso.

f) Establecer mecanismos de atención de las peticiones formuladas por los ciudadanos sobre diversas problemáticas, tanto jurídicas como sociales, promoviendo acciones de identificación tendientes a la sistematización de casos.

En el contexto de las funciones descritas, la presentación de esta edición oficial afianza la voluntad de cooperación interinstitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hacia los actores que tienen competencia directa en brindar el servicio de administración de justicia a la ciudadanía.

En lo relacionado al contenido de esta obra, es oportuno señalar que la presente edición oficial reúne importantes modificaciones efectuadas a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente. En ese sentido, respecto al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aprecia la reciente reforma de su Artículo 62º, efectuada mediante la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de

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Paz6, importante modificación que pretende implementar las Oficinas de Apoyo a la Justicia de Paz como órganos encargados de formular y ejecutar actividades de fortalecimiento y consolidación de la Justicia de Paz en el país, y que repercutirá positivamente en el acceso a la justicia de la población más vulnerable. La Justicia de Paz es una instancia jurisdiccional que forma parte del Poder Judicial, cuyos operadores solucionan conflictos a través de decisiones debidamente motivadas, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.

Por otro lado, respecto a la Ley Orgánica del Ministerio Público, también se aprecian significativas modificaciones. Así, por ejemplo, el Artículo 6 de la Ley Nº 295747 modificó el Numeral 2 de su Artículo 94º, disponiéndose que si durante la investigación preliminar el fiscal provincial en lo penal incumple los plazos previstos para la realización de los actos fiscales, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria. Resulta pertinente acotar que esta modificación normativa consagra el derecho al plazo razonable en la investigación preliminar, en el entendido que el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación no debe prolongarse indefinidamente.

La exigencia de una motivación adecuada y el derecho al plazo razonable constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado que es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica, como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

Respecto del ámbito de aplicación del derecho al debido proceso, se debe entender que este no se circunscribe al ámbito estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende al ámbito administrativo, parlamentario, castrense, etcétera. Por su parte, las dimensiones del debido proceso no responden únicamente a cuestiones formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación

6 Publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de enero de 2012.

7 Publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de septiembre de 2010.

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material o sustantiva, lo que supone una evaluación destinada a preservar criterios de justicia que sustentan las decisiones (juicio de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros).

Por lo expuesto, la presente edición oficial pretende colaborar en la tarea ardua y permanente de mejorar los servicios de administración de justicia —cuya prestación siempre debe guiarse por el principio rector, y al mismo tiempo derecho fundamental, del debido proceso—, así como promover el conocimiento de la legislación nacional entre los miembros de la comunidad jurídica del país y la ciudadanía en general.

Mayo de 2012

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PRESENTACIÓN

En esta oportunidad, le complace al Banco de Crédito del Perú presentar como décimo cuarto volumen de la Colección Jurídica, la edición oficial del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y La Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta publicación servirá para una adecuada difusión y conocimiento de las referidas normas por parte de los magistrados encargados de impartir una pronta y transparente justicia.

La administración de justicia es el pilar de una sociedad democrática y sus bases constitucionales emanan del artículo 138º de nuestra Constitución Política. Para ello, con el fin de resolver conflictos sociales, lograr la paz social, impartir justicia con garantías, y dotar a la ciudadanía de tutela judicial, es necesario que el Estado organice el sistema judicial de tal manera que sus jueces cuenten con independencia, tanto funcional como orgánica.

La independencia judicial constituye un factor de credibilidad en un sistema democrático capaz de garantizar los derechos de todos. Esta independencia se mantiene con la vigilancia tanto de los operadores judiciales como los de la sociedad civil. Adicionalmente, las decisiones de los jueces deben ser respetadas por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Es así que, por un lado, cuando se habla de independencia judicial externa, debemos entender esta condición como aquella que se traduce en la autonomía del Poder Judicial en materia económica. Por otro lado, con respecto a la interna, debemos comprender este concepto como la autonomía que deben gozar en sus decisiones las instancias judiciales inferiores con respecto a las de rango superior. Sin embargo, queda claro que la independencia judicial proviene inicial y finalmente de la conciencia del propio juez y que esta opera a favor de los justiciables.

El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su Sección Primera, importantes principios a los que deberá sujetarse todo Magistrado de la República cuando administre justicia dentro del marco jurídico constitucional. Entre los más importantes tenemos los siguientes: la Tutela Jurisdiccional y el Debido proceso, la Autonomía

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y la Independencia del Poder Judicial, el Principio de Publicidad, la Motivación de las Resoluciones, y la Igualdad de Partes.

De otro lado, debemos recordar que el Ministerio Público inicialmente dependió formalmente del Poder Judicial; pero a partir de la Constitución de 1979 es que el Ministerio Público obtuvo su independencia y autonomía, la misma que ha sido reconocida por la Constitución Política del Perú vigente hoy en día.

En el año 1981, dentro de ese marco se emitió la Ley Orgánica del Ministerio Público que presentamos, emitida mediante el Decreto Legislativo Nº 52 y vigente hasta nuestros días. Siendo que en el ínterin de su vigencia se emitió un nuevo texto constitucional en 1993, dicha norma debe ser concordada con los principios y valores que la inspiran. La Constitución Política regula al Ministerio Público en sus artículos 158º, 159º y 160º.

En la Ley Orgánica del Ministerio Público encontramos aspectos importantes. Conviene destacar los más relevantes: la denominación de sus representantes, el respeto por su autonomía, atribuciones, obligaciones, responsabilidades, prohibiciones, requisitos para ocupar los cuadros jerárquicamente establecidos, procedimientos sancionatorios en las diferentes especialidades del Derecho en las que tienen intervención los representantes del Ministerio Público.

No debemos olvidar que las Leyes Orgánicas son leyes de desarrollo constitucional y que por lo tanto nutren los parámetros de control constitucional. Por ello, es indispensable conocer el contenido de las mismas para actuar considerando las atribuciones, facultades y obligaciones que se nos imponen como operadores del derecho en general, como abogados litigantes y, evidentemente, como jueces y fiscales.

BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

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GUÍA DEL LECTOR

Para el correcto uso de la presente edición, el lector deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. La presente edición contiene el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2. El texto del articulado es copia fiel del Diario Oficial “El Peruano” en lo que respecta a su contenido, incluyendo signos de puntuación y ortografía en general.

3. Las notas al final del libro se encuentran identificados con números y hacen referencia a normas que modifican, incorporan, sustituyen y derogan artículos, párrafos e incisos de las normas que comprenden la presente publicación, así como a las Fe de Erratas que rectifican el texto de los artículos.

4. Las fechas que figuran entre paréntesis corresponden a la fecha de publicación del dispositivo legal en el Diario Oficial “El Peruano”.

5. Las sumillas incorporadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme a lo establecido en el Artículo Único de la Ley Nº 25362, publicada el 13 de diciembre de 1991, y que tienen carácter referencial, aparecen en la parte superior del artículo respectivo. En cambio, las sumillas oficiales incorporadas por modificaciones normativas posteriores aparecen a continuación del número del artículo correspondiente y se hace notar esta circunstancia en nota al final del libro.

6. Toda referencia al “Ministerio de Justicia” contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada al “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” (Ley Nº 29809, Única Disposición Complementaria Modificatoria).

7. La presente edición está actualizada hasta el 2 de mayo de 2012.

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El servidor público actúa de acuerdo al siguiente principio:

Justicia y Equidad

“Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.”

Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815 Art. 6º inc. 7

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ABREVIATURA DE LAS CONCORDANCIAS

D. S. : Decreto Supremo

D. U. : Decreto de Urgencia

R. : Resolución

R. ADM. : Resolución Administrativa

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NORMAS CONCORDADAS CON EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LEYES

− LEY Nº 26397 (07.12.1994) Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura

− LEY Nº 27337 (07.08.2000) Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes

− LEY Nº 28212 (27.04.2004) Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades

del Estado y dicta otras medidas (Denominación modificada por el Decreto de Urgencia Nº 038-

2006, antes: Ley que desarrolla el artículo 39º de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado)

− LEY Nº 28367 (28.10.2004) Ley que modifica los artículos 236º, 237º y 238º del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 27º de la Ley Orgánica del Ministerio Público

− LEY Nº 29384 (28.06.2009) Ley que modifica los artículos 608º, 611º, 613º y 637º del Código

Procesal Civil

− LEY Nº 29360 (14.05.2009) Ley del Servicio de Defensa Pública

− LEY Nº 29824 (03.01.2012) Ley de Justicia de Paz

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DECRETOS SUPREMOS

− DECRETO SUPREMO Nº 001-2004-JUS (16.01.2004) Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28149 – Ley que incluye la

participación de la sociedad civil en los órganos de control del Poder Judicial y del Ministerio Público

− DECRETO SUPREMO Nº 013-2008-JUS (29.08.2008) Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que

Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. Leg. Nº 1067

− DECRETO SUPREMO Nº 013-2009-JUS (23.09.2009) Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de

Defensa Pública

− DECRETO SUPREMO Nº 007-2012-JUS (21.03.2012) Aprueban arancel para la prestación del Servicio No Gratuito de

Defensa Pública

RESOLUCIONES

− R. Nº 017-2005-J-OCMA.CS (18.02.2005) Aprueban Directiva sobre realización de Visitas Judiciales

Extraordinarias de asistencia, puntualidad y permanencia

− R. Nº 1116-2007-MP-FN (22.09.2007) Establecen reglas a observarse en la investigación y juzgamiento

de los delitos que compete conocer originalmente a la Corte Suprema de Justicia

− R. Nº 1380-2009-ANR (15.12.2009) Aprueban Reglamento de Elecciones de los Representantes de las

Universidades Nacionales y Particulares ante el Consejo Nacional de la Magistratura

− R. Nº 281-2010-CNM (04.09.2010) Aprueban Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la

Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

− R.ADM. Nº 087-2001-P-CT-PJ (22.02.2001) Establecen monto máximo para el otorgamiento del subsidio

por fallecimiento y gastos de sepelio de magistrados del Poder Judicial

− R. ADM. Nº 010-2004-CE-PJ (14.02.2004) Aprueban Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial

− R. ADM. Nº 018-2004-CE-PJ (18.02.2004) Aprueban Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder

Judicial

− R. ADM. Nº 163-2004-CE-PJ (25.09.2004) Establecen disposiciones aplicables en caso de discordia,

impedimento, recusación o inhibición de uno o más Vocales de la Sala Nacional de Terrorismo

− R. ADM. Nº 177-2004-CE-PJ (12.10.2004) Crean órganos jurisdiccionales en diversos Distritos Judiciales

del país

− R.ADM. Nº 211-2004-CE-PJ (30.11.2004) Dictan disposiciones sobre convocatorias a Sala Plena para

elección de los Presidentes de Cortes Superiores de Justicia en los Distritos Judiciales de la República

− R. ADM. Nº 015-2005-P-CSJCL-PJ (07.01.2005) Disponen que jueces que actuaron como vocales provisionales

el año judicial 2004 culminen procesos pendientes en las Salas Superiores, en adición a sus funciones

− R.ADM. Nº 042-2005-P-CSJCL-PJ (24.02.2005) Habilitan el Libro de Registro de Sanciones impuestas a abogados

por los órganos jurisdiccionales del Distrito Judicial del Callao

− R. ADM. Nº 159-2005-CE-PJ (07.09.2005) Aprueban el Reglamento de Aranceles Judiciales

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

− R.ADM. Nº 107-2006-CED-CSJLI-PJ (28.04.2006) Aprueban Directiva “Normas para el funcionamiento del Área de

Ejecución de Multas” en la Corte Superior de Justicia de Lima

− R.ADM. Nº 206-2006-CED-CSJLI-PJ (07.07.2006) Aprueban Directiva Nº 02-2006-CED-CSJLI/PJ, “Normas para la

tramitación de Autorizaciones de Viaje de Niño y Adolescente” en el Distrito Judicial de Lima

− R. ADM. Nº 062-2007-P-PJ (07.03.2007) Aprueban Directiva “Formación de la base de datos, publicación

en la página web del Poder Judicial y registro estadístico de Ejecutorias Supremas”

− R.ADM. Nº 222-2007-CE-PJ (01.11.2007) Aprueban Directiva “Normas que regulan el cobro del 5% de

los costos procesales, establecidos en el artículo 411º del Código Procesal Civil”

− R.ADM. Nº 064-2008-P-PJ (25.03.2008) Disponen apertura del Libro denominado “Registro Único de

Extradiciones de la Corte Suprema de Justicia de la República”

− R.ADM. Nº 107-2008-P-PJ (08.05.2008) Disponen la apertura de Libro “Registro Único de la Corte Suprema

de Justicia de la República sobre pedidos de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria y Denuncias Contra Altos Funcionarios del Estado”

− R.ADM. Nº 204-2008-CE-PJ (07.08.2008) Crean el Registro Nacional de Autorización y Oposición de Viaje

de Menores - RENAVIM

− R. ADM. Nº 227-2009-CE-PJ (23.07.2009) Aprueban el “Reglamento de Régimen Disciplinario de los

Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”

− R. ADM. Nº 243-2009-CE-PJ (26.11.2009) Crean los Registros Distritales Transitorios de Jueces Supernumerarios

en las Cortes Superiores de Justicia y aprueban el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

− R. ADM. Nº 312-2010-CE-PJ (06.10.2010) Aprueban Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial

− R. ADM. Nº 121-2011-P-CSJL-PJ (26.01.2011) Establecen procedimiento a seguir en caso de presentarse

impedimento, recusación, inhibición o discordia de uno o más jueces Superiores de determinada Sala Penal Especial (Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima

− R. ADM. Nº 169-2011-CE-PJ (27.07.2011) Establecen procedimiento a seguir en casos de vacancia, licencia u

otras circunstancias análogas para la conformación de Salas de la Corte Suprema de la República

− R. ADM. Nº 009-2012-CE-PJ (27.01.2012) Aprueban Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el

Ejercicio Gravable del año 2012

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS

(Publicado: 02.06.1993)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Ley Nº 25869 se han Reestructurado las Normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria del dispositivo antes mencionado, establece que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 767, incluyendo las modificaciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25869;

De conformidad con el inciso 11) del Artículo 211º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- APRUEBESE el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consta de Siete Secciones, Trescientos Cuatro Artículos, una Disposición Complementaria, Treintitrés Disposiciones Finales y Transitorias. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventitrés.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República.

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

(Publicado: 20.07.1993)

SECCIÓN PRIMERAPRINCIPIOS GENERALES

Potestad de administrar justiciaArtículo 1º.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.

No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.

Autonomía e independencia del Poder JudicialArtículo 2º.- El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.

Objeto de la LeyArtículo 3º.- La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

Cumplimiento obligatorio de las decisiones judicialesArtículo 4º.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

Dirección e impulso del procesoArtículo 5º.- Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.

Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

Principios procesales en la administración de justiciaArtículo 6º.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

Tutela jurisdiccional y debido procesoArtículo 7º.- En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.

Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.

Deberes procesales de las partesArtículo 8º.- Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.

Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

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Facultad sancionadora del JuezArtículo 9º.- Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.

Esta facultad comprende también a los abogados.

Artículo 10º.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales 1Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.

Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.

Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.

Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.

Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno.2

Instancia PluralArtículo 11º.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.

La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.

Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

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Artículo 12º.- Motivación de resoluciones 3Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.4

Suspensión del procedimiento administrativoArtículo 13º.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la ConstituciónArtículo 14º.- De conformidad con el Art. 236º 5 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.

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Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

Facultad del justiciable a usar su propio idiomaArtículo 15º.- Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.

Independencia jurisdiccional del MagistradoArtículo 16º.- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.

Especialidad del MagistradoArtículo 17º.- La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.

Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.6 7

Excepción a la especialidad por razón de carga procesalArtículo 18º.- Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.

Quejas de hechoArtículo 19º.- Las quejas de hecho por responsabilidad funcional son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Art. 249º 8 de la Constitución.

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Sanción por responsabilidad funcionalArtículo 20º.- Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.

Iniciativa legislativa de la Corte SupremaArtículo 21º.- La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.

En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.

Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencialArtículo 22º.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano” en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

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Acción Contencioso-AdministrativaArtículo 23º.- La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240º 9 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2008-JUS

Gratuidad de la Administración de JusticiaArtículo 24º.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.

b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.

c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.

d) Los procesos penales con excepción de las querellas.

e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.

f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales.10

h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.

i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” 11 12

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justiciaArtículo 25º.- El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.

En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.

TÍTULO I

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Órganos JurisdiccionalesArtículo 26º.- Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:

1.- La Corte Suprema de Justicia de la República;

2.- Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;

3.- Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;

4.- Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,

5.- Los Juzgados de Paz.

Especialidad y procedimientos de los órganos jurisdiccionalesArtículo 27º.- Los órganos jurisdiccionales cumplen su función con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitución y las leyes.

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CAPÍTULO II

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Competencia territorial y sedeArtículo 28º.- La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.

Artículo 29º.- Composición 13

La Corte Suprema está integrada por veinte Jueces Supremos, distribuidos de la siguiente forma:

1. El Presidente de la Corte Suprema.

2. El juez supremo jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.

3. Dos jueces supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

4. Un juez supremo representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones.

5. Los demás jueces supremos integrantes de las salas jurisdiccionales.

El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley, puede o no ser un juez supremo titular. De ser un juez cesante o jubilado, no se le considera como parte de la Corte Suprema.14

Salas EspecializadasArtículo 30º.- El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social.15

El trabajo jurisdiccional en materia Penal Militar Policial, es realizado a través de la Sala Suprema Penal Militar Policial.16 17

Instancia de falloArtículo 31º.- (Derogado) 18

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 32º.- Competencia 19

La Corte Suprema conoce:

a) De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva;

b) de las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos;

c) de las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso;

d) de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292º cuando la sanción es impuesta por una sala superior; y,

e) de la apelación y la consulta prevista en los artículos 93º y 95º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.20

Artículo 33º.- Competencia de las Salas Civiles 21

Las Salas Civiles conocen:

1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia;

2. De las contiendas de competencia conforme al Código Procesal Civil22

3. (Derogado) 23

4. (Derogado) 24

5. (Derogado) 25

Competencia de las Salas PenalesArtículo 34º.- Las Salas Penales conocen:

1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia;

2.- De los recursos de casación conforme a ley;

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3.- De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;

4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en al artículo 99º de la Constitución, Vocales Supremos de la Sala Suprema Penal Militar Policial, Fiscales Supremos Penales Militares Policiales, Fiscales y Vocales Superiores Penales Militares Policiales y contra los demás funcionarios que señale la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes.26

5.- De las extradiciones activas y pasivas;

6.- De los demás procesos previstos en la ley.

CONCORDANCIAS: R. Nº 1116-2007-MP-FN R.ADM. Nº 064-2008-P-PJ R.ADM. Nº 107-2008-P-PJ

Artículo 35º.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia 27

La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:

1. (Derogado) 28

2. (Derogado) 29

3. De las consultas conforme al Código Procesal Constitucional30

4. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;

5. De la apelación prevista en el artículo 93º del Código Procesal Constitucional31

6. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;

7. (Derogado) 32

8. De los demás asuntos que establece la ley.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO III

CORTES SUPERIORES

Competencia territorial y sedeArtículo 36º.- Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente.

Salas Especializadas o MixtasArtículo 37º.- Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.

ConformaciónArtículo 38º.- Las Cortes Superiores están conformadas por:

1.- El Presidente de la Corte Superior; y,

2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.

Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento.

Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo.

Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.

Resolución en segunda y última instanciaArtículo 39º.- Las Salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la ley.

Artículo 40º.- Competencia de las Salas Civiles 33

Las Salas Civiles conocen:

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;

2. De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley.34

3. (Derogado) 35

4. (Derogado) 36

5. (Derogado) 37

6. De los demás procesos que establece la Ley.

Competencia de las Salas PenalesArtículo 41º.- Las Salas Penales conocen:

1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;

2.- Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;

3.- De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;

4.- En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,

5.- De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.

Artículo 42º.- Competencia de las salas laborales 38

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:

a. Proceso de acción popular en materia laboral.

b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral.

c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.

e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.

f. Las demás que señale la ley.

Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo.39

Competencia de las Salas AgrariasArtículo 43º.- Las Salas Agrarias conocen:

1.- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios;

2.- En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria;

3.- De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley;

4.- De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,

6.- De los demás asuntos que señala la ley.

CONCORDANCIA: D. S. Nº 013-2008-JUS, Art. 11º

Competencia de las Salas de FamiliaArtículo 43º-A.- Las Salas de Familia conocen:

1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

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2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,

4. De los demás asuntos que la Ley señala.40

TurnosArtículo 44º.- En las Cortes Superiores que tengan más de una Sala de la misma especialidad, los procesos ingresan por turnos, los que son fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital.

CAPÍTULO IV

PRESIDENTES DE SALAS

Atribuciones y ObligacionesArtículo 45º.- Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:

1.- Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad;

2.- Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución;

3.- Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley;

4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás documentos:

5.- Remitir al vencimiento de cada mes al Consejo Ejecutivo respectivo el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;

6.- Emitir los informes solicitados a la Sala;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

7.- Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;

8.- Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo; y,

9.- Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO V

JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS

Juzgados EspecializadosArtículo 46º.- Son juzgados especializados los siguientes:

1. Juzgados Civiles;

2. Juzgados Penales;

3. Juzgados de Trabajo;

4. Juzgados Agrarios;

5. Juzgados de Familia; y, 41 42 43

6. Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial.44

La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.

En los lugares donde no hay juzgados especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Todos los juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.

Competencia territorial y sedeArtículo 47º.- En cada Provincia hay cuando menos un Juzgado

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Especializado o Mixto. Su sede es la Capital de la Provincia y su competencia provincial, salvo disposición distinta de la ley o del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si son más de uno de la misma especialidad, se distinguen por numeración correlativa.

El Consejo Ejecutivo Distrital organiza el sistema de distribución de causas entre Juzgados de la misma especialidad.

Los Jueces Especializados y los Mixtos SupernumerariosArtículo 48º.- Hay Jueces Especializados o Mixtos Super numerarios en las Provincias, a razón de uno por cada seis Jueces de esa jerarquía, a quienes reemplazan en caso necesario.

Competencia de los Juzgados CivilesArtículo 49º.- Los Juzgados Civiles conocen:

1.- De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;

2.- De las Acciones de Amparo;

3.- De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos; 45 46

4.- De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;

5.- En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y

6.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Competencia de los Juzgados PenalesArtículo 50º.- Los Juzgados Penales conocen:

1.- De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;

2.- De las Acciones de Hábeas Corpus;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

3.- En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,

4.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 51º.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo 47

Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.

b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.

d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.

e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.

g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.

i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.

j) El Sistema Privado de Pensiones.

k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.

l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.

m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

o) Otros asuntos señalados por ley.48

Competencia de los Juzgados AgrariosArtículo 52º.- Los Juzgados Agrarios conocen:

1.- De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia;

2.- De los procesos de expropiación de predios rústicos;

3.- De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y,

4.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 52º-A.- Competencia de los Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial 49

Los Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial conocen:

1.- De los procesos penales vinculados a conductas peligrosas o lesivas a la vida, la salud, el patrimonio o la seguridad vial, realizadas en el ámbito de tránsito vehicular.

2.- De los procesos civiles relacionados con la determinación de responsabilidad e indemnizaciones por conductas peligrosas o lesivas realizadas en el contexto del tránsito vehicular.

3.- De los procesos contenciosos administrativos vinculados a infracciones de tránsito.50

Artículo 53º.- Competencia de los Juzgados de Familia 51

Los Juzgados de Familia conocen:

En materia civil:

a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.52

b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402º inciso 6) del Código Civil.53

c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.

e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo el 204º del Código de los Niños y Adolescentes.

f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes.

CONCORDANCIAS: R.ADM. Nº 206-2006-CED-CSJLI-PJ R.ADM. Nº 204-2008-CE-PJ

g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.

En materia tutelar:

a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.

b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento.

d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5º.

e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario,

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

En materia de infracciones:

a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta. 54

CAPÍTULO VI

JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

Especialidades y sedeArtículo 54º.- Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.

Competencia territorial de los Juzgados de PazArtículo 55º.- La competencia territorial de los Juzgados de Paz Letrados la establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El Consejo Ejecutivo Distrital fija además, el sistema de distribución de procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario.

Asimismo el Consejo Ejecutivo Distrital, puede disponer la especialización de los Juzgados de Paz Letrados, cuando así convenga para la mejor administración de justicia, y lo justifique la carga procesal.

Rotación de Juez de Paz LetradoArtículo 56º.- Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia.

Artículo 57º.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados 55

Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

En materia civil:

1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la Ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;

4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite.

En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;

6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

7. De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402º inciso 6) del Código Civil;

9. De los demás que señala la ley.56

En materia Penal:

a) De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y,

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

b) De los demás asuntos que señala la ley.

En materia laboral:

a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);

c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.

d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.57

En materia de familia:

a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.

Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.

b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.58

Funciones NotarialesArtículo 58º.- Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

del Notario por más de quince días continuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:

1.- Escrituras Imperfectas.- Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.

Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.

El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.

Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres.

Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.

2.- Protestos.- Efectuar el protesto de letras de cambio y demás documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en el registro al que refiere el inciso anterior, en estricto orden cronológico. El Juez imprime el sello “protesto” o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.

3.- Legalizaciones.- Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se haya en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado.

Artículo 59º.- Apelación de Resoluciones 59

Las resoluciones de los Juzgados de Paz son conocidas en grado de apelación por el Juez de Paz Letrado. Las emitidas por este último, por los Juzgados Especializados o Mixtos.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Las resoluciones emitidas por los Juzgados de Paz serán examinadas tomando en cuenta también las particularidades culturales y sociales, así como el criterio de justicia del Juez de Paz.60

Artículo 60º.- Coexistencia de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz 61

En lugares donde coexiste un Juzgado de Paz Letrado con uno de Paz y la ley les asigne las mismas competencias, el demandante podrá recurrir indistintamente a cualquiera de las dos instancias. En los demás casos, se someterán a lo dispuesto por la ley para cada caso.62

CAPÍTULO VII

JUZGADOS DE PAZ

CONCORDANCIA: LEY Nº 29824

Artículo 61º.- Justicia de Paz como órgano jurisdiccional 63

La Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial cuya ubicación jerárquica se encuentra establecida por el artículo 26º de la presente Ley Orgánica. La elección, atribuciones, deberes, derechos y demás aspectos vinculados a esta institución, son regulados por la ley especial de la materia.64

Artículo 62º.- Oficinas de Apoyo a la Justicia de Paz 65

Las oficinas de apoyo son la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP), con sede en Lima, y las Oficinas de Apoyo Distrital a la Justicia de Paz (ODAJUP), con sede en las ciudades sede de cada Corte Superior. La ONAJUP es un órgano de línea del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las ODAJUP son órganos de las Cortes Superiores de Justicia.66

Locales y mobiliarioArtículo 63º.- (Derogado) 67

Función conciliadora del Juez de PazArtículo 64º.- (Derogado) 68

Competencia del Juez de PazArtículo 65º.- (Derogado) 69

Juzgados de Paz. Sustanciación de los procesosArtículo 66º.- (Derogado) 70

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Casos prohibidos de conciliarArtículo 67º.- (Derogado) 71

Funciones NotarialesArtículo 68º.- (Derogado) 72

Designación y duración del cargoArtículo 69º.- (Derogado) 73

Gratuidad de la justicia de pazArtículo 70º.- (Derogado) 74

Designación de Testigo ActuarioArtículo 71º.- (Derogado) 75

TÍTULO II

ÓRGANOS DE GESTIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Órganos de Dirección del Poder JudicialArtículo 72º.- La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias.

Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.

En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

Ejercen además la dirección las Juntas de Jueces Especializados o Mixtos en las provincias de su competencia, siempre que no sean sede de Corte.76 77 78

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO II

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 73º.- Presidente de la Corte Suprema. Titular del Poder Judicial 79

El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial, en consonancia con el Artículo 144º de la Constitución Política del Perú y, como tal, le corresponde la categoría de titular de uno de los poderes del Estado.80

Elección del Presidente de la Corte SupremaArtículo 74º.- El Presidente de la Corte Suprema es elegido entre los Vocales Supremos Titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un período de dos años. El voto es secreto y no hay reelección.

La elección se realiza el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

En la segunda votación sólo se requiere mayoría simple. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad, conforme al último párrafo del Artículo 221º de esta ley.81 82 83 84

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 211-2004-CE-PJ

Reemplazo del Presidente de la Corte Suprema en caso de impedimento, muerte o ceseArtículo 75º.- En caso de impedimento del Presidente de la Corte Suprema, asume el cargo, con las mismas prerrogativas y potestades, el Vocal Supremo Decano, quien continúa en el cargo mientras dure el impedimento.

En caso de muerte o cese del Presidente de la Corte Suprema, el Vocal Supremo Decano asume el cargo conforme a lo indicado en el párrafo anterior y debe convocar de inmediato a nueva elección, la que se realiza dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes. El Vocal Supremo Decano continúa en el cargo hasta que el nuevo Presidente elegido asuma sus funciones.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Artículo 76º.- Atribuciones del Presidente del Poder Judicial 85

Son atribuciones del Presidente del Poder Judicial:

1. Representar al Poder Judicial.

2. Convocar y, conforme a reglamento, presidir la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tiene voto dirimente, salvo las excepciones que la ley señala.

3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.86

4. Ejercer la Titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial.

5. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema.

6. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales.

7. Los demás que señale la Ley y el Reglamento.

8. En aplicación del Artículo 154º inciso 3) de la Constitución Política, solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura en nombre y representación de la Corte Suprema en un plazo no mayor de 15 días naturales, la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. La remisión del Expediente deberá comprender el incidente de suspensión provisional.87 88

Causales de ceseArtículo 77º.- El Presidente de la Corte Suprema cesa por haber expirado el término de su mandato, por renuncia o por las causales establecidas en el Artículo 245º de esta ley.

Mensaje a la Nación del Presidente de la Corte SupremaArtículo 78º.- En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte Suprema dirige un Mensaje a la Nación en el que da cuenta de la labor jurisdiccional, de las actividades realizadas por él, que sean de importancia, del cumplimiento de la política de desarrollo del

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Poder Judicial, así como de las mejoras y reformas que juzga necesarias realizar durante el año que se inicia. Da cuenta, además, de los vacíos y deficiencias de las leyes.

El Mensaje es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad de su Director.

CAPÍTULO III

SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA

Artículo 79º.- Órgano supremo: competencia, presidencia, integrantes y sesiones 89

La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los jueces supremos titulares. El jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.

Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año, siendo una de ellas para la apertura del año judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando las convoque el Presidente de la Corte Suprema o cuando lo solicite, por lo menos, un tercio de los miembros o cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la ley.

El quórum es de la mitad más uno del número total de jueces supremos de la Corte Suprema. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes en el Diario Oficial El Peruano.90

Artículo 80º.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema 91

Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

1. Aprobar la Política General del Poder Judicial a propuesta de su Consejo Ejecutivo.

2. Elegir en votación secreta entre sus magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones.

3. Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura.

4. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

5. Designar a los Vocales Supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

6. Designar al Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.

7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.

8. Las demás que señala la Constitución, la Ley y el Reglamento.

9. Designar cada dos años y con una votación no menor al ochenta por ciento del total de Vocales Supremos, a dos Vocales Superiores Ad hoc titulares y con experiencia de cinco años en el cargo, a los que se les asigna competencia a nivel nacional, encargados de resolver las solicitudes de operaciones especiales, a que se refiere la Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI.92 93

CAPÍTULO IV

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 81º.- Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 94

Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

1. El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

2. Dos jueces supremos titulares elegidos por la Sala Plena.

3. Un juez superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República.

4. Un juez titular especializado o mixto.

5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

Para la designación del juez superior titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elige un candidato y los presidentes de las cortes superiores, mediante sufragio directo, eligen al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Para la designación del miembro señalado en el numeral 4, los jueces especializados o mixtos titulares eligen a un representante por cada distrito judicial, los que se reúnen para elegir entre ellos el juez que integrará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años.

En tanto se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los jueces supremos.

Los jueces integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ejercen su función a dedicación exclusiva.95

Artículo 82º.- Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 96

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

1. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la Política General del Poder Judicial y aprobar el Plan de Desarrollo del mismo.

2. Fijar el número de Vocales Supremos Titulares.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

3. Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema.

4. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente.

5. Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial.

6. Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales.

7. Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema.

8. Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro.

9. Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes.

10. Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos Judiciales.

11. (Derogado) 97

12. Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial.

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 312-2010-CE-PJ

13. Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas.

14. Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.

15. Designar al Gerente General del Poder Judicial, y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

16. Emitir los informes que le solicite el Congreso de la República; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones.

17. Supervisar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales, conforme a ley.

18. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, en forma excepcional, la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios.

19. Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar.

20. Disponer y supervisar el desarrollo de los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme con las propuestas que le formule la Gerencia General.

21. Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras, dentro de la Constitución y las leyes, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido, fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema.

22. Coordinar con la Academia de la Magistratura para el desarrollo de actividades de capacitación para los magistrados.

23. Asegurar el pago íntegro de las remuneraciones de los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta Ley.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

24. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

La creación de Distritos Judiciales se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.

En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos.

25. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial.

26. Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.

CONCORDANCIAS: R. ADM. Nº 010-2004-CE-PJ R. ADM. Nº 177-2004-CE-PJ

27. Aprobar el Reglamento para la organización y correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial.

28. Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.

29. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el Artículo 113º.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

30. Definir las políticas para la concesión de los servicios conexos y complementarios a la administración de justicia.

31. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.98

Artículo 83º.- Gerencia General. Funciones 99

La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial.100

Artículo 84º.- Designación y prerrogativas del Gerente General 101

La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del Gerente General, el cual tiene un mandato igual al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Su cargo tiene la condición de funcionario de confianza.

El Gerente General asiste a las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de este órgano.102

Oficina de propuestas y sugerenciasArtículo 85º.- La Gerencia General establecerá, dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, una oficina que reciba, procese y realice el seguimiento de las propuestas, sugerencias y pedidos que formule la ciudadanía, con relación a los aspectos no jurisdiccionales que afectan a la administración de justicia. 103 104 105 106

EstructuraArtículo 86º.- La Gerencia General está integrada por una Gerencia de Administración y Finanzas, una Gerencia de Informática y una Gerencia de Personal y Escalafón Judicial. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá crear otras Gerencias, distintas a las antes señaladas, que dependan de la Gerencia General, así como Subgerencias, en consideración a las necesidades del Poder Judicial. 107 108 109 110

Reglamento de las atribuciones de la Gerencia GeneralArtículo 87º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dicta el Reglamento de las atribuciones de la Gerencia General, delimitando las funciones de cada una de las Gerencias y Subgerencias que la integran. 111 112 113 114

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO V

CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR

Elección de los Presidentes de las Cortes SuperioresArtículo 88º.- Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta.

La elección se realiza conforme al segundo y tercer párrafo del Artículo 74º de la presente ley. No hay reelección inmediata.115 116 117 118

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 211-2004-CE-PJ

Reemplazo del Presidente de la Corte Superior en caso de impedimento, muerte o ceseArtículo 89º.- En caso de impedimento, muerte o cese del Presidente de la Corte Superior, asume el cargo el Vocal Superior Decano, conforme a lo dispuesto por el artículo 75º de la presente Ley.

Atribuciones y obligacionesArtículo 90º.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior:

1.- Representar al Poder Judicial, en su respectivo Distrito Judicial;

2.- Convocar, presidir y dirigir las Salas Plenas y las sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital. En ambos casos tiene voto dirimente;

3.- Dirigir, la aplicación de la política del Poder Judicial en su Distrito, en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

4.- Cautelar la pronta administración de justicia, así como el cumplimiento de las obligaciones de los Magistrados del Distrito Judicial;

5.- Supervisar la asistencia y puntualidad de los Magistrados cautelando que se registre en su legajo personal;

6.- Ejecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

7.- Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización;

8.- Coordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital; y,

9.- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.

Designación de integrantes de Salas Especializadas SuperioresArtículo 91º.- Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad.

Memoria del Presidente de la Corte SuperiorArtículo 92º.- En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el Presidente de la Corte, lee su Memoria, en la forma y modo establecidos en el artículo 78º de esta ley. La Memoria se publica, de ser factible, en el diario encargado de los avisos judiciales, en el Distrito respectivo.

CAPÍTULO VI

SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR

Integrantes, quórum, acuerdos y convocatoriasArtículo 93º.- Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante. Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones.

El quórum es de más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.

Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial, cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince Vocales es necesario un tercio del número total de miembros.119 120 121

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 211-2004-CE-PJ

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

AtribucionesArtículo 94º.- Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior:

1.- Asumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste;

2.- Elevar a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, con informe, las que eleven los Jueces Especializados y de Paz Letrados, conforme a ley;

3.- Designar al Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, cuando sea procedente;

4.- Dar cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial las deficiencias en el funcionamiento del Consejo Ejecutivo Distrital;

5.- Nombrar y remover al Síndico Departamental de Quiebras;

6.- Conocer en última instancia las medidas disciplinarias que se aplican por los Jueces Especializados o Mixtos y en su caso por los Jueces de Paz Letrados a los funcionarios y Auxiliares de justicia, conforme a esta Ley y el Reglamento; y,

7.- Las demás que señale la ley y los reglamentos.122 123 124

CAPÍTULO VII

CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL

IntegrantesArtículo 95º.- En los Distritos Judiciales donde hay seis (06) o más Salas Especializadas, el Consejo Ejecutivo Distrital se compone de cinco (05) miembros, cuya conformación es la siguiente:

1.- El Presidente de la Corte Superior, quien lo preside;

2.- El Vocal Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura;

3.- Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Superior, que será el último ex-Presidente de dicha Corte, cuando sea un Vocal en ejercicio;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

4.- Un Juez Especializado o Mixto elegido por los Jueces Especializados o Mixtos del respectivo Distrito Judicial; y,

5.- Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad.

Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo Distrital a que se refieren los incisos 4) y 5) de este artículo, tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Superiores.125 126 127

Funciones y AtribucionesArtículo 96º.- Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital:

1.- Emitir los informes que requiera el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

2.- Designar Magistrados visitadores y disponer las medidas de control correspondientes, cuando fuere necesario:

3.- Vigilar la pronta administración de justicia, debiendo requerir con tal fin a los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y Auxiliares de justicia;

4.- Proponer la creación o supresión de nuevas Salas, así como de nuevos Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados;

5.- Conceder o negar las licencias solicitadas por los Vocales, Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados asimismo por los Auxiliares de Justicia, y por el personal administrativo del Distrito Judicial;

6.- Fijar los turnos de las salas y juzgados, así como las horas del Despacho Judicial;

7.- Cuidar que los Magistrados residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

8.- Expedir los títulos correspondientes a los Secretarios Administrativos, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado;

9.- Autorizar la inscripción del título de Abogado para su registro correspondiente, siempre que reúna los requisitos señalados de acuerdo al Reglamento;

10.- Adoptar las medidas que requiera el régimen interior del Distrito Judicial y nombrar a sus Auxiliares de Justicia y al personal administrativo del Distrito;

11.- Señalar el radio urbano dentro del cual debe fijarse el domicilio;

12.- Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de justicia;

13.- Proponer a la Sala Plena de la Corte Superior las modificaciones reglamentarias que juzgue procedente;

14.- Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores en cuanto fuere pertinente;

15.- Designar el periódico en que deben hacerse las publicaciones judiciales y autorizar las tarifas correspondientes;

16.- Resolver los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del Distrito Judicial;

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 312-2010-CE-PJ

17.- Resolver en primera instancia las medidas de separación y destitución impuestas contra los Jueces de Paz, funcionarios, auxiliares de justicia; y en última instancia las que correspondan al personal administrativo de su Distrito;

18.- Resolver en última instancia las apelaciones contra las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión contra los Jueces

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Especializados o Mixtos, de Paz Letrado, de Paz, Auxiliares de Justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial y las que imponga el Director de Administración del Poder Judicial;

19.- Adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial correspondientes, funcionen con eficiencia y oportunidad, para que los Magistrados y demás servidores del Distrito Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;

20.- Atendiendo a las necesidades judiciales, reglamentar la recepción y posterior distribución equitativa de las demandas y denuncias entre los Juzgados Especializados o Mixtos y las Secretarías respectivas; y,

21.- Las demás funciones que señalan las leyes y reglamentos.128 129 130

Distribución de laboresArtículo 97º.- Las labores del Consejo Ejecutivo Distrital, son distribuidas entre sus integrantes conforme al Reglamento.131 132 133

CAPÍTULO VIII

JUECES, DECANOS Y JUNTA DE JUECES

Juez DecanoArtículo 98º.- En las Provincias donde haya tres o más Jueces Especializados o Mixtos el cargo de Decano se ejerce por el Juez de mayor antigüedad, quien preside la Junta de Jueces.134 135 136

Funciones del Juez DecanoArtículo 99º.- Son funciones del Juez Decano:

1.- Adoptar y proponer medidas tendientes a mejorar el servicio judicial;

2.- Ejecutar los acuerdos de los órganos jerárquicos superiores y de la Junta de Jueces;

3.- Velar por la buena utilización y cuidado de los locales judiciales;

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

4.- En las sedes de Corte Superior las Juntas de Jueces no ejercen las funciones señaladas en los incisos 1) y 3); y

5.- Las demás que señalen las leyes y el Reglamento. 137 138 139

Junta de Jueces. Convocatoria. AtribucionesArtículo 100º.- La Junta de Jueces es convocada por el Decano y debe realizarse cuando menos una vez al mes o cuando lo solicite el 30% de sus miembros.

Son sus atribuciones, proponer medidas de política judicial a fin de mejorar la administración de justicia y tratar asuntos de interés común relativos a las funciones del Poder Judicial.140 141 142

QuórumArtículo 101º.- La Junta se constituye válidamente para tomar acuerdos cuando asisten la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.143 144 145

TÍTULO III

ÓRGANOS DE CONTROL Y APOYO

CAPÍTULO I

DEL CONTROL

Oficina de Control de la MagistraturaArtículo 102º.- La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.

Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer de los procesos en grado.

CONCORDANCIA: R. Nº 017-2005-J-OCMA.CS

Artículo 103º.- Integrantes. Dirección. Duración del cargo 146

La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es presidida por un Vocal Supremo Jefe designado conforme al inciso 6) del artículo

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

80º de la presente Ley Orgánica, por un plazo improrrogable de tres (3) años. La función es a dedicación exclusiva.

Asimismo, la Oficina de Control de la Magistratura está integrada por:

− Un Vocal Supremo cesante o jubilado de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Oficina de Control de la Magistratura;

− Un representante de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus respectivos decanos;

− Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos; y

− Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades privadas más antiguas del país, elegido por sus decanos.

Dichos miembros ejercerán sus funciones por un plazo improrrogable de dos (2) años, a dedicación exclusiva.147

CONCORDANCIAS: D. S. Nº 001-2004-JUS, Art. 2.1 R. Nº 1380-2009-ANR

Artículo 104º.- Oficina Central. Competencia territorial 148

La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura que abarquen uno o más Distritos Judiciales, fijando su composición y ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción.

Estas Oficinas contarán con representantes del Colegio o Colegios de Abogados del distrito o distritos judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo ámbito territorial, elegidos de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, por el plazo improrrogable de dos (2) años.149

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Artículo 105º.- Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura 150

Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes:

1. Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

2. Realizar de oficio, por mandato de la Sala Plena de la Corte Suprema, del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones en la Corte Suprema, Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos, Oficinas de los Auxiliares Jurisdiccionales, y del mismo modo en relación con la conducta funcional de Magistrados y auxiliares jurisdiccionales;

3. Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales;

4. Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia;

5. Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta (30) días siguientes;

6. Verificar el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se hubieren dictado;

7. Poner en conocimiento del Fiscal de la Nación los casos de conducta indebida y las irregularidades procesales en que incurren los representantes del Ministerio Público, para los fines de ley;

8. Recibir y procesar las denuncias que formulen los representantes del Ministerio Público, sobre la conducta funcional de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales, a través de los organismos de control del Ministerio Público;

9. Rechazar de plano las quejas manifiestamente maliciosas, o, que no sean de carácter funcional sino jurisdiccional, aplicando al

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

quejoso las sanciones y las multas previstas en el artículo 297º de la presente Ley;

10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general;

11. Las demás que señala la presente Ley y el reglamento.

12. Aplicar las medidas disciplinarias de apercibimiento y multa, debiendo el Reglamento establecer la garantía de la doble instancia.151

13. Aplicar en primera instancia la medida disciplinaria de suspensión. La resolución podrá ser apelada en el plazo de 5 (cinco) días, la misma que será resuelta en última instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el término de 30 (treinta) días útiles.152

CONCORDANCIA: R. Nº 017-2005-J-OCMA.CS

Aplicación de sanciones disciplinarias y propuesta de separación y destituciónArtículo 106º.- El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al término de los procesos instaurados a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales de dicho Poder, aplica de ser procedentes, las sanciones disciplinarias señaladas en el Capítulo VI del Título III de la Sección Cuarta de esta Ley, con excepción de las medidas de separación y destitución, las que, en su caso, debe proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El Presidente de la Corte Suprema tiene voto dirimente.

Las propuestas de separación y destitución son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. Dicha resolución, de ser impugnada, no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absolverá el grado en un plazo igual.

CONCORDANCIA: LEY Nº 26397, Art. 21º inc. c)

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Justificación de los signos exteriores de riquezaArtículo 107º.- (Derogado) 153

Oficina de Inspectoría GeneralArtículo 108º.- La gestión administrativa, económica y financiera del Poder Judicial está sometida al Control de la Oficina de Inspectoría General, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial es dirigida por un Auditor General o Contador Público Colegiado, designado por el Consejo Ejecutivo de dicho Poder. Está integrada por el personal de auditores necesarios para el cumplimiento de sus fines.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no puede remover, cesar o destituir al Jefe de la Oficina de Inspectoría General, sin que la Contraloría General de la República haya emitido su pronunciamiento sobre el particular. Oficina Central de la Inspectoría GeneralArtículo 109º.- La Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Inspectoría, que abarcan uno o más Distritos Judiciales, fijando su ámbito de competencia así como sus facultades de sanción.

Funciones de la Oficina de Inspectoría GeneralArtículo 110º.- Son funciones de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial las siguientes;

1.- Realizar auditorías, exámenes especiales, inspecciones e investigaciones en todas las dependencias del Poder Judicial, procediendo de oficio o por mandato del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema;

2.- Verificar que los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial cumplan las normas legales y

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

administrativas de su competencia, así como las que dicta el Consejo Ejecutivo;

3.- Realizar de oficio, o por mandato del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones con relación a la conducta funcional de funcionarios, empleados y servidores en general de dicho Poder;

4.- Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra el personal administrativo del Poder Judicial;

5.- Informar al Consejo Ejecutivo, al Presidente de la Corte Suprema y simultáneamente al Sistema Nacional de Control, sobre infracciones administrativas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control;

6.- Dar trámite a lo actuado en el cumplimiento de las funciones de su competencia;

7.- Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes;

8.- Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dictan, en el orden administrativo;

9.- Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas de los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial;

10.- Las demás que señala la presente Ley y el reglamento.

Régimen Laboral del personal administrativoArtículo 111º.- (Derogado) 154

Reglamento de Organización y FuncionesArtículo 112º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial formula y aprueba los Reglamentos de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura y de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO II

ÓRGANO DE APOYO

Centro de Investigaciones Judiciales. Estatuto y ReglamentoArtículo 113º.- El Centro de Investigaciones Judiciales es el órgano de apoyo del Poder Judicial y depende del Consejo Ejecutivo. Este último dicta y aprueba sus Estatutos y Reglamento de Organización y Funciones, y asegura los recursos necesarios para su funcionamiento.155 156 157

Funciones y objetivos del Centro de Investigaciones JudicialesArtículo 114º.- El Centro de Investigaciones Judiciales se encarga en forma permanente de la investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país así como de la problemática judicial. Su objetivo es proponer la reforma judicial permanente, conforme a la realidad socio-jurídica peruana, orientando al mejoramiento y desarrollo de la administración de justicia. Para estos fines propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial los planes de reforma y las medidas conducentes a la realización de los mismos.

Tiene a su cargo el registro sistemático de las ejecutorias supremas que se produzcan a partir del 1º de Enero de 1992 y el movimiento estadístico del servicio judicial en Salas y Juzgados de toda la República.158 159 160

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 062-2007-P-PJ, Num. 6.5

Dirección y Consejo Consultivo del Centro de Investigaciones JudicialesArtículo 115º.- El Centro de Investigaciones Judiciales está a cargo de un Director designado a tiempo completo, previa evaluación, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Para ser designado Director del Centro de Investigaciones Judiciales se requieren las mismas cualidades que para ser Vocal Superior, pudiendo admitirse en defecto del título de Abogado el de otra disciplina afín. Cuenta con un Consejo Consultivo presidido por un Vocal Consejero de la Corte Suprema designado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y conformado por un Vocal de la Corte Superior, un Juez Especializado o Mixto y un Juez de Paz Letrado, igualmente designados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

El Director debe presentar anualmente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una Memoria en la que conste la labor realizada así como los planes y proyectos en ejecución y a futuro.161 162 163

Plenos jurisdiccionalesArtículo 116º.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

RÉGIMEN ECONÓMICO

Subdivisión del presupuestoArtículo 117º.- El Presupuesto del Poder Judicial, se subdivide de la siguiente manera:

Subpliego I.- Corte Suprema, y otros tantos subpliegos como Distritos Judiciales existen en la República, en orden alfabético.

En el subpliego de la Corte Suprema, existen los programas presupuestales que fueran necesarios.

El Poder Ejecutivo, pone a disposición del Poder Judicial, mensualmente los dozavos que corresponden de su Presupuesto, los cuales se incrementan en función de los mayores gastos del ejercicio, todo ello bajo responsabilidad política, civil y penal del titular del Pliego de Economía y Finanzas.164 165 166

Titulares de Sub-pliegosArtículo 118º.- Los Presidentes de las Cortes Superiores son titulares de sus subpliegos, los que manejan en coordinación con el Vocal Supremo Administrativo y el respectivo Subdirector Distrital de Administración en los lugares donde los haya, dando cuenta de ello al Presidente de la Corte Suprema, en su calidad de Titular del Pliego.167 168 169

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Patrimonio y recursos financieros del Poder JudicialArtículo 119º.- Constituyen patrimonio del Poder Judicial, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee, así como los que adquiera o se le asignen o los que provengan de donaciones o legados.

Constituyen recursos financieros del Poder Judicial, los siguientes:

1.- Fondos provenientes del Tesoro Público;

2.- Ingresos propios;

3.- Ingresos por transferencias; y,

4.- Otros ingresos.

Rentas propias y su distribuciónArtículo 120º.- Los depósitos, multas y cualquier otro ingreso que permita la ley, constituyen rentas propias del Poder Judicial, serán distribuidas de la siguiente forma:

− 45% para la Corte Suprema;

− 45% para el Distrito Judicial respectivo; y,

− 10% para la Derrama Judicial.

Mensualmente las entidades recaudadoras retienen y depositan los ingresos antes señalados en cuentas especiales que al efecto abre el Banco de la Nación, siguiendo el orden y la distribución establecidos.170 171 172

Exoneración Tributaria y Franquicia PostalArtículo 121º.- El Poder Judicial está exento de las obligaciones tributarias que pueda corresponderle por las actividades, actos, contratos y adquisiciones que efectúe.

El Poder Judicial goza de franquicia permanente, para sus comunicaciones postales.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN TERCERA

DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

TÍTULO I

CAPÍTULO I

EL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Continuidad de la actividad jurisdiccionalArtículo 122º.- La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario.

No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso, ni por ningún otro motivo, salvo las excepciones que establecen la ley y los reglamentos.173 174 175

Apertura del Año JudicialArtículo 123º.- El Año judicial se inicia con la ceremonia de apertura el primer día útil del mes de Enero de cada año.176

Actuaciones Judiciales: Días y horas hábilesArtículo 124º.- Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con opinión, del Consejo Ejecutivo Distrital que corresponda, puede modificar el período hábil antes señalado, pero sin reducir el número de horas diarias.

Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley.

Habilitación de días y horas inhábilesArtículo 125º.- Los Magistrados pueden habilitar los días y horas inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.

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Días y horas hábiles en procesos penalesArtículo 126º.- En los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año.

Días y horas en la publicación de avisosArtículo 127º.- En la publicación de avisos por medio de periódicos o carteles, también se comprende a los días inhábiles. El término se cuenta a partir de la última publicación y corre desde el primer día hábil siguiente.

Horario del Despacho JudicialArtículo 128º.- En todas las instancias el Despacho Judicial es no menor de treinta horas semanales. Los Consejos Ejecutivos Distritales señalan el horario de Despacho en el ámbito de su competencia a razón de seis horas diarias. Establecen igualmente que en dicho horario los Magistrados atienden obligatoriamente a los abogados y litigantes.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial señala la jornada de los demás servidores del Poder Judicial, con arreglo a las disposiciones legales y convencionales vigentes.177 178 179

CAPÍTULO II

TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS EN LA CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES

Elevación del proceso en virtud de medio impugnatorioArtículo 129º.- El proceso que deba elevarse en virtud de un medio impugnatorio, se remite directamente por el Presidente de la Sala respectiva al Presidente de la Sala que corresponda.

Derecho de información de los abogadosArtículo 130º.- Los abogados de las partes pueden informarse del expediente por Secretaría, hasta tres días antes de la vista de la causa.

Vista de la causa. Informes y términosArtículo 131º.- La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No

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es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa.

El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.

Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.

En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía.

El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos encargados del control de los magistrados.

Procedencia del Informe OralArtículo 132º.- El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.

En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado por el abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según dé cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.

En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros.

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Votación de las causasArtículo 133º.- La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el artículo 140º. La deliberación es secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las opiniones vertidas durante el curso de la misma.

Suspensión de la vista de la causaArtículo 134º.- La vista de la causa sólo se suspende por no conformarse Sala. En tal caso, ese mismo día el Presidente dispone una nueva designación para que dicha vista se lleve a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Incurre en responsabilidad el Magistrado que sin, causa justificada ocasiona la suspensión de la vista.

Prohibición de toda manifestación de censura o aprobación en recinto de las SalasArtículo 135º.- Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de las Salas, debiendo ser expulsado el transgresor. En caso necesario se hace desalojar del local, continuando la audiencia en privado, sin perjuicio de someter a proceso a los infractores.

Obligación de los abogados de absolver preguntas de los magistradosArtículo 136º.- Los abogados están obligados a absolver las preguntas y aclaraciones que deseen hacerles los magistrados en el curso de sus informes.

El Presidente de la Sala llama al orden al informante que exceda los límites del respeto y de la decencia, o si incurre en disgresiones ajenas a los hechos controvertidos, o se exceda en el tiempo señalado para el informe.

Prohibición del ingreso a menores de edad a las audiencias públicasArtículo 137º.- En las audiencias públicas se prohíbe el ingreso de menores, salvo autorización especial o que sean estudiantes de Derecho.

Ponencia del vocal designado previa a la votación de la resoluciónArtículo 138º.- En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que realizan los demás miembros.

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La ponencia escrita debe contener fecha de emisión, de entrega, firma y se archiva por el Relator.

La resolución puede reproducir la ponencia, ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares.

El ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia.

Vista de la causa sin informe oralArtículo 139º.- La vista de la causa sin informe oral, se inicia con la exposición del Vocal ponente; continúa con la lectura y examen de las piezas del expediente que indica el ponente o los otros Vocales; y, finaliza previo debate del asunto, con la votación de la causa y la respectiva resolución, o con la decisión de dejarla al voto, si requiere mayor estudio.

Plazo para resolver la causa dejada al votoArtículo 140º.- La causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no mayor de quince días prorrogables por término igual por el Presidente de la Sala, si alguno de los Vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta ley pero no constituye causal de nulidad.

Votos necesarios para hacer resoluciónArtículo 141º.- En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Penales se requiere de dos votos. Salvo las excepciones que señala la ley.

Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan juntamente con una copia de la resolución.

Emisión de votosArtículo 142º.- Los Vocales emiten su voto comenzando por el ponente y luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo.

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Si resulta acuerdo, la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el Secretario. Si el fallo se dicta de conformidad con el dictamen fiscal en el caso que proceda, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación; si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la fundamentación pertinente.

En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.

Voto SingularArtículo 143º.- Si alguno de los Vocales no considera suficientes los fundamentos de resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar por escrito su voto singular.

Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos.

DiscordiaArtículo 144º.- Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa por él.

Artículo 145º.- Casos de discordia o impedimento de un juez 180

En los casos de discordia o impedimento de uno o más jueces, el presidente procede a llamar a los jueces de la misma especialidad de otras salas, si las hubiera, y luego, a los jueces de las salas de otra especialidad, comenzando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el consejo ejecutivo correspondiente.

En todos los casos de discordia o impedimento sobreviniente de un juez, los demás están obligados a redactar y suscribir sus votos, los que son archivados en relatoría, dándose acceso a su lectura a los abogados defensores.181

CONCORDANCIAS: R. ADM. Nº 163-2004-CE-PJ R. ADM. Nº 121-2011-P-CSJL-PJ R. ADM. Nº 169-2011-CE-PJ

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Vocal Superior llamado por Ley a la Corte SupremaArtículo 146º.- En caso de no completarse la Sala o de no resolverse la discordia en la Corte Suprema por ausencia de Vocal expedito, se llama a los Vocales más antiguos de la Corte Superior de Justicia de Lima en su orden, siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema; y en defecto de aquellos a los Vocales más antiguos de las Cortes Superiores de la República, siempre que reúnan igualmente los requisitos para acceder a la Corte Suprema.

Juez llamado por Ley a la Corte SuperiorArtículo 147º.- En las Cortes Superiores de Justicia, en el supuesto del Artículo 146º se llama al Juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, en el orden de antigüedad establecido en el artículo citado.

Si no hay Vocal expedito, se llama por orden de antigüedad a los demás jueces de otras especialidades del mismo Distrito Judicial, comenzando por los de la misma Provincia, y así en orden sucesivamente, según la precedencia que establezca el Consejo Ejecutivo correspondiente.

Suscripción de votos en causas vistas en discordiaArtículo 148º.- En todas las causas vistas en discordia, los Vocales están obligados a suscribir sus respectivos votos, comenzando por el ponente, siguiendo por el menos antiguo y terminando por el Presidente, dentro del término establecido en el artículo 140º de esta Ley, sin lugar a prórroga, bajo responsabilidad.

Obligación de los Vocales de emitir sus votosArtículo 149º.- Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido.

Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el Presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por ley, de conformidad con los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente.

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 015-2005-P-CSJCL-PJ

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Recusación o inhibiciónArtículo 150º.- La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema.

Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia.

Sentencias de Tribunales InternacionalesArtículo 151º.- Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos según Tratados de los que es parte el Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el Juez Especializado o Mixto competente.

CAPÍTULO III

TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS

Despacho JudicialArtículo 152º.- Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte.

Proveimiento a escritosArtículo 153º.- Los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.

Término para sentenciarArtículo 154º.- Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las precedencias que correspondan.

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Derecho de los abogados a informarArtículo 155º.- A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por escrito ante los jueces, antes de que se expida la sentencia.

Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 132º, en cuanto le sea aplicable, debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte contraria.

CAPÍTULO IV

EXHORTOS

Procedencia del exhortoArtículo 156º.- Los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía que, resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto. En ningún caso puede librarse exhorto a Juez que radica en la misma localidad.

TérminoArtículo 157º.- La actuación del exhorto debe realizarse dentro de un término no mayor de cinco días de recibida la comisión, salvo fuerza mayor debidamente acreditada.

El Juez devuelve el exhorto tres días después de realizada la diligencia, bajo responsabilidad.

Forma de librar exhorto. ContenidoArtículo 158º.- Los exhortos comienzan en esta forma: “a nombre de la Nación, la Corte o Juzgado de...a la Corte o Juzgado de...”. En seguida se hace un resumen de la materia que da lugar a la expedición del exhorto y se concluye mandando o rogando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha del exhorto precede a las firmas.

Requisitos formalesArtículo 159º.- Los exhortos que mande librar cualquiera de las Salas son firmados por el Presidente de la misma Sala y en las instancias inferiores por el Juez respectivo. En todos los casos son autorizados por el respectivo Secretario.

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Facultades del Juez ComisionadoArtículo 160º.- El Juez comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.

Sujeción del Juez a la comisiónArtículo 161º.- El Juez comisionado se sujeta al tenor de la comisión. Concluida ésta o si no pudiera ser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso, el motivo de la inejecución de la comisión.

Incidencias respecto al exhortoArtículo 162º.- El Juez comisionado para la práctica de una notificación está facultado para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan por reclamos sobre la notificación o devolución de la cédula. Las partes pueden designar domicilio para los efectos del procedimiento que derive de la comisión, así como otorgar poderes por acta, tanto a nivel del comisionado como del comitente.

Impedimento del Juez comisionadoArtículo 163º.- Si el Juez comisionado está impedido, remite el exhorto para su cumplimiento al Juez que debe reemplazarlo, dando informe simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.

Remisión de exhortosArtículo 164º.- Los exhortos se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregado al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.

Registro del exhortoArtículo 165º.- El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra el exhorto y el conducto por el que se remite, anotando también en el reverso del sobre que contiene el exhorto, la exoneración de porte cuando el mandato es de oficio o cuando quien deba pagarlo goce e la gratuidad del proceso.

Constancia de recepciónArtículo 166º.- El Secretario que recibe el exhorto extiende, a continuación de éste, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y da cuenta al Juez el mismo día, para el cumplimiento de la comisión.

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Exhorto urgenteArtículo 167º.- Cuando sea urgente realizar alguna diligencia por medio de comisión, puede librarse el exhorto por telégrafo, cable, radiograma, faximil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los artículos precedentes.

Exhorto a Juez extranjeroArtículo 168º.- Cuando se comisione a un Juez extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se envía exhorto legalizado, utilizando el conducto establecido en el respectivo Tratado, y a falta de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal.

Cuando los exhortos se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero, se remiten por conducto de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO V

EXPEDIENTE JUDICIAL

Contenido. FormalidadArtículo 169º.- El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras.

Identificación del expedienteArtículo 170º.- Para cada proceso se organiza un expediente que se identifica con el número correlativo del órgano jurisdiccional correspondiente. En los casos que establece la ley se organizan anexos y cuadernos adjuntos.

Acceso a los expedientesArtículo 171º.- Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley.

Adecuación a técnicas modernasArtículo 172º.- Los Órganos de Gestión del Poder Judicial disponen las medidas necesarias a fin de adecuar a las modernas técnicas de

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administración, el trámite documentario, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo.

Franquicia PostalArtículo 173º.- Los expedientes y demás documentos judiciales, tienen franquicia postal, en aquellos casos cuya tramitación es gratuita y la que está exenta de todo pago, bajo responsabilidad del titular de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú.

Inamovilidad del expediente de la Sala o JuzgadoArtículo 174º.- Los expedientes, libros, archivos y demás implementos necesarios, pertenecen a la Sala o Juzgado, no pudiendo ser retirados del mismo, salvo autorización del Magistrado competente.

CAPÍTULO VI

LOCALES JUDICIALES

UbicaciónArtículo 175º.- Las Cortes, Juzgados y demás dependencias judiciales, funcionan en locales señalados para estos fines.

Uso del Escudo Nacional. Exclusividad de actividad jurisdiccionalArtículo 176º.- Los locales judiciales deben ostentar el Escudo Nacional con la denominación de la Corte o Juzgado o dependencia judicial correspondientes. No pueden ser utilizados, para actuaciones distintas a las inherentes a la administración de justicia.

SECCIÓN CUARTA

RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

REQUISITOS COMUNES

Requisitos comunes para ser MagistradoArtículo 177º.- (Derogado) 182

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

REQUISITOS ESPECIALES

Vocal SupremoArtículo 178º.- (Derogado) 183

Vocal SuperiorArtículo 179º.- (Derogado) 184

Juez Especializado o MixtoArtículo 180º.- (Derogado) 185

Artículo 180º-A.- (Derogado) 186 187

Juez de FamiliaArtículo 181º.- (Derogado) 188 189

Juez de Paz LetradoArtículo 182º.- (Derogado) 190

Juez de PazArtículo 183º.- Para ser nombrado Juez de Paz se requiere:

1.- Ser mayor de treinta años;

2.- Ser vecino del lugar donde ha de ejercer el cargo;

3.- Haber cursado, cuando menos, instrucción primaria completa;

4.- Tener profesión u oficio conocidos; y,

5.- Conocer además del castellano, el idioma quechua o aymara o cualquier otro dialecto, si en el lugar donde va a actuar, predomina uno de ellos.

El Consejo Ejecutivo Distrital puede disponer que se prescinda de los requisitos señalados en los incisos 3) y 5), en caso de no encontrarse persona que los reúna.

CONCORDANCIA: LEY Nº 29824, Art. 1º

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

TÍTULO III

DEBERES Y DERECHOS

CAPÍTULO I

DEBERES DE LOS MAGISTRADOS

DeberesArtículo 184º.- (Derogado) 191

FacultadesArtículo 185º.- Son facultades de los Magistrados:

1.- Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo Abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliación es sólo parcial.

No es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita;

2.- Solicitar el o los expedientes fenecidos que ofrezcan las partes en prueba, o de oficio para mejor resolver, cuando la causa que conocen se halle en estado de sentencia. Los expedientes en trámite sólo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio, por resolución debidamente fundamentada. En caso de existir diligencia pendiente con día señalado, ésta se actúa antes de remitir el expediente. En cualquier otro caso, la remisión del expediente se efectúa al día siguiente de recibido el oficio que lo solicita y su devolución se hace en el plazo perentorio de cinco días después de recibido;

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3.- Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes, pudiendo denunciar el hecho ante el Ministerio Público;

4.- Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada los informes que consideren pertinentes, para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción. El incumplimiento al mandato del Juez se sanciona con multa no mayor del 5% de la Unidad de Referencia Procesal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda;

CONCORDANCIA: LEY Nº 27337, Art. 181º

5.- Dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos; y,

6.- Solicitar rectificaciones a través de los medios de comunicación social, en defensa de su honorabilidad, cuando ésta haya sido cuestionada, dando cuenta a su superior jerárquico, sin perjuicio de formular la denuncia que corresponda.

CAPÍTULO II

DERECHOS

Artículo 186º.- Derechos 192

Son derechos de los Magistrados:

1. (Derogado) 193

2. (Derogado) 194

3. (Derogado) 195

4. (Derogado) 196

5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:197

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

a) La remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte Suprema por la función jurisdiccional que realizan, es igual al monto fijado por el literal b) del artículo 4º de la Ley Nº 28212, en virtud de la homologación automática con los ingresos de los Congresistas de la República.198

b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema;

c) Los Magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben 16 haberes mensuales al año, siendo uno por vacaciones, otro por Navidad, otro por escolaridad y otro por Fiestas Patrias;

d) Los Magistrados Supremos al jubilarse siguen gozando de los demás derechos adquiridos y los que les corresponda con arreglo a ley; y,

e) Los Magistrados que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión el haber que corresponde al grado inmediato superior; 199

6. Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo;

7. (Derogado) 200

8. La Corte Suprema, promueve y apoya el estudio y ejecución de planes destinados a dotar progresivamente de viviendas a los Magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial; y,

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9. (Derogado).201

CONCORDANCIA: LEY Nº 28212, Art. 4º

Bonificaciones por tiempo de serviciosArtículo 187º.- Los Magistrados, con excepción de los Vocales de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.

Los Magistrados de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a un 25% de su remuneración básica, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Vocal cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial.

Pensión de cesantes y jubiladosArtículo 188º.- Los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial.

La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley.

Cómputo de años de formación profesionalArtículo 189º.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, que cuenten con quince años de servicios al Estado, computan de abono cuatro años de formación profesional, aun cuando éstos hayan sido simultáneos con servicios efectivos prestados. Este beneficio se otorga de oficio, bajo responsabilidad de la Oficina de Personal o la que haga las veces de ésta.

Determinación de la especialidad. CriteriosArtículo 190º.- (Derogado) 202

Detención de MagistradosArtículo 191º.- (Derogado) 203

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad penal y civil de MagistradosArtículo 192º.- (Derogado) 204

Artículo 193º.- Derechos y beneficios intangibles 205

Los derechos y beneficios que esta Ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica según las disposiciones constitucionales vigentes, con excepción de la remuneración que por función jurisdiccional perciben los Vocales de la Corte Suprema, la misma que se encuentra fijada en el literal b) del artículo 4º de la Ley Nº 28212.206

Régimen laboral. Pensiones y compensacionesArtículo 194º.- Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición.

SepelioArtículo 195º.- El sepelio de los Magistrados del Poder Judicial, en actividad, cesantes o jubilados, corre por cuenta del Estado. El pago se efectúa con la sola presentación de los documentos respectivos.

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 087-2001-P-CT-PJ

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

ProhibicionesArtículo 196º.- (Derogado) 207

Incompatibilidad por razón del cargoArtículo 197º.- (Derogado) 208

Incompatibilidad por razón del parentescoArtículo 198º.- (Derogado) 209

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO IV

ASOCIACIONES DE MAGISTRADOS

Libertad de asociaciónArtículo 199º.- (Derogado) 210

CAPÍTULO V

RESPONSABILIDADES

Responsabilidad civil y penalArtículo 200º.- Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.

Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.

Responsabilidad disciplinariaArtículo 201º.- (Derogado) 211

Responsabilidad disciplinaria y órganos competentesArtículo 202º.- Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Las sanciones se aplican por los siguientes Órganos Disciplinarios:

1.- La Sala Plena de la Corte Suprema;

2.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

3.- La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y,

4.- La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde hubiere.

La ley y los reglamentos establecen sus competencias.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Quejas e investigaciones. Tramitación y ResoluciónArtículo 203º.- (Derogado) 212

Plazo para interponer queja administrativaArtículo 204º.- (Derogado) 213

Queja maliciosa. Responsabilidad y SanciónArtículo 205º.- (Derogado) 214

CAPÍTULO VI

SANCIONES DISCIPLINARIAS

Sanciones y medidas disciplinariasArtículo 206º.- (Derogado) 215

Proceso previo. RegistroArtículo 207º.- (Derogado) 216

ApercibimientoArtículo 208º.- (Derogado) 217

MultaArtículo 209º.- (Derogado) 218

SuspensiónArtículo 210º.- (Derogado) 219

DestituciónArtículo 211º.- (Derogado) 220

Inaplicabilidad de sanciónArtículo 212º.- (Derogado) 221

Sanciones por irregularidades en tramitación de procesosArtículo 213º.- (Derogado) 222

Separación del CargoArtículo 214º.- (Derogado) 223

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Infracción anterior a promociónArtículo 215º.- (Derogado) 224

Recurso de revisión y reconsideraciónArtículo 216º.- (Derogado) 225

SECCIÓN QUINTA

LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO I

RÉGIMEN JERÁRQUICO

CAPÍTULO I

ESCALA DE GRADOS

Reconocimiento y garantías de la carrera judicialArtículo 217º.- (Derogado) 226

Grados en la carrera judicialArtículo 218º.- (Derogado) 227

CAPÍTULO II

CUADRO DE MÉRITOS Y ANTIGÜEDAD

CONCORDANCIA: LEY Nº 28367, Única Disp. Transitoria

Artículo 219º.- Cuadro de méritos y antigüedad 228

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.

Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados.229

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Criterios para la formulación de cuadrosArtículo 220º.- Los Consejos Ejecutivos y las Cortes Superiores, en su caso, para formular el cuadro de méritos toman en consideración:

1.- La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;

2.- La puntualidad y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;

3.- Su idoneidad moral;

4.- Sanciones y medidas disciplinarias;

5.- Grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados;

6.- Publicaciones de índole jurídica; y,

7.- Distinciones y condecoraciones.

Cuadro de antigüedadArtículo 221º.- El cuadro de antigüedad contiene la relación de Magistrados de cada grado, ordenados de acuerdo a la fecha de ingreso en la carrera judicial.

El cómputo se hace a partir de la fecha de juramento al cargo.

La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen. Si dos o más Magistrados han tomado posesión del cargo en la misma fecha, precede el que haya desempeñado durante mayor tiempo el cargo judicial anterior como titular o provisional, en el mismo cargo. En su defecto, el que tenga más tiempo como Abogado.230 231 232

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 211-2004-CE-PJ

Conservación de la antigüedad. Cambio de cargoArtículo 222º.- El Magistrado que pase de un cargo a otro, manteniendo el mismo grado, conserva en el nuevo cargo la antigüedad que le corresponde, de acuerdo con el artículo 221º.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Antigüedad del reingresanteArtículo 223º.- El Magistrado cesante que reingrese al servicio, computa su antigüedad, agregando a su nuevo tiempo de servicios, el que tenía al tiempo de cesar.

CAPÍTULO III

INGRESOS Y ASCENSOS

IngresosArtículo 224º.- (Derogado) 233

AscensoArtículo 225º.- (Derogado) 234

Propuesta para nombramiento de magistradosArtículo 226º.- (Derogado) 235 236

CAPÍTULO IV

JURAMENTO

Juramento al cargoArtículo 227º.- Es indispensable, para tomar posesión de un cargo judicial, prestar juramento de acuerdo a la siguiente fórmula: “Juro por Dios”, o “Prometo por mi Honor”, “Desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido”.

Juramentos de Magistrados y Auxiliares JurisdiccionalesArtículo 228º.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, recibe el juramento de los Vocales Supremos, Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos.

Los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, prestan juramento ante el Juez Decano Especializado o Mixto, del Distrito Judicial correspondiente.

Los Secretarios y Relatores de la Sala, juran ante el Presidente de la respectiva Sala.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Los Secretarios de Juzgado y Oficiales Judiciales, juran ante el Juez respectivo.237

CAPÍTULO V

UNIFORMES, INSIGNIAS, HONORES Y CONDECORACIONES

Precedencia de MagistradosArtículo 229º.- La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen. En las ceremonias oficiales a las que concurran los miembros del Poder Judicial, en lo posible forman un solo cuerpo.

Honores por fallecimientoArtículo 230º.- En caso de fallecimiento, al Presidente de la Corte Suprema se le tributan, los honores que correspondan al Presidente de la República; a los Vocales de la misma Corte los que correspondan a los Ministros de Estado; a los Vocales de las Cortes Superiores, los correspondientes a los Prefectos; y a los Jueces Especializados o Mixtos y de Paz Letrados los que correspondan a los Subprefectos.

Fallecimiento de jubilados y cesantesArtículo 231º.- En caso de fallecimiento, de los Magistrados jubilados y cesantes, se les tributa honores que correspondan a los Magistrados en ejercicio.

Méritos excepcionales. Orden Peruana de la JusticiaArtículo 232º.- Los méritos excepcionales de los Magistrados son premiados con la condecoración de la Orden Peruana de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes pertinentes y sus reglamentos.

Reconocimiento de la conducta funcionalArtículo 233º.- La conducta funcional y el rendimiento de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, será objeto de reconocimiento por parte del Consejo Ejecutivo. La resolución de reconocimiento felicita al Magistrado o auxiliar jurisdiccional, y se remite a la Oficina de Control de la Magistratura para los efectos a que se contrae el inciso 10) del artículo 105º de la presente Ley.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

InsigniasArtículo 234º.- Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son las siguientes:

1.- Los Vocales de la Corte Suprema llevan pendiente del cuello una cinta de bicolor nacional de cinco centímetros de ancho, con una medalla dorada en forma de elíptica, de cinco centímetros en su diámetro mayor, con la figura a medio relieve de la Justicia;

2.- Los Vocales de las Cortes Superiores usan la misma insignia con cinta de color rojo;

3.- Los Jueces Especializados o Mixtos usan la misma insignia con cinta blanca;

4.- Los Jueces de Paz Letrados usan medalla igual, pendiente de una cinta color blanca en la solapa izquierda; y,

5.- Los Jueces de Paz usan la misma medalla plateada con cinta blanca, pendiente en la solapa izquierda.

VestimentaArtículo 235º.- Los Magistrados usan obligatoriamente sus insignias en el ejercicio público de sus funciones y en ceremonias oficiales.

En todas las ceremonias oficiales a las que concurran los Magistrados, deben hacerlo con terno oscuro y las insignias respectivas.

Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son de uso exclusivo de éstos.

CAPÍTULO VI

MAGISTRADOS PROVISIONALES

Vocal Supremo ProvisionalArtículo 236º.- (Derogado) 238

Vocal Superior ProvisionalArtículo 237º.- (Derogado) 239

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Juez Especializado o Mixto ProvisionalArtículo 238º.- (Derogado) 240

Artículo 239º.- Jueces Supernumerarios 241

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.242

CONCORDANCIAS: LEY Nº 29384, Única Disp. Trans. Complem. y Final R. ADM. Nº 243-2009-CE-PJ R. Nº 281-2010-CNM, Art. 57º

CAPÍTULO VII

LICENCIAS

Derecho de solicitar licencia. OtorgamientoArtículo 240º.- Los Magistrados por justa causa gozan de licencia. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial otorga las que corresponden a los Vocales Supremos y demás personal de dicha Corte, y los Consejos Ejecutivos Distritales los que corresponden a los demás.

Las Cortes Superiores en su caso dan aviso a la Corte Suprema, de las licencias que concedan.

Licencias con goce de haberArtículo 241º.- Las licencias con goce de haber sólo pueden ser concedidas en los siguientes casos:

1.- Por enfermedad comprobada, hasta por dos años;

2.- Por motivo justificado, hasta por treinta días, no pudiendo otorgarse más de dos licencias en un año y siempre que ambas no excedan de los treinta días indicados;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

3.- Por asistencia a eventos internacionales, a cursos de perfeccionamiento o becas de su especialidad, por el tiempo que abarcan las mismas no pudiendo exceder de dos años, previa autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cargo a informar documentadamente al término de los mismos, quedando obligados a permanecer en el Poder Judicial por lo menos el doble del tiempo requerido con tal fin; y,

4.- Por duelo, en caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, hasta por quince días.

Cómputo de licenciasArtículo 242º.- La licencia empieza desde el día en que se entrega la transcripción de la resolución autoritativa o del telegrama que la comunica, con excepción de los incisos 1) y 4) del artículo 241º.

Separación por no reincorporaciónArtículo 243º.- El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo. En el caso del artículo 241º inciso 3), hay obligación de resarcir las remuneraciones percibidas durante el tiempo de licencia.

Artículo 244º.- Ausencia imprevista por motivos justificados 243

El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede de su cargo durante el horario de despacho o del local donde ejerce el cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido al superior del que depende, el cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria.244

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 018-2004-CE-PJ

CAPÍTULO VIII

TERMINACIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO

CasosArtículo 245º.- (Derogado) 245

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO IX

VACACIONES

Período y fecha de vacacionesArtículo 246º.- Las vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una de treinta días, en los meses de Febrero y Marzo de cada año. Excepcionalmente el Consejo Ejecutivo puede señalar tiempo distinto. 246 247 248

CAPÍTULO X

SUSPENSIÓN DEL DESPACHO

Suspensión del Despacho JudicialArtículo 247º.- No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

Duelo judicialArtículo 248º.- Son días de duelo judicial los del sepelio de los siguientes Magistrados en ejercicio:

1.- Del Presidente de la Corte Suprema, en toda la República;

2.- De los Vocales Supremos, en la Capital de la República;

3.- De los miembros de las Cortes Superiores, en la Provincia sede de la Corte o Sala;

4.- De los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva;

5.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, norma el duelo que corresponde a los demás Magistrados y servidores del Poder Judicial; y

6.- En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes se iza a media asta el Pabellón Nacional el día de las exequias, en los locales que corresponda, considerándose la fecha como duelo judicial laborable, sin perjuicio de los honores señalados por el Reglamento.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN SEXTA

ÓRGANOS AUXILIARES

TÍTULO I

AUXILIARES JURISDICCIONALES

CAPÍTULO I

LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL

GradosArtículo 249º.- La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:

1.- Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema;

2.- Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;

3.- Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y

4.- Oficiales Auxiliares de Justicia.

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 227-2009-CE-PJ, Reglamento, Art. 5º

Relator o Secretario de Sala SupremaArtículo 250º.- Para ser Relator o Secretario de Sala de la Corte Suprema se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años de edad;

2.- Tener título de Abogado;

3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Relator o Secretario de Sala de la Corte Superior o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por igual término; y

4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Relator o Secretario de Sala SuperiorArtículo 251º.- Para ser nombrado Relator o Secretario de Corte Superior se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veintitrés años de edad;

2.- Tener título de Abogado;

3.- Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Secretario de Juzgado, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por igual término; y,

4.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Secretario de JuzgadoArtículo 252º.- Para ser Secretario de Juzgado Especializado o Mixto, o de Paz Letrado, se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticuatro años de edad;

2.- Tener título de Abogado; y

3.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Sólo por excepción, en los lugares donde no haya postulantes letrados, se admite transitoriamente a bachilleres o egresados de Derecho o testigos actuarios, según este orden.

Oficial Auxiliar de JusticiaArtículo 253º.- Para ser Oficial Auxiliar de Justicia se requiere:

1.- Ser peruano, ciudadano en ejercicio y mayor de veintiún años de edad;

2.- Ser estudiante o egresado de Derecho, o en su defecto haber sido aprobado en educación secundaria, tener ortografía correcta y dominio de mecanografía;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

3.- Haber sido examinado y aprobado por el Jurado designado por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, salvo que el postulante sea bachiller o egresado de Derecho, casos en que no le será exigible esa prueba;

4.- Haber practicado un año en Secretaría de Juzgado; y

5.- Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Reglamento y escalafónArtículo 254º.- (Derogado)249

Beneficios adicionalesArtículo 255º.- Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones. 250 251 252

Terminación del cargoArtículo 256º.- Termina el cargo de auxiliar jurisdiccional, por las causas que señala el artículo 245º de esta Ley.

CAPÍTULO II

SECRETARIOS DE SALA

Secretarios de SalaArtículo 257º.- Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, tienen sus respectivo Secretario de Sala.

Nombramiento por concursoArtículo 258º.- Los Secretarios de Sala son nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente.

ObligacionesArtículo 259º.- Son obligaciones de los Secretarios de Sala:

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

1.- Atender en su oficina dentro del horario establecido;

2.- Recibir mediante Mesa de Partes, los expedientes que los Magistrados o salas envien en grado o en consulta y los escritos o recurso que entreguen los interesados;

3.- Consignar al margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos cuando sean de término o lo pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora que llegan a la Mesa de Partes y anotar en la correspondiente libreta los procesos y copias que sean entregados;

4.- Entregar diariamente a la Sala los expedientes que están al despacho;

5.- Refrendar las resoluciones el mismo día que se expidan y autorizar las actas de comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias;

6.- Recibir de Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su trámite;

7.- Devolver inmediatamente a los Juzgados y Cortes Superiores de su procedencia los expedientes resueltos, después que estén vencidos los términos de ley, sin retardo alguno, bajo responsabilidad;

8.- Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejor resolver;

9.- Informar diariamente al Presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos, para que sean resuelto;

10.- Guardar secreto de lo que ocurra en la Sala;

11.- Facilitar a los interesados y a sus abogados, en la Oficina de la Secretaría, el estudio de los expedientes;

12.- Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley; y,

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

13.- Ejercer las demás atribuciones que señala la ley.

CONCORDANCIAS: R. ADM. Nº 227-2009-CE-PJ, Reglamento, Art. 8º, num. 5 y Art. 9º, num. 10

Secretarios de Salas PenalesArtículo 260º.- Los Secretarios de Salas Penales tienen además las siguientes atribuciones:

1.- Controlar que el personal autorizado redacte las actas de audiencia, durante el juzgamiento;

2.- Cuidar que las actas de audiencia sean agregadas al expediente respectivo en el término de cuarentiocho horas de realizada la diligencia; y,

3.- Dar cuenta al Presidente de la Sala en forma inmediata, del retardo en que se incurra en la redacción de las actas correspondientes.

CAPÍTULO III

RELATORES

RelatoresArtículo 261º.- Las Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores tienen su respectivo Relator Letrado.

NombramientoArtículo 262º.- Los Relatores son nombrados por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente, previo concurso.

ObligacionesArtículo 263º.- Son obligaciones de los Relatores:

1.- Concurrir a las Cortes antes de que comience el Despacho;

2.- Guardar secreto de lo que ocurre en la Sala;

3.- No dar razón del despacho antes de que las resoluciones hayan sido autorizadas;

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

4.- Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos durante las horas de despacho, dando cuenta a la Sala el mismo día;

5.- Hacer presente a la Sala y al Vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que advierta en los autos y las insuficiencias de los poderes;

6.- Hacer presente a la Sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que alguno de los Vocales está impedido;

7.- Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista;

8.- Escribir las resoluciones que expide la Sala;

9.- Cuidar que no quede ninguna resolución sin ser firmada por los Magistrados, el mismo día que se dicta;

10.- Cuidar que la nominación de los Vocales, al margen de las resoluciones corresponda exactamente a los miembros de la Sala que las hayan dictado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que hace efectiva la misma Sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda;

11.- Devolver los expedientes a la Secretaría, el mismo día en que son despachados bajo cargo firmado en el libro respectivo;

12.- Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del Presidente de la Sala, la distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos en caso de discordia;

13.- Llevar un registro en que se anota diariamente, con el visto bueno del Vocal menos antiguo de la Sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los Magistrados;

14.- Comunicar de palabra a los Magistrados llamados a dirimir discordia, el decreto por el que se les llama y poner en autos la constancia respectiva;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

15.- Presentar semanalmente al Presidente de la Sala una razón de las causas que hayan quedado al voto, con indicación de la fecha en que se vieron;

16.- Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el Presidente ordene;

17.- Llevar un libro en que se anote el día y hora señalados para las audiencias o informes orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del Fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores designados, así como el Juzgado del que procede la causa; y,

18.- Las demás que correspondan conforme a la ley y al Reglamento.

CONCORDANCIAS: R. ADM. Nº 062-2007-P-PJ, Num. 6.1 R. ADM. Nº 227-2009-CE-PJ, Reglamento, Art.

8º, num. 6 y Art. 9º, num. 11

CAPÍTULO IV

SECRETARIOS DE JUZGADOS

Aéreas de actividad procesalArtículo 264º.- En los Juzgados hay cuatro áreas básicas de actividad procesal:

1.- Mesa de Partes;

2.- Preparación del Despacho y diligencias en el local del Juzgado;

3.- Diligencias fuera del local del Juzgado; y

4.- Notificaciones.

Organización de las Secretarías de JuzgadoArtículo 265º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, regula la organización de las Secretarías de Juzgado, determina su número, fija sus obligaciones específicas y reglamenta su funcionamiento, priorizando la atención de las áreas básicas de actividad procesal mencionadas.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Los Secretarios de Juzgado, son nombrados mediante concurso, por el Consejo Ejecutivo Distrital correspondiente.

Obligaciones y atribucionesArtículo 266º.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:

1.- Actuar únicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona;

2.- Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes;

3.- Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos;

4.- Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción;

5.- Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a mas tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad;

6.- Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el Reglamento;

7.- Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que por disposición de la ley o mandato del Juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro personal de auxilio judicial;

8.- Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada;

9.- Emitir las razones e informes que ordene su Superior;

10.- Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades. En el caso de expedientes

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

archivados, pueden facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito;

11.- Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar;

12.- Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital, debidamente ordenados y actualizados;

13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;

14.- Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del Juzgado;

15.- Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil;

16.- Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo;

17.- Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios;

18.- Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el Juez;

19.- Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;

20.- En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;

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21.- Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo Ejecutivo Distrital;

22.- Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicación del número de causas ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones;

23.- Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al Juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones, y de su comportamiento en general, a fin de que aquél imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda; y

24.- Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento.

CONCORDANCIAS: R. Nº 227-2009-CE-PJ, Reglamento, Art. 8º, num. 7 y Art. 9º, num. 12

Racionalización de la labor procesalArtículo 267º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según el modelo de organización de las Secretarías de Juzgados que apruebe, establece en el reglamento pertinente las pautas a seguirse para la distribución de las obligaciones y atribuciones genéricas señaladas en el artículo 259º, convirtiéndolas en específicas, así como para la redistribución que puedan efectuar los jueces por las necesidades del servicio, en casos extraordinarios dando cuenta al Consejo Ejecutivo Distrital o a la Corte Superior, según corresponda.

Incompatibilidad por razón de parentescoArtículo 268º.- No pueden ser Secretarios de Juzgado quienes tienen parentesco con el Juez o con otro Secretario, o con los Oficiales Auxiliares de Justicia, en los grados que indica el artículo 198º de esta Ley.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Reemplazo por impedimento del Secretario de JuzgadoArtículo 269º.- Por impedimento de un Secretario de Juzgado en un proceso determinado, es reemplazado por el que corresponda, según lo establecido en el artículo 267º, o en su defecto por el designado por el Juez.

Licencia.Artículo 270º.- El Juez puede conceder licencia a los Secretarios de Juzgado y a los Oficiales Auxiliares de Justicia, por motivo de enfermedad hasta por ocho días, dando aviso al Consejo Ejecutivo Distrital.

CAPÍTULO V

OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA

Nombramiento. NúmeroArtículo 271º.- Las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarías de Juzgado, tienen el número de Oficiales Auxiliares de Justicia, que determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los nombra el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso.253 254 255

Obligaciones y atribucionesArtículo 272º.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Oficiales Auxiliares de Justicia:

1.- Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan;

2.- Cumplir estrictamente el horario establecido;

3.- Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo; y

4.- Emitir las razones e informes que se les soliciten.256 257 258

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TÍTULO II

ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

CAPÍTULO I

PERITOS

RequisitosArtículo 273º.- Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.

Nómina de peritosArtículo 274º.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.

Informes ilustrativos de instituciones profesionalesArtículo 275º.- Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.

Informes o pericias de funcionariosArtículo 276º.- En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.

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Falta de nóminas de peritosArtículo 277º.- En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.

IrregularidadesArtículo 278º.- Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.

HonorariosArtículo 279º.- Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.

Peritos funcionarios de carácter permanenteArtículo 280º.- Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Familia 259 260, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254º de esta Ley.

En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial.

CAPÍTULO II

OTROS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

Órganos de auxilio judicialArtículo 281º.- El cuerpo médico forense, la Policía Judicial, el cuerpo de traducción e intérpretes, los martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes.

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Artículo 282º.- Policía Judicial 261

La Policía Judicial tiene por función realizar las notificaciones dispuestas por el Poder Judicial que contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; así como practicar las diligencias propias de sus funciones.262

Policía NacionalArtículo 283º.- El personal de la Policía Nacional, tiene bajo su responsabilidad, la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados.

SECCIÓN SÉTIMA

DE LA DEFENSA ANTE EL PODER JUDICIAL

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS ABOGADOS PATROCINANTES

Función Social de la abogacía y derecho de defensaArtículo 284º.- La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.

Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.

Artículo 285º.- Patrocinio. Requisitos. 263

Para patrocinar se requiere:

1. Tener título de abogado;

2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;

3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.265

Impedimentos para patrocinarArtículo 286º.- No puede patrocinar el Abogado que:

1.- Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;

2.- Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio;

3.- Ha sido inhabilitado para ejercer la abogacía por sentencia judicial firme;

4.- Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción; y

5.- Se encuentre sufriendo pena privativa de la libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.

Incompatibilidad para patrocinarArtículo 287º.- Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de:

1.- Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Públicos;

2.- El Presidente de la República y los Vice- Presidentes, los Ministros de Estado, los representantes al Congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Sub-Contralor de la Contraloría General de la República, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Administrativos y los Alcaldes;

3.- Los Prefectos y Subprefectos;

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

4.- Los Viceministros y Directores Generales de la Administración Pública Central; Regional y Municipal;

5.- Los Notarios Públicos;

6.- Los Registradores Públicos;

7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y

8.- Los Ex-Magistrados en los procesos en que han conocido.

DeberesArtículo 288º.- Son deberes del Abogado Patrocinante:

1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;

2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;

4.- Guardar el secreto profesional;

5.- Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;

6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado;

7.- Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;

8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;

9.- Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga;

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

10.- Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;

11.- Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y

12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizace el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289º de esta ley.

DerechosArtículo 289º.- Son derechos del Abogado Patrocinante:

1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso;

2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales;

3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;

4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;

5.- Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;

6.- Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales;

7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y,

8.- Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.

Presentación de escritosArtículo 290º.- En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.265

Patrocinio colectivoArtículo 291º.- Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes.

La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nómina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual.

Sanción disciplinaria a abogadosArtículo 292º.- Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288º. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.

CONCORDANCIAS: R. ADM. Nº 042-2005-P-CSJCL-PJ R. ADM. Nº 107-2006-CED-CSJLI-PJ

Derecho de defensa irrestrictoArtículo 293º.- El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Pago de honorariosArtículo 294º.- El pago de honorarios de los abogados cualquiera que fuese su monto, se sustancia como incidente, ante el Juez del proceso.

CONCORDANCIA: R. ADM. Nº 222-2007-CE-PJ

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DEFENSA GRATUITA

CONCORDANCIAS: LEY Nº 29360 D.S. Nº 013-2009-JUS D.S. Nº 007-2012-JUS

Gratuidad de la defensa como deber del EstadoArtículo 295º.- El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos, así como los casos que las leyes procesales determinan.

Servicios de defensa gratuitaArtículo 296º.- En los lugares donde funcionen servicios de defensa gratuita para personas de escasos recursos económicos, sostenidos por los Colegios de Abogados, Universidades, Municipalidades o Parroquias, los Magistrados solicitan directamente al respectivo Colegio de Abogados que designe al Abogado que debe encargarse de una defensa, cada vez que se presente la necesidad de hacerlo. Los Colegios de Abogados, remiten anualmente a la Corte Superior, la nómina de Abogados hábiles.

Beneficio de gratuidadArtículo 297º.- Las personas que sean patrocinadas por los Consultorios Jurídicos del Ministerio de Justicia, como del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por el Consultorio Jurídico de un Colegio de Abogados, de alguna Universidad, Municipalidad o Parroquia, gozan de la gratuidad del proceso, sin más requisito que la petición que hagan dichas entidades, indicando haber comprobado el estado de necesidad de la persona patrocinada.

Defensores de oficio gratuitosArtículo 298º.- (Derogado) 266

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Defensa gratuita en materia penalArtículo 299º.- (Derogado) 267

Nombramiento de Defensores de oficio en materia penalArtículo 300º.- (Derogado) 268

Obligaciones de los defensores de oficioArtículo 301º.- (Derogado) 269

Sustitución de defensores de oficio gratuitosArtículo 302º.- (Derogado) 270

Solicitud de sanciones disciplinariasArtículo 303º.- (Derogado) 271

Comunicación del incumplimiento de obligaciones de los Defensores GratuitosArtículo 304º.- En caso que los Defensores Gratuitos no cumplan con sus obligaciones, por negligencia o ignorancia inexcusables, los Magistrados comunican el hecho a los respectivos Colegios de Abogados, para la aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA

Unidad de Referencia ProcesalPrimera.- Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal. Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la Unidad de Referencia Procesal.272

CONCORDANCIAS: R. ADM. Nº 159-2005-CE-PJ R. ADM. Nº 009-2012-CE-PJ

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Fueros Agrario y de TrabajoPrimera.- Las Salas y Juzgados de los Fueros Agrario y de Trabajo se incorporan como Salas y Juzgados Especializados de las Cortes

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Superiores del Distrito Judicial donde están ubicados, con todo su personal de Magistrados, funcionarios y trabajadores, así como su infraestructura, equipamiento y acervo documentario.

En aquellos Distritos Judiciales, cuyas Cortes Superiores cuentan con infraestructura física desocupada, sus respectivos Presidentes, bajo responsabilidad, y sin necesidad de acuerdo de Sala Plena, organizan y disponen su inmediata ocupación por las dependencias de las Salas Laborales y Agrarias y sus respectivos Juzgados, hasta donde lo permita el área física disponible. La disposición contenida en este párrafo tiene vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.

Las Salas Laborales incorporadas a las Cortes de Lima, Callao, Arequipa, La Libertad y Junín continúan con la jurisdicción que les asigna el Decreto Legislativo Nº 384, y hasta que se creen nuevas Salas Especializadas en otros Distritos Judiciales y se ejerciten las facultades señaladas en el artículo 82º inciso 28) de esta ley. Se modifica únicamente la competencia territorial de las Salas Laborales de Lima, la cual se restringe a la Provincia de Lima, correspondiendo en adelante a las del Callao las demás Provincias del Departamento de Lima, juntamente con los ex-Departamentos de Ica, Loreto y Ucayali.

Dentro de los 180 días de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Agrario se desdobla inicialmente en tres Salas Agrarias Superiores, con sede en las Cortes Superiores de las ciudades de Chiclayo, Lima y Puno, con la siguiente jurisdicción supradistrital: Regiones Grau, Nor Oriental de Marañón y La Libertad; Regiones Arequipa, Inca y Tacna-Moquegua-Puno (José Carlos Mariátegui); y las demás Regiones, más los departamentos de Lima, San Martín y la Provincia Constitucional del Callao, respectivamente. En tanto se inicie el funcionamiento de estas Salas, el Tribunal Agrario continúa con la competencia territorial que tiene a la fecha de promulgación de esta Ley.

Igualmente créase una Sala Especializada Penal en las Cortes Superiores que tienen sus sedes en las ciudades de Tacna e Iquitos, asumiendo las ya existentes el carácter de Salas Especializadas Civiles. Además, una Sala Especializada Laboral en la Corte Superior cuya sede es la ciudad de Chiclayo y otra en la de Lima.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Créanse asimismo Juzgados Especializados Penales en aquellas Provincias que sólo tengan un Juez Civil o Mixto y ninguno Penal, cuando su volumen demográfico supere los cien mil habitantes, y adicionalmente un Juez Mixto cuando su población supere los doscientos mil habitantes. Su implementación y funcionamiento se harán efectivos durante los años 1992 y 1993.

A los Magistrados titulares que estén integrando los Fueros antes señalados a la fecha de promulgación de la presente Ley, se les reconoce la antigüedad que tienen en el cargo para todos los efectos que esta Ley establece, los cuales continúan gozando de los derechos, preeminencias y beneficios que respectivamente tengan hasta dicha fecha.

A partir de la promulgación de la presente Ley, el funcionamiento de los Fueros Agrario y de Trabajo, hasta su plena integración al Poder Judicial, queda sujeto a la autoridad de la Sala Plena de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Ejecutores coactivosSegunda.- Los actuales Jueces Coactivos, en adelante se denominan Ejecutores Coactivos y continúan incorporados al sector del que dependen, conforme a ley.

Jueces de Ejecución PenalTercera.- A partir del 1º de Enero de 1992, los actuales Jueces de Ejecución Penal asumen las funciones de Jueces Penales en sus respectivas sedes.

Salas DescentralizadasCuarta.- De conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la presente ley créanse Salas Descentralizadas en las ciudades de Moquegua, Chimbote, Juliaca, Huacho, Tumbes, Sicuani, Cerro de Pasco, Puerto Maldonado, La Merced, Tarapoto, Sullana, Puquio (Lucanas), Camaná, Jaén y Andahuaylas, debiendo programarse su funcionamiento en forma progresiva dentro de los ocho años siguientes a la publicación de esta Ley.

La competencia de las referidas Salas es establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta de los respectivos Consejos Ejecutivos Distritales.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Distrito Judicial de LimaQuinta.- Dentro del quinquenio siguiente a la publicación de esta Ley, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial procede al desdoblamiento, con carácter desconcentrado y descentralizado, del Distrito Judicial de Lima, en no menos de dos, ni más de cinco Distritos Judiciales, redistribuyendo con este fin al personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y administrativos que se hallen en ejercicio.

Distrito Judicial de UcayaliSexta.- Incorpórase al Distrito Judicial de Ucayali, creado por Ley Nº 25147, la zona de Selva de la Provincia de Pachitea que forma la cuenca del río del mismo nombre, en la Región Andrés Avelino Cáceres.

Derrama JudicialSétima.- La Derrama Judicial, creada por la Ley Nº 24032, queda constituida por las aportaciones de sus beneficiarios, los frutos de sus bienes y capitales y el 10% de lo que se recaude según el artículo 120º, no pudiendo afectarse para ella fondos del Erario Nacional.

Procesos disciplinarios vigentesOctava.- Los procesos disciplinarios iniciados hasta antes de la vigencia de esta Ley, siguen tramitándose conforme a las normas procesales con las que se iniciaron, siempre que sean más favorables al Magistrado, funcionario o trabajador. En todo caso prescribe al año de vigencia de la mencionada ley.

Denuncias sobre violación de disposiciones laboralesNovena.- Las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con vínculo laboral vigente a partir de la publicación de la presente Ley, se interpone ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados en su caso. El trámite de las mismas se sujeta a las normas procesales judiciales correspondientes. El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días calendario a partir de la misma, adecúa para ello el procedimiento contenido en el Decreto Supremo 003-80-TR. Las dependencias del Ministerio de Trabajo que correspondan, continúan con el trámite de las denuncias que tienen a su cargo, hasta su conclusión.

Beneficios y derechos de Magistrados cesantesDécima.- Los Magistrados cesantes con veinte años de servicios o más, de los cuales no menos de diez deben ser al Poder Judicial, y

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

los jubilados, gozan de los mismos beneficios y derechos de los Magistrados titulares, debiendo reajustarse y nivelarse sus pensiones dentro de los noventa días de puesta en vigencia de esta Ley.

Los Secretarios de Sala y Relatores titulares nombrados antes de la promulgación de esta Ley, gozan de todos los beneficios y prerrogativas que se reconocen a los Jueces de Paz Letrados en esta Ley, de conformidad con los derechos reconocidos por el Decreto Ley Nº 14605.

Cuadro de antigüedad de MagistradosDécimo Primera.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en sus sesiones preparatorias, dentro de los cuatro meses de instalado, elabora el cuadro de antigüedad de los Magistrados de la República en sus diferentes grados. Para los efectos de acreditar su antigüedad, los Magistrados presentan por conducto regular, obligatoriamente, en el plazo de treinta días de promulgada esta Ley, la documentación probatoria requerida.

Monto de cuantías. Cuadro de términos de la distanciaDécimo Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el mismo término antes señalado para sus sesiones preparatorias, establece el monto de las cuantías que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Asimismo actualiza en igual plazo el Cuadro de Términos de la Distancia.

Magistrados no ratificadosDécimo Tercera.- Se reconoce exclusivamente a los Magistrados no ratificados en los años 1980 a 1982, el derecho a participar en los concursos para ocupar cargos judiciales, cumpliendo con los requisitos que las leyes establecen.

En caso de producirse su reingreso no es de abono para su tiempo de servicios, el transcurrido desde su no ratificación.

Los Consejos de la Magistratura tienen a la vista, de hallarse disponibles, los antecedentes en los que se fundamentó la no ratificación, disponiendo además la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, o el de mayor circulación local, para los fines que los interesados tengan por conveniente.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Esta disposición rige desde el día siguiente de publicada la presente Ley.

Secretarios de Juzgados No LetradosDécimo Cuarta.- Los actuales Secretarios de Juzgados que no sean letrados y que a la fecha de vigencia de la presente Ley, se encuentran laborando, continúan en sus cargos y gozan de los mismos derechos y beneficios, mientras mantengan la idoneidad requerida.

Juzgados de TrabajoDécimo Quinta.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, pondrá a disposición del Poder Judicial los locales y mobiliario que estén ocupando las Divisiones de Denuncias a la fecha de publicación de esta Ley, a fin de habilitar transitoriamente su funcionamiento como Juzgados de Trabajo, en tanto éstos sean adecuadamente implementados.

Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social transfiere el personal de trabajadores, que viene laborando en dichas Divisiones, que sea requerido, previa evaluación, debiendo reubicar dicho Ministerio, dentro de sus demás dependencias, a los que resulten excedentes.

Reestructuración de distritos judicialesDécimo Sexta.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial procederá a restructurar los Distritos Judiciales hasta el 31 de Diciembre de 1992, aplicando al efecto lo establecido en el inciso 28) del artículo 82º y lo que determinan las Disposiciones Finales y Transitorias de esta Ley.

Convocatoria a concursos de Vocalías SupremasDécimo Sétima.- Dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura convocará a concurso las nuevas Vocalías Supremas que correspondan según el Artículo 29º precedente, debiendo alcanzar las ternas respectivas al Presidente de la República antes del 15 de Marzo de 1992. La designación de los nuevos Vocales Supremos se producirá hasta el 31 del mismo mes y su ratificación por el Senado en el mes de Abril del mismo año.

Reorganización de Dirección General de AdministraciónDécimo Octava.- Declárase en reorganización a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, por el término de seis meses.

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El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, previa evaluación y análisis por una comisión especial, adopta las medidas necesarias a fin de hacer eficiente el funcionamiento de dicha Dirección General de Administración, incorporando al personal auxiliar y administrativo de los Fueros Laboral y Agrario, haciéndose extensivo para estos efectos y en cuanto fuere pertinente, por el término que corresponda lo establecido en los Decretos Supremos 004-91-PCM Y 049-91-PCM.

Procuraduría del Poder JudicialDécimo Novena.- Créase la Procuraduría del Poder Judicial, encargada exclusivamente de los asuntos que le conciernen, la que es designada e implementada por el Consejo de Gobierno con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Reglamento y escalafón de auxiliares jurisdiccionalesVigésima.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el plazo de seis meses expedirá el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254º de esta Ley.

Determinación de especialidad de VocalesVigésima Primera.- Por esta única vez, con la finalidad de determinar la especialidad de los Vocales Supremos y Superiores, se reúnen a partir de las cuarentiocho horas de publicada esta Ley, los siete Vocales Supremos más antiguos y los siete Vocales Superiores más antiguos de la Corte Superior de Lima, y los tres Vocales más antiguos de las demás Cortes Superiores, debiendo culminar su labor improrrogablemente hasta el 28 de Diciembre de 1991.

Incompatibilidad por razón de parentesco de MagistradosVigésima Segunda.- Las incompatibilidades señaladas en el artículo 198º de la presente Ley, rigen a partir de su publicación, sin afectar a los Magistrados que se hallan en ejercicio hasta dicha fecha.

Aplicación supletoria de normas procesalesVigésima Tercera.- Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas.

Saneamiento procesal y conciliación de las partesVigésima Cuarta.- Lo establecido en los incisos 5) del artículo 184º y

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

1) del 185º, de esta Ley, es aplicable en materia civil, agraria y laboral, teniendo vigencia para los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación.

Acumulación de servicios prestados en actividad privadaVigésima Quinta.- Para los efectos del artículo 194º, no procede la acumulación por servicios prestados bajo el amparo del Régimen Laboral de la actividad privada.

Efectivización progresiva de beneficios a MagistradosVigésima Sexta.- Los mayores beneficios que corresponden a los Magistrados, de conformidad con el artículo 186º inciso 5), parágrafo c), se harán efectivos progresivamente según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de esta Ley.

Salas Especializadas en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y en lo Comercial en la Corte Superior de LimaVigésima Sétima.- A partir del año judicial de 1994, en la Corte Superior de Lima, además de las Salas Especializadas a que se refieren los artículos 40º, 41º, 42º y 43º de la presente Ley, existirán una (01) Sala Especializada en lo Constitucional y Contencioso-Administrativo y una (01) Sala Especializada en lo Comercial.

1. La Sala en lo Constitucional y Contencioso - Administrativo conocerá:

a. En segunda instancia de las acciones de hábeas corpus y amparo;273

b. De las contiendas de competencia y los conflictos de autoridad que le son propios;

c. Como primera instancia en las acciones contencioso-administrativas de su competencia;

d. De los procesos promovidos por acción popular; e. En segunda instancia de las acciones de expropiación,

conforme a ley; y, f. De los demás asuntos que establece la ley.

2. La Sala en lo Comercial conocerá:

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a. En segunda instancia de las acciones cambiarias y causales derivadas de títulos valores, que sean de su competencia en razón de la cuantía;

b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;

c. En segunda instancia de las acciones referentes al Derecho Societario, de Quiebras, de Transporte Marítimo y Aeronáutico, de Seguros, Bancario, Minero y otras materias análogas; y,

d. De los demás asuntos que establece la ley.

Cualquier cuestionamiento referente a la competencia de la Sala en lo Comercial sobre los asuntos señalados en los incisos precedentes, será resuelto, sin trámite alguno y en decisión inimpugnable, por la propia Sala.

Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo en la Corte SupremaVigésima Octava.- A partir del año judicial de 1994, en la Corte Suprema existirá, además de las Salas Especializadas previstas en el artículo 30º de la presente Ley, una Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo.

1. La Sala en lo Contencioso-Administrativo conocerá:

a. Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Superiores y como primera instancia en los casos que corresponde conforme a ley, en las acciones contencioso-administrativas;

b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;

c. En última instancia de los procesos promovidos por acción popular;

d. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley; y,

e. De los demás asuntos que establece la Ley.

2. A partir de esa misma fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema conocerá:

a. En última instancia de las acciones de hábeas corpus y amparo;274

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b. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;

c. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario, cuando la ley expresamente lo señale;

d. En última instancia de los procesos de responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33º de esta Ley; y,

e. De los demás asuntos que establece la Ley.

Mandato del actual Presidente de la Corte SupremaVigésima Novena.- Prorróguese el mandato del actual Presidente de la Corte Suprema hasta el 31 de diciembre de 1994, oportunidad en la cual la elección del nuevo Presidente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 74º de la presente ley.

Hasta esa misma fecha el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estará integrado por las siguientes personas:

1. Dr. Luis Serpa Segura.

2. Dr. David Ruelas Terrazas.

3. Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva.

4. Dr. Orestes Zegarra Zevallos.

5. Dr. Guillermo Lohmann Luca de Tena.

Jefe actual de la Oficina de Control de la MagistraturaTrigésima.- El actual Jefe de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial ejercerá el cargo de Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura de dicho Poder hasta el 31 de diciembre de 1994.

A partir del año judicial de 1995, la designación del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura se realizará con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 80º de la presente Ley.

Creación de Comisión Multisectorial encargada de revisar las normas de la Justicia de PazTrigésima Primera.- Constitúyase una Comisión Multisectorial encargada de revisar las normas que rigen la justicia de paz en el

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Perú; así como de determinar sus necesidades en infraestructura, la consecuencia de crear una instancia específica para la revisión de sus fallos, y el número de juzgados de paz letrados y no letrados que deben existir en cada distrito judicial, de acuerdo a las necesidades propias de cada uno de ellos. La Comisión Multisectorial deberá proponer al Ministro de Justicia en el plazo improrrogable de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación, los proyectos de normas legales, de ser el caso, así como sus propuestas y recomendaciones con relación a los aspectos señalados en párrafo anterior.

La Comisión estará integrada por las siguientes personas:

1) Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá;

2) Un representante del Poder Judicial;

3) Un representante del Ministerio Público;

4) Un representante de las Facultades de Derecho de las Universidades del país, nacionales y privadas, designadas por la Asamblea Nacional de Rectores.

Entrada en vigencia de la LeyTrigésima Segunda.- El Decreto Legislativo Nº 767 - Ley Orgánica del Poder Judicial - entró en plena vigencia el 1 de Enero de 1992, con excepción de sus Disposiciones Finales y Transitorias vigentes desde el 04 de Diciembre de 1991.

El Decreto Ley Nº 25869 entró en plena vigencia el 26 de Noviembre de 1992.

Disposiciones derogadasTrigésima Tercera.- Quedan derogadas el Decreto Ley Nº 14605, el Decreto Legislativo Nº 612 y todas las normas legales que se opongan al Decreto Legislativo Nº 767 - Ley Orgánica del Poder Judicial - y al Decreto Ley Nº 25869. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

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NORMAS CONCORDADAS CON LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

LEYES

− LEY Nº 26397 (07.12.1994) Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura

− LEY Nº 27378 (21.12.2000) Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito

de la criminalidad organizada

− LEY Nº 28367 (28.10.2004) Ley que modifica los Artículos 236º, 237º y 238º del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 27º de la Ley Orgánica del Ministerio Público

− LEY Nº 29182 (11.01.2008) Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial

DECRETOS DE URGENCIA

− DECRETO DE URGENCIA Nº 082-2010 (23.12.2010) Dictan medida orientada al Fortalecimiento de la Administración

de Justicia a cargo del Ministerio Público

DECRETOS SUPREMOS

− DECRETO SUPREMO Nº 005-81-JUS (24.04.1981) Reglamentan Disposiciones de Decreto Legislativo Nº 52

− DECRETO SUPREMO Nº 001-2004-JUS (16.01.2004) Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28149 – Ley que incluye la

participación de la sociedad civil en los órganos de control del Poder Judicial y del Ministerio Público

RESOLUCIONES

− R. Nº 009-2001-MP-FN-JFS (28.02.2001) Aprueban el Reglamento del Artículo 80º-B de la Ley Orgánica del

Ministerio Público, agregado por la Ley Nº 27380

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− R. Nº 915-2001-MP-FN (18.09.2001) Aprueban Reglamento del Procedimiento Disciplinario aplicable

a los Fiscales Supremos Titulares y Provisionales del Ministerio Público

− R. Nº 007-2005-MP-FN (05.01.2005) Dictan disposiciones para la investigación y juzgamiento de

delitos que compete conocer originariamente a la Corte Suprema de Justicia de la República

− R. Nº 1133-2005-MP-FN (17.05.2005) Aprueban Directiva “Normas para la aplicación de Conciliación

en asuntos de Derecho de Familia a Nivel Nacional

− R. Nº 1274-2005-MP-FN (31.05.2005) Aprueban Directiva sobre Disposiciones y Acciones relacionadas

con la Inteligencia, Prevención, Investigaciones y Procesos a cargo de los Fiscales ante Comités de Seguridad Ciudadana para la Lucha Contra la Delincuencia

− R. Nº 1470-2005-MP-FN (12.07.2005) Aprueban Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad

− R. Nº 1057-2005-CNM (28.08.2005) Aprueban Reglamento del Registro de Jueces y Fiscales del

Consejo Nacional de la Magistratura

− R. Nº 1747-2005-MP-FN (13.09.2005) Aprueban Tabla de Puntaje para la elaboración del Cuadro de

Orden de Mérito de Fiscales Titulares

− R. Nº 071-2005-MP-FN-JFS (09.11.2005) Aprueban Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía

Suprema de Control Interno del Ministerio Público

− R. Nº 381-2006-MP-FN (04.04.2006) Aprueban Directiva que establece mecanismos de participación

de los Fiscales en las Elecciones Generales para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes al Parlamento Andino

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

− R. Nº 387-2007-MP-FN (07.04.2007) Aprueban Lineamientos que promueven la Cultura de la

Puntualidad y Respeto de Horarios en las Dependencias del Ministerio Público a nivel nacional

− R. Nº 635-2009-CNM (18.11.2009) Aprueban Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de

Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público

− R. Nº 281-2010-CNM (04.09.2010) Aprueban Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la

Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales

− R. Nº 790-2012-MP-FN (28.03.2012) Aprueban la Directiva Nº 001-2012-MP-FN, sobre “Adecuación de

los Procesos seguidos contra Jueces de Paz conforme al Nuevo Código Procesal Penal”

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Ley Orgánica del Ministerio Público

DECRETO LEGISLATIVO Nº 52

(Publicado: 18.03.1981)

CONCORDANCIAS: D. S. Nº 005-81-JUS R. Nº 1274-2005-MP-FN R. Nº 1470-2005-MP-FN R. Nº 1057-2005-CNM, Art. 4º R. Nº 071-2005-MP-FN-JFS R. Nº 381-2006-MP-FN R. Nº 387-2007-MP-FN R. Nº 635-2009-CNM D. U. Nº 082-2010 R. Nº 790-2012-MP-FN

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

POR CUANTO:

Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el término de 90 días para que dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgánica del Ministerio Público, previa revisión de la Comisión Permanente del Congreso;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Funciones principalesArtículo 1º.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Denominación de los miembros del Ministerio PúblicoArtículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, las palabras “Fiscal” o “Fiscales”, sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos.

Atribuciones de los miembros del Ministerio PúblicoArtículo 3º.- Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial.

Deficiencia de la Ley y aplicación de principios Generales del Derecho. Iniciativa LegislativaArtículo 4º.- En los casos de deficiencia de la Legislación Nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.

En tales casos, el Fiscal de la Nación elevará al Presidente de la República los proyectos de ley y de reglamentos sobre las materias que le son propias para los efectos a que se refieren los artículos Nos. 190º y 211º, inciso 11º, de la Constitución Política del Perú. Podrá también emitir opinión fundamentada sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la Administración de Justicia, que remitirá a la Cámara Legislativa en que se encuentren dichos proyectos pendientes de debate o votación.1

Independencia funcionalArtículo 5º.- Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

CONCORDANCIA: Ley Nº 27378, Art. 1º, último párrafo

Solicitud de información a otras entidadesArtículo 6º.- Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del artículo 87º de la Constitución 2 y que, con su exhibición, pudiere afectarse 3 la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa.

Exhortaciones a los miembros del Ministerio PúblicoArtículo 7º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Justicia 4, puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en relación con el ejercicio de sus atribuciones.

Si éstos no las considerasen procedentes las elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación, quien la absolverá de inmediato o la someterá a la decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según fuere la naturaleza del asunto consultado.

Actividad del Ministerio Público durante regímenes de excepciónArtículo 8º.- La declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Actuación fiscal en la investigación policialArtículo 9º.- El Ministerio Público, conforme al inciso 5º del Artículo 250º de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.

Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.5

Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensaArtículo 10º.- Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

Titularidad de la acción penal públicaArtículo 11º.- El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.

Trámite de la denuncia y la quejaArtículo 12º.- La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento.6 7

Queja del inculpado o agraviado contra Fiscales por ejercicio indebido de funcionesArtículo 13º.- El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja

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al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

Carga de la PruebaArtículo 14º.- Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Prerrogativa procesal del Ante-juicioArtículo 15º.- El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artículo 251º, concordante con los artículos 183º y 184º de la Constitución Política, tienen la prerrogativa procesal del ante-juicio.8

Competencia de la Corte Suprema en juicios de responsabilidad civil y penal contra miembros del Ministerio PúblicoArtículo 16º.- Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos de responsabilidad civil o penal de los Fiscales Superiores.

Competencia de las Cortes Superiores en demandas y denuncias contra Fiscales ProvincialesArtículo 17º.- Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad civil o penal.

La competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las leyes pertinentes.

Prerrogativas y pensiones de los miembros del Ministerio PúblicoArtículo 18º.- Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Excusa de FiscalesArtículo 19º.- Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artículo siguiente, inciso c).

Artículo 20º.- Prohibiciones para los miembros del Ministerio Público 9Los miembros del Ministerio Público no pueden:

a. Desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados expresamente por la ley.

b. Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de una empresa. Esta prohibición no impide la administración de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

c. Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pública o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relación alguna con su función, otorgarán poder.

d. Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente, hubiese tenido interés en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del Ministerio Público.

e. Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge para actos que no tengan relación alguna con el ejercicio de su función, ni tenga por objeto hacerlo valer ante la Administración Pública o el Poder Judicial.

f. Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d) del presente artículo.

g. Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios o empleados

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

públicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o Locales.

h. Intervenir, pública o privadamente, en actos políticos, que no sean en cumplimiento de su deber electoral.

i. Sindicalizarse y declararse en huelga.

j. Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando personalmente, su cónyuge o concubino tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptúase de la prohibición contenida en el presente inciso las denuncias o procesos en los que fuera parte el Ministerio Público.10

k. Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el horario de despacho, salvo en el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del superior correspondiente. Tampoco pueden ausentarse de la ciudad sede de su cargo sin la licencia respectiva, salvo que subsane dicha omisión dando cuenta inmediata y justificando tal acto. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria.11

CONCORDANCIAS: R. Nº 071-2005-MP-FN-JFS, Arts. 23º, inc c); 62º

Excepciones a la exclusividad en la función fiscalArtículo 21º.- No está comprendido en el inciso a) del artículo anterior participar en Comisiones Reformadoras de la Legislación Nacional o en Congresos Nacionales o Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional, siempre que se cuente con la autorización correspondiente. Tampoco lo está ejercer la docencia universitaria.

CONCORDANCIA: R. Nº 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62º

Infracción de los impedimentos y prohibiciones. ResponsabilidadesArtículo 22º.- La infracción de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artículos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según el caso. Son también responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

de sus funciones, así como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto público.

CONCORDANCIA: R. Nº 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62º

Impedimento y sustituciónArtículo 23º.- Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en caso determinado, lo sustituirá el Fiscal Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido designará al que deba reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, según quien fuere el reemplazado.

Reemplazo del Fiscal de la NaciónArtículo 24º.- En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la Nación, asumirá sus funciones el que deba reemplazarlo en el turno siguiente, hasta que el titular las reasuma.

Otorgamiento de licenciasArtículo 25º.- Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada serán concedidas por el Fiscal de la Nación, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo serán por la Junta de Fiscales a que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal más antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones y por el mérito del certificado médico o de los otros documentos que necesariamente se presentarán, según el caso, si se tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia fuere el único Fiscal de la provincia, la licencia la concederá, telegráficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus veces.12 13 14

Plazo de la licenciaArtículo 26º.- Las licencias no podrán exceder de 60 días naturales contínuos ni de este mismo número las concedidas en un año.

Artículo 27º.- Reemplazo de Fiscales por licencias de más de sesenta (60) días15

Si la licencia se concediere o prorrogare por más de sesenta (60) días, así como en el caso de suspensión en el cargo a que se refiere el artículo

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

100º de la Constitución, el Fiscal de la Nación será reemplazado por quien le sigue en el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al Fiscal Superior que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Suprema, el que será llamado atendiendo su especialidad, hoja de servicios, producción fiscal, grados académicos, estudios en la Academia de la Magistratura y de perfeccionamiento, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico.

Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Superior y con atención a los criterios señalados en el párrafo anterior. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo.16

Llamamientos para reemplazar a Fiscal provisionalArtículo 28º.- En los casos en que, a juicio del Fiscal de la Nación, debidamente fundados, fuere necesario reemplazar a un Fiscal que está reemplazando provisionalmente a otro de mayor jerarquía, hará los llamamientos sucesivos que correspondan, observando las normas del artículo precedente.17 18 19

CONCORDANCIA: R. Nº 1747-2005-MP-FN

Derechos, deberes, atribuciones e incompatibilidades del Fiscal ProvisionalArtículo 29º.- Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condición de Provisionales en cualquiera de los órganos del Ministerio Público previstos en el Artículo 36º, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la acción penal pública como en la marcha institucional y administrativa.20 21

Autonomía Presupuestal del Ministerio Público. TitularidadArtículo 30º.- El Ministerio Público constituye un pliego independiente en el Presupuesto del Sector Público.

El Fiscal de la Nación, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo somete a la revisión de la Junta de Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes. 22 23 24

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Nombramiento del personal auxiliarArtículo 31º.-El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio Público es nombrado por el Fiscal de la Nación.

El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento. 25 26 27

Escalafón centralArtículo 32º.- Los registros que contengan los cuadros de antigüedad y de méritos, de licencia, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, participación en comisiones de reforma legislativa o formulación de proyectos de leyes, congresos nacionales e internacionales, seminarios y cursillos de derecho y disciplinas científicas conexas; de cátedras desempeñadas y libros publicados sobre disciplinas jurídicas, sanciones disciplinarias impuestas y procesos abiertos sobre responsabilidad civil o penal de los miembros del Ministerio Público, se llevarán en la oficina del Fiscal de la Nación, bajo su supervigilancia. El Reglamento determinará al funcionario responsable de su actualización, conservación y reserva.

CONCORDANCIA: LEY Nº 28367, Única Disp. Transitoria

Escalafón distritalArtículo 33º.- El Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial tendrá bajo su responsabilidad y supervigilancia copia de los registros de antigüedad, licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, sanciones disciplinarias impuestas y procesos de responsabilidad civil y penal que se refieran a los Fiscales y Fiscales Adjuntos del distrito, para el efecto de las atribuciones que le corresponden.

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada que conceda a los mismos Fiscales y sus Adjuntos, serán anotadas en el Registro correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nación.28 29 30 31

Evaluación del Escalafón por el Consejo Nacional de la MagistraturaArtículo 34º.- El Consejo Nacional de la Magistratura solicitará al Fiscal de la Nación la información pertinente que resulte de los registros a que se refiere el artículo precedente para los efectos del concurso

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

de méritos y evaluación personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto que postule a un nombramiento en el Ministerio Público o el Poder Judicial.

Consideración de la especialidad jurídica en la calificación de Fiscales postulantesArtículo 35º.- El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá en particular consideración la especialidad jurídica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en el Ministerio Público al cual postula, para los efectos de la proposición correspondiente.

TÍTULO II

CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN

Órganos del Ministerio Público.Artículo 36º.- Son órganos del Ministerio Público:

1. El Fiscal de la Nación.

2. Los Fiscales Supremos.

3. Los Fiscales Superiores.

4. Los Fiscales Provinciales.

También lo son:

Los Fiscales Adjuntos.

Las Juntas de Fiscales.

Elección del Fiscal de la NaciónArtículo 37º.- El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos.32

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualdad en la antigüedadArtículo 38º.- Si dos o más Fiscales tuviesen la misma antigüedad en la función se computará el tiempo que hubiesen servido como jueces; y si ninguno lo hubiese sido, el que tuviesen como abogados en ejercicio según su matrícula en el Colegio respectivo.33 34 35

Requisitos para ser Fiscal SupremoArtículo 39º.- Para ser Fiscal Supremo se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cincuenta años.

4. Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos de diez años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de veinte años.

5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida.

Requisitos para ser Fiscal SuperiorArtículo 40º.- Para ser Fiscal Superior se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener más de 35 años de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de Instrucción por no menos de 7 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de diez años.

CONCORDANCIA: R. Nº 281-2010-CNM

Requisitos para ser Fiscal ProvincialArtículo 41º.- Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no menos de 28 años de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de 5 años.

CONCORDANCIA: R. Nº 281-2010-CNM

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Determinación del número de FiscalesArtículo 42º.- El número de Fiscales Superiores en cada distrito judicial será determinado periódicamente por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en que actúan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

Lo mismo será en cuanto al número de Fiscales Provinciales en cada provincia.36 37 38

Auxilio de Fiscales AdjuntosArtículo 43º.- Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.

Rango y haber de los Fiscales AdjuntosArtículo 44º.- Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrán el rango y el haber de un Fiscal Superior. Los Adjuntos de los Fiscales Superiores, los que corresponden a un Fiscal Provincial. Y los Adjuntos de éstos, tendrán el rango y el haber correspondiente al Secretario de Corte Superior.

Requisitos para ser Fiscales AdjuntosArtículo 45º.- Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos exigidos a los titulares de su rango.39

Incompatibilidades para ser FiscalesArtículo 46º.- No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, ni los funcionarios de Ministerios, organismos de Estado y empresas públicas, mientras estén en el ejercicio del cargo. Tampoco pueden serlo los miembros de los órganos de Gobierno Regionales, de las Municipalidades, o de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad política y, en general, quienes ejercen cualquier otra función pública, excepto, únicamente, la docencia universitaria.

Incompatibilidades por razones de parentescoArtículo 47º.- Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Entre el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos; entre éstos y los Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos Judiciales de la República.

2. En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales Superiores y entre éstos y los Fiscales Provinciales y Adjuntos en las respectivas categorías; entre los Fiscales Provinciales y entre éstos y los Adjuntos.

3. Entre el personal administrativo y entre éstos y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.40

Nombramiento de FiscalesArtículo 48º.- El Presidente de la República nombra a los Fiscales Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.

Los Consejos de la Magistratura harán las propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal de la Nación.41 42 43

Ratificación de nombramientosArtículo 49º.- Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En este plazo se computarán los días en que el Senado esté funcionando en legislaturas ordinaria y extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin. La resolución senatorial ratificatoria del nombramiento se publicará en el diario oficial.44 45 46 47

Juramento de FiscalesArtículo 50º.- El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nación.

Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones.48 49 50 51

CAPÍTULO II: RESPONSABILIDADES

SANCIONES

CONCORDANCIAS: R. Nº 915-2001-MP-FN R. Nº 071-2005-MP-FN-JFS, Art.24º

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Artículo 51º.- Responsabilidad de los Fiscales 52

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el órgano de gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno que está dirigida por un Fiscal Supremo designado por la Junta de Fiscales Supremos por un plazo improrrogable de tres (3) años. La función es a dedicación exclusiva.

Asimismo, la Fiscalía Suprema de Control Interno está integrada por:

− Un Fiscal Supremo cesante o jubilado, de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

− Un representante de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus decanos;

− Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos; y

− Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades privadas más antiguas del país elegido por sus decanos.

Dichos miembros ejercerán sus funciones por un plazo improrrogable de dos (2) años, a dedicación exclusiva. La Fiscalía Suprema de Control Interno está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República, pudiendo crear Oficinas desconcentradas que abarquen uno o más distritos judiciales, fijando su composición y ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción. Estas oficinas contarán con representantes del Colegio o Colegios de Abogados del distrito o distritos judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo ámbito territorial, elegidos de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, por el plazo improrrogable de dos (2) años.53

CONCORDANCIA: D. S. Nº 001-2004-JUS, Art. 4.1

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sanciones disciplinariasArtículo 52º.- Las únicas sanciones disciplinarias que pueden imponerse son:

a. Amonestación;

b. Multa;

c. Suspensión; y

d. Destitución.

CONCORDANCIA: Ley Nº 26397, art. 21º, inc. c)

Procedimiento sumario sancionador. Visitas de la Fiscalía Suprema de Control InternoArtículo 53º.- Las sanciones disciplinarias serán impuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente.

La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o a requerimiento del Órgano de Gobierno del Ministerio Público, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su dependencia.54

Amonestación y multa que no requieren procedimiento sumarioArtículo 54º.- No se requiere procedimiento sumario para imponer las sanciones de amonestación o multa cuando el superior jerárquico, al tiempo de conocer el expediente en grado, comprueba que se ha cometido una infracción; o cuando el Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en que hubiese incurrido el titular de la oficina visitada.

CONCORDANCIAS: R. Nº 071-2005-MP-FN-JFS, Art.16º, inc e); Art.22º

Determinación de la sanción Artículo 55º.- Las sanciones se aplicarán según la naturaleza de la infracción, sin que sea necesario seguir el orden con que se exponen en el Artículo 52º.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

MultaArtículo 56º.- La multa no podrá ser mayor de 25% del haber básico mensual ni menor del 5%.

SuspensiónArtículo 57º.- La suspensión no podrá exceder de treinta días, con rebaja del haber básico al 50% por el tiempo de la suspensión.

Legalidad de la sanciónArtículo 58º.- Los miembros del Ministerio Público no podrán ser separados ni suspendidos sino por alguna de las causas previstas en la Ley o en su Reglamento, si, en este último caso, fuere consecuencia de falta disciplinaria; siempre con las garantías que respectivamente otorgan en defensa del procesado.

TrasladosArtículo 59º.- Los traslados de los miembros del Ministerio Público, cualquiera sea su causa, sólo podrán hacerse a su solicitud o con su anuencia.

Conclusión del cargo de FiscalArtículo 60º.- Termina el cargo de Fiscal:

a) Por cesantía o jubilación.

b) Por renuncia, desde que es aceptada.

c) Por causa del impedimento a que se refiere el artículo 47º, en que es separado aquél cuyo nombramiento estaba impedido, si no fuere posible su traslado a otro distrito judicial.

d) Por enfermedad inhabilitante o incapacidad sobreviniente, de carácter permanente.

e) Por destitución.

Amonestación a terceros por injuria a fiscalesArtículo 61º.- Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente contra quien promueve desorden en la actuación en que intervengan.

CAPÍTULO III

JUNTAS DE FISCALES

Atribuciones de la Junta de Fiscales SupremosArtículo 62º.- Los Fiscales Supremos se reúnen, bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria.

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

1. Solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales al Consejo Nacional de la Magistratura;

2. Aprobar, a iniciativa del Titular del Pliego, el Presupuesto del Ministerio Público;

3. Elegir, en votación secreta, al representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Constitución.55

Artículo 63º.- Junta de Fiscales Superiores y Provinciales 56

En los distritos judiciales donde haya tres o más Fiscales Superiores Titulares se constituye la Junta de Fiscales Superiores, dirigida por su Presidente. Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales Titulares.57

TÍTULO III

ATRIBUCIONES

Representación del Ministerio Público por el Fiscal de la NaciónArtículo 64º.- El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada.

Segundo párrafo (Declarado inconstitucional) 58

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Funciones del Fiscal de la NaciónArtículo 65º.- Corresponde al Fiscal de la Nación:

1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos;

2. Integrar, por sí mismo o por medio de representantes por él designados los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley.59

Atribuciones del Fiscal de la NaciónArtículo 66º.- Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

1. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad;

2. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo 99º de la Constitución Política del Estado, previa resolución acusatoria del Congreso;

3. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos; y

4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitución.60

Artículo 67º.- (Derogado) 61

Artículo 68º.- (Derogado) 62

Artículo 69º.- (Derogado) 63

Artículo 70º.- (Derogado) 64

Inviolabilidad de correspondencia dirigida al Fiscal de la NaciónArtículo 71º.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º, inciso 8º de la Constitución 65, la correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto de policía, centro de detención o readaptación social, hospital, clínica u otros análogos, cualquiera que sea el lugar de ubicación en la República, no podrá

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ser objeto de requisamiento o censura de ningún género. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nación o su delegado con alguna de las personas aludidas en la primera parte del presente artículo 66.

La infracción de lo aquí dispuesto es delito comprendido en el artículo 362º del Código Penal.

Artículo 72º.- (Derogado) 67

Artículo 73º.- (Derogado) 68

Artículo 74º.- (Derogado) 69

Artículo 75º.- (Derogado) 70

Artículo 76º.- (Derogado) 71

Artículo 77º.- (Derogado) 72

Artículo 78º.- (Derogado) 73

Artículo 79º.- (Derogado) 74

Conocimiento del Fiscal de la Nación de conductas delictuosasArtículo 80º.- Cuando el Fiscal de la Nación, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, así como sus instrucciones, al Fiscal Superior que corresponda, para que éste, a su vez, los trasmita al Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la denuncia penal o abra la investigación policial previa que fuere procedente.

Artículo 80º-A.- Designación de Equipo de Fiscales para casos complejos 75

El Fiscal de la Nación, según lo estime conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación de un Fiscal Superior se avoque a la investigación preliminar y participe en el proceso penal en la etapa correspondiente.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

En estos supuestos, podrá igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las etapas procesales de su competencia.

Para que el Fiscal de la Nación ejerza esta atribución se requerirá:

a) Que los hechos delictivos estén sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;

b) Que haya conexión entre ellos;

c) Que se sigan contra más de diez investigados, o en agravio de igual número de personas; y,

d) Que por las características de los hechos se advierta una especial dificultad en la búsqueda de pruebas.76

Artículo 80º-B.- Designación de Fiscales Especializados para determinados delitos 77

El Fiscal de la Nación, previa aprobación de la Junta de Fiscales Supremos, podrá designar Fiscales para que intervengan, según su categoría, en la investigación y juzgamiento de todos aquellos hechos delictivos vinculados entre sí o que presentan características similares y que requieran de una intervención especializada del Ministerio Público.

El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales Supremos, en un plazo no mayor de 15 (quince) días, y, a iniciativa del Fiscal de la Nación, fijará la competencia territorial, organización, funcionamiento y los mecanismos de coordinación y supervisión que correspondan a estos Órganos Especializados.78

CONCORDANCIA: R. Nº 009-2001-MP-FN-JFS (REGLAMENTO)

Competencia de los Fiscales SupremosArtículo 81º.- De los Fiscales Supremos, uno atiende los asuntos penales; otro, los civiles y el tercero interviene en los procesos contenciosos-administrativos de acuerdo con su respectiva especialidad y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

Asimismo el Fiscal Supremo Penal Militar Policial, actúa en los asuntos penales militares policiales de competencia de la Jurisdicción

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Especializada en Materia Penal Militar Policial, y el Fiscal Supremo Penal Militar Policial que actúa en el ámbito de Control del Ministerio Público.79

CONCORDANCIA: LEY Nº 29182

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo PenalArtículo 82º.- Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:

1. Interponer, cuando lo considere procedente, el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en todo caso, la indemnización que corresponda a la víctima del error judicial o a sus herederos.

2. Deducir la nulidad de lo actuado en un proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado, o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción grave de la Ley procesal.

3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere el inciso precedente.

Recurrirá al Fiscal de la Nación si se tratare de responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuere un miembro del Ministerio Público, para los efectos consiguientes:

4. Emitir dictamen ilustrativo en los procesos de extradición, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la solicitada.

5. Instruir, por la vía más rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de interdicción civil para que, dentro de las 24 horas de ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial de curador.

6. Las demás que establece la Ley.80

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Funciones del Fiscal Supremo en lo PenalArtículo 83º.- El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen previo a la sentencia en los procesos siguientes:

1. En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por más de diez años.

2. Por delito de tráfico ilícito de drogas.

3. Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.

4. Por los de contrabando y defraudación de Rentas de Aduana.

5. Por delito calificado como político-social en la sentencia recurrida o en la acusación fiscal.

6. Por delitos que se cometen por medio de la prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios de comunicación social, así como los delitos de suspensión, clausura o impedimento a la libre circulación de algún órgano de expresión.

7. Por delito de usurpación de inmuebles públicos o privados.

8. Por delito de piratería aérea.

9. Por delito de motín.

10. Por delito de sabotaje con daño o entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades en centro de producción o distribución de artículos de consumo necesario, con el propósito de transtornar o de afectar la economía del país, la región o las localidades.

11. Por delitos de extorsión, así como en los de concusión y peculado.

12. Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.

13. Por delitos de rebelión y sedición.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

14. Por delitos contra la voluntad popular.

15. Por delitos contra los deberes de función y deberes profesionales.

16. Por delitos contra la fé pública.

17. Por delitos de que conoce la Corte Suprema de modo originario.

18. Por los demás delitos que establece el Código de Procedimientos Penales.

CONCORDANCIA: R. Nº 007-2005-MP-FN

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo CivilArtículo 84º.- Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:

1. Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la comprobase con el exámen de los autos y de los documentos que solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o la violación de alguno de los derechos consignados en la Constitución Política y denunciar ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el proceso.

2. Si se encontrare responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuese un miembro del Ministerio Público, dará cuenta al Fiscal de la Nación para los efectos consiguientes.

3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la independencia del órgano judicial y la recta administración de justicia en los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo contrario.

4. Las demás que establecen las leyes.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Funciones del Fiscal Supremo en lo CivilArtículo 85º.- El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los procesos siguientes:

1. De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e incapaces, así como los del cónyuge sin bienes propios y la defensa del vínculo matrimonial.

2. En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.

3. En los que es parte un ausente.

4. En los de división y participación de bienes en las uniones de hecho a que se refiere el Artículo 9º de la Constitución Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de los hijos comunes.

5. En los casos de contestación o impugnación de la filiación matrimonial.

6. En los de responsabilidad civil de los Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores públicos.

7. En los de ejecución de sentencias expedidas en el extranjero.

8. En los que se discuta la competencia de los Jueces y Tribunales peruanos.

9. En los demás casos que determine la Ley.

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Contencioso-AdministrativoArtículo 86º.- Corresponden al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo:

1. Emitir dictamen previo a la Resolución final en los procesos contencioso-administrativos.

2. Los demás que establece la Ley.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 87º.- Elección del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores y Provinciales 81

El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores es elegido por un período de dos (2) años, entre los Fiscales Superiores Titulares. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad en el cargo. De la misma forma se elegirá al Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales.

En los distritos judiciales donde no se constituye Junta de Fiscales Superiores, asumen las funciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, en forma rotativa, los Fiscales Superiores Titulares. En caso de no existir titulares, rotan los Fiscales Superiores Provisionales. La misma regla se aplicará en el caso de los Fiscales Provinciales.82

Artículo 87º-A.- Atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores 83

Son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores las siguientes:

1. Representar al Ministerio Público en el ámbito del distrito judicial de su competencia;

2. convocar y presidir la Junta de Fiscales Superiores;

3. ejercer las funciones requeridas de sus distritos judiciales, en concordancia con la política institucional que gobierna el Ministerio Público, planificando, organizando, dirigiendo y supervisando las actividades de las Fiscalías del distrito judicial, con conocimiento del Fiscal de la Nación;

4. presentar iniciativas y propuestas a la Fiscalía de la Nación en materias de su competencia; y,

5. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.84

Artículo 88º.- Reemplazo por Fiscal más antiguo 85

Por impedimento del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior más antiguo mientras dure el impedimento, igual ocurre en casos de vacaciones o licencia. En caso de muerte o cese

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior más antiguo, quien convoca a una nueva elección dentro de los quince (15) días calendario siguientes. De igual modo se procederá con el Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales.86 87

Atribuciones del Fiscal Superior en lo CivilArtículo 89º.- Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:

A. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

1. En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85º de la presente Ley.

2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

3. En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.

4. En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.

5. En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.

6. En los casos de rehabilitación del quebrado.

7. En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civílmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.

8. (Derogado).88

9. En los procedimientos contencioso-administrativos.

10. En los demás que le señala la Ley.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

B. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la Ley.

Atribuciones del Fiscal Superior de Familia Artículo 89º- A.- Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:

a) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85º incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley.

2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

b) El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley.

c) Emitir dictamen previo a la resolución final superior:

1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presuma autor o víctima de delito.

2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.89

Intervención del Fiscal Superior en acciones de hábeas corpusArtículo 90º.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara fundada una acción de hábeas corpus originada en hechos configurativos de un delito, el Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial en lo penal para que ejercite la acción correspondiente o la hará el propio Fiscal Superior si el órgano judicial competente fuere el Superior o de segunda instancia. Si la acción derivada, en tal caso, fuere de tutela del menor, la ejercitará el Fiscal Provincial en lo Civil ante el Juez de Familia. 90

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Intervención del Fiscal Superior en lo PenalArtículo 91º.- El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen previo a la resolución final superior:

1. En las cuestiones que se promuevan sobre competencia judicial.

2. En los casos de recusación o inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.

3. En los de acumulación y desacumulación de procesos.

4. En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se promuevan contra la acción penal.

5. En los casos en que el agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en parte civil.

6. En los casos de embargo para asegurar la reparación civil y en los de sustitución por caución o garantía real.

7. En los referentes a la libertad provisional del procesado.

8. En los casos en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del inculpado.

9. En el procedimiento especial para la represión, con pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal competente preste toda preferencia a la realización de la audiencia, la que debe efectuarse en privado.

10. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de delito.

11. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

12. En las demás que establece la Ley.

Atribuciones del Fiscal Superior en lo PenalArtículo 92º.- Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:

1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa. En estos casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de ampliación; e instruirá específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.

2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del inculpado. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción archivada provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al responsable.

3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto, con la documentación que considere útil.

4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad.

En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el plazo en que se actuarán.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y su defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.

Artículo 93º.- Funciones del Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales 91

Son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales, las siguientes:

1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Provinciales;

2. ejecutar las decisiones de la Junta de Fiscales Superiores y del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores;

3. presentar iniciativas y propuestas al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores en materias de su competencia;

4. coordinar los criterios de actuación común en el ejercicio de sus funciones; y,

5. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.92

Obligaciones del Fiscal Provincial en lo PenalArtículo 94º.- Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

1. Proceder como se dispone en el artículo 10º de la presente Ley.

Si el detenido rehuye nombrar defensor, el Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su designación al defensor y, en su caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

las circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado policial.

2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11º de la presente Ley. Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, expondrá los hechos que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria.93

3. Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar el procedimiento o designará al Juez Instructor reemplazante.

4. Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda.

5. Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91º de la presente ley.

6. Las demás que establece la ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial en lo PenalArtículo 95º- Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

1. Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil.

2. Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación civil.

3. Pedir que se corte la instrucción respecto del menor de edad que estuviese erróneamente comprendido en ella y que se le ponga a disposición del Juez de Familia 94, con los antecedentes pertinentes.

4. Solicitar el reconocimiento del inculpado por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su internamiento en un nosocomio, cortándose la instrucción con respecto al inimputable.

5. Solicitar, con motivo de la investigación policial que se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su necropsia por peritos médicos, en los casos en que las circunstancias de la muerte susciten sospecha de crimen.

6. Solicitar que se transfiera la competencia, cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la más conveniente para la oportuna administración de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado alegando causales de salud o incapacidad física, si el Fiscal no las considerase debidamente probadas.

7. Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en todo caso, al vencerse el término de la instrucción.

8. Visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta correspondiente elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

9. Solicitar la revocación de la libertad provisional, de la liberación condicional o de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria a las previsiones o presunciones que las determinaron.

En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada con el atestado policial organizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.

10. Las demás que establece la ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial en lo CivilArtículo 96º.- Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil:

1. Intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

2. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el artículo 89º de la presente ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial de FamiliaArtículo 96º-A.- Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:

1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio.

2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

El Acta de Conciliación Fiscal constituye título de ejecución, cuando se logre el acuerdo entre las partes.

4. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia familiar.95 96

CONCORDANCIA: R. Nº 1133-2005-MP-FN

Atribuciones de la Junta de Fiscales SupremosArtículo 97º.- Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

1. Absolver las consultas a que se refiere el artículo 7º de la presente ley, que le fueren sometidas por el Fiscal de la Nación.

2. Revisar el Pliego correspondiente del Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal de la Nación para el efecto de considerar las necesidades del Ministerio Público que faltara satisfacer y aprobarlo.

3. A propuesta del Fiscal de la Nación, acordar, por especialidades, el número de los Fiscales Superiores y Provinciales de cada distrito judicial, teniendo en cuenta las necesidades correspondientes y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

4. Acordar la sanción disciplinaria aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51º y siguientes de la presente ley.

5. Las demás que establece el Reglamento de la presente ley.97 98 99

Artículo 98º.- Atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores 100

Corresponde a la Junta de Fiscales Superiores las siguientes atribuciones:

1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

2. presentar anualmente al Fiscal de la Nación el cuadro de necesidades en materia de personal, presupuesto, apoyo logístico y otros;

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. proponer la creación, fusión, supresión o reubicación de Fiscalías en el distrito judicial, de acuerdo con las necesidades de la función fiscal;

4. elaborar criterios comunes de actuación funcional; y,

5. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.101

Artículo 99º.- Atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales 102

Corresponde a la Junta de Fiscales Provinciales las siguientes atribuciones:

1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

2. buscar e impulsar la elaboración de criterios comunes de actuación funcional; y,

3. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.103

TÍTULO IV

DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

FinalidadArtículo 100º. - (Derogado)104

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS

Ratificación de FiscalesArtículo 101º.- De conformidad con la primera parte del artículo 250º de la Constitución Política y su Disposición Décimo Tercera General y Transitoria, la Junta de Fiscales Supremos procederá a la ratificación de los Fiscales Superiores y Provinciales que integran el Ministerio Público, dentro del plazo de ciento veinte días de vigencia de la

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

presente ley. En tanto se constituya la Junta de Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán ser hechas por el Fiscal de la Nación.

Excepción a limitaciones presupuestalesArtículo 102º.- El Ministerio Público queda exceptuado hasta el 31 de Diciembre de 1981 de las prohibiciones contenidas en los artículos 64º y 65º de la Ley Nº 23233.

Personal que integra el Ministerio PúblicoArtículo 103º.- El actual personal de Fiscales y Agentes Fiscales pasarán a integrar el Ministerio Público a que se refiere esta Ley, conservando sus categorías y derechos hasta la ratificación correspondiente.

El Personal Auxiliar y los bienes muebles que el Ministerio Público posee actualmente continuarán a su servicio. Transfiérase del Pliego del Poder Judicial del Ministerio Público las partidas presupuestales respectivas.

Los recursos presupuestales adicionales que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público durante el presente año, serán atendidos por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio en la forma prevista en la Ley de Presupuesto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, mediante la ampliación del Presupuesto del Sector Público vigente.

Organización y equipamiento del Ministerio PúblicoArtículo 104º.- El Fiscal de la Nación, durante los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, atenderá preferentemente a las labores de organización, instalación y equipamiento del Ministerio Público en la República.

DerogatoriasArtículo 105º.- Deróganse el Título XXIII Ministerio Público de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 20º, 29º, 30º, 38º, 40º, 41º, 42º, 58º, 61º, 70º, 73º, 79º, 88º, 90º, 94º, 95º, 100º, 128º, 137º incisos 12º y 15º, 145º inciso 4º, 278º, 279º, inc. b) y 280º de la citada ley, así como los artículos 3º del Decreto Ley Nº 18347 y 1º incisos 2) y 3) del Decreto Ley Nº 19957, en cuanto se refieren a los miembros del Ministerio Público.

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Otras derogatoriasArtículo 106º.- Deróganse, asimismo, el Título III - Ministerio Público - del Libro Primero del Código de Procedimientos Penales y sus artículos 41º, en cuanto se refiere a la intervención del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal; 50º, 199º, en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen; 220º, modificado por el Decreto Ley Nº 21895, en cuanto autoriza al Tribunal a disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del proceso y los artículos 222º y 223º, modificados por el citado Decreto Ley.

Modificatorias al CPPArtículo 107º.- Modifícase el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 74º, 75º y 77º, modificado por Decreto Ley Nº 21895, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada; 91º, en cuanto declara facultativa la concurrencia del Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es obligatoria; 219º, en el sentido de que son ocho días naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225º y 239º, en el sentido que expresa el artículo 96º, inciso 4º, de la presente ley; 230º, en el sentido de que, en los casos a que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de la Nación; 266º, modificado por el citado Decreto Ley, en cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará como lo disponen los artículos 22º y 92º, de la presente ley.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República

FELIPE OSTERLING PARODI Ministro de Justicia.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

(Publicado: 30.12.1993)

TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO VIII

PODER JUDICIAL

Administración de Justicia. Control difusoArtículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Principios de la Administración de JusticiaArtículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Pena de muerteArtículo 140°.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

CasaciónArtículo 141°.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173°.

Resoluciones no revisables por el Poder JudicialArtículo 142°.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Órganos JurisdiccionalesArtículo 143°.- El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Presidencia del Poder Judicial. Sala PlenaArtículo 144°.- El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

Presupuesto del Poder Judicial Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

Exclusividad de la Función JurisdiccionalArtículo 146°.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y

4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Requisitos para ser Magistrado de la Corte SupremaArtículo 147°.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento;

2. Ser ciudadano en ejercicio;

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;

4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Acción contencioso-administrativaArtículo 148°.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativasArtículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

(…)

CAPÍTULO X

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ministerio PúblicoArtículo 158°.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

Atribuciones del Ministerio PúblicoArtículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Presupuesto del Ministerio PúblicoArtículo 160°.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

(…)

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

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NOTAS DELTEXTO ÚNICO ORDENADO

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

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NOTAS

1 Sumilla oficial.

2 Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277, publi-cada el 07.11.2008, que de conformidad con su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 10º.- Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes

autorizan. Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se

conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.

Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.”

3 Sumilla oficial.

4 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28490, publicada el 12.04.2005. Texto anterior a la modificación: “Artículo 12º.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo respon-

sabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado.”

5 Ver Artículo 138º de la Constitución Política de 1993.

6 Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996.

7 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

8 Ver Artículo 154º inciso 3 de la Constitución Política de 1993.

9 Ver Artículo 148º de la Constitución Política de 1993.

10 Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27231, publicada el 17.12.1999. Texto anterior a la modificación: “g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos

constitucionalmente autónomos y los Gobiernos Regionales y Locales, salvo en los procesos en los que a pesar de contar con Procuradores Públicos para el ejercicio de la defensa, ésta no sea ejercida por ellos.”

11 Artículo modificado por el Artículo 3º de la Ley Nº 26846, publicada el 27.07.1997. Texto anterior a la modificación: “Artículo 24º.- La administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades, instancias y

manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley.

Es gratuita con carácter general en materia constitucional, penal, laboral y agraria y en las demás que la ley señala.”

12 Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27327, publicada el 25.07.2000. Texto anterior a la modificación: “i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo peti-

torio no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” (Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 26966, publicado el 23.06.1998.)

13 Sumilla oficial.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

14 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755, publicada el 16.07.2011. Texto anterior a la modificación: “Artículo 29º.- La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales Supremos, distribuidos de la siguiente

forma: 1.- El Presidente de la Corte Suprema; 2.- El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura; 3.- Un Vocal integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 4.- Los demás Vocales integrantes de las Salas Jurisdiccionales” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26898, publicada el 15.12.1997, cuyo texto es el

siguiente: “Artículo 29º.- La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titu-

lares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedi-mento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma:

1. El Presidente de la Corte Suprema. 2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura. 3. Los Vocales de las Salas Especializadas Permanentes y los de las Salas Especializadas Transitorias.” (*) (*) De conformidad con el Artículo 2º de la Ley Nº 27362, publicada el 31.10.2000, se reestablece la vigen-

cia del texto original del presente Artículo, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 29º.- La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales Supremos, distribuidos de la siguiente

forma: 1.- El Presidente de la Corte Suprema; 2.- El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura; 3.- Un Vocal integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 4.- Los demás Vocales integrantes de las Salas Jurisdiccionales.”

15 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996. Texto anterior a la modificación: “Artículo 30º.- El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas de

cinco vocales cada una, presididas por el de mayor antigüedad, en material Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social.”

16 Segundo párrafo agregado por la Cuarta Disposición Modificatoria y Derogatoria de la Ley Nº 28665, publicada el 07.01.2006.

17 Párrafo declarado inconstitucional en el extremo “cuya conformación y Presidencia, se regulan en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial” por el Resolutivo 1 inciso b) de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0004-2006-PI-TC, publicada el 21.04.2006, quedando redactado el párrafo del siguiente modo: “El trabajo jurisdiccional en materia Penal Militar Policial es realizado a través de la Sala Suprema Penal Militar Policial”, el mismo que de conformidad con su Resolutivo 6 tendrá una vacatio sententiae por un lapso de 6 meses contados a partir de la publicación de la citada sentencia, plazo que una vez vencido ocasionará que la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos.

Texto anterior a la declaración de inconstitucionalidad: “El trabajo jurisdiccional en materia Penal Militar Policial, es realizado a través de la Sala Suprema Penal

Militar Policía, cuya conformación y Presidencia, se regulan en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.”

18 Artículo derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Derogación entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada la citada Ley.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 31º.- La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos: a) Los iniciados en las Cortes Superiores;

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NOTAS

b) Los de materia constitucional; c) Los originados en la propia Corte Suprema; y, d) Los demás que señala la ley.”

19 Sumilla oficial.

20 Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 32º.- La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido

en la ley procesal respectiva. Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier ma-

teria de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil.” (Segundo párrafo agregado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27155, publicada el 11.07.1999)

21 Sumilla oficial.

22 Inciso modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la modificación: “2. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal

Civil;”

23 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la derogación: “3.- De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cor-

tes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;”

24 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Derogación que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada la citada Ley.

Texto anterior a la derogación: “4.- En primera instancia de las acciones contencioso - administrativas, en los casos que la ley así lo esta-

blece;”

25 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la derogación: “5.- De los demás procesos que señala la ley.”

26 Inciso modificado por la Cuarta Disposición Modificatoria y Derogatoria de la Ley Nº 28665, publicada el 07. 01.2006.

Texto anterior a la modificación: “4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendi-

dos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes;”

27 Sumilla oficial.

28 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la derogación: “1.- En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;”

29 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Derogación que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada la citada Ley.

Texto anterior a la derogación: “2.- Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en

las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia;”

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

30 Inciso modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la modificación: “3.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios;”

31 Inciso modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la modificación: “5.- En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al Art. 295º de la Cons-

titución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33º de esta Ley;”

32 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la derogación: “7.- En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema; y,”

33 Sumilla oficial.

34 Inciso modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la modificación: “2.- De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde

conforme a ley;”

35 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la derogación: “3.- En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus fun-

ciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz;”

36 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Texto anterior a la derogación: “4.- De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles.”

37 Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29364, publicada el 28.05.2009. Derogación que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada la citada Ley.

Texto anterior a la derogación: “5.- Como primera instancia, en las acciones contencioso - administrativas de su competencia; y,”

38 Sumilla oficial.

39 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29497, publicada el 15.01.2010, disposición que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 42º.- Las Salas Laborales conocen: 1.- En grado de apelación, las causas resueltas por los Juzgados de Trabajo; 2. En primera instancia, las acciones contencioso - administrativas y popular, en materia laboral; 3.- De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Trabajo del mismo Distrito Judicial

y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial; 4.- De los conflictos de autoridad entre los Juzgados de Trabajo y autoridades administrativas en los

casos previstos por la ley; 5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; 6.- De las contiendas de competencia elevadas por el Juez de su circunscripción, que hubiere promovi-

do un Juez de otro Distrito Judicial; y, 7.- De los demás asuntos que establece la ley.” (*) (*) Artículo sustituido por el numeral 1 del Artículo 4º, de conformidad con la Segunda Disposición

Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24.06.1996, cuyo texto es el siguiente: “Las Salas Laborales conocen de las pretensiones en materia de: a. Acción popular en materia laboral. b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.

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NOTAS

c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social. (*) (*) Confrontar con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817, publicado

23.04.1996. d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de

distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos

previstos por la ley. f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación. g. La homologación de conciliaciones privadas. h. Las demás que señale la Ley.” (*) (*) Posteriormente el Artículo 4º de la Ley Nº 26636, fue modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº

27242, publicada el 24.12.1999, cuyo texto es el siguiente: “1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de: a. Acción popular en materia laboral. b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social. d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de

distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos

previstos por la Ley. f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación. g. La homologación de conciliaciones privadas. h. Las demás que señala la Ley.” (*) (*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, publicada el

28.05.2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 42º.- Competencia de las Salas Laborales Las Salas Laborales conocen: 1. En grado de apelación de lo resuelto por los Juzgados de Trabajo; 2. del proceso de Acción Popular en materia laboral; 3. de las contiendas de competencia promovidos entre Juzgados de Trabajo o entre estos y otros juzga-

dos especializados del mismo distrito judicial; 4. de los conflictos de autoridad entre los Juzgados de Trabajo y autoridades administrativas, en los

casos previstos por ley; 5. del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación; 6. la homologación de conciliaciones privadas.”

40 Artículo agregado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27155, publicada el 11.07.1999.

41 De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicada el 29.12.1992, a partir de la vigencia del citado Código, los Juzgados de Menores se convierten en Juzgados de Familia.

42 De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 025-CME-PJ, publicada el 11.01.1996, se convierten los Juzgados del Niño y del Adolescente en Juzgados de Familia.

43 Inciso modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26819, publicada el 25.06.1997. Texto anterior a la modificación: “5.- Juzgados de Menores.”

44 Inciso incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 29391, publicada el 01.08.2009.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

45 De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29.12.1992, los Juzgados de Menores se denominan Juzgados del Niño y del Adolescente.

46 De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 025-CME-PJ, publicada el 11.01.1996, se convierten los Juzgados del Niño y del Adolescente en Juzgados de Familia. Posteriormen-te, el Artículo 2º de la Ley Nº 26819, publicado el 25.06.1997, sustituye la denominación “Juzgado del Niño y del Adolescente” por “Juzgados de Familia”.

47 Sumilla oficial.

48 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29497, publicada el 15.01.2010, disposición que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 51º.- Competencia de los Juzgados Especializados del Trabajo. Los Juzgados de Trabajo conocen: 1.- Las acciones que por conflictos jurídicos plantean los trabajadores sometidos al régimen laboral de

la actividad privada, con vínculo contractual vigente o disuelto, que sean de competencia de los Jueces de Paz Letrados, conforme a la ley de la materia;

2.- De las acciones en materia de Seguridad Social; 3.- De las diligencias preparatorias destinadas a obtener la prueba de algún derecho de carácter laboral; 4.- De la ejecución de resoluciones administrativas que señala la ley; 5.- En grado de apelación los asuntos laborales que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y, 6.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.” (*) (*) Artículo sustituido por el numeral 2 del Artículo 4º, de conformidad con la Segunda Disposi-

ción Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24.06.1996, cuyo texto es el siguiente:

“Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:

a. Impugnación del despido. b. Cese de actos de hostilidad del empleador. c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez (10) URP. e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbi-

trales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale. f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo,

reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales. h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que conten-

gan derechos o beneficios laborales. i. Conflictos intra e intersindicales. j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio

económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su natu-raleza por parte de los trabajadores.

k. Materia relativa al sistema privado de pensiones. l. Las demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.” (*) (*) Posteriormente el Artículo 4º de la Ley Nº 26636, fue modificado por el Artículo 2º de la Ley

Nº 27242, publicada el 24.12.1999, cuyo texto es el siguiente: “Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos

sobre: a. Impugnación del despido. b. Cese de actos de hostilidad del empleador.

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NOTAS

c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP. e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbi-

trales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale. f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo,

reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales. h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que conten-

gan derechos o beneficios laborales. i. Conflictos intra e intersindicales. j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio

económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su natu-raleza por parte de los trabajadores.

k. Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale.” (*) (*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29364, publicada el

28.05.2009, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 51º.- Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo Los Juzgados Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por con-

flictos jurídicos sobre: a) Impugnación del despido. b) Cese de actos de hostilidad del empleador. c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de diez Unidades de Refe-

rencia Procesal. e) Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbi-

trales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la ley señale. f) Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. g) Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo,

reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales. h) Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que conten-

gan derechos o beneficios laborales. i) Conflictos intra e intersindicales. j) Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio

económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su natu-raleza por parte de los trabajadores.

k) Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. l) Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social; y, m) los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la ley señale.”

49 Sumilla oficial.

50 Artículo incorporado por el Artículo 2º de la Ley Nº 29391, publicada el 01.08.2009.

51 Sumilla oficial.

52 Inciso a) modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28457, publicada el 08.01.2005.

Texto anterior a la modificación: “a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyu-

gal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes”.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

53 Inciso b) modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28457, publicada el 08.01.2005.

Texto anterior a la modificación: “b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños

y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes”.

54 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27155, publicada el 11.07.1999. Texto anterior a la modificación: “Artículo 53º.- Competencia de los Juzgados de Familia. Los Juzgados de Menores conocen: 1.- De la investigación, protección y asistencia de menores en estado de abandono, peligro moral y otras

situaciones que señala la ley; 2.- De la investigación y aplicación de medidas de protección en favor de menores, por actos reproba-

dos por la ley; y, 3.- De los demás asuntos preventivos y tutelares que determina la ley.” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26819, publicada el 25.06.1997, cuyo texto es el

siguiente: “Artículo 53º.- Los Juzgados de familia conocen: 1. De los asuntos en materia tutelar que comprende la investigación, protección y asistencia de niños y

adolescentes en estado de abandono, peligro moral y otras situaciones que señala la Ley; la investi-gación y aplicación en favor de niños y adolescentes, por actos reprobados por la Ley; y de los demás asuntos preventivos y tutelares que determina la Ley.

2. De los asuntos en materia civil que comprende las relaciones jurídicas reguladas por el Código del Niño y del Adolescente, como por el Libro Tercero del Código Civil; y de los asuntos previstos en las normas especiales vinculadas a las dos anteriores.”

55 Sumilla oficial.

56 Texto modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28457, publicada el 08.01.2005.

Texto anterior a la modificación: “En materia civil: 1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdic-

tales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

3.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;

4.- De los procesos referidos al derecho alimentario, en los cuales podrán estar liberados de la defensa cautiva; (Inciso modificado por el Artículo 4º de la Ley Nº 28439, publicado el 28.12.2004)

5.- De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Espe-cializado que corresponda, para la continuación del trámite.

En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería; 6.- De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén

dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 7.- De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, 8.- De los demás que señala la ley.”

57 Texto modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29497, publicada el 15.01.2010, disposición que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Texto anterior a la modificación:

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NOTAS

“En materia Laboral: Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre: a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del emplea-

dor y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP. b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la

relación laboral. c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que

fuere su cuantía. d. Materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales rete-

nidos por el empleador. e. Las demás que la Ley señale.” (*) (*) Texto modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 27242, publicada el 24.12.1999. Nota: Anteriormente este párrafo fue sustituido por el numeral 3 del Artículo 4º, de conformidad con la

Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, publicada el 24.06.1996.

58 Párrafo agregado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27155, publicada el 11.07.1999.

59 Sumilla oficial.

60 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28434, publicado el 28.12.2004. Texto anterior a la modificación: “Artículo 59º.- Las resoluciones de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz, son conocidas en grado

de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.”

61 Sumilla oficial.

62 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28434, publicado el 28.12.2004. Texto anterior a la modificación: “Artículo 60º.- En lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz.

En dichos lugares el Juez de Paz Letrado asume competencia en las acciones y los asuntos propios del Juzgado de Paz, aplicando las normas de procedimiento pertinentes señaladas en el capítulo siguiente.”

63 Sumilla oficial.

64 Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la mis-ma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 61º.- Establecimiento y número de Juzgados de Paz. En todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecu-

tivo del Poder Judicial se establece cuando menos un Juzgado de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, fijar el número de Jueces de Paz para cada centro

poblado.” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28434, publicado el 28.12.2004, cuyo texto es

el siguiente: “Artículo 61º.- Establecimiento y número de Juzgados de Paz El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, proponer la creación o supresión de Juzgados de

Paz, teniendo en cuenta las condiciones demográficas, capacidad de la población de acceso a la justicia, carga procesal, necesidad del servicio y, las facilidades de comunicación entre las diversas instancias del Poder Judicial.”

65 Sumilla oficial.

66 Artículo modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la mis-ma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Texto anterior a la modificación: “Artículo 62º.- Los Juzgados de Paz dedican el tiempo necesario para el desempeño de su cargo.”

67 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 63º.- El Poder Judicial provee a los Juzgados de Paz, prioritariamente, de los útiles indispensa-

bles para el cumplimiento de su función. Los Concejos Municipales y la colectividad proveen los locales que se requiera.”

68 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 64º.- El Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación. Consecuentemente está facultado

para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo.”

69 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 65º.- Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de

la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes: 1.- De alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento esté acreditado de manera indubitable; 2.- De desahucio y aviso de despedida; 3.- De pago de dinero; 4.- De interdictos de retener y de recobrar respecto de bienes muebles; 5.- Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto

de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de aban-dono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al Juez de Familia o al Juez que corresponda; y,

6.- Los demás que correspondan conforme a ley.”

70 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 66º.- Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados,

firmando los concurrentes después del Juez. En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento corres-

pondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.

Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las cos-tumbres del lugar.”

71 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 67º.- Los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo ma-

trimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley.”

72 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 68º.- Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados,

dentro del ámbito de su competencia.”

73 Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27539 publicada el 25.10.2001. Texto anterior a la derogación:

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NOTAS

“Artículo 69º.- Los Jueces de Paz son designados por el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital, por un período de dos años. El cumplimiento de dicho período está sujeto a la observación de conducta e ido-neidad propias de su función.

Conjuntamente con esta designación se debe establecer como accesitarios de su terna a los candidatos que por su orden suplen al titular en caso de vacancia, impedimento o ausencia.

Para efectos de la designación se deben tener en cuenta las propuestas de los Concejos Municipales Dis-tritales, Concejos Municipales Menores, Comunidades Campesinas, Nativas, Parcialidades y Agencias Municipales y los sectores representativos que lo requieran.

Los candidatos deben reunir los requisitos establecidos por el reglamento que apruebe el Consejo Ejecu-tivo del Poder Judicial. Tienen preferencia los titulados, egresados y estudiantes de Derecho.

Para efectos pensionables, es de abono el tiempo de ejercicio de los Jueces de Paz.”

74 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 70º.- La Justicia de Paz es gratuita, salvo que la diligencia o actuación se realice fuera del des-

pacho judicial, en cuyo caso, perciben los derechos que fija el respectivo Consejo Ejecutivo Distrital.”

75 Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03.01.2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 71º.- El Juez Especializado o Mixto Decano de la respectiva Provincia designa al testigo actuario

de cada Juzgado de Paz, a propuesta en terna, del Juez de Paz respectivo.”

76 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

77 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

78 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

79 Sumilla oficial.

80 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, publicada el 30.05.2001. Texto anterior a la modificación: “Artículo 73º.- El Presidente de la Corte Suprema es el jefe máximo del Poder Judicial y, como tal, le

corresponde los honores de titular de uno de los Poderes del Estado.”

81 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26373 publicada el 26.10.1994. Texto anterior a la modificación: “Artículo 74º.- El Presidente de la Corte Suprema es elegido, entre los Vocales Titulares, por los Vocales

Supremos reunidos en Sala Plena y por los Vocales Superiores de todo el país, en ambos casos por los Vocales titulares y provisionales que ocupen cargo vacante, por la mitad más uno de sus votos, por un período de tres (03) años. El voto es secreto.

La elección se realiza el primer jueves del mes de noviembre del año correspondiente. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda elección, la cual se realiza el primer jueves del mes de diciembre del mismo año, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

El mismo día de la elección, las Cortes Superiores envían a la Corte Suprema el resultado final de la votación obtenida en el respectivo Distrito Judicial.”

82 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

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204

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

83 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

84 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

85 Sumilla oficial.

86 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996 se precisa que durante el período de reorganización del Poder Judicial la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, además de las facultades conferidas en el presente artículo, le corresponde:

a. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema y a sus respectivos Presidentes.

b. Designar al Vocal Jefe del Órgano de Control de la Magistratura. c. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales.

87 Inciso agregado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27536, publicada el 23.10.2001.

88 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465 publicada el 30.05.2001. Texto anterior a la modificación: “Artículo 76º.- Atribuciones. Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema: 1.- Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes. 2.- Presidir la Sala Plena de su Corte y las sesiones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En ambas

tiene voto dirimente. 3.- Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena y por el Consejo Ejecutivo del

Poder Judicial; 4.- Supervisar la asistencia y puntualidad de los Vocales de la Corte Suprema cautelando que se registre

en su legajo personal; 5.- Suscribir los reglamentos internos, los acuerdos, el despacho y la correspondencia oficial; 6.- Sancionar administrativamente en cuanto le corresponda, las irregularidades flagrantes en que in-

curran los magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial, en el cumplimiento de sus funcio-nes, dando cuenta de dichas sanciones al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

7.- Producida su elección, designar a los integrantes de las Salas Especializadas, debiendo respetar su especialidad;

8.- Concurrir al Congreso para sustentar los proyectos de ley, así como el proyecto de Ley de Presu-puesto del Sector Público, en lo concerniente al Poder Judicial; y

9.- Las demás que señale la Ley y el Reglamento.” (*) (*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº

26623, publicada el 19.06.1996, cuyo texto es el siguiente: “Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema: 1.- Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes; 2.- Presidir la Sala Plena de su Corte. Tiene voto dirimente; 3.- Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte.” (*) (*) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996, se precisa que duran-

te el período de reorganización del Poder Judicial la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, además de las facultades conferidas en el presente artículo, le corresponde:

a. Designar a los Vocales integrantes de las Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema y a sus respectivos Presidentes.

b. Designar al Vocal Jefe del Órgano de Control de la Magistratura. c. Designar a los Vocales Supremos para cargos especiales.

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NOTAS

89 Sumilla oficial.

90 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755, publicada el 16.07.2011. Texto anterior a la modificación: “Artículo 79º.- Órgano Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debi-

damente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provi-sionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 27362, publicada el 31.10.2000, cuyo texto es el siguiente:

“La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debida-mente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos Titulares. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.”

Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año, siendo una de ellas para la apertura

del Año Judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo convoque el Presidente de la Corte Suprema, o cuando lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros o cuando lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la Ley.

El quórum es de la mitad más uno del número total de Vocales en ejercicio de la Corte. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes en el Diario Oficial “El Peruano”.

91 Sumilla oficial.

92 Numeral adicionado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Nº 28664, publicada el 04.01.2006.

93 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, publicada el 30.05.2001. Texto anterior a la modificación: “Artículo 80º.-Atribuciones. Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema: 1.- Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución. 2.- Acordar la interposición de la acción de inconstitucionalidad, a la que se refiere el Artículo 299º de

la Constitución; 3.- Elegir cada tres años al Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y al Vocal integrante

del Consejo Ejecutivo; 4.- Elegir entre sus miembros a los representantes de la Corte Suprema ante el Consejo Nacional de la

Magistratura; 5.- Elegir a los representantes de la Corte Suprema, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y

el Jurado Nacional de Elecciones. Dichos representantes no pueden ser miembros activos del Poder Judicial;

6.- Resolver en revisión las medidas disciplinarias de separación y destitución, impuesta a los magis-trados;

7.- Aprobar la redistribución de procesos entre las Salas Especializadas de la Corte Suprema, según propuesta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

8.- Evaluar quinquenalmente la conducta e idoneidad de todos los Magistrados y auxiliares jurisdicciona-les, a través de las Comisiones Evaluadoras, designadas para tal efecto, las que oyen a los evaluados en las entrevistas correspondientes, procesando los informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados y los antecedentes que hayan acumulado sobre su conducta, producción jurisdiccional y méritos.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Si del resultado de la evaluación aparece que alguno de los evaluados ha devenido inidóneo para el ejercicio de sus funciones, la Sala Plena puede inclusive acordar la separación del cargo.

Los Magistrados de la Corte Suprema son igualmente evaluados al cabo de cada cinco (05) años de ejer-cicio titular, no coincidentes con el período de elecciones políticas generales, en la forma que establece la Constitución y las leyes pertinentes.

9.- Resolver en el término de treinta días, bajo responsabilidad, los casos que remita el Consejo Na-cional de la Magistratura, según el Artículo 249º de la Constitución. La separación o destitución se acuerda con el voto conforme de la mitad más uno de sus miembros.

10.- Adoptar todas las otras medidas que fueran necesarias para asegurar la eficaz y oportuna admi-nistración de justicia, los derechos de los Magistrados y demás funcionarios servidores del Poder Judicial y de los justiciables.

11.- Los demás que señalen las leyes y los reglamentos.” (*) (*) Artículo modificado por la Séptima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº

26623, publicada el 19.06.1996, cuyo texto es el siguiente: “Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema: 1.- Elegir en votación secreta, entre sus Magistrados jubilados o en actividad, al representante de la

Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones; 2.- Elegir en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura; 3.- Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer

la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.”

4.- Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.” (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 7º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996.

94 Sumilla oficial.

95 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755, publicada el 16.07.2011. Texto anterior a la modificación: “Artículo 81º.- Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: 1.- El Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside; 2.- El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura; 3.- Un Vocal designado por la Sala Plena de la Corte Suprema, que será el último ex-Presidente de la

Corte Suprema, cuando sea un Vocal en ejercicio; 4.- Un Vocal Superior elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores del país; y 5.- Una persona de reconocida experiencia en la gerencia pública o privada, designada por la Junta de

Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura tres años. Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren

los incisos 4) y 5) de este artículo tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 26373, publicada el 26.10.1994, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81º.- Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: 1.- El Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside; 2.- El vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura; 3.- Un vocal designado por la Sala Plena de la Corte Suprema, que será el último ex Presidente de la

Corte Suprema, cuando sea un Vocal en ejercicio; 4.- Un Vocal Superior Titular elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores del país; y 5.- Una persona de reconocida experiencia en la Gerencia Pública o Privada, designada por la Junta de

Decanos de los Colegios de Abogados del Perú y que ejercerá el cargo a dedicación exclusiva.

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NOTAS

El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años. Mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se refiere

los incisos 4º y 5º de este artículo tienen las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos.” (*)(**)(***)(****)(*****)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publi-cada el 03.12.1996.

(**) Artículo suspendido por el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998, durante la vigen-cia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(***) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desacti-vación de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

(****) De conformidad con el Artículo 2º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se establece el Con-sejo Transitorio del Poder Judicial cuyas funciones y atribuciones serán las que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

(*****) Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, publicada el 30.05.2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81º.- Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: 1. El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente. 2. Dos Vocales Supremos Titulares elegidos por la Sala Plena. 3. Un Vocal Superior Titular en ejercicio elegido por los Presidentes de Cortes Superiores de Justicia de

la República. 4. Un Juez Titular Especializado o Mixto. 5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. Para la designación del Vocal Superior Titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elegirá un candi-

dato, y los Presidentes de Cortes Superiores, mediante sufragio directo, elegirán al integrante del Conse-jo Ejecutivo del Poder Judicial.

Para la designación del miembro señalado en el inciso 4) del presente artículo, los jueces especializados o mixtos titulares elegirán a un representante por cada distrito judicial, los que se reunirán para elegir entre ellos al Juez que integrará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dura dos años. En tanto que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo a que se re-

fieren los incisos 3), 4) y 5) de este artículo tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los Vocales Supremos.”

96 Sumilla oficial.

97 Inciso 11 derogado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27536, publicada el 23.10.2001. Texto anterior de la derogación “11.- Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la

Oficina de Control de la Magistratura, en contra de los magistrados.”

98 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, publicada el 30. 05.2001. Texto anterior a la modificación: “Artículo 82º.- Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: 1.- Formular y ejecutar la política general y el Plan de Desarrollo del Poder Judicial; 2.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial, propuesto por la Gerencia General, y ejecu-

tarlo una vez sancionado legalmente; 3.- Ejercer la titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial, cuya responsabilidad es compar-

tida solidariamente por todos sus integrantes; 4.- Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial;

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

5.- Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales;

6.- Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema; 7.- Aprobar el Cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los

costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro; 8.- Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes; 9.- Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los Distritos

Judiciales; 10.- Resolver en primera instancia las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina

de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra los Magistrados salvo lo dispuesto en el Artículo 80º inciso 9;

11.- Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura, contra los Magistrados y en su caso todas las dictadas contra los demás funcionarios y servidores del Poder Judicial. En el ejercicio de esta atribución al igual que en el inciso anterior, no interviene el Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, siendo reemplazado por el llamado por ley;

12.- Resolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de Magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial;

13.- Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas; 14.- Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio; 15.- Designar al Gerente General del Poder Judicial, al Director del Centro de Investigaciones Judiciales

y a los demás funcionarios que señale la Ley y los reglamentos; 16.- Nombrar y designar a los empleados de la Corte Suprema; de la Dirección de Administración del

Poder Judicial; de los Órganos de Apoyo; de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de personal de confianza y auxiliar de los Vocales Supremos, en este último caso a su propuesta;

17.- Emitir los informes que le soliciten las Cámaras Legislativas; la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, sobre los asuntos de su competencia y solicitar los que se relacionen con sus funciones;

18.- Asegurar la distribución oportuna del Diario Oficial “El Peruano” a todos los Magistrados de la República;

19.- Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados cuya libre disposición está su-peditada a la resolución de los juicios penales;

20.- Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema en forma excepcional la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudien-do conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios;

21.- Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar;

22.- Velar por la conservación y mantenimiento de los locales judiciales, sus servicios públicos y demás condiciones que garanticen el buen servicio judicial;

23.- Promover, en coordinación con la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia, la especialización, el perfeccionamiento y la actualización jurídica de los Magistrados de toda la Repú-blica, a nivel de todas sus instancias;

24.- Asumir la defensa pública de los Magistrados que hayan sido ultrajados en su honorabilidad por declaraciones hechas en los medios de comunicación social;

25.- Desarrollar los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de gestión, el eficaz con-trol de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme a las propuestas que le formule la Gerencia General;

26.- Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio dentro de la Constitución y las le-yes con entidades nacionales o extranjeras, para asegurar el financiamiento de sus programas y el

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NOTAS

cumplimiento de sus fines; en tal sentido fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema;

27.- Asegurar, el pago íntegro de las remuneraciones de los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta ley;

28.- Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores descentrali-zadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades de éstos.

La creación de Distritos Judiciales se rea-liza en función de áreas de geografía uniforme, la concen-tración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.

En todo caso, la creación o supresión de Distritos, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se susten-tan estrictamente en factores geográficos y estadísticos:

29.- Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supra-provincial;

30.- Ordenar la publicación de la jurisprudencia obligatoria acordada por las Salas Especializadas de la Corte Suprema, de acuerdo con el Artículo 22º. En caso de contradicción se somete previamente a la Sala de la Corte Suprema;

31.- Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcio-nen con celeridad y eficiencia y para que los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional;

32.- Aprobar los reglamentos para la organización y la correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial;

33.- Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial; 34.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera

conforme a ley, salvo lo establecido en el artículo 113º. Dichos reglamentos entran en vigencia a los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario

Oficial; 35.- Otorgar en concesión los servicios conexos y complementarios a la Administración de Justicia, tales

como notificaciones y depósitos, conforme a las normas del Decreto Legislativo Nº 758, actuando para el efecto como organismo concedente;

36.- Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los magistrados por servicios excep-cionales prestados en favor de la Administración de Justicia. Dichos reconocimientos se otorgan en la ceremonia del Día del Juez; y,

37.- Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.” (*)(**)(***)(****) (*) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26546, publicada el 21.11.1995, quedan en suspenso la

competencia y atribuciones de los órganos de gobierno del presente artículo por un periodo de 360 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

(**) Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publi-cada el 03.12.1996.

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12. 2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Eje-cutiva del Poder Judicial.

(****) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

99 Sumilla oficial.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

100 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, publicada el 30.05.2001. Texto anterior a la modificación: “Artículo 83º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo, técnico y administrativo del Poder Judicial que

tiene a su cargo las funciones de ejecución, coordinación y supervisión de las actividades administrativas no jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, ejerce las funciones de documentación y tramitación de las actas de los órganos de gestión del Poder Judicial.” (*)(**)(***)(****)

(*) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26546, publicada el 21.11.1995, quedan en suspenso la competencia y atribuciones de los órganos de gobierno del presente artículo por un periodo de 360 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

(**) Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publi-cada el 03.12.1996.

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(****) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

101 Sumilla oficial.

102 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465 publicada el 30.05.2001, cuyo texto es el si-guiente:

Texto anterior a la modificación: “Artículo 84º.- La Gerencia General depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y está a cargo del

Gerente General, designado conforme al inciso 15) del artículo 82º de la presente Ley, en su condición de funcionario de confianza. Mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, tiene las mismas prerrogativas, categoría y consideraciones que los Vocales Supremos.

El Gerente General asiste a las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con voz, pero sin voto, y actúa como Secretario de ambos órganos.” (*)(**)(***)(****)

(*) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26546, publicada el 21.11.1995, quedan en suspenso la competencia y atribuciones de los órganos de gobierno del presente artículo por un periodo de 360 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

(**) Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publi-cada el 03.12.1996.

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(****) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

103 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26546, publicada el 21.11.1995, quedan en suspenso la competencia y atribuciones de los órganos de gobierno del presente artículo por un periodo de 360 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

104 Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996.

105 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

106 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

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211

NOTAS

107 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26546, publicada el 21.11.1995, quedan en suspenso la competencia y atribuciones de los órganos de gobierno del presente artículo por un periodo de 360 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

108 Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996.

109 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

110 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

111 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 26546, publicada el 21.11.1995, quedan en suspenso la competencia y atribuciones de los órganos de gobierno del presente artículo por un periodo de 360 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

112 Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996.

113 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

114 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

115 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26373, publicada el 26.10.1994. Texto anterior a la modificación: “Artículo 88º.- Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos para un período de tres años, por

los Vocales Superiores, reunidos en Sala Plena, y los Jueces Especializados y Mixtos de la Provincia sede de Corte, en ambos casos por los Magistrados titulares y provisionales que ocupen cargo vacante, por la mitad más uno de sus votos.

La elección se realiza conforme al segundo párrafo del Artículo 74º de la presente ley.”

116 Vigencia suspendida por el Artículo 3º de la Ley Nº 26735, publicada el 01.01.1997.

117 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

118 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

119 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

120 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

121 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

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212

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

122 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

123 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

124 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

125 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

126 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

127 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

128 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

129 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

130 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

131 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

132 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

133 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

134 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

135 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

136 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

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213

NOTAS

137 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

138 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

139 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

140 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

141 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

142 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

143 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

144 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

145 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

146 Sumilla oficial.

147 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28149, publicada el 06.01.2004. Texto anterior a la modificación: “Artículo 103º.- La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es dirigida por un Vocal de

la Corte Suprema designado conforme al inciso 3) del artículo 80º de la presente Ley. Está integrada por Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos, a dedicación exclusiva, cuyo número es determina-do por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien los nombra por un plazo improrrogable de tres (03) años.”

148 Sumilla oficial.

149 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28149, publicada el 06.01.2004. Texto anterior a la modificación: “Artículo 104º.- La Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial está constituida por una

Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Control de la Magistra-

tura, que abarcan uno o más Distritos Judiciales, fijando su ámbito de competencia así como sus faculta-des de sanción.”

150 Sumilla oficial.

151 Inciso agregado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27536 publicada el 23.10.2001.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

152 Inciso agregado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27536, publicada el 23.10.2001.

153 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 107º.- La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial solicita a los Magistrados

y auxiliares jurisdiccionales que evidencien signos exteriores de riqueza, que los justifiquen documen-talmente, dentro de los quince (15) días siguientes, suspendiendo a los que no lo hicieran, para que lo verifiquen dentro de igual término.

De no hacerlo en el plazo de suspensión, pone en conocimiento dicha situación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para la destitución del responsable.”

154 Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26586, publicada el 11.04.1996.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 111º.- El personal administrativo del Poder Judicial está sujeto a las normas contenidas en el

Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.”

155 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

156 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

157 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

158 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

159 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

160 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

161 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

162 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

163 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

164 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

165 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-

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NOTAS

gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

166 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

167 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

168 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

169 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

170 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

171 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

172 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

173 Vigencia suspendida por el Artículo 3º de la Ley Nº 26735, publicada el 01.01.1997.

174 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

175 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

176 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26270, publicada el 01.01.1994. Texto anterior a la modificación: “Artículo 123º.- El año Judicial se inicia con la ceremonia de apertura el día 2 de enero de cada año.”

177 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

178 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

179 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, creadas mediante la Ley Nº 26546 y la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 26623, respectivamente.

180 Sumilla oficial.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

181 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755, publicada el 16.07.2011. Texto anterior a la modificación: “Artículo 145º.- En los casos de discordia o impedimento de uno o más vocales, el Presidente procede a

llamar a los Magistrados Consejeros que corresponda, comenzando por el menos antiguo. En defecto de lo anterior, llama a los Vocales de la misma especialidad de otras Salas, si lo hubiera y lue-

go de las Salas de otra especialidad, siempre empezando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el Consejo Ejecutivo correspondiente.

En todos los casos de discordia o impedimento sobreviniente de un Vocal, los demás están obligados a redactar y suscribir sus votos, los mismos que son archivados en Relatoría, dándose acceso a su lectura a los abogados defensores.”

182 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 177º.- Son requisitos comunes para ser Magistrado: 1.- Ser peruano de nacimiento; 2.- Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 3.- Tener título de Abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; 4.- Tener conducta intachable; 5.- No ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente, que

le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria; 6.- No haber sido condenado ni hallarse procesado, por delito doloso común; 7.- No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta; 8.- No haber sido destituido de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pú-

blica o de empresas estatales, por medida disciplinaria, ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral;

9.- Tener el grado de especialista en Administración de Justicia, especialidad judicial otorgada por la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia y en cada caso haber cursado estudios de segunda y ulterior especialización; y,

10.- No tener ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.”

183 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 178º.- Para ser nombrado Vocal de la Corte Suprema se requiere: 1.- Ser mayor de cuarenticinco años; 2.- Haber sido Vocal de la Corte Superior, Fiscal Supremo Adjunto o Fiscal Superior, cuando menos

diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menor de veinte años; y,

3.- No estar incurso en alguna incompatibilidad establecida por ley. Para los Magistrados de Carrera, se les exigirá, además de los requisitos señalados en los incisos prece-

dentes, haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia o un post-grado en el extranjero en materia relaciona-da con la especialización escogida, y la publicación de una obra jurídica relacionada con los estudios realizados.“

184 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 179º.- Para ser nombrado Vocal de la Corte Superior se requiere: 1.- Ser mayor de treintidós años; 2.- Haber sido Juez Especializado o Mixto, Fiscal Superior Adjunto, o Fiscal Provincial, durante cinco

años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de siete años; y,

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217

NOTAS

3.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley. Para los magistrados de carrera, se les exigirá, además de los requisitos señalados en los incisos prece-

dentes, haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.”

185 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 180º.- Para ser nombrado Juez Especializado o Mixto se requiere: 1.- Ser mayor de veintiocho años; 2.- Haberse desempeñado como Juez de Paz Letrado durante más de dos años; o como Secretario o

Relator de Sala o Fiscal Provincial Adjunto por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica por más de cinco años;

3.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley; y, 4.- Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de post-grado en el Programa de Especiali-

zación Judicial y estudios de segunda especialización judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.”

186 Artículo incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26717, publicada el 27.12.1996.

187 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 180º-A.- El tiempo dedicado al ejercicio de la abogacía, desempeño de la docencia universita-

ria en disciplina jurídica o en la carrera judicial, son acumulables para los efectos de lo dispuesto en la última parte del numeral 2) de los Artículos 179º y 180º, siempre que no se hubieran ejercicio en forma simultánea.”

188 Artículo sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26765, publicada el 08.04.1997. Texto anterior a la sustitución: “Artículo 181º.- Para ser nombrado Juez de Menores se requiere, además de los requisitos señalados en

el artículo 180º, ser casado o viudo y tener o haber tenido hijos.”

189 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 181º.- Para ser nombrado Juez de Familia se requieren los mismos requisitos señalados en el

Artículo 180º.”

190 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 182º.- Para ser nombrado Juez de Paz Letrado se requiere: 1.- Ser mayor de veinticinco años; 2.- Haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos años o como Secretario de

Juzgado por más de cuatro años; o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por más de cuatro años;

3.- No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley; y, 4.- Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de post-grado en el Programa de Especializa-

ción Judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.”

191 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 184º.- Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso;

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

2.- Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente;

3.- A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados deben resolver aplicando los principios gene-rales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano;

4.- Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han al-canzado su finalidad y no han sido observados, dentro del tercero día, por la parte a quien pueda afectar;

5.- Sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley;

6.- Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene; 7.- Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para los informes orales

y otras diligencias. Su incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional; 8.- Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria

en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en ho-ras distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;

9.- Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Ejecutivo respectivo;

10.- Exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la recon-vención, en su caso, se advierten deficiencias o confusiones;

11.- Rechazar de plano la demanda o reconvención, cuando estén sujetas a un término de caducidad y se advierte que éste ha vencido;

12.- Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos con-trarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

13.- Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin per-juicio de la respectiva sanción;

14.- Denunciar ante el Ministerio Público los casos de ejercicio ilegal de la abogacía; 15.- Presentar su respectiva declaración jurada al asumir y al dejar el cargo, trianualmente, y cada vez

que su patrimonio y rentas varíen significativamente; y 16.- Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.”

192 Sumilla oficial.

193 Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “1.- La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;”

194 Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “2.- La estabilidad en el cargo, de acuerdo a la Constitución y las leyes;”

195 Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “3.- A ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad

debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;”

196 Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “4.- La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;”

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NOTAS

197 Párrafo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 28901, publicada el 10.11.2006. Texto anterior a la modificación: “5.- Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser dismi-

nuida de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:”

198 Literal modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 28901, publicada el 10.11.2006. Texto anterior a la modificación: “a) El haber ordinario de los Vocales de la Corte Suprema, es siempre igual al que perciben los Senadores

o Diputados. La homologación funciona automáticamente, para cuyo efecto los Tesoreros de las Cáma-ras, producido cualquier reajuste en los haberes, bonificaciones y asignaciones de los Parlamentarios, comunican de inmediato al Presidente de la Corte Suprema, quien dicta la resolución de homologación correspondiente. La resolución antes señalada es puesta en conocimiento del Director del Tesoro Público para su debido cumplimiento.”

199 De conformidad con la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29718, publicada el 25.06.2011, se modifica lo dispuesto en el presente artículo, en los términos establecidos en la citada Ley.

200 Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “7.- Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajan en zonas de emergencia;”

201 Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “9.- Los demás que señalen las leyes”

202 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 190º.- La especialidad de los Magistrados se mantiene durante el ejercicio del cargo. El ingreso

a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El Magistrado puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca la vacante. La especialidad se determina por: 1.- La antigüedad en el ejercicio de la Magistratura; 2.- El ejercicio de cátedra universitaria; 3.- Las publicaciones sobre materia jurídica especializada; 4.- Los grados académicos de la especialidad; y, 5.- Los trabajos desempeñados en cargos afines.” (*)(**)(***) (*) Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, pu-

blicada el 03.12.1996. (**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el

31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(***) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

203 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 191º.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por

orden del Juez competente o en caso de flagrante delito si la ley lo determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad.”

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

204 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 192º.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en

los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo estableci-do en esta ley.”

205 Sumilla oficial.

206 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 28901, publicada el 10.11.2006, cuyo texto es el si-guiente:

Texto anterior a la modificación: “Artículo 193º.- Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder

Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes.”

207 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 196º.- Es prohibido a los Magistrados: 1.- Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino,

ascendiente o descendiente y hermanos; (Inciso modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27197, publicada el 08.11. 1999)

2.- Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o en favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos.(Inciso modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27197, publicada el 08.11.1999)

3.- Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, ase-sor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa;

4.- Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales; 5.- Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el horario de despacho, salvo el caso de realiza-

ción de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo correspondiente. (Inciso modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28219, publi-cada el 07.05.2004)

6.- Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial con las excepciones de ley. Esta prohibición es extensiva a todos los servidores del Poder Judicial; y,

7.- Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptúase de la prohibición a que se refiere el presente inciso los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial. (Inciso modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27197, publicada el 08.11.1999)

8.- Realizar otras actividades expresamente prohibidas por ley.”(Inciso incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27197, publicada el 08.11.1999)

208 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 197º.- No pueden ser propuestos para ningún cargo judicial, el Presidente de la República,

los Vice- Presidentes, los Representantes al Congreso y a las Asambleas Regionales, el Contralor Gene-ral de la República, los Ministros de Estado, los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Sub-Contralor General de la República, los Vice Ministros y Directores Generales de los Ministerios, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.”

209 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación:

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221

NOTAS

“Artículo 198º.- Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, hasta el segundo grado de afinidad y por matrimonio:

1.- Entre Vocales de la Corte Suprema y entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de las Cortes Supe-riores de Lima y Callao; así como con los Secretarios y Relatores de Sala, de la propia Corte Suprema y los Distritos Judiciales de Lima y Callao.

2.- En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, Jueces, Secretarios y Relatores de Sala; y entre Vocales o Jueces con los Secretarios o Relatores de Sala.” (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26567, publicada el 31.12.1995, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 198º.- Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, hasta el segundo grado de afinidad y por matrimonio:

1. Entre Vocales de la Corte Suprema y entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de las Cortes Supe-riores de Lima y Callao; así como con los secretarios y relatores de Sala, de la propia Corte Suprema y los Distritos Judiciales de Lima y Callao.

2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores, Jueces, Secretarios y Relatores de Sala; y entre Vocales o Jueces con los Secretarios o Relatores de Sala.

3. Las incompatibilidades por parentesco enunciadas en el presente artículo comprenden al personal administrativo entre sí, así como en relación al personal jurisdiccional.” (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26766, publicada el 08.04.1997, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 198º.- Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:

1. Entre Vocales de la Corte Suprema, entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de los Distritos Judiciales de la República; así como, con los Secretarios y Relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los Secretarios de Juzgados de los Distritos Judiciales de la República.

2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores y entre éstos y los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; entre Jueces y entre éstos y los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; y, los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado entre sí.

3. Entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo Distrito Judicial.”

210 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 199º.- De conformidad con la Constitución y las leyes, se reconoce el derecho de libre asociación

de los Magistrados. Las Asociaciones de Magistrados se constituyen y desarrollan sus actividades, conforme a las normas

establecidas en el Código Civil, y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.”

211 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entrará en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 201º.- Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley; 2.- Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente

reacciones públicas contra el mismo; 3.- Por injuriar a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito o por medios de comunicación

social; 4.- Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o las personas que

intervienen de cualquier manera en un proceso; 5.- Por no guardar consideración y respeto a los abogados;

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222

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6.- Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo;

7.- Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otros miembros del Poder Judicial, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial;

8.- Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;

9.- Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sancio-nes pertinentes cuando el caso lo justifique; y,

10.- En los demás que señalen las leyes.”

212 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 203º.- Las quejas e investigaciones de carácter disciplinario formuladas contra los Magistrados,

se tramitan y resuelven por el Poder Judicial a través de los organismos que esta ley señala. Cuando las mismas se refieran a un Vocal de la Corte Suprema, se procede de acuerdo al artículo 249º de la Consti-tución y los reglamentos pertinentes. Se inician de oficio por el Ministerio Público o a instancia de parte, en la forma señalada por la ley.

En todos los casos debe correrse traslado de la queja y oírse al Magistrado quejado, antes de cualquier pronunciamiento o resolución de fondo, del órgano disciplinario competente.

Es nula toda resolución que infrinja la garantía de defensa y del debido proceso.”(*) (*) Ver inciso 3 del Artículo 154º de la Constitución Política de 1993.

213 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 204º.- El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los

treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos años. Cumplida la sanción impuesta, el Magistrado sancionado queda rehabilitado automáticamente al año de

haberse impuesto la misma.”

214 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 205º.- En caso de declararse infundada, improcedente o inadmisible la queja, por ser mani-

fiestamente maliciosa, quien la formuló, solidariamente con el abogado que le patrocinó en la queja, paga una multa no mayor al 10% del haber total mensual del Magistrado quejado, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El hecho es comunicado al Colegio de Abogados respectivo.”

215 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 206º.- Las sanciones y medidas disciplinarias son: 1.- Apercibimiento; 2.- Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado; 3.- Suspensión; 4.- Separación; y, 5.- Destitución.”(*) (*) Ver el inciso c) del Artículo 21º de la Ley Nº26397, publicada el 07.12.1994.

216 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación:

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223

NOTAS

“Artículo 207º.- Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario, con excepción de las establecidas en los artículos 213º y 214º de esta ley. Las sanciones y medidas disciplinarias se anotan en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.”

217 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 208º.- El apercibimiento se aplica en los casos de omisión, retraso, o descuido en la tramitación

de los procesos. Es dictado por el superior inmediato.”

218 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 209º.- La multa se aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos

medidas de apercibimiento en el Año Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por la Dirección General de Administración.”

219 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 210º.- La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de deten-

ción, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso. Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad

del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa.

La suspensión se acuerda por los organismos que esta ley establece. Es sin goce de haber y no puede ser mayor de dos meses.”

220 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 211º.- La destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto

sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo. Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder

Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desme-rezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley.”

221 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 212º.- No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los

procesos.”

222 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 213º.- Los Magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, están obli-

gados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o deficiencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo. En la resolución se menciona el motivo de la sanción, la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.”

223 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación:

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224

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

“Artículo 214º.- La separación procede cuando se comprueba que el Magistrado, funcionario o auxiliar, no tiene los requisitos exigidos para el cargo. El Presidente de la Corte respectiva, da aviso inmediato al órgano encargado de aplicar la sanción.”

224 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 215º.- El Magistrado que haya sido promovido no puede ser sancionado por infracción cometi-

da anteriormente, salvo que por la gravedad de ésta, merezca la separación o la destitución.”

225 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 216º.- Contra todas las medidas disciplinarias impuestas, procede recurso de revisión. Contra

la separación y destitución procede además la reconsideración.”

226 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, pu-blicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 217º.- El Estado reconoce y garantiza la carrera judicial en la forma y con los límites que señala

esta ley.”

227 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 218º.- La carrera judicial comprende los siguientes grados: 1.- Vocal de la Corte Suprema de Justicia; 2.- Vocal de la Corte Superior de Justicia; 3.- Juez Especializado o Mixto; 4.- Juez de Paz Letrado; y 5.- Secretarios y Relatores de Sala.”

228 Sumilla oficial.

229 Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277, pu-blicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 219º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Vocales

Supremos y el de méritos y antigüedad de los Vocales Superiores, y los actualiza permanentemente. Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores en su caso, hacen lo propio con los Magistra-

dos que les conciernen.”

230 Vigencia suspendida hasta el 31.12.1998 de conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.1996.

231 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

232 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

233 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación:

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225

NOTAS

“Artículo 224º.- Pueden ingresar a la carrera judicial en cualquiera de sus grados, los abogados que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.”

234 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 225º.- El ascenso es desde el cargo judicial en el que se desempeñó el postulante, al inmediato

superior.”

235 Artículo derogado por la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26397, publicada el 07.12.1994.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 226º.- En las propuestas que se eleven conforme a ley, para el nombramiento de Magistrados

de Cortes Superiores y de la Corte Suprema, por lo menos dos tercios deberán de ser de carrera, cuan-do ello sea posible por razones de concurso. El tercio restante será cubierto con abogados y juristas de reconocido prestigio que hayan ejercido su actividad profesional, preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieren de ser designados, o desempeñado cátedra universitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 178º y 179º de esta Ley, respectivamente.”

236 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

237 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 26640, publicada el 26.06.1996. Texto anterior a la modificación: “Artículo 228º.- La Sala Plena de la Corte Suprema recibe el juramento de los Vocales Supremos. La Sala Plena de las Cortes Superiores, recibe el juramento de los Vocales Superiores y Jueces Especiali-

zados o Mixtos. Los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, prestan juramento ante el Juez Decano Especializado o Mix-

to, del Distrito Judicial correspondiente. Los Secretarios y Relatores de la Sala, juran ante el Presidente de la respectiva Sala. Los Secretarios de Juzgado y los Oficiales Judiciales, juran ante el Juez respectivo.”

238 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 236º.- En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días, de los Vocales

de la Corte Suprema, son reemplazados por los Vocales Superiores más antiguos de la República, en riguroso orden de antigüedad. Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y en defecto de éstos por los Vocales Superiores más antiguos de Lima en riguroso orden de antigüedad y siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema.” (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(**) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desacti-vación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(***) Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28367, publicada el 28.10.2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 236º.- Vocal Supremo Provisional En caso de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta (60) días de los Vocales de la Corte Su-

prema de Justicia, son reemplazados por los Vocales Superiores de la República que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema de Justicia, los que serán llamados por el Presidente del Poder Judicial atendiendo su especialidad, orden en el cuadro de méritos, hoja de servicios, producción jurisdiccional, participación en actividades académicas desarrolladas por la Academia de la Magistratura, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico.

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226

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completarán con los Vocales Consejeros integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y en defecto de éstos por los Vocales Superiores de Lima observán-dose lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.”

239 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 237º.- En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días los Vocales Supe-

riores, son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos más antiguos del Distrito Judicial co-rrespondiente, en riguroso orden de antigüedad y respetando la especialidad. Si la licencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26722, publicada el 28.12.1996, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 237º.- En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días los Vocales Su-periores, son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos más antiguos del Distrito Judicial correspondiente, en riguroso orden de antigüedad, respetando la especialidad y siempre que reúnan los requisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior. Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros que cumplan con los requisitos para ser nombrado Vocal de la Corte Superior.” (*)(**)(***)

(*) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desacti-vación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(***) Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28367, publicada el 28.10.2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 237º.- Vocal Superior Provisional En casos de vacancia, licencia o impedimento, los Vocales Superiores son reemplazados por los Jueces

Especializados o Mixtos del Distrito Judicial correspondiente, siempre que reúnan los requisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo prece-dente en lo pertinente.”

240 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 238º.- En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días de los Jueces Es-

pecializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados, en orden de antigüedad por los Secretarios o Relatores de Sala, si la ausencia es por menos tiempo, asumen las funciones los Jueces Super-numerarios que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos, donde los hubiera.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26722, publicada el 28.12.1996, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 238º.- En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días de los Jueces Es-pecializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados en orden de antigüedad o por los Secretarios o Relatores de Sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos. Si la ausencia es por menos tiempo, asumen las funciones de los Jueces Supernumerarios que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos, donde los hubiera.” (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(**) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desacti-vación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(***) Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28367, publicada el 28.10.2004, cuyo texto es el siguiente:

Page 228: 14 - minjus.gob.pe¡nica-Poder-Judicial-y...a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente. En ese sentido, respecto al Texto Único Ordenado

227

NOTAS

“Artículo 238º.- Juez Especializado o Mixto Provisional En casos de vacancia, licencia o impedimento de los Jueces Especializados o Mixtos, son reemplazados

por los Jueces de Paz Letrados o por los secretarios o relatores de sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 236º en lo pertinente.”

241 Sumilla oficial.

242 Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277, pu-blicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 239º.- En la sesión de Sala Plena donde se elige al Presidente de la Corte Superior, se nombra

Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad que exige la ley y en número no mayor al 30% de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles según lo establecido en los artículos 236º, 237º y 238º, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.” (*)(**)

(*) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(**) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desacti-vación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

243 Sumilla oficial.

244 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28219, publicada el 07.05.2004. Texto anterior a la modificación: “Artículo 244º.- El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede

de su cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido a la Corte de la que depende, la cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria.”

245 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29277, publicada el 07.11.2008, disposición que entró en vigencia en un plazo de 180 días contados desde su publicación.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 245º.- Termina el cargo de Magistrado: 1.- Por muerte; 2.- Por cesantía o jubilación; 3.- Por renuncia, desde que es aceptada; 4.- Por destitución dictada en el correspondiente procedimiento; 5.- Por la separación de cargo; 6.- Por incurrir en incompatibilidad; y 7.- Por inhabilitación física o mental comprobada.”

246 Vigencia suspendida por el Artículo 3º de la Ley Nº 26735, publicada el 01.01.1997.

247 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

248 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

249 Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26586, publicada el 11.04.1996.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 254º.- La Sala Plena de la Corte Suprema a propuesta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,

aprueba el Reglamento y Escalafón que les corresponda a los Auxiliares Jurisdiccionales dentro de la carrera correspondiente, con sus respectivas escalas remunerativas. Igualmente la Sala Plena de la Corte Suprema, en cuanto a los Auxiliares Jurisdiccionales que le corresponda, y las Salas Plenas de las Cortes Superiores en cuanto a los de sus respectivos Distritos, llevan a cabo el proceso quinquenal de su evalua-ción en forma similar a la establecida en el inciso 8) del artículo 80º.”

250 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

251 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

252 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

253 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

254 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

255 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

256 Vigencia suspendida por la Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, la misma que posteriormente fue derogada según la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 06.11.1996.

257 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue dero-gada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

258 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

259 De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29.12.1992, los Juzgados de Menores se denominan Juzgados del Niño y del Adolescente.

260 De conformidad con la Resolución Administrativa Nº 025-CME-PJ, publicada el 11.01.1996, se convierten los Juzgados del Niño y del Adolescente en Juzgados de Familia. Posteriormente el Artículo 2º de la Ley Nº 26819, publicado el 25.06.1997, sustituyó la denominación “Juzgados del Niño y del Adolescente” por la de “Juzgados de Familia” en todo dispositivo legal.

Texto anterior a las modificaciones: “Artículo 280º.-Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Conta-

dores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Menores, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254º de esta Ley.

En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carác-ter permanente prestan labores en el Poder Judicial.”

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NOTAS

261 Sumilla oficial.

262 Artículo modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 28924, publicada el 08.12.2006, la misma que de con-formidad con su Artículo 7º entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 282º.- La Policía Judicial tiene por función realizar las citaciones y detenciones dispuestas por el

Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias de sus funciones.”

263 Sumilla oficial.

264 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27020, publicada el 23.12.1998.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 285º.- Para patrocinar se requiere: 1.- Tener título de Abogado; 2.- Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; 3.- Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en

el Distrito Judicial más cercano.”

265 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26624, publicada el 20.06.1996. Texto anterior a la modificación: “Artículo 290º.- En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede pre-

sentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.”

266 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23.12.1998. Texto anterior a la derogación: “Artículo 298º.- Los Defensores de Oficio gratuitos prestan sus servicios a las personas de escasos recur-

sos económicos en forma gratuita, pero les corresponde la integridad de los costos personales que se imponga a la parte que ha sido vencida”

267 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23.12.1998. Texto anterior a la derogación: “Artículo 299º.- En el área penal, la defensa judicial gratuita se ejerce por los abogados que en la etapa

de la investigación, ante el Ministerio Público, en los Juzgados y Salas Penales, defienden de oficio a los denunciados, imputados o acusados.”

268 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23.12.1998. Texto anterior a la derogación: “Artículo 300º.- Los Defensores de Oficio ante las Salas Penales Superiores y Juzgados Penales, son nom-

brados previo concurso por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia conforme a ley. Los que vienen ejerciendo a la fecha de promulgación de la presente Ley continúan en el ejercicio de sus funcio-nes. Sólo están impedidos de intervenir como abogados de la parte civil.”

269 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23.12.1998. Texto anterior a la derogación: “Artículo 301º.- Son Obligaciones de los Defensores de Oficio ante los órganos jurisdiccionales: 1.- Permanecer en las Salas Penales o Juzgados Penales mientras duren las diligencias judiciales en las

que intervienen; 2.- Visitar una vez a la semana los centros de reclusión con el fin de comprobar la situación jurídica de

los detenidos que no cuenten con patrocinio, a efecto de auxiliarlos legalmente en forma oportuna, dando cuenta del expediente en la respectiva Sala Penal; y

3.- Remitir trimestralmente la respectiva información sobre el movimiento de causas en las que han intervenido.”

270 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23.12.1998. Texto anterior a la derogación:

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

“Artículo 302º.- En casos de ausencia o impedimento de los Defensores Gratuitos, son sustituidos por otros del mismo Distrito Judicial y en caso de no existir uno hábil, por los suplentes designados para cada Año Judicial por la respectiva Corte Superior.”

271 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27019, publicada el 23.12.1998. Texto anterior a la derogación: “Artículo 303º.- Las Salas y Juzgados Especializados, solicitan las sanciones disciplinarias para los De-

fensores Gratuitos por el incumplimiento de sus funciones. En casos graves procede su destitución a solicitud del Consejo Ejecutivo Distrital de la respectiva Corte Superior.”

272 Disposición Complementaria Única modificada por el Artículo 4º de la Ley Nº 26846, publicada el 27.07.1997.

Texto anterior a la modificación: “PRIMERA.-Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o

establecidas en legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de

Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento (10%) de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.“

273 Ver el inciso 1 del Artículo 1º de la Resolución Administrativa Nº 126-CME-PJ, publicada el 27.06.1996.

274 De conformidad con el Artículo 202º, inc. 2 de la Constitución Política de 1993, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

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NOTAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL

MINISTERIO PÚBLICO

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

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NOTAS

1 Ver Artículos 159º inciso 7 y 118º inciso 8 de la Constitución Política de 1993.

2 Ver artículo 51º de la Constitución Política de 1993.

3 En la edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, dice: “afectuarse” debiendo decir: “afectarse”.

4 Rectificado por Fe de erratas, publicada el 21.03.1981.

5 Ver Artículo 159º inciso 4 de la Constitución Política de 1993.

6 De conformidad con el Artículo 1º de la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 036-2001-CT-MP, publicada el 21.02.2001, se dejó sin efecto la Directiva Nº 01-97-1FSP-MP, publicada el 11.04.1997, mediante la cual se establecieron instrucciones generales acerca de la consulta excepcional por control difuso; ratificándose la plena y absoluta vigencia de lo dispuesto por el Artículo Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

7 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 25037, publicada el 13.06.1989. Texto anterior a la modificación: “Artículo 12º.- La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal

Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste la estimase procedente instruirá al Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el inmediato superior con cuya decisión termina el procedimiento.”

8 Ver Artículo 99º de la Constitución Política de 1993.

9 Sumilla oficial.

10 Inciso adicionado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27197, publicada el 08.11.1999.

11 Inciso adicionado por el Artículo 2º de la Ley Nº 28219, publicada el 07.05.2004.

12 Suspendida la vigencia de este artículo hasta el 31.12.1998, según el Artículo 3º de la Ley Nº 26738, publi-cada el 07.01.1997.

13 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

14 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desacti-vación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del Ministerio Público. Vencido el plazo dispuesto para el desarrollo de sus funciones, se restablece el funcionamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público.

15 Sumilla oficial.

16 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 28367, publicada el 28.10.2004. Texto anterior a la modificación: “Artículo 27º.- Si la licencia se concediere o prorrogare por más de sesenta días, así como en el caso de

suspensión en el cargo a que se refiere el artículo 184º de la Constitución, el Fiscal de la Nación será reem-plazado por quien le sigue en el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al más antiguo de los Fiscales Superiores de la especialidad.

Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial más antiguo para ser-virlo, atendiendo a la naturaleza civil o penal de la función por desempeñar. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo.” (*)(**)(***)

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

(*) La vigencia de este artículo queda suspendida hasta el 31.12.1998, según el Artículo 3º de la Ley Nº 26738, publicada el 07.01.1997.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

(***) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

17 La vigencia de este artículo queda suspendida hasta el 31.12.1998, según el Artículo 3º de la Ley Nº 26738, publicada el 07.01.1997.

18 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

19 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

20 Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley Nº 26898, publicada el 15.12.1997. Texto anterior a la modificación: “Artículo 29º.- Los Fiscales provisionales percibirán el haber correspondiente al cargo que estén sirvien-

do, mientras dure la interinidad. Para este efecto, servirá de título la resolución expedida por el Fiscal de la Nación.”

21 Confrontar con Artículo 1º de la Ley Nº 27362, publicada el 31.10.2000, que deroga la Ley Nº 26898.

22 Párrafo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

23 Párrafo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

24 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

25 Este artículo queda en suspenso por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

26 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

27 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

28 Artículo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

29 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

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NOTAS

30 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

31 De conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008, se precisa que cuando en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, se hace referencia a los térmi-nos “Fiscal Superior más antiguo” y “Fiscal Decano” debe entenderse como “Presidente de la Junta de Fiscales Superiores” o “Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales”, según corresponda.

32 Artículo sustituido por el Artículo 3º de la Ley Nº 27362, publicada el 31.10.2000. Texto anterior a la sustitución: “Artículo 37º.- Ejercicio de la Fiscalía de la Nación Además del Fiscal de la Nación, los Fiscales Supremos son tres. Se turnan cada dos años, por orden de

antigüedad en la función, en el cargo de Fiscal de la Nación.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley Nº 26898, publicada el 15.12.1997, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 37º.- Ejercicio de la Fiscalía de la Nación

Además del Fiscal de la Nación, son Fiscales Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares así como los Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de la Nación, los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales Supremos Provisionales constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos años más.”

33 La vigencia de este artículo queda suspendida hasta el 31.12.1998, según el Artículo 3º de la Ley Nº 26738, publicada el 07.01.1997.

34 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

35 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

36 Este Artículo queda en suspenso por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

37 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

38 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

39 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26767, publicada el 09.04.1997. Texto anterior a la modificación: “Artículo 45º- Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos exigidos a los titulares de su

rango establecidos por la presente ley y, en su caso, por la ley Orgánica del Poder Judicial para el cargo de Secretario de Corte Superior.”

40 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26767, publicada el 09.04.1997. Texto anterior a la modificación: “Artículo 47º.- No pueden ser miembros del Ministerio Público, en un mismo distrito judicial, los cón-

yuges, los parientes en línea directa, ni los colaterales en tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Reglamento de los Consejos de la Magistratura determinará los documentos exigibles para el efecto de que su propuesta no recaiga en persona impedida.”

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

41 Artículo suspendido hasta el 31.12.1998, según el Artículo 3º de la Ley Nº 26738, publicada el 07.01.1997.

42 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

43 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

44 Confrontar con el Artículo Vigésimo Primero, inciso b de la Ley Nº 26397, publicada el 07.12.1994.

45 Artículo suspendido hasta el 31.12.1998, según el Artículo 3º de la Ley Nº 26738, publicada el 07.01.1997.

46 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

47 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

48 Confrontar con el Artículo Trigésimo Sétimo, inciso g) de la Ley Nº 26397, publicada el 07.12.1994.

49 Artículo suspendido hasta el 31.12.1998, según el Artículo 3º de la Ley Nº 26738, publicada el 07.01.1997.

50 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

51 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

52 Sumilla oficial.

53 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 28149, publicada el 06.01.2004. Texto anterior a la modificación: “Artículo 51º.- Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen

por normas legales sobre la respectiva materia. La disciplinaria se hace efectiva por la Junta de Fiscales Supremos, previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento determinará las faltas disciplinarias.” (*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 51º.- Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el Órgano de Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado.

El Reglamento determinará la organización y funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, así como el procedimiento y las faltas disciplinarias.”

54 Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 53º.- Las sanciones disciplinarias serán impuestas en procedimiento sumario que establecerá

el Reglamento pertinente, por denuncia o queja del Ministro de Justicia, de un Juez o Tribunal, de parte

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NOTAS

interesada o de otro Fiscal, presentada al Fiscal de la Nación, quien comisionará a uno de los Fiscales Supremos para que la investigue.”

55 Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 62º.- Los Fiscales Supremos se reúnen en Junta bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su

convocatoria.”

56 Sumilla oficial.

57 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008. Texto anterior a la modificación: “Artículo 63º.- Cuando los Fiscales Superiores son 3 o más se reúnen en Junta bajo la presidencia y

por convocatoria del Fiscal más antiguo o de quien esté ejerciendo sus funciones. Lo mismo ocu-rre con los Fiscales Provinciales en lo civil y lo penal de una provincia, quienes integran una sola Junta.” (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

(***) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

58 Segundo párrafo declarado inconstitucional por el Resolutivo Nº 2 de la Aclaratoria del Expediente Nº 0023-2003-AI-TC, publicado el 07.01.2005.

Texto anterior a la declaración de inconstitucionalidad: “Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero

deberán informar al Fiscal de la Nación cuando sean requeridos por él sobre el estado en que se encuen-tra un proceso o sobre la situación de un procesado en el Fuero Privativo Militar.”

59 Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 65º- Corresponde al Fiscal de la Nación:

1. Presidir el Consejo Nacional de la Magistratura.

2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos.

3. Integrar, por sí mismo o por medio de representantes por él designados, los Consejos y otros orga-nismos públicos que señale la ley.”

60 Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 66º- Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

1. Ejercitar ante el Tribunal de Garantías Constitucionales la acción de inconstitucionalidad, parcial o total, de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas munici-pales que contravinieren la Constitución Política, por la forma o por el fondo.

2. Ejercitar, ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hu-biere lugar, contra el Presidente de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y altos funcionarios de la República que señala la ley, previa declaración por el Senado de que hay lugar a formación de causa.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

3. Transcribir a la Cámara de Diputados, con su propia opinión fundamentada y para los efectos del antejuicio a que se refieren los artículos 183º y 184º de la Constitución Política, las denuncias que le hubiere cursado el Consejo Nacional de la Magistratura en los casos de presunción de delito en la actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Si el Senado declarase, en tales casos, que hay lugar a la formación de causa, el Fiscal de la Nación ejercitará la acción penal que corresponda ante la Sala competente de la misma Corte.

4. Decidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación instruirá al Fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

5. Proceder como se dispone en el inciso precedente, cuando la denuncia o la queja se dirigiese contra un miembro del Ministerio Público. Si el acto u omisión sólo diere lugar a sanción disciplinaria, pasará lo actuado a uno de los Fiscales Supremos para que actúe el proceso y dé cuenta a la Junta de Fiscales Supremos.

6. Formular cargos, de oficio o por denuncia de cualquier persona, mediante la acción judicial que corresponda o la diligencia preparatoria pertinente, contra los funcionarios y servidores públicos que deban hacer declaración jurada de bienes y rentas por disposición legal, o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por él, cuando se presume enriquecimiento ilícito, ante el Juez o Tribunal competente; o ante la Contraloría General de la República, si sólo se advirtiesen irregularidades en dicha administración.

Si el proceso debiera seguirse fuera de la capital de la República, instruirá para el efecto al Fiscal que corresponda.

7. Ejercitar, de oficio o por denuncia suficientemente acreditada de cualquier persona, las acciones que fueren procedentes contra los funcionarios y empleados públicos por actos u omisiones que les acarreasen responsabilidad, conforme a la ley de la materia. Si el proceso tuviere que seguirse fuera de la capital de la República, instruirá para el efecto al Fiscal que corresponda. Si el acto u omisión sólo diere lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, solicitará la apertura del proceso corres-pondiente.

8. Actuar por sí o por medio de un Fiscal, como fuere más eficaz y oportuno, ante quien corresponda, para esclarecer los hechos, hacer cesar la situación perjudicial o dañosa y, en su caso, pedir la sanción de los responsables, cuando tuviere noticia, en cualquier forma, de actos u omisiones contrarios a los derechos de la persona o del ciudadano, o de los menores, incapaces y demás personas con derecho a invocar la acción del Estado, salvo que se trate de acción privada.

9. Visitar periódicamente o cuando lo creyere conveniente, las Fiscalías de la República para com-probar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal de su dependencia. Para este efecto podrá solicitar a los Jueces y Tribunales, funcionarios y orga-nismos públicos, las informaciones y la documentación que creyere conveniente. Podrá también oir a los abogados y otros profesionales o a sus asociaciones representativas, así como a los liti-gantes u otras personas, cuando le pidieren audiencia para informarle sobre la actuación de los investigados.

10. Las demás que establece la ley.”

61 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 67º.- Podrá recurrir en queja al Fiscal de la Nación, por sí mismo o por medio de otro o de un

Fiscal, toda persona física que tenga un interés directo en relación con el objeto de la queja, sin que pueda ser impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del quejoso, su internamiento en un centro de readaptación social o de reclusión, escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de hecho o de derecho a tercera perso-na o a una Administración Pública.”

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NOTAS

62 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 68º- Los Diputados y Senadores, individualmente, las Comisiones de Investigación que nom-

bre el Congreso o una de las Cámaras Legislativas, sus Comisiones de Protección y Defensa de los Derechos Humanos; así como las asociaciones constituídas legalmente con este último objeto, podrán solicitar la intervención del Fiscal de la Nación para que disponga que otro Fiscal promueva la inves-tigación o esclarecimiento y sanción, en su caso, de actos concretos de la Administración Pública, en relación con un ciudadano o grupo de ciudadanos y los derechos que les conceden la Constitución o las leyes.”

63 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 69º.- El Fiscal de la Nación velará por el cumplimiento efectivo de la independencia de los

órganos judiciales y por la recta administración de justicia, para lo que puede solicitar al Presidente de la Corte Suprema la información que crea necesaria.

Si, como resultado de su investigación, considera que se ha producido un acto anormal de la Administración de Justicia o una irregularidad de uno de sus funcionarios, lo pondrá en conocimiento del indicado Presidente con el resultado de su investigación, para los efectos legales consiguientes, sin que, en ningún caso, la acción del Fiscal de la Nación pueda interferir en el ejercicio de la potestad juris-diccional.

En caso de que comprobase la interferencia de una autoridad ajena al órgano jurisdiccional en las funcio-nes propias de éste, procederá a ejercitar contra aquélla las acciones legales procedentes para hacer cesar la interferencia y sancionar al responsable.”

64 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 70º.- El Fiscal de la Nación velará por el respeto de los derechos de la persona proclamados

por el Título I, Capítulo I, de la Constitución en el ámbito de la administración pública, incluyendo el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sin que en ningún caso interfiera en lo que es propio de los mandos respectivos.

Para dicho efecto actuará las quejas o denuncias que recibiere al respecto, pidiendo, previamente, infor-me al Ministro de Estado que corresponda. Oportunamente pondrá en conocimiento de éste el resultado de la investigación, con las opiniones o recomendaciones que estimare procedente.”

65 Ver Artículo 2º inciso 10 de la Constitución Política de 1993.

66 Se refiere al Código Penal de 1924. Los Artículo que corresponderían en el actual Código Penal de 1991, son los Artículo 161º al 164º .

67 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 72º.- Toda queja se presentará por el interesado por escrito razonado, en papel común y

dentro de los seis meses siguientes al hecho que la motiva. No es requisito exigible paro su admisión firma de abogado, ni pago de tasas, derechos, papeletas mutuales, ni ningún otro de carácter formal o económico.”

68 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 73º.- Recibida la queja, el Fiscal de la Nación podrá admitirla a trámite o rechazarla. En este último

caso lo hará por resolución fundamentada indicando, en su caso, cuales son las vías procedentes para hacer valer la acción o reclamo, si, a su juicio, las hubiere. Contra esta resolución no hay recurso alguno.”

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

69 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 74º.- Admitida la queja a trámite, se procederá a su investigación en forma sumaria, agregán-

dose la documentación acompañada y extendiéndose actas de las declaraciones y cualesquiera otras diligencias que se actuasen. En todo caso el Fiscal de la Nación o el Fiscal que tuviere a su cargo la queja por encargo de aquél, dará cuenta de ello al organismo administrativo afectado para que en el plazo improrrogable de treinta días, más el término de la distancia, remita informe escrito al respecto. La negativa o negligencia del funcionario obligado a emitir informe, dará lugar a un requerimiento escrito para que lo haga dentro de los cinco días siguientes a su recepción, más el término de la distan-cia, bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público.”

70 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 75º.- Durante la comprobación de una queja o la investigación de un hecho que la ha originado,

el Fiscal de la Nación o el Fiscal a quien aquél se le hubiere encargado, podrá apersonarse ante cualquier organismo o dependencia de la Administración Pública para obtener cuantos datos e informaciones fue-ren menester, o proceder al estudio de los expedientes administrativos y cualesquiera otros documentos que creyere útiles para la investigación. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativos que se encuentre relacionado con los hechos que son materia de la queja o de la investigación, excepto, únicamente, aquellos a que se refiere la parte final del artículo 6º de la presente ley.”

71 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 76º.- Cuando la queja admitida a investigación afectase la conducta de las personas al ser-

vicio de la Administración Pública, el Fiscal de la Nación informará al respecto al Jefe del Organismo Administrativo correspondiente, con copias dirigidas a las personas afectadas y a su inmediato superior jerárquico. En este caso el afectado informará sobre los hechos que motivan la queja por intermedio de su superior jerárquico y en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la copia indicada, acom-pañando la documentación que creyere conveniente para su descargo. El Fiscal de la Nación o el Fiscal encargado de la investigación podrá comprobar la veracidad de dicho informe y de su documentación acompañada y citar al afectado para una entrevista personal, de la que se dejará constancia en acta si lo creyere conveniente el investigador o lo pidiere el declarante.”

72 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 77º.- El superior jerárquico o el organismo administrativo que prohíba al funcionario o servidor

a sus órdenes que responda a la requisitoria del Fiscal de la Nación o al Fiscal encargado de la investi-gación de una queja, deberá hacérselo saber a éste por escrito fundamentado, así como al requerido o emplazado. Si, no obstante, el Fiscal de la Nación insistiere en su requisitoria, el superior jerárquico o el administrativo correspondiente levantará la prohibición. En todo caso, quien emite la prohibición queda sujeto a las responsabilidades legales a que hubiere lugar, si se establece que su prohibición carecía de justificación.”

73 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 78º.- Cuando de la investigación practicada resultare que se ha producido una indebida con-

ducta funcional, el Fiscal de la Nación o el Fiscal encargado de aquélla se dirigirá al superior jerárquico o al organismo administrativo al que pertenece quien es objeto de la queja, para hacerle saber dicho resultado y sus recomendaciones al respecto. Copia de este oficio será remitido directamente al afectado o al organismo respectivo.”

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NOTAS

74 Artículo derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520, publicada el 08.08.1995.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 79º.- Las quejas, sus trámites y resoluciones no interrumpen ni suspenden los términos o plazos

de los expedientes administrativos o judiciales sobre los que versan aquéllas. Tampoco anulan o modifi-can lo actuado o resuelto en éstos.

Sin embargo, si el Fiscal de la Nación llegase al convencimiento, como consecuencia de la investigación, que el cumplimiento riguroso de lo resuelto en un expediente administrativo ha de producir situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, deberá poner el hecho en conocimiento del órgano admi-nistrativo competente para que adopte las medidas pertinentes.”

75 Sumilla oficial.

76 Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27380, publicada el 21.12.2000.

77 Sumilla oficial.

78 Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27380, publicada el 21.12.2000.

79 Segundo párrafo agregado por la Quinta Disposición Modificatoria y Derogatoria de la Ley Nº 28665, publicada el 07.01.2006. Posteriormente la Disposición citada fue declarada inconstitucional en el extremo “conforme a lo normado en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial”, por el Resolutivo Nº 01 del Expediente Nº 0006-2006-PI-TC, publicado el 20.07.2006, el mismo que de conformidad con su Resolutivo 5 ten-drá una vacatio sententiae que vencerá el 31.12.2006. Además, en el Resolutivo 6 se precisa que el plazo de vacatio sententiae no debe servir solamente para la expedición de las disposiciones que el Legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales, pudiera establecer, sino para que en dicho lapso se cuente con una organización jurisdiccional especializada en materia penal militar compatible con la Constitución.

80 De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 28311, publicada el 04.08.2004, se dispone que la in-vestigación y juzgamiento de los delitos que se imputen al Superintendente Nacional de Administración Tributaria o a los Superintendentes Adjuntos, en el ejercicio de sus funciones, y hasta cinco (5) años des-pués de haber cesado en éstas, serán conocidos por la Fiscalía Suprema en lo Penal y por Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente.

81 Sumilla oficial.

82 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008. Texto anterior a la modificación: “Artículo 87º.- Corresponde al Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial:

1- Convocar y presidir el Consejo Distrital de la Magistratura.

2- Convocar y presidir la Junta de Fiscales ante la Corte Superior y ejercer las atribuciones de ésta en los casos en que no se hubiese constituido o no pudiera reunirse.

3- Las demás que resulten de la Ley.”

83 Sumilla oficial.

84 Artículo adicionado por el Artículo 2º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008.

85 Sumilla oficial.

86 De conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008, se precisa que cuan-do en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, se hace referencia a los términos “Fiscal Superior más antiguo” y “Fiscal Decano” debe entenderse como “Presidente de

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

la Junta de Fiscales Superiores” o “Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales”, según corres-ponda.

87 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008. Texto anterior a la modificación: “Artículo 88º.- En los casos de vacaciones, licencia o impedimento temporal del Fiscal más antiguo, ejer-

cerá las atribuciones a que se refiere el artículo precedente el que le sigue en antigüedad.”

88 Inciso derogado por el Artículo 45º de la Ley Nº 23506, publicada el 08.12.1982. Texto anterior a la derogación: “8. En las acciones de amparo.”

89 Artículo incorporado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27155, publicada el 11.07.1999.

90 De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29.12.1992, los Juzgados de Menores se denominan Juzgados del Niño y del Adolescente. Posteriormente, el Artículo 2º de la Ley Nº 26819, publicado el 25.06.1997, sustituye la denominación “Juzgado del Niño y del Adolescente” por “Juzgados de Familia”.

91 Sumilla oficial.

92 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008. Texto anterior a la modificación: “Artículo 93º.- Corresponde al Fiscal Provincial más antiguo de la provincia en que actúa, convocar y

presidir la Junta de Fiscales correspondiente o ejercer sus atribuciones, si ésta no se ha constituido o no es posible reunirla oportunamente; así como las demás atribuciones que establece la ley.”

93 Numeral modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17.09.2010. Texto anterior a la modificación: “2- Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los

casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11º de la presente ley. Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente.

Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo.”

94 De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29.12.1992, los Juzgados de Menores se denominan Juzgados del Niño y del Adolescente. Posteriormente, el Artículo 2º de la Ley Nº 26819, publicado el 25.06.1997, sustituye la denominación “Juzgado del Niño y del Adolescente” por “Juzgados de Familia”.

95 Artículo incorporado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27155, publicada el 11.07.1999.

96 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28494, publicada el 14.04.2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.

Texto anterior a la modificación: “Artículo 96º - A.- Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:

1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la Política del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.

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NOTAS

3. Intervenir en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.”

97 Este artículo queda en suspenso por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

98 Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12. 2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

99 De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desactiva-ción de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

100 Sumilla oficial.

101 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008. Texto anterior a la modificación: “Artículo 98º.- Son atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores de distrito judicial:

1. Comisionar a uno de sus Fiscales para que visite, ordinaria o extraordinariamente, una o más Fiscalías del distrito para investigar la conducta funcional de los investigados o las denuncias sobre conducta irregular del Fiscal visitado. El informe correspondiente, con las opiniones o recomenda-ciones de la Junta se elevará al Fiscal de la Nación.

2. Designar a quien debe reemplazar a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso deter-minado.

3. Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda a los Fiscales Superiores, titulares y adjuntos.

4. Acordar, a propuesta del Fiscal Superior Decano, el nombramiento del personal Administrativo que determina el reglamento de la presente ley.

5. Las demás que establece la presente ley y su reglamento.” (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

(***) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

102 Sumilla oficial.

103 Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 29286, publicada el 04.12.2008. Texto anterior a la modificación: “Artículo 99º.- Son atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales:

1- Designar a quien debe reemplazar, a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso de-terminado.

2- Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.

3- Las demás que establece la presente ley y su reglamento.” (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19.06.1996.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31.12.2000, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Nº 27009, publicada el 05.12.1998. La misma que fue derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000 y que desactiva la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

(***) De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 27367, publicada el 06.11.2000, se dispone la desac-tivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

104 Artículo derogado por la Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley Nº 25726, publicado el 17.09.1992.

Texto anterior a la derogación: “Artículo 100º.- Créase el Instituto Nacional del Ministerio Público, bajo la presidencia y dirección del

Fiscal de la Nación y con la renta que se le asigne en el Pliego Presupuestal correspondiente, con la fina-lidad de organizar cursillos de perfeccionamiento, seminarios, actuaciones académicas, congresos, inclu-sive internacionales, en que participen los Fiscales del Perú o de uno o varios de sus distritos judiciales; publicación de libros, revistas y estudios sobre las materias jurídicas y científicas en que fundamenta o inspira su función el Ministerio Público y, en general, propender a la mejor preparación de sus miembros y a la plena eficiencia de la Institución.”

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ÍNDICE

Prólogo ............................................................................................................................ 5Presentación ................................................................................................................... 11Resolución Ministerial Nº 0145-2012-JUS .................................................................. 13Guía del Lector .............................................................................................................. 15Abreviaturas de las condordancias ............................................................................ 17Normas Concordadas con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ........................................................................ 19

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA : PRINCIPIOS GENERALES ..................................... 28

SECCIÓN SEGUNDA : ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL ....... 35

TÍTULO I : Órganos Jurisdiccionales ......................................... 35Capítulo I : Disposiciones Generales ............................................ 35Capítulo II : Corte Suprema de Justicia de La República ............ 36Capítulo III : Cortes Superiores ........................................................ 39Capítulo IV : Presidentes de Salas ................................................... 42Capítulo V : Juzgados Especializados y Mixtos ........................... 43Capítulo VI : Juzgados de Paz Letrados .......................................... 49Capítulo VII : Juzgados de Paz .......................................................... 53

TÍTULO II : Órganos de Gestión ................................................... 54Capítulo I : Disposición General ................................................... 54Capítulo II : Presidente de la Corte Suprema ............................... 55Capítulo III : Sala Plena de la Corte Suprema ................................ 57Capítulo IV : Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ....................... 58Capítulo V : Consejo Ejecutivo Distrital Presidente de la Corte Superior ................................ 64Capítulo VI : Sala Plena de la Corte Superior ................................ 65Capítulo VII : Consejo Ejecutivo Distrital ........................................ 66Capítulo VIII : Jueces, Decanos y Junta de Jueces ............................ 69

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

TÍTULO III : Órganos de Control y Apoyo ................................... 70Capítulo I : Del Control .................................................................. 70Capítulo II : Órgano de Apoyo ....................................................... 76

TÍTULO IVCapítulo Único : Régimen Económico ................................................... 77

SECCIÓN TERCERA : DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL ................................................... 79

TÍTULO ICapítulo I : El Tiempo de la Actividad Jurisdiccional ................ 79Capítulo II : Tramitación de los Procesos en la Corte Suprema y Cortes Superiores .................................................... 80Capítulo III : Tramitación de los Procesos en los Juzgados.......... 86Capítulo IV : Exhortos ....................................................................... 87Capítulo V : Expediente Judicial ..................................................... 89Capítulo VI : Locales Judiciales ........................................................ 90

SECCIÓN CUARTA : RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS .................. 90

TÍTULO ICapítulo Único : Requisitos Comunes (Derogado)............................... 90

TÍTULO IICapítulo Único : Requisitos Especiales.................................................. 91

TÍTULO III : Deberes y DerechosCapítulo I : Deberes de los Magistrados ...................................... 92Capítulo II : Derechos ....................................................................... 93Capítulo III : Prohibiciones e Incompatibilidades (Derogado) .... 96Capítulo IV : Asociaciones de Magistrados (Derogado) .............. 97Capítulo V : Responsabilidades ...................................................... 97Capítulo VI : Sanciones Disciplinarias (Derogado) ....................... 98

SECCIÓN QUINTA : LA CARRERA JUDICIAL ........................................ 99

TÍTULO I : Régimen Jerárquico ................................................... 99Capítulo I : Escala de Grados (Derogado) ................................... 99Capítulo II : Cuadro de Méritos y Antigüedad ............................ 99

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ÍNDICE

Capítulo III : Ingresos y Ascensos (Derogado) .............................. 101Capítulo IV : Juramento ..................................................................... 101Capítulo V : Uniformes, Insignias, Honores y Condecoraciones ......................................................... 102Capítulo VI : Magistrados Provisionales ........................................ 103Capítulo VII : Licencias ....................................................................... 104Capítulo VIII : Terminación del Cargo de Magistrado (Derogado) .... 105Capítulo IX : Vacaciones .................................................................... 106Capítulo X : Suspensión del Despacho .......................................... 106

SECCIÓN SEXTA : ÓRGANOS AUXILIARES ....................................... 107

TÍTULO I : Auxiliares Jurisdiccionales ...................................... 107Capítulo I : La Carrera Auxiliar Jurisdiccional............................ 107Capítulo II : Secretarios de Sala ...................................................... 109Capítulo III : Relatores ....................................................................... 111Capítulo IV : Secretarios de Juzgados ............................................. 113Capítulo V : Oficiales Auxiliares de Justicia.................................. 117

TÍTULO II : Órganos de Auxilio Judicial .................................... 118Capítulo I : Peritos ........................................................................... 118Capítulo II : Otros Órganos de Auxilio Judicial ........................... 119

SECCIÓN SÉTIMA : DE LA DEFENSA ANTE EL PODER JUDICIAL ..... 120

TÍTULO ICapítulo Único : De los Abogados Patrocinantes ................................ 120

TÍTULO IICapítulo Único : De la Defensa Gratuita ............................................... 125

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA ..................................................... 126

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ................................................. 126

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Normas Concordadas con la Ley Orgánica del Ministerio Público ...................... 139

TÍTULO I : Disposiciones Generales .......................................... 142

TÍTULO IICapítulo I : Organización ............................................................... 152Capítulo II : Responsabilidades Sanciones .................................... 155Capitulo III : Juntas de Fiscales ........................................................ 159

TITULO III : Atribuciones ............................................................... 159

TÍTULO IV : Del Instituto Nacional del Ministerio Público (Derogado) ................................................................... 177

TITULO V : Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Modificatorias ......................................................... 177

NORMAS COMPLEMENTARIAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993

TÍTULO IV : De la estructura del Estado ...................................... 183Capítulo VIII : Poder Judicial .............................................................. 183Capítulo X : Del Ministerio Público ............................................... 188

Notas del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ........ 191

Notas de la Ley Orgánica del Ministerio Público ................................................. 231

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Este libro se terminó de imprimiren los talleres gráficos de

LITHO & ARTE SACJr. Iquique Nº 046 - Breña

Junio de 2012

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